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de Acopio de Materiales Metálicos para el Estado de Baja California.
LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE YONKES,
RECICLADORAS Y CENTROS DE ACOPIO DE MATERIALES METÁLICOS
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 29, Tomo CXX,
de fecha 28 de junio de 2013
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y
tiene por objeto establecer y regular la operación, funcionamiento y administración de
Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de material metálico en el Estado de Baja
California, de igual forma garantizar la seguridad pública y la integridad de las personas, así
como la conservación de la salud de los habitantes, y establecer atribuciones que en la
materia tendrán las autoridades responsables estatales y municipales.
Artículo 2.- Estarán sujetos a esta Ley, las personas físicas y morales que cuenten
con un Yonke, recicladora o centro de acopio de materiales metálicos, que realice cualquiera
de las operaciones previstas en esta ley y su reglamento.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:
I.- Desmantelamiento: Acción de desarmar y desbaratar de manera total o parcial la
estructura de un vehículo automotor;
II.- Ley: Ley que Regula el Funcionamiento y Operación de Yonkes, Recicladoras y
centros de acopio de material metálico para el Estado de Baja California;
III.- Establecimientos: Los Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales
metálicos;
IV.- Yonkes: Los establecimientos destinados al desmantelamiento de vehículos
automotores y/o comercialización de partes usadas de dichos vehículos;
V.- Recicladoras: Los establecimientos destinados al procesamiento, compra o venta
de material usado, con la finalidad de ser reutilizado;
VI.- Centros de acopio de materiales metálicos: establecimiento destinado a la
recolección, compra o venta de metales, como el cobre, aluminio, acero, bronce y demás
materiales derivados del metal;
VII.- Registro: El Registro Estatal de Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de
materiales metálicos, que operan en el Estado;
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VIII.- Reglamento: El Reglamento de la Ley que Regula el Funcionamiento y
Operación de Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de material metálico;
IX.- Secretaría: La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado;
Artículo 4.- A falta de disposición expresa en esta Ley o los reglamentos que de ella
se deriven, se aplicarán supletoriamente en lo que resulten aplicables, la Ley del
Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES RESPONSABLES
Artículo 5.- Son autoridades responsables en la aplicación de la presente Ley, el
Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y los Municipios por sus
Ayuntamientos.
Artículo 6.- Son atribuciones de la Secretaría, las siguientes:
I.- Otorgar, conforme a las disposiciones de esta ley, autorizaciones o revalidaciones
para el establecimiento de Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales
metálicos en el Estado. El trámite para obtener la autorización o revalidación lo establecerá
la Secretaría en el reglamento de esta Ley;
II.- Establecer y operar el Registro Estatal de Yonkes, Recicladoras y Centros de
acopio de materiales metálicos en el Estado, así como mantenerlo actualizado en forma
permanente;
III.- Validar la información que debe incorporarse al Registro, conforme a los sistemas
informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto;
IV.- Expedir las constancias de inscripción en el Registro, a aquellos establecimientos
que, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, se encuentran obligados a realizar
dicha inscripción;
V.- Dar aviso a la brevedad posible a las autoridades competentes en materia de
ecología, uso de suelo y ordenamiento territorial, salud, persecución de delitos, protección
civil, seguridad pública y demás, cuando en ejercicio de sus atribuciones conozcan de
hechos o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en las demás disposiciones legales
que con motivo del funcionamiento de Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de
materiales metálicos sean aplicables;
VI.- Expedir las constancias de autorización o, en su caso, revalidación para el
establecimiento de Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos;
VII.- Ejecutar los convenios de coordinación que suscriba y celebre con el Gobierno
Federal o con los Ayuntamientos en la materia que regula la presente Ley;
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VIII.- Celebrar convenios con los sectores público, social o privado, para el mejor
cumplimiento de esta Ley;
IX.- Verificar e inspeccionar los Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de
materiales metálicos e imponer las sanciones previstas en el artículo 27 de la presente Ley;
y
X.- Las demás que se establezcan en esta ley, en la legislación en materia ecológica
y de protección civil y en otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
La Secretaría, deberá procurar su buen funcionamiento y el intercambio de
información entre los distintos órdenes de gobierno del Estado.
Artículo 7.- Son atribuciones de los Ayuntamientos, las siguientes:
I.- Participar en la integración del Registro Estatal de Yonkes, Recicladoras y Centros
de acopio de materiales metálicos en el Estado;
II.- Recibir, previo convenio con la Secretaría, las solicitudes de inscripción en el
Registro por parte de aquellos establecimientos que, de conformidad con las disposiciones
de esta Ley, se encuentran obligados a realizar dicha inscripción, debiendo remitirlas a la
Secretaría en un plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir del día de su
recepción;
III.- Dar aviso a la brevedad posible a las autoridades competentes en materia de
ecología, desarrollo urbano, uso de suelo y ordenamiento territorial, salud, persecución de
delitos, protección civil, seguridad pública y demás, cuando en ejercicio de sus atribuciones
conozcan de hechos o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en las demás
disposiciones legales que con motivo del funcionamiento de Yonques y Recicladoras y
Centros de acopio de materiales metálicos sean aplicables;
IV.- Ejercer las funciones y programas que por virtud de los convenios de
coordinación celebrados con el Gobierno Federal o el Poder Ejecutivo del Estado, asuman
los municipios en la materia que regula esta Ley;
V.- Expedir, conforme a las disposiciones legales aplicables, a los Yonkes,
Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos, la licencia de uso de suelo para
su establecimiento; y
VI.- Las demás que se establezcan en esta Ley, en la legislación en materia ecológica
y de protección civil y en otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
CAPÍTULO III
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS PROPIETARIOS,
REPRESENTANTES LEGALES EN CASO DE PERSONA MORAL O ENCARGADOS DE
YONKES, RECICLADORAS Y CENTROS DE ACOPIO DE MATERIALES METÁLICOS
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Artículo 8.- Son derechos de los propietarios o encargados de Yonkes, Recicladoras
y Centros de acopio de materiales metálicos, los siguientes:
I.- Obtener de la Secretaría la autorización o, en su caso, revalidación, y la constancia
de inscripción en el Registro, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
II.- Obtener del Ayuntamiento, previo cumplimiento de la normatividad aplicable, la
expedición de licencia de uso de suelo para el establecimiento de Yonkes, Recicladoras y
Centros de acopio de materiales metálicos;
III.- Proponer a la Secretaría y, en su caso, a los Ayuntamientos, acciones que
coadyuven a eficientar su operación y funcionamiento;
IV.- Interponer el recurso que establece la Ley del Procedimiento para los Actos de la
Administración Pública del Estado de Baja California, en contra de actos o resoluciones
definitivas que emita la Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos; y
V.- Los demás que establezca esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 9.- Son obligaciones de los propietarios, representantes legales en caso de
persona moral o encargados de Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales
metálicos los siguientes:
I.- Cumplir con las disposiciones que establece la presente Ley;
II.- Poner en lugar visible del establecimiento el original o copia certificada de la
autorización o, en su caso, revalidación y de la constancia de inscripción de los Yonkes,
Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos ante el Registro;
III.- Realizar las actividades que se señalen en la autorización que para tal efecto le
fueron aprobadas;
IV.- Dar aviso a la Secretaría y, en su caso, a los Ayuntamientos, de la terminación de
sus actividades. Dicho aviso deberá ser notificado dentro del plazo de diez días hábiles
posteriores a la culminación de sus actividades;
V.- Hacer del conocimiento inmediato de la autoridad competente en caso de un
siniestro;
VI.- Permitir la inspección y verificación en los Yonkes, Recicladoras y Centros de
acopio de materiales metálicos a los inspectores de la Secretaría o del Ayuntamiento, según
sea el caso;
VII.- Otorgar garantías a los Ayuntamientos de conformidad al reglamento
correspondiente, para asegurar que al cierre de las operaciones de sus instalaciones, éstas
queden libres de residuos y no presenten niveles de contaminación que puedan representar
un riesgo para la salud humana y el ambiente;
VIII.- Proporcionar a la Secretaría y, en su caso, a los Ayuntamientos la información
que les sea requerida;
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IX.- Verificar en todo momento el origen de los materiales u objetos que compran para
el desarrollo de su actividad, y llevar un registro de las personas que ofrecen a éstos en
venta dichos materiales u objetos, registrando la cantidad comprada y la fecha en que se
llevó a cabo la compra; y
X.- Las demás que establezca esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 10.- El permiso expedido autoriza a un Yonke, Recicladora o Centro de
acopio de materiales metálicos para realizar operaciones de compra-venta dentro del horario
comprendido entre las siete horas hasta las diecinueve horas, todos los días de la semana.
En ningún caso podrán otorgarse o autorizarse horarios que extiendan el horario
establecido por el párrafo anterior.
Los horarios comprendidos en este artículo no son aplicables para las operaciones
internas y administrativas propias de los establecimientos, las cuales podrán realizarse sin
ninguna limitación.
