LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
DEL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 325, P.O. 29/DIC/2023
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LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
DEL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS
TEXTO VIGENTE
Última reforma: 20 de diciembre de 2023
Actualización: 15 de enero de 2024
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIÓN DE LA LEY Y REGLAS DE OPERACIÓN
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado
de Campeche y tiene por objeto regular y normar las acciones en materia de programación, presupuestación,
aprobación, ejercicio, contabilidad gubernamental, emisión de información financiera, control y evaluación de
los ingresos y egresos públicos del Estado de Campeche y sus Municipios, y es de observancia obligatoria
para todos los Entes Públicos del Estado de Campeche quienes deberán vigilar que la administración de los
recursos públicos se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía,
racionalidad, austeridad, transparencia, control, y rendición de cuentas, con un enfoque en resultados.
Para efectos de esta Ley, son Entes Públicos los siguientes:
a. Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;
b. El Poder Legislativo;
c. El Poder Judicial;
d. Los Organismos Públicos a los que la Constitución Política del Estado de Campeche les otorgue
autonomía; así como las Universidades y demás instituciones de educación superior del Estado a las
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de
Campeche u otras Leyes otorguen también autonomía; y
e. Las Dependencias y Entidades que conforman las administraciones públicas municipales.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
I. Asociaciones Público-Privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas o en la
Ley de la materia en el Estado de Campeche, incluyendo los proyectos de prestación de servicios o
cualquier esquema similar, independientemente de la denominación que se utilice;
II. Balance presupuestario: La diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y
los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de
la deuda;
III. Balance presupuestario de recursos disponibles: La diferencia entre los Ingresos de libre
disposición incluidos en la Ley de Ingresos más el Financiamiento Neto y los Gastos no etiquetados
considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
IV. CACECAM: Al Consejo de Armonización Contable del Estado de Campeche;
V. Contraloría: A la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública del Estado de Campeche;
VI. Criterios Generales de Política Económica: El documento enviado por el Ejecutivo Federal al H.
Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de
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Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de base para la elaboración de la Ley de
Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación;
VII. Deuda Contingente: Cualquier financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea
asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus Municipios, organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, estatales o
municipales y por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas
de participación municipal mayoritaria;
VIII. Deuda Pública: Cualquier financiamiento contratado por los Entes Públicos;
IX. Disciplina Financiera: La observancia de los principios y las disposiciones en materia de
responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y
contratación de Obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una gestión responsable y
sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico
y el empleo, así como la estabilidad del sistema financiero;
X. Disponibilidades: Los recursos provenientes de los ingresos que durante los ejercicios fiscales
anteriores no fueron pagados ni devengados para algún rubro del gasto presupuestado, excluyendo
a las Transferencias federales etiquetadas;
XI. Ejecutores de gasto: Aquellos Entes Públicos que realicen erogaciones con cargo a sus
presupuestos o reciban transferencias de recursos federales a través de la Secretaría de
Administración y Finanzas, ya sea que paguen o realicen la erogación de manera directa o a través
de la misma Secretaría, así como aquellas que participen o lleven a cabo los procedimientos de
adjudicación directa, invitación restringida o licitación de obras, adquisiciones de bienes o prestación
de servicios;
XII. Entidades: Los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria y los
Fideicomisos Públicos, tanto de carácter estatal como municipal;
XIII. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano
o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo
arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma
mediante la que se instrumente;
XIV. Financiamiento Neto: La suma de las disposiciones realizadas de un Financiamiento y las
disponibilidades, menos las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;
XV. Fuente de pago: Los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier
Financiamiento u Obligación;
XVI. Garantía de pago: Mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada;
XVII. Gasto corriente: Las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo,
incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los
servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XVIII. Gasto etiquetado: Las erogaciones que realiza el Estado y los Municipios con cargo a las
Transferencias federales etiquetadas. En el caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen las
erogaciones que realizan con recursos del Estado con un destino específico;
XIX. Gasto no etiquetado: Las erogaciones que realizan el Estado y los Municipios con cargo a sus
Ingresos de libre disposición y Financiamientos. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que
realicen con recursos del Estado con un destino específico;
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XX. Gasto total: La totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a
los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar
a la duplicidad en el registro de Gasto;
XXI. Ingresos de libre disposición: Los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los
recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
XXII. Ingresos excedentes: Los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los
aprobados en la Ley de Ingresos;
XXIII. Ingresos totales: La totalidad de los Ingresos de libre disposición, las Transferencias federales
etiquetadas y el Financiamiento Neto;
XXIV. Instituciones Financieras: Instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas
de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades
mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras
populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para
organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les
prohíba el otorgamiento de créditos;
XXV. Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un
beneficio social y, adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
i) La construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público;
ii) La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de
administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de
laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o
iii) La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público,
terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido
por el Consejo Nacional de Armonización Contable.
XXVI. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Estado o de los Municipios, aprobada por el H. Congreso
del Estado;
XXVII. Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los
Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
XXVIII. Obligaciones a corto plazo: Cualquier obligación contratada con instituciones financieras a un plazo
menor o igual a un año;
XXIX. Percepciones extraordinarias: Los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos
equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a las personas servidoras públicas,
condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago
de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los
términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso
fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones
variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de
cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;
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XXX. Percepciones ordinarias: Los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados
y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como
contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Entes Públicos, así como los
montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado
para el ejercicio fiscal;
XXXI. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos del Estado o el de cada Municipio, aprobado
por el H. Congreso del Estado o el H. Ayuntamiento que corresponda, respectivamente;
XXXII. Reestructuración: La celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones
originalmente pactadas en un Financiamiento;
XXXIII. Refinanciamiento: la contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos se destinen a
liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos previamente contratados;
XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas de la Administración Pública del Estado de
Campeche;
XXXV. Transferencias federales etiquetadas: Los recursos que reciben de la Federación el Estado y los
Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones
federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación
solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios
de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación;
XXXVI. Unidades de Administración: A las áreas administrativas que tengan a su cargo el capital humano,
servicios administrativos, así como recursos materiales y financieros; y
XXXVII. Unidades Evaluadoras: Al área de planeación, evaluación o la unidad administrativa ajena a la
operación de los programas presupuestarios u otros programas en quien recaigan estas atribuciones,
la cual será la designada para coordinar la contratación, operación y supervisión de las evaluaciones,
así como responsable de supervisar la calidad y cumplimiento normativo de las evaluaciones, y
coordinarse con la Contraloría y la Secretaría, en el ámbito de su competencia para el buen desarrollo
de todas las etapas del proceso de evaluación, considerando como etapas elementales la definición
del proyecto, la contratación, la supervisión y seguimiento de la evaluación entre otras.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 2.- Los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar las disposiciones establecidas en esta
Ley que, en lo conducente, resulten aplicables a su orden de gobierno a través de sus dependencias y
entidades que realicen funciones análogas a las del Estado, con las particularidades que, en su caso, esta
misma Ley establezca.
ARTÍCULO 3.- La aplicación e interpretación de esta Ley estará a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de
la Secretaría.
ARTÍCULO 4.- La programación de Gasto público estatal tendrá su base en las directrices y planes de
desarrollo económico y social que formule el Ejecutivo del Estado. Para su integración al Presupuesto, la
Secretaría dictará las disposiciones procedentes.
ARTÍCULO 5.- El Gasto público comprenderá las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión
física, inversión financiera y pagos de pasivos o deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial
que realicen los Entes Públicos.
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Los Entes Públicos deberán planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al
Gasto público. Tratándose de las Entidades, además de lo anterior, deberán efectuar sus actividades de
acuerdo con el sector programático que les corresponda en términos de la Relación de Entidades
Paraestatales que emita el Ejecutivo o del respectivo acuerdo, decreto o Ley de su creación.
Los Entes Públicos responsables de Gasto están obligados a rendir cuentas por la administración de los
recursos públicos en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 6.- La Secretaría operará un sistema informático de planeación, programación, presupuestación
y seguimiento de recursos gubernamentales a fin de optimizar y simplificar las operaciones de registro
presupuestal y de trámite de pago, además de concentrar la información presupuestaria, financiera y contable
de la Administración Pública Estatal.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 7.- Las cantidades que se recauden por cualesquiera de las Secretarías, Dependencias, órganos
desconcentrados con carácter de autoridad fiscal y Entidades de la Administración Pública Estatal, no podrán
destinarse a fines específicos, salvo los casos que expresamente determinen las Leyes y hasta por los montos
que, previo dictamen de la Secretaría, se requieran para atender necesidades de los servicios a los cuales
estén destinados.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES INTERSECRETARIALES
ARTÍCULO 8.- La Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento, así como la Comisión Intersecretarial
de Convenios y Auditorías Gubernamentales serán las instancias de asesoría y seguimiento permanente del
Ejecutivo en las señaladas materias incluidas en su denominación.
El Ejecutivo del Estado podrá crear las Comisiones Intersecretariales que considere necesarias para optimizar
la aplicabilidad de esta Ley y expedirá las normas para la integración y funcionamiento de las mismas.
CAPÍTULO III
DE LAS GARANTÍAS
ARTÍCULO 9.- Las garantías que los particulares o terceros otorguen a favor del Estado y/o a favor de
cualquier Secretaría, Dependencia o Entidad del Poder Ejecutivo Estatal, se harán efectivas a través de la
Secretaría o, en su caso, por el órgano desconcentrado subordinado jerárquicamente a ésta con carácter de
autoridad fiscal.
Será responsabilidad de las Secretarías, Dependencias y Entidades o autoridad respectiva conservar en su
contabilidad los originales de las garantías que se otorguen a su favor o a favor del Estado y vigilar su vigencia
a efecto de que cuando se haga exigible su cobro, se lo soliciten por escrito a la instancia referida en el párrafo
anterior adjuntándole el original de la garantía, así como toda la documentación original que sea necesaria en
términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
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Los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos a los que la Constitución Política del Estado de
Campeche les otorgue autonomía, así como las universidades y demás instituciones de educación superior
del Estado a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado de Campeche u otras Leyes otorguen también autonomía, por conducto de sus respectivas Unidades
de Administración, establecerán en el ámbito de su competencia los requisitos aplicables a las garantías que
se constituyan a su favor.
Corresponderá a los Entes Públicos fijar las bases, forma, monto y porcentaje a las que deberán sujetarse las
garantías que deban constituirse por terceros, cumpliendo con los requisitos mínimos siguientes:
a) Su monto deberá ser suficiente para cubrir el importe principal de la obligación garantizada y de los
accesorios causados durante la vigencia del contrato;
b) Deberá ser acorde con los términos de la obligación garantizada; y
c) Deberá cumplir con todos los requisitos de forma que establezcan las disposiciones aplicables.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29
de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 10.- El Estado, así como los Municipios, no estarán obligados a otorgar garantías ni efectuar
depósitos o fianzas para el cumplimiento de obligaciones con cargo a sus presupuestos de egresos.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
CAPÍTULO IV
DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS NO PARAESTATALES
ARTÍCULO 11.- La Secretaría podrá constituir fideicomisos públicos no paraestatales, a fin de destinar
recursos o derechos a fines específicos, para lo cual deberá contar, en su caso, con las autorizaciones que
correspondan en atención al tipo de recursos o derechos que se aporten o afecten al patrimonio del
fideicomiso.
En todo caso, la Secretaría deberá llevar un registro de los fideicomisos no paraestatales que constituya, en
el que se asienten los siguientes datos:
a) Fecha de constitución;
b) Fines;
c) Recursos o derechos afectados al patrimonio del fideicomiso;
d) En su caso, datos de las autorizaciones para la aportación o afectación de los recursos o derechos al
fideicomiso;
e) Duración;
f) Fideicomisarios; y
g) Otros datos que, en cada caso, la Secretaría considere pertinentes.
La Secretaría deberá supervisar que la institución fiduciaria aplique el patrimonio fideicomitido de conformidad
con las estipulaciones contractuales pactadas en el contrato de fideicomiso, para lo cual, se deberá estipular
la posibilidad de que solicite informes, periódicos o eventuales, al fiduciario sobre la situación que guarda el
patrimonio del fideicomiso y su aplicación.
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ARTÍCULO 12.- Los fideicomisos públicos no considerados Entidades sólo podrán constituirse con la
autorización de la Secretaría. Quedan exceptuados de esta autorización aquellos fideicomisos que constituyan
las Entidades no apoyadas presupuestariamente.
Las Secretarías y Dependencias, por conducto de la Secretaría en su carácter de fideicomitente único de la
Administración Pública Estatal, y las Entidades, sólo podrán constituir los fideicomisos públicos sin estructura
orgánica.
El propósito de los fideicomisos, señalados en el párrafo anterior, deberá relacionarse invariablemente con
alguna de las áreas prioritarias o estratégicas indicadas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche, en las Leyes estatales, Decretos, o bien con las
áreas prioritarias que se establezcan en el Plan Estatal de Desarrollo, en los programas que deriven del mismo,
en las previstas en las disposiciones de carácter general emitidas por el Ejecutivo Estatal, así como en las
tendientes a la satisfacción de los intereses del Estado y las necesidades de la sociedad.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
CAPÍTULO V
DE LAS LEYES DE INGRESOS Y DE PRESUPUESTO DE EGRESOS
ARTÍCULO 13.- El gasto total se sustentará en las Leyes de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado,
las que se formularán con apoyo en programas que señalen metas y unidades responsables de su ejecución.
Ambas se elaborarán por año de calendario, se basarán en costos estimados y se apegarán al Plan Estatal
de Desarrollo y a los programas que de él deriven.
El gasto total propuesto por el Ejecutivo del Estado, y el propuesto por los HH. Ayuntamientos de los
Municipios, en sus correspondientes proyectos de Presupuesto de Egresos, será aquél que apruebe el H.
Congreso del Estado o los HH. Ayuntamientos, respectivamente, para que se ejerza durante el ejercicio fiscal
y deberá contribuir al Balance presupuestario sostenible.
Los Entes Públicos elaborarán sus respectivos proyectos de Presupuesto de Egresos, conforme a sus
necesidades, a lo establecido en esta Ley, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas
que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros
cuantificables e indicadores del desempeño, deberán ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo y los
programas derivados del mismo.
Los proyectos de presupuestos de egresos de los Entes Públicos serán debidamente integrados por la
Secretaría en un solo documento que conformará la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado,
la cual se enviará al H. Congreso del Estado, por conducto del Ejecutivo, para su análisis, discusión,
modificación y, en su caso, aprobación. Para tales efectos, los Entes Públicos enviarán sus respectivos
proyectos a la Secretaría a más tardar el 30 de septiembre del año inmediato anterior al que deban ejercerse.
Nota: Se reformó el último párrafo mediante decreto 198 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1879 Segunda
Sección de fecha 6 de marzo de 2023.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29
de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 14.- El Estado y sus Municipios deberán generar Balances presupuestarios sostenibles. Se
cumple con esta premisa, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable del devengado dicho
balance es mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible,
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cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado dicho balance es mayor o igual a
cero.
El Financiamiento Neto que, en su caso, se contrate por el Estado o sus Municipios y se utilice para el cálculo
del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de
Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Debido a razones excepcionales, las iniciativas de Leyes de Ingresos y de Presupuesto de Egresos Estatal
podrán prever un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos el Ejecutivo del
Estado deberá dar cuenta al H. Congreso del Estado de los siguientes aspectos:
I. Las razones excepcionales que justifican el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo,
conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo;
II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance presupuestario de
recursos disponibles negativo; y
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho Balance presupuestario de
recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el Balance presupuestario de recursos
disponibles sostenible.
Debido a razones excepcionales a que se refiere este artículo, el H. Congreso del Estado de Campeche podrá
aprobar un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo para el Municipio respectivo. Para tal
efecto, el tesorero municipal o su equivalente, será responsable de cumplir lo previsto en las fracciones I a la
III de este artículo.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, reportará en informes trimestrales y en la Cuenta Pública
que entregue al H. Congreso y a través de su página oficial de Internet, el avance de las acciones hasta en
tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.
En caso de que el H. Congreso del Estado modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de tal
manera que genere un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión,
sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del Balance presupuestario de
recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo del Estado deberá dar cumplimiento
a lo previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este artículo.
ARTÍCULO 15.- Se podrá incurrir en un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando:
I. Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales, y lo anterior origine
una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos
de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo
de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados
en los términos de la Ley General de Protección Civil, o
III. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2% de Gasto no etiquetado observado en el
Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de
ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan
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a mejorar ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque
generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de
dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente.
ARTÍCULO 16.- Para la formulación de la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, los Entes
Públicos elaborarán sus correspondientes proyectos atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y
disciplina de Gasto público teniendo como base el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de él se
deriven, y los remitirán a la Secretaría de conformidad con las normas y montos que el Ejecutivo
oportunamente establezca y les dé a conocer, por conducto de la propia Secretaría.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 17.- El Estado y los municipios deberán considerar en su correspondiente Presupuesto de
Egresos, las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que se deriven de
los contratos de Asociación Público-Privadas celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal.
Para el caso de Asociaciones Público-Privadas con recursos federales, se observará lo dispuesto en el artículo
4 fracción IV de la Ley Federal de Asociaciones Público-Privadas.
ARTÍCULO 18.- La Secretaría, al hacer la integración de los proyectos de presupuestos de egresos, cuidará
que simultáneamente se defina el tipo o fuente de recursos para su financiamiento y que se ajusten a las
previsiones del proyecto de Ley de Ingresos Estatal.
ARTÍCULO 19.- La Ley de Presupuesto de Egresos será la que apruebe el H. Congreso a iniciativa del
Ejecutivo, para expensar, durante el periodo de un año contado a partir del 1° de enero del ejercicio fiscal
correspondiente, el gasto total que en éste se especifique, así como la clasificación económica, funcional y
económico-administrativa, y el desglose de las actividades, obras y servicios públicos previstos en los
programas a cargo de los Entes Públicos que el mismo y sus anexos señalen.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 20.- La Secretaría es la dependencia competente para elaborar los proyectos de Leyes de
Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado, los cuales deberán contener apartados específicos con la
información siguiente:
I. Ley de Ingresos:
a) Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una
incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los
fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como
los ingresos recaudados con base en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, Código Fiscal del
Estado de Campeche y demás disposiciones legales, reglamentarias y contractuales vigentes, y
b) Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier
naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de
bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier
instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública
correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que
dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras o de que sea
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considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de
dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos;
II. Ley de Presupuesto de Egresos:
a) Las prioridades de gasto, los programas y proyectos, así como la distribución del presupuesto,
detallando el gasto en servicios personales, incluyendo el analítico de plazas y desglosando todas las
remuneraciones; las contrataciones de servicios por honorarios y, en su caso, previsiones para
personal eventual; pensiones; gastos de operación, incluyendo gasto en comunicación social; gasto
de inversión; así como gasto correspondiente a compromisos plurianuales, proyectos de Asociaciones
Público-Privadas y proyectos de prestación de servicios, entre otros;
b) El listado de programas, así como sus indicadores estratégicos y de gestión aprobados, y
c) La aplicación de los recursos conforme a las clasificaciones administrativa, funcional, programática,
económica y, en su caso, geográfica y sus interrelaciones que faciliten el análisis para valorar la
eficiencia y eficacia en el uso y destino de los recursos y sus resultados.
En el proceso de integración de la información financiera para la elaboración de los presupuestos se deberán
incorporar los resultados que deriven de los procesos de implantación y operación del presupuesto basado en
resultados y del sistema de evaluación del desempeño, establecidos en términos del artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Adicionalmente a lo anterior, se deberá incluir cuando menos lo siguiente:
I. Objetivos anuales, estrategias y metas;
II. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales
de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión,
las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;
III. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda
Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;
IV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco últimos años y el
ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable para este fin, y
V. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse
cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de
las prestaciones otorgadas por la Ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el
periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.
Las Leyes de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche deberán ser congruentes con
los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias
federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos
de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal
correspondiente.
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En el caso de los Municipios, deberán incorporar las disposiciones señaladas dentro de la fracción II a la V,
arriba mencionadas.
Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones II y IV, respectivamente comprenderán sólo un
año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último
censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios
contarán con el apoyo técnico de la Secretaría, para cumplir lo previsto en este artículo.
En caso de que aprueben la Ley de Ingresos y la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche
después de la publicación de la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de la
Federación, las estimaciones de participaciones y Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no
deberán exceder a las previstas en la Ley de Ingresos de la Federación y en el Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Para aquellas Transferencias federales etiquetadas, cuya distribución para el Estado de Campeche no se
encuentre disponible en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se podrá realizar una estimación con
base en los Criterios Generales de Política Económica, el monto nacional y la distribución realizada en
ejercicios fiscales anteriores.
Nota: Se adicionaron los párrafos séptimo y octavo mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.
2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 21.- La Secretaría queda facultada para formular el proyecto de presupuesto de egresos de las
Secretarías, Dependencias y Entidades del Ejecutivo cuando éstas no lo presentaren en el plazo que establece
esta Ley, o en los casos en que, habiéndose presentado, no se apeguen a las disposiciones emitidas para tal
efecto.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29
de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 22.- Los plazos de presentación y aprobación de las Leyes de Ingresos y de Presupuesto de
Egresos del Estado serán los establecidos en la Constitución Política del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 23.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, realizará una estimación del impacto
presupuestario de las iniciativas de Leyes o decretos que se presenten a la consideración del H. Congreso del
Estado. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas
que emita el Ejecutivo del Estado que impliquen costos para su implementación.
Todo proyecto de Ley o Decreto que sea sometido a votación del Pleno del H. Congreso del Estado de
Campeche, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario
del proyecto.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación estatal, se realizará
en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual se sujetarán a la capacidad
financiera del Estado.
Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal que tramiten proyectos
realizarán una evaluación sobre el impacto presupuestario en los términos que establezca la Secretaría. Esta
será la instancia competente para emitir los Lineamientos para la Evaluación del Impacto Presupuestario de
los proyectos de iniciativas de leyes o decretos y demás disposiciones administrativas.
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La evaluación del impacto presupuestario considerará cuando menos los siguientes aspectos:
I. Impacto en el gasto de las Secretarías, Dependencias y Entidades por la creación o modificación
de unidades administrativas y plazas o, en su caso, creación de nuevas instituciones;
II. Impacto presupuestario en los programas aprobados de las Secretarías, Dependencias y
Entidades;
III. Establecimiento de destinos específicos de Gasto público. En este caso, solamente podrán
preverse destinos específicos en leyes fiscales;
IV. Establecimiento de nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar las Secretarías,
Dependencias y Entidades que requieran de mayores asignaciones presupuestarias para llevarlas
a cabo; e
V. Inclusión de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria.
Las Secretarías, Dependencias y Entidades deberán estimar el costo total del proyecto respectivo con base
en los aspectos señalados en las fracciones anteriores, para lo cual podrán tomar como referencia el costo
que hayan tenido proyectos normativos similares. Asimismo, señalarán si los costos serán financiados con sus
propios presupuestos y sin generar presiones de gasto en los subsecuentes ejercicios fiscales. En caso de
tener impacto en su presupuesto, las Secretarías, Dependencias o Entidades deberán señalar la posible fuente
de financiamiento de los nuevos gastos en términos del artículo 25 de esta Ley.
La Secretaría emitirá recomendaciones sobre las disposiciones jurídicas del ordenamiento sujeto a dictamen
que incidan en el ámbito presupuestario, cuando así lo considere.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 24.- Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio de Gasto, el Estado deberá
observar las disposiciones siguientes:
I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con
la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos;
II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en la Ley de Presupuesto de Egresos con
cargo a los Ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la Secretaría;
III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto
rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo y
beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en
cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el
caso de Gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados
en los términos de la Ley General de Protección Civil y la demás legislación aplicable. De igual forma,
no se requerirá realizar un análisis costo y beneficio, cuando el gasto de inversión se destine a la
atención prioritaria de desastres naturales y sea financiado con Ingresos de libre disposición.
Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, el Estado a través de la Unidad de Programas y
Proyectos de Inversión Pública evaluará el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en
su caso, se determinen para tales efectos. Asimismo, dicha Unidad integrará y administrará el registro
de proyectos de inversión pública productiva del Estado.
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Tratándose de proyectos de Inversión Pública Productiva que se pretendan contratar bajo un esquema
de Asociación Público-Privadas, el Estado y sus Entes Públicos deberán acreditar, por lo menos, un
análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación
con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector
privado.
Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de la página oficial de Internet de la Secretaría;
IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos
efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y
oportunamente las operaciones consideradas en éste;
V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos
no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias
laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
La Secretaría contará con un sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales;
VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto corriente. Los ahorros y economías generados
como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las
economías que resulten por concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al
presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios del
Estado;
VII. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la
temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los
subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los
gastos administrativos del programa correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las páginas oficiales
de Internet de la Secretaría; y
VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base
en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que
se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre
del ejercicio. En el caso de las Transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el
artículo 36 de esta Ley.
En el caso de los Municipios y sus Entes Públicos, deberán observar lo previsto en este artículo. Lo anterior,
con excepción de la fracción III, segundo párrafo, del presente artículo la cual sólo será aplicable para los
Municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Las autorizaciones que se señalan en las fracciones de este
artículo serán realizadas por las Tesorerías Municipales correspondientes.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda
Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 25.- Toda proposición de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos deberá
acompañarse con la correspondiente fuente de ingresos distinta al Financiamiento o compensarse con
reducciones en otras previsiones de gasto.
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No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por Ley
posterior o con cargo a los Ingresos excedentes. El Estado y los Municipios deberán revelar en la cuenta
pública y en los informes que periódicamente entreguen al H. Congreso, la fuente de ingresos con la que se
haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto etiquetado y no etiquetado.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 26.- Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado y de los
Municipios, deberán ser destinados a los siguientes conceptos:
I. Para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales
anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago
anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta
pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas
por la autoridad competente, la aportación a fondos para desastres naturales y de pensiones,
conforme a lo siguiente:
a) Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento elevado, de acuerdo al Sistema
de Alertas, cuando menos el cincuenta por ciento de los recursos que refiere el presente
artículo;
b) Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento en observación, de acuerdo al
Sistema de Alertas, cuando menos el treinta por ciento de los recursos que refiere el presente
artículo.
II. En su caso, el remanente se destinará para:
a) Inversión Pública Productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el
fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato
siguiente, y
b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos de libre disposición
de los ejercicios subsecuentes.
Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado y de los Municipios podrán
destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo sin limitación alguna, siempre y cuando el Estado
se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo con el Sistema de Alertas de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo con el Sistema de Alertas,
podrá utilizar hasta un cinco por ciento de los recursos a los que se refiere el presente artículo para cubrir el
Gasto corriente.
En caso de que un Ente Público, con excepción del Poder Ejecutivo Estatal y de los Municipios, se ubique en
un nivel de endeudamiento elevado, deberá firmar un convenio con el Poder Ejecutivo Estatal o con el
Municipio, para establecer obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria.
El seguimiento de las obligaciones de responsabilidad hacendaria establecidas en dicho convenio estará a
cargo del Poder Ejecutivo del Estado o del Municipio, según corresponda. El seguimiento referido deberá
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realizarse con una periodicidad trimestral, remitirse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicarse
a través de las páginas oficiales de Internet de la Secretaría.
Tratándose de Ingresos de libre disposición que se encuentren destinados a un fin específico en términos de
las leyes, no resultarán aplicables las disposiciones establecidas en el presente artículo.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
CAPÍTULO VI
DEL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 27.- En el manejo de la hacienda pública, los Entes Públicos sujetos de esta Ley deberán procurar
el equilibrio entre los ingresos y egresos que deban ejercer.
En el ejercicio del Presupuesto de Egresos, la Secretaría cuidará que no se adquieran compromisos que
rebasen el monto de Gasto que hubiere autorizado y no reconocerá adeudos ni pagos por cantidades
reclamadas o erogaciones efectuadas en contravención a lo antes dispuesto.
Será causa de responsabilidad de las personas titulares de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública del Estado, contraer compromisos fuera de las limitaciones de los presupuestos
aprobados para las mismas o en forma tal que no permita la atención de los servicios públicos.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 28.- Los recursos para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de
Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2 por ciento de los Ingresos totales del Estado.
En el caso de los Municipios del Estado, los recursos para cubrir los adeudos del ejercicio fiscal anterior,
previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2.5 por ciento de los Ingresos
totales del respectivo Municipio.
ARTÍCULO 29.- El Presupuesto de Egresos del Estado deberá prever recursos para atender a la población
afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres
naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. El
monto de dichos recursos no podrá ser menor al 10% de la aportación realizada por el Estado, para la
reconstrucción de la infraestructura dañada que en promedio se registre durante los últimos 5 ejercicios
fiscales anteriores, actualizados por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, medido a través de las
autorizaciones de recursos ministrados por la Federación y deberá ser aportado a un fideicomiso público que
se constituya específicamente para dicho fin.
Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, para financiar las obras y acciones de
reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas conforme a las reglas generales que para la atención
de desastres naturales se expidan por la Federación como la contraparte del Estado a los programas de
reconstrucción acordados con la Federación.
En caso de que el saldo de los recursos del fideicomiso a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
acumule un monto que sea superior al costo promedio de reconstrucción de la infraestructura estatal dañada
de los últimos 5 años del Estado, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas en el marco
de las reglas generales que para la atención de desastres naturales se expidan, el Estado podrá utilizar el
remanente que le corresponda para acciones de prevención y mitigación, los cuales podrán ser aplicados para
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financiar la contraparte del Estado de los proyectos preventivos, conforme a lo establecido en las disposiciones
específicas que se emitan para tal efecto por la Federación.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 30.- La Secretaría, por sí o a través de sus unidades administrativas competentes, efectuará los
cobros y los pagos correspondientes a las Secretarías y Dependencias de la Administración Pública del
Estado.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las Entidades del Poder Ejecutivo, los Organismos Públicos a los
que la Constitución Política del Estado de Campeche les otorgue autonomía, así como las universidades y
demás instituciones de educación superior del Estado a las que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche u otras Leyes otorguen también autonomía,
recibirán y manejarán directamente los fondos presupuestales que les correspondan y harán sus pagos
mediante las unidades u oficinas que, dentro de sus respectivas estructuras administrativas, destinen para ese
efecto.
La ministración de los fondos correspondientes será autorizada, en todos los casos, por la Secretaría, de
conformidad con la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado vigente para el ejercicio fiscal que corresponda,
y en términos de las normas y lineamientos emitidos por la propia Secretaría.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 31.- Todo gasto deberá estar amparado por la justificación y comprobación correspondiente,
entendiéndose por justificación la orden de pago dada en los términos del artículo anterior, y por el
comprobante fiscal digital que expida el interesado, los que deberán reunir los requisitos fiscales
correspondientes.
ARTÍCULO 32.- Las partidas del presupuesto podrán ampliarse por el Ejecutivo del Estado en el caso de que
los ingresos del erario lo permitan, siempre que no resulten afectados los gastos previstos expresamente en
el propio presupuesto y de conformidad con la disponibilidad financiera.
ARTÍCULO 33.- El Ejecutivo del Estado, autorizará los traspasos de recursos entre programas y partidas
cuando sea procedente.
Por ingresos extraordinarios entre otros, se entenderán:
I. Excedentes que resulten de los ingresos ordinarios a que se refiera la Ley de Ingresos del Estado
vigente en el año de su obtención;
II. Remanentes que tengan los organismos descentralizados, entre sus ingresos y egresos netos, que se
consignen como erogaciones recuperables dentro de sus presupuestos;
III. Los que se obtengan como consecuencia de la liquidación o extinción de empresas de participación
estatal mayoritaria, fideicomisos públicos, organismos descentralizados y órganos desconcentrados,
o del retiro de la participación del Estado en aquellos que no sean estratégicos o prioritarios, o por
enajenación de los bienes muebles e inmuebles que no le sean útiles o que no cumplan con los fines
para los que fueron creados o adquiridos, así como de los provenientes de la recuperación de seguros;
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IV. Los que se obtengan por concepto de apoyos, ayudas y financiamiento diversos, cuya contratación
obedezca a la ejecución de programas y proyectos específicos; y
V. Los provenientes de los acuerdos y convenios que el Estado celebre con el Ejecutivo Federal en
materia de federalización o modernización.
El ejercicio de los mencionados recursos extraordinarios se considerará de ampliación automática, por lo que
el Ejecutivo del Estado deberá informar al H. Congreso de las correspondientes asignaciones, transferencias
y aplicaciones, cuando rinda la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 34.- El Gasto público deberá ajustarse al monto autorizado para los programas y partidas
presupuestales de cada ejercicio fiscal.
En el caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en las Leyes de Ingresos del
Estado y de los Municipios que se encuentren vigentes, la Secretaría o la Tesorería Municipal, según
corresponda, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance presupuestario y del Balance
presupuestario de recursos disponibles, deberá aplicar ajustes a los montos del Presupuesto de Egresos
aprobado, para el ejercicio fiscal del que se trate, en los rubros de gasto en el siguiente orden:
I. Gastos de comunicación social;
II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, en términos de
lo dispuesto por el artículo 24 fracción VII de la presente Ley, y
III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de Percepciones
extraordinarias.
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán
realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas
sociales.
Como consecuencia de las reducciones, todos los Entes Públicos harán los ajustes que correspondan a sus
presupuestos, los cuales deberán realizarse en forma selectiva y sin afectar las metas sustantivas de Gasto
social y de los principales proyectos de inversión optando preferentemente por aquellos de menor impacto
social y económico.
Nota: Se reformaron los párrafos primero, segundo y cuarto mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del
Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 35.- Sin autorización del Ejecutivo del Estado, otorgada a través de la Secretaría, las Secretarías
y Dependencias de la Administración Pública del Estado no podrán concertar o hacer anticipo de pago alguno,
ya sea a corto o largo plazo.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 36.- El Estado y los municipios a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar a la
Tesorería de la Federación las transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal
inmediato anterior, no hayan sido devengados por sus respectivos Entes Públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal
inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán
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cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de
conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el
plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar
dentro de los 15 días naturales siguientes.
Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el Estado ha devengado o comprometido las
Transferencias federales etiquetadas, en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental.
ARTÍCULO 37.- Los Entes Públicos deberán prever dentro de sus presupuestos las partidas necesarias para
dar cumplimiento a sus obligaciones derivadas de convenios de afiliación o regularización de esa afiliación
que celebren con instituciones públicas para brindar los servicios de seguridad social a los trabajadores a su
servicio.
El Estado podrá obligarse como deudor solidario o subsidiario, o como avalista o garante respecto de las
obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como afectar, como fuente de pago de sus obligaciones,
participaciones federales. En cualquier caso, la Secretaría queda autorizada para descontar de los
presupuestos de los Entes Públicos, las cantidades que hubiere erogado para cubrir las obligaciones
correspondientes.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 38.- Los Entes Públicos deberán cubrir con cargo a sus presupuestos autorizados los
compromisos y obligaciones que deriven de las determinaciones, laudos o resoluciones emitidas por la
autoridad competente. Para efectos de lo anterior, los Ejecutores de Gasto deberán ajustar sus presupuestos
para el cumplimiento de sus obligaciones, sin que ello implique ampliaciones a los mismos.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 39.- Los Entes Públicos que, por cualquier motivo, al término del ejercicio fiscal que corresponda
no hayan ejercido, comprometido o devengado recursos presupuestarios, los concentrarán a la Secretaría
dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de enero inmediato siguiente, con los rendimientos obtenidos
que, en su caso, hubiere.
Las autorizaciones emitidas por la Secretaría tendrán vigencia exclusivamente para el ejercicio fiscal en curso,
salvo que los recursos se encuentren, ejercidos, comprometidos o devengados.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 40.- Una vez concluida la vigencia de los Presupuestos de Egresos del Estado, sólo procederá
hacer pagos con base en ellos por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y
siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes que se
hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
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ARTÍCULO 41.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades no deben contraer obligaciones que impliquen
comprometer recursos de los subsecuentes ejercicios fiscales, así como la celebración de contratos,
convenios, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias y autorizaciones o cualquier otro acto de
naturaleza análoga que impliquen la posibilidad de algún gasto contingente o adquirir obligaciones futuras,
salvo con la previa autorización de la Secretaría o que alguna otra Ley lo permita o que se trate de contratos
plurianuales que se celebren en términos de esta Ley.
En casos excepcionales, debidamente justificados, el Ejecutivo del Estado podrá recomendar, a través de la
Comisión Intersecretarial Gasto- Financiamiento, que se celebren contratos de obras públicas, de
adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año
correspondiente. En estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos para los fines
de su liquidación y pago a la disponibilidad presupuestal del año o años subsecuentes, haciéndose mención
de ellos en la siguiente o siguientes iniciativas de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado.
En los casos de los pagos que se generen en cumplimiento de los contratos de obligaciones que se deriven
de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, éstos se regirán por lo establecido en la Constitución Política
del Estado de Campeche; la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche
y sus Municipios y en la Ley de la materia.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda
Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 42.- Los titulares de las Secretarías y Dependencias de la Administración Pública Estatal, de
manera unitaria y en representación del Estado, podrán celebrar convenios de coordinación, colaboración,
concertación y transferencia de recursos que involucren el ejercicio de recursos, con la Federación y/o con los
Municipios. En la celebración de estos convenios se deberá evitar comprometer recursos que excedan la
capacidad financiera del Estado y, en todos los casos, atender a la disponibilidad financiera, suficiencia
presupuestaria y flujo de efectivo, contenidos en sus propios presupuestos autorizados para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 43.- Los documentos contractuales y/o títulos de crédito que celebren las Secretarías y
Dependencias por sí o en representación del Ejecutivo del Estado, así como las Entidades, con organismos o
personas físicas o morales que involucren el otorgamiento de recursos presupuestales, independientemente
de la fuente de los mismos, corresponderá a las Secretarías, Dependencias o Entidades contratantes la
recuperación administrativa o judicial de los recursos, cuando éstos se otorguen a título de crédito o mutuo o,
cuando independientemente de la naturaleza de su otorgamiento o destino, dichos recursos deban ser
reintegrados a la hacienda pública.
Las acciones derivadas de estos documentos contractuales y títulos de crédito a favor del Estado que hayan
quedado prescritos por disposición legal o sentencia judicial firme y se encuentren registrados en la
contabilidad gubernamental, podrán ser cancelados por la Secretaría a solicitud de la Secretaría o
Dependencia correspondiente que lo tenga registrado en su haber. En el caso de las Entidades, estás podrán
hacer lo propio en sus respectivas contabilidades.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 44.- Los Entes Públicos en el ejercicio de sus presupuestos y recursos financieros aprobados, así
como en el ámbito de sus respectivas competencias, serán las directamente responsables de la formulación
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y desarrollo de sus programas, de la correcta administración, contratación, aplicación, ejecución y ejercicio de
los mismos, de la información financiera y presupuestal que se genere, así como del cumplimiento de sus fines
y destinos atendiendo exclusivamente a la instancia, etapa o parte del procedimiento en que participen según
sus facultades legales, así como de las disposiciones para el ejercicio óptimo de Gasto público.
Asimismo, serán responsables de que se ejecuten con oportunidad y eficiencia las acciones previstas en sus
respectivos programas, a fin de coadyuvar a la adecuada consecución de las estrategias y objetivos
establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo, y demás programas formulados con base en la Ley de
Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios, así como de la estricta observancia de las disposiciones
de austeridad, ajuste de Gasto corriente, mejora y modernización de la gestión pública y disciplina
presupuestales.
Los Entes Públicos ejecutores de gasto serán responsables del ejercicio, aplicación y comprobación de los
recursos que les sean autorizados. Además, podrán considerarse como ejecutores de gasto de estos recursos,
aquellas Secretarías, Dependencias y Entidades, que participen o lleven a cabo los procedimientos
establecidos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestaciones de Servicios Relacionados con
Bienes Muebles del Estado de Campeche, así como en la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche,
ya sea que se pague directamente o no a los proveedores o contratistas.
Los ejecutores de gasto deberán ajustar su actuación a lo establecido en las Leyes, reglamentos, lineamientos,
reglas de operación y demás marco jurídico aplicable y, en su caso, a los convenios que al efecto se celebren
para el ejercicio del Gasto.
En el caso de los Municipios aplicará este mismo precepto respecto a las personas servidoras públicas
municipales que administren, apliquen, eroguen, ejecuten o ejerzan estos recursos que les correspondan
conforme a esta Ley, la Ley de Coordinación Fiscal u otros ordenamientos jurídicos fiscales, presupuestales
o hacendarios.
El correcto ejercicio de los recursos destinados a infraestructura, obras, adquisiciones de bienes y servicios,
acciones y programas desde el proceso de adjudicación, contratación y entrega será de la exclusiva
responsabilidad del ejecutor de gasto, quien a su vez deberá obtener la documentación comprobatoria del
ejercicio de tales recursos conforme a la legislación, convenio o contrato que le sea aplicable.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los titulares de los Organismos Públicos a los que la Constitución
Política del Estado de Campeche les otorgue autonomía, en el ejercicio de sus presupuestos aprobados,
tendrán las mismas responsabilidades referidas en los párrafos anteriores de este artículo en lo que les sea
aplicable, y se sujetarán a las disposiciones de este presupuesto en lo que no se contraponga a los
ordenamientos legales que los rigen y, a su vez, serán responsables de que se ejecuten con oportunidad y
eficiencia las acciones previstas en sus respectivos programas.
La inobservancia o incumplimiento de estas disposiciones presupuestarias serán sancionadas de conformidad
con lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normas aplicables en
materia de responsabilidad de servidores públicos.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 45.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades, antes de suscribir convenios u otros
instrumentos contractuales que requieran aportación de recursos financieros, deberán verificar con la
Secretaría que exista disponibilidad financiera de los mismos, con la finalidad de que la Secretaría de
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Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental emita los respectivos oficios de autorización y
aprobación de acuerdo con la política de gasto.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
CAPÍTULO VII
DE LOS CONTRATOS PLURIANUALES
ARTÍCULO 46.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades podrán celebrar contratos plurianuales de obras
públicas, adquisiciones, y arrendamientos o servicios siempre que:
I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones
son más favorables;
II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia
económica en el sector de que se trate;
III. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente;
IV. Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los
subsecuentes;
V. Cuenten con la recomendación favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento; y
VI. Cuenten con la autorización presupuestaria para la celebración de los contratos a que se refiere
este artículo.
Las Secretarías, Dependencias y Entidades deberán informar a la Secretaría de la Contraloría sobre la
celebración de los contratos a que se refiere este artículo, dentro de los 30 días posteriores a su formalización.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos a los que la Constitución Política del Estado de
Campeche les otorgue autonomía, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar
la celebración de contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo y emitan
normas generales para su justificación y autorización.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 47.- La autorización presupuestaria a que se refiere la fracción VI del artículo anterior conservará
su vigencia hasta el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se solicite dicha autorización.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 48.- Para la celebración de los contratos plurianuales las Secretarías, Dependencias y Entidades
deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Deberán solicitar la autorización presupuestaria a la Secretaría dentro del periodo comprendido entre
el primer día hábil de enero y el último día hábil de agosto, anexando los siguientes documentos:
a) La especificación de las obras, adquisiciones, arrendamientos o servicios, señalando si
corresponden a inversión o gasto corriente;
b) La justificación de que la celebración de dichos compromisos representa ventajas económicas
o que sus términos y condiciones son más favorables respecto a la celebración de dichos
contratos por un solo ejercicio fiscal;
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c) La justificación del plazo de la contratación y de que el mismo no afectará negativamente la
competencia económica del sector de que se trate;
d) El desglose de Gasto que debe consignarse a precios del año, tanto para el ejercicio fiscal
como para los subsecuentes, así como, en el caso de obra pública, los avances físicos
esperados. Los montos deberán presentarse en moneda nacional.
Las solicitudes que presenten las Secretarías, Dependencias y Entidades, podrán ser de manera consolidada
por tipo de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos o servicios:
I. La Secretaría emitirá su resolución en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la presentación
de la solicitud;
II. Transcurrido el plazo anterior sin que la Secretaría emita resolución alguna, las solicitudes se tendrán
por autorizadas y ésta deberá informarlo por escrito a petición de la Secretaría o Dependencia
correspondiente dentro de un plazo de 5 días hábiles;
III. Las Secretarías, Dependencias y Entidades deberán presupuestar el gasto para los ejercicios
subsecuentes conforme al inciso d) de la fracción I de este artículo;
IV. Las Secretarías, Dependencias y Entidades que requieran actualizar los montos plurianuales
autorizados que sirvieron de base para celebrar originalmente los contratos derivados de la variación
de costos o montos deberán presentar a la Secretaría la justificación correspondiente, así como el
avance financiero y, en el caso de obra pública, además el avance físico.
Para dicha actualización no requerirán la autorización de la Secretaría en los siguientes casos:
a) El monto total actualizado de las adquisiciones o arrendamientos no rebase el 20 por ciento de
los montos plurianuales autorizados, ni el techo del presupuesto modificado autorizado para el
año en el concepto correspondiente;
b) El monto total actualizado de las obras no rebase el 25 por ciento de los montos plurianuales
autorizados, ni el techo del presupuesto modificado autorizado para el año en el concepto
correspondiente.
Las Secretarías, Dependencias y Entidades deberán informar a la Secretaría sobre las actualizaciones
a que se refiere esta fracción en un plazo máximo de 10 días hábiles; y
V. Cuando el monto autorizado originalmente resulte insuficiente para llevar a cabo la contratación, se
elaborará la justificación correspondiente y se solicitará una nueva autorización de conformidad con
la fracción I de este artículo.
Las Secretarías, Dependencias y Entidades no contraerán compromisos plurianuales que impliquen
riesgos de incumplimiento de sus obligaciones o que restrinjan la flexibilidad requerida para el
adecuado ejercicio de Gasto. Para ello, el monto total de este tipo de contratos, sin incluir aquellos
derivados de proyectos para prestación de servicios para cualquier año de su vigencia, no rebasará el
20 por ciento de Gasto total aprobado para el año en que se celebren en las partidas de gasto
correspondientes. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría podrá autorizar
un porcentaje mayor.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
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ARTÍCULO 49.- Se deroga.
Nota: Se derogó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29
de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 50.- Los montos de los contratos plurianuales deberán ser autorizados previamente a su
celebración, en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche, de conformidad con lo
establecido en el inciso a), fracción II del artículo 20 de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LOS SUBSIDIOS, TRANSFERENCIAS Y DONATIVOS
ARTÍCULO 51.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para otorgar subsidios con cargo a los impuestos o derechos
estatales, en relación con aquellas actividades o contribuyentes respecto de los cuales juzgue indispensable
tal medida, con las limitantes establecidas en ésta y otras Leyes, según el caso.
ARTÍCULO 52.- El Ejecutivo del Estado determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que se
otorguen a la producción y comercialización conforme a las disposiciones señaladas por el Consejo Nacional
de Armonización Contable, así como a los municipios quienes deberán proporcionar a la Secretaría la
información que les soliciten sobre la aplicación de los mismos.
ARTÍCULO 53.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración y terminación
de los subsidios y transferencias previstos en este Capítulo con cargo a los presupuestos de las Secretarías,
Dependencias y Entidades.
Las personas Titulares de las Secretarías, Dependencias y Entidades serán responsables, en el ámbito de
sus competencias, de que la ministración de subsidios y transferencias que se les haya autorizado con cargo
a sus presupuestos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 54.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades sólo podrán conceder subsidios, ministrar
donativos, otorgar gratificaciones o dar ayuda de cualquier clase, hasta por los montos aprobados en sus
presupuestos, siempre y cuando cuenten con los padrones de beneficiarios, estudios socio-económicos y la
justificación y ampliación conforme a las disposiciones fiscales con la autorización previa y por escrito de la
Secretaría que justifique tales erogaciones. La Secretaría se abstendrá de otorgar dichas autorizaciones
respecto de subsidios cuando éstos afecten negativamente la recaudación de ingresos que hayan sido
previamente afectados a medios de pago de obligaciones contraídas por el Estado, o afecten a las Entidades
o los fideicomisos constituidos por el Estado para contratar financiamientos, conforme a las disposiciones
legales aplicables.
Para el otorgamiento de los subsidios deberá atenderse lo previsto en la fracción VII del artículo 24 de la
presente Ley.
En todos los casos, los subsidios, donativos y demás ayudas serán considerados como otorgados por el
Estado.
Las Secretarías y Dependencias que reciban donativos en dinero deberán enterarlos de inmediato a la
Secretaría y solicitar la autorización correspondiente de la misma para su aplicación. En caso de donativos en
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especie, deberán observar las disposiciones que al efecto emitan la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
Los donativos que reciban las Entidades se sujetarán a lo establecido en su respectiva Ley o Acuerdos de
Creación, a las autorizaciones de sus Órganos de Gobierno y a las disposiciones que al efecto emitan la
Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los donativos deberán registrarse
en la contabilidad de la Entidad y reportarse a la Secretaría.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 55.- Los subsidios y las transferencias deberán orientarse a apoyar el desarrollo de actividades
prioritarias de interés general, así como sujetarse a los criterios de selectividad, transparencia y temporalidad,
con base en lo siguiente:
I. Identificar con precisión a la población objetivo. Asimismo, el mecanismo de operación deberá
garantizar que los recursos se canalicen a la población objetivo, evitando su distracción entre aquellos
miembros de la sociedad que no los necesitan;
II. Asegurar que el mecanismo de operación y administración facilite la evaluación de los beneficios
económicos y sociales de su asignación y aplicación, así como evitar que se destinen recursos a una
administración costosa y excesiva, en detrimento de los recursos asignados a la población objetivo;
III. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las
modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;
IV. Asegurar la coordinación de acciones entre Secretarías, Dependencias y Entidades, para evitar
duplicidad en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;
V. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos, a fin de lograr una mayor autosuficiencia y una
disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestales; y
VI. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden.
Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción IV mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado
No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 56.- Los subsidios y las transferencias destinados a cubrir deficiencias de operación serán
otorgados excepcionalmente, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Las
Entidades que los reciban deberán presentar un informe en los términos y condiciones que establezca la
Secretaría, en el cual se detallarán las acciones que ejecutarán para eliminar la necesidad de su posterior
otorgamiento.
ARTÍCULO 57.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades deberán informar a la Secretaría de cualquier
modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones,
arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción
que implique variaciones en los subsidios y las transferencias presupuestados, o en los resultados de su
balance primario. Cuando dichas modificaciones conlleven a una adecuación presupuestaria, deberán obtener
la autorización previa de la Secretaría.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
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ARTÍCULO 58.- Las Secretarías y Dependencias coordinadoras de sector deberán verificar, previamente, que
las transferencias y los subsidios que se otorguen por déficit en la operación de las Entidades se sujeten a lo
siguiente:
I. Que se adopten medidas de racionalidad y que mejoren la equidad y eficiencia de los recursos en el
ejercicio;
II. Que se consideren preferenciales los destinados al desarrollo de la ciencia y la tecnología, a la
investigación en instituciones públicas, a la formación de capital en ramas y sectores básicos de la
economía, y al financiamiento de actividades definidas como estratégicas, que propicien la generación
de recursos propios;
III. Que se busquen fuentes alternativas de financiamiento, a fin de lograr una mayor autosuficiencia y
una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;
IV. Que no se otorguen cuando no estén claramente especificados los objetivos, metas y criterios a que
se refiere el artículo 55 de esta Ley; y
V. Que en el avance físico-financiero de sus programas y proyectos se regule el ritmo de la ejecución
con base en lo programado.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 2079 Segunda
Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 59.- Las Secretarías y Dependencias coordinadoras de sector podrán solicitar a la Secretaría la
suspensión de las ministraciones de recursos, cuando las Entidades beneficiarias no remitan la información
solicitada en los términos y plazos establecidos en las disposiciones aplicables. Dicha información deberá ser
proporcionada en los términos del artículo siguiente de esta Ley.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 60.- Con el propósito de asegurar que los subsidios y las transferencias se apliquen efectivamente
a los objetivos, programas y metas autorizadas, así como a los sectores o población objetivo, además de ser
plenamente justificados, será responsabilidad de las personas Titulares de las Secretarías, Dependencias y
Entidades evaluar y reportar los beneficios económicos y sociales, con la periodicidad que determinen la
Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría podrá requerir información sobre los resultados de las evaluaciones que realicen las Secretarías,
Dependencias y Entidades, las cuales deberán proponer las acciones necesarias para efectuar las
adecuaciones a sus programas.
La falta de la información a que se refiere el artículo anterior o su comprobación, motivará en su caso, la
inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de fondos que por el mismo concepto se hubieren
autorizado, así como el reintegro de lo que se haya suministrado.
Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado
No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.
CAPÍTULO IX
DE LOS SERVICIOS PERSONALES
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ARTÍCULO 61.- La Secretaría será responsable de establecer y operar un sistema de registro y control
presupuestario de los servicios personales con el fin de optimizarlos.
ARTÍCULO 62.- La Secretaría deberá emitir las fichas técnicas y dictámenes presupuestales antes de la
aprobación de las estructuras orgánicas y ocupacionales de las Secretarías, Dependencias y Entidades.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 63.- En materia de servicios personales, se observará lo siguiente:
I. La asignación global de recursos para servicios personales aprobada en el Presupuesto de Egresos,
tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos
del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:
a) El 3 por ciento de crecimiento real, y
b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios Generales de Política
Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el Producto Interno Bruto
presente una variación real negativa para el ejercicio que está presupuestando, se deberá considerar
un crecimiento real igual a cero.
Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales
definitivas emitidas por la autoridad competente.
Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de
nuevas leyes generales, nacionales, federales y estatales o reformas a las mismas, podrán autorizarse
sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta por el monto que específicamente se
requiera para dar cumplimiento a la Ley o reforma respectiva.
II. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección específica, las erogaciones
correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:
a) Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las Percepciones ordinarias y
extraordinarias e incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de
seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y
b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas
y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo
específico del Presupuesto de Egresos.
ARTÍCULO 64.- La comprobación del pago de sueldos a los servidores públicos del Estado, será por medio
de nóminas o recibos donde conste su nombre, el periodo que comprenda y la firma del interesado o, en su
caso, a través de la constancia de transferencia y/o cualquier medio electrónico que para el efecto se
establezca con las instituciones financieras que permitan identificar los pagos hechos a los servidores públicos
en concepto de sueldos.
ARTÍCULO 65.- Las remuneraciones por horas extraordinarias se regularán por las disposiciones que dicte la
Secretaría. En las Entidades, además, se regularán por sus respectivos contratos colectivos de trabajo o
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condiciones de trabajo. En ambos casos, deberán sujetarse a las disponibilidades financieras respectivamente
autorizadas.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
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ARTÍCULO 66.- El pago de viáticos, honorarios, comisiones, compensaciones y otras percepciones que no
sean sueldos y salarios específicamente determinados dentro de los programas de las Secretarías y
Dependencias, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones que expida la Secretaría.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
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ARTÍCULO 67.- Para la determinación de viáticos sujetos a comprobación se aplicarán la tarifa y las
disposiciones contenidas en el respectivo manual de viáticos que para tal efecto emita la Secretaría.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 68.- Salvo lo previsto en otras disposiciones legales, el Ejecutivo Estatal por conducto de la
Contraloría determinará en forma expresa y general los casos en que proceda aceptar la compatibilidad para
el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las Secretarías,
Dependencias o Entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, funciones, horarios y jornadas
de trabajo que correspondan. En todo caso los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les
convenga.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 69.- En cumplimiento de las disposiciones legales sobre previsión social y pensiones para los
servidores públicos del Estado, todos los ejecutores de gasto encargados de cubrir sueldos y salarios están
obligados a realizar los descuentos que en las mismas se ordene. El incumplimiento a esta disposición dará
lugar a la aplicación de la legislación en materia de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de
cualesquiera otras responsabilidades que se generen.
ARTÍCULO 70.- Cuando algún servidor público perteneciente a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, falleciere y tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses,
sus familiares o quien hubiere vivido con él en la fecha del fallecimiento y se hubieren hecho cargo de los
gastos de inhumación, tendrán derecho de recibir el importe de hasta cuatro meses de la remuneración del
sueldo que estuviere percibiendo el servidor público en esa fecha.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 71.- El gasto en servicios personales aprobado en el Presupuesto de Egresos comprende la
totalidad de recursos para cubrir:
I. Las remuneraciones que constitucional y legalmente correspondan a los servidores públicos de los
ejecutores de gasto por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias;
II. Las aportaciones de seguridad social;
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III. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos y demás asignaciones
autorizadas en los términos de las normas aplicables, y
IV. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, conforme
a las disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 72.- Los ejecutores de gasto, al realizar pagos por concepto de servicios personales, deberán
observar lo siguiente:
I. Sujetarse a su presupuesto aprobado;
II. Sujetarse a los tabuladores de sueldos o remuneraciones autorizados por el H. Congreso del Estado,
que observarán el cumplimiento al artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 121 de la Constitución Política del Estado de Campeche. Las personas servidoras
públicas recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función,
empleo, cargo o comisión que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Ninguna persona
servidora pública podrá recibir remuneración mayor a la establecida para la Gobernadora o
Gobernador del Estado en el Presupuesto de Egresos;
III. En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse estrictamente a las condiciones
establecidas en el artículo 63 de esta Ley;
IV. Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las Leyes laborales y las Leyes que prevean
el establecimiento de servicios profesionales de carrera, así como observar las demás disposiciones
generales aplicables. En el caso de las Secretarías, Dependencias y Entidades, deberán observar
adicionalmente la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Estatal a través de la
Secretaría;
V. No se autorizarán bonos o percepciones extraordinarias salvo autorización previa de la Secretaría o
en el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, y los Organismos Públicos a los que la Constitución
Política del Estado de Campeche les otorgue autonomía, en los términos de las disposiciones que les
resulten aplicables;
Las percepciones extraordinarias son aquéllas que no constituyen un ingreso fijo, regular ni
permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos
conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos
de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;
VI. Las Secretarías y Dependencias deberán cubrir los pagos en los términos autorizados por la
Secretaría y, en el caso de las Entidades, adicionalmente por acuerdo del órgano de gobierno;
VII. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos
en subsecuentes ejercicios fiscales, salvo en los casos permitidos en esta Ley. En todo caso, la
creación, sustitución de plazas y las nuevas contrataciones sólo procederán cuando se cuente con los
recursos previamente autorizados para cubrir todos los gastos inherentes a las contrataciones,
incluyendo las obligaciones por concepto de impuestos, aportaciones a seguridad social y demás
pagos y prestaciones que por Ley deban cubrirse. Respecto de los recursos para cubrir obligaciones
inherentes a las contrataciones que tengan un impacto futuro en el gasto, la Secretaría deberá
constituir las reservas que garanticen que dichas obligaciones estén en todo momento plenamente
financiadas;
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VIII. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren
previstas en el respectivo presupuesto destinado a servicios personales;
IX. Sujetarse a las disposiciones generales aplicables para la autorización de los gastos de
representación y de las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales;
X. No realizar traspasos de recursos de otros capítulos presupuestales al Capítulo 1000 de Servicios
Personales o viceversa. Los recursos del Capítulo 1000 son intransferibles e inembargables;
XI. Las Secretarías, Dependencias y Entidades deberán sujetarse a la estructura orgánica y ocupacional
autorizada por la Secretaría y al dictamen presupuestal que esta misma emita;
XII. No se autorizarán labores en tiempo extraordinario, excepto en los casos en que por la naturaleza de
la función se requiera prolongar la jornada por causas plenamente justificadas, su aprobación
dependerá de la disponibilidad financiera correspondiente y de las políticas que, en materia de
recursos humanos, establezca la Secretaría. Para su pago deberán contar con la autorización previa
de la Secretaría, a solicitud de la persona titular de cualquiera de las otras Secretarías, Dependencias
o Entidades que lo requieran. En el caso que se necesite laborar en jornadas extraordinarias con
periodicidad, las personas titulares de las Secretarías, Dependencias y Entidades deberán proponer
a la Secretaría la reorganización de sus cargas de trabajo en el horario requerido a efecto de lograr
mayor eficiencia en las funciones que realicen. El pago de las mismas se realizará ajustándose a lo
establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche. Quienes
tengan a su cargo la realización de servicios de seguridad pública, procuración de justicia,
supervisores de libertad, bomberos, vialidad, salud, servicios de emergencia, funcionamiento y
vigilancia de los centros de reinserción social y centros de internamiento para adolescentes y las
unidades encargadas de servicios públicos que deban ser brindados de manera ininterrumpida a la
población, proveerán todo lo necesario para dar continuidad a los servicios públicos a su cargo; en el
caso de los Poderes u Organismos Públicos Autónomos deberán aplicar por analogía esta disposición
en lo que les sea aplicable y a través de sus unidades administrativas a quienes competa;
XIII. Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y las demás prestaciones que se fijen en las
condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Estatal, no se harán extensivas a favor
de las personas servidoras públicas de mandos medios y superiores;
Las personas titulares de las Entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán
responsables de realizar los actos necesarios y la negociación que sea procedente durante los
procesos de revisión de las condiciones generales de trabajo o de los contratos colectivos de trabajo,
así como durante las revisiones de salario anuales, para que las personas servidoras públicas de
mandos medios y superiores al servicio de las Entidades queden expresamente excluidas del beneficio
de las prestaciones aplicables al personal de base, con excepción de las de seguridad social y
protección al salario; y
XIV. No deberán anticipar pagos de sueldos y salarios, salvo que los días de pago se encuentren dentro
de un periodo vacacional.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29
de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 73.- Los movimientos que realicen los ejecutores de gasto a sus estructuras orgánicas,
ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante adecuaciones
presupuestarias compensadas, las que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para
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servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme
a los recursos previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de Egresos.
ARTÍCULO 74.- Los ejecutores de gasto que establezcan percepciones extraordinarias en favor de las
personas servidoras públicas a su cargo, por concepto de estímulos al desempeño destacado o
reconocimientos e incentivos similares, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Los estímulos deberán otorgarse en los términos del marco jurídico aplicable;
II. Los recursos para cubrir los estímulos deberán estar previstos en sus respectivos presupuestos;
III. Los esquemas para el otorgamiento de los estímulos en las Secretarías, Dependencias y Entidades
deberán contar con la autorización de la Secretaría, por lo que respecta al control presupuestario, y
IV. Los estímulos sólo podrán ser cubiertos a las personas servidoras públicas que cuenten con
nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria.
Nota: Se reformaron el párrafo primero y las fracciones III y IV mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O.
del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 75.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales
independientes con personas físicas con cargo al presupuesto de servicios personales, únicamente cuando
se reúnan los siguientes requisitos:
I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal
efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales;
II. Los contratos no podrán exceder la vigencia anual de cada Presupuesto de Egresos;
III. La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que
desempeñe el personal que ocupe una plaza presupuestaria, salvo los casos autorizados por la
Secretaría; y
IV. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios no podrá rebasar los límites
autorizados conforme a los tabuladores que se emitan en los términos de las disposiciones aplicables,
quedando bajo la estricta responsabilidad de las Secretarías, Dependencias y Entidades que la
retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas
al prestador del servicio. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Organismos Públicos
a los que la Constitución Política del Estado de Campeche les otorgue autonomía, no podrán rebasar
los límites fijados por sus respectivas unidades de administración.
La Secretaría emitirá las disposiciones generales y el modelo de contrato correspondiente para las
contrataciones por servicios profesionales independientes en las Secretarías y Dependencias.
Tratándose de las Entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de
gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones generales aplicables.
Los ejecutores de gasto deberán reportar en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública las
contrataciones por honorarios que realicen durante el ejercicio fiscal.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
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CAPÍTULO X
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTÍCULO 76.- Cada Ente Público será responsable de su propia contabilidad, de la operación del sistema,
así como del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en esta Ley y
las decisiones que emita el CACECAM.
Los Entes Públicos deberán apegarse al manual de contabilidad, así como a los acuerdos y documentos
contables que defina el CACECAM.
La contabilidad deberá contener los registros auxiliares que muestren los avances presupuestarios y contables
que permitan realizar el seguimiento y evaluar el ejercicio de Gasto público y la captación del ingreso, así
como el análisis de los saldos contenidos en sus estados financieros.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 77.- Los registros contables de los entes públicos se llevarán con base acumulativa. La
contabilización de las transacciones de gasto se hará conforme a la fecha de su realización,
independientemente de la de su pago, y la del ingreso se registrará cuando exista jurídicamente el derecho de
cobro.
Los entes públicos deberán mantener un registro histórico detallado de las operaciones realizadas como
resultado de su gestión financiera, en los libros diario, mayor, e inventarios y balances.
ARTÍCULO 78.- Para el registro de las operaciones presupuestarias y contables, los Entes Públicos deberán
ajustarse a sus respectivos catálogos de cuentas, cuyas listas de cuentas estarán alineadas, tanto
conceptualmente como en sus principales agregados, al plan de cuentas que emita el CACECAM. Para tal
propósito, se tomarán en consideración las necesidades de administración financiera de los Entes Públicos,
así como las de control y fiscalización.
El registro de las etapas del presupuesto de los Entes Públicos se efectuará en las cuentas contables que,
para tal efecto, establezca el Consejo Nacional de Armonización Contable, las cuales deberán reflejar:
I. En lo relativo al gasto, el aprobado, modificado, comprometido, devengado, ejercido y pagado, y
II. En lo relativo al ingreso, el estimado, modificado, devengado y recaudado.
Serán materia de registro y valuación las provisiones que se constituyan para hacer frente a los pasivos de
cualquier naturaleza, con independencia de que éstos sean clasificados como deuda pública en términos de
la normativa aplicable. Dichas provisiones deberán ser revisadas y ajustadas periódicamente para mantener
su vigencia.
Los procesos administrativos de los Entes Públicos que impliquen transacciones presupuestarias y contables
generarán el registro automático y por única vez de las mismas en los momentos contables correspondientes.
Para el registro único de las operaciones presupuestarias y contables, los entes públicos dispondrán de
clasificadores presupuestarios, listas de cuentas y catálogos de bienes o instrumentos similares que permitan
su interrelación automática.
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La contabilización de las operaciones presupuestarias y contables deberá respaldarse con la documentación
original que compruebe y justifique los registros que se efectúen.
El CACECAM aprobará las disposiciones generales al respecto, tomando en cuenta los lineamientos que para
efectos de fiscalización y auditorías emitan la Contraloría, la Auditoría Superior del Estado y cualquier otra
autoridad competente conforme a la normatividad correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29
de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 79.- Los entes públicos estarán obligados a conservar y poner a disposición de las autoridades
competentes los documentos, comprobatorios y justificativos, así como los libros principales de contabilidad,
de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el CACECAM.
ARTÍCULO 80.- Será responsabilidad de la Secretaría la presentación trimestral al H. Congreso del Estado
de los resultados de la glosa presupuestal, tanto de ingresos como de egresos, incluyendo el monto de la
deuda pública actualizada, los pagos por concepto de intereses, amortización del capital, los pagos derivados
de garantías o coberturas que, en su caso, se hayan contratado respecto de la deuda pública, el pago de
servicios personales de cada Secretaría, Dependencia y Entidad, acompañado del analítico de plazas. El
reporte contendrá también información sobre las participaciones recibidas y la forma en que se distribuyeron
a los Municipios. Los resultados deberán publicarse en la Plataforma Nacional de Transparencia en términos
de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
CAPÍTULO XI
DE LA PRESCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN
ARTÍCULO 81.- Prescribirán en un año, contado a partir de la fecha en que se tenga derecho a percibir, las
acciones para exigir el pago de las siguientes remuneraciones:
I. Sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, dietas, aguinaldos, bonos, premios, estímulos,
compensaciones, gastos de representación y demás remuneraciones del personal; y
II. Recompensas y pensiones a cargo del erario del Estado.
ARTÍCULO 82.- Los depósitos al cuidado o constituidos ante la Secretaría o el órgano desconcentrado con
carácter de autoridad fiscal, inclusive los rendimientos que en su caso generen, prescribirán a favor del erario
estatal en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que pudo ser exigida jurídicamente su
devolución o entrega por el depositante o por sus legítimos beneficiarios.
Cuando no sea posible determinar la fecha a que se refiere el párrafo anterior, el plazo de prescripción será
de tres años contado a partir de la fecha en que se recibió el depósito por las citadas instancias.
El término de prescripción a que se refiere este artículo se interrumpe por cada gestión de devolución o entrega
que, mediante escrito, lleve a cabo el depositante o sus legítimos beneficiarios, y se suspenderá a partir del
ejercicio de las acciones promovidas con ese objeto ante los tribunales competentes y hasta que se resuelvan
en definitiva.
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La Secretaría o el órgano desconcentrado con carácter de autoridad fiscal podrán declarar de oficio la
prescripción de los depósitos que constituya y disponer su aplicación al erario estatal en el concepto respectivo
de la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda.
Lo establecido en este artículo no será aplicable a los depósitos ordenados por las autoridades jurisdiccionales,
los que se regirán por lo que éstas acuerden.
ARTÍCULO 83.- Los créditos a cargo del Estado prescribirán en el plazo de dos años, contado a partir de la
fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que las Leyes establezcan otro plazo, caso
en el que se estará a lo que éstas dispongan.
El plazo de prescripción a que se refiere el párrafo anterior se interrumpe por cada gestión de cobro realizada,
mediante escrito, por quien tenga legítimo derecho para exigir su pago, y se suspende a partir del ejercicio de
las acciones promovidas con ese objeto ante los tribunales competentes y hasta la resolución definitiva.
Transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades competentes para
ordenar o autorizar los pagos declararán de oficio la prescripción correspondiente.
ARTÍCULO 84.- La cancelación de los créditos fiscales se regirá por lo que al efecto establezca el Código
Fiscal del Estado de Campeche o, en su caso, la Ley de Ingresos del Estado de Campeche u otras Leyes o
decretos.
CAPÍTULO XII
DE LA CUENTA PÚBLICA
ARTÍCULO 85.- A efecto de integrar oportunamente el informe de la cuenta pública, las Secretarías,
Dependencias y las Entidades tendrán la obligación de suministrar a la Secretaría la información que ésta les
requiera respecto de sus contabilidades.
Para el caso de los HH. Ayuntamientos de los Municipios, por la Tesorería Municipal o su equivalente, por lo
que los Entes Públicos municipales remitirán la información en los términos y por los conductos que la
Tesorería Municipal o su equivalente les solicite.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 86.- Los estados financieros y demás información programática, presupuestal y contable que
emanen de las contabilidades de las Secretarías, Dependencias y Entidades comprendidas en la Ley de
Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda, serán consolidados por la Secretaría,
la que será responsable de formular la Cuenta Pública Anual del Estado y someterla a la consideración de la
Gobernadora o del Gobernador del Estado.
La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada al H. Congreso del Estado a más tardar el treinta de
abril, por lo que las Secretarías, Dependencias y Entidades remitirán sus reportes a la Secretaría antes del
diez de marzo. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la cuenta pública cuando medie solicitud de
la Gobernadora o del Gobernador del Estado, suficientemente justificada a juicio del H. Congreso del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
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ARTÍCULO 87.- La Cuenta Pública del Estado deberá atender en su cobertura a lo establecido en esta Ley y
contendrá como mínimo la información que ordena el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental.
Las cuentas públicas de los HH. Ayuntamientos de los Municipios deberán contener la información contable y
presupuestaria a que se refiere el artículo 48 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, conforme a
lo que determine el CACECAM, en atención a las características de los mismos.
CAPÍTULO XIII
DE LA EVALUACIÓN
ARTÍCULO 88.- Las Secretarías y Dependencias, o las Entidades a través de su respectiva Secretaría o
Dependencia coordinadora de sector, deberán realizar una evaluación de resultados de los programas, por
conducto de expertos, instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter
nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los
programas.
Las Secretarías, Dependencias y Entidades deberán presentar por medio de las Unidades Evaluadoras, los
informes finales de sus evaluaciones a la Contraloría y a la Secretaría, a quienes las Leyes obliguen de
acuerdo con los plazos establecidos en el cronograma de ejecución en el Programa Anual de Evaluación
(PAE) y aún no sean parte del mismo.
Los informes finales de las evaluaciones en el Programa Estatal de Evaluación (PAE) deberán difundirse a
través de las páginas de internet de los Entes Públicos, 30 días posteriores a la conclusión de las evaluaciones.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 89.- La evaluación del desempeño se realizará a través de la verificación del grado de
cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer
los resultados de la aplicación de los recursos públicos. Para tal efecto, las instancias públicas a cargo de la
evaluación del desempeño se sujetarán a lo siguiente:
I. Efectuarán las evaluaciones por sí mismas o a través de personas físicas y morales especializadas y
con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar, que cumplan con los requisitos de
independencia, imparcialidad, transparencia y los demás que se establezcan en las disposiciones
aplicables;
II. Todas las evaluaciones se harán públicas, deberán apegarse a los lineamientos establecidos en la
materia y al menos deberán contener la siguiente información:
a) Los datos generales del evaluador externo, destacando al coordinador de la evaluación y a su
principal equipo colaborador;
b) Los datos generales de la unidad administrativa responsable de dar seguimiento a la evaluación
al interior de la dependencia o entidad;
c) La forma de contratación del evaluador externo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
d) El tipo de evaluación contratada, así como sus principales objetivos;
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e) La base de datos generada con la información de gabinete y/o de campo para el análisis de la
evaluación;
f) Los instrumentos de recolección de información: cuestionarios, entrevistas y formatos, entre
otros;
g) Una nota metodológica con la descripción de las técnicas y los modelos utilizados, acompañada
del diseño por muestreo, especificando los supuestos empleados y las principales características
del tamaño y dispersión de la muestra utilizada;
h) Un resumen ejecutivo en el que se describan los principales hallazgos y recomendaciones del
evaluador externo;
i) El costo total de la evaluación externa, especificando la fuente de financiamiento;
III. Las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los programas
correspondientes y el desempeño de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo. Para tal efecto,
se establecerán los métodos de evaluación que sean necesarios, los cuales podrán utilizarse de
acuerdo a las características de las evaluaciones respectivas;
IV. Establecerán programas anuales de evaluaciones;
V. Las evaluaciones deberán incluir información desagregada por sexo relacionada con las beneficiarias
y beneficiarios de los programas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán presentar
resultados con base en indicadores, desagregados por sexo, a fin de que se pueda medir el impacto
y la incidencia de los programas de manera diferenciada entre mujeres y hombres; y
VI. Deberán dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que se emitan derivado de las
evaluaciones correspondientes.
ARTÍCULO 90.- La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán
periódicamente, los resultados de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y
entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia,
economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública Estatal, así como aplicar las medidas
conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de sus entidades
coordinadas.
Dicho sistema de evaluación del desempeño a que se refiere el párrafo anterior del presente artículo será
obligatorio para los ejecutores de gasto. El precitado sistema incorporará indicadores para evaluar resultados
presentados en los informes, el cumplimiento de los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 1
de esta Ley. La Secretaría y la Contraloría emitirán las disposiciones para la aplicación y evaluación de los
referidos indicadores en las dependencias y entidades; los Poderes Legislativo y Judicial y las personas de
derecho público a las que la Constitución Política del Estado de Campeche les otorgue autonomía, así como
las universidades y demás instituciones de educación superior del Estado a las que la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche u otras Leyes otorguen
también autonomía emitirán sus respectivas disposiciones por conducto de sus unidades de administración, o
en su caso se apegarán a las disposiciones emitidas.
Los indicadores del sistema de evaluación del desempeño deberán formar parte del Presupuesto de Egresos
e incorporar sus resultados en la Cuenta Pública, explicando las causas de las variaciones.
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Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de la programación,
presupuestación y ejercicio de los recursos.
CAPÍTULO XIV
DE LA VIGILANCIA DE LOS RECURSOS Y VALORES
ARTÍCULO 91.- La Secretaría llevará a cabo, de manera directa, la vigilancia y comprobación de las funciones
de recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o custodia de los recursos o
valores de la propiedad o al cuidado del Estado y, en general, que dichas funciones se realicen conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de quien las realice o deba realizarlas.
La función de vigilancia que confiere esta Ley a la Secretaría se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que
en materia de control y fiscalización correspondan a otras autoridades.
ARTÍCULO 92.- La Secretaría, para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el artículo anterior,
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Efectuar auditorías, revisiones, reconocimientos de existencias y otros actos de vigilancia;
II. Realizar actos de vigilancia que tengan por objeto la revisión de los procesos, procedimientos y
sistemas de control relativos a la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago,
reintegro, y custodia de los recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Estado y, en general,
de las funciones de tesorería, así como participar, en su caso, en los actos relativos al manejo de
formas numeradas y valoradas;
III. Solicitar y requerir la información y documentación que estime necesaria a los servidores públicos, a
los Auxiliares, a los particulares y demás sujetos relacionados con la recaudación, manejo, ejercicio,
administración, inversión, pago, reintegro o custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado
del Estado o, en general, con las funciones de tesorería;
IV. Establecer en las observaciones que formule, las acciones correctivas a efecto de subsanar las
irregularidades detectadas a través de los actos de vigilancia que ejerza y, en su caso, el plazo que
corresponda para concentrar o enterar a la Secretaría las cantidades que procedan;
V. Emitir recomendaciones para prevenir posibles irregularidades o para mejorar los procesos,
procedimientos y sistemas de control relacionados con la recaudación, manejo, ejercicio,
administración, inversión, pago, reintegro o custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado
del Estado y, en general, con las funciones de tesorería;
VI. Solicitar a la autoridad competente la suspensión provisional de las personas servidoras públicas que
realicen funciones de Tesorería;
VII. Informar de las irregularidades detectadas durante el acto de vigilancia a las autoridades competentes
para que, en su caso, éstas apliquen las sanciones que procedan;
VIII. Coadyuvar con las Secretarías, Dependencias y Entidades que soliciten el apoyo de la Secretaría en
materia de vigilancia de recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Estado, y
IX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Nota: Se reformaron las fracciones IV, VI y VIII mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.
2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.
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CAPÍTULO XV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 93.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo
previsto en la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, de la
legislación general y estatal en la materia, y demás disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 94.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio
estimable en dinero a la hacienda del Estado o de los Municipios, incluyendo en su caso, los beneficios
obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones
derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de
las disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o
incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones,
hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte
de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas
en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
ARTÍCULO 95.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones
de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al
procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
ARTÍCULO 96.- Las personas servidoras públicas del Estado y los Municipios que tengan conocimiento de
una conducta que presuma la comisión de hechos de corrupción darán parte la autoridad competente a efecto
de que se instauraren los procedimientos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Nota: Se reformó mediante decreto 325 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha
29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 97.- Las sanciones e indemnizaciones a las que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con
independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso,
lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Campeche, expedida mediante decreto No. 261 de la LX Legislatura y publicada en el Periódico Oficial del
Estado el día 26 de diciembre de 2012, así como todas las modificaciones que en su oportunidad se le hicieron.
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TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, en lo que se opongan a lo contenido en el presente decreto.
CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 29, el nivel de aportación al fideicomiso para realizar
acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 2.5 por ciento
para el año 2017, 5.0 por ciento para el año 2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a partir del año 2020 se
observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
QUINTO.- Lo dispuesto en la fracción I del artículo 63 del presente decreto, entrará en vigor para efectos del
Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y
afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Disciplina Financiera y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, hasta el año 2020. En ningún caso,
la excepción transitoria deberá considerar personal administrativo.
SEXTO.- El porcentaje que hace referencia el artículo 28 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior del
Estado de Campeche será del 5 por ciento para el ejercicio 2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento para
el 2019 y, a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
En el caso de los Municipios del Estado de Campeche, el porcentaje al que se refiere el artículo 28, será del
5.5 por ciento para el año 2018; 4.5 por ciento para el año 2019; 3.5 por ciento para el año 2020; y a partir del
año 2021 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo.
SÉPTIMO.- El registro de proyectos de Inversión pública productiva del Estado y el sistema de registro y control
de las erogaciones de servicios personales, a que se refiere el artículo 24 fracción III, segundo párrafo y la
fracción V, segundo párrafo, respectivamente, de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, deberá estar en operación a más tardar el 1o. de enero
de 2018.
OCTAVO.- Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición a que hace referencia el
artículo 26, fracción I de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Campeche y sus Municipios, podrán destinarse a reducir el Balance presupuestario de recursos disponibles
negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el ejercicio fiscal 2022.
En lo correspondiente al último párrafo del artículo 26 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, adicionalmente podrán destinarse a Gasto corriente
hasta el ejercicio fiscal 2018 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición, siempre y
cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas, de
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada
Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NÚM. 90 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NÚM.
0321 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2016.
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DECRETO 198, QUE REFORMÓ EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13, EXPEDIDO POR LA LXIV
LEGISLATURA Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1879 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 6 DE MARZO DE 2023.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de inicio de vigencia del decreto de
reforma al primer párrafo del artículo 54 bis de la Constitución Política del Estado, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada
Secretaria.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.
DECRETO 325, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 19, 21, 23, LA FRACCIÓN
III DEL ARTÍCULO 24, LOS ARTÍCULOS 25, 26, 27, 29 Y 30, LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y
CUARTO DEL ARTÍCULO 34, LOS ARTÍCULOS 35, 37, 38, 39 Y 40, EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 41, LOS ARTÍCULOS 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53 Y 54, EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 55, EL ARTÍCULO 57, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 58, EL
ARTÍCULO 59, LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 60, LOS ARTÍCULOS 62, 65,
66, 67, 68, 70 Y 72, EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 74, LOS
ARTÍCULOS 75, 76, 78, 80, 85, 86 Y 88, LAS FRACCIONES IV, VI Y VIII DEL ARTÍCULO 92, Y EL
ARTÍCULO 96, ADICIONÓ LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y OCTAVO AL ARTÍCULO 20 Y DEROGÓ EL
ARTÍCULO 49 TODOS DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
DEL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2079 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29
DE DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, deberá
emitir los Lineamientos para la Evaluación del Impacto Presupuestario de los proyectos de iniciativas de leyes
o decretos y demás disposiciones administrativas.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor
jerarquía del marco jurídico estatal en todo lo que se opongan al contenido de este Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
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PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
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C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes,
Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - - -