LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDO: DECRETO 320, P.O. 26/DIC/2023
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LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS
DEL ESTADO DE CAMPECHE
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular los actos relativos a la planeación,
preparación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, ejecución y control de los proyectos
de Asociaciones Público-Privadas de los Entes Públicos del Estado de Campeche con recursos estatales,
bajo los principios del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 121-bis de
la Constitución Política del Estado de Campeche.
Artículo 2. Los proyectos de Asociación Público-Privada regulados por esta Ley son aquellos que se
realicen, bajo cualquier esquema, para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias
del sector público del Estado de Campeche o de sus Municipios y el sector privado, para la prestación de
servicios al sector público o usuario final, en los que se utilice infraestructura proporcionada total o
parcialmente por el sector privado con el objetivo de aumentar el bienestar social y los niveles de inversión
en el Estado.
En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de Asociación Público-Privada deberán estar
plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y señalar su ventaja financiera
frente a otras formas de financiamiento.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Asociación Público-Privada: A cualquier esquema de conformidad con lo descrito en el artículo 2
de esta Ley;
II. Autorización del Congreso: Al decreto emitido por el H. Congreso del Estado en el que autorice al
Ente Público, la Asociación Público-Privada, especificando el monto de la obligación a incurrir, el
plazo máximo autorizado para el pago, el destino de los recursos y, en su caso, la fuente de pago o
la garantía de la Asociación Público-Privada;
III. Autorizaciones Gubernamentales: A los permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones
que requiera el desarrollador para la ejecución de las obras de infraestructura y/o para el uso o
explotación de bienes públicos o prestación de servicios de un proyecto de Asociación Público-
Privada;
IV. Comisión Intersecretarial: A la Comisión Intersecretarial Gasto – Financiamiento creada por
Acuerdo del Ejecutivo del Estado publicado el 22 de septiembre de 2016 en el Periódico Oficial del
Estado de Campeche. En el caso de un Municipio, la Comisión Intersecretarial se compondrá
conforme a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley;
V. Concursante: A la persona que participa en un concurso que tenga por objeto la adjudicación de un
proyecto de Asociación Público-Privada;
VI. Congreso: Al H. Congreso del Estado de Campeche;
VII. Convocante: Al Ente Público que convoque a un concurso para adjudicar un proyecto de
Asociación Público-Privada;
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VIII. Dependencias Municipales: A las Dependencias de la Administración Pública Municipal de
carácter Centralizada, en términos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche;
IX. Desarrollador: A la Sociedad mercantil mexicana con objeto exclusivo de desarrollador de un
determinado proyecto de Asociación Público-Privada, con quien se celebre un contrato de
Asociación Público-Privada y a quien se otorguen, en su caso, las Autorizaciones Gubernamentales
necesarias para llevar a cabo el proyecto;
X. Entidades: A los Organismos Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria y
los Fideicomisos Públicos que conforman la Administración Pública Paraestatal del Estado, así como
los Organismos Descentralizados, las Empresas de Participación Municipal Mayoritaria y los
Fideicomisos Públicos que conforman la Administración Pública Paramunicipal;
XI. Inversión Pública Productiva: A toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un
beneficio social, y cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o
reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de
dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario
y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y
de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de
gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para
la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos
de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo con el
clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XII. Ley: A la presente Ley de Asociaciones Público-Privadas del Estado de Campeche;
XIII. Ley de Disciplina Financiera: A la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
XIV. Ley de Disciplina Estatal: A la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del
Estado de Campeche y sus Municipios;
XV. Municipios: A los Municipios del Estado de Campeche;
XVI. Nivel de Desempeño: Al conjunto de especificaciones y parámetros de desempeño y calidad que
deban satisfacerse en la prestación de un servicio, o en la construcción y ejecución de la
infraestructura, que se realicen bajo el esquema de Asociación Público-Privada;
XVII. Organismos Centralizados: A las Secretarías y Dependencias de la Administración Pública del
Estado de Campeche en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Campeche;
XVIII. Promotor: A la persona que promueve ante un Ente Público un proyecto de Asociación Público-
Privada;
XIX. Registro Público Único: Al Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades
Federativas y Municipios a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XX. Reglamento: Al Reglamento de la presente Ley, y
XXI. Unidad Especializada: Al área encargada en el Estado de Campeche de ejercer las atribuciones
establecidas en el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
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Artículo 4. Los Entes Públicos que pueden contratar proyectos de Asociación Público-Privadas son:
I. Los Organismos Centralizados y las Entidades de la Administración Pública Estatal;
II. Los Municipios y las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal;
III. El Poder Legislativo del Estado;
IV. El Poder Judicial del Estado; y
V. Los organismos con autonomía derivada de la Constitución Política del Estado de Campeche, los
cuales observarán y aplicarán la presente Ley en lo que no se oponga a los ordenamientos legales
que los regulan, por conducto del área administrativa que señale su propio ordenamiento y
sujetándose a sus propios órganos de control.
Artículo 5. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes
Muebles del Estado de Campeche y la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche, su Reglamento y
las disposiciones que de ellas emanen, no serán aplicables a los proyectos de Asociaciones Público-
Privadas, salvo en lo que expresamente señale la presente Ley.
Artículo 6. La Secretaría de Administración y Finanzas estará facultada para interpretar la presente Ley para
efectos presupuestales, financieros, del régimen de propiedad inmobiliaria y avalúos, para lo cual podrá
solicitar y, en su caso, considerar la opinión del Ente Público interesado. En materia de responsabilidades de
los servidores públicos, la interpretación de esta Ley corresponderá a la Secretaría de la Contraloría.
Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables, de manera supletoria, los
ordenamientos que se señalan a continuación, en el siguiente orden:
I. El Código de Comercio;
II. El Código Civil del Estado de Campeche;
III. La Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche;
IV. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche; y
V. El Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche.
Artículo 8. Los esquemas de Asociación Público-Privada regulados en la presente Ley son opcionales y
podrán utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del
sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones para la
prestación de los servicios correspondientes y no podrán referirse a los casos en los que las disposiciones
aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado.
Artículo 9. Los Entes Públicos no podrán celebrar Asociaciones Público-Privadas con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera
de territorio nacional. Asimismo, sólo podrán celebrar Asociaciones Público-Privadas cuando se destinen a la
contratación de servicios cuyo componente de pago incluya la Inversión Pública Productiva.
Título Segundo
De la Preparación y Autorización de los Proyectos
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Capítulo Primero
De la Preparación de los Proyectos
Artículo 10. Los Entes Públicos deberán determinar la viabilidad de un proyecto de Asociación Público-
Privada y contar con la opinión de la Comisión Intersecretarial y con la Autorización del Congreso antes de
llevar a cabo el concurso, adjudicación y contratación de un proyecto de Asociación Público-Privada.
Artículo 11. Un proyecto de Asociación Público-Privada será viable cuando así lo determine el Ente Público
interesado y la Unidad Especializada mediante dictamen que emitan en conjunto. Dicho dictamen deberá
considerar los siguientes elementos:
I. La descripción del proyecto;
II. El análisis de la viabilidad técnica del mismo;
III. El análisis y descripción de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del
proyecto;
IV. El análisis de las Autorizaciones Gubernamentales necesarias para llevar a cabo el proyecto;
V. El análisis de la viabilidad jurídica del proyecto;
VI. El análisis del impacto ambiental, así como su viabilidad en materia ambiental, en asentamientos
humanos y desarrollo urbano del proyecto. Este primer análisis será distinto a la manifestación
de impacto ambiental correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables;
VII. El análisis costo-beneficio en donde se muestre que el proyecto es susceptible de generar un
beneficio social neto bajo supuestos razonables;
VIII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto de recursos
públicos como de los particulares;
IX. El análisis de la viabilidad económica y financiera del proyecto, especificando el impacto en las
finanzas públicas del Ente Público, una proyección que sustente la capacidad de pago de la
contraprestación y demás compromisos durante el plazo del contrato de Asociación Público-
Privada, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley;
X. El análisis de la conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de Asociación
Público-Privada, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional, expresados a
valor presente con una tasa libre de riesgo, y de conformidad con lo que se establezca en el
Reglamento;
XI. Un análisis de transferencia de riesgos al sector privado, en el que se identifique, describa,
valore y asignen los riesgos del mecanismo de obra pública tradicional y del proyecto de
Asociación Público-Privada, así como la identificación y valoración de las formas para su
mitigación y el costo de tales medidas; y
XII. Los demás requisitos que establezca el Reglamento.
Una vez autorizada la viabilidad del proyecto, la información anterior deberá ser publicada en la página
oficial de Internet del Ente Público en términos de la legislación en materia de transparencia y acceso a la
información pública.
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Los análisis que surjan del presente artículo deberán ser puestos a disposición de la Unidad Especializada y
formarán parte del registro de los proyectos del Estado en términos de la fracción III del artículo 24 de la Ley
de Disciplina Estatal.
Artículo 12. El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto,
mencionado en la fracción III del artículo 11 de esta Ley, deberá referirse a los aspectos siguientes:
I. Información del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche respecto
de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y
anotaciones marginales de tales inmuebles;
II. Factibilidad para adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y derechos de que se trate;
III. Estimación preliminar por el Ente Público interesado sobre el posible valor de los inmuebles, bienes
y derechos necesarios para desarrollar el proyecto;
IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática de los inmuebles de que
se trate; y
V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos y otros bienes que
resultarían afectados por el desarrollo del proyecto de Asociación Público-Privada y el costo
estimado de tales afectaciones.
Artículo 13. El Reglamento señalará el contenido y demás alcances de los estudios a que se refiere el
artículo 12 de esta Ley.
Artículo 14. Los proyectos de Asociación Público-Privada serán integrales, salvo que resulte conveniente o
necesario que se concursen por etapas, si ello permite un avance más ordenado y eficiente en su
instrumentación.
Artículo 15. Los Entes Públicos contratantes deberán realizar los análisis, estudios y demás elementos
previstos en el artículo 11 de esta Ley, con las instancias públicas locales y federales competentes. Sin
perjuicio de lo anterior, podrán contratar con terceros, la elaboración de los análisis, estudios y demás
elementos previstos en el artículo 12 de esta Ley, cualesquiera otros estudios, el propio proyecto ejecutivo y
servicios de asesoría financiera y legal necesarios para la dictaminación, diseño o ejecución de un proyecto
de Asociación Público-Privada, así como servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos,
igualmente necesarios para tales proyectos.
La contratación de los trabajos y servicios a que se refiere el párrafo que antecede se sujetará a lo previsto
en la Ley de Disciplina Financiera, la Ley de Disciplina Estatal y Ley de Obligaciones, Financiamientos y
Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.
Capítulo Segundo
De las Propuestas No Solicitadas
Artículo 16. Cualquier interesado en realizar un proyecto de Asociación Público-Privada podrá presentar su
propuesta al Ente Público competente.
Para efecto de lo anterior, los Entes Públicos podrán señalar en sus páginas de internet, los sectores,
subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos y demás elementos de las propuestas que estén
interesadas en recibir.
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Artículo 17. Sólo se analizarán las propuestas de proyectos de Asociación Público-Privada que cumplan los
requisitos siguientes:
I. Se presenten acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad que deberá incluir los aspectos
siguientes:
a. Descripción del proyecto que se propone, con sus características y viabilidad técnica;
b. Descripción de las autorizaciones que, en su caso, resultaren necesarias, con especial
mención de las autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus
modificaciones y su eventual problemática de adquisición;
c. La viabilidad jurídica del proyecto;
d. La rentabilidad social del proyecto;
e. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, de los particulares
como, en su caso, estatales y/o municipales, en las que se haga referencia al costo
estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto;
f. El impacto ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico;
g. La viabilidad económica y financiera del proyecto, así como su impacto en las finanzas
públicas;
h. Las características esenciales del contrato de Asociación Público-Privada a celebrar. En el
evento de que la propuesta considere la participación de dos o más personas morales del
sector privado, las responsabilidades de cada participante de dicho sector; y
i. Los demás requisitos que establezca el Reglamento.
II. En su caso, señalar si los proyectos se refieren a las propuestas que los Entes Públicos estén
interesados en recibir en términos del artículo 16 de la Ley; y
III. No se trate de proyectos previamente presentados y ya resueltos en cualquiera de los últimos tres
ejercicios fiscales completos.
Si la propuesta incumple alguno de los requisitos o los estudios se encuentran incompletos, la propuesta no
será analizada.
Artículo 18. El Ente Público que reciba la propuesta no solicitada contará con un plazo de hasta noventa
días hábiles para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por otros noventa días hábiles
adicionales cuando el Ente Público así lo resuelva en atención a la complejidad del proyecto, previa
notificación al interesado.
Artículo 19. En el análisis de las propuestas el Ente Público podrá requerir por escrito al interesado
aclaraciones o información adicional o, en su caso, el Ente Público podrá directamente realizar los estudios
complementarios.
Asimismo, el Ente Público podrá transferir la propuesta a otro Ente Público, o bien invitar a éste y a otras
instancias del ámbito estatal y municipal a participar en el proyecto.
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Para la evaluación de la propuesta deberán considerarse, entre otros aspectos, los siguientes: que se refiera
a un proyecto de interés público; los beneficios sociales esperados; así como que sea congruente con el
Plan Estatal de Desarrollo y con los programas sectoriales y regionales que, en su caso, correspondan.
Artículo 20. Transcurrido el plazo de evaluación de la propuesta y, en su caso, su prórroga, el Ente Público
emitirá la opinión de viabilidad que corresponda, sobre la procedencia del proyecto y del concurso, o bien,
sobre la adquisición o no de los estudios presentados.
La aludida opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página de internet del Ente Público,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información
reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 21. Si el proyecto es procedente y el Ente Público decide celebrar el concurso, éste se realizará
conforme a lo previsto en el Título Tercero de la presente Ley y las disposiciones siguientes:
I. El Convocante entregará al Promotor del proyecto un certificado en el que se indicará el nombre
de la persona beneficiaria, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los gastos
incurridos por los estudios realizados, para el evento de que el Promotor no resulte ganador o no
participe en el concurso. Este reembolso será con cargo a la persona adjudicataria del contrato,
en los términos que se indiquen en las bases del concurso. Previo análisis de los costos
incurridos, así como de la razonabilidad del gasto o, conforme al tope máximo establecido en la
Convocatoria.
Contra entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados
pasarán al dominio del Convocante.
II. El Promotor suscribirá una declaración unilateral de voluntad de carácter irrevocable, en la que se
obligue a:
a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto que le sea solicitada por
cualquier postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos
conceptuales o proyectos alternos; y
b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad
industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de
que la persona ganadora del concurso sea distinta al Promotor.
III. El Ente Público podrá contratar con terceros, la evaluación de los proyectos o la realización de
estudios complementarios que se requieran para convocar al concurso;
IV. Si el concurso no se convoca por causa imputable al Promotor, éste perderá en favor del
Convocante todos sus derechos sobre los estudios presentados y no recibirá reembolso por los
costos incurridos;
V. El Promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza el concurso, tendrá un
premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las bases y que no podrá exceder del
equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados para adjudicar el contrato.
El Reglamento establecerá métodos y procedimientos para calcular este premio; y
VI. En caso de que se declare desierto el concurso y que el Convocante decida no adquirir los
derechos sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere
la fracción I del presente artículo y a devolver al Promotor los estudios que éste haya presentado.
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Artículo 22. Si el proyecto se considera procedente, pero el Ente Público decide no celebrar el concurso, en
su caso, podrá ofrecer al Promotor adquirir, previa autorización escrita e indelegable del titular del Ente
Público debidamente motivada y justificada y siempre que se cuente con disponibilidad financiera y
presupuestaria, los estudios realizados junto con los derechos de autor y de propiedad industrial
correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de los costos incurridos. La motivación y justificación
deberá acreditar, de manera expresa, las razones que justifiquen dicha adquisición, así como la congruencia
del proyecto con el Plan Estatal de Desarrollo y con los programas que derivan del mismo.
Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a lo establecido en el presente artículo serán
sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las
demás disposiciones que correspondan.
Artículo 23. Respecto de los gastos por la elaboración de los estudios realizados previstos en el artículo 21
fracción I, el Promotor deberá justificar los gastos realizados y su monto. El monto a reembolsar será
determinado por un tercero acordado por ambas partes, contratado específicamente para ello, previo estudio
de mercado.
Artículo 24. Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por razones presupuestarias o
por cualquier otra razón justificada, el Ente Público así lo comunicará al Promotor. En todo caso, el Promotor
estará a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 25. Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un mismo proyecto y más de una
se consideren viables, el Ente Público resolverá en favor de la que represente mayores beneficios esperados
y, en igualdad de condiciones, la que represente menor costo al Ente Público.
Artículo 26. La presentación de propuestas sólo da derecho al Promotor a que el Ente Público las analice y
evalúe. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representa un acto
de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno.
Artículo 27. En caso de que, durante el plazo de evaluación, la persona interesada no proporcione la
información solicitada sin causa justificada, o bien, promueva el proyecto de alguna otra manera, o ceda su
propuesta a terceros, se dará por concluido el trámite y, previa garantía de audiencia, la persona interesada
perderá en favor del Ente Público todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto
se concursa.
Capítulo Tercero
De la Autorización del Proyecto
Artículo 28. Una vez que el proyecto de Asociación Público-Privada cuente con el dictamen por parte de la
Unidad Especializada, el Ente Público interesado deberá solicitar a la Secretaría de Administración y
Finanzas o a la Tesorería Municipal, según corresponda, la autorización de la suficiencia presupuestaria
para la realización del proyecto.
Artículo 29. Posterior a la obtención de la autorización de la suficiencia presupuestaria referida en el artículo
anterior, el Ente Público interesado, a través del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento, según
corresponda, deberá presentar al Congreso la solicitud de autorización del proyecto de Asociación Público-
Privada, cumpliendo los términos de acuerdo con la Ley de Disciplina Financiera y adjuntando el dictamen y
autorización a que se refieren los artículos 11 y 28 de esta Ley.
Artículo 30. El Congreso, previamente al otorgamiento de la autorización y con base en el dictamen adjunto
a la solicitud, deberá realizar un análisis de la capacidad de pago del Ente Público, del destino de la
obligación y, en su caso, de los recursos que se propone otorgar como fuente de pago o garantía de la
obligación.
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La Autorización del Congreso deberá contar con el voto favorable de la mayoría calificada prevista en el
artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y deberá contener
todos los elementos a que se refieren los artículos 24 de la Ley de Disciplina Financiera y 10 de la Ley de
Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.
Artículo 31. De conformidad con lo establecido en la legislación en la materia, se requerirá la Autorización
del Congreso cuando se pretendan afectar los ingresos provenientes de impuestos, derechos,
contribuciones especiales, aprovechamientos o productos, así como el derecho o los ingresos de las
aportaciones federales susceptibles de afectación, de las participaciones o cualquier otro ingreso que le
corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones derivadas de Asociaciones Público-
Privada. Asimismo, se requerirá dicha autorización cuando se pretenda incrementar la afectación, ya sea de
ingresos locales, participaciones o aportaciones federales para el pago de un proyecto de Asociación
Público-Privada.
El Ejecutivo Estatal no podrá revocar o revertir las afectaciones a que se refiere este artículo, sino hasta que
se hayan liquidado las obligaciones derivadas del contrato de Asociación Público-Privada que corresponda.
El Ejecutivo Estatal podrá obligarse subsidiaria o solidariamente respecto de las obligaciones que asuman
los Desarrolladores al amparo de un contrato de Asociación Público-Privada, exclusivamente hasta por los
porcentajes asignados como fuente o garantía para el pago de las obligaciones derivadas de proyectos de
Asociación Público-Privada de que se trate.
Artículo 32. El Presupuesto de Egresos de los ejercicios fiscales subsecuentes, estatal o municipal, según
corresponda, deberá incluir, en un apartado específico, las partidas presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a las obligaciones a cargo del Ente Público contratante de la Asociación Público-Privada.
Los Entes Públicos considerarán preferentes las obligaciones derivadas de los proyectos de Asociación
Público-Privada, por lo cual, al elaborar su anteproyecto de Presupuesto de Egresos, deberán contemplar
tales conceptos de gasto en primer término.
Capítulo Cuarto
De la Comisión Intersecretarial
Artículo 33. Para los casos relativos a los proyectos de Asociación Público-Privada, participarán en la
Comisión Intersecretarial una o un representante de cada uno de los siguientes Organismos Centralizados:
I. Secretaría de Desarrollo Económico;
II. Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía;
III. Secretaría de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas;
IV. Secretaría de Protección Civil, y
V. El Ente Público Convocante.
La Comisión Intersecretarial podrá invitar a otros Organismos Centralizados de la Administración Pública del
Estado cuando lo considere procedente en razón de la naturaleza del proyecto de Asociación Público-
Privada.
La Comisión Intersecretarial deberá dictaminar en una sola sesión los asuntos que se presenten a su
consideración.
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Artículo 34. A nivel municipal, la Comisión Intersecretarial se integrará por una persona representante de las
siguientes Dependencias Municipales, con voz y voto:
I. La Tesorería Municipal, quien presidirá las reuniones;
II. La Secretaría del Ayuntamiento; y
III. El Ente Público contratante.
Adicionalmente, una persona representante de la Sindicatura de Hacienda Municipal que corresponda se
integrará a la Comisión Intersecretarial, como asesora, con derecho a voz, pero sin voto. La Comisión
Intersecretarial deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su consideración.
Artículo 35. En lo que refiere a los proyectos de Asociación Público-Privada, la Comisión Intersecretarial
tendrá dentro de su ámbito de competencia, las siguientes atribuciones y facultades:
I. Vigilar que los proyectos de Asociación Público-Privada se ajusten a lo dispuesto por esta Ley y los
demás ordenamientos aplicables;
II. En el ámbito estatal, emitir recomendaciones sobre la viabilidad de la presentación ante el Congreso
del Estado de la solicitud de autorización de un proyecto de Asociación Público-Privada;
III. En el ámbito Municipal, emitir recomendaciones sobre la viabilidad de la presentación ante el
Ayuntamiento respectivo para la posterior presentación, ante el Congreso del Estado, de los
proyectos de Asociación Público-Privada;
IV. Emitir, en su caso, el análisis costo-beneficio, así como el impacto financiero del proyecto de
Asociación Público-Privada, que sea puesto a su consideración por parte del Ente Público
contratante, y
V. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Título Tercero
De los Concursos y la Adjudicación de los Proyectos
Capítulo Primero
De los Concursos
Artículo 36. Los Entes Públicos interesados en desarrollar un proyecto de Asociación Público-Privada
convocarán a concurso mediante una licitación pública, o en su caso las excepciones que prevea la Ley de
Disciplina Financiera, que deberá llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, objetividad,
imparcialidad, transparencia, publicidad, libre concurrencia y competencia.
En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones de mercado disponibles
en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás particularidades pertinentes.
Los Entes Públicos podrán contratar los servicios de un agente para que, por cuenta y orden de aquéllos,
diseñe e instrumente el concurso de un proyecto de Asociación Público-Privada. Para estas contrataciones
resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 37. No podrá realizarse la convocatoria al concurso correspondiente sin contar con el dictamen de
viabilidad del proyecto, la autorización de la suficiencia presupuestaria, la autorización de la Comisión
Intersecretarial y la Autorización del Congreso.
Artículo 38. En los concursos podrá participar toda persona, física o moral, de nacionalidad mexicana, que
cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto
de que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 39 de la presente Ley.
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En caso de personas físicas, deberán obligarse a constituir, de resultar ganadoras, una persona moral en
términos del artículo 70 de esta Ley.
Dos o más personas podrán presentar, como consorcio, una propuesta conjunta, en cuyo caso también
deberán obligarse a constituir, de resultar ganadores, una persona moral, en los términos del artículo 70 de
esta Ley, así como designar a un representante común para participar en el concurso.
Artículo 39. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación de un proyecto de Asociación
Público-Privada, las personas siguientes:
I. Aquellas que sean cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de
alguna persona servidora pública que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de
contratación;
II. Aquellas que tengan un interés personal, familiar o de negocios, o bien que puedan obtener algún
beneficio para sí mismas, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto
grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o
para socios o sociedades de las que la o el servidor público o las personas antes referidas formen o
hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de
contratación de que se trate;
III. Las personas condenadas mediante sentencia firme, dentro de los tres años inmediatos anteriores a
la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con cualquiera de los Entes
Públicos de la administración federal, estatal o municipal;
IV. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna Secretaría, Dependencia o Entidad
Federal, Estatal o Municipal, les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del año
calendario inmediato anterior a la convocatoria;
V. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en el
cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con Secretarías, Dependencias o
Entidades Federales, Estatales o Municipales;
VI. Las que se encuentren inhabilitadas en términos de la normatividad aplicable;
VII. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos
por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación
con la contratación;
VIII. Aquellas que no obtengan opinión favorable de cumplimiento de obligaciones fiscales ante las
autoridades fiscales competentes;
IX. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil;
X. Las que, previamente al concurso correspondiente, hayan realizado o realicen, por sí o a través de
empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato celebrado con la
Convocante, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto
o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran
interesadas en participar;
XI. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial,
pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos se
utilicen para resolver controversias derivadas del contrato objeto del concurso; y
XII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
Capítulo Segundo
De la Convocatoria y Bases de los Concursos
Artículo 40. La convocatoria al concurso contendrá los elementos siguientes:
I. El nombre del Convocante, la indicación de tratarse de un concurso de un proyecto de
Asociación Público-Privada y el señalamiento de que está regulado por la presente Ley;
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II. La descripción general del proyecto, especificando los servicios e inversión pública a contratar;
III. El monto de la inversión estimado por el Ente Público contratante;
IV. Plazo estimado de prestación del servicio, especificando las fechas de inicio y fin de las etapas
de construcción y operación;
V. Mecanismo de pago, desagregando la forma y periodicidad con la cual se pagarán las
contraprestaciones por los servicios a contratar;
VI. Recursos a otorgar como fuente de pago, directa o alterna, de la obligación a contratar;
VII. Características y especificaciones técnicas, así como Niveles de desempeño mínimos de los
servicios a prestar;
VIII. Relación de documentos que los Concursantes deberán presentar en sus propuestas;
IX. La obligación de precisar en la propuesta, en relación con el pago del servicio a contratar, el
pago correspondiente a la inversión pública productiva a realizar;
X. La obligación de precisar en la propuesta todos los gastos adicionales y gastos adicionales
contingentes asociados al pago de la contraprestación;
XI. Especificar los conceptos, tales como financiamiento, capital de riesgo, provisión de servicios
unitarios y gastos fijos de operación y mantenimiento, penalizaciones y deducciones a dicha
contraprestación por problemas de calidad, cantidad, oportunidad del servicio recibido por el
Ente Público contratante, entre otras;
XII. Las fechas previstas para el concurso y los lugares, fechas y horarios en que las personas
interesadas podrán adquirir las bases del concurso;
XIII. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; de la
comunicación del fallo, y de la firma del contrato;
XIV. La referencia a que el proyecto de contrato que deberá formar parte de las bases del concurso,
en el cual deberá incluirse una cláusula específica en relación con los riesgos que se trasladan
al sector privado y aquéllos que serán conservados por el Ente Público, en el proyecto de que se
trate;
XV. Los plazos en los que se deberá emitir la evaluación de las propuestas que reciba la Convocante
y la fecha o plazo en que se deberá emitir el fallo por parte de la Convocante; y
XVI. Adicionalmente, el Ente Público podrá solicitar el cálculo de la tasa efectiva.
La publicación de la convocatoria se realizará a través de la página de difusión electrónica –página web– del
Convocante, en un diario de circulación nacional y en un periódico de circulación estatal.
En proyectos conjuntos con los Municipios, también deberán publicarse, en su caso, a través de la página de
difusión electrónica del Municipio que corresponda.
Artículo 41. Las bases del concurso contendrán los elementos siguientes:
I. Los elementos necesarios para que los Concursantes estén en posibilidad de elaborar sus
propuestas, que comprenderán, por lo menos, lo siguiente:
a) Las características y especificaciones técnicas, así como los Niveles de desempeño mínimos de
los servicios a prestar; y
b) Las características y especificaciones técnicas para la construcción y ejecución de las obras de
infraestructura de que se trate.
En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de las bases, la indicación de que
la misma estará a disposición de las personas interesadas en el domicilio o sitio de Internet que
señale la convocante.
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su caso, la
persona responsable de su obtención;
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III. El plazo estimado de la prestación de los servicios y de la ejecución de las obras de infraestructura,
con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;
IV. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse;
V. El proyecto del contrato de Asociación Público-Privada, con los derechos y obligaciones de las
partes, así como la distribución de riesgos del proyecto;
VI. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el desarrollo del proyecto de
Asociación Público-Privada que corresponda otorgar a la Convocante;
VII. La forma en que las personas Concursantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad
técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con las características,
complejidad y magnitud del proyecto;
VIII. La obligación de constituir la persona moral en términos del artículo 70 de esta Ley;
IX. Las garantías que los participantes deban otorgar;
X. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos;
XI. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de las propuestas, de la
apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato;
XII. La relación de documentos que las personas Concursantes deberán presentar con sus propuestas;
XIII. Los criterios para la evaluación objetiva de las propuestas y la adjudicación del proyecto;
XIV. Las causas de descalificación de las personas participantes; y
XV. Los demás elementos generales que, en su caso, establezca el Reglamento.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el concurso.
Artículo 42. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias bases y sus anexos,
ni en las propuestas de las personas participantes, serán objeto de negociación, con excepción de lo
previsto en el Capítulo Segundo del Título Quinto y el Título Octavo de la presente Ley.
Artículo 43. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el proceso de
competencia y libre concurrencia.
Las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar no deberán exceder, en su monto conjunto,
del equivalente al diez por ciento del valor estimado de las inversiones a realizar.
Artículo 44. Las modificaciones a las bases del concurso que, en su caso, la Convocante realice deberán
ajustarse a lo siguiente:
I. Tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción de los actos del
concurso;
II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el concurso;
III. No podrán consistir en la variación de los siguientes elementos de la licitación: monto, plazo del
proyecto, la fuente de pago o garantía;
IV. Deberán notificarse a cada una de las personas participantes, por lo menos con diez días naturales
previos a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la
presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse; y
V. Darán oportunidad a las personas participantes de retirarse del concurso, sin que ello implique
incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna.
Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y bases del concurso, por lo que
deberán ser consideradas por las personas Concursantes en la elaboración de sus propuestas.
En caso de que durante el concurso surja la necesidad de cambiar sustancialmente los términos de la
convocatoria y las bases de la licitación pública, la Convocante deberá recabar la autorización u opinión de
la Secretaría de Administración y Finanzas en lo conducente a cambios sustanciales de índole financiera y
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presupuestal, de la Unidad Especializada para los cambios técnicos y la opinión favorable de la Comisión
Intersecretarial, en los términos que establezca el Reglamento.
En caso de los Municipios, el Ente Público deberá presentar dichos cambios a la unidad administrativa
competente, quien deberá definir si las modificaciones requeridas conllevan un cambio sustancial a los
términos aprobados.
Artículo 45. El Ente Público contratante someterá a consideración el proyecto de contrato de Asociación
Público-Privada a la Secretaría de Administración y Finanzas, en lo que corresponde al tema jurídico,
presupuestal y financiero, y a la Unidad Especializada en lo técnico; el cual deberá ser congruente con la
autorización otorgada al proyecto.
La Unidad Especializada hará la evaluación del proyecto de contrato de Asociación Público-Privada y, en su
caso, deberán aprobarlo o rechazarlo dentro del plazo de quince días hábiles. En el caso del segundo
supuesto, deberán señalar los puntos específicos por los cuales resultó improcedente la aprobación. Para
iniciar el proceso de adjudicación del proyecto de Asociación Público-Privada el proyecto de Contrato deberá
ser autorizado.
Capítulo Tercero
De la Presentación de las Propuestas
Artículo 46. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de las propuestas, la
Convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la
documentación distinta a la referida al importe de la oferta económica.
Artículo 47. Los concursos tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones, en las que la
Convocante contestará por escrito las dudas y preguntas que las personas participantes hayan presentado.
Entre la última junta de aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas deberá existir por lo menos
diez días naturales de diferencia. De ser necesario, la fecha señalada en la convocatoria para la
presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse.
Artículo 48. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a veinte días hábiles, contados
a partir de la fecha de publicación de la Convocatoria.
Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y
en las bases del concurso, y serán abiertos en sesión pública.
En cada concurso las personas Concursantes sólo podrán presentar una propuesta, con su oferta técnica y
su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme, irrevocables y con una vigencia mínima de
sesenta días naturales y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que la Convocante pueda solicitar
aclaraciones a las personas Concursantes, en los términos que para tales efectos se prevean en las bases
del concurso.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán ser retiradas o
dejarse sin efecto por las personas Concursantes.
Capítulo Cuarto
De la Evaluación de las Propuestas y Fallo del Concurso
Artículo 49. En la evaluación de las propuestas, la Convocante verificará que las propuestas cumplan con
los requisitos legales, técnicos y económicos previstos en la convocatoria y bases del concurso. Las
propuestas que cumplan con dichos requisitos serán consideradas propuestas calificadas.
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En la evaluación podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-beneficio, o
cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e imparcial
de las propuestas, y siempre y cuando la ponderación de la propuesta económica no sea inferior al treinta
por ciento.
La Convocante deberá solicitar apoyo a la Secretaría de Administración y Finanzas o a la Tesorería
Municipal, según corresponda, a fin de que ésta calcule, para efectos indicativos, la tasa efectiva de las
propuestas calificadas.
Artículo 50. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la Convocante tenga necesidad
de solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o algunos de las personas Concursantes, lo hará
en los términos que indiquen las bases del concurso. En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a
cambiar la propuesta originalmente presentada.
Artículo 51. Hecha la evaluación de las propuestas, el proyecto de Asociación Público-Privada se adjudicará
al participante que haya presentado la propuesta calificada que ofrezca las mejores condiciones de mercado
para la Convocante de acuerdo con el sistema de evaluación que se precisó en las bases.
En caso de no utilizar un mecanismo de puntos y porcentajes el proyecto de Asociación Público-Privada se
adjudicará, de entre las personas Concursantes, a aquél cuya oferta calificada presente el precio más bajo
en términos del valor presente neto calculado con la tasa de descuento aplicable al sector público. Si
persiste la igualdad de condiciones, la Convocante optará por el proyecto que ofrezca mayor empleo, tanto
de recursos humanos del Estado, como de bienes o servicios de procedencia estatal.
Si sólo hubiera una propuesta calificada, la Convocante deberá declarar desierto el concurso y volver a
convocar. Si en el resultado de la segunda convocatoria diera como resultado que únicamente una
propuesta es propuesta calificada, la Convocante podrá optar por adjudicar el proyecto.
Artículo 52. La Convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el que se hará
constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas, desecharlas o descalificarlas, la
comparación de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta ganadora es la que ofrece las
mejores condiciones de mercado para el Ente Público.
El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso deberá incluir las razones que lo
motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales en
materia de transparencia y acceso a la información pública, así como de protección de datos personales.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan las Concursantes y se publicará en la
página electrónica de la Convocante y en la página electrónica de la Secretaría de Administración y
Finanzas. Adjuntos al fallo deberán publicarse, respecto de cada oferta calificada, la información siguiente:
a) Nombre del proyecto;
b) Descripción de los servicios contratados;
c) Nombre de la Convocante;
d) Nombre del Desarrollador;
e) Fecha de inicio y fecha de término de la construcción;
f) Fecha de inicio y fecha de término de operación del proyecto;
g) Plazo del proyecto;
h) Monto total de la contraprestación a cargo del Ente Público en valor presente;
i) Monto total de la inversión inicial;
j) Tasa interna de retorno del proyecto;
k) En su caso, fuente de pago;
l) En su caso, fuente alterna de pago;
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m) En su caso, garantía de pago;
n) Monto total del pago por la contraprestación mensual aprobada, identificando la fracción de
dicha contraprestación por concepto de pago de inversión y pago por servicios; y
o) Tasa efectiva.
El formato a utilizar para la publicación deberá ser conforme a los previsto en los lineamientos emitidos por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tales efectos.
Artículo 53. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier
otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, la Convocante procederá a su
corrección, mediante escrito que notificará a todas las personas Concursantes.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la corrección,
debidamente motivada, deberá autorizarla la persona titular de la Convocante, en cuyo caso se dará vista al
Órgano Interno de Control correspondiente.
