Constitución Política del Estado de Campeche

CAPÍTULO XIX - De la Auditoría Superior del Estado de Campeche

(N.E. Reformada su denominación mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE CAMPECHE

(Reformado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Artículo 108bis.- La Auditoría Superior del Estado, órgano de apoyo del Congreso del Estado, contará con independencia en sus funciones y autonomía técnica, presupuestal y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley. La Auditoria Superior del Estado ejercerá, con independencia y con sujeción a las disposiciones aplicables, su presupuesto de egresos aprobado.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, podrán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso.

La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

I.- Fiscalizar las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública; así como verificar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales.

La Auditoría Superior del Estado se coordinará con la Auditoría Superior de la Federación para auxiliarla en las atribuciones que ésta tenga encomendada.

La Auditoría Superior del Estado podrá revisar y fiscalizar los recursos públicos federales de acuerdo con el párrafo anterior, cuando dicha revisión y fiscalización derive de los ordenamientos legales aplicables o convenios celebrados con la Auditoría Superior de la Federación, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización superior.

Asimismo, fiscalizará los fondos, recursos locales y deuda pública, que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas a que se refiere este párrafo deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos públicos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley. Asimismo, deberán enviar a la Auditoría Superior del Estado informes trimestrales con los estados financieros y demás información contable, presupuestaria y programática que establezca la Ley General de Contabilidad Gubernamental en un plazo de 30 días naturales siguientes al cierre del periodo que corresponda.

La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la Auditoría Superior de la Federación o las autoridades competentes;

II.- Entregar al Congreso del Estado, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de las Cuentas Públicas, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar los informes generales ejecutivos del resultado de la fiscalización superior de las cuentas públicas, los cuales someterá a la consideración del Pleno del Congreso del Estado.

Los informes generales ejecutivos y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la Ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación de los informes generales ejecutivos y de los informes individuales de auditoría, se dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo al Congreso del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente y la Auditoría Superior de la Federación, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del Estado, el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la hacienda pública estatal y a las haciendas públicas municipales o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y los informes generales ejecutivos al Congreso del Estado a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos, recursos locales y deuda pública, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las Leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

IV.- Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y la Auditoría Superior de la Federación para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales.

Las sanciones y demás resoluciones de la Auditoría Superior del Estado podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los particulares, personas físicas o morales, o por los servidores públicos afectados por las mismas, ante la propia Auditoría Superior del Estado o ante los tribunales competentes, de conformidad con la legislación aplicable.

El Congreso del Estado designará al titular de la Auditoría Superior del Estado por el voto, de las dos terceras partes de sus miembros presentes y deberá contar con experiencia de siete años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. La Ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la Ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Capitulo XVII de esta Constitución.

Los Poderes del Estado, los municipios y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.

El Poder Ejecutivo Estatal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo, y de las multas que imponga la Auditoría Superior del Estado, las que serán entregadas a esta última.

(Recorrido mediante decreto 3, publicado el 18 de noviembre de 2009)

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