LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 218, P.O. 9/ABR/2021
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LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES
EN EL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones regirán en todo el
territorio de la Entidad y su aplicación compete al Ejecutivo del Estado, la que realizará a través del Instituto
Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche, así como de las demás dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal que tengan relación con el sector artesanal, sin perjuicio de
las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades estatales y municipales, en tanto no se
prevean en forma expresa en este ordenamiento legal.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Artesanía: Los bienes que proceden de la actividad artesanal individual o colectiva, que tienen valor
histórico, cultural, utilitario o estético; pueden ser tradicionales o de reciente invención, que cumplen
con una función socialmente reconocida y que cuando son producidos con maestría y habilidad se
reconocen como obra de arte popular;
II. Artesana o Artesano: La persona que, con sensibilidad y creatividad, desarrolla sus habilidades
naturales o técnicas para elaborar artesanías en forma predominantemente manual o auxiliado por el
uso de medios mecánicos de producción;
III. La o el Director General: La o el Director General del Instituto;
IV. Instituto: El Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche;
V. Producción artesanal: La actividad económica de transformación cuyo proceso se realiza con materias
primas de origen natural o industrial y que sus productos se identifican con la historia del lugar o región
donde se elaboran, y
VI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico de la Administración Pública del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
ARTÍCULO 3.- Las artesanías originarias de las comunidades, etnias o regiones del Estado, son patrimonio
cultural de los campechanos y deberán preservarse.
ARTÍCULO 4.- Se considera como patrimonio cultural, al trabajo de las artesanas y artesanos y a la producción
artesanal, ya sea ancestral o actual, que constituyan un cuerpo de saber, habilidad, destreza, expresión
simbólica y artística, con un significado relevante desde el punto de vista de la historia y de la identidad del
Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos pertinentes, la presente Ley tiene como objeto:
I. Rescatar, preservar y proteger el patrimonio artístico, simbólico, cultural, folclórico e histórico de
Campeche, representado por las artesanías que identifican a las diversas comunidades, regiones y
grupos étnicos cuya característica es su capacidad para transformar la naturaleza, creando nuevas
expresiones artísticas populares;
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II. Promover y desarrollar la obra artesanal de las comunidades como reconocimiento del patrimonio
cultural de sus habitantes, respetando su composición socio-política;
III. Rescatar y preservar las artesanías propias de cada lugar y las técnicas empleadas para su
elaboración, atendiendo a su calidad, representatividad, tradición, valor cultural y diseño;
IV. Promover la protección, rehabilitación y racionalización de las fuentes de recursos naturales que se
utilizan en la elaboración de las artesanías, para procurar que esta actividad sea sustentable;
V. Fomentar la expansión y diversificación del mercado interno de artesanías y la exportación de las
mismas;
VI. Impulsar la organización de empresas y organizaciones artesanales;
VII. Estimular la producción, calidad y diseño de las artesanías, mediante la entrega anual de una distinción
denominada “Premio Estatal de Artesanías”, cuyas bases se establecerán en el Reglamento de esta
Ley; y
VIII. Fortalecer el sector artesanal a fin de dignificar la actividad del artesano.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 6.- Se crea el Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche, a
quien también podrá denominarse por el acrónimo de INEFAAC, como un organismo descentralizado de la
Administración Pública Estatal dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto
preservar, fomentar, promover, rescatar e impulsar el desarrollo de la actividad artesanal en lo económico y lo
cultural; facilitar la organización y operación de unidades de producción; reconocer a las artesanas y artesanos
como productores y proteger las artesanías como patrimonio cultural del Estado; organismo que queda
sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Administración Pública del Estado de Campeche y
tendrá sus oficinas centrales en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
ARTÍCULO 7.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar e impulsar toda clase de estudios, investigaciones y eventos de cualquiera naturaleza que
estime adecuados para el rescate, preservación, mejoramiento y desarrollo de las actividades
artesanales;
II. Crear y mantener actualizado permanentemente un sistema de información relativo al Censo
Artesanal en todo el territorio del Estado;
III. Formar y conservar un muestrario de las artesanías de alta calidad producidas en el Estado con fines
de exhibición, promoción y difusión;
IV. Capacitar a los artesanos a fin de promover la preservación, así como una nueva producción artesanal
como medio para desarrollar una actividad económica generadora de empleos, así como prestar
asesoría a los organismos, personas físicas y/o morales que lo requieran en dicha actividad, en
materia de elaboración y ejecución de proyectos, proponiendo los mejores esquemas para optimizar
la producción y calidad de las artesanías;
V. Proporcionar a los artesanos asistencia técnica, administrativa y de gestión financiera para su
desarrollo;
VI. Difundir la cultura artesanal del Estado entre la comunidad local, nacional e internacional, a través de
todos los medios disponibles para ello;
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VII. Crear y administrar Casas, Bazares, Museos y Galerías de Artesanías en el Estado;
