Constitución Política del Estado de Campeche

ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y NOTAS - DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 1º. Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en todo el Estado, entrando inmediatamente en vigor.

Art. 2º. El período constitucional para el actual Congreso del Estado, comenzará a contarse desde el siete de agosto del presente año.

Art. 3º. El actual período constitucional del Gobernador del Estado y de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, electos por falta absoluta de los poderes Ejecutivo y Judicial, comenzará a contarse desde el diez y seis de septiembre de mil novecientos quince.

Art. 4º. Durante el actual período de sesiones extraordinarias, el actual Congreso, una vez terminadas sus labores de Constituyente, podrá estudiar y aprobar las iniciativas que le presente el Ejecutivo o aquellas que estime de urgente resolución.

Art. 5º. En el próximo período de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado se ocupará preferentemente de legislar sobre trabajo y previsión social, sobre el problema agrario y distribución de tierras, de acuerdo con las facultades que le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de reglamentar los artículos de la presente Constitución.

Art. 6º. Los que se encuentren desempeñando algún puesto público, sin los requisitos que esta Constitución exige, deberán ajustarse a sus disposiciones, a más tardar dentro de sesenta días contados desde la fecha de su publicación. Lo mismo deberán hacer los empleados que se encuentren comprendidos en alguna de las prohibiciones que fija esta misma Constitución.

Dado en Campeche, en el Palacio del Poder Legislativo, a treinta de junio de mil novecientos diez y siete. Presidente, E. Arias S., Diputado por el primer Distrito del Municipio del Carmen. Vice-presidente, Raf. Velazco P., Diputado por el segundo Distrito de Champotón. Alonso Rivero M., Diputado por el primer Distrito del Municipio de Calkiní. Carlos A. Bersunza, Diputado por el segundo Distrito del Municipio de Calkiní, (suplente.). Joaquín Argáez S., Diputado por el primer Distrito del Municipio de Campeche, (suplente.) - José del C. Campos, Diputado por el tercer Distrito del Municipio de Campeche, (suplente.) - Fernando Rivas Hernández, Diputado por el cuarto Distrito del Municipio de Campeche, (suplente.)- Benjamín Negroe G., Diputado por el segundo Distrito del Municipio del Carmen. Manuel Pazos Hernández, Diputado por el único Distrito del Municipio de Hecelchakán, (suplente.) - R. Montalvo, Diputado por el único Distrito del Municipio de Hopelchén. C. Guerrero H., Diputado por el único Distrito del Municipio de Palizada. Manuel J. Barahona M., Diputado por el único Distrito del Municipio de Tenabo. Primer Secretario, Alfonso Quintana, Diputado por el tercer Distrito del Municipio del Carmen. Segundo Secretario, J. C. Cámara, Diputado por el primer Distrito del Municipio de Champotón.

Publíquese por Bando solemne en esta Capital el domingo ocho del mes en curso a las nueve de la mañana y a las veinte y cuatro horas de su recibo en las demás poblaciones del Estado.

Palacio de Gobierno, en Campeche, a los tres días del mes de julio de mil novecientos diez y siete.- J. Mucel.- Carlos Zubieta H., Oficial Mayor interino.

 

Artículos transitorios de los Decretos de reforma a la presente Constitución.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 155,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JULIO DE 1996

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se deroga la segunda parte del Artículo Tercero Transitorio del Decreto 264 expedido por la LIII Legislatura de este Congreso, que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día 1º de Abril de 1992, al desaparecer la necesidad de designación de un Gobernador interino para fungir del 16 de Septiembre al 15 de Octubre de 1997, por la reforma que al primer párrafo del artículo 63 se contiene en este decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 200,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1996

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los Juzgados Electorales se instalarán con la oportunidad debida tan luego entren en vigor las modificaciones que, en vía de consecuencia de este Decreto, se hagan a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y a la legislación electoral.

Tercero.- Por esta única ocasión, mientras se legisla y reglamenta todo lo concerniente a la integración y funciones de los grupos parlamentarios, la atribución que se otorga a dichos grupos en la fracción III del artículo 24 la ejercerán las dirigencias estatales de los partidos políticos con registro y representación en el Congreso del Estado.

Cuarto.- También por esta única ocasión, los Consejeros Electorales, los Magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces Electorales serán electos por el voto de las tres cuartas partes de los diputados presentes en la correspondiente sesión del Congreso del Estado.

Quinto.- Las facultades regulares que, en materia de geografía electoral en el aspecto de redistritación, al Instituto Electoral del Estado le confiere la fracción III del artículo 24 que se reforma, cobrarán vigencia a partir del 1º de enero de 1998.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 261,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE FEBRERO DE 1997

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 266,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE MARZO DE 1997

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 86,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 1998

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 106,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1998

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 150,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ENERO DE 1999

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 210,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1999

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El nombramiento del magistrado suplente de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado se hará conforme a las reglas y procedimientos establecidos en el artículo 215 del Código Electoral del Estado, para que, una vez nombrado, se integre a dicho órgano judicial y entre en ejercicio de sus funciones ante la ausencia de uno de los magistrados de la citada Sala, erigida ésta en Sala Electoral.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 296,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JUNIO DE 2000

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Entretanto la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, a que se contrae la fracción IX del artículo 54 de la Constitución Local, no se encuentre debidamente integrada e instalada en sus funciones, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará operando conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 42,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE FEBRERO DE 2001

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 87,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE OCTUBRE DE 2001

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado,

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 241,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2005

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 242,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2005

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 243,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2005

Primero.- El presente decreto entrará en vigor treinta días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 244,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2005

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 261,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE ENERO DE 2006

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 262,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE ENERO DE 2006

Primero.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 280,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE ABRIL DE 2006

Primero.- El presente decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.

Tercero.- Con relación a lo ordenado por este decreto, deberán realizarse todas las adecuaciones necesarias al marco jurídico y reglamentario del Estado.

Cuarto.- Para los efectos legales que correspondan, comuníquese lo ordenado por este decreto a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, a los Organismo Federales Constitucionalmente Autónomos y a las Entidades Federativas del país.

Quinto.- Notifíquese al H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche, para que en su oportunidad haga de conocimiento público el contenido de este decreto mediante bando solemne, en el que participarán los representantes de los Poderes del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 136,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE FEBRERO DE 2008

Primero.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La reforma decretada a la fracción XVI del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche quedará en suspenso su inicio de vigencia hasta que entre en vigor la ley que regule todo lo concerniente a los bienes muebles e inmuebles de la propiedad o en posesión del Estado. El Congreso del Estado en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, deberá expedir la citada ley secundaria.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, siendo los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 136

DEL 15 DE FEBRERO DE 2008,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 18 DE FEBRERO DE 2008

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 173,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La renovación escalonada de Consejeros Electorales estipulada en el párrafo V del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche se llevará a cabo a partir de la próxima elección de Consejeros Electorales. Para tal fin se elegirán en la sesión convocada para tales fines en primer término al Consejero Presidente y tres Consejeros para el periodo enunciado en la referida norma Constitucional y posteriormente a los tres consejeros restantes para un periodo de tres años.

Tercero.- Cualquier trabajo atinente a redefinir la conformación actual de los distritos electorales locales podrá llevarse a cabo tomando en consideración el Censó General de Población y Vivienda 2010.

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a tres días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 246, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Único.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 6° de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIO

Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 3,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2009

Único.- Se reforman las fracciones IX, XXI, XXII y XXXVIII del artículo 54 y el inciso e) de la fracción III del artículo 105; se adicionan un segundo párrafo al artículo 72; el artículo 108 Bis al capítulo XIX De la Fiscalización Superior, recorriendo la denominación y la numeración de los capítulos siguientes y adicionando un capítulo XXII, todos ellos de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 4,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2009

Único.- Se reforma el inciso b) de la fracción III y se adiciona una fracción III Bis y una fracción III Ter al artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 55,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 63,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2010

Único.- Se reforma el artículo 6° y se adiciona el artículo 6° Bis, un Capítulo XV Bis y el artículo 76 Bis a la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 128,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 8 DE JUNIO DE 2011

Único.- Se reforman las fracciones III inciso b), III bis, III ter y V del artículo 54; la fracción XXXI del artículo 71; el segundo párrafo del artículo 106, el artículo 107; el inciso b) del artículo 108 y el artículo 121; se adicionan la fracción V bis al artículo 54; el artículo 54 bis; las fracciones XXXII a XXXVII al artículo 71; el tercer y cuarto párrafos al artículo 106 y el artículo 121 bis; y se derogan la fracción XXXV del artículo 54 y el artículo 119, todos de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 245,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 16 DE AGOSTO DE 2012

Único.- Se reforma la denominación del Capítulo III; el artículo 6º; las fracciones I y II del artículo 8º; la fracción XIX del artículo 54 y el párrafo tercero del artículo 89; y se adiciona una fracción XIX ter al artículo 54; una fracción XI bis al artículo 58 y un cuarto párrafo al artículo 89.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo, en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 250,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Único.- Se reforma el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de agosto del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 251,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Único.- Se reforman las fracciones II y VI del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- En su oportunidad, deberán hacerse las adecuaciones que sean necesarias en las disposiciones legales y reglamentarias que lo ameriten, para la debida observancia de lo dispuesto por ese decreto.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de agosto del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 256,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Único.- Se reforma el artículo 55 y el segundo párrafo del artículo 56, ambos de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Único.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 258,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Campeche

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Una vez iniciada la vigencia del presente decreto, en un plazo máximo de sesenta días, la Legislatura del Estado deberá realizar las modificaciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado que correspondan.

Tercero.- Los Ayuntamientos a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional y de las modificaciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, deberán, en un plazo de sesenta días, emitir acuerdo para crear la Gaceta Municipal en el que se incluirá sus características, contenidos y periodicidad de conformidad con sus capacidades presupuestales.

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 139,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 24 DE JUNIO DE 2014

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 18, 24, 30, el segundo párrafo y los incisos b) y e) del artículo 31, 32, 36, 60, 77, 83, 91 y 102, todos de la Constitución Política del Estado de Campeche.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se ADICIONA una fracción VI al artículo 46, un segundo párrafo al artículo 47, el Capítulo XVI Bis con los artículos 88.1, 88.2, 88.3, 88.4, 88.5, 88.6 y 88.7, todos de la Constitución Política del Estado de Campeche.

ARTÍCULO TERCERO: Se DEROGAN los artículos 82-1 y 82-2.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto.

Tercero.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Cuarto.- Una vez que entren en vigor las disposiciones de este decreto, el Congreso local deberá emitir la legislación secundaria necesaria a más tardar el día 30 de junio del año 2014 para que pueda surtir sus efectos en el proceso electoral 2015.

Quinto.- Por única ocasión, el proceso electoral local ordinario correspondiente a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014.

Los procesos electorales en los posteriores periodos iniciarán en el mes de Septiembre del año anterior a la elección correspondiente. Para tal efecto el Consejo General del Organismo Público Local denominado "Instituto Electoral del Estado de Campeche" aprobará los ajustes necesarios a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la presente Constitución.

Sexto.- Las elecciones locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo del mes de julio.

Séptimo.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros del Organismo Público Local denominado "Instituto Electoral del Estado de Campeche", en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se alude en este párrafo.

Octavo.- Todas las referencias hechas al Instituto Electoral del Estado de Campeche en los diversos ordenamientos jurídicos estatales se entenderán como hechas en su carácter de Organismo Público Local en materia electoral.

Noveno.- En términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, el Senado de la República designará a los nuevos Magistrados de la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local que se denominará como lo establezca la ley.

Décimo.- Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tomarán todas las medidas necesarias para la implementación del presente decreto.

El H. Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado, las partidas presupuestales correspondientes para el adecuado ejercicio de las funciones de las autoridades electorales creadas en el presente decreto.

Undécimo.- La reforma a los artículos 32 y 102 en materia de reelección de Diputados locales, así como de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos y los integrantes de las Juntas Municipales, no será aplicable a los legisladores locales e integrantes de Ayuntamientos y de las Juntas Municipales que hayan protestado el cargo y se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 184,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 1 DE DICIEMBRE DE 2014

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 21; 25; 34 fracción V; 75; 76; 85; 91 y 125; todos de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Congreso del Estado decretará oportunamente las adecuaciones necesarias al marco normativo de la entidad, en los términos y plazos que permitan su entrada en vigor de conformidad con la Declaratoria de Incorporación del Estado de Campeche al Sistema Procesal Acusatorio e inicio de vigencia gradual del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de diciembre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 279,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 7 DE AGOSTO DE 2015

ÚNICO.- Se reforma el artículo 7° a la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 280,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 7 DE AGOSTO DE 2015

ÚNICO.- Se reforman las fracciones II y V del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 281,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ÚNICO.- Se reforma la fracción VI del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 282,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ÚNICO.- Se adicionan un segundo y un tercer párrafos al artículo 6° y un artículo 101 bis y, se reforma la denominación del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo referente a la observancia por las autoridades del principio de interés superior de la niñez y de la adolescencia que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Congreso del Estado, contará con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir la correspondiente ley de responsabilidad patrimonial, así como para adecuar la legislación estatal en lo conducente. El Estado y los Municipios incluirán en sus respectivos presupuestos de egresos, en sus casos, una partida específica para hacer frente a su responsabilidad patrimonial a partir del ejercicio fiscal que corresponda.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 51,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 21 DE ABRIL DE 2016

ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XIX bis del artículo 54 y se ADICIONA el artículo 125 bis al Capítulo XX denominado "Prevenciones Generales" de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- El Congreso del Estado expedirá oportunamente la legislación secundaria, dentro de los plazos previstos en el artículo quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

CUARTO.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tomará las previsiones presupuestales que en su caso resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días de mes de abril del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 87,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 13 DE OCTUBRE DE 2016

PRIMERO.- Se DEROGA la fracción XXIV del artículo 54 y los artículos 90, 91, 92, 93, 95 y 100 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 94 y 99 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se deberán hacer las adecuaciones a las leyes que correspondan en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días de mes de octubre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 135,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 23 DE FEBRERO DE 2017

Único.- Se reforma la fracción XVII del artículo 54 y el artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 162,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 27 DE JUNIO DE 2017

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 54 fracciones XXI, XXII y XXXVIII; la fracción III del artículo 71; 78; 80; 83; 84; 87; 88; 89; 96; 98; 99; 108 bis; Se ADICIONAN los párrafos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto a la fracción VII6 del artículo 24; las fracciones XXXIX, XL, XLI y XLII al artículo 54; 78 bis; 89 bis; un CAPÍTULO XVII bis denominado "DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CAMPECHE" con el articulo 101 ter; un CAPÍTULO XVII ter denominado "DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE" con el articulo 101 quáter; un CAPÍTULO XVII quáter denominado DE LA FlSCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE con el artículo 101 quinquies y, se DEROGAN los artículos 81 y 101, todos de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, atendiendo a las disposiciones previstas en los transitorios siguientes.

Segundo. El Congreso del Estado expedirá la legislación y realizará las adecuaciones normativas necesarias dentro de los plazos dispuestos en el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.

Tercero. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado a realizar las asignaciones o reasignaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento oportuno de todos los efectos que se derivan del presente decreto.

Cuarto. Para garantizar el escalonamiento en la renovación de los integrantes del Consejo de la Judicatura, el nombramiento de quienes ocupen los cargos de Consejeros deberá realizarse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 78 bis de este decreto y conforme a lo siguiente:

I. La designación de los Consejeros deberá hacerse dentro de los plazos legales para su oportuna entrada en funciones.

II. Por única ocasión, en razón de que se nombrarán a cuatro Consejeros de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado establecerá periodos diferentes para cada uno de ellos, de la siguiente forma:

a) Los dos Consejeros designados por el Poder Judicial del Estado durarán cuatro años,

b) El Consejero designado por el Gobernador del Estado y el Consejero designado por el Congreso del Estado durarán cinco años.

Cuando se realice la designación de los Consejeros se les informará el período de duración del cargo, con fundamento en lo establecido en el presente decreto.

Quinto. Con la entrada en vigor de la legislación general en materia de responsabilidades administrativas se deroga parcialmente la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, quedando vigentes sus disposiciones que rigen lo relativo al juicio político, hasta en tanto el Congreso del Estado expida la nueva ley de la materia, así como para todos los asuntos y procedimientos administrativos en trámite ante las diversas instancias competentes.

Sexto. Al iniciar sus funciones el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado no serán transferidos los expedientes y documentación de los asuntos que se encuentren en curso en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, continuando éste los trámites de los referidos expedientes en los términos de la legislación vigente en el momento de su inicio hasta su conclusión.

Séptimo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del presente decreto respecto a la duración en el cargo de los Magistrados se establece lo siguiente:

I.- Los Magistrados que se encuentren en el ejercicio de su encargo, que no hayan cumplido 6 años en el ejercicio de éste, se entenderán como ratificados conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e iniciarán un nuevo periodo con una duración de 15 años a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

II.- Los Magistrados que tengan más de 6 años, pero menos de 15 años en el ejercicio de sus cargos, permanecerán en éstos 10 años más a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a cuyo término serán sustituidos y tendrán derecho a un haber de retiro que durará 2 años a partir del momento que dejen de fungir como Magistrados, de conformidad con la suficiencia presupuestal.

III.- Los Magistrados que tengan 15 años o más en el ejercicio de su encargo serán sustituidos de manera escalonada dependiendo del tiempo que ya tengan en el cumplimiento de su encargo; en el entendido de que se sustituirá primero al que más antigüedad tenga a la entrada en vigor del presente decreto. Asimismo, se les establecerá un haber de retiro que durará 2 años a partir del momento en que dejen de fungir como Magistrados, de conformidad con la suficiencia presupuestal y demás requisitos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. La sustitución de todos los Magistrados que estén en este supuesto no podrá exceder de un plazo de 150 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Octavo. Conforme a lo dispuesto en el articulo 84 del presente decreto respecto a la duración en el cargo de los Jueces de Primera Instancia se establece lo siguiente:

I.- Los Jueces de primera instancia que se encuentren en el ejercicio de su encargo que no hayan cumplido 6 años en el ejercicio de éste, iniciarán un nuevo periodo con una duración de 15 años a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Al cumplir los 15 años de ejercicio a que se refiere la parte final del párrafo anterior serán sustituidos.

II.- Los Jueces de primera instancia que tengan más de 6 años en el ejercicio de sus cargos permanecerán en éstos 10 años más a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a cuyo término serán sustituidos de manera escalonada dependiendo del tiempo que ya tengan en el cumplimiento de su encargo, en el entendido de que se sustituirá primero al que más antigüedad tenga a la entrada en vigor del presente decreto. Asimismo, se les establecerá un apoyo por retiro a partir del momento en que dejen de fungir como Jueces de conformidad con la suficiencia presupuestal y demás requisitos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Noveno. En tanto entran en vigor las Leyes que derivan del presente decreto se seguirán aplicando las Leyes vigentes respectivas.

Décimo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 202,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 43 y se reforma la fracción XXX del artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 203,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ÚNICO.- Se reforman el párrafo tercero del artículo 38, los articulos 41, 43 y el párrafo primero del artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado tendrá un plazo que no excederá de 60 días hábiles a la entrada en vigor del presente decreto para modificar, en lo conducente, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.


Notas

1 Cabe señalar que el texto del artículo 21, fue reformado a través del Decreto No. 184 publicado el 1 de diciembre de 2014, señalando que solo hay IV fracciones, sin embargo, en el cuerpo del referido decreto, no se menciona expresamente la derogación de las fracciones V y VI con relación a la reforma anterior, por lo tanto, en la presente edición permanecen solo las IV fracciones. Lo anterior, se señala con previa confirmación con la Dirección de Control de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Campeche.

2 A través del resolutivo séptimo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 29 de septiembre de 2014 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014, se declaró la invalidez del artículo 24, fracción IV, párrafo segundo, en términos del apartado IX de dicha sentencia.

3 A través del resolutivo séptimo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 29 de septiembre de 2014 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014, se declaró la invalidez del artículo 31, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: “[l]a demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo en cuenta para su distribución, además del factor poblacional, el factor geográfico y los demás que el Organismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezca el procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse”, en términos del apartado VIII de dicha sentencia.

4 Cabe señalar que el texto del artículo 43, fue reformado a través de los Decretos Nos. 202 y 203 publicados el 11 de septiembre de 2017, señalando, el primero, adición de un segundo párrafo, y el segundo reforma al artículo 43 [N.E. Primer párrafo], no citan de referencia el segundo párrafo recientemente adicionado, sin embargo, se detectó que los artículos transitorios señalan la vigencia de ambos, por lo tanto, en la presente edición quedan dos párrafos vigentes. Lo anterior, se señala con previa confirmación con la Dirección de Control de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Campeche, y se informa a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.

5 Cabe mencionar, que el Artículo Único del Decreto No. 202 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 11 de septiembre 2017, señala que se reforma la fracción XXX del artículo 54, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto no citan de referencia las actuales fracciones XXXIX a la XLII, por lo tanto, al no indicar derogación alguna, las mismas permanecen en la presente edición.

6 Indica que se adicionan los párrafos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto a la fracción VII del artículo 24, sin embargo, actualmente sólo existen 10 párrafos, por lo tanto, están agregando los párrafos décimo primero, duodécimo, décimo tercero, y décimo cuarto. Lo anterior, se informa a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.