En ambos supuestos, el fallo corregido deberá publicarse en la página de difusión electrónica de la
Convocante.
Artículo 54. Serán causas de descalificación de las personas participantes, además de las que se indiquen
en las bases:
I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases;
II. Las que hayan utilizado información privilegiada;
III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el artículo 39 de esta
Ley; y
IV. Si alguna de las personas participantes acuerda con otra u otras elevar el costo de los trabajos,
o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los demás
participantes.
Artículo 55. La Convocante procederá a declarar desierto el concurso cuando todas las propuestas no
reúnan los requisitos solicitados en las bases, o cuando sus ofertas económicas no fueren aceptables.
La Convocante podrá cancelar un concurso:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto;
III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo;
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren
ocasionar un daño o perjuicio a la propia Convocante; o
V. Por razones de reprogramación presupuestal de carácter prioritario en la autorización de
recursos públicos.
Capítulo Quinto
De los Actos Posteriores al Fallo
Artículo 56. La formalización del contrato de Asociación Público-Privada se efectuará en los plazos que las
bases del concurso señalen.
En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa injustificada imputable a la
persona ganadora, se podrán hacer efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el proyecto
podrá adjudicarse a la propuesta calificada que ocupó segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes
lugares de las propuestas calificadas.
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Artículo 57. Las propuestas desechadas o descalificadas durante el concurso podrán destruirse o ser
devueltas a las personas Concursantes que lo soliciten una vez transcurridos sesenta días naturales
contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista algún procedimiento en
trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho
procedimiento.
Artículo 58. Si una vez adjudicado el proyecto la Convocante decide no firmar el contrato respectivo cubrirá,
a solicitud escrita de la persona ganadora, los gastos no recuperables en que éste hubiere incurrido.
Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables, debidamente
comprobados y se relacionen directamente con el concurso de que se trate. El Reglamento señalará los
procedimientos para determinar los montos y la forma de efectuar los pagos a los que el presente artículo
hace referencia.
Capítulo Sexto
De las Excepciones al Concurso
Artículo 59. Los Entes Públicos Convocantes, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar proyectos de
Asociación Público-Privada sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere el presente Título, a
través de invitación a cuando menos tres personas o por adjudicación directa, cuando se garantice la
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones del mercado
para los Entes Públicos y sólo en las excepciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera.
Artículo 60. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del artículo
anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten
una adjudicación directa, será responsabilidad de la persona titular del Ente Público que pretenda el
desarrollo del proyecto de Asociación Público-Privada, y deberá contar con una recomendación favorable
otorgada por la Comisión Intersecretarial.
Artículo 61. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa
deberán realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia e
igualdad de condiciones, así como prever las medidas para que los recursos públicos se administren con
eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
A estos procedimientos les será aplicable lo dispuesto en la presente Ley.
En todo caso se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de respuesta
adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar
cumplimiento a sus obligaciones.
Título Cuarto
De los Bienes y Autorizaciones necesarios para desarrollar el Proyecto
Capítulo Primero
De la Adquisición de los Bienes
Artículo 62. La responsabilidad de adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución
de un proyecto de Asociación Público-Privada podrá recaer en la Convocante, en el Desarrollador o en
ambos, según se señale en las bases del concurso y se convenga en el contrato respectivo. En todo caso,
las bases siempre deberán considerar los montos necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles,
bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los Desarrolladores que
puedan ser previamente propietarios de los inmuebles destinados a la ejecución del proyecto.
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La adquisición de tales inmuebles, bienes y derechos se hará a través de la vía convencional o mediante
expropiación.
Artículo 63. Para proceder a la adquisición a través de la vía convencional o, en su caso, a la expropiación
de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto de Asociación Público-Privada, se solicitará
avalúo de los mismos a las instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, o a corredores
públicos o profesionistas con posgrado en valuación, en los términos que indique el Reglamento.
Los avalúos citados podrán considerar, entre otros factores:
I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia, una plusvalía
futura de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate;
II. La existencia de características en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir que, sin reflejarse en su
valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;
III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles, bienes o derechos del cual forme parte la
fracción por adquirir; y
IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los
inmuebles, bienes y derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados.
La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en los términos que el Reglamento
señale.
En ningún caso el valor de adquisición o de expropiación será menor al valor fiscal de los inmuebles y, en su
caso, bienes y derechos de que se trate.
Los avalúos tendrán una vigencia de un año, por lo que a su vencimiento procederá la actualización.
Capítulo Segundo
De las Autorizaciones Gubernamentales para el desarrollo del Proyecto
Artículo 64. Cuando en un proyecto de Asociación Público-Privada el uso de bienes públicos o la prestación
de los servicios por parte del o de los Desarrolladores requieran de Autorizaciones Gubernamentales para el
uso de bienes muebles o inmuebles, estos podrán otorgarse a través de concesión, arrendamiento o
comodato con las salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de concurso previsto en la presente Ley; y
II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los servicios será por un período
máximo equivalente a la vigencia del Contrato, de tal suerte que, al término del contrato, sea natural o
anticipado, cesará cualquier derecho a favor del tercero del sector privado o del Desarrollador.
Artículo 65. Las autorizaciones antes citadas que, en su caso, sea necesario otorgar, contendrán
únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan,
permitan al Desarrollador el uso de los bienes o la prestación de los servicios del proyecto.
Los demás términos y condiciones que regulen la relación del Desarrollador con el Ente Público contratante
serán objeto del contrato de Asociación Público-Privada.
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Artículo 66. Los derechos de los Desarrolladores derivados de la o las autorizaciones para la prestación de
los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, previa autorización del
Ente Público que los haya otorgado.
Artículo 67. Cuando el contrato de Asociación Público-Privada se modifique, deberán revisarse las
autorizaciones gubernamentales conducentes para la prestación de los servicios o la construcción de la
infraestructura y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes.
Artículo 68. Los Organismos Centralizados y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal
darán prioridad a los proyectos a desarrollarse mediante esquemas de Asociación Público-Privada, en lo
relativo a la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los requisitos de las disposiciones de
protección ambiental, asentamientos humanos, desarrollo urbano, construcción, uso de suelo y demás que
resulten aplicables conforme a la legislación.
Título Quinto
De los Contratos de Asociación Público-Privada
Capítulo Primero
De la Celebración de los Contratos
Artículo 69. El contrato de Asociación Público-Privada sólo podrá celebrarse con personas morales del
sector privado cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades necesarias
para desarrollar el proyecto respectivo. El objeto social también podrá incluir la participación en el concurso
correspondiente.
En caso de que personas físicas resultaren ganadoras del Concurso, éstas se encontrarán obligadas a
constituir una persona moral.
Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y demás
requisitos que dicha sociedad deberá cumplir.
Artículo 70. El contrato de Asociación Público-Privada deberá contener, como mínimo:
I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
II. Personalidad de las personas representantes legales de las partes;
III. El objeto del contrato;
IV. Destino del proyecto de Asociación Público-Privada;
V. Monto de Inversión en Valor Presente;
VI. Los derechos y obligaciones de las partes;
VII. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad para la
ejecución de la obra y prestación de los servicios;
VIII. La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al proyecto y su destino a la terminación del
contrato y la obligación de mantener dicha relación actualizada;
IX. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del Desarrollador;
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X. La mención de que los inmuebles, bienes y derechos del proyecto sólo podrán ser afectados como
garantía del proyecto;
XI. Los términos y condiciones conforme a los cuales el Desarrollador deberá pactar con sus respectivos
acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la transferencia temporal del control de la propia
sociedad desarrolladora a los acreedores de ésta, previa autorización del Ente Público contratante;
XII. El régimen de distribución de riesgos técnicos de ejecución de la obra, financieros, por caso fortuito o
fuerza mayor, y de cualquier otra naturaleza entre las partes, que en todo caso deberá ser equilibrado. Los
Entes Públicos no podrán garantizar a los Desarrolladores ningún pago por concepto de riesgos distintos de
los establecidos en el contrato o bien establecidos por mecanismos diferentes de los señalados por esta Ley
y su Reglamento;
XIII. La forma de determinar la contraprestación a pagarse por el Ente Público, identificando la parte que
corresponde al pago de Inversión. Asimismo, se precisará si se trata de un pago fijo o variable, para este
último caso, se deberá indicar la fórmula o mecanismo de ajuste; condiciones de pago de la
contraprestación, señalando el momento en que se haga exigible la misma. Los ajustes deberán tomar como
referencia los índices de aplicación general;
XIV. Fuente de pago y mecanismo de pago;
XV. El plazo para el inicio y terminación de la obra, para el inicio en la prestación de los servicios, así como
el plazo de vigencia del contrato en días, la fecha de vencimiento y, en su caso, el régimen para
prorrogarlos;
XVI. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;
XVII. Los supuestos de rescisión del contrato y sus efectos, incluyendo las obligaciones, reembolsos y penas
convencionales que, según sea el caso, deriven de las mismas, y los términos y condiciones para realizarlas;
las causas de terminación anticipada, así como las obligaciones que asumirán cada una de las partes en
esos supuestos y el respectivo cálculo del monto por terminación anticipada o los pagos que deban
efectuarse.
XVIII. Los supuestos, plazos y términos en los que el Ente Público pueda realizar una intervención del
proyecto de Asociación Público-Privada de conformidad con el Capítulo Segundo del Título Séptimo de la
Ley;
XIX. La cesión de derechos del contrato y, de ser el caso, de las autorizaciones respectivas para el
desarrollo del proyecto, la transmisión a terceros de dichos derechos, su otorgamiento en garantía o
afectación de cualquier manera, señalando en todos los casos, que deberá contar con autorización previa
del Ente Público;
XX. La metodología de comprobación de incremento de costos y su actualización;
XXI. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las
partes;
XXII. Los procedimientos de solución de controversias;
XXIII. La obligación del Ente Público contratante de registrar el contrato en el Registro de Empréstitos y
Obligaciones a cargo de la Secretaría de Administración y Finanzas y en el Registro Público Único a cargo
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
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XXIV. Los demás que, en su caso, el Reglamento establezca.
Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en
sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no deberán contravenir, las disposiciones de
esta Ley, el Reglamento, los términos y condiciones de las bases del concurso y los señalados en las juntas
de aclaraciones.
Artículo 71. El contrato de Asociación Público-Privada tendrá por objeto:
I. La prestación de los servicios que el proyecto implique; y
II. La ejecución o adquisición de la Inversión Pública Productiva necesaria para la prestación de los servicios
citados.
Artículo 72. La entrada en vigor del contrato de Asociación Público-Privada estará sujeta a que éste quede
inscrito en el Registro de Empréstitos y Obligaciones a cargo de la Secretaría de Administración y Finanzas
y en el Registro Público Único a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 73. El Desarrollador tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establezcan las demás
disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto previstas en el régimen financiero del contrato;
II. Solicitar prórroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas imputables al
Ente Público contratante; y
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato por los daños originados por las demoras
mencionadas en la fracción inmediata anterior.
Artículo 74. El Desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que
establezcan las demás disposiciones aplicables y el propio contrato de Asociación Público-Privada:
I. Prestar los servicios contratados, con los Niveles de desempeño convenidos;
II. Ejecutar o adquirir, en su caso, la Inversión Pública Productiva requerida para la prestación de los
servicios objeto del contrato;
III. Cumplir con las instrucciones del Ente Público contratante, cuando se expidan con fundamento legal o de
acuerdo con las estipulaciones del contrato;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite el Ente Público
contratante y cualquier otra autoridad competente;
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y al contrato;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al proyecto, en el alcance y
plazos señalados en el contrato;
VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato;
IX. Mantener los muebles e inmuebles en condiciones óptimas de operación;
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X. Las demás que señale el Reglamento.
Artículo 75. El Desarrollador será responsable de aportar, de manera parcial o total, los recursos para la
ejecución y adquisición de la Inversión Pública Productiva y la prestación de los servicios.
En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, el Ente Público contratante podrá
aportar, en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, los recursos para la ejecución de la obra y la
prestación de los servicios. Estas aportaciones no darán el carácter público a la instancia que los reciba.
Artículo 76. A los bienes muebles, inmuebles y derechos del dominio público de un proyecto de Asociación
Público-Privada les será aplicable la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios y demás
disposiciones respectivas.
Los demás bienes muebles, inmuebles, y derechos incorporados a la infraestructura, o necesarios para la
prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier
manera afectarse, sin previa autorización expresa y por escrito del Ente Público contratante, la cual no podrá
negarse salvo por causa justificada.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las disposiciones aplicables,
corresponda a otros Entes Públicos competentes.
Artículo 77. Los plazos de los contratos de Asociación Público-Privada no deberán ser menores a cinco
años y, con sus prórrogas, no deberán exceder de cuarenta años, salvo lo dispuesto por el artículo 85,
fracción II, de la Ley.
Artículo 78. Cuando en las bases del concurso se prevea que el Desarrollador otorgue garantías, el monto
de éstas, en su conjunto, no deberá exceder:
I. Durante la construcción de la Inversión Pública Productiva de que se trate, del equivalente al quince por
ciento del valor de las obras; y
II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestación anual por
los servicios mismos.
El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados.
En las garantías mencionadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones
para el desarrollo del proyecto de Asociación Público-Privada de que se trate.
Artículo 79. En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya establecido en las
bases del concurso y en el contrato respectivo, el Ente Público contratante podrá exigir al Desarrollador, con
independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones
siguientes:
I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por Entes Públicos para el proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y términos que se
establezcan en las bases o en el contrato;
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la prestación de los
servicios previstos en las disposiciones legales aplicables; o
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IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
Los seguros que la sociedad Desarrolladora deberá contratar y mantener vigentes cubrirán, por lo menos,
los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así
como los de responsabilidad civil.
Para estos efectos, la sociedad Desarrolladora contratará con una empresa especializada, previamente
aprobada por el Ente Público contratante, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas,
indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales seguros.
Artículo 80. La subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios sólo podrá
realizarse en los términos y condiciones establecidos en las bases y expresamente pactados por las partes
en el contrato, previa autorización del Ente Público contratante. En todo caso, el Desarrollador será el único
responsable ante el Ente Público contratante.
Artículo 81. Los derechos del Desarrollador, derivados del contrato de Asociación Público-Privada, podrán
darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el
propio contrato señale y previa autorización del Ente Público contratante.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del capital social del
Desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización del Ente
Público contratante.
Artículo 82. El Desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa autorización
del Ente Público contratante.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio
contrato.
Artículo 83. El Ente Público no deberá realizar pago alguno al Desarrollador antes de recibir los servicios
objeto del contrato de Asociación Público-Privada, salvo que se hubieren autorizado pagos anticipados o se
hubiere contratado un financiamiento para la ejecución del Contrato respectivo.
Las obligaciones derivadas del pago de los contratos para llevar a cabo el proyecto de Asociación Público-
Privada no constituyen deuda pública y se registran como gasto corriente; los que incluirán en su caso,
cualquier erogación accesoria derivada de actos jurídicos o de administración que se requieran para la
realización del proyecto y que pueda considerarse como gasto corriente, en términos de la legislación
aplicable.
Capítulo Segundo
De la Modificación de los Contratos
Artículo 84. Durante la vigencia original de un proyecto de Asociación Público-Privada, sólo podrán
realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:
I. Mejorar las características de la Inversión Pública Productiva, que podrán incluir obras adicionales;
II. Incrementar los servicios o su Nivel de Desempeño;
III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la preservación y
conservación de los recursos naturales;
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IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación
y adjudicación del proyecto; o
V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos previstos en el artículo 86 de la
presente Ley.
Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos de una de las partes a la otra en términos
distintos a los pactados en el contrato original.
De modificarse el contrato de Asociación Público-Privada o, en su caso, las respectivas autorizaciones para
el desarrollo del proyecto, deberán modificarse también los demás de los citados documentos en lo
conducente.
Artículo 85. En los supuestos del artículo 84 de la Ley, las modificaciones se ajustarán a lo siguiente:
I. Si no requieren contraprestación adicional alguna, ni aumento en el plazo del contrato, ni tampoco implican
disminución de las obligaciones del Desarrollador, podrán pactarse en cualquier momento;
II. Si las modificaciones requieren compensación adicional, implican aumento del plazo o de los recursos a
afectar como fuente de pago o garantía o implican disminución de las obligaciones del Desarrollador,
deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) El cumplimiento del o de los supuestos señalados en el artículo anterior, la necesidad y beneficios de las
modificaciones, así como el importe de la compensación adicional o de la disminución de obligaciones,
deberán demostrarse con dictamen de expertos independientes;
b) Se deberá contar con la recomendación favorable de la Comisión Intersecretarial, según corresponda;
c) Se deberá contar con la Autorización del Congreso respecto del monto de la obligación a incurrir, el
aumento del plazo o el aumento de los recursos que se afecten como fuente de pago, en términos de la Ley
de Disciplina Financiera y de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de
Campeche y sus Municipios; y
d) El convenio modificatorio del contrato de Asociación Público-Privada deberá inscribirse en el Registro de
Empréstitos y Obligaciones a cargo de la Secretaría de Administración y Finanzas y en el Registro Público
Único como condición para su entrada en vigor.
Artículo 86. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el Desarrollador tendrá derecho
a la revisión del contrato cuando, derivado de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad
competente, aumente sustancialmente el costo de ejecución del proyecto, o se reduzcan, también
sustancialmente, los beneficios a su favor. Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son
sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.
En este caso, deberán cumplirse los requisitos que se señalan en el artículo 85, fracción II, de la Ley.
Artículo 87. Toda modificación a un proyecto de Asociación Público-Privada deberá constar en el convenio
respectivo y, en su caso, en las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de las personas usuarios, el Ente
Público contratante podrá solicitar por escrito al Desarrollador que lleve a cabo las acciones que
correspondan, aun antes de la formalización de las modificaciones respectivas, siempre y cuando la
modificación no se ubique en el supuesto a que se refiere el artículo 85, fracción II, de la Ley.
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Capítulo Tercero
De la Terminación de los Contratos
Artículo 88. Sin perjuicio de las demás causas previstas en cada contrato, serán causas de terminación de
los contratos de Asociación Público-Privada:
I. El cumplimiento del plazo del contrato;
II. La rescisión del contrato; y
III. La Terminación Anticipada.
Artículo 89. Sin perjuicio de las demás causas que se estipulen en los contratos de Asociación Público-
Privada, serán causas de rescisión de los contratos las siguientes:
I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio
contrato;
II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los pactados, o la
suspensión de éstos sin causa justificada y de conformidad con las condiciones, términos y plazos
establecidos en el contrato de Asociación Público-Privada; y
III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los servicios, la revocación de
éstas.
En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo estipulado por las partes en el contrato y cualquier
controversia al respecto será resuelta por los tribunales competentes o, en su caso, mediante el
procedimiento arbitral correspondiente.
El Ente Público contratante deberá solicitar la autorización de la Secretaría de Administración y Finanzas o
de la Tesorería en su caso, para llevar a cabo la rescisión administrativa del contrato, dentro de los diez días
hábiles siguientes a aquél en que se hubiere agotado cualquier periodo otorgado al Desarrollador en el
propio contrato para subsanar eventuales incumplimientos.
Si antes de la determinación de rescindir administrativamente el contrato, el Desarrollador subsana el
incumplimiento correspondiente, quedará sin efectos el procedimiento rescisorio.
Artículo 90. Con autorización previa de la Secretaría de Administración y Finanzas o Tesorería, según
corresponda, y sin perjuicio de las demás causas que se estipulen en los contratos de Asociación Público-
Privada, el Ente Público contratante podrá dar por terminado anticipadamente el contrato cuando:
I. Concurran razones de interés general;
II. Se presenten eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la prestación del servicio, o
bien, de conformidad con lo señalado con el contrato;
III. Se extinga la necesidad del servicio contratado; y
IV. Se actualice alguna de las causales de rescisión establecidas en el artículo 89 de esta Ley.
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El contrato de Asociación Público-Privada deberá contener los términos y condiciones en los que, en caso
de terminación anticipada, proceda el reembolso al Desarrollador del monto de inversiones que demuestre
haber realizado y estuvieren pendientes de pago.
Artículo 91. En todos los casos de terminación anticipada o rescisión del contrato, el Ente Público
contratante deberá elaborar un finiquito dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que surta
efectos la rescisión o terminación anticipada, y deberá pagar al Desarrollador la cantidad o el valor de
terminación que corresponda de conformidad con las fórmulas que al respecto establezca el contrato.
Las fórmulas de pago deberán preverse en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 92. A la terminación del contrato que no haya derivado de una recisión o terminación anticipada de
conformidad con los artículos 88 y 89 de esta Ley, los bienes muebles, inmuebles y derechos de carácter
público, incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del servicio, pasarán al control
y administración del Ente Público contratante sin que se requiera pago adicional a favor del Desarrollador.
Los demás bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al régimen de dominio público
del Estado o del Municipio, según corresponda.
La transferencia de los bienes muebles, inmuebles y derechos en términos del párrafo inmediato anterior no
implicarán la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, quienes los conservarán en
todos sus términos y condiciones.
Artículo 93. El Ente Público contratante tendrá opción de comprar, en relación con los demás bienes
propiedad del Desarrollador, que éste haya destinado a la prestación de los servicios contratados.
Título Sexto
De la Ejecución de los Proyectos
Capítulo Primero
De la Ejecución de la Obra
Artículo 94. En los proyectos de Asociación Público-Privada, el Desarrollador será responsable de la
prestación de los servicios con los Niveles de desempeño pactados y, en su caso, de la construcción,
equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación -menores y mayores-, de la infraestructura,
necesarios para la prestación de los citados servicios.
Artículo 95. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de la infraestructura
de un proyecto de Asociación Público-Privada, deberán realizarse conforme al programa, características y
especificaciones técnicas pactadas en el contrato correspondiente, así como observar las disposiciones de
protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico, asentamientos humanos,
desarrollo urbano y demás aplicables en los ámbitos federal, estatal y municipal.
No estarán sujetos a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con
bienes muebles del Estado de Campeche, así como tampoco a la Ley de Obras Públicas del Estado de
Campeche, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las obras y servicios que realicen los particulares
para cumplir con sus obligaciones en un proyecto de Asociación Público-Privada.
Artículo 96. Para la ejecución y administración de los recursos, bienes y derechos relacionados con los
proyectos, según aplique, los Entes Públicos contratantes podrán constituir o participar en los fideicomisos
sin estructura orgánica que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del proyecto de Asociación
Público-Privada, sin que estos fideicomisos sean considerados parte de la administración pública
paraestatal.
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Capítulo Segundo
De la Prestación de los Servicios
Artículo 97. El Desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua, uniforme y regular, en
condiciones que impidan cualquier trato discriminatorio, con los Niveles de desempeño pactados, en los
términos y condiciones previstos en el contrato, en las autorizaciones para la prestación de los servicios, así
como en las disposiciones aplicables.
Artículo 98. La prestación de los servicios comenzará previa autorización del Ente Público contratante.
No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las instalaciones, cumplen
las condiciones de seguridad según las especificaciones del proyecto y las requeridas por las disposiciones
aplicables.
Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a la Ejecución de la Obra y a la Prestación de los Servicios
Artículo 99. Salvo por las modificaciones determinadas por el Ente Público contratante en términos
previstos en esta Ley, y en los demás supuestos expresamente previstos en el contrato respectivo, los
riesgos de operación, prestación de los servicios y, en su caso, de construcción de la infraestructura y
financiamiento del proyecto, serán asumidos por el Desarrollador.
Artículo 100. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización de actividades
complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes para los usuarios de los
servicios y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio principal.
En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas instalaciones deberán
preverse en el respectivo contrato de Asociación Público-Privada.
Artículo 101. Si los derechos derivados del contrato de Asociación Público-Privada y, en su caso, de las
autorizaciones para la prestación de los servicios, o bien los inmuebles, bienes y derechos incorporados a la
infraestructura o destinados a la prestación de servicios no considerados públicos fueron dados en garantía
o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, las personas
titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto, después de deducir los
gastos y gravámenes fiscales de los mismos.
Las personas titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y previa autorización
del Ente Público contratante, a un supervisor de la ejecución de la obra o prestación de los servicios.
Las personas titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que resulte
necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.
Lo dispuesto en los dos párrafos inmediatos anteriores deberá incluirse en los títulos de las autorizaciones
para la prestación de los servicios, así como en el contrato del Proyecto.
Artículo 102. En caso de concurso mercantil del Desarrollador, la autoridad que conozca del mismo, con
apoyo del Ente Público contratante, dispondrá las medidas necesarias para asegurar la continuidad en la
ejecución de la obra o en la prestación del servicio.
Capítulo Cuarto
De la Transparencia y la Rendición de Cuentas
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Artículo 103. El Ente Público contratante deberá enviar al Congreso dentro de los sesenta días naturales
siguientes al término de cada año calendario, un informe sobre la situación que guardan los contratos de
Asociación Público-Privada que hayan celebrado y el avance de ejecución de los proyectos de Asociación
Público-Privada correspondientes durante dicho período.
En el caso de los Municipios, los Entes Públicos municipales enviarán al Ayuntamiento, dentro de los
sesenta días naturales siguientes al término de cada año, un informe sobre la situación que guardan los
contratos de Asociación Público-Privada celebrados por éstos y el avance de ejecución de los proyectos de
Asociación Público-Privada durante dicho período.
Artículo 104. Los Entes Públicos contratantes deberán presentar en un apartado especial de su cuenta
pública, un informe sobre la situación que guardan los contratos que hayan celebrado bajo esquemas de
Asociación Público-Privada y el avance alcanzado durante el período correspondiente a dicha cuenta
pública. Lo anterior, de acuerdo con los formatos que para ello marcan los Criterios para la elaboración y
presentación homogénea de la información financiera y de los formatos a que hace referencia la Ley de
Disciplina Financiera. Asimismo, deberán señalar el monto aproximado a pagarse por concepto de valor de
terminación anticipada.
Título Séptimo
De la Supervisión e Intervención de los Proyectos
Capítulo Primero
De la Supervisión de los Proyectos
Artículo 105. Corresponderá a la Secretaría de la Contraloría, en ejercicio de sus atribuciones, supervisar
que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de Asociaciones Público-Privada se ajusten a lo
dispuesto en esta misma Ley.
La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra y, en general, del cumplimiento y
desarrollo del proyecto de Asociación Público-Privada corresponderá exclusivamente al Ente Público
contratante y, en su caso, a las demás autoridades que resulten competentes.
La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la prestación de los
servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado.
Artículo 106. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra, así como del
cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se realizará conforme a las disposiciones
que resulten aplicables, así como a lo pactado en el contrato celebrado.
El Ente Público competente podrá contratar con terceros, en términos del artículo 15 de esta Ley, servicios
de control y supervisión de los proyectos de Asociación Público-Privada.
Artículo 107. Los Entes Públicos contratantes y los Desarrolladores deberán conservar toda la
documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley,
durante la vigencia del contrato y por un plazo adicional de diez años, contados a partir de la fecha de
terminación del propio contrato.
Transcurrido dicho plazo, podrá procederse a su destrucción conforme a las disposiciones aplicables, salvo
por la documentación que ampara la propiedad de los bienes muebles e inmuebles, los cuales no podrán ser
destruidos.
Capítulo Segundo
De la Intervención del Proyecto
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Artículo 108. El Ente Público contratante podrá intervenir un proyecto de Asociación Público-Privada en
cualquier etapa del desarrollo de un proyecto para asegurar la prestación de servicios en caso de desastre
natural o emergencia sanitaria, cuando haya sido decretada por la autoridad competente, cuando el
Desarrollador entre en un proceso de quiebra o concurso mercantil, o cuando, en términos del contrato de
Asociación Público-Privada, el Desarrollador incumpla sus obligaciones, en los periodos previstos, por
causas imputables a éste, y ponga en peligro el desarrollo mismo del proyecto.
Para tales efectos, deberá notificar al Desarrollador la causa que motiva la intervención, y señalar un plazo
para subsanarla. Si dentro del plazo establecido el Desarrollador no corrige la causa que motiva la
intervención, el Ente Público contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y
responsabilidades en las que, en su caso, incurra el Desarrollador.
En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, el Ente Público contratante podrá
proceder a la rescisión del propio contrato.
Artículo 109. En la intervención corresponderá al Ente Público contratante la ejecución de la obra o
prestación del servicio, así como recibir, en su caso, los ingresos generados por el proyecto, sin perjuicio del
cumplimiento de las garantías que se hubieren constituido en favor de terceros. Al efecto, podrá designar a
uno o varios interventores, utilizar el personal que el Desarrollador venía utilizando o contratar a un nuevo
constructor u operador en términos de la presente Ley.
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto.
Artículo 110. La intervención tendrá la duración que el Ente Público contratante determine, sin que el plazo
original y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su conjunto, de tres años.
El Desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención cuando demuestre que las causas que la
originaron quedaron solucionadas y que, en adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones
a su cargo.
Artículo 111. Al concluir la intervención, se devolverá al Desarrollador la administración del proyecto y los
ingresos percibidos, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención, así como las
penalidades en las que, en su caso, hubiere incurrido.
Artículo 112. Si transcurrido el plazo de la intervención el Desarrollador no está en condiciones de continuar
con sus obligaciones, el Ente Público contratante procederá a la rescisión del contrato y, en su caso, a la
revocación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto o, cuando así proceda, a solicitar la
revocación a la autoridad que las haya otorgado.
En estos casos, el Ente Público contratante podrá encargarse directamente de la ejecución de la obra y
prestación de los servicios, o bien contratar a un nuevo Desarrollador mediante adjudicación a través de
concurso en términos del Título Tercero de la presente Ley.
Título Octavo
De la Resolución de Controversias
Capítulo Primero
Comité de Expertos
Artículo 113. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes del contrato de
Asociación Público-Privada tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.
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La etapa de negociación, y en su caso el acuerdo sobre el particular, tendrá el plazo que al efecto hubieren
convenido las partes. En caso de que las partes no lleguen a acuerdo en el plazo pactado y su prórroga,
podrán someter la divergencia a un comité integrado por tres expertos en la materia de que se trate,
designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.
El comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin poder conocer de
cuestiones jurídicas.
Artículo 114. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que señala el artículo 113
de esta Ley, la parte interesada notificará a su contraparte aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;
II. La persona experta designada por su parte, que deberá ser una persona física o moral de reconocido
prestigio;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con los hechos que
hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la parte así notificada
deberá contestar con los mismos requisitos señalados en las fracciones II, IV y V anteriores.
Artículo 115. Las personas expertas designadas por las partes contarán con cinco días hábiles, a partir de
que reciban los escritos de las partes, para designar a la tercera persona experta e integrar el comité.
De no llegar a un acuerdo, se designará al tercer miembro del comité, mediante procedimiento imparcial que
para tal efecto establezca el Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a diez días hábiles.
Artículo 116. Una vez que el comité de personas expertas esté debidamente integrado, podrá allegarse de
los elementos de juicio que estime necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De
considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su
dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo contrario, quedarán a
salvo los derechos de cada una de ellas. Los requisitos con que deberá contar el dictamen se ajustarán a la
previsto en el Reglamento.
En aquellos supuestos en los que uno de los expertos integrantes del comité sustente el voto disidente
respecto del dictamen deberá elaborar un escrito en donde conste el motivo de su decisión.
Capítulo Segundo
Procedimiento Arbitral y de Conciliación
Artículo 117. Las partes de un contrato de Asociación Público-Privada podrán utilizar medios alternos para
resolver sus controversias sobre el cumplimiento del contrato y convenir un procedimiento arbitral de estricto
derecho para tal efecto, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.
El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio independiente, siempre en
idioma español y en territorio nacional.
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No podrán ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y autorizaciones en general, ni los actos
de autoridad relacionados con el contrato de Asociación Público-Privada.
La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto administrativo sólo podrá
dirimirse por los Tribunales Estatales.
Capítulo Tercero
Jurisdicción Estatal
Artículo 118. Corresponde a los Tribunales Estatales conocer de las controversias que se susciten sobre la
interpretación o aplicación de esta Ley, así como de los actos que se celebren con fundamento en ella o en
las disposiciones que de la misma emanen, salvo en los aspectos que sean materia exclusiva de la
Federación.
Artículo 119. Las autoridades estatales que conozcan de las controversias que se susciten de la
interpretación o aplicación de esta Ley o de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las
disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto
objeto del contrato no se vea interrumpido, salvo cuando la continuación del desarrollo del proyecto afecte al
interés público.
Capítulo Cuarto
Disposiciones Comunes
Artículo 120. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional relativo a actos referidos a
la presente Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los particulares deberán otorgar garantía para
cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a originarse.
La falta de garantía no impedirá la continuación del procedimiento. Solamente tendrá efectos en relación con
la suspensión que se llegue a solicitar.
Artículo 121. La autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de una actuación notoriamente
improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien la promueva una multa
administrativa de cien y hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente
en la fecha de promoción de la actuación o su equivalente.
Asimismo, la autoridad jurisdiccional o administrativa podrá condenar al responsable a pagar al Ente Público
contratante y, en su caso, a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen,
con independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que haya lugar.
Título Noveno
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 122. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de las y los servidores
públicos será sancionado conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las demás
disposiciones aplicables.
La Secretaría de la Contraloría vigilará los procesos de contratación y ejecución de contratos materia de esta
Ley, en el ámbito de su competencia. De la misma forma, la Auditoría Superior del Estado de Campeche
ejercerá sus atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos de las disposiciones constitucionales y
legales aplicables.
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Artículo 123. El incumplimiento de las obligaciones del contrato de Asociación Público-Privada dará lugar a
las penas convencionales pactadas en el propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las
contraprestaciones o en los beneficios en favor del Desarrollador.
En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones o permisos para el desarrollo de proyectos de
Asociación Público-Privada, se estará a las disposiciones que regulan a las autorizaciones o permisos de
que se trate.
Artículo 124. Además de las sanciones que, en su caso, procedan conforme a las disposiciones aplicables,
la Secretaría de la Contraloría podrá inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de
contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley o por la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche o la Ley de Obras
Públicas del Estado de Campeche, a las personas morales o físicas que se encuentren en alguno de los
supuestos siguientes:
I. Concursantes que injustificadamente, y por causas imputables a los mismos, no formalicen el contrato que
les haya sido adjudicado;
II. El Desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por causas imputables a él y que,
como consecuencia, cause daños o perjuicios graves al Convocante o Ente Público contratante de que se
trate;
III. Personas físicas o morales o administradores que representen a éstas que proporcionen información
falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato
o durante su ejecución, o bien en la presentación o desahogo de una queja, en una audiencia de
conciliación, en un juicio o procedimiento arbitral o de una inconformidad;
IV. Personas físicas o morales que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en materia de
contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al
prestador de los servicios, a su vez, son recibidas por servidores públicos, por sí o por interpósita persona,
con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la Contratante; y
V. Personas físicas o morales que tengan el control de una persona moral que se encuentren en alguno de
los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo.
Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas físicas o morales, tienen el control de una
persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer directa o indirectamente decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u
órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de las y los consejeros, administradores o sus
equivalentes;
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de
más del cincuenta por ciento del capital social; o
c) Dirigir directa o indirectamente la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona
moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
Artículo 125. La inhabilitación que la Secretaría de la Contraloría imponga en términos del artículo 124 de
esta Ley, una vez agotadas las formalidades del procedimiento, no será menor a tres meses ni mayor a
cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la haga del
conocimiento público, mediante la publicación de los puntos resolutivos de la determinación respectiva en el
Periódico Oficial del Estado.
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Artículo 126. Los Entes Públicos, dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de hechos que presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, informarán de
ello a la Secretaría de la Contraloría, remitiendo la documentación comprobatoria de los mismos.
Artículo 127. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente capítulo serán
independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Contratos de Colaboración Público-Privada para el Estado de Campeche,
expedida mediante Decreto 138 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de julio de 2011.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 180 días naturales para emitir el Reglamento de
la presente Ley.
CUARTO. En virtud del presente Decreto, los Municipios del Estado de Campeche deberán actualizar sus
marcos normativos en los términos que correspondan.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco
jurídico estatal en todo lo que opongan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes,
Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica. - - - - - - - - -
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 320 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No. 2076 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2023.