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Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles
para el Estado Libre y Soberano de Baja California.
LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE
INMUEBLES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 26,
de fecha 18 de junio de 2004, Sección I, Tomo CXI.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
social, de observancia general y de aplicación en el territorio del Estado Libre y
Soberano de Baja California, y tienen por objeto regular la constitución, modificación,
organización, funcionamiento, administración y terminación del régimen de
propiedad en condominio.
Asimismo el presente ordenamiento regula las relaciones entre los
condóminos y entre estos y su administración, estableciendo las bases para resolver
las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones, sin perjuicio de la
competencia que corresponda a las autoridades judiciales o administrativas.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Administrador: Es el condómino o habitante de la unidad de
propiedad exclusiva, que no siendo Administrador profesional, sea nombrado
Administrador;
II. Administrador profesional: Es la persona física o moral, que no
resida en el condominio, que demuestre capacidad o conocimientos en
administración de condominios y que sea nombrado para tal efecto;
III. Areas y bienes de uso común: Son aquellos que pertenecen en
forma pro indiviso a los condóminos y su uso estará regulado por esta Ley, por la
escritura constitutiva o por el Reglamento del Condominio;
IV. Asamblea: Es el órgano supremo del bien inmueble en condominio,
en donde en reunión de todos los condóminos celebrada, previa convocatoria, se
tratan, discuten y resuelven, en su caso, asuntos de interés común a los condóminos
respecto del bien inmueble;
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V. Bienes comunes de uso exclusivo: Son aquellos bienes que
siendo comunes, se señalen en la escritura constitutiva del condominio o en el
Reglamento del mismo, como de uso exclusivo de unidad o grupo de unidades de
propiedad exclusiva;
VI. Condominio: Modalidad de propiedad sobre un inmueble que otorga
a su titular el derecho exclusivo de uso, goce y disfrute de su unidad privada y a la
vez un derecho de copropiedad sobre los bienes de uso común, de acuerdo a las
disposiciones de esta Ley, a la escritura constitutiva o al reglamento de condominio y
administración;
VII. Condómino: A la persona física o moral, pública o privada, que en
calidad de propietario o poseedor originario o derivado por cualquier título legal,
aproveche los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de un condominio,
así como aquella persona que haya celebrado contrato en virtud del cual, de
cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario o fideicomisario sujeto al régimen
de propiedad en condominio;
VIII. Condominio Maestro: Toda aquella agrupación de dos o más
condominios, ya sean horizontales, verticales o mixtos, construidos en un solo
predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso
exclusivo, y a su vez existan áreas y bienes de uso común para todos los
condominios que integran el condominio maestro, como pueden ser vialidades,
construcciones e instalaciones, entre otras de la misma naturaleza que serán
administradas, conservadas y mantenidas por todos los condominios integrados al
condominio maestro, siempre que cumpla para su constitución con las disposiciones
en materia de desarrollo urbano, edificaciones, planeación urbana y prestación de
servicios públicos, así como los programas que de dichas normas deriven;
IX. Copropiedad: Existe copropiedad para efectos de esta Ley sobre los
bienes comunes que pertenecen a los condóminos pro indiviso, es decir, sin división
material de partes, expresado en una parte alícuota y sujeta a las disposiciones de
esta ley, que no está sujeta a la acción de división, salvo en el caso de extinción;
X. Cultura Condominal: Todo aquello que contribuya a generar las
acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el cumplimiento del objetivo
del régimen de propiedad en condominio. Entendiéndose como elementos
necesarios: el respeto y la tolerancia; la responsabilidad y cumplimiento; la
corresponsabilidad y participación; la solidaridad y la aceptación mutua.
XI. Cuota Extraordinaria: Cantidad proporcional al valor de su
propiedad exclusiva con relación al condominio, para absorber gastos
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extraordinarios por adiciones, conservación y reposición de bienes y equipos, previa
aprobación de la asamblea general de condóminos;
XII. Cuota Ordinaria: Cantidad proporcional al valor de su propiedad
exclusiva con respecto al condominio para absorber los gastos de administración,
mantenimiento y operación de acuerdo a lo establecido en la escritura constitutiva o
en el Reglamento del Condominio;
XIII. Escritura Constitutiva: A la escritura pública o documento privado,
que contenga la declaración unilateral de voluntad, por la que se constituya el
régimen en condominio para un inmueble determinado;
XIV. Extinción Voluntaria: La desaparición del régimen de propiedad en
condominio;
XV. Ley: Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de
Inmuebles para el Estado Libre y Soberano de Baja California;
XVI. Oficialías Conciliadoras y Calificadoras: La autoridad competente
dentro de los Ayuntamientos para desahogar los procedimientos arbitrales y para
resolver controversias en materia de propiedad en condominio;
XVII. Parte alícuota o indiviso.- Es la proporción que guarda el valor
nominal de cada unidad de propiedad exclusiva, respecto de la suma de los valores
nominales de todas las unidades que integran el condominio, expresada en una cifra
porcentual, y representa, a su vez, el derecho de los condóminos sobre los bienes
comunes, proporcional al valor que representa su unidad o fracción en relación al
valor total del condominio;
XVIII. Procedimiento de Arbitraje: Procedimiento para la resolución de
controversias que buscará proporcionar a las partes la mayor equidad posible y, se
regirá por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia,
publicidad, gratuidad y buena fe, e iniciará siempre a petición de parte. Dicho
procedimiento se substanciará ante las mesas de arbitraje de las Oficialías
Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento correspondiente, las
cuales contarán con plena libertad y autonomía para emitir sus laudos e imponer las
sanciones previstas en la presente Ley;
XIX. Promoventes: A las personas que tramiten o que promuevan ante
las autoridades competentes que señala esta Ley, la constitución o modificación de
un régimen de propiedad en condominio;
XX. Reglamento del Condominio: Se refiere al reglamento que el
condominio requiere para su administración, que, agregado a la escritura constitutiva
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de cada condominio, contiene las normas especiales a que deberán sujetarse los
condóminos, arrendatarios o quien disfrute del condominio, en relación al uso, goce
y disposición, tanto en los bienes propios como de los comunes, así como lo
referente a la administración de éstos últimos;
XXI. Reglamento General de Condominios: Ordenamiento municipal de las
edificaciones sujetas al régimen de condominio, que regula la administración, los
derechos y las obligaciones de los condóminos, expedido por los Ayuntamientos;
XXII. Residente: Persona que en calidad de poseedor por cualquier título
legal, aproveche en su beneficio una unidad de propiedad exclusiva;
XXIII. Sanción: Pena o multa que está obligado a cubrir el condómino
infractor de esta Ley, Código Civil para el Estado de Baja California, escritura
constitutiva, contrato de traslación de dominio, Reglamento del Condominio y
cualesquier otra ley aplicable;
XXIV. Sub-Condominio: Es aquel Condominio horizontal, vertical o mixto que
forma parte de un Condominio;
XXV. Unidades de propiedad exclusiva: A la casa, departamento, vivienda,
local, oficina, comercio, industria o terreno y las áreas y elementos anexos que le
corresponda sobre el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso
exclusivo; y
XXVI. Usuario: Es la persona que con el carácter de arrendatario,
comodatario, cesionario o por cualquier otro título usa y disfruta de los derechos que
corresponden al condómino, y se substituye solidariamente en los derechos y
obligaciones que aquél corresponden en el régimen en condominio.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
ARTÍCULO 3.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o
locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta,
susceptibles de aprovechamiento independiente, por tener salida propia a un
elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios,
cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su
departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre
los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o
disfrute.
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Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma
su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad del consentimiento de los
demás propietarios. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento,
vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos
sobre los bienes comunes que le son anexos de acuerdo a la parte alícuota que le
corresponde.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo
será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el
departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se
considere anexo inseparable. La propiedad sobre los elementos comunes del
inmueble no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este
precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de
propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el Reglamento del
Condominio de que se trate y por las disposiciones del Código Civil para el Estado
Libre y Soberano de Baja California, las de la presente Ley y las de otras leyes y
reglamentos que fueren aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 4.- El régimen de propiedad en condominio se constituye:
I. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o
naves de que conste un inmueble, o que hubieran sido construidos dentro de un
inmueble con partes de uso común pertenezcan a distintos propietarios o siendo del
mismo propietario, se les dé un uso diferente o privado a cada uno;
II.- Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o
naves que se construyan dentro de un inmueble, y que cuente éste con elementos
comunes e indivisibles, cuya propiedad privada se reserve en los términos del
artículo anterior, se destinen a la enajenación de personas distintas;
III.- Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en
diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o naves, para enajenarlos
a distintas personas, siempre que exista un elemento común de propiedad privada
indivisible;
IV.- Por disposición testamentaria, siempre que se ajuste a las normas de
desarrollo urbano aplicables; y,
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V.- Derivado de la partición de una copropiedad, cuando de la misma se
generen dos o más unidades de propiedad exclusiva, que compartan áreas e
instalaciones comunes.
El condominio se constituirá sobre las construcciones en proceso de
construcción o terminadas.
Los Ayuntamientos únicamente autorizarán el cambio a régimen condominal
en edificaciones terminadas, siempre que cumplan con las normas relativas a la
división del suelo, su uso, densidad e intensidad de aprovechamiento e imagen
urbana, restricciones y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 5.- Según la naturaleza de quien los constituya, los condominios
serán: de orden privado, los que constituyan los particulares; y de orden público, los
constituidos por instituciones u organismos públicos de la Federación, el Estado o
los municipios.
