LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO1 89, P.O. 22/DIC/1993
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LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto, en
congruencia con las leyes y Programas de Desarrollo Urbano Federal:
I. Establecer las normas conforme las cuales los Municipios y el Estado participarán en la
ordenación y regulación de los asentamientos humanos;
II. Fijar las normas a que se sujetará la planeación, fundación, conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población de la entidad;
III. Definir las normas básicas conforme a las cuales el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos
ejercerán sus atribuciones para determinar las correspondientes provisiones, usos, reservas y
destinos de áreas, zonas y predios; y
IV. Fijar los principios generales para la regulación, control y vigilancia de fraccionamientos,
fusiones, subdivisiones, relotificaciones y edificaciones.
ARTÍCULO 2o.- La ordenación y regulación de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano en la
entidad, tenderá a mejorar las condiciones de vida de la población mediante:
I. El aprovechamiento en beneficio social de los elementos naturales susceptibles de apropiación;
II. La relación equilibrada de la ciudad y el campo y la distribución equitativa de los beneficios y
cargas del desarrollo urbano, manteniendo el equilibrio de los sistemas ecológicos del Estado;
III. La adecuada interrelación socio-económica del Estado en el sistema nacional;
IV. La equilibrada distribución de los centros de población ubicados en los Municipios de la entidad;
V. La promoción para que toda familia en el Estado pueda contar con una vivienda digna y
decorosa;
VI. La participación ciudadana en la solución de los problemas que genera la convivencia social;
VII. La regulación del mercado de los terrenos y en especial los dedicados a la vivienda popular;
VIII. La creación y el mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas
de industria y de vivienda de trabajadores, el transporte entre ambas y las justas posibilidades
de trabajo y descanso; y
IX. El fomento de centros de población de dimensiones apropiadas, de acuerdo a las características
del lugar, a fin de evitar que por su desproporción produzcan impactos negativos o grave
deterioro ambiental o social.
El Estado y los Municipios fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los
sectores público, social y privado para el otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para
inducir el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de centros de
población, la protección del patrimonio cultural de los centros de población; así como el impulso a la
educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 3o.- Los Programas de Desarrollo Urbano y las declaratorias sobre provisiones, usos, reservas y
destinos de áreas, zonas o predios, son de orden público y de interés social, por lo que el ejercicio del
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derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles comprendidos en ellos, estará sujeto a las normas
contenidas en los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, así como en la
Ley General de Asentamientos Humanos vigente.
ARTÍCULO 4o.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Asentamiento Humano: La radicación de un determinado conglomerado demográfico, con el
conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando
dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que la integran; y
II. Centro de Población: Las áreas urbanas ocupadas por las instalaciones necesarias para la vida
normal del asentamiento humano; las que se reserven a su expansión futura; las constituidas
por elementos naturales que cumplan una función de preservación de las condiciones
ecológicas de dicho centro; y las que por resolución de la Legislatura Local se dediquen a la
fundación de los mismos.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 5o.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. El Poder Ejecutivo del Estado; y
II. Los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 6o.- El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado y los Comités de Planeación
Municipal, serán órganos auxiliares de las autoridades mencionadas en el artículo anterior y su
funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado y demás ordenamientos
aplicables.
En el proceso de formulación, aprobación, ejecución y evaluación de los Programas de Desarrollo Urbano se
preverá la participación y consultas permanentes de los diversos grupos sociales que integran la comunidad,
a través de los Comités a que se refiere el párrafo anterior, así como de Consejos Municipales Específicos
de Desarrollo Urbano que trasciendan los períodos administrativos constitucionales.
Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano serán organismos de participación ciudadana, de carácter
permanente que tendrán como objeto vigilar la correcta aplicación de los Programas Municipales de Centros
de Población, Parcial y de Línea de Acción Sectorial que correspondan, así como las demás resoluciones
que de acuerdo con esta Ley así lo ameriten. Se instalarán mediante Acuerdo de Cabildo y estarán
integrados por los representantes sectoriales de los tres niveles de Gobierno en funciones, así como por los
representantes de los diversos grupos sociales legalmente constituidos que integren la comunidad.
Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano, estarán facultados para expedir su Reglamento Interior, lo
cual deberán hacer dentro del término máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su
instalación.
ARTÍCULO 7o.- Son atribuciones del Gobernador:
I. Aprobar, publicar y evaluar los Programas Estatales Sectoriales de Desarrollo Urbano y
Vivienda;
II. Asegurar la congruencia de los Programas Estatales, Sectoriales de Desarrollo Urbano y
Vivienda con los Programas Nacionales de Desarrollo Urbano y Vivienda, haciendo al efecto las
proposiciones que estime pertinentes;
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III. Dictaminar la congruencia de los Programas Municipales de Desarrollo Urbano y de las
declaratorias aprobadas por los Ayuntamientos con el Programa Estatal Sectorial;
IV. Publicar, una vez determinada la congruencia a que se refiere la fracción anterior, los
Programas y declaratorias a que hace referencia dicha fracción;
V. Publicar los Programas Municipales de Centros de Población, parciales y sectoriales de
Desarrollo Urbano;
VI. Promover ante la Legislatura Local, la fundación de los centros de población;
VII. Ordenar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de los Programas de Desarrollo
Urbano Estatales y Municipales, parciales, sectoriales, declaratorias y todas aquellas
resoluciones que de acuerdo con esta Ley, así lo ameriten;
VIII. Celebrar convenios con los gobiernos de los Municipios de las Entidades Federativas o con la
Federación, que apoyen los objetivos y finalidades propuestas en los diversos programas de
desarrollo urbano;
IX. Proveer a la exacta observancia de la planeación urbana, en los términos de la presente ley y
demás disposiciones relativas;
X. Participar de manera conjunta y coordinada con los Municipios, en la ordenación y regulación de
los centros de población situados en el territorio de la entidad que constituyan o tiendan a
constituir un fenómeno de conurbación;
XI. Participar de manera conjunta y coordinada con los gobiernos de los Municipios, de las
Entidades Federativas involucradas y de la Federación, en la ordenación y regulación de las
CONURBACIONES interestatales, en los términos de la legislación aplicable;
XII. Regular el mercado de los terrenos en los términos del Capítulo VI, del Título Primero de la
presente ley y demás ordenamientos aplicables;
XIII. Dictar las medidas económicas y administrativas que considere necesarias en los términos de
esta ley y demás disposiciones aplicables;
XIV. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de los programas de desarrollo urbano,
la observancia de esta ley, así como las demás disposiciones que se dicten conforme a la
misma;
XV. Intervenir en la regularización de la tenencia del suelo para su incorporación al desarrollo
urbano, en los términos de la legislación aplicable;
XVI. Participar en la operación del Sistema Nacional de Suelos y Reservas Territoriales para el
Desarrollo Urbano y la Vivienda, en los términos del Acuerdo de Coordinación a que se refiere la
Ley General de Asentamientos Humanos;
