CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS
LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTI MA REFOR MA: DECRE TO 177 P.O.5 /DIC/2014
1
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
DEL ESTADO DE CAMPECHE
Última reforma 5 de diciembre de 2014
Actualización: 31 marzo de 2016
TÍTULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES
Art. 1o.- Se llama acción el medio legal para hacer valer en juicio algún derecho.
Art. 2o.- El ejercicio de las acciones civiles puede tener por objeto:
Reclamar la violación de un derecho o el cumplimiento de una obligación; o bien preservar un
derecho, o hacer que se declare que se ha extinguido, o que no es válido algún acto.
Art. 3o.- Las acciones pueden ser personales, reales o de estado civil.
Art. 4o.- Son personales las acciones que tienen por objeto exigi r el cumplimiento de una
obligación personal, ya sea de dar, ya sea de hacer o de no hacer algún acto.
Art. 5o.- Son reales las acciones que tienen por objeto hacer valer derechos reales.
Art. 6o.- Cuando con arreglo a la ley se exija para la validez de un contrato traslativo de dominio,
su otorgamiento en escritura pública, y extendida ésta, se niegue alguno de los contratantes a
firmarla, podrá el otro obligarle a hacerlo.
Art. 7o.- Para que tenga lugar la acción a que se refiere el artículo anterior, bastará que los
interesados firmen la minuta o borrador de la escritura, ante el notario.
Art. 8o.- En el caso del art ículo 6º el procedimiento será sumario, y deberá probarse ante todo la
existencia de la minuta que expresa el art ículo 7º. Si después de pronunciada la sentencia que
cause ejecutoria, la parte se opusiere a firmar la escritura, podrá el juez suplir su consentimiento,
haciendo que se anote así en dicha escritura.
Art. 9o. - Para deducir las acciones mancomunadas de dominio o de cualquier ot ro derecho real, se
considera parte legítima cualquiera de los condueños o titulares del derecho; salvo que del mismo
título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente dicha facultad.
Art. 10.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando las acciones
mancomunadas sean personales.
Art. 11.- En las acciones mancomunadas por t ítulo de herencia o legado, sean reales o personales,
se observarán las reglas siguientes:
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I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejerc itarlas cualquiera de los
herederos o legatarios;
II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de
deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando,
requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehusen a hacerlo.
Art. 12.- Son aplicables a las acciones personales, cuando con arreglo a la ley deba el contrato
que les da origen constar en escritura pública, las reglas dadas en los artículos 6º a 8º.
Art. 13.- Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento,
defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción,
divorcio y ausencia. Las decisiones judiciales recaídas en el ejerc icio de acciones del estado civil,
perjudican aún a los que no litigaron.
Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se
ampare o restituya a quien la dis frute contra cualquier perturbador.
Cuando la acción verse sobre rectificación de actas de personas menores de edad será requisito
de procedibilidad el litisconsorcio activo de quienes sobre ellos ejercen la patria potestad.
Cuando la acción verse sobre rectificación de acta de matrimonio será requisito de procedibilidad el
litisconsorcio activo de los cónyuges.
Nota: Se adicionaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del
Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 14.- Las mismas acciones de estado civil, cuando en virtud de ellas se exija alguna prestación
de determinado individuo, se considerarán como personales.
Art. 15.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
Art. 16.- La acción personal no puede ejercitarse sino contra la persona obligada.
Art. 17.- Pueden entablarse respecto de un mismo asunto una acción personal y una acción real:
I. Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituido hipoteca o prenda;
II. Cuando al que entabla una acción real, le compete igualmente el derecho para exigir
indemnizaciones e intereses.
Art. 18. - En los casos del artículo que precede, se llama principal la acción por la que se exige el
cumplimiento del contrato, e incidental aquella por la que se exige el cumplimiento de la garant ía o
la indemnización de daños y perjuicios.
Art. 19.- Son incidentales: 1º.- Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra, como
las de fianza, de prenda o de hipoteca; 2º.- Todas las que tienen por objeto reclamar la
responsabilidad civil, si se ejercitan como dependientes de otra.
Art. 20.- El que tiene una acción, puede renunciarla: salvas las limitaciones establecidas por la ley.
Art. 21.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por quien lo
represente legalmente.
Art. 22.- Puede ser demandado en reivindicación el que está obligado a restituir la cosa o su
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estimación, y el que la abandona para librarse de los efectos de la acción.
Quien ejerza acción reivindicatoria con relación a bienes inmuebles, si garantiza a juicio del juez
responder de los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar al demandado, puede pedir
anotación marginal en la inscripción respectiva del Registro Público de la Propiedad en el sentido
de que el bien se encuentra sujeto a litigio y que en consecuencia quien lo adquiera estará a las
resultas del juicio.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del
Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 23.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor
que lo sea a título de dueño.
Art. 24.- No pueden reivindicarse las cosas muebles perdidas o robadas, que un tercero haya
adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta
de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó.
Art. 25.- El tercero obligado a la evicción deberá ser citado a juicio oportunamente para que le pare
perjuicio la sentencia. Lo mismo se observará en los casos en que la parte demandada tenga
derecho a que se llame al juicio a un tercero, para el expresado efecto.
Art. 26.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y
provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda, y por el ejercicio de una o
más, quedan extinguidas las ot ras. Pueden acumularse en la misma demanda varias acciones
contra una misma persona, siempre que sea procedente el ejercicio de ellas en la misma vía. En
igual caso, pueden acumularse las acciones que se tengan contra varias personas, si se demanda
una misma cosa, o si provienen las acciones de la misma causa.
Las acciones no son acumulables cuando corresponden a jurisdicciones diferentes.
Art. 27.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en
los casos previstos por la ley. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de
que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee, el poseedor, o aquél de quien
se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un
término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que, no
haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la
jactancia. Este juicio se sustanciará sumariamente. No se reputará jactancioso al que en al gún acto
judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre
alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron
lugar lo dichos y hechos que la originan.
Art. 28.- Contestada la demanda, no podrá alterarse, ni modificarse. El desistimiento de la
demanda solo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El
desistimiento de la acción extingue ésta, aún sin consentirlo el reo. En todos los casos el
desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la
presentación de la demanda, y obliga al que lo hizo a pagar los gastos y los daños y perjuicios a la
contraparte, salvo convenio en contrario.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Art. 29.- Todas las acciones civiles tomarán su nombre del contrato o hecho a que se refieran.
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Art. 30. - La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se
determine con claridad cual es la clase de prestación que se exige del demandado y el título o
causa de la acción.
CAPÍTULO II
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 31.- Las acciones se pierden o se suspenden por medio de la excepción o defensa.
Art. 32.- Se llaman excepciones todas las defensas que puede emplear el reo para impedir el curso
de la acción o para destruir ésta.
Art. 33.- En el primer caso del art ículo que precede, las excepciones se llaman dilatorias y en el
segundo perentorias.
Art. 34.- Solamente son dilatorias:
I. La falta de personalidad o capacidad en el actor;
II. La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación
con que se le demanda;
III. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción
intentada;
IV. El defecto legal en la forma de la demanda;
V. La división;
VI. La excusión.
Art. 35.- Son perentorias todas las excepciones que nacen de alguno de los modos que para la
extinción de las obligaciones establece la Ley. Son también perentorias las excepciones de cosa
juzgada y de transacción.
Art. 36.- Hay cosa juzgada respecto de alguna cuestión, cuando acerca de ella se ha dictado
resolución judicial, que ha causado ejecutoria.
Art. 37. - La cosa juzgada deberá siempre hacerse constar por los autos originales o por
certificaciones y testimonios expedidos en debida forma.
TÍTULO SEGUNDO
REGLAS GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES Y
DE LA ASISTENCIA TÉCNICA
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 38.- Todo el que conforme al Código Civil, esté en el pleno ejercicio de sus derechos, puede
comparecer en juicio.
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Art. 39.- Por los que no estén en el ejercicio de sus derechos, comparecerán los representantes
que les designa el expresado Código.
Art. 40. - Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por
medio de un procurador con poder bastante.
La representación de las dependencias, entidades y autoridades, federales, estatales y
municipales, estará a cargo de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.
Nota: Se adicionó Párrafo segundo mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del
Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 41. - Los ausentes serán representados como se previene en el Título Undécimo, Libro
Primero, del Código Civil.
Art. 42.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo
represente, será citado en la forma que previene el Capítulo Cuarto, Título Segundo de éste
Código; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente, o perjudic ial la dilación a juicio del juez,
el ausente será representado por el Ministerio Público.
Art. 43.- La gestión judicial es admisible para representar al actor, o al demandado. El gestor debe
sujetarse a lo que dispone el Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.
Art. 44.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por
lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se
causen. La fianza será calificada por el Tribunal bajo su responsabilidad.
Art. 45.- El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales; observándose en este
caso lo dispuesto en los artículos del 2746 al 2751 del Código Civil.
Art. 46.- Siempre que dos o más personas ejercitan una misma acción u opongan la misma
excepción deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán dentro de
tres días nombrar un procurador judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias
para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no
nombraren procurador ni hicieran la elección de representante, o no se pusiere de acuerdo en ella,
el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y
si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las
facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas
facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto, las de transigir y
comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fuere también concedidas por los
interesados.
Art. 47.- La aceptación del poder se tendrá por hecha, si usare de él el procurador.
Art. 48.- Los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se hagan al apoderado o
representante jurídico, tendrán la misma fuerza y validez que si se hubiesen hecho al
representado, exceptuándose las diligencias que, por disposición de la ley, deben practicarse
personalmente con el mismo interesado.
Art. 49.- En caso de impedimento legal o físico del procurador, o si éste abandona el juicio, se hará
saber el impedimento o abandono al poderdante para que comparezca por sí o por medio de nuevo
apoderado en el término que el juez señale. Si no comparece en el mismo término, podrá seguirse
el juicio en rebeldía.
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Art. 49-A.- La asistencia técnica a quienes comparezcan ante los tribunales del Estado sólo podrá
prestarse por Licenciados en derecho o Abogados con título profesional registrado.
El asesor técnico se encuentra facultado para oír y recibir notificaciones en nomb re de su asistido;
formular peticiones de mero trámite; ofrecer pruebas e intervenir en el desahogo de ellas con las
mismas facultades que la ley confiere a su asistido; formular alegatos; interponer recursos; y
formular promociones para evitar la consumación de la caducidad de la instancia. El asesor técnico
no podrá delegar en un tercero las anteriores facultades, ni podrá absolver posiciones en nombre
de su asistido.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La
Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 74 de la LVI legislatura, publicado en el periódico oficial del
Gobierno del Estado No. 1696 de fecha 24 de julio de 1998.
Art. 49-B.- En su caso el compareciente estará obligado a expresar por escrito el nombre,
domicilio, número de cédula profesional y clave del Registro Federal de Causantes de su asesor
técnico, quien firmará también el escrito.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del
Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 49-C.- Los tribunales, cuando lo consideren conveniente, quedan en aptitud de requerir la
exhibición de la cédula y la ratificación de la firma del asesor técnico.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del
Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 49-D.- Los pasantes de la carrera de licenciado en derecho y los estudiantes de los dos
últimos años de la misma, podrán fungir como asesores técnicos cuando presten su servicio bajo el
patrocinio de un organismo oficial de asistencia jurídica gratuita y así lo acrediten con la
documentación respectiva.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La
Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Art. 50.- Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales se estará a lo dispuesto
por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el
derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.
Art. 51.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario
público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
Art. 52.- Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles bajo pena de
nulidad.
Art. 53.- Son días hábiles todos los del año, exceptuándose los sábados y domingos, los que las
leyes locales o federales declaren festivos y los que correspondan a vacaciones del personal de los
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tribunales de justicia conforme a las leyes de la materia. Se entiende horas hábiles las que medien
desde las siete hasta las dieciocho horas.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Art. 54.- El juez puede habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que se practiquen
diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando ésta y haciendo constar la
diligencia que haya de practicarse. Iniciada en horas hábiles una diligencia, podrá continuarse
hasta terminarla, sin necesidad de previa habilitación.
Art. 55.- Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los
documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente
traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Art. 56.- Ningún escrito se admitirá sin estar firmado por la parte que promue ve. No sabiendo
firmar, o estando impedido provisional o permanentemente para ello, el promovente deberá
imprimir al calce del escrito las huellas digitales de sus pulgares, en su caso, y presentarlo
personalmente. Si el promovente carece de ambas manos el escrito deberá suscribirlo a su ruego,
persona de su confianza y presentarlo ambos personalmente. Lo mismo se observará en el caso
de que el promovente no sepa ni leer ni escribir, con la obligación adicional de que quien firme a su
ruego protestará haberle leído a aquél, en forma íntegra, el texto del escrito.
Cuando el promovente se encuentre impedido para presentar personalmente el escrito,
otra persona podrá presentarlo en su nombre. En este caso, si el escrito se contrae a una demanda
o promoción inicial, contestación de demanda o desistimiento de la misma o de la acción intentada,
el promovente deberá ratificar el contenido del ocurso así como la firma o huellas que lo calcen
ante la Secretaría o Actuaría, a criterio del tribunal. El promovente y, en su caso, quien firme a su
ruego deberán identificarse, a satisfacción de la autoridad judicial, en el momento de la
presentación o de la ratificación del escrito.
No requerirán de presentación personal ni de ratificación los escritos u oficios suscritos por las
autoridades a quienes se refiere el segundo párrafo del art ículo 40, o por quien legítimamente los
represente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Nota: Se reformó mediante decreto 74 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O del Gobierno del Estado No. 1696 de
fecha 24 de julio de 1998.
Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del
Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 57. - En la práctica de diligencias, en las declaraciones, decretos, autos y sentencias no se
emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se podrá una
línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido.
Art. 58.- En el escrito se hará constar el día y la hora de su presentación, así como el número de
copias y documentos anexos al mismo. El secretario dará cuenta con las promociones a más tardar
dentro de veinticuatro horas, bajo pena de hacerse acreedor a una corrección disciplinaria.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
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Art. 59.- Los Secretarios foliarán exactamente los autos, rubricarán todas las hojas al margen de lo
escrito, y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden
selladas las dos caras.
Art. 60.- Los interesados deberán presentar dos copias de sus escritos, a fin de que un tanto se les
devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado
que la reciba en el Tribunal; y el otro tanto quedará en la Secretaría del Juzgado o Sala para la
integración del legajo respectivo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Art. 61. - Las frases "dar vista" o "correr traslado", sólo significan que los autos quedan en la
Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, o para que se les entreguen las copias.
Las disposiciones de este art ículo comprenden al Ministerio Público.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 62.- DEROGADO
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 63.- Por ningún motivo se entregarán los autos a las partes, a sus representantes o a sus
asesores técnicos, para extraerlos de las oficinas del tribunal. Esta prohibición comprende al
Ministerio Público. El funcionario o empleado que infrinja esta disposición se hará acreedor a una
corrección disciplinaria y será responsable de los daños y perjuicios que su conducta ocasione. Al
que reincida se le destituirá del cargo o empleo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 64. - Los expedientes que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de
la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del
Código Penal. Para la reposición del expediente se recurrirá a las consta ncias existentes en los
archivos, libros y otros expedientes, y a todos los datos, que puedan aportarse. El juez ordenará de
oficio la reposición, y si fuere solicitada por alguna parte, se dará a su instancia la tramitación de
los incidentes.
Art. 65.- Para obtener cualquier constancia de los archivos se requiere decreto judicial, que se
dictará con conocimiento de causa y audiencia de parte, o si no la hay, del Ministerio Público. El
juez resolverá sin más trámites.
Art. 66. - La resolución será apelable; pero si se dicta por un Tribunal de segunda instancia, no
procederá ningún recurso.
Art. 67.- Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a
divorcio y a nulidad del matrimonio, y las demás que conforme a la ley deban ser secretas. El
acuerdo será reservado.
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Art. 68.- Los jueces y magistrados recibirán por sí mismos y presidirán todos los actos de prueba;
empero, atendiendo a la carga de trabajo del respectivo juzgado o sala, dichos jueces y
magistrados podrán delegar esas funciones, mediante acuerdo que al efecto emitan, en alguno de
los secretarios de acuerdos del juzgado o sala.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317
de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 69.- Las diligencias que no puedan practicarse en el distrito en que se siga el juicio,
deberán encomendarse a la autoridad judicial de aquél en que han de ejecutarse.
También puede un Tribunal, aunque la diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción,
encomendarla a otro de inferior categoría, si por razón de la distancia resulta más expedito que
éste la practique.
Los Tribunales superiores pueden encomendar la práctica de diligencias a los jueces inferiores de
su jurisdicción.
Art. 70.- Ni los magistrados ni los jueces podrán encomendar estas diligencias a los secretarios o a
los actuarios.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 71.- En los juicios escritos no se admitirán peticiones en comparecencia, sino al contestar a
una notificación, o cuando se conteste a una vista dentro del término prefijado; observándose en
todo caso lo dispuesto en el artículo 118.
Art. 72.- Los jueces y magistrados verán por sí mismos los autos.
Art. 73.- Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes,
debiendo desecharlos de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni dar
traslado, ni formar artículo.
Art. 74.- Los jueces y tribunales podrán, para m ejor proveer:
I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para
esclarecer el derecho de las partes;
II. Exigir confesión o declaración judicial a cualquiera de los litigantes sobre los hechos
que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados;
III. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario;
IV. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito;
V. También podrán los jueces y tribunales, en cualquier estado del negocio, citar a las
partes para las juntas que crean convenientes, ya para procurar su avenencia, ya para
esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas
juntas y todas las diligencias se verificarán en el juzgado o Tribunal, a menos que por
su propia naturaleza deben practicarse en otro lugar, o cuando se designe lugar
diverso por razón del sexo, edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las
personas que deban intervenir.
Art. 75.- Los magistrados y los jueces tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se
les guarden el respeto y consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren,
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en la forma prevista por el art ículo 79 de éste Código. También podrán hacer uso de la fuerza
pública en caso de ser necesario.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 76.- Si la falta llegare a constituir delito, se hará la correspondiente consignación a la autoridad
competente.
Art. 77.- También podrán el tribunal superior y los jueces imponer correcciones disciplinarias a los
abogados, secretarios, actuarios, testigos de asistencia, procuradores y dependientes de los
tribunales y juzgados por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas.
Art. 78. - Contra la providencia en que se imponga una corrección disciplinaria será oído el
interesado, si lo solicitare dentro de los t res d ías siguientes, y el juez o el tribunal resolverán en
definitiva dentro de tres días. La resolución definitiva será apelable, en ambos efectos, o
reclamable, según se trate de la dictada por un juez o por el presidente de la Sala Civil.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 79.- Son correcciones disciplinarias:
I. El apercibimiento o amonestación;
II. La multa hasta por la suma de ciento cincuenta veces el salario mínimo diario
aplicable en la región, según la gravedad del caso; y
III. La suspensión del cargo o empleo desde cinco días hasta tres meses, sin goce de
sueldo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 80.- Los jueces para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear el apremio.
Art. 81.- Son medios de apremio:
I. La multa hasta por quinientas veces el salario mínimo diario aplicable en la región;
II. El auxilio de la fuerza pública; y
III. El arresto hasta por treinta y seis horas.
Quedan facultados los tribunales para ordenar la fractura de cerraduras, el violentar puertas y
todas las medidas legales que resultaren necesarias para hacer cumplir sus determinaciones.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 81 bis.- Las diligencias que deban practicarse fuera del Estado de Campeche, pero dentro del
territorio nacional, el juez o presidente de sala las encomendará mediante exhorto al juez o tribunal
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del lugar en que han de realizarse conforme lo disponga la legislación de la respectiva Entidad
Federativa. El exhorto deberá contener como mínimo:
I. La designación del órgano jurisdiccional exhortado;
II. La del lugar o población en que deberá practicarse la diligencia solicitada, aunque no se
señale la ubicación del órgano jurisdiccional exhortado;
III. La diligencia cuya práctica se requiere; y
IV. El término o plazo en que habrá de practicarse la diligencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4615 de
fecha 18 de octubre de 2010.
Art. 81 ter.- Las diligencias que deban practicarse dentro del territorio del Estado de Campeche,
pero fuera del Distrito Judicial en que tenga jurisdicción el juez del conocimiento, éste las
encomendará mediante exhorto al juez competente del Distrito Judicial en donde se ubique el lugar
en que han de realizarse.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4615 de
fecha 18 de octubre de 2010.
Art. 81 quater.- Las diligencias que deban practicarse dentro del Distrito Judicial en el
que ejerza su jurisdicción el juez del conocimiento, pero fuera de la población en que éste
tenga su sede, el juez podrá habilitar a un secretario de acuerdos, al secretario auxiliar o
al actuario para que la lleve a cabo o encomendarla a un juez de menor rango mediante el
libramiento del correspondiente despacho. Esta Hipótesis es aplicable a las Salas y Pleno
del Tribunal Superior de Justicia del Estado. El despacho contendrá en su texto, en lo
conducente, los datos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 81 Bis.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4615 de
fecha 18 de octubre de 2010.
Art. 82.- Los exhortos que se reciban en el estado, se proveerán dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su recepción, y se despacharán dentro de los tres días que sigan a ésta a no ser
que las diligencias que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo.
Art. 83.- En el caso final del artículo anterior, el juez fijará el término que crea conveniente, con
audiencia del interesado en el exhorto o del que le represente con arreglo a derecho; y a falta de
uno y otro, con audiencia del Ministerio Público.
Art. 84.- En los exhortos expedidos por los tribunales del Estado no se requiere la legalización de
las firmas de quienes los suscriban, a no ser que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo así la
ley a que esté sujeto. Tampoco será necesaria la legalización de firmas de quienes suscriban los
despachos
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4615 de
fecha 18 de octubre de 2010.
Art. 85.- Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán, en cuanto a sus
formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Art. 86.- Pueden los jueces y presidentes de Sala y del Pleno acordar que los exhortos y
despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte que
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hubiere solicitado la práctica de la diligencia o a quien ésa faculte expresamente para recibirlo,
teniendo la obligación de devolverlos con lo que se practicare si por su conducto se hiciere la
devolución.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4615 de
fecha 18 de octubre de 2010.
Art. 86 bis.- En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte,
persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su
intervención y del plazo para su comparecencia ante el tribunal exhortado, expresando si su
comparecencia determina o no la caducidad del exhorto.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4615 de
fecha 18 de octubre de 2010.
Art. 86 ter.- Cuando la práctica de una diligencia se considere de urgente realización, a criterio del
juez o presidente de sala o del pleno, podrá formularse la petición por telégrafo, fax, correo
electrónico o cualquier otro medio de comunicación similar, bajo la fe del servidor público judicial
facultado para certificar, quien hará constar la autoridad con la cual se entendió la comunicación, la
hora de la misma, el medio de comunicación empleado y la solicitud realizada, con la obligación de
confirmarla con el respectivo exhorto o despacho, según corresponda, que deberá remitirse el
mismo día o al siguiente. De la causa para considerarla urgente y empleo de los medios de
comunicación indicados se dejará razón en el expediente.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4615 de
fecha 18 de octubre de 2010.
Art. 87.- Toda violación del procedimiento puede ser reclamada por la parte perjudicada, quien
interpondrá al efecto el recurso que proceda contra la providencia violatoria; y si no obtuviere
reparación por este medio, podrá pedirla nuevamente, al expresar agravios, en la apelación que
interponga contra la sentencia definitiva, siempre que la infracción afecte a las partes esenciales
del procedimiento, privando de defensa al agraviado. La resolución favorable al quejoso, anulará lo
actuado desde que se cometió la violación.
CAPÍTULO III
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 88.- Las resoluciones son:
I. Determinaciones de mero trámite, que se llaman decretos;
II. Decisiones que determinan sobre materia que no sea de puro trámite, y se llaman
autos;
III. Decisiones que resuelvan un incidente, y se llaman sentencias interlocutorias;
IV. Sentencias definitivas, que resuelven el asunto principal.
Nota: Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
Art. 89.- Todas las resoluciones judiciales deben ser firmadas por el juez o magistrado que las
dicte y por el secretario.
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Art. 90.- En las resoluciones judiciales debe hacerse consta r el lugar, la fecha y el juez o tribunal
que las pronuncie. Expresarán además, cuando el juez lo estime necesario, las personas que han
de ser notificadas.
Art. 91.- Los decretos deben ser dictados dentro de veinticuatro horas después del último trámite, o
de la promoción correspondiente; los autos dentro de tres días, y las sentencias dentro de ocho
días, salvo los casos en que la ley fije otros términos.
Art. 92.- La nulidad de las resoluciones judiciales, por falta de las formalidades que expresan los
artículos 89 y 90, debe solicitarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, ante el
mismo juez, quien resolverá de plano, ordenando o negando la reposición de la providencia
objetada. Contra éste auto no cabe recurso alguno.
CAPÍTULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES
Art. 93. - Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día
siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no
dispusiere otra cosa.
Art. 94.- A los infractores del artículo anterior se les impondrá una corrección disciplinaria.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 94 bis.- Todas las diligencias que deban practicarse por el actuario, o por cualquier funcionario
judicial, fuera de la oficina, se ejecutarán sin necesidad de solicitud previa del interesado; se
exceptúan de lo anterior, el emplazamiento a juicio a la parte demandada y aquellas diligencias que
impliquen ejecución, las que necesariamente serán agendadas dentro de los términos y
procedimientos que la ley señala, a instancia del interesado.
Se hará acreedor a una multa de hasta sesenta días de salario mínimo, quien habiendo solicitado
la notificación de un auto, que por su naturaleza requiera su intervención al momento de la
diligencia, no concurra sin causa justificada en la fecha y hora programadas, hecho que será
asentado por el funcionario judicial respectivo, con vista a quien ordenó la notificación.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 157 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4808
de fecha 04 de agosto de 2011.
Art. 95.- El que al ser notificado, dijere que contestará por escrito, deberá hacerlo dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación, que no se rep etirá, surtiendo los efectos
que correspondan, conforme a la ley.
Art. 96.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán
designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se
practiquen las diligencias necesarias. Igualmente deberán señalar el do micilio en que ha de
hacerse la primera notificación y a la persona o personas contra quienes promuevan, o designar
el lugar de su domicilio a donde deba dirigirse el exhorto o despacho correspondiente; as í como
señalar el nombre oficial de la calle, las calles entre las que se ubica el domicilio, la numeración
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oficial que le corresponda, la zona, barrio, colonia o fraccionamiento, as í como el código postal
correspondiente.
Cuando las partes omitan comunicar al tribunal el nuevo domicilio, las notificaciones personales
seguirán haciéndose en el que aparezca en autos.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 157 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4808
de fecha 04 de agosto de 2011.
Art. 97.- Cuando un litigante no cumpla con lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior,
las notificaciones se le harán fijando cédula en los estrados del juzgado o tribunal. La cédula se
ajustará, en lo conducente, a lo dispuesto por el artículo 102.
Si se faltare a la segunda parte del mismo art ículo, no se hará notificación alguna a la persona
contra quien se promueva, ni se librará el despacho o exhorto que proceda, mientras no se
subsane la omisión, a no ser que se trate de ausentes e ignorados, en cuyo caso se seguirán las
disposiciones del Título Undécimo, Libro Primero, del Código Civil.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.428
fecha 16 de junio de 1993.
Art. 98.- La primera notificación se hará personalmente al interesado por el Actuario o los testigos
de asistencia en su caso, asentando en autos el día y la hora en que se verifique, leyendo íntegra
la resolución al notificarla y dando copia al notificado si la pidiere.
Art. 99.- Cuando la notificación se haga personalmente, debe ser firmada por las personas que la
hacen y por aquélla a quien se hace; si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador,
haciendo constar esa circunstancia.
Art. 100.- Si se probare que el actuario no hizo la notificación personalmente, hallándose la parte
en la casa, será responsable de los daños y perjuicios, y le será aplicada además una corrección
disciplinaria.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Art. 101.- Toda diligencia de notificación o citación que se haga fuera del juzgado, no
encontrándose a la primera busca la persona a quien deba hacerse, se practicará sin necesidad de
nuevo mandato judicial, por medio de una cédula que se entregará a los parientes, familiares o
domésticos del interesado, o a cualquiera otra persona que viva en la casa. Si ninguna persona
quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, se fijará en la puerta de ésta dicha cédula.
Art. 102.- En la cédula a que se refiere el art ículo anterior, se hará constar el nombre y apellido de
los litigantes, el Juez o Tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se manda
notificar, la fecha y hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, o
la constancia de haberse fijado en la puerta de la casa.
Art. 103.- Si la cédula se expidiere con el objeto de notificar la demanda, contendrá una relación
sucinta de ésta, y su copia se dejará en el juzgado, a disposición del demandado, haciéndolo
constar en la cédula.
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Art. 104.- En el expediente se pondrá copia de la cédula entregada y se asentará de todo la
correspondiente diligencia. Si el colitigante pidiere copia de la constancia relativa a la notificación,
el juez mandará dársela.
Art. 105.- Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio,
se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al juez de la población en que
aquélla residiere.
Art. 106.- Si se ignora el lugar en que reside la persona que deba ser notificada, la primera
notificación se hará publicando la determinación respectiva, por tres veces, en el espacio de quince
días, en el Periódico Oficial del Estado. Si la notificación fuere de emplazamiento para comparecer
en juicio, el término para contestar la demanda será de quince a treinta días, fijándolo el juez.
Art. 107.- La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente por los actuarios a los
interesados o a sus representantes legítimos, si ocurren al t ribunal o al juzgado respectivo, en días
y horas hábiles, dentro de los t res días siguientes de que se dicte la resolución que haya de
notificarse.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.428
fecha 16 de junio de 1993.
Art. 108.- Si las partes o sus representantes legítimos no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse
dentro del término a que se refiere el artículo anterior, la notificación se hará fijando cédula en
estrados.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.428
fecha 16 de junio de 1993.
Art. 109.- El actuario dejará en el expediente una copia de la cédula fijada en estrados.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.428
fecha 15 de junio de 1993.
Art. 110. - Los secretarios de acuerdos de la Sala Civil y Juzgados fijarán diariamente en estrados,
al iniciarse las labores de la oficina, una relación de los negocios proveídos el día anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 111. - La notificación deberá hacerse personalmente, cuando deba entenderse con extraños al
juicio o en casos muy urgentes, en concepto del juez.
Art. 112.- La infracción de las disposiciones anteriores se castigará imponiendo una corrección
disciplinaria.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
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Art. 113.- Los emplazamientos, citaciones y demás notificaciones que deban hacerse a las
dependencias y entidades, así como a las autoridades, federales, estatales y municipales, o a
quienes jurídicamente tengan la representación de esas dependencias, entidades y autoridades, se
harán por medio de oficio al que se acompañará una copia autorizada de la resolución que se les
notifique y, en su caso, de los documentos con que se les corra traslado.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Nota: Se repone con nuevo texto el derogado artículo mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O.
del Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 114.- Todas las publicaciones que por mandato judicial o por disposición de la ley deban
hacerse, serán por cuenta del interesado y precisamente en el Periódico Oficial. Sin este requisito
no producirán efecto alguno.
Art. 115.- Las notificaciones que se hagan en forma distinta de la prevenida en este capítulo, serán
nulas. La nulidad será declarada de oficio o a petición de la parte perjudicada, siempre que la
objeción se haga dentro de las veinticuatro horas contadas desde la siguiente notificación. El juez
resolverá sin sustanciar artículo.
Será nulo lo actuado con posterioridad a la notificación defectuosa, aunque se haya dictado
sentencia definitiva.
Si fuesen varias las notificaciones defectuosas, deberán objetarse al mismo tiempo.
Art. 116.- La falta de notificación se reclamará y resolverá en la misma forma prevenida en el
artículo anterior, y producirá la resolución los mismos efectos.
Art. 117. - No obstante lo prevenido en los dos artículos anteriores, si la persona notificada se
hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, sin impugnarla, la notificación surtirá
desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha; mas no por ésto quedará
relevado el actuario de la responsabilidad en que hubiese incurrido.
Art. 118.- Se prohíbe a los actuarios y testigos de asistencia recibir en el acto de la notificación,
contestaciones difusas que excedan de diez renglones; debiendo las partes en este caso, hacerlas
valer por medio de un escrito.
Art. 119.- Las sentencias, los autos y demás resoluciones judiciales no se entienden consentidos
sino cuando, notificada la parte, contesta expresamente de conformidad.
CAPÍTULO V
DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES
Art. 120.- Los términos judiciales son improrrogables, salvo en los casos previstos por la ley. Los
términos judiciales se computarán a partir del día siguiente a aquél en el que haya tenido lugar la
notificación y se incluirá en ellos el día del vencimiento.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Nota: Se derogó el párrafo segundo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del
Estado No.428 fecha 16 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317
de fecha 16 de julio de 2009.
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Art. 121.- Cuando fueren varias las partes, y el término fuere común a todas ellas, se contará
desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.
Art. 122.- Transcurridos los términos judiciales, el juicio seguirá su curso y se perderá el derech o
que debió ejercitarse dentro del término, sin necesidad de acusar la rebeldía.
Art. 123.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones
judiciales.
Art. 124.- En el expediente se hará constar el día en que comienzan a correr un término o una
prórroga, y aquél en que deben concluir.
Art. 125.- El funcionario que infrinja cualquiera de los dos artículos anteriores será castigado con
una corrección disciplinaria.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 126. - Los términos y las prórrogas que se concedan en los casos previstos por la ley serán
comunes, cuando puedan ser aprovechados por las partes simultáneamente.
Art. 127.- Las prórrogas y nuevos términos no podrán exceder, unidos al término primitivo o al
prorrogado, del tiempo fijado por la ley, salvo lo dispuesto en el art ículo siguiente.
Art. 128.- Los términos no podrán suspenderse ni abrirse después de cumplidos, sino cuando se
pruebe que ha habido imposibilidad absoluta para aprovechar el término, debida a fuerza mayor,
pudiendo entonces el juez, si considera bien probada la causa, conceder la suspensión, la prórroga
o una nueva dilación.
Art. 129. - Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que
les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las
veinticuatro a las veinticuatro.
Art. 130.- Cuando la ley no señale término para la práctica de un acto judicial o para el ejercicio de
un derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I. Ocho días para hacer uso del derecho del tanto;
II. Diez días, a juicio del juez, para pruebas;
III. Seis días para alegar tachas y seis para probarlas;
IV. Tres días para la celebración de juntas o para la práctica de cualquiera otra diligencia.
Art. 130 Bis.- La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, y se declarará por el juez o
tribunal de oficio o a petición de parte interesada. Es de orden público, irrenu nciable, y no puede
ser materia de convenio entre las partes.
La caducidad de la instancia solo procederá a virtud de la inactividad procesal por falta de
promoción de las partes, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente. Caducado el
expediente principal caducan los incidentes; la caducidad del incidente sólo produce la del principal
cuando haya suspendido el procedimiento de éste.
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El plazo de la caducidad se interrumpe cuando por causa de fuerza mayor los tribunales no puedan
actuar, y en los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión principal, previa o
conexa, por el mismo juez o por otra autoridad judicial.
Los actos o promociones de mero trámite, que no impliquen ordenación o impulso al
procedimiento, no se considerarán como actividad procesal de las partes ni impedirán que la
caducidad se consume, particularmente aquellas por las cuales el interesado solamente se limite a
manifestar su voluntad de no dejar caducar el proceso.
En primera instancia, la caducidad operará cualquiera que sea el estado del proceso, desde el
emplazamiento hasta la citación para oír sentencia, si la inactividad comprende un lapso continuo e
ininterrumpido de noventa días hábiles naturales. La caducidad de la primera instancia convierte en
ineficaces las actuaciones del proceso, con las excepciones que más adelante se consignan, y
consecuentemente las cosas deben volver al estado que guardaban con anterioridad a la
demanda, por lo que deberán levantarse los embargos y cancelarse las inscripciones hechas en
los registros públicos respectivos con motivo del proceso, así como las medidas precautorias
decretadas con motivo de aquellas.
La extinción de la instancia deja sin efectos la interrupción de la prescripción operada por la
demanda. La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar
un nuevo proceso en el cual las pruebas confesional y testimonial rendidas en el proceso caduco,
podrán ser invocadas de nuevo si se ofreciesen oportunamente como pruebas instrumentales,
aunque serán valoradas conforme a su propia naturaleza procesal. También se exceptúan de la
susodicha ineficacia, las resoluciones firmes sobre competencia, personalidad y capacidad de los
litigantes, las que regirán en el proceso ulterior si se promovieren oportunamente.
En segunda instancia, la caducidad operará cualquiera que sea el estado de la alzada, desde la
admisión del recurso hasta la citación para oír sentencia, si la inactividad se surte en un lapso
continuo e ininterrumpido de sesenta días hábiles naturales. La caducidad de la segunda instancia
deja firmes las resoluciones recurridas, implicando cuando se trate de sentencias definitivas que
las mismas han causado ejecutoria. La declaración respectiva la hará la presidencia de la Sala.
No operará la caducidad de la instancia en los juicios universales de concursos y sucesiones, pero
si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de ellos surjan o
por ellos se motiven. Tampoco operará en los procesos que versen sobre alimentos, ni en la
ejecución de sentencias, ni en los actos de jurisdicción voluntaria.
Los lapsos a que este artículo se refiere, se computarán a partir del día siguiente al en que surta
sus efectos la notificación de la última determinación judicial o al de la fecha de recepción de la
última promoción presentada por las partes, en su caso.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
CAPÍTULO VI
DE LOS GASTOS DEL JUICIO
Art. 131.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas.
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Art. 132.- Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos que originen las diligencias
que promueva; en caso de condenación en gastos, la parte condenada indemnizará a la otra de
todos los que hubiere anticipado. La condenación en gastos no compr enderá la remuneración del
procurador ni del patrono, sino cuando estén legalmente autorizados para ejercer.
Art. 133.- Cuando un litigante proceda con temeridad o mala fe, será condenado al pago de los
gastos que haya causado a su contrario.
Art. 134.- La calificación de la temeridad o mala fe queda al juicio del juez, quien siempre declarará
temerario;
I. Al que intente acciones u oponga excepciones o defensas improcedentes, promueva
incidentes o interponga recursos con notorio afán de demorar el trámite y resolución
de un proceso;
II. Al que presentare instrumentos o documentos falsos; o testigos falsos o sobornados;
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que por esos hechos incurra;
III. Al que fuere condenado, en primera y segunda instancias, por dos sentencias
conformes de toda conformidad;
IV. Al que fuere condenado en juicio Ejecutivo o Hipotecario, o en los interdictos de
recuperar y de retener la posesión, y a que promueva alguno de éstos juicios, si no
obtiene sentencia favorable.
Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto No. 74 de la LVI legislatura, publicado en el periódico oficial del
Gobierno del Estado No. 1696 de fecha 24 de julio de 1998.
Art. 135. - Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubiesen decretado. De la
regulación se correrá traslado por tres días a la parte condenada, para que alegue, y el juez
resolverá dentro de tres días, con alegación o sin ella. Si fuesen impugnados los gastos por razón
de honorarios no sujetos a arancel, el juez, para mejor proveer, oirá el dictamen de dos peritos, y
resolverá en justicia en el término antes fijado.
Art. 136. - La resolución que se dicte en primera instancia es apelable. Contra la dic tada en
segunda instancia, no procederá ningún recurso.
TÍTULO TERCERO
DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 137.- Toda demanda debe interponerse ante juez competente.
Art. 138.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio, hubiere varios jueces competentes,
conocerá del negocio el que elija el actor.
Art. 139.- Es juez competente aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o
tácitamente.
Art. 140. - Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el
fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el juez a quien se someten.
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Art. 141.- Se entienden sometidos tácitamente:
I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para
ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga;
II. El demandado, por contestar la demanda, por oponer excepciones o por reconvenir a
su colitigante; a no ser que al ejecutar éstos actos se reserve el derecho de solicitar la
inhibitoria, o proteste expresamente no reconocer en el juez más jurisdicción que la
que por derecho le compete;
III. El que habiendo promovido una competencia, desiste de ella;
IV. El tercer opositor y el que por cualquier otro motivo viniere al juicio en virtud de un
incidente.
Art. 142.- Sólo la jurisdicción por razón del territorio puede prorrogarse, expresa o tácitamente.
Art. 143.- Las competencias sólo pueden promoverse por inhibitoria.
Art. 144.- Todo juez o tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la
inhibitoria y luego que en su caso la reciba, salvo lo dispuesto en el artículo 149.
Art. 145.- La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior producirá la nulid ad de lo actuado.
Art. 146.- El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa no puede
sostener su competencia. Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un
exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.
Art. 147.- Las cuestiones de tercería deben sustanciarse y decidirse por el juez que sea
competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga
exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal,
se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para
conocer de la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio.
Art. 148.- Las competencias negativas, que consisten en que dos jueces o t ribunales se nieguen a
conocer de determinado asunto, se resolverán del mismo modo, en iguales términos y por los
tribunales establecidos respecto de las demás cuestiones jurisdiccionales.
Art. 149.- Aún cuando dos jueces compitan sobre conocer o no conocer de un negocio, podrá cada
uno de ellos dictar las providencias urgentes o precautorias; las que quedarán pendientes en
cuanto a su subsistencia del resultado de la cuestión jurisdiccional.
Art. 150.- Los jueces no pueden sostener competencia con su superior inmediato; pero s í con otro
juez o tribunal, que aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre el juez que
suscite la competencia.
Art. 151.- Si un juez inferior ejerce atribuciones propias de su superior o éste las de aquél, la
cuestión será decidida por el Tribunal Pleno, sin más trámites que los informes respectivos y el
dictamen del Ministerio Público, previa vista que se le dará del asunto para que dictamine en el
término de tres días. La resolución se dictará dentro de cuarenta y ocho horas.
Art. 152.- El juez o tribunal que legítimamente ha conocido de un asunto, está facultado para llevar
a efecto su sentencia, y para resolver los incidentes que se promuevan en su ejecución.
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Art. 153.- Las cuestiones de competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte cuando se
refieran a jurisdicción territorial. En los demás casos podrán promoverse de oficio, a solicitud de parte o
a instancia del Ministerio Público, quien siempre será oído en los mismos casos.
Art. 154.- Las partes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de los
autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial.
Art. 155.- En los demás casos, una vez aceptada la competencia, se llevará adelante hasta su
terminación, aunque las partes se desistan, oyéndose al Ministerio Público.
Art. 156.- El juez que tenga razón fundada para creer que conforme a derecho es incompetente,
debe inhibirse del conocimiento del asunto, cuando no se trate de jurisdicción territorial. La
resolución que dicte el juez es apelable.
Art. 157.- Aunque ninguna de las partes haya promovido la competencia, debe ser oída la que lo
solicite.
Art. 158.- Es nulo todo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente.
CAPÍTULO II
REGLAS PARA DECIDIR LAS COMPETENCIAS
Art. 159.- Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier ot ro juez:
I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
Art. 160.- Si no se ha hecho la designación que indica el art ículo anterior, es juez competente el
del lugar en que está ubicada la cos a, si la acción ejercitada es real sobre bienes inmuebles. Lo
mismo se observará respecto de las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de
inmuebles. Cuando los bienes se encuentren en distintos lugares, será competente el juez de
cualquiera de éstos, a prevención.
Art. 161.- Si la acción es real sobre bienes muebles, personal o de estado civil, será juez
competente el del domicilio del demandado. Cuando sean varios los demandados y tengan
distintos domicilios, será competente el juez del domicil io que elija el actor.
Art. 162.- En los juicios hereditarios es juez competente aquél en cuya jurisdicción haya tenido su
último domicilio el autor de la herencia; a falta de éste domicilio, lo será el de la ubicación de los
bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de
ellos, a prevención; y a falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor
de la herencia. Lo mismo se observará en los casos de ausencia.
Art. 163.- El juez del lugar en que esté radicado el juicio hereditario, es el competente para conocer
de las acciones de petición de herencia y de las demás que ejerciten los herederos o legatarios, o
que contra ellos se deduzcan, con respecto a los bienes hereditarios. También es competente para
conocer de las acciones que se ejerciten contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de
los bienes, salvo cuando la acción sea real sobre inmuebles, o cuando se haya hecho la
designación que autoriza el artículo 159.
Art. 164.- De los interdictos conocerán siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de
la cosa.
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Art. 165.- Es competente en los juicios de concurso de acreedores el juez del domicilio del deudor.
Art. 166.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o a
impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes.
Art. 167.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio y de
divorcio, es juez competente el del domicilio conyugal.
Art. 168.- En los negocios relativos a la tutela de menores e incapacitados, es juez competente el
de la residencia de éstos, para la designación del tutor; y en los demás casos, el del domicilio de
éste.
En la adopción plena el impedimento se extiende sin limitación de grado en linea recta ascendente
y descendente. En linea colateral igual se extiende a quienes por la adopción sean hermanos; y en
la colateral desigual solamente a quienes por la adopción sean tios o sobrinos, siempre que estén
en tercer grado y no hubieren obtenido dispensa.
Art. 169. - Para los actos de jurisdicción voluntaria es juez competente el del domicilio del que
promueve; pero si se trata de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados.
Art. 170. - Para los actos preparatorios de los juicios, es competente el juez que lo fuere para el
negocio principal.
Art. 171.- Para dictar providencias precautorias será juez competente, el que lo fuere para el
negocio principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la
providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia,
puede dictarla el del lugar donde se halla la persona o la cosa, objeto de la providencia, y
efectuada se remitirán las actuaciones al competente.
Art. 172.- Para decretar la cancelación de un registro, o la rectificación de actos del estado civil, es
competente el juez del lugar en donde estuviese ubicado el Registro; pero si la cancelación en el
primer caso, se pidiere como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el juez que conoció
del negocio principal.
Art. 173.- En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se
determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el
valor de la cosa misma.
Art. 174. - En la reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda
principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la
inversa.
Art. 175.- Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta
lo que demande el actor. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son
posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.
Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, s e
computará el importe de las pensiones en un año.
El juez que en principio conozca de la demanda, por disponerlo así la Ley, mantendrá su
competencia hasta la conclusión del proceso, aun cuando por fluctuaciones salariales posteriores a
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la presentación de la demanda varíe la situación que imperaba en el momento de aquélla.
Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del
Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 176.- De las actuaciones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés
pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los jueces de primera instancia.
CAPÍTULO III
DE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS COMPETENCIAS
Art. 177.- La parte que promueva una competencia, excitará por medio de un escrito, en que
exponga las razones legales en que la funde, la jurisdicción del juez que en su concepto sea el
competente, pidiéndole que declare serlo y se avoque al conocimiento del negocio.
Art. 178.- El juez dentro de tres días decidirá estableciendo o negando su competencia. La
resolución negativa es apelable.
Art. 179.- El juez inferior, ya sea que él mismo haya declarado su competencia, ya sea que ésta
haya sido declarara en la segunda instancia, dirigirá oficio inhibitorio al juez que conozca del
negocio, exponiendo las razones en que funde su jurisdicción, y acompañando copia de su
sentencia o de la superior en su caso.
Art. 180.- El juez requerido resolverá en el término de tres días si se inhibe o sostiene su
competencia. La primera de estas resoluciones es apelable.
Art. 181.- Consentida la sentencia en que el juez inferior haya accedido a la inhibitoria, o
ejecutoriada la que en la segunda instancia se haya dictado en ese sentido, el juez requerido
remitirá al requerente copia autorizada de esas sentencias en su respectivo caso, y los autos de
que se trate, a fin de que el juicio siga su curso legal.
Art. 182. - Si el juez requerido sostiene su competencia, lo manifestará por oficio al requerente y
remitirá sus actuaciones, con citación de las partes, al Tribunal Pleno que dirimirá la competencia.
Lo mismo hará el requerente tan luego reciba el oficio del requerido.
Art. 183.- Cada juez al remitir los autos, expondrá al Tribunal las razones en que se funde; sin que
baste referirse a las constancias del expediente respectivo.
Art. 184.- El juez que no remita el informe prevenido en el art ículo anterior, incurrirá en una
corrección disciplinaria que le será impuesta por el Tribunal Superior.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 185.- Recibidos los autos en el Tribunal de competencias, se pondrán a la vista de las partes
por tres días, y si fuese necesaria la prueba, se concederá para recibirla un término de diez días.
Concluido este plazo, se citará para la audiencia, que deberá celebrarse en el término de tres días,
resolviendo el tribunal dentro de otros tres días. Si no fuere necesaria la prueba, se celebrará la
audiencia antes expresada. Contra la resolución que se dicte, no cabe ningún recurso.
Art. 186.- El tribunal remitirá certificación de la sentencia y los autos que haya tenido a la vista para
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resolver la cuestión de competencia, al juez o autoridad que haya declarado competente,
comunicando también el fallo al otro competidor.
Art. 187.- Las competencias pueden promoverse en cualquier estado del juicio, mientras no se
haya ejecutado la sentencia definitiva. Cuando se trate de jurisdicción territorial, no podrán
promoverse sino antes de la citación para sentencia.
Art. 188.- DEROGADO
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
TÍTULO CUARTO
DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIÓN Y EXCUSAS
CAPÍTULO I
DE LOS IMPEDIMENTOS
Art. 189.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer
en los casos siguientes:
I. En negocio que tenga interés directo o indirecto;
II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes
consanguíneos en la línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del
tercer grado y a los afines dentro del segundo;
III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y algunos de
los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso,
sancionado y respetado por la costumbre;
IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna
de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante,
donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal,
dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de
sus bienes;
VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto
por alguno de los litigantes;
VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno
de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con
alguno de ellos, o viva con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII. Cuando después de comenzado el pleito haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus
hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X. Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que
afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;
XI. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el
primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año, de haber seguido
un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se
haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante,
querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de
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sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida
contra cualquiera de ellos;
XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados
parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecta
a sus intereses;
XIV. Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algún proceso civil o
criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de
los litigantes;
XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de
haberlo sido.
Art. 190.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de
los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, aún cuando las
partes no los recusen.
CAPÍTULO II
DE LAS RECUSACIONES
Art. 191.- Las recusaciones podrán proponerse libremente cualquiera que sea su número, y
siempre se fundarán en causa legal.
Art. 192. - En los concursos solo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los
acreedores en los negocios que afecten al interés general.
Art. 193.- En los negocios que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el
interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de
que se trate.
Art. 194.- Cuando en un negocio intervengan varias personas sosteniendo una misma acción o
derecho, o ligadas en la misma defensa, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación.
Art. 195.- En el caso del artículo anterior se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría
de los interesados en cantidades; y si entre ellos hubiere empate, decidirá la mayoría de personas.
Art. 196. - Son causas de recusación las que constituyen impedimento, según el art ículo 189, y las
fundadas en causas análogas o de igual o de mayor entidad.
CAPÍTULO III
NEGOCIOS EN QUE NO TIENE LUGAR LA RECUSACIÓN
Art. 197.- No se admitirá recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar exhortos o despachos;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por ot ros jueces o tribunales;
IV. En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea cuando
el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan;
V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.
Art. 198.- En los juicios ejecutivos, hipotecarios y en los procedimientos de apremio, tampoco se
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dará curso a las recusaciones, sino hecho el embargo, registrada la demanda del juicio hipotecario
o practicado el acto de aseguramiento.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
CAPÍTULO IV
DEL TIEMPO EN QUE DEBE PROPONERSE LA RECUSACIÓN
Art. 199.- Las recusaciones se harán valer en el primer escrito que presente el recusante o en la
primera diligencia que con él se practique.
Art. 200.- Después de contestada la demanda no se admitirá la recusación, sino cuando la causa
que la motive fuere superveniente, o cuando antes no hubiera tenido conocimiento de ella el
recusante.
Art. 201.- Si hubiere variación en el personal del juzgado o tribunal, podrá hacerse valer la
recusación en la primera diligencia que se practique con el interesado.
Art. 202.- Ninguna recusación es admisible después de la citación para sentencia; pero si variare el
personal del juzgado o tribunal, después de dicha citación, se hará saber el cambio a los litigantes,
para el efecto de la recusación.
CAPÍTULO V
DE LOS EFECTOS DE LA RECUSACIÓN
Art. 203.- La recusación propuesta suspende la jurisdicción del funciona rio recusado, entretanto se
califica y decida, salvo lo dispuesto en el artículo 198.
Art. 204. - Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del funcionario en el negocio
de que se trate.
Art. 205.- Una vez admitida la recusación, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo, para que
las personas recusadas vuelvan a conocer e intervenir en el mismo negocio.
CAPÍTULO VI
REGLAS PARA LA SUSTANCIACIÓN
Y DECISIÓN DE LAS RECUSACIONES
Art. 206.- Los jueces y magistrados desecharán de plano toda recusación que no estuviere hecha
en tiempo y forma, o que sea improcedente, conforme al Capítulo III de este Título.
Art. 207.- Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio,
expresándose la causa en que se funde. La recusación se interpondrá verbalmente o por escrito,
según la naturaleza del juicio en que se haga valer.
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Art. 208.- La recusación hecha en tiempo hábil, debe decidirse sin audiencia de la parte contraria,
a no ser que la pida.
Art. 209.- Para justificar la causa de la recusación son admisibles todos los medios de prueba, y
además la confesión del funcionario recusado y de la parte contraria.
Art. 210.- Contra los fallos sobre recusación no cabe ningún recurso.
Art. 211.- El juez que conozca de una recusación, es irrecusable para sólo éste efecto.
Art. 212.- DEROGADO
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 213.- Admitida una recusación, se remitirán los autos al tribunal que deba conocer de ella, el
cual declarará dentro de tres días si la causa es admisible. En caso afirmativo, se recibirá el
negocio a prueba por un término de ocho días, si fuese necesario, y fenecido el término, quedarán
los autos por dos días a disposición de las partes para tomar apuntes. Concluido éste término se
citará para una audiencia que deberá celebrarse dentro de tres días, y se resolverá dentro de otros
tres días.
Art. 214.- Si no fuere necesaria la prueba, se celebrará la audiencia y se resolverá en los términos
que expresa el anterior artículo.
Art. 215.- Propuesta la recusación de un secretario, pasará éste los autos a quien deba sustituirlo
conforme a la ley. El tribunal que conozca de la recusación, recibirá el negocio a prueba y oirá a los
interesados, sujetándose a lo que previene las dos disposiciones anteriores.
Art. 216. - Si el tribunal superior cali fica de inadmisible o no probada la recusación devolverá los
autos al funcionario recusado e impondrá al recusante una multa hasta de cien veces el salario
mínimo diario aplicable en la región en la fecha de la calificación.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 217.- Si la resolución hubiere sido declarando probada la causa, el juez recusado quedará
inhibido y pasará los autos al juez que corresponda conforme a la ley. En este caso quedará
también inhibido el Secretario del funcionario y recusado y será sustituido por el del Magistrado o
Juez llamado a conocer del asunto.
CAPÍTULO VII
DE LAS EXCUSAS
Art. 218.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen la obligación de excusarse en los casos
previstos por el artículo 189. La excusa deberá ser propuesta por el func ionario en seguida que se
avoque el conocimiento del negocio, o dentro de veinticuatro horas de que ocurra el hecho que
origine el impedimento o de que tenga conocimiento de él.
Art. 219.- La excusa se calificará con vista de la exposición del funcionario que la proponga. Si
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fuese necesaria la prueba, se concederá para recibirla el término de ocho días; en todo caso, se
oirá a las partes y al funcionario interesado, dentro de tres días, y dentro de otro tres se dictará la
resolución.
Art. 220. - La calificación de la excusa se hará por el funcionario o funcionarios que deban conocer
de la recusación.
Art. 221.- De la resolución que se dicte, no habrá recurso alguno.
TÍTULO QUINTO
ACTOS PREJUDICIALES
CAPÍTULO I
MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL
Art. 222.- El juicio podrá prepararse:
I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar, a aquel contra quien se
propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la
calidad de su posesión o tenencia, y cuyo conocimiento sea necesario para dar a la
acción su debido curso;
II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de la
acción real que se trate de entablar;
III. Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tiene derecho de elegir una o más cosas
entre varias, la exhibición de ellas;
IV. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un
testamento;
V. Pidiendo el comprador al vendedor, o éste a aquél, en el caso de evicción, la
exhibición de títulos u ot ros documentos que se refieran a la cosa vendida;
VI. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la
sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.
Art. 223.- Puede también prepararse el juicio con información de testigos, cuando concurran las
circunstancias siguientes:
I. Que no se pueda deducir aún la acción por depender su ejercicio de un plazo o de una
condición que no se hayan cumplido todavía;
II. Que para sostener en juicio la acción, sea necesaria la deposición de los testigos;
III. Que éstos sean de edad avanzada o que se hallen en peligro eminente de perder la
vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las
comunicaciones.
Art. 224.- Puede también pedirse la información de testigos para probar alguna excepción, siempre
que la prueba sea indispensable y los testigos se encuentren en alguno de los casos señalados en
la fracción III del artículo anterior.
Art. 225.- Al promoverse la diligencia preparatoria, debe expresarse el motivo por que se solicita y el
litigio que se trata de seguir o que se teme.
No procede el medio preparatorio de juicio para acreditar la existencia del contrato de
arrendamiento.
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Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del
Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 226.- Contra la resolución que ordene la diligencia preparatoria no habrá ningú n recurso.
Contra la resolución que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos, si fuere apelable la
sentencia en el juicio que se prepara.
Art. 227.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 222
procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.
Art. 228.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier ot ro documento archivado,
la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso
salgan de ellos los documentos originales.
Art. 229.- Las diligencias preparatorias de que tratan las fracciones II, III y IV del art ículo 222 se
practicarán con citación de la parte contraria, a quien se le dará copia de la solicitud; y las que
autoricen los artículos 223 y 224, se llevarán a efecto conforme a las disposiciones relativas a la
prueba testimonial.
Art. 230.- Si la parte contraria no estuviere presente, hará sus veces el representante del Ministerio
Público.
Art. 231. - Si el tenedor del documento o cosa mueble se negara a exhibirlos, sin causa justificada,
se le apremiará por los medios legales; y si aún así no cumpliere, o destruyere, deteriorare u
ocultare aquellos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios
que se hayan causado, quedando además sujeto a la responsabilidad penal consiguiente. También
se hará uso de los medios de apremio, cuando el obligado a declarar conforme a la fracción I del
artículo 222 se negare a comparecer o se resistiere a rendir su declaración.
Si se alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se tramitará la oposición como incidente.
CAPÍTULO II
MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EJECUTIVO
Art. 232.- Pude prepararse la acción ejecutiva, pidiéndose el reconocimiento de la firma del
documento suscrito por el deudor.
Art. 233.- Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda.
Art. 234.- Se dará por reconocida la firma del deudor, a petición del promovente de la diligencia,
cuando citado aquél por dos veces para el reconocimiento no comparezca o cuando requerido por
dos veces en la misma diligencia, rehuse contestar si es o no suya la firma, siempre que la
segunda citación o el segundo requerimiento se le hayan hecho con apercibimiento.
CAPÍTULO III
DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Art. 235.- Las providencias precautorias podrán dictarse:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debe
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entablarse o se haya entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una
acción real. Cuando el deudor no tuviere otros bienes, procederá la providencia
precautoria, aunque la acción sea personal.
Art. 236. - La providencia precautoria deberá pedirse por escrito o verbalmente, según fuere la
naturaleza del juicio que se siga o deba seguirse.
Art. 237.- Las providencias precautorias consisten en el arraigo de la persona en el caso de la
fracción I del art ículo 235 y en el embargo o intervención de los bienes en el caso de la fracción II.
Art. 238.- El que pida la providencia precautoria, deberá acreditar el derecho que tiene para
gestionar y la necesidad de la medida que solicita.
Art. 239.- La prueba puede consistir en documentos o en testigos idóneos y conocidos, que serán
por los menos tres.
Art. 240.- Si el arraigo de una persona, para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la
demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente
notificación.
Art. 241.- En el caso del artículo anterior, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que
no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y
expensado para responder de las resultas del juicio.
Art. 242.- Si la petición de arraigo se presenta antes de entablar la demanda, además de la prueba
que exige el artículo 238, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez, de responder de los
daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.
Art. 243.- El arraigado que quebrante el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código
Penal, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio, a volver al lugar del juicio.
Art. 244.- Cuando se solicite el embargo preventivo, se expresará el valor de la demanda que va a
entablarse, o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión.
Art. 245. - Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará
fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia,
ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.
Art. 246.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del
juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se
llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.
Art. 247. - Ni para recibir la información, ni para dictar una providencia precautoria se citará la
persona contra quien ésta se pida.
Art. 248.- De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide: Por consiguiente, son
de su cargo los daños y perjuicios que se causen.
Art. 249.- En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna.
Art. 250.- En caso de embargo precautorio, el depositario será nombrado por el juez.
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Art. 251.- Si los bienes que se mandan asegurar son dinero, alhajas, o muebles de otra especie, se
depositarán en poder de una persona que nombrará el juez conforme al art ículo 250, y que tenga
las condiciones requeridas en el art ículo 923.
Art. 252.- Si los bienes fueren raíces, sólo se nombrará un interventor por el juez. Lo mismo se
hará cuando se trate de una casa de comercio o de una negociación industrial.
Art. 253. - Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió deberá entablar su demanda dentro
de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si debiere seguirse
en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados uno por cada veinte kilómetros, y otro por
la fracción que exceda de diez kilómetros.
Art. 254.- Si el actor no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, la providencia precautoria
se revocará luego que lo pida el demandado.
Art. 255.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla
en cualquier tiempo, pero antes de que se dicte la sentencia definitiva. La reclamación se
sustanciará en forma incidental.
Art. 256.- Las providencias precautorias establecidas por este código podrán decretarse, tanto
como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la
providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al
ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.
Art. 257.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer
del negocio principal, se remitirán a éste las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente,
para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.
Art. 258.- Las fianzas de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el juez.
TÍTULO SEXTO
DEL JUICIO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO
Art. 259.- Todas las contiendas entre partes, que no tengan señalada en este código t ramitación
especial, se ventilarán en juicio ordinario.
Art. 260. - Las reglas del juicio ordinario se observarán en los demás juicios, a falta de
disposiciones especiales.
Art. 261.- El juicio ordinario principiará por demanda; en la cual, expuestos sucintamente y
numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con precisión lo que se pida
determinando la clase de acción que se ejercite y la persona contra quien se proponga.
Art. 262.- A toda demanda deberá acompañarse:
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I. El documento o documentos que acrediten la personalidad con que el litigante se
presenta al juicio, en el caso de tener la representación de alguna persona o
corporación;
II. El documento o documentos en que el demandante funde su derecho. Si no los
tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los
originales, para que a su costa se mande expedir copia o testimonio de ellos. Se
entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que existan los
originales en un protocolo o archivo y pueda obtener copia autorizada de ellos;
III. Copia simple de la demanda, y la de los documentos a que se refieren las
fracciones anteriores, la cual no será necesario presentar cuando éstos
exceden de veinticinco hojas, pues entonces quedarán en la Secretaría los
originales para que se instruyan las partes.
Lo dispuesto en esta última fracción se observará también respecto de los escritos en que se
opongan excepciones, y de aquellos en que se promueva algún incidente.
Art. 263. - Entablada la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de
fecha posterior, a menos que proteste, si fueren anteriores, que no tenía conocimiento de ellos, o
que no los pudo haber oportunamente.
Art. 264.- Los jueces desecharán de oficio las demandas no formuladas con claridad o que no se
acomoden a las reglas establecidas, precisando en su resolución los defectos de la demanda.
Art. 265.- Las providencias que dictaren sobre esto, serán apelables en ambos efectos.
Art. 266.- De la demanda presentada y admitida se correrá traslado a la persona contra quien se
proponga, entregándole las copias a que se refiere el art ículo 262, y se le emplazará para que
dentro de seis días la conteste.
Art. 267.- Cuando la persona que deba ser emplazada no resida en el lugar en que se le demanda,
el juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las
distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, pero si su residencia se encuentra
ubicada dentro del territorio nacional dicha ampliación no excederá de treinta días.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Art. 268.- DEROGADO
Nota: Se derogó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2
de mayo de 1981.
Art. 269.- Cuando no fuere conocido el domicilio del demandado, se hará el emplazamiento en la
forma prevenida en el artículo 106, dejándose en la Secretaría del Juzgado a disposición de aquél,
las copias de la demanda y de los documentos presentados por el actor.
Art. 270.- Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo que precede, se practicará la diligencia en
cualquier lugar en que fuere habido el demandado.
Art. 271.- Los efectos del emplazamiento son:
I. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;
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II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente
al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado,
porque éste cambio de domicilio o por otro motivo legal;
III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó; salvo siempre el
derecho de provocar la inhibitoria.
Art. 272.- Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el demandado, a
petición del actor, se dará por contestada negativamente la demanda.
Art. 273.- Si fueren varios los demandados y tuvieren intereses opuestos, podrán litigar
separadamente, y entonces se otorgará a cada uno de ellos el término para contestar.
CAPÍTULO II
DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
Art. 274.- Solo son admisibles antes de la contestación de la demanda las excepciones dilatorias a
que se refiere el artículo 34. Cualesquiera otras de la misma naturaleza las que no se hubiesen
opuesto oportunamente, deberán alegarse al contestar la demanda, y no producirán el efecto de
suspender el curso del juicio.
Art. 275. - Las excepciones dilatorias sólo pueden oponerse dentro de tres días, contados desde el
siguiente a la notificación del decreto en que se mande contestar la demanda. Si fuesen varias
deberán oponerse al mismo tiempo, y se formará con ellas un solo art ículo.
Art. 276.- El artículo sobre excepciones dilatorias se tramitará conforme a las reglas establecidas
para los incidentes.
Art. 277.- Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria, que
no fue de previo pronunciamiento, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando el
derecho del actor.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Art. 278.- Resuelto el artículo sobre excepciones dilatorias y admitida la demanda, el demandado
la contestará en el término del emplazamiento, sujetándose a las reglas establecidas en los
artículos 261 y 262.
Art. 279.- En la contestación de la demanda, deberá oponer el demandado las excepciones
perentorias que tuviere y la reconvención.
Art. 280.- Del escrito de contestación en que se opongan excepciones, se dará traslado al
demandante, siguiendo el juicio su curso legal. Si la excepción fuere de reconvención o de
compensación, el traslado se correrá por seis días, término en que el demandante podrá replicar.
Art. 281.- Las excepciones opuestas al contestarse la demanda se decidirán al mismo tiempo que
el negocio principal, y se decidirán en la misma sentencia que éste.
Art. 282.- Después de contestada la demanda no puede el demandado oponer ninguna excepción.
CAPÍTULO IV
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DE LA PRUEBA. REGLAS GENERALES
Art. 283. - El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y
el reo sus excepciones.
Art. 284.- El que niega no está obligado a probar sino en el caso de que su negación envuelva
afirmación de un hecho.
Art. 285.- También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción
legal que tiene a su favor el colitigante.
Art. 286.- Solo los hechos están sujetos a prueba:
El derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o de otro estado de la
República; pues entonces debe probarse la existencia de éstas y que son aplicables al caso.
Art. 287.- El juez debe recibir todas la pruebas que se le presenten, a excepción de las que fueren
impertinentes, contra derecho o contra la moral.
Art. 288.- El juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado o de
que él la estime necesaria.
Art. 289. - Los litigantes pueden pedir que el negocio se reciba a prueba, dentro de los tres días
siguientes a la contestación de la demanda o a la que diere el actor al escrito en que se opongan
las excepciones de reconvención o compensación, o bien al vencimiento de los términos señalados
para éstos trámites.
Art. 290.- El auto en que se manda a recibir el negocio a prueba, no admite ningún recurso, el que
niega este trámite es apelable en ambos efectos.
Art. 291.- Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio y
deberán promoverse dentro de los primeros diez días del mismo. Transcurrido este plazo sin que
ninguna de las partes hubiese ofrecido pruebas, se dará por fenecido el término probatorio. Si sólo
una de las partes las hubiese ofrecido, ella únicamente podrá aprovecharlo.
Art. 292.- Se exceptúan de lo dispuesto en el art ículo anterior, las diligencias que, pedidas en
tiempo legal, no hayan podido practicarse por causas que además de ser independientes del
interesado, provengan de caso fortuito, o de fuerza mayor, o de dolo del colitigante, o de omisión
del juez. Si para acreditar la causa del impedimento fuere necesario rendir pruebas, se concederá
con este fin un término de ocho días.
Art. 293.- En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá autorizar la
conclusión de la prueba pendiente, señalando al efecto el término de ocho días.
Art. 294.- Fuera de los casos de excepción señalados en el art ículo 292, sólo son admisibles
después del término probatorio, y antes de la citación para sentencia, las pruebas siguientes:
I. La confesión;
II. Las escrituras y documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad;
III. Los documentos que no hubiesen podido adquirirse con anterioridad;
IV. Los que hubieren sido solicitados y expedidos dentro del término, pero que no hayan
sido remitidos al juzgado sino después de concluido dicho término;
V. Los relativos a hechos anteriores, cuya existencia haya ignorado el que los presenta.
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En este último caso, el promovente deberá de protestar que ignoraba la existencia de
los documentos.
Art. 295.- Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria.
Art. 296.- La ley reconoce como medios de prueba:
I. Confesión, ya sea judicial, ya extrajudicial;
II. Instrumentos públicos y solemnes;
III. Documentos privados;
IV. Juicio de peritos;
V. Reconocimiento judicial;
VI. Testigos;
VII. Las fotografías, la información generada o comunicada que conste en medios
electrónicos, ópticos o en cualquier ot ra tecnología y, en general, todos aquellos
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
VIII. Presunciones.
Nota: Se reformó la fracción VII y adicionó una fracción VIII mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del
Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04 de julio de 2007.
Art. 297.- Los autos en que se niegue la admisión de una prueba son apelables; los en que se
admita la prueba, no tienen ningún recurso. La apelación no suspende el curso del juicio; y si se
revoca la resolución denegatoria de la prueba, se concederá para recibirla un término igual al que
faltaba para vencerse el término probatorio, contado desde el momento en que se promovió la
prueba.
Art. 298.- Lo dispuesto en la primera parte del art ículo anterior, se observará también resp ecto de
las prórrogas y nuevos términos que se concedan en los casos expresamente previstos por la ley.
Art. 299.- Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no
hayan sido alegados por las partes.
CAPÍTULO V
DEL TÉRMINO PROBATORIO
Art. 300.- El término ordinario de prueba será de treinta días, y el juez al concederlo deberá fijar
todo el plazo.
Art. 301.- El término extraordinario de prueba se otorgará si hubiere de recibirse alguna fuera del
estado.
Art. 302.- El término extraordinario de prueba será de sesenta días, si hubiere de practicarse la
prueba fuera del Estado pero dentro del territorio nacional; y de ciento veinte días, si hubiere de
rendirse en el extranjero.
Art. 303.- Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere:
I. Que se solicite dentro de los ocho días siguientes al en que se notifique el auto de
prueba;
II. Que se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la
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prueba sea testimonial;
III. Que se designen en el caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o
particulares donde se hallan los documentos que han de testimoniarse o presentarse
originales.
Art. 304.- El juez resolverá sobre el término extraordinario y determinará el monto de la cantidad,
que el promovente deberá depositar en concepto de sanción, para el caso en que no rindiese la
prueba. Si no se constituye el depósito no producirá efectos el término concedido.
Art. 305. - De la pretensión sobre que se conceda el término extraordinario, se correrá traslado por
cuarenta y ocho horas a la parte contraria; y conteste o no, el juez fallará con arreglo a derecho.
Art. 306.- El juez, teniendo en consideración las distancias y la facilidad o dificultad de las
comunicaciones, señalará dentro de los plazos fijados en el artículo 302, el término que crea
bastante para la prueba.
Art. 307.- El término extraordinario correrá desde el día siguiente a la notificación del auto en que
se conceda, sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluido al terminar el plazo.
Art. 308. - El término extraordinario concluirá luego que se rindan las pruebas para que se pidió,
aunque no haya expirado el plazo señalado.
Art. 309.- El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no rindiese las
pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante a juicio del
juez, al extinguirse el período probatorio, será sancionado en términ os de la fracción I del artículo
81.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 310.- El término ordinario y el extraordinario podrá suspenderse, de común consentimiento de
los interesados.
Art. 311.- Si todos los interesados en el juicio piden que el término legal se prorrogue, el juez así lo
decretará de plano.
Art. 312.- Cuando se pida por ambas partes que se dé por concluido el término aunque no se haya
vencido el plazo señalado, también lo decretará así el juez de plano.
Art. 313.- Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados en virtud de requerimiento del
juez de los autos, durante la suspensión del término, surtirán sus efectos mientras el requerido no
tenga aviso para suspenderlas.
Art. 314.- Puede el juez, aún después de la citación para sentencia, ordenar de oficio la práctica de
las pruebas que sean necesarias para la aclaración de los hechos, con arreglo al artículo 74.
CAPÍTULO VI
DE LA CONFESIÓN
Art. 315.- La confesión puede ser judicial o extrajudicial.
Art. 316.- Es judicial la confesión que se hace ante juez competente.
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Art. 317.- Es extrajudicial la confesión que se hace ante juez incompetente, en testamento o ante
testigos.
Art. 318.- Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta en cualquier estado del juicio,
contestada que sea la demanda, hasta la citación para defini tiva, cuando así lo exigiere el
contrario.
Art. 319.- Para articular posiciones se necesita poder o cláusula especial.
Art. 320.- Pueden articularse posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y
que tengan relación con el asunto.
Art. 321.- No pueden articularse posiciones al abogado sobre hechos de su cliente; pero sí al
procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula terminante para
hacerlo.
Art. 322.- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exige el
que las articula y cuando el apoderado ignora los hechos.
Art. 323.- El causahabiente se considera como representante de su causante para los efectos del
artículo que precede.
Art. 324.- Si el que debe absolver las posiciones estuviere ausente, el juez librará el
correspondiente exhorto u oficio, acompañando cerrado y sellado el pliego en que consten las
preguntas; pero del cual deberá sacar previamente una copia, que autorizada conforme a la ley con
su firma y la del secretario, quedará en el archivo del tribunal.
Art. 325.- El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan, conforme a este
capítulo; pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, si no fuere expresamente
facultado por el exhortante.
Art. 326.- El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya sea su apoderado, tiene derecho
de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.
Art. 327.- Las posiciones deben articularse en términos precisos: no han de ser insidiosas; no ha
de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara.
Art. 328.- Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha
de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.
Art. 329.- La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, no en lo que le
favorece.
Art. 330.- Cuando los litigantes presenten las preguntas en pliego cerrado, deberá guardarse así
en el secreto del tribunal.
Art. 331.- El que debe absolver posiciones será citado con anticipación de veinticuatro horas, por lo
menos, haciéndole saber el objeto de la diligencia y la hora en que ha de practicarse. Dicha
citación solo se hará después de que el articulante presente el pliego de posiciones. Si no
comparece, se le volverá a citar, en la misma forma, con el apercibimiento de que si no se presenta
a declarar se le tendrá por confeso.
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Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Art. 332.- Si el citado comparece, el juez en su presencia abrirá el pliego o se impondrá de las
posiciones cuando se articularen verbalmente; y antes de proceder al interrogatorio, cali ficará las
preguntas y desechará las que no sean admisibles de acuerdo con la ley.
Art. 333.- Hecha la protesta de decir la verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando
literalmente las respuestas.
Art. 334.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de
posiciones, esté asistida por su abogado, procurador ni otra persona; ni se le dará traslado ni copia
de las posiciones, ni término para que se aconseje.
Art. 335.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones, las diligencias se practicarán
separadamente y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero, se comuniquen con
los que han de absolver después.
Art. 336.- Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé,
las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.
Art. 337.- En el caso de que el declarante se negare a contestar, el juez le apercibirá en el acto de
tenerle por confeso si persiste en su negativa.
Art. 338. - Si la negativa se fundare en la ilegalidad de las posiciones, el juez decidirá en el acto, a
reserva de la apreciación que se haga de la prueba en la sentencia definitiva.
Art. 339.- Si las respuestas del que declare fueran evasivas, el juez le apercibirá de tenerle por
confeso sobre los hechos respecto de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o
terminantes.
Art. 340. - El que haya sido llamado a declarar, deberá firmar su declaración después de leerla por
sí mismo; y si no quisiere o no pudiere hacerlo, después de leérsela el Secret ario. Si no supiere o
no quisiere firmar, lo harán el Juez y el Secretario, haciéndose constar esta circunstancia.
Art. 341.- La declaración una vez firmada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.
Art. 342.- A los ancianos de más de setenta años y a los enfermos y a las mujeres que deban
absolver posiciones, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.
Art. 343.- El que debe absolver posiciones, será declarado confeso:
I. Cuando sin justa causa no comparezca a la segunda citación;
II. Cuando se niegue a declarar;
III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.
Art. 344.- En el primer caso del artículo anterior, el juez abrirá el pliego, o hará constar por escrito
las posiciones y las calificará antes de hacer la declaración.
Art. 345.- No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido
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apercibido legalmente.
Art. 346.- La declaración se hará cuando la parte contraria lo pida, después de contestada la
demanda hasta la citación para sentencia.
Art. 347.- El juez resolverá acerca de la declaración solicitada, a reserva de lo que se decida so bre
ella en la sentencia definitiva.
Art. 348.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de
la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos
anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que
quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el
tribunal y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absol vente de tenerla
por confesa sino contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere
categóricamente afirmando o negando los hechos.
Art. 349.- Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos propios que afirmare en las
posiciones, y sobre ellos no se le admitirá prueba testimonial.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Art. 350.- De toda confesión judicial se dará traslado sin dilación al que la hubiere solicitado, quien
podrá pedir se repita para aclarar algún punto, dudoso sobre el cual no se haya respondido
categóricamente, o que se declare confeso al colitigante, si se halla en alguno de los casos de que
habla el art ículo 343.
CAPÍTULO VII
DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS
Art. 351.- Son instrumentos públicos:
I. Las escrituras públicas y los testimonios de las mismas, expedidos conforme a
derecho;
II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo
público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se
hallen en los archivos públicos o dependientes de los Ayuntamientos, del Estado, de la
Federación de los demás Estados y del Distrito o Territorios Federales;
IV. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se
refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que
fueren cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
V. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro
Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
VI. Las actuaciones judiciales de toda especie;
VII. Los demás a los que se reconozca por la ley el carácter de documentos públicos.
Art. 352.- Por testimonio original de una escritura pública se entiende la primera copia de ella,
expedida por el notario ante quien se otorgó el contrato o pasó el acto.
Art. 353.- Auténtico se llama todo instrumento que está autorizado y firmado por
funcionario público que tenga derecho de certificar y que lleve el sello correspondiente.
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Art. 354.- Documento privado es el que carece de los requisitos que expresan los
artículos anteriores.
Art. 355.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o
pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho a que se adicione, a su costa,
con lo que crea conducente del mismo documento.
Art. 356.- Los documentos existentes en partido judicial distinto del en que se siga el juicio, se
compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se
encuentren.
Art. 357.- Los documentos privados procedentes de uno de los interesados, que se presenten por
el otro, se reconocerán por aquél para hacer fe. Cuando hecha la citación correspondiente al
interesado, éste no compareciere, o requerido por dos veces en la misma diligencia, rehusare
contestar si es o no suya la firma, deberá darse esta por reconocida, si lo pidiere la parte contraria,
siempre que la segunda citación o el segundo requerimiento se hayan hecho con apercibimiento.
Art. 358.- Para el efecto del reconocimiento se manifestará el documento original, y al interesado
se le dejará ver todo su contenido, no sólo la firma.
Art. 359.- Son aplicables al reconocimiento las disposiciones de los art ículos 322, 323, 324, 326 y
442, fracciones I y II.
Art. 360.- Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender
o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.
Art. 361.- El documento privado presentado en juicio por vía de prueba, y no objetado por la parte
contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido.
Art. 362.- Las partes solo podrán objetar l os documentos dentro de los tres días siguientes a la
apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con
posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde la notificación del auto que
ordene su recepción.
Art. 363.- Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los
Estados, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.
Art. 364.- Para que hagan fe en el estado los instrumentos públicos procedentes del extranjero,
deberán llenar los requisitos que determina el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Art. 365.- Todo instrumento redactado en el extranjero, se presentará original, acompañado de su
traducción en castellano, y se mandará dar vista de ella a la parte contraria, para que dentro de
tres días manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la t raducción;
en caso contrario, el Tribunal nombrará traductor.
Art. 366.- Si hubiere de darse testimonio de documentos privados que obren en poder de
particulares, se exhibirán al secretario de los autos, y éste los testimoniará en lo que señalen los
interesados, previa citación.
Art. 367. - No se obligará a los que no litiguen, a la exhibición de documentos privados de su
propiedad exclusiva, salvo el derecho que tenga el que los necesitare, del cual podrá usar en juicio
diverso.
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Art. 368. - Si los documentos no fueren propios de la persona en cuyo poder se hayan, habrá
derecho para exigir su exhibición, compulsándose en los autos y devolviéndose los originales.
Art. 369.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún
establecimiento industrial, el que pide el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cual
sea, y la copia testimoniada se tomará en el escrito del establecimiento, sin que los directores de él
estén obligados a llevar al juzgado los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o
documentos designados.
Art. 370.- Cuando los documentos privados forman parte de un libro, expediente o legajo, se
exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Art. 371.- Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue o se ponga en duda la
autenticidad de un documento privado. En este cotejo procederán los peritos con sujeción a lo que
se previene en el Capítulo VIII de este título.
Art. 372.- La persona que pida el cotejo, designará el documento o documentos con que deba
hacerse.
Art. 373.- Se considerarán indudables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél
a quien se atribuye la dudosa;
III. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya, aquél a quien
perjudique.
Art. 374. - El juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores;
no tiene obligación de sujetarse a su dictamen y puede ordenar que se repita el cotejo por ot ros
peritos.
Art. 375.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de
influencia en el pleito, el juez hará la consignación correspondiente al Ministerio Público, y no
alegarán los litigantes sino hasta que se decida sobre la falsedad por la autoridad competente. Si el
procedimiento penal concluye sin decidir respecto de la falsedad o autenticidad del documento, el
juez resolverá sobre el valor probatorio de aquél en la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las
pruebas constantes en los autos del juicio penal, que serán apreciadas conforme al Código de
Procedimientos Penales.
CAPÍTULO VIII
DE LA PRUEBA PERICIAL
Art. 376.- El juicio de peritos tendrá lugar en los negocios relativos a alguna ciencia o arte, y en los
casos en que expresamente lo prevengan las leyes.
Art. 377.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento
de uno solo.
Art. 378.- Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas
mismas prestenciones, y otro los que las contradigan.
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Art. 379.- En los casos en que los litigantes deben tener un representante común, éste nombrará el
perito que a aquellos corresponda.
Art. 380.- Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el juez insaculará a
los que propongan los interesados; y el que designare la suerte, practicará la diligencia.
Art. 381.- Al hacerse el nombramiento de los peritos, las partes de acuerdo nombrarán un tercero
para el caso de discordia.
Art. 382.- Si las partes no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez.
Art. 383.- El nombramiento de los peritos y el del tercero se harán dentro de los tres días
siguientes a la notificación del auto en que aquél se prevenga.
Art. 383 Bis.- Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de
conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el art ículo 189 del
presente Código.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 384.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha
de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Art. 385.- Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere
peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aún cuando no
tengan títulos.
Art. 386.- El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:
I. Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado por
la ley;
II. Cuando el designado por la parte no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que
sigan a la notificación de su nombramiento;
III. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la
diligencia respectiva;
IV. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;
V. Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que
deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.
Art. 387.- El juez señalará lugar, día y hora para la práctica de la diligencia.
Art. 388.- El perito que dejare de concurrir, sin causa justa calificada por el juez, será sancionado
en términos de la fracción I del artículo 81 de este código e indemnizará de los daños y perjuicios
que por su falta se hayan causado, nombrándose otro perito.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 389.- Los peritos nombrados practicarán unidos la diligencia.
Art. 390.- Las partes pueden concurrir al acto y hacer a los peritos cuantas observaciones quieran;
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pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos.
Art. 391.- Los peritos emitirán inmediatamente su dictamen, a presencia del juez, siempre que lo
permita la naturaleza del asunto; de lo contrario se les señalará un término prudente para que lo
rindan. Cuando discordaran los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado a los otros.
Art. 392.- Los peritos que estén conformes, extenderán su dictamen en una sola declaración
firmada por todos; los que no lo estuvieren, lo extenderán separadamente.
Art. 393. - El perito que nombre el juez, puede ser recusado con expresión de causa, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique el nombramiento a los litigantes.
Art. 394.- Son causas legítimas de recusación:
I. Consanguinidad dentro del tercer grado, o afinidad dentro del segundo;
II. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;
III. Ser socio, amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.
Art. 395.- El juez calificará de plano la recusación, y las partes deben presentar las pruebas al
hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno.
Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismo términos que el recusa do.
Art. 396.- El juez puede asistir a la diligencia que practiquen los peritos, pedirles todas las
aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias. De todo lo dicho
quedará constancia expresa y autorizada legalmente en los autos.
Art. 397.- El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo
hubiere nombrado el juez, y el tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la
resolución definitiva sobre condenación en costas.
CAPÍTULO IX
DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 398.- El reconocimiento judicial puede practicarse a petición de parte o de oficio, si el juez lo
cree necesario.
Art. 399.- El reconocimiento judicial se hará siempre con citación previa de las partes, fijándose
día, hora y lugar. Podrán concurrir peritos a la diligencia, los cuales serán nombrados con las
formalidades que se indican en el capítulo anterior.
Art. 400. - Las partes y sus representantes y abogados podrán concurrir a la diligencia de
reconocimiento y hacer al juez de palabra las observaciones que estimen oportunas.
Art. 401.- Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él concurran, y
en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los
interesados, las declaraciones de los testigos y peritos, si los hubiere, y todo lo que el Juez creyere
conveniente para esclarecer la verdad.
Art. 402.- Cuando fuere necesario, se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar
u objeto inspeccionado.
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CAPÍTULO X
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Art. 403. - Todo el que no tenga justo impedimento está obligado a comparecer ante el juez a
declarar como testigo. A los ancianos de más de setenta años, a los enfermos y a las mujeres
podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.
Art. 404.- No pueden ser testigos:
I. El menor de catorce años, sino en casos de imprescindible necesidad, a juicio del
juez;
II. Los dementes y los idiotas;
III. Los ebrios consuetudinarios;
IV. El que haya sido declarado testigo falso o falsificador de letra, sello o moneda;
V. El tahúr de profesión;
VI. Los parientes por consanguinidad dentro del tercer grado y por afinidad dentro del
segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o
nulidad de matrimonio;
VII. Un cónyuge a favor del otro;
VIII. Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;
IX. El que viva a expensas o sueldo del que le presenta;
X. El enemigo capital;
XI. El juez en el pleito que juzgó;
XII. El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o lo hayan sido;
XIII. El tutor y el curador por los menores y éstos por aquéllos, mientras no fueren
aprobadas las cuentas de la tutela.
Art. 405.- El examen de testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las
partes.
Art.406.- Los jueces calificarán los interrogatorios, y suprimirán las preguntas que a su juicio,
fueren contra derecho o contra la moral; mandarán dar copia de ello a la otra parte, citándola, así
como a los testigos, a más tardar el día anterior a aquel en que deba practicarse la diligencia.
Art. 407.- Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del examen de los
testigos.
Art. 408.- Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deberán formularse de una manera
afirmativa y especificando en cada pregunta un solo hecho.
Art. 409.- Sobre los hechos probados por confesión judicial no podrá el que los haya confesado,
rendir prueba de testigos.
Art. 410.- Lo dispuesto en el artículo anterior, comprende al actor en el caso del artículo 349.
Art. 411.- Los interrogatorios de repreguntas quedarán reservados en poder del juez y bajo su más
estrecha responsabilidad, hasta el momento del examen de los testigos.
Art. 412. - El juez puede emplear los medios de apremio cuando los testigos, sin causa legal, se
nieguen a declarar.
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Art. 413.- A los altos Funcionarios de la Federación y de los Estados, primeras autoridades del
Distrito y Territorios Federales, magistrados, jueces, generales con mando y jefes superiores de las
oficinas federales, se les pedirá su declaración por oficio, y en esta misma forma la rendirán.
Art. 414.- Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el juez de su domicilio, a
quien previa citación de la parte contraria, se librará exhorto, en que se incluirán en plie go cerrado
las repreguntas que se hubieren presentado.
Art. 415.- Antes de declarar los testigos, el juez les recibirá protesta de decir verdad y de no revelar
a las partes la declaración que dieren. A los menores de catorce años, cuando hayan de declarar,
no se les exigirá dicha protesta; pero se les advertirá que deben decir verdad y guardar reserva.
Art. 416.- La parte contraria puede asistir al acto de la protesta.
Art. 417.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan
presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto el juez podrá exigir que en un solo día se
presenten los testigos.
Art. 418.- El juez, al examinar a los testigos, puede hacerles las preguntas que estime
convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en el interrogatorio, y sin
extenderse a otros puntos en que, aunque sean concernientes al pleito, no se refieran a lo
interrogado por las partes.
Art. 419.- Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será
nombrado por el Juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano,
podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. Todo intérprete protestará
previamente cumplir bien su encargo y guardar reserva, como los testigos.
Art. 420. - Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia, literalmente y sin
abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas; también pueden rubricar las páginas en
que se hallan.
Art. 421.- El testigo podrá leer por sí mismo su declaración; y deberá firmarla notificando antes su
contenido. Si no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario, y
firmada por éste y por el juez, haciéndose constar esta circunstancia.
Art. 422.- Una vez firmada la declaración, no podrá variarse.
Art. 423. - Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el juez deberá exigirla aunque
no se pida en el interrogatorio.
Art. 424.- Inmediatamente que el testigo conteste al interrogatorio, lo hará a las repreguntas.
Art. 425.- Siempre se preguntará a los testigos sobre los puntos siguientes, aunque no se
comprendan en el interrogatorio:
I. Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio;
II. Si son parientes consanguíneos o afines de alguno de los litigantes y en qué grado;
III. Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;
IV. Si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes.
Art. 426. - Los nombres de los testigos que presente alguna de las partes, su profesión y domicilio,
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se comunicarán a la otra parte al notificársele el auto en que se mande recibir la prueba. Dentro de
los tres días siguientes, podrá tacharse a los testigos.
Art. 427.- Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio evacuado ya, no puede
presentarse otro en ninguna instancia del juicio.
Art. 428.- Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a dar
declaración, serán satisfechos por la parte que los llamare a declarar, salvo siempre lo que se
decida sobre condenación en gastos y perjuicios.
Art. 429.- Cada uno de los litigantes puede presentar hasta veinte testigos.
Art. 430.- Cuando hecha la publicación de las pruebas se observare que al examinar al testigo, el
juez incurrió en alguna omisión, la parte que ofreció la prueba tien e derecho de pedir que el testigo
sea examinado nuevamente, sólo para el efecto de subsanar la omisión cometida.
Art. 431.- En el caso del art ículo anterior, al juez, se le impondrá una corrección disciplinaria, sin
perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 432.- Los testigos pueden ser tachados por las causas que expresa el artículo 404 y por
cualesquiera otras que afecten la credibilidad del testigo, siempre que no hayan sido expresadas
en la declaración.
Art. 433. - Con la petición sobre tachas se formará incidente, que se tramitará por cuaderno
separado, reservándose la resolución para la sentencia definitiva.
Art. 434. - No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en
el incidente de tachas.
CAPÍTULO XI
DE LAS PRESUNCIONES
Art. 435.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para
averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda, humana.
Art. 436.- Hay presunción legal:
I. Cuando la ley la establece expresamente;
II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.
Art. 437.- Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que
es consecuencia de aquél.
Art. 438.- El que tiene a su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho en que
se funde la presunción.
Art. 439.- No se admite prueba contra la presunción legal:
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I. Cuando la ley lo prohíbe expresamente;
II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción.
Art. 440.- Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción II del art ículo anterior, el caso en que la ley
haya reservado el derecho de probar.
Art. 441.- Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.
CAPITULO XI-BIS
FOTOGRAFIAS, INFORMACION QUE CONSTE EN MEDIOS ELECTRONICOS, Y EN
GENERAL, TODOS AQUELLOS ELEMENTOS APORTADOS POR LOS
DESCUBRIMIENTOS DE LA CIENCIA
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04
de julio de 2007.
Art. 441-bis.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se
ventile, pueden las partes presentar fotografías.
Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera
otras producciones fotográficas.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04
de julio de 2007.
Art. 441-bis 1.- Como medio de prueba deben admitirse también los regist ros fonográficos y
demás elementos que produzcan convicción en él ánimo del Juez.
La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los aparatos ó elementos
necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04
de julio de 2007.
Art. 441-bis 2.- Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre
que se acompañe la t raducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico
empleado.
Nota: Artículo adicionado, por decreto No. 64 de fecha 22/VI/2007. (P.O. Tercera Época, Año XVI, No.3835 de fecha
04/VII/2007.)
Art. 441-bis 3.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en
medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04
de julio de 2007.
Art. 441-bis 4.- En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la
apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, oirá el tribunal el parecer de un
perito nombrado por él, cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04
de julio de 2007.
CAPÍTULO XII
DEL VALOR DE LAS PRUEBAS
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Art. 442. - La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias
siguientes:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;
IV. Que se haya hecho conforme a las prescripciones de este Código. Cuando se
impugne la confesión por falta de alguno de los requisitos que se expresan en las
fracciones I y II, la tramitación se sujetará a las reglas de los incidentes, reservándose
la resolución para la sentencia definitiva.
Art. 443.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio,
hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.
Art. 444.- Cuando la confesión haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio
ordinario, si el actor lo pidiere y se procederá conforme a las disposiciones del juicio ejecutivo.
Art. 445.- Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que ha sido declarado
confeso un litigante, se requiere:
I. Que el interesado sea capaz de obligarse;
II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;
III. Que la declaración sea legal.
Art. 446. - La declaración de estar confesa una parte, releva a la contraria de la obligación de
probar lo hechos que eran materia de la confesión. El declarado confeso puede rendir prueba en
contrario.
Art. 447.- La confesión extrajudicial hará prueba plena:
I. Si el juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos
partes, en el acto de la confesión;
II. Si cuando se hace ante testigos, ha estado además presente la parte contraria y se ha
hecho con palabras precisas y terminantes;
III. Cuando se hace en testamento legítimo, salvo los casos de excepción señalados por
la ley.
Art. 448.- Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, la confesión extrajudicial sólo
produce presunción humana.
Art. 449. - La confesión solo puede dividirse contra el que la hizo, cuando se refiere a hechos
diferentes, aunque constituyan excepción. Esta regla se observará también respecto de la
confesión contenida en documentos públicos y privados.
Art. 450.- Los instrumentos públicos hacen prueba plena, salvo siempre el derecho del colitigante
para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los originales existentes en los protocolos
y archivos.
El cotejo deberá solicitarse dentro de tres días contados desde la presentación del documento. Si
se hubiese presentado antes del término probatorio, se pedirá el cotejo dentro de los primeros diez
días del mismo término.
Art. 451.- Los documentos públicos sólo podrán ser redargüidos de falsedad dentro de los términos
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expresados en el art ículo anterior, o dentro de tres días después de haberse hecho el cotejo.
El incidente sobre falsedad de un instrumento público se tramitará por cuerda separada, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 375. Si el juez que conozca del asunto penal resuelve
declarando la autenticidad o falsedad del documento, el juez de lo civil se sujetara a esta
declaración y se sobreseerá en el incidente que esté tramitando.
Art. 452. - Las partidas expedidas por los párrocos relativas a actas anteriores al establecimiento
del Registro Civil, no harán prueba plena si no están cotejadas por Notario Público.
Art. 453.- Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Art. 454.- Los documentos privados hacen prueba plena contra su autor, cuando han sido
reconocidos en la forma legal. Para que los documentos privados hagan prueba plena contra tercero,
se requiere: que en ellos se consignen hechos propios de su autor o contratos celebrados por él; y
que tengan fecha cierta, de acuerdo con el artículo 1928 del Código Civil.
Art. 455.- Lo dispuesto en el art ículo 451 es aplicable, en lo conducente, cuando sea privado el
documento que se objete por falsedad.
Art. 456. - El reconocimiento hecho por el albacea general, hace prueba plena y también la hace el
hecho por un heredero en lo que a él concierna.
Art. 457.- Los documentos privados no suscritos, comprobados por medio de testigos, valdrán
como si hubieran sido reconocidos.
Art. 458.- El documento que una parte presenta, prueba plenamente en su contra, aunque la otra
parte no lo reconozca.
Art. 459.- Los documentos privados no suscritos, reconocidos por su autor, sólo producen
presunción humana.
Art. 460.- Los libros de contabilidad llevados en debida forma por particulares, asociaciones o
sociedades civiles, prueban contra éstos; pero los asientos que le sean favorables no podrán
desecharse, y se estará al contenido íntegro de la cuenta, tal como conste.
Art. 461.- Los telegramas, radiogramas o telefonemas se tendrán como documentos públicos o
privados, según que estén firmados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o por
particulares. Si se negare la autenticidad del documento, se procederá al cotejo con el original, y en
su caso, al reconocimiento de la firma constante en aquél.
Art. 462.- Cuando se ofrezcan como pruebas escritos o notas taquigráficas, se acompañará su
traducción, expresándose el sistema taquigráfico empleado.
Art. 463.- El reconocimiento judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que
no requieran conocimientos especiales o científicos.
Art. 464.- Los avalúos practicados por peritos se tendrán como precio de la cosa avaluada.
Art. 465.- La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de let ras, será calificado por el juez
según las circunstancias.
Art. 466.- El valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juez, quien nunca
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considerará probados los hechos sobre los cuales ha versado, si no hay, por lo menos, dos
testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:
I. Que sean mayores de toda excepción;
II. Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aunque difieran en los
accidentes;
III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras,
presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen;
IV. Que den fundada razón de su dicho.
Art. 467.- Los testigos varios, que son los que no convienen en la substancia, solo producen
presunción humana.
Art. 468.- Los testigos de oídas solo hacen fe respecto de hechos antiguos, y su dicho valdrá como
presunción humana.
Art. 469. - Un solo testigo, por caracterizado que sea, no hace prueba plena sino cuando ambas
partes personalmente y siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho; fuera de este
caso, la declaración de un testigo solo produce presunción humana.
Art. 470.- Al estimar la prueba testimonial, el juez tendrá en cuenta las circunstancias siguientes:
I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el art ículo
404;
II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar
del acto;
III. Que por su probidad, por la independencia de su posición, y por sus antecedentes
personales, tenga completa imparcialidad;
IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los
sentidos, y que el testigo lo conozca por s í mismo y no por inducciones ni referencias
a otras personas;
V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia
del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño,
error o soborno. El apremio judicial no supone fuerza.
Artículo 470 bis. - El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera
aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.
Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de
cualquier especia, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y
circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para
que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio
judicial.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el art ículo 441 bis -3, se estimará
primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o
archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la
información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese
requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o
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archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra
e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta
pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04
de julio de 2007.
Art. 471.- Producen presunción humana las declaraciones de testigos singulares, con singularidad
acumulativa, que consiste en que cada uno declare sobre hecho diverso, siendo sucesivos todos
los hechos y conducentes para probar el principal.
Art. 472.- Las presunciones legales de que trata el artículo 439, hacen prueba plena.
Art. 473. - Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se prueba lo
contrario.
Art. 474.- Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural y
necesario o más o menos lógico que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán
en justicia el valor de las presunciones humanas.
Art. 475.- Derogado.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04
de julio de 2007.
CAPÍTULO XIII
DE LA PUBLICACIÓN DE LAS PRUEBAS
Art. 476.- Si antes de concluir el término de prueba, se hubieren rendido las promovidas, las partes
de acuerdo pueden pedir la publicación y el juez deberá decretarla.
Art. 477.- Concluido el término probatorio, el secretario lo hará constar en los autos; y el juez,
aunque no haya gestión de los interesados, mandará hacer la publicación, fijando un término, que
no exceda de dos días, durante el cual queden las pruebas en la secretaría para que las partes
puedan verlas. Pasado dicho término, se tendrán por publicadas, aunque las partes no hayan
ocurrido a imponerse de ellas.
Art. 478. - En seguida, el secretario cumplirá lo mandado por el juez y asentará en el expediente el
número de cuadernos que forman las pruebas de cada parte, con expresión de la prueba que en
cada uno se contiene y de las fojas de que se compone; poniendo nota en que dé fe del día en que
concluye la publicación. La misma nota pondrá en cada uno de los cuadernos de pruebas.
Art. 479.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en la prueba de tachas y en las
que se rindan sobre excepciones o cualquier otro incidente.
CAPÍTULO XIV
DE LOS ALEGATOS
Art. 480.- Hecha la publicación de pruebas, se correrá t raslado de los autos al actor y al
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demandado, por seis días a cada uno, para que aleguen por su orden.
Art. 481.- Si por el volumen de los autos, por la complicación del asunto o por la dificultad de la
cuestión, no bastare el término señalado en el art ículo anterior, podrá el juez fijar término mayor,
que no excederá de doce días para cada parte.
Art. 482. - Transcurrido el término para alegar, se citará a las partes para sentencia, que se dictará
dentro de ocho días.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SENTENCIAS
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Art. 483. - Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las
contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o
absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del
debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada
uno de ellos.
Art. 484.- No podrán bajo ningún pretexto los jueces ni los tribunales aplazar, dilatar ni negar la
resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
Art. 485.- Cuando el litigante fuere condenado en lo principal, y además al pago de frutos,
intereses, daños o perjuicios, se fijará el importe de éstos en cantidad líquida, o se establecerán
por lo menos las bases, con arreglo las cuales deberá hacerse la liquidación cuando se ejecute la
sentencia. Si no fuere posible lo uno ni lo ot ro, se reservarán a la parte acreedora sus derechos
para que los haga valer al ejecutarse la sentencia, o en juicio aparte.
Art. 486.- Si transcurriese el término legal sin dictarse sentencia, se hará nueva citación, y los
superiores respectivos corregirán disciplinariamente a los jueces que hayan incurrido en semejante
falta.
Art. 487.- En la redacción de las sentencias se observarán las reglas siguientes:
I. Se expresará el lugar, la fecha, los nombres y apellidos de los litigantes y de sus
representantes, si los tuvieren, el objeto y la naturaleza del juicio;
II. En los "Resultandos", en párrafos separados, se consignarán los hechos contenidos
en los escritos de demanda y contestación, as í como los puntos referentes a la
reconvención, compensación y demás excepciones opuestas, haciéndose la
enumeración de las pruebas presentadas;
III. En los "Considerandos", en párrafos separados, se apreciarán los puntos de derecho
alegados por las partes, exponiéndose las razones y fundamentos legales que se
estimen procedentes y citándose las leyes o doctrinas que se consideren aplicables
para fundar el fallo. Se estimará asimismo el valor de las pruebas, fijando los hechos
que resulten probados;
IV. Finalmente, se resolverán los puntos litigiosos, condenándose o absolviéndose al
demandado, y decidiéndose todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, con
expresión de si se condena o no en los gastos del mismo.
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Art. 488.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 489.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 490.- DEROGADO
Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 491.- DEROGADO
Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 492.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 493.- DEROGADO
Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 494.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 495.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
CAPÍTULO II
DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA
Art. 496.- La aclaración de sentencia sólo procede respecto de las sentencias definitivas o
interlocutorias contra las cuales no proceda ningún recurso. Los jueces pueden pedir de oficio la
aclaración de las sentencias superiores al tiempo de ejecutarlas.
Art. 497.- La aclaración se pedirá al mismo juez que hubiere dictado la sentencia, dentro del
término improrrogable de tres días, contados desde la fecha en que se haya notificado el fallo al
que pida la aclaración.
Art. 498.- Al solicitarse la aclaración se expresará claramente la contradicción, ambigüedad u
oscuridad de las cláusulas o palabras cuya aclaración se solicita, o el punto que se haya omitido y
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cuya falta se reclame.
Art. 499.- El juez, en vista de lo expuesto por el solicitante, y sin otro trámite, dentro de tercero día,
aclarará la sentencia, o decidirá no haber lugar a la aclaración solicitada, o resolverá lo que
proceda en derecho acerca del punto omitido.
Art. 500.- El juez al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la
sentencia, no puede variar la sustancia de ésta.
Art. 501.- La resolución que recaiga, se notificará a las partes; y de ella no se admitirá ningún
recurso, ni se podrá pedir nueva aclaración.
Art. 502.- El auto que aclare la sentencia, se reputará parte integrante de ésta.
Art. 503.- Siempre que los jueces y tribunales resuelvan no haber lugar a la aclaración pedida, y
juzgaren que el solicitante procedió maliciosament e, le impondrán una multa en términos de la
fracción I del art ículo 81.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Fe de erratas publicada en el P.O. del Gobierno del Estado No.430 de fecha 18 de junio de 1993
CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA
Art. 504.- La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de
ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por la ley.
Art. 505.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria por ministerio de la ley o
por declaración judicial.
Art. 506.- Causan ejecutoria por ministerio de la ley:
I. DEROGADA.
II. Las sentencias de segunda instancia.
III. DEROGADA.
IV. Las que diriman una competencia;
V. Las demás que se declaren irrevocables por prevenciones expresas de éste Código o
del Civil, así como aquellos respecto de las cuales no se admita ningún recurso.
Nota: Se derogaron las fracciones I y III mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno
del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 507.- Causan ejecutoria por declaración judicial:
I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes, por sus representantes
legítimos o por sus apoderados con poder o cláusula especial;
II. Las sentencias de que, hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el
término señalado por la ley;
III. Las sentencias que luego de haber sido impugnadas en apelación el recurrente se
desiste del recurso.
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Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado
“La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 508. - La declaración de estar ejecutoriada una sentencia, se hará sustanciando el art ículo con
un escrito o comparecencia en su caso, de cada parte. Los términos serán: tres días para contestar
y otros tres para dictar la resolución.
Art. 509. - La declaración será hecha por el juez que hubiese pronunciado la sentencia. En el caso
que previene la fracción III del artículo 507, la declaración la hará la Presidencia de la Sala Civil al
acordar sobre el desistimiento.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 510. - La resolución en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no
admite ningún recurso.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS JUICIOS SUMARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 511.- Se tramitarán en la vía sumaria los juicios siguientes:
I. Derogado;
II. Los que se versen sobre pagos de rentas, desocupación de predios rústicos o
urbanos, o sobre cualquiera otra cuestión relacionada con el contrato de
arrendamiento;
III. Los relativos a servidumbre, cuando no se discute sobre su constitución o extinción;
IV. Los de consignación, que se hagan para extinguir una obligación;
V. Los que se refieren a los contratos de aparcería rural, hospedaje, transporte y alquiler;
VI. Los relacionados con las precaucaciones que deban tomarse cuando la viuda quede
encinta;
VII. Los que tengan por objeto exigir el cumplimiento de formalidades externas para la
validez de algún contrato;
VIII. Los que se promuevan exigiendo el pago de honorarios debidos a peritos y a los
abogados, médicos, notarios y demás personas que ejerzan una profesión;
IX. Los que se inicien con respecto al patrimonio de familia;
X. Los que se promuevan por diferencias que surjan entre marido y mujer sobre
administración de bienes comunes, educación y cuidado de los hijos; y por
oposiciones de maridos, padres y tutores;
XI. Los relativos a rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas
personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;
XII. Aquellos en que se ejercite cualquier acción referente a hipotecas;
XIII. Los que se versen sobre división de cosa común y diferencias entre copropietarios,
socios, o asociados en lo tocante a la administración, dis frute y disposición de las
cosas comunes;
XIV. Los que tengan por objeto el cobro de pensiones, con tal que la cuestión no verse
sobre el mismo capital, imposición o gravamen por los que se adeude la pensión;
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XV. Los que se sigan para la calificación de algún impedimento para el matrimonio;
XVI. Los demás que por disposición de la ley deban tramitarse sumariamente.
Nota: Fracción I derogada por Decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num.5033 de fecha
06/07/2012.
Art. 512.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 513. - El procedimiento en los juicios sumarios se arreglará a lo que disponen los siguientes
artículos.
Art. 514.- Los términos judiciales serán de cuatro días para contestar la demanda, de veinte días
para pruebas, de cuatro días para oponer las excepciones dilatorias; de tres días para la audiencia
de alegatos y de diez días para dictar sentenci a definitiva.
El juez no podrá bajo ninguna circunstancia, dictar un acuerdo en el cual solamente exprese que se
está en estudio de la sentencia, sino que deberá dictar la misma dentro del término establecido.
En los juicios sumarios, salvo las disposiciones del juicio hipotecario, todos los días de que conste
el período probatorio son comunes para ofrecer y desahogar pruebas. Empero, aquellas cuyo
perfeccionamiento requiera la citación de alguna persona, la constitución del personal del juzgado
fuera de las oficinas del mismo o la intervención de peritos, deberán ofrecerse con la suficiente
anticipación para que dicho perfeccionamiento tenga lugar sin exceder el período, de no ser as í el
juez las desechará de plano.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del
Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 514 Bis. - Derogado.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 173 de la LX legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4875
de fecha 11 de noviembre de 2011.
Nota: Se derogó mediante Decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.5033 de
fecha 06/07/2012.
Art. 515.- Las excepciones dilatorias se opondrán al contestar la demanda y se decidirán en la
sentencia definitiva.
Art. 516.- La reconvención no es admisible sino cuando la acción en que se funde esté sujeta a
juicio sumario.
Art. 517.- Cada parte no podrá presentar más de diez testigos.
Art. 518. - Hecha la publicación de probanzas, se citará para la audiencia de alegatos, en que
podrán las partes alegar, verbalmente o por escrito, lo que a sus derechos convenga.
Art. 519.- Los incidentes que no tengan señalada tramitación especial en éste código, se
sustanciarán en pieza separada.
Art. 520.- En el caso de la fracción XV del art ículo 511, una vez recibida por el juez el acta
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levantada por el oficial del Registro Civil, que contenga la denuncia del impedimento, se citará al
denunciante, a los pretendientes y al Ministerio Público para una audiencia, en que expresarán lo
que convenga a sus respectivas pretensiones. En caso necesario se recibirá a prueba el juicio por
diez días, ajustándose la tramitación a las disposiciones de este capítulo.
CAPÍTULO II
DEL JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO
Nota: Se reforma el titular y los artículos del 521 al 531 instaurando el llamado juicio sumario de desahucio como juicio
especial, por Decreto No. 155 de fecha 27/IV/1971. (P.O. Segunda Época, Año X, No. 1476, de 27/IV/1971)
Art. 521.- La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de dos o más
mensualidades y se acompañará precisamente con el contrato escrito del arrendamiento y los
correspondientes recibos de renta adeudada.
Nota : Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 428 de
fecha 16 de junio de 1993.
Art. 522. - Presentada la demanda con el contrato respectivo, el juez dictará auto mandando
requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente
estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte
días si la finca sirve para habitación, o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o
industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla y entregarla al arrendador,
apercibido de lanzamiento a su costa si no lo verifica. En el mismo acto se le emplazará para que
dentro de tres días ocurra a oponer las excepciones que tuviere .
Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 428 de
fecha 16 de junio de 1993.
Art. 523. - Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con los recibos correspondientes,
haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe o copia sellada por un
juzgado de escritos de ofrecimiento de pago a los que hubiere acompañado los certificados de
depósito respectivos, se suspenderá la diligencia, asentándose constancia de estas circunstancias
en el acta y agregándose los justificantes que se presenten, para dar cuenta al juzgado. Si se
exhibiere el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el
procedimiento.
Si se exhibieren copias de escritos de ofrecimiento de pago, se pedirán en su caso, los originales
por oficio al juzgado en que se encuentren, así como los correspondientes certificados. Recibidos
éstos se dará por terminado el procedimiento y se entregarán los certificados al arrendador a
cambio de los recibos correspondientes. En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar
vista al actor por el término de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio; si los
objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 526.
Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Art. 524.- Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhiba el inquilino el recibo de las
pensiones debidas o el importe de ellas, dará el juez por terminada la providencia de lanzamiento
sin condenación en costas.
Si el recibo presentado es de fecha posterior a la exhibición o la exhibición del importe de las
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pensiones se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por concluida la
providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas.
Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Art. 525.- Los beneficios de los plazos que éste capítulo concede a los inquilinos, no son
renunciables.
Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Art. 526.- En caso de que se opongan otras excepciones por el inquilino, se mandará dar vista con
ellas al actor, citándose para audiencia de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes,
teniendo en cuenta que esta audiencia debe efectuarse antes del vencimiento del término fijado
para el lanzamiento.
El juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil, en los artículos
2,335 a 2,338 y 2,348 concede al inquilino para no pagar la renta, siendo éstas inadmisibles si no
se ofrecen con sus pruebas.
Son improcedentes la reconvención y la compensación.
Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Art. 527.- DEROGADO
Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 528.- Si las excepciones fueren declaradas procedentes en la misma resolución, dará el
tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la sentencia se
señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el
artículo 522.
Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Art. 529.- La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con
cualquiera persona de la familia, doméstico, portera o portero, agente de la policía o vecinos,
pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si necesario fuere. Los muebles u objetos que en la
casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra
autorizada para ello, se remitirán por inventario a la primera autoridad municipal correspondiente o
al local que designe la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en autos.
Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Art. 530.- Al hacer el requerimiento que se dispone en el artículo 522, se embargarán y
depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas si así se hubiere decretado. Lo
mismo se observará al ejecutarse el lanzamiento.
Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Art. 531.- Para la ejecución del desahucio se tiene como domicilio legal del ejecutado, la finca o
departamento de cuya desocupación se trata.
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Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Art. 532.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Art. 533.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Art. 534.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Art. 535.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Art. 536.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
Art. 537.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.
CAPÍTULO III
DEL JUICIO HIPOTECARIO
Art. 538.- Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto el pago o la
prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga
según las reglas de este capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura
pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado
en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que este sea exigible en los
términos pactados o bien conforme con las disposiciones legales aplicables.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 539.- Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el
Registro Público de la Propiedad, cuando:
I. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo,
II. El bien se encuentre inscrito a favor del demandado; y
III. No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos noventa
días anteriores a los de la presentación de la demanda.
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Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 540.- Presentado el escrito de demanda acompañado del instrumento respectivo, el juez, si
encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, en un plazo no mayor de
tres días, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y
que se corra traslado de ésta al deudor, emplazándolo a juicio, para que dentro del término de
cuatro días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:
I. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción,
su alteración o la de falsedad del mismo;
II. Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito
en representación del demandado el documento base de la acción;
III. Incumplimiento o nulidad del contrato;
IV. Pago o compensación;
V. Remisión o quita;
VI. Oferta de no cobrar o espera;
VII. Novación de contrato; y
VIII. Cosa Juzgada
Las excepciones comprendidas en las fracciones de la IV a la VIII, sólo se admitirán cuando se
funden en prueba documental.
El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la
demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquellas en
que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe. Ninguna de las excepciones
suspenderá el procedimiento y se resolverán en la sentencia definitiva.
Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o
cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de los tres días
siguientes manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo con
tales proposiciones. El término de gracia no podrá exceder de tres meses en ningún caso.
Si el demandado confesare las pretensiones del actor, el juez le concederá un término de gracia de
treinta días para desocupar la vivienda y lo eximirá del pago de gastos y costas que se hubiesen
originado.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 541.- Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la obligación
de ser precisas, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, que en ningún caso podrán
ser más de dos por cada hecho, citando los nombres y apellidos de estos , presentando todos los
documentos relacionados con tales hechos. En los mismos escritos, las partes deben ofrecer todas
sus pruebas, relacionándolas con los hechos que se pretendan probar. El juez resolverá sobre la
admisión o desechamiento de pruebas, según proceda, en el auto que recaiga a la contestación de
la demanda. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, sobre
hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente
inverosímiles, o no se hayan relacionado con los mismos, el juez las desechará. Las pruebas que
se admitan se desahogarán en la audiencia respectiva, la que será única, indiferible y no podrá
suspenderse por ningún motivo.
En caso de allanamiento total de la demanda; si el deudor no hace valer defensas ni opone
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excepciones o las opone en forma distinta a lo señalado en este capítulo o fuera del término
concedido para ello o no realiza dentro del plazo concedido en términos de lo indicado en el último
párrafo del art ículo anterior el pago de la cantidad reclamada, se pronunciará inmediatamente
sentencia definitiva.
No encontrándose en ninguno de los supuestos del párrafo que antecede, con el escrito de
contestación a la demanda y con las excepciones opuestas se dará vista al actor para que
manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de los tres días siguientes. En ese
mismo acto, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia, la que deberá celebrarse
dentro de los veinte días siguientes.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 542.- La demanda se anotará en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto el actor
exhibirá un tanto más de dicha demanda, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen
por el secretario haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba
su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones correspondientes.
Si la finca no se encuentra en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación, para que
ordene la inscripción de la demanda como se previene en este capítulo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 543.- Inscrita la demanda en el registro público de la propiedad no podrá verificarse en la finca
hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que
entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoria relativa a la misma finca,
debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de
providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho en fecha anterior a
la de inscripción de la demanda.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 544.- En la diligencia de emplazamiento se requerirá al deudor para que manifieste si acepta o
no la responsabilidad de depositario; y de aceptarla, contraerá la obligación de depositario judicial
respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y
conforme al Código Civil deban considerarse inmovilizados y formando parte de la misma finca, de
los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos.
Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y
en caso de desobediencia, el juez lo compelerá por los medios de apremio que autoriza la ley; el
deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario en el momento del emplazamiento,
entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 545.- Si la diligencia que se señala en el art ículo anterior no se entendiere directamente con el
deudor, éste deberá dentro de los tres días siguientes manifestar si acepta o no la responsabilidad
de depositario, entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación, y en este caso, el
actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca.
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Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 546.- La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán
presentar a sus testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas. En caso de que
existan periciales contradictorias de ambas partes, el juez para un m ejor proveer, se auxiliará de un
perito tercero en discordia quien deberá rendir su dictamen en un término no mayor de cinco días
contado a partir de la celebración de la audiencia. Las pruebas salvo el dictamen del perito tercero
en discordia, en su caso, se desahogarán en la audiencia respectiva.
Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como prueba, no
se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por
causa imputable al oferente. Tratándose de la prueba pericial, el hecho de que una de las partes la
rinda y su contraria no lo haga, se entenderá el desahogo de dicha prueba sólo con el dictamen
rendido. En caso de que ninguna de las partes lo haya presentado, se declarará desierta dicha
probanza por causas imputables a los oferentes.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 547.- En la audiencia a que se refiere el artículo 541, se desahogarán las pruebas admitidas y
preparadas, procederán las partes a alegar lo que a su derecho convenga y acto continuo, el juez
dictará la sentencia que corresponda, la que podrá ser apelable únicamente en efecto devolutivo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
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Art. 548.- Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada, el precio que señale el
avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de
la constitución de la hipoteca o, en su caso, de no haberse acordado se procederá de la forma
siguiente:
I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea
ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada practicado por un corredor
público, una institución de crédito o por perito valuador autorizado por el Tribunal, los
cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio;
II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo
señalado en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya
exhibido su contraria;
III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo
señalado en la fracción I de este art ículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar
posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;
IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de
este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se
tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos; siempre y cuando no
exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso
el juez ordenará se practique nuevo avalúo por el perito que al efecto señale;
V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se
lleve a cabo la primera almoneda de remate, si entre ésta y las subsecuentes mediara
un término mayor de seis meses se deberá actualizar el valor;
VI. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda a las fracciones
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anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos del capítulo II del Título
Décimo Sexto de este ordenamiento; y
VII. La resolución que recaiga al remate sólo podrá ser apelable en efecto devolutivo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 549.- En los procedimientos que se ventilen conforme con lo señalado en este capítulo, ningún
incidente suspenderá el curso del juicio y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo
en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso se suspenderá el procedimiento.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
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Art. 550.- En el caso previsto en el segundo párrafo del art ículo 2813 del Código Civil, no habrá
lugar al juicio, ni a las almonedas, ni a la venta judicial; pero si habrá avalúo para fijar el precio que
corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se
hubiera convenido; y a falta de convenio, por medio de remate extrajudicial, ante notario público. El
deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se
substanciará sumariamente.
También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando la
prescripción de la acción hipotecaria.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 551. - En lo no previsto por este capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el
capítulo primero de este título.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796
fecha 22 de diciembre de 1998.
CAPÍTULO IV
DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN
Art. 552.- Hecho ante el juez el ofrecimiento de pago, con el objeto de extinguir la obligación del
deudor, si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados a fin
de que reciba la cosa o cantidad debida.
Art. 553. - Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por el Periódico Oficial para que
comparezca en el plazo que designe el juez.
Art. 554.- Si el acreedor estuviere ausente o fuera incapaz, será citado su representante legítimo.
Art. 555.- Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados o no envía procurador
con autorización bastante para que reciba la cosa, o, si compareciendo, rehusa recibirla, el juez
hará constar en acta la no comparecencia del acreedor, o el hecho de haberse rehusado o recibir
la cosa.
Art. 556.- Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, podrá pedir el deudor el depósito judicial de
la cosa ofrecida en pago.
Art. 557.- Si el acreedor fuese conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor solicitar el
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depósito conforme a los art ículos anteriores, con citación del interesado, a fin de que justifique sus
derechos por los medios legales.
Art. 558.- Constituido el depósito, el deudor puede solicitar la declaración judicial de haberse
extinguido su obligación. Esta demanda se tramitará en la vía sumaria.
Art. 559.- Aprobada la consignación por sentencia del juez, la obligación queda extinguida con
todos sus efectos.
Art. 560. - Si el juez declara infundada la demanda del deudor, el ofrecimiento y la consignación se
tendrán como no hechos.
Art. 561.- Si se aprueba la consignación, el acreedor sufrirá la pérdida o menoscabo fortuitos de la
cosa, posteriores a la fecha del depósito.
Art. 562.- Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella,
podrá el deudor retirar del depósito la cosa; pero en este caso la obligación conserva toda su
fuerza.
Art. 563.- Para la consignación de numerario, el deudor depositará éste previamente en la
Secretaría de Finanzas del Ejecutivo y exhibirá al juez o t ribunal el certi ficado o constancia de
ingreso respectivo. El juez o tribunal se limitará a confirmar este depósito si el deudor promueve
conforme al art ículo 556.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 564.- Cuando se constituyan en depósito bienes de otra naturaleza, el juez nombrará al
depositario; quien tendrá las facultades de un administrador, si los bienes son inmuebles.
Art. 565.- El depositario solicitará autorización del juez para enajenar en pública subasta los bienes
depositados, siempre que no sea posible su conservación, o haya peligro de que perezcan o sufran
grave deterioro.
Art. 566.- Para conceder o negar la autorización, el juez oirá a los interesados, siguiendo la
tramitación de los incidentes. En el caso previsto por el artículo 553, será oído el Ministerio Público.
Art. 567. - Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de
cuenta del acreedor.
TÍTULO NOVENO
DEL JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN
Art. 568.- Si la demanda se ajusta a las reglas establecidas por este Código y el título presentado
tiene el carácter de ejecutivo, el juez ordenará la ejecución.
Art. 569.- Son títulos ejecutivos:
I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se
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otorgó;
II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial con citación de la persona a quien
interesan o en su defecto, del Ministerio Público;
III. Los demás documentos públicos que conforme al art ículo 450, hacen prueba plena;
IV. Cualquier instrumento privado, suscrito por el otorgante, que haya sido reconocido
bajo protesta ante la autoridad judicial competente;
V. La confesión judicial hecha de conformidad con el artículo 444;
VI. Los Convenios celebrados ante el juez en el curso del juicio, los celebrados ante los
órganos de justicia alternativa de los Poderes Judicial y Ejecutivo, y aquéllos que
adquieran el carácter de cosa juzgada;
VII. El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el juez por escritura pública o por
escrito privado reconocidos judicialmente, se hubieren sujetado a él; o si lo hubiesen
aprobado y constare la aprobación de manera fehaciente.
Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.
5625 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.
Art. 570.- Las sentencias que causan ejecutoria y los títulos comprendidos en las fracciones VI y
VII del art ículo anterior, motivarán ejecución, si el interesado no ocurrie re a la vía de apremio.
Art. 571.- La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.
Art. 572.- Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada, y no
estuvieren liquidadas, lo serán en el juicio o al ejecutarse la sentencia definitiva.
Art. 573.- Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea cierta y determinada en parte,
por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte no determinada para el juicio
correspondiente.
Art. 574.- las obligaciones bajo condición o a plazo no son ejecutivas sino cuando aquélla o éste se
han cumplido; salvo lo dispuesto en los artículos 1837 y 1853 del Código Civil.
Art. 575. - En el auto de ejecución, el juez comisionará al Ministro ejecutor del juzgado para que
requiera de pago al deudor, y de no verificarlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la
deuda y costas, emplazándole para que comparezca dentro de tres días a hacer el pago de la
cantidad demandada, o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello y
entregándole las copias presentadas con la demanda. En el mismo auto se ordenará que los
bienes que se embarguen se pongan en depósito de la persona que nombre el acreedor bajo su
responsabilidad, o que queden depositados en poder del deudor mientras el ejecutante designa
depositario.
Art. 576.- El auto en que se decreta la ejecución no admite ningún recurso; de aquel que la negare,
puede apelar el ejecutante. La apelación se sustanciará con audiencia sólo del apelante.
Art. 577.- De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la
Propiedad a que corresponde el inmueble, y para el efecto se mandará copia del acta de embargo
a la Oficina del Registro, para que se haga la inscripción y se devuelva un ejemplar anotado, que
se unirá a los autos.
Art. 578. - Sólo se libra de los gastos del juicio el deudor, pagando dentro de las veinticuatro horas
siguientes al requerimiento, salvo convenio en contrario.
Art. 579.- Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias
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del embargo, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se
depositará conforme a la ley. Si la cantidad consignada no fuere suficiente pa ra cubrir la deuda
principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Art. 580.- Si el deudor no fuere habido después de habérsele buscado dos veces en su domicilio,
con intervalo de seis horas, se le hará el requerimiento por cédula, que se entregará a su mujer,
hijos, dependientes o criados; a falta de ellos, a los vecinos.
Art. 581.- Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa, se hará el requerimiento por el
Periódico Oficial, por tres veces consecutivas, y surtirá sus efectos, cinco días después de la última
publicación. Cuando se tema fuga u ocultación de bienes, se observará lo dispuesto en el Capítulo
III, del Título V.
Art. 582.- Verificado el requerimiento en la forma que indica el artículo anterior, el ejecutor, trabará
el embargo y levantará el acta correspondiente, con sólo la presencia de los testigos y la del
ejecutante, si éste concurre al acto.
Art. 583.- Cuando el t ítulo ejecutivo contenga obligación de hacer y el actor exija la prestación del
hecho, el juez, atendidas las circunstancias del caso, señalará un término prudente para que se
cumpla la obligación. Si en el contrato se estipuló alguna pena, por el importe de ésta se decretará
la ejecución; y si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, su valor será fijado por el
actor, y el juez lo admitirá o modificará equitativamente.
Art. 584.- El demandado puede oponerse a la prestación del hecho y al pago de la pena y de los
perjuicios, de la misma manera que en las demás ejecuciones.
Art. 585. - Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa determinada o en especie, si hecho el
requerimiento, el demandado no la entrega, se pondrá en secuestro judicial.
Art. 586. - Si la cosa ya no existe o si no fuere hallada entre los bienes del deudor, se emba rgarán
bienes que cubran su valor, fijado por el ejecutante, y los intereses y perjuicios, como en las demás
ejecuciones. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue
convenientes, siguiéndose el curso del juicio.
Art. 587.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará cuando el título ejecutivo
contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o
medida.
Art. 588.- Si el crédito estuviere garantizado con prenda o hipoteca, se trabará la ejecución
primeramente en los bienes empeñados o hipotecados. Si estos no alcanzaren para cubrir la
deuda, se ampliará el embargo a otros bienes.
Art. 589.- Cuando el crédito está garantizado con hipoteca, el acreedor puede intentar el juicio
hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.
En caso de que el acreedor hipotecario exija la satisfacción de su derecho a través de juicio
ejecutivo, el acta de embargo tendrá los mismos efectos que una cédula hipotecaria, además de
los que le son propios, con relación al bien o bienes hipotecados.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 239 de la LV legislatura, publicado en el periódico oficial del
Gobierno del Estado No. 1316 de fecha 28 de diciembre de 1996.
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Art. 590.- En el caso previsto por el artículo 2813 del Código Civil, se procederá conforme al
artículo 551.
Art. 591.- Si la cosa se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra
éste, sino cuando sea real y en los demás casos en que, conforme al Código Civil, es responsable
el tercer poseedor.
CAPÍTULO II
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
Art. 592.- Practicado el embargo, puede el demandado hacer el pago u oponerse a la ejecución, en
el término de tres días, alegando las excepciones que l e competan. Si no lo hiciere, pasados los
tres días, mandará el juez traer los autos a la vista, con citación de las partes, y se pronunciará
sentencia de remate.
Art. 593.- Si el emplazamiento se hiciere por el Periódico Oficial, por ignorarse el paradero del
deudor, el término de tres días para hacer el pago u oponerse excepciones, se contará desde la
última publicación.
Art. 594.- Las excepciones dilatorias y perentorias se decidirán en la sentencia definitiva. La de
reconvención y compensación no se admitirán sino cuando se funden en título ejecutivo.
Art. 595.- Del escrito de excepciones se dará traslado por tres días al ejecutante, y vencido éste
plazo, si no se promueven pruebas, se citará para sentencia.
Art. 596.- Si se promueven pruebas, se concederá un término de veinte días para recibirlas.
En lo conducente es aplicable la disposición contenida en el segundo párrafo del art ículo 514.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del
Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 597.- Concluido el término probatorio, dispondrá el juez que los autos queden en la Secretaría
a disposición de las partes, por seis días improrrogables para cada una, a fin de que aleguen
dentro de éste término lo que a sus derechos convenga.
Art. 598.- La sentencia se dictará dentro de ocho días, y en ella se declarará si a procedido o no la
acción ejecutiva, y si ha o no lugar a que se haga trance y remate de los bienes embargados y
pago al acreedor. Si se declara la procedencia del juicio ejecutivo, se decidirá también sobre los
derechos controvertidos.
Art. 599.- En toda sentencia de remate deberá condenarse en los gastos del juicio a la parte contra
quien se pronuncie.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS INTERDICTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Art. 600.- Se llaman interdictos los juicios sumarísimos que tienen por objeto adquirir, retener o
recobrar la posesión de una cosa; suspender la ejecución de una obra nueva, o pedir que se
practiquen respecto de la que amenaza ruina, las medidas conducentes para precaver el daño,
Art. 601.- Los interdictos sólo proceden respecto de las cosas raíces y derechos reales.
Art. 602.- Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitiva.
Art. 603.- Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad, y deberán decidirse
previamente.
Art. 604.- El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión, no puede hacer
uso de los interdictos respecto de la misma cosa.
Art. 605.- El vencido en el interdicto puede hacer uso después, del juicio plenario de posesión o del
de propiedad.
Art. 606.- En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen
sobre el hecho de la posesión.
Art. 607.- Es competente para conocer del interdicto de adquiri r la posesión hereditaria, el juez
ante quien se haya abierto o deba abrirse la sucesión.
CAPÍTULO II
DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN
Art. 608.- Se usará de éste interdicto cuando una persona aspire a alcanzar la posesión interina de
una cosa.
Art. 609.- Para que proceda el interdicto de adquirir la posesión, son requisitos indispensables:
I. La presentación de t ítulo suficiente con arreglo a derecho;
II. Que nadie posea a t ítulo de dueño o en virtud de derecho real la cosa cuya posesión
se pide, ni haya tenido la posesión anual en la forma y términos que previene el
Código Civil;
III. Que si se trata de posesión hereditaria no haya sido nombrado el albacea, ni exista
cónyuge que deba continuar en la posesión y administración del fondo social.
Art. 610.- El t ítulo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, no puede suplirse por
información de testigos.
Art. 611. - Cuando la posesión que se solicite fuere la hereditaria, deberá acompañarse a la
demanda el testamento, si se trata de sucesión testamentaria.
Art. 612.- En el caso del artículo anterior, si se trata de sucesión por intestado, deberá presentarse
la declaración de herederos.
Art. 613.- Propuesto el interdicto de adquirir, el juez si encuentra arreglados a derecho el escrito y
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los documentos que se acompañen, dictará auto motivado, concediendo la posesión sin perjuicio
de tercero que tenga mejor derecho.
Art. 614.- El auto en que se niegue la posesión pedida será apelable en ambos efectos.
Art. 615. - Declarada la posesión, ya por el juez, ya por el Tribunal en su caso, debe aquél mandar
que se proceda a darla. Si se trata de la posesión de bienes hereditarios, bastará dar la de
cualquiera de ellos, para que surta sus efectos respecto de los demás.
Art. 616.- En la resolución que se dicte mandando poner en posesión de la cosa al promovente del
interdicto, se le prevendrá que ocurra a registrar la misma resolución.
Art. 617.- El acto de entrega de los bienes se hará por el ministro ejecutor, acompañado del
actuario, notificándose a los inquilinos, arrendatarios y colonos de los bienes, a los que tengan
algunos bajo su custodia o administración y a los colindantes, para que reconozcan al nuevo
poseedor, librándose al efecto las órdenes o exhortos necesarios. El juez concurrirá al acto si lo
juzgare conveniente, o cuando se tema alguna violencia.
Art. 618.- Si al darse la posesión o antes, se presentare algún interesado alegando que posee
como dueño o en virtud de un derecho real, o que su posesión ha durado más de un año, se le
fijará un término de ocho días para que justifique su derecho, suspendiéndose entretanto, la
entrega de la cosa al promovente del interdicto; y si el opositor acredita el derecho que hace valer,
se suspenderá definitivamente la entrega.
Art. 619.- Cuando la oposición se presentare dentro de un año, a contar desde la fecha en que el
actor hubiese obtenido la posesión, la demanda del opositor se tramitará como dispone el artículo
anterior. Pasado el año, la oposición no será admisible, quedando a salvo los derechos del que la
hubiese presentado, para deducirlos en juicio plenario de posesión o de propiedad.
CAPÍTULO III
DEL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN
Art. 620.- Compete el interdicto de retener al que poseyendo una cosa como dueño, o en nombre
ajeno, es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de un tercero, o prueba que éste ha
ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tienden a una usurpación violenta.
Art. 621.- El actor formulará su demanda ofreciendo información, para acreditar que se halla en
posesión del inmueble, objeto del interdicto y que se intenta inquietarlo en ella.
Art. 622.- Recibida la información, el juez, citando sólo a la parte que haya promovido, dictará
resolución. Si se han acreditado los hechos expuestos por el actor, se declarará procedente el
interdicto y se prevendrá al demandado que se abstenga de ejecutar durante el juicio cualquier
acto que tienda a perturbar la posesión del demandante. No justificando los hechos el actor, la
resolución declarará no haber lugar al interdicto. Esta resolución será apelable en ambos efectos.
Art. 623.- Declarada la procedencia del interdicto, serán citadas las partes a un audiencia,
concediéndose para rendir las pruebas el plazo de ocho días. El término para la celebración de la
audiencia será de tres días.
Será aplicable en el caso la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 514.
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Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del
Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 624.- Concluido el término de prueba, se pondrán los autos a disposición de los interesados en
la secretaría del juzgado, por diez días, gozando de la mitad de este término cada uno de ellos,
para alegar de buena prueba. El juez pronunciará su sentencia dentro de tres días.
Art. 625.- Si la sentencia resuelve que el demandante justificó su acción, se mandará mantenerlo
en la posesión, y se harán las intimaciones procedentes al que ha pretendido turbarlo,
condenándolo en los gastos del juicio. En caso de no justificarse la demanda, se condenará en
gastos al actor.
Art. 626.- La sentencia expresará que se reserva a quien lo tenga, el derecho de promover el juicio
plenario de posesión o de propiedad.
CAPÍTULO IV
DEL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN
Art. 627.- El interdicto de recuperar compete al que estando en posesión pacífica de una cosa,
aunque no tenga título de propiedad para ello, ha sido despojado por otro.
Art. 628.- Puede usar del interdicto de recuperar:
I. Todo el que ha poseído por más de un año como dueño o en ejercicio de un derecho
real;
II. Todo el que estando en posesión de una cosa, en nombre propio o ajeno, haya sido
despojado por violencia, salvo lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil.
Art. 629.- El que quiera entablar el interdicto de recuperar, presentará un escrito, solicitando que se
le restituya en la posesión o tenencia de la cosa de que haya sido despojado.
Art. 630.- A este criterio se acompañaran los documentos que justifiquen el derecho a la posesión
o tenencia de la cosa.
Art. 631.- A falta de estos documentos se ofrecerá información supletoria de testigos; y en todo
caso se ofrecerá también información sobre el hecho del despojo, designando al autor de éste.
Art. 632.- Presentada la demanda con los requisitos que expresan los tres art ículos anteriores,
mandará el juez recibir la información que se ofrezca con citación de la otra parte; la que tiene
derecho para ofrecer y rendir información en contrario.
Art. 633.- El término para recibir las informaciones, será de ocho días improrrogables.
Art. 634.- Concluido el término de prueba, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo
624.
Art. 635.- Si de las informaciones resultan justificados la posesión o tenencia y el despojo, el juez
decretará la restitución, condenando al despojante al pago de gastos, daños y perjuicios.
Art. 636.- Si el despojante apela, se ejecutará sin embargo la sentencia; pero la parte relativa a
condenación en gastos e indemnización de daños y perjuicios, solo se hará efectiva si el Tribunal
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Superior confirma la resolución.
Art. 637.- Si con los documentos presentados e información rendida ante el juez de primera
instancia, no resultan plenamente justificados los puntos a que se refieren los artículos 630 y 631,
el juez negará la restitución.
Art. 638.- La apelación de esta providencia de negatoria es admisible en ambos efectos; e
interpuesta que sea, deben remitirse los autos al Tribunal Superior con citación de las partes.
CAPÍTULO V
DEL INTERDICTO DE NUEVA OBRA
Art. 639.- Procede el interdicto de nueva obra en los casos siguientes:
I. Cuando se hace una obra enteramente de nuevo;
II. Cuando se construye sobre cimiento o edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o
mudándole su anterior forma.
Art. 640. - Cuando la obra nueva perjudica a un particular, solo a éste compete el derecho de
proponer el interdicto.
Art. 641.- Cuando la obra nueva perjudica al común, produce acción popular que puede ejercitarse
ante las autoridades administrativas.
Art. 642.- Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo
pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o
la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.
Art. 643.- No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y
acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se
tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor, o por causa de los materiales que se
arrojen en su finca o en la calle.
Art. 644.- En el caso del artículo anterior, los que ejecutan las obras, deben cuidar de no perjudicar
a otro en su derecho.
Art. 645. - El interdicto se entablará por medio de escrito en que se pida la suspensión de la nueva
obra, y la demolición de lo ejecutado, así como la restitución de las cosas al estado que antes
tenían; todo a costa del que ha ejecutado o está ejecutando la obra.
Art. 646.- Al escrito se acompañarán igualmente los documentos en que se funde la demanda, o
se ofrecerá a falta de ellos información de testigos.
Art. 647.- En vista de los documentos o del resultado de la información, el juez decretará la
suspensión de la obra, si cree que hay fundamento para ello, bajo la responsabilidad del quejoso;
pudiendo, si lo tuviere por conveniente, practicar un reconocimiento con asistencia de peritos, cuyo
dictamen se asentará en el expediente.
Art. 648. - Si la continuación de la obra ocasiona leve daño al denunciador, podrá el que la ejecute
continuarla, con tal de que se obligue bajo de fianza a demolerla en caso de probarse la justicia de
la denuncia.
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Art. 649.- Si el juez decretare la suspensión de la obra, se hará saber la providencia al dueño,
asentando el actuario constancia del estado en que se halla la obra en el momento de la
notificación.
Art. 650.- La obra deberá suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, a cuya costa será
demolida en caso de desobediencia, perdiéndose todo derecho a continuarla.
Art. 651.- Suspendida la obra, el juez citará a las partes a audiencia verbal de ntro de tercero día.
Art. 652.- Si en ella se promueve prueba, se concederá para rendirla un término de ocho días
improrrogables.
Es aplicable en lo conducente lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 514.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del
Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 653.- Transcurrido el término de prueba, se hará la publicación, se presentarán los alegatos y
se pronunciará la sentencia en los términos que establece el artículo 624. Si la sentencia deja sin
efecto la suspensión, es apelable en ambos efectos.
Art. 654.- Si el fallo ratifica la suspensión, podrá el dueño pedir que se le autorice para continuar la
obra, y que se declare su derecho a proseguirla. Esta demanda se tramitará en la vía sumaria.
Art. 655. - En cualquier estado del juicio sumario podrá concederse dicha autorización, si se otorga
fianza para responder de la demolición y de la indemnización de los perjuicios que de continuar la
obra puedan seguirse. La providencia que conceda la autorización será apelable en ambos efectos.
CAPÍTULO VI
DEL INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA
Art. 656.- El interdicto de obra peligrosa puede tener por objeto:
I. La adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que el mal estado de
cualquier construcción pueda ofrecer;
II. La demolición de la obra.
Art. 657.- Cualquiera de los medios expresados en el art ículo anterior, puede decretarse como
medida urgente por la autoridad gubernativa o administrativa con arreglo a sus facultades; y en
este caso no procede el interdicto.
Art. 658.- Pueden usar del interdicto de obra peligrosa:
I. El dueño de alguna propiedad contigua, que pueda resentirse o perderse por la ruina
de la obra;
II. Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio o construcción
que amenace ruina.
Art. 659.- Para los efectos de la fracción II del artículo que precede, se entiende por necesidad la
que, a juicio del juez no puede dejar de satis facerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio
de algún derecho, o sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses.
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Art. 660. - Si la petición se dirige a que se adopten medidas urgentes de precaución para evitar los
riesgos que pueda ofrecer el mal estado de cualquiera obra, debe el juez nombrar un perito, y
acompañado de él y del secretario, pasar a inspeccionar por s í mismo la construcción.
Art. 661.- El juez en vista de la obra y del dictamen del perito decretará inmediatamente las
medidas oportunas para procurar la debida seguridad, o las negará por no considerarlas
necesarias o por lo menos urgentes.
Art. 662. - La determinación del juez en el caso del art ículo que precede, cualquiera que sea, es
inapelable.
Art. 663. - Si el juez decreta las medidas de seguridad, debe de compeler a la ejecución de ellas al
dueño, a su administrador o apoderado, y al inquilino por cuenta de renta; en defecto de todos
éstos, deben ejecutarse por cuenta del actor, con reserva de su derecho para reclamar del dueño
de la obra o construcción los gastos que se ocasionen.
Art. 664.- Si el interdicto tiene por objeto la demolición de alguna obra o edificio, debe el juez
convocar a las partes a una audiencia con término de tres días.
Art. 665.- Si el juez lo estimare necesario, podrá decretar una inspección ocular y pasar por s í
mismo a practicarla acompañado de un perito que nombre al efecto, además de los que las partes
quieran nombrar.
Art. 666.- Dentro de tres días siguientes a la celebración de la audiencia, o a la inspección ocular,
en su caso, se dictará la sentencia, que será apelable en ambos efectos.
Art. 667.- Si habiéndose decretado la demolición, resulta de la inspección ocular la urgencia de
ella, debe el juez, antes de remitir los autos al Tribunal Superior, decretar y hacer que se ejecuten
las medidas de precaución que estime necesarias.
Art. 668.- El juez en caso de que decrete la demolición, dispondrá que se haga bajo dirección de
perito, a fin de evitar que al ejecutarla se cause perjuicio.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
DEL JUICIO ARBITRAL
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DEL COMPROMISO
Art. 669.- Las partes tienen derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.
Art. 670.- El compromiso debe celebrarse en escritura pública si el interés del pleito excede de
trescientas sesenta y cinco veces el monto del salario mínimo general diario vigente en la entidad.
Si no pasa de ésta cantidad, se hará constar en documento privado.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 671.- La escritura debe contener:
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I. Los nombres de los que la otorgan;
II. Su capacidad para obligarse;
III. El carácter con que contraen;
IV. Su domicilio;
V. Los nombres y domicilios de los árbitros;
VI. El nombre y domicilio del tercero, o los de la persona que haya de nombrarle y la
manera de hacer el nombramiento;
VII. La manera de suplir las faltas de los árbitros y del tercero, y la persona que haya de
nombrar a éste en ese caso;
VIII. El negocio o negocios que se sujetan al juicio arbitral;
IX. El plazo en que los árbitros y el tercero deben dar su fallo;
X. El carácter que se dé a los árbitros;
XI. La forma a que deben sujetarse en la sustanciación;
XII. La manifestación de si se renuncian los recursos legales, expresando
terminantemente cuáles sean los renunciados;
XIII. El lugar donde se ha de seguir el juicio y ejecutarse la sentencia;
XIV. La fecha del otorgamiento.
Art. 672.- La falta de cualquiera de los requisitos expresados en el artículo anterior, podrá
subsanarse después de la celebración del compromiso, observándose las mismas formalidades
prescritas para la constitución de éste. Si la omisión no se subsana, no surtirá efecto el
compromiso.
Art. 673.- Los interesados tienen derecho de nombrar un solo árbitro o uno o más por cada parte.
Art. 674.- Si por cualquiera circunstancia faltare el árbitro o el tercero, a pesar de haberse
observado lo dispuesto en las fracciones V, VI y VII del artículo 671, las partes harán el
nombramiento del árbitro o de tercero. Si no llegaren a un acuerdo sobre este punto, no caducará
el compromiso.
Art. 675.- Siendo varios los árbit ros, si la persona que debe nombrar al árbitro que falte no designa
el sustituto, el nombramiento será hecho por el juez.
Art. 676.- Las obligaciones que impone el compromiso, son transmis ibles a los herederos, quienes,
aunque sean menores, deben sujetarse a la decisión arbitral.
Art. 677.- El compromiso produce la incompetencia y la litispendencia, que se considerarán como
excepciones dilatorias y se tramitarán en artículo de previo y esp ecial pronunciamiento, si se
promueve juicio sobre el mismo negocio ante un tribunal ordinario.
Art. 678.- Desde que se firma el compromiso, queda interrumpida la prescripción; pero si el juicio
no se termina por causas independientes de la voluntad del prescribente, el tiempo que haya
corrido desde la fecha del compromiso hasta la suspensión, se computará en el período legal.
Art. 679.- La confesión hecha ante los árbitros y las demás pruebas que se rindan, tendrán el
mismo valor que las hechas ante el juez competente, siempre que se t rate del mismo negocio y
entre las mismas partes.
Art. 680. - Se tendrá por aceptado el nombramiento de los árbitros y del tercero, desde que
comiencen a actuar.
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Art. 681.- Aceptado el nombramiento, expresamente o como dete rmina el art ículo anterior, quedan
obligados los árbitros y el tercero a desempeñar el cargo, y en caso de rehusarse a hacerlo, serán
responsables de daños y perjuicios que causen a los interesados.
Art. 682. - Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en
árbitros sus negocios, con las excepciones y limitaciones señaladas por la ley. Para comprometer
los asuntos de menores de edad sujetos a patria potestad y de los incapacitados sometidos a
tutela, se necesita la autorización judicial.
Art. 683.- No pueden ser árbitros los diputados a la Legislatura del Estado, el Gobernador, los
funcionarios del Poder Judicial, el Procurador General de Justicia, los Agentes del Ministerio
Público, los menores de edad, y los demás incapacitados sujetos a tutela.
Art. 684.- Pueden comprometerse en árbitros todos los negocios civiles, sea cual fuere la acción
en que se funden.
Art. 685.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I. El derecho de recibir alimentos; pero no los alimentos vencidos;
II. Los negocios de divorcio, no en cuanto a la separación de bienes, ni en las demás
diferencias puramente pecuniarias;
III. Los negocios de nulidad de matrimonio;
IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el
artículo 354 del Código Civil;
V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.
CAPÍTULO II
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL
Art. 686.- Los árbit ros deben proceder unidos en toda la sustanciación. Si en algún caso estuvieren
discordes, se llamará al tercero.
Art. 687.- Deben actuar con escribano, y en su falta, con testigos de asistencia.
Art. 688. - Los árbitros deben sujetarse a los preceptos de este Código, y especialmente a los
relativos al juicio ordinario, en lo que no hubiese sido modificado por las partes.
Art. 689.- Si sólo se señaló término para la sentencia, dentro de él podrán señalar los árbitros los
que crean convenientes para las excepciones, para las pruebas, para los alegatos y la sentencia.
Art. 690.- Cuando el término no fuere bastante, dictarán un auto en que dispondrán se notifique a
las partes la necesidad de mayor término, a fi n de que digan si consienten en la prórroga.
Art. 691.- En caso de negativa de cualquiera de las partes, y no siendo moralmente posible obrar
dentro del término, se dará por concluido el compromiso.
Art. 692.- Los árbitros recibirán personalmente todas las pruebas; pero la expedición de exhortos y
la compulsa de documentos de los protocolos y archivos se harán por el juez ordinario, a quien los
árbitros pedirán de oficio la práctica de esas diligencias.
Art. 693.- Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible
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decidir el negocio principal. De los demás incidentes sólo pueden conocer con autorización de las
partes.
Art. 694.- Los árbitros pueden decidir si los negocios que se han sometido a su juicio están o no
comprendidos en el artículo 685, pero no de la validez o nulidad del compromiso ni de la de su
nombramiento.
Art. 695.- Pueden los árbit ros conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención,
sino en el caso en que se oponga como compensación, hasta la cantidad que importe la demanda.
Art. 696. - Los árbitros pueden condenar en gastos, daños y perjuicios a las partes; pero ni a ellas,
ni a los testigos, ni a los peritos pueden imponer multas. En general, para toda clase de apremio
deben ocurrir al juez ordinario.
Art. 697. - Los árbitros y el tercero nombrado por las partes son recusables por las mismas causas
que los demás jueces, siempre que sean posteriores al compromiso.
Art. 698.- El tercero nombrado por los árbitros o por otra persona, es recusable conforme a las
leyes.
Art. 699. - Los árbitros, después de aceptado el encargo sólo pueden excusarse por enfermedad
comprobada que les impida desempeñar su oficio en el término señalado; por ausencia justi ficada
y necesaria, y cuando por causas imprevistas tengan indeclinable necesidad de atender a sus
negocios y esto les impida desempeñar el encargo.
Art. 700. - De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario, conforme a las
leyes y sin ulterior recurso.
Art. 701.- Siempre que haya de reemplazarse a un árbitro, se suspenderán los términos durante el
tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.
Art. 702. - Si muere alguno de los interesados, se suspenderán también los términos mientras la
testamentaria o intestado tengan representante legítimo.
Art. 703.- Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbit ros
o al tercero, en los casos en que lo pidan de conformidad con las facultades que les concedan el
compromiso o las disposiciones de este Código.
Art. 704.- Los árbitros declararán terminado el compromiso cuando las partes así lo hayan
convenido, exponiéndolo por escrito.
Art. 705.- También declararán los árbit ros terminado el compromiso cuando haya legal confusión
de derechos; más no cuando haya cesión de acciones o subrogación.
Art. 706.- Los árbitros deben pronunciar su sentencia dentro del término fijado en el compromiso.
Si lo hacen después que éste haya expirado, la sentencia es nula.
Art. 707. - Si pasa dicho término sin que se pronuncie la sentencia, y las partes no se ponen de
acuerdo en fijar un nuevo plazo, caduca el compromiso.
Art. 708.- Los árbitros están obligados a pronunciar su laudo con arreglo a derecho. Si estuvieren
conformes, su decisión tendrá el carácter de sentencia definitiva.
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Art. 709.- En caso de discordia el tercero pronunciará su sentencia, sin obligación de sujetarse a
alguno de los votos de los árbitros.
Art. 710.- Notificada la sentencia de los árbitros o la del tercero en su caso, se pasarán los autos al
juez ordinario para la ejecución del fallo. Lo mismo se practicará para la ejecución de los autos y
decretos.
Art. 711.- Si las partes han renunciado expresamente, todos los recursos legales, ninguno será
admitido.
Art. 712. - Si sólo se hubieren renunciado algunos, se admitirán los que no estuvieren
comprendidos en la renuncia, cuando atendido el interés del pleito, deban admitirse en los
tribunales ordinarios conforme a la ley.
Art. 713.- Los recursos se seguirán en los tribunales ordinarios, teniéndose en consideración la
cuantía del negocio.
Art. 714.- Los negocios en que se interesen menores y demás incapacitados sujetos a interdicción,
o corporaciones y establecimientos públicos, no pueden sujetarse al juicio de arbitradores.
Art. 715. - Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en los concursos,
testamentarías e intestados en que se interesen menores o incapacitados.
Art. 716. - Cuando los árbitros no tengan el carácter de árbitros de derecho, sino el de arbitradores
o amigables componedores, no estarán obligados a fallar de acuerdo con las leyes, pudiendo
decidir conforme a su conciencia y a la equidad. Tampoco estarán obligados a sujetarse a los
preceptos legales para la sustanciación del juicio; pero deben recibir las pruebas, oír los alegatos y
citar para sentencia.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
DEL JUICIO EN REBELDÍA
Art. 717.- Hay rebeldía:
I. Cuando citado legalmente un individuo, no comparece a contestar en juicio;
II. Cuando el que ha sido arraigado, quebrante el arraigo;
III. Cuando el litigante abandona el juicio sin dejar apoderado instruido, expensado y
suficientemente autorizado para todo lo concerniente al negocio;
IV. Cuando el apoderado abandona el juicio sin substituir el poder;
V. En los demás casos en que expresamente lo determina la ley.
Art. 718.- El litigante no será declarado rebelde, sino a petición de la parte contraria.
Art. 719.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 720.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
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Art. 721.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 722.- Declarada la rebeldía y notificada a través del Periódico Oficial el proveído en que se
haga la declaración, todas las notificaciones subsecuentes se hará por estrados.
Si la parte interesada lo pidiere, se decretará el embargo de bienes del demandado, por la cantidad
que el juez estime necesaria, para asegurar lo que se exige en la demanda.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 723.- Si el juicio tiene por objeto una cosa cierta y determinada, luego que se declare la
rebeldía, se mandará depositar la cosa, y si no existe, la cantidad que importe a juicio de peritos.
Art. 724.- Si el emplazamiento se hubiese hecho por edictos en virtud de ignorarse el paradero del
demandado, la sentencia dictada en su contra no se ejecutará, sino pasados dos meses, contados
desde la fecha del fallo, a no ser que el actor dé fianza que garantice la devolución de la cosa o
cantidad que el fiado haya recibido, con más los frutos o intereses y la indemnización de daños y
perjuicios, para el caso en que se revoque la sentencia.
Art. 725.- El litigante rebelde será considerado como parte luego que se presente; pero deberá
seguir el juicio en el estado en que lo encuentre.
Art. 726.- Si el rebelde se presenta dentro del término probatorio, puede aprovecharse de él, y aún
pedir prórroga si necesita de más tiempo. La prórroga se concederá por el término necesario para
completar el fijado por la ley.
Art. 727.- Para conceder la prórroga es menester que el interesado acredite que estuvo, por todo el
tiempo transcurrido desde el emplazamiento hasta diez días antes de su compa recencia, impedido
de presentarse en el juicio, por causa de fuerza mayor no interrumpida.
Art. 728.- También podrá el rebelde, cuando se presenta después de fenecido el término
probatorio, pedir que se le conceda un nuevo término de prueba aunque ya se haya dictado la
sentencia, siempre que concurran las circunstancias que expresa el artículo anterior; y si éstas se
justifican, quedará sin efecto lo actuado después del vencimiento del primero de los expresados
términos.
Art. 729.- En los casos previstos por los dos art ículos que anteceden, la solicitud del interesado se
sustanciará como incidente del juicio, y no será admitida si hubiesen transcurrido seis meses desde
la fecha de la sentencia.
TÍTULO DECIMOTERCERO
DE LOS INCIDENTES
CAPÍTULO I
DE LOS INCIDENTES EN GENERAL
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Art. 730.- Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata
con el negocio principal.
Art. 731.- Cuando fueren completamente ajenos al negocio principal, los jueces de oficio deberán
repelarlas, quedando a salvo al que las haya promovido, el derecho de solicitar en otra forma legal
lo que con ellos pretendía.
Art. 732.- Los incidentes que pongan obstáculos al curso de la demanda principal, se sustanciarán
en la misma pieza de autos, quedando entretanto suspensa aquélla.
Art. 733.- Los que no pongan obstáculos a la prosecución de la demanda, se sustanciarán en
pieza separada, que se formará con los escritos y documentos que ambas partes señalen, y a
costa del que los haya promovido.
Art. 734.- Impide el curso de la demanda todo incidente sin cuya previa resolución es
absolutamente imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándola.
Art. 735.- Promovido el incidente, y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado al
colitigante por un término de tres a seis días, según las circunstancias.
Art. 736.- Si alguna de las partes pidiere que el incidente se reciba a prueba, el juez señalará un
término que no pase de la mitad del que la ley establece para el negocio principal.
En lo conducente se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 514.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del
Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 737.- Si ninguna de las partes hubiere pedido prueba, mandará el juez traer a la vista los autos
para sentencia.
Art. 738.- Rendidas las pruebas, se unirán a los autos y se mandarán traer a la vista con citación.
Art. 739. - Si dentro de los dos días siguientes al en que la citación se hubiese hecho, se pidiere la
celebración de la vista, o el juez la creyere necesaria, se oirá en ella a las partes, y al efecto
quedarán los autos a su disposición, por dos días, en la secretaría del juzgado.
Art. 740. - El juez dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes a la citación, o a la vista, en
su caso.
CAPÍTULO II
DE LAS TERCERÍAS
Art. 741. - En un juicio seguido por dos o más litigantes, puede un tercero presentarse a deducir
una acción diferente de las de aquéllos. Este incidente se llama tercería y el que lo promueve,
tercer opositor.
Art. 742.- Las tercerías pueden ser coadyuvantes o excluyentes.
Art. 743.- Es coadyuvante la tercería que auxilia la acción del demandante o la del demandado.
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Art. 744.- Es excluyente la tercería que excluye la acción del demandante o del demandado.
Art. 745.- Los terceros opositores excluyentes deben fundar su acción en el dominio de la cosa
litigiosa o en su mejor derecho a ella.
Art. 746.- Las tercerías pueden oponerse sea cual fuere la acción que en el juicio se ejercite.
Art. 747.- La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante
el juez que conoce del juicio.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 748.- Las tercerías pueden oponerse en cualquier estado del juicio, siempre que no se haya
ejecutado la sentencia.
Art. 749.- Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las
interpone, con la parte cuyo derecho coadyuve, continuándose el juicio con el tercero y el litigante
coadyuvado, y decidiéndose en una sola sentencia. El tercerista podrá oponer las excepciones que
no alegare el coadyuvado, y continuar la acción, aun cuando el ejecutante desistiere.
Art. 750.- Las tercerías excluyentes se seguirán por separado y en el juicio que corresponda a la
naturaleza de la acción en que se funden.
Art. 751.- Cuando se presentaren tres o más terceros opositores, si estuvieren conformes, se
seguirá un solo juicio ordinario, graduando en una sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren,
se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.
Art. 752.- Para que tenga lugar respecto del ejecutante el procedimiento que se sigue con motivo
de la tercería, es necesario que el deudor no tenga bienes suficientes para cubrir el crédito
principal y el del tercero; pues teniéndolos, cada uno ejercitará su acción en el juicio
correspondiente, sin necesidad de contender sobre la preferencia de sus créditos.
Art. 753.- Las tercerías excluyentes se sustanciarán, siendo parte actora el tercer interesado, con
el ejecutante y el ejecutado.
Art. 754.- Lo dispuesto en el artículo que precede, no tiene lugar cuando el ejecutado está
conforme con la reclamación del tercer opositor, pues entonces sólo se seguirá el juicio entre éste
y el ejecutante.
Art. 755.- La presentación de cualquier tercería es motivo suficiente pa ra que a instancia del actor
se amplíe y mejore el embargo, pero si se han embargado o se embargan de nuevo bienes no
comprendidos en la tercería de dominio, pueden continuar contra ellos los procedimientos
ejecutivos y de apremio, no obstante la tercería.
Art. 756.- Si las tercerías fueren de dominio, consentida o ejecutoriada la sentencia dictada en el
juicio principal, se suspenderán los procedimientos de apremio, hasta que se decida a quien
corresponde la propiedad de los bienes.
Art. 757.- Si las tercerías fueren de preferencia de derechos, se seguirán los procedimientos de
apremio hasta la venta de los bienes embargados, haciéndose el pago a quien tenga mejor
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derecho, según la sentencia pronunciada en el juicio correspondiente.
Art. 758.- Las disposiciones del libro cuarto, tercera parte, título primero del Código Civil, deberán
observarse para determinar la prelación de los créditos en las tercerías de preferencia.
Art. 759.- Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley somete a la competencia del juez
que conoce del juicio principal, se procederá en la forma que indica el artículo 147.
CAPÍTULO III
DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS
Art. 760.- La acumulación de autos solo podrá decretarse a instancia de parte legítima; salvo los
casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio.
Art. 761.- La acumulación procede:
I. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se
pida, produzcan excepción de cosa juzgada en el otro;
II. En los juicios de concurso al que esté sujeto el caudal contra el que se ha deducido o
se deduzca cualquier demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto en el título
decimoséptimo capítulo I de éste Código;
III. En los casos previstos por el art ículo siguiente.
Art. 762.- También procede la acumulación:
I. Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción;
II. Cuando haya identidad de personas y cosas, aún cuando la acción sea diversa;
III. Cuando haya identidad de personas y acciones, aún cuando las cosas sean distintas;
IV. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas;
V. Cuando las acciones provengan de la misma causa, aunque sean diversas las
personas y las cosas.
Art. 763.- Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del
que después se hubiere promovido, la parte interesada podrá solicitar que se sobresea en el pleito
posterior. Esta solicitud procede, cualquiera que sea el estado del juicio, mientras no se haya
citado para sentencia, y se tramitará conforme a las disposiciones que se refieren a los incidentes.
Art. 764.- No procede la acumulación:
I. Cuando los pleitos estén en diversas instancias;
II. Cuando se trate de interdictos por tener las sentencias que en ellos se dicten, el
carácter de interinas;
III. Cuando los juicios tengan diferente sustanciación: salvo lo dispuesto en la fracción II
del art ículo 761.
Art. 765.- La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio.
Art. 766.- El que pida la acumulación, presentará escrito especificando:
I. El juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse;
II. El objeto de cada uno de los juicios;
III. La acción que en cada uno de ellos se ejercite;
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IV. Las personas que en ellos sean interesadas;
V. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
Asimismo, deberá acompañar al citado escrito, copia certificada de los autos del juicio respectivo.
De no satisfacer los requisitos exigidos en este artículo, el juez, en ningún caso dará entrada a la
acumulación
Nota: Se adicionó un último párrafo mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del
Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.
Art. 767.- Si un mismo juez actuando con un mismo secretario, conoce de los autos cuya
acumulación se pide, dispondrá que éste haga la relación de ellos.
Art. 768. - Si se siguieren los pleitos con distintos secretarios, el juez dispondrá que éstos hagan la
relación en una sola audiencia.
Art. 769.- Para la relación de que hablan los dos artículos anteriores, serán citadas ambas partes;
las cuales o sus defensores podrán informar sobre su derecho.
Art. 770.- Terminada la relación y oídas las partes o sus abogados, si se hubieren presentado, el
juez dictará sentencia, precisamente dentro de los tres días siguientes.
Art. 771.- Este auto es apelable en ambos efectos.
Art. 772.- Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante
aquél que conozca del juicio a que los otros deben acumularse.
Art. 773. - El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo el caso de juicio atractivo, en
el cual la acumulación se hará siempre a éste.
Art. 774.- El juez a quien se pidiere la acumulación, resolverá en el término improrrogable de tres
días si procede o no la acumulación. En este segundo caso el auto es apelable en el efecto
devolutivo.
Art. 775.- Si creyere procedente la acumulación, librará oficio dentro del tercero día al juez que
conozca del otro pleito para que le remita los autos.
Art. 776.- Al oficio acompañará testimonio de los antecedentes que sean bastantes para dar a
conocer la causa porque se pretende la acumulación.
Art. 777.- Recibidos el oficio y el testimonio el otro juez dará vista de ellos al que ante él haya
promovido el pleito, por el término improrrogable de tres días.
Art. 778.- Pasado dicho término, el juez, dentro de t res días, dictará su resolución, otorgando o
denegando la acumulación.
Art. 779.- El auto en que la otorgare es apelable en el efecto devolutivo.
Art. 780.- Otorgada la acumulación, se remitirán los autos al juez que la haya pedido.
Art. 781.- Si el juez requerido negare la acumulación, el juez que la haya pedido deberá desistir de
su pretensión, si encuentra fundados los motivos porque haya sido denegada, exponiéndolo así
dentro de tres días a aquél, para que continúe sus actuaciones.
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Art. 782.- El auto de desistimiento es apelable en el efecto devolutivo.
Art. 783. - Si el juez que pide la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa,
remitirá los autos al superior respectivo, avisándolo al ot ro juez para que remita los suyos.
Art. 784.- El término para apelar en los casos de acumulación será de tres días.
Art. 785.- Se entiende por superior respectivo el que lo sea para decidir las competencias.
Art. 786.- La sustanciación de éste incidente será la establecida para la decisión de las
competencias.
Art. 787. - Desde que se pida la acumulación, quedará suspensa la sustanciación de los autos a
que aquella se refiera; sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias o urgentes.
Art. 788.- En los casos en que ninguno de los jueces desista de su prop ósito, no se alzará la
suspensión, hasta que el superior respectivo haya resuelto.
Art. 789. - El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan en un solo juicio y se
decidan por una misma sentencia.
Art. 790.- Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación.
Lo que practiquen después de pedida ésta, es nulo y causa responsabilidad; salvo lo dispuesto
sobre providencias precautorias o urgentes.
Art. 791.- Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más
próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.
Art. 792.- La regla establecida en el art ículo anterior, no es aplicable a las acumulaciones que se
hagan a los juicios atractivos, a cuya t ramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen
a ellos.
TÍTULO DECIMOCUARTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LA REVOCACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Art. 793.- Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.
Art. 794.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que
los dicta.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 795.- La revocación se interpondrá por escrito, en el que se expresarán los agravios que cause
la resolución impugnada, precisamente dentro de los tres días siguientes a la notificación. El juez
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dictará la resolución que corresponda dentro del término de tres días.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 796.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 797.- Del auto en que se decida si se concede o no la revocación, no habrá más recurso que
el de responsabilidad.
CAPÍTULO II
DE LA APELACIÓN
Art. 798.- La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación.
Art. 799. - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos previstos en el Título
vigésimo de este mismo Código.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 800. - Se llama apelación el recurso que se interpone para que el t ribunal superior confirme,
reforme o revoque la sentencia del interior.
Art. 801.- Pueden apelar de una sentencia:
I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;
II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de
frutos, la indemnización de perjuicios o el pago de los gastos judiciales;
III. Los terceros que hayan salido al juicio.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado
“La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 802.- La apelación puede proceder en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el
primero. El juez admitirá el recurso y precisará sus efectos.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 803.- La apelación admitida en ambos efectos suspende el curso del proceso.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 804.- La apelación admitida en un sólo efecto no impide el curso del proceso, pero el juez se
abstendrá de pronunciar sentencia definitiva hasta en tanto la Sala Civil resuelva respecto de la
apelación.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
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Art. 805.- Las sentencias definitivas son apelables en ambos efectos, salvo en los casos
expresamente exceptuados por la ley.
Art. 806.- Los autos y resoluciones interlocutorias son apelables cuando tienen fuerza de
definitivos o causan gravamen irreparable, y cuando la ley lo dispone.
Art. 807.- Es gravamen irreparable el daño que no puede repararse en la sentencia definitiva o en
la resolución interlocutoria que decida un incidente. En este caso se dice que la resolución que
causa el gravamen tiene fuerza de definitiva.
Art. 808.- Los autos y resoluciones interlocutorias no son apelables cuando no lo fuere la sentencia
definitiva.
Art. 809.- La apelación interpuesta contra autos y resoluciones interlocutorias, sólo procede en el
efecto devolutivo, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.
Art. 810.- Cuando la apelación proceda en el efecto devolutivo, si el auto o resolución interlocutoria
condena a entregar alguna cosa, a hacer o a no hacer, se ejecutará, siempre que el que obtuvo
garantice la devolución de la cosa o cosas, que debe recibir, sus frutos e intereses y la
indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca y se suspenderá la ejecución, si la parte
condenada a hacer o no hacer asegura el pago de lo juzgado y sentenciado.
Art. 811.- La garant ía que indica el art ículo anterior consistirá en fianza, hipoteca o depósito,
constituido en una oficina de hacienda o en banco legalmente establecido.
Art. 812.- La garant ía no será necesaria para ejecutar la resolución en los casos en que la ley
prevenga, especialmente, que la apelación no procede más que en el efecto devolutivo.
Art. 813.- Si la sentencia constare de varias partes, puede consentirse respecto de unas y apelarse
de ella respecto de otras.
Art. 814.- La apelación debe interponerse, por escrito, ante el juez que pronunció la resolución
apelada, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se notificó aquella, tratándose de auto
o de interlocutoria; y dentro de diez días, si se tratare de sentencia definitiva. En el escrito se hará
expresión de los agravios que al apelante ocasione la resolución impugnada. En caso de omitirse
la expresión de agravios, el juez tendrá por no interpuesto el recurso e impondrá al recurrente una
multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en la región.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 815.- En el escrito de expresión de agravios evitará el recurrente hacer uso de palabras o
frases que ofendan al juez, bajo pena de hacerse acreedor a una corrección disciplinaria en
términos de la fracción II del artículo 79 de este Código, independientemente de la responsabilidad
penal en que pudiere incurrir. La calificación de la ofensa e imposición de la multa corresponderá a
la sala civil.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 816.- Recibido el escrito de interposición del recurso el juez, previo acuerdo lo remitirá, en el
plazo de tres días, al tribunal de alzada. De excederse del plazo indicado se hará acreedor a una
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corrección disciplinaria.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 817.- Cuando la apelación proceda en ambos efectos el juez remitirá al tribunal de alzada el
expediente original. Si el recurso sólo procede en efecto devolutivo únicamente se remitirá copia
certificada de las constancias que el apelante señale en su escrito de interposición de la apelación,
de las que indique el colitigante, previa vista que se le dé para éste efecto, y de las que el propio
juez estime necesarias. En caso de que el apelante sea omiso en señalar constancias el juez
tendrá por no interpuesto el recurso y le impondrá una multa hasta de cincuenta veces el salario
mínimo diario vigente en la región.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 818.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 819. - Salvo en las excepciones previstas por este capítulo, los jueces no podrán dejar de
admitir ni tener por no interpuesto el recurso de apelación.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 820.- Recibidos en la sala el escrito de interposición de la apelación y el expediente o
testimonio, en su caso, el presidente de la misma mandará formar toca, por duplicado, y de oficio
calificará la admisión del recurso y el efecto en que proceda .
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
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Art. 821.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
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Art. 822.- DEROGADO.
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No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 823.- Si la apelación se califica de inadmisible se devolverá al juez el expediente, en su caso,
para la continuación del proceso o ejecución del fallo apelado.
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No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 824.- Si el recurso se califica de admisible, sólo en efecto devolutivo y el juez remitió el
expediente, el presidente de la sala ordenará a la secretaría de la misma expida testimonio de las
constancias que señalen el propio presidente y las partes; éstas para ese efecto tendrán el plazo
de tres días. En caso de que el apelante, en el plazo indicado, omita señalar constancias el
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presidente de la sala procederá en términos de lo previsto por el artículo 817 en su parte final.
Si el recurso se califica de admisible en ambos efectos se prevendrá al juez, en su caso,
que remita el expediente en el plazo de tres días. En caso de incumplimiento se aplicará al juez
una corrección disciplinaria.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 825.- No obstante que la apelación sólo proceda en efecto devolutivo, si el juez o la
presidencia de la sala estiman que no se ocasiona perjuicio a las partes y ninguna de ellas se
opone, el expediente podrá remitirse al tribunal de alzada.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 826.- En los negocios del orden familiar el tribunal de alzada tiene facultad para suplir la
deficiencia de agravios o la ausencia de los mismos, cuando con ello se beneficie el interés de
quien se encuentre afectado de incapacidad legal o natural. En estos casos el juez, no obstante
que en el escrito de interposición del recurso se omita expresar agravios, lo admitirá en el efecto o
efectos que procedan y sin imponer sanción alguna al apelante hará la remisión que corresponda
al tribunal de alzada. Cuando el recurrente omita señalar constancias, en los casos en que el
recurso sólo proceda en efecto devolutivo, el juez remitirá copia autorizada de todo lo actuado en el
expediente.
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Art. 827.- De la expresión de agravios se dará vista al colitigante para que si lo considera
necesario exprese, en el plazo de tres días, lo que a sus derechos convenga.
En los casos en que el Tribunal de Alzada esté facultado para suplir la ausencia de
agravios se dará vista también por tres días con el toca al colitigante para los efectos del párrafo
anterior.
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Art. 828.- En la segunda instancia se admitirán las excepciones nacidas después de la
contestación de la demanda, cuando la apelación se ha interpuesto contra sentencia definitiva,
dictada en juicio ordinario. Opuesta la excepción, si fuere necesaria la prueba, se c oncederá para
rendirla el término de quince días. El término extraordinario de prueba se reducirá a la mitad al
señalado en el art ículo 302.
Art. 829.- Hecha la publicación de probanzas se citará a las partes para la audiencia de vista,
misma que deberá celebrarse dentro de cinco días.
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Art. 830.- En el acto de la vista, el secretario dará lectura a la resolución apelada y a las demás
constancias que indique el tribunal o señalen las partes, quienes a continuación informarán
oralmente o por escrito. Concluido el acto, el magistrado declarará los autos "Vistos", con lo cual no
será ya necesaria ot ra formal citación para sentencia, que se dictará en el término de ocho días.
Art. 831. - Transcurrido el plazo a que alude el artículo 827, de oficio se c itará a las partes para oír
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sentencia, la que se dictará dentro de ocho días.
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Art. 832.- DEROGADO.
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Art. 833.- DEROGADO.
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Art. 834.- DEROGADO.
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Art. 835.- DEROGADO.
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Art. 836.- Son aplicables a las apelaciones las reglas del juicio ordinario, en lo que no esté previsto
por las disposiciones de éste capítulo.
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CAPÍTULO III
DE LA RECLAMACIÓN
Art. 837.- Se llama reclamación el recurso que se interpone para que la Sala Civil confirme,
reforme o revoque, las resoluciones dictadas por su presidente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
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Art. 838. - El recurso de reclamación se interpondrá ante la presidencia de la Sala, por escrito
debidamente motivado y fundado, dentro del término de t res días. El presidente dictará proveído
respecto de su admisión y, en su caso, designará al magistrado ponente.
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Art. 839. - El recurso de reclamación será resuelto por mayoría de votos de los integrantes de la
sala, dentro de los ocho días siguientes.
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Art. 840.- En contra de la resolución que la Sala pronuncie no es admisible ningún otro recurso.
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Art. 841.- DEROGADO.
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Art. 842.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
TÍTULO DECIMOQUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
CAPÍTULO I
DEL APREMIO
Art. 843.- Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia.
Art. 844. - El tribunal que haya decretado la sentencia que cause ejecutoria, dentro de los tres días
siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior, acompañándole copia literal y legalmente
autorizada de la sentencia y de las notificaciones.
Art. 845.- Se llama ejecutoria la copia expedida por el tribunal superior, y también el testimonio de
ella, debidamente legalizado, expedido por el juez de primera instancia.
Art. 846.- Siempre que se expida una ejecutoria, se tomará razón en los autos.
Art. 847.- Los convenios celebrados en el juicio serán ejecutados por el juez que conozca del
negocio, y si se celebraron en segunda instancia, por el Juez que conoció en primera instancia,
observándose lo previsto en el artículo 844. Estas reglas serán aplicables al juicio de contadores a
que se refiere el art ículo 569 fracción VII.
Aquellos celebrados ante los órganos de justicia alternativa, serán ejecutados por el Juez que
inicialmente haya tenido conocimiento del asunto, o ante el Juez de Primera Instancia en turno que
sea competente.
Nota : Se reformó mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 5625
Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.
Art. 848.- Los términos fijados para pedir la ejecución de la sentencia o convenio, se contarán
desde su fecha, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, pues
entonces el término se contará desde el día en que la ejecución pudo pedirse conforme a la ley.
Art. 849. - Todo lo que en este título se dispone respecto de la sentencia, comprende a las
transacciones, y también a los convenios y al juicio de contadores de que t rata el art ículo 569
fracciones VI y VII.
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Art. 850. - En la ejecución de los autos y resoluciones interlocutorias no se admitirá ninguna
excepción, debiendo seguirse siempre la vía de apremio.
Art. 851.- La ejecución puede pedirse en la vía de apremio y en la ejecutiva, siendo los gastos a
cargo del ejecutado.
Art. 852.- Si se opusiere a la ejecución cualquier persona a quien perjudique la sentencia y que no
haya sido oída, el juez tramitará la oposición en la forma establecida para los incidentes,
suspendiéndose la ejecución si el promovente justifica su derecho.
Art. 853.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 854.- No procede el apremio en virtud de t ransacción, si ésta no consta en escritura pública o
si es evidente que el contrato reviste esa apariencia para disimular, en perjuicio de alguno de los
contratantes, el verdadero carácter del acto jurídico celebrado.
Los contratos de transacción que celebren el Estado, sus Municipios y las entidades paraestatales
y paramunicipales, para su ejecución en la vía de apremio no requerirán de constar en escritura
pública.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Nota: Se adicionó párrafo segundo mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del
Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 855.- Solicitada la ejecución en la vía de apremio, el juez señalará al deudor un término no
menor de ocho ni mayor de quince días para que dé cumplimiento a la sentencia.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 856.- Si no hay bienes embargados o sujetos a cédula hipotecaria, se procederá a
embargarlos para asegurar lo que se adeude al acreedor, si se trata de cantidad líquida. Hecho el
embargo, se practicará el avalúo de los bienes, por peritos.
Art. 857.- Cuando haya bienes embargados que no estuviesen valuados, se procederá al avalúo
como dispone el artículo anterior.
Art. 858.- Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el
acto, se hará pago al acreedor inmediatamente después del embargo.
Art. 859.- Valuados los bienes, se procederá al remate con las formalidades que establece este
Código.
Art. 860.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo fijado al deudor para el
cumplimiento de la sentencia, podrá oponer la excepción de pago, q ue deberá acreditarse
precisamente con documento público o privado reconocido por el acreedor. Ninguna otra excepción
será admitida.
Art. 861.- Opuesta la excepción, se concederá un término de ocho días para probarla, y fenecido
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este plazo, se fijarán cinco días para que las partes aleguen, dictándose la resolución dentro de
otros cinco días.
Art. 862. - Si la sentencia no contiene cantidad líquida, el juez, antes de ordenar el embargo, citará
a los interesados a una junta, que se celebrará con término de tres días, a fin de que en ella se
haga la liquidación conforme a las bases establecidas en el fallo. Si en la junta no se llega a un
acuerdo, resolverá el juez, siempre que haya en autos datos suficientes para fundar la resolución;
si no los hubiere, el acreedor presentará la liquidación, tramitándose el asunto en forma de
incidente.
Art. 863. - Cuando la sentencia no haya establecido las bases para liquidación, la formulará el
acreedor, y si el deudor no estuviere conforme con ella, se seguirá el incidente que indica el
artículo anterior.
Art. 864.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá
procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se le liquide la segunda.
Art. 865.- Cuando en virtud de la s entencia deba entregarse alguna cosa, mueble o inmueble,
vencido el término a que se refiere el artículo 855, se procederá inmediatamente a poner en
posesión de ella a la persona a quien debe hacerse la entrega, ordenando el juez las medidas
conducentes; y si esto no fuere posible, se despachará ejecución por la cantidad que señale el
acreedor, la cual puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que el deudor
objete la suma señalada, dentro de tres días contados desde la fecha del embargo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 866.- Si la sentencia que se trata de ejecutar condena a hacer alguna cosa, el juez señalará un
plazo prudente para el cumplimiento de la obligación, según las circunstancias. Si pasado el plazo,
el obligado no cumpliere, se le compelerá empleando los medios de apremio.
Art. 867.- Cuando el hecho pueda prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a
costa del obligado, en el término que le fije. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún
instrumento, o en la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado,
expresándose en el documento, que se otorgó en rebeldía.
Art. 868.- Si en cualquiera de los casos a que se contraen los dos art ículos anteriores, el
ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se despachará ejecución conforme a
lo dispuesto en el art ículo 865.
Art. 869.- Cuando la sentencia condena a rendir cuentas, el juez señalará un término prudente al
obligado para que se rindan e indicará también a quien deban rendirse.
Art. 870.- El obligado, en el término que se le fije, rendirá su cuenta, acompañando los
comprobantes justificativos, los cuales, lo mismo que la cuenta, quedarán a la vista de las partes,
por seis días, pudiendo ser objetados dentro del mismo término. La impugnación de algunas
partidas no impide que se despache ejecución respecto de las cantidades que confiese tener en su
poder el deudor.
Art. 871.- Si el obligado no rindiere su cuenta en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que
se le despache ejecución contra el deudor, si consta que ha tenido ingreso. La ejecución en este
caso, se despachará por lo que éstos importen, pero el obligado puede oponerse en la forma que
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indica el artículo 865.
Art. 872. - En el caso del art ículo anterior, el acreedor podrá pedir que un tercero, nombrado por el
juez, ejecute el hecho que no ejecutó el obligado.
Art. 873.- La oposición del deudor en los casos comprendidos en los art ículos 865, 870 y 871, se
tramitará en forma de incidente.
Art. 874.- Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común, se convocará a los interesados
a una junta para que acuerden los términos de la división o designen un partidor; si no se obtuviere
el acuerdo respecto de una u otra cosa, el juez designará a la persona que haga la partición,
fijándole un término prudente para que presente el proyecto divisorio.
Art. 875.- Presentado el proyecto, se pondrá a la vista de los interesados por seis días, para que
formulen sus objeciones, dentro del mismo término; y si fuere objetado, se tramitará el incidente
oyendo al partidor.
Art. 876. - Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y
perjuicios, cuyo importe determinará el acreedor, procediéndose conforme a lo dispuesto en los
artículos 862 y 863.
Art. 877.- Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones
conducentes al efecto, empleando en caso necesario los medios de apremio.
Art. 878.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317
de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 879.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará diez
años, contados conforme a lo dispuesto en el art ículo 848. Cuando se interrumpan las diligencias
de ejecución, el término de prescripción expresado, comenzará a correr desde la fecha de la última
diligencia que se hubiese entendido con el ejecutado.
CAPÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS
POR LOS JUECES Y TRIBUNALES DE LOS ESTADOS
Art. 880.- El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias conforme a derecho,
cumplirá con lo que disponga el juez requerente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuera
contrario a las leyes del estado.
Art. 881.- Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas
por alguna de las partes que litigan ante el juez requerente.
Art. 882.- Se exceptúan de lo dispuesto en el art ículo anterior el caso de competencia legalmente
interpuesta por alguno de los interesados, o promovida por el mismo juez con arreglo a derecho.
Art. 883.- Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias se opusiere por su propio
derecho algún tercero, el juez ejecutor tramitará la oposición como incidente, resolviendo conforme
a la ley.
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Art. 884.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requerente, poseyere en nombre
propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución,
devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictara esa resolución y de las
constancias en que se haya fundado.
Art. 885.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con
cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la
requisitoria, será condenado a satisfacer los gastos judiciales, daños y perjuicios, que hubiere
ocasionado.
Art. 886.- La resolución dictada por el juez requerido en estos casos, será apelable en sólo el
efecto devolutivo.
Art. 887.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias que no versen sobre cantidad líquida
o cosa determinada individualmente.
Art. 888.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias sino cuando concurran las siguientes
condiciones:
I. Que si se trata de bienes inmuebles o derechos reales sobre inmuebles ubicados en
territorio del estado, fueren conformes a las leyes de éste;
II. Si tratándose de bienes muebles o de derechos personales o referentes al estado civil,
la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la
justicia que la pronunció;
III. Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al
juicio.
Art. 889.- El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia,
es mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que opongan los
interesados, y se tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de
devolverlo.
CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR
TRIBUNALES Y JUECES EXTRANJEROS
Art. 890.- Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán
en el estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos, o en su defecto se estará a la
reciprocidad internacional.
Art. 891. - Sólo tendrán fuerza en el estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes
circunstancias:
I. Que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 85;
II. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Estado;
IV. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
V. Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;
VI. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como a uténticas.
Art. 892.- Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez que lo sería
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para seguir el juicio en que se dictó conforme al Capítulo II del Título Tercero.
Art. 893.- Presentada la ejecutoria en el juzgado competente, traducida en la forma que previene el
artículo 365, y solicitada su ejecución, se correrá traslado a la parte contra quien se dirija, por el
término de nueve días.
Art. 894.- Si la parte contra quien se haya pronunciado el fallo no estuviese presente, se procederá
conforme a los artículos 105 y 106.
Art. 895.- Evacuado el traslado o transcurrido el término de nueve días, se pasará el asunto al
Agente del Ministerio Público.
Art. 896.- Con vista de lo que exponga dicho funcionario, se dictará un auto previo, declarando si
se ha de dar o no cumplimiento a la ejecutoria. Esta providencia es apelable en ambos efectos
para ante el tribunal superior respectivo.
Art. 897.- Recibidos los autos por el tribunal, los pondrá por cinco días a disposición de cada uno
de los interesados, y sin ot ro trámite señalará día para la vista, en la que podrán informar las
partes, si quieren.
Art. 898.- Dentro de ocho días pronunciará el tribunal su fallo, del cual no habrá ningún recurso.
Art. 899.- Ni el juez inferior ni el tribunal superior podrán examinar ni decidir de la justicia o
injusticia del fallo, así como de los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye;
limitándose a examinar su autenticidad y si conforme a las leyes nacionales debe o no ejecutarse.
TÍTULO DECIMOSEXTO
DE LOS EMBARGOS Y REMATES
CAPÍTULO I
DE LOS EMBARGOS
Art. 900.- Decretada la ejecución, se comisionará al Ministro Ejecutor del Juzgado para que
proceda a embargar bienes suficientes, a fin de asegurar la cantidad por la cual se haya
despachado la ejecución. La diligencia de embargo se practicará con asistencia de dos testigos,
observándose lo dispuesto en el artículo 580. Si se tratare de juicio ejecutivo, se procederá en la
forma que determinan las disposiciones del Capítulo I, Título Noveno.
Art. 901.- Si el ejecutado no fuere habido en el lugar del juicio, o no tuviese casa en el mismo
lugar, el ejecutor trabará el embargo y levantará el acta correspondiente, con sólo la presencia de
los testigos y la del ejecutante, si éste comparece al acto. Trabado el embargo, se notificará al
ejecutado en la forma que proceda, según las disposiciones del Capítulo IV, Título Segundo.
Art. 902.- El orden que debe guardarse para los embargos es el siguiente:
I. Bienes consignados como garantía de la obligación del deudor;
II. Dinero;
III. Alhajas;
IV. Frutos y rentas de toda especie;
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V. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VI. Bienes raíces;
VII. Sueldos o pensiones;
VIII. Créditos.
Art. 903.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al ejecutado; y
sólo que rehuse a hacerlo, que esté ausente o que no sean suficientes los bienes que designe,
podrá señalarlos el actor; pero cualquiera que los indique se sujetará al orden establecido en el
artículo anterior.
Art. 904.- El ejecutante puede señalar los bienes que se han de embargar, sin sujetarse al
orden establecido en el artículo 902:
I. Si para hacerlo estuviere autorizado por el demandado en virtud del convenio ex preso;
II. Si el demandado no presenta ningunos bienes;
III. Si los bienes estuvieren en distintos lugares: en este caso puede escoger los que se
hallen en el lugar del juicio.
Art. 905.- Quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad en los términos establecidos por el Código Civil;
II. El lecho cotidiano, los vestidos, y los muebles del uso ordinario del deudor, de su
cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del juez;
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor
esté dedicado;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto
fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez,
a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
V. Las pensiones de alimentos, con la restricción contenida en el artículo siguiente;
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para
éste conforme a las leyes relativas;
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las
negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio
y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado
por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén
destinados;
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
X. Los derechos y uso de habitación;
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas;
excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
XII. La renta vitalicia en los términos establecidos en los art ículos 2682, 2683, y 2684 del
Código Civil;
XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley
Federal del Trabajo;
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del Erario;
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya
correspondido a cada ejidatario.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 45 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado
No. 2088 de fecha 24 de junio de 1975.
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Art. 906. - El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para
trabajar, y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el juez
fijará atendidas la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.
Art. 907.- Se exceptúa de lo prevenido en el art ículo anterior, el caso en que el actor no tenga más
bienes que el importe de la demanda.
Art. 908.- Cuando el embargo se trabe en bienes raíces, se observará lo dispuesto en el artículo
577.
Art. 909.- Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá;
el actuario la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el juez.
Art. 910. - El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte princ ipal y gastos
en el juicio, incluyéndose en aquella los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del
juicio.
Art. 911.- El acreedor puede pedir la ampliación del embargo:
I. Cuando a juicio del juez no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y los
gastos del juicio;
II. Cuando no se embarguen bienes suficientes, por no tenerlos el deudor, y después
aparecen o se adquieren;
III. En los casos de tercerías, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título
Decimotercero.
Art. 912.- La ampliación o reducción del embargo se tramitará por cuerda separada, sin suspender
los procedimientos de ejecución. Cuando la reducción se pida, se suspenderá el remate hasta que
el incidente se resuelva.
Art. 913.- Cuando el actor señale para el embargo bienes raíces, deberá acreditar al ejecutor con
el certificado respectivo expedido por el Registrador de la Propiedad que el bien o bienes
señalados son de la exclusiva propiedad del demandado, y que no se hayan sujetos a cédula
hipotecaria; sin éstos requisitos no se efectuará el embargo, y de llevarse a cabo, el juez lo
levantará de oficio o a solicitud del perjudicado, sin sustanciación ninguna, incurriendo el ejecutor
en la responsabilidad consiguiente.
Art. 914.- Si los bienes embargados fueren muebles, se confiará su custodia a un depositario.
Art. 915.- El depositario promoverá judicialmente la venta de los bienes embargados, cuando por
cualquier circunstancia sea imposible conservarlos, quedando entonces en depósito el producto de
la enajenación.
Art. 916.- No se trabará embargo en bienes muebles que no están en poder del ejecutado a no ser
que previamente se demuestre que le pertenecen o ha dejado de poseerlos para librarlos de la
ejecución. Cuando el embargo se t rabe con infracción de este respecto, se procederá como
determina el artículo 913.
Art. 917.- En el caso del artículo 865, no se pondrá al acreedor en posesión de los bienes, si el
ejecutado opone en tiempo la excepción de pago.
Art. 918.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el
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depositario tendrá el carácter de administrador, y como tal podrá contratar arrendamientos, cobrar
rentas, cubrir los impuestos que cause el bien depositado, erogar los gastos necesarios para la
conservación de la finca y proceder de acuerdo con la ley contra los inquilinos morosos. Para hacer
cualquier otro gasto que no sea indispensable para la conservación del inmueble, necesitará
autorización judicial, que será otorgada o denegada con audiencia de las partes.
Art. 919.- Si se tratare de finca rústica o de negociación mercantil o industrial, el depositario será
mero interventor, teniendo a su cargo la caja, vigilando la contabilidad e inspeccionando el manejo
de la negociación o de la finca, en su caso con toda diligencia; recogerá los productos y vigilará su
venta, así como la compra de materias primas, ministrará los fondos para los gastos necesarios, y
dará cuenta al juez de todos los actos que puedan ocasionar perjuicios a los intereses que están a
su cuidado, para que se determine lo que convenga, debiendo en este caso oírse a las partes.
Art. 920. - Los administradores e interventores a que se refieren los dos artículos anteriores,
presentarán cada mes, cuenta justificada de su administración o intervención, que el juez aprob ará
o reprobará, determinando lo procedente respecto de los fondos que existan, oyendo a las partes y
tramitando por cuerda separada el incidente que corresponda en caso de que las cuentas sean
objetadas.
Art. 921.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien
deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades
correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Si llegare a asegurarse el t ítulo mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en
guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el
derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley co nceda
para hacer efectivo el crédito.
Si los créditos a que se refiere éste art ículo fueren litigiosos, la providencia de secuestro se
notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que
éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone su cargo.
Art. 922.- En los casos en que la ejecución deba trabarse en sueldos o salarios, sólo se embargará
la tercia parte del importe de éstos si no llegare a dos mil pesos y la mitad de dos m il en adelante.
Esta cantidad se determinará excluyendo el salario mínimo que fijen las leyes del trabajo respecto
de la cual se estará a lo dispuesto en las mismas leyes.
Art. 923.- El depositario que no tenga bienes raíces suficientes para cubrir la responsabilidad que
pueda resultarle, deberá garantizarla mediante fianza otorgada ante el juez por la cantidad que
éste señale, y que se podrá modificar en vista de las observaciones y razones que expongan las
partes.
Art. 924.- El depositario será nombrado por el ejecutante. Cuando los bienes embargados se dejen
en poder del deudor, éste tendrá las obligaciones y responsabilidades de un depositario, pero no
estará obligado a dar fianza.
Art. 925.- Cuando se embarguen bienes que hayan sido objeto de un secuestro anterior, el
depositario nombrado antes, lo será también respecto de los embargos subsecuentes, mientras
subsista el primero, a no ser que el secuestro sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de
prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de
fecha anterior al primer secuestro. Fuera de estos casos, los embargos posteriores no afectarán
más que al remanente que resulte, después de cubiertos los créditos asegurados en virtud de los
embargos anteriores.
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Art. 926.- Será removido de plano el depositario, si dejare de rendir su cuenta mensual, o si la
presentada no fuere aprobada. También podrá ser removido el depositario, a promoción de
cualquiera de las partes y previa audiencia de la ot ra, en el caso de que no cumpliere las
obligaciones que le impone su cargo.
Art. 927.- Si el removido fuese el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario; si lo fuere el
acreedor o la persona por el nombrada, la nueva elección la hará el juez.
Art. 928. - El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables
solidariamente de los bienes.
Art. 929. - Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo
aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.
CAPÍTULO II
DE LOS REMATES
Art. 930.- Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a
las disposiciones contenidas en este capítulo, salvo en los casos en que la ley disponga
expresamente lo contrario.
Art. 931.- Todo remate será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que
fuere competente para la ejecución.
Art. 932.- El juez decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite relativa al remate.
Art. 933.- Si los bienes que deben rematarse fueren muebles, se procurará que estén a la vista; si
fueren caldos, semillas u otros semejantes, habrá una muestra; si fueren raíces, se pondrán de
manifiesto los planos que hubiere. En todos los casos estarán a la vista los avalúos.
Art. 934. - Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo
ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.
Art. 935.- No pueden rematar por sí ni por medio de tercera persona, el juez, el secretario, el
ejecutado y sus procuradores, albaceas, administradores, tutores y curadores, ni su fiador.
Art. 936.- Los bienes que no estuvieren valuados anteriormente, o cuyo precio no conste por
consentimiento de los interesados, se valuarán por peritos en los términos prevenidos por este
Código.
Art. 937. - Es precio de la cosa que ha de rematarse, el expresado en los art ículos 936 y 939, y es
postura legal la que cubra los dos tercios del precio.
Art. 938. - Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada haya de ser
adjudicada al acreedor, sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará en una almoneda;
teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con
el contado el crédito. Si no hubiere postura legal, se llevará desde luego a efecto la adjudicación en
el precio convenido.
Art. 939.- Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada, sin convenio expreso sobre la
adjudicación al acreedor, no se hará nuevo avalúo, y el precio señalado será el que sirva de base
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para el remate.
Art. 940.- Antes de procederse al avalúo de los bienes que deban rematarse, se expedirá
mandamiento al Registrador Público de la Propiedad del lugar de la ubicación de los bienes, para
que remita certi ficado de los gravámenes y embargos registrados, de los últimos diez años.
Art. 941.- Si del certi ficado aparecieren gravámenes o embargos, se hará saber a los acreedores el
estado de ejecución, para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes.
Art. 942.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho:
I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que
estimen oportunas para garantizar sus derechos;
II. Para recurrir el auto de aprobación del remate en su caso, y;
III. Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el
ejecutado practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después
de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su
caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios.
Art. 943.- El acreedor que reembargue puede presentarse a coadyuvar la acción del primer
ejecutante, para obtener el remate en caso de que éste no se haya verificado.
Art. 944.- Justipreciados los bienes, se pondrán en pública subasta, que se anunciará por dos
veces en el término de quince días, fijándose edictos en la puerta del juzgado y en otros lugares
públicos, edictos que además se publicarán por el tiempo expresado, en el Periódico Oficial, si los
bienes están situados en el Municipio de la Capital del Estado. A petición de cualquiera de las
partes y a su costa, el juez puede usar también algún otro medio de publicidad, para convocar
postores.
Art. 945.- En el segundo edicto se señalará el día, la hora y el lugar del remate.
Art. 946.- Cuando los bienes estén situados en lugar que no sea el del remate, se anunciará all í
también la subasta en la forma que determina el art ículo 944, ampliándose el término de los edictos
a razón de un día más por cada cuarenta kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad; y
se calculará para fijarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes si están ubicados en
diferentes lugares. Al señalarse el día del remate se tendrá en cuenta la distancia y la mayor o
menor dificultad de las comunicaciones.
Art. 947.- Las propuestas que se hagan en el remate deberán llenar las condiciones siguientes:
I. El nombre, edad, capacidad legal, estado, profesión y domicilio del postor;
II. Las mismas circunstancias respecto del fiador;
III. La cantidad que se ofrezca por la finca;
IV. La que se dé al contado y los términos en que el resto haya de pagarse;
V. El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo;
VI. La promesa de hacer en el remate la postura que mej or convenga al postor;
VII. La indicación de la finca o fincas porque se hace la postura;
VIII. La sumisión expresa al juez que conozca del negocio, para que haga cumplir el
contrato.
Art. 948.- El papel de abono debe ser firmado ante notario.
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Art. 949.- El fiador que firma el papel de abono se constituye garante de las posturas, pujas y
mejoras que haga su fiador; y aún cuando no lo exprese, se entiende que renuncia los beneficios
de orden y excusión y el de división en su caso.
Art. 950.- No será necesario el fiador en los casos siguientes:
I. Cuando el postor consigne en el acto mismo del remate el importe de su postura en
dinero efectivo de curso legal;
II. Cuando exhiba la constancia de tener en depósito a disposición del juzgado el importe
de la postura, ya en algún establecimiento mercantil o en persona que merezca la
aprobación de las partes, o del juez, si éstas no estuviesen de acuerdo, ya en la
Tesorería General del Estado, ya en la Recaudación de Rentas respectiva, ya en una
Institución de Crédito.
Art. 951.- El postor no puede rematar para un tercero sino con poder o cláusula especial, y queda
prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona por
quien se hizo.
Art. 952.- El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin
necesidad de garant ía ni papel de abono, siempre que la postura y la mejora no excedan del
importe líquido de su crédito.
Art. 953.- El día del remate, a la hora señalada, pasará el juez personalmente lista de los postores
presentados, y concederá una hora para admitir a los que luego se presenten.
Art. 954.- Pasada la hora de espera, el juez declarará solemnemente que va a procederse al
remate; y ya no admitirá nuevos postores.
Art. 955.- Procederá en seguida a la revisión de las propuestas presentadas, desechando desde
luego las que no contengan postura legal y las que no estuvieren abonadas.
Art. 956. - Calificadas de buenas las posturas el juez las leerá en alta voz por s í mismo o mandará
darles lectura por el secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias
posturas iguales y ninguna es mejorada, el remate se fincará en el postor que sea primero en
tiempo.
Art. 957.- Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno
de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan
a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con
respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de
hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal
fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquella.
Art. 958.- Si hay varias posturas legales, será preferida la que importe mayor cantidad, cubriendo
el crédito con el contado.
Art. 959.- Si hay varias posturas legales y ninguna cubre el crédito con el contado, será preferida la
que elija el acreedor.
Art. 960.- Si varias posturas legales cubren con el contado el crédito, será preferida la que elija el
deudor; más si hubiere concurso, la elección será hecha por el síndico.
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Art. 961.- El juez elegirá la postura, si el deudor o el acreedor no hiciere la elección en el término
de tres días, contados desde la fecha de la almoneda.
Art. 962.- Al declarar fincado el remate, mandará el juez que dentro de los tres días siguientes se
otorgue a favor del comprador la escritura correspondiente, en los términos de su postura, y que se
le entreguen los bienes rematados.
Art. 963.- Los t ítulos de propiedad de los bienes rematados, se entregarán al comprador dentro de
tercero día, y si pide posesión judicial, se le dará con citación de los colindantes, arrendatarios y
demás interesados.
Art. 964.- Si el deudor se niega a extender la escritura, la otorgará el mismo juez de oficio; pero en
todo caso de evicción o saneamiento responde el demandado.
Art. 965.- Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el deudor librar s us
bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará la venta irrevocable.
Art. 966.- Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará para la segunda con las
formalidades que expresan los artículos 944, 945 y 946; y en ella se tendrá por precio el primitivo
con deducción de un veinte por ciento.
Art. 967.- Si en la segunda almoneda no hubiere postores, se citará para la tercera y las demás
que fueren necesarias hasta realizar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se
deducirá del precio que en la anterior haya servido de base un veinte por ciento del precio primitivo.
Art. 968.- En cualquier almoneda, si no hubiere postor, el acreedor tiene derecho de pedir la
adjudicación por las dos tercias partes del precio que en ella haya servido de base para el remate.
Art. 969. - El ejecutante que se adjudica la cosa, salvo lo que convengan los interesados,
reconocerá el resto del precio a los demás acreedores cuyos créditos quepan en el importe de la
adjudicación, por tres años; y al deudor, por cinco años. Las obligaciones contraídas por el
adjudicatario quedarán garantizadas con hipoteca.
Art. 970.- En los casos del art ículo anterior, el rédito será el legal, salvo convenio en contrario.
Art. 971.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y lo mismo se verificará con
los gastos del juicio hasta donde estén aprobados, manteniéndose entre tanto en depósito la
cantidad que se estime conveniente para cubrirlos.
Art. 972.- Si el precio consignado fuese notoriamente inferior al importe de la suerte principal y de
los gastos causados en el juicio, se hará entrega de él al acreedor el mismo día en que la
consignación se haya verificado, siempre que no haya otros acreedores que deban ser pagados
preferentemente.
Art. 973.- Si el precio excediere del monto de la suerte principal y los gastos del juicio, formada la
liquidación, se entregará la parte restante al deudor, si no se hallare retenida a instancia de otro
acreedor.
Art. 974.- En la liquidación deberán comprenderse todos los gastos judiciales posteriores a la
sentencia de remate.
Art. 975. - Sin estar integrado completamente el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas
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realizadas a ningún otro objeto que no sea el pago de créditos preferentes.
Art. 976.- Siendo varios los ejecutantes, y tratándose de un solo bien, serán pagados por el orden
en que se hayan t rabado los embargos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre los
efectos de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad.
Art. 977.- Si hubiere ot ros créditos, se deducirá del precio del remate el importe de los gravámenes
anteriores al embargo, que se depositará, de acuerdo con lo que el juez determine, previa
audiencia de los interesados que se hubieren presentado. Con el resto se cubrirá al acreedor su
crédito, hasta donde alcance; y si queda remanente, se destinará a cubrir a los demás ejecutantes,
si los hubiere, depositándose mientras se hacen los pagos, en la forma antes expresada. Lo que
quede se entregará al deudor.
Art. 978.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará sin perjuicio de los derechos de los
acreedores, cuyos créditos hayan sido declarados preferentes por ejecutoria.
Art. 979.- El bien rematado se transmitirá, libre de todo gravamen, al comprador, en virtud del título
que se le otorgue, y se ordenará la cancelación del registro de todos los gravámenes y embargos
que afecten al inmueble.
Art. 980.- Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de t ítulos al portador con hipoteca
inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho se prorrateará entre
todos el valor l íquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y depositándose
la parte correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación.
Art. 981.- Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los
inmuebles vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada
parte y la resolución dentro de tercero día.
Art. 982.- Cuando se trate del remate de bienes muebles de observarán las reglas siguientes:
I. Practicado el avalúo por medio de peritos, se anunciará el remate una sola vez, por
medio de edictos, que se fijarán en la puerta del juzgado y en otros lugares públicos
por cinco días, anteriores a la fecha del remate, señalándose en los edictos el día,
lugar y hora de la subasta;
II. Los postores no necesitarán carta de abono ni garant ía para tomar parte en la
licitación debiendo exhibir el importe de sus posturas en el acto del remate;
III. Fincado el remate, se hará mutua entrega de la cosa y del precio, haciéndose constar
la enajenación en un acta, que se levantará ante el juez y que firmará éste, su
secretario y los interesados;
IV. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en éste capítulo.
TÍTULO DECIMOSÉPTIMO
DE LOS CONCURSOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 983.- El concurso de acreedores es voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se
desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores. Es necesario cuando se presentan tres o
más acreedores simultánea o separadamente, con créditos de plazo cumplido c ontra el mismo
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deudor, y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito
y los gastos judiciales.
Art. 984.- Mientras el acreedor ausente se presenta, será representado por el Ministerio Público.
Art. 985.- Cuando el interés del fisco estuviere en oposición con el de un acreedor ausente, este
será representado por la persona que nombre el juez. Lo mismo se hará cuando haya oposición
entre los intereses de dos o más ausentes.
Art. 986.- No son acumulables al juicio de concurso:
I. Los juicios hipotecarios y los que procedan de créditos prendarios, que estén
pendientes y los que se promuevan después de la formación del concurso;
II. Los juicios de cualquier ot ra clase, en que se hubiese dictado sentencia definitiva en
primera instancia.
Art. 987.- En los casos de la primera fracción del artículo anterior, los juicios se continuarán o se
instruirán con el deudor.
Art. 988. - En los casos de la segunda fracción del artículo 986, los juicios se continuarán con el
síndico del concurso.
Art. 989.- Si pagados los acreedores comprendidos en el artículo 986, hubiere algún sobrante, el
síndico lo reclamará para que entre al fondo del concurso.
Art. 990.- Si alguno de los acreedores comprendidos en el art ículo anterior quedare insoluto en
todo o en parte, será considerado en la sentencia de graduación, con arreglo a lo dispuesto por el
Código Civil.
Art. 991. - Tanto para formar junta como para resolver cualquiera cuestión, o para hacer algún
nombramiento, se necesita la mayoría de los acreedores, calculada por cantidades.
Art. 992.- Si sólo asistieren dos acreedores aunque representen la mayoría de créditos, se citará a
nueva junta con el apercibimiento de que si no concurrieren los demás, se celebrará aquella con
los que hubiere, aunque solo fueren dos.
Art. 993.- Los acreedores que no se presenten, se tendrán por conformes con las disposiciones
dictadas por la mayoría de los concurrentes y con las resoluciones del juez.
Art. 994. - Se exceptúa de lo dispuesto en el artícul o anterior el caso en que el Ministerio Público o
el gestor judicial hayan reclamado alguna resolución en nombre del acreedor.
Art. 995.- En todo concurso se formarán tres secciones, que se compondrán de los cuadernos que
fueren necesarios.
Art. 996.- La primera se llamará de sustanciación, y contendrá:
I. Todos los actos relativos a la admisión de la cesión de bienes o a la formación del
concurso necesario;
II. La tramitación ordinaria del juicio;
III. Las actas relativas al nombramiento y remoción del síndico o interventor, y las que
contengan algún arreglo general, ya entre los acreedores, ya con el deudor común;
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IV. Los incidentes relacionados con la sustanciación;
V. La sentencia de graduación.
Art. 997.- La segunda sección se llamará de administración y contendrá:
I. Todos los actos administrativos del síndico y del interventor, sus cuentas, la glosa de
éstas y su aprobación;
II. Las resoluciones concernientes al arrendamiento de bienes;
III. Las que tengan por objeto proporcionar los fondos necesarios para la conservación y
fomento de los bienes;
IV. Las que se acuerden para entrega de bienes ajenos y pago de réditos, alimentos y
pensiones;
V. Los incidentes relativos a la administración.
Art. 998.- La tercera sección se llamará de ejecución, y contendrá todo lo relativo al remate, venta,
y aplicación de los bienes, y los incidentes de ejecución.
Art. 999.- Si concurrieren algunos puntos que no estén comprendidos en las tres secciones, se
formará otra con el nombre de supletoria.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO
Art. 1000.- El deudor que quiera hacer cesión de bienes, deberá presentar un escrito en que
exprese los motivos que lo obligan a entregar sus bienes, para pagar a sus acreedores. Hará,
además, todas las explicaciones conducentes al mejor conocimiento de sus negocios.
Art. 1001.- Con el escrito presentará un estado exacto de sus bienes, clasificándolos en raíces,
muebles y créditos; y una lista de todos sus acreedores, con expresión del origen y título de cada
deuda.
Art. 1002. - El beneficio de cesión no es renunciable.
Art. 1003. - Para que los incapacitados hagan cesión de bienes, se requiere previa autorización
judicial, con audiencia del curador y del Ministerio Público.
Art. 1004.- Con las condiciones establecidas en el art ículo 983, cualquier acreedor puede pedir la
declaración del concurso necesario.
Art. 1005.- Al hacerse la declaración del concurso en los casos previstos en los artículos 1000 y
1004, el juez resolverá:
I. Notificar al deudor, en la forma que previene la ley, la formación del concurso;
II. Hacer saber a los acreedores la formación del concurso, por edictos que se publicarán
en el Periódico Oficial, por tres veces en el término de quince días;
III. Nombrar síndico provisional;
IV. Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y
documentos del deudor, y de los muebles que se encuentren en su domicilio,
diligencias que deberán practicarse sin dilación, sellando las puertas de los almacenes
y despachos del mismo deudor;
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V. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al
concursado y la orden a éste de entregar los bienes al s índico, bajo el apercibimiento
de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor
que ocultare cosas de su propiedad;
VI. Señalar un término no menor de ocho días, ni mayor de veinte para que los
acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia
para ser entregada al síndico;
VII. Señalar día y hora para la junta de rectificación de créditos, que deberá celebrarse
hasta treinta días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día
de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber en los edictos a que
se refiere la fracción II;
VIII. Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios comprendidos en el
artículo 986.
Art. 1006. - En el caso de concurso necesario, se prevendrá al deudor que presente, dentro de
cinco días contados desde la notificación, el estado a que se refiere el art ículo 1001.
Art. 1007.- El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercero día de su
declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada, sin suspender las medidas a que
se refiere el art ículo anterior y en forma sumaria; la sentencia dictada en este inc idente será
apelable en el efecto devolutivo.
Revocado el auto que declaró abierto el concurso deberán reponerse las cosas al estado que
tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir
cuentas al interesado.
Art. 1008.- Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir
por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aun cuando el concursado, haya
manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo.
Art. 1009.- El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la
declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.
En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el
artículo 1007.
CAPÍTULO III
DE LA RECTIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS
Art. 1010.- Todo acreedor podrá presentarse al juzgado dentro del término fijado en la fracción VI
del artículo 1005, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, y presentando la prueba
de sus afirmaciones.
Art. 1011.- A medida que se reciban los documentos de los acreedores, se pasarán al síndico para
que formule el informe que deberá rendir en la junta de rectificación de créditos.
Art. 1012.- Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado en la
secretaría, antes de la rectificación de créditos.
Art. 1013.- La junta de rectificación será presidida por el juez, y en ella se procederá al examen de
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los créditos, previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general del activo y
pasivo y documentos que prueben la existencia de cada crédito. En este informe estarán
contenidos los dictámenes que rinda el síndico sobre cada uno de los créditos presentados.
Art. 1014.- Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar
honorarios y será removido de plano, imponiéndosele, además, una multa de cincuenta pesos.
Art. 1015.- En el caso previsto en el artículo anterior, nombrado el nuevo s índico provisional por el
juez, se citará a la junta de rectificación, con plazo de diez días, y en ella rendirá su informe el
nuevo síndico.
Art. 1016.- El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será
admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 1005, haya
presentado al juzgado los justificantes del mismo.
Art. 1017.- En la junta se discutirán sucesivamente todos los créditos; quedando admitidos los que
fueren aprobados por la mayoría.
Art. 1018.- Los acreedores que disientan, así como los que no asistan a la junta, pueden impugnar
los créditos admitidos y sostener los excluidos, dentro de los seis días siguientes a la celebración
de la junta los primeros y dentro del mismo término los segundos, contado desde que se les
notifique el acuerdo del concurso.
Art. 1019. - Si fuere excluido el crédito del síndico, éste se separará del cargo mientras se decida el
incidente, nombrándose entre tanto un s índico interino.
Art. 1020.- Estos incidentes se sustanciarán en la vía sumaria.
Art. 1021. - Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos no serán
admitidos a la masa sin que proceda la rectificación de éstos, que se hará judicialmente a su costa,
por cuerda separada y en juicio sumario. Solo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún
por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso
reclamar su parte en los dividendos anteriores.
Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya repartida la
masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor, que debe
reservárseles.
Art. 1022.- Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el
juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin
necesidad de una nueva convocatoria.
Art. 1023.- En la junta, una vez determinada la rectificación de créditos, los acreedores desi gnarán
síndico definitivo. En su defecto, lo nombrará el juez.
Art. 1024.- Los acreedores podrán por unanimidad celebrar arreglos con el concursado, en junta
convocada a solicitud de éste, o acordar ante el juez, si son acreedores comunes cuyos créditos
hayan sido verificados, la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole carta
de pago a éste, y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados. Si el deudor
común se opusiere, se sustanciará la oposición sumariamente.
Art. 1025. - Después de la junta de rectificación de créditos, a falta de convenio y resueltos los
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incidentes promovidos, quedarán los expedientes del concurso a disposición de los acreedores en
la Secretaría del juzgado, por un término de diez a veinte días, para que dentro de él aleguen lo
que crean conveniente sobre su prelación.
Art. 1026.- Si todos convienen en la preferencia de uno o más lugares, quedarán éstos
irrevocablemente fijados.
Art. 1027.- Respecto de los créditos cuya preferencia se dispute, seguirá la sustanciación,
recibiéndose a prueba el incidente, cuando la parte lo pida, por un término que el juez señale y que
no podrá exceder de veinte días.
En lo conducente se aplicará lo establecido en el segundo párrafo del art ículo 514.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del
Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 1028. - Concluido éste término, se tendrá por hecha la publicación de pruebas sin necesidad de
petición, y se pondrán los autos a disposición de cada uno de los acreedores para que aleguen
dentro de ocho días.
Art. 1029.- Pasado el término que fija el art ículo anterior, y presentados o no los alegatos, el juez
citará para sentencia. Del mismo modo se procederá si el negocio no se hubiere recibido a prueba.
Art. 1030.- La sentencia de graduación se ajustará a lo dispuesto en éste Código y en el Libro IV,
Título Primero, Tercera parte, del Código Civil. Esta sentencia es apelable en ambos efectos.
Art. 1031.- Si sólo se apela respecto de algunas partes de la sentencia, ésta se ejecutará desde
luego en cuanto a los art ículos consentidos, reservándose las cantidades correspondientes a los
créditos que estuvieren pendientes de la segunda instancia.
Art. 1032.- El producto de los bienes se distribuirá entre los acreedores, de acuerdo con la
sentencia de graduación. Si al efectuarse la distribución hubiese algún crédito pendiente de
verificarse, comprendido en el artículo 1021, su dividendo se depositará en el es tablecimiento que
designe el juez hasta la resolución definitiva del juicio.
Art. 1033.- La venta de los bienes se sujetará a las disposiciones relativas a la ejecución de las
sentencias.
Art. 1034.- Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio, o
adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendiere no
bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el
deudor mejore de fortuna.
Art. 1035.- Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos
justificativos tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo
hacer al juez y a la junta de acreedores, en su oportunidad, las observaciones que estime
pertinentes.
Art. 1036.- Los acreedores que no ocurrieron al concurso en tiempo útil por haberlo impedido
fuerza mayor, solo podrán deducir sus acciones contra los preferentes en la vía ordinaria, salvo el
derecho del acreedor hipotecario sobre la cosa hipotecada.
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CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONCURSO
Art. 1037.- Aceptado el cargo por el s índico, se le pondrá bajo inventario desde el día siguiente del
aseguramiento en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor. Si éstos estuviesen fuera
del lugar del juicio, se inventariaran con intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto,
citándose al deudor para la diligencia.
Art. 1038.- Se depositarán en el establecimiento que designe el juez, las alhajas y cualesquiera
cantidades que se recauden, exceptuándose las sumas que por acuerdo de la junta u orden
expresa del juez se destinen a los gastos indispensables.
Art. 1039.- El síndico provisional podrá solamente recaudar las rentas, y cobrar los réditos y los
capitales que estén vencidos o que se vencieren durante de su cargo.
Art. 1040. - Hará también los gastos de conservación y administración de los bienes. Para cualquier
otro gasto se necesita la autorización judicial.
Art. 1041.- El síndico provisional deberá presentar del primero al diez de cada mes un estado de la
administración, y será removido de plano si no lo presentare en el término fijado. Las cuentas del
síndico se pondrán a disposición de los interesados para que las objeten o aprueben. Las
objeciones se sustanciarán como incidentes.
Art. 1042.- Nombrado el síndico definitivo, el provisional le rendirá su cuenta con pago, que aquél
glosará, presentándola al juez dentro de ocho días, prorrogables hasta veinte, según la
circunstancia.
Art. 1043. - El síndico definitivo recibirá los bienes por inventario y con citación del deudor.
Art. 1044. - Cada cuatro meses el síndico definitivo presentará una cuenta de administración, que
será glosada por el interventor, si lo hubiere; a falta de interventor, glosarán la cuenta dos
acreedores nombrados por el juez. El síndico que no presente en tiempo su cuenta, será removido
de plano.
Art. 1045.- La cuenta será glosada en el término de quince días, y examinada por el concurso en
junta que al efecto se citará con término de ocho días contados desde que se presente la glosa.
Art. 1046.- El síndico definitivo administra los bienes y debe ejecutar los acuerdos tomados en
junta de acreedores; pero sin consentimiento del concurso, no puede arrendar por más de cuatro
años, vender, ni gravar los bienes, ni recibir dinero a interés, ni pagar cr édito alguno.
Art. 1047.- Si el síndico definitivo fuere uno de los acreedores y su crédito quedare excluido,
cesará en sus funciones y se procederá al nombramiento de nuevo s índico, en junta de
acreedores.
Art. 1048.- Durante la administración del s índico definitivo se observará lo dispuesto en el artículo
1038.
Art. 1049.- El síndico provisional o definitivo deberá otorgar fianza dentro de los primero quince
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días que sigan a la aceptación del cargo.
Art. 1050.- No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez dentro del tercero grado de
consanguinidad ni segundo de afinidad, ni su amigo, ni su socio, ni el enemigo, ni aquél con quien
tenga comunidad de intereses.
El que se halle en alguno de éstos casos deberá excusarse y ser sustituido inm ediatamente.
Art. 1051.- El síndico provisional o definitivo es el representante del concurso, tiene todas las
facultades de un apoderado general, con las restricciones que establecen las disposiciones
anteriores. Tiene también en asuntos judiciales las facultades de un apoderado, aún aquellas que
requieren poder o cláusula especial, con las excepciones contenidas en el artículo siguiente.
Art. 1052. - El síndico no puede sin el consentimiento del concurso:
I. Transigir;
II. Comprometer en árbitros;
III. Dejar de interponer el recurso legal que hubiere contra una sentencia;
IV. Reconocer un crédito;
V. Absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, con la limitación contenida en el
artículo 322.
Art. 1053.- El síndico provisional o definitivo será removido sin formar artículo, si dejare de
caucionar su manejo. También será removido, mediante los trámites establecidos para los
incidentes, por el mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos
expresados en el art ículo 1050.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS AL DEUDOR
Art. 1054.- A promoción del síndico o del deudor, podrá declararse si éste es de buena o mala fe.
El incidente se sustanciará en la vía sumaria, oyendo al síndico y al deudor.
Art. 1055. - El deudor puede asistir a las juntas de acreedores, siempre que esté interesado en el
asunto que ha de resolverse en la junta.
Art. 1056. - El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la legitimidad y liquidación de
los créditos, y lo hará unido al s índico o al acreedor, según sostenga la admisión o exclusión de un
crédito.
Art. 1057. - El deudor no es parte en las cuestiones referentes a la graduación.
Art. 1058.- El deudor será citado para la enajenación de los bienes y podrá reclamar la falta de
solemnidades en los remates.
Art. 1059.- El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos en los casos fijados por los artículos
906 y 907 siempre que el valor de los bienes exceda el importe de los créditos.
Art. 1060.- Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos,
cesarán los alimentos; pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido.
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CAPÍTULO VI
DEL CONCURSO DE ACREEDORES HIPOTECARIOS
Art. 1061.- Si en el t ítulo con que se ejercita una acción hipotecaria, se advierte que hay otro
acreedor anterior, el juez mandará notificarle la cédula hipotecaria para que use de sus derechos
conforme a la ley.
Art. 1062.- Si no se presenta al juicio antes de la ejecución de la sentencia, se depositará el
importe de su crédito, después de celebrado el remate.
Art. 1063.- Si hubiere acreedores hipotecarios posteriores, se depositará el importe de sus
créditos, después de cubierto el demandante, para ser pagados en su oportunidad.
Art. 1064.- Si comenzado el juicio se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se
procederá como está prevenido para los casos de tercerías.
Art. 1065.- Si los acreedores que se presenten fueren t res o más, y no estuvieren con formes
respecto de la prelación de sus créditos, se hará la declaración del concurso en cuanto a los bienes
afectados, procediéndose conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Art. 1066.- Cuando al hacerse una cesión de bienes no hubiere más que acree dores hipotecarios,
declarado el concurso se le citará en la forma que establece el Capítulo IV, del Título Segundo,
para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse en término de ocho
días. Lo mismo se hará en el caso previsto por el art ículo anterior.
Art. 1067.- En la junta se resolverá si se admite la cesión hecha por el deudor. Los acreedores
justificarán la legitimidad y prelación de sus créditos, nombrarán de entre ellos mismos un
representante, y si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez.
Art. 1068.- El representante tendrá la administración de los bienes, con todas las facultades de un
mandatario, aunque aquellos estén sujetos a cédula hipotecaria, y representará al concurso
judicialmente con las limitaciones que determine el artículo 1052.
Art. 1069.- El deudor o los acreedores no conformes con la declaración del concurso o con el
acuerdo de la junta que admita o no acepte la cesión, podrán oponerse, tramitándose la oposición
como incidente.
Art. 1070. - En la junta expondrán el deudor y los acreedores si tienen alguna objeción que hacer
contra los créditos.
Art. 1071.- Si no se objetan los créditos, y hubiere conformidad en cuanto a su prelación, se
procederá desde luego al avalúo y remate de los bienes.
Art. 1072.- Si en alguno de los contratos estuviere fijado el precio de la finca, se señalará desde
luego día para el remate; y si se hubiere renunciado la subasta, se procederá conforme al artículo
551.
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Art. 1073.- Si el deudor o cualquiera de los acreedores objetare algún crédito, continuará el juicio
hipotecario relativo si ya se hubiese promovido, o deducirá su acción hipotecaria el interesado, en
la vía sumaria, oyéndose en el juicio al deudor y al acreedor que se hubiese opuesto. Respecto de
los demás créditos, se procederá como está preveni do por los art ículos anteriores.
Art. 1074.- Si el acreedor impugnado es preferente a los otros, y al rematarse la finca no se
hubiere terminado el juicio, se depositará el importe del crédito hasta que la sentencia cause
ejecutoria.
Art. 1075.- Si fuere de pago preferente algún acreedor que no se hubiere presentado, se
depositará el importe de su crédito, sin perjuicio de que el deudor o cualquiera de los ot ros
acreedores solicite, si procediere, la cancelación de la hipoteca.
Art. 1076.- Celebrada la junta de rectificación y graduación de créditos y resueltos los incidentes y
juicios a que se refieren los art ículos 1069 y 1073, el juez pronunciará la sentencia, con vista de lo
alegado en la junta de acreedores sobre la preferencia de los créditos. La sentencia de graduación
es apelable en ambos efectos, y en ella se ordenarán los depósitos expresados en los dos artículos
anteriores.
TÍTULO DECIMOCTAVO
DE LOS JUICIOS SUCESORIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1077. - Luego que el juez tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará, con
audiencia del Ministerio Público, las providencias necesarias para el aseguramiento de los bienes,
mientras no se presenten los interesados, en los casos siguientes:
I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;
II. Cuando haya menores interesados;
III. Cuando lo pida algún acreedor, que justifique legalmente su título;
IV. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Art. 1078.- Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en
el caso del art ículo anterior, son las siguientes:
I. Reunir los papeles del difunto que, cerrados y sellados, se depositarán en el secreto
del juzgado;
II. Ordenar a la Administración de Correos que le remita la correspondencia que venga
para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
III. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento que el juez designe.
El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el
lugar en que se tramite el juicio.
Art. 1079. - Si pasados diez días de la muerte del auto de la sucesión no se presenta el testamento,
si en él no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez nombrará un
interventor que reúna los requisitos siguientes:
I. Ser mayor de edad;
II. De notoria buena conducta;
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III. Estar domiciliado en el lugar del juicio;
IV. Otorgar fianza judicial para responder de su manejo. La fianza deberá oto rgarse en el
plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de
remoción.
Art. 1080.- El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple
depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrat ivas que las de mera conservación y
las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial.
Art. 1081.- El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea;
entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por razón de
mejoras o gastos de manutención o reparación.
Art. 1082.- Al promoverse el juicio sucesorio, debe presentarse el acta de defunción del autor de la
herencia, y no siendo esto posible, otro documento o p rueba bastante.
Art. 1083.- En los juicios sucesorios en que hayan herederos o legatarios menores que no tuvieren
representante legítimo, dispondrá el tribunal que designen un tutor si han cumplido dieciséis años.
Si los menores no han cumplido dieciséis años, o los incapacitados no tienen tutor, será éste
nombrado por el juez.
Art. 1084. - En los juicios sucesorios, el Ministerio Público representará a los herederos ausentes,
mientras no se presenten o no acrediten sus representantes legítimos; a los incapacitados que no
tengan representación, mientras se les nombra tutor; a los herederos cuyo paradero se ignora, y al
Estado a falta de herederos legítimos.
Art. 1085.- El albacea manifestará si acepta el cargo, dentro de tres días contados desde que se le
haga saber su nombramiento. Si acepta y entra a la administración, se le prevendrá que dentro de
tres meses garantice su manejo, en caso de que deba otorgar garantía conforme al Código Civil. Si
no la otorga dentro del término señalado, se le removerá de plano.
Art. 1086.- Cuando los herederos sean mayores y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto
podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen
convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaria o del intestado.
Art. 1087. - El acuerdo de separación deberá denunciarse al juez; quien mandará sobreseer en el
juicio, poniendo los bienes a disposición de los herederos.
Art. 1088. - Las reglas que los testadores hayan establecido para el inventario, avalúo, liquidación y
división de los bienes, y las cuentas de administración, serán respetadas por los herederos que
han instituido, siempre que dichas reglas no contravengan las disposiciones que este Código o el
Código Civil del Estado establecen sobre esas materias.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317
de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 1089.- Las testamentarías y los intestados pueden ser concursados en los casos en que
pueden serlo los particulares, quedando sujetos a las disposiciones relativas.
Art. 1090.- En todo juicio hereditario se formarán cuatro secciones, compuestas de los cuadernos
necesarios.
Art. 1091. - La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:
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I. El testamento o testimonio de su protocolización, o la denuncia del intestado;
II. Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la
herencia;
III. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al
reconocimiento de derechos hereditarios;
IV. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;
V. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad
legal para heredar y preferencia de derechos.
Art. 1092. - La segunda sección se llamará de inventarios y contendrá:
I. El inventario provisional del interventor;
II. El que formen el albacea o los herederos;
III. Los avalúos;
IV. Los incidentes que se formen.
Art. 1093. - La tercera sección se llamará de administración y contendrá:
I. Todo lo relativo a la administración, tanto de los interventores como de los albaceas;
II. Las cuentas, su glosa y calificación;
III. Los incidentes relativos.
Art. 1094. - La cuarta sección se llamará de partición, y contendrá:
I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
II. El proyecto de partición;
III. Los incidentes que sobre esos puntos se promuevan;
IV. Los arreglos relativos;
V. Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;
VI. Las ventas y la aplicación de los bienes.
Art. 1095.- Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél
para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo
a una parte de los bienes hereditarios. En este caso, se acumularán los juicios bajo la
representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los
inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su facción.
CAPÍTULO II
DEL JUICIO DE TESTAMENTARÍA
Art. 1096. - El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto.
Art. 1097.- Siendo parte legítima la que promueva, el juez dará por radicado el juicio, citando para
él en forma a todos los interesados o a sus representantes legítimos.
Art. 1098.- Los interesados serán citados en la forma que determine el Capítulo IV, del Título
Segundo de este Código.
Art. 1099.- Respecto del declarado ausente, se entenderá la citación con el que fuere su
representante legítimo.
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Art. 1100.- Si el tutor del algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le
proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio, o hará que le nombre, si
tuviere edad para ello.
Art. 1101.- La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor propietario
tenga incompatibilidad.
Art. 1102.- Cuando el que haya promovido el juicio solicitare la intervención de los bienes
hereditarios, se nombrará interventor, que ejercerá sus funciones hasta que haya albacea.
Art. 1103.- Al radicarse el juicio, el juez convocará a junta a los herederos, para que si hubiere
albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer; y si no lo hubiere, proceda a elegirlo con
arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Art. 1104.- La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de
los herederos reside en el lugar del juicio.
Art. 1105.- Si la mayoría recibiere fuera de lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea
prudente, atendidas las distancias.
Art. 1106.- En la junta prevenida en el art ículo 1103, podrán los herederos, nombrar interventor
conforme al art ículo 1623 del Código Civil; y se nombrará precisamente en los casos previstos por
el artículo 1626 del mismo Código.
Art. 1107.- Si el testamento es legítimo, el juez dentro de los tres días que sigan a la junta,
reconocerá como herederos y legatarios a los que estén nombrados, en las porciones que les
correspondan.
Art. 1108.- Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se
sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente sin
que por ello se suspenda otra cosa que la partición.
CAPÍTULO III
DEL JUICIO DE INTESTADO
Art. 1109.- Al promoverse un intestado acreditará el denunciante que es pariente del autor de la
herencia, con derecho a la sucesión según la ley, o que tiene interés legítimo en que se radique y
tramite el juicio sucesorio.
Art. 1110.- Luego que por denuncia formal o de cualquier ot ro modo llegue a noticia del juez, que
alguno a muerto intestado, dictará la providencia que autoriza el artículo 1077 y tendrá por radicado
el juicio.
Art. 1111.- A toda denuncia de intestado deberá acompañarse el certi ficado de defunción del autor
de la herencia.
Art. 1112.- Cuando no pueda presentarse el certificado de defunción, se recibirá información de
testigos que declaren de ciencia cierta el día y la hora del fallecimiento y del entierro, el lugar
donde éste se haya verificado, y las demás circunstancias que el juez creyere necesario dejar
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consignadas.
Art. 1113.- Si con la certificación del registro civil se justifica que el que murió intestado dejó
herederos legítimos, se citará a éstos a una junta, a la que también será citado el Ministerio
Público.
Art. 1114.- Si no se presentan las certificaciones del registro civil para acreditar que hay parientes
llamados por la ley a la sucesión, se recibirá información testimonial sobre si existen cónyuge,
ascendientes, descendientes o colaterales dentro del tercer grado y se procederá a celebrar la
junta a que se refiere el artículo anterior.
Art. 1115.- Si los herederos residen en el lugar del juicio, la junta se verificará dentro de los ocho
días que sigan a la fecha del auto.
Art. 1116.- Si residen fuera del lugar del juicio, el juez señalará un término prudente atendidas las
distancias.
Art. 1117. - En la junta acreditarán debidamente los interesados su derecho hereditario y harán el
nombramiento de albacea.
Art. 1118. - Si los herederos no concurren a la junta o no acreditan su derecho, el juez hará el
nombramiento de albacea.
Art. 1119.- Al radicarse el juicio, el juez mandará publicar tres edictos, de diez en diez días, en el
Periódico Oficial, convocando a todos los que se crean con derecho a la herencia, para que
comparezcan a deducirlo en el término de treinta días, que se contará desde la fecha del último
edicto.
Art. 1120.- El Ministerio Público, mientras se hace la declaración de herederos, tendrá obligación
de promover cuanto fuere conducente a la seguridad, conservación y fomento de los bienes.
Art. 1121.- Luego que se presente un heredero, dentro del término señalado en los edictos, rendirá
en forma legal, justificación de su parentesco dentro de un término de ocho días.
Art. 1122.- Después de rendida la prueba, si fueren más de uno los presentados, los convocará el
juez con término de cinco días a una junta, en la que discutirán su derecho a la herencia.
Art. 1123.- Si los interesados justifican sus derechos, el juez los declarará herederos en las
proporciones que les correspondan.
Art. 1124.- En la misma junta harán los herederos la elección de albacea, y cesará el nombrado
conforme al art ículo 1118.
Art. 1125.- Si cuando se presente alguno o varios herederos dentro del término señalado en los
edictos ya se hubiese efectuado la junta a que se contrae el artículo 1117, se citará a nueva junta,
en la que se discutirán los derechos de todos los interesados.
Art. 1126.- En la misma junta harán los presentes el nombramiento de albacea, cesando en sus
funciones el que hubiera sido nombrado conforme a lo dispuesto en los art ículos 1117 y 1118 si su
nombramiento no fuere confirmado.
Art. 1127.- En las juntas a que se refieren los art ículos anteriores podrán los herederos nombrar
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interventor conforme al artículo 1623 del Código Civil.
Art. 1128.- Si declarados los herederos, el Ministerio Público o cualquier pretendiente se opone a
la declaración o alega incapacidad de alguno de los herederos, se sustanciará en juicio sumario el
incidente; suspendiéndose la partición hasta que aquél se decida por sentencia ejecutoriada. El
opositor ejercitará su acción en el término de ocho días.
Art. 1129.- El Ministerio Público será considerado parte en estos juicios hasta que haya un
heredero descendiente, ascendiente o cónyuge, que sea reconocido y declarado por sentencia
consentida por la voz fiscal o que cause ejecutoria.
Art. 1130.- A los herederos que no hubieran sido reconocidos o no se hubiesen presentado en
tiempo, les quedarán a salvo sus derechos para hacerlos valer conforme a la ley contra los que
fueron declarados herederos.
Art. 1131.- Si no se presentare nadie reclamando la herencia, o no fuere reconocido el derecho de
los presentados, se declarará heredero al fisco; y el Ministerio Público en su representación y con
el carácter de albacea, continuará interviniendo en el juicio hasta su terminación.
Art. 1132.- En el juicio intestado se observarán las disposiciones contenidas en los art ículos 1100,
1101 y 1102.
CAPÍTULO IV
DEL INVENTARIO Y AVALÚO
Art. 1133.- El albacea debe promover la formación de inventarios y avalúos dentro de di ez días de
aceptado el cargo, y los presentará dentro de noventa días contados de la misma fecha de la
aceptación.
Art. 1134.- El inventario será solemne cuando lo pida la mayoría de los herederos o de los
legatarios, y cuando reciba los bienes el interventor nombrado.
Art. 1135.- En los demás casos el inventario se hará extrajudicialmente, pudiendo el juez señalar a
los interesados, además de los noventa días que fija el artículo 1133, un término bastante para que
lo formen y presenten, si así lo reclama la situación de los bienes o la naturaleza de los negocios.
Este término no podrá exceder de nueve meses, incluyendo el de noventa días expresado.
Art. 1136. - El inventario solemne se formará con intervención de escribano o del juzgado.
Art. 1137.- Deberán ser citados para la formación del inventario, los herederos, el cónyuge que
sobrevive y los legatarios.
Art. 1138.- Citados todos los que menciona el art ículo que precede, el escribano, o el albacea en
su caso, procederá con los que concurran a hacer la descripción de los bienes, con toda claridad y
precisión, por el orden siguiente:
I. Dinero efectivo;
II. Alhajas;
III. Efectos de comercio o industria;
IV. Semovientes;
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V. Frutos;
VI. Muebles;
VII. Raíces;
VIII. Créditos;
IX. Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren;
X. Los bienes ajenos.
Art. 1139.- Al inventariar los bienes se expresarán con precisión el número, el peso, la calidad, el
tamaño y demás circunstancias que relativamente sirvan para conocer y calificar con exactitud
cada objeto.
Art. 1140.- Respecto de los créditos, de los títulos y demás documentos, se expresará la fecha, el
nombre de la persona obligada, el del notario ante quien se otorgaron y la clase de obligación.
Art. 1141.- En el inventario deben figurar los bienes litigiosos, expresándose esta circunstancia, la
clase de juicio que se siga, el juez que conozca de él, la persona con quien se litiga y la causa del
pleito.
Art. 1142. - También se designarán con precisión los bienes que fueren propios de la mujer o de los
hijos del finado, indicándose la clase a que pertenezcan.
Art. 1143.- Si hubiere legados de cosa determinada, ésta se listará con expresión de su calidad
especial.
Art. 1144. - Todas las fojas del inventario estarán divididas en dos columnas:
En la de la izquierda se pondrá la descripción pormenorizada de los bienes, y en la de la derecha
los valores que asignen los peritos.
Art. 1145. - Cuando éstos necesiten razonar su dictamen respecto de todas o de alguna de las
partidas en que intervengan, lo harán al fin del inventario, refiriéndose al número que en él tengan
los objetos de que se trate.
Art. 1146.- Concluido el inventario, se pondrá a la vista de los interesados que no lo suscriban por
el término de diez días, para que lo objeten o expresen su conformidad.
Art. 1147.- Si todos están conformes, el juez, previa ratificación de las firmas, aprobará el
inventario, condenando a las partes a estar y pasar por él; con la reserva de que si aparecieren
nuevos bienes, se agregarán en su lugar respectivo.
Art. 1148.- Los interesados que no estén conformes pueden formular las reclamaciones que
estimen convenientes, dentro de ocho días, contados desde que se venza el término fijado en el
artículo 1146.
Art. 1149.- Pasado el referido término de ocho días sin haberse formulado ninguna reclamación, el
juez previa citación, mandará traer los autos a la vista y aprobará o no el inventario, según fuere de
justicia.
Art. 1150.- Si se presentaren reclamaciones, se seguirá el incidente que corresponde entre los
reclamantes y el albacea.
Art. 1151.- Las reclamaciones contra la aprobación del inventario no suspenderán la sustanciación
del juicio, pero no podrá hacerse la partición sino cuando esos incidentes estén terminados.
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Art. 1152. - El avalúo de los bienes se hará al mismo tiempo que el inventario.
Art. 1153. - No se evaluarán los bienes cuya exclusión se haya pedido. En este caso se pondrá una
nota en el inventario, expresando la causa de la falta de avalúo, que se practicará si la exclusión no
llegare a tener efecto.
Art. 1154.- Si ya estuviesen inventariados los bienes, se procederá, respecto a la promoción y
presentación del avalúo y a la citación de los interesados, de acuerdo con lo prevenido por los
artículos 1133 y 1137.
Art. 1155.- Cuando se haya pretendido incluir en el inventario algunos bienes, no se valuarán sino
después que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que pertenecen al fondo del caudal
mortuorio.
Art. 1156. - El avalúo deberá practicarse por uno o más peritos, que serán nombrados por el
albacea, de acuerdo con los interesados. Cuando no hubiere conformidad en el nombramiento, la
mitad de los peritos será de elección del albacea, y la otra mitad de los demás interesados. Si no
hace el albacea nombramiento de perito, lo hará el juez.
Art. 1157.- Los interesados designarán peritos por mayoría de votos, y si no se obtuviere mayoría,
el juez hará el nombramiento.
Art. 1158.- Antes de comenzar sus trabajos los peritos, los interesados nombrarán un tercero para
el caso de discordia, y si no hubiere acuerdo entre ellos, la designación será hecha por el juez.
Art. 1159.- Si el avalúo se hace al mismo tiempo que el inventario, se observará lo prevenido en
los artículos 1146 y 1150.
Art. 1160.- Si por cualquier motivo se presenta el avalúo después de concluido el inventario, se
unirá a éste y quedará por ocho días en la secretaría del juzgado para que lo examinen los
interesados.
Art. 1161.- Transcurrido el término de los ocho días sin haberse hecho oposición, el juez llamará
los autos a la vista y aprobará o no el avalúo dentro de tercero día.
Art. 1162. - Si hubiere oposición, se sustanciará ésta como incidente.
Art. 1163.- Si concluido el inventario y avalúo, hubiere aún pendientes algunos juicios sobre
inclusión o exclusión de bienes, podrá hacerse la partición si todos los interesados estuvieren
conformes con que se liquide la parte de bienes no comprendida en la reclamación.
Art. 1164.- En el caso del art ículo anterior, quedará en poder de la albacea la cantidad que los
interesados, con aprobación judicial, estimen necesaria para los gastos de los juicios pendientes y
para la administración de los bienes que no se dividan.
Art. 1165.- Terminados que sean los pleitos sobre exclusión o inclusión de bienes en el inventario,
se procederá a avaluar los que se manden incluir, o los que se declaren que deben continuar
inventariados.
Art. 1166. - A los avalúos sólo puede hacerse oposición por dos causas:
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I. Por error en la cosa objeto del avalúo, o en sus condiciones y circunstancias
esenciales;
II. Por cohecho a los peritos o inteligencias fraudulentas entre ellos y alguno o algunos
de los interesados, para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera bienes.
CAPÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA
Art. 1167.- En todo juicio hereditario, la administración puede ser provisional y definitiva.
Provisional será la que desempeñe el interventor, y definitiva la que esté a cargo del albacea.
Art. 1168.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad
conyugal, con intervención de la albacea, conforme al art ículo 218 del Código Civil y será puesto
en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra
persona, sin que por esto pueda suscitarse cuestión alguna.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso;
contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.
Art. 1169.- En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la
administración del cónyuge, y en cualquier momento en que se observe que no se hace
convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una a udiencia para dentro de los
tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.
Art. 1170.- El interventor y los albaceas deben llevar en debida forma un libro destinado a las
cuentas de administración y otro a los cobros y pagos que no correspondan a aquélla.
Art. 1171.- El inventario formado por el interventor aprovecha, pero no perjudica a los interesados,
quienes pueden ratificarlo en todo o en parte.
Art. 1172.- El interventor está obligado a presentar mensualmente la cuenta de su administración;
pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de éste deber.
Art. 1173.- Son aplicables a las cuentas que deben rendir el interventor y el albacea, las reglas
contenidas en los art ículos 617 y 618 del Código Civil.
Art. 1174.- Si por cualquier motivo no puede hacerse la declaración de herederos dentro de un
mes contado desde el nombramiento del interventor podrá éste con autorización del juez intentar
las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos perten ecientes al
intestado, y contestar las demandas que contra éste se promuevan.
Art. 1175.- En los casos muy urgentes podrá el juez, aún antes de que se cumpla el término que
fija el artículo que precede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre del
intestado.
Art. 1176.- Si el interventor, al terminar su encargo, se rehusa a cumplir el art ículo 1081, será
apremiado a la devolución aún cuando no lo solicite ninguno de los interesados; y si se resiste u
oculta, será tratado desde luego como depositario infiel, abriéndose de oficio el incidente criminal
que corresponda con arreglo a las prescripciones del Código Penal.
Art. 1177. - El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras,
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manutención o reparación tenga contra el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con
autorización previa.
Art. 1178.- Cuando por la urgencia del caso no pueda expeditarse la garantía que debe otorgar el
interventor, mandará el juez depositar el numerario y las alhajas en la persona que nombre bajo su
responsabilidad y que tenga bienes raíces, y agregar el recibo al cuaderno de inventario. Dada la
garant ía, dispondrá el juez que se entreguen las sumas que crean necesarias para los gastos más
indispensables.
Art. 1179.- El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del
secretario y del interventor, en los períodos que se señalen según las circunstancias. El interventor
recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez
conservará la restante para darle en su día el destino correspondiente.
Art. 1180.- Reconocido o nombrado el albacea definitivo, recibirá la correspondencia anterior, y él
deberá exclusivamente llevarla hasta la terminación del juicio.
Art. 1181.- El albacea, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, deberá
convocar por el Periódico Oficial a todos los que se consideren acreedores de la sucesión,
fijándoles el término de sesenta días para que presenten sus reclamaciones.
Art. 1182.- El cónyuge en el caso previsto en el artículo 1168 y el albacea, están obligados a
rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su
administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de
este deber.
Art. 1183. - Las cantidades que resulten líquidas, según las cuentas de administración que rindan el
interventor, el cónyuge y el albacea, se depositarán, a disposición del juzgado, en el
establecimiento que el juez designe.
Art. 1184.- Cuando el que administre no rinda su cuenta en el término legal, será removido.
También podrá ser removido a juicio del juez y solicitud de cualquiera de los interesados, cuando
alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.
Art. 1185. - El interventor, el cónyuge y el albacea rendirán su cuenta final de administración, dentro
de los treinta días siguientes a aquél en que cesen en su encargo por cualquier causa. La del
interventor será glosada por el albacea.
Art. 1186.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el que administre
debe dar cuenta a los acreedores y legatarios.
Art. 1187.- Presentada una cuenta de administración, se mandará poner en la Secretaría a
disposición de los interesados por un término de diez días.
Art. 1188.- Si los interesados no impugnaren la cuenta, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de
los interesados no estuviesen conformes se tramitará el incidente respectivo.
Art. 1189. - Todas las actuaciones relativas a la administración, estarán de manifiesto en la
Secretaría del juzgado a disposición de los que se hayan presentado alegando derechos a la
herencia.
Art. 1190.- Durante la sustanciación del juicio hereditario, no se podrán enajenar los bienes
inventariados, sino en los casos previstos por los art ículos 1612 y 1654 del Código Civil, y en los
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siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
Art. 1191.- Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea; y hecha la
partición, a los herederos reconocidos. Los demás papeles quedarán en poder del que haya
desempeñado el albaceazgo.
Art. 1192. - Si nadie se presentare alegando derecho a la herencia, o no fueren reconocidos los que
se hubieren presentado, y se declarare heredero al fisco, se entregarán a éste los bienes, los libros
y papeles que tengan relación con ellos; y los demás se archivarán con los autos del intestado en
un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio
Público y el escribano.
Art. 1193.- Concluido y aprobado el inventario y terminadas las operaciones necesarias para
liquidar la herencia, el que administre presentará la cuenta de administración correspondiente al
tiempo transcurrido desde el inicio del año que esté corriendo.
CAPÍTULO VI
DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA
Art. 1194.- El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado
un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando
la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a
su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.
Art. 1195.- Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco
días.
Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, lo aprobará el
juez y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se
substanciará en forma incidental.
Art. 1196.- Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea
presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso
deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.
Art. 1197.- Aprobada la cuenta a que se contrae el art ículo 1193, el albacea procederá a la
liquidación de la herencia.
Art. 1198.- Si el albacea no hace la partición por s í mismo, lo expondrá al juez, quien citará a una
junta con término de tres días, a fin de que los interesados elijan un contador.
Art. 1199.- Elegido el contador y previa su aceptación en forma, se le entregarán los autos, y por
inventario los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a desempeñar su
encargo.
Art. 1200.- El partidor pedirá en lo privado a los interesados las instrucciones y aclaraciones que
juzgue necesarias. Si no las obtuviere, ocurrirá al juez para que cite a una junta, que se celebrará
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dentro de tres días, a fin de que en ella se fijen los puntos que el partidor crea indispensable.
Art. 1201. - Si convinieren, lo cual se hará constar en el acta de la junta que firmarán los
concurrentes, el partidor considerará lo convenido como una de las bases de la liquidación y
partición.
Art. 1202.- Si no hubiere conformidad, las reclamaciones se sustanciarán en un sólo incidente, y
resueltas que sean, el partidor presentará su proyecto de liquidación y partición, dentro de quince
días.
Art. 1203.- El juez mandará poner el proyecto a la vista de los interesados que no los suscriban,
por un término no mayor de diez días.
Art. 1204.- Si pasare dicho término sin hacerse oposición, llamará el juez los autos a la vista y
aprobará la liquidación y partición, mandando protocolizarlos en testimonio, previa citación de todos
los interesados.
Art. 1205.- Si durante el término que fija el artículo 1203, se hiciere oposición al proyecto divisorio,
se formará incidente, que se sustanciará oyendo a los interesados inconformes y al partidor.
Art. 1206.- Si no se aprueba la liquidación y división, el partidor hará al proyecto las modificaciones
acordadas por los interesados u ordenadas por resolución judicial.
Art. 1207.- Aprobada definitivamente la partición, se entregarán a cada uno de los interesados lo
que le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad.
Art. 1208.- Lo dispuesto en el art ículo anterior se observará también con los legatarios sean de
cosa cierta, de parte alícuota o de cantidad determinada.
Art. 1209.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1193, el que tenga la administración de los
bienes, seguirá administrando hasta que se hagan las adjudicaciones y rendirá su cuenta dentro de
quince días contados desde que se apruebe la partición. El producto de ésta administración, se
distribuirá entre los interesados de acuerdo con la partición aprobada.
Art. 1210. - Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición :
I. Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito,
si ya estuviere vencido; y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente
el pago;
II. Los legatarios, mientras que no se les pague o se les garantice debidamente su
derecho.
Art. 1211. - La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su
cuantía la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgare la escritu ra será designado
por el albacea.
Art. 1212. - La escritura de partición deberá contener:
I. El nombre y apellido de todos los herederos y legatarios;
II. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la
parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver, si el precio de la
cosa excede al de su porción, o qué recibir, si falta;
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III. La garant ía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el
caso de la fracción que precede;
IV. La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;
V. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;
VI. Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro y de la
garant ía que se haya constituido;
VII. La firma de todos los interesados. Si alguno no supiere firmar, lo hará por él otro que
no sea interesado.
Art. 1213. - La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos.
CAPÍTULO VII
DE LOS JUICIOS SUCESORIOS DE MENOR CUANTÍA Y DE LA
TRANSMISIÓN HEREDITARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
Art. 1214.- Las disposiciones de éste capítulo se observarán cuando el valor de los bienes
hereditarios no exceda de quinientas veces el importe del salario mínimo diario aplicable en la
región, a la fecha de la denuncia.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1215.- Iniciado el juicio sucesorio en la forma prevenida en éste título, si fuere de intestado, se
convocará por medio de un sólo edicto publicado en el Periódico Oficial, a los que se consideren
con derecho a la herencia, para que lo deduzcan en el término de diez días, después de la
publicación del edicto.
Art. 1216. - La junta en que se discutan los derechos de los interesados y se haga el nombramiento
de albacea o se dé a conocer al designado por el testador, se efectuará dentro de cinco días,
contados desde el vencimiento del plazo que fija el art ículo anterior, o desde la radicación del juicio
si fuere de testamentaría.
Art. 1217.- El albacea promoverá la formación del inventario y avalúo, dentro de tres días, que se
contarán desde la fecha de aceptación de su cargo, y lo presentará dentro de un término que no
podrá exceder de quince días.
Art. 1218.- El albacea presentará al mismo tiempo que el inventario y el avalúo, su cuenta de
administración y el proyecto de liquidación y partición.
Art. 1219.- Presentado el inventario y avalúo, la cuenta y el proyecto a que se refiere el artículo
anterior, el juez citará a los interesados a una junta que se efectuará en el término de cinco días,
en la que examinarán los concurrentes los documentos presentados por el albacea, y expondrán
las objeciones que crean pertinentes, las cuales se tramitarán formando un sólo incidente, en que
se oirá a los objetantes y al albacea.
Art. 1220.- El albacea hará las modificaciones acordadas por los interesados o determinadas por
resolución del juez.
Art. 1221. - Las promociones en estos juicios podrán hacerse verbalmente o por escrito.
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Art. 1222. - DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1223.- Si resulta del avalúo que el importe de los bienes, deducidas las deudas, excede de la
cantidad prevista en el art ículo 1214 de este Código, se ordenará el sobreseimiento del juicio
sucesorio de menor cuant ía a reserva de que se radique y tramite el juicio hereditario en la forma
prevenida por la ley.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1224. - DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1225.- En los casos no previstos por las disposiciones anteriores, se observarán las reglas
establecidas en éste título, que no se opongan a dichas disposiciones.
Art. 1226.- Lo prevenido en este Capítulo se observará para la transmisión hereditaria del
patrimonio de familia, debiendo comprobarse al iniciarse el juicio, la constitución del mismo
patrimonio. Cuando el autor de la herencia deje ot ros bienes, además del patrimonio familiar,
respecto de éste se radicará y tramitará separadamente el juicio sucesorio conforme al presente
capítulo, si así lo pidiese la mayoría de los interesados .
CAPÍTULO VIII
DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Art. 1227. - Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus
firmas y el pliego que lo contenga. El representante del Ministerio Público asistirá a la diligencia.
Art. 1228.- Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos, en los art ículos del 1450 al 1455 del
Código Civil, el juez en presencia del Notario, testigos, representante del Ministerio Público y
Secretario, abrirá el testamento, lo leerá para s í y después le dará lectura en voz alta, omitiendo lo
que deba permanecer en secreto.
En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hayan intervenido en la diligencia,
con el juez y el secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose acta de todo ello.
Art. 1229. - Será preferida para la protocolización de todo testamento cerrado, la notaría del lugar
en que haya sido abierto y si hubiere varias, se preferirá la que designe el promovente.
Art. 1230.- Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, sean de la
misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en
este capítulo y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar en los
casos previstos por los art ículos 1402 y 1404 del Código Civil.
CAPÍTULO IX
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DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO
Art. 1231. - El Tribunal competente para conocer de una sucesión, que tenga noticia de que al autor
de la herencia depositó su testamento ológrafo, como se dispone en el art ículo 1461 del Código
Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito, a fin de
que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que contiene su última voluntad.
Art. 1232. - Recibido el pliego, procederá el tribunal como se dispone en el artículo 1469 del Código
Civil.
Art. 1233.- Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma, por no existir los
testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastante sus declaraciones,
el tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existan del
testador, y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración que corresponda.
CAPÍTULO X
DEL TESTAMENTO PRIVADO
Art. 1234. - A instancia de parte legítima formulada ante el tribunal del lugar en que se haya
otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona sea que conste por
escrito o sólo de palabra en el caso del artículo 1476 del Código Civil.
Art. 1235. - Es parte legítima para los efectos del art ículo anterior:
I. El que tuviere interés en el testamento;
II. El que hubiere recibido en él algún encargo del testador.
Art. 1236.- Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan
concurrido al otorgamiento.
Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de
asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad. Los
testigos declararán al tenor de interrogatorio respectivo, que se sujetará estrictamente a lo
dispuesto en el art ículo 1482 del Código Civil. Recibidas las declaraciones, el t ribunal procederá
conforme al art ículo 1483 del Código Civil.
CAPÍTULO XI
DEL TESTAMENTO MILITAR
Art. 1237.- Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el
parte a que se refiere el art ículo 1581 del Código Civil para el Distrito Federal y territorios, citará a
los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del
lugar donde se hallen.
Art. 1238.- De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa
Nacional.
En lo demás, se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.
CAPÍTULO XII
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DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
Art. 1239.- Hechas las publicaciones ordenadas en el art ículo 1590 del Código Civi l para el Distrito
Federal y territorios, podrán los interesados ocurrir al tribunal competente para que pida de la
Secretaría de Relaciones exteriores la remisión del testamento o directamente a ésta para que lo
envíe. En lo demás se tendrá presente lo dispuesto en el Capítulo VII, Título Tercero, Libro
Tercero, del Código Civil.
CAPÍTULO XIII
DEL TESTAMENTO OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO
Art. 1240.- Si el testamento fuere ológrafo, luego que lo reciba el encargado del Registro Público,
tomará razón en el libro a que se refiere el artículo 1465 del Código Civil, asentando acta en que se
hará constar haber recibido el pliego del Secretario de Legación, Cónsul y Vicecónsul por conducto
de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se halle la cubierta.
En todo lo demás obrará como se dispone en el Capítulo IV, Título Tercero, Libro Tercero del
Código Civil.
Art. 1241.- Ante el tribunal competente se procederá, con respecto al testamento público cerrado,
al privado o al ológrafo, como está dispuesto para esas clases de testamentos otorgado en el
Estado.
TÍTULO DECIMONOVENO
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1242.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o
por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se
promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Art. 1243.- Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los
jueces de primera instancia correspondientes.
Nota: Se Reformó mediante decreto 43 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2085 de fecha 17 de Junio de
1975.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 1244.- Para la práctica de los actos de jurisdicción voluntaria en donde exista interés público o
social, son hábiles todos los días y horas sin excepción.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha
2 de mayo de 1981.
Art. 1245.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona se la citará conforme a
derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del
juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audienc ia, a la que
concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de aquélla la falta de
asistencia de éste.
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Art. 1246.- Cuando fuere necesario, podrá oírse también en la forma prevenida en el artículo
anterior, al que haya promovido el expediente.
Art. 1247. - Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II. Cuando se refiere a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados;
III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún ayuntamiento o
corporación, o de cualquier establecimiento público que esté sostenido por el erario o
que se encuentre bajo la protección del gobierno;
IV. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente.
Art. 1248. - Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren, e igualmente las
justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.
Art. 1249.- Si a la solicitud se opusiere parte legítima, el negocio será contencioso y se sujetará a
los trámites establecidos para el juicio que corresponda.
Art. 1250. - El juez podrá aclarar, variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción
estricta a los términos y formas establecidas respecto de las que deban su origen a la jurisdicción
contenciosa.
Art. 1251.- Las providencias que se dicten en los negocios de jurisdicción voluntaria, serán
apelables en ambos efectos, si interpone el recurso el que promovió el expediente. Si lo interpone
otra persona, sólo se admitirá en el efecto devolutivo.
Art. 1252. - DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1253.- Los actos de jurisdicción voluntaria, de que no hiciere mención este Código, se
sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.
Art. 1254.- Los actos de que tratan los Capítulos siguientes, se sujetarán a las reglas que en ellos
se establecen y a las contenidas en el presente.
CAPÍTULO II
DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES
Art. 1255. - Derogado.
Nota: Artículo derogado por Decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num.5033 de fecha 06/07/2012.
Art. 1256. -. Derogado.
Nota: Artículo derogado por Decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num.5033 de fecha 06/07/2012.
Art. 1257. -. Derogado.
Nota: Artículo derogado por Decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num.5033 de fecha 06/07/2012.
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Art. 1258. -. Derogado.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 428 de
fecha 16 de junio de 1993.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.5033 de
fecha 06 de julio de 2012.
Art. 1259. -. Derogado.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.5033 de
fecha 06 de Julio de 2012.
Art. 1260. -. Derogado.
Nota: Artículo derogado por Decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num.5033 de fecha 06/07/2012.
CAPÍTULO III
DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES
Art. 1261. - Ninguna tutela puede conferirse, sin que previamente se declare el estado de minoridad
o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Art. 1262.- La declaración de estado de minoridad o de incapacidad puede pedirse por el mismo
menor si ha cumplido diez y seis años, por su cónyuge, por sus presuntos herederos legítimos, por
el albacea y por el Ministerio Público.
Art. 1263.- Luego que se pida la declaración de la menor edad, el juez oirá en audiencia verbal al
Ministerio Público y si con los documentos que se presenten se acredita la edad, hará la
declaración de estado; en caso contrario, se hará o denegará la declaración, según el aspecto del
menor, o el resultado de una información de testigos.
Art. 1264.- Cuando se pida la interdicción por enajenación mental el juez nombrará desde luego un
tutor y un curador interinos. El estado del incapacitado puede probarse por testigos o documentos;
pero en todo caso se requiere la certi ficación de dos médicos que reconocerán al incapacitado, en
presencia del tutor interino, del Ministerio Público y del juez.
Art. 1265. - Si hubiere oposición el juicio será escrito y ordinario.
Art. 1266.- Ejecutoriada la declaración de estado, el juez llamará al ejercicio de la tutela a las
personas designadas por la ley.
Art. 1267.- Acreditado el nombramiento de tutor, hecho en testamento, se le discernirá el cargo por
el juez.
Art. 1268.- No se discernirá el cargo de tutor, sino después que haya otorgado la garantía que
exige el Código Civil. El importe de ésta se determinará con audiencia del Ministerio Público a
quien se oirá para la apreciación y aprobación de la garant ía otorgada.
Art. 1269.- El tutor interino presentará dentro del término que señale el juez y con presencia de los
datos que existan en los libros de la testamentaría o del intestado, un cómputo aproximado de la
cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo deba garantizar conforme
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al Código Civil.
Art. 1270.- De éste cómputo se dará traslado al Ministerio Público y en vista de su respuesta se
determinará el otorgamiento de la garant ía.
Art. 1271. - Todo tutor, al aceptar, expresará si tiene o no bienes en que constituir hipoteca. El juez,
de oficio o a petición del curador o del Ministerio Público, puede promover información sobre éste
punto.
Art. 1272.- Previas la aceptación del designado y la prestación de la garant ía en la forma que
queda prevenida, se discernirá el cargo.
Art. 1273. - No se exigirá fianza a los tutores interinos salvo el caso en que deban administrar los
bienes.
Art. 1274.- En el caso que expresa el final del artículo que precede, se nombrará también un
curador.
Art. 1275. - Siempre que corresponda al juez hacer el nombramiento de tutor, por no haberlo
testamentario, convocará por edictos a los parientes del incapacitado a quienes pueda
corresponder la tutela legítima, o recibirá sobre ésta circunstancia información sumaria de testigos.
En los edictos se fijará un término prudente atendidas las circunstancias.
Art. 1276.- Si sobre el nombramiento de un tutor se suscitare cuestión, el asunto se sustanciará en
la vía sumaria, y en el pleito que se siga representará al menor un tutor interino, que se nombrará
para este sólo efecto; el cual gestionará bajo la intervención que al curador concede el Código
Civil.
Art. 1277.- A los sujetos a tutela se les nombrará curador, de acuerdo con lo preceptuado por el
Código Civil.
Art. 1278.- En los juzgados de primera instancia habrá un registro en que se pondrá testimonio de
todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador.
Art. 1279.- En los diez días últimos de cada año examinarán los jueces dichos registros y dictarán
en consecuencia, de las medidas siguientes, las que correspondan según las circunstancias, con
audiencia del Ministerio Público:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la
ley;
II. Si procedente de cualquier enajenación hubiere alguna suma depositada para darle
destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las
prescripciones del Código Civil;
III. Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier
motivo no hayan rendido la cuenta anual de su administración;
IV. Obligarán a los tutores a que depositen los sobrantes de las rentas o productos del
caudal de los pupilos, como dispone el Código Civil;
V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten
dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 570 y 571 del
Código Civil;
VI. Pedirán las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la
tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y
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remediar los que puedan haberse cometido.
Art. 1280.- El curador tiene derecho de examinar por s í mismo los libros originales; y el juez podrá
cuando aquél o el Ministerio Público lo pidan, nombrar un perito que forme la glosa de la cuenta del
tutor.
Art. 1281.- Presentada la cuenta que conforme al Código Civil debe rendir el tutor, mandará el juez
correr traslado de ella al curador por el término de diez días, prorrogables hasta treinta en caso
necesario a juicio del juez.
Art. 1282.- Si se hicieren objeciones a la cuenta, la oposición se tramitará en forma de incidente
oyéndose al curador y al Ministerio Público.
Art. 1283.- Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo o fraude
del tutor, se iniciará desde luego el juicio de separación, que se seguirá en la forma contenciosa; y
si de las primeras diligencias resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un
tutor interino.
Art. 1284.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria,
aun cuando sea a solicitud de los menores.
Art. 1285.- Para decretar su separación después de discernido el cargo, es indispensable oírlos y
vencerlos en juicio.
CAPITULO IV
DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE
MENORES E INCAPACITADOS
Art. 1286.- Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan
exclusivamente a menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes: 1ª Bienes
raíces; 2ª Derechos reales sobre inmuebles; 3ª Alhajas y muebles que valgan más de trescientos
pesos; 4ª Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.
Art. 1287. - Para decretar la venta de bienes de menores, e incapacitados, se necesita:
I. Que la pida por escrito el tutor;
II. Que se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma
que se obtenga;
III. Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación;
IV. Que se oiga al curador y al Ministerio Público.
Art. 1288.- La solicitud se sustanciará en forma de incidente, y la sentencia que se dicte será
apelable en ambos efectos. En el incidente serán oídos el curador y el Ministerio Público.
Art. 1289.- La autorización se concederá bajo la condición de realizarse la enajenación en pública
subasta y previo avalúo, si se tratare de bienes inmuebles, a no ser que el juez estime más
conveniente, según las circunstancias, llevarla a efecto sin necesidad de la subasta.
Art. 1290. - El nombramiento de perito para el avalúo se hará siempre por el juez.
Art. 1291. - El precio se entregará al tutor, si éste ha otorgado garantía suficiente para responder de
aquél, o si se le hubiere relevado de otorgarla.
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Art. 1292.- Si el tutor no estuviere relevado de dar garant ía, y faltare ésta o no fuere suficiente la
que hubiese dado, el precio se depositará en el establecimiento que el juez designe, bajo su
responsabilidad.
Art. 1293.- Cuando los padres o ascendientes pretendan enajenar, gravar o dar en arrendamiento
bienes de sus hijos o descendientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 450 del Código
Civil, se observarán las reglas siguientes:
I. Los padres o ascendientes cumplirán con lo dispuesto en las fracciones I y II del
artículo 1287;
II. Obtenida la autorización judicial para enajenar, podrá el ascendiente hacer la venta sin
necesidad de pública subasta, pidiendo previamente al juez que apruebe el contrato
en vista del precio ofrecido y demás circunstancias;
III. También puede el ascendiente ajustar desde luego venta, y pedir al juez juntamente la
licencia para enajenar y la aprobación del contrato intentado;
IV. Si el padre o ascendiente pidiere al juez que se haga la venta en pública subasta, por
creerla más ventajosa, as í deberá verificarse.
Art. 1294.- La solicitud de los padres o ascendientes se sustanciarán en forma de incidente, con
audiencia del Ministerio Público y de un tutor especial, que para el efecto nombrará el juez.
Art. 1295. - Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará a todos los actos y contratos que
afecten a bienes de ausentes, menores e incapacitados, cuando se requiera la autorización del
juez conforme al Código Civil.
CAPÍTULO V
DE LA ADOPCIÓN
(Derogado)
Art. 1296. - (Derogado)
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Nota : Se reformó mediante decreto No. 255 de la LVI legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5054
de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 1297. -. (Derogado)
Nota: Se derogó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5054
de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 1298. - (Derogado)
Nota : Se reformó mediante decreto No. 255 de la LVI legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5054
de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 1298 Bis.- (Derogado)
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Nota : Se adicionó mediante decreto No. 255 de la LVI legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5054
de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 1299. - (Derogado)
Nota : Se reformó mediante decreto No. 255 de la LVI legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5054
de fecha 13 de agosto de 2012.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFORMACIONES "AD PERPETUAM"
Art. 1300.- La información ad perpétuam sólo puede decretarse cuando importa justificar algún
hecho o acreditar un derecho en los que no tenga interés más que la persona que la solicite.
Art. 1301.- La información se recibirá con audiencia del Ministerio Público, quien puede presenciar
las declaraciones y tachar a los testigos que no fueren idóneos.
Art. 1302.- Si los testigos no fueren conocidos del juez ni del Ministerio Público, la parte deberá
presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.
Art. 1303.- El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime
pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.
Art. 1304.- Las informaciones se archivarán, dándose al interesado testimonio de ellas, si lo
pidiere.
CAPÍTULO VII
DEL APEO Y DESLINDE
Art. 1305.- El apeo y deslinde tiene lugar cuando se hayan fijado los límites que separan un predio
de otro u otros; o cuando hay motivos fundados para creer que no son exactos los límites que
separan dos fundos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido
las señales que los marcaban, ya porque éstas se han colocado en lugar distinto del primitivo.
Art. 1306.- Tienen derecho para promover el apeo, el propietario, el poseedor con título bastante
para transferir el dominio y el usufructuario.
Art. 1307. - La petición de apeo debe contener:
I. El nombre y posición de la finca que debe deslindarse;
II. La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;
III. Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el apeo;
IV. El sitio donde están y donde deben colocarse las señales; y si éstas no existen, el
lugar donde estuvieron.
Art. 1308.- Se presentarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia,
ofreciéndose información sumaria a falta de ellos, y nombrándose perito que practique el
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reconocimiento.
Art. 1309.- El juez mandará hacer saber la petición a los colindantes, para que dentro de di ez días
exhiban los títulos o documentos de su posesión, rindan en su caso la información correspondiente
y nombren perito.
Art. 1310. - Las informaciones se recibirán con citación de las partes.
Art. 1311.- Recibida la información, el juez señalará día para el apeo, haciéndolo saber a los
interesados.
Art. 1312. - Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el juez
prevendrá a cada parte que presente dos testigos de identidad.
Art. 1313. - El día designado, el juez, acompañado del secretario, de los testigos, de los peritos y
de los interesados que concurran a la diligencia, practicará el apeo levantándose una acta en que
consten todas las observaciones que las partes hicieren. En virtud de ellas no se suspenderá la
diligencia a no ser que alguno de los interesados presente en el acto un instrumento público que
pruebe ser dueño del terreno que se pretende deslindar.
Art. 1314.- Los puntos acerca de los cuales hubiese oposición, no quedarán deslindados, ni se
fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada
en el juicio correspondiente.
Art. 1315.- El juez dispondrá que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados; las
que, si la resolución es favorable, quedarán como límites legales.
Art. 1316. - A petición de alguna de las partes, y previo traslado a la otra por tres días, el juez
resolverá aprobando o no el apeo. La resolución es apelable en ambos efectos.
Art. 1317.- La diligencia de apeo debe ceñirse a demarcar los límites, reservando toda cuestión
sobre posesión o propiedad para que se deduzca en el juicio correspondiente.
Art. 1317 Bis.- Quedan facultados los notarios públicos para actuar, dentro de sus respectivos
Distritos Judiciales, en sustitución de los jueces en el conocimiento de procedimientos de apeo y
deslinde cuando la promoción de los mismos sea hecha de común acuer do por el propietario,
poseedor o usufructuario del predio en el que habrá de tener lugar y por los propietarios de los
predios colindantes.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.
4317 de fecha 16 de julio de 2009.
CAPÍTULO VIII
DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Art. 1318.- Cuando ambos cónyuges convengan en la disolución de su matrimonio, conforme al
último párrafo del art ículo 281 del Código Civil, deberán concurrir al tribunal competente,
presentando el convenio que exige el artículo 282 del Código citado, así como la copia certi ficada
del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos menores.
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Art. 1319.- El juez competente para decretar la disolución del matrimonio por mutuo
consentimiento, es el del domicilio de cualquiera de los cónyuges, o aquél a quien los interesados
se sometan expresamente.
Art. 1320.- Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio
Público a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los ocho y
antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su
reconciliación; si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del
Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o
incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquellos y de los que un
cónyuge debe dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de
aseguramiento.
Nota: Se reformó mediante decreto 45 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2088 de
fecha 24 de junio de 1975.
Art. 1321.- Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el tribunal a una
segunda junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días de solicitada; y en
ella volverá a exhortar a aquellos con el propio fin que en la anterior. Si tampoco se lograre la
reconciliación y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o
incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre éste
punto, dictará sentencia en que declarará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el
convenio presentado.
Art. 1322.- El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio
por mutuo consentimiento.
Art. 1323.- Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas a que se
refieren los artículos 1320 y 1321, sino que deben comparecer personalmente, y en su caso,
acompañados del tutor especial.
Art. 1324.- En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de t res meses sin continuar
el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
Art. 1325.- En caso de que el Ministerio Publico se oponga a la aprobación del convenio, por
considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las
modificaciones que estime procedentes y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro
de tres días manifiesten si aceptan las modificaciones.
En caso de que no las acepten, el tribunal resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la
ley, cuidando de que en todo caso queden debidamente garantizados los derechos de los hijos.
Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.
Art. 1326. - La sentencia que dicte el juez será apelable en ambos efectos.
Art. 1327. - Si la sentencia no fuere recurrida dentro de tres días a contar de su notificación,
causará ejecutoria, declarándolo el j uez sin más trámite que la petición de cualquiera de los
interesados.
Art. 1328.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el t ribunal mandará remitir copia de ella al Oficial
del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento
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de los divorciados, para los efectos de los art ículos 124, 126 y 308 del Código Civil.
CAPÍTULO IX
DEL DEPÓSITO DE PERSONAS
Art. 1329. - Podrá decretarse el depósito:
I. De menores o incapacitados sujetos a patria potestad o a tutela, que sean maltratados
por sus padres o tutores, o reciban de éstos ejemplos perniciosos a juicio del juez, o
sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes;
II. De huérfano o incapacitado que quede en abandono por la muerte, ausencia o
incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuviere.
Art. 1330. - Los jueces menores, en los lugares en donde no haya jueces del ramo familiar, están
facultados para decretar el depósito de huérfanos e incapacitados en el caso previsto en la fracción
II del artículo anterior, pudiendo proceder de oficio. Las diligencias que se practiquen al efecto, se
remitirán sin demora al juez de lo familiar que corresponda, quien confirmará, modificará o revocará
el depósito, oyendo al Ministerio Público.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Art. 1331. - Para decretar el depósito de menores o incapacitados, en los casos a que se refieren la
fracción I del art ículo 1329, se necesita:
I. Solicitud del interesado o del Ministerio Público;
II. Justificación, cali ficada de bastante por el juez, de los malos tratamie ntos, ejemplos
perniciosos o abusos de autoridad de los ascendientes o tutores.
Art. 1332. - El depósito se hará en la persona que designe el juez.
Art. 1333. - Al depositado se entregarán desde luego los objetos de uso personal, bajo inventario.
Art. 1334.- Si se promoviere cuestión sobre esto, el juez resolverá de plano y sin ulterior recurso lo
que estime conveniente.
Art. 1335.- El juez, atendidas las circunstancias de las personas, determinará la suma que para los
alimentos deban abonarse provisionalmente al depositado por el ascendiente que ejerza la patria
potestad.
Art. 1336. - Lo dispuesto en el artículo anterior regirá también respecto de los tutores.
Art. 1337.- Verificado el depósito en el caso de los artículos que preceden, se hará saber al
curador, si lo tuviere el depositado, a fin de que practique en su defensa las gestiones que
correspondan.
Art. 1338.- Inmediatamente que tuviere noticia el juez de que algún huérfano, menor e
incapacitado se haya en el caso de que trata la fracción II del artículo 1329, procederá a
depositarlo donde y como estime conveniente, adoptando respecto de esos bienes las
precauciones oportunas para evitar abusos de todo género, y disponiendo que se provea a
interesado de tutor conforme a derecho.
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Art. 1339.- El menor de edad que trate de contraer matrimonio contra la voluntad de los que deban
otorgar su consentimiento para celebrarlo, puede solicitar su depósito que se decretará sin
formalidades de ninguna clase, bastando hacer constar, en las actas que al efecto se extiendan,
las diligencias que se practiquen.
Nota: Se reformó mediante decreto 45 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2088 de
fecha 24 de junio de 1975.
Art. 1340. - El depósito cesará:
I.- Si se denegare la licencia para el matrimonio por la autoridad correspondiente;
II. - Si el interesado desiste de sus pretensiones.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 45 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado
No. 2088 de fecha 24 de junio de 1975.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS ACTOS
DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Art. 1341.- Se tramitará en forma de incidente, que habrá de seguirse en todo caso con el
Ministerio Público, en la calificación de la excusa de la patria potestad, en los casos a que se
refiere el art ículo 462 del Código Civil.
Nota: Se derogó la fracción I mediante decreto No. 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado
No.1323 de fecha 23 de abril de 1970.
Art. 1342. - El permiso para que los cónyuges celebren contratos entre ellos o para obligarse
solidariamente a ser fiador uno del ot ro, en los casos del artículo 186 del Código Civil, se tramitará
también como dispone el artículo anterior.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 45 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado
No. 2088 de fecha 24 de junio de 1975.
Art. 1343.- Las informaciones para obtener dispensa de ley para contraer matrimonio se recibirán
oyendo a los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la
Mujer y la Familia; y cuando deban recibirse con audiencia de alguna persona, se le admitirán los
testigos y documentos que presente. También será oído el que se oponga a la solicitud, si tuviere
interés legítimo en objetarla, dándose conocimiento de lo expuesto por el opositor, al que haya
promovido la información y a los citados representantes.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2006, publicado en el P.O.
No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Art. 1344. - DEROGADO.
Nota: Derogado por Decreto No. 82 de fecha 23/IV/1970. (P.O. Segunda Época, Año IX, No. 1323, de 25/IV/1970
Art. 1345.- Cuando se pida al juez que supla el consentimiento de los ascendientes o tutores para
contraer matrimonio, deberá acreditarse que no existe ninguna de las personas que conforme al
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Código Civil deben prestar su consentimiento, o que éstas se hayan en lugares lejanos y no sea
posible obtener sus respuestas en el plazo de sesenta días, o que se ignora su paradero. El juez,
oyendo al Ministerio Público, otorgará la licencia si no hubiere obstáculo que legalmente impida el
matrimonio. Si antes de celebrarse éste se presentare el ascendiente o tutor, el juez revocará la
licencia.
TÍTULO VIGÉSIMO
DE LA REVISIÓN DE OFICIO
Nota: Rubro Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
Art. 1346.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de rectificación de actas de estado civil
y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 255, 260 y 261 del
Código Civil del Estado, así como las resoluciones a que aluden la fracción V del artículo 2914 del
referido Código Sustantivo y el artículo 1370 de éste ordenamiento procesal, serán objeto de
revisión oficiosa por la Sala Civil, salvo los casos en que las partes o interesados las hubieren
impugnado en apelación.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 43 de la XLVIII legislatura, publicado en el P.O. No. 2085 de fecha 17 de junio de
1975.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
No. 313 de fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1347.- La revisión de oficio tiene por objeto que la Sala revoque, modifique o confirme, la
sentencia o resolución de primera instancia.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1348. - Transcurrido el plazo que la Ley señala para que los interesados impugnen en
apelación la sentencia o resolución de primera instancia, sin que lo hagan, el juez absteniéndose
de declarar que han causado ejecutoria o demandar ejecutarlas, en su caso, remitirá el expediente
original a la Sala Civil, para que se inicie el trámite de la revisión de oficio.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1349.- Recibido el expediente el Presidente de la Sala mandará formar toca, por duplicado,
ordenando se dé vista de aquél al Ministerio Público y a las partes o interesados para que en el
plazo de seis días expongan lo que estimen conveniente a sus derechos .
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1350.- Si el Ministerio Público al desahogar la vista expresare agravios se correrá traslado de
los mismos a las partes o interesados para que, en el plazo de tres días, hagan expresión de lo que
a sus derechos conviniere. Transcurrido éste último plazo, si se solicita o la presidencia lo
considera necesario, se concederá un período probatorio no mayor de diez días.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
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Art. 1351.- Desahogadas las pruebas se citará para una audiencia dentro de los tres días
siguientes, en la que el Ministerio Público y las partes o interesados podrán alegar. La Sala
pronunciará sentencia dentro de los ocho días siguientes.
Nota: Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
Art. 1352. - Si el Ministerio Público no formula agravios, transcurrido el plazo de la vista, se citará
para oír sentencia, misma que se dictará en el término de ocho días. De la misma forma se
procederá en el caso de que el asunto no se hubiere abierto a prueba.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
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Art. 1353.- En la revisión de oficio la Sala tiene plenitud de jurisdicción para examinar la legalidad
de lo resuelto en primera instancia.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
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Art. 1354. - DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
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Art. 1355. - DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
No. 313 de fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1356. - DEROGADO.
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Art. 1357. - DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
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Art. 1358. - DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
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Art. 1359. - DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
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Art. 1360. - DEROGADO.
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Art. 1361. - DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
No. 313 de fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1362. - DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
No. 313 de fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1363. - DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
No. 313 de fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1364. - DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 43 de la XLVIII legislatura, publicado en el P.O. No. 2085 de fecha 17 de junio de
1975.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
No. 313 de fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1365. - DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
No. 313 de fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1366. - DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla”
No. 313 de fecha 23 de octubre de 1986.
TÍTULO VIGESIMOPRIMERO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 1367.- En el caso de evicción a que se refiere el artículo 2015 del Código Civil, tendrá
el comprador el término de nueve días para pedir que se llame al juicio al vendedor. Este término
se contará desde la fecha del emplazamiento.
Art. 1368.- Siempre que en un juicio seguido ante arbitradores o amigables componedores, sea
necesario examinar testigos o compulsar documentos en país extranjero, pueden los interesados
nombrar a un vecino del país donde han de practicarse las diligencias, para que lo verifique; en
cuyo caso los arbitradores dirigirán al nombrado el despacho relativo con las inserciones e
instrucciones convenientes y con la debida legalización. Las diligencias que así se practiquen
surtirán sus efectos legales.
Art. 1369. - Los tribunales superiores se abstendrán de calificar si deben o no cumplimentarse los
exhortos que por su conducto se dirijan a los jueces del Estado, debiendo pasarlos a éstos
inmediatamente para que procedan con arreglo a derecho. Si se apelase de la resolución del juez
exhortado, conocerá del recurso el superior respectivo.
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Art. 1370. - DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 74 de la LVI legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado
No. 1696 de fecha 24 de julio de 1998.
Art. 1371.- Los secretarios de los tribunales y juzgados ordenarán sus actuaciones conforme a las
prevenciones siguientes:
I. En un cuaderno que se llamará principal, se pondrán solamente los escritos de las
partes con los poderes y documentos que acompañan, los decretos, autos,
sentencias, notificaciones, respuestas, comparecencias y demás actuaciones sobre lo
principal del negocio; todo coordinado según la antigüedad de sus fechas;
II. Para cada parte se formará otro cuaderno en que se reunirán ordenadamente los
documentos, declaraciones de testigos y demás justificantes que el interesado
presente en el término probatorio. Este cuaderno se titulará de pruebas X;
III. Se formará un cuaderno sobre cada artículo o incidente que se promueva,
expresándose en la carátula el mes y el año en que se inicia, la materia sobre que
versa el artículo, los nombres de las partes, el del Magistrado o juez y el del
secretario;
IV. Los cuadernos sobre artículos de previo y especial pronunciamiento serán unidos al
principal luego que los art ículos se concluyan;
V. También se unirán al principal los cuadernos de pruebas después que se haga la
publicación de ellas;
VI. Cuando el cuaderno principal llegue a contener ciento cincuenta fojas, se formará un
segundo cuaderno, y en su caso se hará un tercero, etc., debiéndose uniformar las
carátulas y marcar cada cuaderno con el número ordinal que le corresponda;
VII. Los cuadernos a que hace mención este art ículo se formarán por duplicado. Para ese
efecto las promociones correspondientes y, en su caso, los documentos que se les
anexen se presentarán en dos tantos.
Nota: Se adicionó una fracción VII mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del
Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Art. 1372.- Ningún tribunal podrá negar a las partes los testimonios que a su costa pidan de los
negocios o expedientes después de concluidos, sea para publicarlos o para cualquier otro uso;
excepto los de aquéllos asuntos que por su naturaleza exijan secreto o reser va.
Art. 1373. - Los empleados judiciales del ramo civil están obligados a practicar sin más emolumento
que su sueldo, todas las diligencias de cualquier naturaleza que sean y las escrituras "apud acta"
que se ofrezcan en los expedientes y negocios en curso.
Art. 1374.- Cuando en los juzgados de primera instancia haya de tomarse razón de los
instrumentos privados para que tengan fecha cierta conforme a los artículos 1928 del Código Civil y
454 de éste Código, se verificará en el libro a que se refiere el art ículo siguiente. El asiento se hará
copiándose íntegramente el documento, con firma del secretario y visto bueno del juez, y se
anotará al calce del documento original la fecha y la foja en que se ha hecho el registro.
Art. 1375. - Habrá en cada juzgado de primera instancia un libro foliado y rubricado en cada foja por
el juez, el cual se llamará "de registros" y se dividirá en tres secciones para los objetos siguientes:
La primera sección se destinará a los registros y notas de que trata el art ículo 1278.
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La segunda sección servirá para hacer constar el depósito y devolución de los testamentos a que
se refiere el art ículo 1446 del Código Civil.
La tercera sección será destinada a la toma de razón de instrumentos privados de que trata el
artículo anterior.
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ORALES EN MATERIA DE ALIMENTOS, PÉRDIDA DE
PATRIA POTESTAD Y ADOPCIÓN
Nota: Se adicionó Título Vigésimo Segundo mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del
Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.
Nota: Denominación del Titulo Vigésimo Segundo reformada mediante Decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado
en el P.O. No. 5054 de fecha 13/agosto/2012.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1376. - Se tramitarán a través del procedimiento oral los siguientes asuntos:
I. La fijación y aseguramiento de alimentos cuando exista controversia entre las partes;
II. Las solicitudes de alimentos cuando se requiera la intervención del juez sin que exista
conflicto entre las partes;
III. Los asuntos de pérdida de la patria potestad que no devengan de casos de divorcios
necesarios; y
IV. Las solicitudes de adopción.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Nota: Se adicionó las fracciones III y IV mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. del Gobierno
del Estado No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 1377. - Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:
I. Que se acredite el título en cuya virtud se piden, por lo que se deberá aportar el
testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio o
concubinato, o el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar
alimentos. En caso de concubinato también podrán ofrecerse testigos, para acreditar
el mismo; y
II. Que se justifique, al menos aproximadamente, la capacidad económica del que deba
darlos.
En caso de las solicitudes señaladas en la fracción II del artículo anterior, el que solicita los
alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos. Por lo tanto, no se requiere prueba para
acreditar la necesidad.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1378.- El procedimiento oral se regirá bajo los principios procesales de inmediación,
contradicción, continuidad, concentración y publicidad, salvo las excepciones que para éste último
se establezcan expresamente en este título.
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El interés superior de los menores, que consiste en el respeto a todos sus derechos y garant ías
consignados en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales y
estatales, son también principios rectores que el juez debe atender.
En todo momento del procedimiento tendrán intervención el ministerio público, la Procuraduría de
la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y los organismos de asistencia pública o privada,
cuando estos últimos estén legalmente facultados para ello.
El principio de publicidad estará restringido, con excepción de los casos de adopción de mayores
de edad, en los cuales podrá permitirse cuando el juez lo considere pertinente o a petición del
ministerio público o de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Nota: Párrafo cuarto adicionado mediante Decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5054 de fecha
13/agosto/2012.
Art. 1379. - Iniciado el proceso, el juez tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su
paralización y realizar su trámite con la mayor celeridad posible, excepto cuando este Código
ordene la actividad de las partes para la continuación del mismo.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1380.- El juez deberá mantener la igualdad de oportunidades de las partes en el proceso.
Asimismo, deberá interpretar las disposiciones contenidas en este Código de manera tal que se
otorguen los mismos derechos al hombre y a la mujer.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1381.- El juez y sus auxiliares tomarán los acuerdos pertinentes para lograr la mayor
economía en la marcha pronta del proces o. Los actos procesales sometidos a los órganos de la
jurisdicción deberán realizarse sin demora. Para ello, el juez deberá cumplir con los plazos que
señala este Código. Asimismo, podrá concentrar las diligencias cuando lo considere conveniente.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1382.- Los jueces están obligados a suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes y
proveerán lo necesario a efecto de proteger la estabilidad familiar y el derecho de los menores e
incapaces.
En los procedimientos de alimentos cuando existe controversia, el juez deberá ordenar, sólo en los
casos que así lo ameriten, la obtención de estudios socioeconómicos a los deudores alimentarios,
en los que los especialistas evalúen personalmente el entorno de cada uno constituyéndose en
sus domicilios, deberán indagar y recabar los datos necesarios para realizar las evaluaciones,
conforme a su especialidad y, concluirán respecto a las condiciones culturales, profesionales y
económicas de los deudores alimentarios.
Art. 1383.- El juez de lo familiar debe apreciar las pruebas, basado en las reglas de la lógica y la
experiencia, así como en los mandatos constitucionales para que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento.
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Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1384. - Los escritos en que se solicite el desistimiento de la demanda, de la instancia o de la
pretensión procesal, deberán ser ratificados ante la presencia judicial. Si no se cumple este
requisito, no se les dará trámite.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1385.- La solicitud o demanda inicial que se presente ante el juez de lo familiar podrá ser por
escrito o por comparecencia personal.
En caso de comparecencia personal, la exposición deberá hacerse de manera breve y concisa y
deberán señalarse los hechos de que se trate, en la inteligencia de que será suplida de inmediato,
y ante la presencia del demandante, la deficiencia de la exposición.
En la comparecencia, el juez debe informar a la parte demandada que puede contar con el
patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y, como consecuencia, el
juez dará parte a la Unidad de Defensoría Pública para que, en su caso, asesore o patrocine al
solicitante.
El auto de admisión de la demanda deberá ser dictado en el mismo acto.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1386.- La sentencia en la que se nieguen los alimentos es apelable en ambos efectos y la que
los concede en el efecto devolutivo.
La sentencia en la que se decrete o niegue la pérdida de la patria potestad será apelable en ambos
efectos.
La apelación se tramitará conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título Decimocuarto de
este Código.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. del Gobierno
del Estado No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE ALIMENTOS CUANDO EXISTA CONTROVERSIA Y DE
PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
Nota: Denominación del Capítulo II modif icada mediante Decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No.
5054 de fecha 13/agosto/2012.
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
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Art. 1387.- El procedimiento de alimentos cuando exista controversia y de pérdida de la patria
potestad se desarrollará a través de audiencias orales sucesivas hasta su conclusión, las cuales
serán denominadas: audiencia inicial, audiencia principal y audiencia incidental, en su caso.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Nota: Reformado mediante Decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5054 de fecha
13/agosto/2012.
Art. 1388. - La demanda se presentará por escrito o por comparecencia oral.
Si se presenta por escrito, deberá cumplir con lo establecido en los artículos 261, 262, 263, 264 y
265 del presente código.
Si se presenta por comparecencia oral, bastará con que el demandante se apersone al juzgado
competente, formule su pretensión, pruebe su interés jurídico y señale los elementos base de su
acción; el juez deberá asentar de manera escrita la demanda de la parte actora y solicitar la firma
de la misma para el debido emplazamiento del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo
1385 del presente código.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1389. - Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con
copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de tres días
ocurra a producir su contestación. En el auto de admisión de la demanda, el juez:
I. En el procedimiento de alimentos cuando exista controversia, fijará una pensión provisional
en base a lo planteado por la parte actora y según su prudente arbitrio, contra la cual no se
admitirá recurso alguno. Lo anterior se comunicará de inmediato a la persona física o moral
de quien perciba sus ingresos el deudor alimentista, para que se haga entrega de la
pensión provisional al que exige los alimentos. Lo mismo se observará respecto de
cualquier emolumento u otro ingreso que exista a favor del deudor alimentista. Para fijar la
pensión provisional, el juez podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia que
considere necesaria. Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor
alimentista sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional, y embargar de manera
precautoria, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento. Cuando
no sea posible determinar las percepciones económicas del que debe darlos, se tendrá
como base el tabulador de salarios mínimos generales y profesionales vigentes en el
Estado, emitido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.
II. En el procedimiento de pérdida de patria potestad, el juez asignará de manera provisional
la guarda y custodia del menor a la persona o instituc ión que, a su prudente arbit rio,
considere que es la adecuada para tener al menor mientras se resuelve el procedimiento.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Nota: Se adicionó una fracción II mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. del Gobierno del
Estado No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 1390.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la
demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.
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La excepción de incompetencia sólo podrá promoverse por declinatoria, dentro del término
señalado para contestar la demanda, y se pedirá al juez que se abstenga del conocimiento del
asunto.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1391.- Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho, se
tendrá por contestada en sentido negativo, sin que medie petición de parte. El juez examinará,
escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al
demandado en forma legal.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1392. - Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los
plazos para ello, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia
inicial, la que deberá fijarse dentro de los cinco días siguientes.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1393.- En los procedimientos de alimentos cuando exista controversia y en cualquier etapa del
proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes de dictar sentencia, las partes podrán utilizar
los mecanismos alternativos de solución de controversias conforme a lo dispuesto en la Ley de
Mediación y Conciliación del Estado de Campeche.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS AUDIENCIAS
Art. 1394.- Las audiencias serán presididas por el juez, bajo pena de nulidad si no lo hiciere; la
publicidad estará restringida, salvo las excepciones establecidas en el artículo 1378, y se
desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes partic ipen en ella.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1395. - La citación a la audiencia inicial se realizará mediante notificación personal a las partes,
según las reglas de las notificaciones establecidas en el presente código.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1396.- Las partes deberán asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus
legítimos representantes.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
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Art. 1397.- Las partes podrán, de común acuerdo, por una sola vez, solicitar la suspensión de la
audiencia inicial, para lo cual, si fuere justificada, el juez señalará nuevos día y hora para su
celebración dentro de un plazo que no excederá de dos días hábiles.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1398. - El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma
pronta y expedita lo que en derecho convenga.
Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las medidas de
apremio establecidas en este Código.
Si el juez estima que en el caso hay elementos que pueden ser constitutivos de delito, dará vista de
ellos al ministerio público.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1399.- Sólo durante las audiencias podrán reclamarse las nulidades que de ellas se originen,
las cuales se resolverán en el propio acto.
Son nulas las actuaciones judiciales cuando se verifiquen sin la concurrencia de los requisitos que
la ley establece.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1400.- La recusación del juez será admisible antes de la audiencia inicial. Si se declara
fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1401.- Salvo lo dispuesto en este Título, las peticiones de las partes deberán formularse
oralmente durante las audiencias. El juez proveerá, oralmente y al momento, sobre toda petición
que le sea planteada durante las audiencias.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1402. - El juez podrá suspender por un plazo no mayor a tres días hábiles el desarrollo de la
audiencia principal, por las razones siguientes:
I. Cuando el juez deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda realizar en el
desarrollo de la audiencia inicial o principal;
II. Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del juzgado y
no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesiones;
III. Cuando no comparezcan los peritos o los testigos citados judicialmente y el juzgador
considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos;
IV. Cuando después de iniciada la audiencia se produzca alguna de las circunstancias
que determine la suspensión de su celebración.
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El juez comunicará oralmente la fecha y la hora de su continuación a las partes intervinientes.
Cuando no pueda reanudarse la audiencia dentro de los tres días hábiles siguientes a su
interrupción, se procederá a la celebración de nueva audiencia y se realizará el oportuno
señalamiento para la fecha más inmediata posible, dentro de un plazo no mayor de los dos días
hábiles siguientes.
Lo mismo se hará cuando no hayan transcurrido dichos plazos, siempre que deba ser sustituido el
juez ante el que comenzó a celebrarse la audiencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1403.- Las resoluciones judiciales dictadas en las audiencias se tendrán por notificadas a
quienes estén presentes.
A los inasistentes se les notificará conforme a las reglas generales de las notificaciones.
La notificación personal que ordene el juez contendrá un extracto sucinto del acto procesal
respectivo.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1404.- En cada audiencia, el juez hará saber a las partes, comparecientes y público asistente,
el orden, decoro y respeto que deberán observar, así como los nombres de los servidores públicos
y demás participantes en la audiencia.
Corresponde al secretario de actas auxiliar al juez, respetar en todo momento el principio de
inmediación procesal y verificar la identidad de los que intervendrán en las audiencias; hará constar
la inasistencia de alguna de las partes y, por escrito, lo actuado en las audiencias.
Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán
incorporarse a partir de ese momento, sin embargo, tendrán por precluido el derecho para hacer
valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas. El secretario
de actas hará constar el momento de su incorporación.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1405.- El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden
durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer
indistintamente las correcciones disciplinarias que estime más eficaces.
El juez podrá impedir el acceso y ordenar la salida de aquellas personas que se presenten en
condiciones incompatibles con la formalidad de la audiencia.
Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o
deban responder a las preguntas que se les realicen.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
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Art. 1406.- Queda prohibido utilizar equipos de telefonía, grabación y videograbación foráneos en
el recinto oficial, incluidos, indistintamente, los usados por los medios de comunicación, si estos
tipos de medios provocan retrasos en la realización de la audiencia o las partes en el proceso
manifiestan su inconformidad con los mismos, o el juez los considera inconvenientes para el mejor
desarrollo de la audiencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1407.- El juez ordenará el desahogo de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento
de las formalidades que correspondan y moderará la discusión; podrá impedir que las alegaciones
se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles; también podrá limitar el tiempo y número
de veces del uso de la palabra a las partes que debieren de intervenir e interrumpirá a quienes
hicieren uso abusivo de su derecho.
Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos, podrá n
ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
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Art. 1408.- En caso de que una audiencia en distinto proceso se prolongue, y llegue la hora
señalada para la verificación de otra, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado
hasta que se termine aquélla, acorde al orden de audiencias establecido. El secretario de actas
fijará diariamente en la lista las audiencias que se realizarán, con la mención del correspondiente
número de expediente, si se trata de la audiencia inicial o principal, y el nombre de las partes.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
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Art. 1409.- El juez decretará los recesos que estime pertinentes para el mejor desarrollo de la
audiencia, con la precisión de su duración; las partes quedarán obligadas a asistir a la hora
señalada para la continuación y serán apercibidas que, de no comparecer, se les tendrá por
renunciado su derecho a estar presentes.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1410.- La facultad de las partes para realizar determinados actos procesales en las audiencias
producirá su preclusión de no hacerse valer en la fase correspondiente.
El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, y
declarará precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1411. - Las audiencias se registrarán en video, audiograbación o cualquier ot ro medio apto, a
juicio del juez, para producir seguridad en las actuaciones y asegurar la información que permita
garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a quienes,
de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ello.
Al inicio de las audiencias se hará constar oralmente, en el registro a que hace referencia el párrafo
anterior, la fecha y el lugar de realización y los nombres de los servidores públicos del juzgado y de
las demás personas que intervendrán.
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Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir,
previamente, protesta de que se conducirán con la verdad. Para tal efecto, se les tomará la
protesta y se les apercibirá de las sanciones que se imponen a quienes declaran con falsedad .
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1412.- De cada audiencia se levantará acta que contendrá la fecha, las horas de inicio y de
término, los nombres de los servidores públicos y personas que hubieren intervenido, la relación de
los actos procesales celebrados y la mención sucinta de requerimientos , citaciones,
apercibimientos y cualquier ot ro acto que el juez determine que deba comunicarse a las partes o
terceros que no asistieron. El acta será firmada por el juez y el secretario de actas.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1413.- A los videos o audiograbaciones, y cualquier otro registro determinado por el juez, se
les asignará un número consecutivo, el número de expediente y el año judicial .
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1414.- Cuando dentro o fuera de la audiencia se solicite copia de las grabaciones, se
acompañará a la solicitud el soporte material adecuado para proporcionar las copias de las
grabaciones.
Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades la difusión por cualquier medio de las
constancias, video o audiograbaciones de las controversias que regula este título; para lo cual se
estará a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a l a Información Pública del Estado, la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los reglamentos en la materia y demás legislación
aplicable.
En tratándose de copias simples de los documentos que obren en el expediente, el juzgado o
tribunal deberá expedir, sin demora alguna, aquéllas que se le soliciten, y bastará para ello que la
parte interesada lo realice verbalmente.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1415.- La conservación de las grabaciones, o de cualquier otro medio apto estimado por el
juez, que integren el expediente, se hará por duplicado, y se depositará en el área de seguridad del
juzgado. Cuando pueda dañarse el soporte material del registro y afectarse su contenido, el juez
ordenará prevenir su reemplazo.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1416.- En el juzgado o tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal de auxilio
necesario para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, con el fin de
conocer su contenido.
SECCIÓN TERCERA
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DE LA AUDIENCIA INICIAL
Art. 1417. - La audiencia inicial comprenderá:
I. La enunciación de la litis;
II. La fase conciliatoria, sólo en los casos de alimentos cuando exista controversia; y
III. La admisión y preparación de pruebas.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
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Art. 1418. - En caso de inasistencia de las partes, se citará a una nueva audiencia que deberá
celebrarse en un término no mayor de tres días hábiles, con el apercibimiento que, de no asistir, el
juez resolverá conforme a los elementos presentados en la demanda y a las actuaciones
realizadas hasta ese momento.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1419.- Declarada abierta la audiencia inicial, el juez precisará sucintamente las pretensiones
de las partes.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1420.- En la etapa de conciliación, el juez mencionará los inconvenientes que conlleva la
tramitación de un juicio, los invitará a acudir al Centro de Justicia Alternativa para que las partes
lleguen a un acuerdo entre ellos y les hará saber los beneficios de los medios alternativos de
solución de controversias, según lo dispuesto en la Ley de Mediación y Conciliación del Estado de
Campeche.
De llegar a un acuerdo, el convenio se elevará a calidad de cosa juzgada, podrá el juez revisarlo
sólo para verificar que no se vulneren los derechos humanos de menores e incapaces.
Si las partes no logran llegar a un acuerdo, el proceso seguirá su desarrollo.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
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Art. 1421.- El juez procederá a recepcionar los medios de prueba permitidos por la ley y que se
refieran a los puntos controvertidos. Terminada la recepción de pruebas, procederá a admitirlas o
desecharlas, según sea el caso.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
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Art. 1422.- El juez dictará las medidas necesarias para preparar el desahogo de las pruebas en la
audiencia principal o fuera de ésta, según sea el caso.
Queda a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento de que, de no
hacerlo, se declararán desiertas de oficio o por causas imputables al oferente, por lo que la
audiencia no se suspenderá ni diferirá, en ningún caso, por falta de preparación o desahogo de las
pruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor o interés de menores e incapaces.
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Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de una prueba, el juez requerirá a
la oferente para que lo subsane en ese acto y, de no hacerlo en sus términos, la desechará.
El juez podrá ordenar el desahogo y práctica de cualquier medio probatorio no ofrecido por la parte
actora.
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Art. 1423.- El desahogo de las pruebas fuera de la sede del juzgado, pero dentro de su ámbito de
competencia territorial, se realizará en los días, horas y lugares que señale el juez, pero antes de la
audiencia principal, para lo cual, dictará las medidas conducentes.
En el auto en que se admitan los medios de prueba, se dejará a disposición del oferente el oficio o
exhorto respectivo para que realice los trámites necesarios, con el fin de exhibirlo debidamente
diligenciado hasta la fecha de la audiencia principal, con el apercibimiento de deserción de la
prueba.
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Art. 1424. - El juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia principal dentro de los
ocho días hábiles siguientes, en la que recibirá las pruebas pertinentes de desahogo, se formularán
alegatos, y en su caso, dictara resolución definitiva.
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SECCIÓN CUARTA
DE LA AUDIENCIA PRINCIPAL
Art. 1425. - La audiencia principal se desarrollará de la siguiente manera:
I. Fase de desahogo de pruebas: abierta la audiencia, el juez hará saber su objeto,
llamará a las partes, peritos, testigos y demás personas que intervendrán, y precisará
quiénes permanecerán en el recinto. Se recibirán los medios de prueba en el orden en
que fueron ofrecidos. Desahogadas las pruebas, si el Juez considera necesaria la
práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en
protección al interés superior de los menores de edad o incapaces, podrá diferir la
audiencia para el desahogo de las pruebas que estime pertinentes dentro de un
término no mayor de cinco días hábiles.
II. Fase de alegatos: desahogadas todas las pruebas, se formularán alegatos de
clausura por un máximo de cinco minutos por cada parte; iniciará la parte actora, sin
derecho a réplica.
III. Fase de dictado de sentencia: en la misma audiencia, el Juez dictará la sentencia, que
contendrá los motivos y fundamentos del fallo; su lectura podrá efectuarse de manera
resumida.
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De no dictarse la sentencia definitiva en la audiencia, por la complejidad del asunto, se citará a las
partes para oírla dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles.
De la sentencia quedará constancia íntegra por escrito y se pon drá una copia a disposición de las
partes en la secretaría respectiva.
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Art. 1426.- La audiencia principal sólo se suspenderá por caso fortuito, de fuerza mayor, interés de
menores e incapaces o por los señalados en el art ículo 1402 de este Código.
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Art. 1427.- Los incidentes y tercerías se formularán con ofrecimiento de pruebas durante la
audiencia principal y, previa vista a la contraria, se resolverán en la misma audiencia. Si no fuere
posible por la naturaleza del incidente o tercería, se realizará audiencia incidental en un plazo no
mayor de tres días hábiles.
El incidente de nulidad no suspende la citación para sentencia, siempre que no afecte el fondo del
asunto.
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Art. 1428.- La sentencia deberá quedar asentada por escrito y estará apegada a lo establecido en
el artículo 487 del presente Código.
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Art. 1429.- La sentencia que decrete los alimentos fijará la pensión correspondiente, la cual deberá
abonarse siempre por adelantado. La sentencia respectiva indicará siempre, en su parte
considerativa y en uno de sus puntos resolutivos, que el monto de la pensión, cuando sea en
cantidad líquida, tendrá un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del
salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el
deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso,
el incremento de los alimentos se ajustará a lo que realmente hubiese obtenido el deudor.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
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Art. 1430.- Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien
perciba ingresos el deudor alimentista, si este es el caso.
Cuando se hayan embargado bienes al deudor alimentista para garantizar la pensión provisional,
se tendrá por definitivo dicho embargo, podrá ampliarse éste y procederse a la venta para cubrir el
pago de las pensiones provisionales adeudadas, de la establecida en la sentencia y de las
subsecuentes.
El registrador público de la propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de esta
disposición.
La pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la p rovisional.
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SECCIÓN QUINTA
DE LAS PRUEBAS
Art. 1431. - Desde la presentación de la demanda, o dentro del proceso, hasta antes de fijar la
fecha para celebración de la audiencia principal, cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica
anticipada de algún dato o medio de prueba, cuando se encuentre dentr o de los supuestos
establecidos en el Capítulo Primero, Título Quinto, del presente Código, con el apercibimiento de
que, de no hacerlo, no podrán solicitarlo con posterioridad.
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Art. 1432.- Si la causa que dio lugar a la práctica de la prueba anticipada no existiera para la fecha
fijada, se desahogará en la audiencia principal.
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Art. 1433.- La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de
la audiencia principal, fuere posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal
caso, el juez admitirá que se practique la prueba de que se trata y valorará tanto la realizada
anticipadamente como la realizada con posterioridad.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1434. - Al ofrecer las pruebas, las partes cumplirán lo siguiente:
I. Relacionarlas con los hechos controvertidos;
II. Indicar los nombres y apellidos de los testigos; así como sus respectivos domicilios;
III. Cuando un testigo radique fuera de la competencia territorial del juzgado, se exhibirá
interrogatorio para los efectos del artículo 414 del presente Código;
IV. En la prueba pericial se precisará su objeto y en caso necesario se exhibirá el
cuestionario sobre el cual deba versar;
V. De no cumplirse con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y de no
subsanarse en la audiencia inicial, se desecharán; y
VI. Cuando se traten de documentos que obren ante personas morales o físicas, o de
informes que deban rendir, se proporcionarán los datos necesarios que permitan su
desahogo, para lo cual se librará de manera inmediata el oficio o exhorto
correspondiente a fin de que, en un término no mayor de tres días a partir de su
recepción, se remitan los documentos o rindan los informes solicitados por el juzgado,
con el apercibimiento de multa o arresto para el caso de incumplimiento. El oficio o
exhorto respectivo quedará a disposición del interesado el día de la publicación del
acuerdo. La falta de interés en el desahogo de estos medios de prueba surtirá efectos
de deserción en perjuicio de la parte oferente.
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Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1435.- Se tendrán por ciertos los hechos que pretendan acreditar las partes al ofrecer los
medios de prueba, cuando su contraria impida u obstaculice de cualquier forma su desahogo.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1436. - Las posiciones deberán llenar los requisitos siguientes:
I. Estar formuladas en términos claros y precisos;
II. Ser aseverativas, entendiéndose por tales las que en términos afirman algo, aunque
estén redactadas en términos negativos;
III. Contener hechos propios del que absuelva y no conceptos subjetivos u opiniones;
IV. No han de ser insidiosas, entendiéndose por tales las que se dirijan a ofuscar la
inteligencia del que deba responder, con objeto de obtener una confesión contraria a
la verdad;
V. No han de contener más de un solo hecho. Cuando la posición contenga dos o más
hechos, el juez la examinará prudentemente, determinará si debe absolverse en dos o
más respuestas, o si, por la íntima relación que exista entre los hechos que contiene,
de manera que no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el ot ro u otros, y
teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores
posiciones, debe prevalecer como ha sido formulada;
VI. No ser contradictorias entre sí. Las que resulten serlo serán desechadas;
VII. Deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate;
VIII. No podrán referirse a hechos del declarante que deban constar probados por
documento público o privado;
IX. No contener términos técnicos, a menos que quien deponga, por razón de su
profesión o actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos;
X. No se referirán a hechos que ya consten en el proceso; y
XI. No contendrán repetición de posiciones.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1437.- La prueba confesional en la audiencia principal se desahogará conforme a las
siguientes reglas:
I. Las posiciones se formularán oralmente en el acto de la audiencia;
II. El Juez, en el acto de la audiencia, vigilará que se reformulen oralmente de ser
necesario, a las que el absolvente responderá llanamente;
III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba
declarar no asista sin justa causa o no conteste las posiciones que se le formulen, de
oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la
contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario;
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IV. El abogado del absolvente podrá permanecer durante su desahogo en la sala de
audiencia, apercibido de que se le impondrá una multa y se le retirará si interviene de
alguna manera o se comunica con su defendido;
V. La parte que no comparezca a absolver posiciones deberá justificar fehacientemente
su inasistencia hasta antes de la fase de alegatos; y
VI. El juez valorará las circunstancias particulares, tendrá o no por justificada la
inasistencia y, en su caso, tomará las providencias necesarias para su desahogo. De
ser necesario se t rasladará el personal de actuación al lugar en que se encuentre el
absolvente para efectuar la diligencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1438.- La declaración de parte consiste en la facultad de los litigantes para interrogar
oralmente a la parte contraria sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden
relación con el objeto de la controversia.
Las preguntas de la declaración se formularán en forma interrogativa y podrán no referirse a
hechos propios, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni
calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.
El juez resolverá las objeciones que se formulen, respecto a la claridad y precisión de las
preguntas o a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para
declarar.
Si el declarante se niega a contestar o se conduce con evasivas, el juez podrá exigirle las
respuestas y aclaraciones; en todo caso, valorará prudentemente la conducta procesal adoptada.
Si el que deba declarar no asiste, pese a haber agotado el juez los medios de apremio para hacerlo
comparecer, la prueba se tendrá por desierta, pero se considerará la conducta procesal del citado.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1439. - La declaración de parte podrá recibirse con independencia de la confesional.
Si se admiten la confesional y la declaración de parte, éstas se desahogarán al concluir aquélla.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1440.- La testimonial se desahogará mediante interrogatorio o contrainterrogatorio oral que
formulen las partes. Los testigos responderán de viva voz.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1441.- Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el juez, se les apercibirá de que,
en caso de desobediencia, se les aplicará un arresto de hasta treinta y seis horas, o se les hará
comparecer por medio de la fuerza pública a juicio del juez.
La citación se hará en forma personal por lo menos con dos días hábiles de anticipación al día
señalado para recibir la declaración.
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Sólo una vez se ordenará la presentación del testigo; de no lograrse por causa injustificada e
imputable al oferente de la prueba, se declarará desierta.
El juez cuidará la indivisibilidad de la prueba.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1442.- Los testigos podrán ser tachados en la audiencia inicial y el juez resolverá de
inmediato.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1443. - Cuando sobre uno o varios hechos controvertidos deban declarar dos o más testigos,
sin sobrepasar cinco, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse
entre ellos y conocer previamente el contenido de las preguntas del interrogatorio o
contrainterrogatorio y las respectivas respuestas.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1444.- Las preguntas del interrogatorio o contrainterrogatorio sólo se referirán a hechos o
circunstancias que hayan podido apreciar los testigos por medio de sus sentidos; deben ser claras,
precisas, inquisitivas y no llevar implícitas las respuestas conducentes a la cuestión debatida y se
procurará que en una sola no se comprenda más de un solo hecho.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1445. - Las preguntas del interrogatorio y contrainterrogatorio podrán ser objetadas cuando:
I. No reúnan los requisitos del artículo anterior;
II. Se refieran a hechos o circunstancias ya probadas;
III. Sean insidiosas;
IV. Sean contradictorias entre sí, caso en que se desecharán las preguntas que
contengan tal contradicción; y
V. Estén formuladas en términos técnicos o se refieran a opiniones o creencias
subjetivas.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1446.- La parte contraria podrá objetar su admisibilidad únicamente en el momento en que se
formule la pregunta del interrogatorio o contrainterrogatorio, y expondrá las razones. El juez,
después de haber escuchado el argumento de la parte contraria, deberá calificarla en el acto antes
de otorgar la palabra al testigo para responder.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
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Art. 1447.- Una vez respondidas las preguntas formuladas por la parte oferente, la parte contraria
podrá formular al testigo nuevas preguntas que considere pertinentes al hecho; asimismo, podrá
dirigir al testigo las preguntas necesarias para acreditar cualquier circunstancia que afecte su
credibilidad.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1448.- En el caso de personas de más de setenta años y personas enfermas, podrá el juez,
según las circunstancias, recibirles la declaración en su domicilio, en los términos establecidos en
el artículo 403 de este Código.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1449.- Cuando el testigo propuesto no resida en el lugar del juicio, la parte oferente deberá
presentar su pliego de preguntas del interrogatorio; el juez , previa calificación de legalidad,
procederá conforme al artículo 414 de este Código.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1450.- Los registros del procedimiento oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos
públicos, harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia
correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las
resoluciones pronunciadas por el juez y los actos que se llevaron a cabo.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1451. - La objeción de documentos se realizará en la fase de admisión y preparación de
pruebas de la audiencia inicial, con el ofrecimiento de los medios de convicción que la acrediten.
Los documentos exhibidos en la audiencia principal se objetarán en la misma.
El juez proveerá lo conducente para desahogar en la audiencia principal las pruebas admitidas.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
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Art. 1452.- Si se ofrece la prueba pericial, cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren
de acuerdo en el nombramiento de uno solo; en el caso en que los peritos de cada parte ofrezcan
dictámenes contradictorios entre s í, las partes, de común acuerdo, nombrarán un perito tercero
para el caso de discordia y, de no nombrar al tercero, el juez lo designará.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
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Art. 1453.- Las partes que hayan designado peritos quedan obligadas a que éstos acepten y
protesten el cargo por escrito en el término de dos días hábiles contados a partir de la admisión de
la prueba.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
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Art. 1454. - Si para la elaboración del dictamen se requiere de la presencia de las partes o terceros,
el juez los citará en día y hora determinado en el local del juzgado o en el lugar que se estime
pertinente para que se practiquen exámenes, pruebas, y se efectúen las acciones necesarias
acorde a la naturaleza de la pericial de que se trate.
Se apercibirá a las partes de que, de negarse a los exámenes o ante su inasistencia injustificada,
se tendrán por ciertos los hechos que pretenda acreditar el oferente, salvo pr ueba en contrario.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1455.- El dictamen se exhibirá por escrito en la audiencia principal, en la que los peritos darán
cuenta sucinta sólo de las consideraciones generales del caso y de la parte conclusiva, sin
perjuicio de responder a las preguntas que las partes les formulen.
El juez podrá formularle preguntas al perito sólo cuando, de manera fundada y motivada, se
necesite aclarar algo en beneficio de menores o incapaces.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1456. - Cuando los peritos de cada parte, sin causa justificada, no acepten ni protesten el cargo
en el término señalado, no practiquen los exámenes o valoraciones a las partes o terceros
involucrados o no asistan a la audiencia principal, aunque hayan exhibido con antelación sus
respectivos dictámenes, se tendrá por desierto el desahogo de esta prueba por causas imputables
a la parte oferente y se declarará precluido su derecho.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1457.- El reconocimiento judicial se practicará en la forma estipulada en el Capítulo Noveno
del Título Sexto de este Código y se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido para dejar
constancia de lo que sea objeto del reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes
intervengan en él, con el fin de reproducirlos en la audiencia principal, sin menoscabo de la
elaboración del acta en la que se señalarán, además, los datos necesarios para la identificación de
las grabaciones llevadas a cabo, y que habrán de conservarse por el Tribunal de modo que no
sufran alteraciones.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del
Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1458. - Después de la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, sólo se les recibirán al actor
y al demandado, respectivamente, para ser calificados, los documentos que se hallen en alguno de
los casos siguientes:
I. Ser de fecha posterior a dichos escritos de ofrecimiento;
II. Los anteriores respecto de los cuales, bajo protesta de decir verdad, afirme la parte
oferente no haber tenido conocimiento de su existencia;
III. Los que no hayan sido obtenidos con anteriori dad por causas que no sean imputables
a la parte oferente.
Las documentales supervenientes se ofrecerán y desahogarán a más tardar en la audiencia
principal; se recibirán y se correrá traslado a la contraparte.
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Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO DE SOLICITUD DE ALIMENTOS
Art. 1459.- La solicitud se presentará por escrito o por comparecencia personal ante el juez de lo
familiar. Cuando se realice de manera escrita reunirá los requisitos señalados en las disposiciones
generales del presente título.
Si no se reúnen los requisitos previstos en el párrafo anterior, el juez concederá al promovente un
término de tres días hábiles para completarlos. En caso de que no se cumpla esa prevención, se
desechará de plano su solicitud.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1460.- Cumplidas las exigencias, el juez señalará la fecha y hora para la celebración de la
audiencia que se realizará en un término que no podrá exceder de cinco días hábiles, y citará a las
partes que deban comparecer.
En la misma audiencia se desahogarán todas las pruebas. Las pruebas que requieran diligencia
especial se desahogarán en la misma y en el orden que el juez determine.
Al concluir el desahogo de pruebas, el juez procederá a dictar sentencia. Si no es posible, el juez
citará a las partes para dictarla en un plazo no mayor a tres días hábiles.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1461. - Si a la solicitud se opusiere el deudor alimentario, el asunto se convierte en contencioso
y se tramitará conforme a lo dispuesto en los capítulos I y II del presente título.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
CAPÍTULO IV
DE LA ADOPCIÓN
Nota: Capítulo IV adicionado mediante Decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5054 de fecha
13/agosto/2012.
Art. 1462.- El procedimiento de adopción deberá justificar los requisitos previstos en los artículos
406, 407, 407 B y 408 B del Código Civil del Estado, y dará inicio con la solicitud escrita en la que
se expresará:
I. El tipo de adopción que se promueve;
II. El nombre, edad y domicilio del menor o incapacitado que se pretende
adoptar;
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III. El nombre, edad y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o tutela o,
en su caso, de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo
haya acogido; y
IV. El certificado médico de buena salud y los estudios socioeconómico y psicológico
realizados por instituciones públicas autorizadas.
Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución de asistencia social pública o privada, el
adoptante recabará constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del artículo
458 fracción IV del Código Civil del Estado.
Si hubieren transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará el
depósito de quien se pretende adoptar a favor del adoptante peticionario, entre tanto se consuma
dicho plazo.
Si el menor no tuviere padres conocidos o no hubiere sido acogido por institución de asistencia
social pública o privada, se decretará el depósito a favor del adoptante peticionario por el término
de seis meses para los mismos efectos.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1463. - Si la solicitud fuere oscura o irregular, el juez deberá prevenir al o a los solicitantes para
que la aclaren, corrijan o completen de acuerdo con el artículo anterior, y señalará e n concreto sus
defectos. Cumplimentado lo anterior, le dará curso.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1464.- A la solicitud de adopción deberán anexar los documentos idóneos que acrediten la
veracidad de lo señalado en la misma.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1465.- Presentada y admitida la solicitud de adopción, el juez señalará día y hora para la
celebración de la audiencia dentro de un término que no podrá exceder de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la admisión.
La audiencia se desarrollará de manera continua y el orden se hará de la siguiente manera:
I. El juez calificará la procedencia judicial de los requisitos y constatará que se haya
cumplido con todo lo previsto en los artículos 406 y 407 del Código Civil del Estado y
en los artículos 1461, 1462 y 1463 del presente Código;
II. Se desahogarán las pruebas acorde a las reglas establecidas en el presente Titulo;
III. Se escucharán a las partes: a los solicitantes; a la Procuraduría de la Defensa del
Menor, la Mujer y la Familia; al ministerio público; y, en su caso, a la institución pública
o privada que haya participado en el proceso;
IV. Terminado lo anterior, el juez procederá al dictado de sentencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
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Art. 1466.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría
de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, podrá iniciar ante las instancias judiciales
competentes los trámites de adopción simple, plena e internacional de menores de edad, en los
términos establecidos en los tratados internacionales, leyes y reglamentos en la materia.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
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Art. 1467. - La adopción surte sus efectos cuando la sentencia cause ejecutoria.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
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Art. 1468. - La resolución que niegue la adopción será apelable en ambos efectos .
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
Art. 1469. - El mismo procedimiento se realizará para:
I. La revocación de la adopción; y
II. Cuando el adoptante y el adoptado soliciten la conversión de la adopción simple en
plena.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033
de fecha 6 de julio de 2012.
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA
Nota: Título adicionado mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado 5625
Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.
CAPÍTULO ÚNICO
Nota: Capítulo adicionado mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.5625
Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.
Art. 1470.- Previo a emitir el auto de radicación, las partes deberán presentar ante el Juez,
constancia de haber acudido, con la finalidad de resolver el conflicto, ante alguno de los órganos
de justicia alternativa.
La autoridad de segunda instancia, al recibir los autos correspondientes para el trámite del recurso
de apelación, deberá hacer saber a las partes los beneficios y ventajas de los procedimientos
alternativos y que para tal fin se encuentran a su disposición los órganos de justicia alternativa.‖
Nota: Se adicionó mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 5625
Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.
Art. 1471.- La información, documentos y conversaciones derivados de los procedimientos
alternativos, no podrán ser objeto de prueba en los Juicios Civiles, Mercantiles y Familiares.
Los especialistas, así como toda persona vinculada en un procedimiento alternativo, no podrán ser
ofrecidos como testigos.
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Nota: Se adicionó mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 5625
Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.
Art. 1472.- La conciliación procederá en todos los juicios, salvo que se trate de derechos
irrenunciables.
Nota: Se adicionó mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 5625
Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1º.- Este código entrará en vigor en la fecha que fije el Ejecutivo del Estado.
Art. 2º.- La sustanciación de los asuntos pendientes continuará de conformidad con las
disposiciones de este código; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto
judicial, fueren menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la
legislación anterior.
Art. 3º.- Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban
serlo conforme a este código, y se sustanciarán en la forma que él previene. A falta de disposición,
se aplicarán las del código anterior.
Art. 4º.- Desde el día en que se ponga en vigor este código, quedan abrogadas las leyes anteriores
de procedimientos civiles.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los veintidós días del mes de
diciembre del año de mil novecientos cuarenta y dos.- Vicente Guerrero Glory, D. P.- Felipe
Vázquez Durán, D. S.- Álvaro Artiñano Aguilar, D. S.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Campeche, a los veintitrés días del mes de
diciembre del año de mil novecientos cuarenta y dos.- El Gobernador Constitucional del Estado, Dr.
Héctor Pérez Mart ínez.- El Secretario General de Gobierno Interino, Lic. Francisco Alvarez Barret. -
Rúbricas.
EXPEDIDO POR DECRETO NUM. 44 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1942. XXXVII
LEGISLATURA.
DECRETO DE ENTREDA DE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHE, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 8013 DE FECHA 5 DE ENERO DE 1943.
LIC. JOAQUÍN RODRIGUEZ RIVERO, Secretario General de Gobierno, Encargado del Despacho
del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Código de Procedimiento Civiles
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del Estado, expedido por la XXXVII Legislatura local con fecha veintitrés de diciembre del año
próximo pasado, según Decreto 44, he tenido a bien disponer lo siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO.- El Código de Procedimientos Civiles del Estado a que se hace mención,
comenzará a regir el día quince de los corrientes mes y año.
Publíquese para su conocimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Campeche, a los cuatro días del mes de
enero del año de mil novecientos cuarenta y tres—El Secretario General de Gobierno, Encargado
del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, Lic. JOAQUIN RODRIGUEZ RIVERO.- EL oficial
Mayor en funciones de Secretario General de Gobierno, JOAQUIN R. CANABAL L. - Rúbricas.
DECRETO 82 QUE DEROGÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1341, EXPEDIDO POR
LA XLVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO No. 1323 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 1970.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes
reformas.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los veintitrés días del mes de
abril del año de mil novecientos setenta. – CARLOS FLORES BARRERA, D.P.- PROFR. LUCIANO
TZEC CAHUICH, D.S.- PROFR. LUIS FERNÁNDEZ R., D.S.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los veinti trés días del mes de Abril
del año de mil novecientos setenta.- El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. CARLOS
SANSORES PÉREZ. - El Secretario General de Gobierno, LIC. ÁLVARO ARCEO CORCUERA.-
Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 155 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528,
529, 530 Y 531 Y DEROGÓ LOS ARTÍCULOS 532, 533, 534, 535, 536 Y 537 DEL
CAPÍTULO II, TÍTULO OCTAVO, EXPEDIDO POR LA XLVI LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1476 DE FECHA 27 DE ABRIL DE 1971.
TRANSITORIOS
UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Edo., en Campeche, a los veintisiete días del mes de
abril del año de mil novecientos setenta y uno. – PROFR. LUCIANO TZEC CAHUICH, D.P.-
PROFR. LUIS HERNÁNDEZ ROSADO, D.S.- FRANCISCO RIVERA CANEPA, D.S..- Rúbricas.
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Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los veintisiete días del mes de abril
del año de mil novecientos setenta y uno.- El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. CARLOS
SANSORES PÉREZ.- El Secretario General de Gobierno, LIC. Álvaro Arceo Corcuera.- Rúbricas.-
DECRETO 43 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1243, 1346 Y 1364, EXPEDIDO POR
LA XLVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO
No. 2085 DE FECHA 17 DE JUNIO DE 1975.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia quince días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante los juzgados de Primera Instancia de
lo Civil y que de acuerdo con las presentes reformas su conocimiento sea de competencia de los
juzgados de paz, continuarán tramitándose ante aquellos hasta su terminación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las presentes reformas.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche a los dicesiete días del mes de
Junio del año de mil novecientos setenta y cinco. – LIC. ALVAR COLONIA GARCIA, D.P.- PROFR.
ALONSO REYES CUEVAS, D.S.- ROMAN VEGA LÓPEZ, D.S..- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.
Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los diecisiete días del mes de junio
del año de mil novecientos setenta y cinco.- El Gobernador Constitucional del Estado, LIC.
RAFAEL RODRIGUEZ BARRERA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. FERNANDO TRUEBA
BROWN.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 45 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 905; LOS
ARTÍCULOS 1320, 1339, 1340, Y 1342, EXPEDIDO POR LA XLVIII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 2088 DE FECHA 24 DE
JUNIO DE 1975.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a las presentes reformas.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche a los veinticuatro días del mes
de Junio del año de mil novecientos setenta y cinco. – LIC. ALVAR COLONIA GARCIA, D.P.-
PROFR. ALONSO REYES CUEVAS, D.S.- ROMAN VEGA LÓPEZ, D.S..- Rúbricas.
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Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.
Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los veinticuatro días del mes de
Junio del año de mil novecientos setenta y cinco.- El Gobernador Constitucional del Estado, LIC.
RAFAEL RODRIGUEZ BARRERA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. FERNANDO TRUEBA
BROWN.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 53 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 28, 53, 60, 58, 62, 63, 75, 79, 81,94,
100, 112, 125, 216, 267, 331, 349, 538, 1244, ADICIONÓ EL ARTÍCULO 130 BIS Y
DEROGÓ 268, EXPEDIDO POR LA L LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O DEL
GOBIERNO DEL ESTADO No. 2946 DE FECHA 2 DE MAYO DE 1981.
ARTÍCULO CUARTO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche a los treinta días del mes de
abril del año de mil novecientos ochenta y uno. – PROFR. ISMAEL ESTRADA CUEVAS, D.P.- DR.
PEDRO LARA Y LARA, D.S.- PEDRO DARIO LÓPEZ VARGAS, D.S..- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.
Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los treinta días del mes de abril del
año de mil novecientos ochenta y uno.- El Gobernador Constitucional del Estado, ING. EUGENIO
ECHEVERRIA CASTRELLOT.- El Secretario General de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ
LASTRA- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 009 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 56, 58, 61, 63, 70, 75, 78, 79, 81, 84
SEGUNDO PÁRRAFO, 86, 94, 97 PRIMERA PARTE, 107, 108, 109, 110, 112, 120, 125,
184, 216, 507 FRACCIÓN III, 509 SEGUNDA PARTE, 794, 795, 799, 801 FRACCIÓN III,
802, 803, 804, 814, 815, 816, 817, 819, 820, 823, 824, 825, 826, 827, 829, 831, 837, 838,
839, 840,1214,1223,1346,1347,1348,1349,1350, 1351, 1352, 1353; ASÍ COMO LOS
RUBROS DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO SEGUNDO, DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO
DECIMOCUARTO Y EL TÍTULO VIGÉSIMO; ADICIONÓ LOS PÁRRAFOS TERCERO Y
CUARTO AL ARTÍCULO 13, UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 22, LOS
ARTÍCULOS 49-A, 49-B, 49-C, 49-D, UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 175 Y
UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 1371; DEROGÓ LOS ARTÍCULOS 62, 113, 188,
212, LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 506, 527, 719, 720, 721, 796, 818, 821,
822, 832, 833, 834, 835, 841, 842, 1222, 1224,1252, 1354, 355, 1356, 1357, 1358, 1359,
1360, 1361, 1362, 1363, 1364, 1365 Y 1366, EXPEDIDO POR LA LII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL P.O DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA MURALLA” No. 313 DE
FECHA 23 DE OCTUBRE DE 1986.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días después de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan
al presente decreto.
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Artículo Tercero.- Los recursos de apelación, revocación y denegada apelación y las revisiones
de oficio ya interpuestos o que se encuentran en trámite antes de la vigencia de este decreto,
continuarán sustanciándose de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal anterior.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche a los veintiún días del mes de
octubre del año de mil novecientos ochenta y seis. – VALERIO PUC CHAC, D.P.- ROBERTO I.
ALCALA FERRAEZ, D.S.- HUMBERTO MINAYA VASTO, D.S..- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.
Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los veintiún días del mes de
octubre del año de mil novecientos ochenta y seis.- El Gobernador Constitucional del Estado,
ABELARDO CARRILLO ZAVALA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. LUIS ROBERTO
SILVA PÉREZ- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 108 QUE REFORMÓ EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97, 107, 108,
109, 130 BIS, 309, 388, 431, 503, 521, 522, 563, 670, 722, 747, 854, 855, 865, 1243,
1258, 1296, 1330; ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO A LOS ARTÍCULOS 225, 514,
596, 623, 652, 736, 1027; DEROGÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120,
LOS ARTÍCULOS 488, 489,490, 491, 492, 493, 494, 495, 542 Y 853, EXPEDIDO POR
LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICIO OFICIAL DEL ESTADO No.
428 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 1993.
TRANSITORIO
Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto en el presente
decreto.
Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 15 de junio de 1993. - Dip. Juan Burad Montes,
Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Manuel A. Ayuso Barrera,
Secretario.- Dip. Elda E. Concha Chávez, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución
Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los quince días del mes de junio del
año mil novecientos noventa y tres.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING.
JORGE SALOMON AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL
ALFARO ISSAC.- RUBRICAS
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 430 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 1993.
DECRETO 239 QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 589,
EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1316 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1996.
TRANSITORIO
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Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto en el presente
decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 27 de diciembre de 1996. - Dip.
Vicente Castellot Castro, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado. - Dip.
Martha I. Novelo Lara, Secretaria. - Dip. Edilberto Vázquez Ríos, Secretario- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución
Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y seis.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE
SALOMON AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. FERNANDO RAFFUL.
RUBRICAS.
DECRETO 74 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 56 SEGUDNO PÁRARFO Y 134
FRACCIONES I y II; ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 49-A Y
DEROGÓ EL ARTÍCULO 1370, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No.1696 DE FECHA 24 DE JULIO DE
1998.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto en el presente
decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 23 de julio de 1998.- Dip. Jorge
Luis Lavalle Azar, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Salvador Gaspar Arteaga Trillo,
Secretario.- Dip. Jorge Alberto Baqueiro Cáceres, Secretario- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución
Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintitrés días del mes de julio del
año de mil novecientos noventa y ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
L.A. JÓSE ANTONIO GONZÁLEZ CURI.- SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. RICARDO A.
OCAMPO FERNÁNDEZ. RUBRICAS.
DECRETO 145 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 198, 514, 538, 539, 540, 541, 542,
543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550 Y 551, ADICIONÓ EL ARTÍCULO 383-BIS Y UN
ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 766, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1796, DE FECHA 22 DE
DICIEMBRE DE 1998.
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T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, pero la substanciación de los asuntos pendientes relativos a la materia de las
reformas se continuarán de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles vigentes antes de dichas reformas.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al
contenido del presente decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 22 de diciembre de 1998. - Dip.
César Israel Lechuga González, Presidente del H. Congreso del Estado. - Dip. Rodolfo V.
Cambranis López, Secretario.- Dip. Ana Carmen Abreu Turriza, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución
Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintidós días del mes de
Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO, L.A. JOSE ANTONIO GONZALEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC.
RICARDO A. OCAMPO FERNANDEZ.- RUBRICAS.
DECRETO 285 QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1296, EL
PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1298, EL ARTÍCULO 1299 Y ADICIONÓ EL
ARTÍCULO 1298 BIS, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 2136 DE FECHA 22 DE
MAYO DE 2000.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al
contenido del presente decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 18 de mayo del 2000. - Dip. Ana
Carmen Abreu Turriza, Presidenta. - Dip. Román Rejón Castro, Secretario.- Dip. José Antonio Mena
Muñoz, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución
Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los dieciocho días del mes de mayo
del año dos mil - El Gobernador Constitucional del Estado, L.A. Jóse Antonio González Curi. - El
Secretario de Gobierno, Lic. Ricardo a. Ocampo Fernández.- rubricas.
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DECRETO 41 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1343, EXPEDIDO POR LA LIX
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3712 DE
FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL 2006.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al
contenido del presente decreto.
Tercero.- Las disposiciones de este decreto son aplicables a los juicios de divorcio y de nulidad de
matrimonio que se encuentren en trámite a la fecha en que cobre vigencia.
Cuarto.- Todas las solicitudes de dispensa que se encuentren en trámite ante el Gobernador del
Estado a la entrada en vigor del presente decreto, se remitirán al H. Tribunal Superior de Justicia
del Estado para que éste a su vez las turne al Juzgado Familiar que corresponda para su
continuación y resolución. Las solicitudes de suplencia de consentimiento que también se
encuentren en trámite ante dicho Gobernador se tendrán como no interpuestas.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en l a ciudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis.
C. Vania María Kelleher Hernández, Diputada Presidenta. - C. Uvaldo Enrique Rivero Novelo,
Diputado Secretario.- C. Luis Eduardo Vera Vera, Diputado Secretario. - Rúbricas.
En cumplimiento de los dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución
Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los
veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis.-EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ. - EL SUBSECRETARIO ―A‖ DE
GOBIERNO, ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LIC.
RICARDO MEDINA FARFAN.- RUBRICAS.
DECRETO 64 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VII Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN
VIII AL ARTÍCULO 296, SE ADICIONÓ EL CAPÍTULO XI-BIS AL TÍTULO SEXTO “DEL
JUICIO ORDINARIO” CON LOS ARTÍCULOS 441 bis, 441 bis-1, 441 bis-2, 441 bis-3 y
441 bis-4; EL ARTÍCULO 470 bis Y DEROGÓ EL ARTÍCULO 475, EXPEDIDO POR LA
LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFCIAL DEL ESTADO No. 3835
DE FECHA 4 DE JULIO DEL 2007.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al
contenido del presente decreto.
C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente. - C. Jorge Isaac Brown Filigrana,
Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución
Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los
veintidós días del mes de junio del año dos mil siete. -EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en
D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RUBRICAS.
DECRETO 237 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 68, 120 Y 1088; SE ADICIONAN UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 40, UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 56,
UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 854 Y EL ARTÍCULO 1371 BIS; SE REPONE
CON NUEVO TEXTO EL DEROGADO ARTÍCULO 113; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO
878, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL No. 4317 DE FECHA 16 DE JULIO DEL 2009.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al
contenido del presente decreto.
Tercero.- El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir
de la fecha en que cobre vigencia el presente decreto, expedirá el Reglamento del Registro del
Estado Civil.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.
C. Humberto Javier Castro Buenfil, Diputado Presidente.- C. Laura Olimpia E. Baqueiro Ramos,
Diputada Secretaria.- C. Luis Eduardo Vera Vera, Diputado Secretario. - Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución
Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos
días del mes de julio del año dos mil nueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO
VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFAN. -
RUBRICAS.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS
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DECRETO 58 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 84 Y 86 Y ADICIONÓ LOS
ARTÍCULOS 81 BIS, 81 TER, 81 QUATER, 86 BIS Y 86 TER, EXPEDIDO POR LA LX
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 4615 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2010.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal
en lo que se opongan al contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, a los siete día del mes de octubre del año dos mil diez.
C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Presidente.- C. Gloria del C. Gutiérrez Ocampo,
Diputada Secretaria.- C. Guadalupe del C. Canché Molina Diputada Secretaria. Rúbricas. -
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución
Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los
ocho días del mes de octubre del año dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic.
Fernando Eutimio Ortega Bernés.- El C. Secretario de Gobierno, Lic. William Roberto Sarmiento
Urbina.- Rúbricas. -
DECRETO 157 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 96 Y ADICIONÓ UN ARTÍCULO 94 BIS,
EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 4808 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2011.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO: En los distritos judiciales donde exista Central de Actuarios, esta dependencia será la
encargada de realizar las notificaciones que ordenen las autoridades jurisdiccionales del mismo
distrito.
TERCERO: Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.
C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Ana Martha Escalante Castillo, Diputada
Secretaria.- C. Enrique Ku Herrera, Diputado Secretario. Rúbricas.
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En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución
Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los
veintidós días del mes de julio del año dos mil once. - EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL C. SECRETARIO DE GOBIERNO,
LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.
DECRETO NUM. 173 QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 514 BIS, EXPEDIDO POR LA LX
LEGISLATURA, PUBLICADO EN PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO. No. 4875, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2011.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal
en lo que se opongan al contenido de este Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil once.- Ramón
Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada
Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rubricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los art ículos 48,49 y 71 fracción XVIII de la Constitución
Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los
veinticinco días del mes de octubre del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO, WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.
DECRETO NUM. 180 QUE ADICIONÓ un Título Vigésimo Segundo denominado “De
los Procedimientos Orales en Materia de Alimentos”, compuesto de: el Capítulo I,
denominado “Disposiciones Generales”, con los artículos 1376, 1377, 1378, 1379,
1380, 1381, 1382, 1383, 1384, 1385 y 1386, el Capítulo II, denominado “Del
Procedimiento de Alimentos cuando exista Controversia”, integrado por una
Sección Primera, denominada “Generalidades”, con los artículos 1387, 1388, 1389,
1390, 1391, 1392 y 1393; una Sección Segunda, denominada “De las Audiencias”,
con los artículos 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1403, 1404,
1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1411, 1412, 1413, 1414, 1415 y 1416; una Sección
Tercera, denominada “De la Audiencia Inicial”, con los artículos 1417, 1418, 1419,
1420, 1421, 1422, 1423 y 1424; una Sección Cuarta, denominada “De la Audiencia
Principal”, con los artículos 1425, 1426, 1427, 1428,1429 y 1430; una Sección
Quinta, denominada “De las Pruebas”, con los artículos 1431, 1432, 1433, 1434,
1435, 1436, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1446, 1447, 1448,
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SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS
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1449, 1450, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1456, 1457 y 1458; el Capítulo III
denominado “Del Procedimiento Voluntario de Solicitud de Alimentos”, con los
artículos 1459, 1460 y 1461; Y DEROGÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 511, LOS
ARTÍCULOS 514 BIS, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259 Y 1260 EXPEDIDO POR LA LX
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO NO. 5033, DE FECHA 6 DE JULIO DE 2012.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Los procedimientos relativos a las materias de alimentos iniciados antes de la entrada en vigor del
presente decreto, se substanciarán y continuarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su inicio.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal
en lo que se opongan al contenido de este decreto.
TERCERO.- El Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche realizará todas
las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once. C. Ramón
Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada
Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario. Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución
Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los
veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- SECRETARIO DE GOBIERNO,
LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.
DECRETO NUM. 181 QUE ADICIONÓ UN TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DENOMINADO “DE LOS PROCEDIMIENTOS ORALES EN MATERIA DE PÉRDIDA DE
PATRIA POTESTAD Y ADOPCIÓN”, COMPUESTO DE UN CAPÍTULO I,
DENOMINADO “DISPOSICIONES GENERALES”, CON LOS ARTÍCULOS 1376, 1377,
1378, 1379, 1380, 1381, 1382, 1383, 1384 Y 1385, EL CAPÍTULO II, DENOMINADO
“DEL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD”, INTEGRADO POR
UNA SECCIÓN PRIMERA, DENOMINADA “GENERALIDADES”, CON LOS
ARTÍCULOS 1386, 1387, 1388, 1389, 1390 Y 1391; UNA SECCIÓN SEGUNDA,
DENOMINADA “DE LAS AUDIENCIAS”, CON LOS ARTÍCULOS 1392, 1393, 1394,
1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408,
1409, 1410, 1411, 1412, 1413 Y 1414; UNA SECCIÓN TERCERA, DENOMINADA “DE
LA AUDIENCIA INICIAL”, CON LOS ARTÍCULOS 1415, 1416, 1417, 1418, 1419, 1420,
1421; UNA SECCIÓN CUARTA, DENOMINADA “DE LA AUDIENCIA PRINCIPAL”,
CON LOS ARTÍCULOS 1422, 1423, 1424 Y 1425; UNA SECCIÓN QUINTA,
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DENOMINADA “DE LAS PRUEBAS”, CON LOS ARTÍCULOS 1426, 1427, 1428, 1429,
1430, 1431, 1432, 1433, 1434, 1435, 1436, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1442, 1443,
1444, 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 1452 Y 1453, Y EL CAPÍTULO III,
DENOMINADO “DE LA ADOPCIÓN”, CON LOS ARTÍCULOS 1454, 1455, 1456, 1457,
1458, 1459, 1460 Y 1461,, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 5054, DE FECHA 13 DE
AGOSTO DE 2012.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los seis meses después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. - Los procedimientos relativos a las materias de adopción y pérdida de la patria
potestad, iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se substanciarán y
continuarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio.
TERCERO.- El Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche realizará todas
las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal
en lo que se opongan al contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la c iudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once. C. Ramón
Cuauhtemóc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputado
Secretario.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario. Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución
Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los
catorce días del mes de diciembre del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.
DECRETO 177 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 569 FRACCIÓN VI Y 847; Y
ADICIONÓ EL TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO DENOMINADO “DE LA JUSTICIA
ALTERNATIVA” Y LOS ARTÍCULOS 1470, 1471 Y 1472, EXPEDIDO POR LA LXI
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No.5625 DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2014.
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. No.5689 DE FECHA 12 DE MARZO DE
2015.
TRANSITORIO
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los 3 días siguientes, previo su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico
estatal, en lo que se opongan al contenido de este decreto
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil catorce.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil catorce. -C. Pablo
Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Yolanda del Carmen Montalvo López, Diputada
Secretaria.- C. Carlos Martín Ruíz Ortega, Diputado Secretario - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -