Constitución Política del Estado de Campeche

Prevenciones Generales

Artículo 109.- Cuando hayan desaparecido los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia si hubiere permanecido dentro del orden Constitucional, integrado por los Magistrados Propietarios y Suplentes en ejercicio, cuando menos en sus dos terceras partes, procederá a elegir un Gobernador Provisional, dentro de los tres días siguientes a la desaparición de los otros Poderes. En caso de empate en la votación, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.

Artículo 110.- Cuando el Tribunal Superior de Justicia no hubiere podido reunirse en la forma prevenida en el artículo anterior, o hubieren desaparecido los tres Poderes, asumirá provisionalmente el mando del Gobierno, el Presidente Municipal que hubiese permanecido dentro del orden legal y que represente al municipio de mayor población.

Artículo 111.- Si el presidente municipal a quien correspondiere el Gobierno Provisional estuviere impedido para asumir el mando del mismo, dentro del mes siguiente a la desaparición de los Poderes, corresponderá el Gobierno sucesivamente a los Presidentes Municipales que representen mayor población y que también se hubieren mantenido dentro del orden legal. Para calificar la importancia de los municipios por razón de su población, se atenderá al último censo.

Artículo 112.- El Gobernador Provisional, convocará a elecciones tan luego como las circunstancias se lo permitan y no podrá ser electo para el período para el cual haya hecho la convocatoria.

Artículo 113.- En el caso de que ninguna de las prevenciones anteriores fuese aplicable a la desaparición de los Poderes, se atenderá a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República.

Artículo 114.- Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar ni ejercer el derecho de petición.

Artículo 115.- El Congreso del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos y las Juntas Municipales, tendrán el tratamiento de Honorables.

Artículo 116.- Todos los funcionarios públicos del Estado o de los municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo, prestarán la protesta de guardar la Constitución Federal y del Estado y las leyes que de ellas emanen.

Artículo 117.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, cualesquiera que ellos sean, pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

Artículo 118.- Los funcionarios rendirán la protesta ante quien corresponda en la siguiente forma: La autoridad que reciba la protesta dirá: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de... que el Estado os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí, protesto". Acto continuo la misma autoridad que tome la protesta, dirá: "Sí no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden".

(Derogado mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

Artículo 119.- Se deroga.

Artículo 120.- Los funcionarios o empleados públicos que aceptaren su encargo faltándoles algunos de los requisitos que se señalan en esta Constitución, serán suspensos en el ejercicio de sus derechos de ciudadanos por un año.

(Reformado mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

Artículo 121.- Los sueldos o remuneraciones de los servidores públicos y todos los demás gastos estatales y municipales se fijarán anualmente en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y en el Presupuesto de Egresos del correspondiente municipio.

Los servidores públicos del Estado, de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, la cual no podrá ser disminuida durante el tiempo de su encargo, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades y tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de seguridad y servicios sociales que señale la ley de la materia.

Dicha remuneración será determinada sobre las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor o igual a la establecida para el titular del Poder Ejecutivo del Estado y, a su vez, la remuneración de dicho funcionario no podrá ser mayor a la del Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

III. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

IV. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

V. El H. Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en el mismo.

(Adicionado mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

Artículo 121bis.- Las adquisiciones y arrendamientos de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza, incluidos los derivados de contratos de colaboración público privada, y la contratación de obra que realicen el Estado, los municipios, la administración pública paraestatal y paramunicipal y los demás entes públicos, se realizarán ajustándose a la modalidad que señale al respecto la ley en la materia, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el interés público.

Tratándose de contratos de naturaleza administrativa, podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que puedan ser objeto del mismo, en términos de lo que se establezca en las leyes respectivas.

Artículo 122.- Ninguna autoridad podrá subvencionar, ni impartir ayuda alguna con fondos o elementos pertenecientes al Gobierno, a periódicos de carácter político; se exceptúan los subsidios para revistas agrícolas, industriales, artísticas, literarias y de instrucción pública.

Artículo 123.- Las publicaciones de carácter confesional, ya sea por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar los asuntos políticos locales ni informar sobre actos de las autoridades del Estado o de particulares, que se relacionen con el funcionamiento de instituciones públicas.

Artículo 124.- Los asuntos políticos locales, no podrán ser tratados por agrupaciones cuyos títulos, programas o fines indiquen relación con alguna confesión religiosa. Los templos y sus dependencias no podrán albergar reuniones de carácter político.

(Reformado mediante decreto No. 184, publicado el 1 de diciembre de 2014)

Artículo 125.-El Ejecutivo creará el Sistema Estatal Penitenciario, el cual se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, y observará los beneficios previstos en las Leyes aplicables en la materia.

Los que obtengan sentencia condenatoria de prisión, en los casos y condiciones que establezca la Ley, podrán cumplir su sanción en los centros de reinserción social más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reinserción a la comunidad. Esta disposición no será aplicable en los casos de internos que requieran medidas especiales de seguridad.

El Estado y los municipios, en ejercicio de la función de seguridad pública en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán establecer programas de prevención del delito, investigación y persecución del mismo para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas; igualmente preservarán las libertades, la paz y el orden públicos en los términos de la legislación respectiva; para tal efecto, podrán celebrar los convenios de coordinación necesarios en los términos que establezca la Ley. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

(Adicionado mediante decreto No. 51, publicado el 21 de abril de 2016)

Artículo 125bis.- En el Estado de Campeche se contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal.

El organismo garante del derecho de acceso a la información y de protección de datos personales estará integrado por tres miembros, denominados Comisionados, mismos que serán nombrados por el Congreso del Estado por un período de seis años, sin posibilidad de reelegirse. En la designación de los Comisionados se procurará la igualdad de género.

En su funcionamiento, el organismo garante del derecho de acceso a la información y de protección de datos personales se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

Para ser Comisionado del organismo garante se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

b) Tener, al menos, treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

c) Contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

d) Tener una residencia mínima de dos años en el Estado;

e) No haber sido sentenciado condenatoriamente por delito grave ni estar inhabilitado para el servicio público; y

f) No ser ni haber sido dirigente de algún partido político, asociación religiosa, ministro de culto o secretario de alguna dependencia de los ámbitos federal, estatal o municipal, por lo menos un año antes del momento en que se realice su designación como Comisionado.

La estructura administrativa, la organización y el funcionamiento del organismo garante en materia de transparencia y de protección de datos personales, así como el procedimiento de elección y sustitución de los Comisionados se establecerán en la legislación secundaria estatal en materia de transparencia."

Artículo 126.- En el Estado, el varón y la mujer son iguales ante la Ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho de decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

La mujer tiene los mismos derechos civiles y políticos que el hombre; podrá ser electa y tendrá derecho al voto en cualquier elección, siempre que reúna los requisitos que señale la Ley.

Artículo 127.- Ninguna autoridad exigirá anticipos de contribuciones ni préstamos forzosos.

Artículo 128.- El Estado vigilará y cooperará con el Gobierno Federal en la observancia de la higiene y salubridad públicas, dictando las disposiciones y adoptando las medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir las enfermedades, epidemias y epizootias.

Artículo 129.- Ninguna disposición de esta Ley fundamental producirá efecto, cuando contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Recorrido mediante decreto 3, publicado el 18 de noviembre de 2009)

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