Constitución Política del Estado de Campeche
De los Campechanos
Artículo 14.- La calidad de campechano se adquiere por nacimiento o por vecindad.
Artículo 15.- Son campechanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en el territorio del Estado sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, siempre y cuando con ello adquieran la calidad de mexicanos;
II. Los hijos de padre campechano o madre campechana nacidos fuera del territorio del Estado; y
III. Los que nazcan en el extranjero, de padre campechano y madre extranjera o de madre campechana y padre desconocido.
Artículo 16.- Son campechanos por vecindad:
I. Los nacionales originarios de las demás Entidades Federativas, que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos; y
II. Los extranjeros que se naturalicen conforme a las leyes de la República Mexicana, que hubiesen residido en el Estado seis meses ininterrumpidos.