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Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción I, Apartado B, del Artículo
99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en
Materia de Seguridad Social
LEY QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCIÓN
I, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL
Publicada en el Periódico Oficial No. 08,
de Fecha 17 de Febrero de 2015, Número Especial, Tomo CXXII
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto regular el régimen de seguridad social, de aquellos trabajadores que refiere la
fracción I, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California, de manera complementaria y acorde a los derechos y obligaciones que
contempla la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende:
I.- Aportaciones: Al monto que le corresponde cubrir al Estado, Municipios y en su
caso a los organismos públicos incorporados como porcentaje del salario base de cotización
del trabajador sujeto al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente Ley,
así como el correspondiente al pago del seguro de enfermedades no profesionales y de
maternidad para los pensionados y pensionistas;
II.- Cuota: Al monto que le corresponde cubrir al trabajador sujeto al régimen de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, esta Ley, equivalente a un porcentaje determinado
de su salario base de cotización, así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista y
que recibe el Instituto para otorgar los servicios y prestaciones establecidas en la presente
Ley;
De conformidad con lo estipulado en sus resolutivos Tercero de la Sentencia dictada con motivo de la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 04, Tomo CXXII de
fecha 15 de enero de 2016, Sección II, se declara la invalidez de la fracción II del Art ículo 2.
III.- Ejecutivo del Estado: Al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California;
IV.- Estado: A los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Baja
California;
V.- Municipios: A los Municipios de Mexicali, Tecate, Tijuana, Ensenada y Playas de
Rosarito;
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VI.- Estudio actuarial: Estudio técnico que calcula flujos esperados de egresos,
ingresos y saldos, mediante la utilización de estadística, probabilidad y matemáticas
financieras, con los cuales se determina el costo actual y futuro de las obligaciones y
prestaciones contingentes, así como la viabilidad financiera de un régimen de seguridad
social;
VII.- Familiares derechohabientes: A los familiares del trabajador o pensionado que se
señalan en los artículos 24 y 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California;
VIII.- Ley: A la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción I, Apartado
B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;
IX.- Instituto: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California;
X.- Organismos Públicos Incorporados: En su caso, las Entidades Paraestatales del
Estado de Baja California y las Entidades Paramunicipales del Estado de Baja California,
que por ley, por acuerdo del Ejecutivo del Estado o por acuerdo de la Junta Directiva, sean
incorporados al régimen de seguridad social regulado por la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California, la presente ley. No se consideraran Organismos públicos incorporados aquellos
que únicamente tengan celebrados con el Instituto convenios para el otorgamiento del
seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;
XI.- Pensionado: Al trabajador retirado definitivamente a quien en forma específica la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, le reconozca tal carácter;
XII.- Pensionista: A la persona que recibe el importe de una pensión, originada por
tener el carácter de familiar o dependiente económico del trabajador fallecido o pensionado
fallecido;
XIII.- Salario Base de Cotización: Es el sueldo que se tomará como base para los
efectos de ésta ley y que se integrará con el sueldo presupuestal, sobresueldo,
compensaciones y demás emolumentos con carácter permanente que perciba el trabajador
y, que para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente Ley, el
Estado, Municipios y Organismos públicos incorporados tienen la obligación de informar al
Instituto;
XIV.- Salario Regulador: Al promedio del salario base de cotización que obtuvo el
trabajador sujeto al régimen de esta Ley durante los últimos diez años su vida laboral activa,
previa actualización de conformidad con las disposiciones del índice nacional de precios al
consumidor, y
XV.- Trabajador: A toda persona física que presta al Estado, Municipios o a los
organismos públicos incorporados, un trabajo personal subordinado consistente en un
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servicio material, intelectual, o de ambos géneros, independientemente del grado de
preparación técnica requerida, para cada profesión u oficio, en virtud del nombramiento que
le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores.
No se considerarán como trabajadores a las personas que prestan sus servicios al
Estado, Municipios o a los organismos públicos incorporados mediante contrato sujeto a la
legislación común; a las que, por cualquier motivo, tengan percepciones con cargo a partidas
de honorarios o cuyos emolumentos no estén especificados en los términos del párrafo
anterior.
CAPÍTULO II
Prestaciones Sociales
ARTÍCULO 3.- El derecho a jubilación y a las pensiones por retiro de edad y tiempo
de servicio, invalidez o muerte, nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes,
se encuentren en los supuestos consignados en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y la
presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Se faculta a la Junta Directiva del Instituto, para que determine qué
organismos o trabajadores podrán incorporarse al régimen y establezca las condiciones,
modalidades, requisitos y obligaciones para su ingreso; dicha incorporación deberá estar
sustentada con el Estudio Actuarial respectivo.
ARTÍCULO 5.- Los trabajadores de confianza del Estado, Municipios y organismos
públicos incorporados en su caso, serán parte del régimen de seguridad social que
establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, de conformidad con lo estipulado en el
Reglamento que para tal efecto se emita.
ARTÍCULO 6.- Los trabajadores de confianza, serán parte integral del Fideicomiso de
Burocracia para efectos de lo estipulado por los artículos 126 y 127 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja California.
ARTÍCULO 7.- Todos los trabajadores del Estado y Municipios, considerados así por
la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y
Municipios de Baja California, así como de los organismos públicos incorporados en su caso,
deberán aportar al Instituto una cuota obligatoria del 14% del salario base de cotización,
definido en la Ley.
Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:
I.- 3% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad, y
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II.- 11% para tener derecho a las prestaciones señaladas en las Fracciones III a XI y
XIII a XIV del artículo 4º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 8.- Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos compatibles
entre sí en el Estado, Municipios y organismos públicos incorporados en su caso, cubrirán
sus cuotas y los patrones sus aportaciones sobre la totalidad de los salarios base de
cotización que tengan asignados.
ARTÍCULO 9.- Los pensionados y pensionistas cubrirán al Instituto, previo descuento
que se realice, el 7% de la pensión que disfrute destinada de la manera siguiente:
I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad, y
II.- 3% para la reserva técnica para el régimen de pensiones y jubilaciones.
De conformidad con lo estipulado en sus resolutivos Tercero de la Sentencia dictada con motivo de la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 04, Tomo CXXII de
fecha 15 de enero de 2016, Sección II, se declara la invalidez del Artículo 9.
ARTÍCULO 10.- El Estado, Municipios y organismos públicos incorporados cubrirán al
Instituto como aportaciones el 20.61% sobre el salario base de cotización, definido en la
fracción XIII del artículo 2 de la presente Ley.
Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:
I.- 8% para cubrir Seguros de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad;
II.- 1% para cubrir íntegramente el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, y
III.- 11.61% para cubrir las prestaciones señaladas en las Fracciones II a XI y XIII a
XIV del Artículo 4º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 11.- Las cuotas y aportaciones del seguro de enfermedades no
profesionales y de maternidad del pensionado y familiares derechohabientes, así como del
pensionista, se cubrirá en la siguiente forma:
I.- 4% a cargo del pensionado o pensionista, sobre la pensión que disfrute y cuyo
descuento será hecho por el Instituto;
De conformidad con lo estipulado en sus resolutivos Tercero de la Sentencia dictada con motivo de la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 04, Tomo CXXII de
fecha 15 de enero de 2016, Sección II, se declara la invalidez de la fracción I del Artículo 11.
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II.- 2% de la pensión a cargo del Instituto, y
III.- 2% de la misma pensión a cargo del Estado, Municipios y en su caso los
organismos públicos incorporados.
ARTÍCULO 12.- El Estado, Municipios y organismos públicos incorporados están
obligados:
I.- A efectuar y enterar al Instituto los descuentos de las cuotas a que se refiere el
Artículo 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno Municipios del Estado de Baja California y los que el Instituto ordene con motivo de
la aplicación de la misma;
II.- A enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de
los cinco días siguientes a la fecha en que deban hacerse;
III.- A expedir los certificados y proporcionar informes que le soliciten tanto el Instituto
como los interesados;
IV.- A enterar dentro del plazo de diez días naturales, el importe de los descuentos
que el Instituto ordene se hagan a los trabajadores por otros adeudos con motivo de la
aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y de esta Ley y esta Ley.
En caso de no enterarse las cantidades descontadas, podrán hacerse efectivas en los
términos del artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y 17 de la presente
Ley, y
V.- A informar al Instituto el salario base de cotización de los trabajadores y, en su
caso, sus modificaciones.
Los servidores públicos encargados de cubrir salarios serán responsables en los
términos de esta Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente Ley, y de sus Reglamentos,
de los actos y omisiones que realicen con perjuicio del Instituto o de los Trabajadores
independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda.
ARTÍCULO 13.- Para determinar el monto de la jubilación y de las pensiones a que se
refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y la presente Ley, se utilizará el salario
regulador que será el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto
al régimen de esta Ley durante los últimos diez años de su vida laboral activa.
ARTÍCULO 14.- En ningún caso el importe que por cuota diaria arroje el monto de la
jubilación y de las pensiones que se refiere el artículo anterior, será menor a dos ni mayor a
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veinticinco veces el Salario Mínimo General vigente en la entidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, no resulta aplicable a las
pensiones generadas con motivo de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a
que se refiere el capítulo cuarto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 15.- Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos
procedentes de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y los de la presente Ley, el Instituto
mandará descontar hasta un treinta por ciento del salario base de cotización mientras el
adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades
para el pago.
ARTÍCULO 16.- Las cuantías de las jubilaciones y pensiones aumentarán al mismo
tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos de los trabajadores en activo.
ARTÍCULO 17.- El Estado, Municipios y los organismos públicos incorporados
efectuarán el pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 7 y 10 de esta
Ley, a más tardar diez días naturales posteriores a la fecha de pago de los salarios, por
conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes. Cuando no se
enteren las cuotas y aportaciones dentro del plazo fijado en este artículo, la cantidad
adeudada tendrá el carácter de crédito fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado de
Baja California, y sobre éste se aplicarán recargos conforme a la tasa que prevea la Ley de
Ingresos del Estado en el ejercicio fiscal vigente a la fecha en que se causen. En este
supuesto, el Instituto por conducto de la autoridad recaudadora, podrá iniciar el
procedimiento administrativo de ejecución contenido en el citado ordenamiento fiscal.
Asimismo e independientemente de lo anterior, el propio Instituto podrá solicitar en los
términos del párrafo siguiente, al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría
de Planeación y Finanzas, o al Municipio por conducto de su tesorería, sin perjuicio para
éstas, se afecten recursos del deudor, para que se enteren al Instituto como pago total o
parcial del crédito fiscal respectivo.
Constituyen garantía para la obligación de pago de dichas cuotas y aportaciones,
retenciones, actualizaciones o recargos, las participaciones por ingresos estales a que se
refiere la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California, subsidios, derechos,
contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos que deban recibir o recaudar el Estado,
Municipios y los organismos públicos incorporados, los que estarán preferentemente
destinados al pago de los créditos fiscales señalados en el párrafo anterior y sus recargos,
por lo que previa solicitud del Instituto, podrán retenerse y enterarse como pago de la deuda
líquida y exigible por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Ejecutivo del
Estado, sin perjuicio para ésta. Para efectuar la retención y entero a que se refiere este
párrafo, el Instituto deberá previamente notificar al obligado para que en el término de tres
días hábiles realice el pago inmediato, apercibiéndolo que en caso de no efectuarlo, o de no
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celebrar convenio para regularizar su adeudo, se entenderá que otorga su consentimiento
tácito para que sean afectadas, retenidas y enteradas en su nombre las participaciones,
subsidios, derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos que les
correspondan hasta por la cantidad suficiente para cumplir con la obligación omitida para
con el Instituto, procediéndose en los términos del párrafo anterior.
En ningún caso se condonarán totalmente los recargos; solo la Junta Directiva podrá
acordar la condonación parcial.
En caso de incumplimiento serán sujetos a las sanciones establecidas en el Capítulo
Décimo Quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
CAPÍTULO III
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 18.- Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación
anual y equivalente a cuarenta veces la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá
pagarse en un setenta y cinco por ciento antes del día quince de diciembre y el otro
veinticinco por ciento a más tardar el día quince de enero, de conformidad con las
disposiciones que dicte la Junta Directiva.
ARTÍCULO 19.- Para el caso de que el Estado, Municipios y Organismos Públicos
Incorporados en su caso, reconozcan antigüedad a sus trabajadores de forma voluntaria o
por resolución judicial, deberá el Estado, Municipios y organismos públicos incorporados
cubrir las aportaciones y los trabajadores las cuotas, que se hayan omitido durante el
periodo reconocido. Dichas aportaciones y cuotas se cubrirán con base al estudio actuarial
que se realice por el Instituto para el otorgamiento de los beneficios derivados del régimen
de esta Ley.
ARTÍCULO 20.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que
esta Ley establece. Las devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán ser
afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial o
para el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley, y la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, salvo las precisiones indicadas en los siguientes transitorios.
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La publicación en el Periódico Oficial del Estado de la presente Ley, se deberá
realizar una vez publicada en el mismo instrumento, el Decreto que reforme el artículo 99 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de
seguridad social.
SEGUNDO.- La presente Ley será aplicable a nuevas generaciones entendiéndose
como tal a todo trabajador que ingrese al régimen de seguridad social de la presente Ley, a
partir de su vigencia.
TERCERO.- Los trabajadores de confianza que se incorporen al régimen de
seguridad social que señala la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y la presente Ley,
serán incluidos como nuevas generaciones.
CUARTO.- Para los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, se encuentren ya cotizando al fondo de pensiones y jubilaciones del Instituto, no les
será aplicable la edad mínima de 60 años requerida para pensionarse por Jubilación,
establecida en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; dicho requisito solo será requerido a las
nuevas generaciones.
Requisito: 60 años de edad y 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al
Instituto.
Monto: 100% del salario regulador.
Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento.
QUINTO.- El otorgamiento de las pensiones cuya solicitud se encuentren en trámite al
entrar en vigor este decreto, se determinará conforme al momento y a las condiciones en
que se haya generado el derecho correspondiente.
SEXTO.- Los trabajadores o pensionados que hubieren adquirido préstamos con
anterioridad a la presente Ley, se sujetarán a los términos y condiciones que hubieren
pactado en el contrato o instrumento correspondiente.
SÉPTIMO.- Las presentes reformas no afectarán derechos adquiridos y prestaciones
adquiridas con anterioridad a la presente Ley; todos los trabajadores que iniciaron sus
cotizaciones, se jubilarán y pensionarán en los términos de la Ley de Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno del Estado de Baja California, publicada
en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 20 de diciembre de 1970.
OCTAVO.- Para hacer frente a cada una de las obligaciones económicas derivadas
de la presente Ley, se preverán, por las autoridades correspondientes, mecanismos de
autorización de deuda pública en los términos de Ley.
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NOVENO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
en el presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
diciembre del año dos mil catorce.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
P R E S I D E N T E
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
S E C R E T A R I O
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)