Constitución Política del Estado de Campeche

De los Campechanos

Artículo 14.- La calidad de campechano se adquiere por nacimiento o por vecindad.

Artículo 15.- Son campechanos por nacimiento:

I. Los que nazcan en el territorio del Estado sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, siempre y cuando con ello adquieran la calidad de mexicanos;

II. Los hijos de padre campechano o madre campechana nacidos fuera del territorio del Estado; y

III. Los que nazcan en el extranjero, de padre campechano y madre extranjera o de madre campechana y padre desconocido.

Artículo 16.- Son campechanos por vecindad:

I. Los nacionales originarios de las demás Entidades Federativas, que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos; y

II. Los extranjeros que se naturalicen conforme a las leyes de la República Mexicana, que hubiesen residido en el Estado seis meses ininterrumpidos.

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