Artículo 11.- Se prohíbe a los propietarios, representantes legales en caso de
persona moral o encargados de Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales
metálicos, lo siguiente:
I.- Traspasar o ceder los derechos de la autorización o, en su caso, revalidación y de
la constancia de inscripción del Registro, sin la autorización de la autoridad competente;
II.- Hacer uso de la vía pública sin el permiso específico correspondiente;
III.- Causar ruidos, producir malos olores o sustancias contaminantes;
IV.- Arrojar desechos o sustancias peligrosas a los drenajes, alcantarillas o a la vía
pública, contraviniendo la normatividad aplicable;
V.- Incinerar cualquier tipo de material que pudiera contravenir la normatividad
aplicable;
VI.- Hacer uso inadecuado de las instalaciones;
VII.- Comprar materiales u objetos identificables como propiedad de personas físicas
o morales públicas o privadas, salvo que cuenten con la autorización correspondiente de la
persona física o moral de que se trate; y
VIII.- Las demás prohibiciones previstas en otros ordenamientos que resulten
aplicables con motivo del funcionamiento de los establecimientos sujetos a la presente Ley.
Artículo 12.- Se prohíbe la utilización de vehículos automotores para la recolección
de materiales en vía pública, casa-habitación, comercio o cualquier otro espacio, salvo los
registrados por los Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos,
previa autorización de las autoridades competentes.
CAPÍTULO IV
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DEL REGISTRO
Artículo 13.- El Registro tiene por objeto la identificación de Yonkes, Recicladoras y
Centros de acopio de materiales metálicos, con el propósito de otorgarles seguridad jurídica,
tanto a sus propietarios como a aquellos que participan en calidad de vendedores o
compradores en estos establecimientos.
Artículo 14.- La inscripción de los Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de
materiales metálicos será gratuita.
Artículo 15.- El Registro estará conformado por una base de datos integrada por la
información que cada Yonke, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos que
proporcione a las autoridades Estatales o Municipales, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley y el Reglamento correspondiente.
Artículo 16.- El Registro contendrá, sobre cada Yonke, Recicladora y Centro de
acopio de materiales metálicos, cuando menos la información siguiente:
I.- El nombre o razón social;
II.- El domicilio;
III.- La relación de los materiales u objetos disponibles en cada establecimiento;
IV.- El dictamen de uso de suelo otorgada por el Ayuntamiento que corresponda;
V.- El nombre del o los responsables del establecimiento, sea propietario,
representante legal, gerente o encargado del mismo;
VI.- Alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VII.- Anuencia de impacto ambiental, expedido por la autoridad correspondiente;
VIII.- Relación de proveedores frecuentes que deberá entregar a las autoridades
municipales correspondientes;
IX.- Las sanciones que se le han impuesto a los propietarios, representantes legales o
encargados de los Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos para
efecto de conocer si existe reincidencia; las autorizaciones que le han sido revocadas por
incumplimiento a la Ley, así como a la información mensual a que se refiere el artículo 15 de
esta ley; y
X.- Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.
Artículo 17.- La Secretaría validará y corroborará la información que le proporcionen
los Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos a que se refiere el
artículo anterior y, en su caso, solicitará la documentación que acredite la información
presentada y, en su caso, requerirá las aclaraciones pertinentes.
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Artículo 18.- Los Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos
o las Recicladoras, a través de sus propietarios, representantes legales o encargados,
llevarán un control mensual sobre los vehículos o partes de éstos o de los materiales usados
que adquieran o reciban, especificando la persona de quien los recibió o adquirió, la
documentación que acredite su legal procedencia, así como todos aquellos datos que sean
suficientes para la identificación de los correspondientes bienes, tales como modelo o
número de serie del vehículo, o en su caso, de las respectivas partes o materiales usados.
Dicho control deberá ser informado de manera mensual a la Secretaría o
Ayuntamientos y conservado en el archivo de estos establecimientos por un periodo mínimo
de tres años para efecto de consulta por parte de la Secretaría, trascurridos los cuales serán
susceptibles de destrucción.
Artículo 19.- La inscripción de un Yonke, Recicladora y Centro de acopio de
materiales metálicos en el Registro presume la existencia del mismo, su pertenencia a la
persona que aparece en aquél como propietario y la validez de los actos jurídicos que se
relacionan con la actividad del establecimiento, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO V
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Artículo 20.- El propietario o el representante legal, en caso de persona moral, de un
establecimiento de los que regula la presente Ley, deberá acudir ante la oficina que
determine la Secretaría, a efecto de realizar el registro del mismo dentro de los veinte días
hábiles a su constitución o adquisición. En todo caso, la Secretaría estará facultada para
establecer convenios con los Ayuntamientos a efecto de que el registro se lleve a cabo ante
éstos, quienes harán llegar la información y documentos probatorios a la base central del
Registro.
Artículo 21.- Recibida la solicitud, el servidor público municipal que determine el
reglamento, procederá a realizar el estudio de cumplimiento de requisitos y practicará las
visitas de verificación que considere necesarias.
Cuando el peticionario no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 16 de
la presente Ley, el servidor público municipal, lo requerirá para que exhiba los documentos o
información omitida, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para su cumplimiento;
apercibiéndolo que de no hacerlo resolverá que se tendrá por no presentada la solicitud,
quedando a salvo su derecho para hacerlo de nuevo.
Artículo 22.- La inscripción de los Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de
materiales metálicos en el Registro es obligatoria. La inscripción se realizará una sola vez y
la validación o actualización de los datos por lo menos cada dos años.
Artículo 23.- La Secretaría deberá expedir a los propietarios o representantes
legales, en caso de persona moral, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en
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esta Ley, las constancias de inscripción en el Registro, dentro de los veinte días hábiles
siguientes a la fecha en que se realice la solicitud de inscripción. Si la inscripción se hubiere
realizado a través de un Ayuntamiento, dicho plazo se ampliará hasta treinta días hábiles.
Artículo 24.- En las enajenaciones de los establecimientos a que se refiere esta Ley,
deberá tramitarse la constancia de inscripción en el Registro por la persona que los
adquiere, así como el de tramitar la autorización respectiva.
En los casos de extravío, robo o pérdida de la constancia de inscripción, se podrá
solicitar reposición, conforme a lo que se establezca en el reglamento de esta Ley.
Artículo 25.- Las autoridades podrán coordinarse para establecer políticas y criterios
que les permitan verificar de manera rápida y eficiente la inscripción de los establecimientos
en el Registro.
CAPÍTULO VI
DE LOS AVISOS
Artículo 26.- Los propietarios o representantes legales, en caso de persona moral, de
los Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos están obligados a dar
aviso a la Secretaría o al Ayuntamiento de cualquier cambio en los datos a que se refiere el
artículo 16 de esta Ley, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que
se realicen dichos cambios.
CAPÍTULO VII
DE LAS INSPECCIONES, INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
RECURSO
Artículo 27.- Las visitas de verificación e inspección que realice el personal
autorizado por la Secretaría o los Ayuntamientos, según sea el caso, en los establecimientos
sujetos a esta Ley; así como las medidas de seguridad que para tal efecto se determinen,
deberán realizarse de conformidad a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento para los
Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.
Artículo 28.- Son infracciones a la presente Ley, por parte de los propietarios o
representantes legales, en caso de persona moral, o de los encargados de los
establecimientos regulados por este ordenamiento:
I.- Proporcionar información falsa a la Secretaría y, en su caso, a los Ayuntamientos;
II.- No poner en lugar visible del establecimiento el original o copia certificada de la
autorización o revalidación, y de la constancia de inscripción del Yonke, Recicladoras y
Centros de acopio de materiales metálicos;
III.- Realizar dentro del establecimiento actividades distintas a las que se señalen en
la autorización que para tal efecto le fue aprobada;
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IV. Operar fuera de los horarios establecidos en el artículo 10 de la presente Ley;
V.- No dar aviso a la Secretaría y, en su caso, a los Ayuntamientos, de la terminación
de sus actividades dentro del plazo señalado en la fracción IV del artículo 9 de esta ley;
VI.- Impedir la inspección y verificación en los Yonkes, Recicladoras y Centros de
acopio de materiales metálicos a los inspectores de la Secretaría o del Ayuntamiento, según
sea el caso;
VII.- No otorgar las garantías a que se refiere la fracción VII del artículo 9 de esta ley;
VIII.- Operar sin la autorización para su establecimiento o la constancia de inscripción
en el Registro;
IX.- Negarse a proporcionar a la Secretaría y, en su caso, a los Ayuntamientos la
información que les sea requerida;
X.- Traspasar o ceder los derechos de las licencias, permisos o constancia de
inscripción del Registro, sin la autorización de la autoridad competente;
XI.- No comprobar el origen de los materiales u objetos que compran para el
desarrollo de su actividad, y no llevar un registro de las personas que ofrecen a éstos en
venta dichos materiales u objetos, registrando la cantidad comprada y la fecha en que se
llevó a cabo la compra. El reglamento establecerá los lineamientos para la acreditación del
origen de los materiales u objetos a que se refiere esta fracción; y
XII.- Adquirir por cualquier título, materiales u objetos identificables como propiedad
de personas físicas o morales públicas o privadas, sin que cuenten con la autorización
correspondiente de la persona física o moral de que se trate.
Artículo 29.- La persona que utilice su predio para realizar operaciones de forma
esporádica o permanente exclusivas de un Yonke, recicladora y/o centro o de acopio de
materiales metálicos, le será impuesta una multa de 500 a 1000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente y el decomiso de materiales que formen parte de
la actividad que se sanciona en este artículo.
Artículo Reformado
Artículo 30.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa entre los 30 y los 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente;
Fracción Reformada
III.- Clausura temporal o permanente, parcial o total; y
IV.- Las demás que se señalen en esta Ley, en su reglamento y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
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Artículo 31.- En términos de las sanciones, el contenido del artículo 29 de la presente
Ley representa una expresa excepción a la regla, en cuyo caso, le será impuesta a quien
colme los extremos del artículo aludido.
Artículo 32.- Las infracciones a lo establecido en la presente ley, se sancionarán por
parte de la Secretaría y, en su caso, por los Ayuntamientos, conforme a los siguientes
supuestos:
I.- Amonestación con apercibimiento:
En los previstos en las fracciones II y IX del artículo 28 de esta Ley, cuando se
cometan por primera ocasión;
II.- Multa:
Cuando se cometan por primera vez los supuestos previstos en las fracciones III, IV,
V, VI, X y XI así como cuando se cometan por segunda ocasión los supuestos previstos en
las fracciones II y IX, mismas del artículo 28 de esta Ley; y
III.- Clausura temporal o permanente, parcial o total:
Cuando se cometan por segunda vez los supuestos previstos en las fracciones III, IV,
V, VI, X y XI, así como cuando se cometan los supuestos previstos en las fracciones I, VII,
VIII y XII, todas del artículo 28 de esta Ley.
Artículo 33.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley, la
autoridad correspondiente notificará al permisionario el acuerdo de inicio del procedimiento,
que además de lo que establezcan en sus reglamentos respectivos, deberá contener como
mínimo:
I.- Los motivos que dan origen al procedimiento;
II.- La infracción que de manera presuntiva se le atribuye;
III.- Los elementos de prueba existentes;
IV.- Su derecho a contestar por escrito, formulando alegatos y ofreciendo las pruebas
que respalden su defensa, en un término de ocho días hábiles contados a partir del día
siguiente en que surta efectos la notificación del acuerdo de inicio; y
V.- Su derecho a defenderse por sí o hacerse representar o patrocinar por uno o más
abogados procuradores.
Recibido el escrito a que se refiere la fracción IV y desahogadas las pruebas, si las
hubiere, o transcurrido el término previsto en este artículo, la autoridad correspondiente,
procederá a resolver lo conducente dentro de un término de diez días hábiles, debiendo
notificar a los interesados, la resolución respectiva.
Artículo 34.- Las notificaciones que deban efectuarse en el procedimiento, se
realizarán de conformidad a lo dispuesto en el reglamento municipal que corresponda y a
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falta de este conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California.
Artículo 35.- Las autoridades municipales que correspondan, para la imposición de
las sanciones, deberá tomar en consideración:
I. Las circunstancias socioeconómicas y educativas del infractor;
II. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción;
III. La conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de
esta Ley, y demás disposiciones aplicables; y
IV. La reincidencia.
Para los efectos previstos en este Capítulo, habrá reincidencia cuando el
permisionario acumule dos sanciones dentro del período de tres meses contado a partir del
día siguiente de la primera.
Artículo 36.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento
en esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, podrán interponer el recurso de
revocación previsto en la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública
del Estado de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor a los 60 días naturales después de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Titular del Ejecutivo Estatal, así como los Ayuntamientos de cada
Municipio en el ámbito de su competencia, deberá expedir el reglamento de esta Ley en un
plazo no mayor de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- Los Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos
que se encuentren operando al momento de la entrada en vigor de esta Ley, deberán
realizar su inscripción en el Registro conforme a las disposiciones relativas que se
establecen en esta Ley, en un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de mayo del año dos mil trece.
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DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL TRECE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RUBRICA)
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Artículo 29.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No.
55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable
Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 30.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No.
55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable
Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
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Ley que Regula el Funcionamiento y Operación de Yonkes, Recicladoras y Centros Página 14
de Acopio de Materiales Metálicos para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281,
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 29 Y LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 30, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO
CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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de Acopio de Materiales Metálicos para el Estado de Baja California.
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)