ARTÍCULO 6.- Los condominios de acuerdo con sus características de
estructura y uso, podrán ser:
I.- Por su estructura:
a) Condominio vertical: Se establece en aquel inmueble edificado en
varios niveles en un terreno común, con unidades de propiedad exclusiva y derechos
de copropiedad sobre el suelo y demás elementos y partes comunes del inmueble
para su uso y disfrute;
b) Condominio horizontal: Se constituye en inmuebles con construcción
horizontal donde el condómino tiene derecho de uso exclusivo de parte de un
terreno y es propietario de la edificación establecida en el mismo, pudiendo
compartir o no su estructura y medianería, siendo titular de un derecho de
copropiedad para el uso y disfrute de las áreas del terreno, construcciones e
instalaciones destinadas al uso común; y
c) Condominio mixto: Es aquel formado por condominios verticales y
horizontales, que pueden estar constituidos en grupos de unidades de propiedad
exclusiva como: edificios, cuerpos, torres, manzanas, secciones o zonas;
II.- Por su uso:
a) Habitacional: Son aquellos en los que las unidades de propiedad
exclusiva están destinadas a la vivienda;
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b) Comercial o de servicios: Son aquellos en los que las unidades de
propiedad exclusivas están destinadas al giro o servicio que corresponda según su
actividad; y
c) Mixtos: Son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se
destinan a dos o más de los usos señalados en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 7.- Antes de la Constitución del Régimen de Propiedad en
Condominio, a que se refiere el Artículo siguiente, los propietarios interesados
deberán obtener una declaración que en su caso expedirá el Ayuntamiento de cada
municipio, en el sentido de ser realizable el proyecto general por hallarse dentro de
las previsiones o sistemas establecidos, así como de las disposiciones en materia de
desarrollo urbano, edificaciones, planeación urbana y de prestación de servicios
públicos; así como los programas que de ellas se deriven; entendiendo que dicha
declaración no da por cumplidas las obligaciones a que se contrae el numeral
indicado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 8.- Para constituir el régimen de la propiedad en condominio el
propietario o propietarios deberán declarar su voluntad en escritura pública, en la
cual se hará constar:
I. La ubicación, dimensiones, medidas, linderos y colindancias del terreno
que corresponda al condominio de que se trate, con especificación precisa de su
separación del resto de áreas, si está ubicado dentro de un conjunto o unidad
urbana habitacional, o dentro de un complejo turístico o de un condominio maestro.
Asimismo, cuando se trate de construcciones vastas, los límites de los edificios o de
las alas o secciones que de por sí deban constituir condominios independientes
integrados en un condominio maestro, en virtud de que la ubicación y número de
copropiedades origine la conveniencia o necesidad de separar a los condóminos en
grupos distintos;
II. Constancia de haber obtenido la declaratoria a que se refiere el Artículo
anterior y de que las autoridades competentes han expedido las licencias,
autorizaciones o permisos de construcciones urbanas y de salubridad, que requieran
este tipo de obras;
III. Una descripción general de las construcciones y de la calidad de los
materiales empleados o que vayan a emplearse;
IV. La descripción de cada departamento, vivienda, casa o local, su número,
situación, medidas, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de
vehículos, si lo hubiere y demás datos necesarios para identificarlo;
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V. El valor nominal que para los efectos de esta Ley se asigne a cada
departamento, vivienda, casa o local y el porcentaje que le corresponda sobre el
valor total, también nominal, de las partes en condominio;
VI. El destino general del condominio y el espacial de cada departamento,
vivienda, casa o local;
VII. Los bienes de propiedad común, su destino, con la especificación y
detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se
compongan, características y demás datos necesarios para su identificación;
VIII. Características de la póliza de fianza que deben exhibir los obligados,
para responder de la ejecución de la construcción y de los vicios de ésta. El monto
de la fianza y el término de la misma determinados por las autoridades que expidan
las licencias de construcción; y,
IX. Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la propia escritura.
Al apéndice de la escritura se agregarán, debidamente certificados por el
Notario, el plano general y los planos correspondientes a cada uno de los
departamentos, viviendas, casa o locales y a los elementos comunes, así como el
Reglamento del propio condominio.
En los casos de constitución de condominios maestros, las autoridades
competentes podrán autorizar zonas comerciales, de servicios y equipamiento
urbano, así como de comunicaciones y transporte en general para facilitar la
organización y funcionamiento de los condominios integrados, en cuyo caso de
atender a las disposiciones vigentes en materia de participación ciudadana para la
realización de las obras.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 9.- La escritura constitutiva del régimen de propiedad en
condominio de inmuebles, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 10.- En todo contrato para adquisición de los derechos sobre un
departamento, vivienda, casa o local, sujeto al régimen de propiedad en condominio,
se insertarán las declaraciones y cláusulas conducentes de la escritura constitutiva
que prevé el Artículo 8 y se hará constar que se entrega al interesado una copia del
Reglamento del Condominio.
ARTÍCULO 11.- El Reglamento del Condominio podrá prever los casos en
que con base en la Ley y en la correspondiente escritura constitutiva proceda la
modificación de ésta.
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ARTÍCULO 12.- El Ayuntamiento de cada Municipio, podrá adoptar las
medidas administrativas que faciliten y estimulen la construcción de condominios.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONDOMINOS
ARTÍCULO 13.- El condómino puede usar, gozar y disponer de su unidad de
propiedad exclusiva, con las limitaciones y modalidades de esta Ley y las demás que
establezcan la escritura constitutiva y el Reglamento del Condominio.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 14.- En el régimen de propiedad en condominio, los titulares de
una unidad de propiedad exclusiva gozarán de los derechos que como propietario
les otorga la legislación civil.
ARTÍCULO 15.- El condómino tendrá derecho exclusivo sobre la unidad de
propiedad exclusiva y sus accesorios, así como a la copropiedad de los elementos
comunes del condominio.
Los condóminos y residentes del condominio usarán sus unidades exclusivas
de propiedad de acuerdo a lo contenido expresamente en la escritura constitutiva del
condominio.
ARTÍCULO 16.- Cuando el condómino arriende, subarriende u otorgue en
comodato su unidad de propiedad exclusiva, será solidariamente responsable junto
con su arrendatario, subarrendatarios o comodatario de sus obligaciones respecto
del condominio.
ARTÍCULO 17.- El condómino y su arrendatario o cualquiera otro cesionario
del uso convendrán entre sí quién debe cumplir determinadas obligaciones ante los
demás condóminos y en qué caso el usuario tendrá la representación del condómino
en las asambleas que se celebren, pero en todo momento el usuario será solidario
de las obligaciones del condómino.
Ambos harán oportunamente las notificaciones correspondientes al
Administrador dentro de los primeros cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente en que les fue otorgada su representatividad, para los efectos que
procedan.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18.- No estará sujeta al derecho del tanto a favor de los demás
condóminos, la enajenación de los derechos de alguno de éstos. El derecho del
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tanto, se establece exclusivamente a favor del inquilino al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones y que por más de cinco años haya venido
ocupando con tal carácter la unidad de que se trate.
En caso de que un propietario deseare vender su departamento, vivienda,
casa o local, lo notificará al inquilino, por medio del Administrador del inmueble, de
Notario o judicialmente, con expresión del precio ofrecido y demás condiciones de la
operación, a efecto de que, dentro de los diez días siguientes, manifieste si hace uso
del derecho del tanto.
Si el departamento, vivienda, casa o local se enajenare con infracción a lo
dispuesto en el Artículo anterior, el inquilino podrá subrogarse en lugar del
adquirente, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato e compraventa,
siempre que haga uso del derecho de retracto, con exhibición del precio, dentro de
los quince días siguientes en que se haya tenido conocimiento de la enajenación.
Los Notarios o quienes hagan sus veces, se abstendrán de autorizar una
escritura de compraventa de esta naturaleza, si antes no se cercioran de que el
vendedor ha respetado el derecho del tanto. En caso de que la notificación se haya
hecho por conducto del Administrador del inmueble, él mismo deberá comprobar
ante el Notario o quien haga sus veces, en forma indubitable, el día y la hora en que
se hizo la notificación a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 19.- Son derechos de los condóminos:
I. Contar con el respeto de los demás condóminos sobre su unidad de
propiedad exclusiva;
II. Participar con voz y voto en las asambleas de condóminos;
III. Usar y disfrutar en igualdad de circunstancias y en forma ordenada, las
áreas de uso común del condominio;
IV. Formar parte de la administración y de la mesa directiva del condominio;
V. Solicitar a la administración y a la mesa directiva información respecto al
estado que guardan los fondos de mantenimiento y administración y de reserva;
VI. Acudir ante las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del
Ayuntamiento correspondiente, a efecto de excusarse del pago de cuotas, cuando
éstas no sean fijadas en asamblea por mayoría de los condóminos o se demuestre
que resultan excesivas para el fin que se pretenden destinar; y,
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VII. Acudir a las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del
Ayuntamiento correspondiente, a solicitar su intervención por violaciones a la
presente Ley, al Reglamento General de Condominio o al Reglamento del
Condominio, por autoridades o particulares.
ARTÍCULO 20.- Los condóminos, y en general los habitantes del condominio,
no podrán:
I.- Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad de los demás condóminos o
que comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del condominio,
o incurrir en omisiones que produzcan efectos semejantes;
II.- Aún en el interior de su propiedad, realizar todo acto que impida a haga
menos eficaz la operación, obstaculice o dificulte el uso de las instalaciones
comunes y servicios generales, estando obligados a mantener en buen estado de
conservación y funcionamiento sus propios servicios e instalaciones;
III.- Construir o delimitar las áreas de estacionamiento o de uso común con
edificaciones o con algún otro tipo de material;
IV.- Tener animales, no importando especie y tamaño de los mismos, salvo
aquellos casos que sean expresamente permitidos por el Reglamento del
Condominio o acordado por la asamblea;
V.- En el caso de condominios para uso comercial o industrial, destinarlos a
un giro distinto al establecido en la escritura constitutiva, siempre y cuando este sea
de los permitidos por el respectivo Plan de Desarrollo Urbano;
VI.- Usar y gozar de forma exclusiva los bienes comunes, servicios e
instalaciones generales;
VII.- Ocupar el área de estacionamiento de otro condómino;
VIII.- Generar ruidos y alteraciones a la paz o que afecten a la seguridad de
las personas o bienes de los demás condóminos; y,
IX.- Realizar actividades nocturnas que bien pudiéndose hacer de día, causen
molestia o no permitan el descanso de los demás vecinos.