XVII. Promover la participación ciudadana en la elaboración y ejecución del Programa Estatal
Sectorial de Desarrollo Urbano y Vivienda; y
XVIII. Las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley y disposiciones legales relativas.
ARTÍCULO 8o.- La Secretaría de Desarrollo Social, es la dependencia del Ejecutivo que tiene a su cargo
poner en práctica las medidas que éste ordene en relación con el desarrollo urbano y sus atribuciones serán
las siguientes:
I. Formular, en los términos que fija esta Ley, los Programas Estatales Sectoriales de Desarrollo
Urbano y de Vivienda a través del organismo correspondiente y someterlos a la revisión y
aprobación del Gobernador del Estado;
II. Promover la presentación de proposiciones, captar información, realizar investigaciones y
establecer amplia intercomunicación con toda clase de instituciones públicas y privadas y con
los particulares, para la mejor elaboración de los Programas Estatales Sectoriales de Desarrollo
Urbano y de Vivienda;
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III. Formular, conducir y evaluar la política estatal de desarrollo urbano y de vivienda, de
conformidad con las disposiciones de esta ley y con las que dicte al respecto el Ejecutivo, así
como coordinar los programas y acciones que realicen las entidades de la Administración
Pública Estatal y las funciones y programas afines que en su caso se determinen;
IV. Asesorar a los Ayuntamientos en materia de desarrollo urbano y vivienda, a solicitud de éstos;
V. En apoyo a los Ayuntamientos respectivos, formular, ejecutar y evaluar en forma conjunta, los
programas derivados de los Programas Municipales de Desarrollo Urbano;
VI. Intervenir en el Sistema Nacional de Vivienda, en la forma que se convenga con el Gobierno
Federal y los Municipios, de acuerdo con los lineamientos, normas y mecanismos que al efecto
se establezcan;
VII. Fomentar la producción y distribución de materiales de construcción en el Estado;
VIII. Fomentar, en coordinación con las autoridades competentes, la constitución de organizaciones
comunitarias, sociedades cooperativas y otras de esfuerzo solidario para la producción y
mejoramiento de vivienda;
IX. Participar en la integración y formulación de las normas de diseño y construcción de la vivienda,
en los términos de las leyes y reglamentos aplicables;
X. Determinar las infracciones y calificar las sanciones y medidas de seguridad de su competencia,
que deban ser aplicadas en los términos de la presente ley; y
XI. Las demás que le atribuyan otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 9o.- Son atribuciones de los Ayuntamientos:
I. Formular, aprobar, ejecutar y evaluar los Programas Municipales de Desarrollo Urbano, los
Directores Urbanos de Centros de Población ubicados en su jurisdicción, así como los
Programas Parciales de Crecimiento, Conservación y Mejoramiento y los relativos a las líneas
sectoriales de acción específica, derivados de aquellos;
II. Asegurar la congruencia de los programas a que se refiere la fracción I de este artículo, con el
Programa Estatal Sectorial de Desarrollo Urbano, haciendo al efecto las proposiciones que
estimen pertinentes;
III. Administrar la zonificación urbana de las localidades de su jurisdicción, contenida en los
Programas Municipales de Desarrollo Urbano de los centros de población y en las declaratorias
correspondientes;
IV. Aprobar las declaratorias de usos, reservas y destinos de las áreas y predios de sus Municipios;
V. Enviar al Gobernador del Estado, para su publicación y registro, los Programas Municipales de
Desarrollo Urbano y de los centros de población ubicados en sus Municipios, los programas
parciales, las declaratorias y todas aquellas resoluciones que determine esta ley;
VI. Prever lo referente a inversiones y acciones que tiendan a la conservación, el mejoramiento y el
crecimiento de los centros de población ubicados en su territorio, de conformidad con los
programas de desarrollo urbano aplicables;
VII. Participar en los términos que establezcan las leyes, en la ordenación y regulación de las zonas
conurbadas que se presenten en sus Municipios;
VIII. Difundir los Programas de Desarrollo Urbano;
IX. Coordinarse y asociarse con otros Municipios de la entidad para la eficaz prestación de los
servicios públicos a su cargo, previo el acuerdo respectivo entre los Ayuntamientos y con
sujeción a la ley;
X. Otorgar o negar las autorizaciones y licencias de construcción, fraccionamientos, subdivisiones,
fusiones, relotificaciones y edificaciones de acuerdo con esta ley, los Programas de Desarrollo
Urbano, declaratorias y demás disposiciones en vigor;
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XI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación
aplicable;
XII. Participar en la creación, manejo y administración de las reservas territoriales para el
crecimiento urbano y de las zonas sujetas a conservación ecológica, de conformidad con esta
ley, los Programas de Desarrollo Urbano y de Ecología, declaratorias y demás disposiciones
aplicables;
XIII. Celebrar con el Gobierno del Estado y, a través de él, con la Federación y otras Entidades
Federativas, los convenios que apoyen los objetivos y prioridades propuestas en los programas
que se ejecuten dentro de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás
ordenamientos aplicables;
XIV. Participar en la regulación del mercado de los terrenos en los términos del Capítulo VI, del Título
Primero de la presente ley;
XV. Expedir los reglamentos y las disposiciones administrativas que fueren necesarias, de
conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución
General de la República;
XVI. Fomentar la organización y recibir las opiniones de los grupos sociales que integran la
comunidad respecto a la formulación, aprobación, ejecución y evaluación de los instrumentos de
desarrollo urbano;
XVII. Informar y orientar a los particulares respecto de los trámites sobre permisos, licencias o
autorizaciones con el fin de facilitar su gestión;
XVIII. Adecuar el funcionamiento y administración de los servicios públicos a su cargo conforme a lo
establecido en los programas de desarrollo urbano;
XIX. Participar, de acuerdo con lo dispuesto en los ordenamientos aplicables, en el Sistema Nacional
de Suelos y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano y la Vivienda;
XX. Intervenir en el Sistema Nacional de Vivienda, en la forma en que se convenga con los
Gobiernos Federal y Estatal, de acuerdo con los lineamientos, normas y mecanismos que al
efecto se establezcan y de conformidad con lo dispuesto por esta ley;
XXI. Determinar las infracciones y calificar las sanciones y medidas de su competencia, que deban
ser aplicadas en los términos de la presente ley;
XXII. Promover ante el Legislativo Local la fundación de los centros de población, a través del
Ejecutivo Estatal; y
XXIII. Las demás que les otorguen la presente ley y demás disposiciones legales relativas.
CAPÍTULO III
DE LA PLANEACIÓN URBANA
SECCIÓN I
DEL SISTEMA DE PROGRAMAS
ARTÍCULO 10o.- La ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el Estado se efectuará a
través de:
I. El Programa Estatal Sectorial de Desarrollo Urbano;
II. Los programas que ordenen y regulen zonas conurbadas en las que participe el Estado con una
o más Entidades Federativas, en los términos previstos en la Ley General de Asentamientos
Humanos;
III. Los programas que ordenen y regulen las zonas conurbadas dentro del territorio del Estado;
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IV. Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano. Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal a
que se refiere el Artículo 115, Fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, adoptarán en el Estado la denominación establecida por la presente fracción, en
virtud de que la Ley de Planeación del Estado reserva la categoría de Plan para el Estatal y los
Municipales de Desarrollo;
V. Los Programas Directores Urbanos de aplicación en un centro de población;
VI. Los Programas Parciales de aplicación en un área, zona o predio determinado dentro de un
centro de población; y
VII. Los Programas referidos a las Líneas Sectoriales de Acción específica en materia de transporte,
vialidad, equipamiento, vivienda o infraestructura, entre otras.
Los programas de desarrollo urbano a que se refiere el presente artículo, deberán ser congruentes con los
objetivos, políticas y metas establecidos por los Planes Estatal y Municipal de Desarrollo señalados en la Ley
de Planeación.
La ordenación del desarrollo urbano del Estado tenderá a la conservación y acrecentamiento del patrimonio
cultural de la Entidad. Se considerarán afectados al patrimonio cultural del Estado los edificios, monumentos,
plazas públicas, parques, bosques y, en general, todo aquello que corresponda a su acervo histórico,
tradicional y cultural.
Para la conservación del patrimonio, a que se refiere el párrafo anterior, los programas de desarrollo urbano
aplicables en el Estado, considerarán las medidas y disposiciones que coadyuven a recuperar y preservar los
valores culturales.
ARTÍCULO 11o.- Los programas a que se refiere el artículo anterior se elaborarán en los términos previstos
en esta ley y serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en dos diarios de mayor
circulación local, en un plazo no mayor de veinte días a partir de su aprobación, salvo lo dispuesto por el
artículo 13 de esta ley. Asimismo, se mantendrán a consulta del público en las oficinas en que se lleve su
registro.
ARTÍCULO 12o.- Los programas previstos en el artículo 10o. de esta ley, tendrán vigencia indefinida y
estarán sometidos a un proceso constante de revisión con períodos mínimos relacionados con las
administraciones públicas estatal y municipales. Para su cancelación o modificación se estará a lo dispuesto
en esta ley.
ARTÍCULO 13o.- El Gobernador del Estado antes de ordenar la publicación de cualquier Programa Municipal
de Desarrollo Urbano, verificará su congruencia con los planes de desarrollo y programas de desarrollo
urbano aplicables. Ante la negativa de publicación de un programa, en el plazo señalado en el artículo 11o.,
corresponderá resolver en definitiva al Tribunal Superior de Justicia del Estado.
SECCIÓN II
DEL PROGRAMA ESTATAL SECTORIAL DE DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 14o.- El Programa Estatal Sectorial de Desarrollo Urbano, es el conjunto de estudios, políticas y
normas técnicas que tienen por objeto definir las líneas generales del desarrollo urbano de la entidad.
ARTÍCULO 15o.- El Programa Estatal Sectorial de Desarrollo Urbano deberá contener:
I. Los objetivos a que estarán orientadas las acciones de planeación y programación de los
asentamientos humanos, en congruencia con los Programas Nacionales de Desarrollo Urbano,
de Vivienda y de Ecología;
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II. Ubicación del Programa Estatal Sectorial de Desarrollo Urbano en el contexto de la planeación
estatal del desarrollo económico y social y la vinculación de éste con los demás programas
sectoriales;
III. El diagnóstico y las proyecciones a futuro de los siguientes aspectos:
a). La aptitud del suelo, en relación a las actividades económicas que afecten el desarrollo
urbano;
b). El desarrollo de las comunicaciones y transportes en la entidad;
c). La distribución territorial de las actividades económicas y de la población;
IV. La definición de objetivos, políticas y estrategias para la conformación, consolidación y
ordenamiento del sistema urbano y de los centros de población que lo integran;
V. Los lineamientos que orientarán las acciones de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal en materia de desarrollo urbano. La ejecución de tales acciones
estará sujeta a los Programas de Desarrollo Urbano Municipal de los centros de población
aplicables;
VI. Las acciones necesarias para mantener el equilibrio ecológico, el mejoramiento del medio
ambiente y la reducción de la contaminación del agua, del suelo y de la atmósfera;
VII. El aprovechamiento de cauces o lechos de ríos, canales, lagos, vasos en servicio o desecados,
que afecte el desarrollo urbano, siempre que sean de la jurisdicción del Estado;
VIII. La acciones para la preservación del patrimonio cultural del Estado; y
IX. El señalamiento de los instrumentos para la ejecución de las acciones previstas en el programa.
SECCIÓN III
DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 16o.- Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano, son el conjunto de estudios, políticas y
normas técnicas que tienen por objeto definir las líneas generales del desarrollo urbano en los territorios
Municipales.
ARTÍCULO 17o.- Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano, deberán contener los propios requisitos
a que se contrae el Artículo 15o. de esta ley, observado dentro del ámbito municipal.
SECCIÓN IV
DE LOS PROGRAMAS DIRECTORES URBANOS
ARTÍCULO 18o.- Los Programas Directores Urbanos son los conjuntos de estudios, políticas, normas
técnicas y disposiciones relativas para ordenar y regular la fundación, conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población situados en el territorio de los Municipios.
ARTÍCULO 19o.- Los Programas Directores Urbanos, contendrán como mínimo:
I. La ubicación del programa de que se trate en el contexto de la planeación del desarrollo urbano,
económico y social del Municipio y su congruencia con el Programa Estatal Sectorial de
Desarrollo Urbano;
II. Las determinaciones relativas a:
a) Los objetivos, políticas y metas para el desarrollo urbano del centro de población de que
se trate;
b) Las acciones específicas para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento del
centro de población de que se trate;
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c) Las políticas para el control y aprovechamiento del suelo;
d) La zonificación a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 53 de esta ley;
e) La vivienda;
f) La vialidad y el transporte;
g) La infraestructura, equipamiento y servicios;
h) El ordenamiento ecológico, el mejoramiento del medio ambiente y la reducción de la
contaminación del agua, suelo y atmósfera;
i) Imagen urbana y la prevención y atención de emergencias;
j) El comercio y abasto; y
k) El turismo;
III. Las metas hacia cuya realización estarán dirigidas las acciones de desarrollo urbano;
IV. Las previsiones que orientarán y regularán las actividades de programación, presupuestación y
ejercicio de las inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública por
cada uno de los componentes del desarrollo urbano; y
V. Los instrumentos para la ejecución del programa.
Dichos programas tendrán como propósito mejorar las condiciones de vida de la población urbana y del
medio rural.
SECCIÓN V
DE LOS PROGRAMAS PARCIALES
ARTÍCULO 20o.- Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano que regulen las acciones de conservación,
mejoramiento o crecimiento de los centros de población, contendrán como mínimo:
I. La referencia al Programa Director Urbano del cual derivan indicando, en su caso, el
aprovechamiento del suelo previsto en el mismo;
II. Las políticas y los objetivos que se persiguen;
III. La delimitación de las áreas o zonas que comprenden;
IV. La descripción del estado actual del área o zona, de sus aprovechamientos predominantes y de
la problemática que presenta;
V. Los regímenes de tenencia existentes en el área o zona a que se refiera;
VI. Las normas y criterios técnicos aplicables a la acción de que se trate;
VII. La programación de las obras o servicios señalando las etapas y condiciones para su ejercicio,
así como los lineamientos administrativos y financieros para el aprovechamiento del área o
zona;
VIII. Los mecanismos que se utilizarán para la adquisición o asignación de inmuebles, así como los
estímulos que fuesen necesarios;
IX. Las obligaciones y responsabilidades de las autoridades y de los usuarios, en su caso; y
X. En general, las medidas e instrumentos para la sujeción de los programas.
ARTÍCULO 21o.- Cuando, además de las acciones que son objeto del programa parcial, se requiera de una
reglamentación de usos y destinos de las áreas, zonas o predios de que se trate, se expedirá las
declaratorias correspondientes en forma conjunta o sucesiva a dicho programa.
ARTÍCULO 22o.- Los Programas Parciales de carácter sectorial a que hace mención el Artículo 10o.,
Fracción VI, de la presente Ley, contendrán además de los elementos a que se refieren las fracciones I, II, IV
y VII a la X, del Artículo 20o. de esta Ley, lo siguiente:
I. La descripción y diagnóstico de los aspectos sectoriales de que se trate;
II. Las memorias descriptivas de los proyectos ejecutivos de desarrollo;
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III. Las previsiones presupuestales o los medios de financiamiento; y
IV. Los plazos de iniciación, revisión y terminación de las obras, acciones o servicios.
ARTÍCULO 23o.- Los propietarios o poseedores de los predios incluidos en programas parciales o los
referidos a las líneas sectoriales de acción específica en materia de transporte, vialidad, equipamiento,
abasto, vivienda o infraestructura, entre otras; deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los propios
programas; para este efecto podrán celebrar convenios entre sí, con el Ejecutivo del Estado, Ayuntamientos
o con terceros.
ARTÍCULO 24o.- En el caso de que los propietarios o poseedores no cumplan con las obligaciones o
convenios indicados en los Artículos 20o., 22o. y 23o. de la presente Ley, el Gobernador del Estado podrá
proceder a la expropiación por causa de utilidad pública e interés social, en los términos de la Ley de la
materia.
ARTÍCULO 25o.- Una vez aprobado el Programa Director Urbano, un Programa Parcial o de Línea de Acción
Sectorial, por el Ayuntamiento respectivo, será enviado para su publicación y registro al Gobernador del
Estado quien verificará su congruencia con la planeación de desarrollo en los términos del Artículo 13o. de
este ordenamiento.
ARTÍCULO 26o.- Los Programas de Desarrollo Urbano, las declaratorias y todas aquellas resoluciones
administrativas que conforme a esta Ley así lo ameriten y afecten el desarrollo urbano del territorio del
Estado, deberán inscribirse en la Sección Octava del Registro Público de la Propiedad para su consulta
pública y publicidad.
Los programas deberán inscribirse en las oficinas del Registro Público de la Propiedad en cuya jurisdicción
territorial tengan aplicación, excepto el Programa Estatal que deberá inscribirse en todas las oficinas del
propio Registro en la Entidad.
SECCIÓN VI
DE LA PRESENTACIÓN Y CANCELACIÓN
ARTÍCULO 27o.- Cuando por las condiciones y características de un centro de población y de conformidad
con los Programas Estatal Sectorial y Municipal de Desarrollo Urbano correspondiente, sea necesario
planear el desarrollo urbano de dicho centro, los órganos auxilares a que se refiere el Artículo 6o. de la
presente Ley, podrán presentar, a consideración del Ayuntamiento respectivo, los Programas de Desarrollo
Urbano o los de línea de acción sectorial que ameriten, para su aprobación.
ARTÍCULO 28o.- Los programas podrán ser modificados o cancelados cuando:
I. Exista una variación sustancial de las condiciones que le dieron origen;
II. Se produzcan cambios en el aspecto financiero que los haga irrealizables o incosteables;
III. Surjan técnicas diferentes que permitan una realización más satisfactoria; y
IV. Sobrevenga otra causa grave que impida su ejecución.
ARTÍCULO 29o.- La modificación o cancelación podrá ser solicitada, por escrito, a la autoridad que aprobó el
programa correspondiente por:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Presidentes Municipales, respecto del Programa Estatal;
III. Las autoridades, organismos paraestatales, colegios de profesionales, juntas para el progreso y
bienestar; y
IV. Las agrupaciones o instituciones privadas legalmente constituidas, que tengan interés en el
desarrollo urbano del Estado.
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ARTÍCULO 30o.- El procedimiento y términos para el trámite y resolución de la modificación o cancelación,
será el mismo que el de su aprobación y registro.
Si se aprueba la modificación o cancelación de un programa, las áreas, zonas o los predios considerados en
él quedarán afectos a las nuevas modalidades o limitaciones que se impongan o bien quedarán desafectados
desde la fecha de inscripción de la resolución correspondiente.
SECCIÓN VII
EFECTOS DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 31o.- Los programas que sean aprobados, publicados e inscritos, serán obligatorios para las
autoridades, organismos descentralizados o paraestatales y para los particulares.
ARTÍCULO 32o.- A partir de la fecha de la inscripción de un Programa de Desarrollo Urbano, las autoridades
estatales o municipales sólo podrán expedir licencias de construcción, reconstrucción, ampliación o
cualesquiera otras relacionadas con áreas, zonas o predios que resulten afectados, si las solicitudes están de
acuerdo con los mismos. Las que se expidan no obstante esta prohibición serán nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 33o.- Todas las obras y actividades consideradas por los Programas de Desarrollo Urbano que
se realicen en el territorio del Estado, deberán sujetarse a lo dispuesto en los mismos. Sin este requisito no
se otorgará autorización o licencia para efectuarlas.
ARTÍCULO 34o.- En el caso de que sea de estricta necesidad demoler total o parcialmente las
construcciones, ampliaciones o reconstrucciones realizadas sin licencia o autorización o en contravención a
lo dispuesto por el Artículo 32o. de esta Ley, el costo de los trabajos será a cargo de los propietarios o
poseedores y las autoridades estatales o municipales no tendrán obligación de pagar indemnización alguna.
ARTÍCULO 35o.- Las obras que sean a cargo de las autoridades Estatales o Municipales, se ejecutarán en
los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones específicas.
ARTÍCULO 36o.- La Secretaría de Desarrollo Social y las Autoridades Municipales correspondientes,
supervisarán y vigilarán, en todo momento, que las obras y demás actividades estén de acuerdo con los
respectivos lineamientos señalados en los Programas de Desarrollo Urbano aplicables y en los convenios
respectivos.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONURBACIONES
ARTÍCULO 37o.- El fenómeno de conurbación se presenta cuando dos o más centros de población formen o
tiendan a formar una unidad demográfica.
Las CONURBACIONES que se presenten en los centros de población localizados dentro de los límites del
territorio estatal, serán formalmente reconocidas mediante la declaratoria que expida al efecto el Gobernador
del Estado.
ARTÍCULO 38o.- La zona de conurbación es el área circular generada por un radio de treinta kilómetros. El
centro de dicha área es el punto de intersección de la línea fronteriza entre los Municipios, con la línea que
resulte de unir los centros de población correspondientes.
El Gobierno del Estado, podrá acordar con los Ayuntamientos involucrados, que se comprenda una extensión
mayor o menor de la definida en el párrafo anterior, cuando se considere conveniente para la ordenación y
regulación de la zona de que se trate.
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En el caso de zonas de conurbación en las que participe el Estado con una o más entidades federativas, se
estará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos y en el Decreto de Conurbación
respectivo.
ARTÍCULO 39o.- La ordenación y regulación de las zonas conurbadas dentro del territorio del Estado, se
efectuarán con la participación del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos respectivos.
ARTÍCULO 40o.- El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos respectivos, podrán acordar que se
considere la existencia de una zona de conurbación cuando:
I. Solamente uno de los centros de población crezca sobre la zona señalada en el Artículo 38o. de
esta Ley;
II. Dos o más centros de población se encuentren ubicados fuera de la zona señalada en el
referido Artículo 38o., pero por sus características geográficas y su tendencia socioeconómica
se considere conveniente el estudio y solución conjunta de su desarrollo urbano; y
III. Se proyecte o se funde un centro de población y se prevenga su expansión en territorio de
Municipios vecinos.
ARTÍCULO 41o.- El acuerdo que se celebre en los términos del Artículo anterior, tendrá efectos de
declaratoria y se publicará como lo establece el Artículo 44 de este ordenamiento.
Cuando el Gobernador del Estado haya hecho una declaratoria de conurbación, convocará a los Presidentes
Municipales correspondientes para constituir dentro de los treinta días siguientes, una comisión de carácter
permanente que elabore el Programa de Ordenación y Regulación del Desarrollo Urbano de dicha zona y que
promueva y vigile su ejecución y cumplimiento. La Comisión será presidida por el Gobernador del Estado.
La Comisión será un organismo público de carácter técnico y tendrá facultades para procurarse la asesoría
técnica que estime necesaria, promover la presentación de proposiciones, captar información, realizar
investigaciones y oír opiniones de los distintos grupos sociales de los centros de población respectivos, a
través de sus organismos legalmente constituidos.
ARTÍCULO 42o.- La Comisión Intermunicipal de Conurbación a que se refiere el Artículo anterior, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Elaborar el Programa de Ordenación de la zona conurbada y someterlo a la aprobación del
Gobernador del Estado; y
II. Promover y gestionar ante las autoridades municipales correspondientes el cumplimiento, en el
ámbito de su jurisdicción, de las decisiones que se hayan tomado.
ARTÍCULO 43o.- Las Comisiones Intermunicipales de Conurbación, sesionarán cuando menos tres veces al
año y requerirán de la asistencia de cuando menos dos terceras partes de sus miembros para que sus
sesiones sean válidas.
Las decisiones de la Comisión, se tomarán por mayoría de votos y el Presidente tendrá voto de calidad en
caso de empate.
Las Comisiones podrán crear Subcomisiones, así como los grupos de trabajo que estime necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos.
Las Comisiones Intermunicipales estarán facultadas para expedir su Reglamento Interior.
ARTÍCULO 44o.- Las declaratorias de conurbación para que surtan sus efectos, serán publicadas por una
sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en dos periódicos locales de mayor circulación e inscritas en el
Registro Público de la Propiedad.
CAPÍTULO V
DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD
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EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN
SECCIÓN I
DE LAS ACCIONES DE CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO
Y CRECIMIENTO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
ARTÍCULO 45o.- Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 Constitucional en
materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del
derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles ubicados en dichos centros se sujetará a las normas
contenidas en los Programas de Desarrollo Urbano a que se refiere el Artículo 10o. de esta Ley y, en su
caso, en las declaratorias de usos, reservas, provisiones y destinos derivados de ellos.
Los programas y declaratorias a que se refiere el párrafo anterior, se regirán por las disposiciones de la
presente Ley y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 46o.- La fundación de los centros de población que se realice conforme a esta Ley, requerirá
Decreto expedido por el Congreso del Estado.
El Decreto a que se refiere el párrafo que antecede, contendrá las declaratorias procedentes sobre
provisiones de tierras y ordenará la formulación del Programa Director Urbano correspondiente.
ARTÍCULO 47o.- Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano de los Centros de Población o
Programas Directores Urbanos, señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y
crecimiento de dichos centros situados en la jurisdicción territorial de cada Municipio y establecerán la
zonificación correspondiente.
ARTÍCULO 48o.- La conservación de los centros de población, es la acción tendiente a mantener:
I. El equilibrio ecológico;
II. El buen estado de las obras materiales, de acuerdo con lo previsto en los Programas de
Desarrollo Urbano; y
III. El buen estado de los edificios, monumentos, plazas públicas, parques y en general todo aquello
que corresponda a su acervo histórico y cultural, de conformidad con las Leyes vigentes.
ARTÍCULO 49o.- Las acciones de conservación de los centros de población, se podrán regular y promover
mediante:
I. La formulación, aprobación y ejecución de los Programas Parciales que señalen las acciones,
obras y servicios, así como los aprovechamientos predominantes;
II. La asignación de usos y destinos por medio de las declaratorias correspondientes;
III. La celebración de convenios con las dependencias y entidades públicas y la concertación de
acciones con las representaciones de los sectores social y privado;
IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte de las Administraciones Públicas
Estatal o Municipales;
V. La preservación del patrimonio cultural y de la imagen urbana de los centros de población;
VI. El otorgamiento de estímulos, así como la prestación de asesoría y asistencia técnica; y
VII. La regulación de la tenencia del suelo urbano y de las construcciones.
ARTÍCULO 50o.- El mejoramiento es la acción tendiente a reordenar o renovar las zonas de incipiente
desarrollo o deterioradas física o funcionalmente, de un centro de población.
ARTÍCULO 51o.- La regulación y promoción de las acciones de mejoramiento de los centros de población,
se llevarán a cabo, además de las previsiones señaladas en las Fracciones de la I a la VII, del Artículo 49 del
presente ordenamiento, a través de:
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I. El ordenamiento ecológico;
II. El reordenamiento, la renovación o la densificación de áreas urbanas deterioradas,
aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
III. La dotación y rehabilitación de los servicios, equipamiento e infraestructura urbana, en áreas
carentes de las mismas;
IV. La acción integrada del Estado que articule la regularización de la tenencia del suelo urbano con
la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar la comunidad urbana;
V. La celebración de convenios entre autoridades y propietarios, en que se atiendan sus
respectivos intereses, o a través de la expropiación de predios por causa de utilidad pública; y
VI. Las demás que se consideren necesarias y que señalen los programas respectivos, para
optimizar el efecto de la acción de mejoramiento.
ARTÍCULO 52o.- La regulación y orientación de las acciones de crecimiento de los centros de población se
llevarán a cabo, además de las previsiones señaladas en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 49 de la
presente Ley, mediante:
I. La determinación de las áreas de expansión futura en los Programas de Desarrollo Urbano de
dichos centros;
II. La participación de los Municipios en la formulación, aprobación y ejecución de los programas
parciales a través de los cuales se incorporen porciones de la reserva a la expansión urbana y
se regule su crecimiento, y
III. La adquisición, por parte del Estado y de los Municipios, de predios ubicados en las áreas a que
se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de
tierra que plantee la dinámica de crecimiento de los centros de población.
SECCIÓN II
DE LA ZONIFICACIÓN URBANA
ARTÍCULO 53o.- A los Municipios corresponderán formular, aprobar y administrar la zonificación de los
centros de población ubicados en su territorio. Para ese efecto se entenderá por zonificación:
I. La determinación de áreas que integran o delimitan un centro de población, de conformidad con
la Fracción II del Artículo 4o. de esta Ley;
II. La determinación de los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas dentro de las
áreas a que se refiere la fracción anterior; y
III. La reglamentación de los usos, destinos y reservas a través de las declaratorias
correspondientes.
Las determinaciones a que se refieren las Fracciones I y II del presente artículo, deberán estar contenidas en
los Programas Directores Urbanos comprendidos en esta Ley.
ARTÍCULO 54o.- Las declaratorias de usos, reservas y destinos deberán derivarse de los Programas
Directores Urbanos.
En ningún caso podrán expedirse dichas declaratorias en ausencia o contravención de los Programas a que
se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 55o.- Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
I. PROVISIONES:- Son las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de
población;
II. USOS:- Son los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas de un centro de
población;
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III. RESERVAS:- Son las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su futuro
crecimiento; y
IV. DESTINOS:- Son los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de
un centro de población.
ARTÍCULO 56o.- Las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos contendrán:
I. Las razones de beneficio social que la motivaron;
II. La referencia del Programa de Desarrollo Urbano del cual se deriven;
III. La demarcación;
IV. Las características y condiciones del área y la aptitud de los terrenos;
V. Las restricciones al aprovechamiento del suelo, según el tipo o declaratoria de que se trate;
VI. El término de su vigencia; y
VII. Los demás datos que determine esta Ley.
ARTÍCULO 57o.- Las declaratorias de usos establecerán las normas de aprovechamiento de los predios
para aquellas zonas de un centro de población que ordenen los programas correspondientes, indicando:
I. Los usos permitidos, prohibidos o condicionados;
II. Las normas aplicables a los usos condicionados;
III. La compatibilidad entre los usos permitidos;
IV. El número e intensidad de construcciones; y
V. En su caso, las normas para el alineamiento de predios y en general de diseño urbano.
ARTÍCULO 58o.- Las declaratorias de destinos contendrán la limitación precisa de las zonas o predios de
que se trate, así como la descripción del fin o aprovechamiento público a que éstos prevean dedicarse. Una
vez publicada e inscrita en el Registro Público de la Propiedad correspondiente una declaratoria de destinos,
los propietarios o poseedores de inmuebles que queden comprendidos en la misma, sólo podrán utilizar los
predios de tal forma que no presenten obstáculos al futuro aprovechamiento previsto.
Las declaratorias a que se refiere el presente Artículo, quedarán sin efecto si en un plazo de cinco años,
contados a partir de su publicación, las zonas o predios correspondientes no son utilizados conforme al
destino previsto. En este caso, los afectados podrán solicitar a la autoridad que ordenó la inscripción de la
declaratoria que gire instrucciones para la cancelación de la misma y la tildación de la anotación recaída en la
inscripción de propiedad.
ARTÍCULO 59o.- Las declaratorias de destinos, se notificarán personalmente y por escrito a los propietarios
afectados, cuando se conozca su domicilio. En caso contrario, se les notificará por edictos que se publicarán
por dos veces consecutivas, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un periódico de los de
mayor circulación en la Entidad o en el Municipio de que se trate, según el caso. La notificación así hecha,
surtirá sus efectos a los quince días siguientes de la última publicación.
ARTÍCULO 60o.- Las declaratorias de reservas contendrán la delimitación de las áreas de expansión futura
del centro de población. Una vez que dichas declaratorias sean publicadas e inscritas en el Registro
correspondiente, los predios en ella comprendidos se utilizarán por sus propietarios en forma tal que no
presenten obstáculos al futuro aprovechamiento determinado por el programa correspondiente.
En igualdad de circunstancias, las mismas declaratorias comprenderán preferentemente terrenos que no
sean de propiedad ejidal o comunal.
Cuando se haga necesaria la utilización parcial o total de las reservas, se expedirá un programa parcial de
crecimiento que regule las acciones y utilización del área de que se trate y se expedirán las declaratorias de
usos y destinos que sean necesarias. En el caso de áreas ejidales y comunales, se promoverán las
expropiaciones o aprovechamientos correspondientes, en los términos de la Legislación Agraria aplicable.
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SECCIÓN III
DERECHO DEL TANTO
ARTÍCULO 61o.- El Gobierno del Estado y los Municipios, a través de sus dependencias o entidades
encargadas del manejo de reservas territoriales para el crecimiento urbano, tendrán prioridad para adquirir
los predios comprendidos en la declaratoria de reserva, cuando dichos predios sean puestos a la venta o
cuando a través de cualquier acto jurídico vayan a ser objeto de una transmisión de propiedad.
De igual prioridad gozarán para adquirir los predios comprendidos en la declaratoria de reservas, en caso de
remate judicial o administrativo, al precio que se fije en la almoneda al mejor postor. Para tal efecto, los
propietarios de los mismos que deseen enajenarlos, los Notarios, los Jueces y las autoridades
administrativas, deberán notificarlo a la Secretaría de Desarrollo Social, así como al Ayuntamiento
correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que aquéllos, dentro de un plazo no
mayor de treinta días naturales contados a partir de recibida la notificación, ejerzan el derecho del tanto si lo
consideran conveniente.
Si en el plazo señalado en el párrafo anterior la autoridad no emite contestación a la notificación, se
entenderá que se abstiene de ejercitar el derecho del tanto en ese acto.
ARTÍCULO 62o.- En caso de que tanto el Gobierno del Estado como el del Municipio respectivo quieran
ejercer el derecho a que se refiere el Artículo anterior, tendrá preferencia este último.
ARTÍCULO 63o.- Cuando el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos ejerciten el derecho del tanto, el precio
será el mismo que el de la operación que se pretendía realizar y se liquidará dentro de los quince días hábiles
siguientes al día en que se opte por el ejercicio de tal derecho.
ARTÍCULO 64o.- Para el ejercicio del derecho consignado en el Artículo 61o. de esta Ley, en aquellos casos
que por la naturaleza del acto traslativo de dominio no se haya determinado el valor del inmueble, éste se
fijará atendiendo el avalúo que practique la institución que al efecto señale el Ejecutivo Estatal para tal fin.
ARTÍCULO 65o.- El derecho del tanto se extinguirá en aquellas áreas o predios comprendidos en las
declaratorias de reserva que hayan sido urbanizados y a los cuales se les haya dado el aprovechamiento
previsto en el Programa Parcial de Crecimiento respectivo.
SECCIÓN IV
DE LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS Y CUMPLIMIENTO
DE LAS DECLARATORIAS
ARTÍCULO 66o.- Cuando para la ejecución de los Programas de Desarrollo Urbano y cumplimiento de las
declaratorias sea necesario o de mayor beneficio social la ocupación de la propiedad, la autoridad
competente, por causa de utilidad pública, proveerá a la expropiación de la misma de conformidad con las
Leyes de la materia.
ARTÍCULO 67o.- Los Programas de Desarrollo Urbano y declaratorias que establezcan provisiones, usos,
reservas y destinos de áreas o predios, entrarán en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y deberán ser inscritos, dentro de los veinte días hábiles siguientes, en el Registro
Público de la Propiedad y en otros Registros que correspondan en razón de la materia. Los Programas de
Desarrollo Urbano estarán a consulta del público en las oficinas de las dependencias correspondientes.
Son responsables del incumplimiento de esta disposición las autoridades que expidan las citadas
declaratorias y no gestionen su inscripción, así como los encargados de las oficinas del Registro Público de
la Propiedad que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia. El incumplimiento se
sancionará conforme al Capítulo I del Título Tercero de la presente Ley.
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No se podrá inscribir ningún acto, convenio o contrato que no se ajuste a lo dispuesto en los Artículos 61 y 68
de este ordenamiento.
Las autoridades administrativas se abstendrán de expedir cualquier permiso, autorización o licencia que
contravenga lo establecido en los Programas y declaratorias. Los que se expidan, no obstante esta
prohibición, serán nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 68o.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro
derecho relacionado con la utilización de predios, deberán contener las cláusulas relativas a la utilización de
áreas y predios conforme a las declaratorias correspondientes.
Serán nulos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado
con la utilización de áreas y predios que contravengan las correspondientes declaratorias de provisiones,
usos, reservas y destinos inscritos en el Registro Público de la Propiedad, así como los actos jurídicos de
traslación de dominio que se realicen sin respetar el derecho del tanto a que se refiere el Artículo 61o. de
esta Ley.
La nulidad a que se refiere el párrafo anterior, será declarada por las autoridades administrativas en el ámbito
de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 69o.- Los Notarios y cualesquier otros fedatarios, sólo podrán autorizar las escrituras públicas en
que se cumpla lo dispuesto en los Artículos 61 y 68 de esta Ley, en las que se inserte el certificado de
Registro Público de la Propiedad sobre la existencia o inexistencia de las declaratorias y de los avisos o
manifestaciones a que se refieren dichos preceptos.
ARTÍCULO 70o.- Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, cambios de uso del
suelo u otros aprovechamientos del inmueble que contravengan las Leyes, Reglamentos o Programas de
Desarrollo Urbano aplicables que originen un deterioro en la calidad de la vida de los asentamientos
humanos, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se lleven
a cabo las suspensiones, demoliciones o modificaciones que sean necesarias para cumplir con los citados
ordenamientos. En caso de que se expidan licencias o autorizaciones contraviniendo las Leyes, Reglamentos
o Programas de Desarrollo Urbano aplicables, éstas serán nulas y no producirán efecto jurídico alguno y los
funcionarios responsables serán sancionados en los términos del Capítulo I, del Título Tercero de este
ordenamiento, sin perjuicio de lo establecido en los demás ordenamientos aplicables.
Este derecho se ejercerá ante las autoridades competentes o superiores inmediatos, quienes oirán
previamente a los interesados y, en su caso, a los afectados, debiendo resolver lo conducente en un término
no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.
ARTÍCULO 71o.- Las áreas, zonas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen
jurídico, estarán sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades
conforme a esta Ley.
CAPÍTULO VI
DE LA TIERRA PARA EL DESARROLLO URBANO Y LA VIVIENDA
ARTÍCULO 72o.- Es de utilidad pública la adquisición de tierra para la creación de reservas territoriales que
satisfagan las necesidades del suelo urbano para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de
los centros de población, así como para la vivienda, su equipamiento e infraestructura.
Corresponde a los Gobiernos Estatal y Municipales realizar programas y acciones que faciliten la adquisición
de predios en áreas urbanas para la construcción de viviendas de interés social.
ARTÍCULO 73o.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, participarán en el Sistema Nacional de Suelo
y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano y la Vivienda en los términos de esta Ley y demás
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disposiciones aplicables y podrán convenir entre sí y con el Gobierno Federal las normas de su operación
incluyendo, entre otros aspectos, los siguientes:
I. La integración de información e inventarios, así como los requerimientos y las disponibilidades
de suelo;
II. La transmisión de inmuebles para la integración de las reservas territoriales o para su utilización
en fines urbanos;
III. La elaboración de normas de adquisición, aprovechamiento y transmisión a los particulares de
suelo urbano y reservas territoriales;
IV. El financiamiento para la adquisición y urbanización de suelo y construcción de inmuebles; y
V. La transferencia de recursos y el establecimiento de estímulos para la operación del sistema.
ARTÍCULO 74o.- Con base en los Programas Estatal Sectorial de Desarrollo Urbano, Municipales de
Desarrollo Urbano y Directores Urbanos, las dependencias y entidades de las administraciones públicas
Estatal y Municipales, formularán sus programas de requerimientos inmobiliarios, que entre otras
consideraciones contengan los lugares y extensiones de tierra necesarios para la realización de sus
programas, beneficios, tipos de acciones, costos y medios de financiamiento.
ARTÍCULO 75o.- El Gobierno Estatal podrá transmitir a los Gobiernos Municipales los bienes inmuebles para
la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en los términos de la
legislación estatal aplicable y de este ordenamiento.
ARTÍCULO 76o.- En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de
acciones habitacionales de interés social, las enajenaciones de predios que realicen las dependencias y
entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, estarán sujetas a las siguientes normas:
I. Que el solicitante no sea propietario de algún inmueble urbano en ninguna localidad;
II. Las condiciones de pago se determinarán en atención al ingreso de los solicitantes;
III. La superficie corresponderá a los lotes tipo que fije la Secretaría de Desarrollo Social;
IV. El precio de los lotes y predios se determinará con base en dictamen valuatorio que al efecto
realice la Secretaría de Desarrollo Social; y
V. Cumplir, en su caso, con los requisitos establecidos en el Artículo 120 de la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado.
ARTÍCULO 77o.- Las enajenaciones a particulares que tengan por objeto la construcción de viviendas de
interés social, se harán con arreglo a los programas debidamente autorizados por las autoridades estatales o
municipales y siempre que los particulares se comprometan en los contratos relativos a enajenar los lotes a
los solicitantes con observancia de lo establecido en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 78o.- La enajenación de inmuebles por parte de las administraciones públicas estatal o
municipales, atenderán preferentemente las necesidades de suelo de la población de bajos ingresos.
TÍTULO II
DE LA VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 79o.- Las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales que
formulen programas de vivienda, o lleven a cabo acciones habitacionales, quedan sujetas a las disposiciones
de este Título, de la Ley de Planeación, de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo y de los Programas
de Desarrollo Urbano.
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Los representantes gubernamentales en los órganos de gobierno, administración y vigilancia de las entidades
a que se refiere el párrafo anterior, cuidarán que sus actividades se ajusten a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 80o.- Las acciones en materia de vivienda a cargo de las dependencias y entidades de las
administraciones públicas estatal y municipales, se dirigirán a los siguientes objetivos:
I. Ampliar las posibilidades de acceso a la vivienda que permitan beneficiar al mayor número de
personas, atendiendo preferentemente a la población urbana y rural de bajos ingresos;
II. Aumentar el inventario habitacional y organizar, así como estimular, la producción, mejoramiento
y conservación de la vivienda urbana y rural y de sus materiales básicos para el bienestar de la
familia;
III. Optimizar los procesos de producción de la vivienda y promover la utilización de sistemas
constructivos socialmente apropiados;
IV. Propiciar que la vivienda sea un factor de ordenación territorial y estructuración interna de los
centros de población y de mejoría y arraigo de la población rural a su medio;
V. Canalizar y diversificar los recursos para su mejor aprovechamiento a favor de los sectores de
población más desprotegidos, a fin de lograr la máxima cobertura social;
VI. Promover la participación activa y corresponsable de los sectores privado y social en las
distintas acciones y programas habitacionales;
VII. La constitución de reservas territoriales y la utilización de dichas reservas para la vivienda,
evitando su especulación, previendo su requerimiento y los medios y formas de acceso a la
misma, todo ello con criterios de beneficio social;
VIII. La promoción y apoyo para reducir los costos de la vivienda y de sus materiales básicos;
IX. La promoción de actitudes solidarias de la población ante el desarrollo habitacional y el impulso
a la autoconstrucción organizada y al movimiento social cooperativista de vivienda;
X. La información y difusión de los programas públicos habitacionales, con objeto de que la
población beneficiaria tenga un mejor conocimiento y participación en los mismos;
XI. La integración de la vivienda a su entorno ecológico y la preservación de los recursos y
características del ambiente; y
XII. La promoción al sector privado, para que canalice los recursos a la construcción de vivienda de
interés social en el Estado.
ARTÍCULO 81o.- El Programa Estatal Sectorial de Vivienda, será formulado por la Secretaría de Desarrollo
Social a través del organismo correspondiente, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y
entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatal y Municipales, de los grupos estatales y de los
particulares interesados.
Dicho organismo, previo dictamen de la Planeación del Desarrollo, someterá el programa a la consideración
del Gobernador del Estado y una vez aprobado por éste, deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, así como en dos diarios de los de mayor circulación en la entidad, dentro de un plazo
máximo de 20 días, pudiendo publicarse en estos últimos, en forma abreviada. Asimismo, la citada
dependencia mantendrá para consulta del público dicho Programa Estatal Sectorial.
ARTÍCULO 82o.- El Programa Estatal Sectorial de Vivienda, deberá contener:
I. El diagnóstico de los problemas habitacionales en el Estado;
II. Los objetivos que se persigan y que regirán el desempeño de las acciones habitacionales de la
Administración Pública Estatal;
III. La estrategia general que comprenderá las acciones básicas, el señalamiento de prioridades y
su previsible impacto en el sistema económico y social;
IV. Los lineamientos para la programación institucional y anual, con el señalamiento de metas y
previsión de recursos;
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V. La articulación del programa con el gasto público y su vinculación presupuestal;
VI. Las bases de coordinación con la Federación y con los Municipios;
VII. Las bases de concertación con los sectores social y privado;
VIII. El manejo de instrumentos de políticas económica y social, relacionados con la vivienda y los
responsables de su ejecución;
IX. La ejecución, en su caso, de proyectos estratégicos; y
X. Los demás que señalen otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 83o.- El Programa Estatal Sectorial de Vivienda, una vez aprobado y publicado, será obligatorio
para las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, en el ámbito de
sus respectivas competencias y en los términos de la Ley de Planeación.
ARTÍCULO 84o.- El Programa Estatal Sectorial de Vivienda será anualmente evaluado, a efecto de
comprobar si han sido cumplidos sus objetivos y de conocer los efectos de las diversas acciones
habitacionales realizadas. Los resultados de dicha revisión y las adecuaciones que, en su caso, se
propongan, serán aprobados y publicados en los términos del Artículo 81o. de esta Ley.
ARTÍCULO 85o.- Los Programas Institucionales que formulen las entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal y que incluyan acciones habitacionales, deberán ajustarse, en lo conducente, a lo
dispuesto por el Programa Estatal Sectorial de Vivienda.
Las entidades de la Administración Pública Estatal que realicen acciones de vivienda, deberán coordinarse
con la Secretaría de Desarrollo Social para la elaboración de sus Programas Institucionales de Vivienda.
ARTÍCULO 86o.- Los informes de las entidades de la Administración Pública Estatal, que lleven a cabo
acciones de vivienda, sobre los avances y evaluación de sus programas anuales, deberán contener reportes
financieros, presupuestos, grados de avance de la obra, causas y explicación de las normas y de
modificaciones a los proyectos originales, si los hubiere.
La Secretaría de Desarrollo Social, tomará en cuenta dichos informes y evaluaciones para la revisión y
evaluación del Programa Estatal Sectorial de Vivienda.
ARTÍCULO 87o.- La Secretaría de Desarrollo Social, propondrá a las dependencias competentes, medidas
de financiamiento como sistemas de control, seguimiento y evaluación de los mismos.
ARTÍCULO 88o.- Los programas de las entidades de las administraciones públicas Estatal y Municipales que
lleven a cabo acciones para la vivienda rural, se ajustarán en lo conducente a la política sectorial de
desarrollo rural integral y tenderán al mejoramiento y construcción de viviendas que fomenten el arraigo de
los campesinos a su medio, a la utilización preferente de materiales regionales, a la utilización de
procedimientos de conservación y desarrollo ecológico, al uso de tecnología apropiada y de sistemas
constructivos locales que coadyuven a elevar los niveles de bienestar, mejorando las condiciones sanitarias y
de habitabilidad. Estas acciones deberán comprender también, medidas para el desarrollo de los anexos a la
vivienda destinados a las actividades productivas.
TÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y DEFENSAS DE LOS
PARTICULARES
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 89o.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los encargados de las Oficinas del
Registro Público de la Propiedad:
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I. Abstenerse de inscribir en los términos de Ley, los Programas de Desarrollo Urbano o hacerlo
con deficiencia;
II. Inscribir o registrar documentos e instrumentos que contravengan los programas, decretos o
resoluciones administrativas al desarrollo urbano en el Estado;
III. Proporcionar informes, datos o documentos alterados o falsificados; y
IV. Faltar a la obligación de mantener a consulta del público los diversos Programas de Desarrollo
Urbano y demás documentos que conforme a esta Ley deben ser inscritos en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio.
ARTÍCULO 90o.- Los responsables de las infracciones a que se refiere el Artículo anterior, se harán
acreedores a las sanciones de multa y separación del cargo, las cuales se aplicarán en los términos que
establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
ARTÍCULO 91o.- Las violaciones sistemáticas o grave a los Programas de Desarrollo Urbano a que se
refiere esta Ley por parte de cualquier servidor público, dará origen a la responsabilidad respectiva en los
términos de la Ley de la materia.
ARTÍCULO 92o.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los Notarios, Corredores y cualquier
otro fedatario público:
I. Autorizar documentos, contratos, convenios, escrituras o minutas que contravengan lo dispuesto
en los Programas, decretos o resoluciones administrativas al desarrollo urbano en el Estado o a
esta Ley; y
II. Cooperar con los infractores o facilitarles, en cualquier forma, la violación a las disposiciones de
la presente Ley, sus reglamentos y demás ordenamientos aplicables en la materia.
ARTÍCULO 93o.- Los responsables de las infracciones previstas en el Artículo anterior, se harán acreedores
a una amonestación y a la imposición de multas hasta de 500 veces el salario mínimo general diario vigente
en el Estado. En caso de reincidencia, se cancelará la patente sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 94o.- Todo acto u omisión que contravenga lo dispuesto por esta Ley, sus reglamentos, los
Programas de Desarrollo Urbano, las Declaratorias, acuerdos y demás disposiciones que se emitan,
facultarán al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, así como a las
Autoridades Municipales correspondientes, para imponer al infractor, en el ámbito de su competencia,
cualesquiera de las sanciones que preve el Artículo 97 de esta Ley, según la naturaleza de la infracción y de
las circunstancias de cada caso.
Las propias autoridades, atendiendo a la naturaleza y circunstancias de cada caso adoptarán y ejecutarán
cualquiera de las medidas de seguridad que establece el Artículo 96 de este propio ordenamiento, fundando
y motivando su resolución.
ARTÍCULO 95o.- Para los efectos de esta Ley, se consideran medidas de seguridad la adopción y ejecución
de disposiciones que dicten las autoridades mencionadas en el Artículo anterior, encaminadas a evitar los
daños que puedan causar las instalaciones, las construcciones y las obras, tanto públicas como privadas.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio
de las sanciones que en su caso correspondan.
ARTÍCULO 96o.- Se consideran como medidas de seguridad:
I. La suspensión de trabajos o servicios;
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II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones, construcciones y obras;
III. La desocupación o desalojo de inmuebles;
IV. La demolición de construcciones;
V. El retiro de instalaciones;
VI. La prohibición de los actos de utilización; y
VII. Cualesquiera otras que tiendan a lograr los fines expresados en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 97o.- Las sanciones podrán consistir en:
I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, las construcciones, obras y
servicios;
II. Multa de una a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado;
III. Demolición de las construcciones efectuadas en contravención de las disposiciones de los
Programas de Desarrollo Urbano, así como de las disposiciones de esta Ley y demás
disposiciones aplicables; y
IV. Cancelación de las autorizaciones, permisos o licencias otorgadas.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE LOS PARTICULARES
ARTÍCULO 98o.- Se establece como medio de defensa de los particulares el Recurso de Inconformidad,
contra las siguientes resoluciones:
I. Declaratorias sobre mejoramiento, conservación y crecimiento de áreas y predios;
II. Declaratorias, decretos o acuerdos que impongan modalidades o limitaciones a la propiedad
respecto a provisiones, reservas, usos y destinos;
III. Dictámenes relativos a la modificación y cancelación de los Programas de Desarrollo Urbano; y
IV. Imposición de sanciones y medidas de seguridad.
ARTÍCULO 99o.- Sólo podrán interponer el Recurso, a que se refiere el Artículo anterior, los directamente
agraviados por los actos mencionados en el mismo, dentro de un término de quince días hábiles computados
a partir del día siguiente en que se haya practicado la notificación relativa o en que el afectado se haya hecho
sabedor de la resolución.
ARTÍCULO 100o.- Será órgano para conocer del recurso de Inconformidad previsto en este Capítulo, la
Secretaría de Desarrollo Social, cuando el acto combatido emane de la Administración Pública Estatal; en el
caso de que dicho acto provenga de autoridad municipal, será competente para conocer del recurso el
Cabildo correspondiente.
La inconformidad se hará valer por escrito en el que se deberán exponer los hechos, los fundamentos legales
y los conceptos de violación.
ARTÍCULO 101o.- Admitido que sea el Recurso, la Secretaría de Desarrollo Social o el Cabildo, en su caso,
mandará a pedir el informe correspondiente a la autoridad responsable quien deberá rendirlo en un término
de cinco días hábiles.
Transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, con o sin informe, se mandará a abrir el
procedimiento a prueba por un término de quince días, vencido el cual, se pondrá el expediente a la vista de
las partes por un término de tres días hábiles para que aleguen lo que a sus derechos convenga.
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Transcurrido el término para alegar, la Secretaría de Desarrollo Social o, en su caso, el Cabildo dictará la
resolución que corresponda dentro de los 15 días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 102o.- El medio impugnativo tiene por objeto que la Secretaría de Desarrollo Social o, en su
caso, el Cabildo confirme, revoque o modifique la resolución recurrida.
ARTÍCULO 103o.- Serán aplicables supletoriamente en la tramitación de este Recurso, las normas del
Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor.
ARTÍCULO 104o.- La Secretaría de Desarrollo Social del Estado o, en su caso, el Cabildo, a petición del
interesado y sin mayores requisitos que los exigidos por la Ley de Amparo en materia de suspensión, estará
facultada para ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, comunicándolo por la vía más
rápida a las responsables con el fin de evitar la ejecución inmediata de la resolución impugnada.
ARTÍCULO 105o.- La Secretaría de Desarrollo Social será competente para conocer de los procedimientos
en los que se controvierta el monto de las indemnizaciones en los casos de expropiación por causa de
utilidad pública, conforme a la Ley de la materia.
TRANSITORIOS
Primero:- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Segundo:- Se abroga la Ley de Asentamientos Humanos del Estado, expedida por el Congreso del Estado
con fecha 27 de Enero de 1977, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 1o. de
Febrero del mismo año, así como todas sus reformas.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a la presente
ley.
Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 21 de diciembre de 1993.- Dip. Arturo Villarino Pérez, Presidente de
la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Juan F. Sarmiento Pereyro, Secretario.- Dip. David
Sandoval Lara, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los veintiún días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y tres.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING.
JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL
ALFARO ISAAC.- RÚBRICAS.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 189 DE LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 563 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 1993.