Constitución Política del Estado de Campeche

Del Poder Legislativo su Elección e Instalación

Artículo 29.- Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo del Estado en una asamblea que se denominará Congreso del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

Artículo 30.- El H. Congreso del Estado se compondrá de representantes electos directamente en su totalidad el primer domingo de junio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, en los términos que determine la ley.

Artículo 31.- El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal. Por cada diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva.

(Reformado segundo párrafo mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo en cuenta para su distribución, además del factor poblacional, el factor geográfico y los demás que el Organismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezca el procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse3. Para el efecto de la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal.

La asignación de los diputados, según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que sobre el particular disponga la ley:

a) Para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos catorce de los distritos electorales uninominales;

(Reformado mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

b) Todo aquel partido que obtenga por lo menos el 3% del total de la votación válida emitida, tendrá derecho a que se le asigne un diputado por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, y de los que pudieran corresponderle según el procedimiento de asignación de representación proporcional que establezca la ley.

c) Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista que le corresponda en la circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

d) Ningún partido político podrá contar con más de 21 diputados por ambos principios;

(Reformado mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

e) En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del H. Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del H. Congreso superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración del H. Congreso, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y

f) En los términos de lo establecido en los incisos c), d) y e) anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de los incisos d) o e), se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones estatales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

(Reformado mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

Artículo 32.- Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

La disposición anterior comprende también a los Diputados suplentes y a los que aparezcan en la lista de representación proporcional, siempre que hubiesen ejercido el cargo

Artículo 33.- Para ser diputado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos;

II. Tener 21 años cumplidos, el día de la elección; y

III. Además de los requisitos anteriores, según el caso, se necesitarán los siguientes:

a) Ser originario del municipio en donde esté ubicado el distrito en que se haga la elección, con residencia en el propio municipio de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en que aquella se verifique;

b) Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el municipio en donde esté ubicado el distrito respectivo, inmediatamente anterior a la fecha de la elección; y

c) Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando menos de cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio en donde esté ubicado el distrito electoral de que se trate.

No será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que no se conserve la vecindad de otro Estado.

Artículo 34.- No podrán ser diputados:

I. Los ministros de cualquier culto;

II. Los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión que estén en ejercicio;

III. Los Jefes Militares del Ejército Nacional y los de la Fuerza del Estado o de la Policía, por el distrito o distritos donde ejerzan mando, o en donde estuvieren en servicio;

IV. Los Jefes de la Guardia Nacional que estuvieren en servicio activo, por el distrito o distritos donde ejerzan mando;

(Reformada mediante decreto No. 184, publicado el 1 de diciembre de 2014)

V. El Gobernador del Estado, los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los titulares de las direcciones de la propia Administración, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal General del Estado;

VI. Los jueces de primera instancia, electorales, menores y conciliadores, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los distritos electorales en donde ejerzan sus funciones; y

VII. Los delegados, agentes, directores, gerentes, o cualesquiera que sea la denominación que reciban, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Estado.

Artículo 35.- Los ciudadanos comprendidos en las fracciones de la III a la VII del artículo anterior podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección.

(Reformado mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

Artículo 36.- Lo relativo a los procedimientos electorales se regulará conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como en la legislación local en la materia.

Artículo 37.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y no podrán ser reconvenidos por ellas.

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 250, publicado el 13 de septiembre de 2012)

Artículo 38.- El desempeño del cargo de diputado es incompatible con cualquier otra comisión, cargo o empleo públicos, ya sea federal, estatal o municipal, en que se disfrute de sueldo.

(N.E. Reformado mediante decreto No. 250, publicado el 13 de septiembre de 2012)

Los diputados sólo podrán desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión con licencia de la Legislatura y en su receso, de la Diputación Permanente cuando se trate de alguno de sus miembros, pero entonces cesarán en sus funciones legislativas mientras dure este nuevo cargo, empleo o comisión.

(Reformado mediante decreto No. 203, publicado el 11 de septiembre de 2017)

Cada diputado será gestor de las demandas sociales de los habitantes del Estado de Campeche, tienen la obligación de visitar de forma permanente sus respectivos distritos o sus circunscripciones plurinominales y, el deber de promover las soluciones de los problemas que afecten a sus representados. Asimismo, deberán presentar por escrito al Congreso un informe de las actividades realizadas durante el correspondiente ejercicio anual, con antelación de treinta días para su integración al informe a que se refiere el artículo 56 de esta Constitución. Este informe deberá publicarse en la página electrónica oficial del Congreso del Estado.

Artículo 39.- El Congreso no puede abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados que deban integrarlo; pero los que se reúnan el día señalado por la ley, deberán compeler a los ausentes a que concurran dentro de los tres días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá, por ese sólo hecho, que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

Tratándose de los diputados de asignación proporcional, serán llamados los que les sigan en el orden de la lista respectiva y si ninguno de ellos acude, el partido que los postuló perderá su derecho a tener representación en el seno de la Legislatura.

Si no hubiere quórum para instalar el Congreso o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entretanto transcurren los tres días de que antes se habla.

Artículo 40.- El faltar a tres sesiones consecutivas sin causa justificada, o sin previa licencia del Presidente del Congreso, provocará la pérdida del derecho del diputado faltista a ejercer el cargo por lo que reste del período de sesiones.

(Reformado mediante decreto No. 203, publicado el 11 de septiembre de 2017)

Artículo 41.- El Congreso tendrá tres periodos ordinarios de sesiones; el primero comenzará el 1° de octubre y concluirá el 20 de diciembre del mismo año; el segundo periodo iniciará el día 1° de febrero y concluirá el 31 de marzo y, el tercer periodo iniciará el día 1° de mayo y concluirá el 31 de julio. Periodos que podrán prorrogarse hasta por quince días cada uno.

Artículo 42.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que sea convocado por el Ejecutivo del Estado o por la Diputación Permanente; pero en tales casos no podrá ocuparse más que del asunto o asuntos que fueren sometidos a su conocimiento, y los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 203, publicado el 11 de septiembre de 2017)4

Artículo 43.- A la apertura de sesiones ordinarias al Congreso podrá asistir el Gobernador del Estado. También asistirá el Gobernador si lo juzga necesario, a la apertura de sesiones extraordinarias convocadas por él, a fin de exponer verbalmente las razones o causas que hicieron necesaria su convocación y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria. El Gobernador del Estado en la sesión extraordinaria que fije el Congreso previa convocatoria al efecto de la Diputación Permanente o que acuerde el Pleno, o dentro del primer período que corresponda de sesiones ordinarias del Congreso, y en la fecha que éste señale cuando menos con quince días de anticipación, deberá presentar un informe por escrito sobre el estado general que guarde la administración pública de la Entidad, que podrá abarcar las actividades realizadas hasta por dos años.

(Adicionado mediante decreto No. 202, publicado el 11 de septiembre de 2017)

El Congreso del Estado, a través de las comisiones especiales que al efecto se integren, realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador, ampliar la información mediante pregunta por escrito, pudiendo ser respondida por el secretario del ramo, el titular del organismo, área o dependencia que corresponda, en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción. La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado regulará el ejercicio de esta facultad.

Artículo 44.- Las resoluciones del Congreso tendrán carácter de ley, decreto, iniciativa ante el Congreso de la Unión o acuerdo. Para su sanción, promulgación y publicación, las leyes y decretos se enviarán al Gobernador del Estado, firmados por el Presidente y los dos Secretarios de la Directiva del Congreso. Los acuerdos requerirán sólo de la firma de los dos Secretarios y no ameritarán sanción ni promulgación del Ejecutivo.

Artículo 45.- Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de públicas o reservadas, en los casos que determine la Ley Orgánica respectiva.

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