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LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA.
Publicada en el Periódico Oficial No. 33,
de fecha 13 de julio de 2018, Sección II, Tomo CXXV.
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, SUJETOS Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto
regular el ejercicio del uso de la fuerza pública por parte de los Miembros de las instituciones
policiales en el Estado de Baja California en cumplimiento de sus funciones. La
interpretación de esta Ley será de conformidad con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos
ratificados por el Estado mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, así como las
demás leyes aplicables, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los
derechos de las personas.
Artículo 2. Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Secretario General de Gobierno;
III.- El Procurador General de Justicia;
IV.- El Secretario de Seguridad Pública;
V.- Los Presidentes Municipales, y
VI.- Los Miembros de las Instituciones Policiales en el Estado.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Antropogénicos: A los efectos, procesos o materiales de origen humano o
derivados de la actividad del hombre;
II.- Agresión inminente: Signos externos del agresor que muestren la decisión de
llevarla a cabo de inmediato;
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III.- Agresión real: Conducta de la persona que despliega físicamente en acciones
que ponen en peligro los bienes jurídicos;
IV.- Armas de fuego: Objeto o instrumento que utiliza una materia explosiva para
lanzar proyectiles, el cual solamente puede ser utilizado por los Miembros que hayan
concluido la capacitación especializada para tal fin;
V.- Armas intermedias: A las que por sus mecanismos y diseño permiten el control o
inmovilización de las personas, sin ocasionar daño a las mismas, o bien, reducen el mismo;
VI.- Armas letales: Objeto o instrumento que utilicen los Miembros de las
Instituciones Policiales en el Estado ante una amenaza o agresión que ocasioné lesiones
graves o la muerte, debidamente autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional y que
se encuentran comprendidas en la licencia oficial colectiva, mismas que solamente pueden
ser utilizadas por Miembros que hayan concluido la capacitación especializada para tal fin;
VII.- Consejo Ciudadano: Consejo Ciudadano de Seguridad Pública;
VIII.- Detención: Restricción de la libertad de una persona por los Miembros de las
Instituciones Policiales en el Estado con el fin de ponerla inmediatamente a disposición de la
autoridad competente, conforme a los supuestos establecidos en las leyes aplicables en la
materia.
IX.- Fuerza Pública: Medio que un Miembro de las Instituciones Policiales en el
Estado utiliza para controlar una situación que atenta contra la seguridad, el orden público, la
integridad, la vida, bienes de las personas y bienes públicos;
X.- Institución Policial: Las señaladas en el Artículo 7 de la Ley de Seguridad
Pública del Estado;
XI.- Legítima Defensa: Acción que ejecuta el Miembro de las Instituciones Policiales
en el Estado para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección
de la vida, bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y
se observe la racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa
suficiente e inmediata por parte del Miembro o de la persona a quien se defiende;
XII.- Ley: Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de Baja California;
XIII.- Ley de Seguridad: Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California;
XIV.- Miembro: Elemento de las Instituciones Policiales que cuenten con
nombramiento policial otorgado por autoridad competente;
XV.- Protocolo: Protocolo de Actuación sobre Uso de la Fuerza Pública que expida el
titular de cada Institución Policial;
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XVI.- Reglamento: Reglamento de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en
el Estado de Baja California;
XVII.- Sometimiento: Contención que el Miembro ejerce sobre los actos de una
persona con el fin de asegurarla, y
XVIII.- Uso de la fuerza pública: Aplicación lícita de técnicas, tácticas, medios y
métodos de sometimiento sobre las personas de conformidad con las disposiciones de la
Ley y con pleno respeto de los derechos humanos.
Artículo 4. Los objetivos del uso de la fuerza pública son los siguientes:
I.- Proteger y respetar la vida, la integridad física y demás derechos humanos de las
personas y de los Miembros;
II.- Cumplir y hacer cumplir las leyes para mantener el Estado de Derecho;
III.- Salvaguardar el orden y la paz pública mediante la disuasión del uso de la fuerza
pública, así como la integridad, seguridad, libertades, derechos y bienes de las personas;
IV.- Prevenir, investigar y perseguir los delitos, y
V.- Las demás que dispongan las leyes aplicables en la materia.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5. Los Miembros en el cumplimiento de sus atribuciones harán uso de la
fuerza pública apegándose en todo momento a los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, racionalidad, profesionalismo, necesidad, proporcionalidad, honradez, oportunidad
e irrestricto respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y los
Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
Artículo 6. Los principios señalados en el artículo anterior se definen de la siguiente
forma:
I.- Legalidad: Cuando su acción se encuentre estrictamente apegada a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Tratados Internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, a la Ley de
Seguridad, a la Ley y demás ordenamientos aplicables en la Entidad;
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II.- Objetividad: Cuando se realice con base en la consideración de hechos reales,
sin tomar en cuenta situaciones subjetivas;
III.- Eficiencia: Cuando el objetivo del uso de la fuerza pública sea realizado
aprovechando y optimizando los recursos con que cuenta;
IV.- Racionalidad: Cuando su uso sea acorde a las circunstancias específicas y a la
situación que se enfrenta cuando es producto de una decisión que valora el objetivo que se
persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto de la persona a controlar como
la de los propios Miembros;
V.- Profesionalismo: Cuando se ejecute por los Miembros capacitados en las
materias propias de su función;
VI.- Necesidad: Sólo cuando sea estrictamente necesario e inevitable, es decir, si
previamente otras acciones fueron agotadas y no cumplieron con el objetivo, en términos del
articulo 4 de este ordenamiento;
VII. Proporcionalidad: El uso de la fuerza pública será adecuado y en proporción a la
resistencia encontrada o agresión recibida y el peligro existente, aplicando un criterio de uso
diferenciado y progresivo de la fuerza atendiendo a su intensidad, duración y magnitud;
VIII.- Honradez: Cuando el actuar de los Miembros sea recto y honesto;
IX.- Oportunidad: Cuando se aplique de manera inmediata para evitar o neutralizar
un daño o peligro inminente o actual, que vulnere o lesione la integridad, derechos, bienes
de las personas, bienes públicos, las libertades constitucionales, la seguridad ciudadana o la
paz y el orden público, y
X.- Respeto de los derechos humanos: Cuando en su ejercicio deba anteponerse
irrestricto respeto a los derechos humanos de las personas.
Artículo 7. Son circunstancias que permiten a los Miembros hacer uso de la fuerza
pública, las siguientes:
I.- Cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho, legítima defensa o estado de
necesidad de acuerdo a su regulación por la legislación aplicable;
II.- Protección de la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades, el
orden y la paz pública;
III.- Combate a la violencia y a la delincuencia, y
IV.- Controlar, repeler o neutralizar la resistencia ilícita de una persona.
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Artículo 8. Los Miembros utilizarán, en la medida de lo posible, medios no violentos
antes de recurrir al empleo de la fuerza pública y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza
pública y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no
garanticen de ninguna manera el logro del objetivo previsto, en términos del Artículo 4 de la
Ley.
Sólo se podrá hacer uso de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para
proteger la vida de una persona o de un Miembro.
Sólo se emplearán armas de fuego en defensa propia o de terceros, en caso de
peligro inminente de muerte, lesiones graves o con el propósito de evitar la comisión de un
delito particularmente grave que entrañe una inminente amenaza para la vida o con el objeto
de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad o
que por impedir su fuga se ponga en riesgo real, inminente o actual la vida de una persona y
en el caso de resultar insuficientes las medidas menos extremas para lograr dichos
objetivos.
Los Miembros deberán contar con capacitación continua y certificación periódica para
emplear armas en el ejercicio de su cargo al hacer uso de la fuerza pública.
Artículo 9.- Los distintos niveles en el uso de la fuerza pública son:
I.- Presencia Disuasiva o Policial: Acción de hacerse presente en el lugar mediante
la utilización adecuada del uniforme, equipo y actitud diligente, para prevenir la comisión de
un delito, en el lugar y ante la o las personas que pretendan infringir o hayan infringido la
Ley;
II.- Persuasión o disuasión verbal: La utilización de palabras o gesticulaciones, que
sean catalogadas como órdenes para disuadir y convencer a un presunto infractor para que
deponga su actitud ilícita;
III.- Inmovilización física de movimientos: Mediante acciones cuerpo a cuerpo a
efecto de que se someta a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que los
Miembros cumplan con sus funciones;
IV.- Utilización de armas intermedias: A fin de someter la resistencia agresiva de
una persona; y
V.- Utilización de Armas de Fuego o de fuerza letal: A efecto de someter la
resistencia violenta o agresiva grave de una persona, en defensa propia o de terceros, y en
caso de un peligro inminente de muerte o de lesiones graves que representen una amenaza
a la vida y solo cuando otras medidas resulten insuficientes.
Artículo 10.- Son obligaciones generales de los titulares de las Instituciones Policiales
en el Uso de la Fuerza Pública por sus Miembros, las siguientes:
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I.- Expedir el Protocolo en concordancia con la Ley y el Reglamento;
II.- Administrar el uso de la fuerza pública, para que esta sea el resultado de la
infraestructura técnica y material, de la planeación y de principios especializados de
administración y operación para preservar y desarrollar las funciones de la seguridad
pública;
III.- Adoptar las medidas necesarias a través de un régimen de responsabilidades,
para que cuando tengan conocimiento de que los Miembros bajo sus órdenes hayan
recurrido al uso de la fuerza pública ilícita, se inicien el procedimiento correspondiente y en
su caso, se impongan las sanciones procedentes;
IV.- Asegurar que las armas de fuego y sus cartuchos se utilicen solamente en
circunstancias apropiadas y de manera que disminuya el riesgo de daños innecesarios o
injustificados;
V.- Aplicar los mecanismos de evaluación en los términos de la legislación aplicable,
respecto del procedimiento empleado por los Miembros en aquellos casos en los que haya
sido necesario el uso de la fuerza pública;
VI.- Establecer a lo que dispuesto en la Ley de Seguridad en relación al Sistema
Estatal de Información sobre Seguridad Pública, una base de datos que contenga el registro
detallado de las huellas y las características que impriman a los proyectiles u ojivas, las
estrías o rayado helicoidal de las armas de fuego bajo su resguardo, así como de las armas
y equipo asignado a cada Miembro;
VII.- Dotar a sus Miembros de armamento, cartuchos y equipo auto protector
adecuado para el cumplimiento de disposiciones legales, administrativas y operativas, una
vez aprobada la capacitación correspondiente;
VIII.- Establecer mecanismos para proteger la vida e integridad física de sus
Miembros, así como el respeto a su dignidad como personas, por parte de sus superiores y
de la ciudadanía;
IX.- Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas
necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga
noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas para su
preservación y procesamiento;
X.- Establecer mecanismos de coordinación, operación y supervisión para que el
desempeño de sus Miembros respecto del uso de la fuerza pública se desarrolle con estricto
apego a lo establecido en la Ley;
XI.- Evaluar la distribución de armas intermedias y su control, a fin de reducir al
mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos;
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XII.- Dar aviso al órgano de control interno competente, con las constancias y demás
elementos a su alcance, para el inicio de la investigación correspondiente en caso que los
Miembros hagan uso ilícito de la fuerza pública en contra de las personas o terceros;
XIII.- Investigar técnica y científicamente los incidentes en que se haga uso de la
fuerza pública, considerando como sus consecuencias pueden afectar a la institución, con la
finalidad de aplicar las medidas preventivas que resulten procedentes;
XIV.- Gestionar a favor de sus Miembros la impartición de la capacitación,
adiestramiento, técnicas y principios que les permita hacer uso efectivo de la fuerza pública y
de armas de fuego en el desempeño de sus funciones, así como en el control de internos
violentos, dando especial atención a la ética policial y a los derechos humanos desde su
formación inicial y de manera permanente y continua;
XV.- Colaborar oportunamente con las autoridades competentes en la entrega de
información en los casos en los que sus Miembros hayan hecho uso ilícito de la fuerza
pública y armas de fuego;
XVI.- Proporcionar orientación y ayuda psicológica, a través de las instancias
competentes, a los Miembros que intervengan en situaciones en las que se empleé el uso de
la fuerza pública o armas de fuego para sobrellevar las afectaciones y tensiones propias de
esas situaciones;
XVII.- Someter a los Miembros que cuenten con arma de fuego, bajo su resguardo, a
la inspección periódica de constatación del empleo de las piezas originales del arma
registrada en la base de datos;
XVIII.- Supervisar el cumplimiento en el uso de la fuerza pública establecido en la Ley,
disposiciones reglamentarias, el Protocolo y demás disposiciones aplicables, y
XIX.- Cumplir con la Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 11.- Los Miembros, para utilizar la fuerza pública, se regirán por lo siguiente:
I.- Conocer, observar y aplicar la Ley, disposiciones reglamentarias, el Protocolo y
demás disposiciones aplicables;
II.- Contar con la autorización de portación de armamento, cartuchos, equipo
autoprotector y de uso de fuerza pública proporcionado por la institución policial a la que
pertenezcan, sujetándose a las disposiciones reglamentarias, al Protocolo y demás
disposiciones aplicables;
III.- Cumplir con los requisitos para la portación, uso, resguardo y mantenimiento del
armamento, cartuchos, equipo autoprotector y de uso de fuerza pública que le sea asignado,
solamente durante el tiempo del ejercicio de sus funciones, o para un horario, misión o
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comisión determinados, de conformidad con la Ley aplicable y de acuerdo con los
ordenamientos de la Institución Policial a la que pertenezcan;
IV.- Informar inmediatamente a sus superiores y si fuere necesario, a cualquier otra
autoridad u organismo competente que tenga atribuciones de control o correctivas, en
cuanto tenga conocimiento de una violación a lo dispuesto por la Ley, Reglamento y el
Protocolo;
V.- Impedir toda violación a la Ley, Reglamento, el Protocolo y cualquier disposición
legal aplicable en la materia y oponerse rigurosamente a tales violaciones;
VI.- No emplear la fuerza pública con personas bajo custodia o detenidas en las
circunstancias previstas en la Ley;
VII.- Participar en los estudios y análisis relacionados con el uso de la fuerza pública;
VIII.- Participar y aprobar la capacitación especializada para el uso de la fuerza
pública;
IX.- Prestar auxilio a las personas en inminente peligro de privación de vida o libertad
o que hayan sido víctimas de delito, así como protección a sus bienes y derechos;
X.- Proteger la integridad y derechos humanos de las personas absteniéndose de
todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones, reuniones o asambleas que en
el ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población, y
XI.- Velar por la prevención del delito y luchar contra la delincuencia, protegiendo en
todo momento los bienes jurídicos tutelados por el Estado.
Artículo 12.- Son obligaciones de los Miembros, antes de usar la fuerza pública, las
siguientes:
I.- Abstenerse de hacer uso de la fuerza pública con personas bajo su custodia o
detenidas, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden
en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas;
II.- Considerar el uso de la fuerza pública y hacerlo estrictamente cuando sea
necesario;
III.- Emplear medios no violentos, tales como la persuasión, la cooperación y/o la
advertencia, con el fin de mantener la observancia de la Ley, restaurar el orden y la paz
pública, y
IV.- Identificarse como Miembros y advertir de manera clara su intención de emplear
la fuerza pública y, en su caso, el posible uso de las armas de fuego, con tiempo suficiente
para que se tome en cuenta.
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Artículo 13.- Son obligaciones de los Miembros, durante el uso de la fuerza pública,
las siguientes:
I.- Respetar los principios, niveles, derechos humanos y obligaciones señaladas en la
presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, considerando progresivamente los
siguientes tipos de resistencia:
a) Resistencia pasiva: cuando la persona no obedezca las órdenes legítimas
comunicadas de manera directa por el Miembro que previamente se haya identificado como
tal y no realice acciones que dañen al mismo, a terceros o al Miembro.
b) Resistencia agresiva: cuando la persona realice acciones con el propósito de
dañarse, dañar a un tercero, al Miembro o a bienes propios o ajenos.
c) Resistencia agresiva agravada: cuando las acciones de la persona representen
una agresión real, actual o inminente que ponga en peligro la vida de terceros o la del
Miembro.
II.- Cumplir las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes, prevenir la
comisión de delitos e infracciones, proteger o defender bienes jurídicos y con el propósito de
neutralizar la resistencia o agresión de una persona que esté infringiendo o acabe de infringir
alguna disposición jurídica deberá, en primera instancia:
a) Hacerse presente en el lugar mediante la utilización adecuada del uniforme, equipo
y actitud diligente;
b) Utilizar palabras o gesticulaciones, que sean catalogadas como órdenes para
disuadir y convencer al presunto infractor para que deponga su actitud ilícita;
c) En caso de no obedecer a lo anterior, inmovilizar físicamente movimientos a través
de acciones cuerpo a cuerpo a efecto de someter a la persona que se ha resistido y ha
obstaculizado que los Miembros cumplan con sus funciones;
d) Emplear armas intermedias a fin de someter o neutralizar la resistencia agresiva de
una persona; y
e) Usar armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro
inminente de muerte, lesiones graves o con el propósito de evitar la comisión de un delito
particularmente grave que entrañe una inminente amenaza para la vida o con el objeto de
detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad o
para impedir que con su huida se ponga en riesgo real, inminente o actual la vida de una
persona y en el caso de resultar insuficientes las medidas menos extremas para lograr
dichos objetivos.
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III.- Hacer uso de la fuerza pública apegados a los principios previstos en la Ley,
considerando la gravedad de la conducta que se trate en la medida que lo requiera el
desempeño de su servicio, conforme a lo establecido en la Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
IV.- Aplicar la técnica adecuada tanto para el uso de manos libres como de equipo
autoprotector, con la finalidad de lograr el efecto debido, sin causar mayor daño;
V.- Inmovilizar y someter a la persona destinataria del uso de la fuerza pública;
VI.- Reducir al mínimo los daños y lesiones con respeto y protección a la vida y
libertad humana;
VII.- Otorgar un tratamiento humano con respeto a la dignidad de la persona, y
VIII.- Asegurar la plena protección de la salud e integridad física de las personas y en
particular tomar las medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se
precise.
Artículo 14.- Son obligaciones de los Miembros, después de usar la fuerza pública,
las siguientes:
I.- Retirar inmediatamente el instrumento o arma en posesión de la persona sobre la
cual se aplicó el uso de la fuerza pública sometida para evitar daños o lesiones a terceros;
II.- Procurar la asistencia y servicios médicos a personas heridas o afectadas lo antes
posible;
III.- Informar inmediatamente a sus superiores, en especial cuando el uso de fuerza
pública haya producido lesiones graves o muerte, para que por conducto de la instancia
correspondiente se notifique de lo sucedido a la mayor brevedad posible a los parientes de
las personas heridas o afectadas;
IV.- Presentar de manera pronta y oportuna ante la autoridad competente a la persona
sobre la cual se aplicó el uso de la fuerza pública;
V.- Acudir a los tratamientos especializados que considere la institución Policial, tales
como psicológicos y médicos, y
VI.- Realizar, a su superior jerárquico, un reporte pormenorizado que contendrá los
requisitos que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LAS REGLAS PARA MANTENER LA PAZ Y ORDEN PÚBLICO
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Artículo 15.- Los Miembros podrán emplear la fuerza pública en el control de
multitudes y disturbios públicos para restablecer el orden y la paz social, con el fin de evitar
actos de violencia, daños a terceros, propiedades y la integridad física de las personas.
Asimismo, respetarán el ejercicio del derecho de asociación y reunión de las personas
siempre que éste se efectué en los términos previstos por el Artículo 9 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 16.- Cuando en una asamblea o reunión las personas se encuentren
armadas o la petición o protesta ante la autoridad se exprese con amenazas para intimidar u
obligar a resolver en un sentido determinado, se considerará que dicha asamblea o reunión
es ilegal y se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Artículo 17.- La determinación de hacer uso de la fuerza pública, en el caso de
asambleas, manifestaciones o reuniones violentas e ilegales será tomada de conformidad
con el Reglamento y el Protocolo.
Artículo 18.- Siempre que los Miembros tengan conocimiento que un grupo de
personas ejercerán su derecho de asociación y reunión en lugares públicos harán una
planeación para proteger el ejercicio de dicho derecho, el de terceros y en congruencia
reaccionar en caso que la reunión se torne ilegal.
CAPÍTULO IV
DE LAS REGLAS PARA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN DETENCIONES
Artículo 19.- Las detenciones en flagrancia o las realizadas en cumplimiento de
órdenes giradas por la autoridad jurisdiccional deben realizarse de conformidad con lo
establecido en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. En el caso de detenciones
ordenadas por una autoridad jurisdiccional en el ámbito penal, se estará a lo previsto en el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 20.- Al momento de la detención de una persona, los Miembros deberán
analizar las circunstancias para lograr la aplicación de los derechos humanos protegidos por
la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano, la Ley y
otras disposiciones aplicables, además:
I.- Evaluarán la situación para determinar sobre hacer o no uso de la fuerza pública,
así como el nivel que se utilizará;
II.- Identificarán y señalarán de manera inmediata los motivos de la detención e
informarán a la persona objeto de la misma la autoridad ante la cual será puesto a
disposición;
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III.- Solicitarán a la persona que se trate, los acompañe de manera voluntaria para ser
presentado ante la autoridad correspondiente;
IV.- Si la persona no opone resistencia, no se utilizará la fuerza pública;
V.- Si la persona se resiste, los Miembros harán uso de medios no violentos sobre
métodos violentos, tales como la negociación o convencimiento para que ésta deponga su
actitud negativa y se entregue a la autoridad;
VI.- Si después de utilizar la persuasión, la persona sigue oponiendo resistencia, los
Miembros utilizarán técnicas de sometimiento sobre la utilización de armas;
VII.- Si las técnicas de sometimiento no funcionan, se utilizarán armas intermedias
antes que armas de fuego procurando ocasionar el menor daño posible a la persona
susceptible de la detención, así como a terceros, observando en todo momento el respeto a
sus derechos humanos;
VIII.- Después de haber sometido y controlado al detenido, se procurará que éste no
represente un peligro para él mismo, para terceros y para el propio Miembro haciendo uso
del equipo autoprotector, y
IX.- El Miembro registrará a la persona asegurada para verificar que no tiene ningún
objeto que pueda ser utilizado como arma. Las pertenencias del detenido serán custodiadas
y entregadas a la autoridad competente con una relación pormenorizada.
Artículo 21.- Si la persona que opone resistencia a la detención se encuentra armada
se seguirá el procedimiento siguiente:
I.- El Miembro se identificará solicitándole cese las acciones que derivaron su
intervención;
II.- Se le conminará a que abandone la actitud agresiva y que se rinda entregando el
arma;
III.- Si no es posible realizar lo anterior, se deberá someter e inmovilizar a la persona
usando las reglas de legítima defensa, procurando en todo momento, causarle el menor
daño posible, pero también salvaguardando la seguridad de terceros y la del propio
Miembro;
IV.- Una vez que se haya asegurado a la persona, el Miembro le informará los
derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
demás disposiciones jurídicas aplicables y lo remitirá inmediatamente ante la autoridad
competente con el instrumento o arma, y
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V.- Posteriormente al aseguramiento, el Miembro elaborará el informe policial
correspondiente.
Artículo 22.- Cuando los Miembros vayan a ejecutar la detención de una persona que
se sabe es peligrosa deberán realizar la planeación de la misma, tomando en cuenta todas
las medidas posibles para proteger la vida de terceros y la propia de los Miembros, llevando
el equipo autoprotector necesario que de conformidad con la normatividad correspondiente
deban portar.
Además, deberán contar con los grupos de apoyo necesarios para proteger su
seguridad personal.
CAPÍTULO V
DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN CUMPLIMIENTO DE DETERMINACIONES
EMITIDAS POR AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
Artículo 23.- Durante la presentación de personas ante autoridades judiciales o
administrativas por el incumplimiento a las disposiciones de dicho carácter se seguirán las
reglas establecidas en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 24.- Las autoridades administrativas o judiciales que requieran el auxilio de
los Miembros para llevar a cabo desalojos, lanzamientos, embargos o ejecución de
resoluciones, autos judiciales, laudos o sentencias, deberán realizar su solicitud cuando
menos, con cinco días hábiles de anticipación, para que las Instituciones Policiales
programen el operativo con base en el Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LAS REGLAS PARA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN CENTROS DE
REINSERCIÓN SOCIAL Y CENTROS DE INTERNAMIENTO PARA ADOLESCENTES
Artículo 25.- Los Miembros que recurran al uso de la fuerza pública dentro de los
Centros de Reinserción Social, así como en los Centros de Internamiento para Adolescentes
en el Estado de Baja California, se regirán además en base en los principios consagrados
por esta Ley, en los propios establecidos por la Ley Nacional de Ejecución Penal, la Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LAS REGLAS PARA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN FENÓMENOS
NATURALES PERTURBADORES ANTROPOGÉNICOS
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Artículo 26.- En caso de incendios, inundaciones, sismos o cualquier otro fenómeno
natural perturbador, en el que existan situaciones graves que pongan en peligro la vida o la
integridad física de las personas, las instituciones policiales se coordinarán con las
autoridades que al efecto corresponda para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.
En caso que sea necesario hacer uso de la fuerza pública para evacuar o impedir el
paso a personas, se emitirán de inmediato las medidas de seguridad que se consideren
pertinentes de acuerdo con la normatividad respectiva, esto con la finalidad de proteger la
vida y bienes de la población que se encuentren en tal situación.
Artículo 27.- En las acciones de prevención, auxilio y recuperación, los Miembros
seguirán las reglas y el procedimiento que establezca la Ley de Protección Civil y Gestión
Integral de Riesgos del Estado y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
DE LA CAPACITACIÓN Y DEL CONTROL DE ARMAS Y EQUIPO
Artículo 28.- Los Miembros a través de Academia de Seguridad Pública del Estado
recibirán capacitación especial y adiestramiento constante que les permita hacer uso
diferenciado, escalonado y gradual de la fuerza pública y de las armas de fuego en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 29.- Para la capacitación y adiestramiento referidos, las Instituciones
Policiales determinarán los diferentes métodos, técnicas, equipo, armas y municiones que
podrán emplear sus Miembros, de acuerdo a las funciones de estos, en términos de las
disposiciones reglamentarias aplicables y el Protocolo.
Artículo 30.- Dentro de la capacitación sobre el uso de la fuerza pública y manejo de
armas deberá figurar en primer lugar el empleo de equipos de apoyo y de armas intermedias
sobre el de armas letales con miras a restringir el empleo de medios ilícitos que puedan
ocasionar lesiones, atentados contra la libertad, muerte o violación a los derechos humanos.
Artículo 31.- Son equipos de apoyo los materiales o instrumentos para controlar a
una persona que represente un grave peligro para sí misma o para terceros.
Artículo 32.- Se consideran armas intermedias los instrumentos y equipo protector
que sirve n para controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión, y
serán:
I.- Bastón PR-24, tolete o su equivalente;
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II.- Dispositivos que generan descargas eléctricas;
III.- Inmovilizadores o candados de mano;
IV.- Sustancias irritantes en aerosol;
V.- Equipo autoprotector, consistente en escudos, cascos, chalecos y medios de
transporte con blindaje, y
VI.- Las demás análogas que determinen el Reglamento y, en su caso, el Protocolo.
Artículo 33.- A fin de evitar el uso de armas que no se encuentren dentro de la
licencia colectiva, las Instituciones Policiales dotarán a sus Miembros del equipo necesario
para su protección, de acuerdo con la función que desempeñen.
Artículo 34.- Las Instituciones Policiales, de acuerdo con las especificaciones
técnicas de la materia, deberán contar con una constancia del marcado del armamento
autorizado a efecto de llevar un control más estricto del mismo.
CAPÍTULO IX
DE LA PLANEACIÓN DE OPERATIVOS EN LOS QUE SE PREVEA USAR LA FUERZA
PÚBLICA
Artículo 35.- Cuando se considere que para lograr la detención de una persona se
debe hacer uso de la fuerza pública, si las circunstancias lo permiten, además de lo
establecido en el Capítulo IV de la Ley, se tomarán en cuenta las circunstancias de personas
y de armas, generando un operativo con suficientes Miembros que permitan disuadir del uso
de la fuerza pública de manera clara a la persona cuya detención se pretende.
Artículo 36.- En el uso de la fuerza pública y la planeación de operativos, siempre se
tomará en consideración la salvaguarda de los objetivos y principios generales objeto de la
Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, quienes además deberán cumplir con lo
siguiente:
I.- En cada Institución Policial se establecerá un centro de coordinación, el cual tendrá
por objeto llevar a cabo las operaciones tácticas y de toma de decisión a efecto de definir las
estrategias de solución del evento;
II.- Determinar el mando de la Institución Policial responsable del operativo, con las
obligaciones siguientes:
a) Reunión de trabajo y coordinación con las diferentes autoridades participantes
y definición de fundamento jurídico para la actuación de los Miembros.
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b) Elaboración de planes operativos y logísticos de acuerdo al evento que se
trate.
c) Agrupación de personal y programa de desplazamiento de Miembros a la zona
de concentración.
d) Revista de Miembros y equipo.
e) Designación de mandos secundarios con responsabilidad operativa.
f) Organización de la fuerza pública en el arribo y despliegue del lugar del evento.
g) Elaboración de informes del o los Miembros responsables del operativo.
h) Grabar y filmar el desarrollo del operativo desde el inicio hasta su conclusión.
Dichas grabaciones de audio o video se considerarán como información reservada, y el
derecho a su acceso se ejercitará de conformidad con lo establecido a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.
III.- Nombrar a los Miembros responsables de la comunicación interna y externa que
deberán reportar de manera directa al centro de coordinación, a efecto de realizar las
negociaciones de las asambleas o reuniones;
IV.- Conocer el historial y otros factores de riesgo para la solución adecuada del
evento;
V.- Determinar la estrategia para repeler acciones de cualquier tipo de los
participantes, en caso que el evento perturbe la paz y orden públicos;
VI.- Determinar tácticas para aislar a las personas que dentro de un evento se
comporten de manera violenta, y
VII.- Decidir las operaciones necesarias para restablecer el orden y seguridad
públicos, en este supuesto se evitarán las tácticas provocadoras y en todo momento se
deberán adoptar estrategias de protección a las libertades constitucionales y derechos
humanos.
Artículo 37.- Los planes, estrategias y programas para actuar frente a asambleas,
manifestaciones o reuniones que se realizan en lugares públicos deberán determinarse
conforme al Reglamento y el Protocolo.
Artículo 38.- El uso de la fuerza pública es el último recurso que, limitado
cualitativamente y cuantitativamente, pretende impedir un hecho de mayor gravedad que
provocaría la reacción del Estado.
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Artículo 39.- Las armas de fuego son la última y extrema opción, sólo en casos de
que se encuentre en grave peligro la vida, la seguridad o la integridad física de las personas.
CAPÍTULO X
DE LA ATENCIÓN MÉDICA QUE RESULTE NECESARIA DEL USO DE LA FUERZA
PÚBLICA
Artículo 40.- Es obligación de los Miembros procurar los cuidados necesarios a las
personas sobre las cuales se ha ejercido la fuerza pública, estos deberán actuar conforme a
las capacidades y circunstancias del caso, así como requerir la ayuda necesaria para facilitar
los primeros auxilios y la atención médica inmediatos.
Artículo 41.- Cuando derivado del uso de la fuerza pública se causen lesiones a las
personas, los Miembros deberán prestar inmediatamente el auxilio necesario, para lo cual
seguirán el procedimiento establecido en el Reglamento.
Artículo 42.- En el cumplimiento legítimo de sus funciones, los Miembros tienen el
derecho a la protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como seres
humanos y representantes de la autoridad, por parte de sus superiores y de la población, por
lo que será obligación de las instituciones Policiales, proporcionarles la atención médica y
psicológica que resulte necesaria, cuando hagan uso de la fuerza pública en el ejercicio de
sus funciones, para apoyarles a sobrellevar las tensiones propias de estas situaciones.
CAPITULO XI
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículo 43. El Consejo Ciudadano de Seguridad Pública podrá participar en el
análisis y opinión del ejercicio de la fuerza pública, en los siguientes términos:
I.- Conocer y opinar sobre políticas y procedimientos;
II.- Sugerir medidas específicas y concretas para mejorar el uso de la fuerza pública
en la seguridad pública;
III.- Realizar labores de seguimiento y escrutinio para los casos prácticos de uso de la
fuerza pública;
IV.- Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades y dar seguimiento a su
atención, y
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V.- Apoyar en el ámbito de sus atribuciones a las autoridades competentes para el
debido cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO XII
DE LA COORDINACIÓN ENTRE INSTITUCIONES POLICIALES PARA EL USO DE LA
FUERZA PÚBLICA
Artículo 44.- Cuando el uso de la fuerza pública requiera de acciones coordinadas
entre el Estado con la Federación, otras Entidades Federativas y sus Municipios, las
instituciones Policiales se sujetarán a las disposiciones de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de Seguridad, de la Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables en la materia, procurando en todo momento que en la planeación de los
operativos de coordinación se establezca en su contenido, lo siguiente:
I.- Las instituciones policiales que participen;
II.- Los Miembros a cargo de cada una de las fuerzas que participan, así como de sus
corporaciones y agrupamientos;
III.- La acción que se intentará repeler y, en su caso, la orden u órdenes que se van a
cumplir;
IV.- Los antecedentes de la persona o personas que se van a detener;
V.- El responsable que coordinará la puesta a disposición de los detenidos ante la
autoridad competente. Podrán determinarse perímetros de acción en los que se generarán
responsables para cada uno de ellos, y
VI.- Cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento del objetivo, en términos
de las disposiciones reglamentarias aplicables.
Lo anterior, sin menoscabo de la coordinación estatal en el seno del Consejo Estatal
de Seguridad Pública en términos de la Ley de Seguridad.
CAPÍTULO XIII
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO E INDEMNIZACIÓN POR EL ILEGAL USO DE LA
FUERZA PÚBLICA
Artículo 45.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos a cuyo cargo se encuentren las
instituciones policiales serán responsables de la reparación integral a las víctimas por el uso
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ilegal de la fuerza pública y de las armas de fuego, así como por no adoptar las medidas
correspondientes para impedir, eliminar o denunciar ese uso por los Miembros a su cargo,
en términos de las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 46.- Las personas afectadas con motivo del uso ilegal de la fuerza pública
por los Miembros serán titulares de las acciones civiles o penales que consideren
conducentes de acuerdo con los procedimientos que exijan las leyes de la materia.
Artículo 47.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California será
competente para conocer de quejas o iniciar de oficio investigaciones sobre presuntas
violaciones a derechos humanos derivadas del uso ilegal de la fuerza pública.
CAPÍTULO XIV
DE LAS SANCIONES
Artículo 48.- Ningún Miembro podrá ser sancionado por negarse a ejecutar una orden
notoriamente inconstitucional o ilegal, o que pudiera constituir un delito o falta administrativa.
Toda orden con estas características deberá ser reportada al superior inmediato de
quien la emita o al órgano de control interno respectivo a efecto de dar intervención a la
autoridad competente.
Los motivos por los cuales se da la intervención de los Miembros, por lo que se refiere
al tipo del delito o de orden a cumplir, no justifican por sí mismo el uso de la fuerza pública o
armas letales, inclusive si los delitos que se trate hayan sido violentos.
Artículo 49.- El Miembro que tenga conocimiento de un exceso o uso ilegítimo de la
fuerza pública está obligado a denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente.
No se podrán invocar circunstancias excepcionales, tales como la inestabilidad
política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el uso de la
fuerza pública en contra de los principios y responsabilidades.
Artículo 50.- Cuando los Miembros no adopten todas las medidas necesarias y
suficientes para hacer uso de la fuerza pública y de las armas de fuego e inobserven lo
dispuesto en esta Ley, se les iniciará una investigación administrativa por parte del órgano
de control interno competente.
Cuando así proceda, los resultados de dicha indagación se comunicarán a la instancia
colegiada competente y en su caso, se dará vista al Ministerio Público para que sean
acreedores, de acuerdo con su participación a la aplicación de la responsabilidad
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administrativa, civil o penal y aquellas sanciones que señalen la Ley de Seguridad y la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes a
su publicación en el Periódico Oficial del estado de Baja California.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley, en un
plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
TERCERO. Para efectos de la presente Ley, las instituciones de seguridad pública del
Estado de Baja California deberán capacitar a sus integrantes en el adecuado ejercicio del
uso de la fuerza pública, dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de
su publicación.
DADO en el Teatro Universitario Rubén Vizcaíno Valencia, de la Universidad
Autónoma de Baja California (UABC), en la Ciudad de Tijuana, B.C., a los veintidós días del
mes de marzo del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
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GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)