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LEY SOBRE DESAPARICIÓN Y BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 19, Sección I,
de fecha 12 de abril de 2024, Tomo CXXXI.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO, INTERPRETACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Baja California, de conformidad con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado
de Baja California, los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado
Mexicano y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la forma de coordinación entre el Estado y sus Municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, para buscar a las Personas Desaparecidas y esclarecer
los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia
de la Ley General;
II. Crear el Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de Búsqueda de Personas;
III. Crear la Comisión Local de Búsqueda del Estado de Baja California, así como
desarrollar las atribuciones que conforme a la Ley General y esta Ley le corresponden;
IV. Crear los Registros Estatales de Personas Desaparecidas, de Fosas, de Personas
Fallecidas no Identificadas; así como el Banco Estatal de Datos Forenses;
V. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas
hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección
y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de esta Ley
y la legislación aplicable;
VI. Establecer la forma de participación de los familiares en el diseño,
implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de
Personas Desaparecidas; así como garantizar la coadyuvancia en las etapas de la
investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir Información, aportar
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indicios o evidencias; de acuerdo con los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas y el Mecanismo Estatal;
VII. Crear la Fiscalía Especializada en Desaparición de Personas de Baja California;
VIII. Establecer el procedimiento y la forma de coordinación interinstitucional de las
autoridades locales en la búsqueda a nivel local, nacional e internacional de Personas
Desaparecidas; y,
IX. Establecer indicadores de evaluación, confiables y transparentes sobre la eficacia
y eficiencia de los resultados en materia de hallazgo de Personas Desaparecidas, y de los
programas establecidos para el combate a la desaparición de personas.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del Estado
y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de
conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos
humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y los principios de la Ley General,
así como de conformidad a los Principios Rectores para la Búsqueda del Comité de la
Organización de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada, atendiendo en todo
tiempo el principio pro persona.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, además de las definiciones contenidas en la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas se consideran las siguientes:
I. Alerta Amber: Programa que establece una herramienta eficaz de difusión, que
ayuda a la pronta localización y recuperación de niñas, niños y adolescentes que se
encuentren en riesgo inminente de sufrir daño grave por motivo de desaparición o cualquier
circunstancia donde se presuma la comisión de algún delito ocurrido en territorio nacional.
Es independiente de la denuncia o proceso penal que inicien las autoridades competentes;
II. Áreas de resguardo: Sitios a cargo de las fiscalías, instituciones forenses o centros
de identificación en donde son depositados de manera individualizada cadáveres y restos
humanos, de acuerdo con los lineamientos legales aplicables;
III. Banco Estatal de Datos: Banco Estatal de Datos Forenses conformado con los
datos de los registros forenses, cuyo objeto es concentrar la información relevante para la
búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas, así como para la investigación de los
delitos material de la Ley General;
IV. Búsqueda Inmediata: El inicio de las acciones de búsqueda de oficio, sin dilación y
con celeridad de la persona desaparecida por parte de las autoridades del Estado, luego de
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que tiene conocimiento de los hechos, mediante la denuncia, el Reporte o la Noticia de la
desaparición;
V. Comisión Ejecutiva Estatal: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a
Víctimas del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California;
VI. Comisión Local de Búsqueda: Comisión Local de Búsqueda de Personas del
Estado de Baja California;
VII. Comisionado (a): Persona titular de la Comisión Local de Búsqueda;
VIII. Consejo Estatal: Órgano de consulta de la Comisión Local de Búsqueda;
IX. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por
Desaparición de Personas;
X. Deposito Ilegal de Cadáveres o Restos Humanos: Se refiere a los puntos en el
espacio en donde fueron colocados intencionalmente cadáveres o restos humanos, los
cuales pueden estar o no expuestos. Estos puntos pueden ser: cavidades naturales como
cuevas o cavernas; artificiales como fosas, tiros de mina, pozos áridos; cuerpos de agua
estáticos o dinámicos; en suspensión; basureros; así como, sobre o dentro de objetos. Y
cuya privación de vida y/o deposición se pueda encontrar vinculado a la posible comisión de
algún ilícito;
XI. Depósito Legal de Personas Fallecidas sin Identificar e Identificadas aún No
Restituidas o Partes De Ellas: Se refiere al destino temporal que una autoridad competente
les otorga a los cadáveres o restos humanos, de los cuales no se ha logrado su
identificación o que la persona está identificada pero no han localizado a sus familiares para
llevar a cabo la restitución del cadáver o restos. Estos podrán estar en áreas de resguardo o
inhumados tanto de fosa común, como fosa individualizada;
XII. Dirección General de Ciencias Forenses: El Centro Estatal de Ciencias Forenses
que pertenece a la Fiscalía General del Estado de Baja California;
XIII. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan
parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta
ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea colateral hasta el cuarto grado;
cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de
sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas, y el adoptante o adoptado con
parentesco civil con la Persona Desaparecida. Asimismo, las personas que dependan
económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades
competentes;
XIV. Fiscalía General: Fiscalía General del Estado de Baja California;
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XV. Fiscalía Especializada: A la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General, cuyo
objeto es la investigación y persecución de los delitos en Desaparición de Personas;
XVI. Fosa Clandestina: Cavidad natural o artificial utilizada o realizada de forma ilegal
para enterrar o esconder, total o parcialmente, uno o más cadáveres o restos humanos;
XVII. Fosa Común: Excavación en el terreno de un panteón destinada a la inhumación
de cadáveres y restos humanos de personas desconocidas y no reclamadas;
XVIII. Fosa Individualizada: Son puntos de depósitos o inhumación individuales,
generalmente dentro de un cementerio/panteón registradas de acuerdo con los lineamientos
legales aplicables;
XIX. Grupos Locales de Búsqueda: Grupo de personas especializadas en materia de
búsqueda de personas desaparecidas de la Comisión Local de Búsqueda, quienes
realizarán la búsqueda de campo, entre otras actividades;
XX. Instituciones de Seguridad Pública Estatal: A las instituciones policiales, de
procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de
Seguridad Ciudadana, encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública en los
órdenes Estatal y Municipal;
XXI. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XXII. Ley de Victimas: A la Ley de Victimas para el Estado de Baja California;
XXIII. Mecanismo Estatal: Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de
Búsqueda de Personas;
XXIV. Medidas de Restitución: El conjunto de medidas que buscan devolver a la
víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos
humanos;
XXV. Noticia: A la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la
denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición de una
persona;
XXVI. Persona Desaparecida: A la persona cuya ubicación y paradero se desconoce,
independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito;
XXVII. Persona Localizada: A la persona con o sin vida, cuya suerte o paradero es
conocido;
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XXVIII. Personas en situación de vulnerabilidad: Los grupos en situación de
vulnerabilidad son aquellos que debido al menosprecio generalizado de alguna condición
específica que comparten, a un prejuicio social erigido en torno a ellos o por una situación
histórica de opresión o injusticia, se ven afectados sistemáticamente en el disfrute y ejercicio
de sus derechos fundamentales. Dentro de poblaciones en situación de vulnerabilidad se
encuentran: personas con discapacidad, mujeres, mujeres embarazadas, niñas, niños,
adolescentes, personas adultas mayores, personas en situación de movilidad como
migrantes y personas desplazadas, personas extranjeras, personas que forman parte del
grupo de población LGBTQ+, personas que pertenezcan a pueblos indígenas u originarios,
personas habitantes de calle;
XXIX. Principios Rectores: A los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas
Desaparecidas aprobados por el Comité Contra la Desaparición Forzada, de la Organización
de las Naciones Unidas;
XXX. Protocolos: Al Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado de
investigación y al Protocolo Alba;
XXXI. Protocolo Alba: Mecanismo operativo de coordinación y colaboración entre las
autoridades estatales, municipales y federales, así como la participación de sociedad civil,
academia, organismos públicos y privados, para la búsqueda urgente e inmediata, y la
localización en caso de desaparición de Niñas, Adolescentes y Mujeres;
XXXII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Personas Desaparecidas, como
sistemas de captura, clasificación, actualización y disposición de los datos y documentos,
que concentra la información de los registros de personas desaparecidas del estado de Baja
California, el cual forma parte del Registro Nacional de Personas Desaparecidas;
XXXIII. Registro Estatal de Fosas: Aquél que concentra la información respecto de las
fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del
estado, así como de las fosas clandestinas que las autoridades localicen en el territorio
estatal;
XXXIV. Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas: Al Registro Estatal
de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, como sistemas de captura,
clasificación, actualización y disposición de los datos y documentos, que concentra la
información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final
de los cadáveres o restos en el estado de Baja California, el cual forma parte del Registro
Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas;
XXXV. Servicio Médico Forense: Al Servicio Médico Forense del Poder Judicial del
Estado de Baja California; y,
XXXVI. Titular del Ejecutivo: Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, siendo la
persona Gobernadora del Estado.
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Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley son
diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios contenidos en la Ley
General, bajo los siguientes principios:
I. Buena Fe: Las autoridades que conozcan de un Reporte o denuncia de
desaparición, así como las autoridades competentes, presumirán la buena fe de familiares y
personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana con la Persona
Desaparecida, es decir que actúan con honestidad, lealtad y sinceridad, por lo que deberán
brindarles la atención que requieran para la correcta aplicación de la presente Ley, así como
respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
II. Debida Diligencia: Todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para
realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo
razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la Persona
Desaparecida; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia,
reparación integral a fin de que la víctima sea tratada respetando sus derechos. En toda
investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en la Ley General, las
autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata,
imparcial, eficaz y realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos
y máximo nivel de profesionalismo.
III. Efectividad y Exhaustividad: Todas las diligencias que se realicen para la
búsqueda de la Persona Desaparecida se harán de manera inmediata, oportuna,
transparente, con base en información útil y científica, encaminada a la localización, y en su
caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. En ninguna
circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la persona desaparecida, o la
actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no ser buscada de
manera inmediata.
IV. Enfoque Diferencial y Especializado: Al aplicar esta Ley, las autoridades deben
tener en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con
mayor vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión,
edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de
discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras circunstancias
diferenciadoras y que requieran de una atención especializada que responda a las
particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. De igual manera, tratándose de
las acciones, y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las
investigaciones, las autoridades deberán tomar en cuenta las características, contexto y
circunstancias de la comisión de los delitos materia de la Ley General.
V. Enfoque de Larga Data: Las personas desaparecidas antes de la entrada en vigor
de esta ley tienen el mismo derecho a una búsqueda eficiente y eficaz que aquéllas cuya
ausencia haya llegado al conocimiento de la autoridad en fechas posteriores, y esto sin
importar cuánto tiempo haya pasado desde el momento en que se perdió contacto con ellas.
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VI. Enfoque de Niñas, Niños y Adolescentes: Implica el reconocimiento de las
infancias como personas titulares de derechos, con base en el respeto de su dignidad, vida,
supervivencia, bienestar, salud, desarrollo, participación y no discriminación, garantizando
integralidad en el disfrute de sus derechos.
VII. Enfoque Humanitario: Atención centrada en el alivio del sufrimiento, de la
incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a familiares.
VIII. Gestión y acceso a la información: Todos los datos sobre las personas de
paradero desconocido, sobre quienes reportan o denuncian la imposibilidad de localizarlas y
sobre las circunstancias de su desaparición y eventual localización que sean recibidos por
las autoridades, deben ser integrados de manera diligente y expedita en el Registro Nacional
de Personas Desaparecidas. Los registros y bancos de datos sobre personas desaparecidas
deben integrarse con información que cubra la mayor cantidad de territorio posible y con
criterios que permitan un desglose que facilite su consulta.
IX. Gratuidad: Todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que
implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no tendrán costo
alguno para las personas.
X. Igualdad y No Discriminación: Para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos
y garantías de las víctimas a los que se refiere esta Ley, las actuaciones y diligencias deben
ser conducidas sin distinción, exclusión, restricción u orientación que tenga por objeto o
efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos a la igualdad real de
oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial debe fundarse en
razones de enfoque diferencial y especializado.
XI. Interés Superior de la Niñez: Las autoridades deberán proteger primordialmente
los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando tengan calidad de víctimas
o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su
desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley Para la Protección y Defensa de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
XII. Máxima Protección: La obligación de adoptar y aplicar las medidas que
proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad,
protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas a que se refiere esta
Ley.
XIII. No Revictimización: La obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas
de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, y
Tratados Internacionales, para evitar que la Persona Desaparecida y las víctimas a que se
refiere esta Ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su
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condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a
sufrir un nuevo daño.
XIV. Participación Conjunta: Las autoridades de los distintos órdenes de Gobierno, en
sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de familiares, en
los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, en las tareas de
búsqueda investigación e identificación, incluido el diseño, implementación y evaluación de
las acciones en casos particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales.
XV. Perspectiva de Género: En todas las diligencias que se realicen para la búsqueda
de la Persona Desaparecida, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley
General, se deberá garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier
otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las
personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se impida la
igualdad.
XVI. Permanencia y continuidad: Todas las actuaciones establecidas en la Ley
deberán realizarse de forma ininterrumpida, atendiendo a las necesidades de cada caso y
particularidades de cada tipo de búsqueda, así como permanecer en todo momento hasta
que se determine con certeza la suerte y el paradero de la persona buscada.
XVII. Presunción de Vida: En las acciones, mecanismos y procedimientos para la
búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir
que la Persona Desaparecida está con vida.
XVIII. Principio Pro Persona: Atiende a la obligación que tiene el Estado de aplicar la
norma más protectora para las personas. Es un criterio que obliga a las personas
operadoras de justicia a elegir, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la
protección reconocida en las normas de derechos humanos de distintas fuentes, aquella que
represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción.
XIX. Verdad: El derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información
sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los delitos
previstos en la Ley General, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento de los
hechos, la protección de las víctimas, el castigo de las personas responsables y la
reparación de los daños causados, en términos de los artículos 1° y 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XX. Reparación Integral: El derecho que tienen las víctimas conforme a las medidas
de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción, y medidas de no repetición, en sus
dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, por sí misma o en
coordinación con otras instituciones competentes, en los términos de la Ley General de
Víctimas y Ley de Víctimas para el Estado de Baja California.
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Además de los principios mencionados, se podrán tomar en cuenta los criterios y
principios que se emitan por los Organismos Internacionales de Derechos Humanos en
términos del Derecho Internacional.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DESAPARECIDOS
Artículo 6. Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya
noticia, reporte o denuncia que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará
carpeta o registro de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda
especializada de manera inmediata y diferenciada, en el que deberán aplicarse los
Protocolos Especializados, según sea el caso, tales como el Protocolo Adicional para la
Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, el Protocolo Alba y la Alerta Amber.
Artículo 7. La Comisión Local de Búsqueda y en general cualquier autoridad que
administre o procese información de personas menores de dieciocho años, deberá tomar en
cuenta el interés superior de la niñez y establecer la información segmentada por género,
edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de
telecomunicación sobre la información de una persona menor de dieciocho años de edad
desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 8. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda
de personas menores de dieciocho años de edad desparecidas, garantizarán un enfoque
integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en
cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad.
Artículo 9. Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de sus
competencias se coordinarán con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado para efectos de salvaguardar sus derechos, de conformidad con la
Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Baja California y las demás disposiciones aplicables, en la que la referida
autoridad realizará las siguientes acciones:
I. La Procuraduría para Niñas, Niños y Adolescentes prestará servicios de asesoría a
las personas familiares de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, sin perjuicio de los
servicios que presten la Comisión Local de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva Estatal;
II. La Procuraduría para Niñas, Niños y Adolescentes podrá́ llevar la representación
en suplencia de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, sin perjuicio de las atribuciones
que le correspondan al Ministerio Público; y,
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III. Asimismo, podrá intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en las
acciones de búsqueda y localización que realice la Comisión Local de Búsqueda o en las
investigaciones que conduzca la Fiscalía Especializada.
Artículo 10. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación
integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por
personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia y de conformidad con la
legislación aplicable.
Artículo 11. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e
investigación de niñas, niños y adolescentes la Comisión Local de Búsqueda y las
autoridades que integran el Mecanismo Estatal tomarán en cuenta la opinión de las
autoridades del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California.
Artículo 12. Tratándose de búsqueda de niñas, niños y adolescentes las autoridades
encargadas de la ejecución de esta Ley, en el ámbito de sus atribuciones atenderán a lo
siguiente:
I. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de niñas,
niños y adolescentes desaparecidos, se garantizará un enfoque integral, transversal y con
perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta las características
particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad;
II. En aquellos casos en que la niña, niño o adolescente se localice, identifique y se
determine que existe un riesgo en contra de su vida, integridad, seguridad o libertad, la
Fiscalía Especializada dictará las medidas urgentes de protección especial idónea, dando
aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente, en términos del Código Nacional
de Procedimientos Penales, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y
la Ley Para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Baja California;
III. Las autoridades encargadas de la búsqueda, investigación y atención a víctimas
deben prestar especial atención a los casos de desaparición de niños, niñas y adolescentes
y diseñar e implementar acciones y planes de búsqueda que tengan en cuenta su situación
de extrema vulnerabilidad. Las personas funcionarias públicas deben respetar el principio del
Interés Superior de la Niñez y Perspectiva de Género, en todas las etapas de la búsqueda;
IV. Ante la falta de certeza sobre la edad, se presume que se trata de una niña, niño o
adolescente;
V. La Fiscalía Especial y la Comisión de Búsqueda, realizaran el análisis de contexto
sobre la desaparición de niñas, niños y adolescentes en el Estado e intercambiaran con las
autoridades competentes, la información sobre el contexto de desaparición, así como de
otros delitos que guarden relación directa con los fenómenos de desaparición de niñas,
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niños y adolescentes y, en su caso coordinarse con otras Fiscalías Especializadas y
Comisiones de Búsqueda;
VI. Se deberá identificar, por lo menos, las zonas o municipios con mayor índice de
denuncias, reportes y noticias de desaparición en el estado de niñas, niños y adolescentes,
las dinámicas delictivas, los grupos de la delincuencia organizada que operan, entre otros;
VII. Se adoptarán medidas para brindar la máxima seguridad y protección de la
información, garantizando actuaciones con perspectiva de género y en observancia del
interés superior de la niñez. Para ello, las personas servidoras públicas que intervengan
aplicarán los estándares más altos de respeto a la dignidad de las víctimas y, de manera
interdisciplinaria, trabajaran en su atención;
VIII. Las autoridades de búsqueda e investigación a cargo de la coordinación con la
Procuraduría para Niñas, Niños y Adolescentes, también establecerán la comunicación con
las familias, para efecto de salvaguardar sus derechos;
IX. Al respecto de las medidas de la reparación integral, la Comisión Ejecutiva Estatal,
sin detrimento de la reparación integral del daño, adoptará de forma prioritaria y preferente
todas las medidas idóneas de ayuda, asistencia y atención que permitan la pronta
recuperación física, mental o emocional de las víctimas niñas, niños y adolescentes, así ́
como, aquellas que permitan la realización de su proyecto de vida, garantizando en todo
momento su participación; y,
X. La Comisión Ejecutiva Estatal deberá́ tomar en cuenta y considerar las causas,
efectos y consecuencias del hecho victimizante, los aspectos culturales, éticos, afectivos,
educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y LOS DELITOS DE FUNCIONARIOS
PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13. La investigación, persecución y sanción de los delitos será en los
términos previstos en la Ley General.
Artículo 14. Las personas servidoras públicas que incumplan injustificadamente con
alguna de las obligaciones previstas en esta Ley y que no constituyan un delito, serán
sancionados en términos de lo establecido en la Ley General, esta ley y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.
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Artículo 15. Para efectos de esta Ley, se considerará grave el incumplimiento
injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada con la búsqueda
inmediata de Personas Desaparecidas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así
como en los procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General.
Artículo 16. Las personas servidoras públicas que incumplan con la obligación de
realizar las acciones de búsqueda inmediata y no respondan a las solicitudes para la
búsqueda de Personas Desaparecidas que sean requeridas por la Comisión Nacional o la
Comisión Local de Búsqueda, serán investigados y sancionados conforme a la legislación
penal o administrativa aplicable, en términos de lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Baja California y la Ley General, según corresponda.
Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar con la inmediatez
posible a la Comisión Local de Búsqueda y la Fiscalía Especializada toda la información y
documentación que produzcan, resguarden o generen, necesaria para la búsqueda e
investigación, respectivamente, cuando les sea solicitada con motivo de la búsqueda de
Personas Desaparecidas, cualquiera sea el tipo de búsqueda que motive el requerimiento.
Las omisiones y retrasos injustificados en brindar la información solicitada serán
perseguidas por la vía penal o administrativa, según corresponda.
La simulación de la realización de un despliegue operativo y acciones de búsqueda
será perseguida por las vías penal y administrativa, según corresponda.
TÍTULO TERCERO
AUTORIDADES ESTATALES DE BÚSQUEDA
CAPÍTULO PRIMERO
MECANISMO ESTATAL DE BÚSQUEDA
Artículo 17. El Mecanismo Estatal tiene por objeto coordinar los esfuerzos de
vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre los diversos
Poderes y organismos de las distintas autoridades estatales y municipales relacionadas con
la búsqueda de personas, para dar cumplimiento a las determinaciones del Sistema
Nacional y de la Comisión Nacional, así como a lo establecido en la Ley General.
El Mecanismo Estatal podrá generar políticas públicas, protocolos o lineamientos en
la materia a nivel estatal, siempre y cuando las mismas garanticen y atiendan aquellos
emitidos en el Sistema Nacional de Búsqueda, así mismo, deberá conducir todas sus
H. Congreso del Estado de Baja California.
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decisiones, actividades y políticas de conformidad con los principios establecidos en esta
Ley, en la Ley General, así como los Principios Rectores.
Artículo 18. El Mecanismo Estatal de Coordinación se integra por:
I. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado, quien lo
presidirá;
II. La persona titular de la Fiscalía General;
III. La persona titular de la Fiscalía Especializada;
IV. La persona titular de la unidad de Servicios Periciales de la Fiscalía General;
V. La persona titular de la Comisión Local de Búsqueda, quien fungirá como
Secretaría Ejecutiva;
VI. La persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Ciudadana;
VII. Tres personas del Consejo Estatal Ciudadano que representen a cada uno de los
sectores que lo integran;
VIII. La persona titular de la Secretaría de Hacienda del Estado;
IX. La persona titular de la Secretaría de Salud del Estado;
X. La persona titular de Servicios Médicos Forenses del Estado; y,
XI. La persona titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Victimas
del Estado.
Se expedirá invitación para participar en las sesiones a la Comisión Nacional de
Búsqueda.
Las personas integrantes del Mecanismo Estatal deben nombrar a sus respectivos
suplentes, los cuales deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior. Para el caso de
la fracción VI, la persona suplente será designada por el propio órgano al que se refiere la
citada fracción. Las personas integrantes e invitados del Mecanismo Estatal no recibirán
pago alguno por su participación en el mismo.
La persona que presida el Mecanismo Estatal podrá invitar a las sesiones respectivas
a representantes de los órganos con autonomía constitucional del Estado, presidencias
municipales, así como personas expertas y organismos internacionales, según la naturaleza
de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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para el Estado de Baja California.
Las instancias y las personas que forman parte del Mecanismo Estatal están
obligadas, en el marco de sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del
ejercicio de las atribuciones de dicho órgano, sin que esto implique subordinación alguna y
en pleno respeto a las facultades y a la autonomía otorgadas por la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, así como por las leyes correspondientes que las
rigen.
Artículo 19. El Mecanismo Estatal sesionará válidamente con la presencia de la
mayoría de sus integrantes y sus acuerdos deben ser tomados por mayoría votos. La
persona presidente tiene voto de calidad en caso de empate.
Artículo 20. Las sesiones del Mecanismo Estatal deben celebrarse de manera
ordinaria, por lo menos, cada cuatro meses por instrucción de quien lo presida, mediante
convocatoria de la Secretaría Ejecutiva del Mecanismo Estatal, y de manera extraordinaria
cuantas veces sea necesario.
Las sesiones a las que se refiere el presente artículo deberán de ser grabadas y
serán públicas, y en estas se elaborará un acta firmada por las personas asistentes.
Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que
asegure y deje constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles a la fecha de
celebración de la sesión correspondiente, y dos días hábiles de anticipación para las
sesiones extraordinarias. En ambos casos debe acompañarse el orden del día
correspondiente.
Artículo 21. Cada autoridad integrante del Mecanismo Estatal de Coordinación
deberá designar una persona suplente y un enlace para la coordinación permanente con la
Comisión Local de Búsqueda, con capacidad de decisión y con disponibilidad plena para
atender los asuntos de su competencia, materia de esta Ley.
Artículo 22. Las autoridades que integran el Mecanismo Estatal de Coordinación
deberán, en el marco de sus atribuciones, implementar y ejecutar las disposiciones
señaladas en la Ley General, los protocolos homologados y los lineamientos
correspondientes para el debido funcionamiento de dichas herramientas en el Estado.
Asimismo, la Comisión Local de Búsqueda, la Fiscalía Especializada, las autoridades
municipales, Servicios Médicos Forenses y demás autoridades que integran el Mecanismo
deberán proporcionar en tiempo y forma, la información cuando sea solicitada por el Sistema
Nacional, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Fiscalía General de la República, entre
otras.
Artículo 23. Las autoridades que forman parte del Mecanismo Estatal deberán:
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I. Coordinarse, en el marco de sus facultades, para el cumplimiento de esta Ley, la
Ley General, y demás disposiciones que se deriven de las anteriores, para la búsqueda,
localización e identificación de personas y la investigación de los delitos en la materia;
II. Implementar y ejecutar los lineamientos que regulen el funcionamiento de los
Registros y el Banco Nacional de Datos Forenses, contemplados en la Ley General;
III. Implementar y ejecutar los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de
Búsqueda que permitan la coordinación entre autoridades en materia de búsqueda de
personas;
IV. Implementar y ejecutar las acciones que le correspondan, previstas en las políticas
públicas en materia de búsqueda de personas, en los programas nacional y regionales de
búsqueda de personas, en el programa nacional de exhumaciones e identificación forense;
en los protocolos homologados de búsqueda de personas e investigación; así como en los
lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en
la Ley General;
V. Participar y cooperar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, así
como las demás autoridades que contribuyen en la búsqueda de Personas Desaparecidas,
en el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y esta Ley;
VI. Garantizar que el personal que participe en acciones de búsqueda de personas,
previstas en la Ley General y esta Ley, reciban la capacitación necesaria y adecuada para
realizar sus labores de manera eficaz y diligente;
VII. Colaborar, cooperar y participar, en términos de la Ley General, en la integración
y funcionamiento del sistema único de información tecnológica e informática que permita el
acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e
identificación de Personas Desaparecidas; así como para la investigación y persecución de
los delitos materia de la Ley General; e informar sobre el proceso y los avances cuando se le
requieran;
VIII. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, las Comisiones Nacional
y Estatal de Búsqueda, en relación con los avances e implementación de las acciones que le
correspondan de conformidad con esta Ley y la Ley General;
IX. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades
presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y
localización de Personas Desaparecidas, de acuerdo con lo recomendado por el Sistema
Nacional;
X. Informar, por parte de la Fiscalía General, sobre el cumplimiento de las
recomendaciones hechas por el Sistema Nacional sobre el empleo de técnicas y tecnologías
para mejorar las acciones de búsqueda;
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XI. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Estatal Ciudadano
para el ejercicio de sus funciones;
XII. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Estatal Ciudadano
en los temas materia de esta Ley;
XIII. Implementar los lineamientos nacionales que regulen la participación de los
familiares en las acciones de búsqueda;
XIV. Colaborar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional;
XV. Diseñar, implementar, ejecutar y evaluar el cumplimiento de los lineamientos que
regulen el funcionamiento de los registros y bases de datos estatales que alimentan las
herramientas del Sistema Nacional contempladas en la Ley General;
XVI. Diseñar y expedir lineamientos y mecanismos adicionales que permitan la
coordinación entre autoridades a nivel estatal y municipal en materia de búsqueda de
Personas Desaparecidas, así como para implementación y operación del Registro Estatal,
Registro Estatal de Fosas, Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas y el
Banco Estatal de Datos, y la investigación de los delitos previstos en la Ley General, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la Ley General;
XVII. Dar seguimiento y evaluar la implementación del Programa Estatal de Búsqueda
de Personas Desaparecidas;
XVIII. Diseñar mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades
de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones de búsqueda
de Personas Desaparecidas en todo el territorio del Estado;
XIX. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional en relación con los
avances e implementación de las acciones que le corresponda, previstas en las políticas
públicas en materia de búsqueda de personas, en los programas nacionales y regionales de
búsqueda de personas, en el programa nacional de exhumaciones e identificación forense,
en el Protocolo Homologado de Búsqueda y el Protocolo Homologado de Investigación, así ́
como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás
previstos en la Ley General. Los informes deberán integrar indicadores de evaluación de
eficacia y eficiencia, según estándares internacionales de estructura, proceso y resultado;
XX. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades
presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas, permitan la identificación,
investigación, localización y búsqueda eficiente de Personas Desaparecidas, de acuerdo con
lo recomendado por el Sistema Nacional;
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XXI. Informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por el Sistema
Nacional, sobre el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda;
XXII. Solicitar información estadística que generen las autoridades que integran el
propio Comité́ Coordinador, estrictamente necesarias para la búsqueda de Personas
Desaparecidas;
XXIII. Emitir recomendaciones a las autoridades estatales o municipales para el mejor
desempeño de sus funciones en materia de búsqueda de Personas Desaparecidas,
prevención, identificación forense e investigación;
XXIV. Generar los mecanismos y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a las
recomendaciones y requerimientos que haga el Comité para la evaluación y seguimiento de
las acciones emprendidas por la Comisión Nacional de Búsqueda;
XXV. Evaluar permanentemente y coordinar el mejoramiento de las políticas públicas
que se implementen para la identificación forense investigación, búsqueda y localización de
Personas Desaparecidas;
XXVI. Desarrollar, escuchando la opinión del Consejo Ciudadano, los indicadores
públicos y transparentes para medir el nivel de implementación de esta Ley y de la Ley
General en el estado de Baja California;
XXVII. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes y otras instancias
que coadyuven para el intercambio, sistematización y actualización de la información de
seguridad pública que contribuya a la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas;
XXVIII. Dar seguimiento y evaluar la aplicación del Protocolo Homologado de
Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación y los Protocolos;
XXIX. Apoyar en el proceso de armonización e implementación de la presente Ley y la
Ley General en los municipios;
XXX. Aprobar los lineamientos y directrices propuestos por la Comisión Local de
Búsqueda;
XXXI. Aprobar el Programa Estatal de Búsqueda que sea previamente emitido por la
Comisión Local de Búsqueda; y,
XXXII. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley
y la Ley General.
CAPÍTULO SEGUNDO
COMISIÓN LOCAL DE BÚSQUEDA
H. Congreso del Estado de Baja California.
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para el Estado de Baja California.
Artículo 24. La Comisión Local de Búsqueda es un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno del Estado, con autonomía técnica y
de gestión, dependiente directamente de la persona titular de dicha Secretaría, que
determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas
Desaparecidas, en todo el territorio del estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley
y en la Ley General.
Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación
y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización
e identificación de personas, esto incluye, además de la búsqueda en vida, la búsqueda con
fines de identificación de cuerpos y restos humanos desde la perspectiva individualizada o
generalizada a través de un enfoque masivo o a gran escala o, en su caso, de identificación
humana complementaria y por lo cual, se tendrá que coordinar con el Centro Nacional de
Identificación Humana de la Comisión Nacional.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar
de forma eficaz con la Comisión Local de Búsqueda para el cumplimiento de esta Ley.
La Comisión Local de Búsqueda deberá de coordinarse con la Comisión Nacional de
Búsqueda, y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal.
Artículo 25. La Comisión Local de Búsqueda establecerá una coordinación
interinstitucional eficaz con todas las dependencias y entidades de la administración pública
del Estado, Federación y otras entidades federativas y podrá celebrar convenios para
garantizar el apoyo y colaboración de las autoridades de los Poderes del Estado, de los
Organismos Públicos Autónomos, de los Municipios, instituciones académicas, organismos
públicos y privados, organizaciones de la sociedad civil y colectivos, para el cumplimiento de
su objeto.
Artículo 26. La Comisión Local de Búsqueda está a cargo de una persona titular,
misma que será designada por el Poder Ejecutivo del Estado previa terna que le envíe la
Secretaría General de Gobierno.
La terna que envíe la Secretaría General de Gobierno a la titularidad del Poder
Ejecutivo del Estado se conformará previa consulta pública, abierta y transparente que emita
la propia Secretaría, misma que se dirigirá a colectivos de víctimas, personas expertas y
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia, pertenecientes al Estado.
En la consulta se especificarán los requisitos y criterios de selección contenidos en
esta Ley y la Ley General, así como los documentos que deban entregar las personas
postulantes.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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para el Estado de Baja California.
Una vez agotada la consulta pública, la Secretaría General de Gobierno deberá enviar
a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado la terna de personas candidatas,
seleccionadas de entre aquellas que cumplan con los requisitos de elegibilidad.
La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá nombrar a la persona titular
de la Comisión Local de Búsqueda y remitir su nombramiento al Poder Legislativo del Estado
para su ratificación en un plazo de diez días naturales a partir de la recepción.
Vencido el plazo anterior, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderá
como ratificado la persona aspirante propuesta. El Congreso podrá acordar la no ratificación
de la persona aspirante propuesta, hasta en dos ocasiones continuas respecto al cargo que
se proponga, en cuyo caso la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado procederá
libremente a hacer la designación correspondiente.
La remoción de la persona titular de la Comisión Local de Búsqueda estará a cargo de
la persona titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 27. Para ser titular de la Comisión Local de Búsqueda se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;
II. No estar inhabilitado o inhabilitada como persona servidora pública al momento de
su designación;
III. Contar con título profesional debidamente registrado en el Estado;
IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido
político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio
público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo
menos en los dos años previos a su nombramiento; y,
VI. Tener conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de
personas, preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal.
En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Local de Búsqueda debe
garantizarse el respeto a los principios que prevé el artículo 5 de esta Ley, especialmente los
de enfoque diferencial y especializado, así como de igualdad y no discriminación.
La persona titular de la Comisión Local de Búsqueda no podrá tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 28. La Comisión Local de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
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para el Estado de Baja California.
I. Ejecutar en el Estado el Programa Nacional de Búsqueda, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y la Ley General;
II. Elaborar el Programa Estatal de Búsqueda y remitirlo al Mecanismo Estatal para su
aprobación;
III. Elaborar el reglamento y lineamientos de operación de la Comisión Local de
Búsqueda;
IV. Ejecutar los lineamientos que regulan el funcionamiento del Registro Nacional de
Personas Desaparecidas, producir y depurar la información para satisfacer ese Registro
Nacional;
V. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad Pública Estatal,
previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, a efecto de cumplir con su objeto;
VI. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales, cuando el personal de la
Comisión Local de Búsqueda realice trabajos de campo y lo considere necesario;
VII. Integrar, cada tres meses, un informe sobre los avances y resultados en el
cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda, mismo que será enviado al Sistema
Nacional de Búsqueda haciendo del conocimiento del mismo al Mecanismo Estatal, de
conformidad con lo previsto en el artículo 25 de esta Ley;
VIII. Rendir, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional de Búsqueda, los
informes sobre el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda;
IX. Emitir y llevar a cabo los protocolos rectores que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones;
X. Promover la revisión y actualización del protocolo homologado de búsqueda;
XI. Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y colaboración con
las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las
acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas;
XII. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada para que, de
ser el caso, realicen la Denuncia correspondiente;
XIII. Determinar y, en su caso, ejecutar, las acciones de búsqueda que correspondan,
a partir de los elementos con que cuente, de conformidad con el protocolo aplicable. Así
como, de manera coordinada con la Comisión Nacional de Búsqueda y las demás
Comisiones Locales, realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, atendiendo a
H. Congreso del Estado de Baja California.
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las características propias del caso, así como a las circunstancias de ejecución o la
relevancia social del mismo;
XIV. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda para
acceder a la información a que se refiere la fracción anterior;
XV. Solicitar a la Fiscalía General y a la Fiscalía Especializada, que se realicen
acciones específicas de búsqueda de Personas Desaparecidas;
XVI. Solicitar la colaboración de otras autoridades para la búsqueda y localización de
Personas Desaparecidas;
XVII. Mantener comunicación con autoridades federales, estatales y municipales, y
establecer enlaces cuando lo estime pertinente o por recomendación del Consejo Estatal
Ciudadano;
XVIII. Integrar grupos de trabajo que deberán ser interinstitucionales, para proponer
acciones específicas de búsqueda, así como analizar el fenómeno de desaparición, a nivel
estatal y municipal. Así como colaborar con la Comisión Nacional y otras comisiones locales
en el análisis del fenómeno de desaparición a nivel Nacional brindando información sobre el
problema a nivel local;
XIX. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con los titulares de la
Comisión Nacional de Búsqueda y de las Comisiones de Búsqueda de las demás Entidades
Federativas, a fin de intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la
localización de personas;
XX. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada que corresponda
sobre la existencia de información relevante y elementos que sean útiles para la
investigación de los delitos materia de la Ley General y otras leyes, de conformidad con el
Protocolo Homologado de Búsqueda;
XXI. Colaborar con las instituciones de procuración de justicia en la investigación y
persecución de otros delitos;
XXII. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la
sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de Personas
Desaparecidas, de conformidad con la normativa aplicable;
XXIII. Mantener comunicación continúa con la Fiscalía Especializada para la
coordinación de acciones de búsqueda y localización, a partir de la información obtenida en
la investigación de los delitos materia de la Ley General;
XXIV. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo
Exterior, en coordinación permanente con la Comisión Nacional de Búsqueda para
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para el Estado de Baja California.
coordinarse en la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de personas
migrantes;
XXV. Implementar las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de
Personas Desaparecidas; y vigilar el cumplimiento por parte de las Instituciones Estatales y
municipales;
XXVI. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de
personas localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y
clandestinas, así como vigilar su cumplimiento por parte de las instituciones del Estado;
XXVII. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de
coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesarios
para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional, así como de sus atribuciones;
XXVIII. Mediante la comisión Nacional de Búsqueda, proponer la celebración de
convenios con las autoridades competentes para la expedición de visas humanitarias a
familiares de personas extranjeras desaparecidas dentro del territorio del Estado;
XXIX. Disponer de un número telefónico disponible durante las 24 horas del día, así
como de cualquier otro medio de comunicación de acceso gratuito para proporcionar
información, sin necesidad de cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda
de Personas Desaparecidas;
XXX. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de
conformidad con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones correspondientes a
los tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de
los familiares, la difusión de boletines relacionados con la Búsqueda de Personas
Desaparecidas;
XXXI. Establecer acciones de búsqueda específicas en coordinación con la Comisión
Nacional de Búsqueda, para las desapariciones de personas vinculadas con movimientos
políticos, personas defensoras de derechos humanos y periodistas;
XXXII. En los casos en que durante las acciones de búsqueda se encuentre algún
indicio de la probable comisión de un delito, se dará aviso inmediato a la Fiscalía General;
XXXIII. Establecer medidas extraordinarias y emitir alertas cuando en algún Municipio
del Estado aumente significativamente el número de desapariciones, que serán atendidas
por las autoridades competentes a quienes vayan dirigidas;
XXXIV. En los casos en que la Comisión Nacional de Búsqueda emita una alerta en
donde se vea involucrado un municipio del Estado o la Entidad, deberá vigilar que se
cumplan, por parte de las autoridades obligadas, las medidas extraordinarias que se
establezcan para enfrentar la contingencia;
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Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 23
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XXXV. Diseñar, en colaboración con la Comisión Nacional de Búsqueda, mecanismos
de búsqueda de personas dentro de la Entidad;
XXXVI. Proponer, mediante la Comisión Nacional de Búsqueda, la celebración de
convenios que se requieran con las autoridades competentes, nacionales y extranjeras, para
la operación de los mecanismos de búsqueda transnacional de Personas Desaparecidas;
XXXVII. Recibir, a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, las Denuncias o
Reportes de las embajadas, los consulados y agregadurías sobre personas migrantes
desaparecidas dentro del territorio del Estado. Así como, establecer los mecanismos de
comunicación e intercambio de información más adecuados que garanticen la efectividad en
la búsqueda de las personas migrantes en coordinación con las autoridades competentes y
el Mecanismo de Apoyo Exterior;
XXXVIII. En coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda, dar seguimiento y,
en su caso, atender las recomendaciones y sentencias de organismos de derechos
humanos estatales, nacionales e internacionales en los temas relacionados con la búsqueda
de personas;
XXXIX. Dar seguimiento y atender las recomendaciones del Consejo Estatal
Ciudadano en los temas relacionados con sus funciones y atribuciones de la Comisión Local
de Búsqueda;
XL. Recibir la información que aporten los particulares y organizaciones en los casos
de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y remitirla a la
Fiscalía Especializada competente;
XLI. Dar vista a la Fiscalía General y a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones
que puedan constituir un delito o una infracción a esta Ley;
XLII. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la
sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la
Comisión Local de Búsqueda, en términos que prevean la Ley General y la ley estatal;
XLIII. Solicitar a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y Comisión Ejecutiva
Estatal que implementen los mecanismos necesarios para que a través del Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran los
familiares por la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General, de conformidad
con la Ley de Víctimas para el Estado y la Ley General de Víctimas;
XLIV. Recomendar a las autoridades que integran el Mecanismo Estatal el empleo de
técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda, emitidas por el Sistema
Nacional;
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XLV. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con Personas
Desaparecidas a expertos independientes o peritos internacionales, cuando no cuente con
personal capacitado en la materia y lo considere pertinente o así lo soliciten los familiares.
Dicha incorporación se realizará de conformidad con las leyes;
XLVI. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e identificar modos de
operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos
que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda;
XLVII. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer la existencia de
características y patrones de desaparición, de conformidad con el principio de enfoque
diferenciado;
XLVIII. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y
datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley
General;
XLIX. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de
búsqueda elementos sociológicos, antropológicos, victimológicos, y demás disciplinas
necesarias a fin de fortalecer las acciones de búsqueda;
L. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información contenida en
las bases de datos y registros que establece esta Ley y la Ley General, así como con la
información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización
e identificación de una Persona Desaparecida;
LI. Aplicar los criterios de capacitación, certificación y evaluación del personal que
participe en las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas emitidos por la Comisión
Nacional;
LII. Solicitar asesoramiento a la Comisión Nacional;
LIII. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas
en todo el territorio del Estado;
LIV. Colaborar con la Comisión Nacional de Búsqueda para ejecutar y dar
seguimiento a las acciones de búsqueda forense con fines de identificación humana en
coadyuvancia con la Fiscalía, la Fiscalía Especializada y las instituciones que presten
servicios forenses y otras instancias creadas con el fin de contribuir a la identificación
humana dentro del Sistema Nacional;
LV. Promover en los términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras
disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la protección de
aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro;
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LVI. Realizar de forma inmediata todas las acciones de búsqueda que sean
relevantes en cada caso, cuando tenga Noticia o reciba Reporte, por cualquier medio de una
posible Persona Desaparecida y, en su caso, dar vista inmediata a la Fiscalía Especializada
para que inicie la carpeta de investigación correspondiente, de conformidad con los
Protocolos y Leyes aplicables, la cual no dependa, ni se base, únicamente, en la información
que puedan proporcionar familiares, en caso de que decidan participar. A su vez deberá
actuar de manera coordinada con otras Comisiones Locales de Búsqueda y con la Comisión
Nacional, atendiendo a las características propias del caso, así como a las circunstancias de
ejecución o la relevancia social del mismo;
LVII. Tener a su cargo el Registro Estatal, para que se adapte y se coordine al
Registro Nacional;
LVIII. Acceder sin restricciones a la información contenida en plataformas, bases de
datos y registros de todas las autoridades, que sea pertinente para realizar la búsqueda de
la Persona Desaparecida, de conformidad con las disposiciones aplicables;
LIX. Promover y respetar los derechos humanos de las personas con quienes se
tenga contacto en la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de Personas
Desaparecidas;
LX. Mantener, mediante acuerdos, reuniones periódicas y comunicación continua con
las personas titulares de las Comisiones de Búsqueda de otras entidades federativas, a fin
de intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la localización de
personas;
LXI. Solicitar, a través del Área de Gestión y Procesamiento de Información,
constituirse como coadyuvante en los procesos que se sigan por los delitos de Desaparición
Forzada de Personas y de Desaparición cometida por Particulares; y,
LXII. Las demás que prevea esta Ley y la Ley General.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión Local de Búsqueda contará con
las áreas necesarias en términos del reglamento interior de la Secretaría General de
Gobierno.
Artículo 29. En la integración y operación de los grupos a que se refiere el artículo
anterior, la Comisión Local de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá
solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres órdenes de
gobierno;
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Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 26
para el Estado de Baja California.
II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;
III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus
facultades; y,
IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 30. Las personas servidoras públicas integrantes de la Comisión Local de
Búsqueda deben estar certificados y especializados en materia de búsqueda, de
conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional al que hace referencia la
Ley General.
La Comisión Local de Búsqueda publicara la información relacionada a la estructura
orgánica, y los perfiles de las personas que la integran.
Artículo 31. Los informes previstos de la Comisión Local de Búsqueda deben
contener, al menos, lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Búsqueda
con información del número de personas reportadas como desaparecidas víctimas de los
delitos materia de la Ley General; número de personas localizadas, con vida y sin vida;
cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado; circunstancias de modo,
tiempo y lugar de la localización;
II. Resultados de la gestión de la Comisión Local de Búsqueda y del Mecanismo
Estatal, con base en el Programa Estatal de Búsqueda;
III. Avance en el adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a
que se refiere la Ley General;
IV. Resultado de la evaluación sobre el Sistema Único de Información Tecnológico e
Informático al que se refiere el artículo 49 fracción II de la Ley General; y,
V. Informe de avance presupuestal ejercido.
Artículo 32. El análisis de los informes sobre los avances y resultados de la
verificación y supervisión en la ejecución de los programas previstos en la Ley General y en
esta Ley, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General, a fin de
que se adopten todas aquellas medidas y acciones que se requieran para su cumplimiento.
Artículo 33. La Comisión Local de Búsqueda, para realizar sus actividades, debe
contar como mínimo con:
I. Grupo especializado de búsqueda, cuyas funciones se establecen en esta Ley;
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Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 27
para el Estado de Baja California.
II. Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará, además de las funciones que
esta Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refieren las
fracciones XLVI, XLVII, XLVIII y XLVIX del artículo 28 de esta Ley;
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, la cual desempeñará, además
de las funciones que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a
que se refiere la fracción L del artículo 28 de esta Ley;
IV. Área de Vinculación y Atención a Familiares; y,
V. Las unidades administrativas necesarias para su funcionamiento.
Artículo 34. El Programa Estatal de Búsqueda se realizará por la Comisión Local de
Búsqueda y debe ser aprobado por el Mecanismo Estatal, ajustándose a los lineamientos del
Programa Nacional de Búsqueda y Localización y, además, responder a las necesidades
específicas de la entidad. El Programa deberá elaborarse garantizando la participación
conjunta de las familias y deberá contener como mínimo:
I. Diagnóstico, línea de base e información metodológica sobre la elaboración del
Programa;
II. El proceso y metodologías multidisciplinarias para la revisión sistemática y
exhaustiva, por parte de las autoridades competentes, a las averiguaciones previas,
carpetas de investigación y otros documentos oficiales que contengan información que
pueda dar indicios sobre la desaparición y las posibles localizaciones de las personas, y
también para procesar bases de datos para facilitar las labores de búsqueda y localización;
III. Las metodologías y procesos para recopilar y sistematizar información de las
diferentes fuentes disponibles tanto públicas como privadas y para su incorporación y
procesamiento en bases de datos o sistemas particulares para facilitar las labores de
búsqueda y localización;
IV. La identificación de tiempo y lugar de episodios críticos de desaparición de
personas en cada uno de los municipios y regiones del estado, la definición de los contextos
de las desapariciones y las metodologías a emplearse para la búsqueda y localización de las
personas desaparecidas en relación al contexto;
V. Las estrategias específicas a seguir con base en la información y el análisis de
contexto, para la búsqueda de niñas, niños y adolescentes, mujeres, o cualquier otra
persona en estado de vulnerabilidad;
VI. Las instituciones que participarán en la implementación del Programa Estatal de
Búsqueda, estableciendo sus responsabilidades e indicadores específicos de gestión,
proceso y resultado;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 28
para el Estado de Baja California.
VII. El proceso para la depuración y organización de la información contenida en el
Registro Estatal;
VIII. Los procesos, sistemas y mecanismos para la coordinación con el Programa
Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense;
IX. Los mecanismos y modalidades que amplíen la participación de las familias de
manera individual y colectiva y organizaciones de la sociedad civil o personas acompañantes
en los procesos de diseño, implementación, seguimiento y evaluación del Programa;
X. La evaluación de recursos humanos y técnicos necesarios para su implementación;
XI. Los objetivos del Programa y sus indicadores de gestión, proceso y resultados,
determinando tiempos para su medición;
XII. El cronograma de implementación del Programa, estableciendo acciones a corto,
mediano y largo plazo; y,
XIII. El presupuesto asignado para la implementación y seguimiento del Programa.
CAPÍTULO TERCERO
CONSEJO ESTATAL CIUDADANO
Artículo 35. El Consejo Estatal Ciudadano es un órgano ciudadano de consulta de la
Comisión Local de Búsqueda.
Artículo 36. El Consejo Estatal Ciudadano está integrado por:
I. Cinco familiares de personas desaparecidas del Estado de Baja California;
II. Dos especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de los
derechos humanos, en la búsqueda de Personas Desaparecidas, o en la investigación y
persecución de los delitos previstos en la Ley General. Se garantizará que uno de los
especialistas siempre sea en materia forense; y,
III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos.
Las personas integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser
nombradas por el Congreso del Estado, previa convocatoria y con la participación efectiva y
directa de las organizaciones de familiares, de las organizaciones defensoras de los
derechos humanos, de los grupos organizados de víctimas y expertos en las materias de
esta Ley, garantizando el respeto a los principios de participación conjunta, transparencia,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 29
para el Estado de Baja California.
Igualdad y No Discriminación, Perspectiva de Género, el Enfoque Diferencial y
Representatividad.
La duración de su función será de tres años, con posibilidad de reelección en el
periodo no inmediato ejercido, serán renovados de manera escalonada, y no deberán
desempeñar ningún cargo como persona servidora pública.
Artículo 37. Las personas integrantes del Consejo Estatal Ciudadano ejercerán su
función en forma honorífica, y no deben recibir emolumento o contraprestación económica
alguna por su desempeño.
Las personas integrantes del Consejo Estatal Ciudadano deben elegir a quien
coordine los trabajos de sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un
año.
El Consejo Estatal Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que
determinará los requisitos y procedimientos para nombrar a la persona a cargo de la
Secretaría Técnica, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del
día de cada sesión.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal Ciudadano
deberán ser comunicadas a la Comisión Local de Búsqueda, y deberán ser consideradas
para la toma de decisiones.
Artículo 38. El Consejo Estatal Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer a la Comisión Local de Búsqueda y a las autoridades acciones para
acelerar o profundizar sus labores, en el ámbito de sus competencias;
II. Proponer acciones a las instituciones públicas para ampliar sus capacidades,
incluidos servicios periciales y forenses, así como evaluar su desempeño;
III. Proponer acciones para mejorar y evaluar el cumplimiento de los programas, así
como los lineamientos para el funcionamiento de los registros, bancos y herramientas
materia la Ley General y esta Ley;
IV. Proponer, acompañar y, en su caso, brindar las medidas de asistencia técnica
para la búsqueda de personas, incluyendo casos de larga data;
V. Solicitar información a cualquier autoridad para el ejercicio de sus atribuciones, y
dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones formuladas a las instituciones
públicas;
VI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas
herramientas con las que cuenta la Comisión Local de Búsqueda para el ejercicio de sus
atribuciones;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 30
para el Estado de Baja California.
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y
proyectos relacionados con el objeto de esta Ley;
VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las
irregularidades en las actuaciones de las personas servidoras públicas relacionadas con la
búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas. Se le reconocerá interés legítimo
dentro de las investigaciones para la determinación de responsabilidades de servidores
públicos relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión Local de
Búsqueda;
X. Aprobar y en su caso modificar la Guía de procedimientos del Comité para la
Evaluación y Seguimiento;
XI. Para su óptimo funcionamiento, el Consejo Ciudadano conformará, de entre las
personas que lo integran, los Comités que consideren necesarios, encaminados a la
Evaluación y Seguimiento de las acciones emprendidas por las autoridades que conforman
el Mecanismo Estatal, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley General;
XII. Compartir con la Fiscalía Especializada y la Comisión Local de Búsqueda, previa
autorización de los implicados, información y resultados de búsquedas que realicen
familiares de desaparecidos a efecto de señalar buenas prácticas o áreas de oportunidad en
la búsqueda de personas desaparecidas;
XIII. Solicitar información relacionada con herramientas y políticas públicas en materia
de prevención, investigación, identificación forense, búsqueda y localización de Personas
Desaparecidas;
XIV. Mantener comunicación permanente con familiares, colectivos de familiares y
organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de desaparición de personas;
XV. Proponer buenas prácticas y los Protocolos que garanticen el cumplimiento de los
derechos de las víctimas en las investigaciones y procesos de búsqueda;
XVI. Participar en el desarrollo de indicadores públicos y transparentes para medir el
nivel de implementación de esta Ley y de la Ley General en el Estado; y,
XVII. Acceder sin restricciones a la información estadística relacionada con la
problemática de desaparición de personas, generada a través de las diversas herramientas
con las que cuenta el Sistema Estatal, para el ejercicio de sus atribuciones.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 31
para el Estado de Baja California.
Artículo 39. Las determinaciones que el Consejo Estatal Ciudadano adopte no
podrán contravenir las determinaciones y recomendaciones que emita el Sistema Nacional o
el Consejo Nacional y serán públicas, en apego a la legislación estatal de transparencia y
protección de datos personales.
Artículo 40. El Consejo Estatal Ciudadano integrará de entre sus miembros un
Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Local
de Búsqueda, que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y localización a
la Comisión Local de Búsqueda;
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios,
lineamientos y programas que emita la Comisión Local de Búsqueda, previa información a
las personas que integran el Consejo Estatal Ciudadano;
III. Dar seguimiento a la implementación del Programa Nacional de Búsqueda de
Personas Desaparecidas en el ámbito estatal;
IV. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y la Ley General a la
participación directa de los familiares en el ejercicio de sus atribuciones;
V. Proponer el proyecto de Guía de procedimientos del Comité para la Evaluación y
Seguimiento previsto en esta Ley; y,
VI. Las demás que señale el Reglamento de esta Ley y determine el Consejo
Ciudadano, en el marco de sus atribuciones.
CAPÍTULO CUARTO
GRUPOS DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
Artículo 41. Para la realización de sus funciones, la Comisión Local de Búsqueda
contará con grupos locales de búsqueda integrados por personas servidoras públicas
capacitadas y especializadas en la búsqueda de Personas Desaparecidas.
La Comisión Local de Búsqueda deberá capacitar, conforme a los más altos
estándares internacionales, a las personas servidoras públicas que integren los Grupos
Locales de Búsqueda bajo su cargo en materia de derechos humanos, Perspectiva de
Género, Interés Superior de la Niñez, atención a las víctimas, sensibilización y relevancia
específica de la desaparición de personas, aplicación del Protocolo Homologado de
Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación, los Protocolos, identificación forense,
cadena de custodia, entre otros aspectos.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 32
para el Estado de Baja California.
Con independencia de lo anterior, la Comisión Local de Búsqueda podrá auxiliarse
por personas expertas en búsqueda de personas en el ámbito estatal, nacional e
internacional, así como por cuerpos policiales especializados, que colaboren con las
autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
Las instituciones de seguridad pública del estado y de los municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata de
personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal
debe atender, de forma inmediata, las solicitudes de la Comisión Nacional de Búsqueda y la
Comisión Local de Búsqueda, según corresponda.
Los cuerpos especializados, así como toda persona servidora pública que sea
requerida, deberá colaborar con la Comisión Local de Búsqueda y la Comisión Nacional de
Búsqueda, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 42. Los Grupos Locales de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de
sus acciones, tienen las siguientes atribuciones:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo
Homologado de Búsqueda y Protocolos existentes;
II. Solicitar a la Fiscalía Especializada que realice actos de investigación específicos
sobre la probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda, localización o
identificación de una Persona Desaparecida, así como al esclarecimiento de los hechos en
términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin
perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuenta la Comisión Local de
Búsqueda para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas en
esta Ley y en la Ley General;
III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización
de personas reportadas como desaparecidas y salvaguarde sus derechos humanos;
IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena de
custodia en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se encuentren o se
tengan razones fundadas para presumir que se encuentran cadáveres o restos humanos de
Personas Desaparecidas;
V. Garantizar la coordinación y comunicación efectiva con todas las autoridades en
sus respectivas competencias en materia de búsqueda, investigación y atención a víctimas
para la atención integral a Victimas; y,
VI. Las demás que se señalen en la Ley General, así como las demás que se señalen
en esta Ley y otras disposiciones aplicables.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 33
para el Estado de Baja California.
Artículo 43. Las Instituciones de Seguridad Pública estatales y municipales en el
ámbito de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad
inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas,
debiendo seleccionar quienes integrarán los grupos de conformidad con los procedimientos
internos de evaluación y control de confianza. Dicho personal debe atender las solicitudes de
la Comisión Local de Búsqueda.
El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación
respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional de
Búsqueda.
Artículo 44. La Comisión Local de Búsqueda debe asegurar la existencia de
mecanismos eficientes para que familiares, sus representantes y acompañantes siempre
tengan acceso a los expedientes de búsqueda e información, de manera plena y apegada al
derecho a la verdad en todo momento, relativa de estrategias para la búsqueda y
localización de la persona.
La Comisión Local de Búsqueda debe implementar mecanismos para que familiares
tengan conocimiento pleno y total del resultado de las acciones de búsqueda.
Los familiares, así como sus representantes podrán acompañar, planear y dar
seguimiento a las acciones de búsqueda, lo cual estará garantizado en todo momento, de
acuerdo con las medidas previstas en los protocolos homologados de Búsqueda y de
Investigación aplicables, siempre velando por salvaguardar su integridad física y emocional.
La Secretaría General de Gobierno podrá implementar programas de apoyo a
familiares a efecto de fortalecer las acciones de búsqueda desplegadas por éstos. Asimismo,
el Poder Ejecutivo del Estado buscará apoyar a los familiares de las personas desaparecidas
a través de los programas de bienestar social que impulse el Gobierno.
CAPÍTULO QUINTO
FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS
DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA
POR PARTICULARES Y DELITOS VINCULADOS CON LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS
Artículo 45. La Fiscalía General contará con la Fiscalía Especializada para la
investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas, desaparición
cometida por particulares y delitos vinculados con la desaparición de personas, la cual
deberá coordinarse con la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República, así
como con la Comisión Local de Búsqueda, la Comisión Nacional de Búsqueda, y dar impulso
permanente a la búsqueda de personas desaparecidas.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 34
para el Estado de Baja California.
La Fiscalía Especializada a que se refiere el primer párrafo de este artículo debe
contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y
multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto que se requieran para su efectiva
operación, entre los que deberá contemplar personal sustantivo ministerial, policial, pericial y
de apoyo psicosocial. Se deberá contar con personal de enlace en cada municipio del
Estado.
La Fiscalía especializada diseñará una técnica de gestión estratégica de la carga de
trabajo y flujo de casos que son de su conocimiento con base en criterios claros para la
aplicación de una política de priorización, los cuales deberán ser públicos, contemplando
mecanismos para garantizar la verdad, la justicia y la no repetición del delito de
desaparición.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar
de forma eficiente y eficaz con la Fiscalía Especializada para el cumplimiento de la Ley.
Artículo 46. Las personas servidoras públicas que integren la Fiscalía Especializada
deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia respectivos, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Baja California, la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, y la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización que
establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según corresponda;
La Fiscalía General debe capacitar, conforme a los más altos estándares
internacionales, a las personas servidoras públicas adscritas a la Fiscalía Especializada en
materia de derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención
a las víctimas, sensibilización y relevancia específica de la Desaparición de Personas,
aplicación del Protocolo Homologado de Investigación y demás protocolos sobre
identificación forense, cadena de custodia, entre otros. De igual forma, podrá participar con
las autoridades competentes, en la capacitación de las personas servidoras públicas
conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema Nacional, en términos de
esta Ley.
Artículo 47. La Fiscalía Especializada tiene, en el ámbito de su competencia, las
atribuciones siguientes:
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 35
para el Estado de Baja California.
I. Recibir las denuncias sobre Personas Desaparecidas relacionadas con la probable
comisión de hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley General e iniciar sin
dilación la carpeta de investigación correspondiente;
II. Investigar y perseguir los delitos previstos y sancionados en la Ley General que
sean competencia del fuero común, y de los delitos vinculados con la desaparición de
personas, en los casos no previstos en el artículo 24 de la Ley General;
III. Mantener coordinación con la Comisión Local de Búsqueda para realizar aquellas
acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General,
conforme al Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda,
Alerta Amber México, Protocolo Alba para el Estado, los Protocolos y demás disposiciones
aplicables; de conformidad a las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Fiscalía
Estatal, la Ley General, las establecidas en este ordenamiento, las disposiciones aplicables,
así como coadyuvar con la Comisión Local de Búsqueda en la realización de acciones de
búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas;
IV. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro correspondiente, a la
Comisión Local de Búsqueda y a la Comisión Nacional sobre el inicio de una investigación
de los delitos materia de la Ley General, a fin de que se inicien las acciones
correspondientes a la búsqueda, así como compartir la información relevante, de
conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado de
Búsqueda y demás disposiciones aplicables, así como establecer mecanismos de
colaboración para intercambiar información, con el objetivo de la búsqueda de personas
desaparecidas, señalando que lo anterior debe realizarse con estricto apego al respeto de
los derechos humanos de las víctimas y de las personas involucradas en la materia; así
como al cumplimiento de las disposiciones relativas a la confidencialidad de la información;
V. Mantener comunicación continua, ágil y permanente con la Comisión Local de
Búsqueda, a fin de compartir información que pudiera contribuir en las acciones de
búsqueda para la localización de personas, en términos de las disposiciones aplicables;
VI. Informar de manera inmediata a la Comisión Local de Búsqueda y a la Comisión
Nacional, sobre la localización o identificación de una o varias personas;
VII. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo
Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, para recibir,
recabar y proporcionar información sobre las acciones de investigación y persecución de los
delitos materia de la Ley General, cometidos en contra de personas migrantes;
VIII. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los
datos conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos
Penales;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 36
para el Estado de Baja California.
IX. Solicitar a la autoridad judicial competente, a través de la persona titular de la
Fiscalía Estatal o quien delegue, la autorización para ordenar la intervención de
comunicaciones privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
X. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de
autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión Local de
Búsqueda, para la búsqueda y localización de una Persona Desaparecida;
XI. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales e interdisciplinarios, para la
coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos de los delitos
materia de la Ley General, cuando de la información con la que cuente la autoridad se
desprenda que pudieron ocurrir en dos o más entidades federativas o se trata de una
persona extranjera en situación de migración, independientemente de su situación
migratoria;
XII. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas
de investigación de campo;
XIII. Recabar la información y datos de prueba necesarias para la persecución e
investigación de los delitos previstos en la Ley General u otras Leyes;
XIV. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades
competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos
en la Ley General;
XV. Solicitar al Juez de Control competente, las medidas cautelares necesarias, de
conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XVI. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva Estatal, así como de las
instituciones y organismos públicos de derechos humanos y de protección civil, en los
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XVII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de
información y capacitación continua de las personas servidoras publicas especializados en la
materia;
XVIII. Localizar a familiares de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en
coordinación con las diversas áreas de la Fiscalía Estatal y las instituciones
correspondientes, para poder hacer la notificación y entrega de cadáveres o restos
humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás
normas aplicables; la entrega deberá realizarse en condiciones dignas, de conformidad con
las normas y costumbres culturales de las víctimas;
XIX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes, la autorización para la
realización de las exhumaciones en cementerios, fosas clandestinas, fosas comunes u otros
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 37
para el Estado de Baja California.
sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran
cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas;
XX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes, el traslado de las
personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos humanos,
siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización de las Personas
Desaparecidas o a la investigación de los delitos materia de la Ley General, en términos de
la Ley Nacional de Ejecución Penal;
XXI. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva Estatal le solicite para mejorar
la atención a las víctimas y para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que
establezcan las disposiciones normativas estatales aplicables en materia de víctimas y la
Ley General de Víctimas;
XXII. Canalizar a las Victimas a la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Victimas
para que se les proporcione la atención debida de acuerdo con las características y
necesidades del caso;
XXIII. Brindar la información que el Consejo Estatal Ciudadano y a Comisión Estatal
de Victimas le solicite para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan
las disposiciones aplicables;
XXIV. Brindar asistencia técnica a las Fiscalías o Procuradurías de otras entidades
federativas que así lo soliciten;
XXV. Coordinar en conjunto con el Servicio Médico Forense el Registro Estatal de
Personas Fallecidas y No Identificadas y la operación del Registro Estatal de Fosas, el cual
funcionará conforme a lo señalado en el Capítulo VII, Sección Tercera, artículo 119 de la Ley
General y los protocolos y lineamientos emitidos al respecto;
XXVI. Intercambiar con las fiscalías especializadas de otras entidades y la Fiscalía
General de la República la información que favorezca la investigación de los delitos previstos
en la Ley General y que permita la localización, búsqueda e identificación de Personas
Desaparecidas y sanción de las personas responsables;
XXVII. Facilitar la participación de familiares en la investigación de los delitos
previstos en la Ley General, incluido brindarles información en todo momento, sobre los
avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley
General en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XXVIII. Brindar a familiares, información relativa a la investigación y toda aquella que
pueda resultar relevante, en relación con los procesos de identificación, localización y
recuperación, siempre que deseen recibirla, en términos de lo que establece la normativa
aplicable;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 38
para el Estado de Baja California.
XXIX. Elaborar diagnósticos participativos periódicos, que permitan conocer e
identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y
asociación de casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda y abonen
a la estrategia nacional, de conformidad con los lineamientos correspondientes; por sí o en
coordinación con la Comisión Local de Búsqueda;
XXX. Establecer coordinación e intercambio de información constante con la Comisión
Local de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva Estatal para la atención integral a víctimas, a fin
de evitar los procesos de revictimización;
XXXI. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos
sobre los delitos previstos en la Ley General;
XXXII. Facilitar la participación de los familiares en la investigación de los delitos
previstos en la Ley General, incluido brindar información periódicamente a los familiares
sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos previstos en
la Ley General, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XXXIII. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo
cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la presente Ley;
XXXIV. Las demás que establezca la Ley Orgánica de la Fiscalía Estatal, la Ley
General, el Protocolo Homologado de Investigación, el Protocolo Homologado de Búsqueda
y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 48. La Fiscalía Especializada debe de remitir inmediatamente a la Fiscalía
Especializada de la Fiscalía General de la República los expedientes de los que conozcan
cuando se actualicen los supuestos de competencia federal previstos en el artículo 24 de la
Ley General, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no esté
contemplado expresamente como competencia de la Federación.
Artículo 49. Cuando se tenga noticia de que una persona servidora pública imputada
por el delito de desaparición de personas por razón de su encargo o influencia, pueda
interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones se deberá informar a
las autoridades competentes para que soliciten las medidas cautelares necesarias ante la
autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico debe adoptar
las medidas administrativas y adicionales necesarias para impedir que la persona servidora
pública interfiera con las investigaciones.
Artículo 50. La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodología
específica que permita realizar, al menos, lo siguiente:
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 39
para el Estado de Baja California.
I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar
personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad como son
centros penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de
salud, centros de rehabilitación de adicciones, y cualquier otro lugar en donde se pueda
presumir pueda estar la persona desaparecida; y,
II. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las
diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que se presume
pudieran estar, de acuerdo a los estándares internacionales, siendo derecho de los
familiares solicitar la participación de peritos especializados independientes, en términos de
las disposiciones legales aplicables. La Fiscalía Especializada generara los criterios y
metodologías específicas, debiéndose tomar en cuenta las sentencias y resoluciones
nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de
Personas Desaparecidas.
Artículo 51. En el supuesto previsto en el artículo 47, fracción II de esta Ley, la
Fiscalía Especializada deberá iniciar la investigación de oficio, sin dilación, de forma
exhaustiva e imparcial, y contará con la facultad de atracción respecto de toda investigación
llevada a cabo por cualquier Agente del Ministerio Público, que hubiese tenido conocimiento
primero de hechos que pudiesen ser constitutivos de una Desaparición Forzada de
Personas, desaparición de persona cometido por particulares o delitos vinculados en
términos de la Ley General y lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y
el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 52. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a
proporcionar, el auxilio e información que la Fiscalía Especializada les soliciten para la
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.
Artículo 53. La Fiscalía General celebrará acuerdos Interinstitucionales con
autoridades e instituciones para coordinar las acciones de investigación de mexicanos en el
extranjero y migrantes extranjeros en el estado.
Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir a la
investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, están obligadas a
proporcionarla a la Fiscalía Especializada directamente o por cualquier otro medio.
Artículo 54. La Fiscalía Especializada no puede condicionar la recepción de la
información a que se refiere el párrafo anterior al cumplimiento de formalidad alguna.
CAPÍTULO SEXTO
BÚSQUEDA DE PERSONAS
Artículo 55. La búsqueda de personas será inmediata y bajo la presunción de vida, y
tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 40
para el Estado de Baja California.
el paradero de la Persona Desaparecida hasta su localización, incluidas aquellas para
identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados, garantizando
en todo momento el derecho a la verdad y a la participación de familiares.
Toda persona cuyo paradero o ubicación se desconozca tiene el derecho a ser
buscada por parte de las autoridades, independiente y paralelamente al derecho a una
investigación diligente por los hechos causantes de la desaparición. Las Personas
Desaparecidas tienen el mismo derecho a una búsqueda eficiente y eficaz que aquellas cuya
ausencia haya llegado al conocimiento de la autoridad en fechas posteriores, y esto sin
importar cuánto tiempo haya pasado desde el momento en que la persona desapareció.
La búsqueda a que se refiere la presente Ley y la Ley General se realizará de forma
conjunta, coordinada y simultánea por la Comisión Local de Búsqueda, las autoridades
competentes que integran el Mecanismo Estatal y la Comisión Nacional de Búsqueda, así
como otras Comisiones locales cuando se requiera y las autoridades estatales y municipales
que participan en la búsqueda, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda.
La Fiscalía Especializada se coordinará de manera permanente con la Comisión Local
de Búsqueda para coadyuvar en las acciones de búsqueda, localización e identificación de
las Personas Desaparecidas.
Artículo 56. Las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas
Desaparecidas deberán realizarse de conformidad con el Capítulo Sexto del Título Tercero
de la Ley General, Protocolos Homologados de Búsqueda, Protocolo Homologado de
Investigación, lineamientos correspondientes, Protocolo Nacional Alerta Amber México,
Protocolo Alba para el Estado y demás disposiciones aplicables.
La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General se hará
conforme a ésta y a los Protocolos a los que hace referencia el artículo 99 de la misma.
Artículo 57. La solicitud de búsqueda se realizará en los términos previstos en esta
Ley y la Ley General.
Cualquier persona puede solicitar la búsqueda de una Persona Desaparecida
mediante:
I. Noticia: Cuando se trate de una Noticia, las autoridades que no pertenezcan a la
Comisión de Búsqueda o a la Fiscalía Especializada y que tengan conocimiento de esta,
deben: recabar los datos mínimos que se desprendan de la noticia, como se señala en el
artículo 85 de la Ley General; transmitir la información de manera inmediata a la Comisión
de Búsqueda o a la Fiscalía Especializada; e iniciar las primeras acciones de búsqueda
inmediata, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda;
II. Reporte: El Reporte puede realizarse las veinticuatro horas del día, todos los días
del año, por cualquiera de los siguientes medios: Telefónico, a través de la línea telefónica
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habilitada para tal efecto; medios digitales; o presencial, ante la Comisión de Búsqueda y el
Ministerio Público. En el caso de reportes realizados en términos de las fracciones I y II de
este artículo, la autoridad que tome conocimiento de la imposibilidad de localizar a una
persona debe recabar, en el menor tiempo posible, la información necesaria para iniciar la
búsqueda de la persona, subir dicha información al registro nacional y entregar a los
deportantes el Folio Único de Búsqueda, apegándose a lo establecido en el artículo 87 de la
Ley General; y,
III. Denuncia: La presentación de denuncias se sujetará a lo dispuesto en el Código
Nacional de Procedimientos Penales. Cualquier Agente del Ministerio Público tiene la
obligación de recibir, sin dilación, las denuncias relacionadas con la probable comisión de
hechos constitutivos de los delitos en materia de la Ley General y remitir de manera
inmediata a la Fiscalía Especializada. En caso de que al momento de presentarse la
denuncia, se debe otorgar al denunciante el documento que acredite el reconocimiento de la
calidad de víctima, conforme a lo establecido en la Ley General de Víctimas y Ley Estatal de
Víctimas para el Estado de Baja California.
La Noticia, el Reporte o la denuncia pueden realizarse en forma anónima. Tratándose
de denuncia, no será necesaria su ratificación. Tanto la búsqueda de Personas
Desaparecidas como la investigación se llevarán a cabo sin dilación.
El incumplimiento por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata y la
implementación de las primeras acciones de búsqueda será sancionado de conformidad con
esta Ley, la Ley General y la legislación correspondiente.
Artículo 58. Las acciones de búsqueda deberán ejecutarse bajo la presunción de que
la Persona Desaparecida se encuentra con vida, independientemente de las circunstancias
en las que se haya dado la desaparición, de la fecha en que se supone que ocurrió la
desaparición o del momento en que se despliegan las acciones de búsqueda para el caso
concreto.
La Comisión Local de Búsqueda no podrá archivar y concluir con las acciones de
búsqueda, incluso en los casos en que la Persona Desaparecida sea declarada ausente, en
términos de lo establecido en esta Ley, la Ley General y la legislación aplicable, salvo que
haya certeza sobre la suerte o paradero de la persona o hasta que sus restos hayan sido
encontrados y plenamente identificados.
Artículo 59. Cuando la Comisión Local de Búsqueda tenga Noticia o Reporte de una
Persona Desaparecida, iniciará la búsqueda de inmediato.
Asimismo, informará sin dilación a la Fiscalía Especializada competente cuando
considere que la desaparición de la persona se debe a la comisión de un delito.
Para establecer la presunción de un delito se atenderá los criterios establecidos en la
Ley General.
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Artículo 60. La investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General
se harán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley General, esta Ley, el Código
Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal para el Estado, el Protocolo
Homologado de Investigación, el Protocolo Homologado de Búsqueda, entre otras
disposiciones aplicables.
Los procesos que sean ejecutados para la búsqueda, localización e identificación de
Personas Desaparecidas deberán desarrollarse de manera eficiente, sin apego a criterios
formales innecesarios que puedan obstaculizar suspender o paralizar el proceso. Se debe
eliminar cualquier obstáculo que reduzca la efectividad de la búsqueda o evite que se inicie
en forma oportuna.
Las acciones de búsqueda atribuidas a las distintas autoridades deberán incluir
acciones de búsqueda e investigación en campo y no sólo limitarse a búsquedas de
gabinete ni al envío de oficios.
En los procesos de búsqueda las autoridades deben considerar las circunstancias
particulares de la Persona Desaparecida y sus familiares. Las acciones de búsqueda deben
orientarse a encontrar Personas Desaparecidas bajo los principios de Igualdad y No
Discriminación, la Perspectiva de Género y el Interés Superior de la Niñez.
En la búsqueda debe aplicarse un enfoque diferencial y especializado a la búsqueda
de personas en situación de vulnerabilidad ante una desaparición.
Las acciones de búsqueda deberán hacerse de forma ininterrumpida, atendiendo a
las necesidades de cada caso y particularidades de cada tipo de búsqueda, de manera que
se cumplan con los términos y plazos establecidos por la normativa adjetiva que los regule y
se cumplan con sus objetivos.
Las personas servidoras públicas responsables de la búsqueda de Personas
Desaparecidas deberán interactuar con familiares partiendo de una perspectiva psicosocial,
comprendiendo el amplio rango de afectaciones individuales y grupales causadas por la
desaparición, entendiendo sus necesidades generales y específicas en cada momento del
proceso de búsqueda, y evitando que familiares sean estigmatizadas, criminalizadas, o
revictimizadas.
Previo a la implementación y durante las acciones de búsqueda se tomarán las
medidas necesarias para garantizar la protección y preservar la integridad de la Persona
Desaparecida, de sus familiares y de todas las personas que se encuentren involucradas en
el proceso de búsqueda.
Las autoridades deben garantizar la participación de familiares en las acciones de
búsqueda.
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Artículo 61. A efecto de determinar la ubicación de la Persona Desaparecida, la
Comisión Local de Búsqueda deberá consultar, mediante los sistemas informáticos
instrumentados para ello, de manera periódica y exhaustiva las bases de datos o registros
de:
I. Hospitales, clínicas, centros de atención psiquiátrica, hospitales psiquiátricos,
consultorios particulares, centros de Desarrollo Integral para la Familia, asilos, hospicios,
centros educativos, anexos, centros de salud, centros de atención de adicciones y
rehabilitación, públicos y privados;
II. Centros de detención y reclusorios a cargo del sistema penitenciario de los tres
órdenes de gobierno;
III. Los datos necesarios para la búsqueda, provenientes de procesos de investigación
por los delitos de homicidio, feminicidio, secuestro, trata de personas, delitos de alto impacto
y los delitos de la Ley General conducidos por la Fiscalía Estatal y Fiscalía Especializada;
IV. Los registros de los centros de detención administrativos;
V. Servicios Médicos Forenses y Banco Nacional de Datos Forenses;
VI. Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas;
VII. Albergues públicos y privados, refugios, e instituciones de asistencia social, en
términos de la normativa aplicable;
VIII. Crematorios y panteones o lugares en los que se depositan restos mortales o
cadáveres, públicos y privados;
IX. Estaciones migratorias y listas de control migratorio;
X. Terminales de autotransporte terrestre, aéreo y marítimo, de pasajeros y carga; y,
XI. Los demás registros y bases de datos que contengan información que pueda
contribuir a la localización e identificación de las personas, en términos del Protocolo
Homologado de Búsqueda, el Protocolo Homologado de Investigación y las disposiciones
jurídicas aplicables.
Las autoridades o instituciones, públicas o privadas, que administran las bases de
datos o registros a que se refiere este artículo deben tomar las medidas necesarias para que
dichas bases de datos y registros contengan la información de las personas a las que
prestan servicios, beneficios o tienen bajo su custodia.
Los registros y bases de datos que contengan información que pueda contribuir a la
búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas deben contar con la
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integridad y calidad de la información recabada y ser accesibles y disponibles de manera
constante e inmediata para ser consultados por las autoridades responsables de la
búsqueda.
La Comisión Local de Búsqueda correspondiente proporcionará asistencia a las
autoridades e instituciones a que se refiere el párrafo anterior a fin de facilitar el acceso a la
información contenida en sus bases de datos o registros, para lo cual celebrarán los
convenios correspondientes.
Artículo 62. La Fiscalía Especializada atenderá las solicitudes de la Comisión Local
de Búsqueda a fin de que ordene los actos de investigación previstos en el Código Nacional
de Procedimientos Penales.
En las acciones de búsqueda que requieran de orden judicial, la o el juez competente
deberá emitir de forma inmediata, la determinación conducente, previa valoración de la
solicitud planteada por la Fiscalía Especializada, atendiendo siempre a los principios de la
Ley General y esta Ley; lo anterior a efecto de garantizar la efectiva búsqueda, indicando, en
su caso, las que tengan el carácter de urgentes. Las peticiones señaladas tendrán que ser
resueltas sin dilación alguna cuando sean urgentes.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 63. Los ayuntamientos coadyuvarán con las acciones de búsqueda y
localización de Personas Desaparecidas, para tal efecto tendrán las siguientes obligaciones:
I. Determinar la persona responsable de recibir los reportes sobre desaparición de
Personas y dar aviso inmediato a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía Especializada;
II. Capacitar a las personas servidoras públicas que participan en las acciones de
búsqueda, para iniciar las primeras acciones correspondientes de manera inmediata, cuando
tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición de una persona, de
conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo Homologado de
Investigación, los Protocolos y en términos de esta Ley y la Ley General;
III. La capacitación deberá enfocarse en los principios referidos en el artículo 5 de
esta Ley y los Principios Rectores, así como en brindar las medidas de atención y protección
a víctimas con una perspectiva psicosocial y Perspectiva de Género, y cualquier otro que se
considere necesario, conforme a los más altos estándares internacionales, con pleno
respeto a los derechos humanos;
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IV. Verificar que las condiciones de los panteones municipales cumplan con lo
señalado por la normatividad aplicable y verificar los registros correspondientes a los
panteones municipales;
V. Mantener comunicación permanente con la Fiscalía Especializada, a través de sus
Servicios Periciales y el Servicio Médico Forense para garantizar el registro, la trazabilidad y
la localización de las personas fallecidas sin identificar conforme al Protocolo Homologado
de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación y los Protocolos, la Ley General, esta
Ley y demás disposiciones aplicables, así como intercambiar la información de inmediato
con la Fiscalía Especializada y la Comisión Local de Búsqueda respecto la inhumación de
los restos o el cadáver de una persona no identificada, de la cual no se tenga certeza de su
identidad o no haya sido reclamada;
VI. Mantener comunicación permanente con autoridades federales y estatales, y
establecer enlaces cuando así lo determine el Mecanismo Estatal, la Comisión Local de
Búsqueda o por recomendación del Consejo Ciudadano la Comisión Local de Búsqueda o
por recomendación del Consejo Ciudadano;
VII. Canalizar a familiares a los programas de atención, asistencia, acceso a la
justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas, de conformidad con los
lineamientos que emita la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y de acuerdo con la
Ley General de Víctimas y las disposiciones normativas estatales aplicables en materia de
Víctimas;
VIII. Establecer facilidades administrativas en el pago de derechos por inhumaciones
y exhumaciones cuando estos tengan relación con la búsqueda y localización de una
Persona Desaparecida;
IX. Realizar las acciones de prevención de los delitos previstos en la Ley General;
X. Participar en la elaboración de los diagnósticos e informes de análisis de contexto
en lo que concierne el territorio del municipio;
XI. Informar de inmediato a la Fiscalía Estatal, al Servicio Médico Forense y a la
Comisión Local de Búsqueda de la inhumación o exhumación de los restos o el cadáver de
una persona no identificada, de la cual no se tenga certeza de su identidad o no haya sido
reclamada, remitiendo para tal efecto todos los antecedentes con los que cuente, así como
todos los datos relacionados con el destino final del cadáver o de los restos humanos,
incluyendo aquellos que permitan su inmediata localización y disposición; y,
XII. Implementar un sistema para evaluar el impacto de la capacitación que reciban
autoridades municipales, así como rendir informes periódicos en materia de cumplimiento de
esta Ley con indicadores propuestos por el Mecanismo Estatal.
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A fin de aumentar la capacidad y operatividad para la búsqueda de personas, la
Comisión Local de Búsqueda deberá coordinarse con las instituciones de seguridad pública
municipales en la materia.
La Comisión Local de Búsqueda podrá asesorar a los municipios en materia de
búsqueda de Personas Desaparecidas, coadyuvar en el fortalecimiento de sus competencias
y capacidades técnicas de búsqueda y promover los programas de capacitación de los
municipios.
El Mecanismo Estatal deberá promover el fortalecimiento de los municipios para el
cumplimiento del objeto de esta Ley y proponer lineamientos e indicadores para que las
entidades municipales transparenten y rindan informes periódicos en materia de
cumplimiento de esta Ley.
Artículo 64. La policía o la autoridad municipal que el Ayuntamiento designe, y que
cuente con la capacitación para aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda, tiene la
obligación de realizar reporte, cuando la distancia o los medios de comunicación no permitan
a familiares realizarlo ante las autoridades estatales, en términos del artículo 81 de la Ley
General. La autoridad asignada debe transmitir los reportes a la Comisión Local de
Búsqueda y Fiscalía Especializada, sin dilación alguna, de conformidad con el Protocolo
Homologado de Búsqueda.
En tales, casos, las autoridades municipales designadas para recibir reportes deberán
entregar a familiares cuyos reportes reciban una Cartilla de Derechos
Ninguna autoridad podrá ordenar la inhumación, en fosa individualizada, de
cadáveres o restos humanos antes de cumplir obligatoriamente con la integración de las
periciales y actos de investigación necesarios para su identificación, así como lo que
establece el protocolo homologado aplicable.
CAPÍTULO OCTAVO
REGISTROS
Artículo 65. La operación y funcionamiento de los Registros previstos por la Ley
General será de conformidad a ésta, y a los lineamientos que se expidan para tal efecto.
El Mecanismo Estatal, en el marco de las atribuciones de cada una de las autoridades
que lo conforman, tiene el deber de implementar lo señalado por la Ley General y los
lineamientos para el funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda.
Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación tienen
el deber de conocer las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda y utilizarlos
conforme a lo señalado por la Ley General, protocolos homologados y lineamientos emitidos
al respecto.
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Artículo 66. Las autoridades correspondientes, conforme a las atribuciones
señaladas por la Ley General, deben recabar, ingresar y actualizar la información necesaria
en los Registros y el Banco Nacional de Datos Forenses en tiempo real y en los términos
señalados en la misma.
Artículo 67. El personal de la Comisión Local, la Fiscalía Especializada y el Centro
Estatal de Ciencias Forenses de la Fiscalía General y Servicios Médicos Forenses, deberán
recibir capacitación en las diferentes materias que se requieran para el adecuado
funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda en el Estado.
Artículo 68. Para la debida coordinación en materia de búsqueda de personas, así
como de la implementación del Programa Estatal de Búsqueda y las solicitudes y acciones
de búsqueda conforme a lo establecido en esta Ley y en la Ley General, y en los
lineamientos del Sistema Nacional de Búsqueda y del Sistema Estatal, se contará con las
bases de datos siguientes:
I. El Registro Estatal;
II. El Registro Estatal de Fosas;
III. El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas;
IV. Banco Estatal de Datos; y,
V. Otros registros, bancos de datos y herramientas necesarias para cumplir con su
objetivo, en términos de lo que prevé en la Ley General y esta Ley.
Artículo 69. Los Registros Estatales son herramientas que contienen datos que a
través de un análisis sistemático generan y concentran información que sirve de apoyo para
diseñar estrategias y acciones de búsqueda en vida, localización, investigación e
identificación de personas fallecidas, así como servir de fuente de información de los
Registros Nacionales.
Artículo 70. La operación y funcionamiento de los Registros Estatales, será al menos
en base a lo siguiente:
I. La operación y funcionamiento de los Registros Estatales, previstos en esta Ley, los
cuales forman parte de los distintos registros nacionales, serán de conformidad a lo que
establece esta Ley, la Ley General, el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo
Homologado de Investigación y a los lineamientos o criterios que se expidan para tal efecto,
tanto a nivel nacional como estatal.
II. El Registro Nacional previsto por la Ley General, es una herramienta de búsqueda
e identificación, que organiza y concentra la información sobre Personas Desaparecidas, con
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el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización,
identificación, prevención e investigación.
III. Las autoridades que integran el Mecanismo Estatal de manera integral, y todas las
autoridades públicas del Estado de Baja California en las competencias que les conciernan a
la integración de los Registros Estatales y el Banco Estatal de Datos, deberán preservar,
clasificar, transferir, sistematizar y enviar la información, archivos públicos, archivos
administrativos, datos y metadatos a la Comisión Local de Búsqueda, Servicio Médico
Forense o la Fiscalía Especializada, según corresponda. Así como, la distribución, control y
valoración de los recursos y contenidos de información pública, infraestructura activa de
tecnologías de la información, la protección y preservación de su cantidad y calidad en los
Registros Estatales y el Banco Estatal de Datos.
IV. Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación
tienen el deber de conocer las herramientas de esta Ley y del Sistema Nacional de
Búsqueda y utilizarlos conforme a lo señalado por; esta Ley, la Ley General, Protocolo
Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación y lineamientos emitidos
al respecto.
V. El personal de la Comisión Local de Búsqueda de Personas, la Fiscalía
Especializada y el Servicio Médico Forense deberán recibir capacitación en las diferentes
materias que se requieran para el adecuado funcionamiento de las herramientas del Sistema
Nacional en el Estado.
VI. Para el cumplimiento de sus atribuciones la Comisión Local de Búsqueda, la
Fiscalía Especializada y el Servicio Médico Forense deberán acceder a la información
contenida en las herramientas del Sistema Nacional y utilizarlos conforme a lo señalado por
la Ley General, Protocolos Homologado de Búsqueda y Protocolo Homologado de
Investigación y lineamientos que se establezcan para ello.
Artículo 71. Los Registros Estatales y el Banco Estatal de Datos referidos dentro de
los artículos anteriores deberán estar diseñados de tal forma que:
I. No exista duplicidad de datos e información;
II. Deben ser actualizados de manera permanente;
III. Deben de cumplir con estándares de seguridad y protección;
IV. Estar interconectados en tiempo real al Banco Nacional de Datos;
V. Una vez ingresada la información de un Reporte, denuncia o Noticia en el Registro
Nacional, puedan realizar una búsqueda automática en las bases de datos referidas en esta
Ley;
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VI. No cuenten con la posibilidad de eliminar registros;
VII. Las autoridades estatales, según corresponda, deben asegurar que el manejo de
las bases de datos y de los registros respeten la privacidad de las víctimas y la protección de
la información;
VIII. Permitan utilizar la información contenida en éstos, para la búsqueda de
Personas Desaparecidas y la investigación de los delitos, así como para los informes de
análisis de contexto planteados, con enfoque transnacional, a fin de determinar patrones de
criminalidad, modo de operación, mapas criminológicos, estructura y actividad de grupos de
delincuencia organizada, entre otros; y,
IX. Deben apegarse a los lineamientos tecnológicos que emitan las autoridades que
integran el Sistema Nacional de Búsqueda y cuenten con las características técnicas y
soporte tecnológico adecuado para la integración y funcionamiento del sistema único de
información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la
información relevante para la búsqueda, localización e identificación de Personas
Desaparecidas; así como para la investigación y persecución de los delitos previstos en la
Ley General.
Artículo 72. Los datos personales contenidos en los registros, deberá de contar al
menos con:
I. Los datos personales contenidos en los Registros Estatales deben ser utilizados con
el fin de determinar la suerte o paradero de la Persona Desaparecida y esclarecer los
hechos.
II. Los familiares que aporten información para los Registros Estatales tendrán el
derecho a manifestar que dicha información sea utilizada exclusivamente para la búsqueda e
identificación de la Persona Desaparecida, siendo de manera previa informadas sobre este
derecho. Por motivos de seguridad podrán solicitar que no se haga pública la información de
la Persona Desaparecida a que se refieren los incisos a) al g) de la fracción II del artículo
106 de la Ley General.
III. Las muestras biológicas y perfiles genéticos que aporten los familiares únicamente
podrán ser utilizados para la búsqueda e identificación de Persona Desaparecida.
Artículo 73. La Comisión Local de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y el Servicio
Médico Forense deberán realizar las acciones pertinentes para la verificación de una
probable hipótesis de identificación de una persona a partir de la información contenida en
los Registros Estatales previstos en esta esta Ley y herramientas del Sistema Nacional de la
Ley General, dejando constancia del resultado.
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Artículo 74. Las autoridades correspondientes, conforme a las atribuciones
señaladas por la Ley General y los lineamientos emitidos al efecto, deberán recabar,
ingresar y actualizar la información necesaria en el Registro Estatal en tiempo real y en
términos de lo que establece el Protocolo Homologado de Búsqueda, esta Ley, la Ley
General y su Reglamento, y proporcionar dicha información a la Comisión Local de
Búsqueda de manera oportuna, en términos de lo que establece la Ley General, esta Ley y
su Reglamento.
El Registro Estatal podrá ser consultado en su versión pública, a través de la página
electrónica que para tal efecto se establezca, de conformidad con lo que determine el
protocolo respectivo y las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia,
protección de datos personales y la Ley General de Víctimas.
El Registro Estatal deberá estar interconectado con las herramientas de búsqueda e
identificación previstas en la Ley General y esta Ley, así como ser actualizado en tiempo
real, mediante personal designado y capacitado para ello. La información deberá ser
recabada de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda.
Si la Persona Desaparecida ha sido encontrada viva o si fueron encontrados sus
restos, se dará de baja del Registro Estatal y se dejará constancia de ello, sin perjuicio del
seguimiento de la investigación correspondiente.
El Registro Estatal contendrá un apartado de consulta accesible al público en general
respecto de Personas Desaparecidas.
El Registro Estatal se deberá actualizar, indicando si la carpeta corresponde al delito
de desaparición forzada de personas o desaparición cometida por particulares. Si de las
investigaciones se desprende que se trata de un delito diferente a los previstos en la Ley
General, así se hará constar en el Registro Estatal actualizando el estado del folio, sin
perjuicio de que continúe la investigación correspondiente y la búsqueda de Persona
Desaparecida.
Artículo 75. Los datos obtenidos inicialmente a través de la denuncia, Reporte o
Noticia deberán asentarse en el Registro Estatal de manera inmediata. Los datos e
información que no puedan ser asentados de forma inmediata o que por su naturaleza
requieran de un procedimiento para su obtención previsto en los Protocolos, Protocolo
Homologado de Búsqueda y Protocolo Homologado de Investigación a que se refiere la Ley
General, deberán ser recabados por personal debidamente capacitado.
Asimismo, se deberán llevar a cabo una o más entrevistas con familiares de la
persona desaparecida, o con otras personas, de conformidad con el Protocolo Homologado
de Búsqueda o Protocolo Homologado de Investigación, según corresponda, con el fin de
obtener la información detallada sobre la persona. Una vez que se recabe la información
deberá incorporarse inmediatamente al Registro Estatal.
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El personal que lleve a cabo las entrevistas para la obtención de datos forenses
deberá ser capacitado en atención psicosocial.
En caso de que la persona que denuncie o Reporte la desaparición de una persona,
desconozca información para su incorporación en el Registro Estatal, se asentará en el
Reporte y no podrá negarse el levantamiento del Reporte o denuncia.
Artículo 76. El Registro Estatal debe contener como mínimo los siguientes campos,
en conformidad con lo establecido en la Ley General:
I. En relación con la persona que reporta la desaparición, salvo que sea anónima:
a) Nombre completo;
b) Sexo;
c) Edad;
d) Relación con la Persona Desaparecida;
e) Clave Única de Registro de Población o cualquier documento de identificación
oficial;
f) Domicilio; y,
g) Número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que
permita que las autoridades estén en contacto con ella;
II. En relación con la Persona Desaparecida:
a) Nombre;
b) Edad;
c) Sexo y género;
d) Nacionalidad;
e) Fotografías recientes o, en caso de imposibilidad, el retrato hablado de la persona,
videos u otros medios gráficos;
f) Descripción morfológica, señas particulares, tatuajes y demás datos que permitan
su identificación;
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g) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista;
h) Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población;
i) Clave de elector o cualquier otro documento de identificación oficial;
j) Escolaridad;
k) Ocupación al momento de la desaparición;
l) Pertenencia grupal o étnica;
m) Información personal adicional, como pasatiempos o pertenencia a clubes o
equipos;
n) Historia clínica, dental, cirugías y demás datos que permitan su identificación;
o) Estatus migratorio;
p) Relación de personas que podrían aportar muestras biológicas útiles;
q) Información sobre toma de muestras biológicas a familiares y perfiles genéticos que
se encuentren en el Banco Nacional de Datos Forenses;
r) Existencia de muestras biológicas útiles de la persona en el Banco Nacional de
Datos Forenses o cualquier otro banco o registro; y,
s) Teléfonos, redes sociales y otros mecanismos digitales que permitan dar con el
paradero de la persona;
III. Los hechos relacionados con la desaparición, así como si existen elementos para
suponer que está relacionada con la comisión de un delito;
IV. El nombre de la o el servidor público que recibió el Reporte, denuncia o Noticia;
V. El nombre del servidor público que ingresó la información al registro;
VI. El nombre de la autoridad encargada de coordinar la búsqueda; y,
VII. El rubro o registro de la carpeta de investigación que indique el delito por el que
se inició y el nombre de la autoridad ministerial encargada de dicha investigación.
Cuando la autoridad competente genere un registro debe de asignar un Folio único
que deberá proporcionar a la persona que realizó el Reporte, denuncia o Noticia.
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Asimismo, se debe incorporar toda la información novedosa que resulte de las
diligencias de búsqueda o investigación.
Artículo 77. El Registro Estatal deberá contener como mínimo los siguientes criterios
de clasificación de personas localizadas:
I. Persona localizada que no fue víctima de ningún delito;
II. Persona localizada víctima de un delito materia de la Ley General; y,
III. Persona localizada víctima de un delito diverso.
Artículo 78. El Registro Estatal de Fosas es una herramienta que concentra toda la
información de la deposición ilegal de cadáveres o restos humanos y de los depósitos
legales de personas fallecidas sin identificar e identificadas aún no reclamadas o parte de
ellos, considerando a cementerios, panteones municipales y ministeriales, las fosas
comunes y fosas clandestinas como parte de la deposición ilegal y depósito legal de
cadáveres o restos humanos que se localicen en el estado.
Es obligación de las autoridades estatales, según corresponda, recopilar y enviar la
información en tiempo real para que se integre y centralice con el Registro Nacional de
Fosas.
El Registro Estatal de Fosas estará interconectado en tiempo real con el Registro
Nacional de Fosas y contendrá un apartado de consulta accesible para las autoridades que
integran el Mecanismo Estatal.
Artículo 79. El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas es una
herramienta de búsqueda e identificación, la cual funcionará conforme a lo señalado por la
Ley General y los Protocolos y lineamientos emitidos al respecto. El objetivo de este
Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas es concentrar la información que permita
la identificación de las personas fallecidas no identificadas y apoyar en la localización de
familiares de personas fallecidas no reclamadas.
El Registro de Personas Fallecidas No Identificadas formará parte de los datos que se
enviarán al Registro Nacional Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, que
contiene información sobre los datos forenses de los cadáveres o restos de personas no
identificadas y no reclamadas, del lugar del hallazgo, el lugar de inhumación o destino final y
demás información relevante para su posterior identificación.
La información contenida en el Registro Estatal de Personas Fallecidas y No
Identificadas deberá ser actualizada en tiempo real de conformidad con los lineamientos
aplicables o el protocolo que corresponda. Para cumplir con sus obligaciones de búsqueda,
las autoridades del Mecanismo Estatal podrán consultar en cualquier momento este registro.
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El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá contener como mínimo
los campos establecidos en el artículo 112 de la Ley General.
La información contenida en el Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas
estará sujeta a las disposiciones en materia de protección de datos personales, la Ley
General de Víctimas y se utilizará únicamente para lograr la identificación de las personas
fallecidas. Los familiares tendrán siempre el derecho de solicitar la información contenida en
este registro, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá contar con las
herramientas tecnológicas necesarias para permitir la interconexión con otros registros, el
resguardo y la confiabilidad de la información y formará parte del Banco Nacional de Datos
Forenses.
Artículo 80. El Banco Estatal de Datos Forenses tiene por objeto concentrar la
información relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas, así
como para la investigación de los delitos materia de la Ley General.
El Banco Estatal de Datos, se conforma con la base de datos de registros forenses,
incluidos el Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas y los de información
genética, los cuales deben estar interconectados en tiempo real al Banco Nacional de Datos
Forenses.
El Banco Estatal de Datos debe estar interconectado con las herramientas de
búsqueda e identificación previstas en esta Ley y en la Ley General, y ser actualizado en
tiempo real, mediante personal designado y capacitado para ello.
La información deberá ser recabada de conformidad con los protocolos
correspondientes.
El Banco Estatal de Datos deberá realizar cruces de información de manera
permanente y continua con el Registro Estatal y el Registro Nacional. Así como, con otros
registros que no forman parte del Sistema Nacional que contengan información forense
relevante para la búsqueda de personas.
La información que se recabe, ingrese y actualice en el Banco Estatal de Datos
Forenses deberá hacerse en tiempo real y en términos de lo que establece el Protocolo
Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación, esta Ley, la Ley
General y su Reglamento.
Artículo 81. El Banco Estatal de Datos Forenses, además de la información pericial y
forense, útil para la identificación de una persona, deberá contar con una base de datos de
información genética que contenga, los mínimos exigidos por la Ley General.
La información contenida en el Banco Estatal de Datos Forenses podrá utilizarse en
las investigaciones cuando aporte elementos para la localización de una Persona
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Desaparecida, cuando sea de utilidad para otros procedimientos penales o para el ejercicio
del derecho de la víctima a obtener la reparación integral.
La información contenida en el Banco Estatal de Datos Forenses podrá ser
confrontada con la información que esté en poder de otras autoridades e instituciones
estatales, nacionales o, extranjeras, así como otros bancos y registros forenses que puedan
ser útiles para identificar a una Persona Desaparecida.
Los datos personales contenidos en el Banco Estatal de Datos Forenses, deberán ser
tratados de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de la Ley General
de Víctimas, transparencia y protección de datos personales.
La obtención, administración, uso y conservación de información forense deben
realizarse con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados, así como otros acuerdos con las
instituciones internacionales que cuenten con bases de datos, registros o bancos forenses,
las personas titulares de los datos personales o sus familiares, según sea el caso, podrán
solicitar el tratamiento de sus datos en los términos de la legislación de la materia.
Una vez identificada la Persona Desaparecida, las personas titulares de los datos
personales o sus familiares, según sea el caso, podrán solicitar el tratamiento de sus datos
en los términos de la legislación de la materia.
La autoridad pericial encargada de la toma de muestras debe informar a la persona
que suministra la muestra o a su persona representante legal el uso que le dará a la
información que recabe y entregarle una constancia de la diligencia ministerial.
La información genética suministrada por familiares será utilizada exclusivamente con
fines de identificación de Personas Desaparecidas.
La persona que proporcione información para análisis pericial debe otorgar
previamente su consentimiento por escrito.
Los servicios periciales deberán almacenar las muestras y otros objetos relevantes
para la búsqueda de Personas Desaparecidas, de conformidad con lo que establezca la Ley
General, esta Ley, el protocolo correspondiente y los estándares internacionales en la
materia.
CAPÍTULO NOVENO
DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS
Artículo 82. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no
hayan sido reclamados, no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni
disponerse de sus pertenencias.
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Se deberá tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de
personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados, a través del Registro
Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas de conformidad con la Ley General y el
Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación, así como los
Protocolos y lineamientos que al efecto se emitan.
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la
persona, la Fiscalía competente podrá autorizar que los familiares dispongan de él y de sus
pertenencias de manera inmediata, salvo que sean necesarios para continuar con las
investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las
medidas correspondientes conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y
demás disposiciones aplicables, mismas que deberán ser debidamente fundadas y
motivadas.
El procedimiento de entrega se llevará a cabo conforme al Código Nacional de
Procedimientos Penales y los protocolos en la materia. La entrega de los cadáveres, restos
humanos u osamentas de las víctimas a sus familiares deberá realizarse respetando
plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales, así como su cosmovisión.
Las autoridades competentes, a solicitud de familiares, deberán generar los mecanismos
necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados.
En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que
establezca la Secretaría de Salud del Estado.
Artículo 83. Toda persona propietaria, encargada o titular de un hospital, clínica,
centro o institución de salud, refugio, albergue, centro de atención de adicciones o de
rehabilitación, institución educativa, centro de atención psiquiátrica e institución de salud
mental, sean públicos o privados, así como de los sistemas para el desarrollo integral para la
familia, tiene la obligación de informar en tiempo a la Fiscalía Estatal, a la Comisión Local de
Búsqueda y al Servicio Médico Forense inmediatamente, el ingreso y egreso a dichos
establecimientos o instituciones de cadáveres y restos de personas no identificadas o de las
cuales no se tenga la certeza de su identidad.
La Fiscalía deberá informar de inmediato a la Comisión Local de Búsqueda y al
Servicio Médico Forense de la inhumación de los restos o el cadáver de una persona no
identificada, de la cual no se tenga certeza de su identidad o no haya sido reclamada,
remitiendo para tal efecto todos los antecedentes con los que cuente, así como todos los
datos relacionados con el destino final del cadáver o de los restos humanos, incluyendo
aquellos que permitan su inmediata localización y disposición.
La persona servidora pública del municipio que para tal efecto designe la o el
Presidente Municipal respectivo, deberá informar de inmediato a la Comisión Local de
Búsqueda y el Servicio Médico Forense de la inhumación de los restos o el cadáver de una
persona no identificada, de la cual no se tenga certeza de su identidad o no haya sido
reclamada, remitiendo para tal efecto todos los antecedentes con los que cuente, así como
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todos los datos relacionados con el destino final del cadáver o de los restos humanos,
incluyendo aquellos que permitan su inmediata localización y disposición.
Artículo 84. Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los
Registros correspondientes de acuerdo con lo señalado por esta Ley y la Ley General, que
garanticen la plena identificación pericial de un cuerpo sin vida, de acuerdo con los plazos
que la Ley de la materia establezca, el ministerio público podrá autorizar la inhumación de un
cadáver o resto humano no identificado. En el caso de inhumación, se tomarán las medidas
necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las medidas
que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro y en un lugar
claramente identificado que permita su posterior localización.
Los municipios deberán garantizar que el funcionamiento de los panteones cumpla
con el estándar establecido en el párrafo anterior.
La Fiscalía Especializada, Fiscalía Estatal y los municipios deberán mantener
comunicación permanente para garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las
personas fallecidas sin identificar conforme a los protocolos homologados de búsqueda e
investigación establecidos en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE BÚSQUEDA Y DEL
PROGRAMA NACIONAL DE EXHUMACIONES E IDENTIFICACIÓN FORENSE
Artículo 85. Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, en los
términos señalados por esta ley y la Ley General, deberán implementar y ejecutar las
acciones contempladas para el estado por el Programa Nacional de Búsqueda y el
Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense.
Dichas autoridades estarán obligadas a procesar y proporcionar la información
solicitada por las autoridades competentes para la elaboración de los programas nacionales.
Asimismo, están obligadas a colaborar con dichas autoridades para realizar las acciones que
resulten necesarias en la elaboración de los programas.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN HUMANA
Artículo 86. Cuando alguna autoridad estatal o municipal localice a una persona que,
por circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de parentesco,
identidad y domicilio, debe dar aviso inmediato a la Comisión Local de Búsqueda, a efecto
de que se verifique si su desaparición fue reportada en el Registro Nacional.
En caso de no existir Reporte o denuncia, la Comisión Local de Búsqueda Local
deberá elaborar un informe de localización e ingresar la información al Registro Nacional.
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Asimismo, informar a la Fiscalía Especializada para que inicie la carpeta de investigación
correspondiente, si se tienen indicios de que fue víctima de algún delito de la Ley General o,
en su caso, al ministerio público correspondiente tratándose de indicios de la comisión de un
delito distinto.
La persona servidora pública que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior,
será sancionado conforme a la normativa correspondiente.
Artículo 87. En caso de que las autoridades responsables de búsqueda obtengan
información sobre la posible ubicación de cadáveres o restos humanos deberán aplicar el
contenido del Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación
y Protocolo de Tratamiento e Identificación Forense; asimismo se dará la atención
psicosocial en las Notificaciones de Alto Impacto Emocional a partir de la Identificación y
Entrega de cadáveres y restos humanos, de conformidad con el Protocolo Homologado de
Investigación, garantizando siempre proteger, respetar y restituir de manera digna a sus
familiares, los restos humanos, así como entregar un informe de las circunstancias de la
muerte y la forma en que se identificaron dichos restos.
En caso de que se localice sin vida a la Persona Desaparecida y existe antecedente
de presentación de denuncia, las autoridades ministeriales competentes deberán continuar
con la investigación para la ubicación y sanción de las probables personas responsables.
Si la persona fallecida o sus restos son identificados y no existen antecedentes de
presentación de Reporte o denuncia de su desaparición en el Registro Nacional u otras
plataformas, se notificará a la Fiscalía Especializada para que por su conducto o a través de
las diversas áreas de la Fiscalía Estatal proceda a una Búsqueda de Familia, conforme al
Protocolo Homologado de Búsqueda.
El proceso de entrega de un cuerpo humano, segmentos corporales y fragmentos
óseos plenamente identificados por métodos científicos, y reconocido por familiares, deberá
realizarse bajo los principios previstos en esta Ley, en la Ley General y los Principios
Rectores.
Artículo 88. Toda persona fallecida tiene derecho a que se establezca su
identificación, garantizando la implementación de un proceso científico forense inter y
multidisciplinario, cumpliendo con la debida notificación y restitución a sus familias y
permitiendo un trato digno y respetuoso.
Artículo 89. La Fiscalía, El Servicio Médico Forense, o cualquier otra autoridad o
mecanismo extraordinario cuya participación sea requerida y jurídicamente facultada, deberá
realizar las actuaciones periciales necesarias con el objetivo de determinar la identificación
de las personas fallecidas en el Estado de Baja California, conforme a la implementación de
prácticas homologadas en disciplinas forenses como arqueología, antropología, odontología,
medicina y genética, entre otras.
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Artículo 90. La implementación de estas prácticas forenses deberá estar regulada
bajo protocolos homologados de actuación forense, así como con los estándares
internacionales y nacionales en la materia, aprobados por el Mecanismo Estatal, o en su
caso, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, el Sistema Nacional de Búsqueda
de Personas los cuales estén centrados en el proceso de identificación de personas
desaparecidas.
Artículo 91. Los protocolos de identificación humana en materia forense como
mínimo deberán de incluir:
I. Las disposiciones normativas aplicables que dan certidumbre legal al proceso de
identificación humana;
II. Las políticas de operación que permitan establecer obligaciones dentro los peritajes
con el objeto de fortalecer: su legalidad, la calidad de la información, la comunicación y
coordinación intra e interinstitucional y la práctica forense;
III. Se defina concretamente las autoridades e instituciones responsables conforme a
sus atribuciones;
IV. Las etapas del proceso desde la preservación y procesamiento del lugar de
intervención, conforme al registro de cadena de custodia, traslado en vehículo oficial,
entrega recepción de en las instituciones forenses para el análisis de medicina, arqueología,
antropología, dactiloscopia, genética, entre otras, hasta la inhumación temporal de la
persona fallecidas sin identificar en Centros de Resguardo Forense en que inicia la entrada-
recepción hasta el final de cada proceso con sus procedimientos específicos; y,
V. Un glosario de conceptos técnicos que faciliten la comunicación interdisciplinaria e
interinstitucional del instrumento, los cuales facilitarán integración de datos homologados
para su posterior cotejo e intercambio como parte del sistema de gestión de información
forense.
Artículo 92. El Servicio Médico Forense deberá emitir un dictamen o informe
Multidisciplinario de Identificación Forense, incluyendo al Centro Estatal de Ciencias
Forenses donde esté contemplado de forma clara, precisa, verificable, completa y objetiva
las actuaciones realizadas y los resultados cada disciplina, así como las conclusiones
integradas del proceso de identificación.
Artículo 93. La Fiscalía y otras autoridades del Estado de Baja California tienen la
obligación, en el marco de sus competencias, con cualquier otra autoridad o mecanismo,
para contribuir al proceso de identificación de las personas fallecidas que se encuentren en
el Estado.
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Artículo 94. El Servicio Médico Forense deberá colaborar y atender los acuerdos que
emita el Mecanismo Estatal y el Sistema Nacional de Búsqueda, así como las disposiciones
y mecanismos locales y nacionales aplicables.
El Servicio Médico Forense deberá atender los lineamientos que al efecto se emitan
para alimentar los datos del Registro Nacional de Personas Fallecidas en los términos del
artículo 111 de la Ley General, asimismo, deberán realizar el dictamen integrado de
identificación forense en los términos señalados por los Protocolos vigentes y estándares
científicos internacionales.
En los casos en que se identifiquen el cadáver o restos humanos de la persona
fallecida se deberá determinar la causa de su muerte, en términos del marco normativo
aplicable.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 95. Las medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral del
daño de las víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares se llevarán a cabo en términos de la Ley General.
Artículo 96. Las víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas
y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el
acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos
contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;
II. A que las autoridades estatales y municipales inicien las acciones de búsqueda y
localización, bajo los principios de esta Ley, la Ley General y el Protocolo Homologado de
Búsqueda y otros Protocolos, desde el momento en que se tenga denuncia, Reporte o
Noticia de su desaparición;
III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida;
IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos
previstos en esta Ley para despojarlo de sus bienes o derechos;
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la
superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la presente Ley; y,
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VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya
sido imposible debido a su condición de Persona Desaparecida.
El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones de este artículo será ejercido
por los familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido en la Ley General, la
presente Ley y en la legislación aplicable.
Artículo 97. Los familiares de las víctimas de los delitos de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos
contenidos en otros ordenamientos legales, tendrán los siguientes derechos:
I. Participar dando acompañamiento y recibir información de manera activa, plena,
oportuna y pronta de aquellas diligencias de investigación y acciones de búsqueda que las
autoridades competentes realicen tendientes a la localización de la Persona Desaparecida;
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en
los programas y acciones de búsqueda, así como brindar opiniones sobre aquellas que las
autoridades competentes sugieran o planeen. Las opiniones de los familiares deberán ser
consideradas por las autoridades competentes en la toma de decisiones. La negativa de la
autoridad a atender las diligencias y acciones sugeridas por los familiares deberá ser
fundada y motivada por escrito;
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que sean
abiertos en materia de búsqueda o investigación;
IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los expedientes de
búsqueda;
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas
que faciliten su participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo
psicosocial;
VI. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para salvaguarda de
su integridad física y emocional emitan la Comisión Local de Búsqueda o promuevan ante
las autoridades competentes;
VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes nacionales o
internacionales, en las acciones de búsqueda y en la investigación, en términos de lo
dispuesto en la normativa aplicable;
VIII. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación o
localización de restos, en atención a los protocolos en la materia;
IX. Obtener facilidades administrativas por la prestación de los servicios de
inhumaciones y refrendo de fosas, cuando se trate de los restos mortales de víctimas
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directas e indirectas de estos delitos, previa petición ante la autoridad municipal
correspondiente;
X. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y mecanismos que
emanen de la presente Ley, además de los relativos a la Ley General y los emitidos por el
Sistema Nacional de Búsqueda;
XI. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la presente Ley,
además de los relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de
Búsqueda;
XII. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de familiares,
de acuerdo a los protocolos en la materia;
XIII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades
competentes diseñen e implementen para la atención y reparación del daño producto de los
delitos contemplados en la Ley General; y,
XIV. A que se respeten sus usos y costumbres al localizar y entregar los cadáveres y
restos humanos de las víctimas para su sepultura.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROTECCIÓN DE PERSONAS
Artículo 98. La Declaración Especial de Ausencia se regulará en los términos
previstos en la Ley en Materia de Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas del Estado De Baja California.
Artículo 99. La Fiscalía Especializada, en el ámbito de su competencia, debe
establecer programas para la protección de las víctimas, los familiares y toda persona
involucrada en el proceso de búsqueda de Personas Desaparecidas, investigación o proceso
penal de los delitos previstos en esta Ley, cuando su vida o integridad corporal pueda estar
en peligro, o puedan ser sometidas a actos de maltrato o intimidación por su intervención en
dichos procesos.
Las instituciones policiales de que se trate, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán otorgar el apoyo a las organizaciones de la sociedad civil de
familiares y a los propios familiares en las tareas de búsqueda de personas desaparecidas
en campo, garantizando todas las medidas de protección y resguardo a su integridad física y
a los sitios en que realicen búsqueda de campo.
Artículo 100. La Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión
Ejecutiva Estatal, como medida urgente de protección la reubicación temporal, la protección
de inmuebles, la escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran para
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salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el
artículo anterior, conforme a los procedimientos y con las autorizaciones aplicables.
Artículo 101. La Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión
Ejecutiva Estatal, como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo
celular, radio o telefonía satelital, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles,
vigilancia a través de patrullajes, entrega de chalecos antibalas, detector de metales, autos
blindados, y demás medios de protección que se requieran para salvaguardar la vida,
integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere esta Ley, conforme a la
legislación aplicable.
Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas se
estará también a lo dispuesto por el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de
Derechos Humanos y Periodistas, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 102. La incorporación a los programas de protección de personas a que se
refiere el artículo 99 de esta Ley debe ser autorizada por el agente del Ministerio Público
encargado de la investigación o por el titular de la Fiscalía Especializada.
Artículo 103. La información y documentación relacionada con las personas
protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda.
TÍTULO QUINTO
PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104. La Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General y las
Instituciones de Seguridad Pública Estatal deberán coordinarse para implementar las
medidas de prevención previstas en el artículo 100 de esta Ley.
Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, así como la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia del Estado de Baja California, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Ciudadana del Estado de Baja California, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 105. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las
autoridades estatales o municipales en donde pudieran encontrarse personas en privación
de la libertad, deberá contar con cámaras de video que permitan registrar los accesos y
salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años.
Artículo 106. La Fiscalía General debe administrar bases de datos estadísticas
relativas a la incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los
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datos estén desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, entidad federativa,
sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así como si se trata de desaparición
forzada o desaparición cometida por particulares.
Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la
identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi,
delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de
comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley General para garantizar su prevención.
Artículo 107. La Secretaría General de Gobierno por conducto de la Comisión Local
de Búsqueda, la Fiscalía General, y las Instituciones de Seguridad Pública Estatal, deben
respecto de los delitos previstos en la Ley General:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la denuncia de los delitos
y sobre instituciones de atención y servicios que brindan;
II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública Estatal,
a las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda
de personas desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley
General, así como la atención y protección a víctimas con una perspectiva psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a
aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información
con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como
para la ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás
organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e
implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e
investigación;
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que
aumente la probabilidad de que una o más personas sean víctimas de los delitos, así como
hacer pública dicha información de manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de
manera presencial, telefónica o por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el
objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos;
VIII. Reunirse como mínimo cada cuatro meses por año, para intercambiar
experiencias que permitan implementar políticas públicas en materia de prevención de los
delitos;
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IX. Emitir un informe público anual respecto de las acciones realizadas para el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia
del cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria de
familiares;
XI. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e informes
sobre la problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o
de violencia vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo
prevengan; y,
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 108. La Fiscalía Especializada debe intercambiar la información que
favorezca la investigación de los delitos previstos en la Ley General, y que permita la
identificación y sanción de los responsables.
Artículo 109. La Fiscalía General debe diseñar los mecanismos de colaboración que
correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Artículo 110. El Mecanismo Estatal, a través de la Secretaría General de Gobierno y
con la participación de la Comisión Local de Búsqueda, debe coordinar el diseño y aplicación
de programas que permitan combatir las causas que generan condiciones de mayor riesgo y
vulnerabilidad frente a los delitos previstos en la Ley General, con especial referencia a la
marginación las condiciones de pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos
delictivos, la operación de redes de trata, los antecedentes de otros delitos conexos y la
desigualdad social.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROGRAMACIÓN
Artículo 111. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben
incluir metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de
sensibilización impartidos a las personas servidoras públicas.
Artículo 112. El Estado y los municipios están obligados a remitir anualmente al
Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los
acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estudios sobre
las causas, distribución geográfica de la frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias
históricas y patrones de comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la
prevención de los delitos previstos en la Ley General, así como su programa de prevención
sobre los mismos. Estos estudios deberán ser públicos y podrán consultarse en la página de
Internet del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana, de conformidad con la legislación
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aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales.
CAPÍTULO TERCERO
CAPACITACIÓN
Artículo 113. La Comisión Local de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y la
autoridad municipal que la persona titular del Municipio determine deben establecer
programas obligatorios de capacitación en materia de derechos humanos, enfocados a los
principios referidos en esta Ley, para servidores públicos de las Instituciones de Seguridad
Pública Estatal involucrados en la búsqueda de personas desaparecidas, y acciones
previstas en este ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos.
Artículo 114. La Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública Estatal,
con el apoyo de la Comisión Nacional de Búsqueda y de la Comisión Local de Búsqueda,
deben capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial y pericial
conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las técnicas de búsqueda,
investigación y análisis de pruebas para los delitos a que se refiere la Ley General, con
pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial.
Artículo 115. Las Instituciones de Seguridad Pública Estatal seleccionarán, de
conformidad con los procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al
personal policial que conformará los Grupos Locales de Búsqueda.
Artículo 116. El número de integrantes que conformarán los Grupos Locales de
Búsqueda se efectuará tomando en consideración los lineamientos que emita la Comisión
Nacional, de conformidad con las cifras de los índices del delito de desaparición forzada de
personas y la cometida por particulares, así como de Personas Reportadas como
Desaparecidas que existan en la Entidad o los Municipios.
Artículo 117. La Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública Estatal,
deben capacitar y certificar, a su personal conforme a los criterios de capacitación y
certificación que al efecto establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 118. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de esta Ley, la
Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública Estatal deben capacitar a todo el
personal policial respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones
específicas que deben realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la
desaparición de una persona.
Artículo 119. La Comisión Ejecutiva Estatal debe capacitar a sus personas servidoras
públicas, conforme a los más altos estándares internacionales, para brindar medidas de
ayuda, asistencia y atención con un enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el
acompañamiento de las víctimas de los delitos a que se refiere la Ley General.
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Además de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva Estatal debe
implementar programas de difusión a efecto de dar a conocer los servicios y medidas que
brinda a las víctimas de los delitos a que se refiere esta Ley, en términos de lo previsto en
este ordenamiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los 120 días naturales de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. La Comisión Local de Búsqueda en un plazo no mayor a 90 días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá elaborar los planes y
programas necesarios para capacitar con los más altos estándares internacionales, a las
personas servidoras públicas que integren los Grupos Locales de Búsqueda bajo su cargo.
TERCERO. Los Ayuntamientos deberán implementar la presente Ley y armonizar su
normativa, especialmente en materia de panteones, en un plazo máximo de 120 días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. El Poder Judicial, en un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
QUINTO. En un plazo de 60 días naturales posteriores a su instalación el Consejo
Ciudadano deberá emitir su Reglamento Interior.
SEXTO. En un plazo de 30 días naturales posteriores a su instalación el Consejo
Ciudadano deberá nombrar a la persona a cargo de la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. El Mecanismo Estatal deberá quedar instalado en un plazo no mayor a 60
días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
OCTAVO. Las erogaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto por las dependencias, y entidades del orden estatal y municipal
se sujetarán a la disponibilidad presupuestal correspondiente.
NOVENO. La Secretaría de Hacienda proveerá los recursos necesarios para la
implementación del programa estatal de búsqueda, conforme a la autorización presupuestal
correspondiente que autorice el Congreso del Estado.
DADO en Sesión de Clausura de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley sobre Desaparición y Búsqueda de Personas Página 68
para el Estado de Baja California.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)