CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN: CÓDIGOS
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 110, P.O. 26/DIC/2019
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CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL
DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En los Municipios del Estado de Campeche, las personas físicas y las morales, así como las
unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales
respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en defecto de las referidas leyes.
Se consideran unidades económicas entre otras, a las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones en
participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o cualquiera otra forma de
asociación aún cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme otras disposiciones legales
aplicables.
La Federación, Entidades Federativas y Municipios, Dependencias, Órganos Autónomos, Organismos
Públicos Descentralizados Estatales y Municipales, Fideicomisos Públicos Federales, Estatales o
Municipales, y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, quedan obligados a
pagar contribuciones salvo que las leyes los exceptúen expresamente.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
A los actos y procedimientos administrativos de naturaleza fiscal previstos en este Código, no les serán
aplicables las disposiciones contenidas en otras leyes administrativas del Estado o Municipios de
Campeche.
ARTÍCULO 2.- Para efectos del presente Código se entenderá por:
I. Código: Al Código Fiscal Municipal para el Estado de Campeche;
II. INPC: Al Índice Nacional de Precios al Consumidor;
III. Reglas: A las Reglas de Carácter General;
IV. Tesorería: A la Tesorería Municipal u órgano equivalente en los Ayuntamientos de los Municipios
del Estado de Campeche;
V. Tesorero: Al Titular de la Tesorería u órgano equivalente, y
VI. Tribunal: A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, o en
su caso al Tribunal Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3.- La recaudación de los ingresos que los Municipios tienen derecho a percibir, se hará a través
de las Tesorerías Municipales u órganos equivalentes u otras entidades públicas o privadas que por las
mismas hubieren sido autorizadas en términos de las disposiciones aplicables para realizarla, debiendo
éstas últimas sujetarse a los lineamentos que se establezcan en Reglas.
ARTÍCULO 4.- Las disposiciones que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa, y época de
pago de las contribuciones, así como las que establecen las infracciones y sanciones, son de aplicación
estricta.
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Sin que se contravenga la naturaleza propia del derecho fiscal, la aplicación de las disposiciones fiscales no
contenidas en el párrafo anterior se realizará a través de cualquier método de interpretación jurídica, a falta
de disposición expresa en la legislación fiscal municipal, se aplicarán supletoriamente en el orden que se
señalan, las normas del derecho común vigentes en el Estado, y el derecho Federal común.
ARTÍCULO 5.- Son ordenamientos y disposiciones fiscales, además del presente Código:
I. La Ley de Ingresos de cada Municipio;
II. La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche;
III. Las Leyes que autoricen ingresos extraordinarios;
IV. La Ley de Catastro del Estado de Campeche;
V. La Ley de Agua Potable del Estado de Campeche;
VI. Los ordenamientos relativos a los servicios administrativos para la recaudación, distribución y
control de los ingresos;
VII. Los convenios de colaboración administrativa, que celebre el gobierno municipal con el Estado y de
éste con el Gobierno Federal; y, en general con cualquier otra entidad federativa o municipio, en
materia fiscal, y
VIII. Las demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter fiscal.
ARTÍCULO 6.- Las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general, se publicarán en el Periódico
Oficial del Estado o en la Gaceta Municipal, en su caso, salvo que en las mismas se incluya otro medio.
ARTÍCULO 7.- Para los efectos de este Código y demás ordenamientos fiscales, son autoridades fiscales,
las siguientes:
I. Los Ayuntamientos de los Municipios;
II. El Presidente Municipal;
III.- El Tesorero Municipal o su equivalente;
IV. El Titular del Área de Ingresos;
V.- Los Auditores, Inspectores y Notificadores – Ejecutores e Interventores;
VI. Los Titulares de los Organismos Operadores de Agua;
VII. Los organismos autorizados para la administración y recaudación de ingresos públicos, en el
desempeño de dichas funciones, así como los servidores públicos federales y estatales, cuando los
convenios de colaboración celebrados, así lo prevengan, y
VIII. Quienes conforme a las disposiciones legales o convenios de colaboración tengan facultades para
administrar ingresos fiscales.
ARTÍCULO 8.- Quienes conforme las disposiciones de este Código y las demás disposiciones fiscales se
encuentren obligados al pago de contribuciones, o a retener o recaudar éstas, o que sin encontrarse dentro
de los anteriores supuestos estén sujetos al cumplimiento de disposiciones fiscales, y sólo para el efecto del
cumplimiento de éstas, deberán comunicar a la autoridad el domicilio que conforme los siguientes supuestos
se considere su domicilio fiscal.
Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales: el local en que se encuentre el principal asiento
de sus negocios, dentro del Municipio;
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior: el local que utilicen en el
Municipio para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o
aprovechamientos, y
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c) En caso que no se disponga un local dentro del Municipio para el desarrollo de sus
actividades o las realicen en la vía pública: su casa habitación si ésta se encuentra dentro del
Municipio, caso contrario, el lugar en que se encuentren.
II. En el caso de personas morales y unidades económicas:
a) El local en donde se encuentre su administración principal, si ésta se ubica en el Municipio, o
b) El local en que realicen sus actividades si la administración principal se encuentra fuera del
Municipio; si no tienen local dentro del Municipio, el lugar en que se encuentren. Cuando se
tengan dos o más establecimientos en el Municipio, el local que para tales efectos se
designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales.
Cuando en las disposiciones fiscales se haga referencia expresa a domicilio fiscal, lo dispuesto en este
artículo es aplicable sólo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligado a ello, o hubieran
designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este
mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar
diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se
considere su domicilio, indistintamente.
ARTÍCULO 9.- Las contribuciones se causan cuando se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho
previstas en la legislación fiscal, y se determinan conforme las disposiciones vigentes en el momento en que
se originan. Para efectos de su determinación, fijación en cantidad líquida y recaudación, les son aplicables
las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
ARTÍCULO 10.- Para efectos fiscales, la determinación de contribuciones consiste en la confirmación que se
efectúa de haberse realizado las situaciones jurídicas o de hecho que son generadoras de la obligación de
pago de contribuciones o aprovechamientos y es propia, cuando es declarada a la autoridad por el obligado
a su pago en términos de las disposiciones aplicables, por sí o a través de su representante legal; es
administrativa, cuando en el ejercicio de sus facultades o por disposición de ley, la realiza la autoridad
competente.
ARTÍCULO 11.- La liquidación consiste en establecer en cantidad líquida el monto que derivado de la
realización de actividades generadoras de contribuciones o aprovechamientos, debe ser pagado al fisco
Municipal, y será realizada por el contribuyente cuando presente la declaración que prevenga la ley.
La autoridad mediante resolución administrativa realizará la liquidación de contribuciones cuando después
del ejercicio de las facultades de comprobación que la ley le confiere en la materia, hubiere determinado la
existencia de hechos que no fueron declarados por los obligados a hacerlo o que fueron declarados
inexactamente, o que son generadores de créditos fiscales a su cargo.
Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el ejercicio de sus facultades,
corresponde a los obligados al pago de contribuciones la exacta determinación, liquidación, y declaración de
las contribuciones a su cargo.
Corresponde a la autoridad fiscal la determinación de hechos constitutivos de infracción en los términos de
este Código y demás leyes fiscales, así como la imposición de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 12.- Las contribuciones y aprovechamientos se pagan mediante declaración que deberán
presentar los contribuyentes o responsables solidarios, en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que
se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes al momento de su
causación.
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Tratándose de los créditos fiscales establecidos en cantidad líquida por las autoridades fiscales como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán
pagarse junto con sus accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos
su notificación, o garantizarse cuando se solicite plazo para el pago en parcialidades, o en cualquier otro
caso que expresamente se prevea en las disposiciones fiscales.
Cuando la obligación de pago del crédito fiscal derive de una responsabilidad solidaria por disposición de
ley, las autoridades fiscales previamente a la notificación de la resolución que lo determina y liquida, deberán
correr traslado al responsable solidario de los procedimientos realizados en el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
El pago de contribuciones se acreditará mediante el recibo oficial, declaración de pago, el comprobante, o la
documentación que establezcan las disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 13.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, y demás créditos fiscales, así como de
las devoluciones a cargo del fisco municipal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los
cambios de precios en el país. Esta actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió
efectuarse, y hasta que el mismo se realice. Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el
periodo comprendido desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la
devolución este a disposición del contribuyente. Para los fines de la actualización de que prevé este artículo,
a las cantidades que se deban actualizar, se aplicará el factor de actualización que se obtenga dividiendo el
Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes anterior al más reciente del periodo que deba
actualizarse, entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las
actualizaciones a que se refiere este artículo, no se realizarán por fracciones de mes.
El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables publique el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior
al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el
último índice mensual publicado.
Cuando las leyes fiscales así lo establezcan, los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo
con lo dispuesto por este artículo. Las disposiciones aplicables señalarán en cada caso el período por el cual
deba efectuarse la actualización.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
Las cantidades en moneda nacional que se establecen en este Código, se actualizarán cuando el
incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del
10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se
haya acumulado el incremento señalado. Para la actualización mencionada se considerará el período
comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, y hasta el último mes
del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se
obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el INPC
correspondiente al mes anterior al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan sido sujetas a una actualización
en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos
de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a
aquél en el que hayan entrado en vigor.
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Cuando el resultado de la operación a que se refiere este artículo sea menor a 1, el factor de actualización
que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco
municipal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será igual a 1.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive,
las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a
5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en
exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin
de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el diezmilésimo
obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es igual o inferior a cinco,
la decena quedará como hubiere resultado.
ARTÍCULO 14.- Cuando los contribuyentes o responsables solidarios, no cubran las contribuciones o los
aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán
pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco municipal por la falta de pago oportuno.
Los recargos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de
los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar
las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la
contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora
será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.
Los recargos por falta de pago oportuno de contribuciones o aprovechamientos se causarán hasta por cinco
años, salvo en los casos previstos en este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta
en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo
salvo disposición expresa en contrario, los propios recargos, y los gastos de ejecución.
Cuando el pago de las contribuciones o aprovechamientos que sea efectuado por el deudor hubiera sido
menor al que corresponda, los recargos sólo se causarán sobre la diferencia. Los pagos efectuados en
términos de este párrafo, no liberan a los contribuyentes de las obligaciones que hubieren quedado
pendientes después de realizado éste.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, cuando la responsabilidad resultante
de la garantía no se pague dentro del plazo legal, los recargos a cargo del tercero responsable solidario, se
causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el
pago y hasta que el mismo se efectúe.
Las multas y sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad sólo se actualizarán en los términos
previstos en este artículo, y no causarán recargos, aún cuando deban hacerse efectivas a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 110 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1087 Quinta Sección de
fecha 26 de diciembre de 2019.
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ARTÍCULO 15.- Se aceptarán como medios de pago el efectivo en moneda nacional, los cheques de cuenta
personal del deudor, cheques certificados o de caja, la transferencia electrónica de fondos a favor de la
Tesorería u órgano equivalente, y la dación de bienes.
Se considera transferencia electrónica de fondos, la forma de pago que por instrucción del obligado, a través
de la afectación de fondos de su cuenta, se realiza por las instituciones de crédito bancarias a favor de la
Tesorería u órgano equivalente.
La Tesorería u órgano equivalente mediante Reglas, podrá autorizar otros medios de pago.
ARTÍCULO 16.- El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera de los
ingresos que debe percibir el Municipio, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución
librada por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización
equivalente al 20% del valor de éste; para estos efectos, el monto total del cheque y la indemnización que
corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde la fecha en que fue rechazado por la
institución girada, las actualizaciones y recargos que en este Código se prevén por la falta de pago oportuno.
El crédito así originado, se hará efectivo al contribuyente o a quien a su favor hubiese realizado el pago. Esta
indemnización, y el cobro del monto amparado por el cheque, se exigirán de manera independiente de los
otros conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales.
Cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, éste quedará obligado
solidariamente a realizar su pago.
ARTÍCULO 17.- En ningún caso se podrá liberar a los contribuyentes de la actualización de las
contribuciones o aprovechamientos.
ARTÍCULO 18.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.
ARTÍCULO 19.- Cuando las contribuciones hubiesen sido determinadas por las autoridades fiscales, o en el
ejercicio de sus facultades de comprobación, o por la devolución de cheques, los pagos que realicen los
obligados, se aplicarán a los créditos más antiguos según corresponda por cada contribución, y antes que al
adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas, y
IV. La indemnización por cheques no pagados.
Cuando la autoridad fiscal hubiere determinado el crédito fiscal y el contribuyente interponga algún medio de
defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el
mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
ARTÍCULO 20.- Cuando el contribuyente haya liquidado el crédito a su cargo y los recargos pagados sean
inferiores a los que legalmente correspondan, las autoridades competentes procederán a exigir mediante
resolución fundada y motivada el remanente no pagado, mismo que deberá ser pagado por el deudor dentro
de un plazo de 15 días posteriores a aquél en que surta efectos la notificación de dicha resolución. En estos
casos, cumplido el plazo para que el contribuyente efectúe el pago correspondiente, si no lo hace, procederá
la actualización y cobro de recargos sobre la cantidad que hubiese quedado insoluta, lo cual se realizará
desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cantidad no pagada y requerida, hasta la fecha en que
se realice. El pago del monto de lo adeudado por estos conceptos, será exigible a través del procedimiento
administrativo de ejecución en los términos previstos en este Código.
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ARTÍCULO 21.- Son créditos fiscales las cantidades que el Municipio tenga derecho a percibir, provenientes
de contribuciones y sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo las que deriven de responsabilidades
que el Municipio tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como
aquéllas a los que las leyes les den ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
ARTÍCULO 22.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal fijado en
cantidad líquida pudo ser legalmente exigido. El término para que opere la prescripción se interrumpe con
cada gestión de cobro que el Municipio haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de
éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realicen dentro del plazo que en este artículo
se señala. De igual manera se interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del
acta en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de la
diligencia, siempre y cuando cumplan con las formalidades que para la práctica de las notificaciones fiscales
establece el propio Código.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al deudor en los términos
establecidos en el presente Código dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de
devolución de pago de lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante
las autoridades fiscales, en las que se solicite ésta.
La prescripción, sólo se podrá declarar por acción o excepción ejercidas por el deudor.
ARTÍCULO 23.- La Tesorería u órgano equivalente podrá ordenar la cancelación administrativa de créditos
fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del deudor y los
responsables solidarios.
Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su importe sea inferior o
igual al equivalente en moneda nacional a quince salarios mínimos diarios de la zona económica del Estado
de Campeche.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables
suficientes para cubrir el crédito.
También procederá la cancelación señalada en este artículo en los casos que el deudor no se pueda
localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados.
ARTÍCULO 24.- Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso
mercantil, la Tesorería u órgano equivalente, estará facultada para que discrecionalmente condone de forma
parcial los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en
que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio
con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva.
ARTÍCULO 25.- La Tesorería u órgano equivalente, tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y
sus accesorios, por lo que el procedimiento administrativo de ejecución se aplicará afectando el o los predios
directamente o cualquier otro bien propiedad del contribuyente que a juicio de la autoridad exactora
garantice el pago del crédito fiscal adeudado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INGRESOS DEL MUNICIPIO
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CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 26.- Para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, los Municipios percibirán,
en cada ejercicio fiscal, los ingresos establecidos en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Campeche o en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate. Sólo mediante Ley podrá destinarse una
contribución a un gasto público específico.
ARTÍCULO 27.- Para efectos de las disposiciones fiscales, son contribuciones los impuestos, las
contribuciones especiales, y los derechos, las que se definen como:
I. Impuestos: son las contribuciones con carácter general y obligatorio, establecidas en la Ley a
cargo de las personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que se encuentren
en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma distintas de las señaladas en las
siguientes fracciones.
II. Contribuciones de mejoras: son las contribuciones establecidas en ley con carácter obligatorio a
cargo de las personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que reciban un
beneficio directo derivado de la ejecución de obras públicas.
