CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
1
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las personas físicas y las morales, así como las unidades económicas, están obligadas a
contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este
Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen
entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones fiscales y procedimientos administrativos que se establecen. Este Código se aplicará en defecto
de las leyes fiscales.
Son leyes fiscales del Estado:
I. El presente Código;
II. La Ley de Hacienda del Estado de Campeche;
III. La Ley de Ingresos del Estado de Campeche; y
IV. Las demás leyes que contengan disposiciones hacendarias.
Se consideran unidades económicas las empresas, los fideicomisos, las asociaciones en participación a que
se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sucesiones, las copropiedades, las sociedades
conyugales y todas aquellas entidades de hecho que realicen actos o actividades industriales o comerciales
y, por ende, que sean titulares de derechos y obligaciones por las que deban pagar contribuciones o
aprovechamientos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado, o cualquiera otra forma de asociación,
aun cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme a otras disposiciones legales aplicables.
La Federación, el Estado y los Municipios, los Organismos Descentralizados federales, estatales y
municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de
participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, por el Estado y por los municipios, así como las personas de derecho
público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado, quedan obligados a pagar
contribuciones salvo que las leyes estatales los eximan expresamente.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales estatales no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que en forma expresa establezcan las propias leyes.
Nota: Se reformó el párrafo tercero mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección
de fecha 15 de junio de 2018.
ARTÍCULO 2.- Las autoridades fiscales para el eficaz desempeño de sus funciones, podrán solicitar la
colaboración que requieran de las demás autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal.
Las autoridades fiscales podrán celebrar convenios con dependencias de la Administración Pública Federal,
Estatal y Municipal, para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este
caso, se considerarán autoridades fiscales estatales a quienes asuman funciones en materia fiscal en los
términos de los convenios que suscriban.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
2
De igual forma, podrán realizar actos jurídicos con instituciones públicas o privadas para el fortalecimiento de
la administración y recaudación de las contribuciones y aprovechamientos.
ARTÍCULO 3.- La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado se hará por el Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche, a través de sus oficinas recaudadoras o por las instituciones
de crédito, módulos fijos o itinerantes, medios electrónicos o cualquier otra vía debidamente autorizada por
el citado Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, debiendo concentrar todos los recursos
en las cuentas que determine la Secretaría de Finanzas a más tardar al día hábil siguiente.
El Ejecutivo Estatal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones, sus aprovechamientos y
accesorios correspondientes, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se
haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado,
una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así
como en casos fortuitos o de fuerza mayor.
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos
señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto,
la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las
mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán señalar las contribuciones
a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios,
plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá dictar disposiciones de carácter general,
con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos y
de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, sin contravenir las normas establecidas en
las leyes fiscales.
El Ejecutivo del Estado no deberá conceder los subsidios y estímulos fiscales a que se refiere la fracción III
anterior cuando éstos afecten negativamente la recaudación de ingresos que hayan sido previamente
afectados a medios de pago de obligaciones contraídas por el Estado o por fideicomisos constituidos por el
Estado para contratar financiamiento conforme a las disposiciones legales aplicables.
Nota: Se adicionó último párrafo mediante decreto No. 261 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5148 de fecha 26 de
diciembre de 2012.
Nota: Se reformó el primer y cuarto párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda
Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de
fecha 15 de junio de 2018.
ARTÍCULO 4.- Se aplicarán de manera estricta las normas fiscales que establecen cargas a los particulares
y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que determinen las infracciones y sanciones. Las
normas que establecen cargas a los particulares son aquéllas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa, así como la época de pago de las contribuciones.
Para la aplicación de las demás disposiciones fiscales se utilizará cualquier método de interpretación
jurídica.
A falta de disposición expresa de la legislación fiscal, siempre que no contravenga a ésta, se aplicarán
supletoriamente las normas del derecho común vigentes en el Estado.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
3
ARTÍCULO 5.- Las leyes, sus reglamentos y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo que en las mismas se
señale una fecha posterior.
ARTÍCULO 6.- En los plazos establecidos en días que señalen las leyes fiscales sólo se computarán los
días hábiles. Todos los días del año se consideran hábiles y solamente se considerarán días inhábiles los
que se establecen en este Código.
En los plazos fijados en días no se contarán por considerarse inhábiles los sábados, los domingos, ni el 1o.
de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en
conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 7 de agosto; el 15 de septiembre de cada seis años,
cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal; el 16 de septiembre; el tercer lunes de
noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de octubre de cada 6 años, cuando corresponda a
la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre, así como aquellos días que con ese carácter
señale el Calendario Oficial de Labores que expida y publique el Servicio de Administración Fiscal del
Estado de Campeche.
Tampoco se contarán en dichos plazos, por considerarse inhábiles, los días en que tengan vacaciones
generales las autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de
declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles.
No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su
extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el
primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el
segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los
plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario
correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo anterior, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya
a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se
prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando
se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el
siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración
respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días y horas inhábiles para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de
plazos.
Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda
Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 7.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios
fiscales, éstos coincidirán con el año calendario; cuando las personas físicas o morales inicien sus
actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular; debiendo iniciarse
el día que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
4
En el caso de que las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá
que corresponde al mes de calendario y que son pagos definitivos.
ARTÍCULO 8.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas
hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles
podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Se podrán realizar diligencias por parte de las
autoridades en días y horas inhábiles cuando lo permita este Código.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de
ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando
la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una
diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de
contabilidad o de bienes del particular. Para el caso de que la persona con quien debe entenderse la
diligencia no realice de manera habitual actividades en días y horas inhábiles por las que deba pagar
contribuciones, solo se podrá hacer la habilitación por causa debidamente justificada.
ARTÍCULO 9.- Se consideran residentes en el Estado de Campeche, las personas físicas, las personas
morales y las unidades económicas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Que tengan su domicilio principal o casa habitación en el Estado;
II. Que tengan una o más sucursales, agencias, oficinas, bodegas, instalaciones, establecimientos
o locales en el Estado; y
III. Que reciban ingresos o realicen actividades o actos que están gravados con alguna
contribución o aprovechamiento, por las leyes fiscales del Estado. Salvo prueba en contrario, se
presume que las personas físicas de origen campechano, son residentes en el Estado. Las
personas físicas o morales que dejen de ser residentes en el Estado de Campeche de
conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más
tardar dentro de los quince días inmediatos posteriores a aquél en el que suceda el cambio de
residencia fiscal.
Aún en el caso que las personas físicas, morales o unidades económicas no se consideren residentes en el
Estado, éstas tendrán las obligaciones que para el cumplimiento de las disposiciones fiscales les sean
aplicables.
Nota: Se adicionó un último párrafo mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0706 Segunda
Sección de fecha 15 de junio de 2018.
ARTÍCULO 10.- Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad que se realice según la legislación estatal o federal, aun en la
que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado;
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;
III. La aportación a una sociedad o asociación;
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero;
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario
diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del
fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
5
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en
fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente
reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera
de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al
fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se
considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que
los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones;
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de
que los bienes se transmitan a su favor.
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se
coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al
enajenarse esos certificados, salvo que éstos les den a sus tenedores derechos de
aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los
certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no
representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las
leyes fiscales para la enajenación de tales títulos;
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectué a
través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen;
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de
ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho
contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con
cobranza delegada, supuestos en los cuales no se considera que existe enajenación de bienes.
En el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, se considerará
que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes; y
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.
Se entiende por escisión de sociedades la transmisión de activo, pasivo y capital que se efectúe en los
términos del artículo 15-A del Código Fiscal de la Federación.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se
efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto
mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en
general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos que las
disposiciones fiscales federales establecen para la deducción en el impuesto sobre la renta y el
acreditamiento en el impuesto al valor agregado.
Se considera que la enajenación se efectúa en el Estado de Campeche, entre otros casos, si el bien se
encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el Estado
se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará
propietario de los bienes para efectos fiscales.
ARTÍCULO 11.- Para los efectos de este Código, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas
por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades
presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación
física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su
familia.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
6
Nota: Se reformó mediante decreto Núm. 32 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. 5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 12.- Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual la arrendadora
financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a
una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos
parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de
adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del
contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley de la materia. En las operaciones de
arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el
valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
ARTÍCULO 13.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y
no están comprendidas en las fracciones siguientes;
II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias
primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores;
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera
enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y
animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial;
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase
de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción
de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial; y
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación,
restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera
enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se
presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados,
ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado,
despepitado o desgranado.
La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor
naturales, se considera sometida a un proceso de industrialización.
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya
sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá
cualquier lugar de negocios en que se desarrolle parcial o totalmente las citadas actividades empresariales.
ARTÍCULO 14.- Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos en
moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto
de ambos el de avalúo.
Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce
temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de
la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se
conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
7
En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos, ésta se
considerará efectivamente cobrada en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aun cuando quien
reciba el depósito no manifieste su conformidad.
ARTÍCULO 15.- Para los efectos de las disposiciones fiscales estatales, se entenderá por asociación en
participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de
un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las
utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad.
El asociante representará a la asociación en participación y a sus integrantes, ante las autoridades fiscales
en los actos con consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de
dicha asociación en participación.
La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A.
en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrá en
el Estado un domicilio fiscal.
ARTÍCULO 16.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el
interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda
firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración
Fiscal del Estado de Campeche, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los
anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas impresas aprobadas, el documento que se
formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo
menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Estatal de
Contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro y, en su caso, la clave única en el
registro de población;
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; y
IV. El domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado, la dirección de correo electrónico y
el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al
promovente a fin de que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que
surta efectos su notificación cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho
plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial
aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de
ejemplares que sea necesario.
En el caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al
promovente a fin de que, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma
plasmada en la promoción.
Cuando el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche autorice mediante reglas de carácter
general la presentación de promociones mediante documento, digital que contenga Firma Electrónica
Avanzada, también señalará a través de dichas reglas los requisitos que se deberán de cumplir.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
8
Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o
solicitudes de autorización o régimen, para las que no haya forma oficial impresa, deberán cumplir, en
adición a los requisitos establecidos anteriormente, con lo siguiente:
a) Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en los
términos de este Código, para oír y recibir notificaciones;
b) Señalar los nombres, direcciones y el Registro Federal de Contribuyentes y el Registro Estatal de
Contribuyentes, de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada;
c) Describir las actividades a las que se dedica el interesado;
d) Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
e) Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar
los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;
f) Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente
planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o ha sido materia de medios de defensa ante
autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso el sentido de la resolución; y
g) Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de facultades de comprobación por
parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por el Servicio de Administración Fiscal
del Estado de Campeche, señalando los periodos y las contribuciones objeto de la revisión.
Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales
del Estado emitan la resolución derivada del ejercicio de facultades de comprobación.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren los incisos b), f) y g) anteriores deberá
manifestarlo así expresamente.
Cuando no se cumplan los requisitos antes señalados se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo de este
artículo.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción, avisos o
informes al Registro Estatal de Contribuyentes o ante cualesquiera otras autoridades fiscales a los que le
será aplicable el artículo siguiente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
ARTÍCULO 17.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar
solicitudes en materia de Registro Estatal de Contribuyentes, declaraciones, solicitudes de inscripción,
avisos o informes, ante autoridades fiscales, lo harán en las formas que al efecto apruebe el Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche.
Asimismo, cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos éstos deberán ser digitales y
contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente,
además de que las autoridades fiscales podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas, todo ello en los
términos que establezca el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche mediante reglas de
carácter general.
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones, avisos e informes que prevengan
las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Periódico Oficial del Estado por el
Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche a más tardar un mes antes de la fecha en que el
contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas
publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que
contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Estatal de Contribuyentes,
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
9
así como el periodo y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de
la obligación de pago deberá señalarse además el monto del mismo.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las
leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos de suspensión,
disminución o cancelación en el registro estatal de contribuyentes, según corresponda. Tratándose de las
declaraciones de pago, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones cuando haya cantidad a
pagar o no.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el
Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están
obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás
documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este artículo.
En las oficinas autorizadas se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y
como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación
cuando ésta deba hacerse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación
o razón del contribuyente, su clave del Registro Estatal de Contribuyentes, su domicilio fiscal o contengan
firma del contribuyente o de su representante legal o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores
aritméticos. En este último caso, las oficinas recaudadoras podrán cobrar las contribuciones que resulten de
corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo
por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones
fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la
solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las
disposiciones fiscales.
A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche emitirá una
constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el año de que
se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo
y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche contará con
un plazo de veinte días contados a partir de que se presente la solicitud correspondiente y siempre que se
hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la Ley de Hacienda del Estado.
Nota: Se reformaron los párrafos primero, segundo, tercero, sexto, noveno y décimo mediante decreto No. 100 de la LXII
Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. No. 2079 Segunda
Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 18.- Para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, el Estado de Campeche
percibirá, en cada ejercicio fiscal, los ingresos establecidos en la Ley de Ingresos del Estado de Campeche.
No podrá exigirse pago alguno si no está previsto en la Ley de Ingresos correspondiente. Sólo podrá
destinarse un ingreso a un fin específico, cuando así lo dispongan expresamente las leyes respectivas.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
10
ARTÍCULO 19.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, cuotas y aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos: son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y
morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean
distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos;
II. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social: son las contribuciones establecidas en Ley a cargo de
personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la Ley en
materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicio de
seguridad social proporcionados por el mismo Estado;
III. Contribuciones de Mejoras: son las prestaciones previstas en Ley a cargo de las personas físicas o
morales que se beneficien de manera directa por obras o servicios públicos; y
IV. Derechos: son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes
del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho
público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados
cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las
leyes correspondientes. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos
públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que se hace mención
en la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad
social.
Nota: Se reformó mediante decreto No.122 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1145 Segunda Sección de
fecha 25 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 20.- Son productos los ingresos que percibe el Estado por actividades que corresponden al
desarrollo de sus funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes
de dominio privado.
ARTÍCULO 21.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público, que no sean clasificables como contribuciones, participaciones federales y aportaciones federales, y
de los ingresos derivados de financiamientos.
ARTÍCULO 22.- Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, los recargos, las multas,
los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 31 de este Código,
y participan de la naturaleza de éstas, siempre que deriven o se encuentren vinculados directamente a
éstas. Cuando en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos
los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1.
Los recargos constituyen una indemnización al fisco por la falta de pago oportuno de las contribuciones o de
los aprovechamientos.
Las multas son las sanciones de carácter económico derivadas de las infracciones previstas en la legislación
fiscal del Estado.
Los gastos de ejecución constituyen las erogaciones efectuadas por el fisco del Estado, para la realización
del procedimiento administrativo tendiente a la recuperación coactiva de créditos fiscales.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
11
ARTÍCULO 23.- Son ingresos extraordinarios los que perciba la hacienda pública del Estado, cuando
circunstancias especiales obliguen al propio Estado a hacer frente a necesidades imprevistas que impliquen
erogaciones extraordinarias de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado.
ARTÍCULO 24.- Son participaciones las cantidades que el Estado tiene derecho a percibir de los ingresos
federales, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal y a los convenios que se hayan suscrito o se suscriban
para tales efectos.
Son aportaciones federales las cantidades que corresponden al Estado con cargo al Presupuesto de
Egresos de la Federación, de conformidad con las leyes respectivas y los convenios que al efecto se
celebren.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DEL NACIMIENTO Y DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
ARTÍCULO 25.- Son créditos fiscales las obligaciones de contenido económico determinadas en cantidad
líquida que tenga derecho a percibir el Estado que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de
aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de
sus funcionarios, servidores públicos o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese
carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Todos los montos establecidos en este Código bajo el concepto de Unidad de Medida y Actualización, al
momento de ser cubiertos al Estado deberán determinarse en cantidad líquida.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 26.- Las obligaciones fiscales se generan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho, previstas en la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurran. Dichas obligaciones fiscales
se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su generación, pero les serán
aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
ARTÍCULO 27.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo
del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el
país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor
se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del
periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se
actualizarán por fracciones de mes.
El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía en el Diario Oficial de la Federación y calculado en los términos del artículo 20 Bis del Código
Fiscal de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del
periodo, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice
mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando
las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
12
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto
de ésta, determinado en los pagos mensuales definitivos, provisionales y del ejercicio no será deducible ni
acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el
factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a
cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin
de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 193 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de
diciembre de 2011.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL PAGO
ARTÍCULO 28.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su
causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición
expresa en contrario.
Las contribuciones y aprovechamientos se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que
se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
I. Si la contribución o el aprovechamiento se calcula por periodos establecidos en ley se enterará a
más tardar el día 20 del mes de calendario inmediato posterior al de la terminación del periodo
correspondiente;
II. En los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los retenedores o las personas a
quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 20 del
mes de calendario inmediato posterior al de la terminación del periodo de la retención o de la
recaudación, respectivamente; y
III. En cualquier otro caso, dentro de los 20 días siguientes al momento de la causación.
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no
retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad
equivalente a la que debió haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se
trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.
Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
13
treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación o garantizarse cuando se
interponga algún medio de impugnación o se solicite plazo para el pago en parcialidades.
Los ingresos que perciba o recaude el Estado de Campeche se acreditarán mediante el recibo oficial,
comprobante fiscal impreso por medios propios o a través de terceros, comprobante fiscal digital o cualquier
otra documentación que impresa o digital expida el Servicio de Administración Fiscal del Estado de
Campeche o las entidades de la Administración Pública Paraestatal, según el caso, y conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Nota: Se reformó el último párrafo mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5149 de fecha 27 de
diciembre de 2012.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
ARTÍCULO 29.- Las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda
nacional.
En los casos en que las leyes fiscales establezcan la aplicación del índice nacional de precios al consumidor,
a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el citado índice calculado por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía y que se publica en el Diario Oficial de la Federación dentro de los
primeros diez días del mes siguiente al que corresponda. El índice mencionado es aquél que se refiere en el
segundo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación y calculado en los términos del artículo 20
Bis de ese ordenamiento jurídico.
Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará en su caso el tipo de cambio a que se
refieren los párrafos tercero y sexto del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a
éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo
señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su
defecto cuando se pague.
Se aceptarán como medio de pago de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios los cheques
certificados o de caja, salvo buen cobro, la transferencia electrónica de fondos a favor del Poder Ejecutivo
del Estado de Campeche, el pago en efectivo y el pago por medio de tarjeta de crédito o débito. En caso que
se pague con cheque en el anverso se anotará “cheque librado para el pago de contribuciones (nombre de la
contribución) o aprovechamientos (nombre del aprovechamiento) estatales a cargo de (nombre del
contribuyente) con Registro Estatal de Contribuyentes (clave de Registro Estatal de Contribuyentes) para
abono en cuenta del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche”.
Los cheques personales únicamente se aceptarán a juicio de la autoridad fiscal, en los casos y con las
condiciones siguientes:
I. Sólo podrá hacerse con cheques personales del contribuyente sin certificar, cuando sean
expedidos por él mismo. Los notarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se
encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo de terceros, podrán hacerlo
mediante cheques sin certificar de las cuentas personales de los contribuyentes, siempre que
cumplan con los demás requisitos a que se refiere este artículo;
II. El cheque deberá librarse a cargo de instituciones de crédito que se encuentren dentro de la
población donde esté establecida la autoridad recaudadora de que se trate. A juicio del Servicio
de Administración Fiscal del Estado de Campeche se podrá autorizar que el cheque se libre a
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
14
cargo de instituciones de crédito que se encuentren en poblaciones distintas a aquélla en donde
esté establecida la autoridad recaudadora;
III. Cuando las contribuciones se paguen con cheque, dicho cheque no será negociable; y
IV. Podrá hacerse el pago de créditos fiscales con cheques personales del contribuyente que
cumplan con los requisitos que este artículo señala, por conducto de los notificadores-
ejecutores en el momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de
ejecución. En el acta respectiva se harán constar los datos de identificación y valor del cheque y
el número del recibo oficial que se expida.
Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante Decreto No. 193 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de
diciembre de 2011.
Nota: Se reformó el párrafo quinto y la fracción II del párrafo sexto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en
el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo quinto mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección
de fecha 15 de junio de 2018.
Nota: Se reformó el párrafo quinto mediante decreto No. 122 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 1145 Segunda Sección
de fecha 25 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 30.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 128 de este Código, los pagos que se hagan
se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes que al
adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas; y
IV. La indemnización a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 31 de este Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos
señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto
impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones se considerarán inclusive las fracciones de peso. No obstante lo anterior,
para efectuar el pago el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a 50
centavos se ajusten a la unidad inmediata inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se
ajusten a la inmediata superior.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, el Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter
general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la
información necesaria en materia de estadística de ingresos que se proporcione en declaración distinta de
aquélla con la cual se efectúe el pago.
Nota: Se reformaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 31.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del
plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el
pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al
fisco estatal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las
contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa
que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de
actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de
los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
15
Congreso de la Unión. Para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a
la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5, y cuando la milésima
sea menor a 5, se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 74 de este
Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de
las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y
se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se
refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones
fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el
monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el
pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina
recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al
cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá
independientemente de los demás conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales. Para tal efecto, la
autoridad fiscal requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago
junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas
documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas
exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el
pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el
monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las responsabilidades que en su caso
procedieren.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán
además los recargos que establece el artículo 32 de este Código, por la parte diferida.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este
artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las
contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5149 de fecha 27 de
diciembre de 2012.
ARTÍCULO 32.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes:
A.- Podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de
sus accesorios sin que dicho plazo exceda de seis meses para pago diferido y de doce meses para pago
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
16
en parcialidades, salvo que se trate de situaciones extraordinarias en las cuales el plazo puede ser hasta
de veinticuatro meses, siempre y cuando los contribuyentes:
I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el Servicio de Administración
Fiscal del Estado de Campeche, en el que se señalará que solicita el pago a plazo, precisando
si se refiere a pago en parcialidades o pago diferido. La modalidad del pago a plazos elegida
por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá
modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en
su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo. Conjuntamente
con el formato de solicitud se deberá de acompañar la documentación y requisitos que ésta
establezca.
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del
pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron
pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización;
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y
hasta aquél en que se solicite la autorización; y
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en
que solicite la autorización.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el
artículo 27 de este Código.
El monto del pago diferido o que se autorice en parcialidades, en todo caso será la diferencia entre el
pago inicial a que se refiere la fracción II de este apartado y el monto total del crédito con relación al cual
se solicita el pago diferido o en parcialidades.
B.- Para los efectos de la autorización a que se refiere este artículo se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para
el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20%
señalado en la fracción II del apartado A de este artículo, del monto total del adeudo a que hace
referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y
sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el
contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos
por prórroga que establezca la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la
solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el
contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto
total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 27 y 31 de
este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar
el pago y hasta que éste se efectúe.
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será
el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del apartado A
de este artículo, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
17
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo
anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que establezca
la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago
a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la
fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el
contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse
en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su
solicitud de autorización de pago a plazos.
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o
diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del
interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la
fracción II del apartado A de este artículo, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de
recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II
del apartado B del presente artículo.
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal sólo en los casos que el contribuyente
o responsable solidario no disponga de bienes.
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los
casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe
la que resulte insuficiente;
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea
declarado en quiebra;
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con
tres parcialidades o, en su caso, con la última; y
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y
harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad
con lo establecido en los artículos 27 y 31 de este Código, desde la fecha en que se haya
efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al período más
antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos por prórroga;
b) Recargos por mora;
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas;
2. Gastos extraordinarios;
3. Gastos de ejecución;
4. Recargos; y
5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 31 de este Código.
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción
II del apartado A de este artículo.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
18
VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron
pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización; y
b) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de
declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma
indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite, contribuciones que
debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores,
al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o
recaudadas; y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere este artículo.
Durante el período que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y
II de este apartado del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización,
debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna
causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en
los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de este Código, desde la fecha
en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.
La autorización para pagar en parcialidades o de manera diferida, se solicitará ante el Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectuó
el pago inicial del 20%, en el que manifiesten lo siguiente:
1. El número de crédito o la manifestación de que se trata de un crédito autodeterminado;
2. El monto del crédito a pagar a plazos;
3. La modalidad del pago a plazos, en parcialidades o de manera diferida, según se trate de la
elección del contribuyente:
a) Tratándose del pago en parcialidades, se deberá señalar el plazo en el que se cubrirá el
crédito fiscal, sin que dicho plazo exceda de 12 meses;
b) Tratándose de pago diferido, se deberá señalar la fecha en que se cubrirá el crédito fiscal,
sin que exceda de 6 meses.
4. También se deberá presentar la forma oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de
fondos del pago de contribuciones en que conste el pago correspondiente al 20% del monto total
del crédito fiscal.
En tanto se resuelve la solicitud del pago en parcialidades, el contribuyente deberá pagar mensualmente
parcialidades calculadas de conformidad con el presente artículo, en función al número de parcialidades
solicitadas.
Tratándose de pago diferido, el contribuyente pagará el monto que hubiera diferido en la fecha propuesta.
Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad o no pague en
la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal por el monto determinado, se
considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la solicitud de pago en parcialidades o diferido.
Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% del
monto total del crédito fiscal.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
19
Para efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segundas y sucesivas, o el correspondiente al
pago diferido, se utilizará el recibo oficial de pago que será entregado al contribuyente.
Nota: Se reformó la fracción I del apartado A) del primer párrafo y el párrafo cuarto mediante decreto No. 100 de la LXII
Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 33.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que
procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución
se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la
devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo
no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución
siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad
requerirá al contribuyente para que mediante escrito en un plazo de diez días aclare dichos datos,
apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de
devolución correspondiente. Cuando el contribuyente haya sido requerido para que aclare datos erróneos en
su solicitud, no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan
consignado en la solicitud o anexos. Cuando el requerimiento se atienda dentro del plazo antes señalado, se
suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil
siguiente al en que surta efecto la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el mismo.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la
fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo
para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para
transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de
conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que
señale el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche mediante reglas de carácter general.
Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en
un plazo no mayor a veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos,
informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para
tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días
cumpla con lo solicitado, apercibido que, de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la
solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo
requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer
requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el
contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el
contribuyente contará con un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a que surta efectos la
notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo.
Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período
transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que
éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente no se computará en la determinación de los
plazos para la devolución antes mencionados.
La devolución también podrá realizarse mediante cheque nominativo, cuando el importe de ésta no
sobrepase el equivalente a 525 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la
cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las que correspondan, sin que sea necesario
presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
20
la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este
caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. En el caso de que las autoridades fiscales
devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su
totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la
negativa parcial o total de la devolución respectiva.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación,
cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el cuarto párrafo anterior, pudiendo
ejercerlas en cualquier momento.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 27
de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que
contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el
caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de
la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de
devolución.
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y
los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad
que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre
la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente
no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo
índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la
actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó,
el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 27 de este Código, restando la unidad a dicho
factor. El factor se calculará considerando el período comprendido desde el mes en que se emitió la
autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.
El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su
caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se
presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo
mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el
artículo 34 de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el
período comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución
correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en
las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de
datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo o la simple
comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho,
la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera
efectuado y no procediera, se causarán intereses en los términos del artículo 31 de este Código, sobre las
cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses
pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos
efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que
interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud. La devolución podrá
hacerse de oficio o a petición del interesado.
Nota: Se reformaron los párrafos cuarto y quinto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
21
ARTÍCULO 34.- Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de
un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las
autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de
dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 31 de este Código que se aplicará sobre
la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea
concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una
sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuara a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el
propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de
cuarenta días a que se refiere el párrafo anterior, lo que ocurra primero; y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pago
dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe
en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un
órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso
administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a
dichos supuestos. Por los pagos posteriores a dichos supuestos, a partir de que se efectuó el pago.
Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les
deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución
actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo,
o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o
por la parte no pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco
años.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.
ARTÍCULO 35.- Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del
contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración
correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el cuarto párrafo del artículo 33 de
este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán
considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que
venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables
a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda
efectuarse dicho depósito. También se suspenderá el plazo cuando no sea posible efectuar el depósito en la
cuenta proporcionada por el contribuyente por ser dicha cuenta inexistente, contenga errores el número de la
cuenta o ésta se haya cancelado, hasta en tanto el contribuyente proporcione el número de la cuenta
correcta.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 36.- Se podrán compensar los créditos y deudas entre el Estado por una parte y la Federación,
los municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de
participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
22
mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal,
por el estado y por los municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la
Constitución Federal o del Estado, por la otra parte.
ARTÍCULO 37.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las
cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención
a terceros. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a
lo previsto en el artículo 27 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se
presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los
contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que
la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que
tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo
31 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período
transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago
del monto de la compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la
obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes
fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la
compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 33 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a
recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 33 de
este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los
contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan
quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo
pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo
insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente
al contribuyente la resolución que determine la compensación.
ARTÍCULO 37 bis. - Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar
el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a
pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en
su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen
los estímulos.
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un
plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del
periodo en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar
declaración del periodo, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho a obtener
el estímulo.
En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con
requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se entenderá que
nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento
respectivo.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
23
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de
junio de 2018.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 38.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se
podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso
administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que
el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la
existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al deudor de conformidad con lo que
establece el presente Código.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este
Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado
su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de
manera incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando éste se haya
interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente
exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas
previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por el Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche o a petición del contribuyente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CANCELACIÓN
ARTÍCULO 39.- La Secretaría de Finanzas podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por
incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los representantes solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos que su importe sea inferior o igual, al equivalente en
moneda nacional, a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; aquellos cuyo
importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional al valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización elevado al año y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito; así como
aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables
para cubrir el crédito o éstos ya se hubiesen realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran
fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
24
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se
cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se
determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche dará a conocer las reglas de carácter general
para la aplicación de este artículo. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de
su pago.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES SOLIDARIOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 40.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;
II. Las personas que estén obligadas a efectuar por cuenta del contribuyente pagos, hasta por el
monto de estos pagos;
III. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes de derechos mancomunados, respecto de
los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste.
Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le
corresponda en el bien o derecho mancomunado;
IV. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en
liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión;
V. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas
morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por
dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o
enterarse durante la misma;
VI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, sin que la
responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante
el período o a la fecha de que se trate;
VII. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad de bienes o negociaciones, respecto de los
créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los mismos, hasta por el valor de los
propios bienes o negociaciones, con las excepciones que señalen las leyes;
VIII. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban
pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;
IX. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado;
X. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se
hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de estos;
XI. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
25
XII. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o
permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún
caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;
XIII. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían
tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en
participación durante el periodo o a la fecha de que se trate;
XIV. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias respecto de
los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto
del fideicomiso hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como por los avisos y
declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes opere en relación con dichos
bienes fideicomitidos;
XV. Los adquirentes de giros o negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o
pesqueras, respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubiera causado
en relación con dichas negociaciones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes;
XVI. Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir créditos
fiscales sin tener fondos disponibles, o que teniéndolos dispongan de ellos antes de que
transcurra el plazo de presentación, o que no estén autorizados para girar los cheques a cargo
del librado; y
XVII. La persona física o moral que subcontrate servicios especializados o la ejecución de obras
especializadas con un contratista que incumpla sus obligaciones fiscales, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con los trabajadores utilizados para dichas
contrataciones, y
XVIII. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los
créditos fiscales, por lo tanto, el fisco puede exigir de cualquiera de ellos simultánea o separadamente el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este
párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.
Nota: Se reformó la fracción XVII y se adicionó una fracción XVIII mediante decreto No. 7 de la LXIV Legislatura, publicado en el
P.O. No. 1553 Segunda Sección de fecha 5 de noviembre de 2021.
CAPÍTULO II
DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 41.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de
sus negocios, dentro del Estado;
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen en el
Estado para el desempeño de sus actos o actividades, afectos a contribuciones o
aprovechamientos; y
c) Cuando realice las actividades señaladas en los incisos anteriores y no cuente con un local
dentro del Estado para el desarrollo de las mismas o las realice en la vía pública, las
notificaciones se realizarán en su casa habitación, debiendo la persona física señalar un
domicilio fiscal para actuaciones futuras. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del
conocimiento del contribuyente, en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
26
para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o
b) de esta fracción.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos
anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan
manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas, así como el manifestado ante
dependencias y sus órganos desconcentrados o entidades de la administración pública federal,
estatal o municipal, o empresas productivas del Estado, siempre y cuando se ubiquen dentro del
Estado.
II. En el caso de personas morales y unidades económicas:
a) El local en donde se encuentre la administración principal del negocio, si este se ubica en el
Estado;
b) El local en que realicen sus actividades si la administración principal del negocio se encuentra
fuera del Estado; si no cuenta con un local dentro del Estado, el lugar en que se encuentren. En
el caso de que se tengan dos o más establecimientos en el Estado, el local que para tales
efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales; y
c) A falta de los anteriores, el lugar dentro del Estado en el que se hubiere realizado el hecho
generador de la obligación fiscal.
III. Cuando se trate de una o más de sucursales, agencias, oficinas, bodegas e instalaciones de las
personas señaladas en las fracciones I y II, de este artículo, se considerará como domicilio fiscal las
que se ubiquen en el Estado.
En caso de que no se disponga en el Estado de un local para el desarrollo de la actividad sujeta a
contribución o aprovechamiento, el domicilio particular del asociante en las asociaciones en participación y
de los cónyuges en la sociedad conyugal. Tratándose de fideicomiso el domicilio de la fiduciaria.
En los casos de las personas físicas, morales y unidades económicas que realicen actividades
accidentalmente afectas a contribuciones y aprovechamientos en el Estado, y que no cuenten con un
domicilio fiscal en el mismo, se considerará como domicilio fiscal el lugar donde realicen dichas actividades.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran
designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este
mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar
diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se
considere su domicilio, indistintamente.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo a la fracción I mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del
Estado No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de
fecha 15 de junio de 2018.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Y RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 42.- La Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, en ningún caso contratarán
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
27
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o
garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes.
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración y con independencia de que en la
misma resulte o no cantidad pagar, ésta no haya sido presentada.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los
supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades
fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en
parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación,
arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los
supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de
la contraprestación para ser enterada al fisco estatal para el pago de los adeudos correspondientes.
Igual obligación tendrán los municipios cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a
fondos estatales.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 193 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706
Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.
ARTÍCULO 43.- Para el cumplimiento de sus obligaciones, los contribuyentes y responsables solidarios,
tendrán derecho a recibir asistencia gratuita de las autoridades fiscales, quienes procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales, utilizando un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los
casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;
II. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los
contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de
presentación de los que se consideren de mayor importancia;
Los formularios a través de los cuales se deben de cumplir las obligaciones fiscales se deberán
dar a conocer en el Periódico Oficial del Estado.
III. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los
contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén
obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige;
IV. Difundir entre los contribuyentes y responsables solidarios los derechos y medios de defensa
que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales, así como los
plazos y las autoridades o tribunales competentes ante quienes deban ser interpuestos; y
V. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades administrativas el
criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de normas tributarias, de dichas circulares
no nacen obligaciones ni derechos para particulares, únicamente se derivan derechos de las
mismas cuando sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
Cuando a juicio de las autoridades fiscales se considere pertinente, podrán dar a conocer a los
contribuyentes, a través del Periódico Oficial del Estado, los criterios de carácter interno que emitan para el
debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares
y únicamente derivarán derechos de los mismos.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de
asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
28
contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y promover su incorporación
voluntaria o actualización de sus datos en el registro estatal de contribuyentes.
No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando
derivado de lo señalado en el párrafo que antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y
documentos necesarios para corregir o actualizar el registro estatal de contribuyentes.
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda
Sección de fecha 15 de junio de 2018.
ARTÍCULO 44.- Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre
situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, siempre y cuando las mismas no
sean materia de medios de defensa administrativos o jurisdiccionales, interpuestos por los propios
interesados. De la resolución favorable de las consultas se derivan derechos para el particular, en los casos
en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por
escrito por autoridad competente para ello.
Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas
versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni de la Constitución Política del Estado de Campeche. En estos casos, no procederá la negativa
ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 45 de este Código.
Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los interesados
presenten consultas en los términos de este artículo, relacionadas con las disposiciones fiscales cuyo
cumplimiento sea materia del ejercicio de dichas facultades, el plazo para resolver las consultas se
suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que se notifique la
resolución a que se refiere el artículo 69 de este Código o venza el plazo a que se refiere el mismo.
ARTÍCULO 45.- Las instancias o peticiones que formulen los interesados a las autoridades fiscales deberán
ser resueltas en un plazo no mayor de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución,
el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa
en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, éste contará con un término de diez días para cumplir dicho requerimiento. En este
caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan, comenzará a correr desde que el requerimiento
haya sido cumplido. En caso que no se dé cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por
no presentada la petición.
ARTÍCULO 46.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo
podrán ser modificadas por el Poder Judicial del Estado mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de
que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las
disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente,
siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los
plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte el Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche al respecto no podrán ser impugnadas por los
contribuyentes.
Nota: Se reformó el tercer párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección
de fecha 22 de diciembre de 2016.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
29
ARTÍCULO 47.- Las personas morales, las unidades económicas, así como las personas físicas que
realicen actividades por las que deban de pagar contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales
estatales deberán solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes, proporcionar la información
relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, en los plazos que las leyes
establezcan. Igual obligación tendrán los retenedores, aun cuando no causen directamente algún impuesto
estatal.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se
almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de
sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares y
conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando
éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus
efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y
localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el
caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 41 de este Código
o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus
efectos y ello deberá ser notificado a los contribuyentes. Las personas físicas que no se encuentren en los
supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al Registro Estatal de
Contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general, que para tal
efecto publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.
La solicitud de inscripción deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades
de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales.
El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche llevará el Registro Estatal de Contribuyentes
basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y asignará la
clave que corresponda a cada persona inscrita, o bien podrá considerar la clave del registro federal de
contribuyentes, la cual deberá citarse en todo documento que se presente ante las autoridades fiscales y
jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Fiscal
del Estado de Campeche sea parte.
Los contribuyentes y los retenedores a que se refiere el presente artículo, deberán presentar aviso a la
oficina autorizada, dentro del mes siguiente al día en que ocurra alguno de los siguientes supuestos:
I. Cambio de domicilio: se considera que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente
lo establezca en lugar distinto al que tiene manifestado;
II. Cambio de razón o denominación social, al que acompañarán copia de la escritura
correspondiente;
III. Aumento o disminución de obligaciones fiscales, conforme a lo siguiente:
a) De aumento: cuando se esté obligado a presentar declaraciones periódicas distintas de
las que se venían presentando; y
b) De disminución: cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o algunas
obligaciones periódicas y se deba seguir presentando declaración por otros conceptos;
IV. Suspensión: cuando el contribuyente interrumpa las actividades por las cuales esté obligado a
presentar declaraciones o pagos periódicos, siempre y cuando no deba cumplir con otras
obligaciones fiscales de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
30
V. Reanudación: cuando se esté nuevamente obligado a presentar alguna de las declaraciones
periódicas, debiendo hacerlo conjuntamente con la primera de éstas;
VI. Traspaso de la negociación, liquidación o cancelación definitiva de actividades; y
VII. Cualquier otro que se traduzca en alguna modificación de los datos que se encuentren
registrados en el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que se actualice la situación jurídica o de hecho.
El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá llevar a cabo verificaciones para
constatar los datos proporcionados al registro estatal de contribuyentes, relacionados con la identidad,
domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se
considere que se han iniciado facultades de comprobación.
Nota: Se reformaron los párrafos tercero y quinto y la fracción VII del párrafo sexto mediante decreto No. 100 de la LXII
Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo tercero mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706
Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.
Nota: Se adicionó un último párrafo mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda
Sección de fecha 15 de junio de 2018.
ARTÍCULO 48.- Las personas que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, estén obligadas a llevar
contabilidad estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para los efectos fiscales, se integrará por los sistemas y registros contables que
señale este Código, así como por los que establecen la Ley de Hacienda del Estado y las demás
disposiciones legales aplicables, por los estados de cuenta bancarios, papeles de trabajo, libros y
registros sociales a que legalmente estén obligados, discos y cintas o cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos, incluyendo archivos digitales, los equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, por las máquinas registradoras de
comprobación fiscal y sus registros cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas de acuerdo
con la legislación fiscal federal, la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los
comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales,
además de lo que se señale en reglas de carácter general que publique el Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche;
II. Los registros o asientos contables deberán ser analíticos y efectuarse en el mes en que se realicen
las operaciones a que se refieran, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la realización
de la operación, y cumplir con lo establecido en las reglas de carácter general que para tal efecto
publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de
cualquier medio electrónico, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio
fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado;
IV. Conservar los archivos digitales, documentación y registro comprobatorio de las contraprestaciones
e ingresos que se cobren, así como por las erogaciones o pagos que se realicen por concepto de
remuneraciones al servicio personal subordinado y, en general, del pago y entero de dichas
contribuciones durante el plazo al que se refiere este Código; y
V. En cuanto a las sucursales, bodegas, oficinas, agencias, establecimientos, instalaciones o locales u
otras dependencias cuyo domicilio principal no se encuentre dentro del Estado, deberán poner a
disposición de las autoridades fiscales locales competentes, para los efectos del ejercicio de sus
facultades de comprobación, los informes, documentos, archivos digitales, registros y comprobantes
que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de las contribuciones estatales; así
como del resto de las obligaciones fiscales estatales a su cargo.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
31
Los contribuyentes podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos su contabilidad, cuando se sujeten a la legislación federal conducente, misma que
tendrá el valor probatorio de sus originales.
Cuando la información de los comprobantes fiscales o de los datos y documentación que integran la
contabilidad esté en idioma distinto al español, o los valores se consignen en moneda extranjera, deberán
acompañarse de la traducción correspondiente, por perito autorizado, y señalar el tipo de cambio utilizado
por cada operación.
Nota: Se reformó el párrafo cuarto y se adicionó un párrafo sexto mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el
P.O. No.5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.
0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de
fecha 15 de junio de 2018.
ARTÍCULO 49.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y solo se podrán
modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de
las facultades de comprobación.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones
las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los
siguientes casos:
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos, erogaciones, pagos, valor de actos, actividades o
contraprestaciones que son afectos a alguna contribución estatal;
II. Cuando el contribuyente haga dictaminar por una o un contador público registrado el cumplimiento
de las disposiciones fiscales estatales del Impuesto sobre Nóminas, podrá corregir, en su caso, la
declaración original, como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo; y
III. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación
por disposición expresa de ley.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de
declaración complementaria que modifique los datos de la original.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, se podrá presentar declaración complementaria,
debiendo en su caso pagarse las multas que establece este Código.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito
fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante
declaración complementaria, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte
consentida de la resolución y disminuida, en su caso, en los términos de este Código por su pronto pago.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago fue menor al que correspondía, los recargos
se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 31 de este Código, a partir de la fecha en que
debió hacerse el pago.
En el caso de que en el dictamen a que se refiere la fracción II del párrafo segundo del presente artículo se
determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
32
complementaria en las oficinas autorizadas, dentro de los diez días posteriores a la presentación del
dictamen.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de
diciembre de 2023.
ARTÍCULO 50.- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por
las contraprestaciones e ingresos que se cobren, así como por las erogaciones o pagos que se realicen por
concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado y/o asimilado, los contribuyentes deberán
emitirlos de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, cumpliendo con los requisitos que en el
referido Código se señalan. En el caso de los contribuyentes del impuesto sobre hospedaje y a las
erogaciones en juegos y concursos, los comprobantes deberán de contener adicionalmente en forma
expresa y por separado el monto de este impuesto.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de
fecha 15 de junio de 2018.
ARTÍCULO 51.- Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que en el año de
calendario inmediato anterior de que se trate, estén obligados o que hayan optado por dictaminar el correcto
cumplimiento de las disposiciones fiscales del Impuesto Sobre Nóminas, regulado en el Título Segundo,
Capítulo III, de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, deberán presentar el dictamen, a más tardar,
el 31 de julio del año de calendario siguiente a aquel que se dictamina, en términos de lo que establecen la
Ley de Hacienda del Estado de Campeche, este Código y las reglas de carácter general que emita el
Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.
Cuando las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas opten por dictaminar la
determinación y pago del Impuesto sobre Nóminas, deberán presentar el aviso correspondiente, a través de
los medios que establezca la Secretaría, ante la Dirección de Auditoría Fiscal dependiente del Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche.
El aviso para dictaminarse se presentará, a más tardar, el 31 de enero del año de calendario siguiente al que
se opte por dictaminar.
El aviso a que se refiere este artículo no surtirá efectos cuando:
a) No se presente en el formato publicado;
b) La o el Contador Público propuesto no cuente con el registro correspondiente ante las autoridades
fiscales del Estado de Campeche antes de la presentación del aviso y compruebe haber cumplido
con lo dispuesto en el artículo 72-B, o su registro se encuentre suspendido o cancelado en los
términos del artículo 90-A, de este Código;
c) Cuando se presente de manera extemporánea; no obstante, lo anterior, los contribuyentes a que
hace referencia el artículo 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, deberán cumplir con
esta obligación.
El período del dictamen deberá abarcar el cumplimiento de las disposiciones fiscales del Impuesto Sobre
Nóminas, reguladas en el Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche,
correspondiente al año calendario inmediato anterior.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
33
La presentación del dictamen se realizará ante la Dirección de Auditoría Fiscal, dependiente del Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante Decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Nota: Se derogó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de
fecha 15 de junio de 2018.
Nota: Se repone con nuevo texto mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección
de fecha 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 51-A.- No surtirá efecto fiscal alguno el dictamen, cuando ocurra alguna de las siguientes
situaciones:
I. Se presente el aviso fuera del plazo mencionado o se tenga como no presentado por la autoridad
fiscal;
II. Cuando el dictamen y la información relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos
legales; y
III. Cuando se presente en forma incompleta o con formatos diferentes a los autorizados por el Servicio
de Administración Fiscal del Estado de Campeche, mediante reglas de carácter general.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de
diciembre de 2023.
ARTÍCULO 51-B. - El dictamen que se formule por la o el contador público registrado deberá contener lo
siguiente:
I. Carta de presentación, que contendrá la información de identificación del contribuyente que se
dictamina, de su representante legal en su caso, y de la o el Contador Público Registrado que
formula el dictamen;
II. Cuestionario inicial de autoevaluación fiscal;
III. La información cuantitativa sobre la determinación y pago de la contribución revisada, de acuerdo a
su periodo de causación;
IV. El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente con motivo del trabajo profesional
realizado por la o el Contador Público Registrado;
V. La opinión profesional de la o el Contador Público que lo formula, soportada razonablemente en la
información y documentación del contribuyente;
La o el contador público registrado, al emitir dictámenes relacionados con el Impuesto sobre
Nóminas del contribuyente de que se trate, deberá formularlo con base en papeles de trabajo
elaborados por el obligado en la determinación de las cantidades a pagar por concepto del impuesto,
información de los estados financieros, en información de registros contables, información de
declaraciones presentadas en cumplimiento a las obligaciones del impuesto referido, información de
declaraciones presentadas ante autoridades federales de seguridad social, las normas y
procedimientos de auditoría, normas de información financiera vigentes, comprobantes fiscales
digitales por internet regulados en el Código Fiscal de la Federación, entre otros y, la determinación
del impuesto sobre nóminas deberá realizarse con base en las disposiciones aplicables contenidas
en las disposiciones fiscales estatales; y
VI. Notas aclaratorias.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a la autoridad fiscal. La revisión de
los dictámenes y demás información y documentos en relación a éstos se podrá efectuar en forma previa o
simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación previstas en este Código, respecto de los
contribuyentes o responsables solidarios.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
34
Los contribuyentes que se dictaminen podrán sustituir en cualquier tiempo a la o el Contador Público
Registrado que hayan designado en el aviso de dictamen a que se refiere el segundo párrafo de este
artículo, informando a la autoridad fiscal competente de dicho cambio, expresando los motivos que se
tengan y presentando en su caso las pruebas documentales pertinentes, a más tardar el último día en que
concluya el plazo para la presentación oportuna del dictamen, sin que esto modifique en forma alguna el
término autorizado para dicha presentación.
Cuando derivado de la elaboración del dictamen la o el contador público registrado tenga conocimiento de
que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales estatales o que ha llevado a cabo alguna
conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, deberá informarlo a la autoridad fiscal, por el
medio establecido mediante reglas de carácter general, ante la Dirección de Auditoría Fiscal dependiente del
Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de
diciembre de 2023.
ARTÍCULO 52.- Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de
las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 61 de este Código, deberán informar al
contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir
su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado.
ARTÍCULO 53.- Los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales, en las distintas contribuciones
objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso
corresponda, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se inicie el ejercicio de
las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto
de las contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad
fiscal.
Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de
fecha 15 de junio de 2018.
ARTÍCULO 54.- Los contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la declaración de
corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser consignada en un acta parcial cuando se trate
de visitas domiciliarias; en los demás casos, incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la
autoridad revisora en un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar al
contribuyente mediante oficio lo que en derecho proceda.
ARTÍCULO 55.- Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales,
los contribuyentes corrijan su situación fiscal, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que
se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el
contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades
de comprobación y por el periodo objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la
corrección fiscal mediante acta parcial tratándose de visita domiciliaria y de oficio en los demás casos de
revisión, que se hará del conocimiento del contribuyente, así mismo en dichos documentos se dará a
conocer en su caso, la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.
Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las
facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
35
totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas,
se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir
de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.
Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad a la conclusión del
ejercicio de las facultades de comprobación y hayan trascurrido al menos cinco meses del plazo a que se
refiere el artículo 69 de este Código, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución que determine
las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes, adicional al previsto en el
numeral mencionado, y contado a partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de
referencia, para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, procedan.
No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del
ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La
comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de
terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.
Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la
determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la
revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán
continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 71 de este Código, hasta su conclusión.
Cuando el contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente su situación fiscal, las
autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el
procedimiento establecido en este Código.
TÍTULO CUARTO
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTÍCULO 56.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las
disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y
datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en
el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las
leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la
administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en procesos
del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto
previsto en el artículo 57 de este Código.
Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los
contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las Sociedades de Información crediticia que
obtengan autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia ni a la que se proporcione para efectos de la notificación
por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 103 de este Código.
La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre,
denominación o razón social y clave del Registro Estatal de Contribuyentes de aquéllos que se encuentren
en los siguientes supuestos:
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
36
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que, siendo exigibles, no se encuentren
pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código;
III. Que, estando inscritos ante el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren como no
localizados;
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoriada respecto a la comisión de un
delito de carácter fiscal;
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto
por el artículo 39 de este Código;
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche publicará en su página de Internet el nombre,
denominación o razón social y clave del Registro Estatal de Contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en
alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran
inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el
Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche determine mediante reglas de carácter general,
en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el
procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud
correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de
Campeche procederá a eliminar la información publicada que corresponda.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
ARTÍCULO 57.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
previstas en este Código Fiscal, en el de la Federación, en las leyes fiscales estatales o federales, o bien
que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las
autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las
resoluciones del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y de cualquier otra autoridad u
organismo descentralizado competente en materia de contribuciones estatales.
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince
días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para
manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo
correspondiente.
Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su
obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que
afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 56 de este Código.
Las copias impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos,
digitales, electrónicos o magneto óptico de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el
mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o
reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los
originales.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.5149 de fecha 27 de
diciembre de 2012.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda
Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
37
ARTÍCULO 58.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo,
dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los
niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTÍCULO 59.- Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a
continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos,
impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando
estrictamente el siguiente orden:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos e instituciones de seguridad pública deberán prestar
en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para
que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas,
locales, puestos fijos o semifijos, o el lugar donde se realice el hecho generador de la obligación
fiscal y, en general, a cualquier local o establecimiento que utilicen los contribuyentes para el
desempeño de sus actividades, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante,
y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de
conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código; y
III. Solicitar a la autoridad competente que se proceda por desobediencia o resistencia por parte del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de
autoridad competente.
Se exceptúan de la aplicación de la medida de apremio contenida en la fracción I del presente artículo, los
siguientes casos:
a) Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan
las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las
autoridades fiscales o, al atenderlos, no proporcionen lo solicitado; o
b) Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, se nieguen a
proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a
que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender
completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten
exhibiendo las pruebas correspondientes.
Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de
fecha 15 de junio de 2018.
ARTÍCULO 60.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no
lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la
presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea
o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de
contribuciones mensuales definitivas, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable
solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera
determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que
resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
38
corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente
para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de
pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le
haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de
hacer el pago determinado por la autoridad. Si la declaración se presenta después de haberse
efectuado el pago determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga
que pagar con la declaración que se presente.
II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente incurra en
alguno de los siguientes supuestos:
a) Omita presentar, cuando así corresponda, declaraciones mensuales definitivas, por los
últimos tres meses; o
b) No atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este
artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con
no atender un solo requerimiento.
El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o tres
meses después de practicado si, no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no
inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del
documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los
subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa
correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida.
La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.
En el caso del párrafo anterior y agotado los actos señalados en el mismo, se pondrán los hechos en
conocimiento de la autoridad competente.
ARTÍCULO 61.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso,
determinar en cantidad líquida las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar
la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán
facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes
o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la
documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que
exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de
llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o
informes que se les requieran;
III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y
revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
IV. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de
solicitudes o avisos en materia del registro estatal de contribuyentes, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 72 de este Código. Las autoridades fiscales podrán solicitar a
los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el
citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no
cumplan con este requisito;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
39
V. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes;
VI. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que
posean con motivo de sus funciones; y
VII. Revisar los dictámenes formulados por las o los contadores públicos registrados respecto del
cumplimiento de las disposiciones fiscales del Impuesto sobre Nóminas, reguladas en el Título
Segundo, Capítulo III, de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, así como cualquier otro
dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por la o el contador público y su
relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales estatales.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose
que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
Las autoridades del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche que estén ejerciendo las
facultades de comprobación previstas en las fracciones II y III del presente artículo, y que detecten hechos u
omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar al
contribuyente, a su representante legal y en el caso de personas morales a sus órganos de dirección por
conducto de aquél, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta
parcial o del oficio de observaciones, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a
cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que se hayan detectado,
indicando el lugar, fecha y hora correspondientes, con el propósito de que los contribuyentes puedan corregir
su situación fiscal.
Nota: Se reformó la fracción VII del párrafo primero mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.
0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de
fecha 15 de junio de 2018.
Nota: Se derogó la fracción VII mediante decreto No.73 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0990 Segunda
Sección de fecha 6 de agosto de 2019.
Nota: Se repone con nuevo texto la fracción VII mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079
Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 62.- En la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes se
presumirá, salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación
comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra
persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades
contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente;
II. Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de
la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
III. Que la información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente,
corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón
social;
b) Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestaciones de
servicios cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese el
nombre o denominación o razón social de un tercero real o ficticio;
c) Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero real o ficticio, si se comprueba que
el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
40
d) Cuando se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta,
por persona interpósita o ficticia.
IV. Que los depósitos y erogaciones o pagos en la cuenta bancaria del contribuyente que no
correspondan a registros de su contabilidad, son conceptos por los que debieron pagarse
contribuciones estatales.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su
contabilidad los depósitos y erogaciones o pagos en su cuenta bancaria cuando, estando
obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de
comprobación; y
V. Que corresponden a actos o actividades gravables de la empresa los depósitos hechos en
cuenta personal de cheques de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen
pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma,
cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.5149 de fecha 27 de
diciembre de 2012.
ARTÍCULO 63.- Las autoridades fiscales podrán determinar, presuntivamente, la base gravable de las
contribuciones a cargo de los contribuyentes, para efectos de establecer en cantidad líquida las cantidades
que, teniendo derecho a percibir el fisco estatal, se consideren omitidas, en los siguientes casos:
I. Cuando exista oposición o se obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de
las autoridades fiscales, u omitan presentar la declaración de cualquiera contribución hasta el
momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de
un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;
II. En el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, los contribuyentes
no presenten los libros o registros de contabilidad, así como la documentación comprobatoria de
más del tres por ciento de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los
informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales;
III. Omitan o alteren en el registro de las operaciones, por más del tres por ciento sobre lo declarado;
IV. Cuando existan registros de contraprestaciones no realizadas o recibidas; y
V. En el caso en que no hayan solicitado su inscripción en el registro estatal de contribuyentes después
de 6 meses de haber iniciado actividades.
La determinación presuntiva realizada por la autoridad fiscal de conformidad con las fracciones anteriores,
procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de
fecha 15 de junio de 2018.
ARTÍCULO 63 bis.- Para los efectos de la determinación presuntiva de la base gravable para el pago de las
contribuciones a cargo de los contribuyentes, las autoridades fiscales podrán basarse en los elementos
siguientes:
I. Los contenidos en la contabilidad del contribuyente;
II. Los contenidos en las declaraciones correspondientes a cualquier contribución, con las
modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación;
III. La información proporcionada por terceros a solicitud de las autoridades fiscales, que se encuentren
referidas a operaciones relacionadas con el contribuyente sujeto a la determinación presuntiva;
IV. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de
comprobación; y
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
41
V. Los medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra clase.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Nota: Se reformó el inciso g) del párrafo segundo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de
fecha 15 de junio de 2018.
Nota: Se reformó mediante decreto No.73 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0990 Segunda Sección de
fecha 6 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 63 ter.- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de
determinación presuntiva previstas en el artículo 63 de este Código, y no puedan comprobar sus ingresos o
erogaciones, afectos a contribuciones estatales correspondientes al periodo objeto de revisión, se presumirá
que dichos ingresos o erogaciones afectos a contribuciones estatales, son iguales a los declarados en
cualquier declaración presentada para impuestos estatales o al resultado de alguna de las operaciones
siguientes:
a. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran
reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días consecutivos o no, lo
más cercano posible al periodo de revisión, el ingreso o erogación afecto a contribuciones estatales
se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el cual se multiplicará por el
número de días que correspondan al período objeto de revisión; y
b. Si la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros no permite reconstruir
las operaciones de treinta días a que se refiere el inciso anterior, se tomará como base la totalidad
de los ingresos o de las erogaciones afectas a contribuciones estatales que se observen cuando
menos siete días consecutivos o no, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de
días que comprenda el periodo objeto de revisión.
Al valor de los ingresos o erogaciones estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos
anteriores se les aplicará la tasa o tarifa que corresponda, para el pago de las contribuciones a que
estuvieren afectos.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de
junio de 2018.
ARTÍCULO 63 quáter. - Para la comprobación de las contraprestaciones e ingresos, así como de las
erogaciones o pagos que se realicen por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado, por
los cuales se deban de pagar contribuciones estatales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en
contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia
que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun
cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que
al menos una de las operaciones contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente;
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente,
localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa,
corresponde a operaciones del contribuyente;
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su
contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad
los depósitos en su cuenta bancaria, cuando, estando obligado a llevar su contabilidad, no la
proporcione a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación del cumplimiento de
sus obligaciones fiscales;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
42
IV. Que son ingresos por los que se deben pagar contribuciones estatales, los depósitos realizados en
cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando se efectúen pagos
de deudas de la empresa del contribuyente con cheques de dicha cuenta, o depositen en la misma,
cantidades que correspondan a la empresa del contribuyente y ésta no los registre en su
contabilidad;
V. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de
servicios del mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad, son pagos
por contraprestaciones en virtud de las cuales el contribuyente obtuvo ingresos por los cuales debe
pagar contribuciones estatales; y
VI. Que los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación previstas en este Código, así como la información de los registros que obren en las
bases de datos institucionales a las que tenga acceso o en su poder la autoridad fiscal, o bien, que
consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, además de aquellos
proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal, corresponden a
operaciones realizadas por el contribuyente.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de
junio de 2018.
ARTÍCULO 64.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 102 de este
Código, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá
notificarse al visitado; y
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser
sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad
competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará
al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita podrán actuar en forma conjunta o separada.
ARTÍCULO 65.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados,
responsables solidarios y los terceros relacionados con ellos, estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el
visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar
para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día
hábil siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se
encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la
visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el
anterior, cuando el visitado conserve el local de éste sin que para ello se requiera nueva orden
de ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten,
salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 41 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior;
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán
identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe
dos testigos, si éstos no son designados por la persona con quien se entiende la diligencia, los
visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta
circunstancia invalide los resultados de la visita. Dicha designación se hará por cada diligencia
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
43
que se practique en el domicilio visitado. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier
tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse, o por
manifestar su voluntad de dejar de ser testigos, en tales circunstancias la persona con quien se
entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa los visitadores podrán
designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de
la visita. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento
de la contabilidad; y
IV. Las autoridades fiscales podrán también solicitar a otras autoridades fiscales competentes,
practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.
ARTÍCULO 66.- Los visitados, sus representantes legales o la persona con quien se entienda la visita en el
domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso
al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles
que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copias
para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o
parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y
mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o
microfilmen o graben en discos ópticos, o incluso en cualquier otro medio autorizado por las disposiciones
fiscales deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los
auxilien en el desarrollo de la visita.
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener
copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales,
para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la
orden;
II. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar
con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;
III. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
IV. No se hayan presentado las declaraciones periódicas o mensuales a que obligan las
disposiciones fiscales, por el periodo a que se refiere la visita;
V. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados
en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o
actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que
señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;
VI. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o
marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que
se logre el propósito para el que fueron colocados;
VII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la
contabilidad solo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha
señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores; y
VIII. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a
los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su
disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre
otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
44
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado
en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo deberá levantar acta parcial al
respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 67 de este Código con la que podrá
terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio
de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales,
donde se levantará acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de solo parte de
la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se
obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado. En ningún
caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
ARTÍCULO 67.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I. Se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones
que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los
visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones
encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo
revisado;
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán
levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual
puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta
fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se
levante acta parcial, cumpliendo al respecto con los requisitos previstos en la fracción II del
artículo 65 de este Código para el inicio de la visita domiciliaria;
III. Al inicio o durante el desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al
aseguramiento de la contabilidad cuando se dé algunos de los supuestos siguientes:
a) Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan
conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;
b) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido; y
c) No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las
disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.
Para efectos del aseguramiento de contabilidad, los visitadores procederán indistintamente a
sellar o colocar marcas en dichos documentos o bienes, que podrán ser depositados en cajas o
en el lugar que el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia designe, así como
dejarlos en calidad de depósito, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho
aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta
fracción, se considera que no se impide la realización de actividades, cuando se asegure
contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos
anteriores. En el caso de que algún documento materia del aseguramiento, sea necesario al
visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los
visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar
actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones, o
circunstancias de carácter concreto de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una
visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que
exista una nueva orden de visita, salvo en el caso de reposición de procedimiento efectuado en
los términos de este Código.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
45
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones
que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma
circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u
omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante, se
hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir,
cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos,
libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su
situación fiscal. Cuando se trate de un período superior a doce meses revisados, se ampliará el
plazo por 15 días más, siempre que el contribuyente lo solicite por escrito dentro del plazo inicial
de 20 días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo
anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o
registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el
domicilio fiscal o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.
IV. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en
los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita
en el domicilio fiscal, podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso,
se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la
diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal
durante el desarrollo de la visita;
V. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se
le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se
presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese
momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona
con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará un tanto al
visitado. Si el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia no comparecen a firmar
el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se
niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto
afecte la validez y valor probatorio de la misma;
VI. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque
no se señale así expresamente;
VII. Cuando de la revisión de las actas de visita domiciliaria y demás documentación vinculada a
ésta se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar
la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez
reponer el procedimiento a partir de la violación cometida.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el
caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y
períodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya
revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o
documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad,
en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten en la
documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera
sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas
en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el
documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, habiéndolo objetado, el
incidente respectivo haya sido declarado improcedente.
ARTÍCULO 68.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal o
la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades,
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
46
dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que al contribuyente se le notifique el inicio
del ejercicio de las facultades de comprobación.
El plazo antes referido se suspenderá cuando:
I. Una vez iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, el contribuyente desocupe el lugar
en que se viene practicando el acto de revisión sin haber presentado el aviso ante las
autoridades fiscales correspondientes, o no se le encuentre en el domicilio que haya señalado,
hasta que se le localice;
II. Interponga recurso administrativo o cualquier otro medio de defensa contra los actos y
resoluciones que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos;
III. Se suspenda temporalmente el trabajo por huelga y hasta que se declare legalmente concluida
ésta;
IV. El fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe el representante legal de la
sucesión;
V. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el
requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión
pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán
los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder
de un año;
VI. Tratándose de la fracción VII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la
autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la
autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento; y
VII. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se
deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet del Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche que destine para ello mediante reglas de
carácter general.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su
caso, el de conclusión de la revisión dentro del plazo mencionado, ésta se entenderá concluida en esa
fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o
revisión.
Nota: Se reformó la fracción VII del segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.
0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 69.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 71 de este Código, conozcan de hechos u omisiones
que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas
mediante resolución que se notificará al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a
partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita, o tratándose de la revisión de la contabilidad de
los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que
concluya el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 71 de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en el
artículo anterior.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
47
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de
defensa contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se
suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin
efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
En dicha resolución, deberán señalarse los medios de defensa procedentes y el plazo para su interposición,
así como la autoridad o tribunal competente ante el que deban de formularse. Cuando en la resolución se
omita el señalamiento de referencia el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las
disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al
mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá
estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos
que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones
complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de
defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida antes las autoridades fiscales durante el ejercicio de
las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el
último párrafo del artículo 67 de este Código.
Nota: Se reformó el párrafo quinto mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706
Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.
ARTÍCULO 70.- Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes o
responsables solidarios, sea necesario recabar de los propios responsables o de terceros relacionados con
ellos, datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez
realizada la compulsa, la autoridad fiscal hará saber sus resultados y correrá traslado de dicha compulsa a
los contribuyentes o responsables solidarios en la última acta parcial o en su caso en el oficio de
observaciones.
ARTÍCULO 71.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o
parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará
a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará siguiendo las reglas que para la notificación personal se establecen en
el artículo 105 de este Código;
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o
documentos;
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a
quien se dirigió la solicitud o por su representante;
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos
a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, las autoridades
fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada
los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario;
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscal comunicará al contribuyente o
responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los
documentos presentados;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
48
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo, se notificará
cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente o responsable
solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta
efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o
registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar
por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de un período superior a doce meses revisados,
se ampliará el plazo por 15 días más, siempre que el contribuyente lo solicite por escrito dentro
del plazo inicial de 20 días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones,
si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los
desvirtúe.
El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que se
establece en el artículo 68 de este Código;
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de
observaciones, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal pagando las
contribuciones y sus accesorios, mediante la presentación de la forma de corrección de su
situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora; y
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de
observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se
emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se
notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o
información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del
contribuyente.
ARTÍCULO 72.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 61 de este Código, las visitas
domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Se llevará a cabo en el domicilio, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos
en la vía pública de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en
general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal
de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías;
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la
orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre
al frente del lugar visitado, indistintamente y con dicha persona se entenderá la visita de
inspección;
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,
requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no
aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el
acta que levanten sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección;
IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada
los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código, o en su
caso las irregularidades detectadas durante la inspección;
V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se
entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la
propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma, dándose por concluida
la visita domiciliaria; y
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron
incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución
correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
49
hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción, presentando las pruebas y formulando los
alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro
estatal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin
perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá
de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.
ARTÍCULO 72-A.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes
formulados por las o los contadores públicos que tengan repercusiones para contribuciones estatales,
siempre que reúnan los siguientes requisitos:
I. Que la o el Contador Público que dictamine cuente con registro actualizado ante el Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche para dictaminar contribuciones estatales;
II. Que el dictamen se formule de acuerdo a las disposiciones de este Código y de las reglas de
carácter general que al efecto publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de
Campeche; y
III. Que la o el Contador Público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión
fiscal en el que se consignen, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale este Código y las
reglas de carácter general que al efecto publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de
Campeche.
El dictamen únicamente constituye una opinión técnica, emitida por la o el contador público registrado que
realice la revisión de la información presentada por el contribuyente obligado o que haya optado por
dictaminarse, que no obliga a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos
relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa, simultánea o indistinta al ejercicio de las otras
facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar y estos no se enteren
dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen, se tendrá por no presentado.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de
diciembre de 2023.
ARTÍCULO 72-B.- Las y los contadores públicos que tramiten y obtengan autorización para formular los
dictámenes a que se refiere el artículo 51 de este Código, quedarán registrados ante el Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche.
Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de las y los contadores públicos
registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, deberán registrarse ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de
Campeche.
Para poder obtener autorización para formular los dictámenes y registrarse ante el Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche, respecto del correcto cumplimiento de las obligaciones de
contribuciones estatales, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar por escrito el trámite de registro ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de
Campeche, cumpliendo con los requisitos establecidos en este código y en las reglas de carácter
general que para los efectos emita dicha institución,
II. Presentar el título que le acredite como profesional en contaduría pública registrado ante la
Secretaría de Educación Pública,
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
50
III. Presentar la constancia con la que acredite ser miembro de un colegio profesional de contaduría
pública reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la
presentación de la solicitud de registro correspondiente.
Deberá mantenerse actualizado en los conocimientos profesionales y presentar, a más tardar, en el
mes de junio de cada año, la constancia que acredite el cumplimiento de la norma de educación
continua expedida por dicho colegio.
IV. Estar domiciliado o tener sucursales en donde preste los servicios profesionales en el territorio del
Estado de Campeche,
V. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D
del Código Fiscal de la Federación, para lo cual deberán exhibir documento vigente expedido por el
Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de
diciembre de 2023.
ARTÍCULO 72-C.- Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación,
revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y demás que señalen las reglas de
carácter general que expida el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, estarán a lo
siguiente:
I. Cuando la autoridad requiera en primera instancia a la o el contador público registrado que haya
formulado el dictamen, podrá solicitar lo siguiente:
a) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los
cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad de la o el contador público; y
b) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente.
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con la o el contador público que haya
formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses contados a partir
de que se notifique a la o el contador público la solicitud de información.
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la
información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el
contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a
revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.
En caso de que la autoridad fiscal inicie facultades de comprobación directamente con el
contribuyente, podrá solicitar información mediante compulsa a la o el contador público registrado
que haya emitido el dictamen de que se trate.
II. Habiéndose requerido a la o el contador público registrado que haya formulado el dictamen la
información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si
éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del
contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 72-D de este
Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades deberán ejercer
directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación, y
III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el
contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos
los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso la solicitud
respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
51
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus
estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información
relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.
El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se
establece en el artículo 68 de este Código.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de
diciembre de 2023.
ARTÍCULO 72-D.- Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere
el artículo 72-C de este Código, y soliciten a la o el contador público registrado que lo hubiera formulado,
información o documentación, ésta se deberá presentar en los siguientes plazos:
I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando
la o el contador público registrado tenga su domicilio fuera del territorio del estado de Campeche, el
plazo será de quince días; y
II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que
esté en poder del contribuyente.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de
diciembre de 2023.
ARTÍCULO 73.- En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales
soliciten informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se tendrán los siguientes
plazos para su presentación:
I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita,
deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro
electrónico, en su caso;
II. Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva,
cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los
soliciten durante el desarrollo de una visita y sean distintos de aquellos a que se refiere la
fracción anterior; y
III. Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva,
en los demás casos.
Los plazos a que se refiere este artículo, en sus fracciones II y III se podrán ampliar por las autoridades
fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil
obtención. Para estos efectos bastará que el contribuyente presente escrito solicitando la ampliación dentro
del plazo original.
ARTÍCULO 74.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus
accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el
plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración mensual definitiva, cuando se tenga obligación de hacerlo. No
obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a
computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los
conceptos modificados;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
52
II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de
carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese
cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente; y
III. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad
de fianzas a favor del Estado, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será
notificada a la afianzadora.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su
solicitud en el registro estatal de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que
establece este Código.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 40 fracciones V, VI y XIII de este
Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II y III del artículo 61
de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales
no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere
señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del
plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes
mencionadas, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva
por parte de la autoridad fiscal.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de
diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias
autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio
de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no
podrá exceder de seis años con seis meses, y en el caso de la revisión de dictámenes cuando se inicie con
la o el contador público registrado y se continúe con el contribuyente, no podrá exceder de siete años.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no
se extinguirán conforme a este artículo.
La caducidad a que se refiere este artículo se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo.
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de caducidad.
Nota: Se reformó el párrafo sexto mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección
de fecha 29 de diciembre de 2023.
TÍTULO QUINTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 75.- La imposición de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará por las
autoridades fiscales, sin perjuicio de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus accesorios,
así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
53
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las
mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los
términos del artículo 27 de este Código.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se
ajustarán de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 30 de este Código.
En el caso de las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones para efecto del
impuesto sobre nómina, cuando las contribuciones causadas u omitidas, adicionadas con sus demás
accesorios no rebasen 7 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la multa será de 3 a 5
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó el párrafo cuarto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección
de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 76.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código, las personas
que realicen los supuestos que en este Título se consideren como tales, así como las que omitan el
cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquéllas que lo hagan
fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.
ARTÍCULO 77.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones a las que
correspondan varias sanciones, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Tratándose de la presentación de las declaraciones o avisos, cuando por diferentes contribuciones se deba
presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada
contribución no declarada u obligación no cumplida.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a un tercero, los
accesorios serán a cargo exclusivamente de éstos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las
contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados
por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los
contribuyentes.
Cuando se omita el pago de una contribución sobre los actos o contratos que se hagan constar en escrituras
públicas o minutas otorgadas ante notario o corredor titulado, los accesorios que en su caso procedan, serán
a cargo exclusivamente de los notarios y corredores, y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar las
contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados
por los interesados al notario o corredor, los aprovechamientos y demás accesorios, en su caso sólo serán a
cargo de los contribuyentes.
ARTÍCULO 78.- No se impondrán multas, cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales
fuera de los plazos señalados por la legislación fiscal del Estado o cuando se haya incurrido en infracción a
causa de fuerza mayor o por caso fortuito.
Se considera que el cumplimiento no es espontáneo en los siguientes casos:
I. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales; y
II. Cuando la omisión haya sido corregida por el contribuyente, después que las autoridades
fiscales hubiesen notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
54
cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la verificación del cumplimiento de
la obligación fiscal de que se trate;
III. Que la omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días
siguientes a la presentación del dictamen de dicho contribuyente formulado por la o el contador
público ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, respecto de aquellas
contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
Nota: Se adicionó la fracción III al segundo párrafo mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079
Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 79.- El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá condonar hasta el 100%
las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente,
para lo cual, mediante reglas de carácter general, se establecerán los requisitos y supuestos por los cuales
procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia, y las
resoluciones que dicte el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche al respecto no podrán
ser impugnadas por el contribuyente.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se
garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo
conexo no sea materia de impugnación.
Nota: Se reformó el primer y segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 80.- Las multas aplicables a las infracciones señaladas en este Código se determinarán, según
corresponda, en porcentajes de las contribuciones omitidas o en montos determinables entre uno mínimo y
otro máximo por su equivalencia al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de la
comisión de la infracción.
En caso de infracciones continuas o continuadas, la equivalencia será con el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización al momento que la conducta sea descubierta por las autoridades fiscales o hayan
cesado sus efectos.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
ARTÍCULO 81.- Cuando la multa aplicable a una misma conducta infractora, sea modificada posteriormente
mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte
menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de
su imposición.
ARTÍCULO 82.- Al imponer las multas por la comisión de las infracciones a las disposiciones de carácter
fiscal, las autoridades deberán fundar y motivar sus resoluciones, y además cuando exceda el mínimo legal,
tener en cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, y las circunstancias de
comisión de la infracción;
II. Las agravantes cometidas; y
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
55
III. Cuando la infracción no haya tenido como consecuencia el incumplimiento del pago de créditos
fiscales, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, salvo en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 83.- Para los efectos del artículo anterior, se considerarán agravantes las siguientes:
I. La reincidencia del infractor, misma que se dará cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión del pago de contribuciones,
incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor
por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia; y
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o
posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el
mismo artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los
últimos cinco años.
II. También serán agravantes en la comisión de una infracción, cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;
b) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
c) Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
d) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad; y
e) Que se microfilme o grabe en discos ópticos, o en cualquier otro medio procesable de
almacenamientos de datos, incluyendo archivos digitales, que autorice el Servicio de Administración
Fiscal mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales, sin
cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. La agravante procederá sin
perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro
medio procesable de almacenamiento de datos autorizados, incluyendo archivos digitales, en
contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
III. La omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;
IV. El que la comisión de la infracción sea en forma continua, entendiendo por tal cuando su comisión se
prolongue en el tiempo. En este caso, cuando no sea posible determinar el monto de la prestación
omitida, se impondrá según la gravedad, multa hasta del doble del máximo de la sanción que
corresponda; y
V. Que se utilicen, sin derecho a ello, y obteniendo un beneficio documentos expedidos a nombre de un
tercero al calcular las contribuciones estatales.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección
de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de
junio de 2018.
ARTÍCULO 84.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago
de contribuciones y el contribuyente pague la omisión después de iniciado el ejercicio de las facultades de
comprobación de la autoridad, se aplicarán las siguientes multas:
I. El 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios,
hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de
observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 71 de este Código, según sea el caso;
II. El 30% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios
después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones,
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
56
según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las
contribuciones omitidas; y
III. Del 55% al 75% de las contribuciones omitidas, en los demás casos.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el
contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porcentaje
que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o
parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello
las formas especiales que apruebe el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.
En el caso de que, al aplicar los porcentajes antes descritos, el resultado sea una cantidad menor a 2 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será la de 2 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la
multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones
adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere la fracción III de este artículo.
Nota: Se reformaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016
Nota: Se reformaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó el último párrafo mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda
Sección de fecha 15 de junio de 2018.
ARTÍCULO 85.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, las multas se aumentarán o disminuirán
conforme a las siguientes reglas:
I. Se aumentarán:
De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando
se trate de las agravantes señaladas en las fracciones I y IV del artículo 83 de este Código.
De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando
en la comisión de la infracción se dé alguna de las agravantes señaladas en las fracciones II y V
del artículo 83 de este Código.
De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas,
cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 83 de este Código.
Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior, el
aumento de multas, a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal
correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del
artículo precedente.
II. Se disminuirán:
De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el
caso de la fracción III del artículo anterior y siempre que el infractor pague o devuelva los
mismos con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos
la notificación de la resolución respectiva.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
57
Cuando las multas se paguen dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación de la resolución que se haga al infractor por la cual se le imponga la
sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto.
En los supuestos de esta fracción, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
ARTÍCULO 86.- Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se
impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones
se paguen junto con sus accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus
efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se
requiera resolución administrativa.
ARTÍCULO 87.- Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales
hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las
retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga,
siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:
I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las
disposiciones fiscales, correspondientes a los tres últimos años;
II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios
superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas
fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran
ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios
fiscales;
III. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales
en los tres últimos años;
IV. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 83 de este Código, al
momento en que las autoridades fiscales impongan la multa;
V. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales por delitos fiscales o no haber sido
condenado por la comisión de alguno de ellos; y
VI. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas,
recaudadas o trasladadas.
Las autoridades fiscales para verificar lo anterior, podrán requerir al infractor en un plazo no mayor de veinte
días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos,
informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un
plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no
hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se
considerará que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando
soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere
este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán
la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo
que corresponda.
La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará
a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a aquél en
que se le haya notificado la resolución respectiva.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
58
Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas
por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como
respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su
caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas
a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no
podrán ser impugnadas por los particulares.
ARTÍCULO 88.- Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, conozcan de hechos u
omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo deberán comunicar al
Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche para no incurrir en responsabilidad, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la
harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que están sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:
I. Aquéllos que de conformidad con otras leyes tengan la obligación de guardar reserva acerca de
los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones
fiscales.
Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.
0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON
EL REGISTRO ESTATAL DE CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 89.- Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes las que a
continuación se indican, y les corresponderá la sanción que en cada caso se señala:
I. No solicitar la inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes cuando se está obligado a ello o
hacerlo fuera de los plazos legales, salvo cuando la solicitud se presente de manera
espontánea: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
II. No incluir en las manifestaciones para su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes
todas las actividades por las que sea contribuyente habitual: multa de 25 hasta 250 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Obtener más de un número de clave en el Registro Estatal de Contribuyentes para el
cumplimiento de sus obligaciones: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
IV. No presentar los avisos al Registro Estatal de Contribuyentes o hacerlo extemporáneamente,
salvo cuando la presentación sea espontánea: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
V. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las
declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las
autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley: multa de 25
hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
59
VI. Señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, un lugar
distinto del que corresponda conforme a este Código: multa de 25 hasta 250 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VII. No comparecer ante las autoridades fiscales o hacerlo fuera del plazo, a presentar, comprobar o
aclarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o
documentos que le hayan solicitado las autoridades fiscales: multa de 25 hasta 250 el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
VIII. Destruir o remover sin estar facultado los sellos oficiales: multa de 25 hasta 250 el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN
DE PRESENTAR DECLARACIONES, SOLICITUDES, AVISOS,
INFORMACIONES O EXPEDIR CONSTANCIAS
ARTÍCULO 90.- Son infracciones relacionadas con la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos,
informaciones o expedir constancias, las que a continuación se indican y les corresponderá la sanción que
en cada caso se señala:
I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las
disposiciones fiscales o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los
requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se
refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos: multa de 25
hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con
errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales. Lo anterior no será
aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Estatal de
Contribuyentes: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
III. Presentar declaraciones, solicitudes, avisos, datos, informes y documentos a que se refieren las
dos fracciones anteriores, alterados o falsificados: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Usar más de un número de clave del Registro Estatal de Contribuyentes para el cumplimiento
de sus obligaciones: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
V. Presentar solicitudes de devolución o compensación con documentación falsa: multa de 25
hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VI. (Se deroga);
VII. Omitir la presentación de anexos en las declaraciones y avisos fiscales: multa de 25 hasta 250
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VIII. Declarar falsamente la información que se refiere en el artículo 116 de este Código: multa de 25
hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
IX. Declarar falsamente la información a que se refiere en el artículo 142 párrafo último de este
Código: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
Nota: Se derogó la fracción VI mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de
fecha 15 de junio de 2018.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
60
ARTÍCULO 90-A.- Cuando la o el contador público registrado que emita el dictamen de que se trate, no dé
cumplimiento a las disposiciones referidas en el artículo 51-B de este código, la autoridad fiscal, previa
audiencia, exhortará o amonestará a la o el contador público registrado, y en caso de que se acumulen dos
amonestaciones, se suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro.
Si posterior a la suspensión anterior hubiera reincidencia o la o el contador hubiere participado en la
comisión de un delito de carácter fiscal estatal, o no exhiba a requerimiento de autoridad los papeles de
trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada al contribuyente para efectos fiscales estatales, se
procederá a la cancelación definitiva de dicho registro, quedando impedido para emitir dictámenes por
cuenta propia o a través de terceros. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio
profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca la o el contador público
en cuestión.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de
diciembre de 2023.
ARTÍCULO 90-B.- Son infracciones relacionadas con la emisión de dictámenes, relativas al cumplimiento de
las disposiciones fiscales estatales, que la o el contador público registrado que dictamina no observe la
omisión del pago de contribuciones a que se encuentra obligado el contribuyente en términos de la ley de
Hacienda del Estado de Campeche y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las
autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado
firme.
No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión determinada no supere
el 20% de las contribuciones estatales del contribuyente.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de
diciembre de 2023.
Artículo 90-C. A la o el contador público que cometa las infracciones a que se refiere el artículo 90-B de
este Código se le aplicará una multa del 10% al 20% de las contribuciones omitidas a que se refiere el citado
precepto, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de
diciembre de 2023.
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON
LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES
ARTÍCULO 91.- Son infracciones relacionadas con la obligación del pago de las contribuciones las que a
continuación se indican, y les corresponderá la sanción que en cada caso se señala:
I. No pagar en forma total o parcial las contribuciones en los plazos señalados por las leyes
fiscales: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos mensuales de una
contribución: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
III. Incumplir el pago de las obligaciones fiscales, como consecuencia de inexactitudes,
simulaciones, falsificaciones y otras maniobras o beneficiarse de un estímulo fiscal, sin tener
derecho a ello: multa de 150 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
61
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección
de fecha 15 de junio de 2018.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON LA
OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD
ARTÍCULO 92.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar la contabilidad, las que a
continuación se indican, y les corresponderá la sanción que en cada caso se señala:
I. No llevar contabilidad en los términos que requieran las disposiciones fiscales, llevarla en forma
distinta o en lugar distinto al señalado en dichas disposiciones: multa de 25 hasta 250 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. No llevar algún libro a que obliguen las disposiciones fiscales estatales; no hacer los asientos
correspondientes a las operaciones efectuadas o hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los
plazos respectivos: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
III. Destruir, inutilizar o no conservar la contabilidad, por el plazo que establezcan las disposiciones
fiscales: multa de 50 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. No realizar los registros correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos,
inexactos o fuera de los plazos respectivos: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización; y
V. No expedir los comprobantes cuando las disposiciones fiscales lo establezcan: multa de 25
hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
VI. No dictaminar sus estados financieros cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 27
de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, esté obligado o hubiera optado por hacerlo.
Así como en el caso de que no presente dicho dictamen dentro del término previsto por las
leyes fiscales estatales. La multa para las conductas establecidas en esta fracción es de 25
hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de
junio de 2018.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 73 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0990 Segunda
Sección de fecha 6 de agosto de 2019.
Nota: Se adicionó la fracción VI mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección
de fecha 29 de diciembre de 2023.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON EL
EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
ARTÍCULO 93.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, las que a
continuación se indican, y les corresponderá la sanción que en cada caso se señala:
I. Oponerse u obstaculizar la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales: multa de 50 hasta 500 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
62
II. No suministrar o suministrar fuera de los plazos legales los datos e informes que legalmente
exijan las autoridades fiscales: multa de 50 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
III. Negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos o
resistirse por cualquier otro medio, a la investigación fiscal, para comprobar la situación del
contribuyente, así como no conservar la contabilidad o parte de ella y la correspondencia a
disposición de las autoridades fiscales, en el plazo que establecen las leyes fiscales: multa de
25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les
dejen en depósito: multa de 125 hasta 620 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
V. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 87 de este
Código: multa de 125 hasta 620 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS RESPONSABILIDADES
QUE RECAEN SOBRE TERCEROS
ARTÍCULO 94.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a terceros, las que a continuación se
indican y a cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala:
I. No proporcionar avisos, informes, datos y documentos, o no exhibirlos en el plazo fijado por las
disposiciones fiscales cuando las autoridades lo soliciten: multa de 25 hasta 250 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Presentar avisos, informes, datos y documentos referidos en la fracción anterior, incompletos o
inexactos: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Proporcionar avisos, informes, datos y documentos a que se refieren las fracciones anteriores,
alterados o falsificados: multa de 50 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
IV. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, estados financieros, asientos o datos falsos,
cuando actúen como contadores, comisarios, o peritos: multa de 125 hasta 620 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
V. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de una contribución, o para
infringir las disposiciones fiscales; contribuir a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o
datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos que se expidan: multa de 50
hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VI. Alterar o destruir sellos oficiales: multa de 50 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
VII. Oponerse u obstaculizar el inicio o desarrollo de las visitas domiciliarias: multa de 50 hasta 500
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VIII. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el Registro Estatal de Contribuyentes
negociaciones ajenas; percibir a nombre propio ingresos gravables que correspondan a otra
persona, cuando esto traiga como consecuencia la omisión de una obligación fiscal: multa de
125 hasta 620 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
IX. Adquirir bienes en contravención de lo señalado en el artículo 186 de éste Código: multa de 125
hasta 620 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
X. Intervenir en cualquier forma en la alteración de documentos, inscripciones de cuentas, asientos
o datos falsos en los libros o registros relativos a la contabilidad: multa de 25 hasta 250 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
63
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
ARTÍCULO 95.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los servidores públicos del Estado, así
como sobre los encargados de servicio público y organismos oficiales, y a cada uno corresponde la sanción
que en cada caso se señala:
I. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe en la caja recaudadora en los
términos que determinan las disposiciones fiscales: multa de 15 a 150 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
II. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales, aprovechamientos y sus demás accesorios
correspondientes, y recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la
prevista en las disposiciones fiscales: multa de 15 a 100 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
III. No prestar auxilio a las autoridades fiscales cuando estén obligados a ello en los términos de
las disposiciones legales: multa de 15 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
IV. Alterar documentos fiscales que tengan en su poder: multa de 15 a 150 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
V. Asentar falsamente en documentos que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o
que se ejercieron facultades de comprobación o incluir en las actas u oficios relativos al ejercicio
de las facultades de comprobación datos falsos: multa de 15 a 200 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
VI. No ejecutar una orden de revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales o un
mandamiento de ejecución tendiente a iniciar el procedimiento administrativo de ejecución
cuando tengan obligación de hacerlo: multa de 15 a 150 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
VII. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tengan impedimento de
acuerdo con las disposiciones fiscales: multa de 60 a 120 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
VIII. Adquirir los bienes objeto de un remate fiscal por sí o por medio de interpósita persona: multa
de 15 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IX. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los
datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos: multa de 100 a 250 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
X. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento y
cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales: multa de 30 a 120
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XI. Exigir bajo el título de cooperación o colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no
esté expresamente prevista en la ley: multa de 15 a 150 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
XII. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o
registrarlos sin que exista constancia de que se pagó el derecho correspondiente: multa de 15 a
200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes:
multa de 40 a 90 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
64
CAPÍTULO VIII
DE LA CLAUSURA
ARTÍCULO 96.- Se establece la clausura como un procedimiento de orden público a efecto de suspender
actos o actividades de cualquier naturaleza que constituyan conductas que contravengan las leyes fiscales
del Estado.
La clausura procederá:
I. En el caso de que una persona física o moral o unidad económica, realice alguna actividad de
cualquier índole sin las autorizaciones, licencias o permisos, que de conformidad con las leyes
fiscales sean requisitos indispensables para su funcionamiento;
II. En los casos en que el interés del fisco del Estado, derivado de obligaciones a cargo de sujetos
pasivos, pudiera quedar insoluto, porque el obligado pretenda trasladar, ocultar o enajenar a
cualquier título los bienes de su propiedad o aquellos que constituyan garantía del interés fiscal,
sin perjuicio de que en este caso el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche
pueda embargar precautoriamente los bienes a que se refiere esta fracción en el mismo acto de
la notificación; y
III. Cuando el contribuyente omita el pago de sus contribuciones en tres ocasiones consecutivas.
Para efectuar las clausuras a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, deberá requerirse
previamente al contribuyente, concediéndosele un término de tres días, para que cumpla con las
obligaciones fiscales que se le imputan, o bien, presente prueba suficiente, en la que demuestre que ha
satisfecho los requisitos fiscales correspondientes.
La clausura podrá ser temporal o definitiva y se efectuará independientemente de la aplicación de las
sanciones que por las infracciones en que hayan incurrido les corresponda, o de la responsabilidad penal si
la hubiere.
Nota: Se reformó la fracción II del segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 97.- El procedimiento de clausura deberá sujetarse a las reglas siguientes:
I. La clausura solamente podrá realizarse por orden escrita debidamente fundada y motivada de
autoridad competente;
II. Si la orden de clausura debiere afectar a un local, que además de fines comerciales o
industriales, sirva de habitación constituyendo el domicilio de una o más personas físicas, la
clausura se ejecutará en tal forma que se suspenda el funcionamiento del negocio sin que
impida la entrada o salida de la habitación; y
III. Las clausuras deberán ser ejecutadas en días y horas hábiles, pero en caso de que puedan
derivarse infracciones graves podrán habilitarse días y horas inhábiles.
En el acto de clausura deberán observarse las mismas formalidades que establece este Código para las
visitas domiciliarias.
ARTÍCULO 98.- Una vez clausurado un local o establecimiento, el Servicio de Administración Fiscal del
Estado de Campeche podrá levantar la clausura en los casos que correspondan, cuando hubiere cesado la
causa por la que se ordenó y se hayan pagado las multas aplicadas y demás créditos fiscales o cuando
exista resolución de autoridad judicial, laboral o administrativa competente.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
65
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
TÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 99.- Toda persona puede comparecer ante las autoridades fiscales del Estado, por sí o por
medio de representante legal. La representación de las personas físicas o morales se acreditará
mediante escritura pública otorgada ante fedatario público, carta poder ratificada ante fedatario público
o cualquier otro medio de representación reconocido por la ley, acompañando copia de la identificación
del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original. En ningún trámite administrativo
se admitirá la gestión de negocios.
Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el interesado o por
quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en
el que imprimirá su huella digital. En estos casos, el suscriptor de la promoción asumirá las
responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas promociones.
Los interesados o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban
notificaciones. La persona autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas
con las mismas.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la
fecha en que se presenta la promoción.
ARTÍCULO 100.- Toda promoción deberá presentarse acompañada de los anexos que se requieran, y
contener los requisitos que prevé el artículo 16 de este Código.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de
junio de 2018.
ARTÍCULO 101.- En toda promoción por escrito que se dirija a las autoridades fiscales del Estado, los
promoventes evitarán hacer uso de palabras o frases que ofendan a las mismas o a los servidores públicos
en el ejercicio de las facultades establecidas por la legislación fiscal.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de
junio de 2018.
ARTÍCULO 102.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes
requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que los emite, así como el lugar y fecha de emisión del mismo;
III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
IV. Ostentar la firma autógrafa de la autoridad competente; y
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
66
V. En su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos. Cuando se ignore
el nombre de la persona a la que van dirigidos, se señalarán los datos suficientes que permitan
su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además,
la causa legal de la responsabilidad.
CAPÍTULO II
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 103.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan
ser recurridos;
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la
fracción anterior;
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse, no sea localizable en el domicilio que
haya señalado para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el
de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación, o desocupe el local
donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal
de Contribuyentes, después de que se le haya notificado un mandamiento tendiente a
comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y antes de un año contado a partir de
dicha notificación, o bien, después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de
que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos; y en los demás casos que
señalen las leyes fiscales y este Código;
IV. Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado, cambie de domicilio sin
presentar el aviso correspondiente con excepción de los casos señalados en el párrafo anterior,
o se encuentre fuera del territorio del Estado sin haber dejado representante legal o hubiere
fallecido y no se conozca al representante de la sucesión; y
V. Por instructivo, en los casos y con las formalidades a que se refiere el artículo 106 de este
Código.
Cuando se trate de notificaciones o actos relacionados con personas radicadas en otras entidades
federativas se podrán efectuar mediante exhorto a las autoridades fiscales respectivas del lugar donde deba
notificarse o por mensajería con acuse de recibo o por correo certificado con acuse de recibo.
Los impuestos y sus accesorios exigibles por otros Estados de la República cuya recaudación y cobro le sea
solicitado al Estado de Campeche de conformidad con los convenios de colaboración que sobre asistencia
mutua en el cobro se celebren, le serán aplicables las disposiciones de este Código referentes a la
notificación y ejecución de los créditos fiscales.
Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades se harán siempre por oficio. También podrán
realizarse mediante el uso de medios electrónicos o cualquier otro medio, siempre que pueda comprobarse
fehacientemente su recepción.
El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá habilitar a terceros para que realicen las
notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este
Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Fiscal
del Estado de Campeche.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
67
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
ARTÍCULO 104.- Las notificaciones surtirán sus efectos para fines del cómputo de plazos, el día hábil
siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto
administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por
terceros habilitados, deberá señalarse la fecha y hora en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la
firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar
en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá
efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta
es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
Una vez realizada la notificación, se considera el destinatario de la misma para todos los efectos legales,
como enterado del acto que se notifica.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda
Sección de fecha 15 de junio de 2018.
ARTÍCULO 105.- Las notificaciones personales se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales,
si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
También se podrán efectuar en el domicilio fiscal de los contribuyentes, determinado de conformidad con el
artículo 41 de este Código, o en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro
estatal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna
instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con
el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se
efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con
cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 106.- Cuando la notificación deba efectuarse personalmente y la o el notificador no encuentre a
quien deba notificar o su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio,
señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para que el destinatario de la
notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior a aquél en que se dejó el citatorio. En
caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o
quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y, de
ello, la o el notificador levantará una constancia de la situación presentada.
El día y hora de la cita, la o el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado, y deberá requerir
nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no
acudiera a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con una
o un vecino.
En caso de que ésta o éste último se negase a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará
en lugar visible de dicho domicilio, debiendo la o el notificador asentar razón de tal circunstancia, o por
cualquiera de los otros medios previstos en el artículo 103 de este Código.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
68
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro
de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que
establece este Código.
Tratándose de los honorarios a que se refiere el párrafo que antecede, la autoridad fiscal los determinará
conjuntamente con la notificación y se pagarán al cumplir con el requerimiento.
Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda
Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 10 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1581 Tercera Sección de fecha 16 de
diciembre de 2021.
Nota: Se adicionaron los párrafos cuarto y quinto mediante decreto 156 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.
1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 107.- Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente se impondrá al
notificador una multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que en su caso resulten procedentes.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
ARTÍCULO 108.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante diez días el documento que se
pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o
publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan
las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue
fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En
estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del séptimo día contado a partir del día siguiente a
aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 10 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1581 Tercera Sección de fecha 16 de
diciembre de 2021.
ARTÍCULO 109.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los
siguientes medios:
I. Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado;
II. Por un día en un diario de los de mayor circulación; y
III. Durante 15 días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
CAPÍTULO III
DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
ARTÍCULO 110.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en efectivo, carta crédito u otras formas de garantía financiera que autorice el Servicio
de Administración Fiscal del Estado de Campeche mediante reglas de carácter general;
II. Prenda o hipoteca;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
69
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y
excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en
documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la
afianzadora;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios
rústicos, así como negociaciones; y
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la
imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones
anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije el Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así
como de los que se causaren en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en
tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía para que cubra el crédito y el importe de los
recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
Las garantías se otorgarán a favor del Estado de Campeche y deberán reunir los requisitos que establece
este Código. La dependencia citada vigilará que las garantías que se otorguen sean suficientes tanto en el
momento de su aceptación como con posterioridad, y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al
embargo de otros bienes.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente a la resolución sobre la cual se deba garantizar
el interés fiscal conforme a lo establecido en el artículo 112 de este Código, salvo en los casos en que se
indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto No. 10 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1581 Tercera Sección de
fecha 16 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 111.- La garantía del interés fiscal relativa a los créditos fiscales a que se refieren los artículos
25 y 115 de este Código se otorgará a favor del Estado de Campeche.
Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos de este Código.
Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del interesado.
En los casos que, conforme a otras leyes, los particulares estén obligados a otorgar garantía a favor del
Estado de Campeche, la misma se hará efectiva a través del Servicio de Administración Fiscal del Estado de
Campeche y se aplicará en lo conducente lo dispuesto por este artículo.
Para los efectos de la fracción I del artículo 110 de este Código, el depósito de dinero generará intereses
calculados conforme a las tasas que para este caso señale el Servicio de Administración Fiscal del Estado
de Campeche, debiendo permanecer la cantidad original en depósito, mientras subsista la obligación de
garantizar, pudiendo retirarse los intereses que se generen.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
70
ARTÍCULO 112.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
II. Se solicite plazo para diferir el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean
cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente;
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 145 de este Código; y
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
ARTÍCULO 113.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II,
IV y V del artículo 110 de este Código se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de
ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero, en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro
y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por el Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche.
Tratándose de fianza a favor del Estado de Campeche, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a
cargo de terceros, al hacerse exigible, se harán efectivas de conformidad con lo establecido en la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Nota: Se reformaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.5149 de
fecha 27 de diciembre de 2012.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
ARTÍCULO 114.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal
satisfaciendo todos los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta
que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación.
Si a más tardar al vencimiento del plazo citado se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se
garantiza el interés fiscal cumpliendo con todos los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento
administrativo de ejecución.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, previsto en éste
Código, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino hasta que sea resuelto dicho medio de
defensa.
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en
que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación para pagar o
garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto
administrativo cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los
recargos correspondientes.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
ARTÍCULO 115.- Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por
escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
71
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito
fiscal, el particular pagará la parte consentida del mismo, mediante declaración complementaria y
garantizará la parte controvertida del crédito respectivo.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad
exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida del crédito fiscal, sin necesidad de emitir otra
resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a
exigir la diferencia del crédito fiscal no cubierta.
ARTÍCULO 116.- No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se
hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare
bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por
cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan.
ARTÍCULO 117.- En caso de impugnación, la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución podrá hacerse en el escrito inicial del recurso, cumpliéndose al efecto con los requisitos que se
establezcan en este Código.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los
interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala Administrativa del
Tribunal Superior de Justicia del Estado que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de
la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que consten el medio
de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso otorgamiento de la garantía del interés fiscal.
El Superior ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo
de ejecución y rinda informe en un plazo de tres días; debiendo resolver dentro de los cinco días siguientes a
su recepción.
ARTÍCULO 118.- Para los efectos de la fracción II del artículo 110 de este Código, la prenda o hipoteca se
constituirá sobre los siguientes bienes:
I. Bienes muebles, por el 75% de su valor siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese
porcentaje. El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá autorizar a
instituciones y a corredores públicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes.
Deberá inscribirse la prenda en el registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga
estén sujetos a esta formalidad. No serán admisibles como garantía los bienes que se
encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se
admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país; y
II. Bienes inmuebles, por el 75% del valor de avalúo o valor catastral. Para estos efectos se
deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y
de Comercio en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria,
que hubiera sido expedido cuando más con cinco días de anticipación. En el supuesto de que el
inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar,
no podrá exceder del 75% del valor.
En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El
otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los
términos del artículo 122 de este Código. Las referidas escrituras deberán ser suscritas por la autoridad
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
72
ejecutora del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche que tenga encomendado el cobro
del crédito fiscal, y el otorgante de la garantía hipotecaria.
Nota: Se reformó la fracción I del párrafo primero y el segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado
en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 119.- Para los efectos de la fracción III del artículo 110 de este Código, la póliza en que se haga
constar la fianza deberá quedar en poder y guarda de la autoridad recaudadora del Estado.
ARTÍCULO 120.- Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro, se otorgará
convenio en que se pactará garantía en algunas de las formas a que se refieren las fracciones II y V del
artículo 110 de este Código, y deberá cumplir con los requisitos que para cada una se establecen en este
Código.
Para los efectos de la fracción IV del artículo 110 de este Código, para que un tercero asuma la obligación
de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Manifestar su aceptación por escrito, firmado ante notario público o ante la autoridad
recaudadora que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la
presencia de dos testigos. Además, el escrito a que se refiere esta fracción deberá detallar los
bienes sobre los cuales recaerá primeramente la obligación solidaria asumida;
II. Cuando sea persona moral, la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser
menor al 10% de su capital social, siempre que dicha persona no haya tenido pérdida fiscal
para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios de doce meses o que, aún
teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su capital social; y
III. Cuando sea una persona física, la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá
ser menor al 10% de los ingresos declarados en el último ejercicio, sin incluir el 75% de los
ingresos declarados como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad
empresarial, en su caso.
Nota: Se reformó la fracción I del segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 121.- Para los efectos de la fracción V del artículo 110 de este Código, el embargo en la vía
administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se practicará a solicitud del contribuyente o del tercero, quienes deberán acompañar los
documentos que acrediten la propiedad o las facultades de disposición de los bienes que
ofrecen en garantía;
II. El contribuyente o el tercero señalarán los bienes en que deba trabarse embargo, debiendo ser
suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y
porcentajes que establece el artículo 118 de este Código. No serán susceptibles de embargo
los bienes de fácil descomposición o deterioro, o materias inflamables;
III. Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de
personas morales el representante legal. Cuando a juicio de la autoridad recaudadora exista
peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras
tendientes al incumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto
los bienes quedarán a disposición de la autoridad ejecutora o de la persona que designe el jefe
de la oficina;
IV. Deberá inscribirse en el registro público que corresponda, el embargo de los bienes que estén
sujetos a esta formalidad; y
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
73
V. Deberán cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía
administrativa, los gastos de ejecución señalados en el artículo 130 de este Código. El pago así
efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez
practicada la diligencia.
ARTÍCULO 122.- La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad fiscal
competente, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente.
La autoridad recaudadora para calificar la garantía ofrecida deberá verificar que se cumplan los requisitos
que establece este Código en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que
su importe cubre los conceptos que señala el artículo 110 de este Código; cuando no se cumplan, la
autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente
a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en caso contrario no se
aceptará la garantía.
Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda
Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 123.- Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes
formas que al efecto establece el artículo 110 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual,
antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse otra, cuando no sea exigible la que se pretenda
sustituir.
La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los
conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo 110 de este Código.
La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquél en que concluya el período a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 110 de este Código, por el importe de los recargos correspondientes a los doce
meses siguientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a aquellos casos en que por cualquier
circunstancia resulte insuficiente la garantía.
ARTÍCULO 124.- La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la
garantía; y
IV. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales.
La garantía podrá disminuirse o substituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el
crédito fiscal por pago de una parte del mismo.
ARTÍCULO 125.- Para los efectos del artículo anterior el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico,
deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad fiscal que la haya exigido o recibido,
acompañando los documentos que en la misma se señalen.
La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción
en registro público, se hará mediante oficio de la autoridad fiscal al registro público que corresponda.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
74
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 126.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido
cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
ARTÍCULO 127.-. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y los fiscos municipales relativas al
derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán en términos de lo previsto
por la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las
siguientes reglas:
I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la
propiedad inmobiliaria, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la
venta de éstos; y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer
embargante.
ARTÍCULO 128.- Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo
deudor el fisco estatal con los fiscos municipales, fungiendo éstos como autoridad estatal de conformidad
con los convenios respectivos, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche iniciará o
continuará, según sea el caso, con el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos
fiscales omitidos.
El producto obtenido en los términos de este artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden
siguiente:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas; y
IV. Otros créditos fiscales.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección
de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 129.- El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos
que el Estado debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos,
de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, de acuerdo con
la legislación laboral aplicable.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con
anterioridad a la fecha en que se realice la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, y respecto de los adeudos por alimentos,
que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al
hacerse valer el recurso administrativo o juicio.
Cuando se inicie juicio universal, de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del
asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales
a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
75
ARTÍCULO 130.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer
efectivo un crédito fiscal, los contribuyentes estarán obligados a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto
de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento de pago;
II. Por la de embargo, incluyendo el precautorio;
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco Estatal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cinco veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización se cobrará este valor.
En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo,
excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de
cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de dos veces el valor anual de la
Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo
del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo entre otros, los que deriven de los embargos
señalados en los artículos 60 fracción II y 110 fracción V de este Código, los gastos de transporte de los
bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones,
de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, los
erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los peritos, de las
personas que contraten los interventores y de los depositarios, salvo cuando dicho nombramiento recaiga en
el propio ejecutado, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen,
bienes que sean objeto de remate.
Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y
conservación del bien; cuando los bienes se depositen en los locales de las autoridades recaudadoras, los
honorarios serán iguales a los mencionados reembolsos.
Los gastos de ejecución los determinará la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás
créditos fiscales.
La autoridad recaudadora vigilará que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente
indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo con excepción
de los depositarios, contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio del jefe de la oficina
recaudadora, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución se destinarán a cubrir las erogaciones
realizadas por el fisco del Estado y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, así
como al pago de honorarios de quienes intervengan en el procedimiento administrativo de ejecución.
No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, cuando los créditos fiscales respecto
de los cuales se ejerció el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan
quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad
competente.
Cuando el requerimiento y el embargo se lleven a cabo en una misma diligencia, se efectuará un solo cobro
por concepto de gastos de ejecución.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
76
Los honorarios a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 106 de éste Código serán por la cantidad de
5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
ARTÍCULO 131.- Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior
en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
ARTÍCULO 132.- Las autoridades fiscales, para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que
se refiere el artículo 130 del presente Código, considerarán como un solo crédito la totalidad de los adeudos
que se determinen en una resolución, así como la totalidad de los adeudos por los que se solicite, en un
mismo acto, el pago en parcialidades, aun cuando provengan de diferentes contribuciones o correspondan a
años distintos.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL EMBARGO
ARTÍCULO 133.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales, que no hubieren sido
cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo
de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar
el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero se haya determinado por el contribuyente o por
la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro
inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la
autoridad trabará el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las
razones del mismo.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se
realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo
precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible se convertirá en
definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de
ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 110 de éste Código se levantará el
embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 60 fracción II
de este Código las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento
administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
ARTÍCULO 134.- Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación
del contribuyente cuando:
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
77
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber
desaparecido o por ignorarse su domicilio;
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista
riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes;
III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, a que se está obligado; y
IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puesto fijos o semifijos en la vía pública y
dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentren inscritos en el Registro Estatal
de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de
las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado
registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento
realizado.
En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada
en la que precise las razones para hacerlo.
El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se
refieren los artículos 68 y 71 de éste Código, en el caso de las fracciones II, III y de 18 meses en el de las
fracciones I y IV contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos
fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el
aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las
disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma
en el expediente de ejecución.
ARTÍCULO 135.- Para efectos del aseguramiento a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán los
procedimientos previstos para el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución que les sean
aplicables.
ARTÍCULO 136.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus
accesorios legales, requerirán de pago al deudor, y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo
efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o
adjudicarlos a favor del fisco; y
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de
obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el
crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes inmuebles, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá
en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en atención a la naturaleza de los bienes o derechos
de que se trate.
Cuando los bienes inmuebles, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de
dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, en todas ellas se
inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades, por error
aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 60 de este Código, el
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
78
deudor deberá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos
la notificación del requerimiento.
ARTÍCULO 137.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina recaudadora se constituirá en el domicilio del
deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago
y embargo de bienes, o de intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se
señalan para las notificaciones personales en el artículo 106 de este Código. De esta diligencia se levantará
acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta
deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 102 de este ordenamiento.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por estrados, instructivo
o por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los
bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se
entenderá con él.
ARTÍCULO 138.-. Si al estar practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciera el ofrecimiento de pago
inmediato del crédito fiscal, el ejecutor suspenderá dicha diligencia, siempre y cuando el deudor comparezca
de inmediato ante la oficina recaudadora correspondiente, donde se concluirá el acta respectiva, debiendo
dejar debida constancia del pago del crédito.
ARTÍCULO 139.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los
depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas recaudadoras bajo su responsabilidad
nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las
disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la
autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de
los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En los embargos de bienes inmuebles o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de
administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones
señaladas en los artículos 155, 156 y 157 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las
autoridades fiscales.
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual
se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo 137 de este Código.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina recaudadora,
pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
ARTÍCULO 140.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de
ejecución, cuando la oficina recaudadora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los
créditos fiscales.
ARTÍCULO 141.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los
bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al
orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, alhajas y depósitos bancarios; componentes de ahorro o inversión
asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
79
pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se
realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que
una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro.
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por
el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la
fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo
al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan
en las mismas;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y
fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación y municipios, así como de
instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia
deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen
real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal
alguna.
La persona con quién se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al
terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta,
sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.
Nota: Se reformó la fracción I del párrafo primero mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 142.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior,
cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes, o los que hubiere señalado no sean suficientes a juicio del ejecutor, o no
haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento; y
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de
bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia, que
manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo
anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el
deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos
dentro de los quince días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose
constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.
ARTÍCULO 142-BIS.- La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o
cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que
tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta
individual de ahorro para el retiro, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
80
II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente
garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el
local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al
Registro Estatal de Contribuyentes;
b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la
garantía ofrecida;
c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la
ampliación requerida por la autoridad;
d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para
satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.
Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta
por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la
fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad
fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas realicen la inmovilización
y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más
tardar al tercer día siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan
ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán
informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la solicitó, a más tardar al tercer día
siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que
fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al
tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado ésta.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o
más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta
deberá solicitar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento
de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en
exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la
autoridad fiscal.
En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos
suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de
determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la
entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se
les solicite la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En
caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la
autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que
dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
81
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se
generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal
relacionado, incluyendo sus accesorios, quede firme y hasta por el importe que resulte suficiente para
cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia.
En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el contribuyente titular
de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 110 de este Código, ofrecer una garantía que
comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad
deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el
requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la
presentación de la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro
del plazo de cinco días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo
hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará la inmovilización de la
cuenta.
En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito
fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o
en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información
de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No, 0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 142-TER.- En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá
como sigue:
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una
forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la
autoridad fiscal solicitará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los
recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que
haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días
posteriores a la solicitud de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que
acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la autoridad fiscal que corresponda.
II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las
fracciones I y III, del artículo 110 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al
contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la
notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá,
indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción
anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad
financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber
transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá
proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las
fracciones I y III, del artículo 110 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva
la garantía.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
82
IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la
transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que solicitó la transferencia el monto transferido,
a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al
contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer
día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá
demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad
proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que
se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no
son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el
recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo.
El fisco estatal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los
contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, en los
mismos términos establecidos en el artículo 129 de este Código.
En los casos en que el fisco Estatal y los fiscos municipales, concurrentemente ordenen en contra de un
mismo deudor la inmovilización de fondos o seguros con base en lo previsto en el artículo anterior, la
transferencia de fondos se sujetará al orden que establece el artículo 128 de este Código.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No, 0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 143.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el deudor en el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones
industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fueren necesarias para su funcionamiento a
juicio del ejecutor, pero podrán ser objetos de embargo con la negociación a que estén
destinados;
V. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VI. Los derechos de uso o de habitación;
VII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio;
VIII. Los sueldos y salarios;
IX. Las pensiones alimenticias y la renta vitalicia; y
X. Las pensiones civiles y militares concedidas por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o por
los Organismos de Seguridad Social.
ARTÍCULO 144.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero, fundándose en el dominio
de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad, con prueba documental
suficiente a juicio del ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los
casos por la oficina recaudadora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la
oposición.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
83
Si a juicio del jefe de la oficina recaudadora, las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que
continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, el interesado podrá hacer valer el recurso de
revocación en los términos de este Código.
En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora haciéndole saber la existencia de
otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libre de gravamen y suficiente para responder de las
prestaciones fiscales exigidas.
Esas informaciones no obligarán a la oficina ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a que se
refiere la oposición.
De la diligencia de embargo, el acta pormenorizada con todos los detalles y circunstancias que concurran
que se levante al efecto, independientemente, de los requisitos que debe llenar conforme a lo señalado por
este Código, deberá ser suscrita por el ejecutor, por el deudor, por el o los depositarios en los casos en que
sea necesario su nombramiento o nombramientos, así como por dos testigos de asistencia del acto. Si el
deudor o los testigos se negaren a firmar o no supieren hacerlo se hará constar esta circunstancia. Lo
asentado por el ejecutor hará prueba plena mientras no se demuestre su falsedad.
ARTÍCULO 145.- Cuando los bienes sobre los que deba trabarse un aseguramiento, en términos del artículo
134 de este Código, hubiesen sido previamente asegurados por una autoridad fiscal federal, el Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche procederá en la forma siguiente:
I. Si el aseguramiento de la autoridad fiscal federal es anterior, se designará un representante de
la Hacienda Pública del Estado, en términos del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche que en defensa de los intereses del erario local,
haga valer las acciones, excepciones y recursos procedentes para que el crédito fiscal y sus
accesorios sean cubiertos de acuerdo con la preferencia que les otorguen las leyes; y
II. Si el aseguramiento de la autoridad federal es posterior, el depositario nombrado en el
expediente administrativo, o quien lo sustituya, dará facilidades al representante del fisco
federal para el cobro de los créditos fiscales que le correspondan, aplicando las reglas de
preferencia a las que se refiere este Código.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No, 0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 146.- Cuando se acredite que los bienes señalados estuvieren ya embargados por otras
autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, en el acta de embargo deberá asentarse dicha
circunstancia y se dará aviso a la autoridad correspondiente a fin de que lo haga del conocimiento de los
interesados para que estén en posibilidad de hacer valer sus derechos de prelación y preferencia en el
cobro.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido embargados por autoridades fiscales federales o
municipales, se practicará la diligencia haciéndose constar dicha situación en el acta y se dará aviso a
dichas autoridades, para que estén en posibilidad de hacer valer sus derechos de prelación y preferencia en
el cobro.
En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del ingreso de la venta o remate del
bien embargado, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción del Servicio de Administración Fiscal
del Estado de Campeche.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
84
Nota: Se reformó el párrafo tercero mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No, 0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 147.- El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a las o los
deudores del embargado, y se les requerirá con el objeto de que informen las características de la relación
contractual con la o el contribuyente, apercibidos de que, en caso de no comparecer en el término de tres
días, se les impondrá una multa de conformidad con el artículo 94 fracción I de éste Código. Asimismo, se
les requerirá para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a ésta o éste sino en la caja de la
citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación
deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, la oficina
recaudadora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al
en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba
constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la
oficina recaudadora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del
conocimiento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, para los efectos
procedentes.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 10 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1581 Tercera Sección
de fecha 16 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 148.- El dinero, metales preciosos, alhajas, valores mobiliarios y objetos de arte embargados, se
entregarán por el depositario al jefe de la oficina recaudadora, previo inventario, dentro de un plazo que no
excederá de veinticuatro horas.
Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el
requerimiento para tal efecto.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, se aplicarán
a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina recaudadora.
ARTÍCULO 149.- Si en alguna forma se impidiera al notificador-ejecutor, ya sea por el deudor o por
cualquier otra persona el acceso al domicilio, despacho o lugar en donde se encuentran los bienes, se
consignará el hecho por el delito de desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
El notificador-ejecutor podrá solicitar auxilio de la fuerza pública para practicar las diligencias relativas.
ARTÍCULO 150.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las
puertas o accesos de las construcciones, edificios, casas o cualquier otro inmueble señalado para la traba o
en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor hará que ante dos testigos
sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome posesión del inmueble o para
que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los
muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles
cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina recaudadora, donde serán abiertos
en el término de tres días por el deudor o por su representante legal.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
85
En los casos en que el deudor o su representante legal no se presenten a abrir las cerraduras de los bienes
muebles embargados a que se refiere el párrafo anterior, el jefe de la oficina recaudadora encomendará a un
experto para que los abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil
transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura seguirá
el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser
firmada por él, los testigos y el depositario designado; en la propia oficina recaudadora quedará a disposición
del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.
ARTÍCULO 151.- Cualquier otra dificultad que se suscite, tampoco impedirá la continuación de la diligencia
de embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el jefe de la oficina
recaudadora.
ARTÍCULO 152.- Terminada la diligencia de embargo, el ejecutor devolverá el expediente al jefe de la
oficina recaudadora para que verifique si se ha cumplido en sus términos el procedimiento administrativo de
ejecución. En caso contrario, mandará reponerlo a partir de la deficiencia substancial que apareciere.
ARTÍCULO 153.- El procedimiento administrativo de ejecución será radicado en la oficina recaudadora que
corresponda al domicilio del deudor, pero el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche
podrá trasladarlo a cualquier otra demarcación para la práctica de una, algunas, o todas las diligencias
respectivas.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No, 0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 154.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado
tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las secciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 155.- El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan
por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de la
negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina recaudadora
diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos
distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o
reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de
dichos movimientos.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de
operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes
que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta al jefe de la oficina recaudadora, el que
podrá ratificarlas o modificarlas.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
86
Si las medidas urgentes a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas por el deudor o el personal
de la negociación, la oficina recaudadora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se
convierta en administración, o bien, se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las
demás disposiciones legales aplicables.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No, 0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 156.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a
la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial
conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o
suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del
jefe de la oficina recaudadora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue
conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que el mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación a los órganos de gobierno o consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes de la negociación.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las
facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
ARTÍCULO 157.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora; y
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su
importe en la caja de la oficina recaudadora a medida que se efectúe la recaudación.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo.
Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 161
de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en este Capítulo.
ARTÍCULO 158.- El nombramiento de interventor administrador deberá inscribirse en el Registro Público de
la Propiedad y de Comercio que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
ARTÍCULO 159.- Sin perjuicio de lo dispuesto por esta sección, la asamblea y administración de la sociedad
podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes
que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así
como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a
asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que
considere necesarios o convenientes.
ARTÍCULO 160.- En caso de que la negociación que pretenda intervenir, ya lo estuviera por mandato de
otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras
intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de
interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores
intervenciones.
ARTÍCULO 161.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de
conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina recaudadora
comunicará el hecho al Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda para que se
cancele la inscripción respectiva.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
87
ARTÍCULO 162.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida
cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se
trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el
porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre
que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte.
SECCIÓN CUARTA
DEL REMATE
ARTÍCULO 163.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que hubiese quedado firme la base en los términos del
artículo 165 de este Código; y
II. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de
defensa que se hubieren hecho valer;
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del
Artículo 189 de este Código.
Nota: Se adicionó una fracción III mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 164.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública
que se celebrará en el local de la oficina recaudadora.
La autoridad con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar
que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
ARTÍCULO 165.- La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados es el avalúo y para
negociaciones será el precio que arroje el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca este
Código, en los demás casos la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad
notificará personalmente al embargado el valor que se determinó como base para la enajenación de los
bienes conforme el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores, que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el
recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 197, en relación con el 200 de este
Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados
en este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el
artículo 200 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas
personas no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo,
se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a
un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, el jefe de la oficina recaudadora
designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución
dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los
bienes.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
88
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en
un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean
negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 166.- La base para el remate de los bienes embargados se establecerá en el orden siguiente:
I. El valor fiscal;
II. El valor que, para los efectos fiscales se hubiere declarado por el deudor con anterioridad a la
iniciación del procedimiento administrativo; y
III. El que resultare del avalúo pericial.
ARTÍCULO 167.- Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis meses,
contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales,
instituciones de crédito, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público,
o persona con conocimientos en la materia; en el caso del mencionado Instituto de Administración y Avalúos
de Bienes Nacionales la vigencia de los avalúos que éste emita tendrán la vigencia que al efecto establezca
la Ley Federal que lo regula.
ARTÍCULO 168.- En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones,
instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo
quedarán sin efecto.
ARTÍCULO 169.- Cuando exista imposibilidad para la realización de un avalúo de un inmueble, ya sea por la
negativa u oposición por parte de los habitantes, o por cualquier otra razón, éste se podrá realizar
basándose en las constancias que existan en diferentes dependencias estatales o municipales.
ARTÍCULO 170.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del
avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se publicará en la
página electrónica de la autoridad fiscal y en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares
públicos que se juzguen convenientes, cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el
remate y la misma se mantendrá en los medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión
de la subasta.
En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su
enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir las o los postores para concurrir a la subasta.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 10 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1581 Tercera Sección de
fecha 16 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 171.- Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los
últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate, y en caso
de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de este
Código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las
que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores citados podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las
cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
89
ARTÍCULO 172.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de
contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
ARTÍCULO 173.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el
remate.
ARTÍCULO 174.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir
el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del
artículo 193 de este Código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.
La autoridad ejecutora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que
establece el artículo siguiente de este Código. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el
embargado.
ARTÍCULO 175.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad recaudadora podrá enajenar a plazos los
bienes embargados cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador
garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas señaladas en el
artículo 110 de este Código. Durante los plazos concedidos se causarán intereses iguales a los recargos
exigibles para el caso de pago a plazo de los créditos fiscales.
ARTÍCULO 176.- La postura deberá presentarse por escrito o a la dirección electrónica que se indique en la
convocatoria de remate, mediante documento digital electrónico conforme a las reglas de carácter general
que emita el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, en estos se hará la postura y se
acompañará necesariamente un certificado de depósito por el diez por ciento, cuando menos, del valor fijado
a los bienes en la convocatoria, expedido por la propia oficina recaudadora.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá
de garantía para el cumplimiento de obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se
les hagan de los bienes rematados.
Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los
certificados de depósito a los postores o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que
corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su
caso, como parte del precio de venta.
El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, a través de reglas de carácter general, podrá
establecer facilidades administrativas respecto al procedimiento de remate para la utilización de la firma
electrónica avanzada u otros medios de identificación electrónica.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 177.- El escrito o documento digital electrónico en que se haga la postura, deberá contener los
siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su
caso, la clave del Registro Estatal de Contribuyentes. Tratándose de personas morales, el
nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del Registro Estatal de Contribuyentes
en su caso y el domicilio social;
II. La cantidad que se ofrezca;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
90
III. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. El monto y certificado de depósito que haya realizado.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en
la convocatoria, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche no las calificará como
posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 178.- En la página electrónica del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche se
especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se
reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y
concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho período los postores presentarán sus posturas y podrán
mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la
zona horaria centro a la que pertenece Campeche.
El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, si dentro de los veinte minutos previos al
vencimiento del plazo de remate recibe una postura que mejore las anteriores, determinará que el remate no
se cierre conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00
horas del día de que se trate, se concederá plazos sucesivos, de 5 minutos cada uno, hasta que la última
postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá
por concluido el remate.
El remate se fincará en favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que
hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se
haya recibido.
Una vez fincado el remate se comunicará por escrito o en la página electrónica el resultado del mismo a los
postores que hubieren participado, remitiendo el acta que al efecto se levante al postor ganador.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 179.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las
obligaciones que contraiga y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere
constituido y se aplicará, por el Servicio de Administración Fiscal de Campeche, a favor del erario del Estado
como compensación de los perjuicios ocasionados. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y
plazos que señalan los artículos respectivos.
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y
así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al
segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las
obligaciones del postor ganador.
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que
señalan los artículos respectivos.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
91
ARTÍCULO 180.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los
tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar en la caja del Servicio de Administración
Fiscal del Estado de Campeche, o en la forma que conforme a las reglas de carácter general que al efecto
se expidan, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al
contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas, comprobantes fiscales
digitales o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, apercibido de que si no lo hace
la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los
bienes que le hubiere adjudicado. Una vez adjudicados los bienes muebles al adquirente, éste deberá
retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán
gastos de almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o
superior al valor en que se adjudicarán los bienes, éstos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generen
por este concepto.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 181.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito
constituido. Dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja
del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o en la forma que conforme a las reglas de
carácter general que al efecto se expidan, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que
resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al
ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente,
apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina recaudadora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 182.- Los gastos de la escritura que deba otorgarse con arreglo al artículo 180 serán por cuenta
de los compradores.
ARTÍCULO 183.- Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad de los adquirentes libres de gravámenes, y
a fin de que éstos se cancelen el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche deberá
comunicar al Registro Público de la Propiedad y de Comercio la transmisión de dominio de los inmuebles, en
un plazo que no excederá de quince días.
Los encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio deberán inscribir las traslaciones de
dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por el Servicio de Administración
Fiscal del Estado de Campeche, y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean
procedentes como consecuencia de la traslación o adjudicación.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
92
ARTÍCULO 184.- Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de
un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes
necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieran
acreditar legalmente el uso.
ARTÍCULO 185.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor
se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente
fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que solicite la
entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos
bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha
en que se efectúe la solicitud. Si dentro de ese último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se
vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos
en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la
autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura
causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que
concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 194 de este Código.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes
rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades
señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para
efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido
para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento
o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
ARTÍCULO 186.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio
de interpósita persona, a los jefes de las oficinas recaudadoras y personal de las mismas, así como a todos
aquéllos que hubieren intervenido por parte del fisco del Estado, en el procedimiento administrativo de
ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán castigados
de acuerdo con lo que establece este Código.
ARTÍCULO 187.- El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes
ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
I. A falta de postores;
II. A falta de pujas; y
III. En caso de posturas o pujas iguales.
La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.
ARTÍCULO 188.- Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se
adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor del avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco estatal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o
a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación
correspondiente.
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el
acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
93
será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción
en dicho Registro.
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán
considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público del
Estado, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este
artículo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 189.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o
adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor
que se haya señalado a los bienes embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o materiales inflamables, siempre que
en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;
III. DEROGADO
IV. DEROGADO
Nota: Se derogaron las fracciones III y IV mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en P.O 0344 Segunda Sección
de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 190.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en P.O 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre
de 2016.
ARTÍCULO 191.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se
aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden siguiente:
I. Los gastos de ejecución y erogaciones extraordinarias que comprenderán:
a) Los honorarios de los depositarios y peritos;
b) Los de impresión y publicación de convocatorias y edictos;
c) Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados;
d) Los demás que, con el carácter de extraordinarios, eroguen las Oficinas ejecutoras con
motivo del procedimiento de ejecución.
II. Los recargos y multas; y
III. Las contribuciones y aprovechamientos que motivaron el embargo.
Cuando hubiere varios créditos, la aplicación se hará por orden de antigüedad de los mismos.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 192.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado
podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago,
tomándose en cuenta el precio del avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de
la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los
bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
94
embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán
gastos por el almacenaje a partir del día siguiente.
ARTÍCULO 193.- Cuando existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 188, después de
haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que
se trate, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se
haga entrega total o parcial del saldo a un tercero. En el caso de que la enajenación no se verifique dentro
de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los
excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por
pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste
designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado. La entrega a que se refiere este artículo se
realizará en los términos que establezca el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche
mediante reglas de carácter general.
Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste se aplicará en los términos de
lo dispuesto en el artículo 191 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y
mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente
o embargado, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor o embargado acepte
por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero.
Una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que los excedentes estén a disposición del
contribuyente, sin que éste los retire, pasarán a propiedad del fisco estatal. Se entenderá que el excedente
se encuentra a disposición del interesado, a partir del día hábil siguiente a aquél en que se le notifique
personalmente la resolución correspondiente.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada, en tanto resuelven las
autoridades competentes.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 194.- Causarán abandono en favor del fisco estatal los bienes, en los siguientes casos:
I. Cuando, una vez que hayan sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, no se
retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en
que se pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia
favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa,
antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar
en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a
disposición del interesado;
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos
dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto
ningún medio de defensa; y
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la
autoridad y los propietarios o autoridades administrativas y jurisdiccionales que los hayan
depositado no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a
su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en
que se le notifique la resolución correspondiente.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
95
Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de
abandono y que como consecuencia pasan a propiedad del fisco estatal.
En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la
notificación se efectuará a través de estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados en los
términos del artículo 189 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones
asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia o a los municipios.
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y
gastos de venta de los citados bienes, en el caso de aquellos que hayan sido depositados por una autoridad
judicial o administrativa el saldo restante que resulte una vez aplicados los cargos se pondrá a disposición
de esta.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 286 de la LXI Legislatura, publicado en P.O 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015.
Nota: Se reformó el párrafo tercero mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 195.- Los plazos de abandono a que se refiere el artículo anterior, se interrumpirán:
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que
proceda;
II. El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución
definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó; y
III. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los
interesados.
CAPÍTULO V
RECURSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 196.- Contra las resoluciones o actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, podrá
interponerse el recurso de revocación.
ARTÍCULO 197.- El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del Estado, que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a lo dispuesto por las
leyes fiscales o este Código; y
c) Cualquier resolución de carácter definitiva que cause agravio al particular en materia
fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 46, 79 y 87 de este Código.
II. Los actos de autoridades fiscales del Estado que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su
monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la
autoridad ejecutora o se refiera a recargos, a gastos de ejecución o a la indemnización a
que se refiere el artículo 31 de este Código;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
96
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no
se ha ajustado a la Ley o a este Código o determinen el valor de los bienes embargados; y
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 201 de este
Código;
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda
Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 198.- El interesado podrá optar por impugnar resoluciones o actos administrativos a través del
recurso de revocación o promover directamente contra dichas resoluciones o actos, juicio ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Campeche. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar
un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en
cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea
competente.
Cuando la resolución dictada en el recurso de revocación se impugne ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Campeche, la impugnación del acto conexo deberá igualmente hacerse valer
ante dicho Tribunal.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de
junio de 2018.
ARTÍCULO 199.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente
que deba resolverlo o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a
aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 165 y 200 de este
Código, en que el escrito del recurso deba presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente para resolverlo o a la que
emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el
lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito
respectivo, la del día en que se entregue a la oficina recaudadora o se deposite en la oficina de correos.
Para los efectos del párrafo anterior se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales del Servicio
Postal Mexicano y aquéllas que señale el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche,
mediante reglas de carácter general.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este
artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la
sucesión.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el
particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para
interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha
aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si
durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
Nota: Se reformó el párrafo tercero mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344
Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 200.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de
ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la
autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
97
días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución
sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares
de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o
actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a
partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil
siguiente al de la diligencia de embargo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 201.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los
derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se
finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco del Estado. El
tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales
estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el
crédito fiscal.
ARTÍCULO 202.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos de los artículos 99 y
100 de este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna;
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando se incumpla con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, la autoridad
fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de tres días cumpla con dichos requisitos. Si dentro
de dicho plazo no se expresan los agravios que le causa la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal
desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el
requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de
pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las
pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá
acreditarse en términos del artículo 99 de este Código.
ARTÍCULO 203.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas
morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que
emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el
primer párrafo del artículo 99 de este Código;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo
protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado
por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por
edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple,
siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la
autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del
original o copia certificada.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
98
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a
pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o
lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente
posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos, y tratándose de los que
pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se
entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia
autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se
haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad
fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de tres días. Si el promovente no los
presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III de
este artículo, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción
IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de
los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo
previsto en el tercer párrafo del artículo 208 de este Código.
Nota: Se adicionó un párrafo sexto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en P.O 0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 204.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de
sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado;
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no
se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de
defensa diferente;
VI. DEROGADO;
VII. Si son revocados los actos por la autoridad, siempre que se satisfaga la pretensión del
recurrente;
VIII. Que sean resoluciones dictadas por autoridades de otros Estados que determinen
contribuciones y sus accesorios cuyo cobro o recaudación hayan sido solicitados a las
autoridades fiscales de Campeche, de conformidad con los convenios de colaboración que
sobre asistencia mutua hayan celebrado; y
IX. Contra resoluciones emitidas por el Poder Judicial.
Nota: Se derogó la fracción VI mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en P.O 0344 Segunda Sección de fecha
22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 205.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 204 de este Código;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
99
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que
no existe el acto o resolución impugnada; y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
ARTÍCULO 206.- El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas
fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.
ARTÍCULO 207.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en P.O 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre
de 2016.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
ARTÍCULO 208.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la
de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta
prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus
expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del
artículo 203 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a partir del día
siguiente al de dicho anuncio.
Nota: Se adicionó un tercer párrafo mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 209.- La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre su admisión
y la de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las
cuestiones controvertidas y ordenará su desahogo dentro del improrrogable plazo de quince días.
ARTÍCULO 210.- La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito
designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo señalado en el artículo anterior,
la prueba será declarada desierta.
ARTÍCULO 211.- La valoración de las pruebas se hará de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no
admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante
la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban
la verdad de lo declarado o manifestado; y
II. El valor de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su
resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas será aplicable lo dispuesto en el
Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
100
ARTÍCULO 212.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres
meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se
ha confirmado el acto impugnado.
Transcurrido dicho plazo, el recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier
tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
ARTÍCULO 213.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero
cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos
resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación
de requisitos formales o vicios del procedimiento.
Cuando se hagan valer distintos agravios la autoridad deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a
la revocación lisa y llana de la resolución recurrida.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y
examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente, podrá
revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes,
pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de
su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará
el monto del crédito fiscal correspondiente.
Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el
Juicio Contencioso Administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el
contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el
juicio contencioso administrativo.
Nota: Se reformó el primer y sexto párrafo mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0344 Segunda
Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 214.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución;
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado; o
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto
sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la
resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá
cumplirse en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre
firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 68 y 74 de este Código.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
101
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTÍCULO 215.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo será
necesario que previamente el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche formule querella.
Los procesos por los delitos fiscales se sobreseerán a petición del Servicio de Administración Fiscal del
Estado de Campeche, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos
imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a
satisfacción del propio Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. La petición anterior se
hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público formule alegatos de clausura y surtirá efectos
respecto de las personas a que la misma se refiera. El Servicio de Administración Fiscal del Estado de
Campeche, con el fin de formular ante el Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda,
podrá allegarse de los datos necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos
fiscales
En los delitos fiscales en que el daño o el perjuicio sea cuantificable, el Servicio de Administración Fiscal del
Estado de Campeche, hará la cuantificación correspondiente en la propia denuncia o querella. La citada
cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, en representación del Estado como víctima
de los delitos a que se refiere este Código, intervendrá como coadyuvante del Ministerio Público en todos los
procedimientos instaurados con motivo de la comisión de dichos delitos a través de los servidores públicos
que designe, conforme a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.
En tal carácter, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche contará, además de los
derechos procesales establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de
Víctimas, la Ley que Establece el Sistema de Justicia para la Víctimas del Estado de Campeche y demás
legislación aplicable en materia penal, con los derechos de ser citado por el Juez para manifestar lo que en
su derecho convenga; solicitar medidas cautelares o providencias precautorias; indicar a las autoridades
judiciales el monto de la reparación del daño, que incluya la cuantificación del perjuicio fiscal con
actualizaciones y recargos; intervenir en todos los actos audiencias y diligencias dentro y fuera de juicio, e
interponer los recursos procedentes, así como, en su caso, el juicio de amparo.
Los tribunales garantizarán el amplio ejercicio de estos derechos y el Ministerio Público velará en todo
momento por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
En materia de delitos fiscales el Juez fijará las penas y medidas de seguridad dentro de los límites señalados
para cada delito con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del probable responsable,
debiendo tomar en cuenta, además de las reglas generales previstas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, para la fijación de las sanciones lo siguiente:
I. La reincidencia atribuible al probable responsable con relación a la comisión de ilícitos de
carácter fiscal; y
II. La cuantía del crédito fiscal que dio origen a la causa.
Cuando el daño y perjuicio ocasionados exceda de diez veces la suma prevista en la fracción II del artículo
225 de éste Código, el Juez considerará la aplicación de una pena entre la media y la máxima que
corresponda.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
102
Nota: Se reformó mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No.73 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 0990 Segunda Sección de
fecha 6 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 216.- Cuando cualquier autoridad tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de
los previstos en este Código, lo hará del conocimiento de las autoridades fiscales para los efectos legales
que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
ARTÍCULO 217.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten la realización del delito;
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley;
III. Cometan conjuntamente el delito;
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; o
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
ARTÍCULO 218.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin
haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que
provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima
procedencia, o ayude a otro a los mismos fines;
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse
de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o
instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo; y
III. Cuando derivado de la elaboración del dictamen de la determinación y pago del Impuesto sobre
Nóminas, la o el contador público inscrito haya tenido conocimiento de un hecho probablemente
constitutivo delito, sin haberlo informado en términos del artículo 51-B, último párrafo de este
Código.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de
diciembre de 2023.
ARTÍCULO 219.- Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión
de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de
prisión.
ARTÍCULO 220.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de
cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos
que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas
a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la pena que corresponda por el
delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
103
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a
no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
ARTÍCULO 221.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la
que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o
hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
ARTÍCULO 222.- La acción penal en los delitos fiscales previstos en este Código prescribirá en tres años,
contados a partir del día en que el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tenga
conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se
computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.
Se entiende que el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tiene conocimiento del delito
y, en su caso, del probable responsable, en la fecha que la autoridad fiscal emita el acto con el que se
determinen las irregularidades o, cuando se hayan ejercido facultades de comprobación, en la fecha que se
levante el acta final o se notifique el oficio de observaciones.
Si previo a que venza el plazo de cinco años desde la comisión del delito, a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tiene conocimiento del delito y
de su probable autor, éste tendrá derecho a solicitar el ejercicio de la acción penal, el cual prescribirá en tres
años contados a partir de dicho conocimiento.
Nota: Se reformó mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
ARTÍCULO 223.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades
administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y
las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte el procedimiento penal.
ARTÍCULO 224.- Procede la sustitución de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por
delitos fiscales en los términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Además de los requisitos señalados
en dicho ordenamiento legal, para obtener los beneficios antes mencionados será necesario comprobar que
los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción del Servicio de Administración Fiscal del
Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de
diciembre de 2016.
ARTÍCULO 225.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de
errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con
perjuicio del fisco estatal.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con pena privativa de libertad de tres meses a seis años, cuando el monto de lo defraudado no
exceda de 2,700 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
II. Con pena privativa de libertad de tres a nueve años cuando el monto de lo defraudado exceda
de 2,700 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
104
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de
prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable
podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
El delito de defraudación fiscal y los demás delitos previstos en este Código, serán calificados cuando se
originen por:
a) Usar documentos falsos;
b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen,
siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que
existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya
sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces;
c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que
no le correspondan;
d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones
fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros;
e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas;
f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le
correspondan; y
g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones, incluyendo los manifestados en los
formularios autorizados por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el
beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización
antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o
cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones
defraudadas en un mismo ejercicio fiscal o año calendario aun cuando se trate de contribuciones diferentes y
de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.
Nota: Se reformó las fracciones I y II del párrafo segundo y el inciso g) del párrafo quinto mediante decreto No.100 de la LXII
Legislatura, publicado en el P.O. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 226.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades
que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado;
II. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal;
III. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco
estatal; y
IV. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses la declaración anual o mensual
definitivas, que exijan las leyes fiscales dejando de pagar la contribución correspondiente.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con
sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
105
descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada
por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 227.- Se impondrá sanción de tres meses a dos años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes por más de un año contado
a partir de la fecha en que debió hacerlo;
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado;
III. Use intencionalmente más de una clave del Registro Estatal de Contribuyentes; y
IV. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio
al registro estatal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya
garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran
realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año
contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa
del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o
cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga
manifestados al registro estatal de contribuyentes en el caso de la fracción IV de este artículo.
ARTÍCULO 228.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más
sistemas de contabilidad con diferentes contenidos;
II. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la
documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté
obligado a llevar; y
III. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que obren en su
poder y que sean necesarios para determinar los ingresos, las erogaciones, valores de actos o
actividades sujetas a impuestos estatales o los impuestos que causen.
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito
antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 229.- Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión, al depositario o interventor
designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí o para otro del
bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido,
si el valor de lo dispuesto no excede de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
cuando exceda la sanción será de uno a seis años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga
a disposición de la autoridad competente.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0344 Segunda Sección de
fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 230.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente:
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
106
I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales
o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados; y
II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras.
ARTÍCULO 231.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los servidores públicos que
ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal
competente.
ARTÍCULO 232.- Se sancionará con prisión de uno a dos años al servidor público que amenazare de
cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio
de la dependencia de su adscripción, querella ante el Ministerio Público para que se ejercite acción penal por
la posible comisión de delitos fiscales.
Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que
promueva o gestione querella o denuncia notoriamente improcedente.
ARTÍCULO 233.- Se impondrá sanción de uno a tres años de prisión, al servidor público que revele
ilegalmente y en contravención a lo dispuesto por el artículo 56 de éste Código, la información que reciba de
las diversas personas físicas o morales, así como la información que las instituciones que componen el
sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil nueve, previa su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El artículo 38 del presente Código, aplicará en relación a los créditos fiscales determinados a
partir de la entrada en vigor del mismo.
TERCERO.- Los procedimientos de auditoría fiscal, de ejecución, los recursos administrativos y en general,
las instancias administrativas, solicitudes o trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Código, se resolverán con arreglo a las disposiciones fiscales vigentes al iniciarse los
procedimientos o trámites respectivos.
CUARTO.- Se abroga el Código Fiscal del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Campeche, el día 10 de diciembre de 1992.
QUINTO.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal del Estado de Campeche, el
plazo para la conclusión de las visitas o revisiones a que éste se refiere, se computará a partir de las que se
inicien el día en que entre en vigor el presente Código.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan
al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
C. María del Carmen Pérez López.- C. Giacomina María Merino Capelline, Diputada Secretaría.- C. María de
los Ángeles López Paat, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
107
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días
del mes de diciembre del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P.
JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA
FARFAN.- Rúbricas.
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NUM. 183 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NO.
4177 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2008.
DECRETO NO. 193, QUE REFORMÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 27; EL SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 29 Y EL ARTÍCULO 42, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL P.O. NO. 4904 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2011.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once. C. Ramón Cuauhtémoc Santini
Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José
Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO NO. 261, QUE ADICIONÓ UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3, EXPEDIDO POR LA LX
LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. NO. 5148 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE 2012.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, con excepción del Capítulo VI de la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria
que comprende los artículos 57, 58 y 59 que entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios de fecha 8 de
septiembre de 2006, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 19 de septiembre de 2006, así como
todas las modificaciones que en su oportunidad se le hicieron.
TERCERO.- Se abroga la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del Estado de Campeche, publicada
en el Periódico Oficial del Estado el 13 de marzo de 1992, así como todas las modificaciones que en su
oportunidad se le hicieron.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
108
CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se
opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente decreto.
QUINTO.- Los entes públicos a que se refiere el Artículo 3 de la Ley de Deuda Pública del Estado de
Campeche y sus Municipios aprobada mediante este decreto, deberán inscribir todos sus empréstitos, créditos
o financiamientos vigentes, así como los demás actos registrables conforme a la nueva Ley de Deuda Pública
del Estado de Campeche y sus Municipios, en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, dentro de
un plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.
SEXTO.- El Ejecutivo expedirá la reglamentación de las Leyes de Deuda Pública del Estado de Campeche y
sus Municipios y, de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche en lo que
fuere necesario para su correcta observancia.
SÉPTIMO.- La Comisión Intersecretarial a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Control Presupuestal y
Responsabilidad Hacendaria deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en
vigor de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce.- C. Jorge Luis González Curi,
Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Kú
Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO NUM. 32, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 11; EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28; EL
PÁRRAFO PRIMERO AL ARTÍCULO 31; EL PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 48; LOS ARTÍCULOS
50 Y51; EL PÁRRAFO PRIMERO AL ARTÍCULO 57, LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 62; LOS
PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 113; SE ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEXTO AL
ARTÍCULO 48 Y UN ARTÍCULO 63 BIS, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN
P.O.5149 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2012.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil trece, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce. C. José Manuel Manrique
Mendoza, Diputado Presidente.- C. Humberto Manuel Cauich Jesús, Diputado Secretario.- C. Teida
García Córdova, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 286, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 194, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA,
PUBLICADO EN P.O. No. 0028 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
TRANSITORIOS
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
109
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 10 días siguientes de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- Se abroga la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a
Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Campeche con fecha 30 de mayo de 1996.
CUARTO.-. Quedan sin efectos los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Hacendaria de
Ingresos, relativo a la Coordinación de Acciones de Inspección y Vigilancia, y Delegación de Facultades del
cumplimiento de la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a
Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas celebrados por el Gobierno del Estado de
Campeche con los Ayuntamientos de los Municipios de Calakmul, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen,
Champotón, Escárcega, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo suscritos bajo la vigencia de la Ley
que se abroga.
QUINTO.- Aquellas personas físicas o morales que al 31 de diciembre de 2015 ostenten la titularidad de
licencia vigente que hubieren efectuado su renovación para el ejercicio fiscal 2015, estarán exentas, por
única ocasión, en el pago de derechos por la obtención de la nueva licencia con vigencia de 15 años;
concluida la vigencia de la primera licencia por 15 años, las subsecuentes sí causarán los derechos que por
su expedición establece la Ley de Hacienda del Estado de Campeche. Esta excepción no será aplicable
para aquellas personas físicas y morales que a partir de la vigencia de esta Ley soliciten licencia para nuevo
establecimiento o, que habiendo tenido licencia, ésta no haya sido renovada dentro del plazo de la Ley que
se abroga.
SEXTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley en un
término de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de la misma.
SÉPTIMO.- Los licenciatarios, permisionarios, franquiciatarios, administradores, responsables o encargados
de los establecimientos contarán con sesenta días naturales contados a partir de la publicación de la
presente Ley, para llevar a cabo la regularización de la situación de sus giros y establecimientos, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
OCTAVO.- Las licencias expedidas bajo la Ley que se abroga, mantendrán su vigencia solamente durante
el ejercicio fiscal 2015, no obstante, les serán aplicables toda la regulación que esta nueva Ley establece.
Para el ejercicio fiscal 2016 todas las licencias tendrán el tratamiento de esta nueva Ley y se regirán
conforme a ésta.
NOVENO.- La Junta Reguladora deberá instalarse en los primeros 15 días hábiles siguientes a partir de la
entrada en vigor de esta Ley. En el caso de cambio de gobierno la instalación será dentro de los 45 días
naturales siguientes al cambio del mismo.
DÉCIMO.- Los recursos que se perciban por concepto de derechos por arrendamiento o comodato de las
licencias, serán destinadas para constituir un Fondo para la Atención de Adicciones y Fomento al Deporte.
Los recursos que obtenga el Estado por los conceptos restantes en la materia que esta Ley regula, serán
destinados prioritariamente a la verificación, control, vigilancia, inspección de establecimientos del ramo,
adecuación de instalaciones destinadas para las áreas de arresto administrativo, adquisición de mobiliario y
equipo de alcoholimetría, así como para educación y prevención para un consumo responsable. Los
remanentes ingresarán al gasto público en general.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
110
UNDÉCIMO.- Para el caso de la obligación contenida en la fracción XI del artículo 9 de esta Ley, se concede
un plazo de hasta 2 años contados a partir de la vigencia de esta ley para su debido cumplimiento a cargo
de los propietarios, franquiciatarios, representantes legales o encargados de los locales o establecimientos
en que se expendan bebidas alcohólicas.
Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del
mes de septiembre del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente.- C.
Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada
Secretaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
DECRETO 100, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 3, PRIMERO Y CUARTO PÁRRAFOS; 6, SEGUNDO
PÁRRAFO; 16; 17, PRIMERO. , SEGUNDO, TERCERO, SEXTO, NOVENO Y DÉCIMO PÁRRAFOS; 28;
29, QUINTO PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN II DEL SEXTO PÁRRAFO; 30, TERCERO Y CUARTO
PÁRRAFOS; 32, FRACCIÓN I DEL APARTADO A) DEL PRIMER PÁRRAFO Y CUARTO PÁRRAFO ; 33,
CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS; 38; 39; 46, TERCER PÁRRAFO; 47, TERCER Y QUINTO PÁRRAFOS,
Y LA FRACCIÓN VII DEL PÁRRAFO SEXTO; 48, PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFOS; 50; 56; 57,
PRIMER PÁRRAFO; 61, FRACCIÓN VII DEL PRIMER PÁRRAFO; 63-BIS, EL INCISO G) DEL SEGUNDO
PÁRRAFO; 68, LA FRACCIÓN VII DEL SEGUNDO PÁRRAFO; 75, CUARTO PÁRRAFO; 79, PRIMERO Y
SEGUNDO PÁRRAFOS; 80; 83, FRACCIÓN II; 84, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS; 88, PÁRRAFO
PRIMERO; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II; 98; 101; 103; 106,
SEGUNDO PÁRRAFO; 107; 110; 111; 113; 114; 118, FRACCIÓN I DEL PÁRRAFO PRIMERO Y
SEGUNDO PÁRRAFO; 120, FRACCIÓN I DEL SEGUNDO PÁRRAFO; 122, SEGUNDO PÁRRAFO; 128,
PÁRRAFO PRIMERO; 130; 133; 139; 141 FRACCIÓN I DEL PRIMER PÁRRAFO; 145, PRIMER
PÁRRAFO Y SU FRACCIÓN I; 146, PÁRRAFO TERCERO; 153; 155; 165; 170, PÁRRAFO PRIMERO;
176;177; 178; 179; 180; 181, PÁRRAFO PRIMERO; 183; 188; 191, PÁRRAFO PRIMERO; 193; 194,
PÁRRAFO TERCERO; 197, FRACCIÓN II; 199, PÁRRAFO TERCERO; 200; 213, PRIMERO Y SEXTO
PÁRRAFOS; 215; 222; 224; 225, FRACCIONES I Y II DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y EL INCISO G) DEL
QUINTO PÁRRAFO Y 229; ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 25; UN SEGUNDO
PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 41; LOS ARTÍCULOS 142- BIS Y 142-TER; UNA
FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 163; UN SEXTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 203; UN PÁRRAFO TERCERO
AL ARTÍCULO 208; Y DEROGÓ LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 189; EL ARTÍCULO 190; LA
FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 204 Y EL ARTÍCULO 207, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 0344 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE DICIEMBRE
DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las modificaciones a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Campeche entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de este decreto en el
Periódico Oficial del Estado de Campeche. El sistema de registros y control de las erogaciones personales
deberá estar en operación a más tardar el 1 de enero de 2018.
SEGUNDO.- La Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, las modificaciones
contenidas en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, el Código Fiscal del Estado de Campeche y la
Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche entrarán en
vigor el día 1 de abril de 2017.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, de igual o menor
jerarquía, del marco jurídico estatal que se opongan al presente decreto.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
111
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del
Estado de Campeche, con la anticipación debida con la finalidad de que entre en vigor de manera simultánea
con la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche el día 1 de abril de 2017.
QUINTO.- La Secretaría establecerá los mecanismos para la readscripción de los trabajadores de base que
vienen prestando sus servicios a la misma, y que deban incorporarse al Servicio de Administración Fiscal
del Estado de Campeche. Los derechos de estos trabajadores serán respetados y en ningún caso serán
afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento.
SEXTO. - Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás
disposiciones a la Secretaría de Finanzas o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán
hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuando se trate de atribuciones
vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el
Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o cualquier otra
disposición jurídica que emane de ellos.
SÉPTIMO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite
ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de
la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría y que pasen a formar parte del Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche, o los recursos administrativos interpuestos en contra de
actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche y serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren
vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el
Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y cualquier otra
disposición jurídica que emane de ellos.
OCTAVO.- Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Finanzas por actos de las unidades
administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General
de Auditoría Fiscal que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche,
que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los Tribunales del fuero federal,
o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Fiscal del
Estado de Campeche a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para
lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en
los juicios, ante dichos tribunales.
NOVENO.- Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de
Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de
Finanzas que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuya
interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche,
continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración
Fiscal del Estado de Campeche.
DÉCIMO. – La Secretaría de Finanzas dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor
de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, los bienes muebles e inmuebles,
materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades
administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría, de la Procuraduría Fiscal y de la
Dirección General de Auditoría Fiscal pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado
de Campeche, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de la mencionada Ley,
su Reglamento y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán
formalizar las actas de entrega- recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
112
UNDÉCIMO. – Los ajustes en materia de programación, presupuesto, estructuras y contabilidad que genere
la creación del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, podrán hacerse paulatinamente
durante el ejercicio fiscal 2017.
DÉCIMO SEGUNDO. – El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá continuar
utilizando el sistema informático actual o implementar un sistema informático propio. En el caso de la firma
electrónica avanzada podrá implementarla a través de medios propios o a través de convenios con
terceros.
DÉCIMO TERCERO.– Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en el Código Fiscal del
Estado de Campeche y en otras leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas del marco
jurídico del Estado, a la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche o a
cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del
Estado de Campeche cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley que crea
y regula dicho órgano o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
DÉCIMO CUARTO.- Las facultades conferidas al Estado de Campeche en el o los convenios de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos, celebrados entre el Gobierno Federal,
por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Campeche, así
como todos los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Hacendaria de Ingresos celebrados
entre el Estado de Campeche y sus municipios, se entenderán también conferidas todas esas facultades al
Órgano Administrativo Desconcentrado denominado “Servicio de Administración Fiscal del Estado de
Campeche”.
DÉCIMO QUINTO.- Los asuntos pendientes de resolver por la Secretaría de Finanzas de la Administración
Pública del Estado de Campeche a la entrada en vigor de este decreto, cuyas facultades se sustenten en el
Código Fiscal del Estado, los resolverá el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, salvo
disposición específica en contrario.
DÉCIMO SEXTO.- El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo
39 del Código Fiscal del Estado, será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del
1 de enero de 2008. Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2008, el
Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tendrá un plazo máximo de dos años para hacer
efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, siempre
que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo
máximo de dos años será suspendido. La aplicación de la presente disposición no configurará
responsabilidad administrativa para servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos
fiscales, siempre y cuando realicen las gestiones de cobro correspondientes.
DÉCIMO SÉPTIMO.– La conversión de las tarifas, cuotas, derechos, multas y demás valores expresados en
salarios mínimos generales diarios vigentes a Unidades de Medida y Actualización, se realizan en
cumplimiento del artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de
dos mil dieciséis.
DÉCIMO OCTAVO.- Las referencias al Registro Único de Obligaciones y Financiamientos se entenderán
hechas al Registro de Empréstitos y Obligaciones.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
113
C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada
Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 279, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1, PÁRRAFO TERCERO; 3, FRACCIÓN I; 29,
PÁRRAFO QUINTO; 41; 42, PÁRRAFO PRIMERO; 43, FRACCIÓN IV; 47, PÁRRAFO TERCERO; 48; 50;
53, PÁRRAFO SEGUNDO; 59; 61; 63; 63 BIS; 69, PÁRRAFO QUINTO; 83; 84, ÚLTIMO PÁRRAFO; 91,
FRACCIÓN II; 92; 100; 101; 104, PÁRRAFO PRIMERO; Y 198; ADICIONÓ UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 9; EL ARTÍCULO 37 BIS; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 47; ASÍ COMO LOS
ARTÍCULOS 63 TER Y 63 QUÁTER Y DEROGÓ EL ARTÍCULO 51 Y LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO
90, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
No. 0706 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Campeche.
SEGUNDO. - En un plazo no mayor a 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá
adecuarse la Ley para el Fomento de las Actividades Económicas y Empresariales en el Estado de
Campeche y la demás legislación estatal que corresponda.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Presidenta.- C. Silverio Baudelio Cruz Quevedo,
Diputado Secretario.- C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 73, QUE DEROGÓ LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61 Y SE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS
63 BIS; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 92 Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 215
DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 0990 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 6 DE AGOSTO DE
2019.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Campeche.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco
jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Tercero. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas con el propósito de que lleve a cabo las adecuaciones al
presupuesto del Poder Ejecutivo a efecto de que cubra los montos que correspondan al ejercicio fiscal 2019
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
114
de los contratos plurianuales a que hacen referencia los párrafos segundo y tercero del artículo 25 de la Ley
de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal 2019.
Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco
días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
C. María de los Dolores Oviedo Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Rigoberto Figueroa Ortiz,
Diputado Secretario.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 122, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 19 Y EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 29 DEL
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1145 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 25 DE MARZO DE 2020.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que
se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinte.
C. Merck Lenin Estrada Mendoza, Diputado Presidente.- C. María del C. Guadalupe Torres Arango,
Diputada Secretaria.- C. María Sierra Damián, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 7, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XVII Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XVIII AL ARTÍCULO 40
DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1553 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 5
DE NOVIEMBRE DE 2021.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2022, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Campeche.
SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del C. Avilez Kantún, Diputada
Secretaria.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - -
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
115
DECRETO 10, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 106, 108, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110, EL
PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 147 Y EL ARTÍCULO 170, DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO
DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICIO OFICIAL
DEL ESTADO No.1581 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2021.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2022, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del C. Avilez Kantún, Diputada
Secretaria.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - -- - - - - -
DECRETO 156, QUE ADICIONÓ LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO AL ARTÍCULO 106, DEL
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1827 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 16
DE DICIEMBRE DE 2022.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2023, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor
jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May,
Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 328, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 17; EL ARTÍCULO 49; EL
PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 74 Y EL ARTÍCULO 218, REPONE CON NUEVO TEXTO EL
ARTÍCULO 51; LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61, Y ADICIONÓ LOS ARTÍCULOS 51-A; 51-B; 72-A;
72-B; 72-C; 72-D; UNA FRACCIÓN III AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78; LOS ARTÍCULOS
90-A, 90-B, 90-C Y UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 92; TODOS DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 328, P.O. 29/DIC/2023
116
DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO No. 2079 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2024, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes,
Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - -