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Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular
en el Estado de Baja California
LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXVII, Sección I, de fecha 08 de octubre
de 2010
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por
objeto regular los servicios de control vehicular en el Estado de Baja California, que
comprenden lo relativo a las placas y tarjetas de circulación, licencias de conducir en
cualquiera de sus modalidades, así como todo lo referente al Registro Estatal Vehicular.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Alta.- Trámite a través del cual se inscribe un vehículo en el Registro Estatal
Vehicular, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley.
Baja Definitiva.- Trámite a través del cual se cancela el alta en el Registro Estatal
Vehicular, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley.
Baja Temporal.- Trámite a través del cual se suspende el alta en el Registro Estatal
Vehicular, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley.
Calcomanía.- Aditamento plástico de identificación y clasificación vehicular,
coincidente con las placas y la tarjeta de circulación, que debe ser colocado al interior del
vehículo y claramente visible al exterior del mismo.
Ciclista.- Conductor de un vehículo de tracción humana a pedales;
Reposición de Placas de Circulación.- Trámite que debe realizarse para la
obtención de nuevas placas de circulación únicamente por los supuestos previstos en esta
ley.
Canje de Tarjeta de Circulación.- Trámite que debe realizarse para la obtención de
la tarjeta de circulación física y digital vigente como consecuencia de la terminación de la
vigencia de la anterior.
Párrafo Reformado
Nota aclaratoria: De conformidad con lo establecido por la Controversia Constitucional
58/2013, publicada en el Periódico Oficial Número 45 de fecha 25 de septiembre del 2015, las
modificaciones a: el primer párrafo y las fracciones IX y XI del artículo 7, el primer párrafo y las
fracciones IV y VI del artículo 47, las fracciones IX y XI del artículo 26, el primer párrafo y las
fracciones VI y VIII del artículo 29, solo serán aplicables en los municipios de Mexicali, Tecate,
Playas de Rosarito y Ensenada.
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Domicilio.- Lugar de habitación y permanencia habitual de una persona, para el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. En el caso de las personas
morales es el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.
Elementos de Identificación Vehicular.- Los aditamentos expedidos por la
Secretaría a través de la Oficina Recaudadora y/o instituciones autorizadas para ello en los
que constan permisos e identificaciones para la circulación de vehículos que comprenden las
calcomanías, placas y tarjetas de circulación, siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos en esta Ley.
Estado.- Estado Libre y Soberano de Baja California.
Expedición.- Acto por medio del cual se emiten licencias de conducir, o los
elementos de identificación vehicular, de acuerdo con los requisitos establecidos en la
presente Ley.
Formato Electrónico.- Constancia o folio que deriva del sistema digital de validación
derivado del Registro de Comerciantes de Autos utilizado por las Oficinas Recaudadoras
para verificar el alta de los vehículos nuevos y usados que fueron enajenados por alguna
negociación que se encuentre inscrita en el citado Registro.
Identificación Oficial.- Documento que contiene los datos básicos de identificación
de una persona física, incluyendo fotografía, que son verificados por la autoridad pública
competente que lo expide.
Instituciones Autorizadas.- Empresa, entidad gubernamental o establecimiento
autorizado mediante convenio suscrito por el titular de la Secretaría para expedir los
elementos de identificación vehicular.
Jerarquía de Movilidad Urbana.- Es la consideración de todos los usuarios de
las vías públicas, estableciendo prioridad de paso de acuerdo a la vulnerabilidad que
cada uno de estos actores presenta dentro de los desplazamientos urbanos.
Ley.- Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja
California.
Ley de Ingresos.- Ley de Ingresos del Estado de Baja California, del ejercicio fiscal
que corresponda.
Licencia de Conducir.- Documento que contiene la autorización que concede el
Estado a través de la Secretaría a una persona física, por tiempo determinado, para conducir
vehículos de acuerdo a la clasificación para la que se expida.
La licencia de conducir podrá ser digitalizada por la Secretaría de Hacienda del
Estado para su ágil e inmediata portación. La digitalización de la licencia de conducir no
sustituye el documento.
Párrafo Reformado
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Movilidad Urbana.- Capacidad de desplazarse sin contratiempos de un lugar a
otro por las vías públicas dentro de la ciudad y que incluye la movilidad de vehículos,
ciclistas y peatones.
Oficina Recaudadora.- Las Recaudaciones de Rentas del Estado, incluyendo las
Subrecaudaciones Auxiliares de Rentas.
Placas de Circulación.- Aditamento de metal u otro material similar, expedido por la
Secretaría a través de la Oficina Recaudadora y/o instituciones autorizadas para ello, que
constituye un permiso para la circulación de vehículos y que cuenta con número de matrícula
coincidente con la calcomanía y tarjeta de circulación.
Registro de Comerciantes de Autos.- Sistema de información conformado por un
conjunto de registros y archivos relativos a los comerciantes de autos autorizados a expedir
el formato electrónico.
Registro Estatal Vehicular.- Relación nominal de datos, registros y archivos
sistematizados, de la información relativa a los vehículos dados de alta en el Estado.
Reposición.- Trámite que debe realizarse en los supuestos previstos en esta Ley,
para la expedición de licencia de conducir o elementos de identificación vehicular,
encontrándose vigentes los expedidos con anterioridad.
Residencia.- Es la permanencia de una persona en cualquier municipio del Estado,
por un tiempo mínimo de 6 meses.
Revalidación de Licencia de Conducir.- Trámite que debe realizarse como
consecuencia del término de la vigencia de la licencia de conducir expedida por la autoridad
competente.
Secretaría.- Secretaría de Hacienda del Estado.
Párrafo Reformado
Tarjeta de Circulación.- Documento físico o digital expedido por la Secretaría a
través de la Oficina Recaudadora y/o instituciones autorizadas para ello, indispensable para
la circulación de vehículos, coincidente con las placas de circulación y calcomanías, que
contiene los datos específicos del propietario, así como las características del vehículo
respectivo.
Párrafo Reformado
La tarjeta de circulación podrá ser digitalizada por la Secretaría de Hacienda del
Estado para su ágil e inmediata portación, en los términos del reglamento de la presente
ley. La digitalización de la tarjeta de circulación no sustituye el documento.
Párrafo Adicionado
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Vehículo.-Todo bien mueble identificado en su individualidad, diseñado para el
transporte terrestre de personas o cosas en la vía pública, que su movimiento sea generado
por una fuerza motriz ya sea por combustión y/o electricidad, así como aquellos destinados
para ser remolcados. No queda comprendido dentro de esta definición el tren para el
transporte ferroviario de pasajeros y de carga así como el equipo ferroviario.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I.- El Gobernador del Estado.
II.- El Titular de la Secretaría.
III.- El Subsecretario de Finanzas de la Secretaría.
IV.- El Procurador Fiscal de la Secretaría.
V.- El Director de Ingresos de la Secretaría.
VI.- Los Recaudadores de Rentas del Estado.
VII.- Subrecaudadores Centrales y Auxiliares de Rentas.
VIII.- Los demás que sean autorizados por el Titular de la Secretaría para ejercer las
funciones a las que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 4.- En el ámbito de la presente Ley le corresponde originariamente a la
Secretaría:
I.- Expedir los elementos de identificación vehicular;
II.- Expedir las licencias de conducir y las revalidaciones de la misma;
III.- Emitir reglas de carácter general a fin de:
a) Determinar los documentos a través de los cuales se cumplen los requisitos
para la expedición y revalidación de licencias de conducir, así como para la expedición y
canje de placas y tarjeta de circulación;
b) Expedir normas generales de carácter técnico y administrativo en materia de
control vehicular;
c) Establecer mecanismos y medios para el pago y realización de trámites
relativos a los elementos de identificación vehicular y licencias de conducir, y
d) Determinar mecanismos para efectuar los trámites relativos al control vehicular.
IV.- Ampliar o prorrogar el plazo para canje de placas y tarjetas de circulación
vehicular y revalidación de licencias de conducir en el Estado, así como ampliar la vigencia
de los elementos de identificación vehicular;
V.- Autorizar mediante convenio a las instituciones para que expidan los elementos de
identificación vehicular;
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VI.- Interpretar administrativamente la presente Ley, por conducto de la Procuraduría
Fiscal;
VII.- Autorizar mediante convenio a instituciones públicas o privadas para que lleven a
cabo exámenes prácticos de manejo y teóricos de conocimientos, y
VIII.- Las demás que le confiere la Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
Las facultades referidas en el presente artículo serán ejercidas por las autoridades
competentes para aplicar esta Ley, en el ámbito de su respectiva competencia de
conformidad con las reglas de carácter general de la Secretaría de Hacienda del Estado, sin
perjuicio de que el titular de dicha Secretaría las ejerza directamente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 5.- En ningún trámite de los establecidos en la presente Ley, se admitirá
la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante la
Secretaría e instituciones autorizadas se hará mediante escritura pública o en carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la
Recaudación de Rentas del Estado o Notario Público.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ELEMENTOS DE
IDENTIFICACIÓN VEHICULAR
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO ESTATAL VEHICULAR
ARTÍCULO 6.- La Secretaría por conducto de las Oficinas Recaudadoras integrará,
operará y actualizará el Registro Estatal Vehicular.
El Registro Estatal Vehicular deberá contener los siguientes datos de los vehículos y
de sus propietarios:
I.- El número de identificación vehicular;
II.- Las características esenciales del vehículo: marca, modelo, año-modelo, número
de cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis y número de placas
de circulación, así como la capacidad de carga o transporte en su caso; y
III.- El nombre, denominación o razón social y domicilio, del o los propietarios y, en su
caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes.
El alta de los vehículos en este Registro Estatal Vehicular se acreditará mediante los
elementos de identificación vehicular vigentes.
ARTÍCULO 7.- Para realizar el alta de un vehículo y obtener sus elementos de
identificación vehicular, el interesado deberá reunir los siguientes requisitos:
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I.- Presentar factura de origen que hubiese expedido el fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado o empresas comerciales dedicadas a la compra y venta de vehículos
usados en la que se identifique el vehículo en su individualidad; salvo en el caso que haya
sido importado directamente por un particular, en los términos de las disposiciones legales
vigentes, supuesto en el que deberá presentar el pedimento en el que conste la legal
importación del vehículo.
II.- Acreditar la propiedad del vehículo;
III.- Presentar pedimento en el que conste la legal importación del vehículo cuando el
mismo es de procedencia extranjera;
IV.- Tratándose de personas físicas, presentar licencia de conducir vigente del
Estado. En caso de que se cuente con alguna discapacidad o impedimento para conducir,
presentar la licencia de conducir vigente del Estado de la persona que autorice para
conducir;
V.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura
constitutiva, copia de la cédula de identificación fiscal del Registro Federal de
Contribuyentes, identificación oficial del representante y documentación en la que conste la
personalidad de quien comparece;
VI.- Presentar el vehículo de que se trate para su verificación;
VII.- En caso de ser permisionario o concesionario del servicio público, presentar el
permiso o concesión vigentes en los términos de las disposiciones legales aplicables;
VIII.- Presentar el formato electrónico de Registro de Comerciantes de Autos, excepto
en los vehículos importados directamente por el interesado, así como los adquiridos fuera
del Estado;
IX.- Presentar seguro de responsabilidad civil vigente que ampare los conceptos y el
monto señalado en el artículo 18 BIS de este ordenamiento;
X.- Derogado.
Fracción Derogada
XI.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de
Ingresos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 8.- Cuando exista más de un propietario o que el propietario sea distinto
al tenedor o usuario del vehículo, en virtud de existir constancias jurídicas en las que se
establezca dicha situación, deberá señalarse en el registro del mismo tal circunstancia. En el
caso en que exista copropiedad de un vehículo deberá anotarse el total de los propietarios.
ARTÍCULO 9.- Para el trámite de altas derivadas de cambio de propietario de un
vehículo que ya haya sido inscrito en el Registro Estatal Vehicular, el solicitante deberá:
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I.- Cumplir con los requisitos del alta de un vehículo que se establecen en el artículo 7
de esta Ley, con excepción de la factura de origen y el formato electrónico de Registro de
Comerciantes de Autos, y
II.- Presentar copia de identificación oficial del enajenante.
ARTÍCULO 10.- Los comerciantes dedicados a la venta de vehículos deberán
inscribirse en el Registro de Comerciantes de Autos, a fin de que estén en aptitud de emitir
el formato electrónico. Dicha solicitud deberá realizarse antes de la expedición de la primera
factura y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Presentar el interesado solicitud de clave dirigida a la Oficina Recaudadora
correspondiente;
II.- Presentar identificación oficial del propietario o representante legal;
III.- Presentar copia de su cédula de identificación fiscal del Registro Federal de
Contribuyentes;
IV.- Presentar comprobante de domicilio de la empresa de fecha reciente;
V.- Presentar escritura constitutiva, y documento en el que conste la personalidad de
quien comparece en caso de ser persona moral;
VI.- Presentar copia del comprobante de inscripción en el Registro Estatal de
Causantes;
VII.- Presentar folios de facturación vigentes autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria; y
VIII.- Presentar descripción física del negocio.
Las Oficinas Recaudadoras podrán realizar visitas de inspección para verificar la
información proporcionada.
ARTÍCULO 11.- Los vehículos que por sus características propias se manejan
exclusivamente fuera de las vías públicas deberán inscribirse en el Registro Estatal
Vehicular sin que se les expidan placas de circulación para ser utilizados fuera de las vías
públicas y para circular únicamente sobre dichos caminos, para lo cual deberán reunir los
siguientes requisitos:
I.- Presentar factura de origen que hubiese expedido el fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado o empresas del ramo dedicadas a la compra y venta de vehículos, en
la que se identifique el vehículo en su individualidad; salvo en el caso de vehículos
importados, supuesto en el que deberá presentar el pedimento en el que conste la legal
importación del vehículo.
II.- Acreditar la propiedad del vehículo;
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III.- Tratándose de personas físicas, presentar licencia de conducir vigente del Estado.
En caso de que se cuente con alguna discapacidad o impedimento para conducir, presentar
la licencia de conducir vigente del Estado de la persona que autorice para conducir;
IV.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura
constitutiva, copia de la cédula de identificación fiscal del Registro Federal de
Contribuyentes, identificación oficial del representante y documentación que acredite la
personalidad de quien comparece;
V.- Presentar el vehículo de que se trate para su verificación;
VI.- Presentar el pedimento en el que conste la legal importación del vehículo en su
caso, y
VII.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de
Ingresos.
ARTÍCULO 12.- Para la baja de un vehículo en el Registro Estatal Vehicular el
propietario deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Entregar placas y tarjeta de circulación original. En caso de que alguno de dichos
elementos de identificación vehicular haya sido robado o extraviado, deberá presentarse el
reporte respectivo ante el Ministerio Público que corresponda, de acuerdo a los lineamientos
que determine la Secretaría;
II.- Presentar certificado de no adeudo municipal, en los términos que se establezcan
en los convenios de colaboración administrativa que en su caso celebre el Estado con los
Municipios;
III.- Presentar identificación oficial del propietario;
IV.- Realizar el pago de las contribuciones que se adeuden a la fecha de la Baja, y
V.- Realizar el pago por la baja respectiva de los derechos correspondientes,
establecidos en la Ley de Ingresos, exceptuando a dicho pago en el caso de que el
propietario exhiba constancia de robo de vehículo expedida por el Ministerio Público
correspondiente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 13.- Los propietarios de vehículos que encuadren en alguno de los
supuestos señalados a continuación, deberán dar aviso al Registro Estatal Vehicular en un
plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de que:
I.- DEROGADO.
II.- Haya sido robado; exhibiendo para tal efecto la constancia expedida por el
Ministerio Público correspondiente;
III.- Se origine la pérdida total del vehículo, con motivo de algún siniestro o accidente,
y
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IV.- Quede fuera de circulación, o se traslade a otro Estado para su permanencia en
éste.
La baja que se realice tratándose de los casos de las fracciones III y IV del presente
artículo se considerará definitiva y solo podrá darse de alta nuevamente en los casos que
determine la Secretaría por medio de reglas de carácter general.
ARTÍCULO 14.- El personal que intervenga en los diversos trámites relativos a la
aplicación de la presente Ley, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo
concerniente a la información contenida en el Registro Estatal Vehicular, no debiendo
proporcionar la referida información a ninguna persona ajena a los procesos. Dicha limitante
no será aplicable en los casos que señalen las leyes fiscales, convenios de colaboración
administrativa o los convenios que se celebren en términos de esta Ley, y en aquellos casos
en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y
defensa de los intereses fiscales estatales, ministerios públicos, a las autoridades judiciales
en procesos del orden penal o a los tribunales competentes.
Dicha información también podrá otorgarse en el Registro Público Vehicular en los
términos establecidos en su propia Ley y en los convenios respectivos. La Secretaría podrá
convenir que el Registro Estatal Vehicular esté conectado a los medios o sistemas que
determine para efectos de intercambio de información con las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
DE LAS PLACAS Y TARJETAS DE
CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 15.- Los elementos de identificación vehicular, serán expedidos por la
Secretaría, por conducto de sus Oficinas Recaudadoras y/o instituciones autorizadas para
ello, previo pago de las contribuciones correspondientes, siempre y cuando se reúnan los
requisitos mencionados en esta Ley y demás disposiciones aplicables relacionadas con la
misma.
Las placas se clasificarán en nacionales y fronterizas, considerando el origen o
régimen de importación del vehículo al que correspondan.
ARTÍCULO 16.- Las placas de circulación se colocarán invariablemente en la parte
trasera y delantera de los vehículos, en los lugares destinados para ello, debiendo quedar
completamente visibles.
Tratándose de vehículos que por su naturaleza se les expida una sola placa de
circulación, ésta se colocará invariablemente en la parte trasera del mismo, debiendo quedar
completamente visible.
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ARTÍCULO 17.- Todo vehículo para que pueda circular en el Estado, deberá reunir
los siguientes requisitos:
I.- Estar dado de alta ante el Registro Estatal Vehicular, a excepción de lo establecido
en el artículo 18 de esta Ley;
II.- Portar los elementos de identificación vehicular vigentes que deberán coincidir con
el vehículo al que correspondan;
III.- Reunir las condiciones de seguridad y buen funcionamiento mecánico, para la
circulación y seguridad pública. La Oficina Recaudadora podrá solicitar al interesado el
acreditamiento de este requisito, a través de constancia expedida por la autoridad estatal o
municipal competente, y
IV.- Contar con un seguro de responsabilidad civil vigente que ampare cuando
menos, los daños que se lleguen a ocasionar a terceros en su persona y en sus bienes con
motivo de un accidente de tránsito, de conformidad con el artículo 18 BIS de este
ordenamiento;
V.- Realizar el trámite de verificación vehicular, conforme al Programa de Verificación
Vehicular que corresponda, y
VI.- Cumplir con las disposiciones municipales respectivas que no contravengan lo
establecido en esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18.- Los vehículos registrados en otra entidad federativa de la República
Mexicana podrán circular en el Estado satisfaciendo los requisitos exigidos en el lugar de su
procedencia, pero su permanencia por más de tres meses en el Estado, hará obligatoria la
observancia de los requisitos exigidos por esta Ley.
No podrán circular en el Estado vehículos de otras entidades federativas que no
cuenten con los elementos de identificación vehicular vigentes.
Las medidas establecidas en el presente artículo serán aplicables a los vehículos de
procedencia extranjera, siempre y cuando sus elementos de identificación vehicular se
encuentren vigentes y se reúnan los requisitos que para su legal estancia en el país
establecen las disposiciones respectivas.
La Secretaría y las autoridades municipales de tránsito podrán verificar el debido
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 18 BIS.- El seguro de responsabilidad civil a que se refiere este
ordenamiento, debe amparar por lo menos, en concepto de daños a terceros en su persona
y en sus bienes, el monto de cuatro mil trescientos cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
Párrafo Reformado
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El seguro de responsabilidad civil, únicamente será exigible cuando las instituciones
o empresas de seguros lo ofrezcan a un costo anual que no exceda de quince veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Se sancionará a quien conduzca un vehículo que no cuente con un seguro de
responsabilidad civil vigente; sin embargo, cuando se trate de la primera vez la autoridad
municipal competente apercibirá únicamente al conductor; en caso de reincidencia, será
acreedor a una multa que será condonada por la citada autoridad municipal, siempre que el
propietario del vehículo le presente una póliza de seguro vigente que ampare los conceptos
y el monto requerido en este artículo, en el plazo que al efecto establezca dicha autoridad, el
cual no podrá exceder de 30 días. En caso de que la póliza de seguro vigente se presente
fuera del plazo señalado, la autoridad municipal respectiva podrá reducir el importe de la
multa correspondiente.
Los vehículos registrados o procedentes de otras entidades federativas o del
extranjero, deben contar con un seguro de responsabilidad civil durante el tiempo que
circulen en el Estado, el cual deberá amparar cuando menos, los conceptos y el monto que
se señala en este artículo; en caso contrario, se sancionarán a los conductores en términos
de la disposiciones municipales que resulten aplicables.
Los vehículos destinados al transporte público observaran las disposiciones que en
dicha materia se establezcan.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 19.- Toda persona que adquiera vehículos usados para la venta de partes
o para su destrucción deberá exigir de la persona de quien lo reciba la constancia de que el
vehículo ha sido dado de baja definitiva del Registro Estatal Vehicular. En caso de que no se
cumpla lo anterior serán responsables solidarios de las contribuciones que se adeuden
sobre el vehículo, en los términos que se establecen en las disposiciones fiscales
correspondientes.
ARTÍCULO 20.- Deberá solicitarse la reposición de la tarjeta o placas de circulación
vigentes, ante la Oficina Recaudadora que corresponda, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a que suceda cualquiera de los supuestos que a continuación se mencionan:
I.- Haya sido robada o extraviada la tarjeta de circulación, o una o ambas placas de
circulación.
II.- Sufran deterioro o daño que impida la clara visualización de los datos contenidos
en los elementos de identificación.
III.- Tratándose de modificaciones que varíen considerablemente las características
del vehículo para efectos de expedir una nueva tarjeta en la que se determine que podrá
circular con dichas especificaciones.
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ARTÍCULO 21.- Para la reposición señalada en el artículo anterior, se deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
I.- Tratándose de robo o extravío de la tarjeta o placas de circulación, presentar el
reporte respectivo ante el Ministerio Público que corresponda. La Secretaría podrá
determinar los supuestos de extravío en los cuales no se requerirá el citado reporte,
señalando el documento que lo suplirá;
II.- Realizar el pago de los derechos correspondientes establecidos en la Ley de
Ingresos;
III.-En caso de personas físicas, presentar licencia de conducir vigente del Estado;
IV.- En caso de servicio público, presentar permiso o concesión vigente;
V.- En el caso de robo o extravío de la tarjeta de circulación presentar certificado de
no adeudo municipal, en los términos que se establezcan en los convenios de colaboración
administrativa que en su caso celebre el Estado con los Municipios, y
VI.- Tratándose de deterioro o daño, presentar el elemento de identificación vehicular
que se haya deteriorado o dañado.
ARTÍCULO 22.- Los elementos de identificación vehicular son intransferibles. En la
enajenación de un vehículo, deberá darse de baja el mismo a más tardar al momento de
dicha enajenación, a fin de que el nuevo adquirente esté en aptitud de cumplir con lo
establecido en el artículo 7 de esta Ley y pueda obtener los elementos de identificación
vehicular respectivos. En tanto no se realice la baja respectiva, se presumirá que el
propietario del vehículo es quien aparece como tal en el Registro Estatal Vehicular. Lo
anterior, sin perjuicio de que la Secretaría pueda identificar al nuevo propietario mediante
información que forme convicción para ello.
ARTÍCULO 23.- La expedición de placas de circulación para vehículos de servicio
público de transporte, se limitarán en número, de conformidad con la concesión o permiso
respectivo en los términos de la Ley General de Transporte Público del Estado de Baja
California y su Reglamento, y cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 24.- Las placas de circulación regirán su vigencia acorde a lo establecido
en las Normas Oficiales de observancia obligatoria. Las calcomanías y tarjetas de circulación
estarán vigentes durante el año para el que fueron expedidas y durante los plazos que
correspondan de acuerdo a lo señalado en los párrafos siguientes.
Los propietarios de vehículos cuyo año sea de 9 años de antigüedad, deberán
solicitar y obtener las calcomanías y tarjetas de circulación correspondientes, dentro de los
tres primeros meses del ejercicio fiscal siguiente al que fueron expedidos, cumpliendo para
ello con los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables,
incluyendo el pago de las contribuciones respectivas.
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Los propietarios de vehículos cuyo año modelo sea de 10 años o más de antigüedad
deberán solicitar y obtener las calcomanías y tarjetas de circulación correspondientes dentro
de los seis primeros meses del ejercicio fiscal siguiente al que fueron expedidos, cumpliendo
para ello con los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables, incluyendo el pago de las contribuciones respectivas.
Las calcomanías y tarjetas de circulación deberán de contener expresamente su
vigencia según sea el caso, conforme a los plazos a que se refieren los párrafos primero,
segundo y tercero.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 25.- Se deberá realizar el alta de un vehículo dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la adquisición o importación correspondiente, excepto cuando se trate de la
adquisición realizada por comerciantes de autos usados para su venta, supuesto en el cual,
el plazo se considerará a partir de la enajenación del vehículo por parte del comerciante.
ARTÍCULO 26.- La Secretaría a través de las Oficinas Recaudadoras, podrá expedir
placas demostradoras, con su respectiva tarjeta de circulación, a los comerciantes
dedicados a la venta de vehículos, exclusivamente para que puedan darlos a conocer, las
cuales tendrán una vigencia de seis años. Las calcomanías y tarjetas de circulación estarán
vigentes durante el año para el cual fueron expedidas.
El canje de las calcomanías y tarjetas de circulación de las placas demostradoras
deberá solicitarse, dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal siguiente al que
fueron expedidas, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables, incluyendo el pago de las contribuciones respectivas.
Las placas demostradoras deberán canjearse durante los tres primeros meses del
ejercicio fiscal que corresponda de acuerdo al periodo a que se refiere el último párrafo del
artículo 24 de la presente Ley.
El vehículo de que se trate, deberá portar ambas placas demostradoras, en el lugar
destinado para tal efecto, así como la correspondiente tarjeta de circulación vigente.
Para el trámite de las placas demostradoras el solicitante deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I.- Presentar solicitud ante la Oficina Recaudadora correspondiente a su domicilio,
especificando el tipo de vehículo que será conducido al amparo de estas placas;
II.- Acreditar que es una negociación que su actividad o giro comercial es la venta de
vehículos;
III.- Presentar identificación oficial del propietario;
IV.- Presentar copia de su cédula de identificación fiscal del Registro Federal de
Contribuyentes;
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V.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura
constitutiva, identificación oficial del representante y documentación que acredite la
personalidad de quien comparece;
VI.- Acreditar encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales ante el Estado;
VII.- Justificar el número de placas demostradoras que requiere para su negocio;
VIII.- Inscribirse en el Registro de Comerciantes de Autos;
IX.- Presentar seguro de responsabilidad civil o póliza de plan de piso vigente que
ampare los conceptos y el monto señalado en el artículo 18 BIS de este ordenamiento;
X.- Derogado
XI.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de
Ingresos.
La Secretaría a través de las Oficinas Recaudadoras determinará el juego de placas
demostradoras que expedirá a la negociación que haya cumplido con los requisitos
señalados en este artículo, sin que dicha determinación pueda ser impugnada mediante
algún medio de defensa.
En caso de que la negociación a la que se le expidió placas demostradoras haga uso
indebido de ellas o las destine para un fin distinto para el que se otorgaron, las mismas
dejarán de tener vigencia y por tanto se considerará cancelada su vigencia a partir de dicho
momento, debiendo por tanto hacer entrega inmediata de las mismas a la Secretaría. En
caso de que no se efectúe dicha entrega, la Secretaría podrá requerirlas para que las
entregue en un plazo no mayor a 3 días hábiles, y llevar a cabo alguno de los medios de
apremio que se establecen en el Código Fiscal del Estado de Baja California.
La Secretaría, podrá implementar los mecanismos que considere convenientes a
efecto de verificar y controlar el uso correcto de las placas a que se refiere este artículo. La
Secretaría también podrá cancelar la vigencia de las placas demostradoras en los términos
de lo señalado en el artículo 30 y en caso que existan elementos que se consideren que
violan lo establecido en esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 27.- Para la revalidación de las tarjetas de circulación y el canje de placas
demostradoras en su caso, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Entregar la tarjeta de circulación anterior, y en su caso las placas demostradoras
anteriores;
II.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura
constitutiva, copia de la cedula de identificación fiscal del Registro Federal de
Contribuyentes, identificación oficial del representante y documentación que acredite la
personalidad de quien comparece;
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III.- Presentar certificado de no adeudo municipal, en los términos que se establezcan
en los convenios de colaboración administrativa que en su caso celebre el Estado con los
Municipios;
IV.- Acreditar encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales ante el Estado;
V.- Justificar el número de placas demostradoras para su negocio, por las que solicita
revalidación de tarjeta de circulación y canje de las mismas, en su caso;
VI.- Presentar seguro de responsabilidad civil o póliza de plan de piso vigente que
ampare los conceptos y el monto señalado en el artículo 18 BIS de este ordenamiento;
VII.- Derogado
VIII.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de
Ingresos.
Artículo Reforamdo
ARTÍCULO 28.- La Secretaría a través de las Oficinas Recaudadoras, podrá expedir
permisos de traslado, para aquellos vehículos que no estén dados de alta en el Registro
Estatal Vehicular, con la finalidad de trasladarlos a otro Estado o de una ciudad a otra dentro
del mismo Estado, el cual será otorgado por un plazo máximo de 15 días naturales.
Para el trámite de expedición de un permiso de traslado de vehículos, el solicitante
deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Presentar factura de origen que hubiese expedido el fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado o empresas comerciales dedicadas a la compra y venta de vehículos
usados, en la que se identifique el vehículo en su individualidad; salvo en el caso que haya
sido importado por un particular, supuesto en el que deberá presentar el pedimento en el
que conste la legal importación del vehículo;
II.- Acreditar la propiedad del vehículo;
III.- Presentar el pedimento en el que conste la legal importación del vehículo, en su
caso;
IV.- Presentar comprobante de domicilio e identificación oficial del propietario;
V.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura
constitutiva, copia de la cedula de identificación fiscal del Registro Federal de
Contribuyentes, identificación oficial del representante y documentación que acredite la
personalidad de quien comparece;
VI.- Presentar el vehículo de que se trate para su verificación, y
VII.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de
Ingresos.
ARTÍCULO 29.- Para el canje de tarjeta de circulación y placas de circulación en su
caso, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:
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I.- Entregar la tarjeta de circulación, y en su caso las placas de circulación, anteriores;
II.- Tratándose de personas físicas, presentar licencia de conducir vigente del Estado.
En caso de que se cuente con alguna discapacidad o impedimento para conducir,
presentar la licencia de conducir vigente del Estado de la persona que autorice para
conducir;
III.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura
constitutiva, copia de la cedula de identificación fiscal del Registro Federal de
Contribuyentes, identificación oficial del representante y documentación que acredite la
personalidad de quien comparece;
IV.- Presentar certificado de no adeudo municipal, en los términos que se establezcan
en los convenios de colaboración administrativa que en su caso celebre el Estado con los
Municipios;
V.- Para vehículos del servicio público de transporte, deberán presentar además el
permiso o concesión vigente;
VI.- Presentar seguro de responsabilidad civil vigente que ampare los conceptos y el
monto señalado en el artículo 18 BIS de este ordenamiento;
VII.- Acreditar la realización de la verificación vehicular, conforme a esta ley y al
Programa de Verificación Vehicular que corresponda, y
VIII.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de
Ingresos.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DE LA CANCELACIÓN
DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 30.- La Secretaría podrá cancelar mediante resolución por escrito la
vigencia de placas de circulación, cuando se descubra que no se hayan cumplido los
requisitos establecidos en esta Ley, o bien que la documentación presentada sea falsa o
haya sufrido modificación.
Para efecto de lo anterior, la Secretaría a través del titular de la Oficina Recaudadora
deberá notificar el inicio del procedimiento de investigación, otorgándosele el derecho de que
comparezca ante la citada autoridad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación respectiva a manifestar lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas de
su dicho. En caso de que no manifieste lo que a su derecho convenga o no acredite haber
cumplido con esta ley, el titular de la citada oficina emitirá la resolución correspondiente
cancelando la vigencia de los elementos de identificación vehicular y solicitará la devolución
de los mismos de forma inmediata. Dicha circunstancia será notificada a las autoridades
municipales y estatales correspondientes, para que el titular de las placas de circulación no
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pueda circular con ellas por haber sido canceladas. Lo anterior, sin perjuicio de las demás
sanciones que procedan conforme a normas aplicables.
En dicha resolución se ordenará la baja respectiva en el Registro Estatal Vehicular.
ARTÍCULO 31.- Las placas de circulación que hayan sido dadas de baja o
canceladas en el Registro Estatal Vehicular por ningún motivo podrán ser utilizadas para
circular en el Estado. Al posesionario o propietario del vehículo que se detecte incurriendo
en esta falta por parte del personal de la policía municipal o de las Oficinas Recaudadoras le
serán retiradas y quedarán en poder de la autoridad correspondiente, con independencia de
las sanciones que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
CAPÍTULO I
DE LA EXPEDICIÓN DE
LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
ARTÍCULO 32.- Toda persona para manejar un vehículo en el Estado, requerirá de
licencia de conducir vigente que corresponda al vehículo de que se trate.
Los conductores, deberán portar su respectiva licencia de conducir y tarjeta de
circulación al momento de conducir un vehículo o al tenerlo bajo su cuidado y
responsabilidad en caso de estar estacionado en la vía pública.
Para los efectos de esta ley, las modalidades de las licencias de conducir serán las
siguientes:
I.- Automovilista;
II.- Chofer;
III.- Motociclista;
IV.- Menor de edad;
V.- Provisional para automovilistas, y
VI.- Provisional para chofer C.
ARTÍCULO 33.- Las licencias de conducir deberán contener como mínimo lo
siguiente:
I.- Nombre completo del conductor;
II.- Firma del conductor;
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III.- Domicilio del conductor;
IV.- Fotografía del conductor;
V.- Media filiación del conductor;
VI.- Autoridad emisora;
VII.- Fecha de expedición;
VIII.- Término de vigencia;
IX.- Número que corresponda a la licencia de conducir;
X.- Tipo o modalidad de licencia de conducir;
XI.- Código de barras;
XII.- Requerimientos especiales para manejar;
XIII.- Huella digital del conductor;
XIV.- Deben contener la manifestación del interesado de ser o no donador de órganos
y tejidos que en ningún caso implica el consentimiento expreso a que se refiere la Ley
General de Salud, y
XV.- Especificaciones de seguridad que determine la Secretaría.
ARTÍCULO 34.- Las licencias de conducir, serán expedidas por la Secretaría a través
de sus Oficinas Recaudadoras, en las formas oficiales para el efecto, con las medidas de
seguridad que determinen y tendrán la vigencia que en las mismas se establezca.
Para los efectos de esta Ley se considerará:
I.- Automovilista: El conductor de vehículos destinados para uso particular, y que no
se encuentren comprendidos en las fracciones siguientes.
II.- Chofer: El conductor de vehículos destinados a la explotación del servicio público
de transporte, ya sea de pasajeros o de carga. Quedan comprendidos dentro de esta
denominación el conductor que maneje vehículo de servicio particular, para transporte de
pasajeros o carga, mediante el pago de una retribución económica.
III.- Motociclista: El conductor de motocicletas, sea cual fuere la capacidad de los
centímetros cúbicos del motor, ya sea para el servicio particular o para el desempeño de un
trabajo.
IV.- Menor de edad: El conductor de vehículos o motocicletas, respectivamente,
distintos a los reservados para choferes, con edad de 16 o 17 años.
Las licencias de conducir establecidas en la fracción IV del presente artículo, sólo
serán validas de las 6:00 horas a las 22:30 horas, quedando prohibido su uso para conducir
vehículos en manifestaciones, procesiones, caravanas o cualquier otro tipo de desfile de
automóviles.
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V.- Provisional de Automovilista.- Licencia de conducir temporal para el conductor de
vehículos o motocicletas, respectivamente, con domicilio en el Estado, pero sin haber
obtenido la residencia en el mismo.
VI.- Provisional para chofer C.- Licencia de conducir temporal para el conductor de
vehículos comerciales camiones tipo pick-up paneles cerrados y camiones rabones hasta de
tres toneladas, con domicilio en el Estado, pero sin haber obtenido la residencia en el
mismo, por única vez.
ARTÍCULO 35.- Las licencias de conducir de la modalidad de chofer se clasifican en:
I.- Tipo A: para conducir tractocamiones y camiones foráneos de ocho toneladas o
más, así como de tres ejes o más, y camiones foráneos de pasajeros;
II.- Tipo B: para conducir camiones urbanos de pasajeros y camiones de carga de
menos de ocho toneladas de dos ejes;
III.- Tipo C: para conducir vehículos comerciales camiones tipo pick-up paneles
cerrados y camiones rabones hasta de tres toneladas, y
IV.- Tipo D: para conducir vehículos de alquiler.
Los portadores de licencia de conducir vigente de la clasificación tipo B, podrán
conducir vehículos de alquiler o taxi que ampara la clasificación de licencia de conducir tipo
D.
Las licencias de conducir a que se refiere este artículo, serán válidas para conducir
automóviles del servicio particular.
Tratándose de licencias de chofer para manejar camiones urbanos y vehículos de
alquiler, para el transporte de pasajeros, se requerirá que el interesado haya terminado por
lo menos la instrucción primaria, así mismo los portadores de la licencia tipo B y que este
dentro de su vigencia, podrán conducir vehículos de alquiler o taxi que ampare la licencia
tipo D.
ARTÍCULO 36.- Para que la Secretaría a través de sus Oficinas Recaudadoras
expida las licencias de conducir, las personas interesadas deberán acreditar los requisitos
establecidos en esta Ley de acuerdo con la modalidad que corresponda.
Párrafo Reformado
En todas las modalidades de solicitud de licencia o su revalidación se requerirá a la
persona solicitante el presentar su certificado de no inscripción en el Registro Nacional de
Obligaciones Alimentarias al que se refiere la Ley General de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. Mientras no se presente dicho certificado de no inscripción, no se
podrá autorizar la licencia o revalidarla.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 37.- Para obtener licencia de conducir de la modalidad de motociclista o
automovilista se requiere:
I.- Presentar la solicitud correspondiente;
II.- Tener cuando menos 18 años cumplidos;
III.- Presentar la documentación suficiente para la identificación del solicitante;
IV.- Presentar certificado médico, expedido por institución pública o privada de salud,
institución de asistencia privada que proporcione servicios gratuitos de salud o médicos
debidamente inscritos en el Registro Profesional Estatal, que acredite la aptitud del
solicitante para conducir vehículos.
V.- Aprobar el examen práctico de manejo de vehículo de acuerdo al tipo de licencia
de conducir que se solicita;
VI.- Aprobar el examen teórico de conocimientos que en materia de tránsito y
movilidad urbana se aplique, con énfasis en el respeto al peatón y ciclista;
VII.- Saber leer y escribir español, con las excepciones que se establezcan mediante
reglas de carácter general que emita la Secretaría;
VIII.- Acreditar su domicilio y residencia en el Estado; en caso de ser extranjero,
acreditar su legal estancia en el país.
IX.- Presentar el vehículo que corresponda, con placas de circulación vigentes, de
cualquier estado del país, para efecto de cumplir el requisito previsto en la fracción V del
presente artículo, y
X.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de
Ingresos.
En los exámenes a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, la
Secretaría deberá incluir aspectos que acrediten que los interesados conocen las
reglas básicas de convivencia vial entre los distintos componentes de la jerarquía de
movilidad urbana.
La Secretaría determinará la documentación idónea para acreditar los requisitos
establecidos en el presente artículo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 38.- Los visitantes extranjeros o nacionales podrán obtener licencia
provisional de automovilista para conducir, con una vigencia de hasta por nueve meses,
debiendo reunir los requisitos que señala el artículo anterior, salvo el de la residencia.
ARTÍCULO 39.- Para obtener la licencia de conducir de la modalidad chofer en
cualquiera de sus clasificaciones, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 37 de esta ley;
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II.- Presentar certificado médico, expedido por institución pública de salud, o
institución de asistencia privada que proporcione servicios gratuitos de salud, que reporte
capacidad motriz, visual y auditiva, así como de no adicción o uso de sustancias
psicotrópicas, enervantes, depresivas, estupefacientes, alcohólicas u otras similares;
III.- Acreditar no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por manejar
vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes, en los
últimos cinco años, y
IV.- En caso de ser extranjero, acreditar su legal estancia en el país, así como la
autorización correspondiente para trabajar legalmente en el mismo, expedida por la
autoridad competente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 40.- Para obtener la licencia de conducir en la modalidad de menor de
edad, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 37 de esta ley, con la
excepción de la fracción II;
II.- Presentar constancia del consentimiento por escrito otorgado por los padres, o
tutores, mediante el cual asuman responsabilidad solidaria y mancomunada por las
infracciones que se cometan a esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como por los
daños que se ocasionen a terceros como resultado de su imprudencia para conducir,
durante la vigencia de la licencia de conducir;
III.- Presentar identificación oficial de los padres o tutores;
IV.- Presentar el comprobante de domicilio de los padres o tutores con antigüedad no
mayor a un mes, y
V.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de
Ingresos.
La responsabilidad solidaria y mancomunada a que se refiere la fracción II del
presente artículo tendrá los efectos establecidos en los reglamentos municipales
respectivos.
ARTÍCULO 41.- Para obtener la licencia de conducir en la modalidad de provisional
para chofer C, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 37 de la presente Ley,
sin que sea necesario comprobar la residencia.
En caso de ser extranjeros además de cumplir con los requisitos mencionados en el
párrafo anterior deberá acreditar su legal estancia en el país.
Se podrá otorgar licencias de conducir para chofer por un plazo menor, con el
respectivo ajuste al costo del derecho por el servicio respectivo, de acuerdo a lo que se
establezca en la Ley de Ingresos del Estado.
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ARTÍCULO 42.- Los conductores podrán solicitar la baja de la licencia de conducir
siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
I.- Solicitar la baja;
II.- Presentar certificado de no adeudo municipal, en los términos que se establezcan
en los convenios de colaboración administrativa que en su caso celebre el Estado con los
Municipios, y
III.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de
Ingresos.
ARTÍCULO 43.- Deberá solicitarse la reposición de la licencia de conducir vigente,
ante la Oficina Recaudadora que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
que suceda cualquiera de los supuestos que a continuación se mencionan:
I.- Haya sido robada o extraviada;
II.- Sufra deterioro o daño que impida la clara visualización de los datos contenidos en
la licencia de conducir, y
III.- Cambie alguno de los datos contenidos en la licencia de conducir.
Para la reposición señalada en el presente artículo, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I.- Tratándose de robo o extravío, presentar el reporte respectivo ante el Ministerio
Público que corresponda. La Secretaría podrá determinar los supuestos de extravío en los
cuales no se requerirá el citado reporte, señalando el documento que lo suplirá;
II.- Realizar el pago de los derechos correspondientes establecidos en la Ley de
Ingresos;
III.- En el caso de robo o extravío, presentar certificado de no adeudo municipal, en
los términos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa que en su
caso celebre el Estado con los Municipios;
IV.- Tratándose de deterioro o daño, presentar la licencia de conducir que haya
sufrido dicho supuesto, y
V.- En el supuesto de cambio de datos, presentar la constancia o documento que
acredite tal circunstancia. La Secretaría podrá determinar los supuestos en los que no se
requerirá dicha constancia.
Tratándose de la licencia de conducir de la modalidad de menor de edad, la vigencia
será de un año a partir de la fecha de su expedición. Los menores podrán solicitar su
revalidación cumpliendo con los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del
presente artículo referentes a la reposición de la misma, trámite que deberá realizar a más
tardar el último día de la vigencia de la misma.
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ARTÍCULO 44.- Las licencias de conducir, expedidas por cualquier autoridad
competente del país, así como las que porten los extranjeros expedidas por las autoridades
de su lugar de origen, son válidas para conducir vehículos en el Estado, siempre y cuando
se encuentren vigentes y no se trate de residentes del mismo.
ARTÍCULO 45.- Las licencias de conducir tendrán una vigencia de tres años a partir
de la fecha de su expedición. Dicho plazo podrá variar disminuyéndose o aumentándose de
acuerdo a la fecha de nacimiento del conductor, sin que dicha variación sea mayor a 6
meses.
ARTÍCULO 46.- Los conductores deberán solicitar a más tardar dentro de los tres
meses siguientes al vencimiento de la licencia de conducir, su revalidación, cumpliendo con
los siguientes requisitos:
I.- Presentar la licencia vencida y en caso de extravío, una identificación oficial y el
certificado de no adeudo municipal;
II.- En caso de cambio de domicilio, presentar constancia de ello;
III.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de
Ingresos;
IV.- Para licencia de conducir de la modalidad chofer, cumplir además lo que disponen
las fracciones II y III del artículo 40 de esta Ley, y
V.- Tratándose de personas que tengan 60 años o más, deberán presentar el
certificado médico a que se refiere el artículo 37, fracción IV de esta ley.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
ARTÍCULO 47.- Las licencias de conducir podrán suspenderse o cancelarse en los
siguientes casos:
I.- Se suspenderán:
a) Por resolución de la autoridad judicial competente.
b) Por resolución administrativa de la autoridad municipal, cuando se compruebe que
al titular le ha sobrevenido incapacidad física o mental para conducir, o por reincidencia en la
comisión de infracciones a las disposiciones de los Reglamentos de Tránsito Municipal de
conformidad con el procedimiento que en estos últimos ordenamientos se disponga;
c) Por no utilizar los requerimientos especiales para manejar, en caso de necesitarlos,
y
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d) Por cambio de modalidad de licencia de conducir, a solicitud del interesado, el cual
podrá adquirirla de nueva cuenta, reuniendo los requisitos que esta ley establece para su
expedición.
La suspensión, en el caso de la fracción I, será por el tiempo que indique la sentencia;
en los otros casos, podrá ser de uno a tres meses. En el expediente del titular de la licencia
de conducir o permiso se anotarán las suspensiones en que incurra. El titular de la licencia
de conducir estará obligado a entregarla a la autoridad en un plazo no mayor de cinco días
naturales.
II.- Se cancelarán:
a) Por resolución de la autoridad judicial competente que cause ejecutoria;
b) Cuando el conductor esté médicamente imposibilitado para conducir;
c) Por presentar documentación falsa o que haya sufrido modificación;
d) Por no revalidar la licencia por un período mayor a cuatro años, y
e) Por cancelación emitida por la Secretaría en los términos de esta ley.
En el supuesto de haber sido cancelada o durante el término de suspensión del
permiso o de la licencia de conducir, no procederá su revalidación. En el primer caso, el
titular deberá reintegrarla en un término de cinco días a partir de la respectiva notificación a
la autoridad que la expidió, misma que realizará las anotaciones correspondientes en el
expediente respectivo.
ARTÍCULO 48.- La Secretaría podrá cancelar mediante resolución por escrito la
vigencia de la licencia de conducir, cuando se descubra que no se hayan cumplido
debidamente los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables, o bien que encuadre dentro del supuesto mencionado en el inciso d) de la
fracción del artículo anterior.
Para efecto de lo anterior, la Secretaría a través del titular de la Oficina Recaudadora
deberá notificar el inicio del procedimiento de investigación, otorgándosele el derecho de que
comparezca ante la citada autoridad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación respectiva a manifestar lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas de
su dicho. En caso de que no manifieste lo que a su derecho convenga o no acredite haber
cumplido con esta ley, el titular de la citada oficina emitirá la resolución correspondiente
cancelando la vigencia de la licencia de conducir y solicitará la devolución de la misma de
forma inmediata. Dicha circunstancia será notificada a las autoridades municipales y
estatales correspondientes, para que el titular de la licencia no pueda circular con ella por
haber sido cancelada. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan
conforme a normas aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Denominación Modificada
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CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS
Denominación Modificada
ARTÍCULO 49.- La Secretaría, a través de las Oficinas Recaudadoras, se encuentra
facultada para sancionar a las personas que cometan actos u omisiones que violen la
presente Ley, imponiéndole las multas que se indican a continuación:
I.- DEROGADO;
II.- Por no solicitar la expedición de los Elementos de Identificación Vehicular, en los
términos de esta Ley, multa de 2 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, y
Fracción Reformada
III.- Por no solicitar la licencia de conducir en los plazos establecidos en esta Ley,
multa de 1 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Fracción Reformada
Para la notificación y cobro de las multas previstas en este artículo, serán aplicables
las disposiciones respectivas, previstas en el Código Fiscal del Estado de Baja California.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE
SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 50.- Como medida en materia de seguridad pública, las autoridades
municipales de tránsito y de seguridad pública podrán retirar de circulación a un vehículo y
remitirlo a los depósitos vehiculares, en los siguientes casos:
I. Cuando alguno de los Elementos de Identificación Vehicular no coincidan con los
datos del Registro Estatal Vehicular;
II. Cuando los Elementos de Identificación Vehicular de vehículos registrados o
procedentes de otras entidades federativas o del extranjero, no se encuentren vigentes o no
coincidan;
III. Cuando se circule sin placas de circulación, independientemente del lugar de
registro o procedencia del vehículo.
Para el control e intercambio de información, las autoridades municipales de tránsito y
de seguridad pública, llevarán a cabo un registro de retiro de circulación de vehículos, que
realicen en términos de este artículo; debiendo remitir copia del mismo a la Secretaría.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 51.- La medida de seguridad pública a que se refiere este Capítulo
prevalecerá hasta en tanto se cumplan con las disposiciones previstas por la presente Ley o
las que resulten aplicables.
Artículo Adicionado
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ARTÍCULO 52.- La medida de seguridad pública establecida en el artículo 50 de este
ordenamiento, se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal que
en su caso proceda.
Artículo Adicionado
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se dejan sin efectos las disposiciones en materia de control vehicular que sean
contrarias a la presente Ley.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que aún se encontraban vigentes relativas a la
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial
número 22 de fecha 10 de Agosto de 1982 y el Reglamento de Tránsito y Transporte en el
Estado de Baja California, publicado el 30 de Septiembre de 1983 en el Periódico Oficial del
Estado.
CUARTO.- Los comerciantes dedicados a la venta de vehículos que a la fecha de
publicación de esta Ley, ya se encuentren autorizados para emitir formatos electrónicos, no
estarán obligados a inscribirse de nueva cuenta en el Registro de Comerciantes de Autos a
que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.
QUINTO.- Para efectos de lo señalado en el artículo 24 de esta Ley, la vigencia de las
placas de circulación se considerará a partir del año 2010 año en que se efectuó el
remplacamiento general.
SEXTO.- La Secretaría, a petición del Oficial Mayor de Gobierno del Estado o de los
Presidentes Municipales de los Ayuntamientos del Estado según corresponda, podrá
proporcionar los elementos de identificación vehicular del servicio particular, eximiendo del
pago de los derechos correspondientes a vehículos de servicio oficial de los Municipios o del
Estado, respectivamente, así como a las ambulancias al servicio de instituciones
autorizadas, a los vehículos del cuerpo de bomberos al servicio de la comunidad y a los
automóviles al servicio exclusivamente de los Cuerpos Diplomáticos y Consulares
acreditados en nuestro país y con residencia en el Estado, previa solicitud ante dicha
Secretaría, siempre y cuando se reúnan los requisitos que establece esta ley y demás
disposiciones aplicables, de igual forma el Congreso del Estado y el Poder Judicial del
Estado podrán solicitar dicha exención por conducto de quien los represente.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de
septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
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PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ÂNGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RUBRICA)
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ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 41, publicado en el Periódico
Oficial No. 20, Tomo CXVIII, Sección I, de fecha 15 de abril de 2011, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 574, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección
II, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 467, publicado en el Periódico Oficial No. 16, Sección II, Tomo
CXXIV, de fecha 07 de abril de 2017, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto No. 247, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 07 de julio de 2023,
Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No.
372, publicado en el Periódico Oficial No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado mediante Decreto No. 247, publicado en el Periódico
Oficial No. 39, de fecha 07 de julio de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 7.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 31, Tomo CXVIII, de fecha 01 de julio de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Tomo CXX, de fecha 01
de febrero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 28,
publicado en el Periódico Oficial No. 60, Sección VIII, Tomo CXX, de fecha 31 de diciembre
de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 288, publicado en el Periódico Oficial No.
43, de fecha 28 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la Honorable
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013;
ARTÍCULO 17.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 31, Tomo CXVIII, de fecha 01 de julio de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Tomo CXX, de fecha 01
de febrero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 28,
publicado en el Periódico Oficial No. 60, Sección VIII, Tomo CXX, de fecha 31 de diciembre
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de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019;
ARTÍCULO 18 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico
Oficial No. 31, Tomo CXVIII, de fecha 01 de julio de 2011, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de
noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 24.- .- Fue reformado mediante Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial
No. 20, Tomo CXVIII, Sección I, de fecha 15 de abril de 2011, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 574, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección
II, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 31, Tomo CXVIII, de fecha 01 de julio de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Tomo CXX, de fecha 01
de febrero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 28,
publicado en el Periódico Oficial No. 60, Sección VIII, Tomo CXX, de fecha 31 de diciembre
de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 28,
publicado en el Periódico Oficial No. 60, Sección VIII, Tomo CXX, de fecha 31 de diciembre
de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019;
ARTÍCULO 27.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 31, Tomo CXVIII, de fecha 01 de julio de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Tomo CXX, de fecha 01
de febrero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 28,
publicado en el Periódico Oficial No. 60, Sección VIII, Tomo CXX, de fecha 31 de diciembre
de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019;
ARTÍCULO 29.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 31, Tomo CXVIII, de fecha 01 de julio de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Tomo CXX, de fecha 01
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de febrero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 28,
publicado en el Periódico Oficial No. 60, Sección VIII, Tomo CXX, de fecha 31 de diciembre
de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 38,
publicado en el Periódico Oficial No. 04, Sección I, Tomo CXXI, de fecha 24 de enero de
2014, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de la Madrid 2013-2019;
ARTÍCULO 36.- Fue reformado mediante Decreto No. 405, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 467, publicado en el Periódico Oficial No.
16, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 07 de abril de 2017, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 39.- .- Fue reformado mediante Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial
No. 20, Tomo CXVIII, Sección I, de fecha 15 de abril de 2011, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 46.- .- Fue reformado mediante Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial
No. 20, Tomo CXVIII, Sección I, de fecha 15 de abril de 2011, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Fue modificada su denominación de este Título mediante Decreto No. 425, publicado en el
Periódico Oficial No. 14, Tomo CXX, de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS
TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
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Fue modificada su denominación este Capítulo mediante Decreto No. 425, publicado en el
Periódico Oficial No. 14, Tomo CXX, de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS
Artículo 49.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado este Capítulo mediante Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial
No. 14, Tomo CXX, de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE
SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 50.- .- Fue adicionado mediante Decreto No. 425, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Tomo CXX, de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 51.- .- Fue adicionado mediante Decreto No. 425, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Tomo CXX, de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 52.- .- Fue adicionado mediante Decreto No. 425, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Tomo CXX, de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
TRANSITORIO TERCERO.- Fue adicionado mediante Decreto No. 38, publicado en el
Periódico Oficial No. 04, Sección I, Tomo CXXI, de fecha 24 de enero de 2014, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la
Madrid 2013-2019; fue derogado mediante Decreto No. 50, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Sección I, Tomo CXXI, de fecha 16 de mayo de 2014, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 41, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 24, 39 Y 46, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 20, TOMO CXVIII, SECCION I, DE FECHA 15 DE ABRIL DE
2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente a su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, realizará las adecuaciones que correspondan a
la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del año siguiente al
que entre en vigor.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de
marzo del año dos mil once.
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURENCIO DADO ALATORRE
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RUBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 66, POR EL QUE SE APRUEBA LA
REFORMA QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 7, 17, 26, 27, 29 Y ADICIONA UN
ARTÍCULO 18 BIS, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 31, TOMO CXVIII, DE
FECHA 1 DE JULIO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-
2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 17; fracción IX del
artículo 26; fracción VI del artículo 27 y fracción VI del artículo 29 de la Ley que Regula los
Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, entrarán en vigor a partir del
primero de enero de dos mil doce.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo establecido en la fracción IX, del artículo 7, así como en el
artículo 18 BIS, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Los ayuntamientos del Estado deberán adecuar su normatividad de
conformidad con lo establecido en las presentes reformas, en un plazo no mayor al de treinta
días, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de
mayo del año dos mil once.
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
DIPUTADA SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
H. Congreso del Estado de Baja California.
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(RUBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 288, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 12, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL NO. 43, TOMO CXIX, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, SECCION II,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial de Estado de Baja California.
SEGUNDO.-Las autoridades administrativas correspondientes deberán de implementar en
su sistema la exención del cobro que estipula el artículo 12 fracción V de la Ley que Regula
los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 263, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 17, 26, 27 Y 29, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL NO. 6, SECCIÓN I, TOMO CXX, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los Ayuntamientos contarán con un plazo de 30 días naturales contados a partir
de la publicación del presente Decreto para homologar sus respectivos reglamentos a fin de
sancionar a quien conduzca un vehículo que no cuente con el holograma de verificación
vehicular vigente.
SEGUNDO.- Para el ejercicio fiscal 2013 los automóviles que no hayan obtenido el
certificado que acredite haber aprobado la verificación vehicular correspondiente, podrán
presentar en su lugar la constancia técnica de verificación.
TERCERO.- Los vehículos registrados o procedentes de otras entidades federativas o del
extranjero, no podrán ser sancionados por esta causa, pero están obligados a no rebasar los
límites máximos permisibles de emisiones contaminantes señalados en las Normas
Mexicanas.
CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de enero
del año dos mil trece.
DIP. ELISA ROSANA SOTO AGÜERO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
H. Congreso del Estado de Baja California.
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GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 425, POR EL QUE SE MODIFICA
LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO CUARTO “DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS”, PARA
DENOMINARLO “DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD”; Y DE SU
CAPÍTULO I, DENOMINADO “DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS”, ADICIONANDO A
DICHO TÍTULO UN CAPÍTULO II DENOMINADO “DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE
SEGURIDAD PÚBLICA”, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 50, 51 Y 52, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL NO. 14, TOMO CXX, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de febrero
del año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
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FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 28, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 17, 26, 27 y 29; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 60, SECCIÓN VIII, TOMO CXX, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- No se encontrarán obligados a la realización de la verificación vehicular exigida
conforme a la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, y a la Ley
que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, los
propietarios o poseedores de vehículos con domicilio y registro vehicular en los valles de
Ensenada, San Felipe, el Valle de Mexicali y Delegaciones Municipales del Municipio de
Tecate, dado que no existen centros de verificación vehicular en dichas localidades.
TERCERO.- Derogado.
Artículo Tercero Transitorio Derogado
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de
diciembre del año dos mil trece.
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Página 39
Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular
en el Estado de Baja California
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 38, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 29 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO AL DECRETO No. 28; DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SECCIÓN VIII;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 04, SECCIÓN I, TOMO CXXI, DE FECHA 24
DE ENERO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- A partir de la vigencia del presente Decreto y dentro de los 100 días naturales
contado a partir de su publicación, quienes realicen el canje de tarjetas de circulación de
vehículos, no les será exigible el requisito a que hace referencia el artículo 29 fracción VII,
de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California.
TERCERO.- Los propietarios o poseedores de los automóviles que durante el 2012 y 2013
hubieren realizado la verificación vehicular conforme a los programas respectivos, estarán
exentos de acreditar dicho requisito, para el canje de tarjeta de circulación.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá adoptar de manera inmediata las medidas
necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto, debiendo en su caso, modificar
el Programa de Verificación Vehicular 2014.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
enero del año dos mil catorce.
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Página 40
Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular
en el Estado de Baja California
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 50, POR EL QUE SE DEROGA EL
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO AL DECRETO No. 28; DEL 31 DE DICIEMBRE DE
2013, SECCIÓN VIII; Y ADICIONADO POR DECRETO No. 38, DE FECHA 24 DE ENERO
DE 2014, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, SECCIÓN I, TOMO CXXI, DE
FECHA 16 DE MAYO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su publicación.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de
abril del año dos mil catorce.
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Página 41
Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular
en el Estado de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE Y NUEVES DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
LORETO QUINTERO QUINTERO
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL
ARTICULO 54 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA Y EL ACUERDO DEL EJECUTIVO
ESTATAL DE FECHA 7 DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 574, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTÍCULOS 2 y 24; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41, SECCION II,
TOMO CXXIII, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Página 42
Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular
en el Estado de Baja California
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 467, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTÍCULOS 2 y 37; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, SECCION II,
TOMO CXXIV, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de
febrero del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS
MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
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Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular
en el Estado de Baja California
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 18 BIS, 49, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO
POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
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Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular
en el Estado de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 247, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2 Y 4; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 39,
ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Página 45
Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular
en el Estado de Baja California
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 372, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 2; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
5, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir y adecuar los reglamentos,
acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido
en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a
partir de su entrada en vigor.
TERCERO. Para la implementación de la presente reforma, el Poder Ejecutivo del Estado,
preverá de manera progresiva, en el ejercicio fiscal subsecuente a la entrada en vigor de la
presente reforma los recursos pertinentes.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once
días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Página 46
Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular
en el Estado de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 405, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 36; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- No se requerirá la presentación del certificado de no inscripción en el Registro
Nacional de Obligaciones Alimentarias al que se refiere la Ley General de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes para la realización del trámite sino hasta que inicie su
funcionamiento.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
ocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Página 47
Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular
en el Estado de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)