LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 149, P.O. 05/JUN/2017
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LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO l.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y regulan en el Estado
Libre y Soberano de Campeche los servicios públicos de agua potable y alcantarillado.
ARTÍCULO 2.- Esta Ley tiene por objeto regular:
I. El “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado”;
II. La prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento.
III. La organización y funcionamiento de los organismos operadores del Sistema de Agua Potable y
Alcantarillado;
IV. La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación y mantenimiento del
Sistema de Agua Potable y Alcantarillado; y
V. El funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de
Campeche; y
VI. El servicio al público de conducción, suministro, potabilización, distribución o transporte de agua que
presten particulares.
Nota: Se reformó la fracción V y se adicionó una fracción VI mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección
de fecha 12 de septiembre de 2016.
ARTÍCULO 3.- Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado estarán a cargo de los Municipios, con
el concurso del Estado, los que se prestarán, en los términos de la presente Ley, a través de:
I. Organismos Operadores Municipales;
II. Organismos Operadores Intermunicipales;
III. Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, o bien
IV. Por particulares que cuenten con concesión o hayan celebrado el respectivo contrato de prestación
de servicios u otro análogo.
Los organismos señalados en las fracciones I y II, formarán, parte de la administración paramunicipal de los
Ayuntamientos y el organismo a que se refiere la fracción III, de la administración paraestatal del Ejecutivo
del Estado, a efectos de prestar los servicios objeto de esta Ley a través de una administración
descentralizada.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 149 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0450 de fecha 5 de junio de 2017.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO
ARTÍCULO 4.- Se declara de interés público el establecimiento, conservación y desarrollo del “Sistema de
Agua Potable y Alcantarillado del Estado”, el cual comprende:
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I. La propuesta, formulación y ejecución de las políticas que orienten el fomento y el desarrollo
hidráulico en el Estado;
II. La planeación y programación hidráulica a nivel estatal y municipal;
III. La prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado en la entidad;
IV. Los sistemas de regulación, captación, conducción, potabilización, desalación, fluorización,
almacenamiento y distribución de agua; así como la colección, desalojo, tratamiento de aguas
residuales y el manejo de lodos.
V. Las obras destinadas a dicho servicio público, tanto en su estudio, diseño, proyecto, presupuesto,
mejoramiento, construcción, operación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación, así
como, en su caso, las expropiaciones u ocupaciones por causa de utilidad pública que se requieran;
VI. La administración a través de organismos operadores de dichos servicios y obras, así como la
participación de particulares en la prestación de los mismos y en la construcción y operación de las
obras relativas;
VII. El uso eficiente y la operación, mantenimiento y rehabilitación responsable de la red de distribución y
de alcantarillado o drenaje, para atender oportunamente la demanda y evitar fugas o filtraciones en el
sistema;
VIII. La planeación, promoción, estímulo y, en su caso, ejecución de las acciones para el tratamiento de
aguas residuales y manejo de lodos, y las que sean necesarias para la prevención y control de la
contaminación del agua;
IX. La conservación de fuentes de captación de agua y de las reservas hidrológicas del Estado que se le
asignen por la autoridad competente;
X. La creación de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo para la prestación del servicio de
agua potable y alcantarillado a nivel municipal y estatal;
XI. La corresponsabilidad de la administración pública estatal y municipal y de la sociedad civil en el
aprovechamiento racional del agua, en su preservación y en la creación de una cultura del agua como
recurso escaso y vital; y
XII. Llevar el inventario y registro de las aguas que tienen el carácter de estatales, considerando como
tales las que se localizan dentro de la jurisdicción territorial del Estado de Campeche y que no son
aguas nacionales en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
ley.
ARTÍCULO 5.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos de los municipios deberán coordinarse para su
participación en el establecimiento y desarrollo del “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado”.
La administración descentralizada, tanto estatal como municipal, participará en dicho sistema, en los
términos previstos en la presente ley.
Los sectores social y privado podrán participar en el sistema, conforme a lo previsto en este ordenamiento.
ARTÍCULO 6.- Los Municipios del Estado tendrán a su cargo:
I. Prestar los servicios de agua potable y alcantarillado en sus jurisdicciones, a través de los
organismos operadores municipales respectivos o de los organismos que se constituyan en virtud de
la coordinación y asociación de dos o más municipios, o bien convenir con el Ejecutivo del Estado,
para que éste los preste por conducto de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de
Campeche;
II. Participar en coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal en el establecimiento de las políticas,
lineamientos y especificaciones técnicas conforme a los cuales deberá efectuarse la construcción,
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ampliación, rehabilitación, administración, operación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de
los sistemas de agua potable y alcantarillado;
III. Planear y programar la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, en los términos de
esta Ley;
IV. Realizar por sí o a través de terceros y de conformidad con esta ley las obras de infraestructura
hidráulica y de su operación; y
V. Las demás que les otorguen éstas u otras disposiciones legales.
Las atribuciones anteriores se ejercerán a través de los organismos operadores a que se refiere la presente ley.
ARTÍCULO 7.- El Gobierno del Estado tendrá a su cargo:
I. Coordinar el “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado,” así como consolidar una
programación y administración integral del recurso en el mismo;
II. Establecer las políticas, estrategias, objetivos, programas y normas que conlleven al óptimo
aprovechamiento del recurso del agua en el conjunto estatal y su justa distribución y uso entre las
diversas comunidades del Estado;
III. Coordinarse, en su caso, con las autoridades federales y municipales, a efecto de participar en la
planeación, programación, diseño, construcción, control y evaluación de obras, para crear los
sistemas de abastecimiento de agua potable y desalojo y utilización de aguas residuales en las
localidades de la entidad;
IV. Concursar cuando se necesite y lo soliciten los Municipios del Estado en la prestación de los servicios
de agua potable y alcantarillado, de acuerdo con el mandato de la Fracción III del Artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos de esta Ley;
V. Vigilar que la prestación y el funcionamiento de los servicios se realicen eficaz y adecuadamente; y
VI. Las demás que ésta u otras Leyes le confieran.
Las atribuciones anteriores las podrá ejercitar el Gobierno del Estado a través de la Comisión de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 8.- Las autoridades estatales y municipales se coordinarán con las autoridades federales
competentes para el efecto de que el “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado” tome en
consideración en materia de agua potable y alcantarillado los lineamientos emanados del “Sistema Nacional
de Planeación Democrática”, así como para que el Gobierno Federal proporcione la asistencia técnica que
se le solicite en los proyectos de las obras de agua potable y de alcantarillado incluyendo los de
saneamiento, que pretendan ejecutar, a fin de asegurar la compatibilidad de los sitios de entrega y recepción
del agua en bloque, la eficiencia de la operación de las obras y el mejor aprovechamiento del agua, así como
para el ejercicio de atribuciones que les correspondan en términos de Ley;
Igualmente se podrá convenir entre autoridades estatales y municipales la asistencia técnica que aquella le
preste a éstas o a sus organismos operadores.
ARTÍCULO 9.- Los usos específicos correspondientes a la prestación de servicio de agua potable, son:
I. Domésticos;
II. Servicios Públicos;
III. Industriales;
IV. Comerciales; y
V. Otros.
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Salvo el uso doméstico que siempre tendrá preferencia en relación a los demás, el orden de prelación se
podrá variar por el Ayuntamiento del municipio respectivo.
ARTÍCULO 10.- Con el objeto de reducir la contaminación y atender la degradación de la calidad original de
las aguas dentro del “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado”, las autoridades estatales y
municipales, así como los organismos a que se refiere la presente ley, en el ámbito de su competencia,
promoverán el establecimiento de sistemas de potabilización y, en su caso, de tratamiento de aguas
residuales y manejo de lodos, así como el fomento de sistemas alternos que sustituyan al alcantarillado
sanitario, cuando éste no pueda construirse; y la realización de las acciones necesarias para conseguir y
mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
ARTÍCULO 11.- Para los efectos del artículo anterior, las autoridades y organismos a que el mismo se
refiere, en los términos de la presente ley, en coordinación con las autoridades federales competentes y
atento a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:
I. Podrán otorgar el permiso para efectuar las descargas de aguas residuales en los sistemas de
drenaje o alcantarillado respectivo, a las personas físicas o morales que por el uso o
aprovechamiento de agua en actividades productivas originen su contaminación, en los casos,
términos y condiciones que se señalen en esta ley y su reglamento.
II. Ordenarán, cuando sea necesario, a los que utilicen y contaminen los recursos hidráulicos del Estado
con motivo de su operación o durante sus procesos productivos, el tratamiento de aguas residuales y
manejo de lodos, en los términos de ley, antes de su descarga al drenaje o alcantarillado;
III. Determinarán qué usuarios están obligados a construir y operar plantas de tratamiento de aguas
residuales y manejo de lodos, en los términos de ley, y fomentarán plantas que puedan dar servicios
a varios usuarios;
IV. Establecerán las cuotas o tarifas que deberán cubrir las personas que realizan actividades
productivas susceptibles de producir contaminación del agua o producir o generar aguas residuales,
por el servicio de drenaje y alcantarillado que utilizan para hacer sus descargas; para el tratamiento
de aguas residuales de origen urbano, que se debe efectuar conforme a la ley antes de su descarga
en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las
aguas del subsuelo y en general en bienes nacionales.
V. Vigilarán y promoverán la aplicación de las disposiciones y normas sobre equilibrio ecológico y
protección al ambiente, en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de los
ecosistemas acuáticos; así como la potabilización del agua principalmente para uso doméstico; y
VI. Intervendrán en la aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
en los términos de la misma.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 149 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0450 de fecha 5 de junio de 2017.
ARTÍCULO 12.- Los usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado a que se refiere la presente
ley, deberán tener el permiso a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para poder efectuar la
descarga de aguas residuales provenientes de actividades productivas, a los sistemas de drenaje o
alcantarillado. Se exceptúa del permiso al uso doméstico.
Las autoridades y organismos competentes a que se refiere el artículo anterior, mediante acuerdo de
carácter general publicados en el Periódico Oficial del Estado, podrán eximir por región, municipio o
localidad, del permiso a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 13.- Las autoridades municipales y los organismos a que se refiere la presente ley, prestarán el
auxilio y colaboración que le solicite el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social en la
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prevención, control y fiscalización de las actividades que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente se consideran altamente riesgosas, así como para el manejo y control de los
materiales o residuos peligrosos que sean vertidos a los sistemas de drenaje o alcantarillado, mismos que se
sujetan a dicha ley federal y a las normas técnicas ecológicas y procedimientos que establezca dicha
Secretaría.
Los organismos operadores a que se refiere la presente ley, a su vez, prestarán el auxilio y colaboración que
le solicite la autoridad municipal, tratándose de actividades no consideradas altamente riesgosas que
generen residuos que sean vertidos hacia los sistemas de drenaje o alcantarillado de los centros de
población, mismos que se sujetarán a la regulación que al efecto expida el municipio.
La inspección y vigilancia de las actividades altamente riesgosas y de los materiales o residuos peligrosos
se realizará conforme a la ley por las autoridades federales, estatales o municipales. No obstante lo anterior,
los organismos operadores están obligados a comunicar de inmediato a dichas autoridades de cualquier
riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas a los
ecosistemas, a sus componentes o a la salud pública, que tengan conocimiento, para que se tomen las
medidas de seguridad respectivas.
ARTÍCULO 14.- Se declara de utilidad pública dentro del “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del
Estado:
I. La planeación, construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento, administración y recuperación
de las obras y servicios necesarios para la operación de los sistemas de captación, conducción,
almacenamiento y distribución de agua potable y los de alcantarillado en los centros de población y
asentamientos humanos de los municipios del Estado;
II. La adquisición, utilización y aprovechamiento de las obras hidráulicas o bienes de propiedad privada,
cuando se requieran para la eficiente operación de los sistemas de captación, conducción,
almacenamiento y distribución de agua potable y los de alcantarillado establecidos o por establecer;
III. La regulación, captación, conducción, potabilización, desalación, fluorización, almacenamiento y
distribución de agua, así como la prevención y control de la contaminación de las aguas, la colección,
desalojo y el tratamiento de las aguas residuales y el manejo de lodos que se localicen dentro de los
municipios del Estado y que no sean de jurisdicción federal;
IV. La adquisición de los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la construcción,
ampliación, rehabilitación, conservación, mantenimiento, operación y desarrollo de los sistemas de
agua potable y alcantarillado, incluyendo las instalaciones conexas como son los caminos de acceso
y las zonas de protección; y
V. La formación, modificación y manejo tanto de los padrones de usuarios, como de las tarifas conforme
a las cuales se cobrará la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado en los
distintos sistemas urbanos y rurales del Estado.
En los casos de utilidad pública y para los efectos del presente artículo, los Ayuntamientos promoverán la
expropiación de los bienes de propiedad privada y la ocupación temporal, total o parcial, de los bienes de los
particulares; asimismo, el Ejecutivo del Estado por sí o como consecuencia de la promoción del
Ayuntamiento, expedirá el decreto de expropiación o de ocupación temporal, sujetándose a las leyes sobre
la materia.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 149 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0450 de fecha 5 de junio de 2017.
ARTÍCULO 15.- Los usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado participarán en el “Sistema de
Agua Potable del Estado”, en la planeación, programación, administración, operación, supervisión o
vigilancia de los sistemas hidráulicos, en los términos de la presente ley.
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A través de organizaciones representativas dentro de la jurisdicción correspondiente, participarán tanto en
los órganos consultivos como de gobierno de los organismos operadores municipales o Intermunicipales.
Los usuarios además podrán:
I. Formar comités para la promoción de la construcción, conservación, mantenimiento, rehabilitación y
operación de los sistemas de agua potable y alcantarillado; y
II. Constituir personas morales a las que se pudiera otorgar en concesión o con los que se pudieran
celebrar contratos para construir y operar sistemas, prestar servicio de agua potable y alcantarillado o
administrar, operar, conservar o mantener la infraestructura hidráulica respectiva.
CAPÍTULO III
DEL CUIDADO Y USO RACIONAL DEL AGUA
Nota: Se adicionó mediante decreto No.5 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.5139 de fecha 13 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 15 BIS.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el
objeto de promover el cuidado y uso racional del agua, llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. Difundir mediante programas los costos y beneficios socioeconómicos y ambientales del cuidado,
uso racional y correcto aprovechamiento del agua;
II. Fomentar el uso racional del agua en todas sus formas y manifestaciones;
III. Promover planes y programas coordinados con las entidades públicas y privadas vinculadas con el
uso racional y cuidado del agua;
IV. Fomentar el uso de tecnología e infraestructura en el desarrollo de viviendas, fraccionamientos,
edificaciones y demás obras en el Estado que permitan cuidar y usar de manera racional el agua;
V. Coadyuvar para generar una educación y cultura ambiental sobre el uso y cuidado racional del
agua; y
VI. Elaborar e implementar el Programa Estatal para una Nueva Cultura del Cuidado y Uso racional del
Agua.
Nota: Se adicionó mediante decreto No.5 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.5139 de fecha 13 de diciembre de 2012.
TÍTULO SEGUNDO
ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
CAPÍTULO I
ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16.- Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado y la construcción y operación de la
infraestructura hidráulica correspondiente a cargo de los municipios, se prestarán y se realizarán por los
organismos operadores respectivos, en los términos de la presente ley, o en su defecto, por la Comisión de
Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 17.- Se crean los organismos operadores municipales como organismos públicos
descentralizados de la administración municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con
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funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente
ley.
Los organismos operadores municipales deberán instalarse mediante acuerdo del Ayuntamiento Municipal, y
en su estructura, administración y operación, se sujetarán a lo dispuesto en la presente ley.
Las relaciones laborales del organismo operador se regularán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de
los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 18.- Los organismos operadores municipales tendrán personalidad jurídica a partir de la
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche, del acuerdo expedido por el
respectivo Ayuntamiento en el que se dé a conocer su instalación.
En el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar el convenio celebrado previamente por
el Ayuntamiento con la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, en el entendido
de que se incorpora al “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado” y que el servicio se puede
prestar en forma descentralizada atendiendo a las condiciones territoriales, socio-económicas, capacidad
administrativa, técnica y financiera existentes en el caso concreto.
ARTÍCULO 19.- Los organismos operadores municipales prestarán los servicios públicos de agua potable y
alcantarillado, y en su caso realizaran las obras públicas hidráulicas respectivas, por sí o a través de
terceros, de conformidad con el “Sistema Estatal de Agua Potable y Alcantarillado del Estado” a que se
refiere la presente ley.
Los organismos operadores municipales, se podrán convertir en organismos operadores intermunicipales, en
el caso previsto en el Capítulo II del presente Título.
ARTÍCULO 20.- En el caso de que la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado
incluyendo el saneamiento en un municipio, así como la construcción hidráulica respectiva, se concesione
parcial o totalmente o se contrate con un tercero su prestación o bien su realización a nombre y por cuenta
del organismo operador municipal, éste adecuará su estructura y operación para llevar a cabo la
normatividad, la asistencia, la supervisión, el control, la evaluación y la intervención que en apoyo al
municipio se requiera, a fin de que la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo del
sistema de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, se realice adecuadamente de
conformidad con las disposiciones legales aplicables; asimismo seguirá ejerciendo los actos de autoridad a
que se refiere la presente ley.
ARTÍCULO 21.- Los organismos operadores contratarán directamente los créditos que requieran y
responderán de sus adeudos con su propio patrimonio y con los ingresos que perciban en los términos de la
presente ley.
SECCIÓN SEGUNDA
OBJETIVOS Y PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS
ARTÍCULO 22.- El organismo operador municipal tendrá a su cargo:
I. Planear y programar en el municipio, así como estudiar, proyectar, presupuestar, construir, rehabilitar,
ampliar, operar, administrar, conservar y mejorar tanto los sistemas de captación, potabilización,
conducción, almacenamiento y distribución de agua potable, como los sistemas de alcantarillado,
tratamiento de aguas residuales, reuso de las mismas, y manejo de lodos en la materia;
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II. Proporcionar los servicios de agua potable y alcantarillado, incluyendo saneamiento, a los centros de
población y asentamientos humanos de las zonas urbanas y rurales en el municipio que le
corresponda, en los términos de los convenios y contratos que para ese efecto se celebren;
III. Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios de los servicios a su cargo;
IV. Elaborar estudios necesarios que fundamenten y permitan el establecimiento de cuotas y tarifas
apropiadas, para el cobro de los servicios, tomando en cuenta la opinión y sugerencias del consejo
consultivo;
V. Aprobar las tarifas o cuotas por los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento, saneamiento
y manejo de lodos, así como requerir, cobrar o gestionar su cobro en los términos de ley; asimismo,
en su caso, aprobar las tarifas a las que se sujetará la prestación al público de la conducción,
distribución, potabilización, suministro o transportación de agua potable que realicen particulares en
los términos de Ley;
VI. Ordenar y ejecutar la suspensión del servicio por falta de pago y en los demás casos que se señalan
en la presente ley, en los términos de la misma;
VII. Fijar y autorizar las tarifas o cuotas que cobren las empresas concesionarias en los servicios de agua
potable y alcantarillado y tener respecto a las mismas la intervención que se señala en la presente
Ley;
VIII. Realizar las gestiones que sean necesarias a fin de obtener los créditos o financiamientos que se
requieran para la más completa prestación de los servicios, en los términos de la legislación aplicable;
IX. Constituir y manejar fondos de reserva para la rehabilitación, ampliación y mejoramiento de los
sistemas a su cargo, para la reposición de sus activos fijos actualizados y para el servicio de su
deuda, en los términos del Reglamento Interior del organismo;
X. Utilizar los ingresos que se recaude, obtenga o reciba, exclusivamente en los servicios públicos de
agua potable y alcantarillado, incluyendo saneamiento, ya que en ningún caso podrán ser destinados
a otro fin;
XI. Otorgar los permisos de descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado, en
los términos de la presente ley y su reglamento;
XII. Promover programas de agua potable y de su uso racional;
XIII. Inspeccionar, verificar y aplicar las sanciones que establece esta ley;
XIV. Resolver los recursos y demás medios de impugnación interpuestos en contra de sus actos o
resoluciones;
XV. Solicitar a las autoridades competentes, la expropiación, ocupación temporal, total o parcial de bienes,
o la limitación de los derechos de dominio, en los términos de la ley;
XVI. Realizar por sí o por terceros las obras para agua potable y alcantarillado de su jurisdicción,
incluyendo saneamiento, y recibir las que se construyan en la misma, así como dictaminar los
proyectos de dotación de agua y supervisar la construcción de obras de agua potable y alcantarillado;
XVII. Cubrir oportunamente las contribuciones, derechos, aprovechamiento y productos que establezca la
legislación fiscal aplicable;
XVIII. Elaborar los programas y presupuestos anuales de ingresos y egresos del organismo;
XIX. Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que integran su patrimonio;
XX. Elaborar los estados financieros del organismo y proporcionar la información y documentación que les
solicite la autoridad;
XXI. Rendir anualmente a los ayuntamientos, un informe de las labores del organismo realizadas durante el
ejercicio anterior, así como del estado general del organismo y sobre las cuentas de su gestión;
XXII. Elaborar los reglamentos y manuales para el correcto funcionamiento del organismo, así como
establecer las oficinas y dependencias necesarias dentro de su jurisdicción;
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XXIII. Organizar y orientar a los usuarios para su participación en el sistema y desarrollar programas de
capacitación y adiestramiento para su personal;
XXIV. Celebrar con personas de los sectores público, social o privado, los convenios y contratos necesarios
para el cumplimiento de sus atribuciones, en los términos de la legislación aplicable;
XXV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios a su objeto, así como realizar todas las acciones
que se requieran, directa o indirectamente, para el cumplimiento de su objetivo y atribuciones; y
XXVI. Los demás que señala esta ley, sus reglamentos, su instrumento de instalación y las disposiciones
estatales y federales de la materia.
ARTÍCULO 23.- El patrimonio del organismo estará constituido por:
I. Los bienes activos y que formen parte del sistema de agua potable y alcantarillado del Municipio,
mismo que se autoriza al Ayuntamiento para aportarlo como patrimonio inicial del organismo, así
como los demás que le entreguen con tal objeto las demás autoridades e instituciones.
II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen;
III. Los ingresos propios;
IV. Los créditos que se obtengan para el cumplimiento de sus fines;
V. Las aportaciones de los particulares, las donaciones, las herencias, los subsidios y las adjudicaciones
a favor del organismo;
VI. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que se obtengan de su propio
patrimonio; y
VII. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier título legal.
Los bienes del organismo operador, afectos directamente a la prestación del servicio de agua potable y
alcantarillado, serán inembargables e imprescriptibles.
Los bienes inmuebles del organismo destinados directamente a la prestación de los servicios se
considerarán bienes del dominio público municipal.
SECCIÓN TERCERA
ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS
ARTÍCULO 24.- Los organismos operadores municipales contarán con:
I. Una Junta de Gobierno;
II. Un Consejo Consultivo;
III. Un Director General; y
IV. Un Comisario.
ARTÍCULO 25.- La Junta de Gobierno se integra con:
I. El Presidente Municipal, quien la presidirá;
II. El Síndico del H. Ayuntamiento;
III. Un representante de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche;
IV. Un representante del Gobierno del Estado; y
V. Un representante del Consejo Consultivo del Organismo.
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Por cada representante propietario se nombrará al respectivo suplente, salvo lo dispuesto en el artículo 27
de ésta Ley.
Se podrán invitar a formar parte de la junta a representantes de la Comisión Nacional del Agua, de las
dependencias federales o estatales, así como del municipio, cuando se trate de algún asunto que por su
competencia o jurisdicción, deban de participar, así como a representantes de los usuarios que formen parte
del consejo consultivo.
Nota: Se reformó mediante decreto No.149 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450 de fecha 5 de junio de 2017.
ARTÍCULO 26. - La junta de Gobierno para el cumplimiento de los objetivos del organismo, tendrá las más
amplias facultades de dominio, administración y representación que requieren de poder o cláusula especial
conforme a la ley, así como las siguientes atribuciones:
I. Establecer en el ámbito de su competencia, los lineamientos de política en la materia, así como de
determinar las normas y criterios aplicables, conforme a los cuales deberán prestarse los servicios de
agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, y realizarse las
obras que para ese efecto se requieran;
II. Resolver sobre los asuntos que en materia de agua potable, alcantarillado, calidad del agua y otras
actividades conexas le someta a su consideración el Director General;
III. Autorizar las tarifas o cuotas que se aplicarán para los cobros de los servicios de agua y
alcantarillado, incluyendo saneamiento, en las localidades atendidas por el organismo;
IV. Administrar el patrimonio del organismo y cuidar su adecuado manejo;
V. Conocer y en su caso autorizar el programa y presupuesto anual de ingresos y egresos del
organismo, conforme a la propuesta formulada por el Director General;
VI. Autorizar la contratación de los créditos que sean necesarios para la prestación de los servicios y
realización de las obras, y supervisar su aplicación;
VII. Aprobar los proyectos de inversión en el organismo;
VIII. Examinar y aprobar los estados financieros y los informes que deba presentar el Director General,
previo conocimiento del informe del Comisario, y ordenar su publicación;
IX. Acordar la extensión de los servicios a otros municipios, previamente a los acuerdos o convenios
respectivos en los términos de la presente ley, para que el organismo operador se convierta en
intermunicipal;
X. Designar al Director General del Organismo;
XI. Otorgar poder general para actos de administración y de dominio, así como para pleitos y cobranzas,
con todas las facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a
la ley, así como, en su caso, efectuar los trámites de ley para la desincorporación de los bienes del
dominio público que se quieran enajenar;
XII. Aprobar y expedir el reglamento interior del organismo; y
XIII. Las demás que le asigne la presente ley, su instrumento de instalación, o que sean inherentes al
logro de los objetivos del organismo o que sean consecuencia o necesarias a fin de hacer efectivas
las anteriores.
ARTÍCULO 27.- La Junta de Gobierno funcionará válidamente con la concurrencia de la mayoría de sus
miembros, entre los cuales deberá estar el Presidente Municipal.
Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y el Presidente tendrá voto
de calidad, en caso de empate.
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La Junta se reunirá, por lo menos, una vez cada tres meses y cuantas veces fuera convocado por su
Presidente o por el Director General, ambos por propia iniciativa o a petición de tres miembros de la misma,
y en caso de omisión, por el comisario del organismo.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No.149 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450 de fecha 5
de junio de 2017.
ARTÍCULO 28.- El Director General rendirá anualmente al Ayuntamiento del Municipio el informe general de
las labores realizadas durante el ejercicio, una vez aprobado por la Junta de Gobierno, al cual se le dará la
publicación que el propio Ayuntamiento señale.
ARTÍCULO 29.- El organismo operador contará con un Consejo Consultivo, como órgano colegiado de
apoyo y auxilio para la realización de sus objetivos.
El Consejo Consultivo se integrará y sesionará con el número de miembros y en la forma que se señale en el
Reglamento Interior del Organismo, debiendo en todo caso estar las principales organizaciones
representativas de los sectores social y privado, de los usuarios de los servicios de agua potable y
alcantarillado del municipio.
El organismo operador proporcionará los elementos necesarios para que se integre el Consejo Consultivo y
cuidará que sesione en la forma y términos que indique el mencionado Reglamento Interior.
No podrán formar parte del Consejo Consultivo, funcionarios o empleados del organismo operador, o
servidores públicos del Gobierno del Estado o del Ayuntamiento.
Los miembros del Consejo Consultivo designarán democráticamente de entre ellos a un Presidente y a un
Vicepresidente, los cuales representarán al Consejo Consultivo y a los usuarios en la Junta de Gobierno del
organismo operador. Igualmente se designará a las personas que los podrán suplir.
El Presidente y el Vicepresidente, durarán un año en sus cargos, sin posibilidad de reelección inmediata.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No.149 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450 de fecha 5
de junio de 2017.
ARTÍCULO 30.- El Consejo Consultivo tendrá por objeto:
I. Hacer partícipe a los usuarios en la operación del organismo operador, haciendo las observaciones y
recomendaciones para su funcionamiento eficiente, eficaz y económico;
II. Conocer las tarifas o cuotas y sus modificaciones haciendo las propuestas, observaciones y
sugerencias del caso;
III. Evaluar los resultados del organismo;
IV. Proponer mecanismos financieros o crediticios;
V. Coadyuvar para mejorar la situación financiera del organismo;
VI. Elaborar proyectos y estudios en materia de cuidado y uso racional del agua;
VII. Proponer la implementación de programas y acciones destinados a la concientización entre la
población respecto de una nueva cultura del cuidado y uso racional del agua;
VIII. Emitir las opiniones que le sean solicitadas en la materia;
IX. Elaborar, publicar y difundir material informativo sobre el cuidado y uso racional del agua; y
X. Las demás que le señale el reglamento.
Nota: Se reformó mediante decreto No.5 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.5139 de fecha 13 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 31.- El Director General del organismo operador, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Tener la representación legal del organismo, con todas las facultades generales y especiales que
requieran poder o cláusula especial conforme a la ley;
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II. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras del organismo para lograr una mayor
eficiencia, eficacia y economía del mismo;
III. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
IV. Concursar y contratar para su ejecución las obras autorizadas, así como realizar las actividades que
se requieran para lograr que el organismo preste a la comunidad, servicios adecuados y eficientes;
V. Vigilar que se practiquen en el municipio, en forma regular y periódica, muestras y análisis del agua;
llevar estadísticas de sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para optimizar
la calidad del agua que se distribuye a la población, así como la que una vez utilizada se vierte a los
cauces o vasos;
VI. Realizar las acciones necesarias para que el organismo se ajuste al “Sistema de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado” en los términos de la presente ley y a la coordinación y normatividad que
efectúe la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche en los términos del
mismo;
VII. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, la
administración pública centralizada o paraestatal y las personas de los sectores social y privado, para
el trámite y atención de asuntos de interés común;
VIII. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno las tarifas y cuotas que deba cobrar el organismo
por la prestación de sus servicios y recuperación de costos e inversiones, en los casos en que preste
directamente el servicio, así como, en su caso, las tarifas o cuotas que deban cobrar las empresas
concesionarias en los servicios de agua potable y alcantarillado; asimismo, cuando proceda, las tarifas
a las que se sujetará la distribución, potabilización, envasamiento y transporte de agua realizado por
particulares para servicio al público;
IX. Gestionar y obtener en términos de la ley respectiva, y previa autorización de la Junta de Gobierno, el
financiamiento para obras y amortización de pasivos, así como suscribir créditos o títulos de crédito,
contratos u obligaciones ante instituciones públicas y privadas;
X. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación de la Junta de
Gobierno las erogaciones extraordinarias;
XI. Rendir el informe anual de actividades al Ayuntamiento del Municipio, así como rendir los informes
sobre el cumplimiento de los acuerdos del organismo; resultados de estados financieros; avance de
los programas de operación autorizados por la propia Junta de Gobierno; cumplimiento de los
programas de obras y erogaciones en las mismas; presentación anual del programa de labores y los
proyectos de presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente período;
XII. Convocar a reuniones de la Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición de tres miembros de
la junta o del comisario;
XIII. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto;
XIV. Nombrar y remover libremente al personal administrativo y técnico del organismo señalando sus
adscripciones y remuneraciones correspondientes;
XV. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, el reglamento interior del organismo y sus
modificaciones;
XVI. Aplicar las sanciones que establece esta ley por las infracciones que se cometan y que sean
competencia del organismo operador;
XVII. Celebrar los actos jurídicos de dominio y administración que sean necesarios para el funcionamiento
del organismo; y
XVIII. Las demás que le señale la Junta de Gobierno, esta ley, el instrumento de creación del organismo o
su reglamento interior.
ARTÍCULO 32.- El Ayuntamiento del Municipio respectivo designará a un comisario, quien tendrá las
siguientes atribuciones:
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I. Vigilar que la administración de los recursos se haga de acuerdo con lo que disponga la ley, los
programas y presupuestos aprobados;
II. Practicar la auditoría de los estados financieros y las de carácter técnico o administrativo al término
del ejercicio, o antes si así lo considera conveniente;
III. Rendir anualmente en sesión ordinaria de la Junta de Gobierno un informe respecto a la veracidad,
suficiencia y responsabilidad de la información presentada por el Director General;
IV. Hacer que se inserten en la orden del día de las sesiones de la Junta de Gobierno los puntos que
crea pertinentes;
V. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, en caso de omisión del Presidente o del Director
General y en cualquier otro caso en que lo juzgue conveniente;
VI. Asistir con voz pero sin voto a todas las sesiones de la Junta de Gobierno, a las que deberá ser
citado; y
VII. Vigilar ilimitadamente en cualquier tiempo las operaciones del organismo operador.
El comisario para el debido cumplimiento de sus atribuciones se podrá auxiliar del personal técnico que
requiera, con cargo al organismo.
CAPÍTULO II
ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES
ARTÍCULO 33.- Los Municipios del Estado, previo convenio de sus Ayuntamientos se podrán coordinar para
la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, a través de un organismo operador existente
en alguno de los municipios o uno de nueva creación.
A partir de la publicación del citado convenio en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el organismo
operador municipal respectivo se transformará en organismo operador intermunicipal y los demás
organismos operadores municipales que quedarán comprendidos en dicho convenio se extinguirán.
Previamente al convenio entre los Ayuntamientos, el organismo operador municipal respectivo deberá contar
con el convenio celebrado con la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche de
que con el carácter de intermunicipal se incorporará al “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado”
y que el servicio descentralizado se pueda prestar atendiendo a las condiciones territoriales,
socioeconómicas, capacidad administrativa, técnica y financiera existentes en el caso concreto.
El organismo operador intermunicipal, por disposición de ley, se subrogará en las responsabilidades y
asumirá los derechos y obligaciones de los organismos operadores que se extinguen.
ARTÍCULO 34.- El acuerdo a que se refiere el artículo anterior, deberá expresarse en un convenio que será
considerado de derecho público y para su legal existencia se requerirá:
I. Que su celebración se autorice por los Ayuntamientos en la sesión de Cabildos correspondiente;
II. Que su objeto sea el expresado en el artículo anterior;
III. Que la organización y operación del organismo público que se constituya, se sujete a lo establecido
en la presente Ley; y
IV. Que se haya celebrado el convenio o se obtenga el acuerdo de la Comisión Estatal de Agua Potable
y Alcantarillado del Estado, en los términos de la presente ley.
En los convenios señalados podrán participar dos o más Municipios y en su celebración, en virtud de que el
servicio de agua potable y alcantarillado se presta por los Municipios en concurso con el Estado, se invitará
a participar al Ejecutivo Estatal, en los términos de Ley.
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ARTÍCULO 35.- Los convenios mencionados en este capítulo se sujetarán a las siguientes bases:
I. Su vigencia será indefinida y sólo podrán rescindirse o darse por terminados por causas
extraordinarias o imprevisibles, así como por casos fortuitos o de causa mayor, previa la celebración
del convenio respectivo con la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche;
II. Se perfeccionará y producirán todos sus efectos, hasta la entrada en vigor del convenio a que se
refiere el Artículo 33; y
III. Se constituirán por las declaraciones y cláusulas que se consideren convenientes y en ellas se
deberán de precisar todos los elementos que se indican en el artículo anterior.
ARTÍCULO 36.- El patrimonio del organismo público que se constituyen en los términos del presente
capítulo, será distinto e independiente del patrimonio de los Municipios coordinados; asimismo las relaciones
jurídicas del organismo serán independientes de las relaciones jurídicas de los Municipios relativos.
ARTÍCULO 37.- El organismo operador intermunicipal tendrá los objetivos, atribuciones, estructura,
administración y las reglas de operación a que se refiere el capítulo anterior, con las modalidades que se
señalan en el presente Capítulo, en relación a su nuevo ámbito de competencia municipal y prestará los
servicios públicos de Agua Potable y Alcantarillado a los Municipios que comprenda, de acuerdo a las reglas
y condiciones previstas en el convenio que celebren los respectivos Ayuntamientos Municipales, en los
términos de la presente ley.
ARTÍCULO 38.- En el Órgano de Gobierno de los organismos operadores intermunicipales, concurrirán con
el carácter de Presidente, el Presidente Municipal del municipio que se determine en el convenio respectivo,
o a falta de determinación, la presidencia será rotativa; y como Vicepresidente, el o los otros presidentes
municipales de los otros ayuntamientos que hubieren celebrado el respectivo convenio.
El Presidente y los Vicepresidentes tendrán sus respectivos suplentes.
El Consejo Consultivo, ampliará su composición, con el objeto de que estén representadas las principales
organizaciones de usuarios de los municipios respectivos.
El Comisario será designado por el Contralor Municipal.
Nota: Se reformó el párrafo cuarto mediante decreto No.149 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450 de fecha 5
de junio de 2017.
ARTÍCULO 39.- Lo dispuesto en este Capítulo será independiente de que el Congreso del Estado resuelva
lo conducente cuando por causa de interés público o para la más eficiente prestación del servicio se requiera
que cree un organismo intermunicipal, estableciendo su estructura y operación, en los términos de la
presente Ley.
CAPÍTULO III
COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL
ESTADO DE CAMPECHE
ARTÍCULO 40.- Se crea la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, identificado
también con el acrónimo "CAPAE", como un organismo público descentralizado de la Administración Pública
del Estado de Campeche, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para el cumplimiento de sus
atribuciones, objetivos y fines, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas e
Infraestructura, que tendrá su sede en la capital del Estado, sin perjuicio de establecer oficinas en los
municipios de la Entidad.
Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2016.
ARTÍCULO 41.- La Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche tiene por objeto:
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I. Intervenir en la planeación y presupuestación del sector hidráulico estatal;
II. Ejecutar las políticas del Gobierno del Estado en la coordinación del “Sistema de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado”;
III. Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica a los organismos operadores
municipales e intermunicipales;
IV. Efectuar, previo acuerdo con el Ayuntamiento Municipal, con carácter transitorio, los servicios de
agua potable y alcantarillado, incluyendo saneamiento, en aquellos municipios en donde no existan
organismos operadores que los presten, o el municipio no tenga todavía la capacidad para hacerse
cargo de ellos, realizando en este caso funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de
las atribuciones que le confiere la presente Ley.
Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2016.
ARTÍCULO 42.- La Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, para alcanzar tales
objetivos tendrá, a su cargo:
I. Participar y en su caso elaborar los programas que derivados del Plan Estatal de Desarrollo se
relacionen con el objeto del Organismo y supervisar el cumplimiento de las prioridades y su ejecución;
II. Formular y proponer el proyecto del programa estatal en materia de agua potable y alcantarillado;
III. Promover el establecimiento y difusión de normas en lo referente a la realización de obras y a la
construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas de captación,
potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y de los de alcantarillado;
IV. Promover el desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y financiera a que se refiere la
presente ley, vigilando que los mismos cumplan con las normas técnicas o administrativas y
especificaciones que establezca en coordinación con las autoridades competentes;
V. Coordinar el “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado”.
VI. Desarrollar programas de orientación a los usuarios, con el objeto de preservar la calidad del agua y
propiciar su aprovechamiento racional;
VII. Promover el tratamiento de aguas residuales y el reuso de las mismas, el manejo de lodos, y la
potabilización del agua, en el ámbito de su competencia;
VIII. Asesorar, auxiliar y dar asistencia técnica en los aspectos administrativos, operativos y financieros a
los organismos operadores, así como prestarles los servicios de apoyo que le soliciten;
IX. Promover adecuaciones a las cuotas y tarifas de los organismos operadores, atendiendo a la
necesidad de autosuficiencia financiera y mejorar su capacidad técnica administrativa, así como la
eficiencia del Sistema;
X. Coadyuvar con los organismos operadores en las gestiones de financiamiento y planeación de obras
para los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua
potable y de los de alcantarillado así como de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos;
XI. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes y recursos del “Sistema de Agua Potable
y Alcantarillado del Estado” y de las reservas hidrológicas del Estado;
XII. Operar y mantener actualizado el sistema estatal de información de los servicios de agua potable y
alcantarillado, así como de tratamiento y alejamiento de aguas residuales;
XIII. Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial de bienes
o la limitación de los derechos de dominio en los términos de ley;
XIV. Promover, apoyar y en su caso gestionar ante las dependencias y entidades federales, las
asignaciones, concesiones y permisos correspondientes con objeto de dotar de agua a los centros de
población y asentamientos humanos;
XV. Promover convenios de coordinación y colaboración entre dos o más organismos operadores;
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XVI. Promover y difundir las actividades que se desarrollen en el Sistema, para el suministro de agua
potable y alcantarillado, así como para el de tratamiento de aguas residuales, reuso de las mismas y
manejo de lodos;
XVII. Celebrar con personas de los sectores públicos, social y privado los convenios y contratos necesarios
para el cumplimiento de sus atribuciones;
XVIII. Elaborar su programa y presupuesto anual de ingresos y egresos;
XIX. Promover la capacitación y adiestramiento del personal de los organismos operadores, a cargo de los
sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y
de los de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos;
XX. Tramitar y resolver los recursos o medios de impugnación que le competan de acuerdo a lo
establecido en la presente ley;
XXI. Expedir su Reglamento Interior;
XXII. Conocer de todos los asuntos que en forma general o específica interesen al buen funcionamiento de
los sistemas de agua potable y alcantarillado;
XXIII. Actuar con las atribuciones y competencia que la presente ley otorga a los organismos operadores,
cuando preste directamente, en forma transitoria, los servicios públicos de agua potable y
alcantarillado en alguno de los municipios de la entidad, a falta de organismo operador municipal o
intermunicipal, o cuando así se convenga con los Ayuntamientos respectivos, debiendo, entre otras
actividades:
a. Tener a su cargo la construcción y aprovechamiento de la infraestructura hidráulica
respectiva;
b. Percibir y administrar los ingresos por los servicios que opere directamente, conforme a las
tarifas o cuotas que autorice;
c. Elaborar y mantener actualizado el padrón de usuarios respectivo; y
d. Cubrir oportunamente las contribuciones, derechos, aprovechamientos o productos que
establezca la legislación fiscal aplicable.
XXIV. Cuidar que todos los ingresos que recaude, y los que obtenga y reciba, se utilicen exclusivamente en
los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo saneamiento, ya que en ningún
caso podrán ser destinados a otro fin; y
XXV. Las demás que le señale esta ley, su instrumento de creación y la reglamentación relativa.
ARTÍCULO 43.- El patrimonio de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche,
estará constituido por:
I. Los bienes y activos que formen parte del sistema de agua potable y alcantarillado, mismo que se
autoriza al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos que así lo acuerden para la prestación del
servicio por su conducto, para aportarlos como patrimonio inicial del organismo, así como los que le
entreguen con tal objeto las demás autoridades e instituciones.
II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen, así como las
aportaciones de los organismos operadores o los organismos operadores intermunicipales lleven a
cabo;
III. Los ingresos propios;
IV. Los créditos que obtengan para el cumplimiento de sus fines;
V. Las donaciones, herencias, subsidios y adjudicaciones y demás aportaciones de los particulares;
VI. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que se obtengan de su propio
patrimonio; y
VII. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier título legal.
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Los bienes de la Comisión, afectados directamente en la prestación del servicio de agua potable y
alcantarillado, serán inembargables e imprescriptibles.
Los bienes muebles del organismo destinados directamente a la prestación de los servicios se considerarán
bienes del dominio público del Estado.
ARTÍCULO 44.- La administración de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche
estará a cargo de:
I. La Junta de Gobierno; y
II. Del Director General.
Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2016.
ARTÍCULO 44 bis.- La Junta de Gobierno de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Suscribir convenios de coordinación o concertación con autoridades de los tres niveles de gobierno,
instituciones privadas y sociales y organismos internacionales que no sean facultad exclusiva del
gobernador del Estado, para el impulso de programas y acciones que busquen el mejoramiento de
los servicios de agua potable y alcantarillado en la Entidad;
II. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las
prioridades a las que deberá sujetarse la Comisión;
III. Aprobar los planes, programas y presupuestos de la Comisión, así como sus modificaciones;
IV. Expedir y modificar el Reglamento Interior de la Comisión, así como los manuales de organización,
procedimientos y servicios;
V. Aprobar anualmente, los estados financieros de la Comisión y autorizar la publicación de los
mismos;
VI. Aprobar las políticas y programas generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos, que
deba celebrar la Comisión con terceros, en obras públicas, adquisiciones, arrendamiento y
prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles;
VII. Autorizar la creación de Comités de Apoyo;
VIII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas y bases necesarias para la
adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la Comisión requiera, con excepción de
aquellos de su propiedad, en términos de lo que disponga la Ley de Bienes del Estado de
Campeche y sus Municipios;
IX. Designar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de primer nivel, así
como concederles licencia;
X. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este ordenamiento; y
XI. Las demás que señale este ordenamiento, su Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables.
Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2016.
ARTÍCULO 45.- La Junta de Gobierno es el órgano superior de gobierno y administración de la Comisión y
se integrará por:
I. Un presidente, que lo será el Secretario de Desarrollo Urbano, Obras Públicas e Infraestructura; y
II. Cinco vocales que serán:
a) El Secretario de Finanzas;
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b) El Secretario de la Contraloría;
c) El Secretario de Desarrollo Económico;
d) El Secretario de Salud; y
e) El Secretario de Desarrollo Social y Humano
Por cada miembro de la Junta, con excepción del Presidente, habrá un suplente designado por el
propietario.
El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico, por lo que no dará derecho a la percepción de
alguna retribución en numerario o en especie por su desempeño.
La Junta sesionará de forma ordinaria cuando menos una vez cada trimestre y de forma extraordinaria
cuantas veces sea necesario.
Nota: Se adicionó mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2016.
ARTÍCULO 45 BIS.- Para que las sesiones de la Junta tengan validez, se requerirá la presencia de la mitad
más uno de los integrantes y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el
presidente tendrá voto de calidad.
La Junta por conducto de su presidente, podrá invitar a las sesiones que al efecto se celebren a autoridades
del ámbito federal, estatal o municipal que guarden relación con el objeto de la Comisión, quienes
únicamente tendrán derecho a voz.
El Reglamento Interior de la Comisión establecerá las disposiciones necesarias para que se lleven a cabo
las sesiones de la Junta de Gobierno, además de las bases de organización, así como las atribuciones de
las distintas unidades administrativas que integran el organismo.
Nota: Se adicionó mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2016
ARTÍCULO 46.- El Director General será designado por el Gobernador del Estado o, a indicación de éste,
por el titular de la dependencia coordinadora de sector, debiendo reunir al momento de su nombramiento los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorios, cuyo ejercicio requiera conocimientos y
experiencia en materia administrativa; y
III. No encontrarse en alguno de los casos de impedimento que para ser miembro de la junta de
gobierno señalan las fracciones II, III y IV del artículo 19 de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2016.
ARTÍCULO 47.- La Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche estará integrada
también por un comisario público propietario y un suplente, ambos designados por la Secretaría de
Contraloría de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado
de Campeche, además del órgano interno de control previsto por la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de
la Constitución Política del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2016.
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ARTÍCULO 48.- Las relaciones laborales de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de
Campeche, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo.
Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2016.
TÍTULO TERCERO
PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO Y SOCIAL EN EL SERVICIO PUBLICO DE
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 49.- Los sectores privado y social podrán participar en:
I. La prestación de servicios públicos de agua potable, alcantarillado, incluyendo saneamiento;
II. La administración, operación, construcción y mantenimiento total o parcial de los sistemas;
III. La obra de infraestructura hidráulica y proyectos asociados;
IV. La colección, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos;
V. El servicio de conducción, potabilización, suministro, distribución o transporte de agua que se preste
al público; y
VI. Las demás que se convengan con los Organismos Operadores, o la Comisión de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 50.- Para la participación del sector privado en los términos del artículo anterior, se podrá
celebrar por los Organismos operadores, o la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, en el
ámbito de su competencia:
I. Contrato de obra pública y de prestación o de suministro de servicios;
II. Contrato para el proyecto, financiamiento, construcción, aportación de tecnología, administración,
operación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación del sistema de prestación de
servicio público de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, con la modalidad de
inversión privada recuperable;
III. Los demás contratos o convenios necesarios para capitalizar, mejorar, ampliar y hacer mas eficiente
el servicio público de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento.
Los contratos y convenios a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se consideran de Derecho
Público.
El incumplimiento de las cláusulas del contrato o convenio motivará la rescisión administrativa por parte de la
autoridad, previa audiencia de la parte afectada e independientemente de que convenga la forma de
recuperación la inversión realizada.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No.149 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450 de fecha 5
de junio de 2017.
ARTÍCULO 51.- Los ayuntamientos de los municipios del Estado podrán otorgar:
I. La concesión total o parcial de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el
saneamiento, que se deben prestar a los centros de población, y asentamientos humanos de las
zonas urbanas y rurales del municipio que le corresponda;
II. La concesión total o parcial de los bienes del dominio público que constituyen la infraestructura
hidráulica, necesarios para prestar los servicios;
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III. La concesión para la construcción y operación de un sistema de servicio público de agua potable y
alcantarillado;
IV. La concesión para el proyecto, financiamiento, construcción, operación, conservación y
mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, así como la
obtención y aplicación de la tecnología que se requiera;
V. La concesión o autorización a particulares para prestar el servicio al público de conducción,
potabilización, suministro, distribución, o transporte de aguas.
ARTÍCULO 52.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado podrán otorgar y revocar las concesiones y
autorizaciones a que se refiere el artículo anterior. Los Ayuntamientos podrán ejercitar dichas facultades a
través del organismo operador correspondiente, previo el acuerdo del cabildo respectivo y acorde con el
Sistema Estatal de Planeación.
Asimismo el Congreso del Estado, en caso de crear un organismo operador intermunicipal en los términos
de la presente ley, podrá establecer los términos para que a través del mismo se puedan concesionar los
servicios que administre y opere, oyendo la opinión de los Ayuntamientos.
Independientemente de quien otorgue o se reserve la facultad de revocar las concesiones y autorizaciones,
en todo caso, corresponde a los organismos operadores respectivos la normatividad, la asistencia técnica, el
control, la inspección, la supervisión, la evaluación de los servicios, obras y bienes concesionados, así como
las demás facultades inherentes y las que se acuerden por el Ayuntamiento.
Corresponde igualmente a los organismos operadores o en su caso, los organismos operadores
intermunicipales, la autorización de las tarifas o cuotas que se cobrarán a los usuarios de los servicios, obras
o bienes concesionados.
La falta de pago de las cuotas o tarifas respectivas traerá como consecuencia la suspensión del servicio por
parte del concesionario hasta que se efectúe y normalice el pago.
El concesionario podrá solicitar al organismo operador el ejercicio de los actos de autoridad que le atribuye
esta ley, en apoyo al desarrollo de los servicios de agua potable y alcantarillado.
ARTÍCULO 53.- Las concesiones se otorgarán por el tiempo necesario para recuperar las inversiones y la
utilidad razonable que debe percibir el concesionario, sin que puedan exceder de veinte años.
En caso de otorgarse la concesión para la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado en
un municipio, el concesionario se subrogará en los derechos y obligaciones que tenga el organismo
operador con los usuarios, en los términos de la presente ley.
En tanto se formalizan, en su caso, nuevos contratos entre concesionario y usuario para la prestación de los
servicios, seguirán vigentes los celebrados con el organismo operador, mismos que para los servicios
futuros se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 54.- En el caso de concesión para la construcción, operación, conservación y mantenimiento de
plantas de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, queda autorizado el organismo operador o en
su caso el organismo operador intermunicipal, a cobrar las tarifas o cuotas del concesionario, separando
claramente las cantidades que recauden por tal concepto de las cuotas o tarifas propias, en los términos de
la presente ley.
ARTÍCULO 55.- Los concesionarios estarán obligados a capacitar y adiestrar al personal de los organismos
operadores o en su caso de los organismos operadores intermunicipales, en los términos del título de
concesión, en la administración, operación, conservación y mantenimiento de los servicios, obras y bienes
concesionados.
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Al término de la concesión, los servicios y obras y bienes respectivos revertirán a los organismos operadores
y en su caso a los organismos operadores intermunicipales, en los términos del título de concesión y sin
costo alguno.
ARTÍCULO 56.- En el otorgamiento de concesiones, se deberán asegurar las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, modernización de los sistemas y demás
circunstancias pertinentes.
El Ayuntamiento acordará las bases para el otorgamiento de las concesiones, la convocatoria, los requisitos,
garantías y demás modalidades que considere necesarias.
ARTÍCULO 57.- Se podrá rescindir o declarar la caducidad de cualquiera concesión de bienes y para la
explotación de un servicio, por violaciones a los términos de la misma o a la ley, así como por deficiencia o
irregularidades notorias en la prestación del servicio; para lo cual deberá oírse previamente al concesionario.
ARTÍCULO 58.- Para las concesiones, en lo que no se oponga a la presente ley se aplicará en lo
conducente para la solicitud, el trámite, los procedimientos, los derechos y obligaciones, las atribuciones de
la autoridad concedente, la extinción, la cancelación, la revocación y las demás disposiciones aplicables, lo
dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.
ARTÍCULO 59.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de los
convenios o contratos a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 50, así como de las concesiones a
que se refiere la presente ley, se resolverán por los Tribunales competentes del Estado de Campeche.
TÍTULO CUARTO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA
POTABLE Y ALCANTARILLADO
CAPÍTULO I
CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS Y CONEXIÓN AL SISTEMA
ARTÍCULO 60.- Están obligados a contratar los servicios de agua potable, alcantarillado y el de tratamiento
de aguas residuales, en los lugares en que existan dichos servicios:
I. Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios edificados;
II. Los propietarios o poseedores a cualquier título, de predios no edificados cuando frente a los mismos
existan instalaciones adecuadas para los servicios que sean utilizados; y
III. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales o de cualquier otra actividad que por
su naturaleza estén obligados al uso de agua potable y alcantarillado.
ARTÍCULO 61.- Los propietarios o poseedores de predios en cuyo frente se encuentre instalada tubería de
distribución de agua, y/o de recolección de aguas negras y pluviales para contar con el servicio, deberán
solicitar la instalación de sus tomas respectivas y la conexión de sus descargas, firmando el contrato en los
plazos siguientes:
I. De treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al propietario o poseedor de un
predio, que ha quedado establecido el servicio en la calle en que se encuentra ubicado;
II. De treinta días contados a partir de la fecha en que adquiera la posesión del predio;
III. De treinta días siguientes a la fecha de la apertura del giro comercial o establecimiento industrial; y
IV. Dentro de los quince días anteriores al inicio de una construcción, si existen los servicios.
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Dentro de los plazos anteriores los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, obligados
a hacer uso del servicio de agua potable y alcantarillado, sanitario o pluvial, o sus legítimos representantes,
deberán acudir a las oficinas del organismo operador del sistema a solicitar la instalación de los servicios.
Cuando no se cumpla con la obligación que establece el presente artículo, independientemente de que se
impongan las sanciones que procedan, el organismo operador podrá instalar la toma de agua y la conexión
de descarga de alcantarillado respectiva y su costo será a cargo del propietario o poseedor del predio de que
se trate.
Podrán operar sistemas de abastecimiento de agua potable y desalojo y tratamiento de aguas residuales, en
forma independiente, aquellos desarrollos industriales, turísticos y de otras actividades productivas, siempre
y cuando cuenten con la autorización del Gobierno del Estado y se sujeten en la operación a las normas
establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 62.- Al establecerse los servicios de agua potable y alcantarillado en los lugares que carecen de
ellos, se notificará a los interesados por medio de publicaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Campeche y en el diario de mayor circulación de la localidad, para el efecto de que cumplan con
las disposiciones de esta ley; pudiendo en su caso utilizarse cualesquiera otras formas de notificación a fin
de que los interesados tengan conocimiento de la existencia de los servicios.
ARTÍCULO 63.- A cada predio, giro o establecimiento corresponderá una toma de agua independiente y dos
descargas, una de aguas negras y otra pluvial cuando estos sistemas deban estar separados, y una
descarga cuando sean combinadas; el organismo operador fijará las disposiciones a las que se sujetará el
diámetro de las mismas y a su juicio podrá autorizar la derivación de ser posible.
ARTÍCULO 64.- Los interesados en contratar los servicios de agua potable y alcantarillado deberán
presentar sus solicitudes cumpliendo con los requisitos señalados por el organismo operador, en los
términos que se indican en esta ley.
Cuando la solicitud de los servicios de agua potable y alcantarillado no cumpla con los requisitos necesarios,
se prevendrá a los interesados para que los satisfagan dentro del término de cinco días hábiles, contados a
partir de la fecha en que reciban la comunicación.
ARTÍCULO 65.- Presentada la solicitud debidamente requisitada, dentro de los cinco días siguientes, se
practicará una inspección del predio, giro o establecimiento de que se trate.
La inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrá por objeto:
I. Corroborar la veracidad de los datos proporcionados por el solicitante;
II. Conocer las circunstancias que el organismo operador considere necesarias para determinar sobre la
prestación de los servicios y el presupuesto correspondiente; y
III. Estimar el presupuesto que comprenderá el importe del material necesario y la mano de obra, ruptura
y reposición de banqueta, guarnición y pavimento si lo hubiese, así como cualquier otro trabajo que
se requiera para estar en condiciones de prestar los servicios solicitados.
Las conexiones e instalaciones de tomas solicitadas se autorizarán en base al resultado de la inspección
practicada de acuerdo a esta ley, en un término de seis días computables a partir de la recepción del
informe.
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ARTÍCULO 66.- Firmado el contrato correspondiente y pagado el importe del costo de la instalación y
conexión, y de las cuotas que correspondan, el organismo operador ordenará la instalación de la toma y la
conexión de las descargas de aguas negras y/o pluviales, lo cual deberá llevarse a cabo dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de pago en la oficina recaudadora.
Cuando se trate de tomas solicitadas por giros o establecimientos ubicados en forma temporal, los
solicitantes deberán otorgar, como requisito previo para la instalación, la garantía que fije el organismo
operador.
ARTÍCULO 67.- Es obligatoria la instalación de aparatos medidores para la verificación del consumo de
agua del servicio público en predios, giros o establecimientos. Al efecto, las tomas deberán instalarse a las
puertas de entrada de los predios, giros o establecimientos, y los medidores en lugares accesibles, junto a
dichas puertas, en forma tal que sin dificultad se puedan llevar a cabo las lecturas de consumo, las pruebas
de funcionamiento de los aparatos y, cuando sea necesario, el cambio de los mismos.
ARTÍCULO 68.- Instalada la toma y hechas las conexiones respectivas, el organismo operador comunicará
al propietario o poseedor del predio o establecimiento de que se trate, la fecha de la conexión y la apertura
de su cuenta para efectos de cobro. En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma o las
descargas, se destruya el pavimento, la guarnición y la banqueta, el organismo operador ordenará de
inmediato su reparación, con cargo al usuario, en los términos de la presente ley; los trabajos deberán
realizarse en un plazo que no exceda de diez días naturales contados a partir de la fecha en que se ordene
su reparación. En el caso del uso doméstico, el pago se hará en cuatro parcialidades mensuales.
ARTÍCULO 69.- Cualquier modificación que se pretenda hacer en el inmueble, giro o establecimiento que
afecte a las instalaciones de los servicios de agua y alcantarillado, obliga a los interesados a formular la
solicitud correspondiente ante el organismo operador, sujetándose a los plazos y procedimientos
establecidos para la instalación o conexión de los servicios.
En ningún caso el propietario o poseedor del predio podrá operar por sí mismo el cambio del sistema,
instalación, supresión o conexión de los servicios de agua y alcantarillado.
ARTÍCULO 70.- Independientemente de los casos en que conforme a la ley o este ordenamiento, proceda la
suspensión o supresión de una toma de agua o de una descarga, el interesado podrá solicitar la suspensión
o supresión respectiva, expresando las causas en que se funden las mismas.
ARTÍCULO 71.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será resuelta por el organismo operador en
un término de diez días a partir de su presentación; de ser favorable el acuerdo, éste se cumplimentará
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación, corriendo por cuenta del solicitante todos los
gastos inherentes a la suspensión o supresión.
ARTÍCULO 72.- No deben existir derivaciones de toma de agua o de descarga de alcantarillado. Cualquier
excepción estará sujeta a la autorización, proyecto o control en su ejecución por el organismo operador,
debiendo en todo caso contarse con las condiciones necesarias para que el mismo organismo operador
pueda cobrar las cuotas o tarifas que le correspondan por el suministro de dichos servicios.
ARTÍCULO 73.- Todo predio en el que se construya edificios o condominios que tengan como destino la
instalación de departamentos, despachos, negocios o comercios independientes o situaciones similares,
deberá contar con las instalaciones de agua y alcantarillado adecuadas, autorizadas por la autoridad
competente y el organismo operador a fin de que esté en condiciones de cobrar a cada usuario el servicio
que proceda.
ARTÍCULO 74.- Las fraccionadoras o urbanizadoras de conjuntos habitacionales deberán construir por su
cuenta las instalaciones y conexiones de agua potable y alcantarillado necesarias, de conformidad con el
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proyecto autorizado por la autoridad competente y las especificaciones del organismo operador; dichas
obras pasarán al patrimonio de éste una vez que estén en operación.
ARTÍCULO 75.- Las personas que utilicen los servicios de agua potable y alcantarillado de manera
clandestina, deberán pagar las tarifas que correspondan a dichos servicios y además se harán acreedores a
las sanciones administrativas que se señalan en esta ley y, en su caso, a las sanciones penales relativas.
ARTÍCULO 76.- Los predios, giros o establecimientos; la forma en que otras autoridades o terceros deberán
informar o avisar al organismo operador de autorizaciones o actividades relacionadas con la presente ley; los
trámites y procedimientos que se requieran para su cumplimiento; la obligación de proporcionar información
para integrar el padrón de usuarios y para facilitar el ejercicio de las atribuciones de la autoridad, y en
general las demás para proveer a la exacta observación de la presente ley, se precisarán en el Reglamento
de la misma.
CAPÍTULO II
CORRESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 77.- Todo usuario tanto del sector público como del sector social o privado, está obligado al
pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que preste el
organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado
del Estado de Campeche, en base a las tarifas o cuotas autorizadas.
ARTÍCULO 78.- Los usuarios deberán pagar el importe de la tarifa o cuota dentro de los plazos que en cada
caso señale el recibo correspondiente y en las oficinas que determine el organismo operador municipal,
intermunicipal o, en su caso, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 79.- El propietario de un predio responderá ante los organismos operadores, por los adeudos
que ante los mismos se generen en los términos de esta ley.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los
derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso al organismo operador
municipal o intermunicipal, o en su defecto a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de
Campeche.
ARTÍCULO 80.- El servicio de agua que disfruten los usuarios en los municipios del Estado, será medido.
En los lugares donde no haya medidores o mientras éstos no se instalen, los pagos serán determinados por
las cuotas fijas previamente establecidas.
El organismo operador podrá optar por determinar en función de los consumos anteriores, cuando no sea
posible medir el consumo debido a la destrucción total o parcial del medidor respectivo, independientemente
de los cargos a cubrir por la reposición del mismo.
ARTÍCULO 81.- Los usuarios que se surtan de servicios por medio de derivaciones autorizadas por los
organismos operadores a que se refiere la presente ley, pagarán las tarifas mensuales correspondientes al
medidor de la toma original de la que se deriven, pero si la toma no tiene medidor aún, cubrirán la cuota fija
previamente establecida para dicha toma.
ARTÍCULO 82.- Por cada derivación, el usuario pagará al organismo operador municipal o intermunicipal, o
en su defecto a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, el importe de las
cuotas de conexión que corresponda a una toma de agua directa, así como el servicio respectivo.
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ARTÍCULO 83.- Con el objeto de hacer más racional el consumo de agua, los usuarios deberán utilizar
aparatos ahorradores, en los términos y características que se señalen en el Reglamento de esta ley.
En todo caso, la instalación de retretes deberá ser con cajas de seis litros por descarga.
Las autoridades de los municipios del Estado serán las responsables de vigilar las disposiciones de esta Ley
y su Reglamento al autorizar la construcción o rehabilitación de obras.
ARTÍCULO 84.- En épocas de escasez de agua, comprobada o previsible, el organismo operador podrá
acordar condiciones de restricción en las zonas y durante el lapso que estime necesario.
CAPÍTULO III
CUOTAS Y TARIFAS
ARTÍCULO 85.- La Junta de Gobierno del organismo operador municipal o intermunicipal respectivo o, en su
defecto, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, aprobarán las cuotas y
tarifas de cada uno de los sistemas de agua potable y alcantarillado a su cargo.
ARTÍCULO 86.- Las cuotas y tarifas por los servicios incluirán los costos de operación, administración,
conservación, mantenimiento y mejoramiento, así como los recursos necesarios para constituir un fondo que
permita la rehabilitación, ampliación y mejoramiento de los sistemas, la recuperación del valor actualizado de
las inversiones del organismo operador y el servicio de su deuda. Dicho fondo se constituirá y operará de
conformidad con las reglas técnicas que aprueba la Junta de Gobierno del organismo operador respectivo.
La recuperación del valor actualizado de las inversiones de infraestructura hidráulica realizadas por los
organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, por la Comisión de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de Campeche, por si o por terceros, deberán tomarse en cuenta para incorporarse
en la fijación de las tarifas o cuotas respectivas o para su cobro por separado a los directamente
beneficiados por las mismas. Se podrán celebrar con los beneficiarios convenios que garanticen la
recuperación de la inversión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la recuperación de la inversión se esté
efectuando a través de leyes de contribuciones de mejoras por obras públicas hidráulicas en el Estado o
municipio, o una legislación fiscal similar.
ARTÍCULO 87.- Se deberán revisar y ajustar las cuotas o tarifas a fin de actualizarlas; para cualquier
modificación de éstas se deberá elaborar un estudio que justifique las nuevas cuotas y tarifas y se tomarán
en cuenta las observaciones y sugerencias que realicen los usuarios a través de los Consejos Consultivos
de los organismos descentralizados a que se refiere la presente ley. Una vez aprobadas, se ordenará su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche y en el diario de mayor circulación de la
localidad.
Los organismos operadores, cuando lo consideren conveniente, podrán solicitar a la Comisión de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, la elaboración de los estudios técnicos y financieros de
apoyo para los incrementos de cuotas o tarifas. Igualmente, dicha Comisión podrá enviar a los organismos
operadores los estudios que haya elaborado que justifiquen o apoyen los incrementos de las cuotas o tarifas
respectivas dentro del “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado”.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No.149 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450 de fecha 5
de junio de 2017.
ARTÍCULO 88.- Los pagos que deberán cubrir los usuarios por la prestación de los servicios, se clasifican
en:
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I. CUOTAS:
a. Por cooperación.
b. Por instalación de tomas domiciliarias.
c. Por conexión de servicio de agua.
d. Por conexión al drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de
uso doméstico;
e. Por conexión al drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de
actividades productivas, cuando la descarga se realice por abajo de las concentraciones
permisibles conforme a las normas técnicas ecológicas y las condiciones particulares de
descarga vigentes, en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección del
ambiente;
f. Por conexión al drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de
actividades productivas, cuando la descarga se realice por arriba de las concentraciones
permisibles conforme a las normas técnicas ecológicas y las condiciones particulares de
descargas vigentes, en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección
del ambiente;
g. Por permiso de descarga de aguas residuales;
h. Por instalación de medidor; e
i. Por otros servicios.
II. CUOTAS O TARIFAS POR SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO,
INCLUYENDO EL SANEAMIENTO:
a. Por uso mínimo;
b. Por uso doméstico
c. Por uso comercial;
d. Por uso industrial;
e. Por servicios a gobierno y organismos públicos;
f. Por otros usos;
g. Por servicios de drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de
uso doméstico;
h. Por servicios de drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de
actividades productivas, cuando la descarga se realice por abajo de las concentraciones
permisibles conforme a las normas técnicas ecológicas y condiciones particulares de
descarga vigentes, en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección del
ambiente;
i. Por servicios de drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de
actividades productivas, cuando la descarga se efectué por arriba de las concentraciones
permisibles conforme a las normas técnicas ecológicas y las condiciones particulares de
descarga vigentes, en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección del
ambiente; y
j. Por otros servicios.
Además de las clasificaciones anteriores, las tarifas serán aplicadas por rango de consumo y de acuerdo con
lo que señale el reglamento respectivo.
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El pago de las cuotas y tarifas a que se refiere el presente artículo es independiente del cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la legislación local
respectiva.
ARTÍCULO 89.- Queda prohibido a los organismos descentralizados a que se refiere la presente ley, la
fijación de cuotas o tarifas por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo.
ARTÍCULO 90.- Las cuotas o tarifas que cobran los organismos operadores municipales, intermunicipales o,
en su defecto, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, será independiente
de los pagos que se establezcan en la legislación fiscal.
ARTÍCULO 91.- La falta de pago de dos o más mensualidades, faculta al organismo operador municipal,
intermunicipal, o en su defecto, a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche,
para suspender el servicio, hasta que se regularice su pago. Sólo tratándose del uso doméstico, la
suspensión del servicio podrá efectuarse cuando el incumplimiento sea de ocho o más mensualidades.
Igualmente quedan facultados dichos organismos descentralizados a suspender el servicio, cuando se
comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al contratado o convenido.
Lo anterior será independiente de poner en conocimiento de tal situación a las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 92.- Los adeudos a cargo de los usuarios y a favor de los organismos operadores municipales,
intermunicipales o, en su defecto, de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche,
exclusivamente para efectos de cobro, conforme a esta ley, tendrán el carácter de créditos fiscales, para
cuya recuperación el organismo operador solicitará en los términos de ley, a las autoridades
correspondientes el ejercicio del procedimiento administrativo de ejecución, excepto cuando los servicios
estén concesionados.
ARTÍCULO 93.- Cuando el usuario no esté de acuerdo con el consumo expresado en su recibo o con los
cobros que se le hagan, tendrá derecho de inconformarse por escrito, ante el organismo operador, dentro del
mes en que deba efectuarse el pago correspondiente al consumo objetado.
El organismo operador resolverá la inconformidad en un término de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 94.- Los notarios públicos y jueces no autorizarán o certificarán los actos traslativos de dominio
de bienes inmuebles urbanos, cuando no se acredite estar al corriente en el pago de las cuotas o tarifas por
servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, en su caso.
CAPÍTULO IV
INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA DEL PAGO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 95.- Los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, la Comisión de
Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, contarán con el número de inspectores que se
requiera, en base a su propio presupuesto, para la verificación de los servicios que prestan.
ARTÍCULO 96.- Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley y la reglamentación respectiva, los
organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, la Comisión de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de Campeche, ordenarán que se realicen visitas de inspección, las que se
efectuarán por personal debidamente autorizado, estén o no concesionados los servicios.
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Las facultades de los inspectores, serán las que expresamente les otorgan esta ley y los reglamentos
relativos.
ARTÍCULO 97.- Se practicarán inspecciones para:
I. Verificar que el uso de los servicios sea el contratado;
II. Verificar que el funcionamiento de las instalaciones esté de acuerdo a la autorización concedida;
III. Vigilar el correcto funcionamiento de los medidores y las causas de alto y bajo consumo;
IV. Verificar el diámetro exacto de las tomas y de las conexiones de la descarga;
V. Verificar que no existen tomas clandestinas o derivaciones no autorizadas;
VI. Vigilar y verificar que las tomas o descargas cumplan con lo dispuesto en la ley; y
VII. Vigilar el debido cumplimiento de la ley.
ARTÍCULO 98.- Todo inspector deberá acreditar su personalidad y exhibir la orden escrita que funde y
motive su inspección. La orden de visita deberá, además, señalar la autoridad que la emite, expresar el
objeto o propósito de la inspección, y ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y el nombre o
nombres de las personas a las que vaya dirigido; en caso de que se ignore el nombre de la persona a visitar,
se señalarán datos suficientes del predio que permitan su identificación.
ARTÍCULO 99.- En la diligencia de inspección se levantará acta circunstanciada de los hechos. Cuando se
encuentre alguna violación a esta ley se hará constar tal hecho por escrito, dejando una copia al usuario,
para los efectos que procedan.
ARTÍCULO 100.- Cuando el inspector no pueda practicar una visita, dejará al propietario, poseedor o a la
persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio para que espere el día y hora que se fije, dentro de
los diez días naturales siguientes, apercibiéndolo que de no esperar o de no permitirle la visita se le
impondrá la sanción correspondiente.
La entrega del citatorio se hará constar por medio de acuse de recibo que firmará quien lo reciba del
inspector que practique la visita y en caso de que aquél se niegue, se asentará en el mismo esta
circunstancia, firmando dos testigos.
En caso de resistencia a la práctica de la visita anunciada, ya sea de una manera franca o por medio de
evasiva o aplazamientos injustificados, se levantará un acta de infracción.
ARTÍCULO 101.- El organismo operador notificará nuevamente al infractor previniendo para que, el día y
hora que al efecto se señale, permita realizar la inspección, con el apercibimiento que de negarse a ella será
consignado por el delito contra la autoridad, consistente en la desobediencia a un mandato legítimo de
autoridad en los términos del Código Penal del Estado.
Si a pesar de la notificación anterior se impide la visita, se levantará nueva acta de infracción y se dará parte
a la autoridad penal competente, independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 102.- Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento, en el que deba practicarse
una visita de inspección, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o poseedores, por medio
de un aviso que se fijará en la puerta de entrada, que el día y la hora que se señale dentro de los quince
días siguientes, se deberá tener abierto, con los apercibimientos de la ley en caso contrario.
En caso de predios, giros o establecimientos desocupados o cerrados, o cuyo propietario o poseedor este
ausente, se podrá dejar el citatorio con el vecino, levantándose el acta respectiva.
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ARTÍCULO 103.- Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva y por
ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aunque se relacionen con el servicio de agua, salvo
que se descubra accidentalmente flagrante infracción a las disposiciones de esta ley, en cuyo caso el
inspector la hará constar en el acta respectiva.
ARTÍCULO 104.- En caso de infracción a las disposiciones de esta ley se levantará un acta en la que se
hará una relación pormenorizada de los hechos que constituyen la infracción, expresando los nombres y
domicilios de los infractores y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción.
Cuando el infractor se niegue a firmar el acta respectiva, esta deberá ser firmada por dos testigos que den fe
de los hechos que constituyen la infracción. Si los testigos no supieren firmar, imprimirán su huella digital al
calce del acta; lo mismo se hará si no sabe firmar el infractor, siempre que quiera hacerlo.
ARTÍCULO 105.- Los usuarios están obligados a permitir el acceso al personal del organismo operador, o en
su defecto, a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, debidamente
acreditado, al lugar o lugares donde se encuentren instalados los medidores, para que tomen lecturas de
estos.
La lectura de los aparatos medidores, para determinar el consumo de agua en cada toma o derivación se
hará mensual, bimestral o semestralmente por personal autorizado, conforme a la distribución de los usos,
en los términos de la reglamentación respectiva.
El lecturista llenará un formato oficial, verificando que el número del medidor y el domicilio que se indique
sean los correspondientes y expresará la lectura del medidor o la clave de no lectura, en su caso.
ARTÍCULO 106.- Corresponde en forma exclusiva a los organismos operadores o, en su defecto, a la
Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, instalar y operar los aparatos
medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando hayan sufrido daños.
ARTÍCULO 107.- Los usuarios cuidarán que no se deterioren o destruyan los aparatos medidores; por lo que
deberán ser protegidos contra robo, manipulaciones indebidas y toda posible causa de deterioro.
Los propietarios o poseedores de predios que cuenten con las instalaciones de aparatos medidores, están
obligados a informar al organismo operador o, en su defecto, a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado
del Estado de Campeche a la brevedad posible, todo daño o perjuicio causado a los mismos.
En los casos en que sea necesario, los organismos descentralizados a que se refiere la presente ley
ordenarán la revisión y el retiro del medidor, enviándolo a los talleres de reparación e instalando
provisionalmente un medidor sustituto.
ARTÍCULO 108.- Con el dictamen emitido por el organismo operador o, en su defecto, la Comisión de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado, se reparará o sustituirá el aparato.
El propietario o poseedor del predio, pagará los gastos que origine la reparación o sustitución, cuando no
haya cumplido con lo dispuesto al efecto en la presente ley.
ARTÍCULO 109.- Si la descarga de albañil domiciliaria se destruye por causa imputable a los usuarios,
propietarios o poseedores de los predios, éstos deberán cubrir la obra necesaria para suplirla, de acuerdo a
los costos vigentes en el momento de la sustitución.
ARTÍCULO 110.- Cuando no se pueda determinar el volumen de agua, como consecuencia de la
descompostura del medidor por causas no imputables al usuario, la tarifa de agua se pagará conforme a la
cantidad de metros cúbicos usados en promedio los tres últimos meses, o en su defecto, del último mes
pagado.
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ARTÍCULO 111.- Procederá la determinación presuntiva del volumen de consumo del agua, en los
siguientes casos:
I. No se tenga instalado aparato de medición;
II. No funcione el medidor;
III. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento;
IV. El usuario no efectúe el pago de la tarifa en los términos de la presente ley; o
V. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de verificación y medición o no
presenten la información o documentación que le solicite el organismo operador.
La determinación a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya
lugar.
ARTÍCULO 112.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se
calculará el pago, considerando indistintamente:
I. El volumen que señale el contrato de servicios celebrado o el permiso de descarga respectivo;
II. Los volúmenes que señale su aparato de medición o que se desprendan de alguno de los pagos
efectuados en el mismo ejercicio o en cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso,
hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación;
III. Calculando la cantidad de agua que el usuario pudo obtener durante el período para el cual se
efectúe la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones;
IV. Otra información obtenida por los organismos operadores, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación; o
V. Los medios indirectos de la investigación económica o cualquier otra clase.
El organismo operador municipal, intermunicipal o, en su defecto, la Comisión de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de Campeche, determinará y exigirá el pago con base en la determinación
estimativa del volumen que efectúe.
ARTÍCULO 113.- Queda facultado el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su defecto, la
Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche a realizar las acciones necesarias para
impedir, obstruir o cerrar la posibilidad de descargar aguas residuales a las redes de drenaje y alcantarillado,
a aquellos usuarios que incumplen con el pago respectivo conforme a lo dispuesto en la presente ley; o bien,
en colaboración a las autoridades ecológicas competentes, cuando las descargas no cumplen con lo
dispuesto en la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
TÍTULO QUINTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 114.- Para los efectos de esta ley cometen infracción:
I. Las personas que no cumplan con la obligación de solicitar oportunamente el servicio de agua y la
instalación necesaria para efectuar las descargas correspondientes dentro de los plazos establecidos
en esta ley;
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II. Las personas que instalen en forma clandestina conexiones en cualquiera de las instalaciones del
sistema sin estar contratadas y sin apegarse a los requisitos que establece la presente ley;
III. Los usuarios que en cualquier caso proporcionen servicios de agua en forma distinta a la que señale
esta ley, a personas que estén obligadas a surtirse directamente del servicio público;
IV. Los propietarios o poseedores de predios que impidan el examen de los aparatos medidores o la
práctica de las visitas de inspección;
V. Los usuarios que en cualquier caso y sin autorización de los organismos operadores ejecuten por sí o
por interpósita persona derivaciones de agua y conexiones al alcantarillado;
VI. Las personas que causen desperfectos a un aparato medidor o violen los sellos del mismo;
VII. Las personas que por cualquier medio alteren el consumo marcado por los medidores;
VIII. El que por sí o por interpósita persona retire un medidor sin estar autorizado, varíe su colocación de
manera transitoria o definitiva;
IX. El que deteriore cualquier instalación propiedad de los organismos operadores;
X. El que utilice el servicio de los hidrantes públicos para destinarlo a usos distintos a los de su objeto;
XI. Los propietarios o poseedores de predios dentro de los cuales se localice alguna fuga que no haya
sido atendida oportunamente, por causas imputables al usuario;
XII. Los que desperdicien el agua;
XIII. Las personas que impidan la instalación de los servicios de agua y alcantarillado;
XIV. El que emplee mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución;
XV. El que descargue aguas residuales, basura, desechos y lodos en las redes de drenaje y alcantarillado
sin contar con el permiso de descarga correspondiente;
XVI. El que reciba el servicio público de agua potable y alcantarillado o quien descargue aguas residuales
en las redes de drenaje y alcantarillado, sin haber cubierto las cuotas o tarifas respectivas; y
XVII. El que en cualquier forma transgreda o incumpla lo dispuesto en esta ley.
Nota: Se reformaron las fracciones XI, XV y XVI mediante decreto No.149 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado
No.0450 de fecha 5 de junio de 2017.
ARTÍCULO 115.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas
administrativamente a juicio del organismo operador respectivo, o en su defecto, por la Comisión de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, con multas equivalentes de diez a quinientas unidades de
medida y actualización vigentes.
Para sancionar las faltas anteriores, se calificarán las infracciones tomando en consideración la gravedad de
la falta, las condiciones económicas del infractor, y la reincidencia.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta ley, cada una de las subsecuentes infracciones a un
mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la
infracción precedente, siempre que ésta no hubiere sido desvirtuada.
Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, constituyeren un
delito, se formulará denuncia ante las autoridades competentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones
administrativas que procedan.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No.149 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450 de fecha
5 de junio de 2017.
ARTÍCULO 116.- Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas por personal del
organismo operador. En todo caso las resoluciones que se emitan en materia de sanciones deberán estar
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fundadas y motivadas con arreglo a derecho y tomando en consideración los criterios establecidos en el
segundo párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 117.- Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones
resultare que ésta o éstas aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer
el mandato, sin que el total de las multas exceda el monto máximo permitido.
En el caso de reincidencia el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente
impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido. En caso de segunda reincidencia se aplicará tres
veces del monto originalmente impuesto y así sucesivamente.
ARTÍCULO 118.- En los casos de las fracciones II, III, V, XIV y XVI del Artículo 114, así como en los casos
de reincidencia en cualquiera de las infracciones del artículo citado, el organismo operador podrá imponer
adicionalmente la sanción de clausura temporal o definitiva, parcial o total, de la toma.
En el caso de clausura, el personal designado por el organismo operador para llevarla a cabo, procederá a
levantar acta circunstanciada de la diligencia. El rehusar el infractor a su firma no invalidará dicha acta,
debiéndose asentar tal situación.
Tratándose de giros mercantiles, industriales o de servicios, se podrá solicitar al Gobierno del Estado su
clausura por no efectuar la conexión y abastecimiento del servicio público de agua potable y alcantarillado.
ARTÍCULO 119.- Las sanciones que correspondan por las faltas previstas en esta ley, se impondrán sin
menoscabo del pago de los daños y perjuicios causados, que el organismo operador notificará al infractor,
previa su cuantificación para que los cubra dentro del plazo que determine el propio organismo.
El organismo operador notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales, con motivo de las
obras o la destrucción de las mismas que por su cuenta tenga que realizar, ante el incumplimiento de las que
originalmente le corresponderían realizar, en los términos de la presente ley.
Los ingresos a que se refiere el presente artículo, para efectos de cobro, en los términos de la presente ley,
tendrán carácter fiscal; para su recuperación el organismo operador solicitará a la autoridad competente la
aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO II
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 120.- Contra resoluciones y actos de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de
Campeche y de los organismos operadores que causen agravio a los particulares y que para su
impugnación no tengan señalado trámite especial en esta ley, procederá el recurso de reconsideración, el
cual se tramitará en la forma y términos del presente capítulo.
ARTÍCULO 121.- El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito ante la autoridad que haya
emitido la resolución o ejecutado el acto, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación o de
aquel en que se haya tenido conocimiento si no hubo notificación.
En dicho escrito se expresará:
I. El nombre y domicilio del recurrente, los agravios que le causen la resolución o el acto impugnado y
los elementos de prueba que se consideren necesarios. Al escrito se acompañarán las constancias
que acrediten la personalidad del recurrente, cuando actúe en nombre de otro o de personas morales;
II. La fecha en que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, anexando la documentación respectiva;
III. El acto o resolución que se impugne; y
IV. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto.
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ARTÍCULO 122.- La autoridad, al recibir el recurso, verificará si este fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo
o rechazándolo.
En caso de admisión, decretará, en su caso, la suspensión respectiva, y desahogará las pruebas que
procedan en un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la notificación del
proveído de admisión.
ARTÍCULO 123.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al desahogo de las pruebas, si las hubiere, se
dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto impugnado.
Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado.
ARTÍCULO 124.- En lo relativo a la interpretación, sustanciación y decisión de los recursos que contempla
esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones vigentes en los Códigos Civil y de Procedimientos
Civiles del Estado.
ARTÍCULO 125.- Contra el procedimiento administrativo de ejecución que apliquen las autoridades fiscales
competentes, a solicitud hecha por el organismo operador, procederán los medios de impugnación de la
legislación fiscal respectiva.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Campeche.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga:
I. La Ley de los Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado, publicada en el Periódico Oficial
del Estado, de fecha 2 de mayo de 1981.
II. El acta constitutiva del Consejo directivo de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado
de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado, de fecha l9 de agosto de 1986.
Igualmente se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Se transfieren a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Campeche, todos
los bienes muebles e inmuebles, sistemas, obras, servicios, derechos, obligaciones y recursos que integran
el patrimonio del órgano desconcentrado de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de
Campeche, que desaparece.
La nueva entidad paraestatal respectiva se subroga en los derechos y obligaciones del órgano
desconcentrado respectivo.
ARTÍCULO CUARTO.- Los bienes y recursos humanos y materiales de los organismos que por efecto de
esta ley desaparecen, se transfieren para el cumplimiento de su objeto en los términos de la presente ley a
la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado y a los organismos operadores municipales o
intermunicipales correspondientes.
ARTÍCULO QUINTO.- Los derechos de los trabajadores que por efectos de esta ley pasan a formar parte de
la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado o de los Organismos Operadores, se respetarán en
términos de ley.
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ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que con motivo de esta Ley deben de pasar a la Comisión de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche o a los organismos operadores, permanecerán en el último
trámite que hubieran alcanzado en el momento de publicación de la presente ley, hasta que las unidades
administrativas que los tramiten se incorporen al nuevo organismo, a excepción de los tramites urgentes o
sujetos a plazos improrrogables.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los organismos operadores, seguirán cobrando las cuotas o tarifas autorizadas por
el Congreso del Estado, según decreto número 088, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Campeche, de fecha 17 de noviembre de 1987, con las normas que para su actualización autorice
el mismo, hasta el momento en que la Junta de Gobierno del organismo operador autorice sus cuotas o
tarifas en los términos de esta ley y se publiquen en el Periódico Oficial.
Entre tanto se realizan los trámites legales para la instalación de los organismos operadores a que se refiere
esta ley, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche ejercerá las facultades y
cobros que les corresponden.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a las contribuciones de mejoras por obras públicas de
infraestructura hidráulica o similares, aprobadas por el Congreso del Estado, las cuales se seguirán
cobrando en los términos de ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los H. Ayuntamientos del Estado, dentro de un plazo de 90 días, contados a partir
de 1a entrada en vigor de la presente ley, deberán constituir el organismo operador municipal en los
términos de esta ley.
ARTÍCULO NOVENO.- En un plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente
ley, el Director General de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, someterán a la
aprobación de la Junta de Gobierno, el Reglamento Interior de la Comisión.
En un plazo de sesenta días contados a partir de su creación, el Director General del Organismo Operador,
someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno, el Reglamento Interior del Organismo.
ARTÍCULO DÉCIMO.- La Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Campeche y los Organismo
Operadores, cuidarán que se respeten los derechos que hayan adquirido los usuarios con anterioridad a la
vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para que, en su oportunidad, expida el
Reglamento de esta Ley.
Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 16 de diciembre de 1992.- Dip. José Antonio Ramírez Thomas,
Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Jorge Manuel Lazo Pech, Secretario.-
Dip. Arturo Villarino Pérez, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado de Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y dos.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE
SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RÚBRICAS.
EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 50 DE LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1992.
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DECRETO No. 5 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 30 Y ADICIONÓ UN CAPÍTULO III DENOMINADO
“CUIDADO Y USO RACIONAL DEL AGUA” AL TÍTULO PRIMERO, CON UN ARTÍCULO 15-BIS,
EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No.
5139 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2012.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil doce.
C. José Manuel Manrique Mendoza, Diputado Presidente.- C. Humberto Manuel Cauich Jesús,
Diputado Secretario.- C. Teida García Córdova, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 77, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 2;
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 40, 41, 44, 45, 46, 47 Y 48; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 44
BIS Y 45 BIS, EXPEDIDA POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0275 DE FECHA 12
DE SEPTIEMBRE DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Junta de Gobierno de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de
Campeche, deberá celebrar su sesión de instalación dentro de los noventa días naturales siguientes a la
fecha de entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que
se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.-
C. Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 149, QUE REFORMARON LOS ARTÍCULOS 3 PÁRRAFO SEGUNDO; 11 PÁRRAFO
PRIMERO; 14 PÁRRAFO SEGUNDO; 25; 27 PÁRRAFO SEGUNDO; 29 PÁRRAFO SEGUNDO; 38
PÁRRAFO CUARTO; 50 PÁRRAFO SEGUNDO; 87 PÁRRAFO PRIMERO; 114 FRACCIONES XI, XV Y
XVI Y 115 PÁRRAFO PRIMERO, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0450 DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2017.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano,
Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -