LEY DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO PRIVADA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDO: DECRETO 138, P.O. 08/JUL/2011
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LEY DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO PRIVADA
PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. - La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular, entre otros
aspectos, las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación,
contratación, garantías, mecanismos de pago, ejecución y control de los contratos de colaboración público
privada que celebren:
I. El Estado de Campeche, en tal carácter, o por conducto de las dependencias que integran la
administración pública centralizada estatal;
II. Los organismos descentralizados estatales;
III. Las empresas de participación estatal mayoritaria;
IV. Los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Estado, una entidad de la
administración pública centralizada estatal o una entidad paraestatal; y
V. Los Municipios, sus dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación
municipal mayoritaria, fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Municipio, una
entidad de la administración pública centralizada municipal o una entidad paramunicipal, y
demás organismos a los que la ley les atribuya el carácter de entidades paramunicipales:
a) Con cargo a recursos estatales, de conformidad con los convenios que celebren con el
Poder Ejecutivo Estatal, entendiéndose que los proyectos se realizan con recursos
estatales, cuando las aportaciones de las entidades municipales señaladas en esta
fracción, en su conjunto, sean inferiores en relación con las aportaciones que realice el
Estado; o
b) Cuando impliquen obligaciones que, de acuerdo con lo previsto por el Título Octavo de
esta Ley, constituyan deuda pública.
Los contratos de colaboración público privada que celebren los Municipios y las entidades que formen parte
de la administración pública paramunicipal que no actualicen alguno de los supuestos previstos en los
incisos a) y b) anteriores, no estarán sujetos a lo previsto por esta Ley. Dichos contratos se regirán por los
reglamentos que al efecto expidan los HH. Ayuntamientos.
Los Poderes Legislativo y Judicial y las personas de derecho público de carácter estatal con autonomía
derivada de la Constitución Política del Estado, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley
en materia de contratos de colaboración público privada, en lo que no se contraponga a los ordenamientos
legales que los rigen, sujetándose a la vigilancia de sus órganos internos de control.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Activos Financiados: Los activos necesarios para llevar a cabo el proyecto de colaboración
público privada, provistos y/o financiados por el contratista colaborador;
II. Auditoría Superior del Estado: El órgano de fiscalización superior a que hace mención el
Artículo 108 Bis de la Constitución Política del Estado de Campeche;
III. Comité Estatal de Proyectos de Colaboración Público Privada: El órgano colegiado de
consulta, decisión y apoyo técnico que tiene por objeto coadyuvar con las entidades
estatales en la preparación y sustanciación de los procedimientos de contratación previstos
en esta Ley;
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IV. Comités Municipales de Proyectos de Colaboración Público Privada: Los órganos colegiados
de consulta, decisión y apoyo técnico que tienen por objeto coadyuvar con las entidades
municipales en la preparación y sustanciación de los procedimientos de contratación
previstos en esta Ley;
V. Comparador del Sector Público: Es el costo estimado de procuración pública del proyecto de
referencia, expresado en términos nominales y en valor presente, correspondiente a la forma
más eficiente en que la entidad pueda contar con el servicio requerido. Dicho costo se
calcula como la suma del costo base del proyecto de referencia más el costo de
financiamiento más el valor de los riesgos transferibles más el valor de los riesgos retenidos;
VI. Congreso o Congreso del Estado: El H. Congreso del Estado de Campeche;
VII. Consejero Jurídico: El Consejero Jurídico del Gobernador;
VIII. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública Estatal;
IX. Contraloría Municipal: El órgano interno de control de los municipios;
X. Contratista Colaborador: La persona física o moral, que celebre un contrato de colaboración
público privada con una entidad contratante;
XI. Contrato: Los contratos de colaboración público privada;
XII. Contrato de Colaboración Público Privada: El contrato administrativo celebrado entre una
entidad contratante y un contratista colaborador, mediante el cual éste último se obliga a
prestar, por un plazo acorde con la amortización de los activos y/o con el esquema de
financiamiento previsto, que en ningún caso podrá exceder de treinta años, servicios de
cualquier naturaleza que, en adición al financiamiento, total o parcial, de las inversiones
requeridas, pueden consistir, enunciativa y no limitativamente, en el diseño, construcción,
equipamiento, operación, administración, mantenimiento, renovación, arrendamiento,
transmisión o explotación de activos, tangibles o intangibles, requeridos por la entidad
contratante para dar cumplimiento a sus funciones o prestar servicios públicos a su cargo, a
cambio de un precio que podrá determinarse, entre otros factores, en función de la
disponibilidad y de la calidad de los servicios;
XIII. Costo Base del Proyecto de Referencia: El costo de implementación del proyecto de
referencia, detallando los costos en las etapas de diseño, construcción, equipamiento,
operación y mantenimiento, sin incluir el valor de los riesgos retenidos y el de los riesgos
transferibles;
XIV. Costo de Financiamiento: El costo incurrido por la obtención y servicio del financiamiento
necesario para implementar un proyecto;
XV. Deuda Pública: Las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, que resulten de
operaciones de endeudamiento sobre el crédito público de las entidades previstas en la Ley
de Deuda Pública o en esta Ley;
XVI. Dependencias: Las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Campeche, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados;
XVII. Entidades: Las entidades señaladas en el artículo 1 fracciones I a V de esta Ley;
XVIII. Entidad Contratante: Las entidades señaladas en el artículo 1 fracciones I a V de esta Ley
que pretendan celebrar o celebren un contrato de colaboración público privada;
XIX. Entidades Estatales: Las entidades señaladas en el artículo 1 fracciones I a IV de esta Ley;
XX. Entidades Municipales: Las entidades señaladas en el artículo 1 fracción V de esta Ley;
XXI. Entidades de la Administración Pública Paraestatal: Las entidades señaladas en el artículo 1
fracciones II a IV de esta Ley;
XXII. Entidades de la Administración Pública Paramunicipal: Los organismos descentralizados
municipales, las empresas de participación mayoritaria, los fideicomisos públicos en los que
el fideicomitente sea un Municipio, una entidad de la administración pública centralizada
municipal o una entidad paramunicipal, y los demás organismos a los que la ley les atribuya
el carácter de entidades paramunicipales;
XXIII. Estado: El Estado de Campeche;
XXIV. Licitante: La persona o, en el caso previsto por el artículo 80 de esta Ley, personas, que
presenten proposiciones de manera conjunta, que participen en cualquier procedimiento de
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licitación pública regulado por esta Ley;
XXV. Órganos Internos de Control: Los órganos internos de control de las entidades estatales y de
las entidades municipales;
XXVI. Órganos de Gobierno: Los consejos, juntas directivas, comités técnicos o equivalentes, de
las entidades de la administración pública paraestatal y de las entidades de la administración
pública paramunicipal;
XXVII. Proposición Solvente: La oferta presentada por un licitante, que reúne las características
técnicas, legales y económicas requeridas por la entidad contratante para la implementación
del proyecto de colaboración público privada de que se trate, y que le garantiza
satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de
colaboración público privada correspondiente;
XXVIII. Proyecto: Un proyecto de referencia o un proyecto de colaboración, según corresponda;
XXIX. Proyecto de Referencia: El conjunto de obras y acciones que hipotéticamente desarrollaría
una entidad para prestar en la forma más eficiente el servicio requerido;
XXX. Proyecto de Colaboración Público Privada: El conjunto de obras y acciones desarrolladas
por un contratista colaborador para prestar el servicio requerido;
XXXI. Riesgo de Construcción: El riesgo de que el diseño, construcción o puesta en marcha de un
proyecto, se ejecuten u omitan de modo que se presenten efectos adversos, tales como
retraso en la terminación de la obra, retraso en el inicio de la prestación del servicio,
incumplimiento de especificaciones, incremento en los costos y/o deficiencias técnicas, que
resulten en la imposibilidad de prestar el servicio requerido en los términos acordados, ya
sea inmediatamente o durante la vida del proyecto;
XXXII. Riesgo de Demanda: El riesgo de que la demanda por los servicios o el precio de los
mismos varíen respecto de las estimaciones originales, modificando los ingresos derivados
de un proyecto;
XXXIII. Riesgo de Disponibilidad: El riesgo de que el contratista colaborador no pueda cumplir lo
acordado en cuanto al volumen o calidad de los servicios objeto de un contrato de
colaboración público privada;
XXXIV. Riesgos Retenidos: Los riesgos inherentes a un proyecto que son responsabilidad de la
entidad contratante;
XXXV. Riesgos Transferibles: Los riesgos inherentes a un proyecto que son susceptibles de
transferir;
XXXVI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;
XXXVII. Servicio Requerido: El servicio, o conjunto de servicios, que requiere una entidad para
satisfacer determinadas necesidades o para resolver una problemática existente,
considerando los estándares, especificaciones y niveles de calidad del mismo;
XXXVIII. Tasa de Descuento: La tasa utilizada para calcular el valor presente de flujos futuros de
efectivo de un proyecto;
XXXIX. Tesorería Municipal: La Tesorería del Municipio que corresponda; y
XL. Valor Presente: La suma del flujo de efectivo de un proyecto descontado a la tasa de
descuento a una fecha determinada.
Artículo 3.- Los actos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley que se realicen con cargo total o parcial a
fondos federales, conforme a los convenios que se celebren con la Federación, con la participación que, en
su caso corresponda a los municipios interesados, se regirán en lo que corresponda por la legislación federal
aplicable.
Artículo 4.- En la aplicación de esta Ley, las entidades deberán observar los principios de respeto a los
intereses de los usuarios de los servicios, legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, honradez, economía,
racionalidad, igualdad de trato, no discriminación, preservación del medio ambiente, repartición objetiva de
riesgos, transparencia, control y rendición de cuentas.
Artículo 5.- La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas
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para interpretar esta Ley para efectos administrativos y para expedir las disposiciones necesarias para su
debida observancia. En el ámbito municipal, estas atribuciones corresponderán a la Tesorería y a la
Contraloría Municipal respectiva.
Las disposiciones administrativas que se emitan de conformidad con las facultades previstas en este
artículo, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y, en su caso, a través de otros medios de difusión
pública que se establezcan para tal efecto en el Reglamento de esta Ley.
Los titulares de las entidades serán responsables del estricto cumplimiento de esta Ley, así como de las
disposiciones que con base en ésta se emitan.
Artículo 6.- En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de éstos se deriven,
serán aplicables supletoriamente el Código Civil del Estado de Campeche, el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Campeche, la Ley de Deuda Pública para el Estado de Campeche y sus Municipios, el
Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado de Campeche, la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Campeche y sus Municipios y la Ley de Obras Públicas del Estado de
Campeche, siempre que sus disposiciones no se contrapongan con la naturaleza administrativa y espíritu de
esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
De los Proyectos de Referencia y el Comparador del Sector Público
Capítulo Primero
Del Proyecto de Referencia
Artículo 7.- La preparación y evaluación de un proyecto de referencia que permita determinar su factibilidad
técnica, legal y ambiental, así como el beneficio social, la rentabilidad económica y la viabilidad financiera del
mismo, será la base para implementar los proyectos de colaboración público privada a través de contratos
de colaboración público privada.
Artículo 8.- Las entidades que pretendan celebrar un contrato de colaboración público privada para la
implementación de un proyecto de colaboración público privada, deberán preparar, previamente, el proyecto
de referencia correspondiente. Su elaboración se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, y en
los lineamientos y metodología que al efecto emitan la Secretaría en el ámbito estatal, y los HH.
Ayuntamientos respectivos, en el ámbito municipal.
Artículo 9.- El proyecto de referencia deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
I. Un resumen ejecutivo que incluya una descripción general del proyecto de referencia y de sus
características principales, en el que deberá señalarse la problemática que se busca resolver o
las necesidades que se pretenden satisfacer y la descripción general del servicio requerido;
II. Un diagnóstico de la situación existente, detallando la oferta y demanda de los servicios
respectivos, así como la estimación de su evolución a lo largo del horizonte propuesto para el
proyecto de referencia;
III. Un análisis de las opciones disponibles para la entidad considerando, entre otras, la posible
utilización de activos existentes propiedad de la entidad, el desarrollo de nueva infraestructura
mediante métodos tradicionales de procuración pública, la implementación del proyecto a través
de un contrato de colaboración público privada e inclusive, el mantenimiento de la situación
existente;
IV. Un estudio relativo a la capacidad de pago de la entidad contratante, al que se deberá adjuntar
la opinión de la Secretaría en el caso de entidades estatales, o de la Tesorería Municipal, en el
caso de entidades municipales;
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V. Un estudio de factibilidad legal que, entre otros aspectos, deberá contener un análisis sobre los
inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y un análisis sobre las
autorizaciones necesarias para su implementación y ejecución, al que se deberá adjuntar la
opinión de la Consejería Jurídica del Gobernador, en el caso de entidades estatales, o del
Síndico de Asuntos Jurídicos, en el caso de entidades municipales;
VI. Un estudio de factibilidad técnica;
VII. Un estudio de factibilidad ambiental;
VIII. La descripción detallada del proyecto de referencia, incluyendo, la descripción detallada del
servicio requerido, el horizonte de planeación, el cronograma de actividades, la capacidad
instalada actual y su evolución en el tiempo y la fecha propuesta de inicio de operaciones; y
IX. La evaluación socioeconómica que determine el impacto que tendrá la realización del proyecto
de referencia en la sociedad, detallando los efectos directos, indirectos e intangibles del mismo.
Para lo anterior se identificarán, cuantificarán y valorarán, los costos y beneficios asociados al
proyecto de referencia.
Artículo 10.- La Secretaría estará facultada para emitir los lineamientos y metodología para la elaboración
de proyectos de referencia y deberá publicarlos en el Periódico Oficial del Estado. En el ámbito municipal, la
facultad consignada en este artículo, corresponderá al H. Ayuntamiento respectivo.
Capítulo Segundo
Del Comparador del Sector Público
Artículo 11.- La entidad contratante deberá calcular el comparador del sector público conforme a los
lineamientos y metodología que emitan la Secretaría, en el ámbito estatal, y los HH. Ayuntamientos
respectivos, en el ámbito municipal. La solicitud de autorización para la celebración de un contrato de
colaboración público privada, que en su oportunidad presenten las entidades en términos del artículo 18 de
esta Ley, señalarán como monto máximo de dicho contrato, el comparador del sector público respectivo.
Posteriormente, dicho monto deberá compararse con las proposiciones solventes para determinar, en su
caso, el ahorro que obtendría la entidad contratante.
TÍTULO TERCERO
De la Autorización de los Contratos de Colaboración Público Privada
Capítulo Único
Artículo 12.- La celebración de contratos de colaboración público privada por las Entidades, deberá ser
previamente autorizada por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes.
Artículo 13.- La celebración de contratos de colaboración público privada por el Estado de Campeche, en tal
carácter, o por conducto de las dependencias que integran la administración pública centralizada estatal,
deberá ser previamente autorizada por la Secretaría. Dicha autorización será requisito necesario para
gestionar la autorización de los mismos ante el Congreso.
Artículo 14.- La celebración de contratos de colaboración público privada por los Municipios, deberá ser
previamente autorizada por sus respectivos HH. Ayuntamientos mediante el acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes. Dicha autorización será requisito necesario para gestionar la autorización de los
mismos ante el Congreso.
Artículo 15.- Las entidades de la administración pública paraestatal, sólo podrán celebrar contratos de
colaboración público privada si cuentan con la autorización previa de sus órganos de gobierno y de la
Secretaría. Dicha autorización será requisito necesario para gestionar la autorización del contrato respectivo
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ante el H. Congreso.
Las entidades de la administración pública paramunicipal, únicamente podrán celebrar contratos de
colaboración público privada si cuentan con la autorización previa de sus órganos de gobierno y del H.
Ayuntamiento correspondiente, misma que, en el caso de los HH. Ayuntamientos, deberá ser emitida
mediante el acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes. Dichas autorizaciones serán requisito
necesario para gestionar la autorización del contrato respectivo ante el H. Congreso.
Artículo 16.- En todos los casos en que las entidades se propongan celebrar contratos de colaboración
público privada, deberán formular las solicitudes de autorización respectivas en términos de los artículos 17
y 18 de esta Ley, a la Secretaría, a los HH. Ayuntamientos, a sus órganos de gobierno y al Congreso, según
corresponda.
En el caso de las solicitudes de autorización para la celebración de contratos de colaboración público
privada que presenten ante el Congreso, el Poder Ejecutivo del Estado y los HH. Ayuntamientos, las mismas
deberán presentarse bajo la forma de iniciativas de Decreto y deberán incluir en anexos la información
señalada en el artículo 17 de esta Ley.
Las solicitudes de autorización para la celebración de contratos de colaboración público privada por las
entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal y los alcances a las solicitudes
correspondientes, serán presentadas ante el H. Congreso a través del Poder Ejecutivo del Estado y de los
HH. Ayuntamientos, según corresponda.
Artículo 17.- Las solicitudes de autorización para la celebración de contratos de colaboración público
privada que se presenten ante el H. Congreso del Estado, deberán incluir lo siguiente:
I. Un resumen ejecutivo que incluya una descripción general del proyecto de referencia y de sus
características principales, en el que deberá señalarse la problemática que se busca resolver o
las necesidades que se pretenden satisfacer y la descripción general del servicio requerido;
II. El monto estimado de inversión del proyecto;
III. La justificación de que la celebración del contrato de colaboración público privada es
congruente con los objetivos y estrategias establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y en los
programas correspondientes;
IV. El procedimiento de contratación que se seguirá y la justificación para ello;
V. En el caso de contratos que actualicen alguno de los supuestos previstos en el artículo 56 de
esta Ley, la indicación de que los mismos constituirán deuda pública;
VI. Las garantías y/o mecanismos de pago que se prevea establecer a favor del contratista
colaborador, en su caso; y
VII. Las autorizaciones para celebrar el contrato de colaboración público privada que previamente
se hubieren obtenido de los órganos de gobierno, de los HH. Ayuntamientos y de la Secretaría,
según corresponda.
Artículo 18.- Las solicitudes de autorización que presenten las entidades ante la Secretaría, los HH.
Ayuntamientos y los órganos de gobierno, según corresponda, para la celebración de contratos de
colaboración público privada, deberán incluir lo siguiente:
I. El proyecto de referencia;
II. El comparador del sector público;
III. La justificación de que la celebración del contrato de colaboración público privada es
congruente con los objetivos y estrategias establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y en los
programas correspondientes;
IV. El procedimiento de contratación que se seguirá y la justificación para ello;
V. Las principales características del proyecto de contrato de colaboración público privada;
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VI. En su caso, los anticipos que se prevea otorgar;
VII. El planteamiento de la probable distribución de riesgos;
VIII. En el caso de contratos que actualicen alguno de los supuestos previstos en el artículo 56 de
esta Ley, la indicación de que los mismos constituirán deuda pública;
IX. Las garantías y/o mecanismos de pago que se prevea establecer a favor del contratista
colaborador, en su caso;
X. El estimado de erogaciones anuales durante el plazo del contrato;
XI. Los beneficios que se espera lograr en caso de celebrarse el contrato de colaboración público
privada; y
XII. Las autorizaciones para celebrar el contrato de colaboración público privada que previamente
se hubieren obtenido de los HH. Ayuntamientos o de los órganos de gobierno, según
corresponda.
Artículo 19.- Una vez que las entidades cuenten con las autorizaciones de la Secretaría, los HH.
Ayuntamientos y los órganos de gobierno, según corresponda, podrán gestionar ante el Congreso, la
autorización para la celebración de los contratos de colaboración público privada respectivos.
El Congreso podrá solicitar a las entidades la documentación e información complementaria que requiera
para el análisis de las solicitudes de autorización de los contratos de colaboración público privada que se le
presenten.
Artículo 20. - Una vez que el Congreso autorice la celebración de un contrato de colaboración público
privada en términos de lo previsto en el artículo 12 de esta Ley, la entidad contratante podrá proceder a la
elaboración del proyecto de contrato de colaboración público privada correspondiente, mismo que, en su
oportunidad, se proporcionará a los licitantes que concurran a los procedimientos de contratación que al
efecto se lleven a cabo.
Artículo 21.- En caso de que las proposiciones solventes sean superiores en monto, al autorizado para un
contrato de colaboración público privada en la autorización emitida por el Congreso, y habiendo la entidad
contratante solicitado y obtenido de nueva cuenta las autorizaciones previstas en los artículos 13, 14 y 15 de
esta Ley que correspondan, podrá someter al Congreso un alcance a la solicitud de autorización para
celebrar el contrato de colaboración público privada presentada previamente, solicitando autorización para
celebrar el contrato respectivo con el licitante que haya presentado la proposición solvente con el precio más
bajo, debiendo acompañar información detallada de la proposición correspondiente y señalar la cantidad
máxima a comprometer y el estimado de las erogaciones anuales durante el plazo del contrato.
Artículo 22.- Las entidades estarán facultadas para negociar, aprobar y suscribir, en el ámbito de su
competencia, por conducto de sus titulares o, en su caso, de sus funcionarios legalmente autorizados al
efecto, los actos jurídicos necesarios, directa o indirectamente, para la celebración, implementación, gestión,
monitoreo y control de los contratos de colaboración público privada autorizados conforme a lo previsto en
esta Ley y los demás actos accesorios a los mismos o necesarios para su implementación.
Artículo 23.- Las entidades deberán remitir al Congreso del Estado, dentro de un plazo de sesenta días
naturales, contados a partir de la celebración de cualquier contrato de colaboración público privada, un
informe escrito sobre sus principales términos y condiciones, acompañando copia de los documentos en los
que consten los actos jurídicos que los documenten.
Artículo 24.- Los contratos de colaboración público privada que celebren las entidades, deberán apegarse a
las autorizaciones otorgadas por el Congreso. Cualquier modificación a las condiciones autorizadas en el
decreto respectivo requerirá de una nueva autorización del Congreso.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo del Estado, los HH. Ayuntamientos y los órganos de gobierno de las
entidades de la administración pública paraestatal y de las entidades de la administración pública
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paramunicipal, deberán realizar oportunamente los pagos que deriven de los contratos de colaboración
público privada que celebren, durante la vigencia de los mismos.
El Poder Ejecutivo del Estado y los HH. Ayuntamientos, deberán vigilar que se hagan oportunamente los
pagos que deriven de los contratos de colaboración público privada que celebren las entidades de la
administración pública paraestatal y las entidades de la administración pública paramunicipal, durante la
vigencia de los mismos.
Artículo 26.- Las entidades podrán contratar los servicios de asesoría que requieran para implementar los
contratos de colaboración público privada en los términos de las disposiciones aplicables, cubriendo con
cargo a sus respectivos presupuestos autorizados los gastos necesarios para tales efectos.
TÍTULO CUARTO
De las Características y Elementos de los Contratos
de Colaboración Público Privada
Capítulo Único
Artículo 27.- Los contratos de colaboración público privada deberán contener, entre otros, los siguientes
elementos:
I. El objeto del contrato, descrito en función del servicio requerido;
II. La obligación del contratista colaborador de proveer, total o parcialmente, el financiamiento
requerido para la ejecución del contrato de colaboración público privada;
III. El plazo para dar inicio a la prestación de los servicios;
IV. El monto que deba pagar la entidad contratante, durante el plazo del contrato, como
contraprestación por los servicios prestados por el contratista colaborador, desglosando las
cantidades que correspondan a la amortización de los activos financiados;
V. La forma, plazo, términos y condiciones de pago incluyendo, en su caso, los anticipos
correspondientes;
VI. En su caso, las fórmulas y metodología para evaluar el cumplimiento del contratista
colaborador, incluyendo indicadores de disponibilidad y de desempeño, y detallando la forma y
cálculo de penalizaciones y deducciones a los pagos que deba realizar la entidad contratante;
VII. La distribución de riesgos, detallando los riesgos retenidos y los riesgos transferibles, y la forma
en que se mitigará cada uno, en su caso;
VIII. En su caso, las coberturas y seguros que serán contratados obligatoriamente por el contratista
colaborador;
IX. En su caso, las garantías que deba otorgar el contratista colaborador en favor de la entidad
contratante;
X. En su caso, las garantías y/o mecanismos de pago que deba otorgar o implementar la entidad
contratante y, en su caso, el Estado y/o el Municipio, en favor del contratista colaborador, para
garantizar o cubrir las cantidades que deban pagarse en términos del contrato de colaboración
público privada;
XI. Las causas de terminación anticipada y de rescisión del contrato de colaboración público
privada;
XII. En su caso, las obligaciones que deban asumir la entidad contratante y el contratista
colaborador en caso de terminación anticipada o rescisión del contrato de colaboración público
privada;
XIII. Los actos o hechos que puedan generar una modificación a las cantidades a pagar con base en
el contrato de colaboración público privada y la forma de calcular los incrementos o
decrementos aplicables;
XIV. La previsión de que los derechos al cobro y las garantías otorgadas por la entidad contratante
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en términos del contrato de colaboración público privada puedan darse en garantía, cederse o
afectarse en cualquier forma, en favor de los acreedores que le otorguen financiamiento al
contratista colaborador, o de cualquier otro tercero, previa autorización de la entidad
contratante;
XV. Los datos fundamentales de las autorizaciones otorgadas con base en esta Ley, para su
celebración;
XVI. La obligación del contratista colaborador de proporcionar la información relacionada con el
contrato que le solicite la Auditoría Superior del Estado, excepto aquella información protegida
por derechos de propiedad intelectual o que esté obligado el contratista colaborador a no
divulgar; y
XVII. Los métodos para la resolución de controversias, pudiendo incorporar cualquiera de los
previstos en Ley, así como mecanismos de conciliación; y
XVIII. Los demás que, en su caso, establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 28.- El contrato de colaboración público privada podrá prever que las cantidades que deba cubrir la
entidad contratante se ajusten anualmente en proporción a la variación de índices, tales como el índice de
precios al consumidor, entre otros; o del precio de los insumos, siempre y cuando se establezca una
metodología clara que incluya mecanismos de comprobación de variación de precios. En su caso, deberá
especificarse en el contrato correspondiente el mecanismo de ajuste y/o el índice o índices aplicables.
Artículo 29.- La fecha de pago al contratista colaborador que las entidades estipulen en los contratos
quedará sujeta a las condiciones que se establezcan en los mismos.
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la entidad contratante, a
solicitud del contratista colaborador, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa establecida en el
contrato respectivo. Dichos gastos financieros se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se
computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan
efectivamente las cantidades a disposición del contratista colaborador.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista colaborador, éste deberá reintegrar a la
entidad contratante las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a una
tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el
pago de créditos fiscales.
Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días
naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a
disposición de la entidad contratante.
En caso de rescisión del contrato, el contratista colaborador deberá reintegrar el anticipo que, en su caso,
haya recibido, más los intereses correspondientes conforme a una tasa que será igual a la establecida por la
Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los intereses
se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y se computarán por días naturales desde la fecha
de su entrega hasta la fecha en que se cubran efectivamente las cantidades a la entidad contratante.
Artículo 30.- El contratista colaborador deberá garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciba. Esta garantía deberá constituirse por la totalidad del
monto de los anticipos;
II. El cumplimiento del contrato;
III. Los defectos y vicios ocultos; y
IV. Cualquier otra responsabilidad que, en su caso, determine la entidad contratante.
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse a más tardar dentro de los diez días naturales
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siguientes a la firma del mismo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a su entrega, a
más tardar en la fecha establecida en el contrato.
Para los efectos de este artículo, las entidades contratantes, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que
deberán sujetarse las garantías que deban constituirse.
Artículo 31.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:
I. La Secretaría, cuando los actos o contratos se celebren con el Estado;
II. Las Tesorerías de los Municipios cuando los actos o contratos se celebren con los Municipios; y
III. Las Entidades de la Administración Pública Paraestatal o de las Entidades de la Administración
Pública Paramunicipal, cuando los actos o contratos se celebren con las mismas.
Artículo 32.- El contrato de colaboración público privada deberá prever la aplicación de penas
convencionales a cargo del contratista colaborador por retraso en la fecha o fechas pactadas para el inicio
de la prestación de los servicios o por cualquier otro incumplimiento.
Artículo 33.- El contrato de colaboración público privada podrá prever la posibilidad de que, con la
autorización previa de la entidad contratante, el contratista colaborador pueda subcontratar la ejecución de
obras o la prestación de servicios objeto del mismo. En todo caso el contratista colaborador será el único
responsable ante la entidad contratante y deberá cumplir en términos del contrato.
Artículo 34.- Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de colaboración público privada
podrán cederse, en forma parcial o total, en favor de terceros, con la autorización previa de la entidad
contratante. Dicha cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos previstos en los propios contratos.
Artículo 35. - Las entidades contratantes que pretendan realizar modificaciones a los contratos de
colaboración público privada deberán obtener la autorización del H. Congreso en caso de que tales
modificaciones sean sustanciales.
Artículo 36.- En caso de que los activos con los que se prestarán los servicios materia del contrato de
colaboración público privada sean propiedad del contratista colaborador o de un tercero diferente a la
entidad contratante, dicha entidad contratante podrá convenir en el contrato correspondiente la adquisición
de dichos activos.
El contrato de colaboración público privada deberá contener, en su caso, las condiciones para dicha
adquisición.
La cantidad cubierta para la adquisición de los activos por parte de la entidad contratante se considerará, en
todo caso, gasto de inversión.
TÍTULO QUINTO
De las Garantías y Fuentes de Pago en favor de
los Contratistas Colaboradores
Capítulo Único
Artículo 37.- Las entidades contratantes podrán, previa autorización del H. Congreso, garantizar, por
cualquier medio legal, el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público
privada que celebren directamente y, en su caso, de aquéllos en los que funjan como garantes, avalistas,
deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos.
Artículo 38. - Las entidades a que se refiere esta Ley, según corresponda, podrán, previa autorización del
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Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los contratos de colaboración público
privada que celebren directamente y, en su caso, de aquéllos en los que funjan como garantes, avalistas,
deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, sus ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas,
cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales o cualesquier otros
ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, incluidos sus accesorios o,
en su caso, los derechos al cobro correspondientes.
Igualmente, sujeto a las limitaciones previstas en la ley de la materia, el Estado y los Municipios podrán, con
la autorización previa del H. Congreso emitida mediante ley o decreto, afectar como fuente o garantía de
pago de contratos de colaboración público privada que contraten directamente, las aportaciones federales
que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, incluidos sus accesorios.
Asimismo, el Estado y los Municipios podrán afectar en los términos señalados, los derechos al cobro de las
aportaciones federales antes referidas.
Artículo 39.- Los actos regulados en este capítulo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Deuda Pública
para el Estado de Campeche y en las demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEXTO
De la Aportación de Bienes de las Entidades Contratantes
Capítulo Único
Artículo 40.- Para la ejecución de proyectos de colaboración público privada a través de contratos de
colaboración público privada, podrá otorgarse el uso de bienes muebles o inmuebles a través de concesión,
arrendamiento, comodato o cualquier otro medio legal en términos de lo previsto por las leyes aplicables. En
cualquier caso, la vigencia del título legal a través del cual se otorgue dicho uso concluirá al momento de
terminación del contrato de colaboración público privada respectivo.
Artículo 41.- Para la ejecución de proyectos de colaboración público privada a través de contratos de
colaboración público privada, las entidades podrán, asimismo, permitir el uso gratuito u oneroso de bienes
de su propiedad o de bienes federales que tengan asignados, previa autorización de la autoridad
competente para el caso de concesiones, o en el caso de bienes de entidades paraestatales, de su órgano
de gobierno. La autorización a que hace referencia este artículo no será necesaria en caso de que así lo
disponga la legislación aplicable al bien en cuestión.
Artículo 42.- En las autorizaciones que otorguen las autoridades competentes a las que se refiere el artículo
anterior, deberá establecerse que el uso se otorgará únicamente para efectos del desarrollo del proyecto de
colaboración público privada y durante la vigencia del contrato de colaboración público privada
correspondiente, cesando cualquier derecho en beneficio del contratista colaborador sobre los bienes a la
terminación del contrato.
TÍTULO SÉPTIMO
De la Planeación, Programación y Presupuestación
Capítulo Único
Artículo 43.- En la planeación de los proyectos de colaboración público privada que se implementen
mediante contratos de colaboración público privada, las entidades contratantes deberán ajustarse, según
corresponda, a:
I. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Municipal de Desarrollo, los
programas institucionales, sectoriales, regionales y especiales que correspondan, así como a
las previsiones contenidas en sus programas operativos anuales;
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II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en sus respectivos presupuestos
de egresos o equivalentes;
III. Los programas de transparencia y racionalidad presupuestaria;
IV. La Ley de Planeación del Estado de Campeche; y
V. Las demás disposiciones legales y reglamentarias estatales y municipales aplicables.
Artículo 44.- El ejercicio del gasto público relativo a los contratos de colaboración público privada se
sujetará a las disposiciones específicas de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado o al Presupuesto
de Egresos del Municipio respectivo en el ejercicio fiscal correspondiente, así como a lo previsto en la
Constitución Política del Estado de Campeche, en la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público Estado de
Campeche y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 45.- La Secretaría, a nivel estatal, y los HH. Ayuntamientos, a nivel municipal, podrán emitir
lineamientos que contengan los criterios y políticas prudenciales de finanzas públicas y de gasto que
deberán observar las entidades contratantes. La Secretaría o la Tesorería Municipal, con base en la
metodología que al respecto se incluya en dichos lineamientos, evaluará el impacto de los proyectos de
colaboración público privada en el gasto específico de la entidad correspondiente, en el gasto público y en el
presupuesto respectivo.
Artículo 46.- Los pagos que las entidades contratantes efectúen derivados de los contratos de colaboración
público privada deberán ser cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados para el ejercicio
fiscal correspondiente, identificando la partida presupuestaria que les corresponda según las disposiciones
aplicables en materia de presupuesto y ejercicio del mismo.
Artículo 47.- El proyecto de presupuesto de egresos de cada entidad contratante hará mención especial de
las obligaciones que se deriven de los contratos de colaboración público privada, así como de cualquier
erogación de carácter contingente que las entidades contratantes podrían realizar por virtud de dichos
contratos en términos de esta Ley.
Artículo 48.- Las obligaciones que deriven de los contratos de colaboración público privada cuya
autorización soliciten las entidades deberán ser, en todo caso, acordes con la capacidad de pago de las
mismas.
Artículo 49.- Las previsiones presupuestales correspondientes a los pagos que deban realizarse al amparo
de los contratos de colaboración público privada se considerarán preferentes respecto de otras previsiones
de gasto.
Artículo 50.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá incluir dentro de las iniciativas de Ley de Presupuesto de
Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de
obligaciones a cargo de las entidades estatales derivadas de contratos de colaboración público privada,
celebrados o por celebrase con autorización de la legislatura, durante la vigencia de los mismos, lo cual
deberá ser verificado por el H. Congreso, en el entendido de que, en caso de no incluirse la o las partidas
correspondientes, el H. Congreso deberá incluirlas y autorizarlas. En caso de que, por cualquier
circunstancia, se omita considerarlas, se tendrán por incluidas y autorizadas las partidas correspondientes
que hubieren sido aprobadas con relación a los mismos en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado
anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas.
Si en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado anterior no se hubieren contemplado partidas para cubrir
el pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada celebrados por entidades
estatales y en la nueva Ley de Presupuesto de Egresos no se consideran, se tendrán por incluidas y
autorizadas las partidas que sean necesarias y suficientes para cubrir su pago en términos de lo previsto en
los contratos respectivos.
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Cuando por cualquier circunstancia, el H. Congreso no apruebe la Ley de Ingresos del Estado, la Ley de
Ingresos de algún Municipio o la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, correspondiente a un
determinado ejercicio fiscal, se tendrá por prorrogada y continuará vigente la ley respectiva vigente al
finalizar el año anterior, hasta en tanto se apruebe la nueva y entre en vigor. En este supuesto, el monto de
las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público
privada se ajustará de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.
Si en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado que se prorrogue no se hubieren contemplado partidas
para cubrir el pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada aprobados por el
H. Congreso, se tendrán por incluidas y autorizadas las que sean necesarias y suficientes para cubrir su
pago en términos de lo previsto en los contratos respectivos.
Artículo 51.- Los Presidentes Municipales deberán incluir anualmente, dentro de los proyectos de
presupuestos de egresos municipales, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el
pago de obligaciones a cargo de las entidades municipales, derivadas de contratos de colaboración público
privada que constituyan deuda pública, celebrados o por celebrase con autorización del H. Congreso,
durante la vigencia de los mismos, lo cual deberá ser verificado por los HH. Ayuntamientos, en el entendido
de que, en caso de no incluirse, el H. Ayuntamiento respectivo deberá incluirlas y autorizarlas. En caso de
que, por cualquier circunstancia, se omita considerarlas, se tendrán por incluidas y autorizadas las partidas
correspondientes que hubieren sido aprobadas con relación a los mismos en el presupuesto de egresos
anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas.
Si en el Presupuesto de Egresos Municipal anterior no se hubieren contemplado partidas para cubrir el pago
de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada celebrados por entidades
municipales que constituyan deuda pública y en el nuevo presupuesto no se consideran, se tendrán por
incluidas y autorizadas las partidas que sean necesarias y suficientes para cubrir su pago en términos de lo
previsto en los contratos respectivos.
Cuando existiendo deuda pública a su cargo, por cualquier circunstancia, no se apruebe el presupuesto de
egresos de los Municipios, se tendrán por prorrogados los presupuestos respectivos vigentes al finalizar el
año anterior, hasta en tanto se aprueben los nuevos y entren en vigor.
En el supuesto de que, de acuerdo con lo previsto en este Artículo, el Presupuesto de Egresos del Municipio
sea prorrogado, el monto de las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de contratos
de colaboración público privada que constituyan deuda pública, se ajustarán de manera automática, en
función de las obligaciones contraídas. Si en el Presupuesto de Egresos que se prorrogue no se hubieren
contemplado partidas para cubrir el pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público
privada que constituyan deuda pública, se tendrán por incluidas y autorizadas las que sean necesarias y
suficientes para cubrir su pago en términos de lo previsto en los contratos respectivos.
Artículo 52.- Los titulares de las entidades de la administración pública paraestatal y de las entidades de la
administración pública paramunicipal deberán incluir, dentro de sus proyectos de presupuesto de egresos, la
o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones derivadas de
contratos de colaboración público privada, correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, lo cual será
verificado por los órganos de gobierno correspondientes, la Secretaría y por los HH. Ayuntamientos, según
corresponda, quienes, en caso de no haberse considerado la o las partidas respectivas, deberán incluirlas y
autorizarlas.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo del Estado y los HH. Ayuntamientos, deberán informar al H. Congreso sobre
el ejercicio de las partidas correspondientes a los contratos de colaboración público privada autorizados al
rendir la cuenta pública estatal o municipal en términos de lo previsto por el artículo 54 fracción XXII de la
Constitución Política del Estado de Campeche.
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Artículo 54.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado, los HH.
Ayuntamientos, las entidades de la administración pública paraestatal y las entidades de la administración
pública paramunicipal deberán proporcionar al H. Congreso, por conducto de la Auditoría Superior del
Estado, la información que ésta les requiera de acuerdo con la Ley, en relación con los contratos de
colaboración público privada que celebren.
Artículo 55.- Las entidades contratantes no deberán realizar pago alguno al contratista colaborador antes de
recibir los servicios objeto de los contratos de colaboración público privada, salvo que el H. Congreso del
Estado hubiere autorizado el pago de anticipos, o cualesquier otras cantidades, al autorizar la celebración
del contrato correspondiente.
TÍTULO OCTAVO
De la Clasificación del Gasto derivado de los Contratos
de Colaboración Público Privada
Capítulo Único
Artículo 56.- De las cantidades que deba cubrir la entidad contratante como contraprestación por los
servicios prestados en virtud de un contrato de colaboración público privada, el monto que, en términos del
mismo, corresponda a la amortización de los activos financiados, constituirá deuda pública en cualquiera de
los siguientes casos:
I. Cuando la entidad contratante asuma substancialmente el riesgo de construcción;
II. Cuando la entidad contratante asuma substancialmente el riesgo de disponibilidad y el riesgo de
demanda; o
III. Cuando el contrato de colaboración público privada correspondiente sea equiparable a un
arrendamiento capitalizable, en el que los riesgos y beneficios derivados de la propiedad de los
activos financiados correspondan a la entidad contratante.
Cuando un contrato de colaboración público privada genere ingresos provenientes de terceros distintos a la
entidad contratante y una parte, o la totalidad, de dichos ingresos sea para beneficio de la misma, el monto
de la deuda pública relacionada con dicho contrato, deberá reducirse en una cantidad equivalente a los
ingresos efectivamente recibidos por la entidad contratante por dicho concepto durante el último año
calendario, multiplicados por el número de años por transcurrir hasta el vencimiento del contrato.
Cuando las obligaciones de pago derivadas de un contrato de colaboración público privada cuenten con el
aval o garantía del Estado o de un Municipio, el monto de dicho aval o garantía constituirá deuda pública
contingente del Estado o del Municipio, según sea el caso, de acuerdo con la legislación aplicable.
Cuando las cantidades que deba cubrir la entidad contratante como contraprestación por los servicios
prestados en virtud de un contrato de colaboración público privada constituyan deuda pública en términos de
este artículo, los montos correspondientes deberán contabilizarse con tal carácter e inscribirse los contratos
respectivos en los registros de obligaciones y empréstitos a que alude la Ley de Deuda Pública para el
Estado de Campeche.
Artículo 57.- De las cantidades que deba cubrir la entidad contratante como contraprestación por los
servicios prestados en virtud de un contrato de colaboración público privada, el monto que, en términos del
mismo, corresponda a la amortización de los activos financiados, no constituirá deuda pública en los
siguientes casos:
I. Cuando el contratista colaborador asuma substancialmente el riesgo de construcción, así como
el riesgo de disponibilidad o el riesgo de demanda;
II. Cuando el contrato de colaboración público privada correspondiente sea equiparable a un
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arrendamiento operativo, en el que los riesgos y beneficios derivados de la propiedad de los
activos financiados correspondan al contratista colaborador.
Artículo 58.- Cuando el contrato de colaboración público privada constituya deuda pública, las cantidades
cubiertas por la entidad contratante para la amortización de los activos financiados deberán registrarse como
gasto de inversión en el período de que se trate, en tanto que el resto de las cantidades cubiertas al
contratista colaborador deberá registrarse como gasto corriente.
Artículo 59.- Cuando el contrato de colaboración público privada correspondiente no constituya deuda
pública, las cantidades cubiertas por la entidad contratante al contratista colaborador serán consideradas
como gasto corriente del período de que se trate.
TÍTULO NOVENO
Del Administrador del Proyecto
Capítulo Único
Artículo 60.- Por cada contrato de colaboración público privada que se pretenda celebrar, la entidad
contratante designará a un servidor público con nivel jerárquico de director o superior, en el caso de las
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado; de titular de la dependencia respectiva tratándose de los
Municipios, o de titular en el caso de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal,
a efecto de que desempeñe el cargo de administrador del proyecto.
Artículo 61.- El administrador del proyecto tendrá las siguientes responsabilidades:
I. Establecer un grupo de trabajo para la implementación del contrato de colaboración público
privada, que incorpore servidores públicos de la entidad contratante y, en su caso, de otras
entidades. Dicho grupo de trabajo podrá, también, incluir asesores externos;
II. Preparar el programa de trabajo para la implementación del contrato de colaboración público
privada y supervisar su ejecución oportuna y eficiente;
III. Coordinar y supervisar la preparación del proyecto de referencia y gestionar los estudios de
factibilidad correspondientes, así como del estudio relativo a la capacidad de pago;
IV. Coordinar y supervisar la preparación de las solicitudes de autorización necesarias para la
implementación del contrato de colaboración público privada previstas en esta Ley;
V. Apoyar a la entidad contratante en la obtención de las autorizaciones a que alude la fracción
IV anterior;
VI. Coordinar y supervisar la elaboración del proyecto de contrato de colaboración público privada;
VII. Coordinar y supervisar el procedimiento de contratación;
VIII. Coordinar y supervisar la preparación de las bases de licitación y someterlas, para su
aprobación, al comité estatal o municipal de proyectos de colaboración público privada, según
corresponda;
IX. Preparar un análisis comparativo de las proposiciones para su presentación al comité estatal o
municipal de proyectos de colaboración público privada, según corresponda;
X. Someter al comité estatal o municipal de proyectos de colaboración público privada, según
corresponda, las proposiciones y el análisis comparativo de las proposiciones a que hace
mención la fracción IX anterior, a efecto de que dicho comité emita el dictamen correspondiente
en términos de lo previsto en el artículo 64 fracción VIII de esta Ley;
XI. Procurar que el contrato de colaboración público privada correspondiente se pacte en las
mejores condiciones de precio, calidad, oportunidad, eficiencia y demás condiciones
pertinentes;
XII. Coordinar el proceso de formalización del contrato de colaboración público privada y demás
actos jurídicos accesorios, en su caso;
XIII. Vigilar el cumplimiento del contrato de colaboración público privada durante la vigencia del
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mismo y apoyar a la entidad contratante en la preparación, gestión y solución de reclamaciones
y controversias;
XIV. Vigilar que el Contratista Colaborador reporte oportunamente la información sobre el
desempeño, disponibilidad y calidad de los servicios, en términos del contrato;
XV. Apoyar a la entidad contratante en la preparación de los informes que deba rendir con base en
esta Ley; y
XVI. Las demás que se establezcan en esta Ley o en su Reglamento.
TÍTULO DÉCIMO
De los Comités de Proyectos de Colaboración Público Privada
Capítulo Único
Artículo 62.- El Poder Ejecutivo Estatal deberá establecer un comité estatal de proyectos de colaboración
público privada, como órgano colegiado de consulta, decisión y apoyo técnico en el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, el cual tendrá por objeto coadyuvar con las entidades estatales en la preparación
y sustanciación de los procedimientos de contratación previstos en la misma.
Artículo 63.- Cada H. Ayuntamiento deberá establecer un comité municipal de proyectos de colaboración
público privada, como órgano colegiado de consulta, decisión y apoyo técnico en el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, el cual tendrá por objeto coadyuvar con las entidades municipales en la
preparación y sustanciación de los procedimientos de contratación previstos en la misma.
Artículo 64.- El comité estatal y los comités municipales de proyectos de colaboración público privada
tendrán, en su ámbito de competencia, las siguientes funciones:
I. Coadyuvar con las entidades estatales o municipales, según corresponda, al exacto
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Proponer las políticas internas, bases y lineamientos con relación a los procedimientos de
contratación previstos en esta Ley, dentro de los cuales contemplarán aspectos de
sustentabilidad ambiental, que deberán observarse en los procedimientos que esta Ley regula,
con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos
financieros y ambientales;
III. Analizar y resolver sobre los supuestos no previstos en las políticas internas, bases y
lineamientos a que se refiere la fracción anterior;
IV. Analizar la documentación preparatoria de los procedimientos de contratación previstos en esta
Ley;
V. Coadyuvar con la entidad contratante en la preparación e implementación de los procedimientos
de contratación previstos en esta Ley;
VI. Dictaminar, previamente a su sometimiento para autorización del H. Congreso del Estado, sobre
la procedencia de los casos de excepción al procedimiento de licitación pública;
VII. Aprobar las convocatorias, bases de licitación y demás documentación preparatoria que se
preparen por las entidades con base en esta Ley;
VIII. Presentar un dictamen que servirá de base para el fallo, que deberá emitir la entidad
contratante, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento de
contratación, el análisis comparativo de las proposiciones y las razones para admitirlas o
desecharlas;
IX. Fungir como órgano de asesoría y consulta con relación a los actos que se regulan en esta Ley;
y
X. Las demás facultades que le confieran esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
administrativas aplicables.
Artículo 65.- El comité estatal de proyectos de colaboración público privada se integrará con los miembros
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siguientes:
I. Con derecho a voz y voto:
a) El Titular del Poder Ejecutivo;
b) El Secretario de Gobierno;
c) El Secretario de Finanzas;
d) El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
e) El Secretario de Desarrollo Industrial y Comercial; y
f) El titular de la entidad contratante;
II. Sin derecho a voto, pero con voz:
a) El administrador del proyecto, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;
b) El Consejero Jurídico;
c) El Secretario de la Contraloría; y
d) Los titulares de otras áreas cuya participación sea considerada necesaria por el comité.
El comité será presidido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado o por la persona que éste designe para
tal efecto.
En las sesiones del comité también podrán participar personas invitadas cuya intervención se considere
necesaria por el Presidente o el Secretario Ejecutivo.
Los integrantes del comité con derecho a voz y voto podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes,
los que deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior, y sólo podrán participar en ausencia del titular.
Artículo 66. - El funcionamiento y atribuciones del comité estatal de proyectos de colaboración público
privada a que se refiere el presente capítulo se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 67.- La integración, funcionamiento y atribuciones de los comités municipales de proyectos de
colaboración público privada se determinarán en los lineamientos que al efecto expidan los HH.
Ayuntamientos respectivos.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De los Procedimientos de Contratación
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 68. - Las entidades contratantes podrán iniciar y llevar a cabo los procedimientos de contratación
previstos en esta Ley, una vez que cuenten con la autorización del H. Congreso para celebrar el contrato de
colaboración público privada correspondiente.
Artículo 69.- Las entidades contratantes, bajo su responsabilidad, podrán celebrar contratos de colaboración
público privada mediante los procedimientos de contratación que a continuación se señalan:
I. Licitación pública; o
II. Adjudicación directa.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos
los participantes. La entidad contratante deberá proporcionar a todos los interesados igual acceso a la
información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.
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La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y concluye con la firma del contrato.
La Contraloría en el caso de las entidades estatales y la Contraloría Municipal en el caso de las entidades
municipales, pondrá a disposición pública, en forma escrita o a través de medios de difusión electrónica, la
información que obre en su base de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y,
en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos
de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos de colaboración
público privada adjudicados; así como otra información relativa a la materia que regula esta Ley, con
excepción de aquella que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o
confidencial, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Campeche.
Las licitaciones públicas podrán llevarse a cabo por escrito o a través de medios electrónicos.
Artículo 70.- Los contratos de colaboración público privada se adjudicarán, por regla general, a través de
licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar a las entidades las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, uso
responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, y demás circunstancias pertinentes,
de acuerdo con lo que establece esta Ley.
El sobre a que hace referencia el primer párrafo de este artículo podrá entregarse, a elección del licitante, en
el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la
convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación
electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezcan la Contraloría o la Contraloría
Municipal respectiva, según corresponda.
En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica el sobre será
generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma
que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezcan la Contraloría o la
Contraloría Municipal, según corresponda.
Las proposiciones presentadas por escrito deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus
apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación
electrónica, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que
las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La Contraloría operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica
que, en su caso, utilicen las dependencias, entidades de la administración pública paraestatal o los licitantes
y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la
información que se remita por esta vía.
En el ámbito municipal, la Contraloría Municipal operará y se encargará del sistema de certificación de los
medios de identificación electrónica que, en su caso, utilicen las entidades municipales o los licitantes y será
responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que
se remita por esta vía.
Capítulo Segundo
Del procedimiento de licitación pública
Artículo 71.- El procedimiento de licitación pública comprende las siguientes fases:
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I. Publicación de la convocatoria;
II. Venta de las bases de licitación;
III. Visita, en su caso, al sitio en donde se vayan a prestar los servicios;
IV. Junta o juntas de aclaraciones, en su caso;
V. Acto de precalificación, en su caso;
VI. Actos de presentación, apertura y evaluación de propuestas, dictamen y fallo; y,
VII. Suscripción del contrato.
Artículo 72.- En las licitaciones públicas podrán participar personas tanto de nacionalidad mexicana como
extranjera, siempre que lo permita la legislación en materia de inversión extranjera en México y los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
Los extranjeros se encontrarán sujetos, en todo caso, a las disposiciones de la materia que señala el artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por
el Estado Mexicano y la Ley de Inversión Extranjera.
Artículo 73.- Las convocatorias para un contrato de colaboración público privada contendrán lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social de la entidad contratante;
II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases
de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases
impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por
publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los
interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la
licitación. Igualmente, de así preverlo la convocatoria, los interesados podrán consultar y
adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que se establezcan
para tal efecto;
III. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones;
IV. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; y, en caso de ser internacional, si se
realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado y el
idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones, en su
caso;
V. La descripción sucinta del servicio requerido a contratarse;
VI. Lugar, plazo y medio de entrega de las proposiciones;
VII. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían;
VIII. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del
artículo 88 de esta Ley; y
IX. La indicación de que cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la licitación en
calidad de observador, sin necesidad de adquirir las bases, registrando previamente su
participación.
Artículo 74.- Las convocatorias se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los diarios de
mayor circulación en la capital del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, así como
también, en su caso, a través de los medios electrónicos que establezca la normatividad aplicable.
Artículo 75.- Las bases que emitan las entidades contratantes para las licitaciones públicas se pondrán a
disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como, en caso de así
preverlo la convocatoria, a través de medios de difusión electrónica, a partir del día en que se publique la
convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de
proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este
periodo y contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social de la entidad contratante;
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II. La forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del licitante;
III. La indicación de que si algún licitante resulta adjudicado deberá señalar, al momento de la firma
del contrato, domicilio en el territorio del Estado de Campeche, para efectos de oír
notificaciones y recibir toda clase de documentos;
IV. En su caso, la indicación de que el licitante que resulte adjudicado deberá constituir una
sociedad de propósito específico, de nacionalidad mexicana, para la ejecución del contrato
respectivo y, en consecuencia, ceder en favor de la misma los derechos y obligaciones
derivados de la licitación;
V. La fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases, siendo optativa la asistencia a las
reuniones que, en su caso, se realicen y sin perjuicio de que durante el procedimiento la entidad
contratante establezca fechas para juntas de aclaraciones y/o acto de precalificación
adicionales a las previstas en las bases;
VI. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones;
comunicación de de fallo y firma del contrato;
VII. El señalamiento de que serán causas de descalificación el incumplimiento de alguno de los
requisitos establecidos en las bases de la licitación que afecte la solvencia de la propuesta; así
como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar los precios de
los servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás
licitantes;
VIII. El idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones, en su
caso. Los anexos técnicos y folletos podrán presentarse en idioma extranjero acompañados de
una traducción simple al español;
Tratándose de bienes y servicios en los que se requiera que las especificaciones técnicas, las
proposiciones, anexos técnicos y folletos se presenten en un idioma diferente del español,
previa autorización del titular de la entidad contratante, se podrá establecer el idioma extranjero
en que se formulen y presenten dichos documentos sin la traducción respectiva;
IX. La mención de que la contratación se realizará en moneda nacional;
X. La descripción detallada del servicio requerido;
XI. Los criterios para la evaluación de las propuestas y la adjudicación de los contratos de
conformidad con lo establecido en esta Ley;
XII. Los requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar;
XIII. Datos sobre las garantías; así como la indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso
deberá señalarse el porcentaje respectivo y el momento en que se entregará, el que no podrá
exceder del veinte por ciento del monto total del contrato;
XIV. La indicación de que el licitante que resulte adjudicado y que no firme el contrato por causas
imputables al mismo será sancionado en los términos de los artículos 106 y 107 de esta Ley;
XV. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes
cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería o, en su
caso, por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar
alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a
los diferentes actos derivados de una licitación;
XVI. La indicación de que, en caso de cualquier violación a derechos de propiedad intelectual, con
motivo del procedimiento de contratación o de la ejecución del contrato de colaboración público
privada o de las actos jurídicos accesorios al mismo, la responsabilidad estará a cargo del
licitante o del contratista colaborador según sea el caso;
XVII. La indicación de que no podrán participar las personas físicas o morales inhabilitadas en
términos de lo previsto por esta Ley, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche, la Ley de Obras
Públicas del Estado de Campeche o cualesquier otra ley que regule procedimientos de
contratación pública en el Estado de Campeche.
Asimismo, la indicación de que los participantes deberán presentar manifestación bajo protesta
de decir verdad de que por su conducto, no participan en los procedimientos de contratación
establecidos en esta Ley, personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en los
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términos del párrafo anterior, con propósito de evadir los efectos de la inhabilitación, tomando
en consideración, entre otros, los supuestos siguientes:
a) Personas morales en cuyo capital social participen personas físicas o morales que se
encuentren inhabilitadas en términos del primer párrafo de esta fracción;
b) Personas morales que en su capital social participen personas morales en cuyo capital
social, a su vez, participen personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en
términos del primer párrafo de esta fracción, y
c) Personas físicas que participen en el capital social de personas morales que se encuentren
inhabilitadas.
La participación social deberá tomarse en cuenta al momento de la infracción que hubiere
motivado la inhabilitación.
La falsedad en la manifestación a que se refiere esta fracción será sancionada en los términos
de Ley.
En caso de omisión en la entrega del escrito a que se refiere esta fracción, o si de la
información y documentación con que cuente la Contraloría, en el caso de contratos a
celebrarse por las dependencias y entidades de la administración pública paraestatal, o el
órgano interno de control respectivo tratándose de entidades municipales, se desprende que
personas físicas o morales pretenden evadir los efectos de la inhabilitación, las entidades se
abstendrán de firmar los contratos correspondientes;
XVIII. El proyecto de contrato de colaboración público privada; y
XIX. Los demás requisitos que la entidad contratante considere necesarios.
Artículo 76.- El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones, no podrá ser
inferior a sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no pueda observarse el plazo indicado en este artículo, porque existan razones justificadas de la
entidad contratante y siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el comité
estatal o municipal de proyectos de colaboración público privada responsable de aprobar las convocatorias,
bases y demás documentación preparatoria correspondientes a la licitación de que se trate, podrá reducir el
plazo a no menos de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Artículo 77.- Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, la convocante podrá efectuar el
registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta
tendiente a acreditar la capacidad jurídica, financiera y técnica del licitante. La participación en los anteriores
procedimientos será optativa para los licitantes.
Artículo 78.- La entidad contratante, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes,
podrá modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación,
incluido el proyecto de contrato de colaboración público privada, a partir de la fecha en que sea publicada la
convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de
proposiciones, siempre que:
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados
a través de los mismos medios utilizados para su publicación;
II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en el Periódico Oficial del Estado,
a fin de que los interesados concurran ante la propia entidad contratante para conocer, de
manera específica, las modificaciones respectivas.
No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere esta fracción, cuando las
modificaciones deriven de una junta de aclaraciones, siempre que, a más tardar dentro del
plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los
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licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación, y la información
respectiva se ponga a disposición de los licitantes en el domicilio establecido en las bases para
tal efecto por la entidad contratante y a través de los medios remotos de comunicación
electrónica que, en su caso, establezcan la Contraloría o las Contralorías Municipales, según
corresponda; y
III. En el caso de las bases de licitación, o las modificaciones de éstas, se dé la misma difusión que
se haya dado a la documentación original, o bien, cuando las modificaciones deriven de las
juntas de aclaraciones, se ponga a disposición o se entregue copia del acta respectiva a cada
uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación, y la
información respectiva se ponga a disposición de los licitantes que, en su caso, participen a
través de los medios remotos de comunicación electrónica que establezcan la Contraloría en el
caso de licitaciones que lleven a cabo las entidades estatales, o la Contraloría Municipal, en el
caso de licitaciones que lleven a cabo las entidades municipales.
Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la sustitución del servicio
requerido detallado en las bases o en la variación significativa de sus características.
Cualquier modificación a las bases de la licitación o al proyecto de contrato de colaboración público privada,
derivada de la o las juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias bases de
licitación.
En las juntas de aclaraciones, las convocantes resolverán en forma clara y precisa las dudas o
cuestionamientos que sobre las bases de licitación les formulen los interesados, debiendo constar todo ello,
en el acta respectiva que para tal efecto se levante. De proceder las modificaciones en ningún caso podrán
consistir en la sustitución o variación sustancial del servicio requerido originalmente.
Artículo 79.- La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado que contendrá la propuesta técnica y
económica. En el caso de que las proposiciones puedan ser presentadas por medios remotos de
comunicación electrónica, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la
confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas
que al efecto establezcan la Contraloría, en el caso de licitaciones que lleven a cabo las entidades estatales,
o la Contraloría Municipal, en el caso de licitaciones que lleven a cabo las entidades municipales.
La documentación distinta a la propuesta podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre
que la contenga.
Artículo 80.- Salvo los casos en que en las bases se establezca lo contrario, dos o más personas podrán
presentar conjuntamente proposiciones en los procedimientos de licitación, sin necesidad de constituir una
sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta
y en el contrato se establezcan con precisión, y a satisfacción de la entidad contratante, las obligaciones que
asumirá cada una de ellas, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las mismas. En este
supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto y para todos los
efectos de la licitación haya sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o, en su caso,
por los medios de identificación electrónica autorizados por la Contraloría, en licitaciones que lleven a cabo
las entidades estatales, o la Contraloría Municipal, en licitaciones que lleven a cabo las entidades
municipales.
Artículo 81.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, y se
desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos;
II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y el servidor público de la entidad contratante
facultado para presidir el acto o el servidor público que éste designe, rubricarán las partes de
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las propuestas que previamente haya determinado la convocante en las bases de licitación, las
que para estos efectos constarán documentalmente, debiendo enseguida dar lectura al importe
total de cada una de las propuestas;
III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y
apertura de las proposiciones, en la que se harán constar las propuestas aceptadas para su
posterior evaluación y el importe de cada una de ellas, así como las que hubieren sido
desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a
su disposición o se les entregará copia de la misma; la falta de firma de algún licitante no
invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no
hayan asistido, para efectos de su notificación; y
IV. En el acta a que se refiere la fracción III anterior, se señalará lugar, fecha y hora en que se dará
a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo
plazo fijado no exceda de treinta días hábiles contados a partir del plazo establecido
originalmente para el fallo. La convocante procederá a realizar la evaluación de la o las
propuestas aceptadas y, de considerarlo necesario, podrá solicitar aclaraciones por escrito a
uno o más licitantes respecto de la propuesta técnica presentada, aclaraciones que en ningún
momento podrán modificar los términos esenciales de la propuesta técnica, ni la propuesta
económica del licitante en cuestión. Dichas aclaraciones deberán circunscribirse a los
documentos presentados y, en ningún caso, podrán ser utilizadas como un mecanismo para
solicitar documentos faltantes.
Artículo 82.- Para hacer la evaluación de las proposiciones la convocante deberá verificar que las mismas
cumplan con los requisitos solicitados en las bases de la licitación.
No serán objeto de evaluación, las condiciones establecidas por la convocante que tengan como propósito
facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación; así como
cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La
inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para
desechar sus propuestas.
Quedan comprendidos entre los requisitos cuyo incumplimiento, por sí mismos, no afecten la solvencia de la
propuesta, el proponer un plazo de entrega menor al solicitado, en cuyo caso, prevalecerá el estipulado en
las bases de licitación; el omitir aspectos que puedan ser cubiertos con información contenida en la propia
propuesta técnica o económica; el no observar los formatos establecidos, si se proporciona de manera clara
la información requerida; o cualquier otro que no tenga por objeto determinar objetivamente la solvencia de
la propuesta presentada. En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas
presentadas.
En la evaluación de las proposiciones podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes siempre y
cuando la ponderación de la propuesta económica no sea menor al cincuenta por ciento.
Artículo 83.- En caso de que se utilice el mecanismo de puntos y porcentajes para la evaluación de
propuestas, la adjudicación del contrato será para el licitante con mayor puntaje de acuerdo al sistema
establecido en las bases de licitación.
En caso de no utilizar un mecanismo de puntos y porcentajes, el contrato se adjudicará de entre los
licitantes, a aquél que presente una proposición solvente cuyo precio sea el más bajo.
El comité estatal o municipal de proyectos de colaboración público privada de que se trate, emitirá un
dictamen que servirá como base para el fallo que deberá emitir la entidad contratante, en el que se hará
constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis comparativo de las proposiciones
y las razones para admitirlas o desecharlas.
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Artículo 84.- En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los
licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones, levantándose el
acta respectiva que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de
algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que
no hayan asistido, para efectos de su notificación. En sustitución de esa junta, la entidad contratante podrá
optar por notificar el fallo de la licitación y cualquier otra información relacionada con el mismo, por escrito, a
cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.
En el mismo acto de fallo, la entidad contratante proporcionará por escrito a los licitantes la información
acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.
Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo, procederá la
inconformidad que se interponga por los licitantes en los términos del Título Décimo Séptimo de esta Ley.
Artículo 85.- La convocante procederá a declarar desierta una licitación cuando ninguna de las
proposiciones presentadas reúna los requisitos de las bases de la licitación o no se consideren
proposiciones solventes.
La convocante podrá cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrá
cancelar una licitación cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción
de la necesidad de celebrar el contrato de colaboración público privada y que de continuarse con el
procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia entidad contratante. La
determinación de dar por cancelada una licitación, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión,
la cual se hará del conocimiento de los licitantes.
Capítulo Tercero
De las excepciones a la licitación pública
Artículo 86.- La entidad contratante podrá optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y
celebrar el contrato respectivo a través del procedimiento de adjudicación directa, cuando cuente con la
autorización del H. Congreso del Estado a que se señala en el artículo siguiente, misma que podrá solicitar
en los siguientes casos:
I. Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta;
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la
seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado o Municipio, como consecuencia
de caso fortuito o de fuerza mayor;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes,
debidamente justificados;
IV. Se hubiere rescindido el contrato por causas imputables al contratista colaborador que hubiere
resultado ganador en una licitación. En estos casos la entidad contratante podrá adjudicar el
contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre
que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado
ganadora no sea superior al diez por ciento;
V. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por ser titular de cierta
propiedad intelectual u otros derechos exclusivos; o
VI. Existan razones justificadas para ello a juicio del Titular del Poder Ejecutivo Estatal.
La selección del procedimiento que realice la entidad contratante deberá fundarse y motivarse, según las
circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y
honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento de los criterios
mencionados y la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá constar en escrito firmado
por el titular de la entidad contratante y en su caso, por el comité de proyectos de colaboración público
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privada que haya dictaminado la excepción.
Artículo 87.- Sólo podrán adjudicarse mediante procedimiento de adjudicación directa los contratos de
colaboración público privada, cuando se cuente con la autorización previa del H. Congreso del Estado para
ese efecto. La autorización correspondiente deberá constar en el decreto que autorice la celebración del
contrato de colaboración público privada respectivo.
Artículo 88. - Las entidades contratantes se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contratos de
colaboración público privada con las siguientes personas:
I. Aquéllas en que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de
contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que
pueda resultar algún beneficio para dicho servidor público, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el
servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos
años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades
de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la
Contraloría en el caso de propuestas o contratos a celebrarse con entidades estatales, o de la
Contraloría Municipal, en el caso de propuestas o contratos a celebrarse con entidades
municipales;
III. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la Función Pública de la
Administración Pública Federal, la Contraloría, la Contraloría Municipal respectiva o algún
órgano interno de control en los términos de la presente Ley o, en su caso, de algún otro
ordenamiento legal vigente;
IV. Aquéllas que se encuentren en situación de incumplimiento respecto de otro u otros contratos
celebrados con base en esta Ley, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche, en la Ley de Obras
Públicas del Estado de Campeche, o en cualesquier otra ley que regule procedimientos de
procuración pública en el Estado de Campeche;
V. Aquéllas que estén sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga;
VI. Aquéllas que ya participen o cuyas afiliadas, subsidiarias o matrices ya participen en la licitación
que corresponda;
VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación cuando hayan realizado, se
encuentren realizando o las personas que participaron en la elaboración de sus proposiciones
se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo
empresarial, trabajos de análisis, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración
de cualquier documento vinculado con el contrato de colaboración público privada materia de la
licitación en que estén interesadas en participar. Tampoco se recibirán propuestas de aquellas
personas que reciban directamente, o a través de las personas que participan con ellos en la
elaboración de su proposición, información confidencial o privilegiada respecto del contrato de
colaboración público privada materia de la licitación en la que pretendan participar;
VIII. Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial
pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos
hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas
personas o empresas sean parte;
IX. Las que hubieren celebrado contratos sobre la materia regulada por esta Ley sin estar
facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual que se hayan especificado
como necesarios para el contrato de colaboración público privada respectivo;
X. A las que la Federación, el Estado, cualquier entidad federativa de los Estados Unidos
Mexicanos o el Distrito Federal les hayan rescindido por causas imputables a dichas personas
algún contrato de obra o servicios de diversa naturaleza o similares a los que son objeto de los
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contratos de colaboración público privada dentro de los últimos cinco años;
XI. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidores
públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado, o
civil;
XII. Las que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 42 del Código Fiscal del
Estado de Campeche; y
XIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De la Adjudicación y Celebración de los Contratos
Capítulo Único
Artículo 89.- La adjudicación del contrato obligará a la entidad contratante y a la persona en quien hubiere
recaído, a formalizar el contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación del fallo.
El atraso de la entidad contratante en la formalización del contrato respectivo o, en su caso, en la entrega de
anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas
partes.
Artículo 90.- En caso de que por causas imputables al licitante al que se le haya adjudicado el contrato, éste
no celebre el mismo dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que asuma dicho
licitante en términos de esta Ley, el contrato podrá ser adjudicado al segundo lugar de la licitación y así
sucesivamente, siempre y cuando se trate de proposiciones solventes.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
Incumplimiento, Rescisión y Terminación
Capítulo Único
Artículo 91.- La entidad contratante podrá en cualquier momento rescindir administrativamente el contrato
de colaboración público privada, en caso de incumplimiento del contratista colaborador a las obligaciones
contraídas en el mismo.
Artículo 92.- La rescisión deberá sujetarse al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al contratista colaborador le sea comunicado por escrito el
incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de diez días hábiles exponga lo
que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los
argumentos y pruebas que hubiere hecho valer;
III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada,
motivada y comunicada al contratista colaborador dentro de los veinte días hábiles siguientes a
lo señalado en la fracción I de este artículo, y
IV. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente en términos de lo
previsto por el artículo 94 de esta Ley.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato se subsana el incumplimiento
correspondiente, el procedimiento quedará sin efecto, pudiendo aplicar la entidad contratante las penas
convencionales correspondientes.
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La entidad contratante podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento
advierta que la rescisión del mismo pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene
encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos
económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más
inconvenientes.
Artículo 93.- La entidad contratante podrá dar por terminado anticipadamente el contrato cuando concurran
razones de interés general, eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la prestación de los
servicios o bien, cuando se extinga la necesidad de los servicios originalmente contratados.
Artículo 94.- En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del contrato, la entidad contratante
deberá elaborar un finiquito dentro de los diez días hábiles siguientes a que surta efectos la rescisión o
terminación y podrá, en su caso, pagar una indemnización al contratista colaborador de conformidad con las
fórmulas que se establezcan en el contrato respectivo. Las fórmulas de pago no podrán prever pagos en
exceso de los costos, ya sean de capital, financieros, de operación o de inversión asociados con el contrato
de colaboración público privada.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
De la Solución de Controversias y del Arbitraje
Capítulo Único
Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de
los contratos celebrados con base en la misma, serán resueltas por la Sala Administrativa del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Campeche, o podrán ser resueltas mediante arbitraje en los supuestos
previstos en el artículo siguiente.
Artículo 96.- Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de controversias relativas a cuestiones de
interpretación, ejecución y cumplimiento de los contratos de colaboración público privada. El compromiso
arbitral correspondiente podrá pactarse mediante cláusula compromisoria incluida en el contrato respectivo o
mediante convenio por separado.
Artículo 97.- Los procedimientos de contratación, así como los de rescisión y terminación anticipada de los
contratos de colaboración público privada y las resoluciones emitidas con motivo de los mismos, no podrán
ser, en ningún caso, objeto de arbitraje. Tampoco lo serán los actos que las entidades contratantes realicen
en ejercicio de las potestades de derecho público inherentes a la contratación administrativa. No obstante lo
anterior, el finiquito que, en su caso, derive de dichos procedimientos, si podrá ser objeto del mismo.
Artículo 98.- Las controversias que, de acuerdo a lo previsto por esta Ley, puedan ser objeto de arbitraje,
deberán resolverse en estricto apego a lo dispuesto en el contrato de colaboración público privada
correspondiente, en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. En todo caso se
establecerá que el lugar del Arbitraje será dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos y que el
idioma que se utilizará para efectos del procedimiento será el español.
Artículo 99.- El laudo que, en su oportunidad se emita deberá, en su caso, ser sometido, para su ejecución,
a las instancias jurisdiccionales competentes conforme a la legislación aplicable.
Artículo 100.- En el caso de controversias que, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, puedan ser objeto de
arbitraje, las entidades contratantes podrán establecer en los contratos mecanismos de conciliación no
vinculatorios, aplicables con anterioridad al procedimiento arbitral.
Artículo 101.- Lo previsto en este Capítulo se establece sin perjuicio de que, en el ámbito administrativo, la
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Contraloría, en el caso de las dependencias estatales y las entidades de la administración pública
paraestatal; o la Contraloría Municipal, en el caso de las dependencias municipales y las entidades de la
administración pública paramunicipal, conozcan de las inconformidades que presenten los particulares en
relación con los procedimientos de contratación realizados al amparo de esta Ley conforme a lo previsto en
el Título Décimo Séptimo de la misma.
Artículo 102.- Los actos, contratos y convenios que las entidades contratantes realicen o celebren en
contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
TITULO DÉCIMO QUINTO
De la Información y Verificación
Capítulo Único
Artículo 103.- La forma y términos en que se deberá remitir a la Secretaría, a la Contraloría y a su órgano
interno de control, según corresponda, en el caso de entidades estatales; o a la Tesorería Municipal, a la
Contraloría Municipal y a su órgano interno de control respectivo, según corresponda, en el caso de las
entidades municipales, la información relativa a los actos y los contratos materia de esta Ley, serán
establecidos por la Secretaría y la Contraloría y por la Contraloría Municipal y la Tesorería Municipal, en el
ámbito de sus respectivas atribuciones.
La información a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 69 de esta Ley deberá remitirse a la
Contraloría, en el caso de las entidades estatales, o a la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades
municipales, por escrito o a través de medios magnéticos o remotos de comunicación electrónica, conforme
a las disposiciones administrativas que para tal efecto establezcan la propia Contraloría o Contraloría
Municipal respectivas.
Las entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información
electrónica comprobatoria de los actos y contratos regulados por esta Ley, cuando menos por un lapso de
tres años contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se
estará en lo previsto por las disposiciones aplicables.
Las propuestas desechadas durante la licitación pública podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten,
una vez transcurridos noventa días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo
respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las propuestas deberán
conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos
términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción.
Artículo 104.- La Contraloría, las Contralorías Municipales y los órganos internos de control de las entidades
estatales y municipales, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus facultades, podrán verificar, en
cualquier tiempo, que los actos y contratos regulados por esta ley se realicen conforme a lo establecido en la
misma y en otras disposiciones aplicables.
La Contraloría y los órganos internos de control de las entidades estatales podrán realizar las visitas e
inspecciones que estimen pertinentes a las mismas para realizar las labores de verificación que se señalan
en el primer párrafo de este artículo, e igualmente podrán solicitar a los servidores públicos, a los licitantes y
a los contratistas colaboradores que participen en ellas, todos los datos e informes relacionados con los
actos de que se trate. En el ámbito municipal, la Contraloría Municipal y los órganos internos de control de
las entidades municipales podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las mismas
para realizar las labores de verificación que se señalan en el primer párrafo de este artículo, e igualmente
podrán solicitar a los servidores públicos, a los licitantes y a los contratistas colaboradores que participen en
ellas todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.
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Artículo 105.- La Contraloría, la Contraloría Municipal y los órganos internos de control estarán facultados,
en el ámbito de su competencia, para verificar la calidad de los servicios objeto de contratos de colaboración
público privada.
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho
la comprobación, así como por el contratista colaborador y el representante de la entidad respectiva, si
hubieren intervenido. La falta de firma del contratista colaborador no invalidará dicho dictamen.
TITULO DÉCIMO SEXTO
De las Infracciones y Sanciones
Capítulo Único
Artículo 106.- Los licitantes o contratistas colaboradores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán
sancionados por la Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o por la Contraloría Municipal, en el
caso de las entidades municipales, con multa equivalente a una cantidad de entre cincuenta y mil veces el
salario mínimo general vigente en la capital del Estado elevado al mes, en la fecha de la infracción.
Artículo 107.- Además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, la Contraloría, en el caso de las
entidades estatales; o la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, inhabilitarán
temporalmente para participar en procedimientos de contratación o para celebrar contratos de colaboración
público privada, a las personas que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen un
contrato adjudicado por la convocante;
II. Los licitantes o contratistas colaboradores que se encuentren en algún supuesto de los
previstos en el artículo 88 de esta Ley;
III. Los contratistas colaboradores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas
imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la entidad de
que se trate; así como, aquellos que entreguen servicios con especificaciones distintas de las
convenidas; o
IV. Los licitantes o contratistas colaboradores que proporcionen información falsa o que actúen con
dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración de algún contrato o
durante su ejecución, o bien, durante el desahogo de una instancia de inconformidad.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que
comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que se haga del conocimiento público mediante
la publicación de la circular respectiva en el Periódico Oficial del Estado.
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede, el sancionado
no hubiere pagado la multa que le haya sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada
inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.
La entidad contratante, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tenga conocimiento
de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirá a la Contraloría, en el caso de las entidades
estatales; o a la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, la documentación
comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.
Artículo 108.- La Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o a la Contraloría Municipal, en el caso
de las entidades municipales, impondrán las sanciones considerando:
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I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción; y
IV. Las condiciones del infractor.
Artículo 109.- El H. Congreso del Estado o la Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o la
Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, aplicarán las sanciones que procedan,
conforme a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de
Campeche, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.
El H. Congreso del Estado o la Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o la Contraloría Municipal,
en el caso de las entidades municipales, podrán abstenerse de iniciar los procedimientos previstos, cuando
de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la
probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad.
Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán independientes de las del orden civil o penal
que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Artículo 110.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza
mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de
cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las
autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
TITULO DÉCIMO SÉPTIMO
De las Inconformidades
Capítulo Único
Artículo 111.- Podrá interponerse inconformidad ante la Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o
ante la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, por actos del procedimiento de
contratación que contravengan las disposiciones que rigen la materia objeto de esta Ley, cuando dichos
actos se relacionen con:
I. La convocatoria, las bases de licitación o la junta de aclaraciones, siempre que el interesado
haya adquirido las bases y manifestado su objeción, así como los argumentos y razones
jurídicas que la funden, en la propia junta de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado dentro de los diez
días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;
II. Los actos cometidos durante el acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación del acto respectivo; o
III. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en
los términos establecidos en las bases o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado,
dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere vencido el plazo para la
formalización del contrato.
La Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades
municipales, desechará las inconformidades que se presenten en contra de actos o en momentos distintos a
los establecidos en las fracciones anteriores; igualmente, desechará las inconformidades a que se refiere la
fracción I de este artículo, cuando de las constancias se desprenda que el inconforme no hubiere asistido a
la junta de aclaraciones o cuando, habiendo asistido, no hubiere manifestado su objeción y los argumentos y
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razones jurídicas que la funden respecto de aquellos actos que presuntamente contravengan las
disposiciones de esta Ley.
Toda inconformidad será presentada por el promovente por escrito, debiendo adjuntar los documentos
necesarios para acreditar su personalidad y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de
residencia de la entidad contratante correspondiente, en el entendido de que de no señalarlo se le notificará
por estrados.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, se tendrá por precluído el derecho a inconformarse, sin
perjuicio de que los órganos internos de control puedan actuar en cualquier tiempo en términos de ley.
Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten al
órgano interno de control respectivo las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el
procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan.
Artículo 112.- En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este título, el
promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o
actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás
que resulten aplicables.
Cuando una inconformidad se resuelva como infundada por resultar notoriamente improcedente y se
advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de
contratación, se considerará que el promovente actuó con dolo o mala fe, en cuyo caso se le impondrá multa
conforme lo establece el artículo 106 de esta Ley y se le inhabilitará para participar en procedimientos de
contratación o para celebrar contratos de colaboración público privada por un plazo de cinco años.
Artículo 113. - La Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o la Contraloría Municipal, en el caso
de las entidades municipales, podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo
111 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que
los actos del procedimiento de licitación se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que
no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto
irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los veinte días
hábiles siguientes.
La Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades
municipales, podrá requerir información a la entidad contratante, quien deberá remitirla dentro de los seis
días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.
Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, el órgano interno de control respectivo
deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término
a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el
tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluído su derecho.
Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, el órgano interno de control respectivo
podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando:
I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a
las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de contratación pudiera
producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate; y
II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de
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orden público.
La entidad contratante deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la
suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien,
se contravienen disposiciones de orden público, para que el órgano interno de control respectivo resuelva lo
que proceda.
Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que
pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije el órgano interno de control respectivo; sin
embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo
caso quedará sin efecto la suspensión.
Artículo 114.- La resolución que emita la Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o la Contraloría
Municipal, en el caso de las entidades municipales, tendrá por consecuencia:
I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las directrices necesarias
para que el mismo se reponga conforme a esta Ley;
II. La nulidad total del procedimiento;
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad; o
IV. Las directrices para que el contrato se firme.
Artículo 115.- En contra de la resolución de inconformidad que dicte el órgano interno de control respectivo,
se podrá interponer el medio de impugnación previsto en el Código de Procedimientos Contencioso
Administrativos del Estado de Campeche.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan, del marco jurídico estatal, todas aquellas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en la
presente Ley.
Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley dentro de un plazo no mayor
de ciento ochenta días calendario, contado a partir de la iniciación de la vigencia de esta Ley.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once.
C. Fernando Chan Chi, Diputado Presidente.- C. Rocío Adriana Abreu Artiñano, Diputada Secretaria.- C.
Lourdes de los A. Solís Sierra, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, el primer día del
mes de Julio del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC.
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FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIENRO, LIC. WILLIAM ROBERTO
SARMIENTO URBINA.- RUBRICAS.-
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 138 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4792 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2011.