Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 1 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXVII, Sección I, de fecha 08 de octubre de 2010 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto regular los servicios de control vehicular en el Estado de Baja California, que comprenden lo relativo a las placas y tarjetas de circulación, licencias de conducir en cualquiera de sus modalidades, así como todo lo referente al Registro Estatal Vehicular. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: Alta.- Trámite a través del cual se inscribe un vehículo en el Registro Estatal Vehicular, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley. Baja Definitiva.- Trámite a través del cual se cancela el alta en el Registro Estatal Vehicular, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley. Baja Temporal.- Trámite a través del cual se suspende el alta en el Registro Estatal Vehicular, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley. Calcomanía.- Aditamento plástico de identificación y clasificación vehicular, coincidente con las placas y la tarjeta de circulación, que debe ser colocado al interior del vehículo y claramente visible al exterior del mismo. Ciclista.- Conductor de un vehículo de tracción humana a pedales; Reposición de Placas de Circulación.- Trámite que debe realizarse para la obtención de nuevas placas de circulación únicamente por los supuestos previstos en esta ley. Canje de Tarjeta de Circulación.- Trámite que debe realizarse para la obtención de la tarjeta de circulación física y digital vigente como consecuencia de la terminación de la vigencia de la anterior. Párrafo Reformado Nota aclaratoria: De conformidad con lo establecido por la Controversia Constitucional 58/2013, publicada en el Periódico Oficial Número 45 de fecha 25 de septiembre del 2015, las modificaciones a: el primer párrafo y las fracciones IX y XI del artículo 7, el primer párrafo y las fracciones IV y VI del artículo 47, las fracciones IX y XI del artículo 26, el primer párrafo y las fracciones VI y VIII del artículo 29, solo serán aplicables en los municipios de Mexicali, Tecate, Playas de Rosarito y Ensenada. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 2 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California Domicilio.- Lugar de habitación y permanencia habitual de una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. En el caso de las personas morales es el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios. Elementos de Identificación Vehicular.- Los aditamentos expedidos por la Secretaría a través de la Oficina Recaudadora y/o instituciones autorizadas para ello en los que constan permisos e identificaciones para la circulación de vehículos que comprenden las calcomanías, placas y tarjetas de circulación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley. Estado.- Estado Libre y Soberano de Baja California. Expedición.- Acto por medio del cual se emiten licencias de conducir, o los elementos de identificación vehicular, de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley. Formato Electrónico.- Constancia o folio que deriva del sistema digital de validación derivado del Registro de Comerciantes de Autos utilizado por las Oficinas Recaudadoras para verificar el alta de los vehículos nuevos y usados que fueron enajenados por alguna negociación que se encuentre inscrita en el citado Registro. Identificación Oficial.- Documento que contiene los datos básicos de identificación de una persona física, incluyendo fotografía, que son verificados por la autoridad pública competente que lo expide. Instituciones Autorizadas.- Empresa, entidad gubernamental o establecimiento autorizado mediante convenio suscrito por el titular de la Secretaría para expedir los elementos de identificación vehicular. Jerarquía de Movilidad Urbana.- Es la consideración de todos los usuarios de las vías públicas, estableciendo prioridad de paso de acuerdo a la vulnerabilidad que cada uno de estos actores presenta dentro de los desplazamientos urbanos. Ley.- Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California. Ley de Ingresos.- Ley de Ingresos del Estado de Baja California, del ejercicio fiscal que corresponda. Licencia de Conducir.- Documento que contiene la autorización que concede el Estado a través de la Secretaría a una persona física, por tiempo determinado, para conducir vehículos de acuerdo a la clasificación para la que se expida. La licencia de conducir podrá ser digitalizada por la Secretaría de Hacienda del Estado para su ágil e inmediata portación. La digitalización de la licencia de conducir no sustituye el documento. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 3 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California Movilidad Urbana.- Capacidad de desplazarse sin contratiempos de un lugar a otro por las vías públicas dentro de la ciudad y que incluye la movilidad de vehículos, ciclistas y peatones. Oficina Recaudadora.- Las Recaudaciones de Rentas del Estado, incluyendo las Subrecaudaciones Auxiliares de Rentas. Placas de Circulación.- Aditamento de metal u otro material similar, expedido por la Secretaría a través de la Oficina Recaudadora y/o instituciones autorizadas para ello, que constituye un permiso para la circulación de vehículos y que cuenta con número de matrícula coincidente con la calcomanía y tarjeta de circulación. Registro de Comerciantes de Autos.- Sistema de información conformado por un conjunto de registros y archivos relativos a los comerciantes de autos autorizados a expedir el formato electrónico. Registro Estatal Vehicular.- Relación nominal de datos, registros y archivos sistematizados, de la información relativa a los vehículos dados de alta en el Estado. Reposición.- Trámite que debe realizarse en los supuestos previstos en esta Ley, para la expedición de licencia de conducir o elementos de identificación vehicular, encontrándose vigentes los expedidos con anterioridad. Residencia.- Es la permanencia de una persona en cualquier municipio del Estado, por un tiempo mínimo de 6 meses. Revalidación de Licencia de Conducir.- Trámite que debe realizarse como consecuencia del término de la vigencia de la licencia de conducir expedida por la autoridad competente. Secretaría.- Secretaría de Hacienda del Estado. Párrafo Reformado Tarjeta de Circulación.- Documento físico o digital expedido por la Secretaría a través de la Oficina Recaudadora y/o instituciones autorizadas para ello, indispensable para la circulación de vehículos, coincidente con las placas de circulación y calcomanías, que contiene los datos específicos del propietario, así como las características del vehículo respectivo. Párrafo Reformado La tarjeta de circulación podrá ser digitalizada por la Secretaría de Hacienda del Estado para su ágil e inmediata portación, en los términos del reglamento de la presente ley. La digitalización de la tarjeta de circulación no sustituye el documento. Párrafo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 4 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California Vehículo.-Todo bien mueble identificado en su individualidad, diseñado para el transporte terrestre de personas o cosas en la vía pública, que su movimiento sea generado por una fuerza motriz ya sea por combustión y/o electricidad, así como aquellos destinados para ser remolcados. No queda comprendido dentro de esta definición el tren para el transporte ferroviario de pasajeros y de carga así como el equipo ferroviario. Artículo Reformado ARTÍCULO 3.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley: I.- El Gobernador del Estado. II.- El Titular de la Secretaría. III.- El Subsecretario de Finanzas de la Secretaría. IV.- El Procurador Fiscal de la Secretaría. V.- El Director de Ingresos de la Secretaría. VI.- Los Recaudadores de Rentas del Estado. VII.- Subrecaudadores Centrales y Auxiliares de Rentas. VIII.- Los demás que sean autorizados por el Titular de la Secretaría para ejercer las funciones a las que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 4.- En el ámbito de la presente Ley le corresponde originariamente a la Secretaría: I.- Expedir los elementos de identificación vehicular; II.- Expedir las licencias de conducir y las revalidaciones de la misma; III.- Emitir reglas de carácter general a fin de: a) Determinar los documentos a través de los cuales se cumplen los requisitos para la expedición y revalidación de licencias de conducir, así como para la expedición y canje de placas y tarjeta de circulación; b) Expedir normas generales de carácter técnico y administrativo en materia de control vehicular; c) Establecer mecanismos y medios para el pago y realización de trámites relativos a los elementos de identificación vehicular y licencias de conducir, y d) Determinar mecanismos para efectuar los trámites relativos al control vehicular. IV.- Ampliar o prorrogar el plazo para canje de placas y tarjetas de circulación vehicular y revalidación de licencias de conducir en el Estado, así como ampliar la vigencia de los elementos de identificación vehicular; V.- Autorizar mediante convenio a las instituciones para que expidan los elementos de identificación vehicular; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 5 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California VI.- Interpretar administrativamente la presente Ley, por conducto de la Procuraduría Fiscal; VII.- Autorizar mediante convenio a instituciones públicas o privadas para que lleven a cabo exámenes prácticos de manejo y teóricos de conocimientos, y VIII.- Las demás que le confiere la Ley, y demás disposiciones legales aplicables. Las facultades referidas en el presente artículo serán ejercidas por las autoridades competentes para aplicar esta Ley, en el ámbito de su respectiva competencia de conformidad con las reglas de carácter general de la Secretaría de Hacienda del Estado, sin perjuicio de que el titular de dicha Secretaría las ejerza directamente. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTÍCULO 5.- En ningún trámite de los establecidos en la presente Ley, se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante la Secretaría e instituciones autorizadas se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la Recaudación de Rentas del Estado o Notario Público. TÍTULO SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR CAPÍTULO I DEL REGISTRO ESTATAL VEHICULAR ARTÍCULO 6.- La Secretaría por conducto de las Oficinas Recaudadoras integrará, operará y actualizará el Registro Estatal Vehicular. El Registro Estatal Vehicular deberá contener los siguientes datos de los vehículos y de sus propietarios: I.- El número de identificación vehicular; II.- Las características esenciales del vehículo: marca, modelo, año-modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis y número de placas de circulación, así como la capacidad de carga o transporte en su caso; y III.- El nombre, denominación o razón social y domicilio, del o los propietarios y, en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes. El alta de los vehículos en este Registro Estatal Vehicular se acreditará mediante los elementos de identificación vehicular vigentes. ARTÍCULO 7.- Para realizar el alta de un vehículo y obtener sus elementos de identificación vehicular, el interesado deberá reunir los siguientes requisitos: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 6 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California I.- Presentar factura de origen que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales dedicadas a la compra y venta de vehículos usados en la que se identifique el vehículo en su individualidad; salvo en el caso que haya sido importado directamente por un particular, en los términos de las disposiciones legales vigentes, supuesto en el que deberá presentar el pedimento en el que conste la legal importación del vehículo. II.- Acreditar la propiedad del vehículo; III.- Presentar pedimento en el que conste la legal importación del vehículo cuando el mismo es de procedencia extranjera; IV.- Tratándose de personas físicas, presentar licencia de conducir vigente del Estado. En caso de que se cuente con alguna discapacidad o impedimento para conducir, presentar la licencia de conducir vigente del Estado de la persona que autorice para conducir; V.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura constitutiva, copia de la cédula de identificación fiscal del Registro Federal de Contribuyentes, identificación oficial del representante y documentación en la que conste la personalidad de quien comparece; VI.- Presentar el vehículo de que se trate para su verificación; VII.- En caso de ser permisionario o concesionario del servicio público, presentar el permiso o concesión vigentes en los términos de las disposiciones legales aplicables; VIII.- Presentar el formato electrónico de Registro de Comerciantes de Autos, excepto en los vehículos importados directamente por el interesado, así como los adquiridos fuera del Estado; IX.- Presentar seguro de responsabilidad civil vigente que ampare los conceptos y el monto señalado en el artículo 18 BIS de este ordenamiento; X.- Derogado. Fracción Derogada XI.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. Artículo Reformado ARTÍCULO 8.- Cuando exista más de un propietario o que el propietario sea distinto al tenedor o usuario del vehículo, en virtud de existir constancias jurídicas en las que se establezca dicha situación, deberá señalarse en el registro del mismo tal circunstancia. En el caso en que exista copropiedad de un vehículo deberá anotarse el total de los propietarios. ARTÍCULO 9.- Para el trámite de altas derivadas de cambio de propietario de un vehículo que ya haya sido inscrito en el Registro Estatal Vehicular, el solicitante deberá: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 7 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California I.- Cumplir con los requisitos del alta de un vehículo que se establecen en el artículo 7 de esta Ley, con excepción de la factura de origen y el formato electrónico de Registro de Comerciantes de Autos, y II.- Presentar copia de identificación oficial del enajenante. ARTÍCULO 10.- Los comerciantes dedicados a la venta de vehículos deberán inscribirse en el Registro de Comerciantes de Autos, a fin de que estén en aptitud de emitir el formato electrónico. Dicha solicitud deberá realizarse antes de la expedición de la primera factura y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.- Presentar el interesado solicitud de clave dirigida a la Oficina Recaudadora correspondiente; II.- Presentar identificación oficial del propietario o representante legal; III.- Presentar copia de su cédula de identificación fiscal del Registro Federal de Contribuyentes; IV.- Presentar comprobante de domicilio de la empresa de fecha reciente; V.- Presentar escritura constitutiva, y documento en el que conste la personalidad de quien comparece en caso de ser persona moral; VI.- Presentar copia del comprobante de inscripción en el Registro Estatal de Causantes; VII.- Presentar folios de facturación vigentes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria; y VIII.- Presentar descripción física del negocio. Las Oficinas Recaudadoras podrán realizar visitas de inspección para verificar la información proporcionada. ARTÍCULO 11.- Los vehículos que por sus características propias se manejan exclusivamente fuera de las vías públicas deberán inscribirse en el Registro Estatal Vehicular sin que se les expidan placas de circulación para ser utilizados fuera de las vías públicas y para circular únicamente sobre dichos caminos, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos: I.- Presentar factura de origen que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas del ramo dedicadas a la compra y venta de vehículos, en la que se identifique el vehículo en su individualidad; salvo en el caso de vehículos importados, supuesto en el que deberá presentar el pedimento en el que conste la legal importación del vehículo. II.- Acreditar la propiedad del vehículo; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 8 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California III.- Tratándose de personas físicas, presentar licencia de conducir vigente del Estado. En caso de que se cuente con alguna discapacidad o impedimento para conducir, presentar la licencia de conducir vigente del Estado de la persona que autorice para conducir; IV.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura constitutiva, copia de la cédula de identificación fiscal del Registro Federal de Contribuyentes, identificación oficial del representante y documentación que acredite la personalidad de quien comparece; V.- Presentar el vehículo de que se trate para su verificación; VI.- Presentar el pedimento en el que conste la legal importación del vehículo en su caso, y VII.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. ARTÍCULO 12.- Para la baja de un vehículo en el Registro Estatal Vehicular el propietario deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Entregar placas y tarjeta de circulación original. En caso de que alguno de dichos elementos de identificación vehicular haya sido robado o extraviado, deberá presentarse el reporte respectivo ante el Ministerio Público que corresponda, de acuerdo a los lineamientos que determine la Secretaría; II.- Presentar certificado de no adeudo municipal, en los términos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa que en su caso celebre el Estado con los Municipios; III.- Presentar identificación oficial del propietario; IV.- Realizar el pago de las contribuciones que se adeuden a la fecha de la Baja, y V.- Realizar el pago por la baja respectiva de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos, exceptuando a dicho pago en el caso de que el propietario exhiba constancia de robo de vehículo expedida por el Ministerio Público correspondiente. Artículo Reformado ARTÍCULO 13.- Los propietarios de vehículos que encuadren en alguno de los supuestos señalados a continuación, deberán dar aviso al Registro Estatal Vehicular en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de que: I.- DEROGADO. II.- Haya sido robado; exhibiendo para tal efecto la constancia expedida por el Ministerio Público correspondiente; III.- Se origine la pérdida total del vehículo, con motivo de algún siniestro o accidente, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 9 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California IV.- Quede fuera de circulación, o se traslade a otro Estado para su permanencia en éste. La baja que se realice tratándose de los casos de las fracciones III y IV del presente artículo se considerará definitiva y solo podrá darse de alta nuevamente en los casos que determine la Secretaría por medio de reglas de carácter general. ARTÍCULO 14.- El personal que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de la presente Ley, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a la información contenida en el Registro Estatal Vehicular, no debiendo proporcionar la referida información a ninguna persona ajena a los procesos. Dicha limitante no será aplicable en los casos que señalen las leyes fiscales, convenios de colaboración administrativa o los convenios que se celebren en términos de esta Ley, y en aquellos casos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y defensa de los intereses fiscales estatales, ministerios públicos, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes. Dicha información también podrá otorgarse en el Registro Público Vehicular en los términos establecidos en su propia Ley y en los convenios respectivos. La Secretaría podrá convenir que el Registro Estatal Vehicular esté conectado a los medios o sistemas que determine para efectos de intercambio de información con las autoridades competentes. CAPÍTULO II DE LAS PLACAS Y TARJETAS DE CIRCULACIÓN ARTÍCULO 15.- Los elementos de identificación vehicular, serán expedidos por la Secretaría, por conducto de sus Oficinas Recaudadoras y/o instituciones autorizadas para ello, previo pago de las contribuciones correspondientes, siempre y cuando se reúnan los requisitos mencionados en esta Ley y demás disposiciones aplicables relacionadas con la misma. Las placas se clasificarán en nacionales y fronterizas, considerando el origen o régimen de importación del vehículo al que correspondan. ARTÍCULO 16.- Las placas de circulación se colocarán invariablemente en la parte trasera y delantera de los vehículos, en los lugares destinados para ello, debiendo quedar completamente visibles. Tratándose de vehículos que por su naturaleza se les expida una sola placa de circulación, ésta se colocará invariablemente en la parte trasera del mismo, debiendo quedar completamente visible. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 10 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California ARTÍCULO 17.- Todo vehículo para que pueda circular en el Estado, deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Estar dado de alta ante el Registro Estatal Vehicular, a excepción de lo establecido en el artículo 18 de esta Ley; II.- Portar los elementos de identificación vehicular vigentes que deberán coincidir con el vehículo al que correspondan; III.- Reunir las condiciones de seguridad y buen funcionamiento mecánico, para la circulación y seguridad pública. La Oficina Recaudadora podrá solicitar al interesado el acreditamiento de este requisito, a través de constancia expedida por la autoridad estatal o municipal competente, y IV.- Contar con un seguro de responsabilidad civil vigente que ampare cuando menos, los daños que se lleguen a ocasionar a terceros en su persona y en sus bienes con motivo de un accidente de tránsito, de conformidad con el artículo 18 BIS de este ordenamiento; V.- Realizar el trámite de verificación vehicular, conforme al Programa de Verificación Vehicular que corresponda, y VI.- Cumplir con las disposiciones municipales respectivas que no contravengan lo establecido en esta Ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 18.- Los vehículos registrados en otra entidad federativa de la República Mexicana podrán circular en el Estado satisfaciendo los requisitos exigidos en el lugar de su procedencia, pero su permanencia por más de tres meses en el Estado, hará obligatoria la observancia de los requisitos exigidos por esta Ley. No podrán circular en el Estado vehículos de otras entidades federativas que no cuenten con los elementos de identificación vehicular vigentes. Las medidas establecidas en el presente artículo serán aplicables a los vehículos de procedencia extranjera, siempre y cuando sus elementos de identificación vehicular se encuentren vigentes y se reúnan los requisitos que para su legal estancia en el país establecen las disposiciones respectivas. La Secretaría y las autoridades municipales de tránsito podrán verificar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. ARTÍCULO 18 BIS.- El seguro de responsabilidad civil a que se refiere este ordenamiento, debe amparar por lo menos, en concepto de daños a terceros en su persona y en sus bienes, el monto de cuatro mil trescientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 11 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California El seguro de responsabilidad civil, únicamente será exigible cuando las instituciones o empresas de seguros lo ofrezcan a un costo anual que no exceda de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Párrafo Reformado Se sancionará a quien conduzca un vehículo que no cuente con un seguro de responsabilidad civil vigente; sin embargo, cuando se trate de la primera vez la autoridad municipal competente apercibirá únicamente al conductor; en caso de reincidencia, será acreedor a una multa que será condonada por la citada autoridad municipal, siempre que el propietario del vehículo le presente una póliza de seguro vigente que ampare los conceptos y el monto requerido en este artículo, en el plazo que al efecto establezca dicha autoridad, el cual no podrá exceder de 30 días. En caso de que la póliza de seguro vigente se presente fuera del plazo señalado, la autoridad municipal respectiva podrá reducir el importe de la multa correspondiente. Los vehículos registrados o procedentes de otras entidades federativas o del extranjero, deben contar con un seguro de responsabilidad civil durante el tiempo que circulen en el Estado, el cual deberá amparar cuando menos, los conceptos y el monto que se señala en este artículo; en caso contrario, se sancionarán a los conductores en términos de la disposiciones municipales que resulten aplicables. Los vehículos destinados al transporte público observaran las disposiciones que en dicha materia se establezcan. Artículo Adicionado Artículo Reformado ARTÍCULO 19.- Toda persona que adquiera vehículos usados para la venta de partes o para su destrucción deberá exigir de la persona de quien lo reciba la constancia de que el vehículo ha sido dado de baja definitiva del Registro Estatal Vehicular. En caso de que no se cumpla lo anterior serán responsables solidarios de las contribuciones que se adeuden sobre el vehículo, en los términos que se establecen en las disposiciones fiscales correspondientes. ARTÍCULO 20.- Deberá solicitarse la reposición de la tarjeta o placas de circulación vigentes, ante la Oficina Recaudadora que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que suceda cualquiera de los supuestos que a continuación se mencionan: I.- Haya sido robada o extraviada la tarjeta de circulación, o una o ambas placas de circulación. II.- Sufran deterioro o daño que impida la clara visualización de los datos contenidos en los elementos de identificación. III.- Tratándose de modificaciones que varíen considerablemente las características del vehículo para efectos de expedir una nueva tarjeta en la que se determine que podrá circular con dichas especificaciones. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 12 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California ARTÍCULO 21.- Para la reposición señalada en el artículo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.- Tratándose de robo o extravío de la tarjeta o placas de circulación, presentar el reporte respectivo ante el Ministerio Público que corresponda. La Secretaría podrá determinar los supuestos de extravío en los cuales no se requerirá el citado reporte, señalando el documento que lo suplirá; II.- Realizar el pago de los derechos correspondientes establecidos en la Ley de Ingresos; III.-En caso de personas físicas, presentar licencia de conducir vigente del Estado; IV.- En caso de servicio público, presentar permiso o concesión vigente; V.- En el caso de robo o extravío de la tarjeta de circulación presentar certificado de no adeudo municipal, en los términos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa que en su caso celebre el Estado con los Municipios, y VI.- Tratándose de deterioro o daño, presentar el elemento de identificación vehicular que se haya deteriorado o dañado. ARTÍCULO 22.- Los elementos de identificación vehicular son intransferibles. En la enajenación de un vehículo, deberá darse de baja el mismo a más tardar al momento de dicha enajenación, a fin de que el nuevo adquirente esté en aptitud de cumplir con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y pueda obtener los elementos de identificación vehicular respectivos. En tanto no se realice la baja respectiva, se presumirá que el propietario del vehículo es quien aparece como tal en el Registro Estatal Vehicular. Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría pueda identificar al nuevo propietario mediante información que forme convicción para ello. ARTÍCULO 23.- La expedición de placas de circulación para vehículos de servicio público de transporte, se limitarán en número, de conformidad con la concesión o permiso respectivo en los términos de la Ley General de Transporte Público del Estado de Baja California y su Reglamento, y cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 24.- Las placas de circulación regirán su vigencia acorde a lo establecido en las Normas Oficiales de observancia obligatoria. Las calcomanías y tarjetas de circulación estarán vigentes durante el año para el que fueron expedidas y durante los plazos que correspondan de acuerdo a lo señalado en los párrafos siguientes. Los propietarios de vehículos cuyo año sea de 9 años de antigüedad, deberán solicitar y obtener las calcomanías y tarjetas de circulación correspondientes, dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal siguiente al que fueron expedidos, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, incluyendo el pago de las contribuciones respectivas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 13 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California Los propietarios de vehículos cuyo año modelo sea de 10 años o más de antigüedad deberán solicitar y obtener las calcomanías y tarjetas de circulación correspondientes dentro de los seis primeros meses del ejercicio fiscal siguiente al que fueron expedidos, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, incluyendo el pago de las contribuciones respectivas. Las calcomanías y tarjetas de circulación deberán de contener expresamente su vigencia según sea el caso, conforme a los plazos a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero. Artículo Reformado ARTÍCULO 25.- Se deberá realizar el alta de un vehículo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la adquisición o importación correspondiente, excepto cuando se trate de la adquisición realizada por comerciantes de autos usados para su venta, supuesto en el cual, el plazo se considerará a partir de la enajenación del vehículo por parte del comerciante. ARTÍCULO 26.- La Secretaría a través de las Oficinas Recaudadoras, podrá expedir placas demostradoras, con su respectiva tarjeta de circulación, a los comerciantes dedicados a la venta de vehículos, exclusivamente para que puedan darlos a conocer, las cuales tendrán una vigencia de seis años. Las calcomanías y tarjetas de circulación estarán vigentes durante el año para el cual fueron expedidas. El canje de las calcomanías y tarjetas de circulación de las placas demostradoras deberá solicitarse, dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal siguiente al que fueron expedidas, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, incluyendo el pago de las contribuciones respectivas. Las placas demostradoras deberán canjearse durante los tres primeros meses del ejercicio fiscal que corresponda de acuerdo al periodo a que se refiere el último párrafo del artículo 24 de la presente Ley. El vehículo de que se trate, deberá portar ambas placas demostradoras, en el lugar destinado para tal efecto, así como la correspondiente tarjeta de circulación vigente. Para el trámite de las placas demostradoras el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.- Presentar solicitud ante la Oficina Recaudadora correspondiente a su domicilio, especificando el tipo de vehículo que será conducido al amparo de estas placas; II.- Acreditar que es una negociación que su actividad o giro comercial es la venta de vehículos; III.- Presentar identificación oficial del propietario; IV.- Presentar copia de su cédula de identificación fiscal del Registro Federal de Contribuyentes; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 14 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California V.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura constitutiva, identificación oficial del representante y documentación que acredite la personalidad de quien comparece; VI.- Acreditar encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales ante el Estado; VII.- Justificar el número de placas demostradoras que requiere para su negocio; VIII.- Inscribirse en el Registro de Comerciantes de Autos; IX.- Presentar seguro de responsabilidad civil o póliza de plan de piso vigente que ampare los conceptos y el monto señalado en el artículo 18 BIS de este ordenamiento; X.- Derogado XI.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. La Secretaría a través de las Oficinas Recaudadoras determinará el juego de placas demostradoras que expedirá a la negociación que haya cumplido con los requisitos señalados en este artículo, sin que dicha determinación pueda ser impugnada mediante algún medio de defensa. En caso de que la negociación a la que se le expidió placas demostradoras haga uso indebido de ellas o las destine para un fin distinto para el que se otorgaron, las mismas dejarán de tener vigencia y por tanto se considerará cancelada su vigencia a partir de dicho momento, debiendo por tanto hacer entrega inmediata de las mismas a la Secretaría. En caso de que no se efectúe dicha entrega, la Secretaría podrá requerirlas para que las entregue en un plazo no mayor a 3 días hábiles, y llevar a cabo alguno de los medios de apremio que se establecen en el Código Fiscal del Estado de Baja California. La Secretaría, podrá implementar los mecanismos que considere convenientes a efecto de verificar y controlar el uso correcto de las placas a que se refiere este artículo. La Secretaría también podrá cancelar la vigencia de las placas demostradoras en los términos de lo señalado en el artículo 30 y en caso que existan elementos que se consideren que violan lo establecido en esta Ley u otras disposiciones legales aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 27.- Para la revalidación de las tarjetas de circulación y el canje de placas demostradoras en su caso, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.- Entregar la tarjeta de circulación anterior, y en su caso las placas demostradoras anteriores; II.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura constitutiva, copia de la cedula de identificación fiscal del Registro Federal de Contribuyentes, identificación oficial del representante y documentación que acredite la personalidad de quien comparece; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 15 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California III.- Presentar certificado de no adeudo municipal, en los términos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa que en su caso celebre el Estado con los Municipios; IV.- Acreditar encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales ante el Estado; V.- Justificar el número de placas demostradoras para su negocio, por las que solicita revalidación de tarjeta de circulación y canje de las mismas, en su caso; VI.- Presentar seguro de responsabilidad civil o póliza de plan de piso vigente que ampare los conceptos y el monto señalado en el artículo 18 BIS de este ordenamiento; VII.- Derogado VIII.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. Artículo Reforamdo ARTÍCULO 28.- La Secretaría a través de las Oficinas Recaudadoras, podrá expedir permisos de traslado, para aquellos vehículos que no estén dados de alta en el Registro Estatal Vehicular, con la finalidad de trasladarlos a otro Estado o de una ciudad a otra dentro del mismo Estado, el cual será otorgado por un plazo máximo de 15 días naturales. Para el trámite de expedición de un permiso de traslado de vehículos, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Presentar factura de origen que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales dedicadas a la compra y venta de vehículos usados, en la que se identifique el vehículo en su individualidad; salvo en el caso que haya sido importado por un particular, supuesto en el que deberá presentar el pedimento en el que conste la legal importación del vehículo; II.- Acreditar la propiedad del vehículo; III.- Presentar el pedimento en el que conste la legal importación del vehículo, en su caso; IV.- Presentar comprobante de domicilio e identificación oficial del propietario; V.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura constitutiva, copia de la cedula de identificación fiscal del Registro Federal de Contribuyentes, identificación oficial del representante y documentación que acredite la personalidad de quien comparece; VI.- Presentar el vehículo de que se trate para su verificación, y VII.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. ARTÍCULO 29.- Para el canje de tarjeta de circulación y placas de circulación en su caso, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 16 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California I.- Entregar la tarjeta de circulación, y en su caso las placas de circulación, anteriores; II.- Tratándose de personas físicas, presentar licencia de conducir vigente del Estado. En caso de que se cuente con alguna discapacidad o impedimento para conducir, presentar la licencia de conducir vigente del Estado de la persona que autorice para conducir; III.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura constitutiva, copia de la cedula de identificación fiscal del Registro Federal de Contribuyentes, identificación oficial del representante y documentación que acredite la personalidad de quien comparece; IV.- Presentar certificado de no adeudo municipal, en los términos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa que en su caso celebre el Estado con los Municipios; V.- Para vehículos del servicio público de transporte, deberán presentar además el permiso o concesión vigente; VI.- Presentar seguro de responsabilidad civil vigente que ampare los conceptos y el monto señalado en el artículo 18 BIS de este ordenamiento; VII.- Acreditar la realización de la verificación vehicular, conforme a esta ley y al Programa de Verificación Vehicular que corresponda, y VIII.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. Artículo Reformado CAPÍTULO III DE LA CANCELACIÓN DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN ARTÍCULO 30.- La Secretaría podrá cancelar mediante resolución por escrito la vigencia de placas de circulación, cuando se descubra que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley, o bien que la documentación presentada sea falsa o haya sufrido modificación. Para efecto de lo anterior, la Secretaría a través del titular de la Oficina Recaudadora deberá notificar el inicio del procedimiento de investigación, otorgándosele el derecho de que comparezca ante la citada autoridad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva a manifestar lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas de su dicho. En caso de que no manifieste lo que a su derecho convenga o no acredite haber cumplido con esta ley, el titular de la citada oficina emitirá la resolución correspondiente cancelando la vigencia de los elementos de identificación vehicular y solicitará la devolución de los mismos de forma inmediata. Dicha circunstancia será notificada a las autoridades municipales y estatales correspondientes, para que el titular de las placas de circulación no H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 17 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California pueda circular con ellas por haber sido canceladas. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a normas aplicables. En dicha resolución se ordenará la baja respectiva en el Registro Estatal Vehicular. ARTÍCULO 31.- Las placas de circulación que hayan sido dadas de baja o canceladas en el Registro Estatal Vehicular por ningún motivo podrán ser utilizadas para circular en el Estado. Al posesionario o propietario del vehículo que se detecte incurriendo en esta falta por parte del personal de la policía municipal o de las Oficinas Recaudadoras le serán retiradas y quedarán en poder de la autoridad correspondiente, con independencia de las sanciones que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables. TÍTULO TERCERO DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR CAPÍTULO I DE LA EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR ARTÍCULO 32.- Toda persona para manejar un vehículo en el Estado, requerirá de licencia de conducir vigente que corresponda al vehículo de que se trate. Los conductores, deberán portar su respectiva licencia de conducir y tarjeta de circulación al momento de conducir un vehículo o al tenerlo bajo su cuidado y responsabilidad en caso de estar estacionado en la vía pública. Para los efectos de esta ley, las modalidades de las licencias de conducir serán las siguientes: I.- Automovilista; II.- Chofer; III.- Motociclista; IV.- Menor de edad; V.- Provisional para automovilistas, y VI.- Provisional para chofer C. ARTÍCULO 33.- Las licencias de conducir deberán contener como mínimo lo siguiente: I.- Nombre completo del conductor; II.- Firma del conductor; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 18 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California III.- Domicilio del conductor; IV.- Fotografía del conductor; V.- Media filiación del conductor; VI.- Autoridad emisora; VII.- Fecha de expedición; VIII.- Término de vigencia; IX.- Número que corresponda a la licencia de conducir; X.- Tipo o modalidad de licencia de conducir; XI.- Código de barras; XII.- Requerimientos especiales para manejar; XIII.- Huella digital del conductor; XIV.- Deben contener la manifestación del interesado de ser o no donador de órganos y tejidos que en ningún caso implica el consentimiento expreso a que se refiere la Ley General de Salud, y XV.- Especificaciones de seguridad que determine la Secretaría. ARTÍCULO 34.- Las licencias de conducir, serán expedidas por la Secretaría a través de sus Oficinas Recaudadoras, en las formas oficiales para el efecto, con las medidas de seguridad que determinen y tendrán la vigencia que en las mismas se establezca. Para los efectos de esta Ley se considerará: I.- Automovilista: El conductor de vehículos destinados para uso particular, y que no se encuentren comprendidos en las fracciones siguientes. II.- Chofer: El conductor de vehículos destinados a la explotación del servicio público de transporte, ya sea de pasajeros o de carga. Quedan comprendidos dentro de esta denominación el conductor que maneje vehículo de servicio particular, para transporte de pasajeros o carga, mediante el pago de una retribución económica. III.- Motociclista: El conductor de motocicletas, sea cual fuere la capacidad de los centímetros cúbicos del motor, ya sea para el servicio particular o para el desempeño de un trabajo. IV.- Menor de edad: El conductor de vehículos o motocicletas, respectivamente, distintos a los reservados para choferes, con edad de 16 o 17 años. Las licencias de conducir establecidas en la fracción IV del presente artículo, sólo serán validas de las 6:00 horas a las 22:30 horas, quedando prohibido su uso para conducir vehículos en manifestaciones, procesiones, caravanas o cualquier otro tipo de desfile de automóviles. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 19 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California V.- Provisional de Automovilista.- Licencia de conducir temporal para el conductor de vehículos o motocicletas, respectivamente, con domicilio en el Estado, pero sin haber obtenido la residencia en el mismo. VI.- Provisional para chofer C.- Licencia de conducir temporal para el conductor de vehículos comerciales camiones tipo pick-up paneles cerrados y camiones rabones hasta de tres toneladas, con domicilio en el Estado, pero sin haber obtenido la residencia en el mismo, por única vez. ARTÍCULO 35.- Las licencias de conducir de la modalidad de chofer se clasifican en: I.- Tipo A: para conducir tractocamiones y camiones foráneos de ocho toneladas o más, así como de tres ejes o más, y camiones foráneos de pasajeros; II.- Tipo B: para conducir camiones urbanos de pasajeros y camiones de carga de menos de ocho toneladas de dos ejes; III.- Tipo C: para conducir vehículos comerciales camiones tipo pick-up paneles cerrados y camiones rabones hasta de tres toneladas, y IV.- Tipo D: para conducir vehículos de alquiler. Los portadores de licencia de conducir vigente de la clasificación tipo B, podrán conducir vehículos de alquiler o taxi que ampara la clasificación de licencia de conducir tipo D. Las licencias de conducir a que se refiere este artículo, serán válidas para conducir automóviles del servicio particular. Tratándose de licencias de chofer para manejar camiones urbanos y vehículos de alquiler, para el transporte de pasajeros, se requerirá que el interesado haya terminado por lo menos la instrucción primaria, así mismo los portadores de la licencia tipo B y que este dentro de su vigencia, podrán conducir vehículos de alquiler o taxi que ampare la licencia tipo D. ARTÍCULO 36.- Para que la Secretaría a través de sus Oficinas Recaudadoras expida las licencias de conducir, las personas interesadas deberán acreditar los requisitos establecidos en esta Ley de acuerdo con la modalidad que corresponda. Párrafo Reformado En todas las modalidades de solicitud de licencia o su revalidación se requerirá a la persona solicitante el presentar su certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias al que se refiere la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Mientras no se presente dicho certificado de no inscripción, no se podrá autorizar la licencia o revalidarla. Párrafo Adicionado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 20 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California ARTÍCULO 37.- Para obtener licencia de conducir de la modalidad de motociclista o automovilista se requiere: I.- Presentar la solicitud correspondiente; II.- Tener cuando menos 18 años cumplidos; III.- Presentar la documentación suficiente para la identificación del solicitante; IV.- Presentar certificado médico, expedido por institución pública o privada de salud, institución de asistencia privada que proporcione servicios gratuitos de salud o médicos debidamente inscritos en el Registro Profesional Estatal, que acredite la aptitud del solicitante para conducir vehículos. V.- Aprobar el examen práctico de manejo de vehículo de acuerdo al tipo de licencia de conducir que se solicita; VI.- Aprobar el examen teórico de conocimientos que en materia de tránsito y movilidad urbana se aplique, con énfasis en el respeto al peatón y ciclista; VII.- Saber leer y escribir español, con las excepciones que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita la Secretaría; VIII.- Acreditar su domicilio y residencia en el Estado; en caso de ser extranjero, acreditar su legal estancia en el país. IX.- Presentar el vehículo que corresponda, con placas de circulación vigentes, de cualquier estado del país, para efecto de cumplir el requisito previsto en la fracción V del presente artículo, y X.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. En los exámenes a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, la Secretaría deberá incluir aspectos que acrediten que los interesados conocen las reglas básicas de convivencia vial entre los distintos componentes de la jerarquía de movilidad urbana. La Secretaría determinará la documentación idónea para acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo. Artículo Reformado ARTÍCULO 38.- Los visitantes extranjeros o nacionales podrán obtener licencia provisional de automovilista para conducir, con una vigencia de hasta por nueve meses, debiendo reunir los requisitos que señala el artículo anterior, salvo el de la residencia. ARTÍCULO 39.- Para obtener la licencia de conducir de la modalidad chofer en cualquiera de sus clasificaciones, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.- Cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 37 de esta ley; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 21 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California II.- Presentar certificado médico, expedido por institución pública de salud, o institución de asistencia privada que proporcione servicios gratuitos de salud, que reporte capacidad motriz, visual y auditiva, así como de no adicción o uso de sustancias psicotrópicas, enervantes, depresivas, estupefacientes, alcohólicas u otras similares; III.- Acreditar no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por manejar vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes, en los últimos cinco años, y IV.- En caso de ser extranjero, acreditar su legal estancia en el país, así como la autorización correspondiente para trabajar legalmente en el mismo, expedida por la autoridad competente. Artículo Reformado ARTÍCULO 40.- Para obtener la licencia de conducir en la modalidad de menor de edad, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.- Cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 37 de esta ley, con la excepción de la fracción II; II.- Presentar constancia del consentimiento por escrito otorgado por los padres, o tutores, mediante el cual asuman responsabilidad solidaria y mancomunada por las infracciones que se cometan a esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como por los daños que se ocasionen a terceros como resultado de su imprudencia para conducir, durante la vigencia de la licencia de conducir; III.- Presentar identificación oficial de los padres o tutores; IV.- Presentar el comprobante de domicilio de los padres o tutores con antigüedad no mayor a un mes, y V.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. La responsabilidad solidaria y mancomunada a que se refiere la fracción II del presente artículo tendrá los efectos establecidos en los reglamentos municipales respectivos. ARTÍCULO 41.- Para obtener la licencia de conducir en la modalidad de provisional para chofer C, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.- Cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 37 de la presente Ley, sin que sea necesario comprobar la residencia. En caso de ser extranjeros además de cumplir con los requisitos mencionados en el párrafo anterior deberá acreditar su legal estancia en el país. Se podrá otorgar licencias de conducir para chofer por un plazo menor, con el respectivo ajuste al costo del derecho por el servicio respectivo, de acuerdo a lo que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 22 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California ARTÍCULO 42.- Los conductores podrán solicitar la baja de la licencia de conducir siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: I.- Solicitar la baja; II.- Presentar certificado de no adeudo municipal, en los términos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa que en su caso celebre el Estado con los Municipios, y III.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. ARTÍCULO 43.- Deberá solicitarse la reposición de la licencia de conducir vigente, ante la Oficina Recaudadora que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que suceda cualquiera de los supuestos que a continuación se mencionan: I.- Haya sido robada o extraviada; II.- Sufra deterioro o daño que impida la clara visualización de los datos contenidos en la licencia de conducir, y III.- Cambie alguno de los datos contenidos en la licencia de conducir. Para la reposición señalada en el presente artículo, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.- Tratándose de robo o extravío, presentar el reporte respectivo ante el Ministerio Público que corresponda. La Secretaría podrá determinar los supuestos de extravío en los cuales no se requerirá el citado reporte, señalando el documento que lo suplirá; II.- Realizar el pago de los derechos correspondientes establecidos en la Ley de Ingresos; III.- En el caso de robo o extravío, presentar certificado de no adeudo municipal, en los términos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa que en su caso celebre el Estado con los Municipios; IV.- Tratándose de deterioro o daño, presentar la licencia de conducir que haya sufrido dicho supuesto, y V.- En el supuesto de cambio de datos, presentar la constancia o documento que acredite tal circunstancia. La Secretaría podrá determinar los supuestos en los que no se requerirá dicha constancia. Tratándose de la licencia de conducir de la modalidad de menor de edad, la vigencia será de un año a partir de la fecha de su expedición. Los menores podrán solicitar su revalidación cumpliendo con los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del presente artículo referentes a la reposición de la misma, trámite que deberá realizar a más tardar el último día de la vigencia de la misma. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 23 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California ARTÍCULO 44.- Las licencias de conducir, expedidas por cualquier autoridad competente del país, así como las que porten los extranjeros expedidas por las autoridades de su lugar de origen, son válidas para conducir vehículos en el Estado, siempre y cuando se encuentren vigentes y no se trate de residentes del mismo. ARTÍCULO 45.- Las licencias de conducir tendrán una vigencia de tres años a partir de la fecha de su expedición. Dicho plazo podrá variar disminuyéndose o aumentándose de acuerdo a la fecha de nacimiento del conductor, sin que dicha variación sea mayor a 6 meses. ARTÍCULO 46.- Los conductores deberán solicitar a más tardar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de la licencia de conducir, su revalidación, cumpliendo con los siguientes requisitos: I.- Presentar la licencia vencida y en caso de extravío, una identificación oficial y el certificado de no adeudo municipal; II.- En caso de cambio de domicilio, presentar constancia de ello; III.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos; IV.- Para licencia de conducir de la modalidad chofer, cumplir además lo que disponen las fracciones II y III del artículo 40 de esta Ley, y V.- Tratándose de personas que tengan 60 años o más, deberán presentar el certificado médico a que se refiere el artículo 37, fracción IV de esta ley. Artículo Reformado CAPÍTULO II DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR ARTÍCULO 47.- Las licencias de conducir podrán suspenderse o cancelarse en los siguientes casos: I.- Se suspenderán: a) Por resolución de la autoridad judicial competente. b) Por resolución administrativa de la autoridad municipal, cuando se compruebe que al titular le ha sobrevenido incapacidad física o mental para conducir, o por reincidencia en la comisión de infracciones a las disposiciones de los Reglamentos de Tránsito Municipal de conformidad con el procedimiento que en estos últimos ordenamientos se disponga; c) Por no utilizar los requerimientos especiales para manejar, en caso de necesitarlos, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 24 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California d) Por cambio de modalidad de licencia de conducir, a solicitud del interesado, el cual podrá adquirirla de nueva cuenta, reuniendo los requisitos que esta ley establece para su expedición. La suspensión, en el caso de la fracción I, será por el tiempo que indique la sentencia; en los otros casos, podrá ser de uno a tres meses. En el expediente del titular de la licencia de conducir o permiso se anotarán las suspensiones en que incurra. El titular de la licencia de conducir estará obligado a entregarla a la autoridad en un plazo no mayor de cinco días naturales. II.- Se cancelarán: a) Por resolución de la autoridad judicial competente que cause ejecutoria; b) Cuando el conductor esté médicamente imposibilitado para conducir; c) Por presentar documentación falsa o que haya sufrido modificación; d) Por no revalidar la licencia por un período mayor a cuatro años, y e) Por cancelación emitida por la Secretaría en los términos de esta ley. En el supuesto de haber sido cancelada o durante el término de suspensión del permiso o de la licencia de conducir, no procederá su revalidación. En el primer caso, el titular deberá reintegrarla en un término de cinco días a partir de la respectiva notificación a la autoridad que la expidió, misma que realizará las anotaciones correspondientes en el expediente respectivo. ARTÍCULO 48.- La Secretaría podrá cancelar mediante resolución por escrito la vigencia de la licencia de conducir, cuando se descubra que no se hayan cumplido debidamente los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, o bien que encuadre dentro del supuesto mencionado en el inciso d) de la fracción del artículo anterior. Para efecto de lo anterior, la Secretaría a través del titular de la Oficina Recaudadora deberá notificar el inicio del procedimiento de investigación, otorgándosele el derecho de que comparezca ante la citada autoridad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva a manifestar lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas de su dicho. En caso de que no manifieste lo que a su derecho convenga o no acredite haber cumplido con esta ley, el titular de la citada oficina emitirá la resolución correspondiente cancelando la vigencia de la licencia de conducir y solicitará la devolución de la misma de forma inmediata. Dicha circunstancia será notificada a las autoridades municipales y estatales correspondientes, para que el titular de la licencia no pueda circular con ella por haber sido cancelada. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a normas aplicables. TÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Denominación Modificada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 25 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS Denominación Modificada ARTÍCULO 49.- La Secretaría, a través de las Oficinas Recaudadoras, se encuentra facultada para sancionar a las personas que cometan actos u omisiones que violen la presente Ley, imponiéndole las multas que se indican a continuación: I.- DEROGADO; II.- Por no solicitar la expedición de los Elementos de Identificación Vehicular, en los términos de esta Ley, multa de 2 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y Fracción Reformada III.- Por no solicitar la licencia de conducir en los plazos establecidos en esta Ley, multa de 1 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Fracción Reformada Para la notificación y cobro de las multas previstas en este artículo, serán aplicables las disposiciones respectivas, previstas en el Código Fiscal del Estado de Baja California. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Capítulo Adicionado ARTÍCULO 50.- Como medida en materia de seguridad pública, las autoridades municipales de tránsito y de seguridad pública podrán retirar de circulación a un vehículo y remitirlo a los depósitos vehiculares, en los siguientes casos: I. Cuando alguno de los Elementos de Identificación Vehicular no coincidan con los datos del Registro Estatal Vehicular; II. Cuando los Elementos de Identificación Vehicular de vehículos registrados o procedentes de otras entidades federativas o del extranjero, no se encuentren vigentes o no coincidan; III. Cuando se circule sin placas de circulación, independientemente del lugar de registro o procedencia del vehículo. Para el control e intercambio de información, las autoridades municipales de tránsito y de seguridad pública, llevarán a cabo un registro de retiro de circulación de vehículos, que realicen en términos de este artículo; debiendo remitir copia del mismo a la Secretaría. Artículo Adicionado ARTÍCULO 51.- La medida de seguridad pública a que se refiere este Capítulo prevalecerá hasta en tanto se cumplan con las disposiciones previstas por la presente Ley o las que resulten aplicables. Artículo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 26 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California ARTÍCULO 52.- La medida de seguridad pública establecida en el artículo 50 de este ordenamiento, se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal que en su caso proceda. Artículo Adicionado ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Se dejan sin efectos las disposiciones en materia de control vehicular que sean contrarias a la presente Ley. TERCERO.- Se derogan las disposiciones que aún se encontraban vigentes relativas a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial número 22 de fecha 10 de Agosto de 1982 y el Reglamento de Tránsito y Transporte en el Estado de Baja California, publicado el 30 de Septiembre de 1983 en el Periódico Oficial del Estado. CUARTO.- Los comerciantes dedicados a la venta de vehículos que a la fecha de publicación de esta Ley, ya se encuentren autorizados para emitir formatos electrónicos, no estarán obligados a inscribirse de nueva cuenta en el Registro de Comerciantes de Autos a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley. QUINTO.- Para efectos de lo señalado en el artículo 24 de esta Ley, la vigencia de las placas de circulación se considerará a partir del año 2010 año en que se efectuó el remplacamiento general. SEXTO.- La Secretaría, a petición del Oficial Mayor de Gobierno del Estado o de los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos del Estado según corresponda, podrá proporcionar los elementos de identificación vehicular del servicio particular, eximiendo del pago de los derechos correspondientes a vehículos de servicio oficial de los Municipios o del Estado, respectivamente, así como a las ambulancias al servicio de instituciones autorizadas, a los vehículos del cuerpo de bomberos al servicio de la comunidad y a los automóviles al servicio exclusivamente de los Cuerpos Diplomáticos y Consulares acreditados en nuestro país y con residencia en el Estado, previa solicitud ante dicha Secretaría, siempre y cuando se reúnan los requisitos que establece esta ley y demás disposiciones aplicables, de igual forma el Congreso del Estado y el Poder Judicial del Estado podrán solicitar dicha exención por conducto de quien los represente. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil diez. DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 27 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. CARLOS ALONSO ÂNGULO RENTERIA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES (RUBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 28 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 20, Tomo CXVIII, Sección I, de fecha 15 de abril de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 574, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 467, publicado en el Periódico Oficial No. 16, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 07 de abril de 2017, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 247, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 07 de julio de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 372, publicado en el Periódico Oficial No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 4.- Fue reformado mediante Decreto No. 247, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 07 de julio de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 7.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 31, Tomo CXVIII, de fecha 01 de julio de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Tomo CXX, de fecha 01 de febrero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial No. 60, Sección VIII, Tomo CXX, de fecha 31 de diciembre de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 288, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 28 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; ARTÍCULO 17.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 31, Tomo CXVIII, de fecha 01 de julio de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Tomo CXX, de fecha 01 de febrero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial No. 60, Sección VIII, Tomo CXX, de fecha 31 de diciembre H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 29 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; ARTÍCULO 18 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 31, Tomo CXVIII, de fecha 01 de julio de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 24.- .- Fue reformado mediante Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 20, Tomo CXVIII, Sección I, de fecha 15 de abril de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 574, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 26.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 31, Tomo CXVIII, de fecha 01 de julio de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Tomo CXX, de fecha 01 de febrero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial No. 60, Sección VIII, Tomo CXX, de fecha 31 de diciembre de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial No. 60, Sección VIII, Tomo CXX, de fecha 31 de diciembre de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; ARTÍCULO 27.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 31, Tomo CXVIII, de fecha 01 de julio de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Tomo CXX, de fecha 01 de febrero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial No. 60, Sección VIII, Tomo CXX, de fecha 31 de diciembre de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; ARTÍCULO 29.- Fue reformado mediante Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 31, Tomo CXVIII, de fecha 01 de julio de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Tomo CXX, de fecha 01 H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 30 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California de febrero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial No. 60, Sección VIII, Tomo CXX, de fecha 31 de diciembre de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 04, Sección I, Tomo CXXI, de fecha 24 de enero de 2014, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; ARTÍCULO 36.- Fue reformado mediante Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 467, publicado en el Periódico Oficial No. 16, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 07 de abril de 2017, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 39.- .- Fue reformado mediante Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 20, Tomo CXVIII, Sección I, de fecha 15 de abril de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; ARTÍCULO 46.- .- Fue reformado mediante Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 20, Tomo CXVIII, Sección I, de fecha 15 de abril de 2011, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; Fue modificada su denominación de este Título mediante Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Tomo CXX, de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; TÍTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS TÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 31 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California Fue modificada su denominación este Capítulo mediante Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Tomo CXX, de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS Artículo 49.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Fue adicionado este Capítulo mediante Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Tomo CXX, de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 50.- .- Fue adicionado mediante Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Tomo CXX, de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTÍCULO 51.- .- Fue adicionado mediante Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Tomo CXX, de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTÍCULO 52.- .- Fue adicionado mediante Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Tomo CXX, de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; TRANSITORIO TERCERO.- Fue adicionado mediante Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 04, Sección I, Tomo CXXI, de fecha 24 de enero de 2014, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; fue derogado mediante Decreto No. 50, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Sección I, Tomo CXXI, de fecha 16 de mayo de 2014, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 32 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 33 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 41, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 24, 39 Y 46, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 20, TOMO CXVIII, SECCION I, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, realizará las adecuaciones que correspondan a la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del año siguiente al que entre en vigor. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once. DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. LAURENCIO DADO ALATORRE SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES (RUBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 34 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 66, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 7, 17, 26, 27, 29 Y ADICIONA UN ARTÍCULO 18 BIS, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 31, TOMO CXVIII, DE FECHA 1 DE JULIO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007- 2013. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 17; fracción IX del artículo 26; fracción VI del artículo 27 y fracción VI del artículo 29 de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, entrarán en vigor a partir del primero de enero de dos mil doce. ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo establecido en la fracción IX, del artículo 7, así como en el artículo 18 BIS, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO TERCERO.- Los ayuntamientos del Estado deberán adecuar su normatividad de conformidad con lo establecido en las presentes reformas, en un plazo no mayor al de treinta días, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil once. DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS DIPUTADA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 35 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California (RUBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 288, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 12, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 43, TOMO CXIX, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, SECCION II, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial de Estado de Baja California. SEGUNDO.-Las autoridades administrativas correspondientes deberán de implementar en su sistema la exención del cobro que estipula el artículo 12 fracción V de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce. DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 36 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 263, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 17, 26, 27 Y 29, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 6, SECCIÓN I, TOMO CXX, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Los Ayuntamientos contarán con un plazo de 30 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto para homologar sus respectivos reglamentos a fin de sancionar a quien conduzca un vehículo que no cuente con el holograma de verificación vehicular vigente. SEGUNDO.- Para el ejercicio fiscal 2013 los automóviles que no hayan obtenido el certificado que acredite haber aprobado la verificación vehicular correspondiente, podrán presentar en su lugar la constancia técnica de verificación. TERCERO.- Los vehículos registrados o procedentes de otras entidades federativas o del extranjero, no podrán ser sancionados por esta causa, pero están obligados a no rebasar los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes señalados en las Normas Mexicanas. CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de enero del año dos mil trece. DIP. ELISA ROSANA SOTO AGÜERO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 37 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 425, POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO CUARTO “DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS”, PARA DENOMINARLO “DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD”; Y DE SU CAPÍTULO I, DENOMINADO “DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS”, ADICIONANDO A DICHO TÍTULO UN CAPÍTULO II DENOMINADO “DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA”, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 50, 51 Y 52, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 14, TOMO CXX, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de febrero del año dos mil trece. DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 38 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 28, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 17, 26, 27 y 29; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 60, SECCIÓN VIII, TOMO CXX, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- No se encontrarán obligados a la realización de la verificación vehicular exigida conforme a la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, y a la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, los propietarios o poseedores de vehículos con domicilio y registro vehicular en los valles de Ensenada, San Felipe, el Valle de Mexicali y Delegaciones Municipales del Municipio de Tecate, dado que no existen centros de verificación vehicular en dichas localidades. TERCERO.- Derogado. Artículo Tercero Transitorio Derogado DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece. DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 39 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) GUILLERMO TREJO DOZAL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 38, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 29 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO AL DECRETO No. 28; DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SECCIÓN VIII; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 04, SECCIÓN I, TOMO CXXI, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- A partir de la vigencia del presente Decreto y dentro de los 100 días naturales contado a partir de su publicación, quienes realicen el canje de tarjetas de circulación de vehículos, no les será exigible el requisito a que hace referencia el artículo 29 fracción VII, de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California. TERCERO.- Los propietarios o poseedores de los automóviles que durante el 2012 y 2013 hubieren realizado la verificación vehicular conforme a los programas respectivos, estarán exentos de acreditar dicho requisito, para el canje de tarjeta de circulación. CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto, debiendo en su caso, modificar el Programa de Verificación Vehicular 2014. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil catorce. DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES PRESIDENTE (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 40 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) GUILLERMO TREJO DOZAL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 50, POR EL QUE SE DEROGA EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO AL DECRETO No. 28; DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SECCIÓN VIII; Y ADICIONADO POR DECRETO No. 38, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2014, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, SECCIÓN I, TOMO CXXI, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su publicación. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil catorce. DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 41 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE Y NUEVES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) LORETO QUINTERO QUINTERO OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 54 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA Y EL ACUERDO DEL EJECUTIVO ESTATAL DE FECHA 7 DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 574, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2 y 24; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41, SECCION II, TOMO CXXIII, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 42 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 467, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2 y 37; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, SECCION II, TOMO CXXIV, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ARMANDO REYES LEDESMA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 43 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 18 BIS, 49, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12. ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones, sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ SECRETARIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 44 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 247, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2 Y 4; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 39, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 45 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 372, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 2; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 5, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. TERCERO. Para la implementación de la presente reforma, el Poder Ejecutivo del Estado, preverá de manera progresiva, en el ejercicio fiscal subsecuente a la entrada en vigor de la presente reforma los recursos pertinentes. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 46 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 405, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 36; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. ARTÍCULOS TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- No se requerirá la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias al que se refiere la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para la realización del trámite sino hasta que inicie su funcionamiento. DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Página 47 Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)