LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 57, P.O. 28/ABR/2022
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LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE CAMPECHE
TEXTO VIGENTE
Última reforma: 31 de marzo de 2022
Actualizada: 13 de julio de 2022
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- La Hacienda Pública de los Municipios del Estado de Campeche, para cubrir los gastos y
cumplir las obligaciones de su administración, organización y prestación de servicios públicos, percibirá en
cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones, fondos de aportaciones federales, convenios, transferencias, asignaciones, subsidios y otras
ayudas e ingresos derivados de financiamientos, que autorice esta Ley o la Ley de Ingresos Municipal que
anualmente apruebe el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 2.- Son autoridades fiscales en los Municipios del Estado de Campeche, las siguientes:
I. Los HH. Ayuntamientos;
II. Los Presidentes Municipales;
III. Los Tesoreros Municipales;
IV. Los Titulares de los Organismos Operadores de Agua Potable;
V. El servidor público encargado del área de ingresos, en aquellos municipios en que exista;
VI. Los Servidores Públicos que las Leyes determinen
ARTÍCULO 3.- Son atribuciones del Presidente Municipal:
I. Ordenar la baja de establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios en los
casos en que se omita el aviso de clausura, por muerte o ausencia de los contribuyentes, debiendo
recaer acuerdo escrito fundado y motivado sobre el particular;
II. Condonar parcialmente las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, debiendo recaer
acuerdo escrito debidamente motivado sobre el particular;
III. Condonar las multas administrativas, únicamente cuando el infractor sea persona insolvente o
cuando la infracción sea leve y no haya mediado mala fe, ni intención de eludir las obligaciones
correspondientes;
IV. Delegar facultades a los servidores públicos del Ayuntamiento, para el despacho y vigilancia de los
asuntos que sean de su competencia;
V. Autorizar la matanza de ganado, aves y otras especies, fuera de los rastros municipales;
VI. Otorgar las licencias para funcionamiento de giros;
VII. Acordar la revocación de licencias de funcionamiento de giros; y
VIII. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 4.- Son atribuciones del Tesorero Municipal:
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I. Efectuar la recaudación y cobro de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones, fondos de aportaciones federales, convenios, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas e ingresos derivados de financiamientos;
II. Encomendar, previo acuerdo del Presidente Municipal, la recepción de pago de los ingresos a otros
organismos gubernamentales o a instituciones autorizadas;
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes fiscales municipales, y en
especial, para ordenar:
a. Se verifique que los contribuyentes municipales cumplan correctamente las disposiciones
fiscales municipales y, en caso que omitan total o parcialmente el cumplimiento de las mismas,
se proceda a hacer efectivo cobro de lo omitido, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar;
b. La práctica de auditorías a los contribuyentes, así como la obtención de los datos e informes
que tengan relación con el objeto de las mismas;
c. Se exija, en el domicilio de los contribuyentes, la exhibición de los elementos comprobatorios de
sus operaciones; y
d. Se efectúen toda clase de investigaciones con los datos, informes o documentos solicitados a
los contribuyentes o a los terceros;
IV. Imponer las multas derivadas de infracciones a las disposiciones fiscales;
V. En los casos de rebeldía de los propietarios, inscribir en los padrones o registros municipales los
giros gravados por esta ley, cuyo ocultamiento motive omisión del pago de impuestos o derechos;
VI. Ordenar la clausura de los establecimientos, en los términos legales y reglamentarios;
VII. Ordenar se intervengan las taquillas de cualquier diversión o espectáculo público, cuando los sujetos
pasivos no cumplan con las disposiciones que señala esta Ley;
VIII. Delegar facultades a servidores públicos de la Tesorería para el despacho y vigilancia de los
asuntos que sean de su competencia;
IX. Determinar la existencia de obligaciones fiscales, dar las bases para su liquidación o fijarlas en
cantidad líquida; cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales y comprobar la comisión
de infracciones a dichas disposiciones, para tal efecto, podrá ordenar:
a) Practicar revisiones en el establecimiento o dependencias de los sujetos pasivos, de los
responsables solidarios, de los responsables objetivos y de los terceros;
b) Se proceda a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de
bienes;
c) Se solicite de los sujetos pasivos, responsables solidarios, responsables objetivos o terceros,
datos o informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
d) Se recabe de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean, con
motivo de sus funciones;
e) Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, que se juzguen eficaces, para hacer
cumplir sus determinaciones:
1. La multa de 1 a 16 días de salario mínimo general vigente en la entidad que se duplicará en
caso de reincidencia;
2. El auxilio de la fuerza pública; y
3. La denuncia ante el Ministerio Público, para la consignación respectiva, por desobediencia a
un mandato legítimo de autoridad competente;
f) Se embarguen precautoriamente los bienes, el establecimiento o la negociación, cuando el
contribuyente no atienda tres requerimientos de la autoridad, por una misma omisión. El
embargo quedará sin efectos, cuando el contribuyente cumpla con la obligación de que se trate,
o dos meses después de practicado el embargo, si la obligación no es cumplida y las
autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación;
g) Allegarse las pruebas necesarias, para denunciar al Ministerio Público la posible comisión de
delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que
practique el personal autorizado de la Tesorería Municipal, tendrá el mismo valor probatorio que
la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; la propia Tesorería, a través de los
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agentes hacendarios que designe; será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del
Código de Procedimientos Penales, y
X. Las demás que le otorguen otras leyes o disposiciones fiscales.
Nota: Se reformó el numeral 1 del inciso e) de la fracción IX, mediante decreto 212 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.
5637 de fecha 23 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 5.- El servidor público encargado del área de ingresos, en los municipios donde exista, tendrá
las atribuciones a que se refieren las fracciones I, III, IV, VI y X del artículo anterior, sin perjuicio de las
facultades de las demás autoridades fiscales.
Dicho servidor público deberá aceptar en todo momento las órdenes y determinaciones del Tesorero
Municipal.
ARTÍCULO 6.- Los ingresos que se establecen en este ordenamiento, se regularán por lo establecido en la
presente Ley, en las leyes de ingresos municipales y en el Código Fiscal Municipal del Estado de
Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 165 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero
de 2021.
ARTÍCULO 7.- El pago de los impuestos, derechos, productos, y aprovechamientos, se hará en la Tesorería
Municipal de cada H. Ayuntamiento, salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, observándose
las reglas siguientes:
I. Tratándose de pagos mensuales y bimestrales, se efectuarán en los primeros quince días de cada
mes o bimestre siguiente al en que se genere el crédito; y
II. Fuera de los casos anteriores y a falta de disposición expresa, los demás ingresos se causarán y
enterarán al efectuarse el acto que causa el tributo o al solicitarse o recibirse el servicio respectivo.
Los ingresos derivados de las contribuciones previstas en la presente ley, previa autorización del Congreso
del Estado, podrán ser afectados a fideicomisos de medio de pago o garantía y/o a fideicomisos que
contraten financiamientos conforme a la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado
de Campeche y sus Municipios.
Para efectos de lo anterior, las Tesorerías Municipales de cada Ayuntamiento deberán transferir los ingresos
que se recauden de la contribución correspondiente a las cuentas del fideicomiso que para tal efecto se
establezcan. Asimismo, en aquellos casos en que las contribuciones se recauden a través de instituciones
de crédito o comercios, las Tesorerías Municipales de cada Ayuntamiento deberán instruir a las instituciones
de crédito y comercios, a través de los cuales se recaude la contribución correspondiente, la transferencia
directa de los ingresos derivados de dicha contribución a las cuentas de los fideicomisos antes señalados
mediante la celebración de mandatos o convenios.
Nota: Se adicionó un segundo y tercer párrafo mediante decreto No. 261 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5148 de
fecha 26 de diciembre de 2012.
Fe de Erratas publicado en el P.O. No. 0161 de fecha 1 de abril de 2016.
Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto 165 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1345 Tercera Sección
de fecha 18 de enero de 2021.
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ARTÍCULO 8.- Cuando los contribuyentes no cumplan con el pago de sus contribuciones dentro de los
plazos establecidos por esta Ley, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución establecido por el
Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 165 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero
de 2021.
ARTÍCULO 9.- Las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el
Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 165 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero
de 2021.
ARTÍCULO 10.- Las obligaciones de los sujetos de las contribuciones de esta Ley, se regirán de
conformidad con lo previsto por el Código Fiscal Municipal del Estado.
Las personas físicas o morales, que de conformidad con esta Ley sean contribuyentes o no, que tengan
actividades comerciales, industriales, o mantengan bodegas, arrendamientos o cualquier otro giro no
especificado o de prestación de servicios, sea en locales o establecimientos o como ambulantes o en
puestos fijos o semifijos, tendrán la obligación de obtener la Licencia de Funcionamiento Municipal, para lo
cual deberán solicitarla en un plazo de 10 días, contados a partir de la fecha de su apertura o inicio de
operaciones o actividades, así como también tienen la obligación de presentar dicha licencia para su
modificación, en el caso de cambio de giro, domicilio o baja. También tienen la obligación de solicitar su
refrendo durante el mes de enero de cada año.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 11.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
OBJETO de una contribución, la situación que la Ley señala como hecho generador del crédito fiscal.
SUJETO deudor de un crédito, es la persona física o moral que de acuerdo con las leyes está obligada de
manera directa al pago de una prestación determinada al Fisco Municipal.
BASE, es la cantidad en dinero o en especie que la Ley señala como valor gravable y de la cual se parte
para determinar el monto del crédito fiscal.
TASA, es el porcentaje señalado por la Ley en forma previa, exacta y precisa.
CUOTA, es la cantidad en dinero o en especie señalado por la Ley en forma previa, exacta y precisa.
TARIFA, es el agrupamiento ordenado de cuotas y tasas.
IMPUESTOS, son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales
que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las
contribuciones de mejoras, plusvalías y derechos.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES, las prestaciones que fije la Ley a quienes, independientemente de la
utilidad general, obtienen beneficios diferenciales particulares, derivados de la ejecución de una obra o de un
servicio público.
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales
que se beneficien de manera directa por obras públicas.
PLUSVALÍAS, son los incrementos del valor de un bien por causas extrínsecas al mismo.
DERECHOS, son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del
dominio público, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público,
excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este
último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las Leyes Fiscales
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respectivas. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados
por prestar servicios exclusivos del Municipio.
PRODUCTOS, son contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho
privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
APROVECHAMIENTOS, son los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público
distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los
organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
PARTICIPACIONES y APORTACIONES, recursos destinados a cubrir las participaciones y aportaciones
para las entidades federativas y los municipios. Incluye los recursos destinados a la ejecución de programas
federales a través de las entidades federativas mediante la reasignación de responsabilidades y recursos
presupuestarios, en los términos de los convenios que celebre el Gobierno Federal con éstas.
ARTÍCULO 12.- Las tasas, cuotas y tarifas de las contribuciones se fijarán en la presente Ley o en la Ley de
Ingresos Municipal.
ARTÍCULO 13.- La representación y defensa de los derechos de la Hacienda Pública Municipal
corresponderá al H. Ayuntamiento en los términos que dispone la Ley Orgánica de los Municipios del
Estado.
Así mismo, la interpretación de las leyes fiscales relativas a la Hacienda Municipal, corresponde al
Ayuntamiento, sin que ello implique variaciones en cuanto al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los
gravámenes, infracciones y sanciones.
ARTÍCULO 14.- Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal por las autoridades municipales, procede
la interposición de los medios de defensa que establece el Código Fiscal Municipal del Estado de
Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 165 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero
de 2021.
ARTÍCULO 15.- Las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Campeche, establecerán
anualmente los impuestos, derechos, productos, y aprovechamientos que deban recaudarse, así como las
participaciones, los Fondos de Aportaciones Federales Convenios, Transferencias, Asignaciones, Subsidios
y Otras Ayudas e Ingresos Derivados de Financiamientos, que deban corresponderles.
Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por las correspondientes Leyes.
ARTÍCULO 16.- Los H. Ayuntamientos presentarán sus iniciativas de Leyes de Ingresos al H. Congreso del
Estado, para su debida aprobación, en los plazos establecidos en el artículo 54 bis de la Constitución
Política del Estado de Campeche, este mismo artículo regirá cuando se den situaciones que impidan al final
del ejercicio fiscal, la expedición de la que deba regir para el subsecuente ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 17.- Para los efectos de esta Ley, en aquellos casos en que la tarifa aparezca clasificada en
grupos, los Municipios que constituyen dichos grupos serán los siguientes:
1. Campeche;
2. Carmen; y
3. Calakmul, Calkiní, Candelaria, Champotón, Dzitbalché, Escárcega, Hecelchakán, Hopelchén,
Seybaplaya, Palizada y Tenabo.