VIII. Realizar, en general, toda clase de actos propios e inherentes a la actividad artesanal;
IX. Promover y establecer apoyos para la obtención y proveeduría de materias primas e insumos que
logren eficientar sus procesos de producción a través de centros de acopio; y
X. Las demás que la presente Ley y su correspondiente Reglamento le asignen.
Lo anterior, sin menoscabo de la observancia que el Instituto deberá dar a los lineamientos que emita la
Secretaría en su condición de dependencia coordinadora del sector, para que las actividades a cargo de aquél
contribuyan y sean congruentes con las políticas trazadas por éste en materia de desarrollo económico, social
y cultural.
ARTÍCULO 8.- El gobierno y administración del Instituto estará a cargo de su:
I. Junta de Gobierno; y
II. La o el Director General,
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
ARTÍCULO 9.- La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión del Instituto y se integra de la siguiente
manera:
I. La persona titular de la Secretaría, quien la presidirá; y
II. Seis vocales con derecho a voz y voto:
a). La persona titular de la Secretaría de Turismo;
b). La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
c). La persona titular de la Secretaría de Cultura;
d). La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
e). La persona titular de la Secretaría de la Contraloría; y
f). La o el representante de la asociación estatal de artesanos que determine el Instituto.
Por cada una de las personas integrantes de la Junta de Gobierno habrá una persona suplente, que fungirá en
las ausencias de aquéllas. Las y los suplentes de las personas titulares de las Secretarías de Estado serán
designados por éstas. La o el suplente de la asociación estatal de las artesanas y artesanos será designado
por la directiva de ésta. El cargo de integrante de la Junta de Gobierno, persona propietaria y suplente, es
honorífico, por lo que no le da derecho a percibir emolumento o percepción alguna como retribución por su
participación en dicha Junta.
La o el Director General del Instituto concurrirá a las sesiones de la Junta, en calidad de secretaria o secretario
técnico, con voz pero sin voto, quien se encargará de elaborar las actas y dar seguimiento a los acuerdos que
emita la Junta.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus
miembros, entre quienes deberán estar la o el presidente o, en su ausencia, su suplente y la o el Director
General. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, quien presida la sesión
tendrá voto de calidad.
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La Junta de Gobierno celebrará reuniones ordinarias trimestralmente, sin que puedan ser menos de cuatro al
año, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. La o el presidente de la Junta de
Gobierno podrá convocar por sí o mediante solicitud que le formulen por lo menos cuatro miembros de la Junta,
a sesiones extraordinarias, cuantas veces lo considere necesario, para tratar asuntos de naturaleza urgente.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
ARTÍCULO 10.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el programa operativo anual del Instituto;
II. Aprobar el reglamento interior del Instituto;
III. Dictar las políticas generales de funcionamiento del Instituto y sus Casas, Bazares, Museos y Galerías
de Artesanías;
IV. Aprobar los proyectos para el fomento de nuevos productos artesanales;
V. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto, vigilar su aplicación y aprobar su
ejecución;
VI. Conocer de los proyectos que artesanos o grupos de artesanos presenten al Instituto, y aprobar, en
su caso, su implementación;
VII. Proponer acciones y actividades que promuevan el desarrollo en materia social, económica y cultural
de los artesanos; y
VIII. Las demás que esta Ley y su Reglamento le confieran.
ARTÍCULO 11.- Cuando la naturaleza de alguno de los asuntos a tratar en una sesión amerite la presencia
del representante de alguno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado o de representantes de otras
dependencias e instituciones públicas, federales o estatales, sociales o privadas, así como de expertos
estatales, nacionales o internacionales, la presidencia de la Junta queda facultada para extenderles la
correspondiente invitación. La participación será sólo con voz.
ARTÍCULO 12.- La o el Director General será designado por la persona titular de la Secretaría, previo acuerdo
con la o el Gobernador del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
ARTÍCULO 13.- La o el Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Instituto, con las más amplias facultades para actos de administración y de
pleitos y cobranzas, inclusive para aquellas que requieren cláusula especial.
II. Elaborar los planes y programas necesarios para el logro de los fines de la presente Ley, y someterlos
a la aprobación de la Junta de Gobierno;
III. Vigilar la ejecución de los planes y programas aprobados por la Junta de Gobierno;
IV. Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno;
V. Ejercer la administración general del Instituto, así como de las Casas, Bazares, Museos y Galerías de
Artesanías, informando periódicamente de ello a la propia Junta de Gobierno;
VI. Suscribir con autorización de la Junta de Gobierno, toda clase de acuerdos, convenios o contratos y
demás actos jurídicos, con autoridades federales, estatales y municipales, personas físicas o morales,
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organismos públicos y privados, estatales, nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento
de los fines del Instituto;
VII. Formular y proponer a la Junta de Gobierno el proyecto de Reglamento Interior del Instituto;
VIII. Formular y proponer a la Junta de Gobierno el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos
del Instituto;
IX. Designar, con acuerdo de la persona titular de la Secretaría, al personal administrativo que se requiera
para el funcionamiento del Instituto;
X. Presentar de manera trimestral ante la Junta de Gobierno un informe sobre las actividades del Instituto;
el programa operativo, así como del estado que guardan las áreas sustantivas y administrativas que
lo integran; y
XI. Las demás que le sean conferidas en la presente Ley, en su Reglamento y en el Reglamento Interior
del Instituto, o por la Junta de Gobierno.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y REGISTRO DE LAS ARTESANAS Y ARTESANOS
ARTÍCULO 14.- El Instituto desarrollará los mecanismos necesarios para la integración del Censo Artesanal
del Estado, el cual contendrá un registro fidedigno de las artesanas y artesanos localizados en todo el territorio
estatal, de los tipos de artesanías y demás datos estadísticos que se consideren necesarios.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
ARTÍCULO 15.- El Instituto implementará los programas que permitan la identificación, registro y
reconocimiento de las organizaciones de personas productoras y, de manera individual, a las artesanas y
artesanos.
En tal sentido, será el encargado de procurar lo necesario para que los artículos artesanales del Estado puedan
portar certificación de autenticidad de origen, como producto campechano.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
ARTÍCULO 16.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como unidades de producción artesanal las que
se definen a continuación, sin perjuicio de que las artesanas y artesanos puedan optar por agruparse según
lo establecido en otras leyes, en cuanto sean aplicables, o según sus costumbres:
I. Individual: La integrada por una o un solo artesano que domina y realiza todas las fases del trabajo, y
puede o no ser auxiliado por otras personas;
II. Familiar: Aquella en la que intervienen los miembros de una familia nuclear o extendida. La actividad
se desarrolla con una incipiente división del trabajo, de acuerdo a las habilidades, edad y sexo de cada
persona integrante del taller, que define simultáneamente el proceso de aprendizaje de sus
integrantes;
III. Con las y los capacitandos: Aquella donde la maestra o el maestro artesano transmite sus
conocimientos a oficiales y principiantes, y organiza su trabajo en función de la capacitación en el
proceso productivo; y
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IV. Con trabajo especializado: Aquella en la que la organización para el trabajo reúne, en una misma
unidad, artesanas y artesanos especializados en operaciones parciales del proceso de producción,
pero conservando su carácter de piezas únicas por su terminado y decoración que se realiza de forma
manual, así como con apoyo de herramienta y equipo.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
ARTÍCULO 17.- El Instituto brindará toda la asesoría y apoyo necesarios para que las artesanas y artesanos
se puedan agrupar en sociedades cooperativas u otras formas de organización permitidas por las leyes
agrarias, civiles, mercantiles y fiscales vigentes.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
CAPÍTULO IV
DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 18.- Las artesanas y artesanos a través del Instituto y con el apoyo de la Secretaría, así como de
otros organismos públicos o privados, podrán recibir asesoramiento en los procesos productivos, tales como
diseño, tecnología, control de calidad, empaque, embalaje y demás aspectos propios de la producción.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
ARTÍCULO 19.- Las artesanas y artesanos recibirán orientación y apoyo del Instituto y de la Secretaría en sus
gestiones ante las instancias municipales, estatales o federales que correspondan, para adquirir o disponer
de materias primas, maquinaria, herramientas y equipamiento, así como para implantar acciones de
preservación y conservación del medio ambiente, al uso racional y a la rehabilitación de los recursos naturales
que utilicen en la elaboración de sus productos artesanales.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
ARTÍCULO 20.- El Instituto contará con las unidades de comercialización necesarias, “Casas de Artesanías”,
“Bazares Artesanales”, “Museos de Artesanías” y “Galerías de Artesanías”, para la promoción, exhibición y
venta de las artesanías, las cuales administrará directamente. Adicionalmente deberá vincularse con los
organismos de comercialización que al efecto se establezcan en el Estado, a fin de brindar mejores
oportunidades de negocios a los artesanos.
ARTÍCULO 21.- El Instituto también promoverá, realizará y participará en ferias, exposiciones, concursos,
muestras y todo tipo de eventos, locales, nacionales e internacionales que exhiban y estimulen la venta directa
de las artesanías.
El Instituto podrá suscribir convenios con autoridades de los tres órdenes de gobierno y con particulares, para
estimular la comercialización artesanal en centros turísticos y espacios públicos.
ARTÍCULO 22.- Deberá difundir la cultura artesanal de Campeche, mediante la edición de atlas artesanales,
catálogos, muestrarios, impresos, mensajes radiofónicos, televisivos, audios, videos y el establecimiento de
“Museos o Galerías Artesanales”.
CAPÍTULO V
DE LA CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN
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ARTÍCULO 23.- El Instituto contará con un área de capacitación que será la encargada de formular y realizar
las estrategias para la investigación de las actividades artesanales, así como de la impartición de capacitación
a las artesanas y artesanos, con el fin de rescatar o preservar las artesanías tradicionales en riesgo de
desaparición, así como mejorar su producción.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
ARTÍCULO 24.- El Instituto promoverá que en las instituciones educativas del Estado y los organismos o
dependencias vinculadas a este sector, se implementen programas y planes de estudio en materia artesanal.
ARTÍCULO 25.- El Instituto orientará y capacitará a las agrupaciones de artesanas y artesanos de cualquier
naturaleza jurídica en sistemas administrativos, contables, de planeación fiscal y de registro de derechos de
autor, sin perjuicio de que intervengan otras instancias educativas o de capacitación especializada.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
ARTÍCULO 26.- El Instituto elaborará y mantendrá actualizado un padrón de instructores en la materia, para
brindar la orientación y capacitación antes señalada.
CAPÍTULO VI
DEL FONDO DE APOYO ARTESANAL
ARTÍCULO 27.- A fin de impulsar de manera efectiva al sector artesanal en la Entidad, se creará el Fondo de
Apoyo a la Actividad Artesanal, con aportaciones de los gobiernos, estatal y municipales, y con recursos
provenientes de fondos y organismos locales, nacionales e internacionales, públicos y privados, el cual será
administrado por el Instituto, cuyo mecanismo de operación, asignación, destino y seguimiento será
debidamente detallado en el Reglamento de la Ley, que deberá formar parte del informe que se presente ante
la Junta de Gobierno para su correspondiente validación, autorización y transparencia.
ARTÍCULO 28.- Adicionalmente el Instituto podrá promover y concertar acciones con dependencias y
organismos públicos y privados, para obtener a favor de los artesanos apoyos sociales y estímulos fiscales,
además de aquellos que se consideren benéficos para la dignificación de la familia artesanal en el Estado.
Asimismo, se promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo
establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 29.- Las artesanas y artesanos que se organicen, con apego a lo dispuesto en esta Ley, tendrán
el reconocimiento a su personalidad jurídica y podrán acceder a créditos preferenciales y a programas de
inversión de las instituciones oficiales, para el fomento e impulso de su producción artesanal.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril
de 2021.
CAPÍTULO VII
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 30.- El patrimonio del Instituto se constituye por:
I. Los bienes muebles e inmuebles, derechos de uso, propiedad, posesión, dirección o administración y
aprovechamiento que el Estado y, en su caso, la Federación, los Municipios y los particulares le
asignen o transfieran mediante cualquier figura jurídica;
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II. Las aportaciones, legados y donaciones otorgados en su favor y los fideicomisos en los que se le
señale como fideicomisario;
III. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen;
IV. La colección de artesanías que servirán de base para la exhibición permanente e itinerante;
V. El equipo museográfico para instalar las exhibiciones que se presenten en las unidades de
comercialización y los museos y galerías que tenga el Instituto;
VI. Los recursos que al efecto se le asignen en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y, en su
caso, el Presupuesto de Egresos de la Federación y los Presupuestos de Egresos de los Municipios,
para el ejercicio fiscal que corresponda;
VII. El producto de las ventas que realice el Instituto, sus unidades de comercialización, y todos los demás
ingresos que apruebe la Junta de Gobierno y que tenga derecho a percibir el Instituto, y
VIII. Los demás bienes, derechos o recursos que entrañen alguna utilidad económica o sean susceptibles
de estimación pecuniaria, así como las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes,
derechos y demás ingresos que obtenga por cualquier título legal de acuerdo con el Reglamento de
esta Ley.
La enajenación de bienes propiedad del Instituto deberá ser autorizada por la Junta de Gobierno de
conformidad con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 31.- El Instituto contará con un comisario propietario y un comisario suplente, los que serán
designados por la Secretaría de la Contraloría, teniendo las facultades que se les señalen en el Reglamento
de esta Ley; y participarán en las sesiones de la Junta de Gobierno con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 32.- El Instituto también contará con un órgano interno de control cuyo personal será nombrado
por la Secretaría de la Contraloría, de quien dependerá orgánica y presupuestalmente; y sus funciones serán
las que establece la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fomento de las Actividades Artesanales del Estado de
Campeche, expedida el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Periódico
Oficial del Estado el día diez del mes y año antes indicados.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga el Acuerdo de Ejecutivo del Estado por el que se crea como organismo
descentralizado de la Administración Pública Estatal la “Casa de Artesanías Tukulná”, expedido el 5 de marzo
de 2002 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de abril de ese mismo año, la que quedará a partir
del inicio de la vigencia de este Decreto bajo la naturaleza jurídica de unidad de comercialización del Instituto,
al igual que El “Bazar Artesanal” y el “Museo y Galería de Arte Popular”.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de carácter general en lo que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley para el Fomento de las
Actividades Artesanales en el Estado de Campeche dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de
entrada en vigor del presente decreto.
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TERCERO.- La Junta de Gobierno del Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en
Campeche se instalará en el lugar, día y hora que en su oportunidad determine el Gobernador del Estado;
quien previamente a esa instalación nombrará a quien será su primer Director General.
CUARTO.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del organismo descentralizado denominado “Casa de
Artesanías Tukulná” que se suprime, así como los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
se transfieren al Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche.
QUINTO.- El Fondo de Apoyo a la Actividad Artesanal, previsto en la Ley a que este Decreto se contrae,
deberá quedar constituido dentro de un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes al inicio de vigencia
de esta Ley.
SEXTO.- La Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal tomará las previsiones
presupuestales necesarias que se deriven de la ley contenida en el presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez.
C. NETZAHUALCÓYOTL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. LANDY MARGARITA
BERZUNZA NOVELA. DIPUTADA SECRETARIA. C. PATRICIA VERÓNICA ACOSTA CANUL, DIPUTADA
SECRETARIA.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días
del mes de mayo del año dos mil diez.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC.
FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. WILIAM ROBERTO
SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 44 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No.4526 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2010.
DECRETO 218, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 29 Y
LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III, PARA QUEDAR COMO DE LA ORGANIZACIÓN Y REGISTRO
DE LAS ARTESANAS Y ARTESANOS, TODOS DE LA LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES
ARTESANALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1403 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 9 DE ABRIL DE
2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco
jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
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COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 218, P.O. 9/ABR/2021
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TERCERO.- El Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento de la Ley para el Fomento de las Actividades
Artesanales en el Estado de Campeche dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en
vigor del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
C. Francisco José Inurreta Borges, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada
Secretaria. - C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario. - Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -