LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 358, P.O. 12/JUN/2024
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LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta Ley, los reglamentos que de ella emanen, la Ley General de Educación y las demás
disposiciones aplicables tienen por objeto regular la educación que imparta el Estado de Campeche, los
Municipios que lo integran, sus organismos descentralizados, las dependencias y entidades que presten
servicio educativo en su territorio y los particulares que en el mismo, hayan obtenido la autorización o el
reconocimiento de validez oficial de estudios.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 2.- La educación que es materia de esta Ley, en los términos del artículo anterior se regirá por lo
establecido en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones
reglamentarias de dicho dispositivo constitucional, las leyes y demás ordenamientos secundarios de orden
federal que resulten aplicables, y por los convenios que sobre esta materia concierte el Estado.
ARTÍCULO 3.- Esta Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones regirán en el Estado de
Campeche, y tiene por objeto regular la Educación que impartan el Estado y sus Municipios, los organismos
descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez de estudios, en los términos
establecidos por el Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política de la entidad, los demás ordenamientos federales y locales aplicables, así como los convenios que
sobre la materia concerte el Estado y obligan:
I. Al Estado y Municipios, dentro de sus respectivas competencias;
II. A los organismos descentralizados y las instituciones o establecimientos oficiales que realicen
actividades educativas, sostenidas por el Estado o los Municipios;
III. A las personas físicas y morales que desarrollen actividades educativas con reconocimiento
oficial; y
IV. A las demás personas o instituciones a quienes se impongan obligaciones expresas en esta Ley.
ARTÍCULO 4.- La aplicación de esta ley corresponde a las autoridades del Ejecutivo del Estado y a la de sus
Municipios, en los términos que la misma establece y en lo que prevean sus reglamentos.
Todos los aspectos relacionados con su ejercicio, interpretación y cumplimiento, corresponderá hacerlo a las
autoridades del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación.
La Educación Superior se regirá por las Leyes y Reglamentos vigentes o en las que en lo sucesivo se expidan.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 5441 Segunda Sección de fecha
10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 5.- La educación que imparte el Estado de Campeche, sus Municipios, los organismos
descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, serán un
servicio público. Las inversiones que estos realicen en materia educativa se considerarán de interés social.
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La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior son obligatorias para todos los habitantes del
Estado y, es deber de todo ciudadano hacer que sus hijos, hijas o pupilos menores de edad la cursen.
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a recibir una educación de calidad, entendiéndose por ésta la
congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de
eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad; y, por lo tanto, las mismas oportunidades de acceso al sistema
educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
El Estado está obligado a garantizar la calidad y el máximo logro de aprendizaje en los servicios educativos
que se presten a los habitantes de la entidad y a ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la
autonomía de gestión de las escuelas, asegurando la participación activa y con responsabilidad social de todos
los involucrados en el proceso educativo, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y
docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7º de la Ley General de Educación y los objetivos
planteados en el Capítulo II de esta Ley, atendiendo el marco del federalismo y la concurrencia previstos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social
educativa establecida en la Ley General de Educación.
Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado
promoverá y atenderá directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos
financieros, o bien, por cualquier otro medio, todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación
inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la entidad, apoyará la investigación científica y
tecnológica, e impulsará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre
de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 6.- La Educación que imparta el Estado será gratuita para todos los habitantes de la entidad. Las
donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como
contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia,
establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las
donaciones o cuotas voluntarias.
En el Estado de Campeche se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la
prestación del servicio educativo a los educandos. En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el
acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos
o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 7.- El criterio que orientará la educación que imparta el Estado de Campeche, los Municipios que
lo integran, sus organismos descentralizados y los particulares que hayan obtenido la autorización o el
reconocimiento de validez oficial de estudios, en cualquier tipo, grado o modalidad, será laica y se mantendrá
por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa, estará basada en los resultados del progreso científico y
luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la
formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra las mujeres
y niños. Además, asumirá los atributos establecidos en todas y cada una de las fracciones del artículo 8 de la
Ley General de Educación.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
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ARTÍCULO 8.- El Ejecutivo del Estado, expedirá los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley,
en ejercicio de la facultad reglamentaria que le otorga la Constitución Política del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 9.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos, deberán prestar servicio social en
los casos y términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes, en los cuales se establecerán la
prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.
ARTÍCULO 10.- Las autoridades educativas del Estado, deberán periódicamente evaluar, adecuar, ampliar y
mejorar los servicios educativos. Las evaluaciones que en su ámbito de competencia lleve a cabo la Autoridad
Educativa y los organismos descentralizados se sujetarán a los lineamientos establecidos por el Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación y serán sistemáticas, integrales, obligatorias y periódicas; y
además deberán considerar los contextos demográfico, social y económico de los agentes del Sistema
Educativo Estatal, los recursos o insumos humanos, materiales y financieros destinados al mismo y demás
condiciones que intervengan en el proceso de enseñanza aprendizaje. Serán aplicadas por evaluadores
seleccionados y capacitados, que serán certificados conforme a los lineamientos que emita el Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación.
En el caso del personal docente, y del personal con funciones de dirección y de supervisión y asesores técnico
pedagógicos la evaluación no será un examen, sino un proceso; y, tendrá un enfoque formativo para mejorar
la calidad, propiciar la equidad, reconocer la diversidad y promover la participación de la sociedad y el
magisterio.
Para dar cumplimiento al primer párrafo anterior, las autoridades educativas del Estado, deberán participar en
su ámbito estatal en los procesos de evaluación del sistema educativo nacional en los términos establecidos
en la Sección 4 del Capítulo II de la Ley General de Educación.
La evaluación de los servicios educativos que presta el Estado en la educación básica y media superior, así,
como en lo que se refiere al Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio se sujetará a
lo dispuesto en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y en la Ley General del Servicio
Profesional Docente, en lo que corresponda.
Sin menoscabo de lo planteado en los tres párrafos anteriores las autoridades educativas del Estado de
Campeche, en el ámbito de su competencia deberán participar en el Sistema Nacional de Evaluación
Educativa contribuyendo, como integrante del mismo, al logro de sus fines, de conformidad con lo establecido
por la Ley del Instituto Nacional de Evaluación de la Educación y la Ley General de Educación.
Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 7, Fracción III, inciso g de la Ley General del Servicio
Profesional Docente, la Secretaría de Educación del Estado, preverá la participación de observadores en los
procesos de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición para el Ingreso y Promoción del
personal docente y con funciones de supervisión en la educación básica y media superior.
Toda información relacionada con el Sistema Nacional de Evaluación Educativa quedará sujeta a las
disposiciones federales en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS DE LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 11.- La educación que imparta el Estado de Campeche, sus Municipios, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en
cualesquiera que sean sus tipos, niveles y modalidades, tendrá además de los fines establecidos en el
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segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Artículo
7º de la Ley General de Educación; y, del criterio orientador establecido en el artículo 8 de la misma Ley
General de Educación, los siguientes objetivos:
I. Promover el desarrollo armónico y ordenado de la personalidad de los educandos, para que
ejerzan con plenitud sus capacidades;
II. Crear y fortalecer la conciencia de la identidad estatal y nacional, fomentar el amor a la patria y
el sentido de solidaridad nacional e internacional;
III. Fomentar el aprecio a la dignidad humana y a la integridad de la familia, y la convicción del interés
general de la sociedad;
IV. Alcanzar, mediante la enseñanza de la lengua nacional, un idioma común para todos los
mexicanos;
V. Fomentar, promover y preservar el uso y la defensa de las lenguas autóctonas, y en particular de
la lengua maya, así como su vocablo básico a través de la educación bilingüe en los centros
educativos del Estado;
VI. Atender las necesidades educativas de las comunidades indígenas del Estado de Campeche,
mediante programas específicos;
VII. Preservar, acrecentar y difundir los bienes y valores que constituyen el acervo cultural del Estado
y de la Nación y hacerlos accesibles a la colectividad;
VIII. Realizar actividades que fortalezcan los valores regionales y la identidad nacional;
IX. Fomentar y enriquecer el conocimiento y el respeto a las instituciones nacionales;
X. Fomentar y enriquecer el conocimiento y el respeto a las instituciones municipales, estatales y
nacionales;
XI. Fomentar en los educandos conceptos y sentimientos de solidaridad, promover las condiciones
para disminuir las desigualdades económicas, sociales y culturales, y contribuir a la creación de
una sociedad justa dentro de un régimen de libertad;
XII. Hacer conciencia sobre la necesidad de una planeación familiar con respeto a la dignidad humana
y sin menoscabo de la libertad;
XIII. Vigorizar los hábitos intelectuales que permiten el análisis objetivo de la realidad;
XIV. Impulsar y propiciar las condiciones indispensables para el desarrollo de la investigación, la
creación artística y la difusión de la cultura;
XV. Proporcionar a los educandos conocimientos científicos necesarios y suficientes para desarrollar
en ellos aptitudes y actitudes favorables, para el logro de una vida social justa y equitativa;
XVI. Fomentar y orientar la actividad científica y tecnológica de manera que responda a las
necesidades del desarrollo nacional independiente;
XVII. Lograr que las experiencias y conocimientos obtenidos al adquirir, transmitir y acrecentar la
cultura, se integren de tal modo que se armonicen tradición e innovación;
XVIII. Fomentar el cuidado de la salud individual, prevenir sobre los perjuicios que causan los tóxicos y
propiciar el rechazo a los vicios;
XIX. Excluir de la enseñanza toda instrucción y propaganda de cualquier credo o doctrina religiosa;
XX. Reafirmar la democracia como un sistema de vida a través de la forma de gobierno republicano,
representativo y federal;
XXI. Enaltecer los derechos individuales y sociales y postular la paz universal, basada en el
reconocimiento de los derechos económicos, políticos y sociales de las naciones; y
XXII. Promover en el educando el conocimiento integral de su medio físico inmediato, la región donde
se desarrolla y el territorio del Estado.
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XXIII. Fomentar actitudes de aprecio al estudio, al trabajo y a la vida;
XXIV. Fomentar la educación para una sexualidad responsable, la planeación familiar, la maternidad y
la paternidad responsable, la previsión de los embarazos adolescentes y las infecciones de
transmisión sexual; la prevención de adicciones y la erradicación de la violencia familiar;
XXV. Fomentar el respeto a los derechos de la mujer y propiciar su pleno desarrollo e igualdad dentro
de la sociedad;
XXVI. Fomentar el respeto a los derechos de la niñez y la adolescencia, de los adultos mayores y de
las personas con discapacidad;
XXVII. Fomentar la educación inclusiva y de valoración a la diversidad como una condición de
enriquecimiento social y cultural, sin discriminación, de acuerdo con lo que establecen los
artículos 1° y 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXVIII.Procurar que a las personas con discapacidad se les respete su derecho de acceso y
permanencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo estatal, sin discriminación,
con equidad y en igualdad de condiciones; y
XXIX. Procurar que la educación estatal básica, en sus tres niveles, cuente con adaptaciones suficientes
respondiendo a las características lingüísticas y culturales de los diversos grupos indígenas y
migratorios ubicados en el Estado de Campeche.
XXX. Fomentar la educación y la cultura vial dentro de los programas de estudio de las instituciones
públicas y privadas, a fin de enseñar entre los educandos conocimientos, hábitos, valores cívicos
y éticos que tengan como finalidad la prevención de accidentes viales.
XXXI. Impulsar programas y campañas de difusión tendientes a inhibir en los alumnos el consumo de
bebidas alcohólicas y los efectos nocivos que éstas generan en su salud, vida personal y en la
sociedad.
XXXII. Impulsar a través de campañas de difusión la cultura de la paz en las instituciones educativas del
Estado.
XXXIII.Promover el emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera.
XXXIV. Promover, con perspectiva de género, talleres y pláticas informativas relativas a la menstruación,
la correcta higiene menstrual, los cambios corporales y emocionales, que permitan dignificar,
normalizar y concientizar sobre este proceso natural en el entorno sociocultural de las y los
educandos, con pleno respeto a la dignidad de la persona y los derechos humanos.
XXXV. Contribuir a la construcción de una cultura de la salud física y mental.
XXXVI. Impulsar programas e implementar acciones que favorezcan la prevención de enfermedades
mentales, o bien que éstas sean detectadas para su atención oportuna en coordinación con las
autoridades del sector salud y con el núcleo familiar de los educandos.
XXXVII. Impulsar y propiciar esquemas de revalorización de residuos, reciclaje, eco – técnicas,
permacultura y huertos urbanos, con el fin de inculcar una cultura de economía circular la cual
generará herramientas para incentivar el acceso al bienestar y medio ambiente sano de los
alumnos.
Nota: Se reformó la fracción XVIII mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre
de 1994.
Nota: Se adicionaron las fracciones XXIII, XXIV, XXV y XXVI mediante decreto 214 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 4186
Segunda Sección de fecha 19 de diciembre de 2008.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 59 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4623 de fecha 28 de octubre de 2010.
Nota: Se reformaron las fracciones XXV y XXVI y se adicionaron las fracciones XXVII, XXVIII y XXIX mediante decreto 236 de la LX Legislatura,
publicado en el P.O. No. 5048 de fecha 2 de agosto de 2012.
Nota: Se reformó el párrafo primero y las fracciones VI, IX y XXIX mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441
Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
Nota: Se adicionó la fracción XXX mediante decreto 214 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0580 de fecha 08 de diciembre
de 2017.
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Nota: Se adicionó la fracción XXXI mediante decreto 283 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0732 de fecha 23 de julio
de 2018.
Nota: Se adicionó la fracción XXXII mediante decreto 4 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.824 de fecha 29 de noviembre
de 2018.
Nota: Se adicionó la fracción XXXIII mediante decreto 42 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1630 Segunda Sección de
fecha 24 de febrero de 2022.
Nota: Se adicionó la fracción XXXIV mediante decreto 195 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1879 Segunda Sección de
fecha 6 de marzo de 2023.
Nota: Se adicionaron las fracciones XXXV y XXXVI mediante decreto 196 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1879
Segunda Sección de fecha 6 de marzo de 2023.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 201 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1882 de fecha 9 de marzo de
2023.
Nota: Se reformó la fracción XXIV y se adicionó una fracción XXXVII mediante decreto 207 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del
Estado No. 1890 Segunda Sección de fecha 22 de marzo de 2023.
CAPÍTULO III
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 12.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, en los términos de esta Ley:
I. Impartir la educación en todos sus tipos y niveles en la entidad, sin perjuicio de la concurrencia
de dependencias y entidades del gobierno federal y de los municipios de conformidad con las
disposiciones que la regulen entre los diferentes órdenes de gobierno;
II. Asumir la dirección técnica y administrativa de los establecimientos y planteles educativos
públicos estatales, bienes muebles, mobiliario y equipo que por cualquier causa jurídica, de orden
público o privado, se encuentran bajo su dominio, propiedad y destino;
III. Destinar los recursos financieros provenientes del presupuesto federal y el estatal, para la
operación de los establecimientos que forman parte de su competencia;
IV. Promover las medidas necesarias para que sea responsabilidad de cada Municipio de la entidad,
dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas ubicadas en sus
respectivas jurisdicciones, con los recursos locales presupuestados o los que al efecto transfiera
el gobierno federal;
V. Mejorar la calidad de la prestación de los servicios educativos, elevar la cobertura e integrar y
fortalecer el sistema educativo estatal, articulando todos sus elementos, niveles, tipos,
modalidades y asociaciones que lo componen en los términos previstos por esta Ley;
VI. Promover la participación social en los procesos educativos de la Entidad, de conformidad con
los lineamientos que para tal efecto dicte el Ejecutivo Federal;
VII. Integrar el Sistema Estatal de Formación, Actualización y Superación de los docentes de
educación preescolar, primaria, especial, indígena, secundaria y media superior, a fin de
revalorar socialmente la función magisterial, considerando:
a) Ofrecer oportunidades permanentes para el perfeccionamiento y la superación profesional
de los docentes en servicio, que incluyan diversas modalidades de cobertura;
b) Actualizar y consolidar los conocimientos científicos y humanísticos, así como las
competencias didácticas de los profesores en servicio, donde se considere a la persona
humana como el principio y fin de todas las instituciones basado en los ideales de justicia
social, bienestar, libertad, emancipación, inclusión e igualdad; donde se propicie la
convivencia social y étnica y el respeto a los derechos humanos, evitando todo tipo de
discriminación;
c) Ofrecer programas formativos de dirección, administración y gestión pedagógica para el
personal con funciones de dirección y de supervisión escolar;
d) Distribuir materiales de trabajo a los docentes que se inscriban en los cursos a los que
convoque;
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e) Celebrar convenios con instituciones de educación superior y demás instancias que
participen en la formación y actualización de profesores;
f) Celebrar convenios con organismos públicos o privados, así como de carácter
interinstitucional, que ofrezcan a profesores formación en distintas áreas como salud,
sexualidad, prevención de adicciones, arte y cultura, preservación y cuidado del medio
ambiente, deporte, seguridad y otras afines a los intereses de la educación;
g) Difundir entre los profesores las contribuciones de la cultura pedagógica regional, nacional
y universal; y,
h) La realización de programas de especialización, maestría y doctorados adecuados a las
necesidades y recursos educativos de la entidad; todo ello sujeto a lo que en la materia
establezca el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y de conformidad con
lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
VIII. Integrar el Sistema Estatal de Investigación Pedagógica;
IX. Instalar la Comisión para la Planeación y Programación de la Educación Media Superior;
X. Instalar la Comisión para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior;
XI. Instalar el Consejo Estatal Técnico de la Educación;
XII. Establecer un sistema de reconocimiento y estímulos a favor de los docentes de la entidad, que
se hayan distinguido por haber consagrado su vida a la enseñanza, haber prestado sus servicios
con distinción o se hayan destacado por su eficiencia y esfuerzo permanente de superación;
XIII. Derogada;
XIV. Expedir a través de las instituciones educativas estatales correspondientes, constancias,
certificados de estudios, diplomas, títulos y grados académicos;
XV. Otorgar, negar y retirar la autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios a los
planteles particulares ubicados en su territorio, conforme a lo establecido en los artículos 56, 57,
58 y 59 de la Ley General de Educación y los ordenamientos que resulten aplicables;
XVI. Vigilar e inspeccionar que los planteles particulares que presten servicios educativos cumplan
con los lineamientos y las disposiciones que en materia educativa le resulten aplicables;
XVII. Someter a consideración y, en su caso autorización, de la Secretaría de Educación Pública del
Gobierno Federal, contenidos regionales que puedan ser incorporados a los planes y programas
de estudios de educación primaria, secundaria y normal en la entidad;
XVIII. Proponer a las autoridades federales competentes, la edición de libros de textos y cuadernos de
trabajo complementarios a los libros de texto gratuitos que contengan un conocimiento más
amplio de la historia, cultura, valores sociales, bienes y recursos con que cuenta el Estado.
XIX. Celebrar con la Federación y los Municipios de la entidad, convenios para coordinar o unificar
servicios educativos;
XX. Atender aquellos aspectos de la actividad educativa en la entidad que, no estando previstos por
esta Ley, sean atribuidos a la esfera local por ordenamientos de carácter federal, y
XXI. Dictar las disposiciones necesarias para el óptimo funcionamiento de los servicios educativos
que imparta el Gobierno del Estado o que se deriven de su ámbito de competencia, de acuerdo
con esta Ley.
Nota: Se reformaron las fracciones VI, y XVII mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de
septiembre de 1994.
Nota: Se reformaron las fracciones I, VI y XV y se derogó la fracción XIII mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado
No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
Nota: Se reformó el inciso b) de la fracción VII mediante decreto 265 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2031 Segunda
Sección, de fecha 17 de octubre del 2023.
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CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
DEL ESTADO EN MATERIA EDUCATIVA
ARTÍCULO 13.- Compete al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación:
I. Prestar en la entidad el servicio público educacional que ofrezca el Gobierno del Estado, sin
perjuicio de la concurrencia de los municipios y otras dependencias del ejecutivo estatal,
conforme a las leyes y reglamentos locales aplicables;
II. Dirigir, promover, atender, administrar y sostener a aquellos establecimientos educativos que,
encontrándose bajo su jurisdicción y esfera de competencia, incluyendo al tipo superior, presten
servicios de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, formación de maestros y especial
en los términos que señala esta ley, el marco constitucional local y los ordenamientos federales;
III. Administrar los recursos financieros para la operación óptima de los establecimientos
especificados en el párrafo anterior, conforme a las asignaciones presupuestarias federales y
estatales aprobadas para tal efecto, los acuerdos concertados sobre el particular con el Ejecutivo
Federal y las disposiciones de orden federal y estatal que resulten aplicables, prestando todas
las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta
aplicación de dichos recursos. En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos,
se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades que procedan. Incluir
en el proyecto de presupuesto que someta a la aprobación del Congreso del Estado los recursos
suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión escolar de acuerdo a lo establecido en el
artículo 28 Bis de la Ley General de Educación;
IV. Establecer en la entidad los tipos, modalidades, sistemas y órganos colegiados que integrarán el
sistema educativo estatal en los términos previstos por este ordenamiento;
V. Planificar, programar y promover la extensión de los tipos y modalidades del Sistema Educativo
Estatal;
VI. Aplicar el uso de material educativo para inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal,
indígena, especial y para cualquier tipo o nivel de enseñanza, que se autorice en el sistema de
Educación Nacional, conforme a las normas y lineamientos de política educativa del Gobierno
Federal;
VII. Concertar las acciones necesarias para reducir disparidades en el interior de la entidad y dar
atención prioritaria a aquéllas regiones de la entidad con importantes rezagos educativos;
VIII. Establecer un Registro Estatal de educadores, títulos académicos y establecimientos educativos;
IX. Adecuar el Sistema Estatal de Créditos al Sistema Nacional de Créditos, Revalidación y
Equivalencias, acorde al segundo de los señalados conforme a las disposiciones que al efecto
emita la autoridad educativa federal;
X. Proveer de los recursos necesarios a los Municipios del Estado, con el fin de que estos se hagan
responsables de manera directa, del mantenimiento y equipamiento básico de las escuelas
públicas, ubicadas en su circunscripción territorial;
XI. Colaborar con la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, cuando así le sea
solicitado, en la formación y desarrollo de planes estatales, nacionales, e internacionales, en
materia de docencia, investigación y difusión cultural;
XII. Colaborar con la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, cuando así le sea
solicitado, en las tareas de armonización del desarrollo educativo entre entidades federativas y el
ejercicio de las funciones compensatorias que desarrollen en materia educativa a nivel nacional,
de conformidad con los ordenamientos legales vigentes;
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XIII. Impulsar en conjunto con la Secretaría de Salud, programas de educación sobre salud
bucodental, así como la práctica de hábitos de higiene dental entre las niñas y niños de educación
preescolar y primaria de la Entidad;
XIV. Distribuir oportuna, completa y eficazmente los libros de texto gratuito y materiales educativos
complementarios que el Ejecutivo Federal le proporcione para hacerlos llegar a maestros y
escuelas de la entidad;
XV. Coadyuvar con la Secretaría de Educación Pública en la operación y actualización del Sistema
de Información y Gestión Educativa;
XVI. Vigilar en el Estado de Campeche el cumplimiento del presente ordenamiento y sus disposiciones
reglamentarias;
XVII. Ejercer las demás funciones que en materia educativa otorgue la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Campeche y otros ordenamientos jurídicos estatales
aplicables;
XVIII. Ejercer, en el ámbito de su competencia, todas aquellas funciones que de manera concurrente
sean atribuidas a la Federación y que no se encuentren reguladas de manera específica en la
presente ley, de conformidad con el artículo 3 de este ordenamiento;
XIX. Elaborar el presupuesto general del ramo;
XX. Promover la creación y establecer las dependencias y los organismos de educación superior que
se requieran en la Entidad;
XXI. Coordinarse con la Secretaria de Salud para elaborar una tabla nutrimental orientada a procurar
hábitos de alimentación sana y balanceada, así como para implementar programas en los
planteles de educación básica que tiendan a desmotivar el consumo de alimentos con bajo o nulo
valor nutricional en los educandos y prohibir la publicidad enfocada al consumismo en el interior
de los planteles educativos y, que a su vez, promuevan al interior de dichos centros educativos
la proliferación de alimentos con un alto valor nutricional; además de integrar a los planes de
estudio de educación básica, contenidos de prevención contra el consumo de drogas;
XXII. Difundir los derechos de la niñez y la adolescencia, así como los mecanismos y canales de
prevención y denuncia de abusos a su integridad física y mental, entre el alumnado de las
escuelas de educación básica en el Estado, en colaboración con los demás organismos
competentes;
XXII-Bis.-Promover en todo el sistema educativo estatal mecanismos de prevención, detección y
atención de casos de violencia y abuso escolar en cualquiera de sus manifestaciones. Siempre
que los educadores o las autoridades escolares tengan conocimiento de estos hechos o de la
comisión de algún delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la
autoridad competente;
XXIII. Implementar medidas dirigidas a fomentar la prevención de riesgos y la seguridad en el uso de
los medios tecnológicos de información a favor de los educandos;
XXIV. Implementar campañas para promover la práctica del ejercicio y los deportes con la finalidad de
combatir la obesidad y el sobrepeso entre la población de edad escolar.
XXV. Supervisar que las instituciones educativas instrumenten acciones tendientes a fomentar hábitos
para una vida saludable, encaminadas a prevenir de manera oportuna la obesidad, la malnutrición
y los trastornos alimentarios entre la niñez y la adolescencia, contando para ello con profesionales
en nutrición y psicología.
XXVI. Promover la universalización de la educación temprana o inicial en el Estado de Campeche, la
cual deberá fortalecerse y considerarse de manera prioritaria como parte central del ciclo básico
del sistema educativo;
XXVII. Coordinarse con la Secretaría de Salud del Estado, para elaborar e integrar contenidos
educativos que permitan sensibilizar a los alumnos sobre los diversos trastornos de salud mental
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y sus consecuencias, así como para implementar protocolos para la detección y atención
oportuna de esos trastornos;
XXVIII.Las demás que emanen del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de otros ordenamientos legales.
Nota: Se reformaron las fracciones II, V, VI, VI, VIII, IX, XVIII y XX y se adicionó la fracción XXI mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado
en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se reformó la fracción XXI y adicionó las fracciones XXII, XXIII Y XXIV mediante decreto 214 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.
4186 Segunda Sección de fecha 19 de diciembre de 2008.
Nota: Se reformaron las fracciones XXI y XXIV y se adicionaron las fracciones XXV y XXVI mediante decreto 59 de la LX Legislatura, publicado en el
P.O. No. 4623 de fecha 28 de octubre de 2010.
Nota: Se adicionó la fracción XXII-Bis mediante decreto 178 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4884 de fecha 25 de noviembre de 2011.
Nota: Se reformó el primer párrafo y las fracciones II, VI y XXVI y se adicionó la fracción XXVII mediante decreto 236 de la LX Legislatura, publicado
en el P.O. No. 5048 de fecha 2 de agosto de 2012.
Nota: Se reformaron las fracciones III, IV, XV y XX y se derogó la fracción XIII mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del
Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
Nota: Se reformó la fracción XXV mediante decreto 250 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1492 Tercera Sección de fecha 5
de agosto de 2021.
Nota: Se repone con nuevo texto la fracción XIII mediante decreto 42 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1630 Segunda Sección
de fecha 24 de febrero de 2022.
Nota: Se reformaron las fracciones XXVI, XXVII y se adicionó una fracción XXVIII mediante decreto 152 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O.
del Estado No.1822 Segunda Sección de fecha 9 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 13-I.- Además de lo establecido en el Artículo 13 de esta Ley, corresponden de manera exclusiva
a la Secretaría de Educación la prestación de los servicios de educación inicial, preescolar, primaria,
secundaria, indígena, especial, normal y demás para la formación de maestros de educación básica; y, en
apoyo a esos servicios educativos, las atribuciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley General de
Educación.
Adicionalmente a las atribuciones a las que se refieren el artículo 13 y el párrafo anterior, corresponde a la
Secretaría de Educación del estado de Campeche coordinarse con el gobierno federal para que de manera
concurrente ejerzan las atribuciones establecidas en el artículo 14 de la Ley General de Educación de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Nota: Se adicionó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 13-II.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades
educativas federal y estatal, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad; asimismo
podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14 de la Ley General de
Educación de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley General de Educación.
Nota: Se adicionó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
ARTÍCULO 14.- El Sistema Educativo Estatal abarca los servicios educativos de todos los tipos, niveles y
modalidades que se prestan en el territorio del estado a cargo de los gobiernos federal, estatal y municipal,
sus dependencias y organismos descentralizados y, a cargo de los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial; así como los servicios de gestión, fomento y apoyo a dichos servicios
educativos.
El sistema cuenta con los siguientes componentes:
I. Los educandos, los educadores, el personal de apoyo y asistencia a la educación y los padres de
familia;
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II. Las autoridades educativas;
III. El Servicio Profesional Docente;
IV. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
V. Las instituciones del Estado y los organismos descentralizados de los gobiernos federal, estatal
y municipal dedicados a la prestación de servicios educativos;
VI. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios;
VII. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
VIII. La evaluación educativa;
IX. El Sistema de Información y Gestión Educativa;
X. La infraestructura educativa; y
XI. Los organismos de fomento y apoyo a la educación públicos y privados.
Las unidades académicas públicas y particulares radicados en el Estado de Campeche que presten servicios
educativos lo harán, de manera tal, que permitan al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad,
desarrollar una actividad productiva y que permitan, asimismo, al trabajador estudiar.
Nota: Se reformó la fracción II bis y un último párrafo mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha
27 de septiembre de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
ARTÍCULO 15.- El docente es el promotor y agente directo del proceso educativo. Para que este logre el
desarrollo armónico de su personalidad, debe asegurársele la participación activa en dicho proceso y
proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor, contribuyendo a su constante
mejoramiento y actualización.
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los
requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes y, para el Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la
educación básica y media superior deberán observar lo dispuesto por la Ley General de Educación, la Ley del
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y la Ley General del Servicio Profesional Docente, en lo
que corresponda a cada una de ellas.
Para garantizar la calidad de la educación preescolar, primaria, especial, indígena, secundaria y media
superior brindada por los particulares, las autoridades educativas del Estado de Campeche, en el ámbito de
sus atribuciones, evaluarán el desempeño de los docentes que prestan sus servicios en estas instituciones,
aplicando evaluaciones del desempeño, derivadas de los procedimientos análogos a los determinados por los
lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para evaluar el desempeño
de los docentes en educación básica y media superior en instituciones públicas. Las autoridades educativas
otorgarán la certificación correspondiente a los docentes que obtengan resultados satisfactorios y ofrecerán
cursos de capacitación y programas de regularización a los que presenten deficiencias, para lo cual las
instituciones particulares otorgarán las facilidades necesarias a su personal.
Nota: Se adicionaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda
Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 15-I.- Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados del Estado se sujetarán a
lo establecido en el Capítulo II Título II de la Ley General del Servicio Profesional Docente para la mejora de
la práctica profesional en los planteles de educación básica y de educación media superior.
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Nota: Se adicionó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 15-II.- El Estado deberá proveer lo necesario para que el personal docente y el personal con
funciones de dirección y de supervisión en servicio tengan opciones de formación continua, actualización,
desarrollo profesional y avance cultural.
Para los efectos del párrafo anterior, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán
programas y cursos. En el caso del personal docente y el personal con funciones de dirección los programas
combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios
de posgrado.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán suscribir convenios de colaboración
con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de
educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, actualización y
desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estimularán los proyectos pedagógicos y de
desarrollo de la docencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de docentes.
El personal elegirá los programas o cursos de formación en función de sus necesidades y de los resultados
en los distintos procesos de evaluación en que participe.
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación emitirá los lineamientos conforme a los cuales las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados llevarán a cabo la evaluación del diseño, de la
operación y de los resultados de la oferta de formación continua, actualización y desarrollo profesional, y
formulará las recomendaciones pertinentes.
Nota: Se adicionó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 15-III.- Los cambios de adscripción, licencias, derechos, obligaciones y sanciones del personal
docente y con funciones de dirección y de supervisión de la educación básica y media superior se llevarán a
cabo conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título IV y en el Título V de la Ley General del Servicio
Profesional Docente, conforme corresponda.
Nota: Se adicionó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 16.- Las autoridades educativas y los docentes, deberán vincularse de manera estrecha con la
comunidad que les rodea con el fin de poderse orientar en los objetivos educativos que persiguen y en la
resolución de problemas que los mismos planteen.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
ARTÍCULO 17.- La educación que impartan los particulares, con reconocimiento o validez oficial, en el Estado,
forma parte del Sistema Estatal de Educación. Para que los estudios a que se contrae el presente tengan
validez oficial y se consideren incorporados a dicho Sistema, deberán observar los requerimientos
establecidos por los ordenamientos federales vigentes sobre la materia, así como los derivados de la presente
ley, y las disposiciones reglamentarias correspondientes.
El Estado, por conducto de la Secretaría de Educación, podrá retirar en cualquier tiempo el reconocimiento de
validez a los estudios hechos en planteles particulares en la entidad, conforme a las normas y procedimientos
previstos por la Ley General de Educación y los ordenamientos que resulten aplicables.
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Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre
de 1994.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha
10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 18.- Se podrá impartir educación por correspondencia, prensa, radiofonografía, televisión,
cinematografía, en línea, o utilizando cualquier otro medio de comunicación. Los interesados deberán cumplir
previamente los requisitos establecidos para el tipo educativo y modalidad del servicio educativo que presten
así como los exigidos por las leyes y reglamentos relativos al medio de comunicación que utilicen.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
ARTÍCULO 19.- El Sistema Educativo Estatal comprende los tipos Básico, Medio Superior y Superior, con sus
respectivos niveles, grados y modalidades de acuerdo a las necesidades educativas de la población y las
características particulares de los grupos que la integran.
Los tipos y niveles a que se refiere el presente artículo podrán tener las modalidades siguientes: Escolarizada,
Semiescolarizada o Abierta, los tipos técnicos en sus diversas manifestaciones y la forma extraescolar en los
siguientes términos:
I. El tipo Básico comprende los niveles de Educación Inicial, Preescolar, Primaria y Secundaria. La
educación inicial no constituye antecedente obligatorio para la educación preescolar, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
es responsabilidad del Estado, concientizar sobre su importancia;
II. El tipo Medio Superior comprende el nivel de Bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste;
así como la Educación Profesional que no requiere Bachillerato o sus equivalentes. Se
organizará, bajo el principio de respeto a la diversidad, a través de un sistema que establezca un
marco curricular común a nivel nacional y la revalidación y reconocimiento de estudios entre las
opciones que ofrece este tipo educativo;
III. El tipo Superior, es el que se imparte después del Bachillerato o sus equivalentes y está
compuesto por la Licenciatura, la Especialidad, la Maestría y el Doctorado, así como por opciones
terminales previas a la conclusión de la Licenciatura. Comprende también la Educación Normal
en todos sus niveles y especialidades.
La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal
de escuelas de educación básica y media superior regulares que integren a los alumnos con necesidades
especiales de educación.
En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la
protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del
respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos
de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda
forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para
adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación
primaria, secundaria y media superior.
Nota: Se reformó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se reformó el párrafo segundo, las fracciones I y II y se adicionaron los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo mediante decreto 121 de la LXI
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Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 277 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2053 Tercera Sección de fecha 22 de
noviembre de 2023.
ARTÍCULO 19 BIS.- La Educación Física tiene como finalidad propiciar el desarrollo armónico e integral del
individuo en todo su proceso evolutivo. Además de los fines previamente establecidos, deberán observarse
los que a continuación se relacionan:
I. Estimular la disciplina del ejercicio físico y la práctica del deporte a través de los programas
oficiales correspondientes;
II. Desarrollar actitudes responsables hacia la preservación de la salud, propiciando el rechazo a los vicios;
III. Solucionar problemas motrices desde sus medios naturales o habituales, apoyándose de las actividades
físicas, lúdicas y expresivas.
Nota: Se adicionó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se reformaron las fracciones I y II y se adicionó una fracción III mediante decreto 152 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado
No.1822 Segunda Sección de fecha 9 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 20.- El Estado por conducto de la Secretaría de Educación celebrará convenios con la Secretaría de
Educación Pública del Gobierno Federal para asegurar la expansión y desarrollo de la educación normal en la
entidad, teniendo a su cargo la prestación de los servicios de formación, actualización, capacitación y superación
profesional para los docentes de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la
Secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
ARTÍCULO 21.- Las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura que realicen las instituciones
de educación superior, guardarán entre sí una relación armónica complementaria.
ARTÍCULO 22.- Las instituciones públicas de educación superior y las particulares cuyos estudios sean
reconocidos oficialmente, participarán en la prestación de los servicios educativos en la entidad de
conformidad con la Ley para la Coordinación de la Educación Superior y las normas del presente ordenamiento
que les resulten aplicables.
Los organismos descentralizados del Estado que impartan educación superior en la entidad y que por Ley
Constitutiva y/u Orgánica gocen del régimen de autonomía, se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley, su propia
legislación interior, los preceptos constitucionales federales conducentes, las normas reglamentarias de dichos
preceptos y las que regulen la coordinación de universidades e instituciones públicas de educación superior
del país.
CAPÍTULO V BIS
DEL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
Nota: Se adicionó mediante decreto 214 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4186 Segunda Sección de fecha 19 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 22-1.- Para lograr el fortalecimiento educativo estatal, las autoridades educativas en el Estado en
concurrencia con el Gobierno Federal, formularán y aplicarán, programas, proyectos y acciones a fin de hacer
efectivo el derecho a la educación con equidad, eficiencia y calidad. Velando además por la enseñanza de los
valores cívicos y éticos en las asignaturas que así lo ameriten.
Se atenderá de manera prioritaria a las comunidades con rezago educativo y marginación económica y social.
Nota: Se adicionó mediante decreto 214 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4186 Segunda Sección de fecha 19 de diciembre de 2008.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 59 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4623 de fecha 28 de octubre de 2010.
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ARTÍCULO 22-2.- Para alcanzar la cobertura total del Sistema Educativo Estatal, se fortalecerán los
servicios educativos en todos sus tipos, niveles y modalidades, para tal fin se desarrollarán programas de:
I. Construcción y/o ampliación de edificios escolares con sus anexos y equipamiento, considerando
en su estructura las características para alumnos con necesidades especiales.
II. Mantenimiento permanente a los edificios escolares anexos y equipo educativo.
III. Dotación de equipo técnico y materiales educativos a las escuelas.
IV. Satisfacción de la demanda de personal docente, técnico, especializado y de apoyo a la
educación; necesarios para la atención de los educandos.
V. Permanentes de alfabetización.
VI. Todos aquellos que para tal fin se formulen.
Así como el pago de los servicios generales necesarios para el funcionamiento de los planteles, tales como
energía eléctrica, agua potable; así como los impuestos y las contribuciones.
Nota: Se adicionó mediante decreto 214 de la LIX legislatura, publicado en el P.O. No. 4186 Segunda Sección de fecha 19 de diciembre de 2008.
Nota: Se reformaron las fracciones I, III, IV y V y se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del
Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 22-3.- Para lograr la equidad que permita la igualdad de acceso, permanencia y resultados
satisfactorios de educación, se desarrollarán los siguientes programas, proyectos y acciones:
I. Proporcionar materiales educativos individuales y colectivos para los alumnos de educación
básica.
II. Proporcionar apoyos asistenciales, tales como desayunos escolares, transporte escolar, becas y
despensas alimenticias, para alumnos que dependan de las familias de escasos recursos
económicos.
III. Establecimiento de orfanatos, albergues escolares, albergues infantiles y otras instituciones
similares que coadyuven a los fines del presente artículo.
IV. Establecimiento de centros de desarrollo social y ocupacional, acorde a las necesidades del lugar
donde se establezcan.
V. Establecimiento de centros culturales y recreativos, en las comunidades que así lo requieran.
Nota: Se adicionó mediante decreto 214 de la LIX legislatura, publicado en el P.O. No. 4186 Segunda Sección de fecha 19 de diciembre de 2008.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de
marzo de 2014.
ARTÍCULO 22-4.- Para conseguir eficiencia y calidad en la educación, además de cumplir con lo establecido
en los artículos anteriores, se realizarán los siguientes programas, proyectos y acciones:
I. Crear la institución que fomente el estudio y desarrollo de las lenguas indígenas, así como la
educación bilingüe.
I. Bis. Desarrollar programas e incentivar acciones encaminadas a priorizar y fomentar la educación
bilingüe a través de la promoción del vocablo básico de las lenguas indígenas del Estado.
II. Promover la investigación educativa.
III. Revisar permanentemente los planes, programas y contenidos de estudio, para adecuarlos al
desarrollo socioeconómico, político y cultural de las distintas regiones de la entidad.
IV. Atender integralmente el proceso educativo, proporcionando personal multidisciplinario a las
instituciones del sistema educativo estatal.
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V. Promover la creación de bibliotecas y casas de cultura en toda la entidad.
VI. Establecer el programa indicativo estatal de investigación.
VII. Promover la edición de obras de la cultura regional, nacional y universal; en español y en lenguas
indígenas.
VIII. Promover la radiodifusión y televisión educativas con cobertura regional y estatal que contengan
programas de las culturas étnicas de la entidad, con transmisión en español y lengua indígena.
IX. Apoyar a los educandos de bajo rendimiento escolar, con problemas familiares, escolares y
sociales, mediante atención especializada.
X. Promover campañas permanentes de orientación para el cuidado y protección de la salud y medio
ambiente, prevención de enfermedades y mejoramiento comunitario.
X Bis. Promover programas que fortalezcan la educación ambiental para la sustentabilidad que integre
el conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible,
la prevención y combate del cambio climático, así como la generación de conciencia para la
valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen
la participación social en la protección ambiental, en coordinación con los padres y madres o
tutores y las asociaciones de padres y madres de familia.
XI. Promover la educación para padres de los alumnos del nivel básico.
XII. Simplificar los procedimientos administrativos en la prestación del servicio educativo.
XIII. Desarrollar y fomentar en los educandos los valores cívicos y éticos por los que debe regirse todo
ser humano, buscando promover la cultura de la legalidad, la paz, el amor a la patria, el respeto
y la solidaridad.
XIV. Los demás que para tal fin se formulen.
Nota: Se adicionó mediante decreto 214 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4186 Segunda Sección de fecha 19 de diciembre de 2008.
Nota: Se reformó la fracción XIII y se adicionó la fracción XIV mediante decreto No. 59 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4623 de fecha 28 de
octubre de 2010.
Nota: Se adicionó la fracción X Bis mediante decreto No. 106 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1737 Segunda Sección de fecha 3 de agosto
de 2022.
Nota: Se adicionó la fracción I Bis mediante decreto No. 201 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1882 de fecha 9 de marzo de 2022.
Nota: Se reformó la fracción X Bis mediante decreto No. 207 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1890 Segunda Sección de fecha 22 de marzo
de 2023.
ARTÍCULO 22-5.- El financiamiento de la educación pública estará a cargo del Gobierno estatal, en
concurrencia con el Gobierno Federal, quienes destinarán del gasto público, recursos crecientes en términos
reales para la prestación del servicio educativo.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 59 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4623 de fecha 28 de octubre de 2010.
ARTÍCULO 22-6.- Los recursos económicos destinados a educación serán intransferibles y se entregarán
oportunamente para la ejecución de los programas, proyectos y acciones del Sistema Educativo Estatal.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 59 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4623 de fecha 28 de octubre de 2010.
ARTÍCULO 22-7.- La verificación de la aplicación de los recursos económicos destinados a educación, estará
a cargo de las autoridades en su respectivo ámbito de competencia. Los responsables de la administración
están obligados a proporcionar la información que se les solicite.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 59 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4623 de fecha 28 de octubre de 2010.
ARTÍCULO 22-8.- Las donaciones y legados en dinero o en especie a favor de la educación pública, hechos
por los particulares, son de interés social.
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COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
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Nota: Se adicionó mediante decreto No. 59 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4623 de fecha 28 de octubre de 2010.
CAPÍTULO VI
VALIDEZ OFICIAL Y REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS
ARTÍCULO 23.- Revalidación de estudios es el acto por el cual el estado otorga validez oficial dentro de su
territorio, a los realizados en los planteles dependientes de la Federación, los Estados y los Municipios.
Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal, en concordancia con el Sistema Educativo
Federal, tendrán validez en toda la República.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre
de 1994.
ARTÍCULO 24.- La revalidación de estudios podrá otorgarse por tipos, niveles educativos, por grados
escolares o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, siempre y cuando tengan equivalencia a los que
se impartan dentro del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con la normatividad respectiva.
Nota: Se reformó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 25.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, sus
organismos descentralizados y los particulares cuyos estudios sean reconocidos por las autoridades
competentes, expedirán certificados y otorgarán diplomas, títulos o grados académicos en favor de personas
que hayan concluido estudios en los diferentes niveles, tipos y modalidades que configuran el Sistema
Educativo Estatal de conformidad con los requisitos de acreditación de los diversos planes de estudio,
equivalencia y disposiciones legales vigentes de carácter general. Dichos documentos tendrán validez en toda
la república.
ARTÍCULO 26.- Los estudios realizados en escuelas dependientes directamente de la Federación, de los
Estados o Municipios o los cursados en establecimientos descentralizados, tendrán validez oficial dentro del
territorio del Estado, si satisfacen los requisitos establecidos por las disposiciones relativas.
La Secretaría de Educación, Cultura y Deporte podrá otorgar revalidaciones y equivalencias de estudios en
los términos del presente Capítulo, observando que los mismos estén referidos a planes y programas que se
impartan en sus respectivas competencias.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre
de 1994.
ARTÍCULO 27.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, operará y
supervisará el proceso de acreditación y certificación de estudios de los distintos niveles conforme a lo que al
efecto establezcan las disposiciones de la materia.
CAPÍTULO VI BIS
DE LA EDUCACIÓN INICIAL
Nota: Se adiciono mediante Decreto No. 236 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5048 de fecha 2 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 27 Bis.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación, promoverá el
establecimiento y desarrollo de la educación temprana o inicial en todo el territorio estatal, bajo los siguientes
términos:
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I. Colaborar con la Secretaría de Salud del Estado para el desarrollo de información, materiales
educativos y la impartición de cursos a mujeres en gestación y padres de familia, sobre temas
referentes al embarazo, parto, lactancia y a la educación temprana de los niños, con énfasis en
los primeros tres años de vida;
II. Crear programas educativos para maestros, agentes educativos y padres de familia, con objetivos
específicos que comprendan la educación del niño desde el vientre materno hasta su ingreso a la
educación prescolar obligatoria, promoviendo la paternidad responsable y comprometida. De igual
manera, se deben crear programas multidisciplinarios e intersectoriales, que promuevan el trabajo
de manera asociada con la madre, la familia y la comunidad.
III. Planificar, programar y promover la educación temprana para infantes de 0 a 3 años, que impulse
el desarrollo de habilidades y capacidades que faciliten la asimilación del conocimiento y el
aprendizaje futuro, tanto en instituciones a cargo del Estado como particulares.
IV. Impulsar acuerdos interinstitucionales e intersectoriales a nivel federal y estatal entre las
instancias involucradas, estableciendo la obligatoriedad de la educación inicial y su incorporación
dentro de la educación básica, así como también para que se instituya una estrategia de
vinculación y aplicación de un nuevo modelo de atención, en el que se consideren la actualización
y formación permanente de los agentes educativos;
V. Proveer de recursos financieros, didácticos y pedagógicos a estancias infantiles para alcanzar su
atención educativa integral; y
VI. Las demás que emanen del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de los demás ordenamientos legales en relación con la educación temprana o inicial.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 236 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5048 de fecha 2 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 27 Ter.- En educación inicial, el Estado, de manera progresiva generará las condiciones
necesarias para la prestación de este servicio en territorio estatal.
Las autoridades educativas, se ajustarán a los principios rectores y objetivos a que se refiere la Ley General
a fin de promover programas, campañas y estrategias de difusión y orientación que fomenten la educación
inicial anteponiendo el interés superior de la niñez, para un adecuado desarrollo de los educandos durante la
primera infancia.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 358 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2187 Quinta Sección de fecha 12 de junio de 2024.
ARTÍCULO 27 Quater.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades del sector salud, así como los
sectores social y privado, fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable
y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños menores de tres años.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 358 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2187 Quinta Sección de fecha 12 de junio de 2024.
CAPÍTULO VII
DE LA INCORPORACIÓN DE LAS ESCUELAS
PARTICULARES AL SISTEMA ESTATAL
ARTÍCULO 28.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. La incorporación de
escuelas particulares al Sistema Educativo Estatal, deberá sujetarse a los requisitos que a continuación se detallan:
I. Observar en sus actividades educativas lo dispuesto por el Artículo 3º Constitucional, en
concordancia con los Artículos 7º y 8º de la Ley General de Educación, y sus correlativos de la
presente ley;
II. Aplicar los planes y programas de estudio que señale la Secretaría de Educación Pública y las
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disposiciones pedagógicas que dicte sobre esta materia la Secretaría de Educación del Estado;
III. Suministrar la educación con personal que acredite su preparación profesional;
IV. Contar con edificios, laboratorios, talleres, bibliotecas, campos deportivos y demás instalaciones
necesarias, que satisfagan las condiciones higiénicas, pedagógicas y de seguridad que el Estado,
a través de la Secretaria de Educación, determine;
V. Facilitar la vigilancia que el Estado ejerce en materia educativa;
VI. Proporcionar becas en los términos del reglamento respectivo;
VII. Favorecer el acceso e implantar ajustes razonables para llevar a cabo la educación inclusiva de
los diversos grupos de la población, con especial énfasis en los alumnos con discapacidad; y
VIII. Sujetarse a las condiciones que se establezcan en los acuerdos y demás disposiciones que dicten
las autoridades educativas.
Nota: Se reformó el primer párrafo y las fracciones I y IV mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha
27 de septiembre de 1994.
Nota: Se reformaron las fracciones II, IV, VI y VII y se adicionó la fracción VIII mediante decreto No. 236 de la LX Legislatura, publicado en el P.O.
No. 5048 de fecha de 2 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 28-I.- La Secretaría de Educación vigilará e inspeccionará que los planteles particulares que
presten servicios educativos cumplan con los lineamientos y las disposiciones establecidas en los artículos 58
y 59 de la Ley General de Educación y otras que en materia educativa le resulten aplicables.
Nota: Se adicionó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 29.-. El Estado, a través de la Secretaría de Educación podrá revocar, previa observancia y
aplicación del procedimiento administrativo que contiene esta Ley, las autorizaciones otorgadas a particulares
para impartir educación.
Nota: Se reformó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
ARTÍCULO 30.- Para proceder a la revocación a que se refiere el artículo anterior, deberán observarse las
siguientes normas:
I. Se citará al particular dentro del término de quince días naturales para que, de considerarlo
pertinente, alegue lo que a sus derechos convenga y proporcione los datos y documentos que al
efecto se requieran;
II. En la citación señalada en la fracción anterior, se hará saber la infracción que se le imputa, el
lugar, día y hora en que se celebre la audiencia respectiva, al igual que su derecho a ofrecer
prueba de descargo conforme a sus intereses; y
III. Con base en todo lo anterior, la autoridad competente deberá dictar la resolución que a su juicio
proceda, misma que deberá encontrarse debidamente fundada y motivada y que puede consistir,
en su caso, en la declaración de inexistencia de la infracción, el apercibimiento con el
otorgamiento de un plazo para que se cumpla con la obligación relativa o la revocación.
Nota: Se reformó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 31.- Cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir
funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquel concluya.
ARTÍCULO 32.- La negativa o la revocación de la autorización otorgada a particulares para impartir educación
en cualquier nivel, producirá efectos de clausura del servicio educativo; la autoridad que dicte la resolución
adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.
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ARTÍCULO 33.- Los particulares que imparten estudios con reconocimiento de validez oficial, deberán
mencionar en la documentación que expidan y publicidad que hagan, la fecha y el número de acuerdo por el
que se les otorgó el reconocimiento correspondiente. Los particulares que imparten estudios sin
reconocimiento de validez oficial, deberán mencionar tal circunstancia en su correspondiente documentación
y publicidad.
Nota: Se reformó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 34.- Para retirar el reconocimiento de validez oficial a los estudios a que se refiere el artículo
anterior, se observará el procedimiento que señale el artículo 30 de esta Ley.
ARTÍCULO 35.- Para proporcionar educación por correspondencia, prensa, radio, fonografía, televisión,
cinematografía o cualquier otro medio de comunicación los interesados deberán cumplir previamente los
requisitos establecidos para el nivel, tipo o modalidad que impartan, así como las leyes y reglamentos relativos
al medio de comunicación que utilicen.
CAPÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 36.- El Gobierno del Estado, contará con medios masivos de comunicación como son radio y
televisión, para difundir la cultura, la educación en cualquier nivel, tipo o modalidad así como la destinada a
obreros y campesinos.
ARTÍCULO 37.- El Gobierno del Estado promoverá la difusión de programas de radio y televisión que impulsen
el desarrollo cultural y educativo de la entidad, exaltando los valores humanos en que se sustenta la
convivencia armónica de los miembros de la comunidad.
CAPÍTULO VIII BIS
DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 236 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5048 de fecha 2 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 37-1.- La educación especial tendrá como finalidad brindar atención psicopedagógica a individuos
con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquéllos con aptitudes sobresalientes, englobando
acciones de orientación y capacitación educativa a toda la sociedad para proporcionar educación temprana y
apertura a estos grupos, brindándoles los avances de la ciencia y la tecnología, proporcionando atención a los
educandos de manera pertinente, adecuada a sus propias condiciones y con equidad social.
Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles
de educación básica regular. Para quienes no logren la integración, se procurará la satisfacción de
necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, insertando sus
propuestas en los consejos de participación social, mismos que generarán cambios sustanciales con miras a
favorecer la educación y, por ende, la calidad de vida de los educandos y de la comunidad en general.
Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los docentes y personal de
escuelas de educación básica regular, integrando alumnos con necesidades especiales de educación, a fin de
lograr su participación activa y comprometida en el proceso educativo.
Con el fin de detectar, estimular y proporcionar educación oportuna y de calidad óptima a los alumnos con
capacidades y habilidades sobresalientes, la Secretaría de Educación del Estado atenderá y dará
cumplimiento a los lineamientos y criterios establecidos por las instituciones que integran el sistema nacional
de educación, para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y
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certificación en los niveles de educación básica, educación normal, así como media superior y superior en el
ámbito de su competencia.
Las Instituciones de Educación Superior autónomas por Ley, podrán establecer convenios con las autoridades
educativas federal y del Estado, a fin de homologar criterios para la atención, la evaluación, la acreditación y
la certificación dirigidos a los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 236 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5048 de fecha 2 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 37-2.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito
de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. La educación especial estará destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a
personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la
participación; y
II. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de
aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, considerando siempre la
protección del interés superior del educando.
ARTÍCULO 37-3.- Tratándose de menores de edad con discapacidad, se garantizará su inclusión a los
planteles de educación regular mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos,
incluyendo la realización de ajustes razonables y las medidas de apoyo que sean necesarias.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 236 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5048 de fecha 2 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 37-4.- Para quienes opten por los servicios escolarizados de educación especial, ésta garantizará
el máximo desarrollo del potencial del educando para su plena participación comunitaria y social, elaborando
los materiales de apoyo didáctico que sean necesarios.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 236 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5048 de fecha 2 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 37-5.- La autoridad educativa estatal, en todos los niveles educativos, y las Instituciones de
Educación Superior del Estado, deberán homologar criterios de evaluación, acreditación y certificación de los
educandos, con y sin discapacidad, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 236 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5048 de fecha 2 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 37-6.- La educación especial incluye la orientación y participación de los padres de familia o
responsables de las personas con discapacidad, así como también a los maestros y personal de las escuelas
de educación básica regular, para garantizar la educación inclusiva.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 236 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5048 de fecha 2 de agosto de 2012.
CAPÍTULO IX
DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS
ARTÍCULO 38.- La Secretaría de Educación ejercerá sus atribuciones, conforme a los lineamientos y
facultades que le confiere la presente Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Campeche, las contenidas en su Reglamento Interior, así como de los reglamentos, decretos y acuerdos del
Gobernador del Estado que sobre la misma materia dicte.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
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ARTÍCULO 39.- Para el auxilio en el ejercicio de sus funciones la Secretaría de Educación contará con la
estructura de organización que establezca su Reglamento Interior.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
ARTÍCULO 40.- El Secretario de Educación, los Subsecretarios, los Directores de área y los Titulares de las
unidades y organismos, serán nombrados y removidos de conformidad con la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado y demás disposiciones aplicables.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 41.- Son atribuciones de la Secretaría de Educación las que se contienen en el artículo 33 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche vigente.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
CAPÍTULO X
DE LA EDUCACIÓN NORMAL
ARTÍCULO 42.-. La Educación Normal tiene por objeto la formación de docentes para satisfacer las
necesidades educativas de la Entidad. Los planes y programas de estudio de la educación normal y demás
para la formación de docentes de la educación básica serán los determinados por la autoridad educativa
federal, quién considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación en los términos del artículo 48 de la Ley General de Educación.
Para la actualización y formulación de los planes y programas de estudio para la educación normal y demás
de formación de maestros de educación básica, las autoridades educativas federales también deberán
mantenerlos acordes al marco de educación de calidad contemplado en el Servicio Profesional Docente, así
como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo
nacional.
Nota: Se reformó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
ARTÍCULO 43.- La educación que se imparta en las escuelas normales, en el marco de lo establecido por la
autoridad educativa federal, tendrá las siguientes características:
I. Desarrollará y afirmará en los estudiantes la vocación magisterial;
II. Dedicará especial atención a la educación que imparta el Estado, de acuerdo con las bases que
han quedado señaladas en los artículos relativos del Capítulo II de esta Ley;
III. Dotará a los normalistas de una cultura general y pedagógica, con bases teóricas y prácticas, que
los capacite para realizar eficazmente el servicio educativo en la entidad tanto en el medio rural
como en el urbano;
IV. Promoverá en los estudiantes un alto espíritu profesional y un concepto claro de la
responsabilidad social que contraerán en el ejercicio de la profesión, propugnando por el
progreso, la armonía y bienestar populares;
V. Formará en los futuros maestros una sólida conciencia revolucionaria para la interpretación y
aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Proporcionará a los futuros maestros un conocimiento amplio sobre contenidos básicos de la
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ecología, para que puedan orientar a las comunidades en el mejoramiento del ambiente;
VII. Pugnará por que se comprendan e interpreten los principios básicos de nuestras relaciones
internacionales, fundamentadas en la no intervención, autodeterminación de los pueblos y
solidaridad internacional. Incluirá la idea de que las relaciones entre los pueblos son
indispensables por razones primordialmente humanas, independientemente de su régimen
económico, político y social, y
VIII. Cumplirá también con los principios básicos y objetivos que se establecen en esta Ley.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha
10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 44.- Los alumnos de las Escuelas Normales prestarán un servicio social como base para obtener
su título, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
CAPÍTULO XI
DE LAS ASOCIACIONES DEL
SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
ARTÍCULO 45.- Se prevé la formación de asociaciones constituidas por estudiantes, maestros, padres de
familia y autoridades educativas, que garanticen una mayor participación y vigilancia de la comunidad en el
desarrollo, transformación y desempeño del quehacer educativo. Estos órganos se estructurarán y funcionarán
de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Educación y los lineamientos que para tal efecto dicte
el gobierno federal.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
ARTÍCULO 46.- El Consejo Estatal Técnico de la Educación, de conformidad con el reglamento que para tal
efecto se expida, tendrá como función principal la de actuar como un órgano de consulta, orientación y apoyo
en materia educativa a solicitud de la Secretaría de Educación. Dicho órgano se encargará de promover la
participación de los maestros y los sectores de la comunidad interesados en la proposición de planes y
programas de estudio y políticas educativas al Consejo Nacional Técnico de la Educación.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
ARTÍCULO 47.- Como parte del Sistema Educativo Estatal, se integrará un Sistema Estatal de Formación,
Actualización y Superación del Maestro, cuya función principal será la de articular e impulsar los ámbitos de
formación inicial, actualización, capacitación e investigación en ese rubro en el Estado, de conformidad a lo
dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
ARTÍCULO 48.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación, participará en el ámbito
estatal en los procesos de evaluación del sistema educativo nacional en los términos establecidos en la
Sección 4 del Capítulo II de la Ley General de Educación.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
CAPÍTULO XII
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
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ARTÍCULO 49.- Son derechos y obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela los establecidos
en los Artículos 65 y 66 de la Ley General de Educación.
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre
de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
ARTÍCULO 50.- Derogado.
Nota: Se derogó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
ARTÍCULO 51.- Las Asociaciones de Padres de Familia tendrán por objeto:
I. Colaborar con las autoridades educativas en el mejoramiento de los edificios escolares y en las
acciones que emprendan en beneficio de los alumnos;
II. Administrar las cooperaciones en numerario que tengan o aporten sus miembros;
III. Representar ante las autoridades escolares, los intereses que en materia educativa sean
comunes; y
IV. Proponer que los alimentos que se vendan al interior de los centros educativos cuenten con el
adecuado valor nutricional.
V. Las demás que establece el artículo 67 de la Ley General de Educación.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: se adicionó la fracción IV mediante decreto No. 178 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4884 de fecha 25 de noviembre de 2011.
Nota: Se adicionó la fracción V mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de
marzo de 2014.
ARTÍCULO 52.- Las Asociaciones de Padres de Familia se abstendrán de intervenir en los aspectos
pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus
relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la
autoridad educativa federal señale.
Nota: Se reformó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se adicionó párrafo segundo mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10
de marzo de 2014.
ARTÍCULO 52-I.- Las autoridades educativas estatales promoverán, de conformidad con los lineamientos que
establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto
fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.
Nota: Se adicionó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 52-II.- Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública, de educación básica, vincular
a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda
su colaboración para tales efectos.
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un
consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones,
maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses
laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la
comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
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Este consejo:
a) Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el
objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;
b) Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades
educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley;
c) Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los
educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al
educando;
d) Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos
en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los
derechos de las víctimas de tales delitos;
e) Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
f) Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación
plena de las y los educandos;
g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y
empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece
la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la
Secretaría de Educación Pública del gobierno federal y las autoridades competentes;
h) Conocerá los nombres de las y los educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56 de la
presente ley;
i) Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la
formación de los educandos;
j) Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección
civil y la emergencia escolar;
k) Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando;
l) Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la
personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos;
m) Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación;
n) Estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las
instalaciones escolares;
o) Respaldará las labores cotidianas de la escuela, y
p) En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.
Los consejos de participación social podrán coadyuvar con las autoridades escolares en el fomento de las
buenas prácticas nutricionales, en el diseño de programas y planes de alimentación saludables en el Estado,
a través de las Secretarías de Salud y de Educación.
Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Nota: Se adicionó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: se reformo el párrafo cuarto y adiciono un párrafo quinto mediante decreto No. 178 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4884 de fecha
25 de noviembre de 2011.
ARTÍCULO 52-III.- En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación
integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros
distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, quienes
acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de
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organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el
mejoramiento de la educación.
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:
a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y
demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
b) Conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
c) Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación
básica del propio municipio;
d) Estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar
en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
e) Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario,
particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los
derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes;
f) Hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de
contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;
g) Podrá opinar en asuntos pedagógicos;
h) Coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
i) Promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;
j) Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores,
para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
g) (Sic) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos
y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece
la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la
Secretaría y las autoridades competentes;
l) Procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de
equipo básico a cada escuela pública y,
m) En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social
que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas
preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Nota: Se adicionó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo
de 2014.
ARTÍCULO 52-IV.- En el Estado funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como
órgano de consulta, orientación y apoyo. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia
y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes
acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de
maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto
social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente
interesados en la educación.
Este Consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de
bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
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sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades del Estado que contribuyan a la
formulación de planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas
y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los Consejos Escolares y
Municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes
su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas
y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la
educación.
Nota: Se adicionó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha
10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 52-V.- Los Consejos de Participación Social, a que se refieren los artículos anteriores, se
abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar
en cuestiones políticas ni religiosas.
Nota: Se adicionó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 53.- Las Sociedades de Padres de Familia, funcionarán de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Nota: Se adicionó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
CAPÍTULO XIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 54.- Por infracciones de los particulares que prestan servicios educativos en la Entidad deberán
entenderse:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 28 de esta ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III. Suspender clases en días y horas no autorizados en el Calendario Escolar aplicable, sin que al
efecto medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría de Educación Pública autorice y determine para la
Educación Primaria y Secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la Educación Primaria
y Secundaria;
VI. Dar a conocer, antes de su aplicación, al público o a quienes habrán de presentarlos, los
exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos
aplicables;
VIII. Realizar, o permitir que se realice, publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo
de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos, así como
realizar o permitir se realice la comercialización de esos bienes o servicios;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
X. Ocultar a los padres o tutores la conducta de los alumnos que, notoriamente, debe ser de su
conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que se requieran, así como de
no proporcionar al efecto información veraz y oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 10, 11 y 28 de esta Ley;
XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los
padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
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XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan
sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XV. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que presenten problemas de
aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos
médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que
acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los
educandos;
XVI. Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección;
XVII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago; y
XVIII. Expulsar, suspender, negarse, excluir, distinguir, menoscabar o restringir, por si o por interpósita
persona, a prestar el servicio educativo a niñas, niños, adolescentes o demás personas con
alguna discapacidad o que pertenezcan a alguna comunidad indígena, afromexicana o a algún
grupo vulnerable.
Nota: Se reformó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se reformaron las fracciones XIII y XIV y se adicionó la fracción XV mediante decreto No. 236 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.
5048 de fecha 2 de agosto de 2012.
Nota: Se reformó la fracción XVI y se adicionó una fracción XVII mediante decreto No. 70 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1696 de
fecha 7 de junio de 2022.
Nota: Se reformó la fracción XVII y se adicionó una fracción XVIII mediante decreto No. 289 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2071
Cuarta Sección de fecha 18 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 55.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior, deberán sancionarse conforme a las
siguientes disposiciones:
I. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en la Entidad
en la fecha en que se cometa la infracción. Para el caso de reincidencia en la misma infracción, la
multa podrá imponerse hasta por el doble de la cantidad determinada anteriormente; y
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondientes. Esta sanción podrá imponerse sin perjuicio de aplicar también al infractor la
prevista en la fracción anterior.
Nota: Se adicionó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 56.- Las demás contravenciones a la presente ley o a sus reglamentos, cometidas por un particular
que no constituyan un delito o que no tengan sanción expresa en este ordenamiento, se sancionarán con
multa hasta por el equivalente de quinientos días de salario mínimo general diario vigente en la Entidad en la
fecha en que se cometa la infracción. En el presente caso, por igual podrá duplicarse la multa impuesta en
caso de reincidirse en la misma infracción.
CAPÍTULO XIV
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Nota: Se adicionó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 57.- En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en cumplimiento y con
fundamento en las disposiciones de esta ley, así como de los ordenamientos derivados de la misma, podrá
interponerse el Recurso de Revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el interesado interponga el recurso, la
resolución tendrá el carácter de definitiva.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta, en un plazo de sesenta días hábiles
siguientes a su presentación, a las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
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Los recursos en materia de Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el servicio público
educativo y en el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los
conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que impartan el Estado y sus Organismos
Descentralizados se sujetarán a lo establecido en el Título Quinto de la Ley General del Servicio Profesional
Docente.
Nota: Se adicionó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se adicionó el párrafo cuarto mediante decreto 121 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha
10 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 58.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el
acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.
La autoridad receptora del escrito deberá sellarlo y firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se
presente y el número de anexos que se le acompañen. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada
y firmada al interesado.
Nota: Se adicionó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 59.- En el escrito de interposición del recurso deberán expresarse el nombre y domicilio del
recurrente y los agravios que la resolución o acto impugnado le origine; acompañándose los elementos de prueba
que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar
improcedente el recurso.
Nota: Se adicionó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 60.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y
acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo
no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté
conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.
ARTÍCULO 61.- La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir
de la fecha:
I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no
requieran plazo especial de desahogo; y
II. De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo
concedido para ello y no se hubieren desahogado por causa imputable al recurrente.
Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente
o por correo certificado con acuse de recibo.
Nota: Se adicionó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 62.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto
al pago de multas.
Respecto de cualquiera otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la
suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
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I. Que lo solicite el recurrente;
II. Que el recurso haya sido admitido;
III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen
infracciones a esta ley; y
IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a los educandos o a terceros en los términos de esta ley.
Nota: Se adicionó mediante decreto 299 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado.
SEGUNDO. Quedan derogadas todas las disposiciones que habiendo sido expedidas por el Congreso del
Estado de Campeche con anterioridad a la publicación de esta ley contravengan lo dispuesto por la misma.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado en uso de sus facultades reglamentarias, deberá proveer con los
instrumentos suficientes a la aplicación de esta Ley.
Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 28 de Mayo de 1993.- Dip. Gonzalo Antonio Pool Núñez, Presidente
de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Manuel Azael Ayuso Barrera, Secretario.- Dip. Elda
Eusebia Concha Chávez, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintiocho días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y tres.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, INGENIERO JORGE
SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.-
RÚBRICAS.
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NÚM. 99, DE LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 417 DE FECHA 1 DE JUNIO DE 1993.
DECRETO 299, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 11, EN SU FRACCIÓN XVIII, 12 EN SUS
FRACCIONES VI Y XVII, 13 EN SUS FRACCIONES II, V, VI, VIII, IX, XVII Y XX; 17 EN SU PRIMER
PÁRRAFO, 19,24,28 EN SU PRIMER PÁRRAFO Y EN SUS FRACCIONES I Y IV; 29,30,33, 42, 49 EN SU
FRACCIÓN IV;51 EN SU PRIMER PÁRRAFO;52 Y 54; LOS RUBROS DE LOS CAPÍTULOS XII Y XIII;
ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 5; LA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 13; LA
FRACCIÓN II BIS Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 14; ARTICULO 19 BIS; UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 23; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 26; LOS ARTÍCULOS 52-I, 52-
II,52-III,52-IV, 52-V, 55, 56 Y EL CAPÍTULO XIV INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 57, 58, 59, 60, 61 Y
62. ASIMISMO SEÑALA QUE TODAS LAS REFERENCIAS QUE A LA LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN
SE CONTIENEN EN LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE, EN LO SUCESIVO
DEBERÁN ENTENDERSE COMO HECHAS RESPECTO DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN,
EXPEDIDO POR LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.
768 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1994.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO. En lo que se opongan al presente decreto, quedan derogadas todas las disposiciones legales
reglamentarias y administrativas vigentes en la materia.
Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 26 de septiembre de 1994.- Dip. Martha Eugenia Medina del Río,
Presidente de la Directiva del H. Congreso del Estado.- Dip. Arturo Villarino Pérez, Secretario.- Dip. Juan
Burad Montes, Secretario.- Rúbricas.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 214, QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES XXIII, XXIV, XXV Y XXVI AL ARTÍCULO 11;
REFORMÓ LA FRACCIÓN XXI Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES XXII, XXIII, Y XXIV AL ARTÍCULO 13 Y
ADICIONÓ EL CAPÍTULO V BIS DENOMINADO “DEL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA EDUCATIVO
ESTATAL” CON SUS ARTÍCULOS 22-1,22-2, 22-3, 22-4, 22-5, 22-6, 22-7 Y 22-8, EXPEDIDO POR LA LIX
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4186 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2008.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
C. María del Carmen Pérez López, Diputada Presidenta.- C. Giacomina María Merino Capelline, Diputada
Secretaria.- C. Nelly del Carmen Márquez Zapata, Diputada Secretaria.- Rúbricas. ----------------------------------
DECRETO 59, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 11; LA FRACCIONES XXI Y XXIV Y
ADICIONÓ LAS FRACCIONES XXV Y XXVI AL ARTÍCULO 13; EL ARTÍCULO 22-1; LA FRACCIÓN XIII Y
ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 22-4, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 4623 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2010.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diez.
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C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Presidente.- C. Gloria del C. Gutiérrez Ocampo, Diputada
Secretaria.- C. Candelario Salomón Cruz Diputado Secretario. Rúbricas.------------------------------------------------
DECRETO 178, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXII-BIS AL ARTÍCULO 13; UNA FRACCIÓN IV AL
ARTÍCULO 51; REFORMÓ EL PÁRRAFO CUARTO Y ADICIONÓ UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO
52-II, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
No. 4884 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil once. C. Ramón Cuauhtémoc Santini
Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José
Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.-----------------------------------------------------------
DECRETO 236 QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES XXV Y XXVI DEL ARTÍCULO 11; EL PÁRRAFO
INICIAL Y LAS FRACCIONES II, VI Y XXVI DEL ARTÍCULO 13; LAS FRACCIONES II, IV, VI Y VII DEL
ARTÍCULO 28; Y LAS FRACCIONES XIII Y XIV DEL ARTÍCULO 54;Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES XXVII,
XXVIII Y XXIX AL ARTÍCULO 11; LA FRACCIÓN XXVII AL ARTÍCULO 13; EL CAPÍTULO VI BIS
DENOMINADO “DE LA EDUCACIÓN INICIAL”, QUE COMPRENDE EL ARTÍCULO 27 BIS CON SEIS
FRACCIONES; LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 28; EL CAPÍTULO VIII BIS DENOMINADO “DE LA
EDUCACIÓN ESPECIAL”, QUE COMPRENDE LOS ARTÍCULOS 37-1, 37-2, 37-3, 37-4, 37-5 Y 37-6; Y LA
FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 54, DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
NO. 5048, DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2012.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las autoridades competentes deberán tomar oportunamente las previsiones presupuestales que
sean necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en este decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil doce. C. Jorge Luis González Curi, Diputado
Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado
Secretario. Rúbricas.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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DECRETO 121, QUE REFORMÓ, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IX PARA QUEDAR COMO “DE
LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS”, LOS ARTÍCULOS 1; 4 PÁRRAFO SEGUNDO; 5; 6; 7; 10; 11
PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES VI, IX Y XXIX; 12 FRACCIONES I, VII Y XV; 13 FRACCIONES
III, IV, XV Y XX; 14; 16; 17 PÁRRAFO SEGUNDO; 18; 19 PÁRRAFO SEGUNDO Y LAS FRACCIONES I Y
II; 20; 22-2 FRACCIONES II, III, IV Y V; 22-3 FRACCIÓN III; 27; 28 PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN
II; 29; 38; 39; 40; 41; 42 PÁRRAFO PRIMERO; 43 PÁRRAFO PRIMERO; 45; 46; 47; 48; 49; 52-II
PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO; 52-III; 52-IV PÁRRAFO PRIMERO; 54 FRACCIONES XII,
XIII, XIV Y XV; ADICIONÓ LOS ARTÍCULOS 13-I Y 13-II; EN EL ARTÍCULO 15 LOS PÁRRAFOS SEGUNDO
Y TERCERO; LOS ARTÍCULOS 15-I, 15-II Y 15-III; EN EL ARTÍCULO 19 LOS PÁRRAFOS CUARTO,
QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO; EN EL ARTÍCULO 22-2 UN PÁRRAFO SEGUNDO; EL ARTÍCULO 28-I; EN
EL ARTÍCULO 42 UN PÁRRAFO SEGUNDO; EN EL ARTÍCULO 51 UNA FRACCIÓN V; EN EL ARTÍCULO
52 UN PÁRRAFO SEGUNDO; EN EL ARTÍCULO 54 UNA FRACCIÓN XVI Y EN EL ARTÍCULO 57 UN
PÁRRAFO CUARTO; Y DEROGÓ EN EL ARTÍCULO 12 LA FRACCIÓN XIII; EN EL ARTÍCULO 13 LA
FRACCIÓN XIII Y, EL ARTÍCULO 50, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.5441 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 10 DE MARZO DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Las autoridades competentes deberán tomar oportunamente las previsiones presupuestales que
sean necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en este decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
CUARTO.- Acorde a lo establecido en el artículo Transitorio Octavo de la Ley General del Servicio Profesional
Docente, el personal que se encontraba en servicio activo y cuente con Nombramiento Definitivo, así como el
que haya ingresado bajo los procedimientos anteriores y se encuentre en tránsito el trámite respectivo,
habiendo cubierto los requisitos establecidos para las funciones de docencia, de dirección o de supervisión en
la Educación Básica y en la Educación Media Superior, conservarán a plenitud todos sus derechos laborales
y los demás que deriven de ellos, lo anterior de conformidad con los artículos 14 y 123, Apartado B, Fracción
IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ningún momento perderán empleo,
categoría, nivel salarial, prestaciones y beneficios, salvo en los casos previstos en esta Ley, en la Ley General
de Educación y en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
QUINTO.- El personal mencionado en el artículo anterior, se ajustará a los procesos de evaluación y a los
programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de la Ley General del Servicio
Profesional Docente. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se
refiere el artículo 53 de dicha Ley, no será separado de la función pública y será readscrito, conservando sus
derechos laborales en términos de las leyes y reglamentos aplicables, de conformidad con su perfil profesional,
para continuar en otras tareas académicas dentro de dicho servicio educativo, conforme a lo que determine la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a
los programas de retiro que se autoricen.
SEXTO.- El Programa de Carrera Magisterial seguirá funcionando en tanto entra en vigor el nuevo programa
mencionado en el artículo 37 de la Ley General del Servicio Profesional Docente. Los beneficios adquiridos
por el personal no podrán ser afectados en el tránsito al nuevo programa; y, se conservarán íntegramente.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil catorce.
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C. Edgar Hernández Hernández, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado
Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria. Rúbricas. ----------------------------------------
DECRETO 214, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXX AL ARTÍCULO 11, DE LA LXII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0580 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente ordenamiento.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada
Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria. Rúbricas.-----------------------------------------------
DECRETO 283, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXXI AL ARTÍCULO 11, EXPEDIDO POR LA LXII
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0732 DE FECHA 23 DE
JULIO DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2019, previa su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para la implementación de los programas y campañas de difusión a que se refiere el presente
decreto, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, de requerirse, tomará las previsiones
presupuestales necesarias en el ejercicio fiscal 2019.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche,
a los cinco días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Presidenta.- C. Guadalupe Tejocote González,
Diputada Secretaria.- C. Silverio Baudelio del Carmen Cruz Quevedo, Diputado Secretario.- - - - - - - - -
DECRETO 4, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXXII AL ARTÍCULO 11, EXPEDIDO POR LA LXIII
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0824 DE FECHA 29 DE
NOVIEMBRE DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
C. María del Carmen Guadalupe Torres Arango, Diputada Presidenta.- C. Leonor Elena Piña, Diputada
Secretaria.- C. Claudeth Sarricolea Castillejo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-----------------------------------
DECRETO 250, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XXV DEL ARTÍCULO 13, EXPEDIDO POR LA LXIII
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO 1492 DE FECHA 5 DE
AGOSTO DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.-
C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 42, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXXIII AL ARTÍCULO 11 Y REPONE CON NUEVO TEXTO
LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 13, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1630 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Por cuanto a las Secretarías de Educación y de Salud, en lo que respecta a los efectos de este
decreto, adoptarán las medidas necesarias en sus programas y acciones de trabajo, procurando que éstas se
realicen con sus previsiones presupuestales asignadas.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del
presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún,
Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - -
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DECRETO 70, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XVI Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 54,
EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.
1696 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes después de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada
Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 106, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN X BIS AL ARTÍCULO 22-4, EXPEDIDO POR LA LXIV
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1737 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2022.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al
presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada
Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 152, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES XXVI Y XXVII Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXVIII
AL ARTÍCULO 13; REFORMÓ LAS FRACCIONES I Y II Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO
19 BIS, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
No.1822 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2022.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada
Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 195, QUE ADICIONÓ LA FRACCIÓN XXXIV AL ARTÍCULO 11, EXPEDIDO POR LA LXIV
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1879 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 6 DE MARZO DE 2023.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada
Secretaria.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 196, QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES XXXV Y XXXVI AL ARTÍCULO 11, EXPEDIDO POR
LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1879 SEGUNDA
SECCIÓN DE FECHA 6 DE MARZO DE 2023.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada
Secretaria.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 201, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 11 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN I
BIS AL ARTÍCULO 22-4 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE
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LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1882 DE FECHA 9 DE
MARZO DE 2023.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía
del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada
Secretaria.- C. Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 207, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XXIV Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXXVII AL
ARTÍCULO 11 Y SE REFORMA LA FRACCIÓN X BIS DEL ARTÍCULO 22-4 DE LA LEY DE EDUCACIÓN
DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No. 1890 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE MARZO DE 2023.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía
del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C.
Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 265, QUE REFORMÓ EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE
EDUCACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2031, SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL
2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
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SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se
opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes,
Diputada Secretaria.- Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica. - - - - - - - -
DECRETO 277, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL
ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No. 2053 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- La Secretaría de Educación del Estado adoptará las medidas pertinentes para la observancia de
lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal
correspondiente.
Tercero.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se
opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes,
Diputada Secretaria.- Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica. - - - - - - - -
DECRETO 289, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XVII Y ADICIONÓ LA FRACCIÓN XVIII AL ARTÍCULO 54
DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2071 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 18 DE
DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que contravenga el presente
decreto.
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Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. María del Pilar Martínez Acuña,
Diputada Secretaria.- Rúbrica.- C. Teresa Farías González, Diputada Secretaria. Rúbrica. - - - - - - - - - -
DECRETO 358, QUE ADICIONÓ LOS ARTÍCULOS 27 TER Y 27 QUATER AL CAPITULO VI BIS,
DENOMINADO “DE LA EDUCACIÓN INICIAL” DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE
CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO No. 2187 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2024.
TRANSITORIOS
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Segundo. - Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se
oponga al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada
Secretaria. Rúbrica.- C. Zacarías Dager Rodríguez Ríos, Diputado Secretario. Rúbrica. - - - - - - - - - - - -