III. Derechos: son las contribuciones establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de las
personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que reciban servicios que
presta el Municipio en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento
de los bienes del dominio público del Municipio. También son derechos las contribuciones
generadas al recibir servicios públicos a cargo del Municipio cuando sean prestados por
organismos públicos descentralizados.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por falta de pago, son accesorios de
las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
ARTÍCULO 28.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho
público, que sean distintos a los clasificados como contribuciones, participaciones y aportaciones federales,
y de los ingresos derivados de financiamientos.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por falta de pago, que se apliquen
en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
ARTÍCULO 29.- Son Participaciones, las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y a los convenios suscritos para
tales efectos.
Son aportaciones federales, las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir con cargo al
Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas y los
convenios suscritos para tales efectos.
ARTÍCULO 30.- Son productos los ingresos que percibe el Municipio por actividades que corresponden al
desarrollo de funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de
dominio privado.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES,
RESPONSABLES SOLIDARIOS Y TERCEROS CON ELLOS RELACIONADOS.
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CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 31.- Las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades que las leyes les conceden,
están obligadas en los términos de las disposiciones de este Código a garantizar, respetar, y proteger el libre
ejercicio de los derechos humanos que a los contribuyentes y demás obligados por las leyes fiscales
corresponden, acatando las disposiciones que en este ordenamiento y demás leyes aplicables se han
previsto para la realización de los procedimientos. En todo caso, los contribuyentes, los responsables
solidarios y los terceros con ellos relacionados tendrán en los términos que fijen las disposiciones
respectivas, los siguientes derechos:
I. A ser llamados en los términos establecidos en este Código a los procedimientos administrativos
que realicen las autoridades y en los que sean parte;
II. A ser debida y legalmente representados en los procedimientos administrativos en que sean parte,
y sean iniciados por las autoridades fiscales;
III. A que durante la sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen les sean
recibidas las pruebas que ofrezcan conforme a este Código;
IV. A que en los procedimientos que realice la autoridad para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, de los que se derive la base para su liquidación, y por los cuales se deban
fijar en cantidad líquida obligaciones a su cargo, se les conceda plazo para alegar y presentar los
documentos que desvirtúen los hechos asentados en actas u oficios de observaciones, o sobre los
hechos en que se sustente la resolución, los que serán tomados en consideración al emitir la
resolución administrativa correspondiente;
V. A que sean debidamente valoradas las pruebas que se presenten en términos de la fracción
anterior, debiendo emitirse resolución fundada y motivada cuando dichas pruebas le sean
desestimadas;
VI. A que se les concedan los plazos y prórrogas a que tuvieren derecho conforme este Código;
VII. A que previamente a la emisión de cualquier resolución, se hagan de su conocimiento la
información y documentos que la autoridad hubiere obtenido de terceros cuando en éstos se
sustenten las resoluciones que emita y lo afecten en su interés jurídico;
VIII. A alegar y presentar pruebas previamente a la conclusión de los procedimientos iniciados por la
autoridad, contra la información y documentos que ésta hubiere obtenido de terceros cuando en
éstos se sustenten las resoluciones que emita;
IX. A que les sea proporcionada cualquier información o copias certificadas respecto de su situación
fiscal, incluso el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos de los que sean
parte, cuando sean distintos a los medios de impugnación, para lo cual en el caso de terceros
ajenos a dicha relación, la autoridad fiscal deberá apegarse a las disposiciones establecidas en la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Campeche.
El derecho establecido en esta fracción, no incluye la obligación de la autoridad de informar sobre
el sentido que pudiere tener la resolución final que deba dictarse dentro de los procedimientos
administrativos que no se encuentren concluidos a la fecha de la solicitud;
X. A presentar promociones respecto los asuntos que afecten directa y mediata o inmediatamente, su
interés jurídico, y a que se dé contestación a dichas promociones dentro de los plazos establecidos
en las leyes;
XI. A que en todos los casos, y cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello, previo el
otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal, efectuar cuando sea procedente y en
términos de las disposiciones aplicables, el pago en parcialidades de contribuciones que no
hubiese realizado dentro de los plazos que las disposiciones fiscales establecen;
XII. A que previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, y otorgamiento que realicen de la
garantía del interés fiscal, se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución cuando así lo
soliciten;
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XIII. Designar en el procedimiento administrativo de ejecución salvo las excepciones previstas en este
Código, los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo;
XIV. A que en el embargo en la vía administrativa para garantizar el interés fiscal, salvo las excepciones
señaladas en este Código, se le designe como depositario de los bienes objeto de la garantía;
XV. A obtener las devoluciones que en términos de este Código les correspondan y dentro de los
plazos que éste señala;
XVI. A percibir las actualizaciones e intereses que se generen en los términos de las disposiciones
fiscales, por las cantidades que habiendo percibido el erario municipal, se encuentren a su favor;
XVII. A que cuando hubiese obtenido una resolución, criterio o consulta que les sean favorables, se
respeten los términos en que se emitieron, salvo el caso en que por modificaciones a las leyes,
normatividad aplicable o variación en las condiciones o actividades del interesado, no sea aplicable
el criterio o resolución emitido por la autoridad;
XVIII. A que se emita respuesta sobre las consultas que efectúen sobre situaciones reales y concretas de
su condición fiscal o sobre la interpretación de las normas aplicables a ésta;
XIX. A que se apliquen en los asuntos de su interés, los criterios generales emitidos por escrito por las
autoridades fiscales, cuando éstos correspondan a sus condiciones tributarias y les favorezcan;
XX. A desvirtuar durante el procedimiento oficioso para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
los hechos asentados en actas de observaciones;
XXI. Al carácter reservado o confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Campeche, de los datos, informes o antecedentes que los
servidores de la Administración Pública Municipal conozcan con motivo del ejercicio de sus
funciones;
XXII. A ser tratados con el debido respeto y consideración por los servidores públicos;
XXIII. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en
la forma que les resulte menos onerosa;
XXIV. A ofrecer como prueba dentro de la fase oficiosa de la relación tributaria, cualquier documento,
incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, los que deberán ser
considerados legalmente por los órganos competentes al emitir la correspondiente resolución
administrativa;
XXV. A ser informados, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, y del
procedimiento administrativo de ejecución, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales
actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.
Se tendrá por informados a los contribuyentes sobre sus derechos, cuando les sea entregado un
documento en que se mencionen los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación
que corresponda;
XXVI. A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las
autoridades fiscales las facultades de comprobación que la ley les conceden; y
XXVII.A presentar las declaraciones complementarias que sean necesarias para el debido cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, y el ejercicio de los derechos que de ello emanen.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS PARTICULARES
ARTÍCULO 32.- En los trámites administrativos que se realicen ante las autoridades fiscales, no se permite
la gestión de negocios. Quienes promuevan a nombre de otro, deberán acreditar que la representación les
fue otorgada a más tardar en la fecha que se presente la promoción.
La representación ante las autoridades fiscales deberá acreditarse mediante escritura pública o carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, o ante
fedatario público. En el caso de carta poder, para acreditar debidamente el poder otorgado, se deberá
proporcionar ésta a la autoridad, acompañada de una copia de una identificación del contribuyente o
representante legal y de los testigos instrumentales.
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Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban
notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer, rendir pruebas y presentar promociones
relacionadas con estos propósitos.
Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los
términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica
avanzada del fedatario público.
Los representantes legales tienen la obligación de informar a la autoridad cuando su poder haya sido
revocado.
ARTÍCULO 33.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el
interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda
firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
ARTÍCULO 34.- Las promociones que realicen los particulares deberán presentarse en los formatos
impresos que al efecto apruebe la Tesorería u órgano equivalente, en el número de ejemplares que
establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas
impresas aprobadas, el documento se presentará en escrito libre que contenga original y copia, y en su
caso, con las copias necesarias para cada uno de los interesados que en él se señalen; debiendo tener por
lo menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social de quien promueve; el domicilio fiscal manifestado y la
clave que en su caso le correspondió en dicho registro;
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
III. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Municipio y el nombre de la
persona autorizada para recibirlas, y
IV. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas
morales.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales mediante oficio,
requerirán al promovente a fin que en un plazo de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél
en que surta efectos la notificación, cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en
dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma
oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el
número de ejemplares que sea necesario.
En el caso que la firma asentada en una promoción o instancia no sea legible o se dude de su autenticidad,
las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en el mismo plazo señalado en el párrafo
anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción, apercibido que de no hacerlo se tendrá
por no presentada.
ARTÍCULO 35.- Cuando los contribuyentes efectúen consultas a la autoridad sobre la interpretación y
aplicación de las normas y demás disposiciones fiscales, deberán hacerlo sobre situaciones reales y
concretas que a ellos correspondan. Sólo se podrán hacer estas consultas de manera individual, y siempre
que las mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido
interpuestos directamente o a través de representante por los propios interesados.
Igualmente no podrán realizarse consultas que versen sobre la interpretación directa de la Constitución
Política de los Municipios Unidos Mexicanos o la del Estado de Campeche, así como de la Ley Orgánica de
los Municipios del Estado de Campeche;
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Las consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales obligatorios,
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para oír y
recibir notificaciones en los términos de este Código;
II. Describir las actividades a las que se dedica el interesado;
III. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
IV. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los
documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;
V. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente
planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante
autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución, y
VI. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por
parte de la Tesorería u órgano equivalente, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de
la revisión.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI anteriores, deberá
manifestarlo así expresamente.
Cuando la consulta la realicen asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas, deberá además,
señalarse los requisitos contenidos en las fracciones I a VI anteriores, por cada uno de los interesados.
Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales
lo comunicarán al interesado, para que éste en el plazo de tres días, corrija mediante la presentación de otra
promoción. Si dentro del plazo señalado no se presenta una nueva promoción, las autoridades competentes,
previa comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los asuntos planteados,
y no se actualizará el supuesto referente a la negativa ficta.
Cuando los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, y simultáneamente las
autoridades fiscales estén ejerciendo sus facultades de comprobación, relacionadas con las disposiciones
cuyo cumplimiento sea materia de la consulta planteada, el plazo para resolver las consultas se suspenderá
desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que quede firme la resolución que en su
caso se hubiere emitido respecto el resultado del ejercicio de las facultades de comprobación.
De las resoluciones generadas conforme este artículo sólo se generarán derechos para quienes de forma
individual reúnan los requisitos que en este artículo y en la consulta hubieren sido planteados.
ARTÍCULO 36.- De las resoluciones por escrito que se dicten por autoridad competente a las consultas
planteadas dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, que sean favorables a los particulares,
se derivan derechos privativos para éstos exclusivamente sobre las situaciones reales y concretas a que se
refieran, siempre que se actualicen los siguientes supuestos:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias que permitan sustentar el
pronunciamiento emitido por la autoridad;
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado
posteriormente a su presentación ante la autoridad, y
III. Que la consulta se formule antes que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto
de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los
contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos que hubiesen
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sido expuestos por el promovente, o cuando hubieren existido modificaciones a la legislación aplicable que
por su aplicación al caso concreto lo coloquen como inviable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no se consideran resoluciones
definitivas, por tanto, los interesados sólo podrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la
autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas, a través de los medios de defensa
establecidos en las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 37.- Las promociones o instancias, así como las peticiones que formulen los interesados a las
autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de quince días hábiles; transcurrido dicho plazo sin
que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e
interponer mientras no se dicte la resolución, los medios de defensa a que tiene derecho, en cualquier
tiempo posterior a dicho plazo.
Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que hubiere omitido en su
promoción, o proporcione los elementos necesarios para resolver, éste contará con un término de tres días
para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan,
comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que no se dé cumplimiento al
requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la promoción o instancia respectiva.
ARTÍCULO 38.- Las resoluciones administrativas en materia fiscal de carácter individual favorables a un
particular, sólo podrán ser modificadas por la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia o en su
caso, por el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Y
AVISOS ANTE LA AUTORIDAD FISCAL
ARTÍCULO 39.- Las declaraciones presentadas por los contribuyentes en términos de lo establecido en las
disposiciones fiscales se consideran definitivas; no obstante, podrán presentarse declaraciones
complementarias para modificar los datos contenidos en la declaración anterior presentada.
Cuando las autoridades fiscales hubiesen iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, la
declaración complementaria que presente el contribuyente sujeto a ellas se considerará como corrección
fiscal, y deberán pagarse las multas que al efecto se hubiesen generado por el incumplimiento de
obligaciones fiscales cuando en ellas se determine pago de contribuciones a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 40.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar
solicitudes en materia de registro municipal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, ante las
autoridades fiscales, lo harán en las formas impresas que siendo aprobadas por la Tesorería u órgano
equivalente, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y los documentos que
dichas formas requieran, y si no existiera forma aprobada, las formularán en escrito libre que contenga
su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro municipal de contribuyentes, así
como los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; si se trata de obligación de pago, deberá
señalarse además el monto del mismo.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las
leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos de suspensión,
disminución o cancelación en el registro municipal de contribuyentes, según corresponda. Tratándose de las
declaraciones de pago, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones aún cuando no exista
cantidad a pagar.
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Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el
Municipio, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, están
obligados en los términos de este artículo a formular y presentar a nombre de sus representados, las
declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales. Esta disposición, no
releva a los obligados principales de presentar el aviso correspondiente cuando no sea presentado por sus
representantes.
En las oficinas autorizadas, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y
como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación
cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, clave de registro municipal
de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal, o
que tratándose de declaraciones, éstas contengan evidentes errores aritméticos.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones
fiscales, podrán presentar solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la
solicitud o aviso original que deban ser modificados.
ARTÍCULO 41.- A petición de los interesados, y previo pago de los derechos correspondientes, la Tesorería
u órgano equivalente, podrá expedir constancias en la que se señalen las declaraciones por ellos
presentadas, o sobre la situación fiscal de éstos. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y
en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, la
Tesorería u órgano equivalente contará con un plazo de diez días contados a partir que se haya presentado
la solicitud, para expedir los documentos o información solicitados.
ARTÍCULO 42.- Las personas físicas, morales, así como las unidades económicas, que realicen actividades
por las que de forma periódica deban pagar contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales
municipales; los retenedores o recaudadores de contribuciones por disposición de ley, y aquéllas que sin
estar obligadas al pago de las mismas les hayan sido establecidas obligaciones en la materia, deberán
solicitar su inscripción en el registro municipal de contribuyentes, y proporcionar la información relacionada
con su identidad, su domicilio, y en general sobre su situación fiscal, en los términos y plazos que se
establezcan.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos y en general, cualquier local o
establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán solicitar las
licencias o permisos correspondientes y conservar en los lugares citados, dichas licencias o permisos,
debiendo exhibirlas a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
Para los efectos de actualización del registro municipal de contribuyentes y los procedimientos que realizan
las autoridades fiscales, la solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma
extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados, aun cuando los hechos
que los motivaron se hayan realizado en época diferente.
Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente. Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este
artículo, podrán solicitar su inscripción al registro municipal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos
establecidos mediante Reglas que para tal efecto señale la Tesorería u órgano equivalente.
La solicitud de inscripción y licencias o permiso de funcionamiento de establecimientos deberán presentarse
dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de
obligaciones fiscales, o del día en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo genera.
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La Tesorería u órgano equivalente llevará de conformidad con este artículo y asignará la clave que
corresponda al registro municipal de contribuyentes de cada persona inscrita, utilizando y basándose, en los
datos que por los interesados le sean proporcionados. Para estos efectos, se podrá considerar y utilizar la
clave del registro federal de contribuyentes.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES
ARTÍCULO 43.- Las autoridades fiscales devolverán a los particulares, las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En caso de contribuciones que se hubieran
retenido o recaudado a terceros, la devolución deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes
a quienes se les hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la
devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que fue presentada la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los
datos requeridos, incluyendo para el caso en que solicite la devolución para su depósito en cuenta del
solicitante, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para
transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de
conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que se
solicite.
Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes, cuando
con motivo de la revisión efectuada a la documentación e información aportados por el contribuyente que ya
obren en su poder, exista certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la
solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o
de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia al interesado. Cuando las autoridades
fiscales mediante oficio regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue
negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que
sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
ARTÍCULO 44.- El fisco municipal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo
previsto en este Código.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a
partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud
de devolución.
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y
los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad
que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre
la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente
no haya trascurrido más de treinta días.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades a favor de los interesados, la orden
de devolución no implicará resolución favorable, quedando a salvo las facultades de comprobación de la
autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos de
este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los
intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
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La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos
efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que
interrumpe la prescripción.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
ARTÍCULO 45.- Cuando los contribuyentes presenten solicitud de devolución de un saldo a favor o de un
pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido, las autoridades fiscales pagarán
intereses que se calcularán a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa
prevista en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate, que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea
concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una
sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses en términos del párrafo anterior se
efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio
contribuyente, a partir de la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de devolución.
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese realizado por haber sido determinado por la autoridad, a
partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe
en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un
órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso
administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a
dichos supuestos.
Cuando el fisco municipal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que
les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución
actualizada. En el caso que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o
los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o
por la parte no pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco municipal excederán de los que se causen en los últimos
cinco años.
La cantidad entregada al contribuyente en concepto de devolución, se aplicará primero a intereses y,
posteriormente, a las cantidades a que por disposición de ley tenga derecho el contribuyente, y a aquéllas
que fueron pagadas indebidamente. En caso que existan remanentes a favor del particular, se deberán
pagar intereses por éstos.
ARTÍCULO 46.- Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante cheque nominativo o depósito
en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la
declaración correspondiente el número de su cuenta. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan
las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En
los casos que el día de vencimiento del plazo no sea posible efectuar el depósito por causas imputables al
particular o la institución financiera designada por éste, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda
efectuarse.
ARTÍCULO 47.- En caso de que el pago se realice mediante cheque nominativo, se considerará que la
devolución está a disposición del contribuyente al día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la
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autorización de la devolución respectiva, y siempre que el cheque se encuentre efectivamente a su
disposición. El cheque estará a disposición del contribuyente por un plazo de 15 días.
ARTÍCULO 48.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las
cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, la cantidad compensada deberá ser reintegrada al
fisco municipal debidamente actualizada, y se causarán además, los recargos en términos de lo establecido
en este ordenamiento sobre las cantidades compensadas indebidamente, por el período transcurrido desde
el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la
compensación indebidamente efectuada.
ARTÍCULO 48 bis.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar
el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a
pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y,
en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que
otorguen los estímulos.
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un
plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del
periodo en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar
declaración del periodo, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho a
obtener el estímulo.
En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con
requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se entenderá que
nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento
respectivo.
Nota: Se adicionó mediante decreto 307 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 49.- Cuando los sujetos de la relación tributaria por actos u omisiones propios, o valiéndose del
error reciban indebidamente subsidios o estímulos fiscales municipales, deberán reintegrar la cantidad
indebidamente recibida, misma que deberá ser actualizada conforme a este Código. Además, deberán pagar
recargos en los términos de este Código, sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que
se calcularán a partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva
al Fisco Municipal la cantidad indebidamente recibida.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
ARTÍCULO 50.- La responsabilidad solidaria en materia fiscal tiene por objeto preservar el derecho del
erario municipal a percibir las cantidades que se hubieren generado a su favor por concepto de
contribuciones y aprovechamientos. Quienes en los términos de este capítulo y conforme lo establecido en
las leyes respectivas se consideren como responsables solidarios, adquieren en los términos que en él se
señalan, la responsabilidad de pago de las contribuciones o aprovechamientos que no sean pagados por los
sujetos directamente obligados.
La responsabilidad solidaria comprenderá además de los créditos fiscales omitidos, los accesorios, con
excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser
sancionados por los actos u omisiones propios.
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ARTÍCULO 51.- Cuando las autoridades fiscales hubieren ejercido sus facultades de determinación y
liquidación de contribuciones o aprovechamientos, podrán exigir indistintamente el pago correspondiente, al
obligado directo o al responsable solidario.
ARTÍCULO 52.- Además de quienes las leyes fiscales establezcan esta responsabilidad, son responsables
solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las contribuciones que no
hubieren sido retenidas o recaudadas conforme las disposiciones aplicables.
Cuando el retenedor o la persona que deba realizar la recaudación, hubiesen retenido o recaudado
las contribuciones correspondientes y no las hubiesen enterado al erario municipal, la
responsabilidad será directa; quedando el obligado principal liberado de la obligación de realizar un
nuevo pago, si comprueba que la retención o recaudación fue realizada por el obligado solidario;
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el
monto de las cantidades que el erario hubiere dejado de percibir por responsabilidad de éstos;
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que en el ejercicio de su gestión se debieron
pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron
durante su gestión cuando se hubieren dejado de percibir por el erario por responsabilidad de
éstos;
IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida
la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán
responsables solidarios por las contribuciones causadas, en la parte del interés fiscal que no
alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral;
V. Los adquirentes a cualquier título de negociaciones o bienes, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma; cuando la negociación
se adquiera por sucesión y los bienes ya hubieren sido adjudicados a título particular a los
sucesores o legatarios, la responsabilidad solidaria se determinará en términos de la fracción VIII
de este artículo.
Cuando se trate de un bien que se adquiera en su totalidad por donación, el adquiriente o
adquirientes de la misma responden de ello en los términos previstos en esta fracción;
VI. Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en
el Municipio, cuando con su intervención, éstas efectúen en éste, actividades por las que deban
pagarse contribuciones, hasta por el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios;
VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;
VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se
hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
Cuando sean varios los sucesores, legatarios o donatarios que adquirieron el bien, su
responsabilidad se limitará al valor de la parte alícuota que les corresponda de los bienes
adquiridos, cuando se hubiere realizado la adjudicación a título particular;
IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
X. Los terceros que por voluntad propia así lo manifiesten, hasta por el valor de los bienes dados en
garantía, cuando para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o
permitan el secuestro de bienes, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del valor de
éstos;
XI. Los asociantes, y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago se hubiere omitido en
relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal
calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el período
o la fecha en que se omita el pago.
ARTÍCULO 53.- Salvo los casos en que se determine una prelación en su cobro, la responsabilidad solidaria
en el pago de los créditos fiscales a favor del erario municipal, éstos podrán exigirse conjunta o
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indistintamente al obligado directo y los responsables solidarios en los términos que en este Código, en cuyo
caso la autoridad fiscal para realizar el cobro al responsable solidario deberá fundar y motivar la resolución
que se emita.
Cuando las disposiciones aplicables establezcan que la prelación en el cobro de los créditos fiscales se
sujeta a determinadas reglas expresamente previstas, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las
resoluciones que emitan, estableciendo la procedencia del cobro al responsable solidario por haberse
actualizado los supuestos previstos respecto de su prelación de cobro.
ARTÍCULO 54.- Cuando al responsable solidario por determinación de ley se exija el pago de un crédito
fiscal que haya causado estado o hubiere quedado firme después de haber sido impugnado por el
responsable directo, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar los procedimientos de
determinación y/o liquidación que hubiere realizado la autoridad, pero sí podrá hacerlo respecto de los vicios
propios de la resolución en que se determina la causa de responsabilidad solidaria.
Si el pago por responsabilidad solidaria se exige simultáneamente al obligado directo y al responsable
solidario, o sólo al responsable solidario sin que existiere resolución firme derivada de la impugnación del
crédito que se adeuda, el segundo de ellos tendrá acción para impugnar en los términos de las disposiciones
aplicables tanto el procedimiento de determinación y liquidación del crédito exigido, como la resolución en
que se exige el pago.
ARTÍCULO 55.- Si la responsabilidad solidaria se exige después que el contribuyente incumplió con el plazo
otorgado para el pago en parcialidades, y el responsable solidario se constituyó como tal en dicho
procedimiento de pago en parcialidades, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar la base
sobre la cual fue determinado y liquidado el crédito fiscal exigido.
TÍTULO CUARTO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 56.- Las autoridades fiscales a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos de los
contribuyentes, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de sus facultades,
estarán a lo siguiente:
Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos
y en los casos en que sean de naturaleza compleja, deberán elaborar y distribuir folletos a los
contribuyentes;
II. Mantener en las oficinas que deberán tener en diversos lugares estratégicos del territorio del
Municipio, áreas o personal capacitado, quienes se ocuparán de orientar y auxiliar a los
contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
III. Cuando deban elaborarse formularios que utilizarán los contribuyentes, éstos deberán ser
elaborados de forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes; además, deberán
ser difundidos y distribuidos con oportunidad, informando de las fechas y los lugares de
presentación que se consideren de mayor importancia;
IV. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer
contra las resoluciones de las autoridades fiscales; y
V. Efectuar en distintas partes del Municipio reuniones de información con los contribuyentes,
especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales.
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Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de
asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los
contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 57.- Las autoridades fiscales municipales en términos de las leyes aplicables y con la
participación del Tesorero u órgano equivalente, podrán celebrar convenios con las autoridades fiscales
federales; con las autoridades fiscales del Estado, y de otros Municipios del Estado, para la asistencia en
materia de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se
considerarán autoridades fiscales competentes a quienes asuman funciones en la materia fiscal que
corresponda conforme y en los términos de los convenios que al efecto se suscriban.
Asimismo, con la finalidad de fortalecer la administración y recaudación de los ingresos por contribuciones y
aprovechamientos, podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas en materia de
recaudación y administración de contribuciones. De igual forma, podrán celebrar convenios con la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores e instituciones de información crediticia.
ARTÍCULO 58.- El Presidente Municipal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Eximir o condonar total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su
pago a plazo o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la
situación de algún lugar, región del Municipio o grupos sociales en situación de vulnerabilidad, una
rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como
en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos
señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la
base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las
mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y
III. Otorgar subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Presidente Municipal, deberán señalar las
contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción
de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
ARTÍCULO 59.- Los impuestos y sus accesorios generados conforme las leyes fiscales de otros Municipios
del Estado, y que sean exigibles al tenor de dichas leyes, cuya recaudación y cobro sea solicitado a las
autoridades fiscales del Municipio de que se trate, podrán ser recaudados o exigidos por éstas, incluso a
través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en este ordenamiento.
Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales por conducto del Presidente
Municipal, con la intervención del Tesorero u órgano equivalente, podrán celebrar con las autoridades
fiscales de otros Municipios del Estado que así lo soliciten, convenios de asistencia mutua en materia fiscal,
los cuales deberán ser publicados en los órganos de difusión oficial de cada uno de los Municipios que
intervienen, los que surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la última publicación efectuada, salvo
que en la publicación se señale otra distinta.
El cobro de los créditos fiscales a que se refieran los convenios de asistencia mutua celebrados, será
realizado por las autoridades fiscales competentes que realicen funciones relativas al cobro coactivo
conforme las disposiciones vigentes en el Municipio asistente.
ARTÍCULO 60.- Los hechos que las autoridades fiscales conozcan con motivo del ejercicio de sus
facultades de comprobación, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que
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tengan en su poder o a las que tengan acceso, así como los proporcionados por otras autoridades, podrán
utilizarse como sustento de la motivación de las resoluciones que emitan.
ARTÍCULO 61.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo
podrán ser modificadas por la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia o Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
ARTÍCULO 62.- Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se
opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades
fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
III. Decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente;
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de
autoridad competente.
La autoridad deberá levantar un acta circunstanciada en la que precise de qué forma el contribuyente se
opuso, impidió u obstaculizó inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.
En los casos de las fracciones II y III de este artículo, la autoridad deberá emitir resolución fundada y
motivada en la que se determine la procedencia del ejercicio de las medidas de apremio señaladas.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán en
términos de las disposiciones aplicables prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las
autoridades fiscales de conformidad con las leyes aplicables, ingresen al domicilio fiscal, establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen
para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar actos de
fiscalización, del procedimiento administrativo de ejecución, o continuar con los mismos; brindar la seguridad
necesaria al personal actuante, y en su caso, asegurar que los bienes embargados o asegurados se
entreguen al depositario o depositarios designados por la autoridad competente.
ARTÍCULO 63.- En los casos que las personas obligadas a presentar declaraciones o realizar pagos por
disposición de ley, y no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las
autoridades fiscales exigirán la presentación del documento o pago respectivo ante las oficinas
correspondientes, procediendo de forma simultánea o sucesiva a realizar cualquiera de los actos siguientes:
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres
ocasiones la presentación del documento o pago omitido otorgando al contribuyente un plazo de
cinco días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se
impondrán las multas que correspondan por no atender los requerimientos realizados, que
tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida.
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración para el pago de contribuciones, o
la realización de cualquier pago que sea determinable, una vez realizadas las acciones previstas
en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya
incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en
cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, o el monto
resultante del pago omitido. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la
declaración omitida, o de efectuar el pago que corresponda.
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Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que
le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una
cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la
declaración omitida.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación
de declaraciones en los términos del presente artículo, tendrá carácter definitivo y podrá hacerse efectiva a
través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea
notificado el adeudo respectivo.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los
hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato
legítimo de autoridad competente.
ARTÍCULO 64.- En ningún caso se otorgarán subsidios o estímulos fiscales municipales a los contribuyentes
domiciliados en el Municipio, cuando:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales municipales que después de haberles sido notificados, no
hubieren sido pagados o garantizados en las formas establecidas en este Código;
II. No se encuentren inscritos en el registro municipal de contribuyentes, salvo cuando no se
encuentren obligados a hacerlo, y
Las entidades y dependencias municipales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos
deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo.
No será procedente la acumulación de estímulos fiscales establecidos en las disposiciones fiscales, para ser
aplicados a un mismo concepto y ejercicio fiscal.
En caso de que los contribuyentes no hayan solicitado alguno de los estímulos comprendidos en las
disposiciones fiscales, prescribirá su derecho para hacerlo valer con posterioridad.
Tratándose de las personas físicas o morales o unidades económicas que soliciten alguno de los beneficios
contenidos en las disposiciones fiscales, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra el cobro
de las contribuciones o créditos fiscales, no procederán las mismas hasta en tanto se exhiba copia
certificada del escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la
controversia y del acuerdo recaído al mismo.
En caso de que la autoridad fiscal en el uso de sus facultades detecte que los contribuyentes proporcionaron
datos o documentación falsos para obtener indebidamente los estímulos previstos en las disposiciones
fiscales, dará vista a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones penales correspondientes.
ARTÍCULO 65.- Para efectos de la adecuada administración y control de las obligaciones de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que se considere que se
ejercen facultades de comprobación, las autoridades fiscales cuando la orden emitida en términos de este
artículo se funde y motive únicamente para realizar los actos o solicitar los datos, informes y documentos
que se requieran para los fines establecidos en el mismo, podrán:
I. Solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos,
informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información
asentada en las declaraciones, así como en las licencias y permisos correspondientes. Las
personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente;
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II. Requerir información y llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados
al registro municipal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que
se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, y
III. Solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos,
para planear y programar actos de fiscalización.
ARTÍCULO 66.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y demás
reglamentos municipales, y en su caso, determinar la base gravable y establecer en cantidad líquida las
contribuciones omitidas y los demás créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones
y delitos fiscales, y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos que se encuentren en las declaraciones de pago y que originen
omisión en el pago de contribuciones, o bien que siendo diversos se presenten en solicitudes o
avisos, para lo cual, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la
documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión del que se trate;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que
exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de
llevar a cabo su revisión, datos u otros documentos o informes que se les requieran;
III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos;
IV. Realizar en términos de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
celebrados con el Gobierno Federal, o los Convenios de Colaboración Administrativa celebrados
con los Gobiernos del Estado y los Municipios del Estado, el ejercicio de las facultades de
comprobación que en este Código se prevén, así como las que correspondan respecto de
actividades en materia federal, estatal o municipal;
V. Recabar de los funcionarios públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con
motivo de sus funciones, y
VI. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio
público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones
que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa
concede a las actas levantadas ante el Ministerio Público; y la Tesorería u órgano equivalente, a
través de los abogados que designe para tales efectos, será coadyuvante de éste, en los términos
del Código de Procesal Penal para el Estado de Campeche.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo lo podrán realizar las autoridades fiscales de
forma simultánea, indistinta o sucesiva, y en cada caso, se considerarán iniciadas con el primer acto que se
notifique al contribuyente.
ARTÍCULO 67.- Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las
obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este Código, las autoridades fiscales conozcan
que los contribuyentes no se encuentran inscritos en el registro municipal de contribuyentes, podrán solicitar,
a éstos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad
con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
ARTÍCULO 68.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar plazos para el
pago de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, incluso cuando sean determinadas en cantidad
líquida por el propio deudor en parcialidades, sin que el plazo que se autorice exceda de doce meses,
siempre y cuando los contribuyentes presenten solicitud en el formato que se establezca para tales efectos,
por la Tesorería u órgano equivalente.
ARTÍCULO 69.- Se revocará la autorización para pagar en parcialidades, por las siguientes causas:
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a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no
se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte
insuficiente;
b) El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal que hubiere
autorizado la prórroga;
c) El deudor realice hechos o incurra en infracciones, de las que se advierta su intención de defraudar
al fisco del Municipio;
d) El deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos, solicite su
liquidación judicial, o deje de presentar alguno de los avisos a que está obligado, en términos de
las leyes fiscales, el presente Código o de los ordenamientos legales que regulen su actividad;
e) El deudor impugne el crédito fiscal por cualquiera de los medios de defensa permitidos por las
disposiciones fiscales, lo cual además de la consecuencia establecida en el presente artículo, hará
inmediatamente efectiva a favor de las autoridades fiscales la garantía ofrecida para tales efectos;
f) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos
parcialidades sucesivas o en su caso, con cualquiera de las tres últimas, y
g) Por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones consignadas a su cargo, en el convenio de
pago en parcialidades.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales mediante resolución fundada y
motivada en la que se determine y liquide en términos de las disposiciones aplicables el saldo insoluto,
requerirán y harán efectivo éste mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo
establecido en este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la
autorización respectiva.
Cuando se haya vencido el plazo para realizar un pago diferido y no se haya efectuado éste, las autoridades
fiscales emitirán resolución fundada y motivada en la que se exija el mismo con las actualizaciones y recargo
que procedan desde la fecha en que debió hacerse y hasta la fecha en que se efectúe. La exigibilidad que
en estos casos se realice con el responsable solidario que hubiese otorgado en su caso garantía del interés
fiscal, sólo requerirá que en la orden correspondiente de la autoridad competente, se exprese la omisión en
su pago por parte del responsable directo.
I. Los pagos efectuados a plazos durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo
más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos generados por financiamientos del pago en parcialidades;
b) Recargos por falta de pago oportuno;
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
d) Monto de las contribuciones omitidas.
Durante el periodo en que el contribuyente se encuentre pagando a plazos, las cantidades determinadas no
serán objeto de actualización.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el contribuyente se ubique en alguna causal de
revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales
se actualizará ésta de conformidad con lo previsto por este Código, desde la fecha en que debió efectuar el
último pago y hasta que éste se realice.
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ARTÍCULO 70.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
previstas en este Código o en las leyes fiscales realizadas por las autoridades fiscales, o bien que consten
en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder dichas
autoridades, así como aquéllos proporcionados por terceros relacionados con el contribuyente, responsables
solidarios, o por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Tesorería u órgano
equivalente y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado o desconcentrado competente en
materia de contribuciones municipales.
ARTÍCULO 71.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o los
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales, caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración o el pago, cuando se tenga obligación de hacerlo. Cuando se presenten
declaraciones complementarias, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que
éstas se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración
de esa misma contribución;
II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter
continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la
consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida por el
infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el periodo en que se considere existe la
infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos u
omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma autoridad fiscal, y sólo se debe
imponer una sanción.
Cuando por diversas conductas infractoras respecto de una misma disposición fiscal se deban imponer
sanciones por cada una de ellas, no se considerará que la infracción sea continuada.
ARTÍCULO 72.- El plazo a que se refiere el artículo anterior será de diez años cuando:
I. El contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro municipal de contribuyentes; y
II. Cuando no se presente alguna declaración estando obligado a presentarla.
ARTÍCULO 73.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, a menos que los
contribuyentes los nieguen lisa y llanamente, en cuyo caso las autoridades deberán probar los hechos que
los motivaron.
Sin perjuicio del derecho del contribuyente para desvirtuar los hechos en que se basan las resoluciones, si la
negativa del contribuyente implica la afirmación de otro hecho, deberá acreditarlo, o en caso contrario la
presunción de legalidad de los actos de la autoridad referida a los hechos negados, deberá subsistir con
plenos efectos.
ARTÍCULO 74.- Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de
las disposiciones tributarias, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
manifestaciones y datos suministrados por los sujetos pasivos u obligados o por terceros con ellos
relacionados.
Se exceptúa de dicha reserva cuando la información sea solicitada por los interesados o sus representantes
legales, o en los casos que señalen los ordenamientos fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos
a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Municipio, a
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las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de
pensiones alimenticias, y al Ministerio Público en sus funciones de investigación y persecución del delito.
Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los
contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que
obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 75.- Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales en que se determine la
existencia de una obligación fiscal, se establezcan las bases para su liquidación o se fije en cantidad líquida
un crédito fiscal, así como todos aquéllos que sean recurribles, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Deberán constar en orden escrita e impresa;
II. Señalar la autoridad emisora;
III. Señalar el lugar y fecha de su emisión;
IV. Estar fundados y motivados, expresando cuál es la resolución que se contiene, y el objeto o
propósito de que se trate;
V. Señalar el nombre o nombres de los destinatarios a quienes haya sido dirigido;
VI. Establecer la causa legal de responsabilidad, cuando ésta derive de una responsabilidad solidaria, y
VII. Ostentar la firma de la autoridad fiscal competente para emitirlo.
Cuando se ignore el nombre de la persona a quién deba ser dirigido, deberán señalarse datos suficientes
que permitan su identificación.
ARTÍCULO 76.- En los plazos establecidos en este Código en días, sólo se computarán los días hábiles.
Se consideran días inhábiles y no se computarán en los plazos fijados en días, los sábados y los domingos,
el 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en
conmemoración del 21 de marzo; el 1 y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en
conmemoración del 20 de noviembre; el 1º de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la
Transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. Asimismo, se consideran días inhábiles todos
aquéllos en que las oficinas de las autoridades fiscales ante las que deban realizarse los trámites
correspondientes, permanezcan cerradas.
Para efectos del cómputo de plazos en días, se considerarán días inhábiles aquéllos que en términos de las
disposiciones aplicables las autoridades fiscales tengan vacaciones generales. La existencia de guardias de
la autoridad en sus oficinas fiscales, no habilita los días que en términos de las disposiciones aplicables se
consideren vacaciones generales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos en mes o meses, año o años, o por períodos indeterminados, y aquéllos en que
se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el
primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior que corresponda respecto de
aquél en que se inició, y en el segundo, el término vencerá el mismo día del año posterior que corresponda
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respecto del año de calendario en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año, o periodos
indeterminados, cuando no exista el mismo día en la fecha correspondiente para su conclusión, el término
concluirá el primer día hábil siguiente al que hubiera correspondido.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo corresponde a un día inhábil, o
en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el
horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
ARTÍCULO 77.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas
hábiles. Se consideran horas hábiles del día, las comprendidas de la 08:00 horas, a las 20:00 horas.
Cuando en las actas que se formulen exista constancia de ello, las diligencias de notificación iniciadas en día
y hora hábil podrán concluirse el día de su realización en hora inhábil sin afectar su validez. Con los mismos
requisitos, también se podrán continuar en días u horas inhábiles las diligencias iniciadas en días y horas
hábiles, cuando su continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular,
o se trate del procedimiento administrativo de ejecución.
Las autoridades fiscales para la práctica de requerimientos de documentación, visitas domiciliarias, del
procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, cuando la persona
con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días
u horas inhábiles, podrán habilitar los días y horas inhábiles mediante la emisión de orden fundada y
motivada que deberá notificarse a la persona con quien se entienda la diligencia.
Cuando la diligencia de notificación no se realice de forma personal por cualquiera de las causales a que se
refiere este Código, se consideran hábiles las 24 horas del día y los 365 días del año.
La habilitación de los días inhábiles en términos de este artículo por las autoridades fiscales, no alterará el
cómputo de plazos.
ARTÍCULO 78.- Para efectos del cómputo de plazos, las notificaciones practicadas por la autoridad fiscal
surten sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se efectúen, o conforme se establezca en las
disposiciones que las regulan expresamente.
Las notificaciones se consideran efectuadas, el día en que el documento a notificar es entregado al
interesado o a la persona con quien en los términos de las disposiciones aplicables se entendió la diligencia.
El cómputo de los plazos establecidos en días se inicia el día hábil siguiente a aquél en que las
notificaciones surtan sus efectos.
ARTÍCULO 79.- Cuando no se señale plazo para el cumplimiento de obligaciones, o en la realización de los
procedimientos administrativos, se considerará que es el de tres días.
ARTÍCULO 80.- En los casos en que derivado de la realización de un procedimiento en que los
contribuyentes sean parte, con excepción del procedimiento administrativo de ejecución, las autoridades
fiscales deban emitir resolución en la que se determine la existencia de una obligación, se fijen las bases
para su liquidación, o se establezca un crédito fiscal en cantidad líquida a cargo de los contribuyentes,
deberá concederse plazo para que el contribuyente presente documentos que desvirtúen los hechos que la
autoridad le hubiera dado a conocer, así como para alegar lo que a su derecho corresponda, lo cual deberá
ser considerado al momento de emitir la resolución correspondiente.
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ARTÍCULO 81.- Para efectos de preservar el derecho del fisco municipal para percibir los créditos fiscales a
que tenga derecho en términos de las disposiciones aplicables, el interés fiscal deberá ser garantizado
cuando;
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha
suspensión se solicita ante la sala administrativa del Tribunal.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en
parcialidades.
III. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
La garantía deberá constituirse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se solicite la suspensión
del procedimiento administrativo de ejecución, o se solicite la prórroga para el pago en parcialidades o
diferido de créditos fiscales, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de
este Código.
ARTÍCULO 82.- Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o prórroga
para el pago de créditos fiscales, el interés fiscal podrá ser garantizado en cualquiera de las formas
siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa, y
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la
imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios
causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este
período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía
para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce
meses siguientes.
La Tesorería u órgano equivalente vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como
con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al embargo de otros bienes.
La autoridad fiscal podrá dispensar la garantía del interés fiscal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 83.- Las notificaciones de los actos administrativos de afectación individual se clasifican en:
I. Ordinarias, y
II. Extraordinarias.
Son notificaciones ordinarias las que se realicen personalmente, o por mensajería, correo certificado con
acuse de recibo; y son extraordinarias, aquéllas que por virtud de causa imputable a la persona que deba ser
notificada no puedan realizarse en cualquiera de las formas antes señaladas.
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Las notificaciones por mensajería o correo certificado con acuse de recibo se considerarán notificaciones
personales.
ARTÍCULO 84.- Las notificaciones se realizarán en forma extraordinaria, por las causas y en formas
siguientes:
I. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que
haya señalado para efectos del registro municipal de contribuyentes; se ignore su domicilio o el de
su representante legal; y en los demás casos que se señalen en las leyes fiscales y este Código;
II. Por edictos, en el caso que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al
representante de la sucesión, y en los demás casos que se señalen en este Código o en las leyes
fiscales, y
III. Por instructivo, cuando habiéndose acudido al domicilio de la persona que debe ser notificada se
oponga a que se realice la diligencia, o se obstaculice ésta, y en los demás casos que se señalen
en las leyes fiscales y en este Código.
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 85.- Las notificaciones de los actos administrativos se realizarán personalmente cuando se trate de:
I. Citatorios;
II. Requerimientos;
III. Solicitudes de informes o documentos, y
IV. Actos administrativos que puedan ser recurridos.
ARTÍCULO 86.- Salvo disposición expresa en contrario, los actos administrativos distintos a los señalados
en el artículo anterior podrán ser notificados por correo ordinario o telegrama.
ARTÍCULO 87.- La Tesorería u órgano equivalente podrá habilitar a terceros para que realicen las
notificaciones personales previstas en este Código, las que deberán realizarse cumpliendo con las
formalidades establecidas.
ARTÍCULO 88.- Las notificaciones personales deberán realizarse en el domicilio del contribuyente; también
podrán efectuarse en las oficinas de la propia autoridad si la persona que debe ser notificada se presenta en
ellas, o en el domicilio fiscal que conforme a este Código se considere como tal.
Al realizarse una notificación personal, deberá dejarse constancia escrita que se realizó en el domicilio del
afectado por el acto administrativo que se notifica, a efecto de lo cual, se levantará acta circunstanciada o
constancia escrita de ello en la que conste dicha condición.
Toda notificación personal que se realice con el afectado por el acto que se notifica o con su representante
legal, será legalmente válida
ARTÍCULO 89.- Cuando los interesados en el ejercicio de sus derechos hubiesen señalado domicilio para
recibir notificaciones al iniciar, o en el curso de alguna promoción o instancia, las notificaciones referentes a
las actuaciones derivadas de dicha promoción o la resolución de los mismos, deberán realizarse y surtirán
plenamente sus efectos legales si se realizan en el domicilio señalado para ello, hasta en tanto no designen
expresamente otro domicilio para tales efectos.
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ARTÍCULO 90.- Cuando la notificación se efectúe personalmente en el domicilio del afectado, si no se
encuentra a quien debe ser notificado, se practicará con cualquier persona que se encuentre en dicho
domicilio, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta o documento escrito que al efecto se levante.
Cuando las notificaciones tengan por objeto el requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no
satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán honorarios a cargo de quien incurrió en el
incumplimiento, los cuales serán igual a cinco veces el salario mínimo general vigente en el Municipio.
ARTÍCULO 91.- Cuando se realicen personalmente las notificaciones, al practicarlas deberá proporcionarse
al interesado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original del acto administrativo que se
notifique.
Al practicarse las notificaciones personales deberá levantarse acta o constancia circunstanciada de la
diligencia, en la que se harán constar los elementos de convicción que determinen que se realiza en
domicilio del interesado, así como demás hechos con trascendencia jurídica que tengan relación con la
misma, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda; si esta se niega a dar su nombre,
a identificarse, o a firmar el acta para la debida constancia, esto se hará constar en el acta o documento que
se formule, sin que con ello se afecte la validez de la diligencia.
La manifestación tácita o expresa que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto
administrativo que lo afecta, surtirá los efectos legales de notificación desde la fecha en que se manifieste
haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos para el cómputo de
plazos la notificación. En los casos que la notificación surta sus efectos al momento de ser realizada, la
manifestación del interesado de conocer dicho acto, surtirá sus efectos a partir de la fecha en que conste en
actas que fue realizada, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado para impugnar las notificaciones.
Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el
documento a notificar fue entregado al contribuyente, su representante legal o la persona con quien se
entendió la diligencia.
ARTÍCULO 92.- Las notificaciones por estrados previo acuerdo de la autoridad competente, se harán fijando
durante diez días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la
autoridad que efectúe la notificación, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el
documento fue fijado; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se
tendrá como fecha de notificación la del décimo primer día contado a partir del día siguiente a aquél en el
que se hubiera fijado o publicado el documento.
ARTÍCULO 93.- Las notificaciones por edictos previo acuerdo de la autoridad competente, se harán
mediante publicaciones que contengan un extracto de los actos que se notifican, durante los plazos que a
continuación se señalan, y optativamente en cualquiera de los medios de difusión siguientes.
I. Durante tres días consecutivos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o gaceta Municipal, o
II. Por un día en un diario de los de mayor circulación.
En este caso, se tendrá como fecha de notificación, el día siguiente a aquél en el que se realizó la última
publicación del edicto, debiéndose computar todos los días, y las publicaciones correspondientes serán
válidas aun cuando se realicen en día inhábil.
ARTÍCULO 94.- Las notificaciones por instructivo se realizarán cuando se actualicen las causales
establecidas en este Código. En este caso, se acudirá con un vecino del lugar para efectos de su realización
y si éste se negare a entender la diligencia, el documento que se pretende notificar se fijará en un lugar
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visible del domicilio del afectado, debiéndose dejar constancia de tales hechos en el acta o documento
circunstanciados que al efecto se levanten.
Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el
documento a notificar fue fijado en los términos aquí previstos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
ARTÍCULO 95.- Para efectos de las visitas domiciliarias de inspección, los procedimientos aplicables serán
los siguientes:
I. La orden que deberá reunir los requisitos establecidos en este Código;
II. Se realizarán en el domicilio fiscal, o cualquier otro establecimiento, sucursal, local, o puesto fijo o
semifijo en la vía pública, que tengan los contribuyentes dentro del Municipio y en ellos se realicen
actividades de enajenación, prestación de servicios, contratación u otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes; o bien, se almacenen mercancías, o se realicen actividades relacionadas con
permisos y concesiones, o que sean reguladas en su funcionamiento por la legislación municipal;
III. La diligencia se iniciará con el contribuyente o su representante legal, o en su ausencia, con el
encargado o quien se encuentre al frente del lugar visitado;
IV. Al inicio de la visita, los visitadores deberán identificarse con la persona con quien se entienda la
diligencia, y requerirle para que designe dos testigos, y si se niega a ello, los testigos serán
designados por los propios visitadores, sin que esta circunstancia invalide el resultado de la visita
de inspección;
V. Se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos, omisiones o
irregularidades que siendo conocidos por los visitadores durante su desarrollo, pudiesen
constituirse en infracciones a las leyes fiscales aplicables;
VI. Realizada la visita de inspección, si al cierre del acta de visita domiciliaria, el visitado o la persona
con quien se entiende la diligencia o los testigos designados por ésta se niegan a firmar el acta,
dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que se afecte la validez o valor probatorio de
la misma, dándose por concluida la visita correspondiente;
VII. Cuando de las irregularidades conocidas por los visitadores se desprendan sanciones que
consistan en la clausura del establecimiento visitado, los visitadores procederán en términos de las
disposiciones aplicables a realizar dicha clausura, la cual se levantará en términos de dichas
disposiciones cuando exista causa justificada para hacerlo, y
VIII. Concluida la visita, las autoridades en la propia acta, harán saber al interesado que cuenta con un
plazo de tres días para desvirtuar la comisión de las infracciones que se le imputen, para lo cual
deberá presentar las pruebas que a sus intereses convengan.
ARTÍCULO 96.- Dentro de un plazo que no excederá de un mes, las autoridades que hubieren practicado las
visitas domiciliarias previstas en el artículo anterior, procederán a emitir la resolución correspondiente, en la
que se determinen las consecuencias que se hubieren generado por el incumplimiento de disposiciones
legales o reglamentarias. En el caso que se hubiere clausurado el establecimiento por existir causa justificada,
el levantamiento de dicha clausura estará sujeto a las disposiciones que para ello sean aplicables.
SECCIÓN TERCERA
COBRO DE CRÉDITOS RESULTANTES POR CHEQUES DEVUELTOS
ARTÍCULO 97.- Cuando el pago de contribuciones hubiere sido realizado con cheque en los términos de las
disposiciones aplicables, y el cheque no hubiera sido pagado por la institución librada, el crédito fiscal
resultante en términos de lo previsto en este Código por la falta de pago, se exigirá a través del
procedimiento administrativo de ejecución, y para ello, se estará a lo siguiente:
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I. La autoridad emitirá mandamiento fundado y motivado en el que comunique al contribuyente que
hubiere efectuado el pago por este medio, el crédito fiscal a su cargo que es resultante por el
rechazo del cheque por la institución librada, el cual incluirá en su caso, la cantidad
correspondiente al monto señalado en el cheque cuyo pago fue rechazado, y la indemnización
prevista en este Código, más los recargos y actualizaciones que desde la presentación del cheque
para el pago de contribuciones se hubieren generado; requiriéndole para que realice el pago, o en
su caso se presente a las oficinas de la autoridad para comprobar lo previsto en la fracción II de
este artículo. Los recargos y actualizaciones que se generen con posterioridad a la resolución a
que se refiere esta fracción, seguirán corriendo a cargo del deudor y serán determinados a la fecha
en que se realice el pago;
II. El contribuyente contará con un plazo de seis días para realizar el pago correspondiente, o alegar
lo que a su derecho convenga y demostrar con pruebas documentales suficientes que la falta de
pago del cheque no fue por causas imputables a él, y
III. Si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, no se ha realizado el pago y no se ha
demostrado que la falta de pago del cheque no fue imputable al contribuyente, las autoridades
fiscales procederán a hacer efectivo el adeudo correspondiente más las actualizaciones y recargos
que procedan, a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la
responsabilidad que de acuerdo a otras disposiciones procedieren para el librador del cheque.
SECCIÓN CUARTA
DE LA INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 98.- Para efectos de esta Sección, se entiende por evento a toda actividad de esparcimiento que
se realice en un espacio donde se congrega el público para presenciarla, sea en teatros, estadios, circos o
recintos semejantes que la Ley de Hacienda Municipal llama como diversión y espectáculo público; así
como, en rifas, loterías, sorteos y concursos.
ARTÍCULO 99.- A fin de constatar los ingresos base de los Impuestos Sobre Diversiones y Espectáculos
Públicos y sobre Rifas, Sorteos, Loterías y Concursos, la Tesorería u órgano equivalente designará al o a los
servidores públicos que con el carácter de interventores, vigilen y cobren los impuestos que por estos
conceptos se recauden. Para estos efectos:
I. La orden de intervención se notificará al sujeto, su representante legal o apoderado legal, en el
domicilio o lugar en donde se realice el evento, de esta diligencia se levantará acta circunstanciada
de la que se entregará copia con firma autógrafa a la persona con quien se entienda la misma. El
acta deberá llenar los requisitos a que se refiere este Código;
II. El sujeto obligado, su representante legal o apoderado legal, estará presente durante la celebración
del evento y en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicarán la diligencia con quien
se encuentre, levantando acta circunstanciada en la que se asentarán los hechos u omisiones
conocidos por el interventor, en presencia de dos testigos designados por la persona con quien se
entienda la diligencia o ante su negativa, serán nombrados por el interventor o interventores
mencionados;
III. El interventor al cierre de la taquilla o después de realizada la rifa, sorteo o concurso, según sea el
caso, determinará los ingresos que obtenga el sujeto obligado emitiendo la liquidación del impuesto
correspondiente en el acta que se levante para tal efecto. En ambos casos el interventor expedirá
el recibo oficial que ampare el pago;
IV. El interventor estará facultado para requerir el pago y procederá al embargo de bienes suficientes
del sujeto obligado y/o responsable solidario para garantizar el crédito fiscal, o en su caso, hacer
efectiva la garantía del interés fiscal otorgada, debiendo el interventor asentar dichas circunstancias
en el acta que se levante en el desarrollo de la diligencia, y
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V. Las personas físicas, morales o unidades económicas, que organicen, promuevan o representen
los eventos, están obligados a permitir y proporcionar cualquier documento o datos que el
interventor o interventores, requieran para el desempeño de sus funciones.
Las autoridades fiscales del Municipio podrán suspender cualquier evento cuando quienes lo organicen,
promocionen o representen, se nieguen a permitir que el interventor o interventores vigilen la entrada,
determinen o recauden los impuestos respectivos.
TÍTULO SEXTO
DEL EMBARGO PRECAUTORIO, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES Y DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DEL EMBARGO PRECAUTORIO Y EL ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTÍCULO 100.- Cuando del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales se
evidencie que se hubieren generado créditos fiscales a favor del erario municipal que no han sido pagados
por el contribuyente dentro de los plazos señalados por la ley, y éstos puedan ser establecidos en cantidad
determinada o determinable, aun cuando no hubiesen sido determinados en cantidad líquida por las
autoridades fiscales o los contribuyentes; o cuando habiendo sido determinados por las propias autoridades
fiscales o los contribuyentes no sean exigibles, y exista riesgo inminente de que el obligado realice
maniobras tendientes a evadir su cumplimiento, las autoridades fiscales, podrán practicar embargo
precautorio de bienes o de la negociación del deudor.
ARTÍCULO 101.- Las autoridades fiscales podrán practicar aseguramiento de bienes o la negociación del
deudor en los siguientes supuestos:
I. Cuando el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia se opongan u
obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o
cuando el mandamiento en que se ordena su inicio no pueda ser debidamente notificado por
ignorarse su domicilio;
II. Cuando después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente cambie de domicilio
sin hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales, o exista riesgo inminente de que oculte,
enajene o dilapide sus bienes;
III. Cuando durante el desarrollo de las facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones
fiscales, el contribuyente se niegue a proporcionar información o documentación que acredite el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, a las que esté obligado. Se considerará que existe
negativa en los términos de esta fracción, cuando después de haber sido requerido para ello, la
información o documentación no sea proporcionada dentro del plazo en que debió hacerlo en los
términos de las disposiciones de este Código, y
IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos
contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro municipal de
contribuyentes, o exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las
mercancías con que comercien en esos lugares.
ARTÍCULO 102.- Para proceder al embargo precautorio o al aseguramiento de bienes, se deberá levantar
acta circunstanciada en la que precise las causas de su procedencia, se ordene su realización, la cual
deberá contener además de los requisitos establecidos en este Código, los siguientes:
I. El origen de los créditos fiscales a favor del erario Municipal, o las causas señaladas en el artículo
anterior;
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II. En su caso, el monto determinado o determinable sobre el cual se realizará el embargo, y
III. El nombre o nombres de las personas que deberán realizar la diligencia de embargo precautorio o
aseguramiento de bienes.
ARTÍCULO 103.- Para el establecimiento del monto determinado o determinable sobre el cual se realizará el
aseguramiento de bienes del deudor, las autoridades fiscales podrán hacerlo sólo para estos efectos,
presuntivamente en términos de los procedimientos establecidos o en las leyes respectivas.
ARTÍCULO 104.- Para la realización del embargo precautorio o aseguramiento de bienes, se aplicarán los
siguientes procedimientos:
I. El personal designado en el mandamiento respectivo se constituirá en el domicilio del deudor, y
realizará con el contribuyente, su representante legal, o con la persona que se encuentre
encargada del establecimiento la diligencia ordenada, y a falta de éstos, con cualquier persona que
se encuentre en el domicilio del deudor, el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes
ordenados;
II. El personal designado deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia,
requiriéndola para que se identifique y designe dos testigos de asistencia, y si ésta se niega a
hacerlo, los testigos serán designados por el actuante, sin que esta circunstancia invalide la
realización de la diligencia y su finalidad;
III. Después de notificar a la persona con quien se entiende la diligencia el mandamiento en que se
ordena el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes del contribuyente, la requerirá para
que señale los bienes sobre los que se trabará el embargo o aseguramiento, debiendo sujetarse a
las disposiciones que para el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución se
establecen en este Código y le sean aplicables; si ésta se niega a hacerlo, el personal actuante
podrá hacerlo sin más limitación que la referida a los bienes inembargables, en cuyo caso se
procederá al embargo precautorio o aseguramiento de la negociación en su totalidad;
IV. De la diligencia que se realice, deberá levantarse acta circunstanciada en la que se hagan constar
los hechos con trascendencia jurídica que se conozcan o sucedan durante la misma, y
V. Si a la conclusión de la diligencia, la persona con quien se entendió ésta, o los testigos designados
por dicha persona se niegan a firmar el acta o aceptar un tanto de la misma, se hará constar esta
circunstancia sin que con ello se afecte su legalidad o valor probatorio.
ARTÍCULO 105.- Cuando el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes del deudor se realice sobre
depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte
de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda
nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en
alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como los depósitos
que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las
aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las
aportaciones voluntarias y complementarias, se aplicará el procedimiento que para este tipo de bienes se
establece en el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 106.- Cuando se realice el embargo precautorio o aseguramiento de bienes, el contribuyente, su
representante legal, o la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso, podrán ser designados
como depositarios en los casos que acepten expresamente dicho cargo. Cuando no acepten fungir como
depositarios, la autoridad fiscal designará a la persona que será depositario y en su caso, procederá al retiro
de los bienes que hubieren sido señalados para el embargo precautorio o aseguramiento de bienes.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, si el contribuyente o su representante legal no se
encontraban presentes en la realización de la diligencia respectiva, podrán acudir personalmente ante la
autoridad que ordenó la diligencia a efecto de manifestar por escrito la aceptación del cargo y la
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responsabilidad del mismo, en cuyo caso, los bienes le serán regresados, debiendo pagar en el acto el
crédito correspondiente, los gastos que se hubieren generado por la transportación de los mismos y los
gastos de ejecución correspondientes.
Los depositarios designados conforme este artículo, deberán informar y en su caso rendir cuenta
mensualmente a la autoridad que lo practicó, sobre el estado de los bienes dejados bajo su custodia. En
caso de no hacerlo por más de una ocasión, la autoridad que ordenó el embargo podrá decretar la remoción
del depositario y nombrar al nuevo, debiendo el anterior depositario hacer la entrega inmediata de los bienes
embargados.
ARTÍCULO 107.- Se decretará el levantamiento del embargo precautorio o el aseguramiento de bienes
realizado en términos de este Capítulo, cuando se den los siguientes supuestos:
I. En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal en términos de las disposiciones de este
Código;
II. Si la causa que lo originó se refiere al riesgo inminente que se realicen maniobras para evadir el
cumplimiento de pago, cuando se garantice el interés fiscal en términos de este Código, o se
acredite fehacientemente que no existe el riesgo que hubiera sido motivado en el mandamiento
correspondiente; o no exista el riesgo de que oculte, enajene, o dilapide sus bienes;
III. Cuando en términos de este Código, hubiera existido oposición u obstaculización del inicio de las
facultades de comprobación de la autoridad, si al día siguiente de fincado el embargo precautorio o
el aseguramiento de bienes, se permita el normal desahogo de dichas facultades; o cuando las
mismas se puedan realizar en forma normal al presentarse el contribuyente ante la autoridad, si se
refiere a los casos en que se ignore su domicilio;
IV. Cuando en el término de dos días posteriores a la realización del embargo precautorio o
aseguramiento de bienes, el contribuyente proporcione la información o documentación requerida;
V. Cuando realice la inscripción al registro municipal de contribuyentes, o acredite la propiedad de la
mercancía, en su caso, y
VI. Cuando después de establecido en cantidad líquida por las autoridades fiscales el crédito fiscal
omitido, se pague por el contribuyente; si no es pagado por el contribuyente, cuando dentro del
procedimiento administrativo de ejecución se embarguen bienes suficientes para garantizar el
crédito fiscal que se hubiese determinado.
Las autoridades fiscales que ordenaron el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes, a solicitud de
los contribuyentes podrán decretar su levantamiento cuando se actualicen los supuestos a que se refieren
las fracciones anteriores de este artículo, salvo lo previsto en la fracción VI, en cuyo caso quedarán sin
efectos los embargos o aseguramiento de bienes realizados precautoriamente. Para estos efectos, cuando
sea procedente, las autoridades fiscales solicitarán la cancelación de las inscripciones que se hubieren
realizado u ordenarán se anule la inmovilización de cuentas bancarias y otros depósitos realizados sobre
cuentas del contribuyente.
ARTÍCULO 108.- El embargo precautorio o el aseguramiento de bienes realizados en términos del presente
capítulo, quedarán sin efectos por disposición de ley, cuando los mismos se hayan originado en el curso del
desarrollo de las facultades de comprobación si dentro de los plazos legales para su conclusión, las
autoridades fiscales no levantan el acta final de visita o no emiten el oficio de observaciones que
correspondan.
Una vez establecido en cantidad líquida el crédito fiscal por las autoridades fiscales, el embargo precautorio
subsistirá hasta en tanto se realiza el pago del crédito fiscal determinado, o se efectúa embargo de bienes
del deudor dentro del procedimiento administrativo de ejecución. Para estos efectos, los bienes embargados
o asegurados precautoriamente pasarán a formar parte del embargo definitivo, pudiendo la autoridad ampliar
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éste a otros bienes si de la determinación del crédito fiscal realizada se desprende un adeudo mayor que el
que hubiera sido determinado para la realización del embargo precautorio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 109.- El pago de los créditos fiscales que no sean cubiertos o garantizados dentro de los plazos
establecidos por las disposiciones fiscales, podrá ser exigido por las autoridades fiscales mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando en términos de las previsiones respectivas no se compruebe haber efectuado el pago cuya
comprobación es requerida, se sustanciarán las demás etapas del mismo.
ARTÍCULO 110.- Los contribuyentes, sus representantes y las personas con las que se entiendan las
diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tendrán los siguientes derechos y
obligaciones:
I. Proporcionar el documento que siendo el requerido, compruebe que se realizó el pago, o
manifestar que éste no fue realizado, o la imposibilidad de comprobar que se hizo;
II. Permitir al personal designado para la ejecución de la diligencia el acceso al domicilio en que ésta
se realice;
III. Designar en términos de las disposiciones aplicables los bienes sobre los que se deberá trabar el
embargo de acuerdo al orden designado, así como señalar depositarios;
IV. Entregar al depositario designado los bienes sobre los que se haya trabado el embargo, y
V. El depositario de los bienes embargados deberá manifestar en el acta respectiva la aceptación del
cargo y designar el domicilio en que realizará la guarda y custodia de los mismos.
ARTÍCULO 111.- Las controversias que surjan entre los fiscos estatal o federal con el municipal, o con otros
municipios, relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán
tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, la preferencia
corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuesto predial;
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer
embargante.
ARTÍCULO 112.- El fisco municipal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de
ingresos que el Municipio deba percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de
alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de
acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con
anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito
en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la
demanda ante las autoridades competentes.
Para que surtan plenos efectos, la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá
comprobarse en forma fehaciente a través del recurso administrativo de revocación previsto en este Código.
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En ningún caso el fisco municipal intervendrá en juicios universales para hacer efectivos los créditos fiscales
a su favor. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, o se realice la denuncia de sucesión testamentaria,
el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan
exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 113.- El procedimiento administrativo de ejecución constará entre otras, de las etapas
correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate, y cuando sea necesario emplear el
procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas, morales
y las unidades económicas estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el 2% del crédito
fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento de pago;
II. Por la de embargo, incluyendo el precautorio;
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cinco salarios mínimos
generales vigentes en el Municipio, se cobrará esta cantidad.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo
del procedimiento administrativo de ejecución, que comprenderán los de transporte de los bienes
embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de
inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los
erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y
de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos
depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de
escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean
adjudicados a favor del Municipio y las contribuciones que se paguen por el Municipio para liberar de
cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, o cualquier otro que no siendo de los previstos
dentro del procedimiento aplicable, se eroguen con carácter extraordinario.
En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo,
excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Municipio para liberar
de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de dos salarios mínimos
generales vigentes en el Municipio elevados al año.
Los gastos de ejecución tienen la finalidad de resarcir a la administración pública de los gastos que se originan al
mantener y poner en movimiento el aparato administrativo necesario para rescatar a través del procedimiento
administrativo de ejecución los créditos que siendo firmes en favor del Municipio, no sean pagados
espontáneamente dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales por el deudor, y se establecerán
en cantidad líquida por la autoridad ejecutora, debiendo ser pagados junto con los demás créditos fiscales.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo
revolvente para gastos de cobranza; para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de
las obligaciones fiscales; y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley
estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que para
los fines correspondientes tengan asignado las autoridades fiscales municipales.
ARTÍCULO 114.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal cumpliendo
con los requisitos establecidos en este Código; tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal
hasta que venza el plazo establecido en ley para su cumplimiento. Si después de iniciado el procedimiento
administrativo de ejecución y cuando ya se hubiera trabado embargo sobre bienes del deudor, se garantizan
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por el contribuyente en los términos de este Código, los créditos fiscales adeudados, a petición de éste, se
podrá levantar el embargo correspondiente.
Se libera de la obligación de garantizar el interés fiscal, cuando el contribuyente hubiere interpuesto en
tiempo y forma el recurso de revocación, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo
interpuso dentro del plazo legal establecido para hacerlo, a fin de suspender el procedimiento administrativo
de ejecución. Si después de resuelto el recurso de revocación subsiste la obligación de pago, el deudor
deberá garantizar el crédito fiscal en términos de este Código.
ARTÍCULO 115.- Cuando en los medios de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos
determinados por el acto administrativo, sólo se garantizará la parte no consentida, y deberán pagarse los
créditos fiscales no impugnados conjuntamente con los accesorios correspondientes.
Sobre la parte consentida, la autoridad exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución la
cantidad que corresponda sin necesidad de emitir otra resolución que determine un crédito fiscal diferente. Si
se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la
diferencia no cubierta, con los recargos y actualizaciones que se hubieren generado.
En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal y se solicite la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía a la
autoridad que le haya notificado el crédito fiscal, a efecto que ésta ordene la suspensión que corresponda.
ARTÍCULO 116.- También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los
tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en
términos de la ley de la materia, y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la
presentación de la demanda correspondiente.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del
crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio
estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los treinta días siguientes a la
celebración de dicho convenio, o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este
Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de
quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.
En todos los casos, cuando hubiere negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala del
Tribunal que conozca del juicio respectivo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO
ARTÍCULO 117.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus
accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que este no pruebe en el acto haberlo
efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. Si después de notificarse el mandamiento a que se refiere el párrafo anterior, la persona con quien
se entiende la diligencia no comprueba que el pago requerido ya fue realizado, en dicho acto se
embargarán bienes del deudor que sean suficientes para, en su caso rematarlos, enajenarlos fuera
de subasta o adjudicarlos en favor del fisco;
II. Cuando los bienes propiedad del deudor no sean suficientes, o no puedan ser objeto de embargo,
se procederá a embargar las negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les
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corresponde, a fin que mediante la intervención de ellas, se logren obtener de sus ingresos, las
cantidades necesarias que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
El mandamiento de ejecución, incluyendo el que corresponde al requerimiento para que se compruebe el
pago, además de los requisitos que se establecen en este Código, deberá reunir los siguientes, según
corresponda:
I. El nombre o nombres de las personas que realizarán la diligencia; y
II. En su caso el nombre del depositario designado por el jefe de la oficina ejecutora.
Cuando el jefe de la oficina ejecutora no designe depositario, y éste vaya a ser designado en la diligencia por
el ejecutor, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia.
ARTÍCULO 118.- Cuando los bienes embargados fueren bienes muebles, deberán ser puestos a disposición
del depositario designado en términos de este Código, y éste podrá señalar un domicilio diferente al del
deudor para su guarda y custodia.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, o cualquier otro
bien que requiriera de esta formalidad, se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la
naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o
negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que
corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
ARTÍCULO 119.- La diligencia de requerimiento y en su caso la de embargo deberán sujetarse a lo
siguiente:
I. Se realizarán cumpliendo las formalidades que se establecen para las notificaciones personales;
II. El ejecutor designado por las autoridades fiscales, deberá constituirse en el domicilio del deudor y
deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que
designe dos testigos instrumentales de asistencia, si no lo hiciere los designará el propio ejecutor.
Si al concluir la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar en el
acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad de las diligencias;
III. De las diligencias se levantará acta circunstanciada misma que deberá reunir los requisitos que se
establecen en este Código, dejando al finalizar la diligencia, un tanto de la misma con firma
autógrafa a la persona con quien se entiende ésta;
ARTÍCULO 120.- Los depositarios designados en términos de este artículo, deberán mantener a disposición
de la autoridad ejecutora los bienes que se encuentren bajo su custodia, siendo responsables de su
adecuada conservación y manejo. Cuando hubieren sido designados por el contribuyente o la persona con
quien se entendió la diligencia, la autoridad ejecutora queda relevada de cualquier responsabilidad que
pudiere derivarse por daños a los bienes, que fueren resultantes de una inadecuada conservación o manejo.
Los depositarios previo requerimiento que se realice, tendrán la obligación de poner dentro de los cinco días
siguientes a disposición de la autoridad ejecutora los bienes motivo del embargo, y podrán ser removidos
libremente por las autoridades fiscales, cuando no garanticen a satisfacción el ejercicio de su encargo, o
cuando ello se haga necesario para la continuación del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner de inmediato a disposición de la autoridad
ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta ordenar y realizar la sustracción de
los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
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En el embargo de bienes inmuebles, la depositaría deberá recaer siempre en el deudor propietario de los
mismos, sin que para ello sea necesaria la aceptación y protesta del cargo, pero sí adquirirá la totalidad de
las obligaciones que a los depositarios corresponden, salvo la de garantizar su encargo.
En los embargos de negociaciones, los depositarios designados por la persona con quien se entiende la
diligencia, tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con
las facultades y obligaciones señaladas en este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las
autoridades fiscales, cuando deba continuarse el procedimiento administrativo de ejecución, y a satisfacción
de los propietarios, cuando éstos hubieren realizado el pago del adeudo correspondiente.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora,
pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado o cualquier persona que éste designe y cumpla con los
requisitos establecidos para el ejercicio del encargo.
ARTÍCULO 121.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de
ejecución, cuando las autoridades fiscales estimen que los bienes embargados son insuficientes para cubrir
los créditos fiscales, a efecto de lo cual se emitirá mandamiento fundado y motivado en el que así se ordene.
ARTÍCULO 122.- Con las excepciones que en este Código se señalan, la persona con quien se entienda la
diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los
mismos sean de fácil transportación, realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a
seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho
seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo
de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su
cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan
realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por un monto de veinte salarios mínimos generales vigentes en el Municipio
elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil
cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberán
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real,
embargo anterior, se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
ARTÍCULO 123.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior,
en cualquiera de los casos señalados en este Código, o cuando el deudor o la persona con quien se
entienda la diligencia:
I. Se nieguen a señalar los bienes sobre los que se trabará el embargo;
II. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden establecido en el
artículo anterior al hacer el señalamiento;
III. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción del Municipio;
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior, y
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
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El ejecutor deberá señalar preferentemente, bienes que representen una fácil enajenación. En el caso de
bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que
manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo
anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
ARTÍCULO 124.- La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a
que se refiere el presente Código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier
otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su
nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de
inversiones y valores, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el
retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones
que se hayan realizado conforme a la Ley de la materia, sólo podrá realizarse hasta por el importe del
crédito y sus accesorios, o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el
contribuyente no alcance a cubrir los mismos.
La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto que de inmediato se efectúe la
inmovilización y se conserven los fondos depositados.
Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la Tesorería u órgano
equivalente o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate
deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, notificando dicha situación a la Tesorería
u órgano equivalente, para que ésta, por los medios conducentes, notifique dicha inmovilización al
contribuyente.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se
generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al fisco municipal una vez que el
crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas en sustitución
del embargo de las mismas, mediante escrito que presente a la autoridad con copia a la entidad que
corresponda, podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con este Código. La autoridad deberá resolver
y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de
requisitos adicionales, dentro de un plazo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la
entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole
copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha
resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate
levantará el embargo de la cuenta.
ARTÍCULO 125.- Una vez que el crédito fiscal quede firme, si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas
en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el
contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes que el crédito fiscal quedara
firme, la autoridad fiscal mediante resolución fundada y motivada con copia al contribuyente, ordenará a la
entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito
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fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el
mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la
Tesorería u órgano equivalente, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto
transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la propia
Tesorería u órgano equivalente.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior que se haga al contribuyente, deberá ser cuando menos, el
mismo día en que se realice la que corresponda a la entidad financiera respectiva.
La entidad financiera deberá realizar el depósito de las cantidades señaladas por la Tesorería u órgano
equivalente en el plazo de seis días, durante los cuales el contribuyente afectado podrá acudir ante las
autoridades fiscales a recurrir la cantidad que se hubiere señalado como sujeta a transferencia. En caso que
se realice tal impugnación, la autoridad contará con un plazo de tres días para resolver lo que proceda,
debiendo notificar de inmediato tanto a la entidad financiera como al contribuyente.
ARTÍCULO 126.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y
oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su
actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en
su totalidad si a ella están destinados;
V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso o de habitación;
VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad;
IX. Los sueldos y salarios, y
X. Las pensiones de cualquier tipo.
ARTÍCULO 127.- Si durante el desarrollo de la diligencia de embargo, al designarse los bienes que
quedarán sujetos a éste, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el
embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del
ejecutor, lo cual deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, la cual deberá ser sometida a
ratificación de la oficina ejecutora, en todos los casos, a la que deberán hacerse llegar en el plazo de dos
días, los documentos exhibidos en el momento de la oposición.
Si no hubieren existido otros bienes sobre los que se haya trabado embargo, y no se presentan ante la
oficina ejecutora los documentos a que se refiere el párrafo anterior, o a juicio de la ejecutora las pruebas no
son suficientes para acreditar la propiedad a favor del tercero opositor, se ordenará la realización de una
nueva diligencia de embargo, en la que éste podrá ser trabado sobre los bienes materia de oposición, lo cual
se notificará al interesado para que pueda hacer valer el recurso de revocación en los términos de este
Código.
ARTÍCULO 128.- Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras
autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia y se dará aviso
a la autoridad correspondiente para que él, o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en
el cobro.
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ARTÍCULO 129.- Cuando el embargo hubiere recaído sobre créditos en favor del deudor, será notificado
directamente por las autoridades fiscales a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las
cantidades respectivas a éste sino en la caja de la Tesorería u órgano equivalente, apercibidos de doble
pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse
en el registro público que corresponda, Tesorería u órgano equivalente requerirá al titular de los créditos
embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la
escritura correspondiente el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado, el jefe de la
oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento
del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.
ARTÍCULO 130.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por
el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro
horas. Tratándose de los demás bienes, éstos quedarán bajo la guarda y custodia del o los depositarios que
se hubieren designado, pero cuando sean requeridos para ello por la autoridad, la entrega deberá realizarse
de inmediato.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca
podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a
cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la Tesorería u órgano equivalente.
ARTÍCULO 131.- Si el deudor o cualquiera otra persona pretendieren impedir materialmente al ejecutor el
acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, o la entrega de los bienes
embargados al depositario designado legalmente, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el
auxilio de la fuerza pública para llevar adelante la diligencia que corresponda.
ARTÍCULO 132.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las
puertas de las construcciones, edificios o casas en los que se presuma que existen bienes muebles
embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos
sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión de los bienes o para
que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los
muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles
cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la Tesorería u órgano equivalente, donde
serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por
un experto designado por la propia Tesorería u órgano equivalente.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil
transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará, en cuyo caso el deudor
se considerará como depositario de los mismos con las obligaciones que para ello se prevén en las
disposiciones aplicables; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INTERVENCIÓN DE NEGOCIACIONES
ARTÍCULO 133.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, además de ser depositarios
por disposición de ley y adquirir las responsabilidades que corresponden el propietario de la negociación y/o
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SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
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el representante legal de la misma, se nombrará un depositario por parte de la autoridad ejecutora, que sólo
adquirirá las obligaciones que en este capítulo se señalen, quien tendrá el carácter de interventor con cargo
a la caja, y en su caso conforme las disposiciones de esta sección, de interventor administrador. En las actas
que al efecto se levanten se hará constar que el propietario y/o representante legal de la negociación
embargada son depositarios por ministerio de ley.
En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las Secciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 134.- El interventor con cargo a caja designado por la autoridad ejecutora, diariamente, después
de haberse determinado las cantidades que corresponda separar por concepto de salarios y demás créditos
preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de
la negociación, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en
efectivo, cheque, transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y
enterarlos en la caja de la Tesorería u órgano equivalente diariamente o a medida que se efectúe la
recaudación.
Para efectos del retiro a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente embargado, su representante
legal, o la persona que se encuentre al frente de la negociación, tendrán la obligación de entregar
diariamente al depositario designado por la autoridad fiscal, la cantidad que corresponda, aun cuando las
cantidades recibidas por la negociación no hubieren sido en efectivo; en caso de incumplimiento por más de
tres días serán considerados como depositarios infieles en los términos de este Código.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos
distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o
reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor designado por la oficina ejecutora, quien
además llevará un control de dichos movimientos.
Cuando el interventor designado por la autoridad fiscal tenga conocimiento de irregularidades en el manejo
de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco municipal, dictará las
medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la
oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese
la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la
negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá
a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.
ARTÍCULO 135.- El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades
que normalmente correspondan a la administración de la sociedad, y plenos poderes con las facultades que
requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración; para pleitos
y cobranzas; otorgar o suscribir títulos de crédito; presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas,
previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue
conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no quedará supeditado a su actuación al
consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes. Tratándose de negociaciones que
no constituyan una sociedad, el interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las
facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
ARTÍCULO 136.- El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá las siguientes
obligaciones:
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I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Tesorería u órgano equivalente, y
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de
separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a
que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco municipal en la medida que se efectúe la
recaudación.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no podrá enajenar los bienes del activo fijo.
Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere este Código, se
procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente Sección de este
Capítulo.
ARTÍCULO 137.- El nombramiento de interventor administrador designado por la autoridad fiscal deberá
anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. Para tales
efectos, la autoridad registradora a solicitud de la oficina ejecutora, realizará las anotaciones que sean
procedentes.
ARTÍCULO 138.- La asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente
para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador
sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les
someta a su consideración. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal, podrá convocar a
asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que
considere necesarios o convenientes.
ARTÍCULO 139.- En caso que la negociación que se pretenda intervenir, ya se encuentre intervenida por
mandato de otra autoridad no fiscal, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para
las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio
de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores
intervenciones.
ARTÍCULO 140.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de
conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la Tesorería u órgano
equivalente comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción
respectiva.
ARTÍCULO 141.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida
cuando lo recaudado en un mes no alcance a cubrir por lo menos el 8% del crédito fiscal.
SECCIÓN CUARTA
DEL REMATE
ARTÍCULO 142.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente al en que quede firme el avalúo, o
II. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa
que se hubieren hecho valer.
ARTÍCULO 143.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública.
Cuando la naturaleza de los bienes embargados así lo permita, la autoridad podrá ordenar que los bienes
embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
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ARTÍCULO 144.- La base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, será la
de avalúo pericial.
Cuando se trate de bienes muebles, el embargado y la Tesorería u órgano equivalente de común acuerdo
podrán señalar la base que servirá para la enajenación de los mismos. Para estos efectos, en el acta de
embargo o en documento por separado, se citará al deudor para que en el plazo de seis días después de
haberse practicado el embargo se presente ante Tesorería u órgano equivalente. A falta de acuerdo dentro
del plazo señalado, se deberá practicar avalúo pericial, incluso cuando el deudor no se presente ante la
Tesorería u órgano equivalente; el costo del avalúo será siempre a cargo del deudor.
Los avalúos realizados en términos de este artículo deberán ser notificados personalmente al deudor, y los
terceros acreedores preferentes que aparezcan en los registros públicos que correspondan.
El embargado o terceros acreedores cuando no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer
dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo
anterior, el recurso de revocación a que se refiere este Código, el cual no será optativo, debiendo designar
en el mismo un perito de su parte o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de
bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo
no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro
de los plazos a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a
un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la Tesorería u órgano equivalente
designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución
dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije por el perito tercero, que salvo
situaciones extraordinarias debidamente motivadas no podrá ser menor al resultado del primer avalúo, será
la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en
un plazo que se computará a partir de la fecha de aceptación del cargo, de diez días si se trata de bienes
muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones. Asimismo, cuando los
avalúos posteriores al primero que se haya realizado, no sean rendidos dentro del plazo establecido en este
artículo, se considerará como base para la enajenación la que corresponda al avalúo anterior que se hubiere
realizado para tales efectos dentro del procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 145.- El remate deberá ser convocado dentro de los veinte días siguientes al en que hubiere
quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se
hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y deberá mantenerse
hasta la conclusión del remate, en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer.
La convocatoria se realizará por tres días en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ó en un diario de
mayor circulación del Municipio, y se fijará además, en sitio visible y abierto al público de la Tesorería u
órgano equivalente o en los lugares públicos que se juzgue conveniente. En la convocatoria se darán a
conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los
requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
ARTÍCULO 146.- La autoridad ejecutora, cuando ello sea aplicable, deberá obtener un certificado de
gravámenes de los últimos diez años, debiendo notificar a más tardar en la fecha de publicación de la
convocatoria a remate su realización, personalmente o en los términos previstos en este Código cuando no
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fuere posible la notificación personal, a los acreedores del deudor que en él aparecieren, a efecto que en
términos de este Código concurran a hacer valer la preferencia que les corresponda.
Cuando hubiesen concurrido en términos de este Código a hacer valer su derecho de preferencia, los
acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen dentro de los tres
días siguientes. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad en un plazo de tres días y la
resolución se hará del conocimiento del acreedor.
ARTÍCULO 147.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el
remate.
En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal.
Si el importe de la postura legal y las que resulten de las pujas realizadas es menor al interés fiscal, sólo se
rematarán de contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes. En este supuesto, el embargado quedará liberado
de la obligación de pago hasta por la cantidad en que hubieren sido enajenados los bienes
correspondientes.
Si del producto del remate se obtiene una cantidad mayor al adeudo existente, el remanente aun en caso de
enajenación a plazos, deberá ser entregado al deudor a partir de la fecha en que se haya realizado el
remate.
ARTÍCULO 148.- Las posturas deberán presentarse ante la Tesorería u órgano equivalente.
Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, a más tardar en la fecha de presentación de su
postura, realice un depósito o transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al 10% del
valor fijado a los bienes en la convocatoria.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá
de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que
se les hagan de los bienes rematados.
Después de fincado el remate se devolverán a los postores que no hubieren resultado adjudicados, los
fondos depositados o transferidos electrónicamente, y los que correspondan al admitido, continuarán como
garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
ARTÍCULO 149.- La postura, deberá contener los siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su
caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, la nacionalidad, el
nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su
caso y el domicilio social;
II. La cantidad que se ofrezca;
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su
caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito;
IV. La dirección para oír y recibir notificaciones, y
V. El certificado del depósito o en su caso el número de la transferencia electrónica de fondos que se
haya realizado.
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Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en
la convocatoria, la Tesorería u órgano equivalente, no las calificará como posturas legales.
ARTÍCULO 150.- El día y hora señalados para el remate, el Tesorero Municipal o funcionario equivalente,
después de pasar lista de las personas que hubieren presentando postura, hará saber a los que estén
presentes, cuales posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor postura,
concediendo plazos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
La Tesorería u órgano equivalente fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando
existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se fincará
el remate a favor de quien haya hecho la primera postura recibida.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a los postores que hubieren participado en
él, remitiendo el acta que al efecto se hubiere levantado.
ARTÍCULO 151.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las
obligaciones contraídas y las que en este Código se señalan, perderá el importe del depósito que hubiere
constituido, el cual será aplicado de inmediato por la autoridad ejecutora en favor del fisco municipal. En este
caso, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
ARTÍCULO 152.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito del postor adjudicado. Dentro
de los tres días siguientes a la fecha del remate, dicho postor deberá enterar el saldo de la cantidad ofrecida
de contado en su postura o la que resulte de la mejora que hubiere realizado.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al
contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación
comprobatoria de la enajenación de los mismos.
A más tardar el sexto día después que el postor adjudicado hubiere realizado el pago, la autoridad deberá
entregar al adquirente, conjuntamente con los documentos que acrediten su propiedad, los bienes que le
hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los
ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día
siguiente.
ARTÍCULO 153.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido
por el postor adjudicado. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará el saldo
de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras que hubiere realizado.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al
ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente,
apercibido que si no lo hace, la escritura se emitirá mediante la relatoría de la forma de enajenación respecto
del inmueble o negociación adjudicados.
ARTÍCULO 154.- Los bienes adquiridos en remate, en virtud del pago realizado por la autoridad respecto de
los gravámenes existentes, o debido a la no comparecencia del deudor preferente a deducir su preferencia,
pasarán a ser propiedad del adquirente.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
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ARTÍCULO 155.- Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de
un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente girando las órdenes necesarias
en un plazo no mayor a treinta días, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren
acreditar legalmente el uso.
ARTÍCULO 156.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor
se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente
fundado que no sea de su exclusiva responsabilidad, podrá, dentro del plazo mínimo de quince días y
máximo de tres meses contado a partir de la fecha en que hubiere solicitado la entrega de los bienes,
requerir a la autoridad fiscal por la cancelación de la operación realizada, y por la entrega del monto pagado
por la adquisición de dichos bienes.
La autoridad entregará la cantidad depositada por el postor, actualizada en términos de lo establecido en
este Código desde la fecha en que se hubiere realizado el depósito de la postura o el pago definitivo, hasta
la fecha en que dicha devolución se realice. Si dentro del plazo de dos meses a partir de la solicitud de
devolución del depósito, cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la
entrega de los bienes rematados, previo acuerdo con el adquirente de los mismos en que así lo acepte, se
procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
En el caso que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes
rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades
señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para
efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en
esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el
impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
ARTÍCULO 157.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio
de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las Tesorerías u órganos equivalentes, así como a
todos aquéllos que hubieren intervenido por parte del fisco municipal en el procedimiento administrativo de
ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados
conforme a este Código y a la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de
Campeche.
ARTÍCULO 158. El fisco municipal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en
los siguientes casos:
I. A falta de postores, y
II. A falta de pujas, o en caso de posturas o pujas iguales, cuando la cantidad ofrecida no sea mayor a
la base fijada para el remate, y ésta no sea mayor al crédito fiscal.
ARTÍCULO 159.- Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se
adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco municipal, podrán ser donados para obras o servicios
públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación
correspondiente.
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán
considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público, hasta
en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos.
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ARTÍCULO 160.- Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el registro público de la propiedad,
excepto de aquéllos que la ley señale de protocolización necesaria, el acta de adjudicación debidamente
firmada por la Tesorería u órgano equivalente tendrá el carácter de escritura pública y será el documento
público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho registro.
Cuando los bienes trasmitidos fueren muebles, el acta de adjudicación tendrá el carácter de título de
propiedad, y en caso de ser varios muebles, la autoridad a petición del adjudicado, expedirá sin costo para el
adquirente de los bienes, copias certificadas por cada uno de dichos bienes.
Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo
del contribuyente, en caso que no existan otros bienes sobre los que pueda trabarse embargo, se registrará
en una subcuenta especial de créditos incobrables.
ARTÍCULO 161.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. Se adjudiquen los bienes a favor del fisco municipal;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en
la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.
ARTÍCULO 162.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se
aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece este Código.
ARTÍCULO 163.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado
podrá pagar el crédito total o parcialmente. En todos los casos en que el deudor realice pago parcial o total
de los créditos fiscales adeudados, la autoridad deberá poner los bienes a disposición del embargado, a más
tardar el día siguiente al en que se realice el entero del crédito y sus accesorios.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de
la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los
bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del
embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán
derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
ARTÍCULO 164.- Cuando después de haberse cubierto el crédito fiscal adeudado, o después de su
adjudicación a favor del fisco municipal, y los correspondientes accesorios por gastos de ejecución
ordinarios y extraordinarios, existan excedentes del producto obtenido del remate o sobre el valor de
adjudicación, éstos se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente.
ARTÍCULO 165.- Causarán abandono en favor del fisco municipal los bienes embargados por las
autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, éste no los retire del
lugar en que se encuentren, dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se
pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable
derivada de la interposición de algún medio de defensa, que ordene su devolución, y no los retire
del lugar en que se encuentren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se
pongan a su disposición, y
III. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la
autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de los quince días contados a partir
de la fecha en que se pongan a su disposición.
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Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en
que se le notifique la resolución correspondiente.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco municipal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o
donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia social
debidamente reconocidos.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA
ARTÍCULO 166.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal municipal, se podrá interponer
el recurso de revocación.
ARTÍCULO 167.- El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales municipales en las que:
a) Se fije una obligación en materia fiscal;
b) Se fijen en cantidad líquida contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
c) Se niegue la devolución de cantidades que procedan conforme a este Código, y
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.
II. Los actos de autoridades fiscales municipales en que:
a) Se exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que
su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la
autoridad ejecutora o se refiera a recargos, o gastos de ejecución;
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se
ha ajustado lo establecido por este Código;
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere este Código; y
d) Se determine el valor de los bienes embargados.
ARTÍCULO 168.- Salvo los casos en que se señale expresamente lo contrario, la interposición del recurso
de revocación será optativa para el interesado antes de acudir ante los tribunales competentes en materia
administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea
antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en
recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma
vía.
ARTÍCULO 169.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la Tesorería u órgano
equivalente, o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquél
en que haya surtido efectos su notificación.
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente o a la que emitió o ejecutó el
acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que
resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día
en que se entregue o se deposite en la oficina de correos.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como Oficina de Correos a las Oficinas Postales del
Servicio Postal Mexicano.
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Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este
artículo, dicho plazo se suspenderá desde la fecha del fallecimiento, y hasta la fecha en que sea nombrado
el representante de la sucesión, sin que el plazo que transcurra entre los eventos señalados pueda ser
mayor de un año.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el
particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para
interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha
aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si
durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
ARTÍCULO 170.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos de este Código y
señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna;
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, y
III. Las pruebas que se ofrezcan en el asunto de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos
controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones de este artículo, la autoridad
fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si
dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado, la
autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el
recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al ofrecimiento de pruebas, se tendrán por no
ofrecidas las pruebas correspondientes.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá
acreditarse en términos de este Código.
ARTÍCULO 171.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas
morales, o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad
fiscal que emitió el acto o resolución impugnada;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo
protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por
correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos,
deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo, y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple,
siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso que habiendo sido presentados en esta
forma, la autoridad podrá requerir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a
pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o
lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente
posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, bastará con que acompañe
la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los
documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de
éstos.
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Siempre podrá ofrecerse como prueba el expediente administrativo del que emane la resolución impugnada.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad
fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no
los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I, II y III,
se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas
se tendrán por no ofrecidas, excepto cuando se haya ofrecido como prueba el expediente del que emana la
resolución impugnada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de
presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya
presentadas.
ARTÍCULO 172.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal;
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se
promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de
defensa diferente, y
VI. Que hayan sido materia de resolución en recurso de revocación, siempre que se trate del mismo
acto recurrido, aunque las violaciones sean distintas.
ARTÍCULO 173.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no
existe el acto o resolución impugnada, y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
ARTÍCULO 174.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de
ejecución no se ajustó a lo establecido en este Código, las violaciones cometidas antes del remate, sólo
podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta los diez días siguientes a la fecha de publicación
de la convocatoria a remate.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando la interposición del recurso se realice por tratarse
de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, o de actos de imposible reparación material,
casos en que el plazo de quince días para interponer el recurso, se computará a partir del día hábil siguiente
al en que surta efectos la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de
bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice
la venta fuera de subasta.
ARTÍCULO 175.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los
derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se
finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco. El tercero que
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afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en
cualquier tiempo antes que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 176.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente,
siempre que se trate de los recurribles, se estará a lo siguiente:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará
valer mediante la interposición del recurso de revocación que proceda contra dicho acto, en el que
manifestará la fecha en que lo conoció;
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado
recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso de
revocación ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará
a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el
particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el
nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la
autoridad citada dará a conocer del acto y la notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se
los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su
notificación o sólo la notificación;
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados
contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho
del acto administrativo;
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que la impugnada fue ilegal, se tendrá al recurrente como
sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo, o en la que se le dio a
conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y
se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado contra dicho acto, y
V. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la
impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por
improcedente.
CAPÍTULO TERCERO
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 177.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial, y la
de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta
prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus
expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas, tendrá un plazo de quince días contados a partir de la
fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá
acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la
práctica de cualquier diligencia.
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Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en
contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los
digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad
que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo
declarado o manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o
sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las
disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo, a través del cual se puedan
impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto
en este Capítulo.
ARTÍCULO 178.- La resolución al recurso de revocación, deberá dictarse en un término que no excederá de
tres meses contados a partir de la fecha de su interposición. El silencio de la autoridad significará que se ha
confirmado el acto impugnado. Este plazo se suspenderá cuando el recurrente ejerza el derecho en que
anuncie la presentación de las pruebas, y hasta la fecha en que las presente.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta
confirmación del acto impugnado.
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
ARTÍCULO 179.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se
trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte
fundado y suficiente para dejar sin efectos el acto impugnado, deberá examinarlos todos antes de entrar al
análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y
examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá
dejar sin efectos los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean
insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar
el alcance de su resolución.
No se podrán dejar sin efectos los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará
el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en
que la misma puede ser impugnada ante la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia. Cuando en
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la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que
establecen las disposiciones legales para interponer el juicio administrativo.
ARTÍCULO 180.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo u ordenar que se emita una nueva resolución;
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado, y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea
total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la
resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.
ARTÍCULO 181.- Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualquier
otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación,
conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden
reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento,
éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo;
a) Si tiene su causa en vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer
subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de
procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de un mes
para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo
acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que
no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del
recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar
efectos.
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no
podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale
efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo
acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate
de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con
actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país
o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso
hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar
cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le
localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del
día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
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TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 182.- Las autoridades fiscales competentes, por las infracciones cometidas por los
contribuyentes y sujetos obligados, podrán imponer las multas administrativas que en este Código y demás
disposiciones aplicables se establecen, y la aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones
fiscales, es independiente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios,
así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
ARTÍCULO 183.- Cuando la multa aplicable a una misma conducta que se tipifica como infracción sea
modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales
aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la
multa vigente en el momento de su imposición.
ARTÍCULO 184.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en este Código los
contribuyentes y sujetos obligados que realicen los supuestos que en este Título se consideran como tales,
así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo
aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, deberán emitirse resoluciones independientes y cada uno deberá
pagar el total de la multa que se imponga.
ARTÍCULO 185.- Los servidores públicos de la administración pública municipal que en ejercicio de sus
funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones
fiscales, para no incurrir en responsabilidad administrativa en términos de la Ley Reglamentaria del Capítulo
XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente,
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los servidores públicos:
I. Que de conformidad con este Código y otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de
los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones, y
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones
fiscales.
ARTÍCULO 186.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en
infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
Se considerará que el cumplimiento de obligaciones fuera de los plazos establecidos en la ley no es
espontáneo, en el caso que la omisión corresponda al pago de contribuciones o cualquier otro crédito fiscal,
y sea corregida por el contribuyente después que las autoridades fiscales hubieren notificado requerimiento
de solicitud de información o documentación, requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las
mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que existe notificación en los términos
establecidos en este Código, aún cuando ésta no haya surtido sus efectos para el cómputo de plazos.
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Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los servidores públicos
o a los notarios o corredores públicos, los accesorios, incluyendo la multa que corresponda, serán a cargo
exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas.
Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados para efectos de su
determinación a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
Para efectos de este artículo, se considera que la notificación surte efectos en el momento en que se realiza.
ARTÍCULO 187.- La Tesorería u órgano equivalente podrá condonar las multas por infracciones a las
disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso.
La solicitud de condonación de multas, no procede respecto de multas que ya hubieran sido pagadas, y no
constituirá instancia, por tanto, las resoluciones que se dicte, no podrán ser impugnadas por los medios de
defensa que establece este Código.
ARTÍCULO 188.- Para garantizar el debido ejercicio de los derechos humanos de los particulares, dentro de
los límites mínimos y máximos para la imposición de sanciones fijados por este Código o las demás leyes
fiscales, las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones en materia fiscal, deberán
fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. La imposición de las sanciones, deberá estar sustentada en circunstancias objetivas respecto del
infractor, teniendo en consideración los agravantes que en la comisión de la infracción se
encuentren; los medios de que se hubiere valido para cometerla; y las condiciones en que se
hubiere cometido, pero en todo caso, siempre se tutelara de manera objetiva el bien que con
motivo de la infracción hubiere sido afectado;
II. Se consideraran como agravantes en la comisión de infracciones fiscales, los siguientes:
a) Que el infractor sea reincidente. La reincidencia se da cuando tratándose de infracciones que
generan la omisión en el pago de contribuciones, se sanciona al infractor por segunda o
posteriores ocasiones por infracciones que tengan dicha consecuencia; tratándose de
infracciones que no implican omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores
ocasiones que se sancione al infractor con base a un mismo artículo y fracción de este
Código. Para determinar la reincidencia sólo se consideraran las infracciones cometidas en
los últimos cinco años.
b) Cuando para su comisión se utilicen documentos falsos, o en los que se hagan constar
operaciones inexistentes;
c) Cuando se haya omitido el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de
los contribuyentes, y
d) Cuando la comisión de la infracción sea en forma continua o continuada.
III. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a
las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa
sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que
establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las
que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción que se hubiese
generado por la omisión en el pago de contribuciones. Cuando no hubiere existido omisión en el
pago de contribuciones, se impondrá la sanción que corresponda a la mayor por las infracciones
formales cometidas, y
IV. Cuando la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en
un 20% de su monto, sin necesidad que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
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ARTÍCULO 189.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el
pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades
fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales,
se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en
devoluciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán
sobre el monto del beneficio indebido. En estos casos, si el infractor paga las contribuciones omitidas o
devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que
surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa impuesta por la autoridad se reducirá en un
20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se
requerirá modificar la resolución en que se impuso la multa.
ARTÍCULO 190.- Son infracciones relacionadas con el registro municipal de contribuyentes las siguientes:
I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente; se
impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
II. No presentar los avisos al registro municipal de contribuyentes o hacerlo extemporáneamente; se
impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
III. No citar la clave del registro municipal de contribuyentes o utilizar alguna no asignada por la
autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que
se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme
este Código; se impondrá una multa de 25 a 50 veces el salario mínimo general vigente en el
Municipio, y
IV. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro municipal de contribuyentes, un lugar distinto
del que corresponda conforme a este Código; se impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario
mínimo general vigente en el Municipio.
ARTÍCULO 191.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como
de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:
I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las
disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios que señale la Tesorería u órgano
equivalente, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los
requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o no hacerlo,
o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos; se impondrá una multa de 50 a 100
veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
II. No presentar o hacerlo fuera del plazo señalado en el requerimiento de la autoridad fiscal las
declaraciones, las solicitudes, documentación, avisos, contratos, información o constancias que
exijan las disposiciones fiscales, se impondrán las siguientes multas:
a) De 25 a 50 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, para el primer
requerimiento;
b) De 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, para el segundo
requerimiento, y
c) De 100 a 150 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, para el tercer
requerimiento;
III. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con
errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten
con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos;
IV. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales; se
impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
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V. No presentar aviso de cambio de domicilio fiscal o de establecimientos, o presentarlo fuera de los
plazos; se impondrá una multa de 100 a 150 veces el salario mínimo general vigente en el
Municipio;
ARTÍCULO 192.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación las que a
continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de 150 a 200 veces el salario mínimo general
vigente en el Municipio:
I. Oponerse a que se practique visita; no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las
autoridades fiscales; no proporcionar la documentación o parte de ella y en general, los elementos
que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros;
II. Presentar fuera de los plazos establecidos en este Código la documentación que les sea solicitada
dentro del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, y
III. No presentar en el lugar señalado en el mandamiento correspondiente, la documentación que le
hubiere sido requerida para su revisión en las oficinas de la autoridad.
ARTÍCULO 193.- Además de las que otras leyes señalen expresamente, son infracciones, en que pueden
incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:
I. Extender actas, legalizar firmas, expedir certificados o certificaciones, autorizar documentos,
inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de pago de los gravámenes correspondientes,
dará lugar a una multa por el equivalente de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en
el Municipio;
II. Recibir el pago de un crédito fiscal y no contabilizar o enterar su importe de inmediato o dentro de
los plazos que al efecto prevengan las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa por el
equivalente de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
III. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se han
practicado visitas de inspección o intervenciones, o incluir en las actas relativas datos falsos, dará
lugar a una multa por el equivalente de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el
Municipio;
IV. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos
manifestado por los sujetos obligados o responsables, o aprovecharse de ellos, dará lugar a una
multa por el equivalente de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
V. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, cuando tengan impedimento de acuerdo
con las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa por el equivalente de 200 a 290 veces el
salario mínimo general vigente en el Municipio;
VI. Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el fisco local, por sí o por medio de
interpósita persona, se impondrá una multa de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente
en el Municipio;
VII. Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna
prestación fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés del
fisco, se impondrá una multa de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
VIII. Omitir la comprobación de la exactitud en los cálculos de contribuciones, remitidas por los notarios
o jueces que actúen por receptoría o incurrir en los mismos errores de aquéllos, si ello entraña
omisión en el entero de una obligación, se impondrá una multa de 200 a 290 veces el salario
mínimo general vigente en el Municipio;
IX. Alterar las bases o tasas vigentes, para el cobro de cualquier gravamen u otorgar beneficio o
estímulos fiscales a los obligados, sin estar legalmente facultados para ello, se impondrá una multa
de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
X. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes, se
impondrá una multa de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
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ARTÍCULO 194.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las que a continuación se
señalan, por las que se impondrá una sanción de 130 a 245 veces el salario mínimo general vigente en el
Municipio:
I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna
contribución en contravención a las disposiciones fiscales;
II. Colaborar en la alteración de documentos que se expidan; y
III. Ser coparticipe en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTÍCULO 195.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será
necesario que la Tesorería u órgano equivalente formule querella ante el Ministerio Público correspondiente,
con excepción de los casos previstos en que se perseguirán de oficio, pudiendo ser denunciado por
cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento del mismo.
Cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, y que no hubiesen
sido cubiertas, así como las sanciones y los recargos respectivos, o cuando los referidos créditos fiscales
hubieren sido garantizados a satisfacción de la Tesorería u órgano equivalente, procederá el perdón del
ofendido en términos de la legislación penal en los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el
párrafo primero de este. El perdón del ofendido será discrecional, y podrá otorgarse hasta antes que el
ministerio público emita sus conclusiones, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se
refiera.
En los delitos fiscales que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea
cuantificable, la Tesorería u órgano equivalente realizará la cuantificación correspondiente en la propia
declaratoria o querella que se presente. La cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
Excepto en los casos de los delitos graves previstos en este Código, y para efectos de la libertad provisional
que establece el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Campeche, el monto de la caución
que fije la autoridad judicial deberá comprender la suma de la cuantificación señalada en el párrafo anterior,
y además, las contribuciones adeudadas, incluyendo la actualización y recargos que hubiera determinado la
autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los
términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.
En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la
Tesorería u órgano equivalente, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50%
el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que lo justifiquen.
Para la determinación de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado,
deberán considerarse las que correspondan a la fecha en que se configuró la conducta delictiva.
ARTÍCULO 196.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable comisión de un delito de
los previstos en este Código que sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del
Ministerio Público correspondiente para los efectos legales que procedan, aportando las actuaciones y
pruebas que se hubiere allegado.
ARTÍCULO 197.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten su realización;
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II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley;
III. Cometan conjuntamente el delito;
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión, y
VII. Quienes auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
ARTÍCULO 198.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin
haber participado en el delito, después de su ejecución:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas que provenía
de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a
otro a los mismos fines;
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de
la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos
del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo, y
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
ARTÍCULO 199.- La pena aplicable por la comisión de delitos fiscales, se aumentará de tres a seis años de
prisión, cuando los responsables sean servidores públicos en el ejercicio de sus funciones al momento de su
comisión.
ARTÍCULO 200.- Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad
de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de
diversa gravedad.
ARTÍCULO 201.- Precluirá el derecho de las autoridades fiscales si no se presenta querella dentro de los
cinco años siguientes a la comisión de los delitos
Los delitos en materia fiscal prescriben conforme el término medio de la pena imponible, el cual no será
menor de cinco años.
ARTÍCULO 202.- Para que proceda la sustitución o conmutación de sanciones por los delitos previstos en
este Código, además de los requisitos señalados en el Código Penal para el Estado de Campeche, será
necesario comprobar que los créditos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Tesorería u
órgano equivalente.
ARTÍCULO 203.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de
errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con
perjuicio del fisco municipal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende la omisión de
los pagos o el impuesto en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a un año, cuando el monto de lo defraudado no exceda de mil veces el
salario mínimo general vigente en el Municipio.
II. Con prisión de uno a tres años cuando el monto de lo defraudado exceda de mil veces el salario
mínimo general vigente en el Municipio pero sea menor de dos mil veces el salario mínimo general
vigente en el Municipio, y
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III. Con prisión de tres a siete años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de dos mil veces el
salario mínimo general vigente en el Municipio.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de
prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable
podrá atenuarse hasta en un 50%.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el
beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes que la autoridad fiscal
descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, visita o cualquier otra gestión notificada por la
misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 204.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción en el registro municipal de contribuyentes por más de un año contado
a partir de la fecha en que debió hacerlo;
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado, y
III. Use intencionalmente más de una clave del registro municipal de contribuyentes;
IV. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, después de la notificación de la orden de
inspección y solicitud de información y documentación, o bien después que se le hubiera notificado
un crédito fiscal y antes que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar
el aviso de cambio de domicilio al registro municipal de contribuyentes.
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa
del hecho a la autoridad fiscal antes que ésta lo descubra o medie requerimiento, visita o cualquier otra
gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales,
o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestado al registro
municipal de contribuyentes.
ARTÍCULO 205.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario o interventor
designado por las autoridades fiscales, o depositarios por disposición de ley, que, con perjuicio del fisco
municipal, dispongan para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de
cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto sea mayor a 1000 veces el salario
mínimo general vigente en el Municipio y menor a 2000 veces el salario mínimo general vigente en el
Municipio; en el caso de que el valor de lo dispuesto exceda de 2000 veces el salario mínimo general vigente
en el Municipio, la sanción será de tres a siete años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga
en los términos de ley, a disposición de la autoridad competente, o a quienes en los casos de intervención
de la negociación, no entreguen u oculten las cantidades que en numerario debe retirar el depositario
designado por la autoridad.
ARTÍCULO 206.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión a los depositarios designados
respecto de la documentación asegurada en el desarrollo de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales, cuando debiendo mantenerla a disposición de la autoridad, no lo hagan, la oculten o la
destruyan.
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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil catorce, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece.- C. Jorge José Sáenz de Miera Lara,
Diputado Presidente.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul,
Diputado Secretario. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del
mes de diciembre del año dos mil trece. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC.
FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO
SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NUMERO 93 DE LA LXI LEGISLATURA. PUBLICADO EN
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5393 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2013.
DECRETO 307, QUE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 48 BIS, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0774 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Campeche.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- En un término de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los
Municipios deberán adecuar las disposiciones municipales que correspondan.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria.-
C. Edda Marlene Uuh Xool, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
DECRETO 110, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO FISCAL
MUNICIPAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1087 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE DICIEMBRE
DE 2019.
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PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el día 1º de enero del año 2020, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta.- C. Carlos Céssar Jasso Rodríguez,
Diputado Secretario.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -