LEY DE DERECHOS, CULTURA Y ORGANIZACIÓN DE LOS PUEBLOS
Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 36, P.O. 12/MAR/2019
1
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y ORGANIZACIÓN DE LOS PUEBLOS
Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
OBJETO Y BASES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el reconocimiento,
preservación y defensa de los derechos, cultura y organización de los pueblos y comunidades indígenas
asentados en el Estado de Campeche, así como el establecimiento de las obligaciones de los Poderes del
Estado y las autoridades municipales, en lo relativo a sus relaciones con los pueblos y comunidades
indígenas, para elevar el bienestar social de sus integrantes, promoviendo su desarrollo a través de planes,
programas y acciones específicas.
ARTÍCULO 2.- El Estado de Campeche tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia de
diversos pueblos y comunidades indígenas, cuyas raíces culturales e históricas se entrelazan con la que
constituye la civilización mesoamericana, hablan sus lenguas propias y, especialmente la etnia maya, desde
la época precolombina, ha ocupado su territorio en forma continua y permanente; y en ese territorio ha
construido su cultura específica, que es la que la identifica internamente y a la vez la diferencia del resto de
la población del Estado.
ARTÍCULO 3.- Esta ley reconoce los derechos sociales del pueblo maya, así como los de las demás etnias
indígenas que, provenientes de otros Estados de la República o de otro país, ya residen en forma temporal o
permanente dentro del territorio del Estado de Campeche, y que tienen derecho a conservar sus
costumbres, usos, tradiciones, lengua, religión, indumentaria y en general todos aquellos rasgos culturales
que los distingan, de conformidad con los principios que establece esta ley.
ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de la presente ley regirán supletoriamente en materia de derechos y
obligaciones de los pueblos indígenas, para todos los casos no previstos en otras leyes locales. Los Poderes
del Estado y las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo
la aplicación y observancia de esta ley, con el objeto de asegurar el respeto de los derechos sociales,
culturales y de organización de los pueblos indígenas, ya se trate de la maya o de otra etnia indígena.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. AUTONOMÍA.- La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas
como partes integrantes del Estado de Campeche, en consonancia con el orden jurídico
vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su
cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica,
administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura;
II. AUTORIDADES COMUNITARIAS.- Las que los pueblos y comunidades indígenas reconocen
como tales en base a sus sistemas normativos internos;
III. AUTORIDADES MUNICIPALES.- Los Ayuntamientos y las Juntas, Comisarios y Agentes
Municipales, así como todas aquellas personas que, sin ser integrantes de los dos primeros
cuerpos colegiados, prestan sus servicios en la administración pública municipal;
IV. CENTRO CEREMONIAL.- El lugar en donde practican la religión, realizan las ceremonias
tradicionales y dan manifestación a las diversas expresiones culturales que les legaron sus
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antepasados, tanto los integrantes de la etnia maya como los de las otras etnia indígenas
residentes en el Estado;
V. COMUNIDAD INDÍGENA.- El conjunto de personas, pertenecientes a las etnias maya,
cakchiquel, chol, chontal, ixil, jacalteco, kanjoval, kekchi, mame, mixe, mixteco, náhuatl, quiché,
tojolabal, totonaca, tzeltal, tzotzil, zapoteco y zoque, que forman una o varias unidades
socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común dentro del territorio del Estado
y que conservan, en algunos casos con la consiguiente evolución debida a influencias externas,
sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas;
VI. DERECHOS INDIVIDUALES.- Las facultades y las prerrogativas que el marco jurídico estatal
otorga a todo hombre y mujer, independientemente de la etnia a que pertenezca, por el sólo
hecho de ser persona;
VII. DERECHOS SOCIALES.- Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el marco
jurídico estatal reconoce al pueblo maya y a las otras etnias indígenas residentes en el Estado,
en los ámbitos político, económico social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia,
pervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a dichas etnias;
VIII. DIGNATARIO INDÍGENA.- Es la persona, perteneciente a uno de los pueblos indígenas
establecidos en la entidad, a la que le es conferido un cargo y representación en su comunidad
o por su pueblo, de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales;
IX. FESTIVIDADES TRADICIONALES.- Los actos festivos, luctuosos o sagrados, realizados
conforme a las tradiciones que les legaron sus antepasados, y que se llevan a cabo
periódicamente en los lugares en donde se reúnen las comunidades indígenas mayas o de
otras etnias, para obtener beneficios colectivos;
X. PUEBLOS INDÍGENAS.- Las colectividades humanas que, por haber dado continuidad
histórica a las instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus
ancestros en la época precortesiana, poseen formas propias de organización económica,
social, cultural y política, y afirman libremente su pertenencia a las etnias indígenas asentadas
en el territorio del Estado;
XI. SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS.- El conjunto de normas jurídicas orales de carácter
consuetudinario que los pueblos indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus
actos públicos y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos; y
XII. TERRITORIO INDÍGENA.- La porción del territorio del Estado de Campeche, constituida por
espacios continuos y discontinuos ocupados y poseídos por las comunidades indígenas, en
cuyos ámbitos espacial, material, social y cultural se desenvuelven aquéllas y expresan su
forma específica de relación con el mundo, sin detrimento alguno de las soberanías federal y
estatal y de la autonomía municipal.
ARTÍCULO 6.- Esta ley otorga el carácter de persona moral a los pueblos indígenas para todos los efectos
que se deriven de sus relaciones con el Estado y sus Municipios.
ARTÍCULO 7.- La aplicación de esta ley, en el reconocimiento de los derechos, cultura y organización de los
pueblos indígenas se sujetará a las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 8.- Es indígena la persona que así lo reivindique, aunque por diversas razones no resida en su
comunidad de origen. Bastará el autorreconocimiento de la persona como perteneciente a una etnia
indígena para su acreditación como tal.
ARTÍCULO 8 bis.- Para los efectos de esta Ley, se reconocen como comunidades indígenas del Estado de
Campeche las siguientes:
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En el Municipio de Calkiní las comunidades de: Bacabchén, Becal, Calkiní, Concepción, Dzitbalché, Santa
Cruz Ex-Hacienda, Isla Arena, Nunkiní, Pucnachén, San Agustín Chunhuás, San Antonio Sahcabchén, San
Nicolás, Santa Cruz Pueblo, Santa María, Tankuché, Tepakán y Xkakoch.
En el Municipio de Carmen las comunidades de: Abelardo L. Rodríguez, Chicbul, Calax, Colonia Emiliano
Zapata, Independencia, Checubul, La Cristalina, Nicolás Bravo, Centauro del Norte, Adolfo López Mateos,
La Nueva Esperanza, Los Manantiales, Oxcabal, Generalísimo Morelos, San Isidro Dos, Santa Rita, José
María Pino Suárez, Juan de la Cabada Vera, Conquista Campesina, Felipe Ángeles, Mamantel (Pancho
Villa), Pital Viejo, Plan de Ayala, Sabancuy, San Isidro y Venustiano Carranza.
En el Municipio de Campeche las comunidades de: Adolfo Ruiz Cortines, Alfredo V. Bonfil, Bethania,
Bolonchén cahuich, Carlos Cano Cruz (Los Tlaxcaltecas), Castamay, Crucero de Oxá, Chemblás, Chiná,
Hobomó, Hampolol, Imí, Kikab, Lerma, Los Laureles, Melchor Ocampo, Miguel Alemán (X-campeu),
Mucuychakán, Nilchí, Usahzil-Edzná (Nohyaxché), Nohakal, Nuevo Pénjamo, Pich, Pocyaxum, Pueblo
Nuevo, Quetzal Edzná, La Libertad, San Agustín Olá, San Miguel Allende, Bobolá, Cayal, San Camilo
(Chencollí), San Francisco Kobén, San Luciano, Tikinmul, Tixmucuy, Uayamón, Nuevo San Antonio Ebulá y
El Paraíso.
En el Municipio de Champotón las comunidades de: Ah-Kim-Pech, Aquiles Serdán (Chuiná), Arellano,
Buenaventura, Canasayab, Cinco de Febrero, Ciudad del Sol, Chac Cheito, Chilam Balam, Dzacabuchén,
Dzitbalché de Castellot, El Porvenir, Felipe Carrillo Puerto, Haltunchén, Hool, Ignacio López Rayón, José
María Morelos y Pavón, Kukulkán, La Joya, La Noria, Lázaro Cárdenas, Ley Federal de Reforma Agraria,
López Mateos (La Desconfianza), Carlos Salinas de Gortari, López Portillo Número 2, Maya Tecún I, Maya
Tecún II, Miguel Allende, Miguel Colorado, Moch Cohuo, Moquel, Nayarit de Castellot, Nueva Esperanza
Número 2 (Santo Domingo), Nuevo Michoacán, Pixoyal, Profesor Graciano Sánchez, La Providencia,
Pustunich, Revolución, San Antonio del Río, San Antonio Yacasay, San José Carpizo Uno (San Fernando),
San José Carpizo Dos, San Juan Carpizo, San Pablo Pixtún, Santo Domingo Kesté, Seybaplaya, Siho chac,
Ulumal, Valle de Quetzalcóatl, Vicente Guerrero, Villa de Guadalupe, Villa Madero, Villamar, Xkeulil, Xbacab,
Yohaltún, Kilómetro Sesenta y Siete (Venustiano Carranza), Módulo Nuevo Paraíso, Santa Cruz de Rovira y
General Ortiz Ávila.
En el Municipio de Hecelchakán las comunidades de: Blanca Flor, Chunkanán, Dzitnup, Dzohchén,
Hecelchakán, Montebello, Nohalal, Poc boc, Pomuch, Cumpich, Santa Cruz y Zodzil.
En el Municipio de Hopelchén las comunidades de: Bolonchén de Rejón, Cancabchén, Crucero San Luis,
Chan chén, Chencoh, Chun-Ek, Chunchintok, Chunyaxnic, Dzibalchén, El Poste, Francisco J. Mújica (Los
Ucan), Hopelchén, Ich-Ek, Katab, Komchén, Pak-Chén, Pach-Huitz, Ramón Corona, Rancho Sosa, San
Juan Bautista Sahcabchén, San Antonio Yaxché, Suc-Tuc, Becanchén, Ukúm, Vicente Guerrero (Iturbide),
X-canhá, Xcalot-Akal, Xcanahaltún Huechil Unidos, Xculoc, Xcupil, Xmabén, Xmejía, Yaxché-Akal y El
Pedregal.
En el Municipio de Tenabo las comunidades de: Emiliano Zapata, Kankí, Santa Rosa, Tenabo, Tinún y
Xkuncheil.
En el Municipio de Escárcega las comunidades de: Altamira de Zináparo, Belén, Benito Juárez (La Polla),
Centenario, Chan Laguna, División del Norte, Don Samuel, El Lechugal, La Flor de Chiapas, General
Rodolfo Fierros, Haro, José de la Cruz Blanco, Justicia Social, Kilómetro Setenta y Cuatro, Kilómetro Treinta
y Seis, La Chiquita, La Libertad, La Victoria, Laguna Grande, Benito Juárez 3, José López Portillo, Miguel de
la Madrid, Luna, Matamoros, Miguel Hidalgo (Caracol), Nuevo Progreso Dos y Silvituc, La Esperanza,
Francisco I. Madero, El Gallo, El Huiro, Adolfo López Mateos, San José y Miguel Hidalgo y Costilla.
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En el Municipio de Calakmul las comunidades de: Xpujil, Dieciséis de Septiembre (Laguna Alvarado), Los
Alacranes, Los Ángeles, Arroyo Negro, Becán, Bel-Há, Bella Unión Veracruz (Los Chinos), Blaisillo, Santo
Domingo, El Carmen II (Las Carmelas), Caña Brava, Centauro del Norte, Cerro de las Flores, El Chichonal,
Concepción, Constitución, Cristóbal Colón, Dos Lagunas, Dos Lagunas Sur, Dos Naciones, Emiliano Zapata,
Felipe Ángeles, Felipe Ángeles II, La Guadalupe, Guillermo Prieto, Gustavo Díaz Ordaz (San Antonio Soda),
Heriberto Jara Corona, Hermenegildo Galeana, Ingeniero Eugenio Echeverría Castellot, Eugenio Echeverría
Castellot (El Carrizal), Ingeniero Ricardo Payro Jene (Polo Norte), José María Morelos y Pavón (Civalito),
Josefa Ortíz de Domínguez (Icaiché), Justo Sierra Méndez, Lázaro Cárdenas Número dos (Ojo de Agua),
Ley de Fomento Agropecuario (La Misteriosa), La Lucha, El Manantial, Manuel Castilla Brito, Manuel
Crescencio Rejón, Narciso Mendoza, Niños Héroes, Nueva Vida, Nuevo Bécal (El 19), Nuevo Campanario,
Nuevo Conhuás, Nuevo Paraíso, Nuevo Progreso, Nuevo San José, Nuevo Veracruz, Once de Mayo, Pablo
García, Pioneros del Río Xnohá, Cinco de Mayo (Plan de Ayala), Puebla de Morelia, Quiché de las Pailas, El
Refugio, Ricardo Flores Magón (Laguna Cooxli), Kilómetro Ciento Veinte, San Miguel, Santa Lucía, Los
Tambores de Emiliano Zapata, El Tesoro, Tomás Aznar Barbachano (La Moza), Unidad y Trabajo, Unión 20
de Junio (Mancolona), Valentín Gómez Farías, Veinte de Noviembre, Veintiuno de Mayo (Lechugal), La
Victoria, La Virgencita de la Candelaria, Xbonil y Zoh-Laguna (Álvaro Obregón).
En el Municipio de Candelaria las comunidades de: Arroyo de Cuba, Arroyo del Julubal, Benito Juárez Uno,
El Desengaño, El Machetazo, El Mamey, El Naranjo, Corte Pajaral, El Porvenir, El Tablón, El Tulipán (El
Imposible), Emiliano Zapata, Estado de México, General Francisco J. Mújica, Esperanza, La Lucha, Las
Delicias, Las Golondrinas, Luinal, Nueva Esperanza, Nuevo Progreso, Pejelagarto, Arroyo San Juan (Las
Golondrinas), San Manuel Nuevo Canutillo, Solidaridad, Venustiano Carranza, Carlos Sansores P. (La Paz),
Flor de Chiapas, Francisco I. Madero, Laguna La Perdida, Miguel de la Madrid (El Pañuelo), Miguel Hidalgo
y Costilla, El Mirador Primero, Narcizo Mendoza, Nuevas Delicias II, La Nueva Lucha, Nueva Rosita, Nuevo
Comalcalco, Pablo Torres Burgos, San Román, El Pedregal, El Ramonal, El Pimental Dos, San Dimas
(Alianza II), San José de las Montañas, San Miguel, Santa Lucía, Santa Rosa, Santo Domingo, Primer
Presidente de México (Guadalupe Victoria), La Peregrina y Emiliano Zapata.
En el Municipio de Palizada las comunidades de: Ribera de la Corriente (Santa Isabel), Puerto Arturo, Santa
Isabel, San Juan y San Agustín.
Asimismo, todos aquellos asentamientos humanos que tengan identidad común de lengua, usos,
costumbres y tradiciones, así como cualquier expresión cultural identificada con un pueblo indígena, serán
considerados comunidades indígenas.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 216 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4956 de fecha 14 de marzo de 2012.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 291 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS INDÍGENAS
CAPÍTULO I
DERECHOS
ARTÍCULO 9.- Los pueblos indígenas tienen derecho a vivir de acuerdo a su cultura, en libertad, paz,
seguridad y justicia digna; así mismo, tienen derecho al respeto y preservación de sus costumbres, usos,
tradiciones, lengua, religión e indumentaria.
Todas las medidas y acciones que el Estado o los Municipios adopten, en cumplimiento de lo dispuesto en
éste y los demás capítulos que conforman el presente título, deberán tener lugar mediante la previa consulta
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u opinión, así como con la participación, de las comunidades a las que se pretenda beneficiar directamente,
incluso aquellas que se promuevan por iniciativa de sus respectivos dignatarios o asociaciones.
ARTÍCULO 10.- Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad, y a ser reconocidos
como tales, a decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica y política.
ARTÍCULO 11.- Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar sus ceremonias religiosas en sus
comunidades, en las zonas arqueológicas del Estado o en los lugares apropiados para ello, de acuerdo a las
leyes aplicables. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán a la realización de dichas ceremonias.
ARTÍCULO 12.- El Estado de Campeche, reconoce las normas de organización internas de los pueblos
indígenas asentados en su territorio, tanto en sus relaciones familiares, vida civil, vida comunitaria y, en lo
general, las que se relacionan con la prevención y resolución de conflictos en la comunidad, siempre y
cuando dichas normas no vulneren o contravengan las disposiciones constitucionales federales y estatales.
ARTÍCULO 13.- Las comunidades indígenas podrán formar asociaciones para la consecución de los fines
que establece la presente ley.
CAPÍTULO II
CULTURA
ARTÍCULO 14.- Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres
culturales. El Estado, en el ámbito de sus atribuciones, proporcionará a las comunidades indígenas los
recursos necesarios para la protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales, centros ceremoniales,
monumentos históricos, artesanías, música y fiestas tradicionales.
ARTÍCULO 15.- De manera enunciativa, más no limitativa, se reconoce al Cha-Cha Ak, Hetz Mek, Hanal
Pixan, Hetzel y Han-Licol como las ceremonias tradicionales de los indígenas mayas del Estado de
Campeche, por lo que el Estado y los Municipios deberán proveer lo necesario para su celebración y
conservación.
ARTÍCULO 16.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno de la propiedad,
control y protección de su patrimonio cultural y científico. El Estado, por medio de sus instituciones
competentes, dictará las medidas idóneas para la eficaz protección de sus ciencias y manifestaciones
culturales, comprendidos los recursos humanos y biológicos, así como el conocimiento de las propiedades
de la fauna y flora, y las tradiciones orales.
ARTÍCULO 17.- El Estado, conforme a la normatividad aplicable, determinará las acciones y medidas
necesarias para la conservación de su medio ambiente y otras formas de protección de los recursos
naturales, de tal modo que éstas sean ecológicas y técnicamente apropiadas.
ARTÍCULO 18.- En los términos del artículo anterior, El Estado, a través de sus instituciones competentes
vigilará y en su caso ejercitará las acciones tendientes a la preservación del patrimonio cultural y científico
de las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 19.- Los indígenas tienen derecho al uso y respeto de su identidad, nombres y apellidos en los
términos de su escritura y pronunciación. De la misma manera se mantendrá, pronunciará y escribirá la
toponimia de sus asentamientos.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 20.- Las autoridades educativas, estatales y municipales, promoverán la existencia de una
relación de equidad entre las comunidades indígenas, el Estado y los Municipios, para lo cual establecerán
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las instituciones y mecanismos que permitan la preservación y defensa de su cultura, idioma, usos,
costumbres y tradiciones.
ARTÍCULO 21.- Los pueblos y comunidades indígenas, en los términos de las leyes aplicables, tienen el
derecho de revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir a sus descendientes, por medio de la educación formal
e informal, su historia, idioma, tradiciones orales y técnicas de escritura y literatura, tarea en la que están
obligados a coadyuvar las autoridades estatales y municipales.
ARTÍCULO 22.- El Estado y los Municipios, por conducto de sus instancias educativas, garantizará que las
niñas y niños indígenas tengan acceso a la educación básica formal bilingüe y bicultural, adoptando las
medidas necesarias para eliminar, del sistema educativo, los prejuicios y los adjetivos que denigren a los
indígenas.
ARTÍCULO 23.- Las comunidades indígenas podrán establecer sus propios medios de comunicación, en sus
respectivas lenguas, de conformidad con la normatividad de la materia, con el objeto de difundir
ampliamente sus tradiciones, usos y costumbres.
CAPÍTULO IV
DE LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES
Y ADULTOS MAYORES INDÍGENAS
Nota: Se reformó la denominación mediante decreto 36 de la LXIII legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda
Sección de fecha 12 de marzo de 2019.
ARTÍCULO 24.- El Estado garantizará la igualdad de oportunidades entre la mujer y el varón indígenas, de
conformidad a lo previsto en el presente capítulo y en las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 25.- El Estado procurará el bienestar y protección de las mujeres, niñas, niños, adolescentes y
adultos mayores de las comunidades indígenas, por cuanto que constituyen la base de las familias que
integran y sustentan los pueblos indígenas de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12 de
marzo de 2019.
ARTÍCULO 26.- El Estado fomentará, de manera específica, la plena vigencia de los derechos de la mujer
indígena a los servicios de salud, educación, cultura, vivienda digna y decorosa, a adquirir bienes por
transmisión hereditaria o por cualquier otro medio legal, así como a tener cargos al interior de la comunidad
por elección o designación y a participar en programas productivos para el desarrollo comunitario, en iguales
condiciones que el varón.
Nota: Se reformó mediante decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12 de
marzo de 2019.
ARTÍCULO 27.- La mujer indígena tiene derecho a elegir libremente a su pareja, así como no ser objeto de
comercio bajo ninguna circunstancia.
El Estado y los municipios, a través de las instancias correspondientes, prestarán en las comunidades
indígenas servicios de asesoría jurídica y orientación social encaminados al establecimiento de una cultura
tendiente a reorientar aquellas prácticas o costumbres que atenten en contra de la dignidad e igualdad de la
mujer.
Nota: Se reformó mediante decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12 de
marzo de 2019.
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ARTÍCULO 28.- El Estado garantizará los derechos de las niñas, niños y adolescentes indígenas a la vida, la
libertad y la seguridad en los mismos términos aplicables para los de otras etnias no indígenas.
Nota: Se reformó mediante decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12 de
marzo de 2019.
ARTÍCULO 29.- El Estado velará por la salud, respeto a la dignidad y experiencia de los adultos mayores
indígenas y de las personas con discapacidad, procurando que los programas específicos de asistencia
social queden a su alcance.
Nota: Se reformó mediante decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12
de marzo de 2019.
CAPÍTULO V
SALUD
ARTÍCULO 30.- Las instituciones de salud del Estado implementarán programas que beneficien a los
pueblos y comunidades indígenas, sin distinción entre mujeres y hombres, en condiciones de igualdad,
dignidad y sin discriminación, los cuales en su aplicación respetarán sus usos y costumbres, en particular la
medicina tradicional.
Nota: Se reformó mediante decreto 159 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 31.- Las instituciones de salud, al actuar en las comunidades y pueblos indígenas, promoverán
y fomentarán el uso de la medicina tradicional, para lo cual registrarán y acreditarán a las personas que
usen los métodos tradicionales de salud y atención maternal, con el apoyo necesario en su aplicación,
dotándolos de los elementos para que lleven a cabo su labor de manera adecuada.
Nota: Se reformó mediante decreto 159 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 32.- La Secretaría de Salud del Estado dispondrá las medidas necesarias para que el personal
de las instituciones de salud pública que actúen en las comunidades indígenas, cuente con los
conocimientos básicos sobre la cultura, respetando sus usos y costumbres, lenguas propias de estas
comunidades, en particular la medicina indígena tradicional de acuerdo a las características y diversidades
específicas de cada comunidad.
Nota: Se reformó mediante decreto 159 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 33.- El Estado, en coordinación con los Municipios, proporcionará lugares adecuados, como
casas tradicionales de salud, para que los médicos tradicionales indígenas lleven a cabo su labor,
dotándolos de los materiales que necesiten para su desempeño.
El Estado implementará programas de salud que beneficien la población femenina en los temas de la salud
sexual y reproductiva con la finalidad de reducir el número de mujeres jóvenes con embarazos adolescentes,
así como también implementará jornadas de Prevención y detección oportuna del cáncer cérvico-uterino en
los pueblos y comunidades indígenas con el objetivo de reducir el índice de la mortalidad por esta causa.
Asimismo apoyará a cuidar y atender oportunamente los riesgos de salud durante el embarazo y parto, a
todas las niñas, adolescentes y mujeres indígenas, con el objeto de reducir la mortalidad materna y materno-
infantil en el periodo prenatal.
El Estado apoyará a la población y comunidades indígenas mediante programas de alimentación que
permitan identificar, diagnosticar y dar seguimiento a los casos de desnutrición de niños y niñas.
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Nota: Se adicionó un segundo y tercer párrafo mediante decreto 159 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0478
de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO VI
DESARROLLO
ARTÍCULO 34.- Es obligación del Estado y de los Municipios establecer programas de desarrollo, en las
comunidades indígenas, tendientes a elevar sus niveles de vida, respetando sus costumbres, usos y
tradiciones. En los presupuestos de egresos del Estado y de los Municipios deberá incluirse una partida
específica para tal fin.
ARTÍCULO 35.- Los recursos previstos en los presupuestos de egresos del Estado y los Municipios,
destinados a las comunidades indígenas, deberán aumentarse anualmente en el porcentaje necesario para
el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 36.- En las leyes de ingresos y presupuestos de egresos de los Municipios deberán
considerarse las previsiones necesarias a efecto de que, de los recursos que perciben, se destine una
partida específica para apoyar el desarrollo equitativo de las comunidades indígenas que se encuentren
dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO 37.- Para la elaboración de los planes y programas de desarrollo de las comunidades indígenas
se tomará en cuenta la opinión y participación de las mismas.
ARTÍCULO 38.- Toda promoción que presenten los indígenas ante las autoridades estatales o
municipales, podrá ser redactada en su propia lengua. Las autoridades tienen la obligación de
recibirla, proveyendo en términos de ley, la intervención de un traductor para darle respuesta en su
propio idioma.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS NATURALES
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.
ARTÍCULO 38 bis.- El gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias federales competentes,
garantizará el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de las comunidades indígenas. Para
ese efecto, impulsará la constitución de fondos o fideicomisos regionales cuyo objetivo sea otorgar
financiamiento y asesoría técnica a las comunidades indígenas.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.
ARTÍCULO 38 bis-1.- El gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias de la
administración pública federal y municipal, en los términos de los convenios que se celebren, y con la
participación de los pueblos y comunidades indígenas, vigilará que estos programas sean
ecológicamente sustentables, técnicamente apropiados y jurídicamente compatibles con la libre
determinación de los pueblos y comunidades indígenas, para impulsar y garantizar la preservación y
usufructo de sus recursos naturales.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.
ARTÍCULO 38 bis-2.- Los pueblos y comunidades indígenas del Estado, tienen atribución para implementar
acciones de vigilancia dirigidas a la conservación y protección de sus recursos naturales, flora y fauna
silvestre, dentro de sus comunidades y de aplicar sanciones conforme a sus sistemas normativos internos,
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complementariamente a las que señalen las leyes vigentes. Por lo que el Estado reconocerá, apoyará y
validará su observancia.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.
ARTÍCULO 38 bis-3.- Previa a la realización de obras y proyectos del Estado o de los Municipios que
pudieran afectar a los recursos naturales de las comunidades indígenas, deberán ser escuchadas las
autoridades comunales o tradicionales respectivas.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.
ARTÍCULO 38 bis-4.- Cuando se suscite controversia entre dos o más comunidades indígenas o entre los
integrantes de éstas, por la explotación de recursos naturales, el Estado procurará y promoverá, a través del
diálogo y la concertación, que dichos conflictos se resuelvan por la vía de la conciliación, con la participación
de las autoridades competentes.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.
ARTÍCULO 38 bis-5.- El Estado y los Municipios procurarán evitar el establecimiento, en las tierras
ocupadas por comunidades indígenas, de cualquier tipo de industria que emita desechos tóxicos o desarrolle
actividades que puedan contaminar o deteriorar el medio ambiente.
TÍTULO TERCERO
AUTONOMÍA Y ORGANIZACIÓN INTERNA
CAPÍTULO I
AUTONOMÍA
ARTÍCULO 39.- El Estado de Campeche, tiene una composición sustentada originalmente en la etnia maya
y posteriormente enriquecida con la presencia de otras etnias indígenas a la cual, en los términos de esta
ley, se les reconoce el derecho a la autodeterminación de sus formas internas de organización social,
económica, política y cultural.
ARTÍCULO 40.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, respetarán y
fomentarán la autonomía de las diversas comunidades indígenas de la entidad, adoptando las medidas que
sean necesarias para asegurar su cumplimiento.
CAPÍTULO II
CENTROS CEREMONIALES
ARTÍCULO 41.- El Centro Ceremonial Maya es la institución fundamental de organización y representación
de los indígenas mayas del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 42.- En el Estado de Campeche se reconocen los Centros Ceremoniales Mayas siguientes:
I. Edzná, en el Municipio de Campeche;
II. Calakmul, en el Municipio del mismo nombre;
III. El Tigre, en el Municipio de Candelaria; y
IV. Todos aquellos otros que reconozca el Gran Consejo Maya.
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ARTÍCULO 43.- Por ser de interés público la preservación de las tradiciones y costumbres de las etnias
indígenas, en los eventos que las mismas realicen en sus centros ceremoniales toda persona, ajena a esas
etnias tiene el deber y la obligación de guardarles absoluto respeto.
CAPÍTULO III
DIGNATARIOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 44.- Cada una de las comunidades indígenas de la entidad elegirá y removerá, en su caso, a
sus dignatarios conforme a sus diversos usos, costumbres y tradiciones. Los dignatarios se acreditarán
como tales con la constancia que la comunidad les expida al respecto. La Secretaría de Gobierno estatal
llevará un registro de esas constancias, permanentemente actualizado.
ARTÍCULO 45.- Los derechos y obligaciones de los dignatarios serán los que les impongan los usos,
costumbres y tradiciones propios de la etnia indígena a la que pertenezca su comunidad. El Estado y los
Municipios proveerá a la comunidad de los recursos necesarios para el desempeño de las funciones de sus
dignatarios.
CAPÍTULO IV
GRAN CONSEJO MAYA
ARTÍCULO 46.- El Gran Consejo Maya es el órgano colegiado de representación del pueblo indígena maya
en el Estado de Campeche.
ARTÍCULO 47.- El Gran Consejo Maya se integrará con los dignatarios mayas de cada una de las
comunidades de esa etnia ubicadas en el territorio del Estado.
ARTÍCULO 48.- El Gran Consejo Maya velará por la conservación de los usos, costumbres, tradiciones y
lengua propios de la etnia maya tanto en sus comunidades como en los respectivos centros ceremoniales.
ARTÍCULO 49.- El Estado y los Municipios, darán plena validez a los acuerdos que adopte el Gran Consejo
Maya, siempre que los mismos no vulneren el marco jurídico establecido y sea producto de la previa
consulta y opinión de los integrantes de las comunidades de esa etnia.
ARTÍCULO 50.- En el ejercicio de los derechos que ésta y otras leyes brinden a los pueblos y comunidades
indígenas, así como en las relaciones entre éstos y las autoridades, estatales y municipales, no se admitirá
la intervención o participación de terceras personas. Será prerrogativa exclusiva de los interesados, de sus
autoridades tradicionales o del Gran Consejo Maya, la correspondiente promoción ante las instancias
competentes.
ARTÍCULO 51.- Las controversias que surjan entre comunidades indígenas mayas serán resueltas,
mediante la conciliación, por el Gran Consejo Maya, tomando en consideración los usos, costumbres y
tradiciones propias de esa etnia.
CAPÍTULO V
CONGRESO MAYA
ARTÍCULO 52.- Las comunidades indígenas mayas del Estado de Campeche realizarán un Congreso Maya,
cuando menos una vez al año, a convocatoria del Gran Consejo Maya. El Estado y los Municipios proveerán
al Gran Consejo Maya de los medios necesarios para la organización y celebración de esos congresos.
ARTÍCULO 53.- El Congreso Maya tendrá por objeto:
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I. Fomentar los lazos de hermandad y solidaridad entre las diversas comunidades indígenas
mayas existentes en la Entidad, en un ámbito de autonomía y autodeterminación; y
II. Analizar temas relacionados con los usos, costumbres y tradiciones del pueblo maya,
especialmente cuando se pretenda crear leyes o aplicar medidas que tengan como intención
beneficiar o dar participación a los integrantes de esas comunidades.
ARTÍCULO 54.- Al Congreso Maya deberán asistir y participar, con voz y voto, los dignatarios de las
comunidades indígenas mayas de la entidad, así como los representantes de las comunidades de diversa
etnia indígena asentadas en el territorio del Estado y de la misma etnia maya con asiento en otros Estados
de la República o en el extranjero, conforme lo determine el Gran Consejo Maya.
TÍTULO CUARTO
JUSTICIA
CAPÍTULO I
SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS
ARTÍCULO 55.- El Estado reconoce la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y
comunidades indígenas, con características propias y específicas según la etnia a que correspondan,
basados en sus tradiciones ancestrales y que se han transmitido oralmente por generaciones,
enriqueciéndose y adoptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias.
ARTÍCULO 56.- Siempre y cuando no contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado, ni las leyes de ellas emanadas, el Estado reconoce la validez de esas
normas internas en los ámbitos de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida
comunitaria y, en general, de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad.
Las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia están obligadas a estudiar, investigar
y compilar documentalmente los usos y costumbres de los pueblos indígenas de la Entidad, que les han
permitido mantener el orden y la paz en sus comunidades y que forman parte esencial de su patrimonio
histórico y cultural.
ARTÍCULO 57.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a vivir en libertad, paz y seguridad
como pueblos diferenciados y a gozar de plenas garantías contra actos de discriminación, violencia,
reacomodos o desplazamientos forzados, separación de niñas y niños indígenas de sus familias y
comunidades bajo ningún pretexto.
ARTÍCULO 58.- Para garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas al ejercicio del
derecho de petición, toda promoción que se presente, por aquellos o por alguno de sus miembros en lo
individual que no hable español, ante las autoridades estatales o municipales podrá ser redactada en su
propia lengua. Las autoridades tienen el deber de recibirla, previniendo en términos de ley la intervención de
un traductor y de darle respuesta por escrito.
ARTÍCULO 59.- Para que los pueblos y comunidades indígenas tengan un más amplio acceso a la
jurisdicción del Estado en los procesos civiles, penales y administrativos, o en cualquier procedimiento que
se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga
un miembro de algún pueblo indígena que ignore el español, dicha persona contará con un traductor bilingüe
ya sea oficial o particular. Los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del
asunto, bajo su responsabilidad, se asegurarán del cumplimiento de esta disposición. En todas las etapas
procesales y al dictar resolución, los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que
conozcan del asunto, deberán tomar en consideración la condición, prácticas, tradiciones y costumbres del o
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de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas. Siempre se procurará que, en todas aquellas
poblaciones en donde tenga su asiento una comunidad indígena, tanto el personal de las Agencias del
Ministerio Público, como de los Juzgados y de la Defensoría Pública esté debidamente capacitado para
entender y hablar la lengua de la correspondiente etnia.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 60.- Se considerará infractor de las disposiciones de la presente ley a todo aquel que:
I. Por cualquier medio, impida el derecho de los miembros de un pueblo indígena a respetar,
enriquecer y transmitir los usos, costumbres y tradiciones propios de su etnia;
II. Impida a algún miembro de un pueblo indígena el uso de su respectiva lengua;
III. En cualquier forma, discrimine a un miembro de un pueblo indígena;
IV. Imprima fotografías o realice filmaciones de las ceremonias religiosas o de los Centros
Ceremoniales sin la autorización de los dignatarios correspondientes;
V. Por cualquier medio obligue a un miembro de un pueblo indígena a abandonar, rechazar o
atacar sus usos y costumbres, tradiciones, lengua o cultura; y
VI. Sin serlo se ostente como dignatario o representante de los indígenas.
Para los efectos de este artículo se entiende como discriminación toda acción u omisión que implique
descrédito o perjuicio a la dignidad del indígena o su familia.
ARTÍCULO 61.- Las infracciones se sancionarán con multa de cien hasta quinientas veces el salario mínimo
general diario, que podrá duplicarse en caso de reincidencia, o con arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 62.- La aplicación de las sanciones estará a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría de Gobierno.
ARTÍCULO 63.- En la aplicación de una sanción se respetará la garantía de audiencia del presunto infractor.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan a la presente ley.
TERCERO.- La presente ley se difundirá por escrito y oralmente en las lenguas de los pueblos indígenas
asentados en el territorio del Estado, a través de las instituciones estatales y municipales cuyas funciones se
vinculen con las correspondientes comunidades.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, implementará
las medidas necesarias para incluir el contenido de esta ley en los textos de educación básica a efecto de
que su conocimiento sea obligatorio desde la niñez en las comunidades indígenas.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 13 de junio del 2000.- Dip. Fernando
Almeyda Cobos, Presidente.- Dip. Román Rejón Castro, Secretario.- Dip. José Antonio Mena Muñoz,
Secretario.- Rúbricas.
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En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los catorce días del mes de junio del año dos
mil.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CURI.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NÚM. 293 DE LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2155 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2000.
DECRETO NÚM. 66, QUE ADICIONÓ UN CAPÍTULO VII DENOMINADO “DE LOS RECURSOS
NATURALES” AL TÍTULO SEGUNDO Y LOS ARTÍCULOS 38 BIS, 38 bis-1, 38 bis-2, 38 bis-3, 38 bis-4 Y
38 bis-5, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL
ESTADO No. 3835 DE FECHA 04 DE JULIO DE 2007.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al
contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil siete.
DECRETO No. 216, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 8 BIS, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA,
PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 4956 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2012.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a
lo dispuesto en este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil doce.
C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Ana Martha Escalante Castillo, Diputada
Secretaria.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.
DECRETO 291, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 8 BIS DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 0028 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE
2015.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña,
Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer
González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 159, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 30, 31, 32 Y ADICIONÓ UN SEGUNDO Y TERCER
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 33, DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO
DEL ESTADO No. 0478 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los trece días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano,
Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - - - -
DECRETO 36, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 25, 26, 27, 28 Y 29, Y LA DENOMINACIÓN DEL
CAPÍTULO IV DEL TÍTULO II, DENOMINADO “DE LAS MUJERES, NIÑOS Y ANCIANOS” PARA
QUEDAR COMO “DE LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADULTOS MAYORES
INDÍGENAS”, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO No. 0891 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
C. Rashid Trejo Martínez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C.
Álvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.