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LEY QUE REGULA LOS FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES PARA
LA DISCIPLINA FINANCIERA DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y SUS MUNICIPIOS
Publicada en el Periódico Oficial No. 20, Tomo CXXV,
Sección VI, de fecha 20 de abril de 2018
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Es objeto de esta Ley, regular los procesos para contraer, garantizar,
registrar y controlar los Financiamientos y Obligaciones del Poder Ejecutivo del Gobierno del
Estado de Baja California, de los Municipios y de las Entidades Paraestatales y
Paramunicipales, en los términos del Artículo 117, Fracción VIII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y de las demás disposiciones, reglamentos y criterios que de
éstas deriven.
ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley:
I.- El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado;
II.- Los Municipios del Estado;
III.- Las Entidades Paraestatales; y,
IV.- Las Entidades Paramunicipales.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley, además de las definiciones previstas en las
Disposiciones de Disciplina Financiera, serán aplicables y se entenderá por:
I.- Asociaciones Público Privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público
Privadas o en la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Baja California;
II.- Ayuntamiento: Es el Órgano de Gobierno de cada Municipio;
III.- Capacidad de Pago: Los recursos presupuestales en numerario que pueden ser
destinados íntegramente al pago de Financiamientos y Obligaciones, incluyendo el costo del
servicio de la misma, determinada una vez garantizada la disponibilidad de recursos suficiente
para atender la continuidad de los programas operativos anuales de los contratantes;
IV.- Disposiciones de Disciplina Financiera: El Artículo 117, fracción VIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Disciplina Financiera,
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Reglamentos, principios, reglas, criterios, y demás disposiciones que de éstas deriven en
materia de Disciplina Financiera;
V.- Deuda Pública: Cualquier Financiamiento contratado por los sujetos de esta Ley;
VI.- Ejecutivo del Estado: El Gobernador del Estado;
VII.- Entidades Paraestatales: Las constituidas en el Poder Ejecutivo del Gobierno del
Estado de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja
California y la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California;
VIII.- Entidades Paramunicipales: Las constituidas en los municipios de conformidad
con la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California y demás disposiciones
aplicables;
IX.- Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de
corto, mediano o largo plazo, a cargo de los sujetos de esta Ley, derivada de un crédito,
empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas
productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
X.- Fuente de pago: Los recursos utilizados por los sujetos de esta Ley, para el pago de
cualquier Financiamiento u Obligación;
XI.- Garantía de pago: Mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u
Obligación contratada;
XII.- Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
a) La construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público y demás conceptos que establezca la normatividad en la materia;
b) La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio
público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de
administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de
laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto
de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; o,
c) La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público,
terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por
el Consejo Nacional de Armonización Contable y demás conceptos que establezca la
normatividad en la materia;
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XIII.- Ley de Disciplina Financiera: La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios;
XIV.- Ley: La Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina
Financiera del Estado de Baja California y sus Municipios;
XV.- Municipio: Cada uno de los Municipios del Estado de Baja California;
XVI.- Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los sujetos de esta Ley
derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público Privadas;
XVII.- Obligaciones a Corto Plazo: Cualquier Obligación contratada con instituciones
financieras a un plazo menor o igual a un año;
XVIII.- Órganos Autónomos: Los organismos creados constitucionalmente con ese
carácter, dotados de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización
interna, recursos, funcionamiento y resoluciones;
XIX. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover,
evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los sujetos de esta Ley, así
como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas
que le competan en los términos previstos en la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativas;
XX.- Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, representado por el
Ejecutivo del Estado;
XXI.- Programa Financiero: Documento que contiene la información necesaria y
suficiente para sustentar la solicitud de autorización para la contratación de Financiamientos y
Obligaciones;
XXII.- Reestructuración: La celebración de actos jurídicos que tengan por objeto
modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
XXIII.- Refinanciamiento: La contratación de uno o varios Financiamientos cuyos
recursos se destinen a liquidar total o parcialmente a uno o más Financiamientos previamente
contratados;
XXIV.- Registro Público Único: El Registro Público Único de Financiamientos y
Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios;
XXV.- Registro Estatal: El Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones de Baja
California;
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XXVI.- Sistema de Alertas: La publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público sobre los indicadores de endeudamiento de los sujetos de esta Ley, que
contempla la Ley de Disciplina Financiera; y,
XXVII.- Techo de Financiamiento Neto: El límite de Financiamiento Neto anual que
contempla la Ley de Disciplina Financiera y que podrán contratar los sujetos de esta Ley, con
fuente de pago de ingresos de libre disposición. Dicha fuente de pago podrá estar afectada a
un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos.
ARTÍCULO 4.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente
las Disposiciones de Disciplina Financiera, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la
Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California, en lo que no
se oponga a los ordenamientos citados.
ARTÍCULO 5.- Los sujetos de esta Ley, por cada uno de los Financiamientos que
contraten, deberán aperturar una cuenta bancaria específica para depositar, administrar y
ejercer los recursos que se obtengan del mismo. Los pagos a realizar con recursos de los
Financiamientos, deberán efectuarse a través de la citada cuenta bancaria, de manera
electrónica, mediante abono en cuenta de los proveedores, acreedores y demás beneficiarios.
Lo anterior, no será aplicable a los Financiamientos contratados a Corto Plazo,
Refinanciamientos y Reestructuras.
ARTÍCULO 6.- La deuda pública se divide en:
I.- Estatal, que se constituye por los compromisos derivados de Financiamientos a
cargo del Poder Ejecutivo y sus Entidades Paraestatales.
II.- Municipal, que se constituye por los compromisos derivados de Financiamientos a
cargo de los Municipios y las Entidades Paramunicipales.
ARTÍCULO 7.- La Deuda Pública se clasifica en:
I.- Directa: La derivada de Financiamientos con compromisos asumidos única y
exclusivamente por los sujetos de esta Ley que respectivamente los contraten;
II.- Contingente: Cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que
sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Poder Ejecutivo con los Municipios y las
Entidades Paraestatales, y por los propios Municipios con sus respectivas Entidades
Paramunicipales; y,
III.- Estatal Garantizada: El Financiamiento del Poder Ejecutivo y Municipios con
garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones de
Disciplina Financiera.
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CAPÍTULO SEGUNDO
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 8.- Los sujetos de la presente Ley no podrán:
I.- Contraer, directa o indirectamente, Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional;
II.- Contraer Obligaciones o Financiamientos con destino diverso a Inversiones Públicas
Productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que
deban constituirse en relación con las mismas. Lo anterior, con las excepciones que se
establecen en esta Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera para las Asociaciones
Público Privadas y las Obligaciones a Corto Plazo;
III.- Otorgar garantías de pago y/o constituirse en aval, obligado subsidiario o solidario
sin contar con la previa autorización del Congreso del Estado;
IV.- Utilizar los recursos provenientes de Financiamientos y Obligaciones para un
objeto distinto al que sustento la autorización correspondiente;
V.- Celebrar Financiamientos y Obligaciones con posterioridad a la fecha establecida
como límite en la autorización correspondiente o por un monto mayor al que específicamente
sea aprobado por el Congreso del Estado;
VI.- Contratar Financiamientos y Obligaciones por encima del Techo de Financiamiento
Neto que le corresponda en los términos de la Ley de Disciplina Financiera; y,
VII.- Contratar Financiamientos y Obligaciones que contravengan esta Ley y las
Disposiciones de Disciplina Financiera.
ARTÍCULO 9.- Los sujetos de esta Ley estarán obligados a:
I.- Contratar los Financiamientos y Obligaciones bajo las mejores condiciones de
mercado y en los términos previstos en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina
Financiera;
II.- Publicar en su página oficial de Internet los instrumentos jurídicos de los
Financiamientos y Obligaciones que celebren, dentro de los 10 días siguientes al de su
inscripción en el Registro Público Único; así como de su Refinanciamiento y Reestructuración,
en su caso;
III.- Informar trimestralmente al Congreso del Estado, respecto de cada Financiamiento
u Obligación incluyendo como mínimo el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios
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pactados dentro de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate; el
correspondiente al cuarto trimestre se presentará de manera conjunta con la remisión de la
Cuenta Pública Anual respectiva;
IV.- Presentar al Congreso del Estado, información sobre la situación de los
Financiamientos y Obligaciones conjuntamente con la Iniciativa de Ley de Ingresos del
ejercicio fiscal que corresponda; la cual deberá contener por lo menos lo siguiente:
a) El origen y condiciones del Financiamiento u Obligación, tales como: los montos
contratados, las instituciones con las que se contrataron, los plazos, las tasas de interés y
demás accesorios, los períodos de gracia y las fuentes o garantías de pago;
b) Los servicios, bienes u obras públicas productivas a que se destinó el
Financiamiento u Obligación y el estado que guardan las mismas; y,
c) El saldo del Financiamiento u Obligación, que comprenderá la forma y plazos del
servicio de la misma;
V.- Publicar en su página oficial de Internet, en los términos de las Disposiciones de
Disciplina Financiera, el documento que contenga el análisis comparativo de las propuestas
que confirme que el Financiamiento u Obligación fue celebrado en las mejores condiciones
del mercado;
VI.- Informar al Congreso del Estado de las operaciones de Refinanciamiento o
Reestructuración, dentro de los 15 días naturales siguientes al de su celebración;
VII.- Solicitar y gestionar la inscripción en el Registro Estatal y Registro Público Único;
y,
VIII.- Las demás que se señalen en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina
Financiera.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONTRATACIÓN DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 10.- El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes, autorizará la contratación de Financiamientos y Obligaciones, así como
de Refinanciamientos y Reestructuraciones por parte de los sujetos de esta Ley, mediante el
establecimiento de los montos máximos para su celebración y demás requisitos que se
prevén en esta Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiara.
Para el otorgamiento de dicha autorización, el Congreso del Estado deberá realizar
previamente, un análisis de la capacidad de pago de los sujetos de esta Ley, a cuyo cargo
estaría el Financiamiento u Obligación correspondiente, del destino del mismo y, en su caso,
del otorgamiento de recursos como garantía y/o fuente de pago.
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Asimismo, el Congreso del Estado deberá considerar la clasificación que presenten los
sujetos de esta Ley en el Sistema de Alertas, así como el Techo de Financiamiento Neto que
le corresponde. Además, el Programa Financiero presentado ante el Congreso del Estado,
debe contener proyecciones razonables que prevean balances presupuestarios sostenibles
durante la vigencia de los Financiamientos y Obligaciones que se pretenden contratar, de
conformidad con las Disposiciones de Disciplina Financiera.
ARTÍCULO 11.- La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte del
Congreso del Estado deberá especificar por lo menos lo siguiente:
I.- Monto autorizado del Financiamiento u Obligación a incurrir;
II.- Plazo máximo autorizado para el pago;
III.- Destino de los recursos;
IV.- En su caso, la fuente de pago o la contratación de una garantía de pago del
Financiamiento u Obligación;
V.- Establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio
fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá
ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada; y,
VI.- Establecer el plazo máximo para empezar a ejercer los recursos, una vez
celebrado el Financiamiento u Obligación correspondiente.
Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para
la autorización del Congreso del Estado en el otorgamiento de avales o garantías que
pretendan asumir el Poder Ejecutivo o Municipios; así como en la autorización de los
Refinanciamientos y Reestructuraciones.
El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, podrá aprobar modificaciones a las autorizaciones antes señaladas, siempre que
se justifique plenamente por el solicitante, se cumpla con lo previsto en el Artículo 10 que
antecede y demás requisitos que prevea esta Ley y las Disposiciones de Disciplina
Financiera.
ARTÍCULO 12.- Los sujetos de esta Ley iniciarán los procesos competitivos para la
contratación de los Financiamientos y Obligaciones, bajo las mejores condiciones de
mercado, hasta que se obtengan las autorizaciones correspondientes por parte del Congreso
del Estado.
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Los procesos para la contratación bajo mejores condiciones de mercado de los
Financiamientos y Obligaciones deberán implementarse de conformidad con lo establecido en
las Disposiciones de Disciplina Financiera y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 13.- Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán
autorización específica del Congreso del Estado, siempre que cumplan con las siguientes
condiciones:
I.- Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual
deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo
dispuesto en las Disposiciones de Disciplina Financiera, o tratándose de reestructuraciones
exista una mejora en las condiciones contractuales;
II.- No se incremente el saldo insoluto; y,
III.- No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos,
no se otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del
principal del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la
totalidad del periodo del Financiamiento.
Para realizar operaciones de Refinanciamiento o Reestructura se requerirá de la
autorización previa del sujeto de esta Ley que se haya constituido como obligado solidario o
subsidiario del mismo.
ARTÍCULO 14.- Toda solicitud de autorización de Financiamiento u Obligación deberá
estar respaldada con el Programa Financiero respectivo, el cual deberá incluir:
I.- Exposición de motivos, considerandos y fundamentos legales que soportan la
solicitud de que se trate;
II.- Dictámenes, opiniones y autorizaciones previas requeridas en los términos de la
presente Ley y demás disposiciones aplicables;
III.- Descripción del destino de los recursos del Financiamiento u Obligación,
especificando su costo y los gastos relacionados con su contratación, así como las reservas
que deban constituirse en relación con las mismas;
IV.- Definición de los beneficios provenientes de la obtención del Financiamiento u
Obligación solicitado y/o de las consecuencias de no obtenerlo;
V.- Proyecto de monto, plazos, tasas de interés, comisiones, tabla de amortizaciones
de capital, intereses y demás accesorios del Financiamiento u Obligación, así como la base
para su proyección;
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VI.- Flujos de efectivo en los que se muestren todos los conceptos de ingresos y
egresos propios del solicitante, incluyendo los ingresos del Financiamiento, el pago de
amortizaciones de capital, intereses, comisiones y tarifas del Financiamiento u Obligación
solicitada y de los que estén vigentes a la fecha de presentación, por un período que deberá
abarcar desde el ejercicio en curso y hasta el que quede totalmente liquidado el
Financiamiento u Obligación de que se trate; así como las bases que se consideraron para la
elaboración de los citados flujos; debiendo identificar los ingresos de libre disposición y los
gastos no etiquetados;
VII.- Estado de la Deuda Pública Directa, Contingente y Estatal Garantizada en la que
estén comprometidos recursos del solicitante;
VIII.- La descripción de los recursos que se utilizarán como garantía y/o fuente de pago
de los compromisos derivados del Financiamiento u Obligación que pretende contratarse;
IX.- Descripción de las garantías y/o fuente de pago otorgadas respecto de los
compromisos derivados de Financiamientos y Obligaciones que se encuentren vigentes al
momento de la solicitud;
X.- En su caso, el Techo de Financiamiento Neto que le corresponde, de acuerdo a la
clasificación del Sistema de Alertas; y,
XI.- La demás información y documentos que se requieran para su análisis y
aprobación de conformidad con las Disposiciones de Disciplina Financiera.
Lo anterior, sin detrimento de las facultades del Congreso del Estado, de la Secretaría
de Hacienda y los Ayuntamientos para solicitar y obtener la información adicional que juzguen
necesaria.
Párrafo Reformado
Las solicitudes de autorización de Financiamientos y Obligaciones serán presentadas
al Congreso del Estado por conducto de los Titulares de los Sujetos de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 15.- Los recursos obtenidos a través del Financiamiento u Obligación
deberán ser destinados a Inversiones Públicas Productivas y su contratación deberá
sujetarse, invariablemente a los montos que específicamente sean aprobados por el
Congreso del Estado. Lo anterior, con excepción de las Obligaciones a Corto Plazo que se
contraten sin autorización del Congreso del Estado.
Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público Privadas, el
destino de los recursos podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago
incluya la Inversión Pública Productiva realizada.
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Asimismo, quienes celebren Financiamientos y Obligaciones deberán mantener el
equilibrio financiero, por lo tanto, su programación, contratación y pago, se deberá ajustar a su
capacidad de pago.
CAPÍTULO CUARTO
OBLIGACIONES A CORTO PLAZO Y OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 16.- Son Obligaciones a Corto Plazo, cualquier Obligación contratada con
instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año, a las cuales le resultan aplicables
los términos previstos para las Obligaciones, en la presente Ley y en las Disposiciones de
Disciplina Financiera.
ARTÍCULO 17.- No requerirán autorización específica del Congreso del Estado, las
Obligaciones a Corto Plazo que contraten el Poder Ejecutivo y los Municipios, siempre y
cuando cumplan con las siguientes condiciones:
I.- Se obtenga la autorización previa del Ejecutivo del Estado y del Ayuntamiento,
según corresponda;
II.- Los recursos derivados de las Obligaciones a Corto Plazo sean destinados
exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como
insuficiencias de liquidez de carácter temporal;
III.- No excedan de un plazo de 12 meses y queden totalmente pagadas a más tardar 3
meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no
pudiendo contratar nuevas Obligaciones a corto plazo durante esos últimos 3 meses;
IV.- En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones
a Corto Plazo no exceda del 6 por ciento de los ingresos totales aprobados en su Ley de
Ingresos, sin incluir Financiamiento Neto, durante el ejercicio fiscal correspondiente;
V.- Las Obligaciones a Corto Plazo deberán ser quirografarias;
VI.- Inscribirse en el Registro Estatal y en el Registro Público Único;
VII.- Dar cumplimiento a la contratación bajo mejores condiciones de mercado, en los
términos de las Disposiciones de Disciplina Financiera; y,
VIII.- Contar, con viabilidad financiera de la Secretaría de Hacienda del Estado, en el
caso del Ejecutivo del Estado y con la vialidad financiera del Tesorero Municipal, en el caso
de los Municipios.
Fracción Reformada
En la suscripción de las Obligaciones a que se refiere el presente Artículo, deberá
remitirse al Congreso del Estado aviso acompañado del expediente respectivo, dentro de los
15 días hábiles siguientes a la celebración de las mismas.
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En el plazo señalado en el párrafo anterior, deberá presentarse al Congreso del Estado
aviso cuando se haya dado total cumplimiento al compromiso económico contraído y cuando,
en su caso, se hayan liberado las garantías otorgadas.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18.- Las Obligaciones a Corto Plazo a que se refiere el artículo 17 de la
presente Ley, no podrán ser objeto de refinanciamiento o reestructura a plazos mayores a un
año y siempre que queden totalmente pagadas a más tardar 3 meses antes que concluya el
periodo de gobierno de la administración correspondiente.
ARTÍCULO 19.- Para los efectos de esta Ley, no se considerarán Obligaciones a Corto
Plazo, pero deberán cumplir con lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 17 de la
presente Ley, las siguientes operaciones:
I.- Las celebradas entre el Poder Ejecutivo y las Entidades Paraestatales, así como las
que se realicen entre Entidades Paraestatales para atender necesidades temporales de
efectivo;
II.- Las celebradas entre los Municipios y sus Entidades Paramunicipales, así como las
que se realicen entre Entidades Paramunicipales de un mismo Municipio para atender
necesidades temporales de efectivo; y,
III.- Los anticipos que otorgue el Poder Ejecutivo a los Municipios como parte de sus
respectivas Participaciones Federales o Estatales.
Para celebrar las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores, entre el
Poder Ejecutivo y las Entidades Paraestatales o entre los Municipios y sus Entidades
Paramunicipales se deberá cumplir con lo dispuesto en la fracción I del artículo 17 de la
presente Ley.
Para celebrar las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores, entre
Entidades Paraestatales y Entidades Paramunicipales se requerirá de la autorización de la
Secretaría de Hacienda o Tesorero Municipal, según corresponda; así como de su Titular,
Órgano de Gobierno o equivalente competente; asimismo se considerarán cubiertas dichas
operaciones cuando se refleje el momento contable y jurídico que evidencie el pago en
efectivo, en especie o cualquier otro medio que dé por extinguida satisfactoriamente la
obligación.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 20.- La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo
de los sujetos de esta Ley, estará condicionada a la inscripción de los mismos en el Registro
Público Único, excepto tratándose de Obligaciones a Corto Plazo o emisión de valores.
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ARTÍCULO 21.- En caso de que una Entidad Paraestatal o Paramunicipal, se ubique
en un nivel de endeudamiento elevado de conformidad con el Sistema de Alertas, deberá
firmar con el Poder Ejecutivo o Municipio, según corresponda, un convenio para establecer
obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria.
El seguimiento de las obligaciones de responsabilidad hacendaria establecidas en
dicho convenio, estará a cargo del Poder Ejecutivo o Municipio, respectivamente. El
seguimiento referido deberá realizarse con una periodicidad trimestral, remitirse a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como al Congreso del Estado y publicarse a
través de la página oficial de Internet del sujeto responsable del seguimiento.
El convenio señalado en el párrafo primero del presente artículo, será elaborado en
base a los términos que para tal efecto establezcan las Disposiciones de Disciplina Financiera
y, a falta de este, en base a lo que determine el Poder Ejecutivo y el Municipio, en sus
respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 22.- Tratándose de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a
través del mercado bursátil, el sujeto obligado deberá fundamentar en el propio documento de
colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el
bancario, debiendo cumplir además, con las Disposiciones de Disciplina Financiera que le son
aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE
FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 23.- Son autoridades en materia de Financiamientos y Obligaciones dentro
de sus respectivas competencias: el Congreso del Estado; el Ejecutivo del Estado; los
Ayuntamientos; los Titulares, Órganos de Gobierno o equivalente de las Entidades
Paraestatales y Paramunicipales, según su competencia; el Secretario de Hacienda; Tesorero
Municipal o su equivalente en los sujetos de esta Ley y los Comités Técnicos de
Financiamiento a que se refiere esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 24.- Al Congreso del Estado corresponden las siguientes atribuciones:
I.- Realizar un análisis de la capacidad de pago de los sujetos de esta Ley a cuyo cargo
estaría el cumplimiento del Financiamiento u Obligación correspondiente, del destino del
Financiamiento u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o
garantía de pago;
II.- Analizar los Programas Financieros que sean presentados para respaldar las
solicitudes de autorización de Financiamientos y Obligaciones;
III.- Autorizar los Financiamientos y Obligaciones de los sujetos de esta Ley,
especificando el monto, plazo máximo para el pago, destino de los recursos, fuente de pago o
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garantía, vigencia de la autorización y los demás requisitos que se establezcan en la presente
Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;
IV.- Autorizar la celebración de los contratos, convenios, mecanismos y demás
instrumentos legales que se requieran para la realización de los Financiamientos y
Obligaciones, estableciendo la fecha límite para su realización;
V.- Autorizar el Refinanciamiento o Reestructuración de los Financiamientos y
Obligaciones.
No requerirá autorización por parte del Congreso del Estado, las operaciones de
Refinanciamiento o Reestructura que cumplan con lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley;
VI.- Autorizar al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, según sea el caso, para
que afecten como garantía y/o fuente de pago, mediante fideicomiso o cualquier otro
mecanismo jurídico que se requiera:
a) Las participaciones en ingresos federales que correspondan al Poder Ejecutivo y a
los Municipios;
b) Las participaciones estatales que correspondan a los Municipios;
c) Cualquier otro ingreso derivado de contribuciones, productos y aprovechamientos,
estatales o municipales; y,
d) Los bienes muebles e inmuebles del patrimonio del Estado, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables;
VII.- Autorizar a los Titulares de las Entidades Paraestatales, así como a los Titulares
de las Entidades Paramunicipales de conformidad con las disposiciones aplicables, según sea
el caso, para que afecten en garantía y/o como fuente de pago, mediante fideicomiso o
cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera:
a) Los ingresos propios de las Entidades Paraestatales y Paramunicipales; y,
b) Los bienes muebles e inmuebles del patrimonio de las Entidades Paraestatales, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VIII.- Autorizar la celebración de los convenios que se requieran para la contratación de
Deuda Estatal Garantizada, conforme a las Disposiciones de Disciplina Financiera;
IX.- Solicitar a los Titulares de los sujetos de esta Ley, en forma directa o por conducto
de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables, según
corresponda, la información adicional necesaria para el análisis de las solicitudes que se le
presenten en los términos de la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;
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así como la información necesaria para verificar que los Financiamientos y Obligaciones, así
como los Refinanciamientos y Reestructuras se contraten en los términos de las disposiciones
aplicables; y,
X.- Ejercer las demás atribuciones que le correspondan, en los términos de la presente
Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera.
ARTÍCULO 25.- Al Ejecutivo del Estado competen las siguientes atribuciones:
I.- Presentar al Congreso del Estado las solicitudes de autorización de Financiamientos,
Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras del Poder Ejecutivo, así como los
Programas Financieros que los sustenten, en los términos de la presente Ley y de las
Disposiciones de Disciplina Financiera;
II.- Autorizar las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura del Poder Ejecutivo a
que hace referencia el Artículo 13 de la presente Ley;
III.- Autorizar la celebración de las Obligaciones a Corto Plazo a que hace referencia el
Artículo 17 de la presente Ley;
IV.- Solicitar al Congreso del Estado las autorizaciones a que esté obligado en los
términos de la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;
V.- Afectar en garantía y/o como fuente de pago de las obligaciones contraídas por el
Poder Ejecutivo, directamente o como obligado solidario o subsidiario, mediante fideicomiso o
cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, los ingresos o bienes muebles e inmuebles
del patrimonio estatal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VI.- Adecuar los presupuestos de ingresos y egresos del Poder Ejecutivo en relación a
la contratación de Financiamientos y Obligaciones, así como a las respectivas amortizaciones
de capital, intereses y demás pagos a que haya lugar, de acuerdo al Programa Financiero
autorizado, debiendo dar aviso al Congreso del Estado dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que se celebre el contrato respectivo;
VII.- Constituirse cuando proceda, en aval, obligado solidario o subsidiario de los
Municipios, así como de las Entidades Paraestatales y Paramunicipales. Sólo garantizará
obligaciones a cargo de las Entidades Paramunicipales, en los casos en que el Municipio
respectivo garantice también dichas obligaciones;
VIII.- Solicitar la autorización del Congreso del Estado para adherirse al mecanismo de
contratación de Deuda Estatal Garantizada, de conformidad con lo establecido en las
Disposiciones de Disciplina Financiera;
IX.- Celebrar los Convenios correspondientes y en su caso, constituirse como aval,
obligado solidario o subsidiario del Municipio, para adherirse al mecanismo de contratación de
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Deuda Estatal Garantizada, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones de
Disciplina Financiera;
X.- Confirmar a través del Secretario de Hacienda que el Financiamiento u Obligación
del Poder Ejecutivo, así como el Refinanciamiento o Reestructura, fue celebrado en las
mejores condiciones del mercado, conforme a lo previsto en la presente Ley y en las
Disposiciones de Disciplina Financiera; y,
Fracción Reformada
XI.- Ejercer, las demás atribuciones que en materia de Financiamientos y Obligaciones
le corresponda, en los términos de la presente Ley y de las Disposiciones de Disciplina
Financiera.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 26.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Hacienda, las siguientes atribuciones:
Párrafo Reformado
I.- Elaborar los Programas Financieros que sustenten las solicitudes de autorización de
Financiamientos, Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras del Poder Ejecutivo,
incluyendo los compromisos derivados del otorgamiento de avales o de constituirse como
obligado solidario o subsidiario de los Municipios, así como de las Entidades Paraestatales y
Paramunicipales;
II.- Contratar en los términos de la presente Ley y de las Disposiciones de Disciplina
Financiera, los Financiamientos u Obligaciones a cargo del Poder Ejecutivo, incluyendo la
emisión de certificados bursátiles y demás valores mencionados en la Ley del Mercado de
Valores, suscribiendo para ello los contratos, convenios, mecanismos y demás instrumentos
legales que se requieran;
III.- Emitir a solicitud de los Municipios, el oficio de viabilidad de pago del Poder
Ejecutivo, en caso de constituirse como aval, responsable solidario o subsidiario del
Municipio. Para lo anterior, el Municipio deberá acreditar y manifestar bajo protesta de decir
verdad, que cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley, las Disposiciones de
Disciplina Financiera, así como los demás que establezca la Secretaría de Hacienda;
Fracción Reformada
IV.- Celebrar fideicomisos o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, para
afectar en garantía y/o como fuente de pago de las obligaciones contraídas por el Poder
Ejecutivo, directa o indirectamente, las participaciones que en ingresos federales le
correspondan, así como cualquier otro ingreso derivado de contribuciones, productos y
aprovechamientos;
V.- Dictaminar sobre la procedencia de la realización de Financiamientos, Obligaciones,
Refinanciamientos o Reestructuras por parte de las Entidades Paraestatales, previo acuerdo
de su Titular, Órgano de Gobierno o equivalente, según corresponda; de conformidad con las
disposiciones aplicables;
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VI.- Dictaminar sobre la procedencia de afectar en garantía y/o como fuente de pago,
mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, los ingresos
propios de las Entidades Paraestatales de acuerdo con las Leyes, así como los bienes
muebles e inmuebles de su patrimonio en los términos de las disposiciones legales aplicables;
VII.- Vigilar que la capacidad de pago de las Entidades Paraestatales que realicen
Financiamientos u Obligaciones, sea suficiente para cubrir las obligaciones que contraigan;
VIII.- Asesorar en el ámbito de su competencia a los sujetos de esta Ley, cuando así lo
soliciten, en la formulación de sus Programas Financieros y en la celebración de
Financiamientos, Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras;
IX.- Vigilar que oportunamente se liquiden las amortizaciones, intereses y demás pagos
a que haya lugar, con motivo de los compromisos que se deriven de la realización de
Financiamientos, Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras del Poder Ejecutivo y sus
Entidades Paraestatales;
X.- Refinanciar y Reestructurar los Financiamientos y Obligaciones adquiridas por el
Poder Ejecutivo de conformidad con la presente Ley y demás Disposiciones de Disciplina
Financiera;
XI.- Registrar los Financiamientos, Obligaciones, así como sus Refinanciamientos y
Reestructuras en los términos de esta Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;
XII.- Realizar las modificaciones programáticas y presupuestales en los Presupuestos
de Ingresos y Egresos del Poder Ejecutivo en relación a la contratación de Financiamientos y
Obligaciones, así como a las respectivas amortizaciones de capital, intereses y demás pagos
a que haya lugar, de acuerdo al Programa Financiero autorizado, debiendo dar aviso al
Congreso del Estado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se celebre el
contrato respectivo;
XIII.- Celebrar, registrar, controlar y vigilar, en el ámbito de su competencia, los
Financiamientos y Obligaciones del Poder Ejecutivo, cumpliendo y haciendo cumplir las
disposiciones establecidas en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;
XIV.- Confirmar que los Financiamientos y Obligaciones celebrados por el Poder
Ejecutivo, son contratados en las mejores condiciones del mercado, bajo los requisitos
establecidos en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;
XV.- Evaluar el cumplimiento de las obligaciones específicas de responsabilidad
hacendaria a cargo de los Municipios, en términos de lo establecido en los Convenios
correspondientes de Deuda Estatal Garantizada, así como remitir dicha evaluación a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y,
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XVI.- Ejercer las demás atribuciones que en materia de Financiamientos y Obligaciones
le corresponda, en los términos de la presente Ley y las Disposiciones de Disciplina
Financiera.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 27.- Corresponde a los Ayuntamientos, conforme a sus disposiciones
legales aplicables, las siguientes atribuciones:
I.- Presentar al Congreso del Estado las solicitudes de autorización de Financiamientos,
Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras del Municipio, así como los Programas
Financieros que los sustenten, en los términos de la presente Ley y de las Disposiciones de
Disciplina Financiera;
II.- Autorizar las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura del Municipio a que
hace referencia el Artículo 13 de la presente Ley;
III.- Autorizar la celebración de las Obligaciones a Corto Plazo a que hace referencia el
Artículo 17 de la presente Ley;
IV.- Solicitar al Congreso del Estado las autorizaciones a que esté obligado en los
términos de la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;
V.- Afectar en garantía y/o como fuente de pago de las obligaciones contraídas por el
Municipio, directamente o como obligado solidario o subsidiario, mediante fideicomiso o
cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, los ingresos o bienes muebles e inmuebles
del patrimonio municipal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VI.- Adecuar los presupuestos de ingresos y egresos del Municipio en relación a la
contratación de Financiamientos y Obligaciones, así como a las respectivas amortizaciones
de capital, intereses y demás pagos a que haya lugar, de acuerdo al Programa Financiero
autorizado, debiendo dar aviso al Congreso del Estado dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que se celebre el contrato respectivo;
VII.- Constituirse cuando proceda, en aval, obligado solidario o subsidiario de las
Entidades Paramunicipales;
VIII.- Solicitar la autorización del Congreso del Estado para adherirse al mecanismo de
contratación de Deuda Estatal Garantizada, de conformidad con lo establecido en las
Disposiciones de Disciplina Financiera y previa autorización del Ayuntamiento;
IX.- Celebrar los Convenios correspondientes para adherirse al mecanismo de
contratación de Deuda Estatal Garantizada, de conformidad con lo establecido en las
Disposiciones de Disciplina Financiera;
X.- Confirmar a través del Tesorero Municipal que el Financiamiento u Obligación del
Municipio, así como el Refinanciamiento o Reestructura, fue celebrado en las mejores
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condiciones del mercado, conforme a lo previsto en la presente Ley y en las Disposiciones de
Disciplina Financiera; y,
XI.- Ejercer, las demás atribuciones que en materia de Financiamientos y Obligaciones
le corresponda, en los términos de la presente Ley y de las Disposiciones de Disciplina
Financiera.
ARTÍCULO 28.- Corresponde a los Municipios por conducto de su Tesorero Municipal,
conforme a sus disposiciones legales aplicables, las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar los Programas Financieros que sustenten las solicitudes de autorización de
Financiamientos, Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras del Municipio, incluyendo
los compromisos derivados del otorgamiento de avales o de constituirse como obligado
solidario o subsidiario de las Entidades Paramunicipales;
II.- Contratar en los términos de la presente Ley y de las Disposiciones de Disciplina
Financiera, los Financiamientos y Obligaciones a cargo del Municipio, incluyendo la emisión
de certificados bursátiles y demás valores mencionados en la Ley del Mercado de Valores;
suscribiendo para ello los contratos, convenios, mecanismos y demás instrumentos legales
que se requieran;
III.- Solicitar a la Secretaría de Hacienda, el oficio de viabilidad de pago del Poder
Ejecutivo, en caso de que se le solicite constituirse como aval, responsable solidario o
subsidiario del Municipio. Para lo anterior, deberá acreditar y manifestar bajo protesta de decir
verdad, que cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley, las Disposiciones de
Disciplina Financiera, así como los demás que establezca la Secretaría de Hacienda;
Fracción Reformada
IV.- Celebrar fideicomisos o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, para
afectar en garantía y/o como fuente de pago de las obligaciones contraídas por los
Municipios, directa o indirectamente, las participaciones que en ingresos federales y estatales
le correspondan; cualquier otro ingreso derivado de contribuciones, productos y
aprovechamientos, así como los bienes muebles e inmuebles del patrimonio Municipal en los
términos de las disposiciones aplicables;
V.- Dictaminar sobre la procedencia de la realización de Financiamientos, Obligaciones,
Refinanciamientos o Reestructuras por parte de las Entidades Paramunicipales, previo
acuerdo de su Titular, Órgano de Gobierno o equivalente, según corresponda; de conformidad
con las disposiciones aplicables;
VI.- Dictaminar sobre la procedencia de afectar en garantía y/o como fuente de pago,
mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, los ingresos
propios de las Entidades Paramunicipales de acuerdo con las Leyes, así como los bienes
muebles e inmuebles de su patrimonio en los términos de las disposiciones legales aplicables;
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VII.- Vigilar que la capacidad de pago de las Entidades Paramunicipales que realicen
Financiamientos u Obligaciones, sea suficiente para cubrir las obligaciones que contraigan;
VIII.- Asesorar en el ámbito de su competencia a las Entidades Paramunicipales,
cuando así lo soliciten, en la formulación de sus Programas Financieros y en la celebración de
Financiamientos, Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras;
IX.- Vigilar que oportunamente se liquiden las amortizaciones, intereses y demás pagos
a que haya lugar, con motivo de los compromisos que se deriven de la realización de
Financiamientos, Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras del Municipio o sus
Entidades Paramunicipales;
X.- Refinanciar y Reestructurar los Financiamientos y Obligaciones adquiridas por el
Municipio de conformidad con la presente Ley y demás Disposiciones de Disciplina
Financiera;
XI.- Registrar los Financiamientos, Obligaciones, así como sus Refinanciamientos y
Reestructuras en los términos de esta Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;
XII.- Realizar las modificaciones programáticas y presupuestales en los Presupuestos
de Ingresos y Egresos del Municipio en relación a la contratación de Financiamientos y
Obligaciones, así como a las respectivas amortizaciones de capital, intereses y demás pagos
a que haya lugar, de acuerdo al Programa Financiero autorizado, debiendo dar aviso al
Congreso del Estado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se celebre el
contrato respectivo;
XIII.- Celebrar, registrar, controlar y vigilar, en el ámbito de su competencia, los
Financiamientos y Obligaciones del Municipio, cumpliendo y haciendo cumplir lo establecido
en la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;
XIV.- Confirmar que los Financiamientos y Obligaciones celebrados por el Municipio,
son contratados en las mejores condiciones del mercado, bajo los requisitos establecidos en
la presente Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;
XV.- Dar cumplimiento a las obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria a
cargo del Municipios, en términos de lo establecido en los Convenios correspondientes de
Deuda Estatal Garantizada; y,
XVI.- Ejercer las demás facultades y responsabilidades que en materia de
Financiamientos y Obligaciones le corresponda, en los términos de la presente Ley y en las
Disposiciones de Disciplina Financiera.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 29.- A los Titulares de las Entidades Paraestatales y Entidades
Paramunicipales, corresponde dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las
siguientes facultades y responsabilidades:
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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.
I.- Elaborar las solicitudes de autorización de Financiamientos, Obligaciones,
Refinanciamientos o Reestructuras, así como de los Programas Financieros que los
sustenten, incluyendo los compromisos derivados del otorgamiento de avales o de constituirse
como obligado solidario o subsidiario;
II.- Solicitar a su Órgano de Gobierno o su equivalente, las autorizaciones a que esté
obligado en términos de esta Ley, de las Disposiciones de Disciplina Financiera y demás
aplicables;
III.- Presentar al Congreso del Estado, las solicitudes de autorización de
Financiamientos, Obligaciones, Refinanciamientos o Reestructuras, así como los Programas
Financieros que los sustentan, para su trámite conducente en los términos de la presente Ley
y de las Disposiciones de Disciplina Financiera;
IV.- Solicitar al Congreso del Estado las autorizaciones a que esté obligado en los
términos de la presente Ley y Disposiciones de Disciplina Financiera;
V.- Contratar en los términos de la presente Ley y de las Disposiciones de Disciplina
Financiera, los Financiamientos y Obligaciones, incluyendo la emisión de certificados
bursátiles y demás valores mencionados en la Ley del Mercado de Valores; así como el
Refinanciamiento o Reestructura, suscribiendo para ello los contratos, convenios,
mecanismos y demás instrumentos legales que se requieran;
VI.- Celebrar fideicomisos o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, para
afectar en garantía y/o como fuente de pago de las obligaciones contraídas, los ingresos
propios y los bienes muebles e inmuebles de su patrimonio en los términos de las
disposiciones aplicables;
VII.- Afectar en garantía y/o como fuente de pago de las obligaciones contraídas por la
Entidad Paraestatal o Paramunicipal, directamente o como obligado solidario o subsidiario,
mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurídico que se requiera, los ingresos o
bienes muebles e inmuebles del patrimonio propio, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
VIII.- Solicitar al Poder Ejecutivo o al Municipio, respectivamente, avalar o asumir en
forma solidaria o subsidiaria los Financiamientos u Obligaciones;
IX.- Constituirse cuando proceda, en aval, obligado solidario o subsidiario del Poder
Ejecutivo o de otras Entidades Paraestatales, en el caso de las Entidades Paraestatales y de
los Municipios o de otras Entidades Paramunicipales, en el caso de las Entidades
Paramunicipales. Sólo se garantizará obligaciones a cargo de las Entidades Paraestatales o
Entidades Paramunicipales, en los casos en que el Poder Ejecutivo o el Municipio respectivo,
en el ámbito de su competencia, garantice también dichas obligaciones;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.
X.- Solicitar a la Secretaría de Hacienda o a la Tesorería Municipal, según corresponda
la emisión de los dictámenes, opiniones, autorizaciones y demás que se requiera para la
realización de Financiamientos y Obligaciones, así como de Refinanciamiento y Reestructura;
Fracción Reformada
XI.- Realizar las modificaciones programáticas y presupuestales en los Presupuestos
de Ingresos y Egresos de la Entidad en relación a la contratación de Financiamientos y
Obligaciones, así como a las respectivas amortizaciones de capital, intereses y demás pagos
a que haya lugar, de acuerdo al Programa Financiero autorizado, debiendo dar aviso al
Congreso del Estado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se celebre el
contrato respectivo;
XII.- Vigilar que oportunamente se liquiden las amortizaciones, intereses y demás
pagos a que haya lugar, con motivo de los compromisos que se deriven de la realización de
Financiamientos y Obligaciones;
XIII.- Refinanciar y Reestructurar los Financiamientos y Obligaciones adquiridas, de
conformidad con la presente Ley y demás Disposiciones de Disciplina Financiera;
XIV.- Registrar los Financiamientos, Obligaciones, así como sus Refinanciamientos y
Reestructuras en los términos de esta Ley y en las Disposiciones de Disciplina Financiera;
XV. Otorgar al Congreso del Estado, Poder Ejecutivo y al Municipio, según
corresponda, la información que les sea solicitada para el cumplimiento de lo establecido en
esta Ley y demás Disposiciones de Disciplina Financiera;
XVI.- Confirmar a través del servidor público que tenga a su cargo las funciones
equivalentes del Secretario de Hacienda o Tesorero Municipal, que el Financiamiento u
Obligación, así como el Refinanciamiento o Reestructura, fue celebrado en las mejores
condiciones del mercado, conforme a lo previsto en la presente Ley y en las Disposiciones de
Disciplina Financiera; y,
Fracción Reformada
XVII.- Ejercer las demás atribuciones que en materia de Financiamientos y
Obligaciones le corresponda, en los términos de la presente Ley y en las Disposiciones de
Disciplina Financiera.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 30.- El Comité Técnico de Financiamiento Estatal, ejercerá funciones de
Órgano Auxiliar de Consulta del Poder Ejecutivo, en materia de Financiamientos, estará
integrado por:
I.- El Secretario de Hacienda;
Fracción Reformada
II.- Un representante honorífico de la ciudadanía a través del sector empresarial que
será seleccionado por el Ejecutivo del Estado en los términos de los Lineamientos que al
H. Congreso del Estado de Baja California.
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efecto emita al respecto, en base a una terna, la cual será integrada por acuerdo de los
Consejos Coordinadores Empresariales de los Municipios del Estado de Baja California;
III.- El Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial, y
Fracción Reformada
IV.- El Secretario de Economía Sustentable y Turismo.
Fracción Reformada
Los integrantes del Comité Técnico de Financiamiento Estatal serán designados por el
Ejecutivo Estatal.
Los miembros del Comité podrán designar, mediante oficio, a personas que los
representen en las asambleas.
Asimismo, el Secretario de Hacienda podrá designar a un Subordinado como
Secretario Técnico del Comité, a efecto de que le asista en las asambleas.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 31.- Las actividades del Comité Técnico de Financiamiento Estatal, serán
coordinadas por el Secretario de Hacienda, quien tendrá la facultad de convocar a Asamblea
a sus integrantes y al interesado en la realización del Financiamiento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 32.- El Comité Técnico de Financiamiento Estatal, tendrá las siguientes
funciones:
I.- Evaluar las necesidades y capacidad de pago del Poder Ejecutivo y de las Entidades
Paraestatales; así como de los Gobiernos Municipales y de las Entidades Paramunicipales, en
tanto afecten la Deuda Pública Estatal;
II.- Opinar respecto de los Programas Financieros que presenten el Poder Ejecutivo del
Estado y las Entidades Paraestatales para efectos de solicitar autorización para celebrar
Financiamientos;
III.- Opinar respecto de los Programas Financieros que presenten los Ayuntamientos y
las Entidades Paramunicipales para efectos de solicitar autorización para celebrar
Financiamientos, cuando se pretenda que el Poder Ejecutivo sea el aval o asuma solidaria o
subsidiariamente dichos Financiamientos; y,
IV.- Solicitar la opinión de las autoridades encargadas de la planeación para el
desarrollo del Estado y de los Municipios, cuando proceda, respecto de Financiamientos que
contemplen la ejecución de obras o servicios públicos.
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ARTÍCULO 33.- Los Municipios, en el ámbito de su competencia, integrarán un Comité
Técnico de Financiamiento Municipal, ejercerá funciones de Órgano Auxiliar de Consulta del
Ayuntamiento, en materia de Financiamientos, estará integrado por:
I.- El Tesorero Municipal o su equivalente;
II.- Un representante honorífico de la ciudadanía a través del sector empresarial que
será seleccionado por el Presidente Municipal en los términos de los Lineamientos que al
efecto emita al respecto, en base a una terna, la cual será integrada por acuerdo del Consejo
Coordinador Empresarial del Municipio;
III.- El Director de Infraestructura y Desarrollo Urbano Municipal o su equivalente; y,
IV.- El Director de Desarrollo Económico Municipal o su equivalente.
Los integrantes del Comité Técnico de Financiamiento Municipal serán designados por
el Presidente Municipal. De no existir alguno de los cargos antes indicados en el Municipio o
las funciones recaigan en un mismo cargo, deberá designarse otro de conformidad con la
estructura organizacional del Municipio.
Los miembros del Comité podrán designar, mediante oficio, a personas que los
representen en las asambleas.
Asimismo, el Tesorero Municipal podrá designar al Recaudador de Rentas o su
equivalente como Secretario Técnico del Comité, a efecto de que le asista en las asambleas.
Las actividades del Comité Técnico de Financiamiento Municipal, serán coordinadas
por el Tesorero Municipal, quien tendrá la facultad de convocar a Asamblea a sus integrantes
y al interesado en la realización del Financiamiento.
ARTÍCULO 34.- Las funciones del Comité Técnico de Financiamiento Municipal serán
las siguientes:
I.- Evaluar las necesidades y capacidad de pago del Municipio y de las Entidades
Paramunicipales;
II.- Opinar respecto de los Programas Financieros que presenten los Municipios y las
Entidades Paramunicipales para efectos de solicitar autorización para celebrar
Financiamientos;
III.- Solicitar la opinión de las autoridades encargadas de la planeación para el
desarrollo del Municipio, cuando proceda, respecto de Financiamientos que contemplen la
ejecución de obras o servicios públicos; y,
IV.- Las demás que determine el Ayuntamiento respectivo.
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CAPÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE FINANCIAMIENTOS
Y OBLIGACIONES DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 35.- El Registro Estatal estará a cargo de la Secretaría de Hacienda del
Estado y tendrá como objeto inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y
Obligaciones de los sujetos de esta Ley.
Párrafo Reformado
Los efectos del Registro Estatal son únicamente declarativos e informativos, por lo que
no prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones
relativas.
Los instrumentos que deberán inscribirse en el Registro Estatal a solicitud de los
sujetos de esta Ley, de manera enunciativa mas no limitativa, son Financiamientos,
Obligaciones, operaciones constitutivas de pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o
largo plazo, créditos, emisiones bursátiles, empréstitos o préstamos, contratos de
arrendamiento financiero, operaciones de factoraje, cadenas productivas, garantías,
instrumentos derivados que conlleven una obligación de pago mayor a un año, contratos de
Asociación Público Privadas, independientemente de la forma en que se instrumenten, así
como las demás que establezcan las Disposiciones de Disciplina Financiera.
La solicitud de registro deberá presentarse por el sujeto obligado ante la Secretaría de
Hacienda con los instrumentos jurídicos, anexos y demás documentación que se establezcan
mediante los lineamientos que para el efecto determine dicha Secretaría.
Párrafo Reformado
Los Municipios deberán llevar su propio Registro de Financiamientos y Obligaciones de
acuerdo a su normatividad, sin que ello, sustituya el Registro Estatal que se refiere el presente
artículo.
En el supuesto, que la documentación o información presentada a la Secretaría de
Hacienda, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, en los lineamientos que ésta
haya determinado y en las disposiciones jurídicas aplicables, o se detectan inconsistencias u
omisiones en dicha documentación o información, será prevenido el solicitante por escrito en
una única ocasión. En dicha prevención se le señalarán las observaciones que deberá
subsanar respecto de los requisitos que incumpla, de las inconsistencias o, en su caso, de las
omisiones detectadas.
Párrafo Reformado
El solicitante contará con un plazo de 10 días hábiles para responder a la prevención
citada en el párrafo anterior, el cual se contará a partir del día hábil siguiente a aquel en se
realice la notificación respectiva.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 36.- Los Financiamientos y Obligaciones, así como su inscripción en los
registros a que se refiere esta Ley, sólo podrán modificarse con los mismos requisitos y
formalidades relativas a su autorización.
Asimismo, es necesario incluir en la solicitud de modificación los datos que identifiquen
los antecedentes del registro que se pretende modificar.
ARTÍCULO 37.- Para la cancelación del registro de un Financiamiento u Obligación, los
sujetos de esta Ley, deberán presentar la documentación mediante la cual el acreedor
manifieste que el mismo fue liquidado o, en su caso, que no ha sido dispuesto.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 38.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán
sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de responsabilidades
administrativas y demás disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Órganos Internos de Control dictarán en el ámbito de su competencia, las medidas
administrativas sobre las responsabilidades que afecten las haciendas públicas o el
patrimonio de los sujetos de la esta Ley.
ARTÍCULO 39.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen
daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda pública de los sujetos de esta Ley,
incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les
sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán
responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las
disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan
ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los
que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por
causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas
físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una
responsabilidad.
ARTÍCULO 40.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley y demás Disposiciones de Disciplina
Financiera tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose
al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 41.- Los servidores públicos que tengan conocimiento informarán a la
autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una
conducta sancionada en los términos de la legislación penal y la legislación en materia de
responsabilidades administrativas.
ARTÍCULO 42.- Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley y las
Disposiciones de Disciplina Financiera se impondrán y exigirán por los Órganos Internos de
Control, con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo
o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley que Regula los Financiamientos y
Obligaciones para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California y sus Municipios
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Baja
California y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California No.
54, de fecha 01 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, Número Especial.
Las menciones que en las leyes, reglamentos, decretos y cualquier disposición
administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier instrumento jurídico se hagan a
la Ley de Deuda Pública del Estado de Baja California y sus Municipios, se entenderán
referidas a la Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina Financiera
del Estado de Baja California y sus Municipios.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina Financiera del
Estado de Baja California y sus Municipios s.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Financiamientos y Obligaciones autorizadas antes de la
fecha de entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su autorización por
el Congreso del Estado o contratación en el caso de las Asociaciones Público Privadas.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Financiamientos y Obligaciones que se encuentren en
proceso de autorización en las instancias del Congreso del Estado en la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina
Financiera del Estado de Baja California y sus Municipios, deberán sujetarse y cumplir con los
requisitos establecidos en la misma, así como en las Disposiciones de Disciplina Financiera.
ARTÍCULO SEXTO.- Los Comités a que hacen referencia los Artículos 30 y 33 de la
Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina Financiera del Estado
de Baja California y sus Municipios, deberán conformarse por el Ejecutivo del Estado y los
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.
Presidentes Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, a más tardar dentro de
los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley. En el mismo plazo deberán emitirse las
reglas de operación del Comité, así como los lineamientos a que hacen mención las
fracciones II de los artículos precitados.
Hasta en tanto queden conformados los Comités, no se requerirá de sus evaluaciones
y opiniones para los trámites correspondientes.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de marzo
del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ Y NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 222, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 14, 17, 19, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31 Y 35;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, SECCIÓN II, TOMO CXXVIII, DE FECHA
30 DE ABRIL DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de
abril del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)