LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 71, P.O. 15/NOV/2013
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LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en todo el
territorio del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 2.- Esta Ley tiene como principal objeto la protección y desarrollo tecnológico de la explotación
apícola, la organización de los productores; así como el mejoramiento de la producción, industrialización y
comercialización de la miel y otros productos apícolas campechanos.
ARTÍCULO 3.- Quedan sujetos a la presente Ley:
I. Todas las personas físicas o morales que en el Estado se dediquen a la cría, fomento,
mejoramiento, explotación de las abejas, evaluación tecnológica e industrialización de sus
productos; y
II. Todas las personas físicas o morales que en el Estado se dediquen al comercio o transporte de
productos y derivados de la producción apícola.
ARTÍCULO 4.- Para la aplicación de esta Ley la terminología empleada se define de la siguiente manera:
I. Abeja melífera: Animal Artrópodo, del orden de los Himenópteros, que presentan un
comportamiento altamente social, pertenecientes al género Apis y a la especie mellifera,
anatómicamente se caracterizan por la presencia de un aguijón.
II. Abeja nativa o sin aguijón: Animal Artrópodo, del orden de los Himenópteros, que presentan un
comportamiento altamente social, pertenecientes al grupo de los Melipóninos, anatómicamente
se caracterizan por no presentar aguijón.
III. Abeja africana: Es la abeja Apis mellifera originaria del continente africano, con características
altamente defensivas, de almacenamiento y de emigración que la diferencia de las razas
europeas.
IV. Abeja africanizada: Es el producto de la cruza de la abeja africana y la europea.
V. Abeja europea: Es la abeja Apis mellifera ligústica y era la raza que tradicionalmente se
manejaba para la producción en nuestro Estado, cuya procedencia original es de los Estados
Unidos.
VI. Abeja reina: Es la abeja sexualmente desarrollada, cuya función principal es depositar huevos
fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia.
VII. Apiario: conjunto de colmenas instaladas en un sitio determinado.
VIII. Apiario en formación: el que consta de menos de 19 colmenas instaladas.
IX. Apiario familiar o de pequeños productores: de 20 a 50 colmenas instaladas en terreno, predio o
parcela propia o ejidales.
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X. Apiario de medianos productores: es el conjunto de 51 hasta 150 colmenas y que por lo general
cuentan con equipos tecnificados.
XI. Apiario de grandes productores: es el conjunto de 151 colmenas en adelante y que cuentan con
equipos tecnificados.
XII. Apicultura: conjunto de actividades concerniente a la cría manejo y explotación de las abejas del
género Apis.
XIII. Apicultor: toda persona física o moral que se dedique a la cría, manejo, explotación y
mejoramiento de las abejas del género Apis.
XIV. Colmena: es el alojamiento permanente de una colonia de abejas.
XV. Colmena Rústica: Caja o recipiente para albergar las abejas de una colonia y aprovechar su
producción de miel. Construido o adaptado sin tecnificación alguna.
XVI. Colmena tecnificada: es la que cuenta con alojamiento y espacio suficiente y se encuentra
dotada de bastidores móviles para los panales facilitando el manejo para su explotación.
XVII. Colonia: Está constituida por varios miles de abejas obreras que tienen una reina y varios
cientos de zánganos con panales en donde viven y se reproducen.
XVIII. Enjambre: Es el conjunto de abejas obreras, reina y zánganos y que puede ser:
a) Silvestre: El que vive dentro de cualquier oquedad y sin manejo técnico;
b) En tránsito: Sin alojamiento específico durante las etapas de reproducción o migración; y
c) Encolmenado: Que viven dentro de una colmena.
XIX. Zona de aprovechamiento apícola o espacio límite: radio de acción (2 Km.), donde las abejas de
un apiario forrajean los recursos de la flora nectaropolinífera.
XX. Flora Nectaropolinífera: Plantas productoras de néctar o polen que las abejas forrajean.
XXI. Miel: Es el néctar de las flores, colectado por las abejas, las cuales le adicionan enzimas
propias y lo almacenan en las celdas de los panales hasta su maduración.
XXII. Técnico Apícola: toda persona que compruebe haber egresado de cualquier institución
educativa media o superior y compruebe haber cursado las materias que lo acrediten para este
ejercicio.
XXIII. Investigador Apícola: toda persona profesionista que compruebe haber concluido sus estudios
de postgrado (mínimo de Maestría en Ciencias) con especialidad en Apicultura o
Meliponicultura.
XXIV. Ruta o Territorio apícola: son los caminos, veredas o sitios donde se establecen apiarios.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 5.-Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento
Sustentable;
II. (Se deroga);
III. Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia.
IV. El Consejo Estatal Apícola.
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Nota: Se reformó la fracción I y se derogó la fracción II mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367
de fecha 15 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 6.- Las autoridades estatales, municipales y el consejo estatal apícola, a que se refiere el
artículo anterior procurarán coordinarse con las dependencias del Gobierno Federal correspondientes, para
que dentro de los límites de su competencia, les otorguen el apoyo necesario para lograr los objetivos de
esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
Nota: Se reformó la denominación del Capítulo mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha
15 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 7.- Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, la
planeación, organización, fomento, promoción y manejo estadístico de la producción apícola estatal.
Así como el establecimiento de programas estatales que tiendan al mejoramiento de la apicultura, de igual
manera la suscripción de convenios y la coordinación con las dependencias del Gobierno Federal y Estatal
para la aplicación de normas y programas en la materia.
Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 16 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 8.- La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, para cumplir con lo
anterior, tendrá sin perjuicio de las que le concede la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,
las siguientes atribuciones, mismas que ejercerá a través de su Dirección de Apicultura:
I. Promover la formación de organizaciones apícolas, en municipios en donde existan más de 10
apicultores;
II. Resolver las consultas técnicas que formulen los apicultores o las organizaciones apícolas,
pudiendo recurrir a expertos en la materia cuando a juicio de la propia Secretaría se considere
necesario;
III. Dictar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas;
IV. Establecer cuarentena en zonas infestadas o infectadas, prohibiendo el traslado de colmenas
que se consideren portadoras de enfermedades;
V. Llevar datos estadísticos de producción de miel, cera, polen propóleo, jalea real, veneno de
abeja, reinas y núcleos de abejas o cámaras de cría, comercialización, transporte y exportación
de los mismos;
VI. Llevar el registro de las organizaciones de apicultores campechanos y de los otros Estados que
con el previo permiso se asienten en la jurisdicción del Estado;
VII. Otorgar el registro de marcas o señales que identifiquen la propiedad de cada apicultor y
extender la constancia correspondiente;
VIII. Otorgar las credenciales que acrediten como apicultor a todos los miembros de las
organizaciones apícolas del Estado;
IX. Intervenir en la solución de conflictos que se produzcan entre apicultores por invasión de rutas o
espacios límite;
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X. Dirigir, coordinar y evaluar las actividades de los inspectores apícolas;
XI. Verificar la entrega de equipos a los apicultores participantes en programas de apoyo, haciendo
hincapié en la calidad y funcionalidad de los equipos que entreguen los proveedores; y
XII. Todas aquellas que se deriven de las leyes vigentes y de los reglamentos que emanen del
Ejecutivo del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL APÍCOLA
ARTÍCULO 9.- Se crea el Consejo Estatal Apícola, como un organismo de coordinación de las acciones del
sector apícola del Estado, tiene como objetivo impulsar, orientar, coordinar, proponer y dar seguimiento a las
políticas, planes, programas y acciones a cargo de las dependencias y entidades estatales y municipales, sin
menoscabo de la autonomía y las atribuciones del municipio previstas por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 10. - El Consejo estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Secretario de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, quien
tendrá voto de calidad en caso de empate;
II. Un Secretario Técnico, que será el Director de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y
Aprovechamiento Sustentable; y
III. Vocales que serán:
a) Los titulares de las entidades y dependencias de la administración pública estatal que
incidan en materia apícola de manera permanente;
b) Los representantes de las organizaciones o asociaciones apícolas en el Estado.
Participarán en sus sesiones con voz, pero sin voto, los titulares de las dependencias que no tengan carácter
de miembros permanentes, cuando su participación resulte conveniente por el asunto específico a tratar, así
como un representante de cada una de las dependencias federales que apliquen programas dirigidos al
sector apícola.
Asimismo participarán en sus sesiones con derecho a voz y voto los Presidentes Municipales, o los titulares
de las dependencias responsables del sector apícola de los municipios, cuando se traten asuntos
relacionados con su correspondiente demarcación territorial.
El Reglamento de esta ley determinará el funcionamiento y periodicidad para sesionar del Consejo.
Los cargos dentro de este Consejo tienen carácter honorífico y no generan derechos a retribución monetaria
alguna.
Nota: Se reformaron las fracciones I y II y se adicionó un quinto párrafo mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el
P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 11.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el plan rector apícola del Estado;
II. Analizar los planes y programas de fomento apícola que se pretendan aplicar en el Estado;
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III. Proponer programas de fomento apícola a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento
Sustentable;
IV. Opinar sobre la creación de centros de procesamiento de productos apícolas;
V. Apoyar a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y de Desarrollo Rural
en sus programas de fomento y promoción de la actividad y productos apícolas;
VI. Proponer mecanismos de coordinación con las dependencias federales para mejorar la
vinculación en la materia;
VII. Vigilar se respete la preferencia de los apiarios familiares;
VIII. Opinar sobre las distancias de instalación entre apiarios;
IX. Opinar sobre la comercialización de los productos apícolas; y
X. Las demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
Nota: Se reformaron las fracciones III y V mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de
noviembre de 2013.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO APÍCOLA
ARTÍCULO 12.- El Consejo Consultivo Apícola es un órgano de consulta, opinión y asesoría, cuyo objeto es
analizar propuestas y programas que incidan en el desarrollo del sector apícola estatal.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Consultivo estará integrado por:
I. Un Presidente que será el Director de Apicultura de la Secretaria de Medio Ambiente y
Aprovechamiento Sustentable;
II. Un Secretario Técnico designado por el presidente;
III. Un especialista en temas relacionados con la apicultura de cada una de las instituciones
públicas de educación superior en el Estado; y
IV. Un especialista en temas apícolas perteneciente a cada una de las fundaciones existentes en el
Estado;
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre
de 2013.
ARTÍCULO 14.- Los especialistas que se integren al Consejo Consultivo se incorporarán a través de
convocatoria que dirija el Consejo Estatal Apícola a cada una de las instituciones públicas de educación
superior y fundaciones del Estado, mismas que designarán al especialista en la materia de acuerdo a su
régimen de gobierno interno. Durarán en su comisión dos años, tendrán carácter honorario y podrán ser
ratificados para un nuevo periodo bianual total o parcialmente.
ARTÍCULO 15.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer al Consejo Estatal Apícola la realización de estudios e investigaciones específicas;
II. Revisar el diseño del plan rector apícola, así como los programas en la materia y proponer
adecuaciones, adiciones o modificaciones ante el Consejo Estatal Apícola;
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III. Recibir, revisar y dar a conocer al Consejo Estatal Apícola las propuestas de organizaciones y
asociaciones que tengan por objeto impulsar la producción, tecnificación y comercialización de
apiarios y productos apícolas; y
IV. Las demás que determine esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS
PERSONAS SUJETAS A ESTA LEY
ARTÍCULO 16.-Son derechos de los sujetos a esta ley:
I. Obtener los apoyos económicos que se concedan a los apicultores organizados;
II. Formar parte de la organización de apicultores de la localidad donde se encuentre ubicada su
explotación;
III. Solicitar al Sistema Nacional de Identificación Individual Ganadera su registro al Padrón
Ganadero Nacional;
IV. Convenir con la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable el manejo y
expedición de guías de tránsito en materia apícola ;
V. Tener anuencia de la organización de apicultores correspondientes en caso de reubicación de
apiarios;
VI. Obtener de la Dirección de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento
Sustentable, un número de registro por ruta o territorio apícola que tenga en operación, así como
de las que pretenda operar en el futuro próximo, a efecto de asegurar su derecho de antigüedad;
VII. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la
protección y mejoramiento de la apicultura ;
VIII. Promover y organizar coordinadamente con las organizaciones, concursos, exposiciones o actos
que tiendan al mejoramiento técnico del apicultor y sus actividades; y
IX. Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.
