CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AGO/2024
1
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.- Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del Estado.
Art. 2.- La capacidad jurídica es igual para todas las personas. A ninguna se le podrá negar una prestación a
la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, por
razón de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra
la dignidad humana.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232 Quinta Sección de fecha 16 de agosto de 2024.
Art. 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan
y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial; y en los lugares distintos de
aquél en que se publique el Periódico Oficial, para que se reputen publicados y sean obligatorios, las leyes,
reglamentos, etc., se necesita que además del plazo fijado anteriormente transcurra un día más por cada diez
y seis kilómetros de distancia, o fracción que exceda de la mitad.
Art. 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar
a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.
Art. 5.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Art. 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla.
Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la
renuncia no perjudique derechos de tercero.
Art. 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos
claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Art. 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto
en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Art. 9.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que
contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Art. 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Art. 11.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que
no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Art. 12.- Las leyes campechanas, incluyendo las relativas al estado y capacidad de las personas, se aplicarán
a todos los habitantes del Estado, sean campechanos, originarios de otros Estados de la República o
extranjeros, domiciliados, residentes o transeúntes, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil de la
Federación.
Art. 13.- Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados en el extranjero, que deban ser ejecutados
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en el territorio del Estado, se regirán por las disposiciones del Código Civil vigente en materia Federal.
Art. 14.- Los bienes inmuebles sitos en el territorio del Estado, y los bienes muebles que dentro del mismo
territorio se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando pertenezcan a
extranjeros.
Art. 15.- La forma de los contratos y demás actos jurídicos se regirá por la ley del lugar donde se otorguen.
Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del territorio del Estado, quedan en libertad para
sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto o contrato haya de tener ejecución en el
Estado.
Art. 16.- Respecto de la fuerza y efecto de las leyes de otros Estados de la República y de su aplicación en el
Estado, debe observarse lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Federal.
Art. 17.- Los mexicanos y extranjeros residentes en el Estado pueden ser demandados ante los tribunales del
mismo, por las obligaciones contraídas con mexicanos o extranjeros dentro o fuera del Estado.
Art. 18.- Los mexicanos y extranjeros, aun cuando estén de paso por el territorio del Estado, pueden ser
demandados ante los tribunales de éste, por las obligaciones contraídas dentro del propio territorio.
Art. 19.- Dichos tribunales podrán conocer de las demandas contra personas que se encuentren fuera del
Estado, si en su territorio se hallan los bienes afectados por la obligación o ésta deba ejecutarse en Campeche,
o si el demandado se ha sometido a la jurisdicción de las autoridades judiciales campechanas.
Art. 20.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia, imperiosa necesidad o extrema
miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte
se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, o la reducción equitativa de su
obligación.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
Art. 21.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de
resolver una controversia.
Art. 22.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su
interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.
Art. 23.- El que alega un derecho con el fin de obtener alguna utilidad, debe ceder en favor del que trata de
evitarse perjuicios, si la controversia es de dudosa resolución.
Art. 24.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio
atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación, la imperiosa necesidad
en que se hallen o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos
de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser
posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente
al interés público.
Art. 25.- El que funde su derecho en leyes extranjeras o de cualquier otro Estado de la Federación Mexicana,
deberá probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso.
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LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Art. 26.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte;
pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por
nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Art. 27.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son
restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer
obligaciones por medio de sus representantes.
Art. 28.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las
limitaciones que establece la ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS MORALES
Art. 29.- Son personas morales:
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y todas las demás corporaciones, asociaciones o
sociedades que tengan personalidad jurídica conforme a las leyes;
V. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos,
artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
Art. 30.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto
de su institución.
Art. 31.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por
disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
Art. 32.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por sus escrituras constitutivas y
por sus estatutos.
TÍTULO TERCERO
DEL DOMICILIO
Art. 33.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a
falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que
se halle.
Art. 34.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside en él por más de seis meses.
Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción referida, declarará dentro del
término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la de su nueva
residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. Esta declaración no surte efecto
en perjuicio de tercero.
Art. 35.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
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Art. 36.- Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.
Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde
la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población
en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto
a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de
mayo de 2016.
Art. 37.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de la
circunscripción del mismo Estado, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en
todo lo que a esos actos se refiere.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos
lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
Art. 38.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas
obligaciones.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 39.- El Registro Civil es la institución de orden público y de interés social por la cual el Estado inscribe,
autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos o modificativos del estado civil de las
personas. Las inscripciones realizadas por el Registro Civil hacen prueba plena y surten efectos legales frente
a terceros desde el momento de su realización.
Las personas Oficiales del Registro Civil tendrán a su cargo autorizar los actos del estado civil y extender las
actas relativas a Nacimientos, Reconocimiento de Hijos, Adopción simple y plena, Tutela, Matrimonios,
Divorcios, Defunciones y levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la
identidad de género autopercibida, de las personas mexicanas dentro del perímetro de la población en que
aquellos ejerzan su encargo.
El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado, en el que se
inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por sesenta días sus obligaciones alimentarias,
ordenadas por los jueces o establecidas por convenio judicial. El registro expedirá un certificado que informe
si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453, Cuarta Sección, de
fecha 11 de junio de 2021.
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Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de
fecha 16 de agosto de 2024.
Art. 40.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 41.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno, por conducto de su Dirección del Registro del Estado Civil,
la vigilancia de todas las Oficialías del ramo ubicadas en la Entidad, en cuanto al cumplimiento de las
disposiciones de este Código, de las demás leyes y reglamentos vigentes, así como de las disposiciones
administrativas emitidas por el Ejecutivo Estatal, y respecto a la conducta de sus titulares y demás personal a
su servicio en el desempeño de sus funciones en general y a la puntual remisión de la documentación
respectiva. La Dirección del Registro del Estado Civil dará oportuna cuenta al Secretario de Gobierno sobre
las faltas en que incurran los Oficiales del Registro Civil y demás personal de la institución para su corrección.
Para consultas de pronta solución y envíos de documentación, los Oficiales del Registro del Estado Civil de
toda la Entidad, recurrirán a la Dirección, como su inmediato superior jerárquico, quedando obligados a cumplir
sus disposiciones.
El titular de la Dirección del Registro del Estado Civil podrá fungir como Oficial del Registro del Estado Civil
en la Ciudad Capital y en el interior del Estado en los casos que establezca el Reglamento del Registro del
Estado Civil para el Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 42.- Los Oficiales del Registro Civil asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del
Registro Civil" las actas a que se refiere el artículo 39. Las inscripciones se harán mecanográficamente, o por
computadora, y por quintuplicado.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 43.- Las actas del Registro Civil sólo se deben asentar en las formas de que habla el artículo anterior. La
infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Oficial del Registro
Civil.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 44.- Si se perdiere o destruyere algunas de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia
de algunos de los ejemplares que obren en los archivos que esta ley señala en su artículo 55.
El Oficial del Registro Civil o el encargado del archivo, en su caso, dará cuenta de la pérdida al Ministerio
Público para los efectos de ley.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 45.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro. Ningún
otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente
exceptuados en la ley.
Art. 46.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en
que se pueda suponer que se encontró el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 47.- No podrá asentarse en las actas ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para
el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
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Art. 48.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un
mandatario especial para el caso, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado
ante dos testigos. En los casos de matrimonio, se necesita poder otorgado en Escritura Pública o mandato
extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público,
Juez de Primera Instancia del Ramo Familiar, Civil o Mixto, o Juez de Cuantía Menor. Cuando el encargado o
poder lo otorgue una persona residente fuera del Estado, la firma del Notario o del Juez deberá estar
legalizada.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
de 2017.
Art. 49.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los
que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.
Art. 50.- La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por
la ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el
delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.
Los vicios o defectos que hayan en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las sanciones que señala
el Reglamento respectivo; pero no producirán la nulidad del acta a no ser que se pruebe judicialmente la
falsedad de ella.
Art. 51.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y
documentos con ellas relacionados, y los Oficiales Registradores estarán obligados a darlo.
Art. 52.- Los actos y actas del estado civil relacionados con un Oficial del Registro, con su cónyuge, concubina
o concubinario, o ascendientes o descendientes de cualesquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo
Oficial, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el titular de la Dirección del
Registro del Estado Civil.
Los actos y actas del estado civil relacionados con el titular de la Dirección del Registro del Estado Civil, con
su cónyuge, concubina o concubinario, o ascendientes o descendientes de cualesquiera de ellos, serán
autorizados por el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 53.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba
plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, dé testimonio de haber
pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fé hasta
que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
Art. 54.- Para establecer el estado civil adquirido por los campechanos fuera del Estado serán bastantes las
constancias que los interesados presenten de las actas relativas, siempre que se registren en la oficina
correspondiente del Estado.
Art. 55.- Las formas del Registro del Estado Civil serán expedidas y renovadas cada año conforme lo que se
establezca en el precitado Reglamento y los Oficiales del Registro del Estado Civil remitirán en el transcurso
del primer mes del año un ejemplar de cada una de esas formas, utilizadas en el transcurso del año inmediato
anterior, a la Dirección del Registro del Estado Civil y otro, con los documentos que le correspondan, quedará
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en el archivo de la Oficialía en que se haya actuado. Las formas no utilizadas o canceladas se devolverán
también, a la misma Dirección, para que sean destruidas conforme lo disponga el Reglamento en mención.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 56.- La obtención y control de las formas del Registro del Estado Civil, así como la revisión periódica de
las mismas por la Dirección del Registro del Estado Civil, para su encuadernación y firma de cierre de los
libros que con dichas formas se hagan, se sujetarán a las disposiciones que al efecto se consignen para ello
en el Reglamento.
La expedición de copias autorizadas de las actas del estado civil podrá hacerse a través de medios
electrónicos con firma electrónica avanzada. Estas copias tendrán, para todos los efectos legales
correspondientes, el mismo valor probatorio que las que se expidan con firma autógrafa.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 57.- El Oficial del Registro Civil que no cumpla con la prevención de remitir los ejemplares de las formas
de que habla el artículo 55, será destituido de su cargo y se le obligará a hacer la entrega correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 58.- En las formas del Registro Civil se hará constar el año, mes, día y hora, en que se presenten los
interesados; se tomará razón especificada de los documentos que se presenten y de los nombres, edad,
profesión y domicilio de todos los que en ellas sean nombrados en cuanto fuere posible.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 59.- Extendida en la forma correspondiente, el acta será leída por el Oficial del Registro Civil a los
interesados y testigos; la firmarán todos y si algunos no pueden hacerlo se expresará la causa. También se
expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 60.- Si alguno de los interesados quiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo; y si no
supiere leer, uno de los testigos, designado por él, leerá aquélla y la firmará si el interesado no supiere hacerlo.
Art. 61.- Si un acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo o por cualquier
otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresando al pie el motivo
porque se suspendió, razón que deberán firmar la autoridad, los interesados y los testigos.
Art. 62.- Al asentar las actas del registro civil, se observarán las prevenciones siguientes:
I. En ningún caso se emplearán abreviaturas;
II. No se hará borradura, tachadura o enmendadura alguna, y en el caso de que se asiente
incorrectamente algún dato, se testará e inutilizará la forma respectiva e inmediatamente se
levantará otra; y
III. Tanto los números ordinales como los de las fechas que se citen en las actas, estarán en cifras
aritméticas y además, en palabras con todas sus letras.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 63.- Los apuntes dados por los interesados, y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el
número del acta y el sello de la oficina, y se remitirán y depositarán en el archivo del Registro.
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Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 64.- Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse en el acta respectiva y en la
de nacimiento. Las anotaciones se asentarán en hojas especiales para ello y se adherirán al acta que
corresponda. Todas las anotaciones deberán ser firmadas por el Oficial del Registro Civil, y se insertarán en
los testimonios que se expidan.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 65.- Los Oficiales del Registro del Estado Civil serán nombrados por el Secretario de Gobierno, a
propuesta en terna del titular de la Dirección del Registro del Estado Civil, y serán removidos por el propio
Secretario, cuando a juicio de aquél falten a sus deberes o se hagan indignos por su mal comportamiento del
grave y respetable cargo que desempeñan.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 66.- El Reglamento señalará las poblaciones en que deban establecerse Oficialías del Registro del Estado
Civil y sus respectivas jurisdicciones. El mismo Reglamento determinará las sanciones a aplicarse por las
infracciones en que incurra el personal de dichas Oficialías y a quien corresponderá calificarlas e imponerlas.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Artículo 66 Bis.- En todos los casos comprendidos en el presente capítulo, en los que se disponga que los
jueces o magistrados deban hacer saber una comunicación, remitir oficios, certificaciones o cualquier otro
documento al Oficial del Registro Civil, para efectos de anotaciones, cancelaciones o notas marginales, se
podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga su firma electrónica
certificada, para cumplimentar dichas disposiciones, y los funcionarios receptores deberán acusar el recibo
electrónico correspondiente.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3835 de fecha 04 de julio de 2007.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Art. 67.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño o niña ante el Oficial del Registro Civil,
en su oficina o en el lugar en que hubiere nacido, durante los primeros sesenta días de ocurrido el nacimiento.
El registro extemporáneo es aquel que se declara después de sesenta días de ocurrido el nacimiento.
Los registros extemporáneos de nacimiento se realizarán conforme al procedimiento previsto en las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
El Oficial del Registro Civil, para garantizar el derecho a la identidad de las personas, realizará de manera
gratuita la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento con motivo del registro, incluyendo
los casos en que el registro sea extemporáneo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 42 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 0903 Segunda Sección de fecha 29
de marzo de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 99 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1724 Tercera Sección de fecha 15 de julio
de 2022.
Art. 68.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de
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éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de un plazo de sesenta días posteriores a
la fecha en que ocurrió aquél.
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del
nacimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las 24 horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de
familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo
anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la Administración.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que
se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 49 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0939 de fecha 27 de mayo de 2019.
Art. 69.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 70.-En las poblaciones, fincas de campo, rancherías u otros lugares en que no haya Oficina de Registro
Civil, el niño será presentado a la autoridad municipal o al mayordomo, encargado o persona que tenga la
representación del lugar, o que ejerza allí alguna autoridad, quien dará la constancia respectiva que los
interesados llevarán al Oficial del Registro que corresponda, para que asiente el acta.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 71.- El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del
nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan, en los términos del párrafo siguiente;
asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; y la impresión digital del presentado.
Cuando ambos progenitores acudan ante el Oficial del Registro Civil a registrar a un hijo o hija pueden escoger,
de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su hijo o hija. En caso de que no exista
acuerdo respecto al orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, se debe levantar el acta figurando en
primer término el apellido del padre.
El acuerdo de los padres respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás hijos del mismo vínculo.
Cuando en algún trámite de cualquier especie, se requiera específicamente el apellido paterno y el materno,
se deberán considerar como primero y segundo apellido el orden en que los padres hayan optado colocarlos,
en términos de lo dispuesto en el presente artículo.
Si éste se presenta como hijos de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y un
apellido, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión o de reinserción social, el Oficial del Registro
Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el nombre de la población del Estado que corresponda.
En los casos de los artículos 73 y 89 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el apellido paterno de
los progenitores o el apellido del que lo reconozca, en la forma que se establece en el segundo párrafo de
este artículo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 98 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0343 de fecha 21 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo cuarto mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de
fecha 12 de diciembre de 2017.
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Art. 72.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio se asentarán los nombres, domicilio y
nacionalidad de los padres; los nombres y domicilio de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho
la presentación.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 73.- Para que se hagan constar en el acta de nacimiento los datos del padre de un hijo nacido fuera de
matrimonio, es necesario que aquél lo pida personalmente ante el Oficial del Registro Civil. La madre no puede
dejar de reconocer a su hijo, debiendo figurar siempre sus datos en el acta de nacimiento. En estos casos no
será impedimento el estado civil del padre y de la madre.
Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se testará el espacio correspondiente, pero la
investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales, de acuerdo con las disposiciones relativas
de este Código.
Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento, su nacionalidad y clave única
de registro de población.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
de 2017.
Art. 74.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia
del Oficial del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de
que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
de 2017.
Art. 75.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
de 2017.
Art. 76.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
de 2017.
Art. 77.- Podrá reconocerse al hijo nacido de parientes, dentro de los grados en que está prohibido el
matrimonio. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en
ella nada se expresará sobre el parentesco de dichos progenitores.
Art. 78.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno,
deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos
encontrados con él, y declarará el día y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias
que en el caso hayan concurrido.
Art. 79.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquiera
casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad o inclusas, respecto de los
niños nacidos o expuestos en ellas.
Art. 80.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las
circunstancias que designa el artículo 78, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le
pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.
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Art. 81.- Si con el expósito se hubiere encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al
reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del Registro, mencionándolos en el acta y dando formal
recibo de ellos al que recoja al niño.
Art. 82.- Se prohíbe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 71
deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar
las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta
sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
Art. 83.- Conforme a los artículos 70 y 71 del Código Civil que rige en materia federal, si el nacimiento ocurriere
a bordo de un buque nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, en que aparezcan las
circunstancias a que se refieren los artículos del 71 al 78, en su caso, y solicitarán que la autorice el capitán o
patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo; expresándose, si no los hay, esta
circunstancia.
En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que
habla el artículo anterior, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
Art. 84.- De conformidad con lo previsto por el artículo 72 del mismo Código Federal, si en el puerto no hubiere
funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá
inmediatamente al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres.
Art. 85.- De acuerdo con el artículo 73 del expresado Código Federal, si el nacimiento ocurriere en buque
extranjero se observará, por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo que la citada disposición prescribe.
Art. 86.- Si el nacimiento aconteciere en el Estado durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en
que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá
copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se
tendrá para hacer el registro el término de treinta días, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia
o fracción que exceda de la mitad.
Art. 87.- Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán
dos actas; una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 88.- Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además
de los requisitos que señala el artículo 71 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en
que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las
personas que hayan asistido al parto.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS
FUERA DE MATRIMONIO
Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
de 2017.
Art. 89.- Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio o ambos, lo presentaren para que se
registre su nacimiento, el acto surtirá todos los efectos del reconocimiento legal respecto del progenitor
compareciente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
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Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
de 2017.
Art. 90.- Si el reconocimiento del hijo fuera de matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su
nacimiento, se formará acta separada, en la que, además de los requisitos que señala el artículo anterior, se
observarán los siguientes en sus respectivos casos:
I. Si el hijo es mayor de edad, expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;
II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de
su tutor;
III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento de su tutor;
IV. Cuando el hijo a quien se reconoce estuviere bajo la patria potestad, no será necesario nombrarle
tutor especial, bastando que dé su consentimiento la persona que ejerza el poder paterno.
Los mismos requisitos se observarán cuando los padres reconozcan a sus hijos fuera de matrimonio en el
acto de contraer matrimonio, para legitimarlos; excepto el caso de matrimonio celebrado en artículo de muerte,
pues entonces no se exigirá que conste en el acta el consentimiento del hijo reconocido o de su representante.
Pero si el cónyuge enfermo no muriese en el término de sesenta días, deberá ratificar el reconocimiento con
todos los requisitos ordinarios. En caso de fallecimiento del mismo cónyuge en el plazo fijado de sesenta días,
el hijo o quien legalmente lo represente dará su conformidad con el reconocimiento, la cual se hará constar al
margen del acta relativa, firmando el asiento el Oficial del Registro Civil, el interesado o su representante y
dos testigos.
Lo mismo se observará cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento del hijo fuera
de matrimonio, o esa presentación se haya hecho después del término de la ley.
Nota: Se reformaron los párrafos primero, segundo y tercero mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582
Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 91.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se
presentará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro, el original o copia certificada del
documento que lo compruebe.
En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones
contenidas en este Capítulo y en el Capítulo IV, del Título Séptimo de este Libro.
Art. 92.- La omisión del registro en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al
reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 93.- En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de
ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 94.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento,
el Oficial del Registro Civil que autoriza el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la
oficina que haya registrado el nacimiento para que haga la anotación en el acta respectiva.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
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CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN
Art. 95.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción simple o la adopción plena el juez
dentro del término de ocho días remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil que
corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante se levante el acta correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 96.- La falta del registro de la adopción simple o la adopción plena, no quita a éstas sus efectos legales.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 97.- El acta de Adopción Simple contendrá los nombres y apellidos y domicilio del adoptante y del
adoptado, el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la
adopción, y los nombre (sic), apellidos y domicilio de las personas que intervengan como testigos. En el acta
se insertarán los datos esenciales de la resolución judicial. En caso de adopción plena, el acta contendrá los
requisitos señalados como si hubiese sido presentado como hijo de matrimonio.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 98.- Extendida el acta de la adopción simple se anotará la de nacimiento del adoptado, y se archivará la
copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción. En caso de adopción
plena, a partir del levantamiento del acta de adopción, no se publicará ni se expedirá alguna que revele el
origen del adoptado ni su condición de tal, haciéndose las anotaciones en el acta de nacimiento, cuyo original
quedará reservado para los efectos del artículo 168.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 99.- El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción simple queda sin efecto, remitirá dentro del término
de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil para que cancele el acta de adopción
y anote la de nacimiento.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.
CAPÍTULO V
DE LAS ACTAS DE TUTELA
Art. 100.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el
Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará
copia certificada del auto mencionado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta relativa. El curador
cuidará del cumplimiento de este artículo.
Art. 101.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar al ejercicio de su cargo, ni puede alegarse
por ninguna persona, como causa para dejar de tratar con él.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 102.- El acta de tutela contendrá:
I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;
II. La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;
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III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria
potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la
garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste
en hipoteca o prenda;
VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
Art. 103.- Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose, para el
caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 94.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN
Art. 104.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 03 de junio de 1993.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 105.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Art. 106.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Art. 107.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
CAPÍTULO VII
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
Art. 108.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil
del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus
padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido
casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio,
la causa de su disolución y la fecha de ésta;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra
persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
Art. 109.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
I. Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes;
II. La declaración de dos testigos, mayores de edad, que conozcan a los pretendientes y les conste
que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos
pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
III. Un certificado expedido por médico titulado, en el que se haga constar el estado de salud en el
que se encuentran los contrayentes, sin que por ningún motivo pueda negarse la celebración del
matrimonio en caso de que alguno de los contrayentes padeciera enfermedad crónica e incurable,
si el otro contrayente tiene conocimiento de que éste tiene dicha enfermedad;
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IV. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los pretendientes es viudo, o copia
certificada del acta de divorcio o de la de matrimonio, con la anotación a que alude el artículo 264,
en caso de que alguno de aquellos hubiere sido casado anteriormente; y
V. Testimonio o copia con firmas autógrafas de las capitulaciones matrimoniales, si el matrimonio
se pretende celebrar bajo el régimen de sociedad conyugal.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 109 bis.- Recibida la solicitud de matrimonio, el Oficial del Registro Civil deberá oficiosamente realizar el
trámite correspondiente ante la Dirección del Registro del Estado Civil para obtener la expedición de un
certificado que informe si alguno de los pretendientes se encuentra inscrito en el Registro de Deudores
Alimentarios, en términos de los artículos 39 y 339 ter de este Código Civil, cuyo resultado se hará del
conocimiento de los pretendientes por el Oficial del Registro Civil. La circunstancia de estar inscrito en el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos no constituirá un impedimento para contraer matrimonio.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 89 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12
de julio de 2022.
Art. 110.- Las firmas de los pretendientes deberán ser ratificadas ante el Oficial del Registro Civil a quien se
presente la solicitud de matrimonio que cumpla con los requisitos que exige este Código. Las declaraciones
de los testigos a que se refiere la fracción II del artículo 109 de este Código serán ratificadas, bajo protesta de
decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 111.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el
Oficial del Registro Civil.
Art. 112.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante
el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el
artículo 48 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con
ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los
pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada
uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en
nombre de la ley y de la sociedad.
Art. 113.- Se levantará luego el acta de matrimonio, en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Que los contrayentes son mayores de edad;
III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;
IV. Que no existe impedimento para la realización del matrimonio;
V. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad de unirse en matrimonio y el régimen bajo
el cual lo desean celebrar, y la de haber quedado unidos, que hará el oficial del Registro Civil en
nombre de la ley y de la sociedad;
VI. Los nombres, apellidos, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre
si son o no parientes de los contrayentes, y si los son, en qué grado y en qué línea; y
VII. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes y los testigos que hubieren intervenido,
si supieren y pudieran hacerlo.
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En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. La celebración conjunta de matrimonios no
exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refiere este artículo
y el que le antecede.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 114.- En caso de que los pretendientes declaren falsamente hechos relacionados a los requisitos para la
celebración del matrimonio y los testigos dolosamente afirmen la exactitud de aquéllos o su identidad, se hará
del conocimiento del ministerio público para que inicie el procedimiento penal correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 115.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento
para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan
suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad,
ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta, firmada por
los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la
calificación del impedimento.
Art. 116.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan
al denunciante a las penas establecidas por el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no
haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Art. 117.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los
pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de
todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
Art. 118.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el
denunciante, sólo serán admitidas, cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará
cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta
que ésta resuelva.
Art. 119.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista,
mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se otorgue la autorización judicial para
realizarlo.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 120.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay
impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.
Art. 121.- Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los
términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de
que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar matrimonio.
Art. 122.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será
castigado la primera vez, con una multa de 10 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado,
según la gravedad del caso y en su caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 123.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio deberá exigir a los pretendientes,
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bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime pertinentes para corroborar su identidad y
su mayoría de edad. Asimismo, podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados
presenten.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
Art. 124.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al Oficial del Registro Civil para
que levante el acta correspondiente.
Art. 125.- El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio de los divorciados, la
fecha y lugar en que se celebró su matrimonio, y la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el
divorcio.
Art. 126.- Extendida el acta se anotarán las de nacimientos y matrimonio de los divorciados, y la copia de la
sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta de divorcio.
Art. 127.- El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 281 de este
ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y
apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la oficina en que celebraron su
matrimonio y el número de la partida del acta correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
CAPÍTULO IX
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
Art. 128.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro
Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con certificado expedido por el médico legalmente
autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran 24 horas del
fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 129.- En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil adquiera, o la
declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes si los hay,
o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será aquél en cuya casa se
haya verificado el fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos.
Art. 130.- El acta de fallecimiento contendrá:
I. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II. El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
III. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado
en que lo sean;
IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieran;
V. La clase de enfermedad que determinó la muerte y específicamente el lugar en que se sepulte el
cadáver, restos o cenizas del mismo.
VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
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Art. 131.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los Directores o Administradores
de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes
de los hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen la obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil
dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento, y en caso de incumplimiento se les sancionará con una
multa de 10 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, según la gravedad del caso.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 132.- Si el fallecimiento ocurriese en lugar o población en que no hubiere oficina del Registro Civil, la
autoridad municipal, el mayordomo, encargado o persona que tenga la representación del lugar, o que ejerza
allí alguna autoridad, extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que
corresponda para que levante el acta relativa.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 133.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio
Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho.
Cuando la autoridad judicial o el Ministerio Público averigüen un fallecimiento, darán parte al Oficial del
Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas
de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda
conducir a identificar a la persona, y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del
Registro Civil para que los anote en el acta.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 134.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil
reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en
cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Art. 135.- Si no parece (sic) el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del
desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no parece (sic) y las
demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Art. 136.- En el caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional, o en el espacio aéreo nacional, el
acta se formará de la manera prescrita en el artículo 130, en cuanto fuere posible, y la autorizará el Capitán o
Patrono de la nave, practicándose además lo dispuesto para los nacimientos en los artículos 83 y 84.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 137.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro
Civil de su domicilio, copia certificada del acta para los efectos legales respectivos.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 138.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar (sic) al Oficial del Registro
Civil, de los muertos que hayan habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 139.- Los Tribunales cuidarán de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la
sentencia de muerte, una noticia al Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecución.
Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el ejecutado.
Art. 140.- En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención y en los de
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ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas
solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 130.
Art. 141.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose
los folios en que conste ésta.
CAPÍTULO X
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS EJECUTORIAS
QUE DECLARAN O MODIFICAN EL ESTADO CIVIL
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 142.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la adopción,
el divorcio, o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho
días remitirá al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva. El
término anterior se computará a partir del momento en que los interesados acrediten, a la autoridad judicial,
que han satisfecho el interés del fisco.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 143.- El Oficial del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de
matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 144.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la adopción simple, se extinga
la Tutela o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del
Registro por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que
se refiere el artículo anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.
CAPÍTULO XI
DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 145.- La rectificación o enmienda de las actas del Registro Civil procederá para:
I. Subsanar o corregir errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole;
II. Modificar el nombre o sustantivo propio que afecte su dignidad como consecuencia de la exposición
al ridículo o por desuso en la vida social y jurídica de la persona interesada;
III. Modificar el nombre o sustantivo propio cuando su conjunción con los apellidos afecte también la
dignidad de la persona;
IV. Corregir homonimias que causen perjuicio moral o económico;
V. Variar algún otro nombre u otra circunstancia; y
VI. Corregir algún dato esencial.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 7 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0093 de fecha 15 de diciembre de 2015.
Art. 146.- Si la rectificación únicamente implica la modificación de una letra, un nombre, de una fecha u otra
circunstancia asentada en el acta de origen, sin alterar en modo alguno la filiación; deberá tramitarse, mediante
solicitud por escrito que se presente ante la Dirección del Registro del Estado Civil, a la que se acompañarán
en su caso las pruebas que sean pertinentes. Si la solicitud resultare procedente, se ordenará se haga la
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anotación correspondiente en el acta respectiva en la Oficialía en que se encuentre asentada el acta rectificada
y en el duplicado que obre en el Archivo de la Dirección.
La rectificación o enmienda a las actas del Registro Civil se hará en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 308 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
Art. 147.- La nulidad de las actas del Registro Civil o la rectificación de las mismas que importe alteración de
la filiación, se tramitarán ante la autoridad judicial, con audiencia del Ministerio Público, a través del juicio que
corresponda.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 148.- La rectificación de las actas del Registro Civil sólo podrán pedirla:
I. La persona a cuyo estado se refiera; y
II. Sus parientes por consanguinidad en línea recta, ascendente o descendente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 148 bis.- La modificación o cambio del sustantivo propio registrado, por desuso o por la afectación a su
dignidad humana podrá solicitarse, por una sola ocasión, ante el Director del Registro del Estado Civil de
Campeche, por:
I. La persona interesada, si es mayor de edad;
II. Los padres, el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de doce años de edad
o del incapaz;
III. La persona menor de dieciocho pero mayor de doce años, a través de quien lo represente
legalmente, o en su caso, de la persona o institución que lo tuviere a su cargo, en términos de lo
previsto en este Código, en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Campeche y demás disposiciones aplicables.
Tratándose de menores de edad, en todos los casos será oída la opinión del menor, conforme a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
En caso de que la registrada o el registrado tenga dos o más nombres en el sustantivo propio, solo surtirá
efecto en el sustantivo propio expuesto al ridículo o en aquel en desuso en la vida social y jurídica de la persona
interesada.
La solicitud de modificación o cambio del sustantivo propio registrado por ser expuesto al ridículo o por desuso
en la vida social y jurídica, será resuelta por el Director del Registro del Estado Civil, en términos de lo
dispuesto por este Código, previa opinión del Ministerio Público para que manifieste si existe alguna objeción
al respecto.
De proceder la modificación o cambio del sustantivo propio se tendrá por entendido, para efectos legales, que
se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto de (sic) expida.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 7 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0093 de fecha 15 de diciembre de 2015.
Art. 149.- Al causar ejecutoria la sentencia que disponga la rectificación o nulidad de una acta del Registro
Civil, la autoridad judicial remitirá copia autorizada de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda,
para que éste proceda a hacer las anotaciones respectivas.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
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CAPÍTULO XII
DEL LEVANTAMIENTO DE NUEVA ACTA DEL REGISTRO CIVIL
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024.
Art. 149 Bis.- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la
identidad de género autopercibida y cambio de nombre, previa anotación correspondiente en el acta de
nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.
El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del
Registro Civil de la Entidad cumpliendo todas las formalidades que exige su Reglamento.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida
realizados serán oponibles a terceros desde su levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de
la identidad de género autopercibida, cambio de nombre y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán
ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones
propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024.
Art. 149 Ter.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de
identidad de género autopercibida y cambio de nombre, las personas interesadas deberán presentar:
I. Solicitud debidamente requisitada, en la que se manifieste el consentimiento libre de que se
reconozca su identidad de género autopercibida;
II. Copia certificada del acta de nacimiento; y
III. Original y copia fotostática de su credencial para votar.
El levantamiento se realizará en la Dirección del Registro del Estado Civil o en el lugar en el que se llevó a
cabo la declaración de nacimiento. Se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva
correspondiente. En el caso de que se realice en la Dirección del Registro del Estado Civil, éste dará aviso a
aquél donde se encuentre el acta de nacimiento primigenia.
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo
mandamiento judicial o petición ministerial.
Una vez cumplido el trámite correspondiente, se enviarán los oficios con la información, en calidad de
reservada, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, al Instituto
Nacional Electoral, a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado; a la Secretaría de Salud del
Estado; a la Fiscalía General del Estado; al Consejo Estatal de Seguridad Pública en el Estado y al Poder
Judicial del Estado, así como a las autoridades federales y estatales que requieran tener conocimiento de una
nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, y a todas aquellas
autoridades que a solicitud de la persona interesada o de la Dirección del Registro del Estado Civil considere
convenientes para los efectos legales procedentes.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024.
Art. 149 Quater.- El procedimiento para expedir la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la
identidad de género autopercibida se realizará conforme a lo dispuesto en éste ordenamiento y en el
Reglamento Interior del Registro del Estado Civil para el Estado de Campeche, y este, deberá garantizar que:
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I. El procedimiento de reconocimiento de la identidad de género autopercibida, se base únicamente
en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante, sin que se exijan requisitos como
las certificaciones médicas o psicológicas, acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro
diagnóstico y/o procedimiento, o cualquier modificación corporal, u otros que puedan resultar
irrazonables o patologizantes;
II. El cambio de nombre y género, no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades
contraídas con la identidad anterior, por lo que tal protección se debe garantizar por medio de
distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el
menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos humanos de las personas que solicitan la
adecuación de la identidad de género;
III. Los trámites relacionados con el proceso registral deben tender a ser lo menos gravosos posibles,
sobre todo si la persona solicitante se encuentra en situación de pobreza y/o vulnerabilidad; y
IV. La persona que ha solicitado un cambio de identidad de género podrá regresar si así lo decide a
la identidad y nombre primigenio.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024.
TÍTULO QUINTO
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DE LOS ESPONSALES
Art. 150.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 49 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 151.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 49 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 152.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 49 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 153.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 49 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 154.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 49 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 155.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 49 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 156.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 49 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Art. 157.- El matrimonio es la unión de dos personas para llevar una vida en común, en donde ambas se
deben procurar respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante las autoridades del Registro Civil, tal
como establece este Código y con las formalidades que éste exige.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 61 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 158.- Será nula cualquier discriminación por razón de origen étnico o nacional, el género, las
discapacidades que no produzcan enajenación mental incurable, la condición social, las condiciones de salud,
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la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o
cualquier otra condición contraria a lo señalado en el artículo anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 159.- Sólo podrán celebrar matrimonio las personas mayores de edad, por lo que el Oficial del Registro
Civil deberá cerciorarse plenamente que los contrayentes tienen por lo menos dieciocho años cumplidos el
día en que se reciba la solicitud del matrimonio.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 160.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 161.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 162.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 3712 de fecha 21 de diciembre
de 2006.
Art. 163.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 164.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 165.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 166.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 167.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. Ser menor de dieciocho años de edad;
II. El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o
descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios
hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos,
siempre que estén en el tercer grado;
III. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
IV. El atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para contraer matrimonio con el que quede
libre;
V. Ejercer cualquier tipo de violencia para la celebración del matrimonio en cualquiera de las
modalidades en las que esta se pueda manifestar, de conformidad con lo previsto en la Ley General
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche; y
VI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
VII. La fuerza o miedo grave.
La autorización judicial a la que hace mención el artículo 119 de este Código, sólo podrá otorgarse en los
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casos de parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual al que se refiere la fracción II de este
artículo.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 89 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha
12 de julio de 2022.
Nota: Se adicionó la fracción VII mediante decreto 193 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. del Estado No. 1875 Quinta Sección de fecha
28 de febrero de 2023.
Art. 168.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure
el lazo jurídico resultante de la adopción.
En la adopción plena el impedimento se extiende sin limitación de grado en líneas rectas ascendente y
descendente. En línea colateral igual se extiende a quienes por la adopción sean hermanos; y en la colateral
desigual solamente a quienes por la adopción sean tíos o sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no
hubieran obtenido la autorización judicial correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 169.- DEROGADO.
Nota: Se modificó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 74 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No.1696 de fecha 24 de julio de 1998
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 170.- El tutor sólo puede contraer matrimonio con la persona que haya estado bajo su guarda cuando se
obtenga autorización por el Juez de lo Familiar, misma que sólo se otorgará cuando hayan sido aprobadas las
cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 171.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 172.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, si se domicilian los consortes en el Estado,
deberá transcribirse el acta de matrimonio en el Registro Civil que corresponda, dentro de tres meses de su
llegada al Estado.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se
celebró el matrimonio. Si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
QUE NACEN DEL MATRIMONIO
Art. 173.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a
socorrerse mutuamente.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento
de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
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Art. 174.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los tribunales con conocimiento de causa,
podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero a no
ser que lo haga en servicio público o social, o se establezcan en país insalubre o indecoroso.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 175.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de
sus hijos así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la
carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está
obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro
atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e
independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 175 bis.- El desempeño del trabajo del hogar o el cuidado de las hijas y/o los hijos, se estimará como una
contribución económica al sostenimiento del hogar. Se entenderá que el cónyuge que no trabaje fuera del
hogar sin remuneración cumple con las cargas económicas familiares con una contribución no monetaria.
Nota: Se adicionó mediante decreto 89 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de
julio de 2022.
Art. 176.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y
bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el
aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 177.- DEROGADO.
Nota: Se adicionó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 178.- DEROGADO.
Nota: Se adicionó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 179.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales. Por lo tanto, resolverán de
común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos, en caso de
tenerlos, y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo el Juez resolverá
lo conducente.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 180.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad mientras sea lícita, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 181.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 182.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
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Art. 183.- Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus
bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal
objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo lo que se estipule en las capitulaciones
matrimoniales sobre la administración de los bienes.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 184.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 185.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se derogó mediante decreto 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 186.- También se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue
solidariamente con él, en asuntos que sean de interés exclusivo de éste, salvo cuando se trate de otorgar
caución para que el otro obtenga su libertad.
La autorización, en los casos a que se refieren este y los dos artículos anteriores, no se concederá cuando
resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 187.- El contrato de compraventa no puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio está
sujeto al régimen de sociedad conyugal.
Art. 188.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno
en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO
CON RELACIÓN A LOS BIENES
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 189.- El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación
de bienes. Los contrayentes deberán manifestar el régimen bajo el cual desean contraer matrimonio, lo cual
quedará asentado en el acta respectiva, conforme a lo que establece la fracción V del artículo 113 del presente
Código.
El Oficial del Registro Civil explicará a los contrayentes en que consiste cada uno de los regímenes señalados.
Hecha la explicación los contrayentes manifestarán su voluntad al respecto.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 172 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4874 de fecha 10 de noviembre de 2011.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 190.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad
conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.
Art. 191.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante
él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer
el pacto, sino también los que adquieran después.
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Art. 192.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 193.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.
Art. 194.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán en Escritura Pública si comprenden bienes
inmuebles; de no ser así bastará que el convenio conste en documento privado, con los requisitos que indica
este Código respecto del contrato de compraventa.
Las modificaciones que se hagan a las capitulaciones se otorgarán con las mismas formalidades que hayan
debido observarse en el convenio que se modifique.
Nota: Se reformó mediante decreto 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 03 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 195.- Para que produzcan efecto respecto de tercero las capitulaciones matrimoniales y sus
modificaciones, deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, cuando tengan por
objeto bienes inmuebles, cualquiera que sea la cuantía de éstos.
Art. 196.- Las capitulaciones matrimoniales que deban registrarse y no se inscriban en el plazo de un mes
después de firmadas, sólo producirán efecto respecto de tercero, desde la fecha de la inscripción. Las
anotadas dentro del término fijado producirán efecto desde su fecha.
Art. 197.- Las capitulaciones matrimoniales que no deban registrarse, tampoco producirán efecto respecto de
tercero, que no tenga conocimiento de ellas.
CAPÍTULO V
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Art. 198.- La sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo que no
estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Art. 199.- La sociedad conyugal queda instituida al celebrarse las capitulaciones matrimoniales que la
establezcan.
Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los futuros
que adquieran los consortes.
La sociedad conyugal puede ser absoluta o parcial.
Respecto de los bienes no comprendidos en ella, se observará lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.
Art. 200.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los
cónyuges.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 201.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los
cónyuges, por los siguientes motivos:
I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a
su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
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II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en
quiebra.
Art. 202.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte, lleve a la sociedad, con expresión
de su valor y de los gravámenes que reporten;
II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con
expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan
durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada
consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan
de entrar en la sociedad;
V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los
consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la
parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que
lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad,
expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio,
pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;
IX. Las bases para liquidar la sociedad.
Art. 203.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así
como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte
que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Art. 204.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte
o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
Art. 205.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de un cónyuge al otro, será
considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el Capítulo VIII de este Título.
Art. 206.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero
disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias
que les correspondan.
Art. 207.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.
Art. 208.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad
conyugal en los casos señalados en este Código.
Art. 209.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges,
hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan;
éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Art. 210.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la
sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 201.
Art. 211.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia
ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
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Art. 212.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause
ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará
nula desde un principio.
Art. 213.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del
matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviera contra el fondo social.
Art. 214.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado
de mala fé no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge
inocente.
Art. 215.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se
repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Art. 216.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos
ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes que serán de éstos o de sus herederos.
Art. 217.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a
cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la
forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte
en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la
pérdida total.
Art. 218.- Muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo
social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Art. 219.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los
bienes, se regirá por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles en materia de sucesiones.
Art. 220.- Los bienes no comprendidos en la sociedad conyugal están sujetos a las disposiciones del Capítulo
VI de este Título, a falta de convenio que determine el régimen a que deban quedar sometidos.
CAPÍTULO VI
DE LA SEPARACIÓN DE LOS BIENES
Art. 221.- Puede haber separación de bienes, en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio o celebradas
durante éste; o bien por sentencia judicial o por no haberse pactado sociedad conyugal. La separación puede
comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los
que adquieran después.
Art. 222.- La separación de bienes, en lo que no estuviese pactado por los contrayentes, se regirá por las
disposiciones de este Capítulo.
Art. 223.- A las mismas disposiciones quedarán sujetos los bienes no comprendidos en las capitulaciones de
separación si no son objeto de la sociedad conyugal.
Art. 224.- Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar y ser sustituida por la sociedad
conyugal por voluntad de los cónyuges.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 225.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los
bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al
casarse tenga cada consorte.
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Art. 226.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de
los bienes que respectivamente les pertenecen, y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dicho
(sic) bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Art. 227.- Serán también propios de cada uno de los consortes, los bienes que adquiera por don de la fortuna
y los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño
de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Art. 228.- DEROGADO
Nota: Se derogó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 229.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado o por cualquier
otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, quedarán sujetos a las prescripciones
relativas al régimen de copropiedad.
Art. 230.- En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse
retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten; pero si uno de los cónyuges, por
ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de la administración de los bienes del ausente o
impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado
que produjere, así como en cualquier otra hipótesis prevista en este código.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Art. 231.- Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del
usufructo que la ley les concede.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Art. 232.- Los cónyuges responden entre sí, uno al otro, de los daños y perjuicios que se causen por dolo,
culpa o negligencia.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
CAPÍTULO VII
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
Art. 233.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un prometido al otro,
cualquiera que sea el nombre que las costumbres les haya dado.
Art. 234.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los prometidos o a
ambos, en consideración al matrimonio.
Art. 235.- Las donaciones antenupciales entre prometidos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas
de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Art. 236.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo
fueren las comunes.
Art. 237.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el prometido donatario y sus
herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Art. 238.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la
época en que aquella se otorgó.
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Art. 239.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Art. 240.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
Art. 241.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación
haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Art. 242.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el abandono
injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Art. 243.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 244.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
Art. 245.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo
que no fueren contrarias a este capítulo.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
Art. 246.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con
tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes
o descendientes a recibir alimentos.
Art. 247.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas en todo tiempo, previa justificación y
resolución judicial.
Art. 248.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean
inoficiosas, en los términos que las comunes.
CAPÍTULO IX
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS
Art. 249.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar
matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en
el artículo 167;
III. Que no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 112, por la fracción VI del artículo
113 o por los dos párrafos últimos del mismo precepto.
Art. 250.- La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge que lo haya sufrido;
pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y
queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Art. 251.- El matrimonio celebrado entre menores de dieciocho años o el celebrado entre un mayor de edad y
un menor de dieciocho años será nulo. No podrá otorgarse dispensa ni autorización judicial respecto al
requisito de la edad para contraer matrimonio.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
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Art. 252.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 253.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 254.-DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 255.- El matrimonio celebrado entre personas con parentesco de consanguinidad en línea colateral
desigual que no haya obtenido la autorización judicial será nulo, pero si la autorización judicial se obtiene
posteriormente y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieran espontáneamente reiterar su
consentimiento, por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y
surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 256.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea
recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
Art. 257.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse
con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio
Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Art. 258.- La violencia física y psicológica serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las
circunstancias siguientes:
I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de
los bienes;
II. Que haya sido causada al cónyuge, o a sus ascendientes, o a sus descendientes, o a hermanos
o parientes colaterales hasta el cuarto grado;
III. Que hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de
sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia física o psicológica.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 259.- Tiene derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción VI del artículo 167 el otro cónyuge.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 260.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo anula a éste
aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. Esta
acción también puede ser deducida por el Ministerio Público.
Art. 261.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede
alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá
declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
Art. 262.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado
ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Art. 263.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede
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expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera, sin embargo, los herederos
podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.
Art. 264.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de
ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota
circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el
número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Art. 265.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo
declare una sentencia que cause ejecutoria.
Art. 266.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del
matrimonio.
Art. 267.-El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles
en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración
del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de la nulidad, si no se hubieren
separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
Art. 268.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges el matrimonio produce efectos civiles
únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto
de los hijos.
Art. 269.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Art. 270.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, desde luego se dictarán
las medidas provisionales que establece el artículo 298.
Art. 271.- Luego de que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los padres o madres, en su caso,
propondrán la forma y términos de la alimentación, custodia y cuidado de los hijos. El Juez resolverá
apegándose en lo conducente a lo que se previene en los artículos 299, 300 y 301 de este Código. Estas
disposiciones también se aplicarán en lo posible, por los elementos de juicio con que cuente en ese momento
el Juez de lo Familiar, al dictar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 298.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 272.- El juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento
a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 436, 437 y 458 fracción III.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Art. 273.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Si ha habido
mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos, y si no los hubiera se
repartirán los productos en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Art. 274.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las
reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto, y las cosas que fueron objeto
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de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho en favor de los
hijos. Si no los tiene no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la
liberalidad.
V. Si los dos cónyuges procedieron de buena fe, podrá el consorte donante revocar la donación,
pero no tendrá derecho a los productos de los bienes donados.
Art. 275.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a
que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.
Art. 276.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 277.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
CAPÍTULO X
DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
Art. 278.- El matrimonio se disolverá:
I. Por la declaración de ausencia legalmente hecha;
II. Por la declaración de presunción de muerte legalmente hecha;
III. Por la muerte de uno de los cónyuges; y
IV. Por el Divorcio.
Nota: Se derogó la fracción II mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicada en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril
de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 279.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 280.- La declaración de ausencia o presunción de muerte a que se refieren las fracciones I y II del artículo
278, disolverán de pleno derecho la unión matrimonial.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 281.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos, y de común acuerdo hubieren
liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron se presentarán personalmente ante el Oficial
del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son
casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de disolver su
matrimonio.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la
solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los
consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil, declarará el divorcio, levantando el acta respectiva
y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos o no han
liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca la legislación en la
materia.
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Las y los cónyuges que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo,
pueden solicitar el divorcio por mutuo consentimiento o el divorcio sin expresión de causa, ocurriendo al Juez
competente.
El divorcio por mutuo consentimiento es cuando se solicita de común acuerdo y el divorcio sin expresión de
causa es cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin la necesidad de señalar la razón que lo motiva a
pedirlo.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Nota: Se adicionaron los párrafos cuarto y quinto mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección
de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 282.- Las y los cónyuges que soliciten el divorcio por mutuo consentimiento, están obligados a presentar
al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriada la disolución;
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después
de ejecutoriada la disolución;
III. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la
forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;
IV. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de
liquidar dicha sociedad después de ejecutoriada la disolución, así como la designación de
liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la
sociedad;
V. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;
VI. El compromiso expreso de los cónyuges de no realizar actos de manipulación sobre los menores
tendientes a provocar rechazo, rencor o distanciamiento hacía el otro cónyuge o los familiares de
éste, y
VII. También deberán señalar la pensión compensatoria a que tendrá derecho uno de los cónyuges
en términos del artículo 304 y, en su caso, la compensación patrimonial señalada en el artículo
305.
Nota: Se adicionó una fracción V mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril
de 1981.
Nota: Se reformó la fracción V y se adicionó la fracción VI mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección
de fecha 20 de diciembre de 2013.
Nota: Se reformaron las fracciones V y VI y se adicionó una fracción VII mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O.
No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 282 BIS.- El Juez podrá exhortar a los cónyuges solicitantes a que modifiquen el convenio presentado en
caso de que contravenga alguna disposición legal o suplir la deficiencia de las partes.
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio
respecto del o los convenios propuestos.
En el caso de que los cónyuges no lleguen a un acuerdo, el divorcio por mutuo consentimiento seguirá la
suerte del divorcio sin expresión de causa.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 283.- En el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, deberá estipularse la potestad sobre los hijos
menores e incapacitados. A falta de estipulación expresa, se entenderá consentida la potestad de ambos cónyuges.
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Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 284.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 225 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0589 Segunda Sección de fecha 21 de diciembre de 2017.
Art. 285.- Mientras que se decrete el divorcio por mutuo consentimiento, el juez podrá autorizar la separación
de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de
los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos, así como para garantizar el desarrollo físico y emocional
de los menores y los bienes del consorte.
Asimismo, los cónyuges deben evitar cualquier acto de manipulación encaminado a producir en los hijos rencor
o distanciamiento hacia el otro cónyuge. La presencia de todo acto de este tipo será valorado por el Juez, con
auxilio de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y
la Familia, y considerado por aquél en su resolución. Una vez decretado el divorcio, la misma actitud deberá
ser observada por los padres.
Dentro de la convivencia, de manera recíproca, deberá evitarse todo acto de manipulación de parte de
cualquiera de los progenitores o ascendientes encaminado a producir en un menor de edad rechazo, rencor o
distanciamiento hacia el otro progenitor o los familiares de éste. Cuando el Juez tenga conocimiento de este
tipo de actos tomará las medidas necesarias de seguridad, seguimiento y, en su caso, ordenará las terapias
psicológicas procedentes con el fin de salvaguardar la integridad física y emocional del menor.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013.
Art. 286.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común
acuerdo en cualquier tiempo antes del dictado de la sentencia.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 287.- DEROGADO.
Nota: Se reformó la fracción XI mediante decreto No. 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se adicionó una fracción XX mediante decreto No. 298 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. 768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se derogó las fracciones XVII, XVIII y XIX mediante decreto No.41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3712 de fecha 21 de
diciembre de 2006.
Nota: Se adicionó la fracción XXI por decreto No.71 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3835 de fecha 04 de julio de 2007.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo a la fracción XXI mediante decreto No.65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644, de fecha 01
de diciembre de 2010.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 288.- Tanto en la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, como en el divorcio sin expresión de
causa, si los consortes tuvieren en común hijos menores de edad, desde su inicio se dará la correspondiente
intervención a los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes, quienes tendrán el deber de hacer al juez del conocimiento las peticiones y propuestas que
consideren pertinentes en beneficio de dichos menores de edad, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Nota: Se derogó mediante decreto 74 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No, 1696 de fecha 24 de julio de 1998.
Nota: Se repone con nuevo texto el derogado artículo, mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha
21 de diciembre de 2006.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
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Art. 288 BIS.- La o el cónyuge que unilateralmente promueva el divorcio sin expresión de causa, podrá
acompañar a su solicitud una propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución
del vínculo matrimonial.
La propuesta del convenio deberá contener como mínimo los puntos mencionados en el artículo 282 del
presente Código Civil.
Recibida la solicitud de divorcio, el juez proveerá mediante resolución declaratoria la disolución del vínculo
matrimonial y dictará las medidas pertinentes de conformidad con el artículo 298, mismas que quedarán
vigentes hasta en tanto exista una determinación que las revoque o modifique.
Seguidamente se dará vista a la otra parte del contenido del convenio para que, en el término de tres días,
manifieste su conformidad.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 288 TER.- En caso de que las y los cónyuges manifiesten su conformidad respecto del Convenio
presentado a la solicitud de divorcio sin expresión de causa, y éste no contravenga ninguna disposición legal,
el Juez lo deberá aprobar de plano y lo elevará a calidad de cosa juzgada.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 288 QUATER.- De no existir convenio entre las y los cónyuges que acuerden las consecuencias jurídicas
y efectos del divorcio o de no llegar a un acuerdo, quedarán subsistentes las medidas dictadas, dejando a
salvo los derechos de las partes para que los hagan valer por la vía legal correspondiente.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 289.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 290.-DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 291.-DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 292.-DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 293.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 294.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 74 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No.1696 de fecha 24 de julio de 1998.
Nota: Se reformó mediante decreto 61 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.
Nota: Fe de erratas, P.O. No. 4651 de fecha 10/diciembre/2010.
Nota: Se reformó mediante decreto 79, de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 295.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 296.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se
encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su
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reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Art. 297.-DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 298.- Al admitirse la solicitud de divorcio sin expresión de causa, o antes, si hubiere urgencia, se dictarán
las medidas siguientes:
I. Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a las y los menores de
edad, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar, procurando, siempre que
fuere posible, que sea el cónyuge que tenga bajo sus cuidados a las hijas y los hijos quien
permanezca en la casa conyugal;
II. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los
hijos;
III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus
respectivos bienes, ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
IV. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede
encinta;
V. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los
cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio,
propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el
procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente, tomando en cuenta la
opinión de las y los menores de edad. No será obstáculo para la preferencia maternal en la
custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.
VI. En los casos en que el Juez lo considere pertinente, con el fin de salvaguardar la integridad y
seguridad de las y los interesados tomará las siguientes medidas:
a) Prohibir a uno de los cónyuges ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar
donde trabajan o estudian los agraviados;
b) Prohibir que uno de los cónyuges se acerque a los agraviados a la distancia que considere
pertinente: y
c) Todas las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y pleno desarrollo integral
de las y los menores de edad, así como de las y los cónyuges, incluyendo las medidas de
protección en caso de violencia familiar o violencia de género, de conformidad con la Ley
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche, la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche, y demás
legislación aplicable;
VII.- Establecer, teniendo presente el interés superior de los menores de edad, quienes serán
escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus progenitores; y
VIII.- Dictar las medidas necesarias de seguridad, seguimiento y, en su caso, ordenar las terapias
psicológicas procedentes con el fin de salvaguardar la integridad física y emocional de las y los menores
de edad, de conformidad con el último párrafo del artículo 285.
Cuando los hijos queden al cuidado de uno de los cónyuges, éste deberá evitar conductas que promuevan la
separación, rechazo o falta de convivencia de los hijos con el cónyuge separado o los familiares de éste; el
Juez vigilará el cumplimiento de lo anterior y, en su caso, podrá revocar la custodia.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se adicionó una fracción VI con sus incisos a) y b) mediante decreto 65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644 de fecha 01 de
diciembre de 2010.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de
diciembre de 2013.
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Nota: Se reformó el primer párrafo, las fracciones I, V, VI y se adicionaron las fracciones VII y VIII, mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura,
publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 299.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad. Ambos padres tendrán la
obligación de contribuir económicamente, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de sus
hijos y a la subsistencia y a la educación de éstos en los términos y condiciones que este Código dispone. En
la sentencia definitiva, el juez determinará el monto de la pensión alimentaria que cada uno de ellos deberá
abonar a favor de sus hijos.
Todas las determinaciones a que este artículo y los artículos 300 y 301 se contraen no tendrán el carácter de
definitivas, por lo que el juez a petición de parte legítima podrá modificarlas, con el objeto de adecuarlas a las
condiciones y circunstancias que imperen en el momento de dicha petición.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se repuso la fracción VI con nuevo texto mediante decreto 298 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 768 de fecha 27 de septiembre
de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Art. 300.- Los divorciados conservarán en todo caso el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores.
El juez de lo familiar, oyendo el parecer de los menores respecto de con quién de sus padres o ascendientes
deseen quedar, y considerando su edad y sexo, y la preparación cultural, profesión u oficio, situación
económica, hábitos y fama pública de los padres, así como otros elementos de juicio que le permitan deducir
con quién de ellos los hijos tendrán asegurado su bienestar físico y mental, con las más amplias facultades
resolverá en la sentencia todo lo relativo a la custodia y cuidado de dichos hijos.
Para ese efecto, durante el curso del juicio, de oficio y con auxilio de los representantes del Ministerio Público
y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, el juzgador procurará allegarse esos
elementos. Si ninguno de los padres reuniere las condiciones necesarias para garantizar el mencionado
bienestar, el juez podrá confiar la custodia y cuidado de los menores a otro de sus ascendientes, paterno o
materno, que sí las satisfaga, o les nombrará un tutor o dispondrá su entrega a una institución de beneficencia
pública o privada.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Art. 301.- El derecho de convivencia entre padres e hijos se protegerá y respetará en todo caso, salvo que tal
convivencia ponga en peligro al menor. En consecuencia, el padre o la madre a quien no se haya confiado la
custodia y cuidado del menor, tendrá derecho a visitarlo, a llevarlo de paseo y a vivir a su lado en períodos
vacacionales, cuando todo lo anterior no ponga en peligro la integridad física o mental de dicho menor. El juez,
en ejecución de sentencia, con audiencia de ambos padres y, en su caso, de la persona a quien se haya
confiado la custodia y cuidado de los menores, de los propios menores, así como de los representantes del
Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, procederá a determinar
la forma, modo y tiempo en que esos derechos serán ejercidos. La vulneración o desacato de las
determinaciones que el juez decrete sobre este particular, será sancionado con la pérdida de la custodia o con
la cancelación del derecho de convivencia, según corresponda, y además, en los términos del artículo 158 del
Código Penal del Estado.
El padre o la madre a quien se haya confiado la custodia y cuidado del menor, tendrá prohibido realizar
conductas que promuevan la separación, rechazo o falta de convivencia con el otro cónyuge o los familiares
de éste. Quien no tenga bajo sus cuidados y atenciones a los hijos, estará obligado a colaborar en su
alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las
modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
En su caso, el juez de lo familiar, en protección de los menores, dictará las medidas de seguridad, seguimiento
y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar.
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Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de
diciembre de 2013.
Art. 301 BIS. La o el juez podrá, en beneficio de los menores, modificar el ejercicio de la patria potestad y
custodia o cuidado de éstos cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea de manera provisional o
definitiva, cuando se acredite que los menores han sido o están siendo utilizados para cometer violencia
vicaria, en los términos que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Campeche y el Código Penal del Estado de Campeche.
Nota: Se adicionó mediante decreto 150 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. No. 1818 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2022.
Art. 302.-DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 303.- En ejecución de sentencia se procederá a la división de los bienes comunes y se adoptarán las
medidas necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los divorciados.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Art. 304.- Al decretarse el divorcio, el juez en dicha resolución deberá decidir sobre el pago de una pensión
compensatoria a favor de la o el cónyuge siempre que se haya dedicado durante el matrimonio a las tareas
domésticas, ya sea mediante la ejecución material de las mismas o a través de diversas funciones de dirección
y gestión de la economía del hogar o bien, se haya dedicado a la atención y cuidado de las y los hijos.
La pensión a que se refiere el párrafo anterior será determinada aun cuando la o el cónyuge haya invertido
alguna parte de su tiempo al trabajo remunerado fuera del hogar.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 298 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 305.- La pensión compensatoria consistirá en una cantidad de dinero a entregar en forma periódica, cuyo
monto será determinado por el juez tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La edad y el estado de salud de las y los cónyuges;
b) Nivel de vida de la pareja;
c) Calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo de la o el cónyuge acreedor;
d) Duración del matrimonio;
e) Dedicación pasada y futura a la familia;
f) Ingresos económicos de la o el cónyuge deudor y necesidades de la o el cónyuge acreedor;
g) Así como otras circunstancias especiales del caso que el juez considere.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Quien solicite una pensión compensatoria tiene a su favor la presunción de necesitarla.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 305 BIS.- A falta de prueba, la determinación de la pensión compensatoria debe estar sustentada en
métodos válidos de argumentación jurídica por constituir una causa objetiva, real y legítima de necesidad
alimentaria de la o el ex cónyuge.
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Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 305 TER.- El derecho a la pensión compensatoria subsistirá por un tiempo igual al que duró el matrimonio,
salvo que la relación familiar haya iniciado con anterioridad a la celebración del mismo, por lo que en este
supuesto deberá considerarse esta temporalidad al fijar el plazo en que continuará la obligación alimentaria
compensatoria, o hasta en tanto la o el cónyuge se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo
los medios necesarios para su subsistencia.
En determinadas situaciones extraordinarias podrá decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor de
la o el cónyuge acreedor, en virtud de que, por su edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio
le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 305 QUATER.- En el caso de que uno de los cónyuges se encuentre en la hipótesis prevista en el artículo
304, tendrá derecho, además, a una compensación patrimonial que podrá consistir hasta en el cincuenta por
ciento de la propiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio con el trabajo
conjunto de la familia, cuando éstos sean propiedad exclusiva de la o el otro cónyuge, debiendo el juez tomar
en consideración las particularidades de cada caso.
La compensación patrimonial a que se refiere el párrafo anterior tiene efectos complementarios y no
excluyentes respecto de la pensión compensatoria fijada conforme a los artículos 304, 305, 305 BIS y 305
TER.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 306.- En virtud del divorcio, las y los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo
matrimonio.
Nota: Se modificó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 307.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen
los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Art. 308.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial
del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además,
para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
TÍTULO SEXTO
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS
CAPÍTULO I
DEL PARENTESCO
Art. 309.-La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
Art. 310.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo
progenitor.
Art. 311.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por matrimonio o concubinato, entre la o el cónyuge
o la y el concubino y los parientes del otro cónyuge o concubino.
Disuelto el matrimonio o el concubinato, desaparece el parentesco por afinidad.
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Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 312.- El parentesco civil es el que nace de la adopción. En la adopción simple, el parentesco existe sólo
entre el adoptante y el adoptado. En el caso de la adopción plena, el parentesco existe entre el adoptado, el
adoptante y los familiares consanguíneos de éste.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 313.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
Art. 314.- La línea es recta o transversal; la recta se compone de la serie de grados entre personas que
descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender
unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Art. 315.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su
progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La
misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
Art. 316.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas,
excluyendo al progenitor.
Art. 317.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de
las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que
se consideran, excluyendo al progenitor o tronco común.
CAPÍTULO II
DE LOS ALIMENTOS
Art. 318.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Art. 319.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación
en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.
Art. 320.- Los padres están obligados a dar alimentos al hijo, si no es casado o si su cónyuge no puede
suministrarlos.
A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás parientes en línea recta que
estuvieren más próximos en grado.
Art. 320 Bis.- Los hijos mayores de edad están obligados a dar alimentos a sus padres cuando éstos carezcan
de recursos para su sustento y además, por su avanzada edad o por padecer alguna afección física o mental
que los incapacite para trabajar, estén imposibilitados para obtenerlos por sí mismos. A falta o por imposibilidad
de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Nota: Se adicionó mediante decreto 143 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 3317 de fecha 03 de mayo de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 321.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos
de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los
que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de suministrar alimentos
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los parientes próximos dentro del tercer grado.
Art. 322.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación
de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar
a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Art. 323.- Tratándose de adopción simple, el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en
los casos en que la tienen los padres y los hijos consanguíneos. En la adopción plena se aplicará lo dispuesto
por los artículos 320, 321, 321 Bis (sic) 322 y 324 de este Código.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 3317 de fecha 03 de mayo de 2005.
Art. 324.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de
enfermedad. Respecto a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la
educación básica del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a
sus circunstancias personales. En cuanto a los adultos mayores, además de incluir todos los gastos necesarios
para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.
Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 3317 de fecha 03 de mayo de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 211 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0563 de fecha 14 de noviembre de 2017.
Art. 325.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor
alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según
las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Quien incumpla con la obligación alimentaria a que se hace referencia en el párrafo anterior por un periodo de
sesenta días, se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez ordenará al Registro Civil su inscripción en
el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del
deudor alimentario que señala el artículo 339 bis de este Código.
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que se encuentra al corriente en el pago de alimentos
a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción, misma que se
ordenará en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
Nota: Se adicionaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta
Sección de fecha 11 de junio de 2021.
Art. 326.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos,
cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal
para hacer esa incorporación.
Art. 327.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del
que debe recibirlos.
Art. 328.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez
repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Art. 329.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo
la tuviere él cumplirá únicamente la obligación.
Art. 330.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el
oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Art. 331.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
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I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del tercer grado;
V. El Ministerio Público.
Art. 332.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar
al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un
tutor interino.
Art. 333.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a
cubrir los alimentos.
Art. 334.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo
destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Art. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes
del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será
de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Art. 336.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación
al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste
por causas injustificables;
VI. Cuando los hijos adquieren la mayoría de edad; pero si se encuentran estudiando, con provecho,
a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan los
estudios.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 337.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Art. 338.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para
los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que
éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y
siempre que no se trate de gastos de lujo.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Art. 339.- El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere
el artículo 175. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al juez de su residencia, que
obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en
que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los
términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias
del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega
y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
Toda persona a quien, por su cargo, empleo o comisión, corresponda proporcionar informes sobre la
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capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar información veraz y exacta
que le solicite el Juez competente; de no hacerlo responderá solidariamente con los obligados directos de los
daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos, sin menoscabo de
lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 42 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0903 Segunda Sección de fecha 29
de marzo de 2019.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE DEUDORES
ALIMENTARIOS MOROSOS
Nota: Se adicionó el capítulo III mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Sección de fecha 11
de junio de 2021.
Art. 339 bis.- En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 325 del presente Código. Dicho registro contendrá:
I. Nombre y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso;
II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
III. Datos del acta o resolución de autoridad competente que acredite el vínculo entre deudor y
acreedor alimentario, en su caso;
IV. Monto del adeudo alimentario;
V. Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y
VI. Datos del expediente jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Sección de fecha 11 de junio de 2021.
Art. 339 ter.- El certificado a que se refiere el artículo 39 de este Código contendrá lo siguiente:
I. Nombre y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;
II. La información sobre su inscripción o no en el registro de deudores alimentarios morosos.
III. De ser el caso que el solicitante se encuentre inscrito en el registro, la constancia incluirá además
lo siguiente:
IV. Número de acreedores alimentarios;
V. Monto de la obligación adeudada;
VI. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro, y
VII. Datos del expediente de la que deriva su inscripción.
El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por el Registro Civil dentro de los tres días
hábiles contados a partir de su solicitud.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Sección de fecha 11 de junio de 2021.
Art. 339 quater.- Una vez acreditado ante el Juez de conocimiento, que han sido cubiertos en su totalidad los
adeudos por concepto de alimentos, a petición de parte interesada, se podrá solicitar ante éste la cancelación
de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos como deudor alimentario moroso.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Sección de fecha 11 de junio de 2021.
Art. 339 quinquies.- La inscripción de los deudores alimentarios morosos en el Registro tendrá los
siguientes efectos:
I. Constituir prueba en los delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria; y
II. Garantizar la preferencia en el pago de deudas alimentarias.
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Nota: Se adicionó mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Sección de fecha 11 de junio de 2021.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO
Art. 340.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. Este
término se contará, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges.
Art. 341.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al
marido tener acceso carnal, con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han
precedido al nacimiento. El derecho de rendir esta prueba compete al marido.
Art. 342.- El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que
no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que haya ocurrido durante una
ausencia de más de diez meses.
Art. 343.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que tuvo
lugar la separación; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es
el padre.
Art. 344.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la celebración del matrimonio:
I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere
un principio de prueba por escrito;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su
declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.
Art. 345.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio,
deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en
que llegó al lugar si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.
Art. 346.- Si el marido está bajo tutela por causa de discapacidad psicosocial u otro motivo que lo prive de su
capacidad intelectual, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el
marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde
el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Nota: Se reformó mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1 de diciembre de 2017.
Art. 347.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón los herederos pueden
contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Art. 348.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la
paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el
esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto antes de vencerse el
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término hábil para hacer la reclamación, los herederos tendrán sesenta días para proponer la demanda,
contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los
herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
Art. 349.- Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias
dentro del período prohibido por el artículo 169, la filiación del hijo que naciera después de celebrado el nuevo
matrimonio se establecerá conforme las reglas siguientes:
I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes
a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del
segundo;
II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos
días posteriores a la disolución del primer matrimonio;
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar
plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye;
III. El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 350.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en
forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
Art. 351.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, si fuere menor,
se proveerá de un tutor especial.
Art. 352.- Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que desprendido enteramente del seno
materno, viva veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancia,
nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Art. 353.- No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.
Art. 354.- Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación
legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen
la adquisición de estado de hijo de matrimonio.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN
DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO
Art. 355.- La filiación de los hijos legítimos se prueba por la partida de nacimiento y en su defecto, por la
posesión constante del estado de hijo legítimo; pero si se objeta el matrimonio de los padres, debe presentarse
el acta de nacimiento, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 357.
Art. 356.- A falta de acta de nacimiento o si ésta fuese defectuosa, incompleta o falsa, la filiación se probará
con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio.
Art. 357.- Si hubiese dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren
fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá
disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio, por sólo la falta de presentación del acta de enlace de
sus padres.
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Art. 358.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por las familias del
marido y de la mujer, y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además
concurren las circunstancias siguientes:
I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido de las personas que pretende que son sus
padres, con anuencia de éstos;
II. Que los padres lo hayan tratado como hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su
subsistencia, educación y establecimiento;
III. Que los presuntos padres tengan la edad exigida por la ley para contraer matrimonio, más la edad
del hijo.
Art. 359.- Cuando el hijo no está en posesión de la filiación legítima, y la pretende, debe acreditar:
I. El matrimonio de la madre con la persona de quien pretende ser hijo legítimo;
II. El nacimiento durante el tiempo del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su
disolución;
III. La identidad personal con el hijo nacido del matrimonio, de que se trata.
Art. 360.- El hijo nacido de matrimonio, que esté en posesión del estado de hijo legítimo, podrá solicitar la
declaración judicial de su filiación:
I. Cuando tenga interés en impugnar, ya dicha posesión o el acta de nacimiento, ya ésta y a la vez
la posesión de estado;
II. Cuando el acta de nacimiento falta o es insuficiente para justificar la filiación.
Art. 361.- En los juicios que promueva el hijo conforme a las dos disposiciones anteriores, serán admisibles
para justificar la maternidad y la identidad del demandante, todas las pruebas que el derecho establece. La
prueba contraria puede hacerse por los mismos medios.
Art. 362.- Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos
tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.
Art. 363.- No basta el dicho de las madres para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva,
únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
Art. 364.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado
de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la
prescripción.
Art. 365.- Las acciones que competen al hijo conforme a las disposiciones de este Capítulo, son
imprescriptibles para él y sus descendientes.
Art. 366.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
II. Si el hijo cayó en discapacidad psicosocial antes de cumplir los veintidós años y murió después
en el mismo estado.
Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto No. 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril
de 1970.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1° de diciembre
de 2017.
Art. 367.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido
formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.
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También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de
matrimonio.
Art. 368.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden
los artículos 366 y 367, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Art. 369.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados
desde el fallecimiento del hijo.
Art. 370.- La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la
cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
Art. 371.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado
en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que
establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
CAPÍTULO III
DE LA LEGITIMACIÓN
Art. 372.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los
hijos habidos antes de su celebración.
Art. 373.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben
reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante
él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos (sic) padres, junta o separadamente.
Art. 374.- Si el hijo ha sido reconocido por el padre, no se necesita el reconocimiento expreso y especial de la
madre para que la legitimación surta sus efectos legales, si consta en el acta de nacimiento, que el hijo fue
presentado por la misma madre o por su representante. Tampoco se necesita el reconocimiento expreso del
padre, si es la madre la que reconoce, y si aparece en el acta de nacimiento que el propio padre o su
representante presentó al hijo.
Art. 375.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que
se celebró el matrimonio de sus padres.
Art. 376.- Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 372, los hijos que ya hayan
fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
Art. 377.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que
reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquella estuviere encinta.
CAPÍTULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS
FUERA DEL MATRIMONIO
Art. 378.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio se establece por el reconocimiento voluntario o
por una sentencia que declare la paternidad o maternidad, o ambas cosas.
Art. 379.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la
edad del hijo que va a ser reconocido.
Art. 380.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan
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sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización
judicial.
Art. 381.- El reconocimiento es anulable, si se prueba que existió error, dolo o violencia al hacerlo. Si el que
lo ha otorgado es menor de edad, puede ejercitar la acción de nulidad dentro del término de cuatro años,
contados desde que haya llegado a la mayor edad.
Art. 382.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
Art. 383.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Art. 384.- El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del
otro progenitor.
Art. 385.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste
se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Art. 386.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte
perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
Art. 387.- El reconocimiento de un hijo fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos
siguientes:
I. En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo Oficial;
III. Por escritura pública;
IV. Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y expresa.
Art. 388.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del
reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde
aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio de modo que
queden absolutamente ilegibles.
Art. 389.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia, en su caso, y el Notario que consientan a
la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación
para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Art. 390.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro
cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con la anuencia expresa
de éste.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 391.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
de 2017.
Art. 392.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor
si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.
Art. 393.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor
edad.
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Art. 394.- El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo
sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que
la adquirió.
Art. 395.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido
que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia,
podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso
no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega
por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de sesenta días, contados
desde que tuvo conocimiento de él.
Art. 396.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquel sin
efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
Art. 397.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán
cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de que no lo hicieren, el juez del lugar, oyendo a los padres y
al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Art. 398.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos,
ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y
siempre que el juez del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de
los interesados y del Ministerio Público.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Art. 399.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:
I. En los casos de estupro o violación cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo
techo con el pretendido padre;
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Nota: Se reformaron las fracciones I y III mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección
de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 399 BIS.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el
concubinario y la concubina.
Nota: Se adicionó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 400.- La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 399, se justificará demostrando
por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como
hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 401.- Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad,
la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios.
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Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
de 2017.
Art. 402.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
de 2017.
Art. 403.- El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aun presunción, de paternidad o
maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Art. 404.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los
padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción
antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
Art. 405.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:
I. A llevar el apellido del que lo reconoce;
II. A ser alimentado por éste;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
CAPÍTULO V
DE LA ADOPCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ADOPCIÓN EN GENERAL
Art. 406.- La adopción es un acto jurídico que por medio de una decisión judicial produce entre el adoptante y
adoptado un vínculo de filiación al mismo tiempo que desaparecen, salvo excepciones los vínculos jurídicos
entre el adoptado y su familia anterior. La adopción puede ser plena o simple. La adopción simple podrá
convertirse en plena cuando llene los requisitos de ley.
La persona mayor de veinticinco años de edad, soltera, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar
menores o incapacitados, aun cuando éstos sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete
años más que el adoptado, salvo que la adopción sea de menores abandonados o expósitos, en la que el
adoptante deberá tener diez años más que el adoptado. Sin embargo, para los demás casos, a juicio del juez
y previa motivación, se puede dispensar el requisito de la diferencia de edad, que no será menor de diez años,
para atender al interés superior de la persona adoptada. La solicitud de adopción debe ser personal y directa,
y se acreditará, además:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y
subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que
trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;
III. Que el adoptante es persona de buenas costumbres;
IV. Que no se hayan comprendidos en lo que disponen los artículos 430 y 496;
V. Que goza de buena salud física y mental.
En los casos de las fracciones III y V será acreditado mediante un estudio especial realizado por el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia que los declare apto para realizar la adopción; en todos los casos será
prioritario atender al interés superior del niño.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
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Nota: Se adicionó una fracción IV mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril
de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 406 A.- En toda adopción se deberá asegurar:
I. Que las personas e Instituciones, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido
convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales que la
adopción implica y del consentimiento otorgado y en particular con la ruptura de los vínculos
jurídicos entre el infante y su familia de origen;
II. Que el consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o
compensación alguna;
III. Que el adoptante o los adoptados según el caso, han recibido la debida asesoría y capacitación
sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción implica.
Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 406 B.- DEROGADO.
Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 407.- Los cónyuges podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo,
aun cuando sólo uno de ellos cumpla con los requisitos de edad del adoptante y de diferencia de edad entre
adoptante y adoptado a que se refiere el artículo 406, y se cumpla lo que establece la fracción IV del artículo
invocado.
Los concubinos podrán adoptar en las mismas circunstancias previstas en el párrafo anterior, si prueban en
jurisdicción voluntaria haber cumplido los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
En caso de separación de los concubinos, los hijos menores quedarán en los mismos términos que los
previstos para el divorcio.
Se planteará por la vía judicial el régimen de visitas que garantice la adecuada convivencia del padre o de la
madre que no tenga la custodia del hijo.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 408.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
Art. 408 B.- Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro y ambos ejercerán la patria potestad, siempre que
quien autoriza la adopción tenga el ejercicio exclusivo de dicha potestad.
Cuando se trate de hermanos, o de cualquier otra circunstancia que lo aconseje, el Juez puede autorizar la
adopción de dos o más menores o incapacitados o menores e incapacitados, simultáneamente, a la misma
persona o pareja de adoptantes.
Nota: Se adicionó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 409.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas
las cuentas de la tutela.
Art. 410.- El menor o el incapacitado que haya sido adoptado de conformidad a la adopción simple, podrá
impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayor de edad o la fecha en que cesare cualquiera otra
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incapacidad, si la hubiese.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 411.- Cualquiera que sea el tipo de adopción, el adoptante tendrá respecto de la persona y bienes del
menor los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
El adoptante dará su primer apellido al adoptado, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de
adopción o de nacimiento que se levante en caso de adopción plena.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 412.- El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y
obligaciones que tiene un hijo.
Art. 413.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar, y si no lo tiene, el que se le nombre especialmente;
III. La persona que haya acogido al que pretenda adoptar, impartiéndole protección, tratándole como
a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela.
IV. Las Instituciones de Asistencia Social Públicas o Privadas que lo hubieran acogido; y
V. El Ministerio Público adscrito al Juzgado Familiar del que conozca la adopción, cuando no se den
las hipótesis anteriores.
Si el menor que va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la
adopción.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 413 A.- La persona que haya tenido al menor bajo su custodia y protección por un período de un año o
más tendrá un derecho preferente para adoptar.
Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 414.- Si el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, no consiente en la adopción, el consentimiento
lo podrá otorgar el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a través de la Procuraduría de
la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, cuando la adopción sea notoriamente benéfica para los intereses
del menor o del incapacitado que se pretende adoptar. El juez determinará sobre lo injustificado de la negativa
y sobre la efectividad de los beneficios que se aleguen para el menor.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 415.- El procedimiento para la adopción será establecido en el Código de Procedimientos Civiles; serán
partes la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado, y el Ministerio Público.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 416.- Tan luego cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción quedará
esta consumada, y no podrá revocarse sino en los casos previstos en este código.
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Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 417.- El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro
Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE
Art. 418.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella
resulte, se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio respecto
de los cuales se observará lo que dispone el artículo 168 de este código.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 419.- Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción
simple, excepto la patria potestad que será transferida el (sic) padre adoptivo.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 419 Bis.- La adopción simple podrá convertirse en plena siempre que se cumplan los requisitos aplicables
a ésta última debiendo obtenerse el consentimiento del adoptado, si éste hubiere cumplido catorce años. Si
fuere menor de esa edad se requiere el consentimiento de quien lo hubiere dado en adopción.
Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 420.- La adopción simple producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 421.- La adopción simple puede revocarse:
I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo
fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su
consentimiento, conforme al artículo 413.
II. Por ingratitud del adoptado;
III. Cuando el adoptante incurra en alguna de las causas que hacen perder la patria potestad.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 422.- Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:
I. Si comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, o contra la persona,
la honra o los bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre que en éstos últimos
casos se trate de delito que amerite una pena de más de dos años de prisión;
II. Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito que pueda ser perseguido de
oficio, a no ser que hubiera sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, ascendientes
o descendientes;
III. Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.
Art. 423.- En el primer caso del artículo 421, el Juez decretará que la adopción simple quede revocada si
convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación, encuentra que ésta es conveniente para los
intereses morales y materiales del adoptado.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
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Art. 424.- El decreto del Juez deja sin efecto la adopción simple y restituye las cosas al estado que guardaban
antes de efectuarse ésta.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 425.- En el segundo caso del artículo 421, la adopción simple deja de producir efectos desde que se
comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción simple sea
posterior.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 426.- Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al Oficial del
Registro Civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele el acta de adopción simple.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ADOPCIÓN PLENA
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 426 A.- La adopción plena crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismo (sic) derechos, obligaciones
y parentesco que ligan a los padres con sus hijos biológicos, entrando los menores a formar parte de la familia
consanguínea del adoptante para todos los efectos legales, al tiempo que se extingue el parentesco con la
familia de origen.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 426 B.- El adoptado en forma plena se desvincula totalmente de su familia consanguínea, por lo que no
le serán exigibles las obligaciones derivadas de este tipo de parentesco, ni tendrá derecho alguno respecto de
esos mismos parientes, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio y los de sucesión legítima en
su beneficio.
Art. 426 C.- Sólo podrán adoptar plenamente los cónyuges que vivan juntos y los concubinos que, además,
cumplan con los requisitos previstos en los artículos 406 y 407 de este Código.
Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 426 D.- Pueden ser adoptados en forma plena:
I. Los menores de edad cuando sus padres declaren ante el Juez su Voluntad de otorgar este tipo
de adopción, después de ser informados de sus consecuencias;
II. Los menores huérfanos, los abandonados a los que se refiere el artículo 458 fracción V, y los
expósitos, cualquiera que sea su edad;
III. Los menores cuyos padres hubieren perdido la patria potestad, siempre que no exista quien la
ejerza legalmente; y;
IV. Los menores confiados a una Institución de asistencia social pública o privada, cuando sus padres
o quien tenga la autorización legal sobre el menor, se hayan desentendido injustificadamente de
ellos por más de sesenta días naturales. Se entenderá que se han desentendido, cuando los
padres o quien tenga la autorización legal sobre el menor, no se hayan comunicado, por cualquier
medio, con las instituciones de asistencia del caso, para cumplir con las obligaciones que para la
entrega del menor hayan sido establecidas por la institución, a cargo de los padres o quien tenga
la autorización legal sobre el menor, como condición para ser aceptado.
Nota: Se reformaron las fracciones II, III y IV mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto
de 2012.
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Art. 426 E.- La adopción plena es irrevocable. No puede terminar por acuerdo entre las partes, pero puede
demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica, o pedirse
su nulidad cuando los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el menor no había sido abandonado,
sino víctima de cualquier delito contra la libertad.
Art. 426 F.- Los casos en que procede la adopción plena deberán ser resueltos judicialmente. Deberá seguirse
previamente un juicio de pérdida de la Patria Potestad antes de dar en adopción al menor, con excepción de
los expósitos.
Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 426 G.- Cuando el Juez tenga duda o no juzgue conveniente otorgar la adopción plena, concederá a los
solicitantes la adopción simple y la posibilidad de convertirla en plena pasado el término de un año, si durante
ese plazo se han cumplido cabalmente los requisitos de protección, afecto y educación del adoptado, según
informe de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado, y no haya sido impugnada la adopción.
Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 426 H.- No se puede adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco
consanguíneo con el menor o incapacitado.
Art. 426 I.- Cuando se otorgue la adopción plena, el Juez ordenará al oficial del Registro Civil, que expida una
nueva acta de nacimiento al menor, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna
mención al carácter adoptivo de la filiación.
El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del
adoptado, excepto en los siguientes casos y contando con la autorización judicial:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio;
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares debiendo ser mayor de edad, si
fuere menor de edad se requiere el consentimiento de los adoptantes; y
III. En los demás casos previstos por las leyes.
Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo y cancelada el acta de nacimiento original.
SECCIÓN CUARTA
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Art. 426 J.- La adopción Internacional es promovida por ciudadanos de otro país o por mexicanos, con
residencia habitual fuera del Territorio Nacional, y tiene como objeto incorporar en una familia a un menor que
no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados
Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente por las disposiciones de este
Código.
Art. 426 K.- La adopción por extranjeros es promovida por ciudadanos de otro país con residencia
permanente en el Territorio Nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.
Art. 426 L.- Las adopciones Internacionales siempre serán plenas.
Art. 426 M.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
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CAPÍTULO V TER
DE LA ADOPCIÓN POR EXTRANJEROS
Art. 426-6.- Cuando ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional, pretendan
llevar a cabo una adopción, la misma se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el
Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
Dichos ciudadanos deberán satisfacer los requisitos que se previenen en los dos capítulos que anteceden,
según se trate de una adopción simple o plena, y además deberán presentar al juez:
I. Certificado de idoneidad, expedido por la autoridad competente de su país de origen, quien
acredite que el solicitante es considerado apto para adoptar;
II. Constancia de que la persona que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y residir
permanentemente en dicho país; y
III. Autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en el territorio
nacional con la finalidad de realizar una adopción.
La documentación que los solicitantes presenten en idioma distinto al español deberán acompañarse de la
traducción oficial.
La documentación correspondiente deberá estar apostillada o legalizada por el respectivo Cónsul
mexicano.
Art. 426-7.- Cuando ciudadano de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional, pretenda
realizar una adopción la misma se regirá por las disposiciones de este Código y, además de satisfacer los
requisitos que se previenen en los dos capítulos que anteceden, según se trate de una adopción simple o
plena, deberán acreditar su legal estancia o residencia en el territorio nacional.
Art.- 426-8.- En todo caso, en igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a mexicanos
sobre extranjeros.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO I
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS
Art. 427.- Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres
y demás ascendientes.
Art. 428.- Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes
que deban ejercerla conforme a la ley.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 429.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos, quedando sujeto su ejercicio, en
lo que respecta a la guarda y educación de los menores, a lo que dispone este Código y las leyes que se
relacionan con la delincuencia infantil.
Art. 430.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:
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I. Por el padre y la madre;
II. Por el abuelo y la abuela paternos;
III. Por el abuelo y la abuela maternos.
Art. 431.- En los casos previstos en los artículos 397 y 398, cuando por cualquier circunstancia deja de ejercer
la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.
Art. 432.- A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo los demás ascendientes a que se refieren las
fracciones II y III del Artículo 430, en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 433.- En la adopción simple, la patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas
que lo adopten.
En la adopción plena, la Patria Potestad se ejercerá en los términos del artículo 430 de este código.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 434.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de
la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de
las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de
ese derecho.
Art. 435.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin
permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Art. 436.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir, crianza, atención, cuidado, educación y
orientación para su correcto desarrollo, buscando su bienestar, crecimiento saludable y armonioso por parte
de quienes ejerzan la patria potestad o custodia, sobre aquellos.
Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público que las personas de que se trata no cumplan dicha
obligación, promoverá lo que corresponda en beneficio del menor.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 56 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha
28 de abril de 2022.
Art. 437.- Para los efectos del artículo anterior, queda prohibido que la madre, el padre o cualquier persona
que ejerza la patria potestad o custodia, utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o
disciplina en niñas, niños y adolescentes, debiéndose garantizar una vida libre de toda forma de violencia.
Nota:Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se reformó mediante decreto 229 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O. No. 1453 Quinta Sección de fecha 11 de junio de 2021.
Nota: Se reformó mediante decreto 56 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 1669, Segunda Sección, de fecha 28 de abril de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 144 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 1801 Segunda Sección, de fecha 9 de
noviembre de 2022.
Art. 438.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna,
sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquél derecho. En caso de irracional disenso,
resolverá el juez.
Art. 438 Bis.- Todo menor de edad tiene el derecho de mantener contacto y visita regular con sus progenitores,
hermanos y demás familiares, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
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determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño.
Quien ejerza la patria potestad o la custodia, deberá procurar el respeto y el acercamiento constante de los
menores con el otro progenitor, con sus hermanos y con sus demás familiares.
Todo progenitor o familiar tiene la obligación de evitar y hacer del conocimiento de las autoridades
administrativas y jurisdiccionales competentes, cualquier conducta que constituya maltrato o violencia
intrafamiliar, proveniente del otro progenitor o de los familiares de éste.
Nota: Se adicionó mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre
de 2013.
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO
Art. 439.- Los que ejerzan la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y
tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Art. 440.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela,
o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado
consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más
importantes de la administración.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 441.- El cónyuge que administra, representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún
arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial
cuando la ley lo requiera expresamente.
Art. 442.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo;
II. Bienes que adquiera por cualquier otro título.
Art. 443.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
Art. 444.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la
administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin
embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto
que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Art. 445.- Los padres pueden renunciar sus derechos a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia
por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Art. 446.- La renuncia del usufructo hecha a favor del hijo, produce los efectos de una donación.
Art. 447.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en
posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos
de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
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Art. 448.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las
obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con
excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Art. 449.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le
considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para
enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Art. 450.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes
inmuebles, así como tampoco los muebles pertenecientes al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de
evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar, sin autorización judicial, contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni
recibir la renta anticipada por más de dos años; ni vender valores comerciales, industriales, títulos de renta,
acciones, frutos y ganado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, a menos que se
obtenga dicha autorización. Por ningún concepto estarán facultados los cónyuges para hacer donación de los
bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni para dar fianza en representación de los
hijos.
Art. 451.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien
inmueble o un mueble perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de
la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble
o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerza la patria
potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
Art. 452.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I. Por la pérdida de la patria potestad;
II. Por renuncia.
Art. 453.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de
los bienes de los hijos.
Art. 454.- En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tienen un interés opuesto al de
los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Art. 455.- Los jueces tienen la facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala
administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido
catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Art. 456.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos lleguen a
la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
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CAPÍTULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE
LA PATRIA POTESTAD
Art. 457.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerza, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. DEROGADO;
III. Por la mayor edad del hijo.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Nota: Se derogó la fracción II mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo
de 2016.
Art. 458.- La patria potestad se pierde:
I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es
condenado dos o más veces por delitos graves;
II. Derogada;
III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratos, abandono de sus deberes,
violencia intrafamiliar, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos,
aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal.
Por violencia familiar se considera el uso intencional de la fuerza física, moral o de cualquier acto
que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y
humillante en contra de niñas, niños y adolescentes, así como las omisiones graves que ejerza
un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad
física, psíquica y emocional, independientemente de que pueda producir o no lesiones, que se
realice dentro o fuera del domicilio familiar o del lugar que cohabiten o convivan por cuestiones
de orden familiar y exista una relación de parentesco de conformidad con los supuestos
establecidos en este Código, sin menoscabo de lo previsto en la Ley de Prevención y Atención
de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Campeche y en la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche;
IV. Por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieran de sus hijos, o porque los dejen
abandonados por más de sesenta días naturales, sin causa justificada.
Se considera expósito el menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por
quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado, y su origen no
pueda determinarse. Cuando la situación de desamparo se refiere a un menor de edad cuyo
origen se conoce (sic), se considerará abandonado.
En los casos de adopción, el Ministerio Público o la Procuraduría de la Defensa del Menor, la
Mujer y la Familia ejercitarán la acción de pérdida de la patria potestad y acreditarán por cualquier
medio de prueba el abandono. El juez de lo familiar resolverá lo conducente, para lo cual tomará
en consideración el interés superior del menor. Se exceptúan de la disposición anterior los casos
de menores expósitos.
V. Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la Patria Potestad hiciera del menor a una
Institución de Asistencia Social Pública o Privada con la finalidad de que sea dado en adopción; y
VI. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima
u ofendido sea el menor.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se derogó la fracción II mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se derogó la fracción II y se adicionó una fracción VI mediante decreto 65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644 de fecha
01 de diciembre de 2010.
Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto
de 2012.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo a la fracción III mediante decreto 144 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 1801 Segunda
Sección, de fecha 9 de noviembre de 2022.
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Art. 459.- La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad; pero
puede privársele de ella, en caso de que así convenga a la persona o intereses del menor.
Art. 460.- El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
Art. 461.- La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Art. 462.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden
excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
La mujer que ejerce la patria potestad puede excusarse por causa distinta de las enumeradas, siempre que
ésta sea grave a juicio del juez, quien para resolver oirá previamente al Ministerio Público.
TÍTULO NOVENO
DE LA TUTELA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 463.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria
potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela
puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos que señale la ley, o bien la
representación que se confiere al tutor designado especialmente para determinados asuntos del incapaz.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.
Art. 464.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que padezcan alguna discapacidad psicosocial o intelectual, aún cuando
tengan intervalos lúcidos;
III. Las personas con discapacidad auditiva que no sepan leer y escribir;
IV. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas
enervantes.
Nota: Se reformaron las fracciones II y III mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1°
de diciembre de 2017.
Art. 465.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 466.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
Art. 467.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y
perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
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Art. 468.- La tutela se desempeñará por el tutor, con la intervención del curador y con la que compete al
Ministerio Público.
Art. 469.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
Art. 470.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres
incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un
sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Art. 471.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren
opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los
intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
Art. 472.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por
una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier
grado de línea recta o dentro de tercer grado de la colateral.
Art. 473.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba
nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya
vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente, dentro de ocho días, a fin de que se
provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.
Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen obligación de dar aviso
al juez que sea competente en los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento
en el ejercicio de sus funciones.
Art. 474.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa.
Art. 475.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el
Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Art. 476.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos
y vencidos en juicio.
Art. 477.- El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario o que
habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la
mayor edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de
interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Art. 478.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que
corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo se les proveerá de tutor.
Art. 479.- El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordo-mudo, ebrio consuetudinario y de los que
habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea
ejercitado por los descendientes o por ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese
cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata
tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Art. 480.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por
sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el
de interdicción.
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Art. 481.- El Ministerio Público del domicilio del incapacitado, tomará o promoverá las medidas necesarias en
beneficio de la persona y bienes del mismo incapacitado, hasta que se le nombre tutor.
Art. 482.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra
conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
CAPÍTULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
Art. 483.- -El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad
conforme a lo dispuesto en el artículo 430, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su
testamento a aquellos sobre quienes la ejerza con inclusión del hijo póstumo.
Art. 484.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del
ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Art. 485.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el
impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que
continúe la tutela.
Art. 486.- El que en su testamento, aunque se trate de un menor, deje bienes, ya sea por legado o por herencia,
a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la
administración de los bienes que le deje.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 487.- Si fueren varios los menores, podrá nombrárseles un tutor testamentario común o conferirse a
persona diferente la tutela de cada uno de ellos; observándose, en su caso lo dispuesto en el artículo 471.
Art. 488.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción, por incapacidad intelectual, puede
nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
Art. 489.- En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Art. 490.- Siempre que se nombre varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado a quien
substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o
remoción.
Art. 491.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que
los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Art. 492.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la
administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador,
las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Art. 493.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor
testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, llamando para el desempeño del cargo a la persona
a quien corresponda la tutela legítima.
Art. 494.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo
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adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
CAPÍTULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES
Art. 495.- Ha lugar a la tutela legítima:
I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Art. 496.- La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás parientes colaterales dentro del tercer grado
inclusive.
Art. 497.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto
para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Art. 498.- La falta temporal de tutor legítimo se suplirá con otro legítimo interino, en los términos establecidos
en los artículos anteriores.
CAPÍTULO IV
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS DEMENTES, IDIOTAS, IMBÉCILES,
SORDO-MUDOS, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN
DE LAS DROGAS ENERVANTES
Art. 499.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.
Art. 500.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Art. 501.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y
siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
Art. 502.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos
que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 503.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba
desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos, los hermanos del incapacitado y los
demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 496, observándose en su caso lo que dispone el
artículo 497.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 504.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de
ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
CAPÍTULO V
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS
Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS
EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
Art. 505.- La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las
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obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.
Se considerará expósito al recién nacido cuyo origen se desconoce y se coloca en situación en desamparo en un
hospital, casa particular o algún paraje público o privado, por quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo.
Se reputará abandonado, al menor que se desconoce su origen y los que ejercen la patria potestad o tutela
dejaron de cumplir con sus deberes de manera irresponsable, aceptando la posibilidad de que alguna persona
o Institución se haga cargo del mismo.
El menor expósito o abandonado podrá ser adoptado por la persona que lo haya acogido: En el caso de
abandonado deberá de transcurrir seis meses por lo menos.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 506.- Los Directores de las Instituciones de Asistencia Social Públicas o Privadas, donde se reciban
expósitos, abandonados o menores para promover su adopción, desempeñarán la tutela legítima de éstos con
arreglo a las leyes.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 507.- En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.
CAPÍTULO VI
DE LA TUTELA DATIVA
Art. 508.- La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela
legítima;
II. Cuando el tutor definitivo testamentario o legítimo, esté impedido temporalmente de ejercer su
cargo y no haya ningún pariente llamado por la ley a la tutela legítima.
Art. 509.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la
designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones el juez oirá el
parecer del Ministerio Público.
Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Art. 510.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de lo civil, oyendo
al Ministerio Público, quien debe cuidar que se demuestre la honorabilidad de la persona designada para tutor.
Art. 511.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento del tutor, es responsable de los daños y perjuicios
que se sigan al menor por esa falta.
Art. 512.- Siempre será dativo el tutor para asuntos judiciales del menor de edad o el que se nombre para
representar al incapacitado en determinados negocios.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Art. 513.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad ni a la tutela testamentaria o
legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el
cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad
económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor y aun
de oficio por el juez.
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Art. 514.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los
cargos que a continuación se enumeran:
I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II. Los demás regidores del Ayuntamiento;
III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere
Ayuntamiento;
IV. Los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los jueces de lo civil nombrarán de entre las personas mencionadas en este precepto, las que en cada caso
deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.
Art. 515.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 513 adquiere bienes, se le nombrará
tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
CAPÍTULO VII
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA
TUTELA Y LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA
Art. 516.- No pueden ser tutores aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la
persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo
o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. El que haya sido condenado por delitos contra la propiedad, contra la honestidad o haya resultado
cónyuge culpable en un divorcio por la causal prevista en la fracción XXI del artículo 287 del
presente ordenamiento;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que
nombre tutor testamentario lo haya hecho con el conocimiento de la deuda, declarándolo así
expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los empleados públicos de Hacienda que por razón de su destino tengan responsabilidad
pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644 de fecha 01 de diciembre de 2010.
Art. 517.- Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya
respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 604;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
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V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 170;
VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la
tutela;
Art. 518.- No pueden ser tutores ni curadores de la persona con discapacidad psicosocial o intelectual los que
hayan sido causa de ésta, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
Nota: Se reformó mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1 de diciembre de 2017.
Art. 519.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas
con discapacidad psicosocial, intelectual, auditiva, sensorial, ebrios consuetudinarios y de los que abusen de
las drogas enervantes.
Nota: Se reformó mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1 de diciembre de 2017.
Art. 520.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho de promover la separación de los
tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 517.
Art. 521.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso (sic) en el ejercicio de su
encargo desde que se provea el auto motivado de prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
Art. 522.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Art. 523.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve
consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la
pena impuesta no exceda de un año de prisión.
CAPÍTULO VIII
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Art. 524.- Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender
debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII. Las mujeres, cuando por su falta de ilustración, o por su inexperiencia en los negocios, por su
timidez o por otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar
convenientemente la tutela.
Art. 525.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la
excusa que le concede la ley.
Art. 526.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de
Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende, renunciada la
excusa.
Art. 527.- Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo;
y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.
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Art. 528.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.
Art. 529.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere
dejado el testador por este concepto.
Art. 530.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el
derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado y es responsable de los daños y
perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a
quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando
su parentesco con el incapaz.
Art. 531.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están
obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según
la ley.
CAPÍTULO IX
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR
LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO
Art. 532.- El tutor, antes que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución
consistirá:
I. En hipoteca o prenda;
II. En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una
institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de persona de
notoria solvencia y honorabilidad.
Art. 533.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el
testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a
desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 536;
IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente, a no ser que hayan
recibido pensión para cuidar de él.
Art. 534.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía cuando
con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y
previa audiencia del curador, haga necesaria aquella.
Art. 535.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción del Ministerio Público, de los
parientes hasta el tercer grado del incapacitado o de éste, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias
que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Art. 536.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará
garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Ministerio Público, lo crea conveniente.
Art. 537.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los
hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta
porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes
propios del tutor o con fianza.
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Art. 538.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa,
si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su
representado.
Art. 539.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir
hipoteca o prenda.
Art. 540.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al
artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en
fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Ministerio Público.
Art. 541.- La hipoteca o prenda y en su caso la fianza se darán:
I. Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los
capitales impuestos durante ese tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término
medio de un quinquenio, a elección del juez;
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma
o a juicio de peritos.
Art. 542.- Si los bienes del incapacitado enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen
durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a
pedimento del tutor, del curador y del Ministerio Público.
Art. 543.- El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado
por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Art. 544.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía
por las cantidades que fija el artículo 541, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Art. 545.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los
bienes un tutor interino quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los
indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de
administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá si procede, oyendo al curador.
Art. 546.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Ministerio Público, deben promover información
de supervivencia o idoneidad de los fiadores dados por aquél.
Esta información podrá promoverse también en cualquier tiempo en que se estime conveniente. El juez, de
oficio, puede exigir que se llene dicha formalidad.
Art. 547.- Es también obligación del curador y del Ministerio Público, vigilar el estado de las fincas hipotecadas
por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en
ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes
los intereses que administra.
CAPÍTULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Art. 548.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se
nombre curador, excepto en el caso del artículo 505.
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Art. 549.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será
responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; más ningún
extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.
Art. 550.- El tutor está obligado:
I. A alimentar y educar al incapacitado;
II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado, a la curación de sus enfermedades o a su
regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del
incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo
incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes
de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponden a él y
no al tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los casos civiles, con excepción del
matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin
ella.
Art. 551.- Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario
le falte, según su condición y posibilidad económica.
Art. 552.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad
que haya que invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o
disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad
que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
Art. 553.- El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija según sus circunstancias. Si el tutor
infringe esta disposición, puede el menor, por conducto del curador, del Ministerio Público o por sí mismo,
ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.
Art. 554.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no
variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso al
mismo menor, al curador y al Ministerio Público.
Art. 555.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez
decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes
y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.
Art. 556.- Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden
su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que
tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados.
Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el
obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este
artículo se refiere.
Art. 557.- Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no
pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del juez, quien oirá el parecer del curador y del Ministerio Público,
pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso
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fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su
edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda
eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo,
lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Art. 558.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos
en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener
conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle
alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno los
gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Art. 559.- El tutor del incapacitado a que se refiere la fracción II del artículo 550, está obligado a presentar al
juez en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del
individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se
cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para
mejorar su condición.
Art. 560.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor
adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del
curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta
inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
Art. 561.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de
nombrar tutor testamentario.
Art. 562.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera
protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Art. 563.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario, el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo
hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Art. 564.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán
inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 550.
Art. 565.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio del incapacitado, ni
antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del
incapacitado.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o
cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Art. 566.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la
mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se
listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
Art. 567.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del juez, la cantidad que
haya de invertirse en gastos de alimentación y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el
número ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.
Art. 568.- Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que
efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Art. 569.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con informes de dos
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peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre
este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
Art. 570.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que
proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por el
tutor dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos, sobre segura hipoteca,
calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación
que puede sobrevenir al realizarla.
Art. 571.- Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún
inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.
Art. 572.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores
pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.
Art. 573.- Mientras se hace la imposición a que se refieren los artículos 570 y 571, el tutor depositará las
cantidades que perciba en una institución de crédito.
Art. 574.- Los bienes, cualesquiera que sean, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por
causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previas la conformidad
del curador y la autorización judicial.
Art. 575.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el
juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha
invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión, dicho producto se depositará en una institución de
crédito.
Art. 576.- La venta de bienes raíces del menor es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la
enajenación de alhajas y muebles, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla,
acreditada la utilidad que resulte al menor.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados
pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, sino con
autorización judicial; ni dar fianza a nombre del pupilo.
Art. 577.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al
incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda
precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene
o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si,
por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y
seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre
que consientan en ello el tutor y el curador.
Art. 578.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación o de reparación, necesita el
tutor ser autorizado por el juez.
Art. 579.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios
de incapacitados.
Art. 580.-El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.
Art. 581.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles o bienes
muebles o valores mercantiles o industriales, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación
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judicial otorgada con audiencia de éste.
Art. 582.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes
del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, o marido en
su caso, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el
acto será suficiente para que se le remueva.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 583.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o
sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Art. 584.- El tutor no podrá hacerse pago (sic) de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del
curador y la aprobación judicial.
Art. 585.- El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito
contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Art. 586.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en
caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial.
Art. 587.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido,
aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquiler por más de dos años.
Art. 588.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea
que se constituya o no hipoteca en el contrato.
Art. 589.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Art. 590.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 437.
Art. 591.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Art. 592.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legales y herencias que se dejen al
incapacitado.
Art. 593.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas
antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Art. 594.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con
las siguientes modificaciones:
I. En los casos en (sic) conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá
éste por el juez, con audiencia del curador;
II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo
para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que
el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple,
será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este
nombramiento el Ministerio Público.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 595.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes
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mencionados en el artículo 581, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 574.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 596.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 597.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas
para la tutela de los menores.
Art. 598.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado, o de mala
administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes
del incapacitado o del Ministerio Público.
Art. 599.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el
ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y
dativos la fijará el juez.
Art. 600.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas
de dichos bienes.
Art. 601.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la
industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento
de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez con audiencia del curador.
Art. 602.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el
artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos, en dos años consecutivos haya obtenido el
tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Art. 603.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiese recibido,
si contraviniere lo dispuesto en el artículo 170.
CAPÍTULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Art. 604.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de
cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la
cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
Art. 605.- También tiene la obligación de rendir cuenta por causas graves que calificará el juez, la exijan el
curador, el Ministerio Público, o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad.
Art. 606.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido
el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones
que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de
los bienes.
Art. 607.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde
el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente
el uno o la otra.
Art. 608.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el
tutor de la pérdida de ellos, dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del
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incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente las acciones conducentes para recobrarlos.
Art. 609.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de
intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Art. 610.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Art. 611.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado
de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.
Art. 612.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de
la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia
del curador.
Art. 613.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya sufrido
por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o
negligencia.
Art. 614.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aun por el
mismo menor; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto, se tendrá por no puesta.
Art. 615.- El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta
general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios
si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
Art. 616.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de
tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela.
El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias, así lo exigieren.
Art. 617.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando
los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Art. 618.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
Art. 619.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo,
que cuente ya con la mayoría de edad, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
CAPÍTULO XII
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA
Art. 620.- La tutela se extingue:
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por
adopción.
CAPÍTULO XIII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES
Art. 621.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los
documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
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Art. 622.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.
La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy
cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su
conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
Art. 623.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas
al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por omisión se
siguieren al incapacitado.
Art. 624.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para
realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcionen los
necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con
los primeros fondos de que se pueda disponer.
Art. 625.- Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
Art. 626.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá
desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde
la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que
expire el mismo término.
Art. 627.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus
representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las
hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya
pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
Art. 628.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al
fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá
exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Art. 629.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
Art. 630.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda
ejercitar contra su tutor o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro
años, contados desde el día en que el menor cumpla la mayor edad o haya cesado la incapacidad, o bien
desde que el tutor haga entrega de los bienes o rinda sus cuentas, cuando estos actos sean los que motiven
la acción del pupilo.
Art. 631.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones
correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces
los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos
se computarán desde que cese la incapacidad.
CAPÍTULO XIV
DEL CURADOR
Art. 632.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor
tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 505 y 513, o cuando el tutor
sea especial o haya sido nombrado para asuntos judiciales.
Art. 633.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo
carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
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Art. 634.- También se nombrará un curador especial si surge la oposición de intereses entre los incapaces, a
que se refiere el artículo 471 de este Código.
Art. 635.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del
nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Art. 636.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los
curadores.
Art. 637.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Art. 638.- Los menores de edad que tengan dieciséis años designarán por sí mismos al curador, y el Juez de
lo Familiar otorgará la correspondiente aprobación.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 639.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
Art. 640.- El curador está obligado:
I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de
que estén en oposición con los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que
puede ser dañoso al incapacitado;
III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare
la tutela;
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Art. 641.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los
daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Art. 642.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren
las personas de los tutores, el curador continuará en el (sic) curaduría.
Art. 643.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó
de ella.
Art. 644.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario
que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución.
Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.
CAPÍTULO XV
OBLIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN RELACIÓN CON LA TUTELA
Art. 645.- El Ministerio Público, como institución de carácter social, debe velar por la persona e intereses de
los incapacitados, que no estén sujetos a la patria potestad.
Art. 646.- El Ministerio Público, además del cumplimiento de los deberes que le impone este Código, está
obligado:
I. A velar por que los tutores cumplan con sus obligaciones, especialmente en lo que se refiere a la
educación de los menores y a su buen trato, dando cuenta al juez de las faltas u omisiones que notare;
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II. A dar aviso al juez de primera instancia cuando tenga conocimiento de que los bienes del
incapacitado están en peligro, a fin de que se dicten las medidas correspondientes;
III. A investigar y poner en conocimiento del juez, qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto
de que se hagan los respectivos nombramientos;
IV. A cuidar de que los tutores cumplan las obligaciones que les impone el artículo 550;
V. A ejercer la mayor vigilancia a efecto de que la tutela recaiga en personas de reconocida
honestidad;
VI. A promover las medidas necesarias a fin de que, mientras se nombra tutor, los incapacitados no
sufran perjuicio en su persona o en sus bienes, pudiendo solicitar el depósito provisional del
incapaz;
VII. A promover la remoción de los tutores y curadores cuando haya motivo para privarlos de su cargo.
CAPÍTULO XVI
DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN
Art. 647.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los
incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 550.
Art. 648.- Son también nulos los actos y contratos celebrados por los menores de dieciocho años que no
cuenten con la autorización de la persona que ejerce la patria potestad o de su tutor.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 649.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como
excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes
contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.
Art. 650.- La acción del pupilo para pedir la nulidad a que se refieren los artículos anteriores, prescribe a los
cuatro años, contados desde que cese la incapacidad.
Art. 651.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 647 y 648, en las
obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.
Art. 652.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para
hacerse pasar como mayores, o han manifestado dolosamente que lo eran.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD
CAPÍTULO I
DE LA EMANCIPACIÓN
Art. 653.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 654.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Art. 655.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 656.- DEROGADO.
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Nota: Se derogó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Art. 657.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
CAPÍTULO II
DE LA MAYOR EDAD
Art. 658.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Art. 659.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
Art. 660.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido
antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se
podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Art. 661.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente,
el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados
en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará
de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Art. 662.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero
en que se pueda presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.
Art. 663.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba
ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor,
en los términos prevenidos en los artículos 509 y 510.
Art. 664.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Art. 665.- Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al
más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o
por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si
hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 671.
Art. 666.- Si cumplido el término del llamamiento el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo,
ni por medio del tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Art. 667.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o
sea insuficiente para el caso.
Art. 668.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público,
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o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Art. 669.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 665.
Art. 670.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio
o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios
anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más
si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo
anterior.
Art. 671.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo.
Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de
acuerdo en la elección, la hará el juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes
del ausente.
Art. 672.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y tiene, respecto de
ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos; y si dentro
del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
Art. 673.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos
599, 600 y 601.
Art. 674.- No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores.
Art. 675.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
Art. 676.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
Art. 677.- El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente;
IV. Con la posesión provisional.
Art. 678.- Cada año en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se
publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y
el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 681 y 682 en su caso.
Art. 679.- Los edictos se publicarán por dos meses con intervalos de quince días en los principales periódicos
del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 662.
Art. 680.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento
de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es
causa legítima de remoción.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Art. 681.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para
pedir la declaración de ausencia.
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Art. 682.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de
sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la
desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que
se hayan tenido las últimas.
Art. 683.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de
tres años.
Art. 684.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 682, el Ministerio Público y
las personas que designa el artículo siguiente pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos
términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 669, 670 y 671.
Art. 685.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del
ausente; y
IV. El Ministerio Público.
Art. 686.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con
intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda y en los principales del último domicilio del
ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 662.
Art. 687.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni
oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
Art. 688.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia, sin repetir las publicaciones
que establece el artículo 686, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que
el mismo juez crea oportunos.
Art. 689.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos
de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones
se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
Art. 690.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código
de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Art. 691.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se
encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla el
artículo 689.
Art. 692.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá
éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de
ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
Art. 693.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición
de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para
administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de
la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
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Art. 694.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte
que le corresponda.
Art. 695.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador
general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.
Art. 696.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el
administrador general.
Art. 697.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y
obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará
por éstos.
Art. 698.- El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones,
facultades y restricciones que los tutores.
Art. 699.- En el caso del artículo 694, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes
que administre.
Art. 700.- En el caso del artículo 695, el administrador general será quien dé la garantía legal.
Art. 701.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que
dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el
artículo 541.
Art. 702.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deben cesar a la muerte de éste, podrán
también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Art. 703.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las
circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 544, podrá disminuir
el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el artículo 541.
Art. 704.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Art. 705.- No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de
los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del
ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de
bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Art. 706.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del
ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XI y XIII
del Título Noveno de este Libro. El plazo señalado en el artículo 616 se contará desde el día en que el heredero
haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Art. 707.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público
pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública entre
en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
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Art. 708.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le
haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Art. 709.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de
muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos
industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO
Art. 710.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones
matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Art. 711.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los
bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
Art. 712.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le corresponden hasta el día en que la
declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Art. 713.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo
anterior.
Art. 714.- En el caso previsto en el artículo 709, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión
provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Art. 715.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Art. 716.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
CAPÍTULO V
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE
Art. 717.- Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte
interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de
un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro
semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda
hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se
declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Art. 718.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado,
conforme al artículo 692; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos
prevenidos en el artículo 706, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los
bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
Art. 719.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al
tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los
frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 709
y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Art. 720.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva,
recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren
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adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Art. 721.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren
aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren
otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause
ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 709 y
720 debiera hacerse al ausente si se presentara.
Art. 722.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde
el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que
cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Art. 723.- La posesión definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte;
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 721.
Art. 724.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como
provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Art. 725.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad
conyugal.
Art. 726.- En el caso previsto por el artículo 715, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
CAPÍTULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO
DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE
Art. 727.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida,
deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel
derecho.
Art. 728.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual
se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos
de aquél o suceder por su falta, pero deberán hacer inventario en forma, de los bienes que reciban.
Art. 729.- En este caso, los coherederos, o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o
definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la
herencia se defiera.
Art. 730.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de
petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o
legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
Art. 731.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el
ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato
o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.
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CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 732.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la
legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Art. 733.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.
Art. 734.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan
relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
TÍTULO DUODÉCIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 735.- Son objeto del patrimonio de la familia:
I. La casa habitación de la familia;
II. El lote destinado a la construcción de casa-habitación, siempre que la familia no cuente con una,
así como una parcela cultivable cuya extensión no podrá ser mayor que la fijada a la pequeña
propiedad en las leyes relativas;
III. La casa y una parcela, cuando el valor catastral de ambos bienes no exceda del valor máximo
que determina el artículo 742.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 61 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 218 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segunda Sección de fecha 12 de
diciembre de 2017.
Art. 736.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan
afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar
de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente, derecho que subsistirá para los hijos y el cónyuge
inocente o el que quede con la custodia de aquéllos, cuando se haya disuelto el vínculo matrimonial.
Nota: Se reformó mediante decreto 61 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.
Art. 737.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de
la familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Los
derechos que otorga este artículo son intransmisibles; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
752.
Nota: Se reformó mediante decreto 61 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.
Art. 738.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus
relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto, por
el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Art. 739.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a
gravamen alguno.
Art. 740.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el Estado, en el que deberá
estar domiciliado el que lo constituya.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
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Art. 741.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no
producirán efecto legal alguno.
Art. 742.- El valor catastral máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia, conforme al artículo 735,
será la cantidad que resulte de multiplicar por 20,205 el importe diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente en el Estado, en la época en que se constituya el patrimonio.
Nota: Se reformó mediante decreto 129 de la XXXVII Legislatura, publicado en el P.O. No. 8146 de fecha 11 de noviembre de 1943.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 189 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. 1918 de fecha 25 de junio de 1999.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 743.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su
domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los
bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad;
II. Que está domiciliado en cualquier municipio del Estado;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los
vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil.
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que en la fecha de la
solicitud no adeudan contribuciones ni reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V. Que el valor catastral de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el
artículo 742.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo
de 2016.
Nota: Se reformaron las fracciones II y V mediante decreto 218 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segunda Sección de
fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 744.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites legales,
aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones
correspondientes en el Registro Público.
Art. 745.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 746.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala
administración o porque los está dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores
o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia
hasta por los valores fijados en el artículo 742. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo
conducente, lo dispuesto en los artículos 743 y 744.
Art. 747.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia se venderán a las personas que
tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se
expresan:
I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, que no estén
destinados a un servicio público, ni sean de uso común;
II. Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las
familias que cuenten con pocos recursos.
Art. 748.- En los casos previstos en el artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que
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debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Art. 749.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo
747, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 743, comprobará:
I. Que es mexicano;
II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la
ocupación a que se dedique;
IV. El promedio de sus ingresos a fin de que se pueda calcular, con probabilidad de acierto, la
posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V. Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el
patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del
patrimonio.
Art. 750.- La constitución del patrimonio de que trata el artículo 747 se sujetará a la tramitación administrativa
que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio se cumplirá lo que dispone la
parte final del artículo 744.
Art. 751.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los
acreedores.
Art. 752.- Constituido el patrimonio de la familia, si ésta no ocupa la casa o no cultiva la parcela se estará a lo
dispuesto por la fracción II del artículo siguiente.
Art. 753.- El patrimonio de la familia se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de
morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forme parte del
patrimonio de la familia;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el
patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades
mencionadas en el artículo 747, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos
bienes.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 218 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segunda Sección de fecha 12 de
diciembre de 2017.
Art. 754.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el
procedimiento fijado por la ley y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones
correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la
expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el
Registro la cancelación que procede.
Art. 755.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a
consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una
institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio, de notoria solvencia, a fin de
dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio
depositado y el importe del seguro.
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Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia
a que se refiere el artículo 737, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio,
la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito para
disponer de él antes de que transcurra el año.
Art. 756.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la
familia;
II. DEROGADA.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 757.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia; pudiendo,
en su caso, promover aquéllas.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 758.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que
lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 759.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Art. 760.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Art. 761.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no puedan ser poseídas por algún individuo
exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
TÍTULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES
Art. 762.- Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos
árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares.
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin
deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o
heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo
permanente al fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los
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conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo
permanente;
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y
exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de
utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos,
salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y cañerías de
cualquiera especie, que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos
de ella;
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al
ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca,
mientras están destinadas a ese objeto;
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y
condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas, las estaciones de
radiotelegrafía, radiotelefónicas, o de radiovisión, fijas, así como el equipo de las sociedades o
empresas de transporte y carga.
Art. 763.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a los
(sic) dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo
dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para
constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES MUEBLES
Art. 764.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Art. 765.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan
por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Art. 766.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que
tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Art. 767.-Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o
sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Art. 768.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
Art. 769.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para
repararlo o para consituir (sic) uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Art. 770.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Art. 771.- En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Art. 772.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes
muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Art. 773.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que
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formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una
familia, según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán: el
dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las
medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos,
caldos, mercancías y demás cosas similares.
Art. 774.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes
contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los
artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Art. 775.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser
reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Para aplicar estas disposiciones se tendrá en cuenta la intención de los interesados.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS
SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
Art. 776.- Los bienes son del dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
Art. 777.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los
Municipios.
Los bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios son imprescriptibles.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 778.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este Código, en cuanto
no esté determinado por leyes especiales.
Art. 779.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a
un servicio público y bienes propios.
Art. 780.- Los bienes de uso común son inalienables. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con
las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión
otorgada una vez cubiertas las formalidades y los requisitos que previene la Ley de Bienes del Estado de
Campeche y sus Municipios.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 781.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas
correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Art. 782.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno dominio al
Estado o a sus Municipios; pero los primeros son inalienables hasta en tanto no se les desafecte del servicio
público a que se hallen destinados. La desafectación, concesión y enajenación de bienes inmuebles se hará
conforme a las prevenciones de la Ley de Bienes del Estado de Campeche y sus Municipios, y tratándose de
aquellos que se destinen para el fomento de las actividades económicas y empresariales se aplicará la ley
especial de la materia.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
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Art. 783.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los
predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará
aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los
ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, las colindantes podrán pedir la rescisión del
contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración.
Art. 784.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente,
y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
Art. 785.- Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán
lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
Art. 786.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignora.
Art. 787.- El que hallare una cosa perdida o abandonada deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad
municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Art. 788.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará,
exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Art. 789.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en
los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la
cosa si no se presentare reclamante.
Art. 790.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su
venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar
gastos que no estén en relación con su valor.
Art. 791.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal
remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante
probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Art. 792.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 790,
con deducción de los gastos.
Art. 793.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera
publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte
del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que
designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Art. 794.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación
de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
Art. 795.- La venta se hará siempre en almoneda pública.
Art. 796.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o
que se recojan en alta mar, se rige por el Código de Comercio.
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CAPÍTULO V
DE LOS BIENES VACANTES
Art. 797.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Art. 798.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes y quisiera adquirir la parte que la ley da al
descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Art. 799.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente según el valor de los
bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes se adjudiquen al fisco.
Art. 800.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observándose
lo dispuesto en la parte final del artículo 793.
Art. 801.- El que se apodere de un bien vacante, sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa
de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.
TÍTULO TERCERO
DE LA POSESIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 802.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo
805. Posee un derecho el que goza de él.
Art. 803.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho
de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio,
depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario
tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.
Art. 804.- En caso de despojo, tanto el poseedor originario como el derivado gozan del derecho de pedir la
restitución de la cosa poseída.
Art. 805.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de
dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste,
en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
Art. 806.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
Art. 807.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va disfrutarla, por su representante legal;
por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la
posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Art. 808.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios
sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Art. 809.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído
exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Art. 810.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, para todos los efectos legales. El que
posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume
propietario.
Art. 811.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe
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que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de
objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El
recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Art. 812.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque
el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Art. 813.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de
haber poseído en el intermedio.
Art. 814.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
Art. 815.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión. Si ésta no ha durado un año, el
poseedor no tiene derecho a ser mantenido o restituido, sino contra el que intenta privarlo o lo ha privado de
la posesión por medio de la violencia, o contra aquel cuya posesión no sea mejor.
Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título
o si lo tienen ambos contendientes, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien pertenece la
posesión.
Art. 816.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya
pasado un año desde que se verificó el despojo.
Art. 817.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en
la posesión.
Art. 818.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle
derecho de poseer. También es el que ignora las (sic) vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce
los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
Art. 819.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
Art. 820.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en
que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Art. 821.- Los poseedores a que se refiere el artículo 803 se regirán por las disposiciones que norman los
actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y
responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
Art. 822.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los
derechos siguientes:
I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida.
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles teniendo derecho de
retener la cosa poseída hasta que se haga el pago.
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada o reparando el que
se cauce (sic) al retirarlas;
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales o
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión;
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teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya
hecho.
Art. 823.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de
la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo haya
obtenido de la pérdida o deterioro.
Art. 824.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya
obtenido la posesión por medio delictuoso, está obligado:
I. A restituir los frutos percibidos;
II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o
fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado
poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el
sólo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Art. 825.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque
su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída,
perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin
detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o
deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
Art. 826.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir
todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene
también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 824.
Art. 827.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar
esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 822, fracción III.
Art. 828.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos
civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque
no los haya recibido.
Art. 829.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se
pierde o desmejora.
Art. 830.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.
Art. 831.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.
Art. 832.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán
aquellos por peritos.
Art. 833.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que
no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
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Art. 834.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya
vencido en la posesión.
Art. 835.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Art. 836.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el
Capítulo V, Título VII, de este Libro.
Art. 837.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es
la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.
Art. 838.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir
la prescripción.
Art. 839.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos
que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
Art. 840.- La posesión se pierde:
I. Por abandono;
II. Por cesión a título oneroso o gratuito;
III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV. Por resolución judicial;
V. Por despojo, si la posesión del despojador dura más de un año;
VI. Por reivindicación del propietario;
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.
Art. 841.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por
el tiempo que baste para que queden prescritos.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 842.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que
fijen las leyes.
Art. 843.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XXXVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 8595 de 24 de septiembre de 1946.
Art. 844.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aún
destruirla, si esto es indispensable, para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo
inminente una población, o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo, conforme a las leyes de
expropiación.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XXXVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 8595 de 24 de septiembre de 1946.
Art. 845.- El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para
impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de
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los que habiten el predio.
Art. 846.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto
del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto
del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación.
Art. 847.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén
necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensable
para evitar todo daño a este predio.
Art. 848.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que
causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Art. 849.- Todo propietario tiene derecho de deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.
Art. 850.- También tiene derecho, y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en
parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las
servidumbres que reporte la propiedad.
Art. 851.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino
sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
Art. 852.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación
de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase,
se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos por las disposiciones de este Código.
Art. 853.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos,
hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o
fábricas destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los
reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos
reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
Art. 854.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la
línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos
o árboles pequeños.
Art. 855.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio,
de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles
le causan.
Art. 856.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de
éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de
los árboles las que se extendieron en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su
heredad, pero con previo aviso al vecino.
Art. 857.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena puede abrir en ella
ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la
vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red
de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Art. 858.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la
pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere
la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.
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Art. 859.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la
propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tener
vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
Art. 860.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos
propiedades.
Art. 861.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal forma que las
aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
CAPÍTULO II
DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES
Art. 862.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son del
dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 863.-Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común
varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras
no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no hay prueba de
que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
Art. 864.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las
leyes y reglamentos respectivos.
Art. 865.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo
anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del
dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen,
en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
Art. 866.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes
bases.
Art. 867.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo
dispuesto en el artículo 869.
Art. 868.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y
también el que está preso en redes.
Art. 869.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá
entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Art. 870.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si
entra a buscarla sin permiso de aquél.
Art. 871.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin voluntad del cazador sólo obliga a éste a
la reparación de los daños causados.
Art. 872.- La acción para pedir la reparación, prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se
causó el daño.
Art. 873.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen
sus sementeras o plantaciones.
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Art. 874.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiese tierras
sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Art. 875.- Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier
especie.
Art. 876.- La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común,
se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
Art. 877.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los predios en que aquellas
se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Art. 878.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los Reglamentos
respectivos.
Art. 879.- Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o
cuando la han abandonado.
Art. 880.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio
del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Art. 881.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser
destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y
perjuicios que hubieren ocasionado.
Art. 882.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Capítulo
de los bienes mostrencos.
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
Art. 883.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero,
alhajas, u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como
fruto de una finca.
Art. 884.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Art. 885.- Si el sitio fuere del dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea
el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Art. 886.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario
que el descubrimiento sea casual.
Art. 887.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra
alguna para buscar un tesoro.
Art. 888.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño,
pertenece íntegramente a éste.
Art. 889.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará
obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios, y, además a costear la reposición de las cosas a su
primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el
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término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Art. 890.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones
que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por
mitad.
Art. 891.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el
tesoro, si el que la encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las
reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario,
observándose en este caso lo dispuesto en los artículo (sic) 888, 889 y 890.
Art. 892.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona,
ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los
daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO DE ACCESIÓN
Art. 893.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural
o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Art. 894.- En virtud de él, pertenecen al propietario:
I. Los frutos naturales;
II. Los frutos industriales;
III. Los frutos civiles.
Art. 895.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los
animales.
Art. 896.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior
en contrario.
Art. 897.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el
cultivo o trabajo.
Art. 898.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
Art. 899.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no
hayan nacido.
Art. 900.- Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de
los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por
contrato, por última voluntad o por la ley.
Art. 901.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su
producción, recolección y conservación.
Art. 902.- Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado y
mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que
se dispone en los artículos siguientes.
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Art. 903.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un
terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 904.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere
la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios
si ha procedido de mala fe.
Art. 905.- El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan
destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de
ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
Art. 906.- Cuando las semillas o los materiales no estén aun aplicados a su objeto ni confundidos con otros,
pueden reivindicarse por el dueño.
Art. 907.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer
suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrtia (sic) en el artículo 904, de obligar al que
edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno
ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno,
en sus respectivos casos.
Art. 908.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado,
sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.
Art. 909.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la
reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
Art. 910.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá
compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso
de haberse procedido de buena fe.
Art. 911.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la
edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que
sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Art. 912.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere
el edificio, la siembra o plantación.
Art. 913.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero, que no ha procedido de mala fe, el
dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las
dos circunstancias siguientes:
I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder
de su valor;
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Art. 914.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede
el artículo 909.
Art. 915.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua
pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Art. 916.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno
descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
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Art. 917.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y
lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad,
haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de
propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aun tomado
posesión de ella.
Art. 918.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del
terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los
reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
Art. 919.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los
dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce
abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de
cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
Art. 920.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos ramales, dejando aislada una heredad o parte
de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular
disponga la Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal.
Art. 921.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que
vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria,
pagando su valor.
Art. 922.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
Art. 923.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se
reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
Art. 924.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografía, fotograbados,
oleografías, cromolitografías y en las demás, obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se
estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Art. 925.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los
dueños respectivos pueden exigir la separación.
Art. 926.- Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro,
el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar
al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Art. 927.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado
de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a
causa de la incorporación.
Art. 928.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria
tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su
pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
Art. 929.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin
que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos
921,922,923 y 924.
Art. 930.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a
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indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas
sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.
Art. 931.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad,
y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho
proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Art. 932.- Si por voluntad de uno sólo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o
diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no
ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Art. 933.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de
su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o
cosas con que se hizo la mezcla.
Art. 934.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie,
hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará
al dueño.
Art. 935.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya
la nueva especie, y tendrá derecho además, para reclamar la indemnización de daños y perjuicios;
descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
Art. 936.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse
con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice
de los perjuicios que se le hayan seguido.
Art. 937.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículo
(sic) 911 y 912.
CAPÍTULO V
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
Art. 938.- El dueño del predio en que exista una fuente natural o aguas que corran en un cauce; o en que se
haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibes o
presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas. Si ellas pasan de un predio
a otro, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales
que sobre el particular se dicten. Lo mismo se observará respecto de las aguas que corren entre dos o más
predios.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que
legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Art. 939.- Las disposiciones del artículo anterior sólo son aplicables a las aguas que no pertenecen a la Nación.
Art. 940.- Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad,
aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe
tenerse en cuenta la (sic) dispuesto en el artículo 848.
Art. 941.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cauce (sic) daño a un tercero.
Art. 942.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial respectiva.
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Art. 943.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que
necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios
vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una
indemnización fijada por peritos.
CAPÍTULO VI
DE LA COPROPIEDAD
Art. 944.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece pro-indiviso a varias personas.
Art. 945.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a
conservarlo indiviso, sino en los casos en que por convenio, por la misma naturaleza de las cosas o por
determinación de la ley, el dominio es indivisible. En el primer caso, la obligación se extingue a los cinco años,
contados desde la fecha del convenio y se observará lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 946.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que
sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Art. 947.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
Art. 948.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus
respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en
la comunidad.
Art. 949.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino
y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Art. 950.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte
que le pertenece en el dominio.
Art. 951.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa
común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Art. 952.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los
partícipes.
Art. 953.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
Art. 954.- Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de
lo propuesto por los mismos.
Art. 955.- Cuando solamente una parte de la cosa fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición
anterior.
Art. 956.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y
utilidades, pudiendo en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su
aprovechamiento salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca
con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la
comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
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Art. 957.- Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecieren a distintos propietarios, si los títulos de propiedad
no arreglan los términos en que deben contribuir a las obras necesarias, se observarán las reglas siguientes:
I. Las paredes maestras, el tejado o azotea, y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de
todos los propietarios en proporción al valor de su piso;
II. Cada propietario costeará el suelo de su piso;
III. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía, comunes a todos, se
costearán a prorrata por todos los propietarios;
IV. La escalera que conduce al piso primero se costeara a prorrata entre todos, excepto el dueño del
piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo, se costeará por todos, excepto por los
dueños del piso bajo y del primero, y así sucesivamente.
Art. 958.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la
costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quien la fabricó es
de propiedad común.
Art. 959.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no
tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción
menos elevada.
Art. 960.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de
una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. Cuando la pared soporta las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y
no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construida de modo que
la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que
de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte, y un jardín, campo, corral o
sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos, que no
tengan prolongaciones que señalen otras colindancias del predio contiguo;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene
la vecina en sus lados contiguos a la primera.
Art. 961.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las
paredes, cercas, vallados o setos pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su
favor estos signos exteriores.
Art. 962.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también de copropiedad si no hay
título o signo que demuestre lo contrario.
Art. 963.- Hay signo contrario a la copropiedad cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para
abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia
es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
Art. 964.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar
la tierra de un sólo lado.
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Art. 965.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de
propiedad común; y si por el hecho de alguno de los dependientes o animales, o por cualquiera otra causa
que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren
causado.
Art. 966.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los
vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los
dueños que tengan a su favor la copropiedad.
Art. 967.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo
renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
Art. 968.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no
a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los
daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen
los artículos 965 y 966.
Art. 969.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este
carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Art. 970.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e
indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Art. 971.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta
haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro
provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Art. 972.- Si la pared de propiedad común, no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla
tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere neceasrio (sic) darle mayor espesor, deberá darlo
de su suelo.
Art. 973.- En los casos señalados por los artículos 970 y 971, la pared continúa siendo de propiedad común
hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno sólo,
y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
Art. 974.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán
sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando
proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
Art. 975.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la
comunidad; podrá por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad
de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia
de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva
obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Art. 976.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad
y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión
judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Art. 977.- Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales
entre los copropietarios.
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Art. 978.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana, ni hueco alguno en pared
común.
Art. 979.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el
participe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por
medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes
hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el
derecho. Mientras no haya transcurrido el mismo término, la venta no producirá efecto legal alguno en perjuicio
del partícipe.
Art. 980.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que
represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
Art. 981.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de la herencia que les corresponda,
se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
Art. 982.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su
enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un sólo copropietario.
Art. 983.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le
hayan pertenecido antes de hacerse la participación, observándose, en su caso, lo prevenido respecto a los
títulos que deben inscribirse en el Registro Público.
Art. 984.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige
para su venta.
Art. 985.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencia.
TÍTULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
Art. 986.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Art. 987.- El usufructo puede constituirse por la ley, ,por la voluntad del hombre o por prescripción.
Art. 988.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Art. 989.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato,
cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se
hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Art. 990.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que
existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Art. 991.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Art. 992.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Art. 993.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el
título constitutivo del usufructo.
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Art. 994.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden
tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
Art. 995.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o
posesorias y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre
que en él se interese el usufructo.
Art. 996.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.
Art. 997.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al
usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el
usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo
dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna
porción de frutos, al tiempo de comenzar a extinguirse el usufructo.
Art. 998.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo, aun
cuando no estén cobrados.
Art. 999.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho
a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no está obligado a restituirlas, al concluir el usufructo,
sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que
hubiere sufrido por dolo o negligencia.
Art. 1000.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse, sin consumirse, el usufructuario tendrá el
derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y
calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas,
o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
Art. 1001.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos
éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga la novación de la
obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con
gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del
usufructuario.
Art. 1002.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su
naturaleza.
Art. 1003.- Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas
o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o
a las costumbres del lugar.
Art. 1004.- En los demás casos el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer
o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la
necesidad de la obra.
Art. 1005.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres
del lugar y los dispuesto en las leyes respectivas.
Art. 1006.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce
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de las servidumbres que tenga a su favor.
Art. 1007.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado
en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea
universal, pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la
interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.
Art. 1008.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar
su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
Art. 1009.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de
reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en
que esté constituido el usufructo.
Art. 1010.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlo, con la condición de que
se conserve el usufructo.
Art. 1011.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 979, en lo que
se refiere a la forma para dar el aviso de la enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Art. 1012.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos, ellos, haciendo tasar los
muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al
propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su
negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 448.
Art. 1013.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la fianza
referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Art. 1014.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.
Art. 1015.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario y no exigiere
en el contrato la fianza no estará obligado el usufructuario a darla, pero si quedare de propietario un tercero
podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
Art. 1016.- Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente
fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su
conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1053 y percibiendo la retribución que en
él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los
términos del artículo 1044, fracción IX.
Art. 1017.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que,
conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Art. 1018.- En los casos señalados en el artículo 1008, el usufructuario es responsable del menoscabo que
tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.
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Art. 1019.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las
crías las cabezas que falten por cualquier causa.
Art. 1020.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de
una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los
despojos que se hayan salvado de esa calamidad.
Art. 1021.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que
queda.
Art. 1022.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos
naturalmente.
Art. 1023.- Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las
reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.
Art. 1024.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene
de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo.
Art. 1025.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento
del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Art. 1026.- El propietario, en el caso del artículo 1024, tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si
las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
Art. 1027.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las
reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los
frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Art. 1028.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y
previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
Art. 1029.- La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o
menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
Art. 1030.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias
sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.
Art. 1031.- La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o
cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene
derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe
gozando de la cosa.
Art. 1032.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando
compensado (sic) éstos con los frutos que reciba.
Art. 1033.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal está obligado a pagar por entero el legado de
renta vitalicia o pensión de alimentos.
Art. 1034.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión
en proporción a su cuota.
Art. 1035.- El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya
seguridad se constituyó la hipoteca.
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Art. 1036.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde
al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.
Art. 1037.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el usufructuario
podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes
usufructuados y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Art. 1038.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el
propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía
satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
Art. 1039.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero
según la regla establecida en el artículo 1031.
Art. 1040.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que
fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de
los daños que resulte, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Art. 1041.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, contra un tercero,
deben ser de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si
se ha constituido por título gratuito.
Art. 1042.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en
proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en
ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
Art. 1043.- Si el usufructuario, sin citación del propietario o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la
sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no le perjudica.
CAPÍTULO IV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
Art. 1044.- El usufructo se extingue:
I. Por muerte del usufructuario;
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si la reunión se verifica
en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V. Por prescripción positiva o negativa, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas
en fraude de los acreedores;
VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto de usufructo. Si la destrucción no es total el derecho
continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio
revocable, llega al caso de la revocación;
IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esta
obligación.
Art. 1045.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de
varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.
Art. 1046.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes
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raíces, sólo durará treinta años, cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.
Art. 1047.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número
de años prefijados, aunque el tercero muera antes.
Art. 1048.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio y éste se arruina en un incendio, por vetustez o
por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si
estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el
usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
Art. 1049.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado,
bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés
legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare
por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
Art. 1050.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario se estará a lo dispuesto en los
artículos 1025,1026, 1027 y 1028.
Art. 1051.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo ni da derecho
a exigir indemnización del propietario.
Art. 1052.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos
que durante él pueda producir la cosa.
Art. 1053.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero
si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo
de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el
usufructo deducido el premio de administración que el juez le acuerde.
Art. 1054.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan
al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el
usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos,
que sólo puede hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 997.
CAPÍTULO V
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
Art. 1055.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades
del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
Art. 1056.- La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena,
las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Art. 1057.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no puede enajenar, gravar ni arrendar
en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.
Art. 1058.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene goce de habitación, se arreglarán por los
títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Art. 1059.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de
habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
Art. 1060.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en
cuanto baste para su consumo y el de su familia.
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Art. 1061.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes o el que tiene derecho de habitación ocupa
todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de
contribuciones lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo
sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de
frutos o parovechamientos (sic) bastantes para cubrir los gastos y cargas.
Art. 1062.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte
será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1063.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio
sirviente.
Art. 1064.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda
exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en
que se constituyó la servidumbre.
Art. 1065.- Las servidumbres son continuas o discontinuas: aparentes o no aparentes.
Art. 1066.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del
hombre.
Art. 1067.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Art. 1068.-San (sic) aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y
aprovechamiento.
Art. 1069.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
Art. 1070.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Art. 1071.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio
u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Art. 1072.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la
servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el
predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre,
no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido
en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Art. 1073.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman
voluntarias y las segundas legales.
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CAPÍTULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
Art. 1074.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en
vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Art. 1075.- Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1125 al 1133, inclusive.
Art. 1076.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá
por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.
CAPÍTULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE
Art. 1077.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de
las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que
arrastren en su curso.
Art. 1078.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras
agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser
indemnizados.
Art. 1079.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros estarán obligados los
dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del
conducto de desagüe si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de
peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la
servidumbre de paso.
Art. 1080.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la
variación del curso de éste sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las
reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que
experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales
de policía le impongan la obligación de hacer las obras.
Art. 1081.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún
predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.
Art. 1082.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los
artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio
de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
Art. 1083.- Si las aguas que pasan al predio sirviente, se han vuelto insalubres por los usos domésticos o
industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.
CAPÍTULO IV
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO
Art. 1084.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos
intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que
se filtren o caigan las aguas.
Art. 1085.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines
y demás dependencias.
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Art. 1086.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1084, está obligado a
construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
Art. 1087.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la
apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio
dominante.
Art. 1088.- También se deberá conceder el paso de las aguas cruzando canales, acueductos y cauces, del
modo más conveniente y con tal que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra
alteración, ni se mezclen unas aguas con las otras.
Art. 1089.- En el caso del artículo 1084, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o
torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya
inspección estén el camino, río o torrente.
Art. 1090.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos y
obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino,
ni embarace ni estorbe el curso del río o torrente.
Art. 1091.- El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado
a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a culaquiera (sic) se cause, sin perjuicio
de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.
Art. 1092.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1084, debe previamente:
I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por
ciento más;
V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes, el
predio sirviente y de cualquier otro deterioro.
Art. 1093.- En el caso a que se refiere el artículo 1087, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en
proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos
necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario
ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
Art. 1094.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no
tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al
mismo acueducto.
Art. 1095.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo deberá costear las obras necesarias y pagar
el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del
artículo 1092.
Art. 1096.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1084 trae consigo el derecho de tránsito para las
personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto,
así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los artículos del 1105
al 1110 inclusive.
Art. 1097.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor
de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.
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Art. 1098.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir
y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias para que no se
perjudique el derecho de otro.
Art. 1099.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su
aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
Art. 1100.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones,
para que el curso del agua no se interrumpa.
Art. 1101.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y
cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se
imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
Art. 1102.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere
necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla,
puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
Art. 1103.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene
derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla, por las heredades vecinas, sin que sus
respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les
ocasione este gravamen.
Art. 1104.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por
este motivo el paso obtenido.
Art. 1105.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de construirse la
servidumbre de paso.
Art. 1106.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el
dueño del sirviente debe señalar otro.
Art. 1107.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más
conveniente procurando conciliar los intereses de los dos predios.
Art. 1108.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la
servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y
costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar
el paso.
Art. 1109.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio
dominante, a juicio del juez.
Art. 1110.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública,
el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
Art. 1111.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir
que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que
pueda disponer.
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Art. 1112.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le
permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no haya usado
o no se use del derecho que conceden los artículos 855 y 856, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable
de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
Art. 1113.-Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o
colocar en él, andamios u otros objetos para la obra, el dueño de ese predio estará obligado a consentirlo,
recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Art. 1114.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para
conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una
finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo mediante la indemnización correspondiente. Esta
servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales
necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
CAPÍTULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Art. 1115.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por
conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique
derechos de tercero.
Art. 1116.- Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar; los que no
pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden sin ellas, imponer
servidumbres sobre los mismos.
Art. 1117.-Si fueren varios los propietarios de un predio no se podrán imponer servidumbres sino con
consentimiento de todos.
Art. 1118.- Si siendo varios los propietarios, uno sólo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a
favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios quedando obligados a los gravámenes
naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPÍTULO VII
CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Art. 1119.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la
prescripción.
Art. 1120.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas sean o no aparentes, no podrán
adquirirse por prescripción.
Art. 1121.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella,
el título en virtud del cual la goza.
Art. 1122.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido o conservado por
el propietario de ambas, se considera si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no
ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación
de cualquiera de ellas.
Art. 1123.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso;
y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.
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CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS
DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTÁ CONSTITUIDA
ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
Art. 1124.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán
por los términos del título en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Art. 1125.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el
uso y conservación de la servidumbre.
Art. 1126.- El mismo tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño
del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por
su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Art. 1127.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer
alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.
Art. 1128.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida
sobre éste.
Art. 1129.- El dueño del predio sirviente si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre
llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio
dominante, quien no podrá rehusarse, si no se perjudica.
Art. 1130.- El dueño del predio sirviente, puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre,
si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
Art. 1131.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del
sirviente está obligado a establecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
Art. 1132.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1130, el juez decidirá
previo informe de peritos.
Art. 1133.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos
gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.
CAPÍTULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 1134.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no
reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1122; pero si el acto de reunión
era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como
estaban antes de la reunión;
II. Por el no uso;
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso durante cinco años, contados
desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, también por el no uso durante cinco años, contados
desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario
a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o
prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo, tales actos pero continúa el
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uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda
usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda
usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar
haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición
o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Art. 1135.- Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo
dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun
cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Art. 1136.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden por el no
uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquellas, otra
servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.
Art. 1137.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por medio de convenio, librarse de
ella, con las restricciones siguientes:
I. Si la servidumbre está constituida a favor de un Municipio o población, no surtirá el convenio
efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento
en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan
renunciado a dicha servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso público el convenio es nulo en todo caso;
III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de
que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por
donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los
reglamentos respectivos.
Art. 1138.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos
aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Art. 1139.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la
prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Art. 1140.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre
misma.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1141.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso
de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Art. 1142.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de
obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
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Art. 1143.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
Art. 1144.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro
título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
Art. 1145.- Para los efectos de los artículos 838 y 839 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión,
cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la
prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
Art. 1146.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.
Art. 1147.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el
derecho de prescribir para lo sucesivo.
Art. 1148.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo ésta última la que resulta de un hecho
que importa el abandono del derecho adquirido.
Art. 1149.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden
hacerla valer, aunque el deudor o el propietario haya renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
Art. 1150.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus
copropietarios, o coposeedores, sino en el caso de que cambie la causa de la posesión; pero sí puede
prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
Art. 1151.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás
sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Art. 1152.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que
no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Art. 1153.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
Art. 1154.- El Estado, los Ayuntamientos y las otras personas morales, se considerarán como particulares
para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
Art. 1155.- El que prescribe puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo
que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan
los requisitos legales.
Art. 1156.- Las disposiciones de este Título relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la
prescripción; sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA
Art. 1157- La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
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Art. 1158.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I. En cinco años cuando se poseen con justo título, de buena fe y pacífica y públicamente. Si falta
la buena fe, la prescripción será de diez años;
II. En quince años cuando son poseídos sin título, en concepto de propietario y de manera pacífica,
continua y pública;
III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las dos fracciones anteriores, si se
demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha
cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el
poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias ésta ha permanecido deshabitada la mayor
parte del tiempo que ha estado en el poder de aquél.
Art. 1159.- Se entiende por justo título el que es traslativo de dominio.
Art. 1160.- Hay buena fe, cuando el que posee tiene la creencia fundada de haber adquirido del verdadero
dueño.
Art. 1161.- Cuando la posesión se adquiere por medio de la violencia, cesando ésta comienza la posesión útil.
Art. 1162.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con justo título, con buena
fe, pacífica y continuamente. Faltando el justo título, se prescribirán en seis años.
Art. 1163.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe
pacíficamente, el plazo de la prescripción será de quince años para los inmuebles y seis para los muebles,
contados desde que cese la violencia.
Art. 1164.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de
la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescripta (sic) la acción penal, considerándose la posesión
como de mala fe.
Art. 1165.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este
Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de
esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha
adquirido, por ende, la propiedad.
Art. 1166.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el
Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.
CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA
Art. 1167.- La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley.
Art. 1168.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una
obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Art. 1169.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Art. 1170.- Prescriben en tres años:
I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de culaquier
(sic) servicio.
La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que
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no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo
a plazo;
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje;
y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje; o desde aquél en que
se ministraron los alimentos;
IV. La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del
daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de aquellas o al
dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o
desde aquel en se causó el daño;
V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Art. 1171.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas
a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya
se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Art. 1172.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza
a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el
vencimiento del plazo.
Art. 1173.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las
obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a
correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la
liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 1174.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones.
Art. 1175.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya
discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus
tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Art. 1176.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los
segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
CAPÍTULO V
DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 1177.- La prescripción se interrumpe:
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I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor
en su caso. Se considera la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el
actor desistiese de ella, si fuese anulada, o si fuera desestimada la demanda;
III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empesará (sic) a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones,
desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere
prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Art. 1178.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la
interrumpen también respecto a los otros.
Art. 1179.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo
exigiere de él la parte que le corresponde, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Art. 1180.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor, cuando cada
uno está obligado a pagar la deuda en su totalidad.
Art. 1181.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
Art. 1182.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no
solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Art. 1183.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios aprovecha a todos.
Art. 1184.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
CAPÍTULO VI
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO
PARA LA PRESCRIPCIÓN
Art. 1185.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento, a momento, excepto en los
casos en que así lo determine la ley expresamente.
Art. 1186.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
Art. 1187.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales,
contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Art. 1188.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en
que la prescripción termina debe ser completo.
Art. 1189.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el
primero que siga, si fuere útil.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS DERECHOS DEL AUTOR
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 1190.- Los derechos de los inventores y de los autores de obras científicas, artísticas y literarias, se regirán
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por las disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios, aplicables en toda la
República, por ser reglamentarias de los artículos 4º y 28 de la Constitución General.
LIBRO TERCERO
DE LAS SUCESIONES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1191.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones
que no se extinguen por la muerte.
Art. 1192.- La herencia se difiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama
testamentaria y la segunda legítima.
Art. 1193.- El testador puede disponer del todo o de parte de su (sic) bienes. La parte de que no disponga
quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Art. 1194.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance
la cuantía de los bienes que hereda.
Art. 1195.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga
el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Art. 1196.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Art. 1197.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieron en el mismo desastre o en el
mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos
al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Art. 1198.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como
a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Art. 1199.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede
disponer de las cosas que forman la sucesión.
Art. 1200.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto desde el momento
de la muerte del testador.
Art. 1201.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de
aquel a quien hereda.
Art. 1202.- El heredero de parte de los bienes, que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe
notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o
condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que ellos dentro del término de ocho días, hagan uso
del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la
venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el sólo lapso de los ocho días se pierde el derecho
del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación o antes de vencerse el plazo expresado, el coheredero
podrá solicitar que se declare nulo el contrato.
Art. 1203.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente
mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quien hace uso del derecho.
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Art. 1204.- El derecho concedido en el artículo 1202 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
CAPÍTULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
Art. 1205.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de
sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Art. 1206.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de
un tercero.
Art. 1207.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las
cantidades que a ellos corresponda, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Art. 1208.- Todas las disposiciones testamentarias en favor de determinadas clases formadas por número
ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., o las conocidas como en favor
del alma del testador, se entenderán hechas a la Institución de Beneficencia que designe el Ejecutivo del
Estado. Las hechas en favor de las iglesias, sectas, cofradías o cualquiera institución religiosa, quedan sujetas
a lo dispuesto por la Constitución General de la República.
Art. 1209.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que
se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Art. 1210.- Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden
en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
Art. 1211.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser
que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que
aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a
este respecto pueda rendirse por los interesados.
Art. 1212.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por
otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida
o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento
se llenaron todas las formalidades legales.
Art. 1213.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
Art. 1214.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.
Art. 1215.- Están incapacitados para testar:
I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II. Los que habitual o accidentalmente no difrutan (sic) de su cabal juicio.
Art. 1216.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez; con tal de que al efecto
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se observen las prescripciones siguientes.
Art. 1217.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en
defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez
nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen
acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas
preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
Art. 1218.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
Art. 1219.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante Notario
Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
Art. 1220.- Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para
el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el
paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.
Art. 1221.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al
hacer el testamento.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
Art. 1222.- Todos los habitantes del Estado, de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no
pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas, y a determinados
bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del
testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública;
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Art. 1223.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los
que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean
viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 352.
Art. 1224.- Será, no obstante válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieron de ciertas y
determinadas personas, durante la vida del testador.
Art. 1225.- Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de
cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuges o hermanos de ella;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o
cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquella sea
fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese
acto haya sido preciso para que el acusador salvare su vida, su honra o la de sus descendientes,
ascendientes, hermanos o cónyuge;
III. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión cometido contra el autor
de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
IV. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
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V. Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor,
respecto de los ofendidos;
VI. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la
hubieren cumplido;
VII. Los parientes del autor de la herencia que hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin
recursos, no se cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
VIII. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque
su testamento;
IX. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de
infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a
quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
Art. 1226.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior aunque el autor de la herencia
no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada
calumniosa.
Art. 1227.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1225 perdonare al
ofensor, recobrará éste el derecho de suceder, al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración
auténtica o por hechos indubitables.
Art. 1228.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de reconocido el agravio,
el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que
se exigen para testar.
Art. 1229.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme el artículo 1225,
heredarán al autor de a la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede,
en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los
padres sobre los bienes de sus hijos.
Art. 1230.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir
por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para
el cargo o después de la mayor edad de aquel, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Art. 1231.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos
del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 1225.
Art. 1232.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el
médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria;
así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo a no ser que los instituidos sean
también herederos legítimos.
Art. 1233.- Por presunción de influjo contrario a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de
heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o
hermanos.
Art. 1234.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo
culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del tercer grado. La misma incapacidad tienen
los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes
éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren
fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.
Art. 1235.- El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres
artículos anteriores sufrirá la pena de privación de oficio.
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Art. 1236.- Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por
intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estado (sic)
Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de
extranjeros se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 1237.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado,
a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por
intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Art. 1238.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público imponiéndole algún gravamen o
bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.
Art. 1239.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que
nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta
hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Art. 1240.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a los que, desechada por el
juez la excusa, hayan servido el cargo.
Art. 1241.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa
legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
Art. 1242.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la
herencia.
Art. 1243.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo de
que se cumpla la condición.
Art. 1244.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición;
el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no trasmiten ningún derecho a sus herederos.
Art. 1245.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a
no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Art. 1246.- El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se
habían puesto a aquél.
Art. 1247.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no
podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
Art. 1248.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones VIII y IX del artículo 1225, la incapacidad
para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que corresponden por ley.
Art. 1249.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después
de declarado en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.
Art. 1250.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz
está en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés
público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
Art. 1251.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado
o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y
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aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará
obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN
PONERSE EN LOS TESTAMENTOS
Art. 1252.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Art. 1253.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este
Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Art. 1254.- La falta de cumplimiento de alguna condición que no sea puramente casual, impuesta al heredero
o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir
aquélla.
Art. 1255.- La condición física o legalmente imposible que se imponga al heredero o legatario, se tendrá por
no puesta. La condición físicamente imposible, si la imposibilidad fuese notoria, anula la institución.
Art. 1256.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte
del testador, será válida.
Art. 1257.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario haga en su testamento
alguna disposición en favor del testador o de otras personas.
Art. 1258.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá
que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o lo transmitan a sus herederos.
Art. 1259.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada
permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del
legatario para el caso de cumplirse la condición; observándose, además, las disposiciones establecidas para
hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.
Art. 1260.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con
ella ofrece cumplirla; pero aquél a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar la cosa o el hecho, la condición se
tiene por cumplida.
Art. 1261.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado
la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en
cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
Art. 1262.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de
que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
Art. 1263.- La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena
de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
Art. 1264.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto
el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
Art. 1265.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por
cumplida, más si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida, si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
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Art. 1266.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no
puesta.
Art. 1267.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el
usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia
se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 327.
Art. 1268.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo
de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que
el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Art. 1269.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
Art. 1270.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza
lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1259.
Art. 1271.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro, si llegara
o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.
Art. 1272.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa, o no cuando ha de llegar,
el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.
Art. 1273.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo
hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día
señalado.
Art. 1274.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o
cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
Art. 1275.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades
vencidas hasta el día señalado.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER
POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS
Art. 1276.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de dieciocho años respecto de los cuales tenga obligación legal de
proporcionar alimentos al momento de la muerte;
II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando
exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra
disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva
honestamente;
IV. A los ascendientes;
V. A la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. La concubina sólo tendrá derecho a
alimentos mientras que observe buena conducta y no se case. Si fueren varias las concubinas,
ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del tercer grado, si están incapacitados o
mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
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Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 1277.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos
en grado.
Art. 1278.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su
producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para
completarla.
Art. 1279.- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador
en alguno de los casos fijados en el artículo 1276 y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de
estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes,
aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 1280.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión
alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 324, 330, 332 y 333 de este Código,
y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada
corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador
hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del
mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables
a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
Art. 1281.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas
enumeradas en el artículo 1276, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los
ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos;
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del
tercer grado.
Art. 1282.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este
Capítulo.
Art. 1283.- El preferido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el
testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Art. 1284.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado
con ella alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
Art. 1285.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1283, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la
porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador
hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
CAPÍTULO VI
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS
Art. 1286.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y
aunque el nombrado, no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Art. 1287.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones
testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
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Art. 1288.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1252 la designación de día en que deba comenzar o cesar
la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
Art. 1289.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por
partes iguales.
Art. 1290.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Art. 1291.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si
dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados
se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra
la voluntad del testador.
Art. 1292.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y
madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Art. 1293.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos
simultánea y no sucesivamente.
Art. 1294.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido y si hubiere varios que
tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se
quiere nombrar.
Art. 1295.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no
pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Art. 1296.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se
supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Art. 1297.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quien quiso
designar el testador, ninguno será heredero.
Art. 1298.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse, será nula,
a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
CAPÍTULO VII
DE LOS LEGADOS
Art. 1299.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que
los herederos.
Art. 1300.- El legado puede consistir en la prestación de cosa o en la de algún hecho o servicio.
Art. 1301.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación
que la determinaban.
Art. 1302.- El testador puede gravar con legado no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
Art. 1303.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al
morir el testador.
Art. 1304.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del legatario, salvo
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disposición del testador en contrario.
Art. 1305.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Art. 1306.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos
aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Art. 1307.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el
que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre de aceptarlos todos o rerepudiar (sic) el que quiera.
Art. 1308.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o
renunciar éste y aceptar aquélla.
Art. 1309.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales
como legatario preferente.
Art. 1310.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos
justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado especificadamente.
Art. 1311.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo
773.
Art. 1312.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas
en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Art. 1313.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las mejoras
necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Art. 1314.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla
el acreedor.
Art. 1315.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.
Art. 1316.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y
posesión al albacea o al ejecutor especial.
Art. 1317.- Si la cosa legada estuviere en poder del legatario podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en
caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
Art. 1318.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, a no
ser que el testador disponga otra cosa.
Art. 1319.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre
todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Art. 1320.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción,
fuera del caso previsto en el artículo 1367, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Art. 1321.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero vale si la recobra
por un título legal.
Art. 1322.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el
siguiente orden:
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I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada;
IV. Legados de alimentos o de educación;
V. Los demás a prorrata.
Art. 1323.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con
tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos inscritos en el Registro
Público.
Art. 1324.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de
recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.
Art. 1325.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero
para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya
hecho con dolo la participación.
Art. 1326.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará
solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
Art. 1327.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión,
queda obligado a prestarlo.
Art. 1328.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga
proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
Art. 1329.- En los legados alternativos le (sic) elección corresponde al heredero, si el testador no la concede
expresamente al legatario.
Art. 1330.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde
al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
Art. 1331.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
Art. 1332.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán
su representante legítimo o sus herederos.
Art. 1333.- El juez a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciere la
persona que tenga derecho de hacerla.
Art. 1334.- La elección hecha legalmente es irrevocable.
Art. 1335.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo
de su muerte no se halle en su herencia.
Art. 1336.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad y
número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Art. 1337.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere
su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador
haya dispuesto otra cosa.
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Art. 1338.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del
legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las
obligaciones de dar, para el caso que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.
Art. 1339.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada,
se restringirá el legado a esa parte, o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la
cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero.
Art. 1340.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a
adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
Art. 1341.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
Art. 1342.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
Art. 1343.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al
otorgarlo no era suya.
Art. 1344.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
Art. 1345.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos
corresponda, vale el legado.
Art. 1346.- Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su
precio.
Art. 1347.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes si
aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
Art. 1348.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.
Art. 1349.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de
una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca pero no la deuda, a no ser que así se prevenga
expresamente.
Art. 1350.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea
hecho al fiador, ya al deudor principal.
Art. 1351.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento,
el desempeño o la redención será a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el
lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con esta al legatario;
pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Art. 1352.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el
legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia de pago, sino también a desempeñar las
prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.
Art. 1353.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo
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dispuesto en los artículos 1349 y 1350.
Art. 1354.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente.
Art. 1355.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar
el exceso del crédito o el del legado.
Art. 1356.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el
crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no
perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
Art. 1357.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del
crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Art. 1358.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del
crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
Art. 1359.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda
enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad ya provenga ésta del
mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Art. 1360.- Los legados de que hablan los artículos 1352 y 1357, comprenden los intereses que por el crédito
o deuda se deban a la muerte del testador.
Art. 1361.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago
no se ha realizado.
Art. 1362.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existencias al tiempo
de otorgar el testamento y no las posteriores.
Art. 1363.- El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado, será válido,
aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.
Art. 1364.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas
existen, cumple con entregar una de mediana calidad; pudiendo en caso contrario, comprar una de esa misma
calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.
Art. 1365.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas
del género determinado, escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el
precio que le corresponda.
Art. 1366.- Si la cosa indeterminada fuera inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del
mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1364 y 1365.
Art. 1367.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada
y se señalase solamente por género o especie.
Art. 1368.- En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se
observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Art. 1369.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto
de los bienes que al efecto se vendan.
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Art. 1370.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él
se encuentre.
Art. 1371.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que
dure menos.
Art. 1372.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título
Sexto, del Libro Primero.
Art. 1373.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos,
se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Art. 1374.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor de edad.
Art. 1375.- Cesa también el legado de educación, si el legatario durante la menor edad, obtiene profesión u
oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.
Art. 1376.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte
del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar,
aunque muera antes de que termine el período comenzado.
Art. 1377.- Los legados de usufructo, uso o habitación, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el
testador dispusiere que duren menos.
Art. 1378.- Sólo durarán treinta años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna
corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Art. 1379.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta
que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SUBSTITUCIONES
Art. 1380.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso
de que muera antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
Art. 1381.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en
el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se le revista.
Art. 1382.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Art. 1383.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es el heredero substituido.
Art. 1384.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían
recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los
gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
Art. 1385.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la
substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra
la voluntad del testador.
Art. 1386.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado,
teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
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Art. 1387.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deje la propiedad de todo o de parte
de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden
obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
Art. 1388.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos
al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1223,
en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
Art. 1389.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba
hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Art. 1390.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan
prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredro
(sic), o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
Art. 1391.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como
pensiones para estudiantes, para los pobres, o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está
comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer
de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente
hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia
de los interesados y del Ministerio Público.
CAPÍTULO IX
DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y
CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Art. 1392.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
Art. 1393.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o
sus bienes o contra la persona o bienes de su cónyuge, o de sus ascendientes o descendientes, sin limitación
de grado, o de sus parientes colaterales por consanguinidad en segundo grado.
Art. 1394.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia
o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de
nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
Art. 1395.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Art. 1396.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa
del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha
motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan
empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara, hace uso de su derecho.
Art. 1397.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo
por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Art. 1398.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser
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nulo conforme a la ley.
Art. 1399.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
Art. 1400.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de
ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
Art. 1401.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
Art. 1402.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no
expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Art. 1403.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad o
renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Art. 1404.- El testamento anterior, recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior,
declara ser su voluntad que el primero subsista.
Art. 1405.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y
legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de
que dependa la herencia o el legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III. Si renuncia su derecho.
Art. 1406.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos,
no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos
derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
TÍTULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1407.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Art. 1408.- El ordinario puede ser:
I. Público abierto;
II. Público cerrado; y
III. Ológrafo.
Art. 1409.- El especial puede ser:
I. Privado;
II. Militar;
III. Marítimo; y
IV. Hecho en país extranjero.
Art. 1410.- No pueden ser testigos del testamento:
I. Lo (sic) amanuenses del notario que lo autorice;
II. Los menores de dieciséis años;
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III. Los que no están en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
V. Los que no entiendan el idioma que hable el testador;
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso
como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la
nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII. Los ascendientes y descendientes del testador sin limitación de grado, su cónyuge, o sus
parientes colaterales por consanguinidad dentro del tercer grado;
VIII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Art. 1411.- Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además
de los testigos y el Notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.
Art. 1412.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al
testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera
coacción.
Art. 1413.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario
o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Art. 1414.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la
identidad del testador.
Art. 1415.- Se prohíbe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de
última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de
multa a los Notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
Art. 1416.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa
la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Art. 1417.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder
un testamento.
Art. 1418.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.
CAPÍTULO II
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
Art. 1419.- El testamento público abierto, es el que se otorga ante el Notario, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012.
Art. 1420.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario. El Notario redactará
por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en
voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador y el Notario.
En su caso, cuando así lo solicite o disponga el testador, podrá firmar el testigo y el intérprete, asentándose
el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012.
Art. 1421.- En los casos previstos en los artículos 1422, 1424 y 1425 de este Código, así como cuando el
testador o el notario lo soliciten, un testigo deberá concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento. El
testigo instrumental a que se refiere este artículo podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
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Nota: Se reformó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012.
Art. 1422.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, un testigo firmará a ruego
del testador y éste imprimirá su huella digital.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012.
Art. 1423.- Derogado.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 de fecha 7 de diciembre del 2012.
Art. 1424.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no
supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
Art. 1425.- Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces; una por el Notario, como
está prescrito en el artículo 1420, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador
designe.
Art. 1426.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento,
que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 1411. La traducción se
transcribirá como testamento en el Protocolo respectivo y el original se archivará en el Apéndice
correspondiente del Notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y
leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto;
hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes. Traducido
por los dos intérpretes se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
Art. 1427.- Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de haberse llenado todas.
Art. 1428.- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será
responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.
CAPÍTULO III
TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Art. 1429.- El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en
papel común.
Art. 1430.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no
pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
Art. 1431.- En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador
concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que aquella persona
rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.
Art. 1432.- El papel en que conste el testamento o la cubierta que lo contenga, deberá estar cerrado, sellado
o lacrado, y el testador lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos. Si al hacerse la presentación, el
documento o su cubierta no estuviere sellado por el testador, podrá sellarlo el Notario.
Art. 1433.- El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
Art. 1434.- El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos
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anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento que llevará las estampillas del
timbre correspondiente, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, además pondrá
su sello.
Art. 1435.- Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y
en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Art. 1436.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su
nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Art. 1437.- Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya por el que no sepa hacerlo,
ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de
oficio por tres años.
Art. 1438.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
Art. 1439.- El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo el escrito, fechado y firmado
de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba a presencia de todos sobre la
cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El Notario declarará
en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos
1432,1433 y 1434.
Art. 1440.- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto
en los artículo 1436 y 1437, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para
que firme por él.
Art. 1441.- El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su
puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose
a las demás solemnidades prescritas para esta clase de testamentos.
Art. 1442.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto,
y el Notario será responsable en los términos del artículo 1428.
Art. 1443.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el Notario pondrá razón en el
protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Art. 1444.- Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la
pena de suspensión por seis meses.
Art. 1445.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o, darlo en guarda a persona de su
confianza, o depositarlo en el archivo judicial.
Art. 1446.- El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se presentará con él, ante el
encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con este objeto debe llevarse, una razón del depósito o
entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
Art. 1447.- Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y
en este caso, el poder quedará unido al testamento.
Art. 1448.- El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las
mismas solemnidades que la entrega.
Art. 1449.- El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública,
y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
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Art. 1450.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario y a los testigos que
concurrieron a su otorgamiento.
Art. 1451.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los testigos
instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste hubiere
firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Art. 1452.- Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el
reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.
Art. 1453.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno
de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha
que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
Art. 1454.- En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Art. 1455.- Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación y
protocolización del testamento.
Art. 1456.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto
el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido
no sea vicioso.
Art. 1457.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido
en los artículos 1416 y 1417, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere
heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda
conforme al Código Penal.
CAPÍTULO IV
DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO
Art. 1458.- Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
Art. 1459.- Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido,
deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se
otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Art. 1460.- Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su
firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas
o entre renglones, pero no al testamento mismo.
Art. 1461.- El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital.
El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección correspondiente del Registro
Público, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará
después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos,
señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.
Art. 1462.- El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el testador, quien, si no es conocido
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del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el
testamento original, el testador pondrá de su puño y letra una constancia, en que expresará que su testamento
está contenido dentro del sobre que presenta. A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace
el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado de la Oficina. En caso de que
intervengan testigos de identificación, también firmarán.
Art. 1463.- En sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo, el jefe o encargado de la
Oficina del Registro Público pondrá una constancia, en que expresará que ha recibido del testador
personalmente un pliego cerrado, que, según afirma aquél, contiene el duplicado de su testamento. Se
expresará también el nombre del testador, y se pondrá después el lugar y la fecha en que se extienda la
constancia, que será firmada por el encargado de la oficina, quien pondrá el sello de la misma, firmando
asimismo el testador y los testigos de identificación, cuando intervengan.
Art. 1464.- Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento
en las oficinas del Registro Público, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar, donde aquél se encuentre,
para cumplir las formalidades del depósito.
Art. 1465.- Hecho el depósito, el encargado del Registro tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que
el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que
proceda a hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.
Art. 1466.- En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente o por medio
de mandatario con poder solemne y especial, el testamento depositado; haciéndose constar la entrega en un
acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.
Art. 1467.- El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro Público
del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para
que en caso que así sea, se le remita el testamento.
Art. 1468.- El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que
el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al juez competente, quien
pedirá al encargado de la Oficina del Registro en que se encuentre el testamento, que se lo remita.
Art. 1469.- Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no
ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la
del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los
mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en
el artículo 1459 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el
testamento de éste.
Art. 1470.- Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como formal testamento
el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.
Art. 1471.- El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren
rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas
o con enmendaturas, aún cuando el contenido del testamento no sea vicioso.
Art. 1472.- El encargado del Registro Público no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo
depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan.
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CAPÍTULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO
Art. 1473.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para
que concurra Notario a hacer el testamento;
II. Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;
III. Cuando, aunque haya Notario o juez en la población sea imposible, o por lo menos muy difícil,
que concurran al otorgamiento del testamento;
IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña.
Art. 1474.- Para que en los casos enumerados en el artículo que preceda pueda otorgarse testamento privado,
es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
Art. 1475.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de
cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede
escribir.
Art. 1476.- No será necesario redactar por escrito el testamento cuando ninguno de los testigos sepa escribir
y en los casos de suma urgencia.
Art. 1477.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
Art. 1478.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las disposiciones contenidas en los
artículos del 1420 al 1427.
Art. 1479.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro
en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
Art. 1480.- El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se
refiere el artículo 1483, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su
caso, la voluntad del testador.
Art. 1481.- La declaración a que se refiere el artículo anterior, será pedida por los interesados,
inmediatamente, después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
Art. 1482.- Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstancialmente:
I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III. El tenor de la disposición;
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
Art. 1483.- Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias
enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la
persona de quien se trate.
Art. 1484.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los
restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.
Art. 1485.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o
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algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
Art. 1486.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
CAPÍTULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR
Art. 1487.- Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de
guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que
entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
Art. 1488.- Los prisioneros de guerra pueden hacer, en todo caso, testamento militar.
Art. 1489.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este capítulo, deberán ser entregados, luego
que muera el testador, por aquel que los tenga en su poder, al jefe de la corporación, para los efectos del
artículo 1581 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
Art. 1490.- Si el testamento hubiera sido otorgado de palabra, los testigos informarán desde luego al jefe de
la corporación, para los efectos del artículo 1582 del Código Civil mencionado.
CAPÍTULO VII
DEL TESTAMENTO MARÍTIMO Y
DEL OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO
Art. 1491.- El testamento marítimo y el otorgado en país extranjero, se regirán por las disposiciones de los
capítulos VII y VIII del Título Tercero, Libro Tercero, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y
por las prevenciones complementarias siguientes.
Art. 1492.- Los testamentos marítimos serán válidos en el Estado, cuando se hayan otorgado con arreglo a
las disposiciones a que se refiere el artículo anterior.
Art. 1493.- Los testamentos otorgados en país extranjero serán válidos en el Estado cuando hayan sido
formulados de acuerdo con las leyes del país donde se otorgaren, o ante los Secretarios de Legación,
Cónsules o Vicecónsules mexicanos.
Art. 1494.- Si el que otorgó el testamento marítimo era natural o vecino del Estado, los interesados, previa
comprobación de su derecho, pueden ocurrir al juez competente para que, por conducto del Gobierno del
Estado, se solicite del Ministerio de Relaciones la remisión del testamento, a fin de que se proceda a radicar
el juicio sucesorio.
Art. 1495.- En el caso del testamento otorgado en país extranjero, por alguna persona vecina o natural del
Estado, tan luego los interesados tengan noticia del fallecimiento del testador, podrán hacer la solicitud a que
se refiere el artículo anterior, y promover el aseguramiento de bienes, previa la comprobación de su derecho.
Art. 1496.- El juicio sucesorio se seguirá con arreglo a las leyes vigentes en el Estado.
TÍTULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1497.- La herencia legítima se abre:
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I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV. Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si
no se ha nombrado substituto.
Art. 1498.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin
embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que
debían corresponder al heredero instituido.
Art. 1499.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la
sucesión legítima.
Art. 1500.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales hasta dentro del cuarto grado
y, en los casos que este Código determine, la concubina;
II. A falta de los anteriores, la Hacienda Pública del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981
Art. 1501.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Art. 1502.- Los ascendientes, descendientes y colaterales naturales, tendrán los mismos derechos que los
legítimos.
Art. 1503.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1508
y 1531.
Art. 1504.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Art. 1505.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I,
Título Sexto, Libro Primero.
CAPÍTULO II
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
Art. 1506.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por
partes iguales.
Art. 1507.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción
de un hijo.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 1508.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces
de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Art. 1509.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en
algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Art. 1510.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso
pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
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Art. 1511.- El adoptado en forma plena hereda como un hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de
sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 1512.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros solo
tendrán derecho a alimento.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 1513.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente
haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
CAPÍTULO III
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
Art. 1514.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Art. 1515.- Si sólo hubiera padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Art. 1516.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes
iguales.
Art. 1517.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará
una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
Art. 1518.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
Art. 1519.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste
se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 1520.- Si concurre el cónyuge del adoptado en forma simple con los adoptantes, las dos terceras partes
de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte los (sic) que hicieren la adopción.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 1521.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes
reconocidos.
Art. 1522.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía,
teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó
el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El
que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el
reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
CAPÍTULO IV
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
Art. 1523.- El cónyuge que sobreviva, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo.
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Nota: Se modificó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 1524.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 1525.- Si el cónyuge que sobreviva concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes
iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Art. 1526.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de
la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Art. 1527.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 1528.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
CAPÍTULO V
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Art. 1529.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Art. 1530.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Art. 1531.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que
sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 1532.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de
cada estirpe por cabezas.
Art. 1533.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos hasta
dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes
iguales.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
CAPÍTULO VI
DE LA SUCESIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO
Art. 1534.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Hacienda Pública
del Estado representada por el Ministerio Público.
Art. 1535.- Si en la porción hereditaria que corresponda a la Hacienda Pública existen bienes raíces que no
pueda adquirir el fisco conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, se venderán en pública subasta, y
el producto se aplicará de preferencia, a la beneficencia o a la Instrucción Pública.
CAPÍTULO VII
DE LA SUCESIÓN DE LA CONCUBINA
Art. 1535 Bis.- La mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido durante los cinco años
que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido
libres de matrimonio durante el concubinato, tienen derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:
I. Si la concubina concurre con hijos o descendientes de ulterior grado del autor de la herencia, se
observará lo dispuesto en el artículo 1523;
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II. Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la mitad de los bienes
que forman la sucesión;
III. Si concurre con parientes colaterales hasta dentro del cuarto grado del autor de la sucesión,
tendrá derecho a dos terceras partes de ésta;
IV. Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta
dentro del cuarto grado, la concubina sucederá en todos los bienes;
V. Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas, en las condiciones mencionadas en el
principio de este capítulo, sólo heredará aquella con quien haya procreado; si no tuvo hijos con
ninguna, o los tuvo con todas o sólo con alguna de ellas, ninguna de las concubinas heredará.
Nota: Se adicionó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES
TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS
CAPÍTULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE
CUANDO LA VIUDA QUEDA ENCINTA
Art. 1536.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento
del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días después de la muerte del marido,
para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o
disminuir por el nacimiento del póstumo.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 1537.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las
providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar
por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.
Art. 1538.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1536, al aproximarse la época del parto, la
viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho
de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer
el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Art. 1539.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte,
estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1536, pero quedará sujeta a cumplir lo
dispuesto en el artículo 1538.
Art. 1540.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede
acreditarse.
Art. 1541.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la
masa hereditaria.
Art. 1542.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1536 y 1538, podrán los interesados negarle
los alimentos cuando tenga bienes.
Art. 1543.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o
no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiera sido contradicha por dictamen pericial.
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Art. 1544.- El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos
anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
Art. 1545.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo,
deberá ser oída la viuda.
Art. 1546.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el
término máximo de la preñez; más los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.
CAPÍTULO II
DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA
Art. 1547.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la
presunción de muerte de un ausente.
Art. 1548.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero
de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin
que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Art. 1549.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo
precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
Art. 1550.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.
CAPÍTULO III
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Art. 1551.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Art. 1552.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus tutores, quienes
podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
Art. 1553.- La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le
corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia,
resolverá el juez.
Art. 1554.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con
palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de
aceptar o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
Art. 1555.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Art. 1556.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o la repudiación, podrán aceptar unos y
repudiar otros.
Art. 1557.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus
sucesores.
Art. 1558.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la
muerte de la persona a quien se hereda.
Art. 1559.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de instrumento
público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.
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Art. 1560.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los
legados que se le hubieren dejado.
Art. 1561.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer
título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Art. 1562.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario,
puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
Art. 1563.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente
pueda tener a su herencia.
Art. 1564.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.
Art. 1565.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo
condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Art. 1566.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos
aceptar o repudiar la herencia; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial, no pueden repudiar la
herencia, sin aprobación judicial y previa audiencia del Ministerio Público.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin la aprobación de la autoridad
administrativa superior de quien dependan.
Art. 1567.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir,
pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes,
para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Art. 1568.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas son irrevocables, y no pueden ser impugnadas
sino en los casos de dolo o violencia.
Art. 1569.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido,
al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
Art. 1570.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere
percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
Art. 1571.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que
los autorice para aceptar en nombre de aquél.
Art. 1572.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de
sus créditos; pero si la herencia excediera del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y
en ningún caso al que hizo la renuncia.
Art. 1573.- Los acreedores cuyos créditos fueran posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho
que le concede el artículo 1571.
Art. 1574.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los
acreedores pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
Art. 1575.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los
herederos porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
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CAPÍTULO IV
DE LOS ALBACEAS
Art. 1576.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.
La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.
Art. 1577.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Art. 1578.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Art. 1579.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los
herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos
representantes.
Art. 1580.- La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y partición,
se calcularán por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya
mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta
parte del número total.
Art. 1581.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.
Art. 1582.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y
cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Art. 1583.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si
es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.
Art. 1584.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si
no hubiere legatarios.
Art. 1585.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
Art. 1586.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras
que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
Art. 1587.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
Art. 1588.- Si ninguno de los herederos puede desempeñar el albaceazgo, los interesados elegirán por
mayoría de votos a un extraño. En caso de no llegarse por este medio a la designación de albacea, lo nombrará
el juez.
Art. 1589.- El albacea podrá ser universal o especial.
Art. 1590.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos,
en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que
se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
Art. 1591.- Cuando los albaceas fuesen mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que
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haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en casos de disidencia, acuerde el mayor
número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.
Art. 1592.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su
responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Art. 1593.- El cargo de albacea es voluntario; y, en consecuencia, puede no aceptarse y renunciarse, en su
caso; pero el que lo renuncia no podrá separarse del cargo, mientras no sea designado el sustituto. En caso
de impedimento absoluto para continuar desempeñando el albaceazgo, el juez nombrará un albacea
provisional, que funcionará mientras los herederos designan a la persona que deba substituir al dimitente.
Art. 1594.- El albacea nombrado por el testador, que renuncia sin causa justa, perderá lo que le hubiese
dejado el autor de la herencia. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja
al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
Art. 1595.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero
no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes,
respondiendo de los actos de éstos.
Art. 1596.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias
para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Art. 1597.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el
ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor
especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Art. 1598.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca
necesaria.
Art. 1599.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los
herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo
dispuesto en el artículo 218.
Art. 1600.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Art. 1601.- Son obligaciones del albacea general:
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formación de inventarios;
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas de albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o
que se promovieren contra ella;
IX. Las demás que le imponga la ley.
Art. 1602.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al
juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que
cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el código de la materia, aprobará o modificará la proposición
hecha, según corresponda.
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El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa
causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de
cualquiera de los interesados.
Art. 1603.- El albacea está obligado a garantizar su manejo cuando lo pida la mayoría de los herederos. Si
alguno o algunos de los herederos, sin constituir mayoría, solicitan que el albacea garantice, el juez resolverá
lo conveniente. La garantía consistirá en fianza, hipoteca o prenda, conforme a las bases siguientes:
I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales
impuestos, durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término
medio en un quinquenio a elección del juez;
IV. En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma
o a juicio de peritos.
Art. 1604.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo
dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve
sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata estará
obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
Art. 1605.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo, privando a los
herederos del derecho de exigir la garantía.
Art. 1606.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de
los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Art. 1607.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos
Civiles. Si no lo hace, será removido.
Art. 1608.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que
conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados
en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Art. 1609.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo
que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la
pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Art. 1610.- La infracción de los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
Art. 1611.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos la
cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.
Art. 1612.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el
albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Art. 1613.- Lo dispuesto en los artículos 582 y 583 respecto de los tutores, se observará también respecto de
los albaceas.
Art. 1614.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los
legatarios en su caso.
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Art. 1615.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con
consentimiento de los herederos.
Art. 1616.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para
arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Art. 1617.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente
nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de
albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
Art. 1618.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Art. 1619.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la
obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Art. 1620.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede
seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 1621.- Cuando fuere heredera la Hacienda Pública del Estado o los herederos fueren menores,
intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Art. 1622.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que
quieran.
Art. 1623.- El heredero o herederos que no hubieran estado conformes con el nombramiento de albacea hecho
por la mayoría, tiene derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de
votos y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas
propuestas por los herederos de lo (sic) minoría.
Art. 1624.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
Art. 1625.- El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.
Art. 1626.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
II. (Sic) Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
Art. 1627.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Art. 1628.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Art. 1629.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los
nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren apoderados.
Art. 1630.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el
inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados
por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1650 y 1653, y aquellas deudas sobre las cuales
hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
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Art. 1631.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de
abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Art. 1632.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que
terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
Art. 1633.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el
artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Art. 1634.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual
del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Art. 1635.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Art. 1636.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe
líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Art. 1637.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo
que la ley le concede por el mismo motivo.
Art. 1638.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no
fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al
trabajo que hubiere tenido en la administración.
Art. 1639.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la
parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
Art. 1640.- Los cargos de albacea e interventor acaban:
I. Por el término natural del encargo;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV. Por renuncia;
V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII. Por remoción.
Art. 1641.- Se tendrán como causas de remoción para los efectos del artículo anterior, la mala administración
de los bienes de la herencia, la falta de cumplimiento de las obligaciones que corresponden al albacea y las
demás señaladas por la ley.
Art. 1642.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe
nombrarse el substituto.
Art. 1643.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el
juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por
la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos.
En tal caso se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1596.
Art. 1644.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que
el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al
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artículo 1636, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1638.
Art. 1645.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo promovido
por parte legítima.
CAPÍTULO V
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
Art. 1646.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la
formación del inventario.
Art. 1647.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del
inventario cualquier heredero.
Art. 1648.- El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el albacea no
lo presenta dentro del término legal, será removido.
Art. 1649.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la
herencia.
Art. 1650.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse
antes de la formación del inventario.
Art. 1651.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última
enfermedad del autor de la herencia.
Art. 1652.- Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
Art. 1653.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia,
así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Art. 1654.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el
albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que
respectivamente se requieran.
Art. 1655.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Art. 1656.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de
su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
Art. 1657.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de
graduación de acreedores.
Art. 1658.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero
si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de
acreedor de mejor derecho.
Art. 1659.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado
bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales
que tengan.
Art. 1660.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción
contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
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Art. 1661.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a
no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Art. 1662.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que
haya de darse al precio de las cosas vendidas.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO DE ACRECER
Art. 1663.- Derecho de acrecer es el que la ley concede a un heredero para agregar a su porción hereditaria,
la que había de corresponder a otro heredero.
Art. 1664.- Para que en las herencias por testamento tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
I. Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial
designación de partes;
II. Que uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie la herencia o sea incapaz de
recibirla.
Art. 1665.- No se entenderá que están designadas las partes, sino cuando el testador haya mandado
expresamente que se dividan, o las haya designado por señales que hagan a cada uno de los herederos,
dueño de un cuerpo de bienes separado. Las frases por mitad o por partes iguales, u otras semejantes, no
excluyen el derecho de acrecer.
Art. 1666.- Si la falta del coheredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay lugar al derecho
de acrecer.
Art. 1667.- Los herederos a quienes acrece la parte caduca, suceden en todos los derechos y obligaciones
que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.
Art. 1668.- Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece a la suya, renunciando la herencia.
Art. 1669.- Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará igualmente en los legados, cuando a dos o
más legatarios se haya dejado una misma cosa.
Art. 1670.- Cuando los herederos no se hallen en el caso de la fracción primera del artículo 1664, pero sí en
alguno de los señalados en la fracción segunda, el legado acrecerá a los herederos.
Art. 1671.- El testador puede prohibir o modificar como quiera el derecho de acrecer.
Art. 1672.- En las herencias sin testamento si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos
no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, siempre que no haya
precepto legal que disponga lo contrario.
CAPÍTULO VII
DE LA PARTICIÓN
Art. 1673.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición
de la herencia.
Art. 1674.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por
prevención expresa del testador.
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Art. 1675.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo
menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio,
determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
Art. 1676.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen
determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen
suficientemente responder por los gastos y cargos generales de la herencia, en la proporción que les
corresponda.
Art. 1677.- Si el autor de la herencia, hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse
salvo derecho de tercero.
Art. 1678.- Si el autor de la sucesión no dispuso como debieran repartirse sus bienes y se trata de una
negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores,
industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los
otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.
Art. 1679.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido
de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia y negligencia.
Art. 1680.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a
algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o fondo de igual
valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones
de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere
el artículo 1276.
Art. 1681.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión
corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
Art. 1682.- Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté cubierto,
podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes
para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su
conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez y éste, oyendo al Ministerio
Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.
Art. 1683.- La partición constará en escritura pública siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación
deba hacerse con esa formalidad.
Art. 1684.- Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular
de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
CAPÍTULO VIII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Art. 1685.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno
de los herederos.
Art. 1686.- Cuando por cuasas (sic) anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo
o parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a
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sus derechos hereditarios.
Art. 1687.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo,
sino la que le corresponda deduciendo del total de la herencia la parte pérdida.
Art. 1688.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá
entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Art. 1689.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
Art. 1690.- La obligación a que se refiere el artículo 1686, sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es
privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos denuncien expresamente el derecho de ser
indemnizados;
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Art. 1691.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior
del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Art. 1692.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Art. 1693.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados o contra quien se pronunciare sentencia
en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que
pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.
CAPÍTULO IX
DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES
Art. 1694.- La particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
Art. 1695.- El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una
nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.
Art. 1696.- La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se
le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Art. 1697.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división
suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TÍTULO PRIMERO
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
CONTRATOS
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Art. 1698.- Contrato es el convenio que celebran dos o más personas para crear, transferir o modificar
obligaciones.
Art. 1699.- Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
Art. 1700.- El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Porque su objeto sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Art. 1701.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir
una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento
de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la
buena fe, al uso o a la ley.
Art. 1702.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
DE LA CAPACIDAD
Art. 1703.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Art. 1704.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo
que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
REPRESENTACIÓN
Art. 1705.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Art. 1706.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
Art. 1707.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán
nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la
otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien
indebidamente contrató.
DEL CONSENTIMIENTO
Art. 1708.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por
escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos. El tácito
resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que
por ley o por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente.
Nota: Se reformó mediante decreto 64 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3835 de fecha 4 de julio de 2007.
Art. 1709.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar
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queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Art. 1710.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de
la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta
hecha por teléfono, medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la
oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.
Nota: Se reformó mediante decreto 64 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3835 de fecha 4 de julio de 2007.
Art. 1711.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará
ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se
juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
Art. 1712.- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando obligado
por su oferta según los artículos precedentes.
Art. 1713.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación
antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
Art. 1714.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor
de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
Art. 1715.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación
lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva
proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 1716.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los originales de los
respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes.
Tratándose de la propuesta y aceptación hechas por teléfono, telégrafo o a través de medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que
produzcan efectos.
Nota: Se reformó mediante decreto 64 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Art. 1717.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, otorgado por imperiosa necesidad,
arrancado por la violencia o sorprendido por dolo.
Art. 1718.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato: 1°.- Cuando recae sobre el objeto, si consta
por los términos del contrato o se prueba por las circunstancias del mismo, que no se habría celebrado si el
error no hubiere existido; 2°.- Cuando recae sobre la persona, si el contrato se celebra en consideración a
aquella, a sus cualidades o a su aptitud.
Art. 1719.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
Art. 1720.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir
a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los
contratantes, una vez conocido.
Art. 1721.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla,
anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
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Art. 1722.- Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse
indemnizaciones.
Art. 1723.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de
un tercero, interesado o no en el contrato.
Art. 1724.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenaza que importen peligro de perder la vida,
la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus
ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Art. 1725.- El temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe
sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Art. 1726.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios
que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño
o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Art. 1727.- Cuando un contrato haya sido convenido explotando la necesidad imperiosa de una de las partes,
la afectada tiene el derecho de solicitar al juez la invalidez del contrato o a que la autoridad le fije obligaciones
equitativas.
Art. 1728.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la violencia o de la explotación
de la necesidad.
Art. 1729.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el
engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
EL OBJETO DE LOS CONTRATOS
Art. 1730.- Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Art. 1731.- Para que la cosa pueda ser objeto de contrato es necesario: 1°.-Que exista en la naturaleza; 2°.-
Que esté determinada o sea determinable en cuanto su especie; 3°.-Que no esté fuera del comercio por su
naturaleza.
Art. 1732.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrata (sic). Sin embargo, no puede serlo la herencia
de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Art. 1733.- No puede ser objeto de contrato el hecho que no sea compatible con las leyes de la naturaleza.
Art. 1734.- No se considerará imposible el hecho de que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra
persona en lugar de él.
Art. 1735.- El objeto del contrato es ilícito, si consiste en cosa que esté fuera del convenio en virtud de alguna
disposición legal o en hecho contrario a las leyes o a las buenas costumbres.
FORMA
Art. 1736.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso
obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos
expresamente designados por la ley.
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Art. 1737.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma
no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de
manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Art. 1738.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por
todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella
digital del interesado que no firmó.
Art. 1738 bis.- Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la utilización
de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o
comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesibles
para su ulterior consulta.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante
fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la
información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la
utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público,
deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha
información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior
consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
Nota: Se adicionó mediante decreto 64 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3835 de fecha 4 de julio de 2007.
DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS
Art. 1739.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede
obligada.
Art. 1740.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Art. 1741.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito
aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.
Art. 1742.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas
desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la
pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto
que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se
realice.
CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS
Art. 1743.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a
requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria se tendrán por puestas
aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por
la ley.
Art. 1744.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación
no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación no se hace, no podrán reclamarse
además, daños y perjuicios.
Art. 1745.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
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Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por
ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha
persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se
sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Art. 1746.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá
eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Art. 1747.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Art. 1748.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en las (sic) misma proporción.
Art. 1749.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera
equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Art. 1750.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a
menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o
porque ésta no se preste de la manera convenida.
Art. 1751.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por
hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Art. 1752.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los
herederos del deudor para que se incurra en la pena.
Art. 1753.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que
le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
Art. 1754.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1901.
INTERPRETACIÓN
Art. 1755.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes,
se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los
contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.
Art. 1756.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse
comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron
contratar.
Art. 1757.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más
adecuado para que produzca efecto.
Art. 1758.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas
el sentido que resulte del conjunto de todas.
Art. 1759.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquellas que sea más
conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
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Art. 1760.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los
contratos.
Art. 1761.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los
artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito,
se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso, se resolverá la duda
en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte
que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato
será nulo.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 1762.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas
generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por las
disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
Art. 1763.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos
jurídicos, en lo que no opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los
mismos.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
Art. 1764.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su
ofrecimiento.
Art. 1765.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor
de quien llene determinada condición o desempeñe ciertos servicios, contrae la obligación de cumplir lo
prometido.
Art. 1766.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición
señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
Art. 1767.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su
oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la
que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
Art. 1768.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su
ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
Art. 1769.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo tendrán derecho a
la recompensa:
I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II. Si la ejecución es simultánea o varios llenan el mismo tiempo la condición, se repartirá la
recompensa por partes iguales;
III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
Art. 1770.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones,
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es requisito esencial que se fije un plazo.
Art. 1771.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los
concursantes se otorga la recompensa.
Art. 1772.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes
artículos.
Art. 1773.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el
derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del prominente el cumplimiento de dicha obligación.
Art. 1774.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los
contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten
expresamente en el referido contrato.
Art. 1775.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de
querer aprovecharla. En tal caso o cuando el tercero rehúse la prestación estipulada a su favor, el derecho se
considera como no nacido.
Art. 1776.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del
contrato.
CAPÍTULO III
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO
Art. 1777.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su
empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
Art. 1778.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido
indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar
el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento
recibido.
Art. 1779.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal
cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejado de percibir, de las cosas que lo produjeron.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios
que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere
podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
Art. 1780.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala
fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno y otro los daños y perjuicios.
Art. 1781.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiriere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la
enajenación se hizo a título gratuito.
Art. 1782.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo
responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere
enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
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Art. 1783.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la
donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 1784.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los
gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago.
Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa
con la mejora hecha.
Art. 1785.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por
cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción,
abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente, sólo podrá
dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviese viva.
Art. 1786.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error
con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso,
justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del
demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Art. 1787.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba
pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o
por cualquiera otra causa justa.
Art. 1788.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció
el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder
el derecho para reclamar su devolución.
Art. 1789.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho
de repetir.
Art. 1790.- Lo que se hubiere entregado para la ejecución de un hecho que sea ilícito o contrario a las buenas
costumbres, no quedará en poder del que lo recibió, sino que se destinará a la Beneficencia Pública.
CAPÍTULO IV
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
Art. 1791.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme
a los intereses del dueño del negocio.
Art. 1792.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios,
e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o
negocios que gestione.
Art. 1793.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de
su dolo o de su falta grave.
Art. 1794.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los
daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.
Art. 1795.- El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño
del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que interés del dueño
del negocio.
Art. 1796.- Si el gestor delegare en otra persona todos o alguno de los deberes de su cargo, responderá de
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los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
Art. 1797.- El gestor tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión,
a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
Art. 1798.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que
el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos
siguientes.
Art. 1799.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los
intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la
gestión.
Art. 1800.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha
del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen
los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés
público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.
Art. 1801.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La
ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Art. 1802.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó
ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
Art. 1803.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá
derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dió con ánimo de hacer un acto de beneficencia.
Art. 1804.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad,
deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que
hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS
Art. 1805.- El que obrando culpablemente cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que
demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Nota: Se reformó mediante decreto 287 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0027 de fecha 11 de septiembre de 2015.
Art. 1806.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas
de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1814, 1815,1816 y 1817.
Art. 1807.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay la obligación de indemnizarlo si se
demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Art. 1808.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas
por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la
corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause,
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aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia
inexcusable de la víctima.
Art. 1809.- Cuando sin empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin
culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho
a indemnización.
Art. 1810.- La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación
anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial
permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como
base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número
de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de
muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado, son intransferibles y se cubrirán
preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2548 de este Código.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 1811.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración
que de sí misma tienen los demás.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación
de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño
material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral
tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1808, así como el Estado y sus
funcionarios conforme al artículo 1823, ambas disposiciones del presente Código.
Las o los menores víctimas de violencia escolar tienen derecho a la reparación del daño moral y, en su caso,
recibir una indemnización o el pago de daños y perjuicios, previa sentencia dictada por un juez competente.
Para determinar la existencia de violencia escolar se estará a lo dispuesto en la fracción XXXVI del artículo 4
de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos o sólo pasa a los herederos de la
víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de
responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias
del caso.
Cuando el daño haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará,
a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje
adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere
convenientes. En los casos en que el daño se derive de un acto que haya tenido difusión en los medios
informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma
relevancia que hubiere tenido la difusión original.
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No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e
información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad
contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño
que directamente le hubiere causado tal conducta.
Nota: Se reformó mediante decreto 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 03 de junio de 1993.
Nota: Se reformaron los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, y se adiciona un párrafo séptimo mediante decreto 194 de la LXIV Legislatura,
publicado en el P.O. No. 1875 Quinta Sección de fecha 28 de febrero de 2023.
Art. 1812.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la
víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
Art. 1813.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes
legales en el ejercicio de sus funciones.
Art. 1814.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios
causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Art. 1815.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos
que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas como directores de
colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.
Art. 1816.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados
que tienen bajo su cuidado.
Art. 1817.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen
los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta
imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece
que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
Art. 1818.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios
en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 1819.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los
daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta
responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o
negligencia.
Art. 1820.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedajes están obligados a responder de
los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Art. 1821.- En los casos previstos por los artículos 1818, 1819 y 1820, el que sufra el daño puede exigir la
reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.
Art. 1822.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo
que hubiere pagado.
Art. 1823.- El Estado tiene la obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el
ejercicio de las funciones que les están encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá
hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que
tenga no sean suficientes para responder del daño causado.
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Art. 1824.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas
circunstancias:
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II. Que el animal fue provocado;
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Art. 1825.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de
éste y no del dueño del animal.
Art. 1826.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte
de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Art. 1827.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I. Por la explosión de máquinas, o por inflamación de substancias explosivas;
II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de
éste;
VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivas
a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
Art. 1828.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados
por las cosas que se arrojen, o cayeren de la misma.
Art. 1829.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo,
prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
TÍTULO SEGUNDO
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
Art. 1830.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento
futuro e incierto.
Art. 1831.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Art. 1832.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado
que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Art. 1833.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los
efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser
referidos a fecha diferente.
Art. 1834.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que
la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla,
ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
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Art. 1835.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley, o que sean contra las buenas
costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de hacer una cosa imposible se tiene
por no puesta.
Art. 1836.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación
condicional será nula.
Art. 1837.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Art. 1838.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo,
caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Art. 1839.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo
fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se
hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Art. 1840.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere,
deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si la cosa se pierde por caso fortuito, el deudor sufrirá la pérdida;
II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el
artículo 1915;
III. Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al
acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o
su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Art. 1841.- Cuando la obligación se haya contraído bajo condición resolutoria, si la cosa se pierde, deteriora
o mejora pendiente la condición, se aplicarán al que deba hacer la restitución, las disposiciones que contiene
el artículo anterior respecto del deudor; pero si por su culpa se causa el deterioro, el acreedor podrá exigir el
cumplimiento de la obligación o el valor de la cosa, con más la indemnización de daños y perjuicios en todo
caso.
Art. 1842.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de
que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento
de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por
el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Art. 1843.- Los contratantes pueden pactar que el contrato se resuelva si deja de cumplirlo uno de ellos, y en
este caso se producirán los efectos que expresa el artículo anterior, salvo que se haya estipulado otra cosa
en el contrato.
Art. 1844.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de
bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se
ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público, en la forma prevenida por la ley.
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Art. 1845.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las
que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Art. 1846.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo
se tendrá por no rescindido.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
Art. 1847.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Art. 1848.- Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
Art. 1849.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se
regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede.
Art. 1850.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1185 al 1189.
Art. 1851.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga ignoraba, cuando
lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o frutos que éste hubiere
percibido de la cosa.
Art. 1852.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de
las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
Art. 1853.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;
III. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas y
cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por
otras igualmente seguras.
Art. 1854.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al
que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
Art. 1855.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas la primeras y
prestar todos los segundos.
Art. 1856.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una
cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; más no puede contra la voluntad del acreedor,
prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Art. 1857.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
Art. 1858.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Art. 1859.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente
estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
Art. 1860.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el
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acreedor está obligado a recibir la que quede.
Art. 1861.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio
de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor, pero
este pagará los daños y perjuicios correspondientes.
Art. 1862.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
Art. 1863.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede
el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida en pago de daños y perjuicios.
Art. 1864.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
Art. 1865.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera
de ellas, con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
Art. 1866.- Si ambas cosas se pierden sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del
acreedor;
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Art. 1867.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero
pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y
perjuicios.
Art. 1868.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará
satisfecha la obligación.
Art. 1869.- Si las dos cosas, se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio
devolver el precio que quiera de una de las cosas.
Art. 1870.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la cosa cuyo precio
debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Art. 1871.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y
perjuicios.
Art. 1872.- Si el obligado a prestar una cosa o a ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección
es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo
1921. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
Art. 1873.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio
de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
Art. 1874.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado
a recibir la prestación del hecho.
Art. 1875.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el
acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Art. 1876.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la
obligación.
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Art. 1877.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1921 y 1922.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
Art. 1878.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores tratándose de una misma obligación, existe
la mancomunidad.
Art. 1879.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores, no hace que cada uno de los primeros
deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total
cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes
como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.
Art. 1880.- Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.
Art. 1881.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen
derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos
o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Art. 1882.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Art. 1883.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de
cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare
insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubieren reclamado sólo parte o de
otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores,
podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados
de la solidaridad.
Art. 1884.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
Art. 1885.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores
solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.
Art. 1886.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión
de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre
ellos.
Art. 1887.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los
coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su
haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
Art. 1888.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que
haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
Art. 1889.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que
se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
Art. 1890.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que
son comunes a todos.
Art. 1891.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores
solidarios, la obligación quedará extinguida.
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Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán, del precio y de la indemnización
de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
Art. 1892.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado
a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea
indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los
otros deudores.
Art. 1893.- El deudor solidario que paga por entero la deuda tiene derecho de exigir de los otros codeudores
la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los
demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
Art. 1894.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno de los
deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.
Art. 1895.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de
uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Art. 1896.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los
deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
Art. 1897.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse
parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Art. 1898.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la
obligación la hace solidaria.
Art. 1899.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas
comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las
siguientes disposiciones.
Art. 1900.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo,
aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación indivisible.
Art. 1901.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible, obligándose
a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí sólo personar
el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.
Si uno de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no puede pedir la
cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.
Art. 1902.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o
hacerse una quita de ella.
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Art. 1903.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para
hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse
por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de
indemnización contra sus coherederos.
Art. 1904.- Pierde la calidad de indivisible la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y,
entonces se observarán las reglas siguientes:
I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos
responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;
II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Art. 1905.- La prestación de cosa puede consistir:
I. En la traslación de dominio de cosa cierta;
II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Art. 1906.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor.
Art. 1907.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo
contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Art. 1908.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica
entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea
simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
Art. 1909.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta
el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
Art. 1910.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple
entregando una de mediana calidad.
Art. 1911.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa
cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por
los daños y perjuicios;
II. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato
y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción
de precio y el pago de daños y perjuicios;
III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;
IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en
que se halle;
V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño
sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Art. 1912.- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo
contrario.
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Art. 1913.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el
deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo
ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
Art. 1914.- El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor
cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización, a quien fuere responsable.
Art. 1915.- La pérdida de la cosa puede verificarse:
I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella, o que aunque se tenga alguna, la
cosa no se pueda recobrar.
Art. 1916.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad,
luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida
o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1911.
Art. 1917.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo,
se observarán las reglas siguientes:
I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad
de éste;
III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si
la cosa perece totalmente, o en parte si la pérdida fuere solamente parcial;
IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren
en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
Art. 1918.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo
será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
Art. 1919.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa
o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
Art. 1920.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá,
proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de
ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III. Cuando la obligación sea indivisible;
IV. Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER
Art. 1921.- Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de
aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que
se deshaga lo mal hecho.
Art. 1922.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en
caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
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TÍTULO TERCERO
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA CESIÓN DE DERECHOS
Art. 1923.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
Art. 1924.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que
la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido,
cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
Art. 1925.- En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen
en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
Art. 1926.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca,
prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presumen que fueron cedidos con el crédito principal.
Art. 1927.- La cesión de créditos puede hacerse en escrito privado que firmarán el cedente, cesionario y dos
testigos. Sólo cuando la ley exija que el título cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en
esta clase de documentos, salvo lo dispuesto en el artículo 2823 de este Código.
Nota: Se reformó mediante decreto 145 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1796 de fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 1928.- La cesión no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta,
conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro
Público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue
a un funcionario público por razón de su oficio;
IV. Desde que el documento privado quede inscrito en el libro respectivo de algún Juzgado.
Art. 1929.- Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las
excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la
compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Art. 1930.- En los casos a que se refiere el artículo 1927, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos
contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya sea en lo
extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
Art. 1931.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo
del crédito y el de la cesión, o solamente el de ésta, cuando no haya sido necesario otorgar el título del crédito.
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Art. 1932.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado,
y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Art. 1933.- Si son varios los cesionarios del crédito, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al
deudar (sic), salvo lo dispuesto para los títulos que deban registrarse.
Art. 1934.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.
Art. 1935.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
Art. 1936.- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la
cesión, a no ser que aquél se haya cedido con carácter de dudoso.
Art. 1937.- El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado
expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Art. 1938.- Si el cedente se hubiera hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que
esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible,
si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Art. 1939.- Si el crédito cedido consiste en una renta y no se ha fijado plazo para que la obligación se extinga,
la responsabilidad por la solvencia del deudor cesa a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.
Art. 1940.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la
legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el
caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Art. 1941.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está
obligado a responder de su calidad de heredero.
Art. 1942.- Si el cedente se hubiera aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia
que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Art. 1943.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o
cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pacto lo contrario.
Art. 1944.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la
existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPÍTULO II
DE LA CESIÓN DE DEUDAS
Art. 1945.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresamente.
Art. 1946.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el
primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Art. 1947.- Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su
conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación,
se presume que rehúsa.
Art. 1948.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, pero
cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar, la deuda, estas garantías cesan
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con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
Art. 1949.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de
la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
Art. 1950.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios,
pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
CAPÍTULO III
DE LA SUBROGACIÓN
Art. 1951.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los
interesados:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario
anterior a la adquisición.
Art. 1952.- Cuando la deuda fuera pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto,
el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos, privilegiados, acciones y garantías
del acreedor, si el préstamo constare en documento auténtico en que se declare que el dinero fue prestado
para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que
exprese su respectivo contrato.
Las garantías referidas en el párrafo anterior, incluyendo las otorgadas sobre bienes muebles e inmuebles,
garantizarán por ministerio de ley las obligaciones derivadas del nuevo préstamo en los montos, plazos y
demás términos acordados entre el prestamista y el deudor, sin que por ello se entienda novada la garantía ni
prorrogada la obligación garantizada para los efectos de este Código. En consecuencia las garantías
subrogadas, que sean susceptibles de inscripción en el registro, conservarán su grado de prelación.
La subrogación de garantía que establece este artículo, deberá hacer constar fehacientemente el
consentimiento del obligado solidario o del titular del bien objeto de la garantía, en caso de haberlos.
Nota: Se reformó mediante decreto 10 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0100 de fecha 24 de diciembre de 2015.
Art. 1953.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Art. 1954.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes
del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TÍTULO CUARTO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
I.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DEL PAGO
Art. 1955.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que
se hubiere prometido.
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Art. 1956.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo
pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los
convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo
dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.
Art. 1957.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se
hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren
elegido sus conocimientos especiales o cualidades personales.
Art. 1958.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquier otra persona
que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Art. 1959.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre
con consentimiento expreso o presunto del deudor.
Art. 1960.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
Art. 1961.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
Art. 1962.- En el caso del artículo 1959 se observarán las disposiciones relativas al mandato.
Art. 1963.- En el caso del artículo 1960, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la
cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida.
Art. 1964.- En el caso del artículo 1961, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor
aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Art. 1965.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, y en tal caso, el que paga queda
subrogado en los derechos del acreedor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1951 y 1952.
Art. 1966.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.
Art. 1967.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por
el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Art. 1968.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se
hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Art. 1969.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado
judicialmente la retención de la deuda.
Art. 1970.- El pago deberá hacerse del modo en que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente
sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el
deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Art. 1971.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley
permita o prevenga expresamente otra cosa.
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Art. 1972.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago, no podrá exigirlo el acreedor sin interpelar
previamente al deudor, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un Notario o ante dos testigos. Si a pesar
de la interpelación el deudor no cumpliere, el acreedor deberá ocurrir al juez para que, sin forma de juicio,
oyendo a ambas partes y con vista de sus informes y pruebas, señale el plazo prudente que en su concepto
sea el necesario para el cumplimiento de la obligación, la cual será exigible al vencimiento del término fijado.
Art. 1973.- Si el deudor quisiera hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado
a hacer descuentos.
Art. 1974.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren
otra cosa o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Art. 1975.- Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de
ellos.
Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en
el lugar donde este se encuentre.
Art. 1976.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el
acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.
Art. 1977.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá
indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa para obtener el pago. De la misma
manera el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél,
cambia voluntariamente de domicilio.
Art. 1978.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
Art. 1979.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de
dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
Art. 1980.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener
éste mientras que no le sea entregado.
Art. 1981.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se
acreditare por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Art. 1982.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.
Art. 1983.- La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.
Art. 1984.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de
hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Art. 1985.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda
que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y
siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Art. 1986.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras
hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Art. 1987.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.
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Art. 1988.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva,
quedando sin efecto la dación en pago.
CAPÍTULO II
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN
Art. 1989.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que
para éste exige la ley.
Art. 1990.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo
de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo la
consignación de la cosa.
Art. 1991.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa
debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Art. 1992.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.
Art. 1993.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la
consignación se tienen como no hechos.
Art. 1994.- Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida en todos sus efectos.
Art. 1995.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta
del acreedor.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1996.- El que estuviere obligado a dar alguna cosa o a prestar un hecho, y no diere cumplimiento a su
obligación, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, la responsabilidad comenzará al vencerse el
término que se fije de acuerdo con el artículo 1972. El que contraviene una obligación de no hacer
pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.
Art. 1997.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de
hacerla efectiva es nula.
Art. 1998.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su
precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
Art. 1999.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento
de una obligación.
Art. 2000.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación.
Art. 2001.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de
la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
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Art. 2002.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha
aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
Art. 2003.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda
emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor
legítimo de ella.
Art. 2004.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa.
Art. 2005.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos
en que la ley o el pacto señalen otra época.
Art. 2006.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él causó en el
precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Art. 2007.- Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser
que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el
aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa.
Art. 2008.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en
que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la
falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.
Art. 2009.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se
hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO II
DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO
Art. 2010.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por
sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Art. 2011.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado
en el contrato.
Art. 2012.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun
convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
Art. 2013.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere
mala fe de parte suya.
Art. 2014.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado
que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los
artículos 2017, fracción I, y 2018, fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo
hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Art. 2015.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que lo enajenó.
Art. 2016.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos siguientes.
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Art. 2017.- Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la
evicción:
I. El precio íntegro que recibió por la cosa;
II. Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente;
III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el
vencedor satisfaga su importe.
Art. 2018.- Si el que enajena hubiera procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo
anterior, con las agravaciones siguientes:
I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el
que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en
la cosa;
III. Pagará los daños y perjuicios.
Art. 2019.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba
alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
Art. 2020.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso,
derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
Art. 2021.- Si el adquiriente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó, la
indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Art. 2022.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses
del precio con los frutos recibidos.
Art. 2023.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el
precio por no quererlo recibir el adquiriente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de
consignación.
Art. 2024.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta
de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
Art. 2025.- Cuando el adquiriente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa adquirida, se
observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el adquiriente prefiera la
rescisión del contrato.
Art. 2026.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un sólo contrato se hayan
enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción.
Art. 2027.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está
obligado a devolver la cosa, libre de los gravámenes que le haya impuesto.
Art. 2028.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama y se
obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se
causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
Art. 2029.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con
alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización
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correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.
Art. 2030.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben
en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda,
desde el día en que el adquiriente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Art. 2031.- El que enajena no responde por la evicción:
I. Si así se hubiere convenido;
II. En el caso del artículo 2014;
III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado
dolosamente al que enajena;
IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación; no imputable al que enajena,
o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2015;
VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin
consentimiento del que enajenó.
VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
Art. 2032.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que
sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
Art. 2033.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos
de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo
este uso, que al haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio
por la cosa.
Art. 2034.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de
los que no lo están, si el adquiriente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente
conocerlos.
Art. 2035.- En los casos del artículo 2033, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los
gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de los
peritos.
Art. 2036.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al
adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser
indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
Art. 2037.- En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una
vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del
enajenante.
Art. 2038.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y
eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonará los gastos del
contrato con los daños y perjuicios.
Art. 2039.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del
contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.
Art. 2040.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2033 al 2039 se extinguen a los seis
meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a
que se refieren los artículos 2029 y 2030.
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Art. 2041.- Enajenándose dos o más animales juntamente sea en un precio alzado o sea señalándole a cada
uno de ellos, el vicio de uno, da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás,
a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación
fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Art. 2042.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno sólo de los animales, cuando se
adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que
los componen.
Art. 2043.- Lo dispuesto en el artículo 2041 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa.
Art. 2044.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el
enajenante si, por juicio de peritos, se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
Art. 2045.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en
que se entregó siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto
ocultados.
Art. 2046.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente por troncos o yuntas,
o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados
desde la fecha del contrato.
Art. 2047.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y
por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.
Art. 2048.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa
de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.
Art. 2049.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios,
siempre que no haya mala fe.
Art. 2050.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se
juzga que el vicio sobrevino después.
Art. 2051.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente,
le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Art. 2052.- El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata
de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no
recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Art. 2053.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo
la cosa por remate o por adjudicación judicial.
II.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCERO
CAPÍTULO I
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
Art. 2054.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de
éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es
anterior a ellos.
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Art. 2055.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el
artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.
Art. 2056.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de
ambos contratantes.
Art. 2057.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor estimados en su justo precio,
no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
Art. 2058.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores contra el primer adquirente, no procede
contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
Art. 2059.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se
devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.
Art. 2060.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá
indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o
cuando se hubiere perdido.
Art. 2061.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que
efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere
exclusivamente personal.
Art. 2062.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo
ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de
las facultades renunciadas.
Art. 2063.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.
Art. 2064.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial
de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no
tiene.
Art. 2065.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2054, cesará luego que el deudor satisfaga su
deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
Art. 2066.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la
hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Art. 2067.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los
acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el
pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Art. 2068.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa
la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
Art. 2069.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto
de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que
tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
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CAPÍTULO II
DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Art. 2070.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha
pasado o no se ha convenido entre ellas.
Art. 2071.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto
jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Art. 2072.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la
simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
Art. 2073.- Los autores de la simulación no pueden hacer valer la nulidad del acto simulado, en perjuicio de
terceros de buena fe, interesados en que el acto subsista.
Art. 2074.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el
Ministerio Público, cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.
Art. 2075.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus
frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena
fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA COMPENSACIÓN
Art. 2076.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho.
Art. 2077.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad
que importe la menor.
Art. 2078.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero o
cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan
designado al celebrarse el contrato.
Art. 2079.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y
exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Art. 2080.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro
del plazo de nueve días.
Art. 2081.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no pueda rehusarse conforme a derecho.
Art. 2082.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2077,
queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Art. 2083.- La compensación no tendrá lugar:
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I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces
el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la
compensación;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por
el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VI. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Art. 2084.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno
derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Art. 2085.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser
compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al
tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Art. 2086.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá a falta de declaración, el orden
establecido en el artículo 1985.
Art. 2087.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten
de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Art. 2088.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del
crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Art. 2089.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste
no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Art. 2090.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.
Art. 2091.- El deudor que se hubiere conformado con la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero,
no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Art. 2092.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste la objetó, podrá oponer al cesionario
la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente, y que fueren anteriores a la cesión.
Art. 2093.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los
créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la
cesión.
Art. 2094.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los
gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Art. 2095.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero, legítimamente
adquiridos.
CAPÍTULO II
DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS
Art. 2096.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en
una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
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Art. 2097.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos
en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Art. 2098.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al
acreedor o éste a aquél.
CAPÍTULO III
DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
Art. 2099.- Cualquiera que pueda renunciar su derecho y remitir en todo o en parte las prestaciones que le
son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
Art. 2100.- La remisión no surte sus efectos sino hasta que es aceptada expresa o tácitamente por el deudor,
y es revocable mientras la aceptación no sea otorgada.
Art. 2101.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja
subsistente la primera.
Art. 2102.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos,
en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Art. 2103.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el
acreedor no prueba lo contrario.
CAPÍTULO IV
DE LA NOVACIÓN
Art. 2104.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente
sustituyendo una obligación nueva a la antigua.
Art. 2105.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas salvo las
modificaciones siguientes.
Art. 2106.- La novación nunca se presume, debe constar claramente la intención de extinguir la obligación
anterior.
Art. 2107.- Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente
quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
Art. 2108.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará
la novación sin efecto.
Art. 2109.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la ratificación extinga la
acción de nulidad.
Art. 2110.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
Art. 2111.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por
una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
Art. 2112.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si
los bienes hipotecados o empeñados pertenecieron a terceros que no hubieren tenido parte en la novación.
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Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Art. 2113.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del
antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Art. 2114.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados
todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1893.
TÍTULO SEXTO
DE LA INEXISTENCIA, DE LA NULIDAD Y DE LA RESCISIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
Art. 2115.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él,
no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su
inexistencia puede invocarse por todo interesado.
Art. 2116.- La ilicitud en el objeto o en la condición del acto, produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según
lo disponga la ley.
Art. 2117.- Aunque la nulidad absoluta no impide que el acto produzca de hecho sus efectos, éstos serán
destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo
interesado, y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Art. 2118.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior.
Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Art. 2119.- La falta de reforma (sic) establecida por la Ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error,
el dolo, la violencia, la explotación de la necesidad, y la incapacidad de cualquiera de los actores del acto,
produce la nulidad relativa del mismo.
Nota: Se reformó mediante decreto 129 de la XXXVII Legislatura, publicado en el P.O. No. 8146 de fecha 11 de noviembre de 1943.
Art. 2120.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.
Art. 2121.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, explotación de la necesidad o incapacidad, solo
puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento o es incapaz.
Nota: Se reformó mediante decreto 129 de la XXXVII Legislatura, publicado en el P.O. No. 8146 de fecha 11 de noviembre de 1943.
Art. 2122.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la
confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
Art. 2123.- Cuando la falta de forma produzca la nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado
constante de una manera indubitable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la
forma prescrita por la ley.
Art. 2124.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese
el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.
Art. 2125.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo, se tiene por
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ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Art. 2126.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no
perjudicará a los derechos de tercero.
Art. 2127.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos
establecidos en el artículo 650. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad
prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.
Art. 2128.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses
contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
Art. 2129.- La acción de nulidad fundada en la explotación de la necesidad, prescribe al año, contado desde
la fecha del contrato.
Art. 2130.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman
pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que
sólo íntegramente subsistiera.
Art. 2131.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido
en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Art. 2132.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en
cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de
la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Art. 2133.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la
declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
Art. 2134.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una
persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden
ser reclamados directamente del poseedor actual mientras no se cumpla la prescripción.
CAPÍTULO II
DE LA RESCISIÓN
Art. 2135.- Pueden rescindirse las obligaciones que en sí mismas son válidas.
Art. 2136.- La rescisión procede:
I. Cuando una de las partes contratantes falte al cumplimiento de la obligación contraída;
II. Cuando los contratantes acuerdan que el convenio se rescinda;
III. Cuando la ley ordena o permite la rescisión.
Art. 2137.- La rescisión se retrotrae al tiempo en que el acto fue celebrado, a menos que, por voluntad de los
contratantes o por la naturaleza de la obligación, solamente produzca el efecto de terminar el contrato.
Art. 2138.- En el caso de la fracción I del artículo 2136, la acción rescisoria no impide que quien la ejercita
exija la indemnización de daños y perjuicios.
Art. 2139.- En el caso previsto en la fracción II del mismo precepto, la rescisión no producirá ningún efecto en
perjuicio de los derechos de tercero, adquiridos antes de la rescisión.
Art. 2140.- Son aplicables a la rescisión de los contratos en lo conducente, las disposiciones de los artículos
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1844, 1845, 2131, 2132 y 2133 de este Código.
Art. 2141.- La acción para pedir la rescisión durará un año.
SEGUNDA PARTE
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS. - LA PROMESA
Art. 2142.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.
Art. 2143.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral.
Art. 2144.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato
respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Art. 2145.- La promesa de contratar, o contrato preliminar, se celebrará y hará constar en escritura pública,
debiendo expresar los elementos característicos del contrato definitivo y el tiempo de vigencia de la promesa.
Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 2146.- Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato
concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título
oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo
responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPRAVENTA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2147.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una
cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.
Art. 2148.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre
la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
Art. 2149.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el
contrato será de venta cuando la parte del numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de
otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Art. 2150.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o
el que fije un tercero.
Art. 2151.- Fijado el precio por el tercero, no podrá se (sic) rechazado por los contratantes, sino de común
acuerdo.
Art. 2152.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio
en contrario.
Art. 2153.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
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Art. 2154.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo
deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al
tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Art. 2155.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo,
no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega
hasta el fin de la siguiente cosecha.
Art. 2156.- Las compras de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino
después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
Art. 2157.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá
hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero, para
el caso de discordia, nombrados por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos
con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Art. 2158.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar,
pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no
podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida
que él calculaba.
Art. 2159.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare al acervo como de especie homogénea y
ocultare en él especies de inferior clase o calidad de las que están a la vista.
Art. 2160.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus
partes o medidas no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.
Art. 2161.- Las acciones que nacen de los artículos 2158 a 2160 prescriben en un año, contado desde el día
de la entrega.
Art. 2162.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.
Art. 2163.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo
siguiente.
Art. 2164.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar
la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
Art. 2165.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si
ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 2166.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos,
de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.
Art. 2167.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para
exigir su precio.
CAPÍTULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRA-VENTA
Art. 2168.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
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Art. 2169.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios, si procede
con dolo o mala fe.
Art. 2170.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor, por
cualquier título legítimo la propiedad de la cosa vendida.
Art. 2171.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declara la
circunstancia de hallarse en litigio la cosa o los derechos, es responsable de los daños y perjuicios si el
comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.
Art. 2172.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de
propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para
que la venta sea perfecta.
CAPÍTULO III
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR
Art. 2173.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes
reglamentarias.
Art. 2174.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 2175.- Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los
procuradores y los peritos no pueden compartir los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan.
Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Art. 2176.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias
cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su
propiedad.
Art. 2177.- Los hijos sujetos a patria protestad solamente pueden vender a sus padres los bienes
comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 442.
Art. 2178.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo
lo dispuesto en los artículos 979 y 980.
Art. 2179.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I. Los tutores y curadores;
II. Los mandatarios;
III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V. Los representantes, administradores o interventores en caso de ausencia;
VI. Los empleados públicos.
Art. 2180.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Art. 2181.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan
hecho directamente o por interpósita persona.
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CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Art. 2182.- El vendedor está obligado:
I. A entregar al comprador la cosa vendida;
II. A garantizar las calidades de la cosa;
III. A prestar la evicción.
CAPÍTULO V
DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA
Art. 2183.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de la
cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el
comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por
virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y
obligaciones de un depositario.
Art. 2184.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o
traslación después de la entrega, a cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
Art. 2185.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio,
salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
Art. 2186.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si después
de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra
inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.
Art. 2187.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el
contrato.
Art. 2188.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta
y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
Art. 2189.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar
todo lo que dentro de ello se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en
el contrato.
Art. 2190.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado
en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.
Art. 2191.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas,
graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario
de conservar la cosa y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Art. 2192.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio
de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
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Art. 2193.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que entregue la cosa.
Art. 2194.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el
depósito en manos de un tercero.
Art. 2195.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del
precio en los tres casos siguientes:
I. Si así hubiere convenido;
II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo al artículo 1996.
Art. 2196.- En las ventas a plazo sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque
entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato y debe presumirse que
en esta consideración se aumentó el precio de venta.
Art. 2197.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los
intereses, salvo convenio en contrario.
Art. 2198.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho,
o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aun no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure
la posesión o le dé fianza. Este derecho no es renunciable.
Art. 2199.- La falta del pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se
haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos
1844 y 1845.
CAPÍTULO VII
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL
CONTRATO DE COMPRA-VENTA
Art. 2200.- Es nula la cláusula en que se estipula que la cosa comprada no puede ser vendida por el
comprador. Sólo en los casos expresamente señalados por la ley rige la prohibición de vender, en la forma y
límite que la misma ley indique.
Art. 2201.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz
que haya sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes.
Art. 2202.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de
que el comprador quisiera vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.
Art. 2203.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa fuere
mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder
su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble tendrá el término de diez días, para
ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador
ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer quedará sin efecto el pacto de preferencia.
Art. 2204.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que
ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar este aviso o antes de que transcurran los plazos fijados en
el artículo anterior, la venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
Art. 2205.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede
prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
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Art. 2206.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe
hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate.
Art. 2207.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del
que lo disfrute.
Art. 2208.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato
es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.
Art. 2209.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a
las reglas siguientes:
I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios
abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que
hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito
en el Registro Público;
II. Si se trata de bienes muebles, podrá también pactarse la cláusula rescisoria de que habla la
fracción anterior; pero la cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiese
adquirido dichos bienes.
Art. 2210.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se
hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el
uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos,
por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que
entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.
Art. 2211.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta
que su precio haya sido pagado. Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en la fracción I del
artículo 2209, el pacto de que se trata produce efectos contra terceros, si se inscribe en el Registro Público;
cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción II del artículo antes citado, no tendrá ningún valor
la enajenación que hiciere el comprador, quien responderá de los daños y perjuicios que cause, además de
sufrir la pena que le imponga el Código Penal.
Art. 2212.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio,
no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de
venta se hará constar una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
Art. 2213.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que
dispone el artículo 2210.
Art. 2214.- En la venta de que habla el artículo 2211, mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida
al comprador si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.
CAPÍTULO VIII
DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
Art. 2215.- El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando
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recae sobre un inmueble.
Art. 2216.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 186 de la XLIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 2767 de fecha 09 de febrero de 1980.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No.419 de fecha 03 de junio de 1993.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 2217.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 2218.- El contrato de compraventa de bienes inmuebles para su validez requerirá el constar en escritura
pública.
Se exceptúan de lo anterior los contratos de compraventa que celebren el Estado y sus Municipios, y sus
entidades paraestatales y paramunicipales, respecto de los bienes que conformen su patrimonio, cuando la
enajenación tenga por objeto la regularización de la tenencia de la tierra o el desarrollo de programas de
vivienda.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a todos los actos traslativos de dominio de bienes
inmuebles.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 186 de la XLIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 2767 de fecha 09 de febrero de 1980.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. 419, de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, P.O. No. 4317 de fecha 16/julio/2009.
Art. 2219.- La venta de bienes raíces no producirá efecto contra tercero sino después de registrada en los
términos prescritos en este Código.
CAPÍTULO IX
DE LAS VENTAS JUDICIALES
Art. 2220.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de
este Título en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor,
con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que
hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 2221.- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás empleados del
Juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes
pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados respectivamente; ni los peritos que hayan evaluado los
bienes objeto del remate.
Art. 2222.- Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa
fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a
cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga
el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 2223.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir una cosa común, se observará
lo dispuesto para la partición entre herederos.
TÍTULO TERCERO
DE LA PERMUTA
Art. 2224.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por
otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2149.
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Art. 2225.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era propia
del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Art. 2226.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio si
se halla aun en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en
cambio, con el pago de daños y perjuicios.
Art. 2227.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido
un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
Art. 2228.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compra-
venta, en cuanto no se oponga a los artículos anteriores.
TÍTULO CUARTO
DE LAS DONACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS DONACIONES EN GENERAL
Art. 2229.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la
totalidad de sus bienes presentes.
Art. 2230.- La donación no puede comprender los bienes futuros.
Art. 2231.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Art. 2232.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún
acontecimiento incierto.
Art. 2233.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se
hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Art. 2234.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de
la cosa, deducidas de él las cargas.
Art. 2235.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos
declarados en la ley.
Art. 2236.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las
disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo
VIII, Título V, del Libro Primero.
Art. 2237.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
Art. 2238.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Art. 2239.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
Art. 2240.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de
doscientos pesos.
Art. 2241.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de mil, la donación debe hacerse
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por escrito, ante dos testigos. Si excede de mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
Art. 2242.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Art. 2243.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no
surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Art. 2244.- La donación de bienes muebles, que se haga entregando en el acto la cosa al donatario, no
requiere para su validez ninguna formalidad externa.
Art. 2245.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva
en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Art. 2246.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar
alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Art. 2247.- Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra
declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
Art. 2248.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de
acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Art. 2249.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a
prestarla.
Art. 2250.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los
derechos del donante si se verifica la evicción.
Art. 2251.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán
comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Art. 2252.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas
del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso
de fraude, en perjuicio de los acreedores.
Art. 2253.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del
donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre
que las deudas tengan fecha auténtica.
Art. 2254.- Salvo que el donador dispusiera otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones
periódicas se extinguen con la muerte del donante.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES
Art. 2255.- Los no nacidos pueden adquirir por donación con tal de que hayan estado concebidos al tiempo
en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 352.
Art. 2256.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no pueden
recibirlas, son nulas, ya se hagan de modo directo, ya por interpósita persona.
CAPÍTULO III
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DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
Art. 2257.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenían hijos,
pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las
condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 352.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido
no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese
plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en
su totalidad.
Art. 2258.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá
reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2246, a no ser que el donatario tome
sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Art. 2259.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I. Cuando sea menor de doscientos pesos;
II. Cuando sea antenupcial;
III. Cuando sea entre consortes;
IV. Cuando sea puramente remuneratoria.
Art. 2260.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes
donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Art. 2261.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho
el donante a exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre
impuestos por el donatario.
Art. 2262.- Cuando los bienes no pueden ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían
aquellos al tiempo de la donación.
Art. 2263.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la
revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Art. 2264.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de
hijos.
Art. 2265.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al
hijo póstumo.
Art. 2266.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada,
y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas,
abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Art. 2267.- La donación puede ser revocada por ingratitud:
I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra, o los bienes del donante o de los
ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a
pobreza.
Art. 2268.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos
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del 2259 al 2262.
Art. 2269.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y
prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Art. 2270.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste
hubiese sido intentada.
Art. 2271.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la
hubiese intentado.
Art. 2272.- La reducción por razón de alimentos, tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores
alimentistas.
Art. 2273.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el
donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
Art. 2274.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida
si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Art. 2275.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en
los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Art. 2276.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la
reducción entre ellas a prorrata.
Art. 2277.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían
al tiempo de ser donados.
Art. 2278.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se
hará en especie.
Art. 2279.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor
de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Art. 2280.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Art. 2281.- Si los inmuebles no se hallan al tiempo de la reducción, en poder del donatario, será éste
responsable del valor que tenían al tiempo de la donación; observándose respecto de los gravámenes
constituidos por el donatario, lo dispuesto por el artículo 2261.
Art. 2282.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde
que fuere demandado.
TÍTULO QUINTO
DEL MUTUO
CAPÍTULO I
DEL MUTUO SIMPLE
Art. 2283.- El mutuo es un contrato por el cual la persona que recibe una suma de dinero o de otras cosas
fungibles, se obliga a devolver otro tanto del mismo género y calidad.
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Art. 2284.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en seriales u otros productos del campo,
la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que no siendo labradores, hayan de percibir
frutos semejantes por otro título;
III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1972.
Art. 2285.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se hará en el lugar convenido.
Art. 2286.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si
consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1977.
Art. 2287.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada
tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Art. 2288.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida
conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que ésta prescripción sea renunciable.
Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será
en daño o beneficio del mutuario.
Art. 2289.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufre el mutuario por la mala calidad o vicios
ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.
Art. 2290.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor,
se observará lo dispuesto en el artículo 1972.
Art. 2291.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que
necesita, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
CAPÍTULO II
DEL MUTUO CON INTERÉS
Art. 2292.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Art. 2293.- El interés es legal o convencional.
Art. 2294.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes
y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga
fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la necesidad, de la inexperiencia o de la
ignorancia del deudor, a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso,
podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. La reducción se hará hasta el tipo corriente si fuere
mayor que el legal.
Art. 2295.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados
desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello,
dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Art. 2296.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen
y que produzcan intereses.
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TÍTULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2297.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder
el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
Art. 2298.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra
cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
Art. 2299.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto
aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
Art. 2300.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya
en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
Art. 2301.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites
fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
Art. 2302.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.
Art. 2303.- Se prohíbe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en
arrendamiento por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que
intervengan.
Art. 2304.- Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados
públicos tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
Art. 2305.- Todo contrato de arrendamiento de bienes inmuebles se hará constar en escritura pública, sin
importar su monto y duración.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 2306.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo
convenio en otro sentido.
Art. 2307.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la
transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato.
Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá la obligación de pagar al nuevo propietario la renta
estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante Notario o ante
dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al
primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato
de arrendamiento.
Art. 2308.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá;
pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que
establezca la ley respectiva.
Art. 2309.- Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos
a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren a las disposiciones de este Título.
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Art. 2310.- El plazo del arrendamiento será, cuando menos, de dos años, aunque el estipulado sea menor.
Art. 2311.- Si al vencerse los dos años a que se refiere el artículo anterior, o un plazo mayor si así se hubiere
estipulado, el inquilino estuviese al corriente en sus pagos, se entenderá prorrogado el contrato por dos años
más.
Art. 2312.- Los plazos a que se refieren los dos artículos anteriores, son obligatorios solamente para el
arrendador.
Art. 2313.- Al vencerse el plazo del arrendamiento, si se trata de predios rústicos, se observará lo dispuesto
en los artículos 2363, 2364 y 2365.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
Art. 2314.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I. A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir
para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza
estuviese destinada;
II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello
todas las reparaciones necesarias; así como hacer también las obras de reparación y adaptación
que fijen los reglamentos de policía para el mejor ornato público, y las que determinen las
autoridades sanitarias para garantizar la salubridad o higiene del predio;
III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa
de reparaciones urgentes e indispensables;
IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos
de la cosa, anteriores al arrendamiento.
Art. 2315.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el
arrendador fuere requerido por el arrendatario.
Art. 2316.- Si el arrendador no hiciere las obras que ordene la autoridad sanitaria como necesarias para que
el predio sea habitable e higiénico, será responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por
esa causa, sin perjuicio de que el inquilino haga dichas obras descontando su importe de la renta.
Art. 2317.- No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que concede el
artículo anterior.
Art. 2318.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada ni
intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III del artículo 2314.
Art. 2319.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la
necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.
Art. 2320.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté
destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que
estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación.
Art. 2321.- El juez según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se
causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
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Art. 2322.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2314 no comprende las vías de hecho de terceros que
no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario en estos casos, sólo
tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra el
arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.
Art. 2323.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término
posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada,
so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al
arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.
Art. 2324.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el arrendatario
reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.
Art. 2325.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso de ella,
aunque él no los hubiere conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del
arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que
tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.
Art. 2326.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá
devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso
depositará judicialmente el saldo referido.
Art. 2327.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario, si en el contrato o
posteriormente se autorizó al segundo para hacerlas.
Art. 2328.- Aunque en el contrato se estipule que las mejoras que haga el arrendatario quedaran a beneficio
de la finca arrendada serán pagadas por el arrendador, si por su culpa se rescinde el contrato; debiendo
reducirse el importe de las mejoras, en proporción al tiempo corrido desde que fueron hechas, hasta la
desocupación del inmueble, a juicio del juez o de peritos.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
Art. 2329.- El arrendatario está obligado:
I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus
familiares, sirvientes o subarrendatarios;
III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido conforme a la naturaleza y destino de ella.
Art. 2330.- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa arrendada,
salvo pacto en contrario.
Art. 2331.- La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio en la casa habitación o despacho
del arrendatario.
Art. 2332.- Lo dispuesto en el artículo 2326 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del
arrendatario.
Art. 2333.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa
arrendada.
Art. 2334.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el tiempo
debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.
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Art. 2335.- Si por caso fortuito, fuerza mayor, o hechos directos o indirectos del arrendador, se impide
totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento y si
este dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.
Art. 2336.- Si sólo se impide en parte el uso de la finca, el arrendatario podrá pedir la reducción parcial de la
renta, según juicio de peritos, pero si el impedimento dura más de dos meses, podrá exigir el arrendatario la
rescisión del contrato.
Art. 2337.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no es renunciable.
Art. 2338.- Cuando la privación del uso provenga de evicción del predio, quedará rescindido el arrendamiento,
y si el arrendador procedió con mala fe, responderá de los daños y perjuicios.
Art. 2339.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor
o vicio de construcción.
Art. 2340.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las
precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
Art. 2341.- Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son
responsables proporcionalmente a la renta que paguen y si el arrendador ocupa parte de la finca, también
responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó
en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.
Art. 2342.- Si algunos de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa,
quedará libre de responsabilidad.
Art. 2343.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no solamente el
pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas,
siempre que provengan directamente del incendio.
Art. 2344.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación
de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.
Art. 2345.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa
arrendada y si lo hace debe, cuando lo devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además,
responsable de los daños y perjuicios.
Art. 2346.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone,
debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere
menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
Art. 2347.- La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en
el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
Art. 2348.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la finca, puede
ejercitar los derechos que le confieren los artículos 2335 y 2336.
Art. 2349.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el
mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta,
valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.
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Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro prevalecerá el inscrito.
Art. 2350.- En los arrendamientos que han durado más de cinco años, si el arrendatario está al corriente en
el pago de las rentas, tiene derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el
nuevo arrendamiento del predio. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca
arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 2203 y 2204.
CAPÍTULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS
Art. 2351.- Es de interés público el arrendamiento de bienes inmuebles destinados para habitación. Las
renuncias que de las disposiciones legales que favorezcan a los arrendatarios, se hicieren en los respectivos
contratos de arrendamiento, serán nulas y se tendrán por no puestas.
Art. 2352.- La renta o precio del arrendamiento de los predios urbanos que sirvan para habitación, estará en
la misma relación con respecto al valor de la cosa arrendada que el tipo de interés legal señalado en el artículo
2294. No puede una renta ser mayor que la así prevista. El contrato de arrendamiento que consigne una renta
mayor que la que corresponda de acuerdo con este artículo y con el inmediato siguiente será considerado
nulo de pleno derecho.
Art. 2353.- Para fijar el importe del arrendamiento servirá de base el valor que la finca tenga asignado en el
Catastro o en los padrones fiscales en su defecto. Si alguna de las partes no estuviese conforme con dicho
valor, acudirá al Presidente o Comisario Municipal, según sea el caso, para que ante él procedan
inmediatamente al nombramiento de un perito por cada una de las partes que hagan el avalúo y que deberán
rendir su informe por triplicado en un plazo no mayor de tres días. Si los dictámenes difiriesen, la autoridad
municipal nombrará un tercero en discordia a cuyo dictamen deberán sujetarse las partes, sin recurso de
ningún género.
Si alguna de las partes no compareciese o se negase a nombrar su perito, éste será suplido por el Regidor de
Policía o uno de los Comisarios suplentes según el lugar en que esté ubicada la finca.
Si alguno de los peritos que las partes designen no emitiese su informe dentro de los tres días señalados, se
estarán las partes al dictamen del perito que cumpla. Tanto los peritos como el tercero, deberán rendir su
informe por triplicado, dando un ejemplar a cada parte y reservando el otro la autoridad municipal.
Si el valor obtenido por medio de peritos fuese diferente del valor catastral o fiscal, se pondrá en conocimiento
de las oficinas recaudadoras para lo que haya lugar.
Art. 2354.- No se considera violación del contrato de arrendamiento, el hecho de que una casa tomada para
habitación, el inquilino ejerza personalmente el oficio o profesión con que se gana la vida.
Art. 2355.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a la falta de convenio, por meses vencidos.
Art. 2356.- El arrendador que necesita la finca para ocuparla por sí mismo, no podrá ser obligado a prorrogar
su convenio como dispone el artículo 2311; pero está obligado a esperar los dos años que señala el artículo
2310. Si la finca arrendada fuese única, entonces el inquilino solamente tendrá el plazo de cuatro meses para
desocuparla, cualquiera que sea el plazo estipulado. El plazo de cuatro meses se contará desde que el
inquilino sea notificado judicialmente o ante Notario.
En cualquiera de los casos expresados en este artículo, si el arrendador ofreciese al inquilino una finca de
igual renta y pagase el importe de la mudanza, el inquilino está obligado a desocupar desde luego.
Art. 2357.- Si obtenida la desocupación, el arrendador en vez de ocupar la finca por sí mismo o por medio de
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sus ascendientes o descendientes o hermanos, la deja ocupar por otra persona, a más de la obligación de
pagar al inquilino los daños y perjuicios que le haya ocasionado con la desocupación, será castigado con una
multa igual a dos años de rentas de la finca, que impondrá la autoridad Municipal.
Art. 2358.- Si vencida la prórroga legal establecida en el artículo 2311, el inquilino continuare sin oposición en
el uso y goce del predio arrendado, por más de tres días, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y
el arrendatario deberá pagar la renta legal que corresponda.
El arrendamiento sólo terminará previo aviso que el arrendador dé al inquilino, con seis meses de anticipación.
Este plazo se contará desde que el inquilino sea notificado judicialmente o ante Notario.
Art. 2359.- En el caso del artículo inmediato anterior, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero, para la
seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.
Art. 2360.- Cuando para garantía del cumplimiento de un contrato de arrendamiento de predio destinado a
habitación, el arrendador exija fianza y el arrendatario no pueda darla, no podrá el arrendador exigir más
garantía que el depósito de dinero que corresponde a un mes de renta.
CAPÍTULO V
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS
Art. 2361.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos.
Art. 2362.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por
pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de
los frutos, por casos fortuitos extraordinarios.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta,
terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido
razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
Art. 2363.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último
año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que
tengan desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y
demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
Art. 2364.- El permiso a que se refiere el artículo que precede no será obligatorio sino en el período y por el
tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.
Art. 2365.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las
tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para recolección y aprovechamiento de los frutos
pendientes al terminar el contrato.
CAPÍTULO VI
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES
Art. 2366.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título que sean
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compatibles con la naturaleza de esos bienes.
Art. 2367.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina,
el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de
cinco días de celebrado el contrato.
Art. 2368.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada
uno de esos términos, salvo convenio en contrario.
Art. 2369.- Si el contrato se celebra por un término fijo la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio
en contrario.
Art. 2370.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un sólo precio,
está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por periodos de tiempo, sólo está obligado
a pagar los periodos corridos hasta la entrega.
Art. 2371.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el arrendamiento por
tiempo fijo y los periodos sólo se pusieron como plazos para el pago.
Art. 2372.- Si se arrienda un edificio o aposento amueblados se entenderá que el arrendamiento de los
muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en contrario.
Art. 2373.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto
en este Capítulo.
Art. 2374.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos
que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.
Art. 2375.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario,
si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso
fortuito.
Art. 2376.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que lo tiene
en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al
dueño.
Art. 2377.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
Art. 2378.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario
al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
Art. 2379.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo como una yunta o un tiro, y uno de
ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con
el que sobrevivió.
Art. 2380.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados
al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado
al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del
arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal,
a elección del arrendatario.
Art. 2381.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente
determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado al pago de los daños y
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perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
Art. 2382.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente
en él, el arrendatario tendrá respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario,
pero no está obligado a dar fianza.
Art. 2383.- Lo dispuesto en el artículo 2372, es aplicable a los aperos de la finca arrendada.
CAPÍTULO VII
DEL SUBARRIENDO
Art. 2384.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos
sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños
y perjuicios.
Art. 2385.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el
arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.
Art. 2386.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario
queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenios se acuerde
otra cosa.
Art. 2387.- El arrendatario, en los casos de subarriendo, tendrá los mismos derechos y obligaciones que el
arrendador.
CAPÍTULO VIII
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
Art. 2388.- El arrendamiento puede terminar:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto
para que la cosa fue arrendada;
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
IV. Por rescisión;
V. Por confusión;
VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
Art. 2389.- Si el arrendamiento se ha verificado por plazo mayor al que fija el artículo 2310, concluye el día
prefijado, vencida la prórroga a que se refiere el artículo 2311. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo
dispuesto por los mismos artículos 2310 y 2311.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 198 de la XXXVII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 8226 de fecha 16 de mayo de 1944.
Art. 2390.- Cuando el contrato de arrendamiento se prorrogue por convenio, cesarán las obligaciones
otorgadas por un tercero para garantía del arrendamiento, salvo pacto en contrario.
Art. 2391.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por falta de pago de tres meses de renta si se tratare de predios urbanos destinados para
habitación; de dos, si se tratare de cualesquiera otros predios urbanos; y de un semestre si se
tratare de predios rústicos;
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II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2329;
III. Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2384;
IV. Por ejecutar el arrendatario, sus familiares o dependientes, actos u obras que tengan por objeto
modificar la cosa arrendada, o que le causen menoscabo; o por intentar esas personas la
ejecución de cualquiera de los hechos expresados.
Art. 2392.- Si el arrendatario no ejercitare el derecho que, para rescindir el contrato, le conceden los artículos
2335, 2336 y 2348, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que
termine el plazo del arrendamiento.
Art. 2393.- Si el arrendador sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el
arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Art. 2394.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse
consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario
derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Art. 2395.- Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento
subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca,
en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.
Art. 2396.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos
2363, 2364 y 2365.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL COMODATO
Art. 2397.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes, el comodante entrega al otro, el
comodatario, una cosa no fungible, para que use de ella gratuitamente, con la obligación de restituirla.
Art. 2398.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen
prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Art. 2399.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos no podrán dar en
comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Art. 2400.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa
entregada en comodato.
Art. 2401.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesorios de la cosa prestada.
Art. 2402.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es
responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
Art. 2403.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el
comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
Art. 2404.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo
del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Art. 2405.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla empleando la suya
propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
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Art. 2406.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es
de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.
Art. 2407.- Si la cosa se deteriora por el sólo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del comodatario,
no es éste responsable del deterioro.
Art. 2408.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten
para el uso y la conservación de la cosa prestada.
Art. 2409.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o
por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Art. 2410.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.
Art. 2411.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando
le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
Art. 2412.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos,
sobreviniéndole necesidad urgente de ella o probando que hay peligro de que éste perezca si continúa en
poder del comodatario.
Art. 2413.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún
gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá
obligación de reembolsarlo.
Art. 2414.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el
comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
Art. 2415.- El comodato termina por la muerte del comodatario.
TÍTULO OCTAVO
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
CAPÍTULO I
DEL DEPÓSITO
Art. 2416.- El depósito es un contrato por el cual el depositario recibe del depositante una cosa mueble,
obligándose a custodiarla y restituirla cuando el segundo la pida.
Art. 2417.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir la retribución por el depósito, la cual
se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Art. 2418.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses quedan
obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos
actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les
correspondan con arreglo a las leyes.
Art. 2419.- La incapacidad del depositante no exime al depositario de las obligaciones a que está sujeto,
conforme a la ley.
Art. 2420.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer
excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en
su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
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Art. 2421.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y
perjuicios si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Art. 2422.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla
cuando el depositario se la pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere
llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las
cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Art. 2423.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada
y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
Art. 2424.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa puede devolverla
al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Art. 2425.- Siendo varios los que den alguna cosa o cantidad en depósito no podrá el depositario entregarla
sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por
personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de
los depositantes.
Art. 2426.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se
señaló la que a cada uno correspondía.
Art. 2427.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde
se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
Art. 2428.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener
o embargar.
Art. 2429.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.
Art. 2430.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista
en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.
Art. 2431.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante
cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda
de la cosa.
Art. 2432.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la
conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
Art. 2433.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las
expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir
judicialmente la retención del depósito.
Art. 2434.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el
depositante.
Art. 2435.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro,
destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus
empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es
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imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de
caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos cuando
no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.
Art. 2436.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del
dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las
personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados
debidamente autorizados.
Art. 2437.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por
avisos que pongan en su establecimiento para eludirlas. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando
esa responsabilidad, será nulo.
Art. 2438.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos
que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del
establecimiento.
CAPÍTULO II
DEL SECUESTRO
Art. 2439.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa, mueble o inmueble, hasta que se decida a quien
debe entregarse.
Art. 2440.- El secuestro es convencional o judicial.
Art. 2441.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de
un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Art. 2442.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del
pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
Art. 2443.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las
mismas disposiciones que para el depósito.
Art. 2444.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
Art. 2445.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles y, en su
defecto, por las mismas del secuestro convencional.
TÍTULO NOVENO
DEL MANDATO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2446.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante
los actos jurídicos que éste le encarga.
Art. 2447.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede
ser expresa o tácita. El mandatario acepta tácitamente, si ejerce el mandato.
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Art. 2448.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención
personal del interesado.
Art. 2449.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Art. 2450.- El mandato puede ser escrito o verbal.
Art. 2451.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que
se dio.
Art. 2452.- El mandato puede ser general o especial.
Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2453. Cualquiera otro mandato tendrá
el carácter de especial.
Art. 2453.- En todos los poderes para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga poder general
para que se entiendan conferidas todas las facultades, respecto de las cuales no se necesita cláusula especial
conforme al artículo 2486.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el
apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el
apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase
de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se
consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales.
Los Notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
Art. 2454.- El mandato debe otorgarse en escritura pública:
I. Cuando sea general;
II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere excede de un mil pesos;
III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que
conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Art. 2455.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, cuando el interés del
negocio para el que se confiere exceda de doscientos pesos.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos.
Art. 2456.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anulan el mandato, y sólo
dejan subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el
mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.
Art. 2457.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de
ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Art. 2458.- En el caso del artículo 2456, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas
que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
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Art. 2459.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato
tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Art. 2460.- Cuando el mandatario obre en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas
con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como
si el asunto fuere personal suyo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
CON RESPECTO AL MANDANTE
Art. 2461.- El mandatario, en el desempeño de su encargo se sujetará a las instrucciones recibidas del
mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Art. 2462.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle,
siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario
autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Art. 2463.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las
instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el
medio más rápido posible.
Art. 2464.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido,
además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará, a opción de éste, ratificarlas
o dejarlas a cargo del mandatario.
Art. 2465.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o
circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora
de la ejecución de dicho encargo.
Art. 2466.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo
haya procurado al mandante.
Art. 2467.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que
cause al mandante y al tercero con quien contrató; si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del
mandato.
Art. 2468.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración conforme al
convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.
Art. 2469.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud de poder.
Art. 2470.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere
debido al mandante.
Art. 2471.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya
distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las
cantidades en que resulte alcanzado desde la fecha en que se constituyó en mora.
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Art. 2472.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un
solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se convino así expresamente.
Art. 2473.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades
expresas para ello.
Art. 2474.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona,
podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando la persona elegida
fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.
Art. 2475.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE
CON RELACIÓN AL MANDATARIO
Art. 2476.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la
ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido
bien, con tal que esté exento de culpa, el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el
anticipo.
Art. 2477.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya
causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
Art. 2478.- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el
mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Art. 2479.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le
quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL
MANDATARIO CON RELACIÓN A TERCERO
Art. 2480.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los
límites del mandato.
Art. 2481.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre
del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.
Art. 2482.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites
expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
Art. 2483.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá
acción contra éste si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente
por el mandante.
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CAPÍTULO V
DEL MANDATO JUDICIAL
Art. 2484.- No pueden ser procuradores en juicio:
I. Los incapacitados;
II. Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en
ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III. Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio,
dentro de los límites de sus respectivos distritos.
Art. 2485.- Cuando el interés del juicio o negocio no exceda de un mil pesos, así como en los juicios verbales
y asuntos de jurisdicción voluntaria, bastará que se acredite la representación con carta-poder autorizada con
la firma de dos testigos o ratificada ante el juez. Si éste no conoce al otorgante, exigirá testigos de
identificación.
En los demás casos será indispensable el mandato otorgado en escritura pública.
La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Art. 2486.- El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:
I. Para desistirse;
II. Para transigir;
III. Para comprometer en árbitros;
IV. Para absolver y articular posiciones;
V. Para hacer cesión de bienes;
VI. Para recusar;
VII. Para recibir pagos;
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Art. 2487.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de
las causas expresadas en el artículo 2495;
II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante
se los reembolse;
III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario
para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere
dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
Art. 2488.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del
contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Art. 2489.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o
le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios,
quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
Art. 2490.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo
sin substituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra
persona.
Art. 2491.- La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2495:
I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
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II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III. Por haber transmitido el mandante a otro de sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la
transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Art. 2492.- El procurador que ha sustituido el poder, puede revocar la sustitución si tiene facultades para ello.
Cuando hiciere alguna gestión en el juicio, se observará lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
Art. 2493.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignore el
término de la procuración, obliga al mandante y al mandatario personalmente con el tercero; mas el mandatario
es responsable al mandante de todos los daños y perjuicios que sobrevengan, aun por caso fortuito.
Art. 2494.- La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere
hecho excediéndose del poder.
CAPÍTULO VI
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO
Art. 2495.- El mandato termina:
I. Por la revocación;
II. Por la renuncia del mandatario;
III. Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV. Por la interdicción de uno u otro;
V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;
VI. En los casos previstos por los artículos 682, 683 y 684.
Art. 2496.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en
que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para
cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y
perjuicios que le cause.
Art. 2497.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar
a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutado después
de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
Art. 2498.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos
los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los
daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
Art. 2499.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero,
desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
Art. 2500.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la
administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario
pueda resultar algún perjuicio.
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Art. 2501.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que señale un
término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
Art. 2502.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y
practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier
perjuicio.
Art. 2503.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee
a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
Art. 2504.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el
término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2497.
TÍTULO DÉCIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Art. 2505.- Los contratos de prestación de servicios comprendidos en la Ley Federal de Trabajo, se regirán
por dicha ley.
Art. 2506.- Los contratos de prestación de servicios no comprendidos en la Ley Federal del Trabajo,
quedan sujetos a lo preceptuado en las disposiciones siguientes de este Título y a las de la Primera Parte
de este Libro.
CAPÍTULO II
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
Art. 2507.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, la
retribución debida por ellos.
Art. 2508.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las
costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren,
a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que
los ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar
el importe de los honorarios reclamados.
Art. 2509.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título,
además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios
profesionales que hayan prestado.
Art. 2510.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse
en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados
en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de
la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Art. 2511.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya se hará en el lugar de la residencia
del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio, si no se ha pactado
otra cosa.
Art. 2512.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de
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los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.
Art. 2513.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán
cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Art. 2414.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o
trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Art. 2515.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios deberá avisar oportunamente
a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no
diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo
2488.
Art. 2516.- El que preste servicios profesionales, solo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por
negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
CAPÍTULO III
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO
Art. 2517.- El contrato de obras a precio alzado cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales se
sujetará a las reglas siguientes.
Art. 2518.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que
hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.
Art. 2519.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado, de ejecutar en cosa inmueble una obra
cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción
pormenorizada y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Art. 2520.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el
empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la
costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.
Art. 2521.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el
plano diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no se ha ejecutado por causa del
dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le
conviniere aceptarlo.
Art. 2522.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto
de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esa circunstancia,
ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Art. 2523.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar
su valor cuando la obra se ejecute conforme a él por otra persona.
Art. 2524.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar
su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en
los detalles.
Art. 2525.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal si los contratantes no
estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Art. 2526.- El precio de la obra, se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
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Art. 2527.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho
de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o de los jornales.
Art. 2528.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando haya habido algún cambio o
aumento en el plano o diseño, a no ser que sea autorizado por escrito por el dueño y con expresa designación
del precio.
Art. 2529.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o
recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Art. 2530.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos
designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.
Art. 2531.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba
en partes y se la pague en proporción de las que reciba.
Art. 2532.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa
presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se
expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Art. 2533.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden
construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.
Art. 2534.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a
menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo
la responsabilidad del empresario.
Art. 2535.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos
que después aparezcan y procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales
empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan
empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se
haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de las observaciones del empresario.
Art. 2536.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal
que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Art. 2537.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la
medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas,
pagándose la parte concluida.
Art. 2538.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda
en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo
plano, diseño o presupuesto.
Art. 2539.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño
indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.
Art. 2540.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa
independiente de su voluntad.
Art. 2541.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del
cumplimiento para con el empresario.
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Art. 2542.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán
acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
Art. 2543.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Art. 2544.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona,
se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
Art. 2545.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su
crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Art. 2546.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones
municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.
CAPÍTULO IV
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES
Art. 2547.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus
dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros
objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
Art. 2548.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y
medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el
mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
Art. 2549.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que
prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas
cosas.
Art. 2550.- Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de efectos, ya sea
que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.
Art. 2551.- Responden, igualmente de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o
durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a
ello.
Art. 2552.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos, sino a sus
cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.
Art. 2553.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó
la cosa.
Art. 2554.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes o
reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas
conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
Art. 2555.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las
penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme
a las prescripciones relativas.
Art. 2556.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni
alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el
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reglamento respectivo o por el contrato.
Art. 2557.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir
una copia. En dicha carta se expresarán:
I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o
si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas
o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V. El precio del transporte;
VI. La fecha en que se hace la expedición;
VII. El lugar de la entrega al porteador;
VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto
mediare algún pacto.
Art. 2558.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no duran más
de seis meses, después de concluido el viaje.
Art. 2559.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere
convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la
responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario la
responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto el daño que se causen en la cosa, como por el
que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
Art. 2560.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de transporte,
y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
Art. 2561.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte, la pérdida
será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante
Art. 2562.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar; ya sobre el importe del precio y
de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
Art. 2563.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con el precio de
los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
Art. 2564.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse
el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo
obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con
esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
Art. 2565.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje o durante su curso,
si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
Art. 2566.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que
hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso el porteador tendrá derecho a que se le pague
del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito,
a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la
constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento
oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
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CAPÍTULO V
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
Art. 2567.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución
convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.
Art. 2568.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada
a ese objeto.
Art. 2569.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento que expedirá
la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
Art. 2570.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto,
los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el
pago de lo adeudado.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES
I.- DE LAS ASOCIACIONES
Art. 2571.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria,
para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente
económico, constituyen una asociación.
Art. 2572.- El contrato por el cual se constituya una asociación, debe constar en acta firmada por todos los
interesados.
Art. 2573.- La asociación, puede admitir y excluir asociados.
Art. 2574.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los cuales, lo mismo que el acta constitutiva,
deberán ser inscritos en el Registro Público, para que produzcan efectos contra tercero. La inscripción servirá
de prueba de la constitución de la asociación.
Art. 2575.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de
ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general.
Art. 2576.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la
dirección. Ésta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento
de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.
Art. 2577.- La asamblea general resolverá:
I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en
los estatutos;
III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura
constitutiva;
IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V. Sobre los demás asuntos que les encomienden los estatutos.
Art. 2578.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
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Art. 2579.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
Art. 2580.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su
cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Art. 2581.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos
meses de anticipación.
Art. 2582.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.
Art. 2583.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, tendrán derecho al haber
que les corresponda, salvo lo que dispongan los estatutos.
Art. 2584.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación
y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
Art. 2585.- La calidad de socio es intransferible.
Art. 2586.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I. Por consentimiento de la asamblea general;
II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto
de su fundación;
III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV. Por resolución dictada por autoridad competente.
Art. 2587.- En caso de disolución los bienes de la asociación se aplicarán según lo que determinen los
estatutos, y a falta de disposición de éstos, conforme a lo que determine la asamblea general.
Art. 2588.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.
II.- DE LAS SOCIEDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2589.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus
esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no
constituya una especulación comercial.
Art. 2590.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su
industria.
La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte
otra cosa.
Art. 2591.- El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se consignará en escritura pública, cuando
comprenda bienes para cuya enajenación exija la ley esta formalidad.
Art. 2592.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce el efecto de que los socios
puedan pedir, en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad, conforme a lo convenido, y a
falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta Sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el
contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado
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con la sociedad, la falta de forma.
Art. 2593.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito a solicitud de cualquiera de los socios o de un
tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren
llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la
sociedad, designado por el Ayuntamiento respectivo.
Art. 2594.- El contrato de sociedad debe contener:
I. Los nombres y apellidos de los otorgantes;
II. La razón social;
III. El objeto de la sociedad;
IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir, especificándose
los bienes que sean aportados.
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2592.
Art. 2595.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca
efectos contra tercero.
Art. 2596.- Las Sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan
sujetas al Código de Comercio.
Art. 2597.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno
o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
Art. 2598.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad
adicional, haya o no ganancias.
Art. 2599.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.
Art. 2600.- Después de la razón social se agregarán estas palabras: "Sociedad Civil".
Art. 2601.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces se regirá por lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.
Art. 2602.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se
regirán por las respectivas leyes especiales.
CAPÍTULO II
DE LOS SOCIOS
Art. 2603.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la
sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está
el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados,
responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
Art. 2604.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer
una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea
acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.
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Art. 2605.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y
solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados
con su aportación.
Art. 2606.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás
coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en
otro caso.
Art. 2607.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hace usos del tanto, les
competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto será el de
ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
Art. 2608.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad, sino por el acuerdo unánime de los demás socios
y por causa grave prevista en el contrato social.
Art. 2609.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios
pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo
de la exclusión debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
Art. 2610.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios
especialmente encargados de la administración , los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones
de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a algunos de los socios, se
observará lo dispuesto en el artículo 2620.
Art. 2611.- El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de
examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y
papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la
renuncia del derecho consignado en este artículo.
Art. 2612.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá
revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de
votos.
El nombramiento del administrador o de administradores, posterior a la constitución de la sociedad, debe ser
hecho por mayoría de votos.
Art. 2613.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de
los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización
expresa de los otros socios:
I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
III. Para tomar capitales prestados.
Art. 2614.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos los
socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades; pero cuando
una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por
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lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
Art. 2615.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que
deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que
crea oportunos.
Art. 2616.- Si se ha convenido en que un administrador nada puede practicar sin concurso de otro, solamente
podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
Art. 2617.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose
de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
Art. 2618.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración,
sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído
serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas causen.
Art. 2619.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría
de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
Art. 2620.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de
concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría,
observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2614.
CAPÍTULO IV
DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
Art. 2621.- La sociedad se disuelve:
I. Por consentimiento unánime de los socios;
II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto
de la sociedad;
IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los
compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad
continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada
y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni
extemporánea;
VII. Por resolución judicial. Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es
necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.
Art. 2622.- Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se
entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su
existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Art. 2623.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad no hubiere de continuar con los
supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a
su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan
en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los
derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.
Art. 2624.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse
exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común
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con arreglo al convenio.
Art. 2625.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro y la
sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
Art. 2626.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
CAPÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
Art. 2627.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del
plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras "En liquidación".
Art. 2628.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o
que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
Art. 2629.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltas las aportaciones de los socios, quedaren
algunos bienes se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo
convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones.
Art. 2630.- Ni el capital social, ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad
y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
Art. 2631.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y
devolver sus aportaciones a los socios, en déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en
la forma establecida en el artículo anterior.
Art. 2632.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma
proporción responderán de las pérdidas.
Art. 2633.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se
hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón
de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;
II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga
más;
III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las
ganancias;
IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la
mitad de las ganancias y, la dividirán entre sí por convenio, y a la falta de éste por decisión arbitral.
Art. 2634.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la
industria separadamente.
Art. 2635.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo
ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Art. 2636.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
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CAPÍTULO VI
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
Art. 2637.- Para que las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus actividades
en el Estado, deberán inscribirse previamente su escritura constitutiva y sus estatutos, en el Registro de
Sociedades Civiles. Es indispensable para hacer la inscripción:
I. Comprobar que se han constituido conforme a las leyes de Estado del cual sean nacionales, con
una copia auténtica del contrato social y demás documentos relativos a su constitución, y con un
certificado de estar constituidas y autorizadas de acuerdo con la ley, expedido por el
representante diplomático o cónsul que dicho Estado tenga en la República;
II. Que el contrato social y demás documentos constitutivos no sean contrarios a las leyes de orden
público de la Federación y del Estado;
III. Que tengan representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado
para responder de las obligaciones que contraigan.
CAPÍTULO VII
DE LA APARCERÍA RURAL
Art. 2638.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
Art. 2639.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno por cada
contratante.
Art. 2640.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que los
cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las
costumbres del lugar; en el concepto de que, en este último caso, al aparcero nunca podrá corresponderle por
sólo su trabajo menos del cuarenta por ciento de la cosecha.
Art. 2641.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere
enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno,
la poda de los árboles o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el
contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos en cuanto se
aproveche de ellos.
Art. 2642.- El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos
en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro
de la municipalidad a que corresponda al predio.
Art. 2643.- Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentra el propietario o su representante, podrá
el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando, o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores
de toda excepción.
Art. 2644.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar
al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte
contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
Art. 2645.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la
siembra.
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En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2643, y si no lo hace, se aplicará por
analogía lo dispuesto en el artículo 2644.
Art. 2646.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los
frutos que corresponda al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.
Art. 2647.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le
haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción
a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
Art. 2648.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el
propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para
satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar
los animales que emplee en el cultivo.
Art. 2649.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos,
goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
Art. 2650.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a
fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.
Art. 2651.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles,
crines, lanas, leche, etc.
Art. 2652.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de
convenio se observará la costumbre general del lugar, salvas las siguientes disposiciones.
Art. 2653.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el
cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y
perjuicios.
Art. 2654.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir
por otros en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios
a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.
Art. 2655.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta
del aparcero de ganados.
Art. 8656 (sic).- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin
consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
Art. 2657.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 2644.
Art. 2658.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fue
costumbre en el lugar.
Art. 2659.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para
reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le
corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
Art. 2660.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del
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contrato, se entenderá, prorrogado éste por un año.
Art. 2661.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los
contratantes del derecho del tanto.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
CAPÍTULO I
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
Art. 2662.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en el juego prohibido.
El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos
Art. 2663.- El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, o sus herederos, tiene
derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento deberá entregarse
a la institución de beneficencia pública que designe el Ayuntamiento de que dependa el lugar, quien podrá
ejercitar la acción correspondiente.
Art. 2664.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como
prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.
Art. 2665.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal
que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir
la deuda de juego a que este artículo se refiere.
Art. 2666.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertidas por novación
en una obligación civilmente eficaz.
Art. 2667.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de
apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción
que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.
Art. 2668.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la orden
o al portador, el suscritor (sic) debe pagarla al portador de buena fe, pero tendrá el derecho que le concede al
artículo 2663.
Art. 2669.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir
cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en
el segundo, los de una transacción.
Art. 2670.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes especiales que
las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.
CAPÍTULO II
DE LA RENTA VITALICIA
Art. 2671.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente
una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de
dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
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Art. 2672.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por
testamento.
Art. 2673.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes
cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.
Art. 2674.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del
deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre
cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.
Art. 2675.- Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe
considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en
que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.
Art. 2676.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes
de su otorgamiento.
Art. 2677.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del
plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.
Art. 2678.- Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del
contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.
Art. 2679.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del
capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.
Art. 2680.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al
deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.
Art. 2681.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los
días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que
durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
Art. 2682.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo
del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
Art. 2683.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
Art. 2684.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio
del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
Art. 2685.- La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte
de éste.
Art. 2686.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino
que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
Art. 2687.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona
sobre cuya vida se constituyó la renta.
Art. 2688.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida
había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
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CAPÍTULO III
DE LA COMPRA DE ESPERANZA
Art. 2689.- Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad
determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de
que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.
Art. 2690.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se
determinan en el título de compra-venta.
TÍTULO DECIMOTERCERO
DE LA FIANZA
CAPÍTULO I
DE LA FIANZA EN GENERAL
Art. 2691.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el
deudor, si éste no lo hace.
Art. 2692.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Art. 2693.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que
uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Art. 2694.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción
puramente personal del obligado.
Art. 2695.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aun conocido,
pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Art. 2696.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a
más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o
por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Art. 2697.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero si el deudor principal no presta
una cosa o un hecho determinado.
Art. 2698.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1892.
Art. 2699.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes
suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del
juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.
Art. 2700.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando
en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o
pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Art. 2701.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades
exigidas por el artículo 2699.
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Art. 2702.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el juez le señale,
a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el
plazo de ésta.
Art. 2703.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el
término convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Art. 2704.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras
se dé la fianza.
Art. 2705.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen
fianza.
Art. 2706.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del
recomendado, el que las suscribe será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se
dirigen, por la insolvencia del recomendado.
Art. 2707.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su
recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Art. 2708.- Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o
compañías, siempre que no estén regidas por leyes especiales.
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA
ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
Art. 2709.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación
principal, mas no las que sean personales del deudor.
Art. 2710.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa
de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Art. 2711.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el
deudor y se haga la excusión de sus bienes.
Art. 2712.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación,
que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Art. 2713.- La excusión no tendrá lugar:
I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
IV. Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca,
ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Art. 2714.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito
judicial en que debe hacerse el pago;
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III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
Art. 2715.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiesen
ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
Art. 2716.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
Art. 2717.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo,
el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y calidades
de la obligación.
Art. 2718.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2714, hubiere sido negligente en promover
la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta
la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Art. 2719.- Si el fiador fuere demandado, en el caso de haber renunciado el beneficio de excusión, puede
pedir que se cite al deudor para que haga valer sus derechos y aporte las pruebas pertinentes; y si el deudor
no se apersona en el juicio, le perjudicará la sentencia que se dicte contra el fiador.
Art. 2720.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor
principal.
Art. 2721.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por
analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2706.
Art. 2722.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador pero no le perjudica. La
celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
Art. 2723.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la
totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá
hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y se divida entre ellos la deuda, respondiendo cada
uno al acreedor, solamente de la parte con que deba contribuir conforme a la división.
Art. 2724.- No tendrá lugar el beneficio de división que concede el artículo anterior:
I. Cuando se renuncia expresamente;
II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso
se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2º y 3º del artículo 2735;
IV. En el caso de la fracción IV del artículo 2713;
V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en algunos de los casos señalados por
el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2713.
Art. 2725.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores
insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor
voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
Art. 2726.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su
consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no
tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
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Art. 2727.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I. De la deuda principal;
II. De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no
estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III. De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago;
IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Art. 2728.- El fiador que paga se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Art. 2729.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad
haya pagado.
Art. 2730.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las
excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Art. 2731.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir
contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
Art. 2732.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago
al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean
inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Art. 2733.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se
cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Art. 2734.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo revele (sic)
de la fianza:
I. Si fue demandado judicialmente por el pago;
II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar
insolvente;
III. Si pretende ausentarse de la República;
IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE COFIADORES
Art. 2735.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos
la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponde
satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de
demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
Art. 2736.- En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones
que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del
mismo deudor o del fiador que hizo el pago.
Art. 2737.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores
en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
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CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
Art. 2738.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas
que las demás obligaciones.
Art. 2739.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue
la obligación del que fió al fiador.
Art. 2740.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros,
aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Art. 2741.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia
del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
Art. 2742.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue
la fianza.
Art. 2743.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal y la extingue en el caso de
que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
Art. 2744.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor
no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a
la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor sin causa
justificada, deja de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.
Art. 2745.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal
se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento
de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado
deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
CAPÍTULO VI
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
Art. 2746.- El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, excepto cuando el
fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un
valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de trescientos
pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Art. 2747.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de trescientos pesos se presentará un certificado
expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes
para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
Art. 2748.- La persona ante quien se otorgue la fianza dentro del término de tres días dará aviso del
otorgamiento al Registro Público para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien
raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público para que haga la
cancelación de la nota marginal.
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La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.
Art. 2749.- En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar las notas
marginales de que habla el artículo anterior.
Art. 2750.- El fiador no puede enajenar ni gravar los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están
anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2748, a no ser con autorización del juez, que no se concederá
sino cuando el fiador señale otros bienes raíces, observándose respecto de ellos lo prevenido en las tres
disposiciones anteriores. Tampoco pueden ser embargados los bienes afectados por la fianza, para asegurar
otras responsabilidades personales del fiador.
Art. 2751.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que
fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
TÍTULO DECIMOCUARTO
DE LA PRENDA
Art. 2752.- La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Art. 2753.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deben ser
recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta efectos contra tercero, necesitará inscribirse en
el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
Art. 2754.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.
Art. 2755.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en
que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya
estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato
de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las partes.
Art. 2756.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán
dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero sino consta la certeza de la fecha conforme a lo dispuesto por el
artículo 1928.
Art. 2757.- Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el Registro
Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sino desde que se inscriba en el Registro.
Art. 2758.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el depósito de
aquél en una institución de crédito.
Art. 2759.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido,
podrá el deudor salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.
Art. 2760.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando se
venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun cuando voluntariamente se
le ofrezca por el que lo debe, pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.
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Art. 2761.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito, para que la prenda quede legalmente constituida,
debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
Art. 2762.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado
a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
Art. 2763.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.
Art. 2764.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.
Art. 2765.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la
empeñara, valdrá la prenda como si la hubiera constituido el mismo dueño.
Art. 2766.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni
adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.
Art. 2767.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa
suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la
obligación o que ésta se rescinda.
Art. 2768.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado
a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
Art. 2769.- El acreedor adquiere por el empeño:
I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia
que establece el artículo 2875;
II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador; sin exceptuar al mismo deudor;
III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la
cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;
IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la
cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
Art. 2770.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda;
si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.
Art. 2771.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor,
aceptarlas o rescindir el contrato.
Art. 2772.- El acreedor está obligado:
I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia y a responder de los deterioros y perjuicios
que sufra por su culpa o negligencia;
II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos
de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hechos los segundos.
Art. 2773.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que
aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
Art. 2774.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o
cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada.
Art. 2775.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá
exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada con los intereses y gastos en sus
respectivos casos.
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Art. 2776.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor,
su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.
Art. 2777.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo
conforme al artículo 1972, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa
empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda, y si éste o aquél se opusiere,
se seguirá el juicio correspondiente.
Art. 2778.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere
venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 2779.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el
precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no
puede perjudicar los derechos de tercero.
Art. 2780.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
Art. 2781.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer
suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la
suspensión.
Art. 2782.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio
no cubre todo el crédito tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
Art. 2783.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor
valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es
igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
Art. 2784.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa y a todos
los aumentos de ella.
Art. 2785.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su
parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
Art. 2786.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya
estipulación en contrario; sin embargo, el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se haya dado en
prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los
pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
Art. 2787.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquier otra causa legal, queda
extinguido el derecho de prenda.
Art. 2788.- Respecto de los establecimientos que con autorización legal presten dinero sobre prenda se
observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título.
TÍTULO DECIMOQUINTO
DE LA HIPOTECA
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CAPÍTULO I
DE LA HIPOTECA EN GENERAL
Art. 2789.- La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que
da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagada con el valor de los
bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.
Art. 2790.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.
Art. 2791.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.
Art. 2792.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I. A las accesiones naturales del bien hipotecado;
II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca, y que no
puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos
pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
Art. 2793.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:
I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido
antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II. La rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.
Art. 2794.- No se podrán hipotecar:
I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o
comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente
con dichos edificios;
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
IV. El usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus
descendientes;
V. El uso y la habitación;
VI. Los bienes litigiosos, a no ser que se haga constar en el título constitutivo de la hipoteca que el
acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en este caso, la hipoteca quedará pendiente de la
resolución del pleito.
Art. 2795.- Los bienes muebles no se podrán hipotecar sino en los casos que estén previstos por la ley.
Art. 2796.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.
Art. 2797.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la
persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.
Art. 2798.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el
pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El
pacto de no volver a hipotecar es nulo.
Art. 2799.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El
copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que
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le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su
deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.
Art. 2800.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los
derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene
obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos
los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del
usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluido, al no
haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
Art. 2801.- La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.
Art. 2802.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar
en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
Art. 2803.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que
pueden ser enajenados.
Art. 2804.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de
la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice
debidamente la obligación principal.
Art. 2805.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber disminuido
el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.
Art. 2806.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los
términos del artículo 2804, dentro de quince días siguientes a la declaración judicial correspondiente,
procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.
Art. 2807.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la
hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de
plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor
se imponga a su satisfacción para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará
con el precio que se obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.
Art. 2808.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier
parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio
de lo que disponen los artículos siguientes.
Art. 2809.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué
porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la
parte del crédito que garantice. La inobservancia de esta disposición impide que el registro de la hipoteca
produzca efectos legales.
Art. 2810.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se
repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el
dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen
se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.
Art. 2811.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en
arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas por un tiempo que exceda a la duración de la hipoteca,
bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
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Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más de un
año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.
Art. 2812.- La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de
tercero, además del capital, sino los intereses de cinco años. La hipoteca garantizará también cualquier suma
de intereses que se hubiesen devengado después de la constitución del crédito, siempre que lo consienta el
deudor; bastando que su consentimiento se haga constar al registrarse la ampliación del gravamen, la cual
sólo producirá sus efectos respecto de tercero desde la fecha del registro.
Art. 2813.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial o por adjudicación,
en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos
Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero
no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
Art. 2814.- Cuando el crédito hipotecario exceda de cinco mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública.
Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, de la cual se
harán tantos ejemplares como sean las partes contratantes.
Cuando el crédito hipotecario se constituya ante una institución de carácter público y la operación sea de
interés social, bastará que se haga constar por escrito y que un Notario Público certifique las firmas. El título
así obtenido, debidamente registrado, se tendrá para todos los efectos legales como Escritura Pública.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 2815.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años contados desde que pueda ejercitarse con arreglo
al título inscrito.
Art. 2816.- La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de
registro, y se contrae por voluntad, en los convenios o en virtud de disposición testamentaria, y por necesidad,
cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En el primer caso
se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.
CAPÍTULO II
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA
Art. 2817.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de
los bienes sobre que se constituyen.
Art. 2818.- La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones
suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero después de su inscripción, si la obligación llega a realizarse
o la condición a cumplirse.
Art. 2819.- Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará
de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el Registro el cumplimiento de la
condición.
Art. 2820.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos
artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen
de la inscripción hipotecaria, requisito sin el cual no podrá perjudicar a tercero la hipoteca constituida.
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Art. 2821.- Para hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos
que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al
registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por
ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deban dar
lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud acudirá el otro a la autoridad judicial para que,
previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.
Art. 2822.- Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la eficacia de una obligación
hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el Registro por medio de una
inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
Art. 2823.- El crédito puede cederse en todo o en parte, en los términos de este artículo.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del
título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar
obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
Las instituciones bancarias del sistema mexicano, las entidades financieras, los institutos de seguridad social
y de vivienda podrán ceder los créditos que tengan garantizados con hipoteca sin necesidad de notificar al
deudor, ni de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que el cedente
lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los
créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor
original se considerará hecha a favor de él o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos
los derechos y acciones derivados de ésta.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 239 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1316, de fecha 28 de diciembre de 1996.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1796, de fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 2824.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y
cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal.
Art. 2825.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá
prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la
hipoteca.
Art. 2826.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez durante la prórroga y el término
señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.
Art. 2827.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada del registro
de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda
o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.
CAPÍTULO III
DE LA HIPOTECA NECESARIA
Art. 2828.- Llamase necesaria la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a
constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de
determinados acreedores.
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Art. 2829.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo aunque haya cesado
la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera
haber asegurado.
Art. 2830.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no
convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2809, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de perito.
Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de
suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
Art. 2831.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
Art. 2832.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos
saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los
bienes de éstos para garantizar la conservación y devolución de aquellos; teniendo en cuenta lo
que dispone la fracción III del artículo 533;
III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores por los que éstos
administren;
IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el
mismo testador;
V. El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos sobre los bienes de sus administradores o
recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
Art. 2833.- La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo
anterior, puede ser pedida:
I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos
del menor;
II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del
incapacitado;
III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.
Art. 2834.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás
incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el Título Octavo, Capítulo II; Título Noveno,
Capítulo IX, y Título Decimoprimero, Capítulos I y III, del Libro Primero.
Art. 2835.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar
la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por
cualquier motivo insuficientes para garantir el crédito; en ambos casos resolverá el juez.
Art. 2836.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2832, no tuvieren
inmuebles, no gozará el acreedor más que el privilegio mencionado en el artículo 2832, fracción I, salvo lo
dispuesto en el Capítulo IX del Título Noveno del Libro Primero.
CAPÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS
Art. 2837.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su
inscripción.
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Art. 2838.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
I. Cuando se extinga el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto
en el artículo 2807;
V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el
artículo 2222;
VI. Por la remisión expresa del acreedor;
VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
Art. 2839.- La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya sea porque la
cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor, estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la
pierda en virtud de la evicción.
Art. 2840.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde
la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por
el deudor de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TÍTULO DECIMOSEXTO
DE LAS TRANSACCIONES
Art. 2841.- La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan
una controversia presente o previenen una futura.
Art. 2842.- La transacción debe constar por escrito. Si se trata de poner término a una controversia presente
las partes podrán celebrar la transacción ante el juez de los autos, en forma escrita o verbal, según la
naturaleza del juicio.
Art. 2843.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su
potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los
incapacitados y previa autorización judicial.
Art. 2844.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, sin que la transacción afecte a la
acción pública encaminada a la imposición de la pena, salvo lo que disponga el Código Penal.
Art. 2845.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.
Art. 2846.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil
pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del
estado.
Art. 2847.- Será nula la transacción que verse:
I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III. Sobre sucesión futura;
IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V. Sobre el derecho de recibir alimentos;
VI. Sobre desocupación de predios, si no queda debidamente acreditada, mediante el documento
respectivo, la preexistencia del contrato que dio origen a la posesión derivada. Cuando la posesión
del bien sea sin justo título sólo podrá transigirse en la forma prevista en el artículo 2842.
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Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2848.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
Art. 2849.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
Art. 2850.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada;
pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados por la ley.
Art. 2851.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes
hayan tratado expresamente de la nulidad.
Art. 2852.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad,
pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
Art. 2853.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por
sentencia judicial, es nula.
Art. 2854.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la
transacción, si no ha habido mala fe.
Art. 2855.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia
irrevocable ignorada por los interesados.
Art. 2856.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una de las partes o la
otra alguna cosa que no era objeto de la disputa, y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Art. 2857.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la
diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.
Art. 2858.- Por la transacción no se trasmiten, sino que se declaran o reconocen los derechos que son el
objeto de las diferencias que sobre ella recae. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al
que lo hace, a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio
en que fundar la prescripción.
Art. 2859.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que
otra cosa convengan las partes.
Art. 2860.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción sin que previamente
se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.
TERCERA PARTE
TÍTULO PRIMERO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2861.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de
aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
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Art. 2862.- Procede el concurso de acreedores cuando el deudor hace entrega de sus bienes para pagar sus
deudas, o cuando más de dos acreedores se presentan con créditos de plazo cumplido, demandando o
ejecutando al mismo deudor, y no existen bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para
cubrir su crédito y los gastos del juicio.
Art. 2863.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para
cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado,
salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta
donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
Art. 2864.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este Título, y si después de
satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo
orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal a no ser que se hubiere
pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados,
se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
Art. 2865.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos
convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Art. 2866.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos
créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles
notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el
Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista
correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
Art. 2867.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de
acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán
sus respectivos derechos.
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o
quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.
Art. 2868.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos
estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores
por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la
declaración o continuación del concurso.
Art. 2869.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho,
terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito
que no le hubiere sido satisfecha.
Art. 2870.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifiquen en los capítulos siguientes, con la
prelación que para cada clase se establezca en ellos.
Art. 2871.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su
títulos, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
Art. 2872.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que
deba serlo el crédito que los haya causado.
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Art. 2873.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde
toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los
daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.
CAPÍTULO II
DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS
Y DE ALGUNOS OTROS PRIVILEGIADOS
Art. 2874.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los
bienes que los hayan causado.
Art. 2875.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro
de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los
juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
Art. 2876.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un
concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si
éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si
la inscripción se hizo fuera del término de la ley.
Art. 2877.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos
que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados
como acreedores de tercera clase.
Art. 2878.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2875, es necesario
que cuando la prenda le hubiera sido entregada en la forma establecida en el artículo 2754, la conserve en su
poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando hubiere sido entregada en cualquiera de
las formas previstas en el artículo 2755, no haya consentido en que el deudor o el tercero la entregue a otra
persona.
Art. 2879.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el orden siguiente:
I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III. La deuda de seguros de los propios bienes;
IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2876, comprendiéndose en
el pago los réditos de los últimos cinco años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así
como sus réditos, durante los últimos seis meses.
Art. 2880.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y
III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios y que los
segundos consten en documento fehaciente.
Art. 2881.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los
acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2875, el
concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes
observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
Art. 2882.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen
sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos, y,
entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.
Art. 2883.- Respecto de los créditos de los trabajadores, se observará lo dispuesto en el artículo 123 de la
Constitución Federal y en las leyes relativas.
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Art. 2884.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por
sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean
separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.
Art. 2885.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició
el concurso o desde la aceptación de la herencia;
II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren
aceptado la responsabilidad personal del heredero.
Art. 2886.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del heredero,
aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPÍTULO III
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES
SOBRE DETERMINADOS BIENES
Art. 2887.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:
I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa
conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad
prestada se empleó en esas obras;
III. Los créditos a que se refiere el artículo 2545, con el precio de la obra construida;
IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección con el precio de la cosecha para que
sirvieron y que se halle en poder del deudor;
V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del
acreedor;
VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa
o establecimiento donde está hospedado;
VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de
la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;
VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si
el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al
contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por
embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, determinándose la
preferencia de cada crédito por la fecha del acto anotado o por la del registro, según lo dispuesto
en el artículo 2909.
CAPÍTULO IV
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE
Art. 2888.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los
bienes que queden, se pagarán:
I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos;
II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su
mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren bienes propios;
IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos
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en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;
V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses
anteriores a la formación del concurso;
VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los
funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares.
En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no
entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deben por el delito, se
pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
CAPÍTULO V
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE
Art. 2889.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2832, que no
hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los créditos del Erario que no estén comprendidos en el artículo 2874 y los créditos a que se
refiere la fracción V del artículo 2832, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
CAPÍTULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE
Art. 2890.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten
en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico, por el orden de sus fechas.
CAPÍTULO VII
ACREEDORES DE CUARTA CLASE
Art. 2891.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán por orden de fechas
los créditos que consten en documento privado que tenga fecha cierta.
Art. 2892.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en
las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO
Art. 2893.- El Gobierno del Estado designará las poblaciones en donde deba establecerse la oficina
denominada "Registro Público".
Art. 2894.- El Reglamento fijará el número de secciones de que se componga el Registro y la sección en que
deban inscribirse los títulos que se registren.
Art. 2895.- El Registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas
que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los libros del Registro, y de los documentos
relacionados con las inscripciones, que estén archivados. También tienen obligación de expedir copias
certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro; así como certif icaciones
de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada a favor de ciertas personas.
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Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el artículo 1472.
CAPÍTULO II
DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO
Y DE LOS EFECTOS LEGALES DEL REGISTRO
Art. 2896.- Se inscribirán en el Registro:
I. Los títulos por los cuales se adquiere, trasmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión
o los demás derechos reales sobre inmuebles;
II. La constitución del patrimonio de familia y su extinción;
III. Los contratos de promesa o contratos preliminares y los contratos de arrendamiento, cuando se
refieran a bienes inmuebles;
IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refiere el artículo 2209, y en las demás
enajenaciones y gravámenes de bienes inmuebles, que se hagan bajo la misma condición;
V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2755;
VI. El acta o la escritura constitutiva de las sociedades y asociaciones civiles, y la que las reforme;
VII. Las fundaciones de beneficencia privada;
VIII. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos
mencionados en la fracción I;
IX. Las hijuelas de adjudicación de bienes raíces o derechos reales, en los juicios testamentarios o
de intestado;
X. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
XI. El testimonio de las informaciones ad-perpetuam sobre actos respecto de los cuales sea
necesario el registro;
XII. Los planos directores urbanos de las ciudades (sic);
XIII. Los demás títulos que la Ley ordene expresamente sean registrados.
Nota: Se adicionan las fracciones XII y XIII mediante decreto No. 158 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 3158 de fecha 11 de
octubre de 1982.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 2897.- Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán
efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a terceros, el cual sí podrá
aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.
Art. 2898.- Los testamentos ológrafos no producirán efectos si no son depositados en el Registro.
Art. 2899.- Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país
extranjero, en los otros Estados o Distrito y Territorios Federales de la Nación, sólo se inscribirán concurriendo
las circunstancias siguientes:
I. Que si los actos o contratos hubieran sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado,
habría sido necesaria su inscripción en el Registro;
II. Que estén debidamente legalizados;
III. Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por el Tribunal Superior de Justicia
del Estado.
Art. 2900.- La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
CAPÍTULO III
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS
QUE TIENEN DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCIÓN
Art. 2901.- La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en
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asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Art. 2902.- Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;
II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
III. Los documentos privados, que en esta forma fueran válidos con arreglo a la ley, siempre que al
calce de los mismos contengan certificación notarial de la ratificación que las partes hagan de
sus firmas, así como de que el documento contiene la libre expresión de su voluntad.
Nota: Se reformó la fracción III mediante por decreto No. 207 de la XLIII, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 07 de fecha 29
de agosto de 1961.
Nota: Se reformó la fracción III mediante por decreto No. 26 de la XLIV, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 209 de fecha 29
de diciembre de 1962.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 2903.- El título que debe ser registrado se presentará, en la oficina del Registro Público de la Propiedad
que corresponda, por cualquiera de las personas designadas en el artículo 2901. Las partes interesadas
pueden hacer la presentación por medio de persona debidamente autorizada por escrito, siempre que un
notario público certifique la autenticidad de la firma del otorgante de la autorización.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 2904.- El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben
inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley contiene los datos a que se refiere el artículo 2906,
están debidamente cubiertos los impuestos fiscales, y reúne, en su caso, las exigencias de las leyes especiales
a que estuviere sujeto el acto o contrato que contenga. Tratándose de actos o contratos que tuvieren por objeto
un bien inmueble o un derecho real constituido sobre éste, es necesario además, acreditar por medio del
certificado correspondiente, qué gravámenes se han constituido anteriormente sobre dicho inmueble, o que el
bien está libre de gravámenes.
Art. 2905.- Al presentarse un título para su registro, el registrador está obligado a tomar nota de él en el libro
destinado a este objeto, expresando el día y la hora de la presentación y firmando en unión del interesado el
asiento. Después de registrado el título, se devolverá al interesado con la nota correspondiente, firmando el
recibo aquél.
Art. 2906.- Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte
el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título,
o la referencia al registro anterior en donde consta estos datos;
II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, trasmita, modifique
o extinga;
III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, si constare en el
título;
IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el plazo del capital garantido, y si
causare réditos la taza o el monto de éstos y la fecha desde que deben correr;
V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio
de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las
personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón
o denominación;
VI. La naturaleza del acto o contrato;
VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;
VIII. El día y la hora de la presentación del título, la fecha de la inscripción y el nombre y domicilio de
la persona que haya presentado el documento.
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Art. 2907.- El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, será
responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por
tres meses.
Art. 2908.- El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese presentado
en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 2909.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2910.- Los encargados del Registro son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de
los daños y perjuicios a que dieren lugar:
I. Si rehúsan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los documentos que
les sean presentados;
II. Si rehúsan expedir con prontitud los certificados que se les piden;
III. Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de
insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.
Art. 2911.- En los casos de los números I y II del artículo que precede, los interesados harán constar
inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del
Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
Art. 2912.- Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar
registrados, la cual contendrá, especificación de la foja, Tomo, Libro y Sección en que se hubiere hecho el
registro, así como el número y fecha de la inscripción.
Art. 2913.- El reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los registradores, así como las
fórmulas y demás requisitos que deben llenar las inscripciones.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES DE DOMINIO
Art. 2914.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para
prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, o la hubiere
extraviado, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1165, por no estar inscritos en
el Registro de la Propiedad tales bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el Juez competente
que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles, cumpliendo los siguientes requisitos:
I. El promovente acompañará:
a) Plano autorizado por ingeniero titulado que señale la superficie del inmueble, dimensiones
y colindancias, nombre de los colindantes y todos los datos que faciliten su localización y
ubicación;
b) Informe del Registro Público de la Propiedad sobre los posibles datos que existan relativos
al inmueble y predios colindantes;
c) Certificado de la Dirección de Catastro, en su caso, que especifique los antecedentes que
tuviera el inmueble;
d) Certificado, en su caso, de la Secretaría de Finanzas de que el promovente ha tenido
manifestado el inmueble respectivo, y que ha estado pagando el impuesto predial en relación
con el mismo;
e) Certificado del H. Ayuntamiento del lugar de la ubicación del inmueble, relativo a cualquier
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dato que tenga sobre la posesión por parte del promovente;
f) En el caso de tratarse de bienes inmuebles rústicos, certificado de la Secretaría de la
Reforma Agraria, para acreditar que el predio no es propiedad de la Nación, así como de no
estar comprendido en algún trámite agrario; y
g) Copia de la promoción para el Ministerio Público y para cada uno de los colindantes;
II. La información se recibirá con citación del Ministerio Público y de los colindantes a que quienes
se notificará personalmente en el auto que admita la promoción, entregándoles copia de ésta;
III. Preferentemente se requerirá el testimonio de los colindantes. Si esto no fuera posible, en igual
número de los colindantes que faltaren, se recibirá el testimonio de personas vecinas del predio
objeto de la información;
IV. No se recibirá la información si no se presentaren los documentos a que se refiere la fracción I
de este artículo; y sin que previamente se haya publicado la solicitud relativa en el Periódico
Oficial del Estado y en dos de mayor circulación del lugar donde esté ubicado el bien materia de
la información, por tres veces consecutivas, de diez en diez días. Además, en igual forma, se
dará publicidad en avisos que se fijarán en los lugares más visibles del Juzgado ante el que cursa
la precitada información y del H. Ayuntamiento del sitio de ubicación del inmueble;
V. Comprobada debidamente la posesión, el Juez aprobará la información rendida, y su resolución
se tendrá como título de propiedad, siempre que se inscriba en el Registro Público de la
Propiedad.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LAS INCRIPCIONES (sic)
Art. 2915.- Las incripciones (sic) no se extinguen en cuanto a tercero, sino por cancelación, o por el registro
de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.
Art. 2916.- Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial.
Art. 2917.- La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.
Art. 2918.- Podrá pedirse, y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción ;
V. Cuando se haya vendido judicial o administrativamente el inmueble que reporte el gravamen en
el caso previsto en el artículo 2222.
Art. 2919.- Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso, la cancelación parcial:
I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se reduzca el gravamen o derecho constituido sobre el inmueble.
Art. 2920.- Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que ésta
lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.
Art. 2921.- Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere, además el cumplimiento
de ésta.
Art. 2922.- Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que
adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajena.
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Art. 2923.- Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada,
se cancelará ésta.
Art. 2924.- Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de menores o
incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo
pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o
por sentencia judicial.
Art. 2925.- La cancelación de las incripciones (sic) de hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso, puede hacerse:
I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe
constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables;
II. Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados
los referidos títulos;
III. Por ofrecimiento del pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con las
disposiciones relativas.
Art. 2926.- Las inscripciones de hipotecas, constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se
cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la
emisión de títulos debidamente inutilizados.
Art. 2927.- Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de
los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los
intereses que procedan.
La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de
Procedimientos Civiles.
Art. 2928.- Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta
notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al
importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a
la décima parte del total de la emisión.
Art. 2929.- Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su
validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela,
la causa por que se hace la cancelación y su fecha.
Art. 2930.- Con respecto a la nulidad del Registro, por no haberse llenado los requisitos esenciales que exige
la Ley y en lo referente a la rectificación de las inscripciones, por omisión o inexactitud en el asiento, se
observará lo que disponga el reglamento respectivo.
CAPÍTULO VI
DEL AVISO PREVENTIVO
Nota: Se adiciona el Capítulo VI con sus artículos del 2931 al 2944., por Decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. 419, de
fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2931.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita,
modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los
mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá
solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la
misma. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, deberá mencionar la operación y finca de
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que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta
solicitud y sin cobro de derechos por este concepto, practicará inmediatamente la nota de presentación en la
parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de treinta días naturales a
partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo
precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que
se trate, al Registro Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá además de los datos
mencionados en el aludido párrafo, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado
y sin cobro de derecho alguno practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá
una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso. Si éste se da dentro del
término de treinta días a que se contrae el párrafo anterior sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha
de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde
la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los términos que señalan
los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del
aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su
registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este
artículo fuere privado, deberá dar el aviso preventivo con vigencia de noventa días, el notario, o el juez
competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo
caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en el caso de los instrumentos
públicos. Si el contrato se ratificara ante el registrador éste deberá practicar de inmediato el aviso preventivo
a que este precepto se refiere.
El notario o juez serán responsables de los daños y prejuicios que se ocasionen por la omisión o
extemporaneidad de los avisos a que este artículo se contrae.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2932.- La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por
la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución. El derecho
real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente aun cuando su
inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 2931. Si la anotación preventiva
se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste será
preferente aún cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2933.- La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público se determinará por la
prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda al presentarlos para su inscripción, salvo
lo dispuesto en el artículo 2931.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2934.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente, surtirá sus efectos
desde la fecha en que la anotación los produjo.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2935.- Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de
la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de
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bien que carezca de antecedentes registrales.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2936.- Inscrito o anotado un título no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que
refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible. Si sólo se hubiere extendido
el asiente (sic) de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada,
mientras el asiento esté vigente.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2937.- El registrador calificará bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica
de una inscripción o anotación; la que suspenderá o denegará en los casos siguientes:
I. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse ;
II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;
III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o rectificado el documento, no hayan
hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
VI. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o
cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de
monto indeterminado; y
VII. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el código u otras
leyes aplicables.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2938.- La calificación hecha por el registrador podrá recurrirse ante su superior jerárquico inmediato. Si
éste confirma la calificación el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio. Si la autoridad judicial ordena
que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vez se presentó el
título, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción quinta del artículo 2941.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2939.- Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en
inscripción.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2940.- Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los tres años de su fecha,
salvo aquellas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición de parte o por
mandato de las autoridades que los decretaron, podrán prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez,
siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento. La caducidad produce la extinción del
asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso
que se registre la cancelación de dicho asiento.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2941.- Se anotará previamente en el Registro Público:
I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;
II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;
III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar
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forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales
sobre los mismos;
IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes
inmuebles o de hechos reales;
V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida
por el registrador;
VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2748;
VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio, de
bienes inmuebles; y
VIII. Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este código u otras leyes.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2942.- La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se
refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso, dará preferencia para
el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación. En el caso de la fracción IV del
artículo anterior podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el
caso de la fracción VII la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble
sobre el que hubiere recaído la declaración, pero bastará la publicación del decreto relativo en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado para que queden sujetos a las resultas del mismo tanto el propietario poseedor,
como los terceros que intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del
inmueble afectado, debiendo hacerse la inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la escritura
respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna ley en que se establezca que no es necesario este
requisito.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2943.- Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales
anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya
hecho la anotación.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 2944.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2901, 2906, 2910, 2916, 2917, 2918, 2919 y 2929
de este código se aplicarán en lo conducente al aviso preventivo.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Art. 1º.- Este Código entrará en vigor cuando se expida el Código de Procedimientos Civiles, y en la fecha
que fije el Ejecutivo del Estado.
Art. 2º.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique
o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando
se vuelvan incapaces conforme a la presente Ley.
Art. 3º.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la ley de Relaciones Familiares, por matrimonios
celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no
se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir
sus efectos desde que esa ley entró en vigor.
Art. 4º.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones
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de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean
removidos de su cargo si no lo hacen.
Art. 5º.- Las facultades y obligaciones de los tutores, curadores y albaceas que ya estén desempeñando su
cargo, así como los derechos que puedan ejercitar los herederos como partes interesadas en los juicios
hereditarios pendientes, se regirán por las disposiciones de este Código aplicables al caso.
Art. 6º.- Las disposiciones del mismo Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir,
hacer declaraciones de ausencia o de presunción de muerte, o para cualquier otro acto jurídico.
Art. 7º.- Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, seguirán
aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código entre tanto se expida
el nuevo reglamento del Registro Público.
Art. 8º.- Subsistirá el domicilio conyugal constituido con arreglo a la Ley sobre Relaciones Familiares, y se
regirá por las disposiciones de éste Código referentes al patrimonio de familia.
Art. 9º.- Desde que empiece a regir este Código, quedarán abrogadas todas las leyes de carácter civil
expedidas con anterioridad.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los trece días del mes de octubre del
año de mil novecientos cuarenta y dos.- Juan Loeza Matos, D. P. - Álvaro Artiñano Aguilar, D.S.- Nicanor
Cuc, D.S.- Rúbricas.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Campeche, a los trece días del mes de octubre del año
de mil novecientos cuarenta y dos.- El Gobernador Constitucional del Estado, Dr. Héctor Pérez Martínez.- El
Secretario General de Gobierno Interino, Lic. Francisco Álvarez Barret.- Rúbricas.------------------------------- -----
EXPEDIDO POR DECRETO NO. 24, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 1942. XXXVII LEGISLATURA.
SE DECLARA QUE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CÓDIGO, COMENZARÁ A PARTIR DEL
DÍA 15 DE ENERO DE 1943, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 8018, DE FECHA 5 DE ENERO
DE 1943.
DECRETO 129, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 742 EXPEDIDO POR LA XXXVII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 8146 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 1943.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto surtirá sus efectos legales correspondientes al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los cinco días del mes de noviembre del
año de mil novecientos cuarenta y tres.-Nicanor Cuc, D.P.- Ismael Herrera Guerrero, D.S.- Cástulo Polanco
M., D.S.-Rúbricas.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 198, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 2389, EXPEDIDO POR LA XXXVII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 8226 DE FECHA 16 DE MAYO DE 1944.
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TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor tres días después de publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los nueve días del mes de mayo del año
de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Ismael Herrera Guerrero, D.P.- Nicanor Cuc, D.S.- Juan Loeza
Matos, D.S.-Rúbricas.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 145, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 843 Y 844, EXPEDIDO POR LA XXXVIII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 8595 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 1946.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor tres días después de publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los veinte días del mes de septiembre
del año de mil novecientos cuarenta y seis.- Pedro Gaspar Pasos Pavón, D.P.- Lic. Pablo González Lastra,
D.S.- Rafael Pérez Lizárraga, D.S.-Rúbricas.----------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 207, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 2902, EXPEDIDO POR LA XLIII
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 7 DE
FECHA 29 DE AGOSTO DE 1961.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los veintiséis días del mes de agosto
del año de mil novecientos sesenta y uno.- C. César Espadas Barrera, D.P.- Enrique Ruibal Curmina, D.S.-
María Reyes Ortíz, D.S.- Rúbricas.------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 26, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 2902, EXPEDIDO POR LA XLIV
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 209 DE
FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1962.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los veintisiete días del mes de diciembre
del año de mil novecientos sesenta y dos.- Lic. Rafael Rodríguez Barrera, D.P.-Prof. Augusto Alpuche
Herrera, D.S.- Edilberto Rosado Alonzo, D.S.- Rúbricas.-----------------------------------------------------------------
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DECRETO 82, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 160, 366 FRACCIONES I Y II, 457 FRACCIÓN II, 465,
638 FRACCIÓN II, 653, 655 Y 658; DEROGÓ LOS ARTÍCULOS 105, 106, 107, 654, 656 Y 657, EXPEDIDO
POR LA XLVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
No. 1323 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 1970.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los veintitrés días del mes de abril del
año mil novecientos setenta.- Carlos Flores Barrera, D.P.-Profr. Luciano Tzec Cahuich, D.S.- Profr. Luis
Fernández R., D.S.- Rúbricas.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 44 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 73, 75, 173, 174, 175, 176, 179, 180, 185, 186, 271, 272,
287 FRACCIÓN XI, 298, 300, 303, 304, 338, 339, 390, 397, 398, 400, 406, 432, 437, 440, 502, 503, 582, 594,
595 Y 1276; SE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 399 BIS Y SE DEROGARON LOS ARTÍCULOS 177, 178, 181,
182, 228, 596 Y 2174, EXPEDIDO POR LA XLVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL
GOBIERNO DEL ESTADO NO. 2087 CON FECHA 21 DE JUNIO DE 1975.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a las presentes reformas.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los veintiún días del mes de Junio del
año de mil novecientos setenta y cinco.- Lic. Alvar Colonia García, D.P.- Profr. Alonso Reyes Cuevas, D.S.-
Román Vega López, D.S.- Rúbricas.---------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 186 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULO 2216 Y 2218, EXPEDIDO POR LA XLIX LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 2767 DE FECHA 9 DE
FEBRERO DE 1980.
TRANSITORIO
El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los seis días del mes de febrero del año
de mil novecientos ochenta.-Profra. Norma E. Cuevas de López, D.P.- Manuel J. Cahuich Dzib, D.S.-
Manuel Cervera Novelo, D.S.-Rúbricas.------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 50 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 169, 281, 282 FRACCIÓN V, 283, 284, 285, 286, 287
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FRACCIONES IX Y XVI, 294, 298 FRACCIÓN I, 305, 306, 336 FRACCIÓN VI, 349, 406 FRACCIÓN IV, 407,
411, 742, 757, 1500 FRACCIÓN I, 1507, 1523, 1533, 1536, 1810, 2305, 2814 Y 2914; ADICIONÓ UN
CAPÍTULO VII DENOMINADO “DE LA SUCESIÓN DE LA CONCUBINA”, CON EL ARTÍCULO 1537 BIS;
DEROGÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 278, LA REGLA SEXTA DEL ARTÍCULO 299, LOS
ARTÍCULOS 745, 756 FRACCIÓN II, 1524 Y 1527, EXPEDIDO POR LA L LEGISLATURA, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 2944 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1981.
Las presentes reformas y adiciones, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los veinticuatro días del mes de abril del
año de mil novecientos ochenta y uno.-Profr. Ismael Estrada Cuevas, D.P.-Dr. Pedro Lara y Lara, D.S.-
Pedro Darío López Vargas, D.S.-Rúbricas.-------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 158 QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES XII Y XIII AL ARTÍCULO 2896, EXPEDIDO POR LA L
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 3158 DE
FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1982.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, el día primero de octubre de mil
novecientos ochenta y dos.-Álvaro Muñoz Quero, D.P.-Pedro D. López Vargas, D.S.- Alejo Navarrete
Loría, D.S.-Rúbricas.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 101 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 39, 41, 42, 43, 44, 46, 48, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63,
64, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 87, 88, 89, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 101, 104, 109, 113 FRACCIÓN VI Y ÚLTIMO
PÁRRAFO, 122, 127, 128, 130 FRACCIÓN V, 131, 132, 133, 136, 137, 138, 142, 143, 144, 145, 146, 147,
148, 149, 194 PÁRRAFO I, 1811, 2216, 2218, LAS DENOMINACIONES DE LOS CAPÍTULOS X Y XI;
ADICIONÓ UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 2847, EL CAPÍTULO VI AL TÍTULO II DE LA TERCERA
PARTE DEL LIBRO CUARTO. CON LOS ARTÍCULOS DEL 2931 AL 2944; DEROGÓ LOS ARTÍCULOS 40,
69 Y 2909, EXPEDIDO POR LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO NO. 419 DE FECHA 3 DE JUNIO DE 1993.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 1º de junio de 1993.- Dip. Juan Burad Montes, Presidente de la
Directiva en Turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Manuel Azael Ayuso Barrera, Secretario.- Dip. Elda
Eusebia Concha Chávez, Secretaria.- Rúbricas.-----------------------------------------------------------------------
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DECRETO 298 QUE ADICIONÓ LA FRACCIÓN XX AL ARTÍCULO 287; REPONE CON NUEVO TEXTO LA
DEROGADA REGLA SEXTA DEL ARTÍCULO 299; ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO
304, EXPEDIDO POR LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO NO. 768 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1994.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este decreto.
Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 26 de septiembre de 1994.- Dip. Martha Eugenia Medina del Río,
Presidente de la Directiva del H. Congreso del Estado.- Dip. Arturo Villarino Pérez, Secretario.- Dip.
Juan Burad Montes, Secretario.- Rúbricas.-----------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 239 QUE ADICIONÓ UN TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 2823; EXPEDIDO
POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
NO. 1316, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1996.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente
decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 27 de diciembre de 1996. Dip. Vicente
Castellot Castro, Presidente de la Directiva en Turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Martha I. Novelo
Lara, Secretaria.- Dip. Edilberto Vázquez Ríos, Secretario. Rúbricas.------------------------------------------------
DECRETO 74 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 169; ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO
294 Y DEROGÓ EL ARTÍCULO 288, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 1696, DE FECHA 24 DE JULIO DE 1998.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente
decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 23 de julio de 1998.- Dip. Jorge Luis Lavalle
Azar, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Salvador Gaspar Arteaga Trillo, Secretario.- Dip.
Jorge Alberto Baqueiro Cáceres, Secretario.- Rúbricas.-----------------------------------------------------------------
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274
DECRETO 145 QUE REFORMÓ EL PRIMER Y TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2823 Y EL ARTÍCULO
1927, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO NO. 1796, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 1998.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado, pero la substanciación de los asuntos pendientes relativos a la materia de las reformas se continuará
de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles vigentes antes de dichas reformas.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 22 de diciembre de 1998.- Dip. César Israel
Lechuga González, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Rodolfo V. Cambranis López,
Secretario.- Dip. Ana Carmen Abreu Turriza, Secretaria.- Rúbricas.-------------------------------------------------
DECRETO 167 QUE REFORMÓ EL RUBRO DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO VII DEL LIBRO PRIMERO, A
EFECTO DE QUE EN LO SUCESIVO TEXTUALMENTE DIGA “DE LA ADOPCIÓN SIMPLE”; ADICIONÓ
EL CAPÍTULO V BIS Y V TER, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 426-1, 426-2, 426-3, 426-4, 426-5, 426-6, 426-
7, 426-8, AL TÍTULO SÉPTIMO DEL LIBRO PRIMERO, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 1906, DE FECHA 9 DE
JUNIO DE 1999.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al
presente decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 8 de junio de 1999.- Dip. Salvador López
Espínola, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Elmer Renán Ruíz Mijangos, Secretario.- Dip.
Lilia Concepción Aguilar Lugo, Secretaria.- Rúbricas.--------------------------------------------------------------------
DECRETO 189 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 742, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 1918, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 1999.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 24 de junio de 1999.- Dip. Salvador López
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275
Espínola, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Elmer Renán Ruíz Mijangos, Secretario.- Dip.
Laura L. Escalante Canto, Secretaria.- Rúbricas.----------------------------------------------------------------------------
DECRETO 285 QUE REFORMÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 39, LOS ARTÍCULOS 95, 96,
97, 98, 99, 144, 312, 323, 406 EN SU PRIMER PÁRRAFO, 410, 411, 414, 415 416, 418,419, 420, 421 EN SU
PRIMER PÁRRAFO, 423, 424, 425, 426, 433, 458 FRACCIÓN IV, 506, 1511, 1512, 1519 Y 1520; ADICIONÓ
UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 168, UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO, UNA FRACCIÓN V
AL ARTÍCULO 406, LOS ARTÍCULOS 406-A Y 406-B, LAS FRACCIONES III, IV Y V Y UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 413, UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN III, UN SEGUNDO PÁRRAFO
A LA FRACCIÓN IV Y UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 458, ASÍ COMO UN SEGUNDO, UN TERCER Y
CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 505, LOS ARTÍCULOS 413-A, 419 BIS, 426-A, 426-B, 426-C, 426-D,
426-E, 426-F, 426-G, 426-H, 426-I, 426-J, 426-K, 426-L, 426-M; ASÍ MISMO, ADICIONÓ UNA SECCIÓN
CUARTA DENOMINADA “DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL”, CONFORMADA POR LOS
MENCIONADOS ARTÍCULOS DEL 426-J AL 426-M. EN LO SUCESIVO, SE DENOMINARÁ SECCIÓN
PRIMERA “DE LA ADOPCIÓN EN GENERAL” A LOS ARTÍCULOS QUE VAN DEL 406 AL 417; SECCIÓN
SEGUNDA, “DE LA ADOPCIÓN SIMPLE”, CON LOS ARTÍCULOS DEL 418 AL 426; SECCIÓN TERCERA
“DE LA ADOPCIÓN PLENA” CON LOS ARTÍCULOS DEL 426-A AL 426-I, SECCIÓN CUARTA CON LOS
ARTÍCULOS 426-J AL 426-M, SECCIONES QUE CONFORMARÁN EL CAPÍTULO V (DE LA ADOPCIÓN).
DEL TÍTULO SÉPTIMO LIBRO PRIMERO, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 2136, DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2000.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 18 de mayo del 2000.- Dip. Ana Carmen
Abreu Turriza, Presidenta.- Dip. Román Rejón Castro, Secretario.- Dip. José Antonio Mena Muñoz,
Secretario.- Rúbricas.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FÉ DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, NÚMERO 2212 DE FECHA 12
DE SEPTIEMBRE DE 2000.
DECRETO 143, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 320 BIS Y REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 323 Y 324,
EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO.
3317 DE FECHA 3 DE MAYO DE 2005.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, siendo los
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veintiún días del mes de abril del año dos mil cinco.
C. Dulce M. Cervera Cetina, Diputada Presidenta.- C. Róger Pérez Hernández, Diputado Secretario.- C.
Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.- Rúbricas.----------------------------------------------------------------
DECRETO 41 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 159, 160, 161, 163, 170, 271, 299, 300, 301 Y 303, SE
REPUSO CON NUEVO TEXTO EL DEROGADO ARTÍCULO 288, Y DEROGÓ EL ARTÍCULO 162, LAS
FRACCIONES XVII, XVIII Y XIX DEL ARTÍCULO 287 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 458, EXPEDIDO
POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 3712, DE
FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2006.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
TERCERO.- Las disposiciones de este decreto son aplicables a los juicios de divorcio y de nulidad de
matrimonio que se encuentren en trámite a la fecha en que cobre vigencia.
CUARTO.- Todas las solicitudes de dispensa que se encuentren en trámite ante el Gobernador del Estado a
la entrada en vigor del presente decreto, se remitirán al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado para que
éste a su vez las turne al Juzgado Familiar que corresponda para su continuación y resolución. Las solicitudes
de suplencia de consentimiento que también se encuentren en trámite ante dicho Gobernador se tendrán como
no interpuestas.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis.
C. Vania María Kelleher Hernández, Diputada Presidenta.- C. Uvaldo Enrique Rivero Novelo, Diputado
Secretario.- C. Luis Eduardo Vera Vera, Diputado Secretario.- Rúbricas.-------------------------------------------
DECRETO 64 QUE ADICIONÓ LOS ARTÍCULOS 66 BIS Y 1738 BIS; Y REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1708,
1710 Y 1716, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO NO. 3835, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 4 DE JULIO DE 2007.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al contenido
del presente decreto.
C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado
Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-------------------------------------------------
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DECRETO 71 QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 287, EXPEDIDO POR LA LIX
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO.3835, SEGUNDA SECCIÓN,
DE FECHA 4 DE JULIO DE 2007.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a lo
previsto en el presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil siete.
C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado
Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-------------------------------------------------
DECRETO 237, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 41, 52, 55, 56, 65, 66, 146, 780, 782, 2145, 2218, 2305,
2896 EN SU FRACCIÓN III; ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 777; Y DEROGÓ LOS
ARTÍCULOS 185, 2216 Y 2217; EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO NO. 4317, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2009.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la
fecha en que cobre vigencia el presente decreto, expedirá el Reglamento del Registro del Estado Civil.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.
C. Humberto Javier Castro Buenfil, Diputado Presidente.- C. Laura Olimpia E. Baqueiro Ramos,
Diputada Secretaria.- C. Luis Eduardo Vera Vera, Diputado Secretario.- Rúbricas. ----------------------------
DECRETO 61, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 157, 294, 735, 736 Y 737; EXPEDIDO POR LA LX
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 4636, DE FECHA 19 DE
NOVIEMBRE DE 2010.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
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SEGUNDO: La Dirección del Registro Civil contará con un plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en
vigor del presente decreto para realizar las modificaciones pertinentes a su reglamento interior y de 90 días
hábiles para celebrar los convenios de colaboración con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia o
instituciones públicas o privadas que cuenten con el personal capacitado para cumplir los objetivos contenidos
en el artículo 157 del presente decreto.
TERCERO: Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez.
C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Presidente.- C. Gloria del C. Gutiérrez Ocampo, Diputada
Secretaria.- C. Candelario Salomón Cruz, Diputado Secretario. Rúbricas.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 65, QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 287 Y
UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 298; UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 458; REFORMÓ LA FRACCIÓN
V DEL ARTÍCULO 516 Y DEROGÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 458, EXPEDIDO POR LA LX
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 4644, DE FECHA 1º DE
DICIEMBRE DE 2010.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor 15 días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diez.
C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Presidente.- C. Gloria del C. Gutiérrez Ocampo, Diputada
Secretaria.- C. Guadalupe del C. Canché Molina, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-------------------------------
FE DE ERRATAS, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 4651 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE
2010.
DECRETO 172 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 189, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 4874, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil once.-
C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo,
Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.----------------
DECRETO 181 QUE REFORMÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 406, LOS
ARTÍCULOS 407, 414, 415, 426 C, LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 426 D, LOS ARTÍCULOS
426 F, 426 G, Y LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 458; ADICIONÓ EL ARTÍCULO 408 B, LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 426 D; Y DEROGÓ EL ARTÍCULO 406 B, EXPEDIDO POR LA LX
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 5054, DE FECHA 13 DE
AGOSTO DE 2012.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los seis meses después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos relativos a las materias de adopción y pérdida de la patria potestad, iniciados
antes de la entrada en vigor del presente decreto, se substanciarán y continuarán conforme a las disposiciones
vigentes en el momento de su inicio.
TERCERO.- El Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche realizará todas las acciones
necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que
se opongan al contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once.-
C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo,
Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario. Rúbricas.-----------------
DECRETO 3 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1419, 1420, 1421 Y 1422; Y DEROGÓ EL ARTÍCULO 1423,
EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 5135,
DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DEL 2012.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que
se opongan al contenido del presente decreto.
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Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil doce.- C. José Manuel Manrique Mendoza,
Diputado Presidente.- C. Humberto Manuel Cauich Jesús, Diputado Secretario.- C. Teida García
Córdova, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 79 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 282, EL ARTÍCULO 285 Y EL PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 294; ADICIONÓ LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 282; UN PÁRRAFO
SEGUNDO AL ARTÍCULO 298; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 301, RECORRIÉNDOSE EL
ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO PARA QUEDAR COMO PÁRRAFO TERCERO; Y UN ARTÍCULO 438 BIS,
EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO.
5391, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil trece.
C. Jorge José Sáenz de Miera Lara, Diputado Presidente.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado
Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario. Rúbricas.-------------------------
DECRETO 287 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1805 EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0027 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del
presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del
mes de septiembre del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente.- C. Jesús
Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.-
Rúbricas.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 7 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 145 Y ADICIONÓ UN ARTÍCULO 148 BIS, EXPEDIDO POR
LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0093 DE FECHA 15
DE DICIEMBRE DE 2015.
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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado proveerá en la esfera administrativa la exacta observancia del
presente decreto, debiendo realizar las modificaciones necesarias a los reglamentos que correspondan.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil quince.-
C. Ángela del Carmen Cámara Damas, Diputada Presidenta.- C. Luis Ramón Peralta May, Diputado
Secretario.- C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Secretario.- Rúbricas.---------------------------------------
DECRETO 10 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1952, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0100 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Las Leyes locales aplicables establecerán medidas para eliminar o reducir el pago de derechos
registrales que en su caso, se lleguen a generar por la modificación de las garantías derivadas de la
subrogación a que se refiere el presente decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco
jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil quince.
C. Ángela del Carmen Cámara Damas, Diputada Presidenta.- C. Luis Ramón Peralta May, Diputado
Secretario.- C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Secretario.- Rúbricas.---------------------------------------
DECRETO 54 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2, 36 FRACCIÓN I, 109, 110, 113, 114, 119, 123, 157,
158, 159, 167, 168, 170, 172, 179, 180, 183, 188, 189, 194, 200, 224, 230, 231, 232, 251, 255, 258, 259, 271,
281, 311, 320 BIS, 428, 456, 486, 512, 619, 638, 648 Y 743 FRACCIÓN I; Y DEROGÓ LOS ARTÍCULOS
104, 160, 161, 163, 164, 165, 166, 169, 171, 184, 192, 243, 252, 253, 254, 276, 277, 293, 457 FRACCIÓN II,
465, 653 Y 655, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO NO. 0190, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que
se opongan al contenido de este decreto.
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Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Presidente.- C. Fredy F. Martínez Quijano, Diputado
Secretario.- C. Leticia del R. Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- Rúbricas.---------------------------------
DECRETO 98 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 71, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0343 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada
Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-------------------------------
DECRETO 211 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 324, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0563 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarios que se opongan al contenido del
presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada
Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.----------------------------------------------
DECRETO 213 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 346; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 366; LAS
FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 464, LOS ARTÍCULOS 518 Y 519, EXPEDIDO POR LA LXII
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0575 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2017.
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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente ordenamiento.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada
Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-------- --------------------------------------
DECRETO 218 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 735, LOS ARTÍCULOS 740, 742, LAS
FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 743 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 753, EXPEDIDO POR LA
LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0582 SEGUNDA
SECCIÓN DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada
Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.----------------------------------------------
DECRETO 220 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 48; EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 71; LOS
ARTÍCULOS 73 Y 74; DEL TÍTULO CUARTO LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III “DE LAS ACTAS
DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES” PARA QUEDAR COMO “DE LAS ACTAS DE
RECONOCIMIENTO DE HIJOS FUERA DE MATRIMONIO”; EL ARTÍCULO 89; LOS PÁRRAFOS
PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 90; LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 399;
EL ARTÍCULO 401 Y, SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 75, 76, 391 Y 402, EXPEDIDO POR LA LXII
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0582 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
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SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AGO/2024
284
C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada
Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.----------------------------------------------
DECRETO 225 QUE DEROGÓ EL ARTÍCULO 284, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0589 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE
DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada
Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.----------------------------------------------
DECRETO 308, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 146, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0774 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria.-
C. Edda Marlene Uuh Xool, Diputada Secretaria.- Rúbricas. -------------------------------------------------------------
DECRETO 42, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 67 Y UN PÁRRAFO SEGUNDO
AL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 903 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29 DE
MARZO DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
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Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
C. Rashid Trejo Martínez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C.
Dora María Uc Euan, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 49, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO CIVIL DEL
ESTADO, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO NO. 0939 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se
opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
C. María de los Dolores Oviedo Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Rigoberto Figueroa Ortíz, Diputado
Secretario.- C. Teresa Xóchitl Pitzáhuatl Mejía Ortiz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 228, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 39; LOS PÁRRAFOS
SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 325 Y, UN CAPÍTULO III DENOMINADO “DEL REGISTRO DE
DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS” CON LOS ARTÍCULOS 339 BIS, 339 TER, 339 QUATER Y 339
QUINQUIES AL TÍTULO SEXTO DENOMINADO “DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS”, TODOS
DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO 1453, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 11 DE
JUNIO DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- La Dirección del Registro del Estado Civil dependiente de la Secretaría General de Gobierno de
la administración pública estatal, determinará dentro de su estructura orgánica y con el personal con que
cuenta, el área encargada de llevar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el presente
decreto.
TERCERO.- En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto,
el Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones necesarias en el Reglamento Interior del Registro del Estado
Civil para el Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables para el debido cumplimiento de este
decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
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Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.
C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.-
C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 229, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 437, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1453 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 11 DE
JUNIO DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.
C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.-
C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 48, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 278, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 280, LAS
FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 282, LOS ARTÍCULOS 286 Y 288, EL PRIMER PÁRRAFO, LAS
FRACCIONES I, V, VI DEL ARTÍCULO 298, LOS ARTÍCULOS 304, 305, 306 Y 311, Y ADICIONÓ LOS
PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO AL ARTÍCULO 281, UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 282, 282 BIS,
LOS ARTÍCULOS 288 BIS, 288 TER, 288 QUATER, LAS FRACCIONES VII Y VIII AL ARTÍCULO 298, LOS
ARTÍCULOS 305 BIS, 305 TER Y 305 QUATER, Y DEROGÓ LOS ARTÍCULOS 279, 287, 289, 290, 291,
292, 294, 295, 297 Y 302, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA
LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1667 TERCERA
SECCIÓN DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2022.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Segundo. - Se derogan todas las disposiciones legales y normativas que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún,
Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - -
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DECRETO 49, QUE DEROGÓ LOS ARTÍCULOS 150, 151, 152, 153, 154, 155 Y 156 DEL CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1667 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún,
Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - -
DECRETO 56, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 436 Y EL ARTÍCULO 437 DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1669, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 28 DE ABRIL DE
2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición que contravenga la presente ley.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún,
Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - -
DECRETO 89, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 167 Y ADICIONÓ LOS ARTÍCULOS 109
BIS Y 175 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1721 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 12 DE JULIO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
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288
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada
Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 99, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO, EXPEDIDO POR LA
LXIV LEGISLATURA PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1724 TERCERA
SECCIÓN DE FECHA 15 DE JULIO DE 2022.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- En un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, el Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones normativas necesarias para el debido
cumplimiento de este decreto.
Artículo Tercero.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada
Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 144, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 437 Y ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR
LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO NO. 1801 SEGUNDA SECCIÓN DE
FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún,
Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -
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ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AGO/2024
289
DECRETO 150, QUE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 301 BIS AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE,
EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO NO. 1818 SEGUNDA
SECCIÓN DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a
este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada
Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 193, QUE ADICIONÓ LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO
DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO NO. 1875 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2023.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se
oponga al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada
Secretaria.- C. Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 194, QUE REFORMÓ LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, Y SE
ADICIONA UN PÁRRAFO SÉPTIMO AL ARTÍCULO 1811 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO NO. 1875 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2023.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que
se opongan al contenido del presente decreto.
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ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AGO/2024
290
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada
Secretaria.- C. Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 392, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 2; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 39 Y,
ADICIONÓ AL TÍTULO CUARTO “DEL REGISTRO CIVIL” UN CAPÍTULO XII DENOMINADO “DEL
LEVANTAMIENTO DE NUEVA ACTA DEL REGISTRO CIVIL” CON LOS ARTÍCULOS 149 BIS, 149 TER Y
149 QUATER DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2232 QUINTA SECCIÓN DE
FECHA 16 DE AGOSTO DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente
decreto, el Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones necesarias en el Reglamento Interior del Registro
del Estado Civil para el Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables para el debido cumplimiento
del presente decreto.
TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, las secretarías, dependencias y entidades
de la administración pública estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer
mecanismos de acompañamiento psicológico, familiar, escolar y laboral, en favor de las personas que decidan
realizar el procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida.
CUARTO.- Para el debido cumplimiento del presente decreto las secretarías, dependencias y entidades de la
administración pública estatal deberán contar con protocolos para la atención de los diferentes grupos de la
diversidad sexual.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco normativo local en lo que
se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
C. José Antonio Jiménez Gutiérrez, Diputado Presidente. Rúbrica- C. Jorge Luis López Gamboa,
Diputado Secretario. Rúbrica.- C. Jesús Humberto Aguilar Díaz, Diputado Secretario.- Rúbrica.- - - - - -
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