El infractor de estas disposiciones será responsable del pago de los gastos
que se efectúen para reparar las instalaciones o restablecer los servicios de que se
trate, estará obligado a dejar de hacer las acciones mencionadas, así mismo
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responderá de los daños y perjuicios que resulten, lo anterior con independencia de
la sanción que se aplique.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA
ARTÍCULO 21.- Se considerarán como partes integrantes del derecho de
propiedad y de uso exclusivo del condómino, los elementos anexos que le
correspondan, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de tendido,
lavaderos y cualquier otro que no sea elemento de propiedad común y que forme
parte de su unidad de propiedad exclusiva, según la escritura constitutiva, y éstos no
podrán ser objeto de enajenación, arrendamiento o comodato en forma
independiente.
ARTÍCULO 22.- El derecho de copropiedad de cada condómino sobre los
bienes comunes será proporcional al indiviso de su propiedad exclusiva, fijada en la
escritura constitutiva del condominio.
ARTÍCULO 23.- Cada propietario podrá realizar las obras y reparaciones
necesarias al interior de su unidad de propiedad exclusiva, quedando prohibida toda
modificación o innovación que afecte la estructura, muros de carga u otros
elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad, seguridad,
salubridad o comodidad.
Queda prohibido abrir claros o ventanas, pintar, o decorar la fachada o las
paredes exteriores o realizar remodelaciones que rompan con el diseño del conjunto
o que perjudiquen la estética general del condominio.
ARTÍCULO 24.- Cuando un condómino no ejerza sus derechos o renuncie a
usar determinados bienes comunes, seguirá sujeto a las obligaciones que le
imponen esta Ley, la escritura constitutiva, el Reglamento del Condominio y las
demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES DE PROPIEDAD COMÚN
ARTÍCULO 25.- Son objeto de propiedad común:
I. El terreno, sótanos, pórticos, vestíbulos, galerías, corredores,
escaleras, patios, jardines, techos, senderos, elevadores y calles interiores, así como
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los espacios que hayan sido señalados en las licencias de construcción como
estacionamiento de vehículos, excepto los de propiedad exclusiva;
II. Los locales destinados a la administración, portería y vigilancia;
III. Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o
disfrute común, tales como: fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores,
montacargas, incineradores, extintores, hornos, bombas y motores; albañales,
canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción y aire
acondicionado, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, deportivas,
de recreo, de ornato, de reunión social y otras semejantes, con excepción de las que
sirvan exclusivamente a cada unidad de propiedad exclusiva;
IV. Los cimientos, estructuras, muros de carga y techos de uso general; y,
V. Cualesquiera otras partes o instalaciones de condominios que se
resuelvan por unanimidad de los condóminos o que se establezcan con tal carácter
en la escritura constitutiva.
ARTÍCULO 26.- Serán copropiedad, sólo de los condóminos colindantes, los
entrepisos, muros y demás divisiones que separen entre sí las unidades de
propiedad exclusiva.
ARTÍCULO 27.- En los condominios serán obligatorios para los respectivos
condóminos y por su cuenta, las obras que requieran los entrepisos, suelos,
pavimentos, paredes u otras divisiones entre locales colindantes.
ARTÍCULO 28.- En los condominios verticales, ningún condómino
independientemente de la ubicación de su unidad de propiedad exclusiva tendrá
más derecho que el resto de los condóminos.
Salvo que lo establezca la escritura constitutiva del régimen de propiedad en
condominio, los condóminos de planta baja no podrán hacer obras, ocupar para su
uso exclusivo o preferente sobre los demás condóminos, los vestíbulos, sótanos,
jardines, patios, ni otros espacios de tal planta considerados como comunes,
incluidos los destinados a cubos de luz. Asimismo, los condóminos del último piso no
podrán ocupar la azotea ni elevar nuevas construcciones. Las mismas restricciones
son aplicables a los demás condóminos del inmueble.
ARTÍCULO 29.- Para las obras en los bienes comunes e instalaciones
generales, se observarán las siguientes reglas:
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I.- Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de
seguridad, estabilidad y conservación, y, para que los servicios funcionen normal y
eficazmente, se efectuarán por el Administrador previa licencia, en su caso, de las
autoridades competentes, bastando la conformidad del Consejo de Vigilancia, con
cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración debiendo informar al
respecto en la siguiente Asamblea General.
Cuando este fondo no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el
Administrador convocará a Asamblea General, a fin de que, conforme lo prevenga el
Reglamento del Condominio, resuelva lo conducente;
II.- El propietario o propietarios del condominio en caso de enajenación,
responderán por el saneamiento para el caso de evicción.
Tratándose de construcciones nuevas, el propietario o propietarios originales
del condominio serán responsables por los defectos o vicios ocultos de las
construcciones, cuyas acciones correspondientes no podrán extinguirse antes de
que transcurra un año desde la entrega de la unidad exclusiva respectiva.
En todo caso se tendrá en cuanta la póliza de fianza que prevé la fracción VIII
del artículo 8 de ésta Ley, para el ejercicio de las acciones que procedan.
III.- Para realizar obras nuevas, excepto en áreas verdes, que no impliquen
la modificación de la escritura constitutiva y se traduzcan en mejor aspecto o mayor
comodidad, se requerirá acuerdo aprobatorio de la Asamblea General Extraordinaria
con la asistencia de los condóminos y por un mínimo de votos que represente el
51% del valor total del condominio;
IV.- En caso de falta de Administrador las reparaciones o reposiciones
urgentes en los bienes y servicios comunes podrán ser efectuados por cualquiera de
los condóminos, los gastos que haya realizado serán reembolsados repartiendo el
costo en partes iguales entre todos los condóminos, previa autorización del Consejo
de Vigilancia;
V.- Los gastos que se originen con motivo de la operación, reparación,
conservación y mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, así como
de las áreas o bienes comunes, serán cubiertos por todos los condóminos conforme
a lo establecido en el Título Cuarto Capítulo II de esta Ley;
VI.- Cuando un Condominio sea abandonado en forma absoluta por su
inquilino o propietario, por un término de treinta días naturales, el Administrador
notificará por escrito de esa situación a su copropietario o al propietario cuando este
inmueble sea rentado o en su defecto al organismo público que detente su
propiedad, para que tomen las medidas adecuadas, en un término de cinco días
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naturales a partir de la fecha de la notificación, con el objeto de que el lugar no se
convierta en un foco de contaminación o inseguridad, que vaya en contra de la salud
o la seguridad del resto de los condóminos.
En caso de que en dicho término no se tomen las medidas apropiadas, se
deberá dar aviso a las autoridades competentes en materia de salud y desarrollo
urbano y de conformidad con el Consejo de Vigilancia del Condominio, se harán los
gastos necesarios para evitar que ese espacio sea destinado a otro uso del
estipulado en la escritura correspondiente y los gastos que se originen por el
mantenimiento y administración del mismo, será a cargo del propietario o del
organismo público, pudiendo en su caso aplicar lo señalado en el Artículo 64 de la
presente Ley;
VII.- Cuando un vehículo sea estacionado en cualquiera de las áreas
comunes del Condominio, incluyendo el propio estacionamiento si lo hubiera o en el
frente del inmueble, por un término mayor a veinte días naturales, el Administrador
notificará por escrito a su propietario, cuando el mismo sea uno de los condóminos,
a retirar en un término no mayor a cinco días naturales el vehículo de referencia y en
caso de que se desconozca al propietario de esa unidad, el Administrador notificará
a las autoridades Municipales, con el fin de que la unidad se retire en forma
inmediata del lugar donde se encuentre.
Esta medida no se aplicará cuando el condómino avise por escrito al
Administrador, que el vehículo permanecerá en determinado sitio del Condominio,
por causas que a juicio del Consejo de Vigilancia, sean valederos, pero en ningún
caso esa unidad podrá permanecer mas de treinta, días en el mismo lugar; y,
VIII.- Tratándose de los gastos que se originen por la prestación del servicio
de energía eléctrica, agua y otros en las áreas o bienes comunes se cubrirán de
acuerdo a lo establecido en las Fracciones V y VI de este Artículo. El proveedor o
prestador del servicio incluirá la cantidad respectiva en la factura o recibo que
individualmente expida a cada condómino por el servicio en su unidad de propiedad
exclusiva.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 30.- En los condominios de construcción vertical, las obras que
requieran los techos en su parte exterior y los sótanos, serán por cuenta de todos los
condóminos, así como la reparación de desperfectos ocasionados por sismos,
hundimientos diferenciales o por cualquier otro fenómeno natural.
ARTÍCULO 31.- Tratándose de condominios financiados o construidos por
organismos públicos estatales o municipales, los condóminos solo podrán enajenar,
arrendar o transmitir a terceros, los derechos de la unidad de propiedad exclusiva,
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siempre que se observen las disposiciones y reglas que establezcan los propios
organismos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 32.- En el caso de personas que desean adquirir otro
departamento, vivienda, local o unidad de propiedad exclusiva en los condominios
financiados o construidos por organismos públicos estatales o municipales, se estará
a lo dispuesto por las reglas que establezcan crediticia y los ingresos de cada
persona interesada.
Artículo Reformado
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LA SUPREMACÍA Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 33.- La escritura constitutiva es la que establece las
características y condiciones para la organización y funcionamiento del condominio.
El órgano supremo del condominio es la Asamblea General de Condóminos.
Las Asambleas Generales por su tipo podrán ser ordinarias y extraordinarias:
I. Las Asambleas Generales ordinarias se celebrarán cada seis meses
teniendo como finalidad informar el estado que guarda la administración del
condominio, así como tratar los asuntos concernientes al mismo; y
II. Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarán cuando haya
asuntos de carácter urgente que atender y cuando se trate de los siguientes asuntos
conforme a lo establecido en esta Ley: cualquier modificación a la escritura
constitutiva del régimen o su reglamento; para la extinción voluntaria del régimen;
para realizar obras nuevas; para acordar lo conducente en caso de destrucción,
ruina o reconstrucción.
ARTÍCULO 34.- Podrán celebrarse otro tipo de asambleas, siempre sujetas a
la Asamblea General y que se regirán conforme a lo que establece esta Ley y el
Reglamento del Condominio, como son:
I. Las de administradores, que se celebrarán en el caso de un condominio
maestro o cuando el condominio se hubiese subdividido en razón de haber adoptado
una organización por secciones o grupos, para tratar los asuntos relativos a los
bienes de uso común del condominio maestro o condominio. En dichas asambleas
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se elegirá al consejo de administración general y al consejo de vigilancia general del
condominio maestro;
II. Las de sección o grupo, que se celebrarán cuando el condominio se
compone de diferentes edificios, alas, secciones, zonas, manzanas, entradas y
áreas en donde se tratarán asuntos de áreas internas en común que sólo dan
servicio o sirven a las mismas; serán convocadas de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 36 de esta Ley y sus determinaciones en ningún caso podrán contravenir o
afectar las decisiones de la Asamblea General del Condominio; y
III. Las Asambleas Generales de condóminos del condominio maestro, las
cuales serán opcionales a las Asambleas de Administradores. En dichas asambleas
se podrá tratar cualquier asunto relacionado con las áreas comunes del condominio
maestro y serán convocadas en los términos del artículo 36 de esta Ley.
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las Asambleas de Condóminos,
éstos podrán acordar otros mecanismos y formas para tomar decisiones y acuerdos
para la mejor administración de los condominios.
Para el caso de condominios maestros se podrá celebrar asambleas resolver
cuestiones relativas a las diferentes áreas o bienes de uso común de cada
condominio integrado, comprendiendo varias escaleras, patios, jardines, obras e
instalaciones destinadas a servir exclusivamente a dicho condominio, cuyos gastos
especiales serán a cargo del grupo de condóminos beneficiados, incluyendo también
ascensores, montacargas y otros elementos, aparatos o instalaciones de uso
exclusivo del condominio integrado.
En el Reglamento del Condominio podrán establecerse normas especiales
para el reparto de estos gastos, así como aquellos para regular las asambleas de
administradores, cuando dicho condominio se haya organizado por secciones o
grupos, o se trate de condominio maestro, en los términos del artículo 62 de esta
Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 35.- Las Asambleas Generales se regirán por las siguientes
disposiciones:
I.- Serán presididas por quien designe la Asamblea, contará con un secretario
cuya función será desempeñada por el Administrador o a falta de éste por
disposición expresa sobre el particular en el Reglamento del Condómino o por quien
nombre la Asamblea y con escrutadores señalados por la misma;
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II.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de votos
presentes, excepto en los casos en que la presente Ley, la escritura constitutiva o el
Reglamento del Condominio establezcan una mayoría especial;
III.- Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje de
indiviso que su unidad de propiedad exclusiva represente en el total del valor del
condominio establecido en la escritura constitutiva;
IV.- La votación será nominal y directa. El Reglamento del Condominio podrá
facultar la representación, pero en ningún caso una sola persona podrá representar
a más de dos condóminos, con carta poder simple; En ningún caso el Administrador
podrá representar a un condómino, en las asambleas;
V.- Cuando un condómino o habitante sea designado Administrador, miembro
del comité de administración o del Consejo de Vigilancia, deberá acreditar a la
Asamblea el cumplimiento de sus obligaciones respecto del condominio, desde el
inicio y durante la totalidad de su gestión;
VI.- En los casos de que sólo un condómino represente más de 50% de los
votos y los condóminos restantes no asistan a la asamblea general, previa
notificación de la convocatoria de acuerdo a esta Ley, la asamblea general podrá
celebrarse en los términos del Artículo 36, Fracción IV;
VII.- Cuando un solo condómino represente más del 50% de votos y asista el
resto del valor total de votos del condominio se requerirá, cuando menos, la mitad de
los votos restantes para que sean válidos los acuerdos. De no asistir cuando menos
el 75% del valor total del condominio procederá la segunda convocatoria de
Asamblea General, en la cual para que sean válidos los acuerdos se requerirá
cuando menos del 75% de los votos de los asistentes. Cuando no se llegue a
acuerdo válido, el condómino mayoritario o el grupo minoritario podrá someter la
discrepancia a las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del
Ayuntamiento correspondiente, en los términos del Artículo 67 y 78 de esta Ley;
VIII.- El secretario de la asamblea general deberá asentar el acta de la misma
en el libro de actas que para tal efecto hayan autorizado las Oficialías Conciliadoras
y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento correspondiente. Las actas, por su
parte, serán firmadas por el presidente y el secretario, por los miembros del Consejo
de Vigilancia, que asistieren y los condóminos que así lo solicitasen; y
IX.- El Secretario tendrá siempre a la vista de los condóminos el libro de actas
y les informará por escrito a cada uno las resoluciones que adopte la asamblea
general. Si el acuerdo de la Asamblea General:
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a) Modifica la escritura constitutiva del condominio, el acta se protocolizará
ante las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento
correspondiente y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad;
b) Modifica el Reglamento del Condominio, el acta se protocolizará
ante las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento
correspondiente.
ARTÍCULO 36.- Las convocatorias para la celebración de Asambleas
Generales se harán de acuerdo a las siguientes disposiciones:
I. La convocatoria deberá indicar el tipo de asamblea de que se trate,
lugar en donde se realizará dentro del condominio, o en su caso el establecido por el
Reglamento del Condominio, así como la fecha y hora en que se celebrará,
incluyendo el orden del día y quien convoca;
II. Los condóminos o sus representantes serán notificados mediante la
entrega de la convocatoria respectiva en la unidad de propiedad exclusiva. Además
el convocante colocará la convocatoria en uno o más lugares visibles del condominio
o en los establecidos en el Reglamento del Condominio;
III. Podrán convocar a asamblea de acuerdo a lo que establece esta Ley:
a) El administrador,
b) El Consejo de Vigilancia, o
c) Cuando menos el 25% del total de los condóminos, acreditando la
convocatoria ante la Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del
Ayuntamiento correspondiente. Los condóminos morosos e incumplidos según
informe de la administración no tendrán derecho de convocar.
IV.- Cuando la asamblea se celebre en virtud de la primera convocatoria, se
requerirá de una asistencia del 75% de los condóminos, cuando se realice en
segunda convocatoria el quórum se integrará con la mayoría simple del total de
condóminos. En caso de tercera convocatoria la asamblea se declarará legalmente
instalada con los condóminos que asistan y las resoluciones se tomarán por la
mayoría de los presentes.
V.- Las determinaciones adoptadas por las asambleas en los términos de esta
Ley, del Reglamento del Condominio y de las demás disposiciones legales
aplicables, obligan a todos los condóminos, incluyendo a los ausentes y disidentes.
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Las convocatorias para la celebración de Asambleas Ordinarias, se notificarán
con siete días naturales de anticipación a la fecha de la primera convocatoria. Entre
la segunda convocatoria y la celebración de la Asamblea respectiva el plazo mínimo
será de media hora y entre la tercera convocatoria y su celebración, mediará el
mismo plazo;
VI. En los casos de suma urgencia se realizarán las convocatorias para
Asamblea Extraordinaria con la anticipación que las circunstancias lo exijan,
quedando sujetas en lo demás a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento del
Condominio;
VII. Cuando por la importancia del o los asuntos a tratar en la Asamblea se
considere necesario, el Administrador, el Consejo de Vigilancia o cuando menos el
25% de los condóminos, podrán solicitar la presencia de un notario público o de un
representante de las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del
Ayuntamiento correspondiente; y
VIII. En el caso de las Asambleas Generales Extraordinarias señaladas en
el Artículo 33 Fracción II de esta Ley, las reglas para la fijación de quórum y
votación, se sujetarán a las disposiciones que en cada caso determinen los artículos
correspondientes de la misma.
ARTÍCULO 37.- La Asamblea General tendrá las siguientes facultades:
I. Modificar la escritura constitutiva del condominio y aprobar o reformar el
Reglamento del mismo;
II. Nombrar y remover libremente al Administrador o administradores, en los
términos de la presente Ley, de la escritura constitutiva y el Reglamento del
Condominio;
III. Fijar la remuneración relativa al Administrador;
IV. Precisar las obligaciones y facultades del Administrador frente a terceros y
las necesarias respecto de los condóminos, de acuerdo a la escritura constitutiva y al
Reglamento del Condominio;
V. Establecer las cuotas a cargo de los condóminos, determinando para ello el
sistema o esquema de cobro que considere más adecuado y eficiente de acuerdo a
las características del condominio. Así como fijar las tasas moratorias que deberán
cubrir los condóminos en caso de incumplimiento del pago de cuotas. Y establecer la
forma de garantizar con fianza o cualquier otro medio legal, el pago de las mismas.
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VI. Nombrar y remover al Consejo de Vigilancia;
VII. Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el
Administrador respecto al fiel desempeño de su misión, y al manejo de los fondos a
su cuidado;
VIII. Examinar y, en su caso, aprobar los estados de cuenta que someta el
Administrador a su consideración, así como el informe anual de actividades que
rinda el Consejo de Vigilancia;
IX. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el año
siguiente;
X. Instruir al Consejo de Vigilancia o a quien se designe para proceder ante las
autoridades competentes cuando el Administrador o los Administradores infrinjan
esta Ley, el Reglamento del Condominio, la escritura constitutiva o cualquier
disposición legal aplicable;
XI. Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no
se encuentren comprendidos dentro de las funciones conferidas al Administrador;
XII. Resolver sobre la restricción de servicios de energía eléctrica, gas y otros,
por omisión de pago de las cuotas a cargo de los condóminos o en general los
habitantes del condominio, siempre que tales servicios sean cubiertos con dichas
cuotas. No se podrá restringir el servicio de agua potable; y
XIII. Las demás que le confieren la presente Ley, el Reglamento del Condominio,
la escritura constitutiva, y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 38.- Se suspenderá a los condóminos su derecho a voto,
conservando siempre el derecho a voz, previa notificación al interesado para que
manifieste lo que a su derecho convenga y la aprobación de la Asamblea General,
en los siguientes casos:
I. Por la falta de pago de dos cuotas o más para el fondo de mantenimiento y
administración y el fondo de reserva;
II. La falta de pago de una cuota extraordinaria de acuerdo a los plazos
establecidos; y/o
III. Cuando por sentencia judicial o laudo administrativo debidamente
ejecutoriado, se haya condenado al pago de daños a favor del condominio y éste no
haya sido cubierto.
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En estos supuestos no serán considerados para el quórum de instalación de
la asamblea.
CAPÍTULO II
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES
ARTÍCULO 39.- Los condominios serán administrados por la persona física o
moral que designe la Asamblea General en los términos de esta Ley y el
Reglamento del Condominio. Cuando exista un impedimento material o estructural
que dificulte la organización condominal o los condóminos tengan una forma
tradicional de organización, se podrá nombrar administración por edificios, alas,
secciones, zonas, manzanas, entradas y áreas, y en aquellos casos en que el
condominio tenga más de una entrada, los condóminos podrán optar por la
organización, por acceso o módulo, siempre y cuando se trate de asuntos de áreas
internas en común que sólo dan servicio a quienes habitan esa sección del
condominio. Lo anterior resulta aplicable también para condominios maestros.
Se prohíbe la organización fragmentada dentro de las secciones y si el
acceso es compartido por dos alas, no se permitirá la organización separada de
éstas.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 40.- Para desempeñar el cargo de Administrador:
I.- En el caso de la administración no profesional, el Administrador deberá
acreditar a la Asamblea, el cumplimiento de sus obligaciones de condómino desde el
inicio y durante la totalidad de su gestión; y
II.- En el caso de contratar administración profesional ya sea persona física o
moral, deberá acreditar experiencia en administración de condominios.
III.- El nombramiento, o la protocolización del mismo, deberá ser presentado
para su registro en las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del
Ayuntamiento correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a su
designación. Las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras emitirán dicho registro en
un término de quince días hábiles, el cual tendrá plena validez frente a terceros y
autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 41.- La remuneración del Administrador será establecida por la
Asamblea General.
ARTÍCULO 42.- En el caso de construcción nueva en régimen de propiedad
condominal, el primer Administrador será designado por quién otorgue la escritura
constitutiva del condominio.
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ARTÍCULO 43.- Cuando la Asamblea General decida contratar servicios
profesionales para su administración, el Consejo de Vigilancia deberá celebrar
contrato correspondiente conforme a la Ley aplicable.
El Administrador, cuando no fuera condómino, tendrá un plazo no mayor a
treinta días naturales, a partir de la firma del contrato para entregar al Consejo de
Vigilancia la fianza correspondiente.
ARTÍCULO 44.- En caso de la administración no profesional el Administrador
durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto por la Asamblea en dos períodos
consecutivos más y posteriormente en otros periodos no consecutivos.
ARTÍCULO 45.- Corresponderá al Administrador:
I. Llevar un libro de actas de asamblea, debidamente autorizado por las
Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento
correspondiente;
II. Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes,
promover la integración, organización y desarrollo de la comunidad. Entre los
servicios comunes están comprendidos los que a su vez sean comunes con otros
condominios;
III. Representar y llevar las decisiones tomadas en la Asamblea General
de los Condóminos respectivos a las asambleas de los administradores;
IV. Recabar y conservar los libros y la documentación relacionada con el
condominio, mismos que en todo tiempo podrán ser consultados por los
condóminos;
V. Atender la operación adecuada y eficiente de las instalaciones y
servicios generales;
VI. Realizar todos los actos de administración y conservación que el
condominio requiera en sus áreas comunes; así como contratar el suministro de la
energía eléctrica y otros bienes necesarios para los servicios, instalaciones y áreas
comunes, dividiendo el importe del consumo de acuerdo a lo establecido en esta
Ley;
VII. Realizar las obras necesarias en los términos de la Fracción I del
Artículo 29 de esta Ley;
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VIII. Ejecutar los acuerdos de la asamblea, salvo en lo que ésta designe a
otras personas para tal efecto;
IX. Recaudar de los condóminos lo que a cada uno corresponda aportar
para los fondos de mantenimiento y administración y el de reserva, así como el de
las cuotas extraordinarias de acuerdo a los procedimientos y periodicidad
establecidos por la Asamblea General;
X. Efectuar los gastos de mantenimiento y administración del condominio,
con cargo al fondo correspondiente, en los términos del Reglamento del
Condominio;
XI. Otorgar recibo por cualquier pago que reciba;
XII. Entregar mensualmente a cada condómino, recabando constancia de
quien lo reciba, un estado de cuenta del condominio que muestre:
a) Relación pormenorizada de ingresos y egresos del mes anterior;
b) Detalle de las aportaciones y cuotas pendientes. El Administrador
tendrá a disposición de los condóminos que lo soliciten, una relación pormenorizada
de los mismos.
c) Saldo y fines para los que se destinarán los fondos el mes siguiente;
d) Saldo de las cuentas bancarias, de los recursos en inversiones, con
mención de intereses; y
e) Relación detallada de las cuotas por pagar a los proveedores de bienes
y/o servicios del condominio.
El condómino tendrá un plazo de ocho días contados a partir de la entrega de
dicha documentación para formular las observaciones u objeciones que considere
pertinentes. Transcurrido dicho plazo se considera que está de acuerdo con la
misma, a reserva de la aprobación de la asamblea, en los términos de la Fracción
VIII del Artículo 37;
XIII. Convocar a asambleas en los términos establecidos en esta Ley y el
Reglamento del Condominio;
XIV. Representar a los condóminos para la contratación a terceros de los
locales, espacios o instalaciones de propiedad común que sean objeto de
arrendamiento, comodato o que se destinen al comercio ajustándose a lo
establecido por las leyes correspondientes y el Reglamento del Condominio;
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XV. Cuidar con la debida observancia de las disposiciones de esta Ley, el
cumplimiento del Reglamento del Condominio y de la escritura constitutiva;
XVI. Exigir, con la representación de los demás condóminos, el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y el Reglamento del Condominio. Solicitando en su
caso el apoyo de la autoridad que corresponda;
XVII. En relación con los bienes comunes del condominio, el Administrador
tendrá facultades generales para pleitos, cobranzas y actos de administración de
bienes, incluyendo a aquellas que requieran cláusula especial conforme a la Ley;
En caso de fallecimiento del Administrador o por su ausencia por más de tres
meses sin previo aviso, el Consejo de Vigilancia podrá asumir estas facultades;
hasta en tanto se designe un nuevo Administrador.
XVIII. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Ley de Protección Civil
para el Estado de Baja California y su Reglamento;
XIX. Iniciar los procedimientos administrativos o judiciales que procedan
contra los condóminos que incumplan con sus obligaciones e incurran en violaciones
a la presente Ley, a la escritura constitutiva y al Reglamento del Condominio;
XX. Realizar las demás funciones y cumplir con las obligaciones que
establezcan a su cargo la escritura constitutiva, el Reglamento del Condominio, la
presente Ley, y demás disposiciones legales aplicables, solicitando, en su caso, el
apoyo de las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento
correspondiente para su cumplimiento;
XXI. Impulsar y promover por lo menos una vez cada seis meses en
coordinación con las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del
Ayuntamiento correspondiente, una jornada de difusión e instrumentación de los
principios básicos que componen la Cultura Condominal.
XXII. El Administrador del condominio deberá poner a disposición de la
Asamblea, el respectivo libro de actas debidamente autorizado por las Oficialías
Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento correspondiente, cuando
ésta se haya convocado en los términos que para tal efecto establece la presente
Ley.
ARTÍCULO 46.- Cuando la Asamblea de condóminos designe una nueva
administración, la saliente deberá entregar, en un término que no exceda de siete
días naturales al día de la designación, todos los documentos incluyendo los estados
de cuenta, libro de actas, valores, muebles, inmuebles y demás bienes que tuviera
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bajo su resguardo y responsabilidad, la cual sólo podrá posponerse por resolución
judicial. Debiéndose levantar un acta circunstanciada de la misma.
Transcurrido el plazo anterior se deberá entregar a las Oficialías
Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento copia certificada del acta
levantada del cambio de administración, debiendo entregarse ésta en un plazo que
no exceda de siete días hábiles a partir de la fecha de la designación.
ARTÍCULO 47.- Los condominios maestros para la administración de la
totalidad de los bienes de uso común del conjunto, elegirán un comité de
administración, el cual quedará integrado por:
I. Un Administrador, quien tendrá las funciones contenidas en el Artículo
45;
II. Un secretario, que tendrá a su cargo las actividades administrativas
relacionadas con la actualización y manejo de los libros de las actas de asambleas,
de acreedores, de archivos y demás documentos necesarios para el buen
funcionamiento de la administración; y
III. Un tesorero, que será responsable del manejo contable interno de la
administración, debiendo ser solidario con el administrador de llevar actualizados los
estados de cuenta de la administración, sin poder tener la disponibilidad ni ejercicio
de los mismos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 48.- Para la elección de los miembros del comité de
administración general de un condominio maestro se celebrará una asamblea de
administradores, conforme a las reglas previstas por el artículo 36 de esta Ley,
convocando a cada uno de los administradores de los condominios que integren el
condominio maestro para que mediante sus votos se elija al comité de
administración general, en el entendido de que cada administrador conservará para
todos los efectos legales y para todos los casos la calidad de representante de su
respectivo condominio.
En la segunda asamblea de administradores, se aprobará por mayoría simple
de votos el Reglamento que les va a regir en su organización, mismo en el que se
pormenorizarán las facultades y obligaciones del comité de administración general.
CAPÍTULO III
NOMBRAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 49.- Los condominios deberán contar con un Consejo de
Vigilancia integrado por dos o hasta cinco condóminos, dependiendo del número de
unidades de propiedad exclusiva, designándose de entre ellos un presidente y de
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uno a cuatro vocales sucesivamente, mismos que actuarán de manera colegiada.
Una minoría que represente por lo menos el 25% del número total de condóminos
tendrá derecho a designar a uno de los vocales.
ARTÍCULO 50.- El nombramiento de los miembros del Consejo de Vigilancia
será por un año, desempeñándose en forma honorífica. Podrá reelegirse sólo a la
mitad de sus miembros por un período consecutivo, excepto el presidente que en
ningún caso podrá ser reelecto en período consecutivo.
ARTÍCULO 51.- El Consejo de Vigilancia tendrá las siguientes funciones y
obligaciones:
I. Cerciorarse de que el Administrador cumpla con los acuerdos de la
Asamblea General;
II. Supervisar que el Administrador lleve a cabo el cumplimiento de sus
funciones;
III. Contratar y dar por terminados los servicios profesionales a que se refiere
el Artículo 43 de esta Ley;
IV. En su caso, dar su conformidad para la realización de las obras a que se
refiere el Artículo 29 Fracción I;
V. Verificar y emitir dictamen de los estados de cuenta que debe rendir el
Administrador ante la Asamblea General.
VI. Constatar y supervisar la inversión de los fondos;
VII. Dar cuenta a la Asamblea General de sus observaciones sobre la
administración del condominio;
VIII. Coadyuvar con el Administrador en observaciones a los condóminos
sobre el cumplimiento de sus obligaciones;
IX. Convocar a Asamblea General, cuando a requerimiento por escrito, el
Administrador no lo haga dentro de los tres días siguientes a la petición.
X. Convocar a Asamblea General, cuando a su juicio sea necesario informar
a la Asamblea General de irregularidades en que haya incurrido el Administrador,
con notificación a éste para que comparezca ante la asamblea relativa;
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XI. Solicitar la presencia de un representante de las Oficialías Conciliadoras y
Calificadoras Municipales del Ayuntamiento correspondiente o de un Fedatario
Público en los casos previstos en esta Ley, o en los que considere necesario;
XII. Cubrir las funciones de Administrador en los casos previstos en el
Párrafo segundo de la Fracción XVII del Artículo 45; y
XIII. Las demás que se deriven de esta Ley y de la aplicación de otras que
impongan deberes a su cargo así como de la escritura constitutiva y del Reglamento
del Condominio.
ARTÍCULO 52.- Los condominios maestros deberán contar con un Consejo
de Vigilancia general integrado por los presidentes de los Consejos de Vigilancia de
los condominios integrados al condominio maestro, mismos que actuarán en forma
colegiada, eligiendo entre ellos a un coordinador.
La integración del Consejo de Vigilancia general de los condominios maestros
y la elección del coordinador, se efectuará en la asamblea a que se refiere el Artículo
48 de ésta Ley para la integración del consejo de administración general, sin que la
participación de los presidentes de los Consejos de Vigilancia, cuente para la
instalación del quórum en las asambleas de administradores.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 53.- Las funciones del Consejo de Vigilancia general del
condominio maestro serán las que establece el Artículo 51 de esta Ley referidas al
ámbito de la administración y las áreas comunes del condominio maestro.
Artículo Reformado
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
DEL REGLAMENTO DE CONDOMINIO
ARTÍCULO 54.- El Reglamento del Condominio contendrá, sin contravenir lo
establecido por esta Ley y el escritura constitutiva correspondiente, las disposiciones
que por las características específicas del condominio o condominio maestro se
consideren necesarias refiriéndose, por lo menos, a lo siguiente:
I. Los derechos y obligaciones de los condóminos respecto a los bienes
de uso común, especificando estos bienes, así como las limitaciones a que queda
sujeto el ejercicio del derecho de usar de ellos y los de propiedad exclusiva;
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II. El procedimiento para el cobro de las cuotas de: los fondos de
administración y mantenimiento, el de reserva, así como las extraordinarias;
III. El monto y la periodicidad del cobro de las cuotas de los fondos de
administración y mantenimiento y el de reserva;
IV. Las medidas convenientes para la mejor administración,
mantenimiento y operación del condominio;
V. Las disposiciones necesarias que propicien la integración,
organización y desarrollo de la comunidad condominal;
VI. Los criterios generales a los que se sujetará el Administrador para
celebrar contratos con terceros respecto a locales, espacios o instalaciones de
propiedad común que sean objeto de arrendamiento o comodato;
VII. El tipo de asambleas que se realizarán de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 34 de esta ley;
VIII. El tipo de administración conforme a lo establecido en el Artículo 39 de
esta Ley;
IX. Forma de designación, facultades y poderes, requisitos y bases de
remuneración del Administrador y casos en que proceda su remoción;
X. En su caso, la forma de designar y remover al Consejo de Vigilancia o
alguno de sus integrantes y las facultades y obligaciones que les confieran;
XI. Las bases para la modificación del Reglamento conforme a lo
establecido en el escritura constitutiva;
XII. El establecimiento de medidas provisionales en los casos de ausencia
temporal del Administrador;
XIII. La determinación de criterios para el uso de las áreas comunes,
especialmente para aquéllas que deban destinarse exclusivamente a personas con
discapacidad, ya sean condóminos o familiares que habiten con ellos;
XIV. Determinar, en su caso, las medidas y limitaciones para poseer
animales en las unidades de propiedad exclusiva o áreas comunes; si el Reglamento
del Condominio fuere omiso, la asamblea de condóminos resolverá lo conducente;
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XV. Las bases para la integración del Programa Interno de Protección
Civil. Así como, en su caso, la conformación de Comités de Protección Civil y de
Seguridad Pública;
XVI. La tabla de valores e indivisos del condominio; cuando dichos valores
o indivisos se modifiquen por reformas el escritura constitutiva, la mencionada tabla
deberá actualizarse;
XVII. Sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley, mecanismos y formas
para tomar decisiones y acuerdos para la mejor administración del condominio; y
XVIII. Las materias o asuntos que le reserven la escritura constitutiva y la
presente Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 55.- Para modificar el Reglamento del Condominio en la
convocatoria a la celebración de asamblea, se deberán incluir las modificaciones que
se propongan. Los acuerdos de modificación deberán ser tomados por un mínimo
del setenta y cinco por ciento del valor total del condominio y, en el caso de los
condominios habitacionales por el cincuenta y uno por ciento del número de
condóminos.
ARTÍCULO 56.- Cualquier nuevo adquiriente está obligado a sujetarse al
Reglamento del Condominio que ya exista.
ARTÍCULO 57.- Si uno o varios propietarios, siempre que sus porciones no
representen la tercera parte o más del valor total del edificio, niegan su
consentimiento para reformar el Reglamento del Condominio o para hacer mejoras
necesarias al edificio, la mayoría podrá someter el caso a las Oficialías Conciliadoras
y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento correspondiente; pero si los oponentes
representan por lo menos la tercera parte del valor total del edificio, su voto será
inatacable. Los minoritarios también pueden oponerse a un acuerdo de la mayoría
haciendo del conocimiento de la Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales
su inconformidad, para que esta resuelva lo que estime conveniente.
CAPÍTULO II
DE LOS GASTOS, OBLIGACIONES FISCALES Y CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 58.- Cada condómino debe contribuir en proporción al porcentaje
de indiviso que corresponda a su departamento, vivienda, local o área, a los gastos
de la administración, conservación y operación de los bienes y servicios comunes,
así como a la constitución de los fondos de administración y mantenimiento, y de
H. Congreso del Estado de Baja California.
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reserva, y demás previstos en la escritura constitutiva o en el Reglamento del
Condominio.
ARTÍCULO 59.- Las mismas reglas de los dos párrafos anteriores podrán
aplicarse para los casos de un condominio maestro de conformidad con los últimos
dos párrafos del artículo 34 de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 60.- Las cuotas de administración y mantenimiento no estarán
sujetas a compensación, excepciones personales ni algún otro supuesto que pueda
excusar su pago.
ARTÍCULO 61.- Los fondos de administración y mantenimiento y de reserva,
en tanto no se utilicen, deberán invertirse en valores de inversión a la vista de
mínimo riesgo, conservando la liquidez necesaria para solventar las obligaciones de
corto plazo. El tipo de inversión deberá ser autorizada por el Consejo de Vigilancia.
ARTÍCULO 62.- La Asamblea General determinará anualmente el porcentaje
de los frutos o utilidades obtenidas por las inversiones o por el arrendamiento de los
bienes de uso común que deberán aplicarse a cada uno de los fondos del
condominio.
ARTÍCULO 63.- Las cuotas para gastos comunes, administración y fondo de
reserva, y extraordinarias que se generen a cargo de cada unidad de propiedad
exclusiva y que los condóminos no cubran oportunamente en las fechas y bajo las
formalidades establecidas en Asamblea General o en el Reglamento del Condominio
que se trate, causarán intereses al tipo que se hayan fijado en asamblea o en el
Reglamento del Condominio, o al legal, si éste fuera omiso.
Lo anterior, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores
los condóminos por motivo de su incumplimiento en el pago.
Trae aparejada ejecución en la vía ejecutiva civil, el estado de liquidación de
adeudos, intereses moratorios y/o pena convencional que se haya estipulado en
asamblea o en el Reglamento del Condominio, si va suscrita por el Administrador y
el presidente del Consejo de Vigilancia, acompañada de los correspondientes
recibos pendientes de pago, así como de copia certificada por Fedatario Público, del
acta de Asamblea General relativa y/o del Reglamento del Condominio en su caso
en que se hayan determinado las cuotas a cargo de los condóminos para los fondos
de mantenimiento y administración y de reserva. Esta acción sólo podrá ejercerse
cuando existan tres cuotas ordinarias o una extraordinaria pendiente de pago.
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ARTÍCULO 64.- El condómino, que reiteradamente incumpla con sus
obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los
demás, podrá ser demandado y en su caso condenado a la venta de su
departamento, vivienda, casa, local o área, hasta en subasta pública, respetándose
el derecho del tanto. El ejercicio de esta acción será resuelto en Asamblea General
Extraordinaria de condóminos, sin que por este motivo pueda entenderse liberado o
dispensado el cumplimiento de las obligaciones omitidas, que en su caso serán
cubiertas, respetando los derechos de acreedor preferente, con el producto de la
subasta respectiva. A dicha asamblea deberá ser convocado el condómino moroso o
infractor a fin de que exprese lo que a su derecho convenga.
Para los efectos de éste Artículo se entenderá por incumplimiento reiterado de
obligaciones, salvo que otra cosa determine el Reglamento del Condominio, las
omisiones que originen más de una reclamación judicial en contra del moroso.
ARTÍCULO 65.- Si quien no cumpla sus obligaciones fuese un ocupante no
propietario, el Administrador le demandará previo consentimiento del condómino, la
desocupación del departamento, vivienda, casa local o área cualquiera que sea el
título o causa de la ocupación. Si el condómino se opusiere, se procederá contra
éste y el ocupante, en los términos del Artículo anterior.
ARTÍCULO 66.- Los condóminos cubrirán independientemente el Impuesto
Predial de su propiedad exclusiva y la parte que les corresponda de los bienes en
común o de copropiedad, así como los demás impuestos, contribuciones o derechos
de que en razón del condominio sean causantes por sí mismos.
ARTÍCULO 67.- Las controversias que se susciten con motivo de la
interpretación y aplicación de la presente Ley, del Reglamento del Condominio, de la
escritura constitutiva, de las traslativas de dominio, de las resoluciones de la
asamblea, así como de las demás disposiciones legales aplicables, podrán ser
sometidas al arbitraje ante las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales
del Ayuntamiento correspondiente o a los tribunales competentes, en juicio sumario,
salvo que se establezca una vía distinta en cualquier otro ordenamiento. Cuando se
trate de ejercitar acciones por incumplimiento de pago por concepto de cuotas de
mantenimiento, administración y fondo de reserva, y extraordinarias, no será
necesario que se siga el procedimiento arbitral y podrá ejercerse la vía ejecutiva civil
en los términos del Artículo 63 de la presente Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 68.- Cuando se celebre un contrato traslativo de dominio con
relación a una unidad de propiedad exclusiva, el vendedor deberá entregar al
comprador constancias de no adeudo, de servicios públicos, del pago de cuotas de
mantenimiento y administración y el de reserva, así como de cuotas extraordinarias
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en su caso, expedida por el Administrador del condominio. El adquiriente de
cualquier unidad de propiedad exclusiva se constituye en obligado solidario del pago
de los adeudos existentes en relación al pago de cuotas para gastos comunes,
administración y fondo de reserva, y extraordinarias que se generen a cargo de cada
unidad de propiedad exclusiva, excepto en el caso de que el administrador del
condominio hubiere expedido y entregado la constancia de no adeudos señalada
anteriormente. En ninguno de los casos el adquiriente tendrá obligación solidaria en
lo referente al pago de adeudos vencidos por concepto de servicios públicos.
El notario público ante el cual se otorgue el contrato de compraventa deberá
relacionar las constancias de no adeudos a que se refiere el párrafo anterior, y en su
defecto, hacer del conocimiento del adquiriente la obligación solidaria de pago de los
adeudos de cuotas para gastos comunes, administración y fondo de reserva, y
extraordinarias que se generen a cargo de cada unidad de propiedad exclusiva
existentes derivada de este Artículo.
CAPÍTULO III
DE LOS GRÁVAMENES
ARTÍCULO 69.- Los gravámenes son divisibles entre los diferentes pisos,
departamentos, viviendas, locales o áreas de un condominio, edificio sujeto al
régimen de propiedad a que se refiere esta Ley, bien sea que dichos gravámenes se
adquieran por el constructor, el consorcio de propietarios o los propietarios en lo
individual.
ARTÍCULO 70.- Cada uno de los condóminos responderá sólo del gravamen
que corresponda a su propiedad exclusiva y proporcionalmente respecto de la
propiedad común. Toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad de los
propietarios para responder de un gravamen, anterior a la compra-venta, se tendrá
por no puesta.
ARTÍCULO 71.- Los créditos que se originen por las obligaciones contenidas
en las escrituras constitutivas, de traslación de dominio, por el Reglamento del
Condominio o por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, gozan de
garantía real sobre los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, aún
cuando se transmitan a terceros.
La inscripción de este gravamen en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, da derecho a todo interesado para obtener del administrador y de
cualquier acreedor una liquidación de los adeudos pendientes. La liquidación del
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administrador, sólo surtirá efectos legales si va suscrita por el presidente del Consejo
de Vigilancia o quien lo sustituya.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO UNICO
DE LA DESTRUCCIÓN, RUINA Y RECONSTRUCCIÓN DEL CONDOMINIO
ARTÍCULO 72.- Si el inmueble sujeto al Régimen de Propiedad en
Condominio estuviera en estado ruinoso o se destruyera en su totalidad o en una
proporción que represente más del 35% de su valor, sin considerar el valor del
terreno y según peritaje practicado por las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras
Municipales del Ayuntamiento correspondiente o por una Institución Financiera
autorizada, se podrá acordar en Asamblea General Extraordinaria con la asistencia
mínima de la mayoría simple del total de condóminos y por un mínimo de votos que
representen el 51% del valor total del condominio y la mayoría simple del número
total de condóminos:
a) La reconstrucción de las partes comunes o su venta, de conformidad
con lo establecido en este Título, las disposiciones legales sobre desarrollo urbano y
otras que fueren aplicables; y
b) La extinción total del régimen.
ARTÍCULO 73.- En el caso de que la decisión sea por la reconstrucción del
inmueble, cada condómino estará obligado a costear la reparación de su unidad de
propiedad exclusiva y todos ellos se obligarán a pagar la reparación de las partes
comunes, en la proporción que les corresponda de acuerdo al valor establecido en la
escritura constitutiva.
Los condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la reconstrucción
deberán enajenar sus derechos de propiedad en un plazo de noventa días, al valor
del avalúo practicado por las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del
Ayuntamiento correspondiente o una Institución financiera autorizada. Pero si la
unidad de propiedad exclusiva se hubiere destruido totalmente, la mayoría de los
condóminos podrá decidir sobre la extinción parcial del régimen, si la naturaleza del
condominio y la normatividad aplicable lo permite, en cuyo caso se deberá
indemnizar al condómino por la extinción de sus derechos de copropiedad.
ARTÍCULO 74.- Si se optare por la extinción total del régimen de conformidad
con las disposiciones de este Título, se deberá asimismo decidir sobre la división de
los bienes comunes o su venta.
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TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 75.- Las autoridades competentes del Gobierno del Estado y de
los Municipios, previa la autorización de un condominio, condominio maestro o zona
de condominios, deberán verificar que los mismos reúnan las condiciones y
requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de desarrollo urbano,
ecología, salubridad y protección civil.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 76.- Los Ayuntamientos, podrán emitir el Reglamento General de
Condominios, mismo que contará con las disposiciones siguientes:
I. Descripción, uso y destino del condominio;
II. Forma de convocar a Asamblea de Condóminos y persona que la preside;
III. Prohibición sobre el almacenamiento de substancias tóxicas, explosivas o
consideradas de alto riesgo;
IV. Medidas provisionales en caso de ausencia temporal del Administrador o
Consejo de Vigilancia;
V. Formas de extinción del condominio;
VI. Especificaciones sobre el suministro de servicios públicos municipales;
VII. Las causas y condiciones bajo las cuales procederá la remoción del
Administrador o comité de administración del condominio; y
VIII. Las normas para la organización y convivencia en un condominio maestro.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 77.- Es obligación de las autoridades municipales proporcionar a
los condominios los servicios públicos de su competencia, así como de los
Ayuntamientos otorgar los servicios públicos a que se refiere el Artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en igualdad de
circunstancias que a otros desarrollos habitacionales, comerciales o de servicios no
sujetos al régimen condominal.
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ARTÍCULO 78.- Los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de
competencia, crearán las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras, quienes tendrán
las atribuciones y estructura que establezca su Reglamento Interno y serán la
autoridad competente para conocer los procedimientos arbitrales para resolver las
controversias suscitadas en materia de propiedad en condominio de conformidad
con lo previsto por el Artículo 67 de ésta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 79.- Los condóminos que incumplan con las obligaciones que les
son impuestas por la presente Ley, el Reglamento del Condominio o la escritura
constitutiva del condominio, podrán ser sancionados con: Reforma
I. El pago de intereses moratorios en los términos que establezca el
Reglamento del Condominio y la restricción del derecho de voto en las asambleas,
por no cumplir en el plazo establecido con las cuotas fijadas por la asamblea relativa
a los fondos de mantenimiento y administración y de reserva;
II. Cubrir el costo que se genere por la reparación o restablecimiento de los
bienes, servicios o áreas de uso común que se hubiesen dañado por un mal uso o
negligencia;
III. Multa equivalente a dos aportaciones del fondo de mantenimiento y
administración, independientemente de la demolición de las obras realizadas
en contravención de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley.
IV. Se deroga.
Fracción Derogada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 80.- Las sanciones aplicables por la inobservancia de lo
establecido en las fracciones I, V, VI, VII, VIII, IX y X del Artículo 29 de esta Ley,
serán determinadas por la asamblea que al efecto convoque el Administrador. La
resolución que se adopte, será notificada dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 81.- Si transcurridos diez días posteriores a aquel en que fue
notificado el condómino del acuerdo de la asamblea en que se determinó la sanción
o se firmó el convenio ante las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales
del Ayuntamiento correspondiente, éste no cumpliera con la misma, el Administrador
procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad municipal para que ésta la
haga efectiva.
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ARTÍCULO 82.- Las controversias que se susciten con motivo del
incumplimiento de las obligaciones por parte de los condóminos, de los
administradores; o por violaciones al Reglamento del Condominio o al escritura
constitutiva del condominio, serán resueltas a través del procedimiento de arbitraje,
en los términos de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE Y DE LA RESOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 83.- El procedimiento de arbitraje se substanciará ante las
Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento
correspondiente, las cuales contarán con plena libertad y autonomía para emitir sus
laudos e imponer las sanciones previstas en la presente Ley.
Sus laudos tendrán imperio legal y las autoridades podrán contar con el
auxilio de la fuerza pública para ser acatados.
Las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales estarán a cargo
preferentemente de profesionales en derecho, quienes deberán cuando lo amerite el
caso, auxiliarse de peritos y áreas técnicas de la administración municipal.
ARTÍCULO 84.- El arbitraje tendrá como característica ser un procedimiento
para la resolución de controversias que buscará proporcionar a las partes la mayor
equidad posible y, se regirá por los principios de legalidad, sencillez, celeridad,
oficiosidad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe, e iniciará siempre a petición de
parte.
ARTÍCULO 85.- Podrán iniciar el procedimiento de arbitraje los Condóminos,
Administradores en los casos señalados en la presente Ley, así como las comités de
vigilancia, previo acuerdo de la Asamblea, en los casos de incumplimiento de los
Administradores y por el manejo indebido de los recursos que integran los fondos de
mantenimiento y administración y de reserva.
Para iniciar el procedimiento arbitral, deberán presentar ante las Oficialías
Conciliadoras y Calificadoras Municipales de la demarcación territorial en que se
ubique el condominio, un escrito, que será denominado demanda de arbitraje, en el
que explique las causas de controversia, mismo que deberá ir acompañado de copia
del acta de asamblea en la que se toma tal acuerdo, copia simple de los documentos
que acrediten su personalidad y la descripción de los hechos.
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ARTÍCULO 86.- Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la
demanda de arbitraje, la Oficialía Conciliadora y Calificadora Municipal encargada de
resolver la controversia, citará a una audiencia inicial a las partes interesadas,
misma que se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión
del término fijado para la citación, y en la cual la parte actora podrá modificar o
ampliar su demanda arbitral y la parte demandada contestarla, lo que podrá hacer
de manera verbal o escrita, así como ofrecer las pruebas que acrediten su dicho.
ARTÍCULO 87.- Si en la primera audiencia la Oficialía Conciliadora y
Calificadora Municipal considera que cuenta con elementos suficientes para resolver,
y si las partes manifiestan expresamente que no desean aportar más pruebas o
modificar su demanda o contestación de demanda o reconvenir, la Oficialía
Conciliadora y Calificadora Municipal emitirá el laudo correspondiente en el
transcurso de los cinco días siguientes a la fecha de su celebración.
Si la parte demandada no se presentara a la audiencia inicial, la Oficialía
Conciliadora y Calificadora Municipal resolverá con los elementos proporcionados
por la parte actora y por aquellos elementos de que se allegue a través de
profesionales o peritos en la materia causa de la controversia. Por acuerdo de las
partes o por causa justificada, la audiencia inicial podrá diferirse por una sola
ocasión fijándose la celebración a más tardar dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 88.- Si en el desarrollo de la audiencia inicial las partes no han
llegado a un convenio, o ampliaron, modificaron o reconvinieron, la Oficialía
Conciliadora y Calificadora Municipal las citará para una segunda audiencia, en la
que las partes tendrán oportunidad de presentar más elementos o en su caso
plantear alegatos.
ARTÍCULO 89.- El procedimiento arbitral terminará por:
I. Desistimiento;
II. Laudo que resuelva la controversia;
III. Acuerdo de las partes mediante convenio ajustado a la presente Ley y
legislación civil vigente, el cual tendrá aparejada ejecución; y
IV. Convenio celebrado ante la propia Oficialía Conciliadora y Calificadora
Municipal.
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ARTICULO 90.- Terminada la instrucción del procedimiento, la Oficialía
Conciliadora y Calificadora Municipal dictará el laudo que resuelva la controversia.
En caso de que alguna de las partes o ambas consideren que el laudo no es claro
en alguno de sus contenidos, solicitarán a la Oficialía Conciliadora y Calificadora
Municipal, dentro de los tres días siguientes de la notificación, se aclare o corrija. La
interpretación que emita la Oficialía Conciliadora y Calificadora Municipal formará
parte del laudo.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CULTURA CONDOMINAL
ARTICULO 91.- Se entiende por cultura condominal todo aquello que
contribuya a generar las acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el
cumplimiento del objetivo del régimen de propiedad en condominio. Entendiéndose
como elementos necesarios: el respeto y la tolerancia; la responsabilidad y
cumplimiento; la corresponsabilidad y participación; la solidaridad y la aceptación
mutua.
ARTICULO 92.- Las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales de la
demarcación territorial en que se ubique el condominio proporcionarán a los
habitantes y Administradores de inmuebles bajo el régimen de propiedad en
condominio, orientación y capacitación a través de diversos cursos y talleres en
materia condominal, en coordinación con los organismos de vivienda y otras
dependencias e instituciones públicas y privadas.
ARTICULO 93.- Toda persona que sea Administrador, miembro del comité de
administración o el Consejo de Vigilancia de un condominio, deberá acreditar su
asistencia a los cursos de capacitación y actualización impartidos por las Oficialías
Conciliadoras y Calificadoras Municipales de la demarcación territorial en que se
ubique el condominio, por lo menos, una vez al año.
ARTICULO 94.- Las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales de la
demarcación territorial en que se ubique el condominio promoverán una Cultura
Condominal, con base en el espíritu y principios de la presente Ley.
Las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales de la demarcación
territorial en que se ubique el condominio coadyuvará y asesorará en la creación y
funcionamiento de asociaciones civiles orientadas a la difusión y desarrollo de la
Cultura Condominal, así como a iniciativas ciudadanas relacionadas con ésta.
TITULO OCTAVO
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CAPITULO ÚNICO
DE LOS CONDOMINIOS DESTINADOS A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
Y/O POPULAR
ARTICULO 95.- Se declara de orden público e interés social la constitución
del régimen de propiedad en condominio destinado, total o mayoritariamente a la
vivienda de interés social o popular.
ARTICULO 96.- Estos condominios podrán por medio de su Administrador y
sin menoscabo de su propiedad:
I. Solicitar a la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado o a
la respectiva autoridad municipal competente, la emisión de la constancia oficial que
lo acredite dentro de la clasificación de vivienda de interés social y/o popular para el
pago de cualquier servicio o impuesto cuya cuota esté sujeta a una clasificación
económica. La autoridad estará obligada a responder sobre la procedencia o no de
la solicitud en un plazo máximo de 30 días; de no ser contestada en dicho plazo será
considerada con resultado en sentido afirmativo.
II. Solicitar su incorporación y aprovechamiento de los beneficios y subsidios
que se destinen a los programas que la administración pública de los tres órdenes
de gobierno tenga para apoyar la construcción de infraestructura urbana en las
colonias, con el fin de obtener recursos para el mejoramiento y reparaciones
mayores de las áreas comunes del condominio, exceptuando los de gasto corriente;
y
III. Establecer convenios con las autoridades de la administración pública estatal
y municipal, de conformidad con los criterios generales que al efecto expidan éstas,
para recibir en las áreas comunes servicios públicos básicos como: recolección de
basura, seguridad pública, protección civil, balizamiento, renovación del mobiliario
urbano, bacheo, cambio e instalación de luminarias.
Para ser sujetos de los beneficios determinados en las fracciones anteriores,
se deberá acreditar estar constituido en régimen de propiedad en condominio y
contar con la organización interna establecida en esta Ley, presentando para ello
copia de la escritura constitutiva, Reglamento del Condominio y el libro de actas de
asamblea.
En caso de falta de Administrador y con la aprobación de la Asamblea
General, el Consejo de Vigilancia podrá firmar las solicitudes y convenios anteriores
acreditando únicamente la existencia del régimen condominal.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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para el Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTICULO 97.- La administración pública estatal y municipal podrá adoptar
las medidas administrativas que faciliten y estimulen la constitución en este régimen
de las unidades habitacionales de interés social y popular.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre el Régimen de Propiedad en
Condominio de Inmuebles para el Estado Libre y Soberano de Baja California
publicada en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 10 de junio de 1973.
TERCERO.- Los Ayuntamientos del Estado deberán tomar en cuenta las
bases generales previstas en esta Ley, en el ámbito de sus respectivos municipios,
teniendo un plazo de un año a partir de la publicación en el Periódico Oficial de Baja
California de la presente Ley, con el objeto de emitir un Reglamento General de
Condominios, así como la creación de las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras
Municipales en los términos del presente ordenamiento”.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable
Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del
mes de mayo del año dos mil cuatro.
DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y
PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL CUATRO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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para el Estado Libre y Soberano de Baja California.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
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para el Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado mediante Decreto No. 347, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 13 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección
III, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 7.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 13.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 17.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 29.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 31.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 32.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 34.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 47.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 48.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 52.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 53.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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para el Estado Libre y Soberano de Baja California.
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 54.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 59.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 152, publicado en el
Periódico Oficial No. 60, de fecha 30 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I,
expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 75.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 76.- Fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 28 de abril de 2017, Tomo CXXIV, Sección I,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 79.- Fue reformado mediante Decreto No. 414, publicado en el
Periódico Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII;
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Actualización Legislativa.
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para el Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 153, POR EL QUE
SE APRUEBA LA REFORMA DEL ARTÍCULO 67, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 60, TOMO CXVIII, SECCION I, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE
2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado”.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece
días del mes de diciembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y
PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles
para el Estado Libre y Soberano de Baja California.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 347, POR EL QUE
SE REFORMA EL ARTÍCULO 23, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
52, SECCIÓN III, TOMO CXXII, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2015,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-
2019.
T R A N S I T O R I O S
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince
días del mes de octubre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Página 48
Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles
para el Estado Libre y Soberano de Baja California.
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 414, POR EL QUE
SE REFORMA LA FRACCIÓN III Y DEROGA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 79,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 58, SECCION IV, TOMO CXXII, DE
FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA
DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres
días del mes de diciembre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y
PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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para el Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 586, POR EL QUE
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 7, 8, 13, 17, 29, 31, 32, 34, 39, 47, 48, 52, 53,
54, 59, 75 Y 76, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 20, SECCION I,
TOMO CXXIV, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Es reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
TERCERO.- Los Ayuntamientos del Estado deberán actualizar sus
respectivos reglamentos municipales, un año después de la publicación del presente
decreto en el Periódico Oficial del Estado.
CUARTO.- Ejecutivo Estatal y los Ejecutivos Municipal deberán procurar que
los planes y programas de desarrollo urbano y vivienda que sean aplicables se
adapten a las disposiciones del presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho
días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 20, Sección I, 28-Abr-2017
Página 50
Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles
para el Estado Libre y Soberano de Baja California.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)