Nota: Se reformaron las fracciones III, IV y VI mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha
15 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 17.-Son obligaciones de los sujetos a esta ley:
I. (Se deroga);
II. Instalar sus colmenas con estricto apego a lo establecido en el artículo 19 de esta ley, así como
informar a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, a través de su
Dirección de Apicultura, del número total de colmenas con que cuenta y la disminución o
ampliación de las mismas;
III. Registrar ante la Dirección de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento
Sustentable, la marca que utilizará para señalar e identificar a sus colmenas, de este registro
enviará copia a la organización de apicultores que corresponda;
IV. Respetar el derecho de antigüedad de otros apicultores cuando pretendan establecer nuevos
apiarios;
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V. Informar a la organización a la que pertenezcan sobre la ubicación de sus apiarios. Anexando
plano o croquis descriptivo de macro y micro localización ante la Dirección de Apicultura de la
Secretaria de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, para el registro respectivo del
apicultor, en el caso de que el apicultor no forme parte todavía de una organización, deberá
tramitar su registro directamente;
VI. Registrar ante la Dirección de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento
Sustentable, la existencia e instalación de plantas extractoras, purificadoras, envasadoras,
receptoras y/o acopiadoras de productos y subproductos apícolas, ya sean empresas de origen
campechano, sucursales o empresas foráneas que pretendan establecerse en el Estado;
VII. Rendir informes anuales a la Dirección de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y
Aprovechamiento Sustentable, con copia a la Secretaria de Desarrollo Rural y la dependencia
del Ejecutivo Federal relacionada con el ramo a través de su organización, sobre la producción
obtenida, así como de la comercialización realizada en el mercado interno y externo;
VIII. Informar a la Dirección de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento
Sustentable, respecto de la adquisición de producto y subproducto apícola de origen
campechano, cuyo destino sea la comercialización a otros estados o países;
IX. Sujetarse a la guía de tránsito y certificado zoosanitario y otros documentos necesarios para la
movilización de sus abejas, productos y subproductos;
X. Notificar a la Dirección de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento
Sustentable y la Secretaria de Desarrollo Rural, así como a la delegación de la dependencia del
Ejecutivo Federal relacionada con el ramo, sobre toda sospecha de enfermedades de las abejas
a fin de que se tomen las medidas correspondientes; y .
XI. Acatar las disposiciones federales y estatales, relativas al control de las enfermedades de las
abejas y de la abeja africanizada.
Nota: Se reformaron las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII y X y se derogó la fracción I mediante decreto 71 de la LXI Legislatura,
publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA APICULTURA
CAPÍTULO I
DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS
ARTÍCULO 18.-Para la instalación de un apiario será obligatorio, que dentro de los 30 días anteriores al
establecimiento del apiario, el interesado cumpla con los siguientes requisitos:
Notificar a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable lo siguiente:
a) Actividad o actividades específicas a las que se destinará el apiario, pudiendo ser: producción y
venta de miel, producción y venta de núcleos, cría y venta de reinas, polen y propóleo, entre
otros;
b) Domicilio del interesado y ubicación del apiario, anexando a este último, croquis de localización
y ubicación geográfica.
c) Credencial foliada expedida por la Dirección de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y
Aprovechamiento Sustentable;
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d) Marca de fierro o señales que llevarán las cajas para su identificación y efectos del registro; y
e) Número de colmenas a instalar.
Nota: Se reformó el segundo párrafo inciso c) mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15
de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 19.- Cuando el apicultor solicite establecer un apiario en terreno que no le sea propio, deberá
presentar copia del documento o permiso correspondiente del que se deriven sus derechos para
establecerse en el predio.
ARTÍCULO 20.- La distancia entre un apiario y otro, deberá ser de 2,000 mts. como mínimo, pudiendo existir
excepciones dependiendo de la zona.
ARTÍCULO 21.- Los apiarios familiares y escolares, tendrán preferencia en su ubicación si están situados
dentro de un radio no menor a 2,000 mts. a partir de los límites de la población.
ARTÍCULO 22.- Cualquier apicultor explotará el número de colmenas que convenga a sus intereses con
base a su capacidad, debiendo notificar a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable
el número con que cuente, así como la disminución o incremento que sufra.
Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 23.- En la instalación de nuevos apiarios, tendrán prioridad los apicultores del poblado en que se
pretenda realizar la instalación, deberán de contar con el permiso de las autoridades correspondientes.
Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 24.- Queda facultada la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable para que
a petición de parte, intervenga como conciliador en los conflictos que se susciten entre los apicultores
organizados o no, tomando como base la antigüedad y demás derechos del apicultor.
Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 25.- Cuando un apicultor con domicilio dentro o fuera del Estado ocupe en forma ilícita el
espacio que pertenece a otro productor apícola, el afectado deberá proceder como sigue:
I. Comunicar a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, el nombre y
domicilio del invasor, ubicación del sitio invadido, número y marca de las colmenas, mandando
copia a la organización local de apicultores; y
II. La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable a través de su personal
técnico, en un plazo no mayor a tres días hábiles, investigará los hechos y en caso de resultar
ciertos, se procederá a citar al presunto invasor en un plazo de cinco días hábiles para la
conciliación o en su defecto, en los mismos términos se turnará a las autoridades
correspondientes para su desalojo.
Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013
CAPÍTULO II
DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS Y SUS PRODUCTOS
ARTÍCULO 26.- Para la movilización y transportación de colmenas y sus productos, deberá contarse con las
guías de tránsito y el certificado zoosanitario, expedidas la primera por la Secretaría de Desarrollo Rural y la
segunda por la dependencia relacionada del Ejecutivo Federal.
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Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 27.- Como medida de protección a la apicultura en el Estado contra enfermedades y la
africanización, queda estrictamente prohibida la introducción apícola proveniente de otros estados o países
destinados a ubicarse en el territorio campechano, sin el permiso correspondiente otorgado por la Secretaría
de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y el Consejo Estatal Apícola.
Para la obtención del permiso habrá que cubrir los siguientes requisitos:
I. Presentar una solicitud ante la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable,
quien la pondrá a consideración del Consejo Estatal Apícola para su análisis y dictamen de
procedencia, misma que debe contener los siguientes datos:
a) Domicilio particular y lugar de procedencia;
b) Número y marca de las colmenas;
c) Raza, variedad o tipo de abeja;
d) Municipio, comunidad y sitio a donde se trasladará el o los apiarios;
e) Constancia de la dependencia del Ejecutivo Federal relacionada con el ramo, donde se
certifica que las reinas son europeas y están marcadas, o que la reina o colmenas en su
caso proceden de un centro de reproducción certificado;
f) Croquis de macro y micro localización; y
g) Fecha de establecimiento del lugar de nueva creación.
II. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:
a) Anuencia por escrito de la organización local de apicultores para establecer el nuevo
apiario en el lugar indicado; y
b) Certificado zoosanitario de procedencia, expedido por médico veterinario zootecnista
autorizado.
III. La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y el Consejo Estatal Apícola,
se reservan el derecho de otorgar o negar el permiso correspondiente según el caso.
Nota: Se reformó el primer párrafo y las fracciones I y III mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367
de fecha 15 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 28.- La persona física o moral que tenga por costumbre movilizar sus apiarios al interior del
Estado, como es el caso de la cosecha y división durante el año, deberá entregar anualmente a la Secretaría
de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, así como a la Secretaría de Desarrollo Rural, con copia
para el Consejo Estatal Apícola y la delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación en el Estado, la siguiente información:
I. Número total de colmenas y apiarios que se trasladan o permanecen en el sitio preestablecido;
II. Meses de movimientos de colmenas o apiarios;
III. Municipio, poblado y paraje de ubicación original y de la nueva ubicación; y
IV. Mapas o croquis georeferenciados de localización de los apiarios, señalando claramente los
lugares de origen y los de nueva ubicación.
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Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 29.- La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, podrá ordenar hacer una
o más inspecciones a los apiarios, notificando oportunamente al apicultor las fechas de visita.
Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
CAPÍTULO III
DE LA IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO
ARTÍCULO 30.- Todo apicultor que opere en el Estado deberá darse de alta en el Padrón Ganadero
Nacional, identificar sus colmenas con los marcadores oficiales y marcará sus cámaras de cría y demás
partes de la colmena con una figura por medio de fierro quemador con medidas similares a las
reglamentarias de los ganaderos para herrar sus animales y número de serie correlativo. El fierro del
apicultor indicará la propiedad de la colmena y demás partes y será registrado ante la Secretaría de Medio
Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y ante las autoridades municipales competentes. Lo anterior, sin
perjuicio de la coordinación y colaboración que en la materia exista con la Secretaría de Desarrollo Rural y la
delegación en el Estado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 31.- El fierro original será estampado en el centro de la colmena o material apícola.
ARTÍCULO 32.- Cuando un apicultor venda colmenas o material apícola marcado, el nuevo dueño pondrá su
fierro en el ángulo inferior izquierdo y así sucesivamente en el sentido del giro de las manecillas del reloj y
conservará la factura original de compra.
ARTÍCULO 33.-Las remarcas o alteraciones serán motivo de dudosa procedencia o de sospecha de robo y,
en este caso, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Código Penal vigente en el Estado y la
presente Ley.
ARTÍCULO 34.- Los apicultores no serán responsables de los daños que las abejas causen a personas o
animales, siempre y cuando la ubicación e instalación cumpla con las normas establecidas en los artículos
18, 19 y 54 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA TÉCNICA Y PROTECCIÓN APÍCOLA
ARTÍCULO 35.- Para efectos de la presente Ley, se declara de interés público:
I. La protección, conservación y fomento de las plantas nectaropoliníferas;
II. El fomento del establecimiento de la marca campechana en los productos obtenidos en la
actividad apícola en el Estado, mediante la leyenda “Producto de Campeche”; y
III. El fomento y protección de las especies adaptadas en el Estado, con el fin de criar y
comercializar especímenes propios de la región.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre
de 2013.
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ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 71, P.O. 15/NOV/2013
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ARTÍCULO 36.- El Gobierno del Estado en coordinación con la dependencia del Ejecutivo Federal
relacionada con el ramo y las organizaciones de apicultores, promoverán y fomentarán la introducción de
cría de reinas de razas europeas puras como medida para controlar la africanización.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, por sí o en coordinación
con otras dependencias estatales, federales o con los productores apícolas, organizará eventos que
contribuyan al desarrollo de la apicultura en el Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 38.- En el Estado en la rama apícola sólo podrán ejercer profesionalmente los técnicos
pecuarios, los técnicos apícolas, los médicos veterinarios zootecnistas, los ingenieros agrónomos y biólogos,
que acrediten satisfactoriamente haber realizado los estudios de especialidad en apicultura.
ARTÍCULO 39.- Todas las dependencias de la administración pública estatal vinculadas con la actividad
apícola, están obligadas a colaborar con los propietarios de colmenas, para orientarlos y/o capacitarlos en lo
referente a la apicultura.
ARTÍCULO 40.- Cuando una dependencia gubernamental, persona física o moral, tenga necesidad de
emplear productos que puedan ser tóxicos para las abejas, están obligados a comunicarlo a los apicultores y
a la organización correspondiente cuando menos con quince días de anticipación, en caso de emergencia lo
harán de inmediato. Esto con el fin de que se tomen las medidas necesarias que protejan a los apiarios
instalados en la zona en cuestión.
CAPÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN SANITARIA APÍCOLA
ARTÍCULO 41.- Con el objeto de vigilar que se cumplan las normas de sanidad e higiene y de aspectos
zootécnicos, la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable cooperará con las
instituciones competentes en las inspecciones de los apiarios, centros de acopio y centros de servicio o
mieleras; farmacias veterinarias o establecimientos que vendan insumos para la actividad apícola,
verificando que estén autorizados los medicamentos que se utilizan para el manejo de las colonias.
Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 42.- Los propietarios, poseedores o encargados de los establecimientos descritos en el artículo
anterior, están obligados a prestar toda la ayuda posible a los inspectores, siempre y cuando éstos se
identifiquen plenamente a través de una credencial y presenten el oficio de comisión, el cual detallará el
motivo y fin de la supervisión, el nombre del comisionado, la dirección del establecimiento y el fundamento
legal de la inspección, debidamente firmado y sellado.
ARTÍCULO 43.- Las inspecciones a que hace mención el artículo 41 podrán efectuarse en el lugar de los
apiarios, bodegas, plantas de extracción, sedimentación y envasado o vehículos que transporten material
biológico (abejas), o cualquier producto de la colmena o derivados.
ARTÍCULO 44.- Las inspecciones se clasifican de la siguiente manera:
I. Ordinarias: Aquéllas que la autoridad programa en su plan anual de trabajo.
II. Extraordinarias: Aquéllas que dicta la autoridad y que no están contempladas en su plan anual
de trabajo, pero que en todo caso deberán estar debidamente motivadas y fundamentadas.
El procedimiento para llevar a cabo las inspecciones será el que se determine en el reglamento de esta Ley.
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CAPÍTULO VI
DE LAS ORGANIZACIONES APÍCOLAS
ARTÍCULO 45.- En el Estado las organizaciones de apicultores tendrán personalidad propia, cuya finalidad
es la defensa y protección de los intereses de los apicultores y por ende de la actividad apícola.
ARTÍCULO 46.- Las organizaciones de apicultores se constituirán y regirán por las leyes respectivas y sus
propios reglamentos.
ARTÍCULO 47.- Ninguna organización podrá objetar la instalación de apiarios de productores campechanos,
cuando ésta se realice con apego a lo establecido por la presente Ley.
ARTÍCULO 48.- Son obligaciones de las organizaciones apícolas:
I. Conservar y fomentar la actividad apícola;
II. Fomentar la conservación y reforestación de las especies nectaropoliníferas;
III. Pugnar por agrupar a los apicultores de un municipio o zona de influencia;
IV. Acatar las disposiciones expedidas por las dependencias correspondientes para el control de las
enfermedades y de la abeja africanizada.
V. Colaborar con la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y demás
instituciones, en la realización de programas para el desarrollo apícola, así como en la estricta
observancia de esta Ley;
VI. Participar en las campañas que efectúen las autoridades y organismos públicos, privados,
nacionales o extranjeros contra plagas, enfermedades y en el control de la abeja africanizada;
VII. Promover ante las dependencias de gobierno la creación de un Centro de Investigación Apícola
que se encargue de evaluar las tecnologías existentes en otros países adaptándolas a las
condiciones de nuestro estado, así mismo, este centro servirá para capacitar a los técnicos que
harán llegar los conocimientos a los apicultores. Coadyuvaría con las instituciones educativas a
la formación de profesionistas con especialidad en apicultura y establecería un programa de
mejoramiento genético en el Estado;
VIII. Promover la apertura de mercados tanto a nivel local como nacional e internacional y
paralelamente a ello, emprender campañas a través de los medios masivos sobre el consumo
de miel, polen, jalea real, propóleo y sus derivados;
IX. Levantar registros de los socios, de los fierros y de la producción por colmena, apiario y región;
X. Promover la instalación de plantas beneficiadoras de miel con miras a la exportación directa;
XI. Participar en la elaboración de las políticas y programas de protección y fomento apícola en el
Estado;
XII. Convertirse en cooperantes e inspectores de las normas para el control de la abeja africanizada
y enfermedades; y
XIII. Promover todo tipo de ayuda, subsidios y créditos que tengan como finalidad el control de
enfermedades, de la abeja africanizada y mejorar la producción de los apiarios.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 16 de noviembre
de 2013.
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CAPÍTULO VII
DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANIZADA
ARTÍCULO 49.- Es de utilidad pública e interés social y por consiguiente obligatoria, la protección de la
apicultura contra los efectos nocivos de la abeja africanizada, por lo cual los sujetos involucrados en la
actividad apícola acatarán las siguientes disposiciones:
I. La instalación de nuevos apiarios en las rutas conocidas o las que se abran en el futuro y la
reubicación de los existentes, se hará a un mínimo de 2,000 mts. de otras explotaciones rurales;
II. Poner letreros y leyendas preventivas y en su caso ilustraciones sencillas que comuniquen la
existencia de una explotación apícola a las personas que no sepan leer;
III. Las plantas de extracción y envasado de miel, deberán contar con medidas de protección de tal
manera que no sea afectada la población civil; y
IV. Las plantas de nueva creación deberán asentarse a una distancia no menor de 5,000 mts. de los
centros de población.
ARTÍCULO 50.- Las dependencias responsables de los programas apícolas y las cooperantes, difundirán
ampliamente las disposiciones generales dictadas por la federación y las particulares que sobre la materia
dicte el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 51.- El Ejecutivo del Estado en uso de sus facultades podrá integrar un consejo de vigilancia que
se encargue de verificar el cumplimiento de estas disposiciones y de convocar a los apicultores para análisis
y/o consulta.
ARTÍCULO 52.- Todo apicultor está obligado a reportar la existencia de apiarios rústicos, a fin de que se
incluyan en los programas de conversión a colmenas tecnificadas.
ARTÍCULO 53.- Todo apicultor tiene la obligación de cercar el perímetro que ocupan sus apiarios, debiendo
existir una distancia de 3 mts. entre las líneas externas de colmenas y el cerco, colocando letreros o en su
caso una ilustración sencilla en el camino de acceso que comunique la presencia de un apiario cerca para
las personas que no sepan leer.
ARTÍCULO 54.- Se prohíbe toda movilización de colmenas, abejas reinas, celdas reales, núcleos de abejas,
de lugares fronterizos en el Estado o de los Estados colindantes hacia el interior del territorio campechano,
sin el permiso correspondiente, para evitar que los mismos apicultores puedan contribuir a la difusión de
enfermedades, plagas y abejas africanizadas.
ARTÍCULO 55.- Es obligatorio el cambio de abejas reinas mejoradas en todas y cada una de las colmenas
de los apicultores del Estado, cuando menos una vez al año.
ARTÍCULO 56.- Toda sospecha de la presencia de enfermedades en una colmena, deberá reportarse a la
Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y a los organismos oficiales o privados que
cooperan con el programa.
Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 57.- El robo de colmenas total o parcial, productos de la colmena, material apícola o la
destrucción de éstas serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el Código Penal del Estado.
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ARTÍCULO 58.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley que no constituyan delito, se sancionarán
administrativamente por la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, en la forma y
términos que señala la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 59.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior podrán ser:
I. Multa;
II. Cancelación de permisos o licencias;
III. Decomiso de animales o productos; y
IV. Clausura temporal o definitiva, parcial o total.
ARTÍCULO 60.- Se considerarán infracciones a esta Ley:
I. Faltar a la obligación de solicitar el correspondiente registro de la marca de identificación;
II. Usar marcas de identificación ajenas;
III. No dar los avisos que ordena el artículo 18 de esta Ley, o hacerlo fuera del plazo establecido;
IV. Faltar a la obligación de ubicar los apiarios, conforme a los artículos 20 y 21 de la presente Ley;
V. Instalar colmenas y material biológico de otros Estados sin la documentación y requisitos
establecidos en esta Ley;
VI. Faltar a alguna de las obligaciones que señala el artículo 17 de esta Ley;
VII. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos sin observar los requisitos
establecidos en la presente Ley;
VIII. Impedir o resistirse a que las autoridades competentes, practiquen las visitas de inspecciones o
exámenes que les faculta esta Ley;
IX. El incumplimiento de las disposiciones dictadas por los Programas Nacional y Estatal para el
Control de la Abeja Africanizada; y
X. Las demás que expresamente se consignen en la ley.
Las multas se impondrán de acuerdo al tabulador que establezca el Reglamento de esta ley, el cual se fijará
en veces salario mínimo (vsm), aplicable en el Estado y cuyo monto mínimo será de 50 vsm y el monto
máximo de 500 vsm.
La cancelación de permisos o licencias sólo se impondrá por faltas graves a esta Ley o por reincidencia en la
comisión de infracciones.
El decomiso se aplicará cuando existan animales o productos que puedan causar daños a la salud humana
o a la apicultura estatal.
La clausura se aplicará cuando se carezca de los permisos y licencias que señala esta ley.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 61.- Contra las resoluciones emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento
Sustentable con motivo de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimientos
Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche.
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Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo
del Estado deberá expedir el Reglamento de la ley contenida en este decreto.
TERCERO.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las
organizaciones de apicultores y cualquier productor independiente deberán solicitar su registro en la
Secretaría de Desarrollo Rural y demás dependencias señaladas en esta ley.
CUARTO.- Se deroga en lo que corresponda la Ley Ganadera, Apícola y Avícola del Estado de Campeche
expedida por la L Legislatura mediante decreto No. 125 de fecha 21 de mayo de 1982, publicado en el
Periódico Oficial del Estado el 24 de mayo de 1982, así como las demás disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho.- C. Carlos Ernesto Rosado Ruelas,
Diputado Presidente.- C. Humberto Javier Castro Buenfil, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez
López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días
del mes de mayo del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P.
JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA
FARFÁN.- RÚBRICAS.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 152 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL
ESTADO No. 4042 DE FECHA 21 DE MAYO DE 2008.
DECRETO NÚMERO 71 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5; LOS ARTÍCULOS 7; 8;
LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 10; LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 11; LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13; LAS FRACCIONES III, IV Y VI DEL ARTÍCULO 16; LAS FRACCIONES
II, III, V, VI, VII, VIII Y X DEL ARTÍCULO 17; EL SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO C) DEL ARTÍCULO 18;
LOS ARTÍCULOS 22; 23; 24; LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 25; EL ARTÍCULO 26; EL
PRIMER PÁRRAFO, Y LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 27; LOS ARTÍCULOS 28; 29; 30; LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35; LOS ARTÍCULOS 37; 41; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 48; LOS
ARTÍCULOS 56; 58; 61 Y, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO PRIMERO PARA
QUEDAR COMO “DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE”; DEROGÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 5 Y LA FRACCIÓN
I DEL ARTÍCULO 17, Y SE ADICIONÓ UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE
APICULTURA DEL ESTADO DE CAMPECHE, PUBLICADO EN EL P.O. NO. 5367 DE FECHA 15 DE
NOVIEMBRE DE 2013.
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16
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor quince días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece.- C. Jorge José de Miera Lara,
Diputado Presidente.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto
Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario.- Rúbricas.