Nota: Se reformó mediante decreto 165 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero
de 2021.
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ARTÍCULO 18.- Los lineamientos establecidos en la presente Ley no son limitativos de las facultades que
tengan las autoridades fiscales de los Municipios.
ARTÍCULO 19.- Son leyes fiscales del Municipio:
I. La presente Ley;
II. La Ley de Ingresos de cada Municipio; y
III. Las leyes y demás disposiciones de carácter hacendario, aplicables en el Municipio.
ARTÍCULO 20.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en las
cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal, en las instituciones de crédito autorizadas, ya sea acudiendo
o por transferencia electrónica de fondos, o en los lugares que la propia Tesorería designe para tal efecto;
sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen lo
contrario.
Se aceptarán como medio de pago, el dinero en efectivo en moneda nacional y curso legal, la transferencia
electrónica de fondos y los cheques para abono en cuenta a favor del Municipio; éstos últimos deberán ser
certificados cuando correspondan a una sucursal de institución de crédito ubicada fuera del domicilio fiscal
del Municipio o bien exceda el importe de $2,000.00. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el
pago que se realice por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta
bancaria a favor del Municipio, que se realice por las instituciones de crédito, en forma electrónica.
Igualmente, se aceptará el pago mediante tarjeta de crédito del contribuyente, débito o monedero
electrónico, cuando en las cajas recaudadoras se encuentren habilitados los dispositivos necesarios para la
recepción de dichos medios de pago y para las contribuciones o grupo de contribuyentes que determine la
Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 21.- El cheque recibido por el Municipio que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará
lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se
exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere esta Ley. Para tal efecto, el Municipio
requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la
mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales
procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a
la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre
cualquiera de los extremos antes señalados, el Municipio requerirá y cobrará el monto del cheque, la
indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, según el caso, la propiedad, la copropiedad, el condominio, la
posesión y el usufructo de predios, así como de las construcciones edificadas sobre los mismos.
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Igualmente será objeto del Impuesto Predial, la propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado y Municipios que por cualquier título las entidades paraestatales y personas
físicas o morales se encuentren utilizando para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
público.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto:
I. Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios;
II. Los fideicomitentes y los fideicomisarios, según el caso;
III. Quienes tengan la posesión a título de dueño o útil, de predios;
IV. Las entidades paraestatales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles
del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios, así como las personas físicas
y morales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio
público propiedad de la Federación, Estado y Municipios.
V. Los poseedores de bienes vacantes, mientras los detenten;
VI. Los usufructuarios; y
VII. Los posesionarios de predios ejidales.
ARTÍCULO 24.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto predial:
I. Los promitentes vendedores, quienes vendan con reserva de dominio o con sujeción a condición;
II. Los nudos propietarios;
III. Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso, o los
fideicomisarios que tengan posesión del predio, aún cuando todavía no se les transmita la
propiedad; y
IV. Los funcionarios, notarios y empleados públicos que autoricen algún acto jurídico o den trámite a
algún documento, sin que se haya cubierto el pago de este impuesto o sus accesorios,
independientemente de las sanciones que procedan en su contra.
SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE
ARTÍCULO 25.- La base de este impuesto será el valor catastral de los predios, determinado de acuerdo
con lo que establece la Ley de Catastro del Estado de Campeche, en vigor.
Dicho valor deberá estar equiparado a valores de mercado.
SECCIÓN CUARTA
DE LA TASA
ARTÍCULO 26- El impuesto predial se pagará aplicando a la base del impuesto las tasas señaladas en las
siguientes:
TARIFAS
MUNICIPIO USOS DE SUELO TASA %
CALAKMUL
URBANOS: Habitacional 0.05%
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MUNICIPIO USOS DE SUELO TASA %
Comercial y de Servicios 0.06%
Industrial 0.06%
Baldíos 0.11%
Preservación Ecológica 0.01%
RÚSTICOS: Terrenos Explotados 0.25%
Terrenos Inexplotados 0.50%
CALKINÍ
URBANOS: Habitacional 0.07%
Comercial 0.08%
Industrial 0.08%
Baldíos 0.30%
Preservación Ecológica 0.03%
RÚSTICOS: Terrenos Explotados 0.30%
Terrenos inexplotados 0.60%
CAMPECHE
URBANOS: Habitacional 0.16%
Comercial y de Servicios 0.22%
Industrial 0.22%
Baldíos y Ruinosos 1.15%
Preservación Ecológica 0.06%
RÚSTICOS: Terrenos Explotados 0.58%
Terrenos inexplotados 1.15%
CANDELARIA
URBANOS: Habitacional 0.07%
Comercial y de Servicios 0.10%
Industrial 0.07%
Baldíos 0.40%
Preservación Ecológica 0.10%
RÚSTICOS: Terrenos Explotados 0.40%
Terrenos Inexplotados 1.50%
CARMEN
URBANOS: Habitacional 0.17%
Comercial y de Servicios 0.29%
Industrial 0.29%
Baldíos 2.00%
Baldíos Bardeados 1.00%
Preservación Ecológica 0.10%
RÚSTICOS: Terrenos Explotados 1.00%
Terrenos inexplotados 2.00%
CHAMPOTÓN
URBANOS: Habitacional 0.12%
Comercial y de Servicios 0.20%
Industrial 0.20%
Baldíos 0.20%
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MUNICIPIO USOS DE SUELO TASA %
Preservación Ecológica 0.03%
RÚSTICOS: Terrenos Explotados 0.40%
Terrenos Inexplotados 0.60%
DZITBALCHÉ
URBANOS: Habitacional 0.07%
Comercial 0.08%
Industrial 0.08%
Baldíos 0.30%
Preservación Ecológica 0.03%
RÚSTICOS: Terrenos Explotados 0.30%
Terrenos Inexplotados 0.60%
ESCÁRCEGA
URBANOS: Habitacional 0.12%
Comercial y de Servicios 0.16%
Industrial 0.16%
Baldíos 0.45%
Preservación Ecológica 0.05%
RÚSTICOS: Terrenos Explotados 0.38%
Terrenos inexplotados 0.80%
HECELCHAKÁN
URBANOS: Habitacional 0.07%
Comercial y de Servicios 0.08%
Industrial 0.08%
Baldíos 0.35%
Preservación Ecológica 0.03%
RÚSTICOS: Terrenos Explotados 0.30%
Terrenos Inexplotados 0.60%
HOPELCHÉN
URBANOS: Habitacional 0.12%
Comercial y de Servicios 0.15%
Industrial 0.15%
Baldíos 0.30%
Preservación Ecológica 0.10%
RÚSTICOS: Terrenos Explotados 0.40%
Terrenos inexplotados 0.75%
PALIZADA
URBANOS: Habitacional 0.08%
Comercial y de Servicios 0.14%
Industrial 0.14%
Baldíos 0.35%
Preservación Ecológica -
RÚSTICOS: Terrenos Explotados 0.19%
Terrenos Inexplotados 0.19%
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MUNICIPIO USOS DE SUELO TASA %
SEYBAPLAYA
URBANOS: Habitacional 0.12%
Comercial y de Servicios 0.20%
Industrial 0.20%
Baldíos 0.20%
Preservación Ecológica 0.03%
RÚSTICOS: Terrenos Explotados 0.40%
Terrenos Inexplotados 0.60%
TENABO
URBANOS: Habitacional 0.07%
Comercial y de Servicios 0.08%
Industrial 0.08%
Baldíos 0.35%
Preservación Ecológica 0.03%
RÚSTICOS: Terrenos Explotados 0.30%
Terrenos Inexplotados 0.60%
Previo a la aplicación de la tarifa señalada en este artículo, para la determinación del impuesto predial,
cuando se trate de jubilados, pensionados, discapacitados o adultos mayores, se deducirá de la base
gravable la cantidad que configure el 75% de ésta, cuando ante la autoridad fiscal se acredite debidamente
que el predio:
a. Es la única propiedad raíz de un jubilado, pensionado, discapacitado o adulto mayor;
b. Éste lo destina para habitarlo por sí; y
c. Su valor no exceda de 8,500 veces el salario mínimo general diario vigente en la entidad.
Este beneficio, en caso de fallecer el propietario se hará extensivo a quien herede el inmueble, siempre y
cuando lo sea su cónyuge, concubino o concubina y/o sus hijos menores de edad.
La calidad de jubilado o pensionado la tendrá quien se ubique dentro de los supuestos que previenen las
leyes de seguridad social aplicables, y la de discapacitados o adultos mayores quienes se encuentren en los
supuestos que establece la fracción XXV del artículo 2 de la Ley Integral para las Personas con
Discapacidad del Estado de Campeche y la fracción I del artículo 2 de la Ley de Protección de Adultos
Mayores para el Estado de Campeche, respectivamente. Los Ayuntamientos informarán al Instituto Catastral
del Estado, sobre el beneficio otorgado.
Nota: Se reformó mediante decreto 81 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5391 de fecha 20 de diciembre de 2013.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
Nota: Se reformó mediante decreto 30 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.0102 de fecha 29 de diciembre de 2015.
Nota: Se reformó mediante decreto 165 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero
de 2021.
SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO
ARTÍCULO 27.- La cuota de este impuesto será anual y su pago deberá hacerse por bimestres adelantados
dentro de los primeros quince días de cada bimestre, en el lugar que al efecto señalen las autoridades fiscales.
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Los inmuebles responden preferentemente del pago del impuesto predial, aún cuando pasen a propiedad o
posesión de terceros.
ARTÍCULO 28.- El monto del impuesto predial anual mínimo en los predios urbanos y rústicos , no será
inferior a cinco salarios mínimos diarios prevalecientes en el Municipio.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 29.- El impuesto podrá pagarse por anualidad anticipada, en cuyo caso se gozará de una reducción
que se deducirá de la base gravable, la cantidad que constituya el 10% de ésta, cuando se pague durante el
primer bimestre, y del 5% cuando el pago se realice durante el segundo bimestre del año que corresponda.
Esta previsión no se aplicará adicionalmente al beneficio previsto en el artículo 26. En ningún caso el importe
del impuesto a pagar será inferior al señalado en el artículo 28 de esta misma Ley.
ARTÍCULO 30.- Los notarios no podrán autorizar en forma definitiva escrituras en que se hagan constar contratos
o resoluciones judiciales o administrativas, cuyo objeto sea la transmisión de la propiedad, la posesión o derechos
reales sobre predios ubicados en el territorio de los Municipios del Estado mientras no les exhiba constancia de
no adeudo de este impuesto, expedida por la Tesorería Municipal donde se ubique el predio.
Las constancias de no adeudo que se expidan a los notarios públicos tendrán vigencia hasta la fecha de
pago del impuesto que en ella se mencione.
Los notarios deberán dar aviso a la Autoridades Fiscales cuando los predios de que se trate reporten
adeudos fiscales por conceptos distintos del impuesto predial.
ARTÍCULO 31.- Tratándose de predios, fusión o división de predios, construcciones nuevas, ampliaciones o
modificaciones a las construcciones existentes, que nunca hayan sido manifestados ni estén registrados en
los padrones respectivos, por causa imputable al sujeto del impuesto, deberán pagar el impuesto
correspondiente a cinco años anteriores a la fecha en que fuera descubierta la omisión, salvo que el
interesado pruebe que la omisión data de fecha posterior.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 32.- Sólo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y municipios están exentos
del pago del impuesto predial a excepción de aquellos bienes que por cualquier título se encuentren en
posesión de entidades paraestatales o personas físicas y morales destinados a fines administrativos o
propósito distinto a los de su objeto público.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS MANIFESTACIONES Y AVISOS
ARTÍCULO 33.- Las manifestaciones y avisos de los particulares y notarios que exige esta Ley y los
ordenamientos relativos para efecto de este impuesto, deberán hacerse en las formas que apruebe la
Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 34.- Las personas obligadas a presentar esas manifestaciones y avisos, deberán acompañar los
documentos o planos que se exijan.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS DE
MOTOR USADOS QUE SE REALICEN ENTRE PARTICULARES
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 35.- Es objeto de este impuesto la adquisición de vehículos de motor usados en general,
independientemente de las características del mismo, que se efectúe dentro del territorio de los Municipios
del Estado, siempre que no cause el Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de este artículo se considerará adquisición de vehículos:
I. Toda transmisión onerosa de la propiedad sobre vehículos de motor aún en la que exista reserva de
dominio;
II. Las adquisiciones por donación, legado, cesión de derechos, la aportación a una sociedad o
asociación y con motivo de un sorteo o rifa;
III. Las adjudicaciones aun cuando se realicen por el acreedor y la dación en pago; y
IV. La permuta en la cual se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Para los efectos de este capítulo, se entiende por vehículo de motor usado aquél cuya propiedad sea
transferida por segunda o ulteriores manos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 36.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y morales que adquieran
vehículos de motor usados dentro del territorio de los Municipios del Estado de Campeche.
SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE
ARTÍCULO 37.- Tratándose de vehículos cuyo modelo corresponda al año en curso o del año anterior, se
tomará como base para el cálculo del impuesto el valor factura de dichos bienes, incluyendo dentro de ésta
el equipo opcional común o de lujo.
Para vehículos de modelo más antiguo, la base del impuesto será el valor de la operación, pudiendo el
contribuyente tomar como valor de operación, el referido en la GUÍA EBC para comerciantes en automóviles
y camiones y aseguradores de la República Mexicana, del mes en que se manifieste la operación.
SECCIÓN CUARTA
DE LA TASA
ARTÍCULO 38.- El impuesto sobre adquisición de vehículos de motor usados, se calculará aplicando a la
base determinada las tasas siguientes:
GRUPO 1 GRUPO 2 GRUPO 3
2.5% 2.5% 2.5%
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
Nota: Se reformó mediante decreto 212 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5637 de fecha 23 de diciembre de 2014.
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SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO
ARTÍCULO 39.- El pago de este impuesto deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras correspondientes,
dentro de los quince días siguientes a la fecha de celebración de la operación.
Para los efectos del pago, los sujetos de este impuesto están obligados a exhibir ante la oficina recaudadora
correspondiente los siguientes documentos:
I. Factura original con una copia que ampare la propiedad del vehículo;
II. Comprobante de pago de placas de circulación y tenencia del año en curso; y
III. Comprobante de domicilio original con una copia.
Las oficinas recaudadoras, al recibir el pago, expedirán el comprobante respectivo para hacer constar que el
impuesto ha sido cubierto.
Las Autoridades Municipales estarán facultadas para solicitar y requerir a los contribuyentes sujetos de este
impuesto, cuando no acrediten o no realicen el pago correspondiente.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 40.-Para efectos de cambio de placas del automotor, así como para realizar los refrendos y en
general para cualquier trámite relacionado con el automotor, será necesario que primero se liquide el adeudo por
el impuesto a que se refiere este capítulo, sus accesorios y recargos para poder realizar los subsiguientes.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 41.- Son sujetos responsables solidarios de este impuesto:
I. Los funcionarios o empleados públicos que autoricen cualquier trámite relacionado con los vehículos de
motor gravados por este impuesto, sin haberse cerciorado de su pago;
II. El adquirente de vehículos de motor por endosos anteriores; y
III. Los comisionistas o intermediarios que intervengan en las adquisiciones.
Tienen obligación los adjudicantes de vehículos de motor, de endosar la factura a la persona o sociedad a la que
se adjudique, señalando la fecha en que esto suceda; en caso de no hacerlo incurrirán en responsabilidad
solidaria, estando facultada la autoridad a cobrar indistintamente a ambos el impuesto correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 42.- Es objeto del impuesto sobre espectáculos públicos, el ingreso que se obtenga por
concepto de la explotación de los espectáculos de box y lucha libre, circos y carpas ambulantes, corridas de
toros, y teatros permanentes, otros espectáculos deportivos y otros espectáculos similares.
No se considerarán objeto de este impuesto, los ingresos que obtengan la Federación, el Estado y los
Municipios por las diversiones y espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se considerarán
objeto de este impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición
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para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los
ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen a instituciones
asistenciales o de beneficencia.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 43.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, morales o unidades económicas que
realicen actividades consideradas como espectáculo público, mencionadas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 44.- Responden solidariamente del pago de este impuesto:
I. Los propietarios o poseedores de establecimientos en los que permanente u ocasionalmente por
cualquier acto o contrato se autorice a personas sujetas de este impuesto para que exploten los giros
señalados en el artículos 42 de esta Ley, a menos que den aviso de la celebración del contrato; y
II. Los funcionarios que tengan a su cargo el otorgamiento de permisos o licencias para la celebración
de espectáculos públicos, cuando no efectúen el aviso a la oficina recaudadora, de las
autorizaciones que otorguen; a más tardar el día anterior al que vaya a realizarse o a principiar la
explotación de las actividades o eventos.
SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE
ARTÍCULO 45.- Es la base para el pago de este impuesto el monto total de los ingresos obtenidos, por los
boletos de entrada. Incluidos los boletos de cortesía o cualquier otro concepto similar que se aplique para la
entrada de personas que disfruten el espectáculo, ocupen o no asiento o butaca, en caso de existir.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
SECCIÓN CUARTA
DE LA TASA
ARTÍCULO 46.- El impuesto sobre espectáculos públicos, se calculará aplicando a la base determinada la
tasa del 12%, salvo los de teatro y circo, que se causarán al 8%.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO
ARTÍCULO 47.- El pago de este impuesto deberá realizarse en la Tesorería Municipal correspondiente al
domicilio del contribuyente o al lugar donde el espectáculo se realice, dentro de los siguientes plazos:
I. Cuando la explotación de espectáculos públicos se realice permanente en establecimientos fijos,
será a más tardar el día quince del mes siguiente al en que se hubiesen percibido los ingresos objeto
del gravamen; y
II. Cuando se trate de contribuyentes eventuales, al término de la función, liquidarán el impuesto, por
conducto del interventor que al efecto designe la Tesorería Municipal.
En el caso del párrafo anterior, la Tesorería Municipal podrá autorizar al contribuyente de que se trate, para
enterar del impuesto causado, al siguiente día hábil de aquél en que se celebre la actividad o función.
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SECCIÓN SEXTA
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 48.- Los contribuyentes de este impuesto tienen además, las siguientes obligaciones:
a) Presentarse ante la Tesorería Municipal, en su caso, para llenar la solicitud para la obtención de su
licencia de funcionamiento, haciendo uso de las formas aprobadas y proporcionando los requisitos
que en ella se requieran, mínimo el día anterior al que vayan a dar principio a la explotación de los
espectáculos;
b) Presentar avisos de cambio de giro o domicilio, suspensión de actividades, traspaso o clausura ante
las autoridades mencionadas en el párrafo que antecede previamente a la fecha en que ocurran
tales actos o circunstancias;
c) Cuando los espectáculos públicos se realicen en forma eventual, o no cuenten con establecimiento
fijo deberán:
1) Presentar un informe ante la Tesorería Municipal en su caso, que indique el periodo durante el
que se realizarán los hechos o actos que originen el impuesto, a más tardar el día anterior al
que se inicien;
2) Previamente al inicio de las actividades, otorgar garantía, a satisfacción de la Tesorería
Municipal, en su caso, en alguna de las formas previstas en esta Ley, que no será inferior al
impuesto estimado, correspondiente a un día de actividad; y
3) Dar el aviso correspondiente, en los casos de ampliación del periodo de explotación, ante la
Tesorería Municipal en su caso, a más tardar, el último día que comprende el aviso cuya
vigencia se vaya a ampliar.
d) En el caso de que se utilicen medios electrónicos para la expedición de boletos o control de
asistencia a los eventos, o espectáculos públicos, las personas físicas o jurídicas responsables de la
operación de estos medios, previamente pondrán a disposición de la autoridad municipal los
manuales de operación de los sistemas; y entregar al día siguiente los reportes de resultados que se
les soliciten;
e) Presentar ante la Tesorería Municipal, en su caso, para su resello, el boletaje y el programa que
corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen los espectáculos;
f) No vender boletos en tanto no estén resellados por las autoridades municipales;
g) Permitir a los supervisores que designe el ayuntamiento o sus oficinas de recaudación municipal, la
verificación y determinación del pago del impuesto, dándoles las facilidades que requieran para su
cumplimiento;
h) En general, adoptar las medidas de control que, para la correcta determinación de este impuesto,
establezca la Tesorería Municipal; y
i) Este impuesto, en ningún caso, deberá ser trasladado al espectador. Quedan preferentemente
afectos a garantizar el pago de este impuesto:
a) Los bienes inmuebles en que se exploten espectáculos públicos, cuando sean propiedad de los
contribuyentes de este impuesto; y
b) El equipo y las instalaciones que se utilicen en el mencionado espectáculo.
j) Presentar dictamen emitido por la dirección de protección civil municipal.
k) Clase de diversión o espectáculo.
l) Ubicación del inmueble y predio en que se va a efectuar y nombre del propietario del mismo.
Cualquier modificación de los datos comprendidos en las fracciones precedentes, deberá comunicarse por
escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha en que deba tener
efecto el espectáculo o la diversión.
Nota: Se adicionaron las fracciones j, k, l y un último párrafo mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.
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CAPÍTULO CUARTO
DEL IMPUESTO SOBRE HONORARIOS POR SERVICIOS
MÉDICOS PROFESIONALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 49.- Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos dentro del territorio de los Municipios
del Estado, por servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico
conforme a las leyes respectivas, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente
o por conducto de sociedades civiles.
Para los efectos de este impuesto, se considera percibido el ingreso dentro del territorio de los Municipios
del Estado:
I. Cuando en él se presten o surtan efectos de hecho o de derecho los servicios profesionales de
medicina a que se refiere este artículo;
II. Cuando quien cubra los ingresos gravables resida en el Territorio de los Municipios del Estado; o
III. Cuando el domicilio del contribuyente se encuentre en el Territorio de los Municipios del Estado, siempre
que no sea la casa en que habite, a menos que en la misma preste sus servicios de manera habitual.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 50.- Son sujetos de este impuesto los médicos, médicos veterinarios o cirujanos dentistas, que
perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE
ARTÍCULO 51.- Es base del impuesto, el monto total de los ingresos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley.
Cuando los sujetos de este impuesto operen con agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de
carácter civil, la base será la parte que a cada uno de ellos corresponda de los ingresos totales de la
agrupación.
SECCIÓN CUARTA
DE LA TASA
ARTÍCULO 52.- Los contribuyentes de este impuesto, cubrirán el equivalente al 3% sobre el monto
mensual de sus percepciones. De no poder determinarse sus ingresos, pagarán una cuota mensual de 50
Salarios Mínimos Generales Diarios Vigentes.
Los sujetos de este impuesto podrán celebrar convenios con los Sistemas DIF de cada Municipio, para
liquidar en las condiciones que se establezcan el pago de tal contribución mediante la prestación de
determinado número de jornadas de servicio médico gratuito a favor de la comunidad o a través de la
entrega de medicamentos.
El incumplimiento a los compromisos convenidos dará lugar al ejercicio de las acciones legales para la
exigibilidad del pago coactivo de este impuesto.
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Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO
ARTÍCULO 53.- Los profesionistas de la medicina, dentistas y médicos en todas sus especialidades,
deberán enterar el pago de este impuesto dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que
corresponda en las Tesorerías Municipales.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 54.- Los sujetos de este impuesto están obligados a:
I. Empadronarse en la Tesorería Municipal del lugar de su domicilio una vez iniciadas sus actividades,
haciendo uso de las formas oficiales aprobadas;
II. Comunicar por escrito su cambio de domicilio; y
III. Dar aviso de suspensión temporal o definitiva de su ejercicio profesional.
Las obligaciones a que se refiere el presente artículo, deberán cumplirse dentro del término de quince días
contados a partir de la fecha en que se sucedan los hechos generadores de las mismas.
CAPÍTULO QUINTO
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO Y SUJETO
ARTÍCULO 55.- Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en este
capítulo, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las
construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio de los municipios del Estado, así como los derechos
relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere.
ARTÍCULO 56.- Es objeto de este impuesto, el traslado del dominio, de la propiedad o de los derechos de
copropiedad sobre bienes inmuebles, por cualquier hecho, acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo,
o el suelo y las construcciones adheridas a él, incluyendo los accesorios y las instalaciones especiales que
pertenezcan al inmueble, siempre que se ubique en el territorio de los municipios que comprende el Estado,
y que una misma operación no se grave dos veces.
Para efectos de este artículo, se entiende que existe traslado de dominio o de derechos de propiedad o
copropiedad de bienes inmuebles, siempre que se realice:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de
muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se
realicen al constituirse la copropiedad o la sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles
propiedad de los copropietarios o de los cónyuges;
II. La compraventa en la que el vendedor se reserva la propiedad, aun cuando la transferencia de
ésta opere con posterioridad;
III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los
bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta, o parte de él, antes de que se
celebre el contrato prometido;
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IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III
que antecede, respectivamente;
V. La fusión de sociedades;
VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes utilidades
o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
VII. La constitución de usufructo o su acrecentamiento, transmisión de la nuda propiedad, así como la
extinción del usufructo;
VIII. Usucapión o Prescripción positiva;
IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción a
los inmuebles; cuando entre los bienes de la sucesión haya inmuebles, en la parte relativa y en
proporción a éstos;
Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de
la declaratoria de herederos o legatarios.
X. Enajenación a través del fideicomiso, en los términos siguientes:
1. En el caso en que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él
y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
2. En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se
hubiera reservado tal derecho; y
3. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en
cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al
fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se
considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que
los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones; y
b) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos, si entre éstos se incluye el de que
los bienes se transmitan a su favor;
XI. La división, liquidación de la copropiedad o de la sociedad conyugal o legal, por lo que se refiere a
los excedentes del valor que le correspondería a la porción de cada copropietario o cónyuge;
XII. Las transmisiones de la propiedad realizadas en procedimientos judiciales o administrativos;
XIII. La constitución y transmisión del derecho de superficie;
XIV. Cualquier otro acto o contrato por el que se transmitan bienes inmuebles o derechos sobre los mismos.
XV. La cancelación y revocación de los traslados previamente tramitados.
Tratándose de permutas, se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Nota: Se adicionó una fracción XV mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de
diciembre de 2013.
Nota: Se reformó la fracción XII mediante decreto 112 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5637 de fecha 23 de
diciembre de 2014.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA BASE
ARTÍCULO 57.- En la determinación de la base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se aplicarán
las siguientes disposiciones:
I. Será base del impuesto, el valor catastral actualizado con los valores unitarios vigentes en la
fecha de causación;
II. DEROGADA;
III. DEROGADA;
IV. DEROGADA;
V. DEROGADA;
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VI. DEROGADA;
VII. DEROGADA;
VIII. En la constitución, adquisición, acrecentamiento y extinción del usufructo, del derecho de
superficie o de la nuda propiedad, y en la adquisición de bienes en remate, la base de este
impuesto será el valor catastral actualizado, de conformidad con la fracción I de este artículo;
IX. Tratándose de permutas será base de este impuesto el 100% cien por ciento del valor de cada
uno de los bienes permutados, determinado de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y
II de este artículo;
X. En los casos de transmisión o cesión de derechos hereditarios, o de disolución de copropiedad o
de sociedad legal, la base del impuesto será el valor de la parte proporcional del bien o bienes
que correspondan a los derechos que se transmiten o en que se incrementen las
correspondientes porciones de los copropietarios o coherederos, determinado de acuerdo con lo
señalado en las fracciones I y II de este artículo;
XI. Si en la disolución de copropiedad o de la sociedad legal se recurre a la compensación de valores
pecuniarios que repercuta en los inmuebles a repartir, la Tesorería Municipal estará facultada
para exigir que se acredite la existencia de los mismos a efecto de determinar este impuesto;
XII. Cuando los inmuebles que forman el patrimonio de la copropiedad o sociedad conyugal se
ubiquen en distintos municipios, el excedente se cubrirá en aquél en que exista el mayor
porcentaje de valor del patrimonio; y
XIII. En el caso de municipios que no cuenten con tablas de valores actualizadas, el dictamen de valor
se hará con base en las tablas vigentes, multiplicadas por el factor que establezcan sus
respectivas leyes de ingresos.
Nota: Se reformaron las fracciones I y VIII mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26
de diciembre de 2013.
Nota: Se reformaron las fracciones I y VIII, y se derogaron de la II a la VII mediante decreto 212 de la LXI Legislatura, publicado
en el P.O. No. 5637 de fecha 23 de diciembre de 2014.
SECCIÓN TERCERA
DE LA TASA
ARTÍCULO 58.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% a la base gravable.
Nota: Se reformó mediante decreto 101 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
SECCIÓN CUARTA
DEL PAGO
ARTÍCULO 59.- El pago del impuesto deberá hacerse en la Tesorería Municipal correspondiente, dentro de
los quince días siguientes a aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se
señalan:
USUFRUCTO O NUDA PROPIEDAD.
I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad.
ADJUDICACIÓN POR SUCESIÓN O HERENCIA.
II.- A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si
transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los
derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión.
En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se
causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se
cause por el cesionario o por el adquirente.
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ADJUDICACIÓN MEDIANTE FIDEICOMISO.
III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos
de enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación.
PRESCRIPCIÓN POSITIVA.
IV.- Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva.
ACTOS CON ESCRITURA O REGISTRO PÚBLICO.
V.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a
escritura pública o se inscriban en registro público, para poder surtir efectos ante terceros en los
términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio
conforme a las leyes. El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS, JUECES,
CORREDORES Y DEMÁS FEDATARIOS
ARTÍCULO 60.- En las adquisiciones que se hagan constar en escrituras públicas, actas fuera de protocolo
o cualquier otro instrumento o contrato en que intervengan, los notarios, jueces, corredores y demás
fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su
responsabilidad, haciéndolo constar en la escritura o documento y lo declararán y enterarán en la Tesorería
Municipal correspondiente.
Si el impuesto es cubierto directamente por el contribuyente, el fedatario hará constar tal circunstancia en la
escritura o documento en que intervenga, antes de proceder a autorizar dicho instrumento.
En los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante la Tesorería Municipal.
Los fedatarios públicos darán aviso a la Tesorería Municipal correspondiente, de los poderes irrevocables
para la venta de inmuebles que se otorguen o ratifiquen ante su fe, cuando no se especifique en ellos el
nombre del adquirente.
Se presentará declaración por todas las adquisiciones aún cuando no haya impuesto que enterar.
Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escrituras públicas
operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella
con la que se efectúo dicho pago.
El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 61.- No se pagará este impuesto en las adquisiciones de inmuebles que hagan:
I. La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios para formar parte del dominio público, a
excepción de aquellos bienes que adquieran bajo cualquier título para ser utilizados por entidades
paraestatales o personas físicas y morales a fines administrativos o propósito distinto a los de su
objeto público;
II. Los Partidos Políticos Nacionales, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso;
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III. Los Arrendatarios Financieros al ejercer la opción de compra en los términos de contrato de
arrendamiento financiero; y
ARTÍCULO 62.- En el Registro Público de la Propiedad, no se inscribirá ningún acto, o documento
transmitivo de dominio de bienes inmuebles, mientras no le sea exhibido el comprobante de pago del
impuesto que establece este capítulo si se hubiere causado.
CAPÍTULO SEXTO
DEL IMPUESTO SOBRE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Y OPERACIONES CONTRACTUALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO Y SUJETO
ARTÍCULO 63.- Esta contribución grava los diversos documentos e instrumentos públicos y privados que se
otorguen por toda clase de actos no comerciales que surtan sus efectos en el Territorio de los Municipios del
Estado, sean contractuales o de otra naturaleza y siempre que no tengan por finalidad la transmisión de la
propiedad inmueble.
ARTÍCULO 64.- Son sujetos de este gravamen:
I. El propietario del inmueble, en los actos o contratos de obra;
II. Quien obtenga el beneficio, en el caso de los contratos unilaterales;
III. El solicitante, en los casos de instrumentos notariales de índole no contractual y en los protestos; y
IV. Las partes en los actos o contratos e instrumentos públicos no comprendidos en las fracciones
anteriores.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA BASE
ARTÍCULO 65.- La base del impuesto será:
I. El monto, en los contratos y actos jurídicos en general, en que se estipulan obligaciones
pecuniarias o reducibles a valor;
II. Si las obligaciones pecuniarias se estipulan a base de prestaciones periódicas, el impuesto se
calculará sobre el monto de una anualidad; y
III. En los casos de renovación, el importe del nuevo beneficio establecido.
SECCIÓN TERCERA
DEL PAGO
ARTÍCULO 66.- El impuesto se causará de conformidad con la tasa de 2.0% a excepción de los demás
contratos, actos e instrumentos notariales de índole contractual sin valor pecuniario, por los que se pagará
dos salarios mínimos diarios vigentes en el Estado. Dicha contribución deberá pagarse en la Tesorería
Municipal correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 67.- Quedan exentos del pago del impuesto que establece este capítulo, las cauciones que se
otorguen a favor de la Federación, del Estado o de los Municipios.
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SECCIÓN QUINTA
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 68.- Los encargados del Registro Público de la Propiedad no inscribirán ningún acto o contrato si
no se les comprueba que ha sido cubierto el impuesto correspondiente. La infracción de esta regla los hará
solidariamente responsables del pago del crédito fiscal respectivo.
ARTÍCULO 69.- El arrendador de inmuebles tiene la obligación de presentar sus contratos de arrendamiento
por triplicado a la Tesorería Municipal para su registro dentro del plazo de quince días contados a partir de la
fecha en que se celebren.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
POR SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 70.- Para los efectos de esta Ley se entiende por servicio público, la actividad destinada a
satisfacer una necesidad colectiva de carácter material, económica o cultural mediante prestaciones
concretas o individualizas sujetas a un régimen jurídico que les impongan, adecuación, regularidad y
uniformidad.
Son derechos, las contribuciones establecidas en Ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del
dominio público, así como por recibir servicios que prestan los municipios en sus funciones de derecho
público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados.
También son derechos, las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar
servicios exclusivos del municipio.
SECCIÓN PRIMERA
POR SERVICIOS DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 71.- Por los servicios prestados de tránsito se entenderán, aquellos que se relacionen con la
expedición de placas para la circulación de automotores, así como los permisos especiales o licencias para
circular dentro del territorio del municipio correspondiente que presten las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO 72.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios que proporcionen las autoridades de
tránsito municipal.
ARTÍCULO 73.- Son sujetos de este derecho, quienes hagan uso de los servicios mencionados en los dos
artículos anteriores.
ARTÍCULO 74.- Los derechos por servicios que prestan las autoridades de tránsito de los municipios se
pagarán en la tesorería municipal, y/o lugar que esta determine se causarán al equivalente a la unidad de
medida y actualización vigente en el Estado conforme a la siguiente:
T A R I F A
G R U P O S 1 2 3
I.- Por juego de placas de circulación, incluyendo calcomanía y tarjeta de circulación del año:
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A. Para automóviles de servicio particular o privado 13.5
B. Para automóviles de alquiler de servicio público local 13.5
C. Para camión o vehículo de carga de servicio particular o privado 13.5
D. Para camión o vehículo de carga de servicio público local 13.5
E. Para autobús o camión de pasajeros de servicio particular o privado 13.5
F. Para autobús o camión de pasajeros de servicio público local 13.5
G. Para demostración y para vehículos propiedad de empresas arrendadoras 20
H. Para motocicletas o motonetas 4.5
I. Para bicicletas 1.15
J. Por reposición de placas se cubrirá la misma cuota que corresponda de acuerdo con los sub
incisos que anteceden. Si es por extravío o robo, deberá comprobarse haber denunciado
previamente el hecho ante la autoridad competente.
II.- Por otros servicios de tránsito
A. Permisos para que transiten vehículos sin placas hasta por quince días 20
B. Por expedición de licencias para conducir que tendrán vigencia de tres años.
a). Para automovilistas 5
b). Para chofer 7
c). Para motociclistas 4
d). Para automovilistas de servicio público 17
e). Para chofer de servicio público 17
f). Para Motocicletas de servicio público 7
C. Por expedición de licencias para conducir que tendrán vigencia de seis años.
a). Para automovilistas 10
b). Para chofer 14
c). Para motociclistas 8
d). Para automovilistas de servicio público 34
e). Para chofer de servicio público 34
f). Para Motocicletas de servicio público 14
D. Permiso para práctica de manejo sin licencia, hasta por quince días 20
E. Por la reposición de tarjeta de circulación 2
F. Por refrendo anual de placas, que incluye calcomanía y tarjeta de circulación 3.5
G. Por refrendo anual de placas, que incluye calcomanía y tarjeta de
circulación para motocicletas, cuatrimotos, motonetas, trimotos o similares.
1
III.- Las cuotas que anteceden se efectuarán en las oficinas autorizadas al efecto.
El plazo para el pago de canje de placas de circulación y del refrendo anual a que se refiere la fracción
I apartado A, B, C, D, E, F, H y fracción II apartado E y F, deberá realizarse durante el primer trimestre
del año. En los demás casos dentro de los quince días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
Las placas de circulación tendrán una vigencia de tres años considerando el año de canje
correspondiente, subsistiendo la obligación de refrendarlas anualmente.
El plazo para el canje de placas de circulación a que se refiere la fracción I apartado I, deberá de
realizarse de forma anual durante el primer trimestre del año.
IV.- Para los efectos de la fracción I, previo a la solicitud de estas contraprestaciones será requisito
indispensable que los contribuyentes acrediten haber cumplido con las contribuciones en materia
vehicular y no tener adeudos derivadas de multas administrativas por sanciones e infracciones de
tránsito y control vehicular previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control
Vehicular del Estado de Campeche, y su reglamento.
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Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
Nota: Se reformó el inciso E) y se adicionó el F) a la fracción II mediante decreto 212 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O.
No. 5637 de fecha 23 de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 110 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1087 Tercera Sección de fecha 26 de
diciembre de 2019.
SECCIÓN SEGUNDA
POR LOS SERVICIOS DE USO DE RASTRO PÚBLICO
ARTÍCULO 75.- Por los servicios prestados en los rastros municipales se entenderán, los que se relacionen
con la guarda en los corrales, matanza, transporte, inspección sanitaria de carnes y peso en básculas
propiedad del Municipio, de animales destinados al consumo humano.
ARTÍCULO 76.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios que proporcionen los rastros
municipales, a los propietarios o poseedores de todos los animales, que se destinen a la matanza o sacrificio
así como el uso de corrales, básculas, almacenaje, refrigeración, inspección sanitaria de carnes o cualquier
otro servicio derivado del uso del rastro propiedad del Municipio.
ARTÍCULO 77.- Son sujetos de este derecho, quienes hagan uso de los servicios de rastros municipales, ya
sea para la guarda o matanza de animales de las especies bovina, porcina, caprina, equina, aves de corral,
así como los corrales, básculas, almacenaje, refrigeración, inspección sanitaria de carnes y cualquier otro
servicio derivado del uso del rastro propiedad del Municipio.
ARTÍCULO 78.- Los derechos a que se refiere esta sección deberán pagarse antes de que se presten los
servicios en la Tesorería Municipal respectiva o a sus recaudadores autorizados en el lugar del sacrificio.
ARTÍCULO 79.- Los administradores o encargados de los rastros públicos municipales o lugares autorizados
para el sacrificio de ganado, no permitirán la salida de la carne o pieles de animales sacrificados, si
previamente no se comprueba que se pagaron los derechos por los servicios que se haya prestado.
ARTÍCULO 80.- Este derecho se causará y pagará de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO GRUPO I GRUPO 2 GRUPO 3
I.- Uso de rastro municipal para sacrificios de
semovientes (por cabeza)
A. Ganado Vacuno $195.00 $15.68 $100.00
B. Ganado Porcino $95.00 $12.54 $80.00
C. Ganado caprino, equino y bovino $80.00 $8.36 $50.00
II.- Sacrificio de aves, menos de 3 kilos (por cabeza)
$0.50 y más de 3 kilos
$15.00 $0.21 $5.00
III.- Por sacrificio de otras especies (por cabeza) $10.00 $0.26 $5.00
IV.- Servicios de corrales (por cabeza por día)
A. Ganado vacuno $20.90 $2.09 $2.09
B. Ganado porcino $15.68 $1.05 $1.05
C. Ganado caprino, equino y bovino $10.97 $0.31 $0.21
V.- Por uso de refrigeración $41.80 $4.18 $4.18
VI.- Por uso de báscula $10.45 $5.23 $5.23
VII.-Por aseo de panzas $52.25 $1.05 $1.05
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VIII.-Por aseo de patas $20.90 $1.05 $1.05
IX.- Los servicios por transporte de semovientes en
vehículos propiedad del ayuntamiento
A. Res $100
B. Cerdo y otros $100
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
SECCIÓN TERCERA
POR SERVICIOS DE ASEO Y LIMPIA POR RECOLECCIÓN DE BASURA
ARTÍCULO 81.- Están obligados al pago de este derecho quienes resulten beneficiados con este servicio.
ARTÍCULO 82.- Este servicio público estará atendido por el Municipio, mediante el transporte de toda clase
de basura y desperdicio en vehículos de su propiedad. El Municipio podrá celebrar convenios – concesión,
para la atención de este servicio público.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 83.- Los propietarios, poseedores o inquilinos de los predios urbanos con frente a la vía
pública, deberán mantener y conservar debidamente aseadas y limpias sus banquetas y la parte
proporcional de la calle, cooperando en esta forma con el Municipio en la limpieza y aseo de la ciudad.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 84.- Los propietarios o arrendatarios de predios donde estén establecidos comercios o
industrias, podrán celebrar convenios con el Municipio para que el departamento designado al respecto
efectúe servicios particulares de recolección de desechos sólidos, generados en los citados
establecimientos.
ARTÍCULO 85.- Los servicios de aseo y limpia por recolección de basura, deberán pagarse cada mes en la
Tesorería Municipal correspondiente, de acuerdo al número de veces el salario mínimo general diario
vigente en el Estado, de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
RECOLECTA DE BASURA GRUPO 1 GRUPO 2 GRUPO 3
I.-Domiciliario por mes:
A. Residencial 2.00 a 3.00 2.00 a 3.00
B. Media 1.50 a 2.00 1.50 a 2.00
C. Popular e interés social 1.00 a 1.50 DEROGADO 1.00 a 1.50
D.- Precaria 0.50 a 1.00 0.50 a 1.00
II.- Comercial, Industrial y de prestación de servicios
por mes:
5 a 300.00 DEROGADO
0.37 a
30.30
III.- Servicios especiales por viaje: 50.00 DEROGADO 3.78
IV.- Por recolecta de productos dentro del relleno sanitario se cobrará por tonelada:
A. Vidrio y chatarra 0.75
DEROGADO
0.37
B. Papel y cartón 0.60 0.30
C. Aluminio y plástico 0.75 DEROGADO 0.37
D. Trapo y varios 0.60
DEROGADO
0.30
E. Por descargar basura dentro del relleno sanitario: 20.00 0.37
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Para los efectos del presente artículo, el Municipio de Champotón, formará parte del Grupo 1.
Nota: Se reformó y se adicionó un último párrafo mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de
fecha 26 de diciembre de 2013.
Nota: Se derogó el grupo 2 mediante decreto 30 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.0102 de fecha 29 de diciembre de 2015.
Fe de erratas publicado en el P.O. 0161 de fecha 1 de abril de 2016.
SECCIÓN TERCERA BIS
POR CONTROL Y LIMPIEZA DE LOTES BALDIOS
Nota: Se adicionó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 85-A.- Es objeto de este derecho, los servicios que proporcionen los municipios a los
propietarios o poseedores de terrenos o inmuebles que carezcan de construcción, en construcción sin
terminar y con construcción desocupada que cuenten en su interior con maleza, basura o escombros..
Nota: Se adicionó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril
de 2022.
ARTÍCULO 85-B.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales propietarias o poseedoras
de terrenos o inmuebles, que no realicen conforme lo disponen los ordenamientos municipales, la
adecuada limpieza de los mismos y que cuenten en su interior con maleza, basura o escombros.
Nota: Se adicionó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 85-C.- El monto del derecho se cubrirá por cada servicio de limpieza que realice el
Ayuntamiento, aplicándose la cuota de 7 a 500 del valor diario de Unidades de Medida y Actualización por
metro cuadrado, dependiendo del tipo de limpieza que se requiera.
Para efectos de desmonte, deshierba o limpieza de lotes baldíos a cargo de los particulares, éstas se
llevarán a cabo por lo menos dos veces al año, durante los meses de junio y octubre de cada año, de
acuerdo a las leyes ambientales del Estado de Campeche.
En el caso de los servicios de limpieza extraordinaria diferentes a las señaladas en el párrafo anterior porque
se estén provocando situaciones de insalubridad o inseguridad, se aplicará la cuota equivalente al doble de
los derechos que le correspondería pagar por la prestación del servicio ordinario.
Para la imposición de las multas a que se refiere el presente artículo se valorarán previamente las
condiciones de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad establecidos en la presente y los
ordenamientos vigentes.
Nota: Se adicionó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.1669 Segunda Sección de fecha 28 de
abril de 2022.
ARTÍCULO 85-D.- Los derechos a que se refiere esta sección deberán pagarse en la Tesorería Municipal
respectiva o a sus recaudadores autorizados en el municipio, al concluir la limpieza correspondiente o en
su defecto, de manera conjunta con el Impuesto Predial.
Asimismo, la Autoridad Municipal competente impondrá una multa del doble de los derechos que le
correspondería pagar por casos de reincidencia.
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Donde la reincidencia se entenderá como el incumplimiento a partir de la segunda ocasión por parte de las
personas físicas o morales propietarias o poseedoras de terrenos o inmuebles, que no realicen conforme lo
disponen los ordenamientos municipales la adecuada limpieza de los mismos y que cuenten en su interior
con maleza, basura o escombros. Para determinar la reincidencia sólo se considerarán las infracciones
cometidas en los últimos cinco años.
Nota: Se adicionó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
Nota: Se adicionaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 57 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1669
Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.
SECCIÓN CUARTA
POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 86.- Es objeto de este derecho el servicio que prestan los Ayuntamientos en materia de
alumbrado público en calles, plazas, jardines y otros lugares públicos de uso común en los Municipios del
Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 87.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, que sean propietarias o
poseedoras de bienes inmuebles y que sean o no usuarias de los servicios de energía eléctrica que presta la
Comisión Federal de Electricidad.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 88.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será obtenida como
resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el Municipio en la prestación de
este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número de
predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El
resultado será dividido entre 12 y lo que dé como resultado de esta operación se cobrará en cada recibo que
la Comisión Federal de Electricidad expida y su monto no podrá ser superior al 6% de las cantidades que
deban pagar los contribuyentes en forma particular, sobre el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la CFE, pagarán la
tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería
Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la
suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre
del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto
directamente involucrado con la prestación de este servicio traído a valor presente tras la aplicación de un
factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior, entre el Índice Nacional de Precios al
Consumidor correspondiente al mes de octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 89.- El pago de este derecho, se hará a través de la compañía suministradora de energía
eléctrica quien hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el
consumo ordinario e informará al H. Ayuntamiento de las recaudaciones respectivas.
SECCIÓN QUINTA
POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE
ARTÍCULO 90.- Es objeto de derechos la prestación de los servicios públicos de agua potable y
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alcantarillado que se brinde a los habitantes de cada Municipio, incluyendo saneamiento, drenaje y descarga
de aguas residuales en los términos de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche.
Los servicios en comento estarán a cargo del Organismo Operador Municipal o figura jurídica análoga en
cada Municipio.
Son sujetos del pago de derechos, los propietarios o poseedores en los términos y modalidades que se
establecen en las fracciones I, II y III del artículo 60 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de
Campeche, que resulten beneficiados con este servicio público en cada uno de los Municipios del Estado.
Los derechos, cuotas o tarifas por tales servicios se cobrarán de manera mensual y anticipada, de
conformidad con lo que establezcan las Leyes de Ingresos Municipales respectivas, o en su caso, los
organismos operadores de estos servicios constituidos como paramunicipales; dicha determinación de
cuotas y tarifas estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 250 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.0592 Segunda Sección de fecha 27 de
diciembre de 2017.
SECCIÓN SEXTA
POR SERVICIOS EN PANTEONES Y MERCADOS
ARTÍCULO 91.- Los derechos a perpetuidad en panteones municipales se causarán y pagarán conforme a
la siguiente:
TARIFA
GRUPO 1
Se cobrará en veces de salario mínimo general vigente en la entidad.
I.-EN LOS PANTEONES DE SAN ROMÁN STA. LUCÍA SAMULÁ SIGLO XXI
A. Cripta 80 80 80 60
B. Osario 55 55 55 45
II.-EN LOS PANTEONES DEL INTERIOR DEL MUNICIPIO.
A. Cripta 3.00
B. Osario 2.50
C. Por metro cuadrado 0.50
GRUPO 2
I.- EN LOS PANTEONES DE LA CABECERA MUNICIPAL:
A. Bóveda $1,045.00
B. Cripta $1,045.00
C. Por metro cuadrado $522.50
D. Osario $261.25
II.- EN LOS PANTEONES DEL INTERIOR DEL MUNICIPIO
A. Bóveda $313.50
B. Cripta $313.50
C. Por metro cuadrado $52.25
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D. Osario $104.50
GRUPO 3
I.- EN LOS PANTEONES DE LA CABECERA MUNICIPAL:
A. Bóveda De $126.00 a $ 523.00
B. Cripta De $188.00 a $ 627.00
C. Por metro cuadrado $63.00
D. Osario $261.25
II.- EN LOS PANTEONES DEL INTERIOR DEL MUNICIPIO:
A. Bóveda De $ 63.00 a $126.00
B. Cripta De $ 94.00 a $ 167.00
C. Por metro cuadrado $32.00
D. Osario $79.00
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
Nota: Se reformó mediante decreto 212 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5637 de fecha 23 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 92.- Por la inscripción de cambio de titular de los derechos, inhumación y exhumación, en
panteones municipales se pagarán los salarios mínimos diarios vigentes de la zona económica
correspondiente, aplicando a lo determinado en la siguiente tabla:
CONCEPTO GRUPO 1 GRUPO 2 GRUPO 3
Cambio de titular 7 2 2
Inhumación 2 a 5
Exhumación 2 a 5
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
Nota: Se reformó mediante decreto 212 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5637 de fecha 23 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 93.- Los derechos por el uso temporal en panteones municipales causarán y pagarán en veces
de salarios mínimos vigentes en el Estado, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. PANTEONES MUNICIPALES
GRUPO I
A.- En los panteones de: SAN ROMÁN STA. LUCÍA SAMULÁ SIGLO XXI
1.- Fosa o Tumba por 5 años 37 37 37 35
2.- Cripta por 5 años 35 35 35 30
3.- Osario por 5 años 30 30 30 25
II.- EN LOS PANTEONES DEL INTERIOR DEL MUNICIPIO.
1.- Fosa o Tumba por 5 años 3.00
2.- Cripta por 5 años 2.50
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3.- Osario por 5 años 2.00
GRUPO 2
A. EN LOS PANTEONES DE LA CABECERA MUNICIPAL
1. Bóveda por tres años $418.00
2. Cripta por tres años $627.00
3. Por metro cuadrado, por tres años $156.75
4. Fosa común por tres años EXENTO
B. EN LOS PANTEONES DEL INTERIOR DEL MUNICIPIO
1. Bóveda por tres años $83.60
2. Cripta por tres años $104.50
3. Por metro cuadrado, por tres años $31.35
4. Fosa común por tres años EXENTO
GRUPO 3
A. EN LOS PANTEONES DE LA CABECERA MUNICIPAL
1. Bóveda por tres años De $ 38.00 a $63.00
2. Cripta por tres años De $ 38.00 a $63.01
3. Por metro cuadrado, por tres años $38.00
4. Fosa común por tres años EXENTO
B. EN LOS PANTEONES DEL INTERIOR DEL MUNICIPIO
1. Bóveda por tres años De $ 19.00 a $32.00
2. Cripta por tres años De $ 19.00 a $32.01
3. Por metro cuadrado, por tres años $19.00
4. Fosa común por tres años EXENTO
En lo referente a panteones municipales, los refrendos por otros años causarán un pago igual a las cuotas
anteriormente establecidas para los grupos 1, 2 y 3.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
Nota: Se adicionó una fracción II al grupo I mediante decreto 212 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5637 de fecha 23
de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 93-A.- Por los establecimientos en los mercados municipales, por metro cuadrado y por día,
pagarán conforme a las siguientes:
TARIFAS
GRUPO 1 GRUPO 2 GRUPO 3
A. En los mercados de la cabecera municipal
1. En el interior De $0.75 a $3.70 De $0.75 a $3.70 De $0.53 a $2.10
2. En el exterior De $0.53 a $3.15 De $0.75 a $3.70 De $0.27 a $1.05
3. Uso de bodega, mensualmente De $63.00 a $94.00 De $63.00 a $94.00 De $31.50 a $47.00
4. Por introducción de carne
vacuno, porcino, caprino,
equino, aves y bovino en canal,
que no cuente con sello del
De $10 a $300
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rastro municipal pero que
presenten la validación de la
autoridad fitosanitaria.
B. En los mercados del interior del municipio:
1. En el interior De $0.37 a $1.83 De $0.37 a $1.83 De $0.27 a $1.05
2. En el exterior De $0.26 a $1.55 De $0.26 a $1.55 De $0.125 a $0.53
3. Uso de bodega, mensualmente De $30.35 a $47.00 De $30.35 a $47.00 De $15.70 a $23.50
Nota: Se adicionó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR AUTORIZACIÓN Y LICENCIAS DIVERSAS
ARTÍCULO 94.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán cuando se otorguen
autorizaciones y se expidan licencias o permisos diversos por las Dependencias Municipales autorizadas
para tal efecto por la Ley Orgánica de los Municipios, las disposiciones reglamentarias, o por los H.
Ayuntamientos.
ARTÍCULO 95.- Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios de autorización de licencias o
permisos de: construcción, urbanización, uso de suelo, uso de la vía pública, demolición, rotura de
pavimento y renovación de las mismas para construcción, expedidas por las Dependencias Municipales
autorizadas para tal efecto por el H. Ayuntamiento de acuerdo con los ordenamientos de la materia.
ARTÍCULO 96.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten y obtengan de las
Dependencias Municipales autorizadas para tal efecto por el H. Ayuntamiento cualquiera de las
autorizaciones señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 97.- Por los servicios prestados por las Dependencias Municipales autorizadas para tal efecto
por el H. Ayuntamiento, se causarán y pagarán en la Tesorería Municipal los siguientes derechos:
SECCIÓN PRIMERA
POR LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 98.- Por la expedición de licencias municipales de construcción, reconstrucción, remodelación
o ampliación, se causará del monto de la obra, derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
TIPO GRUPO 1 GRUPO 2 GRUPO 3
I. Habitación popular e interés social 0.50% 0.30% 0.50%
II. Habitación media 0.75% 0.50% 0.50%
III. Habitación residencial, comercial e industrial. 1.00% 0.75% 1.00%
IV. Industrial y Servicios (equipamiento urbano) 2.00% 1.31% 2.00%
El monto de la obra será el que se desprenda del presupuesto que se presente, o en su caso, las
autoridades podrán determinar dicho monto, considerando el volumen y las características de la
construcción a realizar.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
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Nota: Se reformó mediante decreto 318 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.0792 Tercera Sección de fecha 16 de
octubre de 2018.
ARTÍCULO 99.- El tiempo de vigencia de las licencias de construcción, estará en relación con la naturaleza
y magnitud de la obra por ejecutar.
ARTÍCULO 100.- Tratándose de licencias para la construcción de vivienda de interés social y vivienda
popular de nueva construcción, el derecho se calculará aplicando a la tasa mencionada de la fracción I del
artículo 98 al monto total de la obra después de reducirlo diez veces el salario mínimo general vigente
elevado al año de la zona económica que corresponda a la edificación.
Se considera vivienda de interés social: aquella cuyo valor, al término de su edificación, no exceda de la
suma que resulte de multiplicar por quince el salario mínimo general elevado al año, vigente en el área
geográfica de que se trate.
Se considera vivienda popular: aquella cuyo valor, al término de su edificación, no exceda de la suma que
resulte de multiplicar por veinticinco el salario mínimo general elevado al año, vigente en el área geográfica
de que se trate.
ARTÍCULO 101.- Por la renovación de licencia de construcción, se causará sobre el monto total del costo de
la licencia de construcción otorgada, el equivalente al número de veces el salario mínimo diario de la zona,
conforme a la siguiente:
TARIFA
GRUPO 1 GRUPO 2 GRUPO 3
HASTA $ 300.00 1.05 1.05 0.52
De $301.00 a $ 600.00 5.23 5.23 2.09
De $601.00 a $1000.00 10.45 10.45 4.18
De $1001.00 en adelante, pagarán además
de la cuota que antecede, por cada $1000.00
o fracción
1.05 1.05 0.52
ARTÍCULO 102.- Para lo previsto en esta sección, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de
Construcciones para el Municipio.
SECCIÓN SEGUNDA
POR LICENCIA DE URBANIZACIÓN
ARTÍCULO 103.- Es objeto de este derecho, la expedición de licencia de urbanización, la cual se causará
del monto de la obra, conforme a la siguiente:
TARIFA
GRUPO I, 2 y 3 1.05%
ARTÍCULO 104.- Para lo no previsto en esta sección, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de
Construcciones para el Municipio.
SECCIÓN TERCERA
POR LICENCIA DE USO DE SUELO
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ARTÍCULO 105.- La autorización de uso o destino a un predio, causará un derecho equivalente al número
de veces el salario mínimo general vigente en la entidad conforme a la siguiente:
TARIFA
TIPO GRUPO 1 GRUPO 2 GRUPO 3
I.-Para casa-habitación Hasta 65.00 m2 construidos. 3 3 3
De 65.10 m2 a 120.00 m2 5 5 5
De 120.10 m2 en adelante 7 7 7
II. Para Comercio e Industria
A. De hasta 50 M2 7 7 7
B. De 50.01 a 100.00M2 9 9 9
C. De 100.01 a 500.00 M2 20 20 20
D. De 500.01 a 2500.00 M2 40 40 40
E. De 2500.01 en adelante 80 80 80
III.- DEROGADO
Nota: Se reformó y se adicionó una fracción III mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha
26 de diciembre de 2013.
Nota: Se reformó y se derogó la fracción III mediante decreto 212 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5637 de fecha 23
de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 106.- La licencia de uso de suelo tendrá vigencia de un año. Si no se le da al suelo el uso o
destino para el cual se solicitó, será necesario solicitar nueva licencia.
Dicha licencia será indispensable para iniciar el trámite de la licencia de construcción correspondiente y de la
licencia de funcionamiento, que en su caso expida la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 107.- Para lo no previsto en esta sección se estará a lo dispuesto en el Reglamento de
Construcciones para el Municipio.
SECCIÓN CUARTA
POR LA AUTORIZACIÓN DE USO DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 108.- Pagarán derechos por uso de la vía pública, las personas físicas o morales que hagan
uso de plazas, portales, calles y demás vías o lugares públicos, para la instalación de puestos fijos o
ambulantes, aparatos que funcionen con monedas o fichas, instalaciones subterráneas, o para la
realización de cualquier actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, sea de forma
permanente o temporal, de acuerdo al número de veces el salario mínimo general diario vigente en el
Estado, conforme a la siguiente:
TARIFA
GRUPO 1 GRUPO 2 GRUPO 3
1.00 A 60.00 1.00 A 30.00 1.00 A 30.00
Los derechos a que se refiere este artículo, se cobrará por metro cuadrado, lineal o fracción que exceda.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
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ARTÍCULO 109- Asimismo, se pagaran derechos por la difusión de publicidad, sea de naturaleza fonética o
visual a través de vehículos que circulen o se encuentren estacionados en la vía pública, de acuerdo al
número de veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, conforme a las siguientes:
TARIFAS
CONCEPTO GRUPO 1 GRUPO 2 GRUPO 3
Difusión fonética en
vehículos por mes
1.00 a 30.00 1.00 a 30.00 1.00 a 30.00
Difusión visual en
vehículos por mes
1.00 a 30.00 1.00 a 30.00 1.00 a 30.00
ARTÍCULO 110.- El pago de los derechos previstos en la presente sección, según corresponda, se hará por
adelantado. En el caso de los de naturaleza permanente, el cobro se realizará por mensualidades anticipadas.
ARTÍCULO 111.- Para lo no previsto en esta sección, se estará a lo dispuesto en los Reglamentos
correspondientes del Municipio respectivo.
SECCIÓN QUINTA
POR AUTORIZACIÓN DEL PERMISO DE DEMOLICIÓN DE UNA EDIFICACIÓN
ARTÍCULO 112.- Es objeto de este derecho, la autorización del permiso de demolición, el cual se causará el
equivalente al número de veces el salario mínimo diario de la zona, conforme a la siguiente:
TARIFA
GRUPO 1 GRUPO 2 GRUPO 3
Por demolición de hasta
40.00 m2 de superficie
1.05 1.05 1.05
De 40.10 a 80.00 m2 2.09 2.09 2.09
De 80.10 en adelante 3.14 3.14 3.14
ARTÍCULO 113.- Para lo no previsto en esta sección, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de
Construcciones para el Municipio.
SECCIÓN SEXTA
POR AUTORIZACIÓN DE ROTURA DE PAVIMENTO
ARTÍCULO 114.- Es objeto de este derecho la autorización de rotura de pavimento, adoquín, banquetas, o
cualquier vía pública, el cual se causará de acuerdo al monto total del precio unitario vigente de los trabajos
de reparación.
ARTÍCULO 115.- Para lo no previsto en esta sección, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de
Construcciones para el Municipio.
SECCIÓN SÉPTIMA
POR LAS LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES
POR ANUNCIOS, CARTELES O PUBLICIDAD
ARTÍCULO 116.- Las personas físicas o morales tenedoras o usuarias o beneficiarias de anuncios, carteles
o publicidad o propaganda, en la vía pública o visibles desde la vía pública, o en vehículos de servicio
público de pasajeros, así como por difusión fonética, gráfica o electrónica, previamente a su autorización
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requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con la
reglamentación municipal correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 117.- La base para el pago de derechos, por las licencias, permisos o autorizaciones, será por
anuncios o carteles de pared o adosados al piso o azotea; publicidad en casetas telefónicas aunque esta sea de la
misma empresa que presta el servicio, así como de mantas atravesando calles o banquetas que sean aseguradas
a fachadas, árboles o postes, cuyo pago será por metro cuadrado, de igual manera será objeto de este cobro
aquellos que para ser observados sean sostenidos por personas, estén o no para ello en la vía pública; por hora
aunque se trate de fracción de tiempo y unidad de sonido cuando se trate de difusión fonética y por anuncio en los
casos de vehículos de servicio público de pasajeros o particulares, los cuales se causarán y pagarán de acuerdo
con la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, conforme a la siguiente:
TARIFA
GRUPOS 1 2 3
I.- De pared, en panel de vidrio, adosados al piso o azotea
A. Pintados 1.05
B. Fijados o adheridos 1.05
C. Luminosos 2.60
D. Giratorios 1.05
E. Electrónicos 5.22
F. Tipo bandera 1.57
G. Mantas en propiedad privada 1.05
H. Bancas y cobertizos publicitarios 1.05
I. Torre tipo directorio dentro de centros comerciales:
Pintado, fijado o adherido hasta 3 metros de altura: 3.00
Pintado, fijado o adherido más de 3 metros de altura: 5.00
Luminoso hasta 3 metros de altura 4.50
Luminoso más de 3 metros de altura 7.50
Electrónico hasta 3 metros de altura 5.00
Electrónico más de 3 metros de altura 7.50
J. Tipo Tótem:
Pintado, fijado o adherido hasta 3 metros de altura: 2.50
Pintado, fijado o adherido más de 3 metros de altura: 4.70
Luminoso hasta 3 metros de altura 4.50
Luminoso más de 3 metros de altura 7.50
Electrónico hasta 3 metros de altura 5.00
Electrónico más de 3 metros de altura 7.50
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K. Mantas y lonas en toda variedad de material empleado para publicidad
atravesando calles o banquetas, o fijadas a árboles o postes.
1.05
L. Publicidad en casetas telefónicas, por cada anuncio en caseta 1.05
M. Publicidad en Paraderos, por cada anuncio:
Pintado o publicidad adherida 1.50
Luminosos 2.00
Electrónicos 4.50
II. Por cada anuncio colocado en vehículos de servicio público de pasajeros de ruta fija, urbana,
suburbana y foránea.
A. En el exterior del vehículo y 2.50
Tratándose de cuerpos adheridos al techo del mismo 5.00
B. En el interior de la unidad 2.00
III. De servicio particular 3.00
IV. Por difusión fonética de publicidad en la vía pública por hora y por
unidad de sonido
2.50
V. Por difusión de publicidad con anuncios electrónicos no sonoros en la vía
pública por hora y por unidad móvil
2.00
VI. Todos aquellos que no se encuentren relacionados en las fracciones I al IV, estarán sujetos
a lo que disponga la autoridad municipal competente, acorde a su naturaleza y magnitud.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
Nota: Se reformó el inciso K) de la fracción I mediante decreto 212 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5637 de fecha 23
de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 306 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 118.- Serán responsables solidarios los propietarios de los predios o fincas en donde se fijen los
anuncios o carteles o se lleve a cabo la publicidad. También serán responsables solidarios las personas
físicas o morales que fijen los anuncios o lleven a cabo la publicidad.
ARTÍCULO 119.- El derecho a que alude esta sección se causará de forma mensual, conforme a la tarifa del
artículo 117.
Al término de la licencia, permiso o autorización, los anuncios deberán ser retirados o despintados, según
sus características, salvo que se obtenga nueva licencia.
ARTÍCULO 120.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
I. La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas;
II. Por la colocación de un letrero o anuncio del nombre, denominación o razón social del negocio o
establecimiento, el cual deberá estar colocado en el marco superior de la entrada o acceso principal
de las fincas o establecimientos del mismo, siempre y cuando no excedan el ancho del referido
marco; no aplicará este beneficio si excede de dichas dimensiones, así como la publicidad adicional,
mismas que se sujetarán a las tarifas establecidas en el artículo 117; y
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III. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público; los partidos
políticos; las instituciones de asistencia o beneficencia públicas; las iglesias y las de carácter cultural
no comercial.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 121.- Las autoridades municipales regularán en sus reglamentos respectivos o mediante
disposiciones de carácter general, los requisitos para la obtención de las licencias, permisos o
autorizaciones de anuncios, carteles o publicidad; así como sus características, dimensiones y espacios en
que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas
de iluminación que se utilicen en su construcción y su vigencia.
CAPÍTULO TERCERO
POR EXPEDICIÓN DE CÉDULA CATASTRAL
ARTÍCULO 122.- Causarán derechos, los servicios que los Municipios presten en la expedición de cédulas
catastrales, los que se causarán al equivalente a 0.25 salario mínimo diario vigente de la zona
correspondiente, para los grupos 1, 2 y 3 respectivamente.
ARTÍCULO 123.- Del importe de este derecho, tratándose de vivienda de interés social y vivienda popular,
se le hará una reducción del 50%.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS POR REGISTRO DE DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA
ARTÍCULO 124.- Es objeto de este derecho, el registro de directores con relación a las obras para las
cuales otorgue su responsiva.
ARTÍCULO 125.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten el registro ante
las Autoridades Municipales.
ARTÍCULO 126.- Este derecho se causará y pagará conforme al número de veces el salario mínimo diario
de la zona, de acuerdo a la siguiente:
GRUPO 1 GRUPO 2 GRUPO 3
21.00 21.00 21.00
ARTÍCULO 127.- Para lo no previsto en este capítulo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de
Construcciones para el Municipio.
CAPÍTULO QUINTO
POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES
CONSTANCIAS Y DUPLICADOS DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 128.- Será objeto de este derecho, la expedición por parte de servidores públicos municipales de
toda clase de certificados, certificaciones, constancias y duplicados de documentos, los cuales causarán y
pagarán derechos de acuerdo con el número de veces el salario mínimo diario vigente de la zona o
porcentaje, respectivamente, según lo establece la siguiente:
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38
I.- Por certificado de no adeudar 2.09
II.- Por certificado de no causar 2.09
III.- Por certificado de seguridad del lugar de consumo de explosivos, radiactivos, artificios o
sustancias relacionadas con los mismos, se causará sobre el valor de factura.
10.45%
IV.- Por certificados de seguridad de polvorines o almacenes, se causará sobre el valor de los
materiales.
1.05%
V.- Por certificación de medidas, colindancias y superficies de inmuebles inscritos en el
Padrón Catastral, se causará sobre el valor catastral del predio:
Hasta $10,000.00 5.09
Por cada $1,000.00 o fracción 0.22%
VI.- Los certificados que tengan por objeto acreditar el valor catastral de la propiedad raíz,
pagarán: Hasta $10,000.00 2.09
Por cada $1,000.00 o fracción 0.21%
VII.- Por constancia de alineamiento y/o número oficial 2.09
VIII.-Por duplicados de documentos 2.09
IX.- Por los demás certificados, certificaciones y constancias 1 a 3
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 129.- Tratándose de los servicios a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Campeche, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada
caso se señalan, salvo en aquellos casos que expresamente se establezcan excepciones
Salario Mínimo General
Diario Vigente
I.- Por expedición de copias certificadas, constancias y cualesquiera otra
certificación de documentos que expidan los Entes Públicos:
a) Por la primera hoja: .59
b) Por las hojas subsecuentes, cada una: .017
II.- Por expedición de copias simples, cada hoja: .017
III.- Por reproducción de la información en medios electrónicos:
a) Disco magnético y CD, por cada uno: .17
b) DVD, por cada uno: .34
Si el interesado aporta el medio magnético u óptico en el que será almacenada la información, la
reproducción será sin costo. Lo anterior queda sujeto a la compatibilidad del medio magnético u óptico que
aporte el solicitante y el equipo de reproducción o grabación con que cuente el Ente Público.
En el caso de reproducción de fotografías, cintas de video, audio casetes, planos, cartografía y, en general,
todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología, en que obre la
información pública solicitada, serán proporcionados o correrán por cuenta del interesado.
El envío de la información solicitada podrá realizarse por correo o paquetería, para lo cual los solicitantes
que opten por estos servicios deberán cubrir los costos que correspondan según las tarifas vigentes que
mantengan las empresas de mensajería establecidas y el Servicio Postal Mexicano, costo que se deberá
incluir en la resolución correspondiente y notificarse al interesado.
No se cobrarán costos de envío, cuando el solicitante manifieste expresamente en su solicitud que se
presentará personalmente a recoger la información solicitada.
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Nota: Se reformó mediante decreto No. 233 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5041 de fecha 19 de julio de 2012.
ARTÍCULO 130.- Para lo no previsto en este capítulo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de
Construcciones para el Municipio y la Ley de Catastro del Estado, en vigor.
CAPÍTULO SEXTO
OTROS DERECHOS
ARTÍCULO 131.- Se consideran como otros derechos aquellos que no se encuentren comprendidos en los
artículos anteriores del presente Título Tercero, y que deriven de los contratos o leyes que los establezcan.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
ARTÍCULO 132.- Son productos, las contraprestaciones por los servicios que prestan los municipios en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
CAPÍTULO PRIMERO
POR ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
PROPIEDAD DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 133.- Tendrán el carácter de productos los ingresos que se obtengan por la enajenación de
bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los municipios.
ARTÍCULO 134.- La enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio deberán
efectuarse de acuerdo a lo que establece para esos efectos la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de
sus Municipios, así como la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.
CAPÍTULO SEGUNDO
POR ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
PROPIEDAD DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 135.- Los H. Ayuntamientos podrán dar en arrendamiento sus bienes muebles e inmuebles, así
como los bienes que administren, sujetándose para ello a las disposiciones de la Constitución Política del
Estado de Campeche, la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios, del Código Civil y de
la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, quedando establecido que el pago de las rentas
respectivas no libera al contribuyente de otras obligaciones de tipo fiscal.
CAPÍTULO TERCERO
POR USO DE ESTACIONAMIENTOS Y BAÑOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 136.- Por el uso de estacionamientos públicos propiedad de los HH. Ayuntamientos, para
vehículos automotores, causarán y pagarán 5 pesos por hora y 50 pesos por día.
Asimismo, por el uso de baños públicos administrados por los Ayuntamientos, se pagará 3 pesos.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
CAPÍTULO CUARTO
UTILIDADES DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS,
EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN MUNICIPAL Y FIDEICOMISOS
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ARTÍCULO 137.- Corresponden a la Hacienda Pública de los Municipios del Estado de Campeche, los
ingresos por utilidades de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Municipal y
Fideicomisos, que integran la sección para municipal. Dichas entidades se regirán conforme a las
disposiciones contenidas al respecto en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.
CAPÍTULO QUINTO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 138.- Se consideran como otros productos, aquellos que no se encuentren comprendidos en los
capítulos anteriores del presente Titulo y que deriven de los contratos o leyes que los establezcan.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
MULTAS
ARTÍCULO 139.- Constituyen los ingresos por este ramo las multas impuestas por:
I. Infracciones a las disposiciones reglamentarias de los servicios públicos municipales contenidas en la
fracción III del artículo 115 de la Constitución General de la República,
II. Infracciones a las leyes fiscales municipales; y
III. Infracciones a los Reglamentos, Bandos y demás disposiciones de carácter municipal.
ARTÍCULO 139 A.- Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la dependencia
administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción y se turnarán a la Tesorería Municipal,
la cual con base en tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la
infracción.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 139 B.- Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, éstas no podrán ser
modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que
maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal.
Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013.
CAPÍTULO SEGUNDO
REINTEGROS
ARTÍCULO 140.- Las cantidades pagadas de más o indebidamente con cargo al Presupuesto de Egresos,
se ingresarán por concepto de reintegros.
ARTÍCULO 141.- También ingresarán por este concepto las responsabilidades administrativas que se
finquen por autoridad competente y que se hagan efectivas.
CAPÍTULO TERCERO
DONACIONES
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ARTÍCULO 142.- Ingresarán al Erario Municipal las donaciones que se hagan a favor del Municipio. Cuando
los bienes objeto de la donación no consistan en dinero, serán inventariados como bienes patrimoniales del
Municipio, para darles el uso o aprovechamiento que acuerden los HH. Ayuntamientos, en caso contrario en
los términos fijados por el donante.
CAPÍTULO CUARTO
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 143.- Son aquellos que perciben los municipios que derivan del Convenio de Adhesión del
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Anexos, y del Convenio de Colaboración Administrativa en
materia Fiscal Federal y sus anexos.
CAPÍTULO QUINTO
OTROS APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 144.- Se consideran asimismo aprovechamientos:
I. Concesiones y contratos;
II. Indemnizaciones por daños a bienes municipales;
III. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme a favor del Municipio; y
IV. Indemnizaciones por responsabilidades fincadas a terceros.
ARTÍCULO 144 Bis.- Los servicios prestados por las Direcciones de Protección Civil Municipales, se
pagarán conforme a las cuotas siguientes de acuerdo a la constancia emitida por la autoridad municipal.
CONCEPTO SMGV
I. CONSTANCIA DE MEDIDAS BÁSICAS DE PROTECCIÓN CIVIL
A. DE HASTA 50 M2 5
B. DE 50.01 a 100.00 M2 10
C. DE 100.01 a 500.00 M2 15
D. DE 500.01a 2500.00 M2 20
E. DE 2500.01 EN ADELANTE 25
II. ANALISIS DE DAÑOS
A. DE HASTA 50 M2 5
B. DE 50.01 a 100.00 M2 10
C. DE 100.01 a 500.00 M2 15
D. DE 500.01a 2500.00 M2 20
E. DE 2500.01 EN ADELANTE 25
III. ANALISIS DE RIESGOS
A. DE HASTA 50 M2 5
B. DE 50.01 a 100.00 M2 10
C. DE 100.01 a 500.00 M2 15
D. DE 500.01a 2500.00 M2 20
E. DE 2500.01 EN ADELANTE 25
IV. CONSTANCIA DE APROBACION DEL PROGRAMA INTERNO DE
PROTECCION CIVIL
A. DE HASTA 50 M2 5
B. DE 50.01 a 100.00 M2 10
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C. DE 100.01 a 500.00 M2 15
D. DE 500.01a 2500.00 M2 20
E. DE 2500.01 EN ADELANTE 25
V. CONSTANCIA DE ZONA DE RIESGO
A. DE HASTA 50 M2 5
B. DE 50.01 a 100.00 M2 10
C. DE 100.01 a 500.00 M2 15
D. DE 500.01a 2500.00 M2 20
E. DE 2500.01 EN ADELANTE 25
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 212 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5637 de fecha 23 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 145.- Los aprovechamientos no especificados en este Título, se recaudarán conforme a las
leyes o contratos que los establezcan.
TÍTULO SEXTO
DE LOS ACCESORIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 146.- Se consideran accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, los
expresamente señalados en los artículos 27 y 28 del Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche, y se
recaudarán en las formas y plazos establecidos en esta Ley y en el referido Código.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 165 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de
enero de 2021.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 147.- Son ingresos extraordinarios los que perciba la Hacienda Pública Municipal, cuando
circunstancias especiales obliguen al propio H. Ayuntamiento a hacer frente a necesidades imprevistas que
impliquen erogaciones extraordinarias.
ARTÍCULO 148.- Los ingresos a que se refiere el artículo que antecede, serán los siguientes:
I. Impuestos y Derechos Extraordinarios; y
II. Cooperación para Obras Públicas.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 149.- Constituyen este ingreso, las cantidades que perciban los Municipios del Estado de
Campeche, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de la materia, el Convenio de Adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y
sus anexos; los cuales ingresarán íntegramente a la Tesorería Municipal, salvo aquellos que hayan sido
afectados en fideicomiso como fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo del Municipio, de
conformidad con la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus
Municipios.
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Nota: Se reformó mediante decreto No. 261 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5148 de fecha 26 de diciembre de 2012.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 165 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de
enero de 2021.
TÍTULO NOVENO
DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES
ARTÍCULO 150.- Los Fondos de Aportaciones Federales, se percibirán en los plazos y por los conceptos y
montos que estén establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, el Decreto de Presupuesto de Egresos de
la Federación, la Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche y la Ley de Presupuesto
de Egresos del Estado de Campeche, los cuales ingresarán íntegramente a la Hacienda Municipal, salvo
aquellos que hayan sido afectados en fideicomiso como fuente de pago o garantía de las obligaciones a
cargo del Municipio, de conformidad con la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del
Estado de Campeche y sus Municipios. Estos recursos serán destinados y ejercidos de conformidad con lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 261 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5148 de fecha 26 de diciembre de 2012.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 165 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de
enero de 2021.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS CONVENIOS
CAPÍTULO PRIMERO
CONVENIOS DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS FEDERALES
ARTÍCULO 151.- Los ingresos por Convenios de Transferencias de Recursos Federales son aquellos que
otorgue el Gobierno Federal, distintos de las Participaciones y Fondos de Aportaciones Federales y que se
reciban a través de convenios, acuerdos u otros instrumentos jurídicos, que puedan o no tener participación
estatal y se regirán por el instrumento jurídico que se suscriba, así como las leyes, decretos, reglamentos,
lineamientos o reglas de operación a que se sujeten.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONVENIOS DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS ESTATALES
ARTÍCULO 152.- Los ingresos por Convenios de Transferencia de Recursos Estatales son aquellos que
otorgue el Gobierno Estatal, distintos de las Participaciones y Fondos de Aportaciones Federales, y que se
reciban a través de convenios, acuerdos u otros instrumentos jurídicos, que puedan o no tener aportación
municipal y se regirán por el instrumento jurídico que se suscriba, así como por las leyes, decretos,
reglamentos, lineamientos o reglas de operación a que se sujeten.
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
ARTÍCULO 153.- Estos ingresos los constituyen cualquier transferencia, asignación, subsidio, apoyo o
ayuda que el Estado otorgue a los municipios. Estos recursos son estatales y por tanto no pierden su
naturaleza estatal, por lo que su ejercicio, administración y destino será determinado por el Gobierno del
Estado, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de
Campeche.
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En las cuentas públicas municipales deberá incluirse la administración y ejercicio de estos recursos,
correspondiendo a la Auditoría Superior del Estado su fiscalización.
TÍTULO DUODÉCIMO
DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
ARTÍCULO 154.- Son los ingresos obtenidos por la celebración de empréstitos o créditos a favor del
Municipio, los cuales se contratarán, regularán, ejercerán y aplicarán de conformidad con la Ley de
Obligaciones, Financiamiento y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 165 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de
enero de 2021.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 173 DE LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No. 550 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1993.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Campeche.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogó la Ley de Hacienda Municipal expedido el 8 de Diciembre de 1961,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 12 de diciembre del mismo mes y año, en todo lo
que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todos las demás leyes y disposiciones reglamentarias y administrativas
de carácter general que se oponga a esta Ley.
Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 3 de Diciembre de 1993.- Dip. Arturo Villarino Pérez, Presidente de
la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Juan Francisco Sarmiento Pereyro, Secretario.- Dip.
David Sandoval Lara, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los tres días del mes de diciembre del mil
novecientos noventa y tres.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE
SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.-
Rúbricas.
DECRETO 18, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 54, 57,61; “LAS CUOTAS”, ARTÍCULO 69; LA
FRACCIÓN II Y III DE LA TARIFA DEL ARTÍCULO 80; LA TARIFA DEL ARTÍCULO 93; LA TARIFA
DEL ARTÍCULO 100, EL ARTÍCULO 106, LA TARIFA DEL ARTÍCULO 110; SE ADICIONÓ UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 51; Y UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 53 Y SE DEROGÓ EL ARTÍCULO 55, EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 825 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE
1994.
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ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos
noventa y cinco.
Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 16 de Diciembre de 1994.- Dip. Tomás Arnábar Gunam, Presidente
de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Carlos M. Aysa González, Secretario.- Dip.
Carmen G. Fonz Sáenz, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los dieciséis días del mes de diciembre del mil
novecientos noventa y cuatro.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE
SALOMON AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.-
Rúbricas.
DECRETO 57, QUE ADICIONÓ UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 51, EXPEDIDO POR LA LV
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 885 DE FECHA 11 DE MARZO DE 1995.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
presente decreto.
Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 10 de Marzo de 1995.- Dip. Manuel Vera Castillo, Presidente de la
Directiva en Turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Alvaro Arceo Piña, Secretario.- Dip. José Domingo Uc
Chi, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los diez días del mes de marzo del mil
novecientos noventa y cinco.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE
SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.-
Rúbricas.
DECRETO 109, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 21, LA TARIFA DEL ARTÍCULO 48, Y LOS
ARTÍCULOS 69, 80 Y 122; SE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 7; LA FRACCIÓN
VII AL ARTÍCULO 19; UNA SECCIÓN SÉPTIMA AL CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO TERCERO
CON LOS ARTÍCULOS 105 A, 105 B, 105 C, 105 D, 105 E Y 105 F, EXPEDIDO POR LA LV
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1069 DE FECHA 26 DE
DICIEMBRE DE 1995.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de Enero de mil novecientos noventa y seis.
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Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
de este decreto.
Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 22 de Diciembre de 1995.- Dip. Carmen Guadalupe Fonz Sáenz,
Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Vicente Castellot Castro, Secretario.-
Dip. Martha Irene Novelo Lara, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los veintidós días del mes de diciembre del mil
novecientos noventa y cinco.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE
SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.-
RÚBRICAS.
DECRETO 255, QUE REFORMÓ EL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 16, DE LA LV LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1326 DE FECHA 15 DE ENERO DE 1997.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
de este Decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 14 de Enero de 1997.- Dip. Vicente Castellot
Castro, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Marta Irebe Novelo Lara,
Secretaria.- Dip. Edilberto Vázquez Ríos, Secretario.- Rúbricas.-
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los catorce días del mes de enero del mil
novecientos noventa y siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE
SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. FERNANDO RAFFUL.- RÚBRICAS.
DECRETO 113, QUE REFORMÓ EL INCISO No.3 DEL ARTÍCULO 16, EXPEDIDO POR LA LVI
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1792 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1998.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, con efectos retroactivos al día 20 de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente Decreto.
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Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam, a 15 de diciembre de 1998.- Dip. Oscar
Rodríguez Cabrera, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Rodolfo V. Cambranis López, Secretario.-
Dip. Ana Carmen Abreu Turriza, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los quince días del mes de diciembre del mil
novecientos noventa y ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JOSÉ ANTONIO
GONZÁLEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. RICARDO OCAMPO FERNÁNDEZ.-
RÚBRICAS.
DECRETO 117, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 14, LA
TARIFA DEL ARTÍCULO 37, EL ARTÍCULO 105-A, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105-B,
EL ARTÍCULO 105-D, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 105-E Y ADICIONÓ EL INCISO I) A LA
FRACCIÓN I DELA TARIFA DEL ARTÍCULO 105-B, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1792 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA
16 DE DICIEMBRE DE 1998.
TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam, a 15 de diciembre de 1998.- Dip. Oscar
Rodríguez Cabrera, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Rodolfo V. Cambranis López, Secretario.-
Dip. Ana Carmen Abreu Turriza, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los quince días del mes de diciembre del mil
novecientos noventa y ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JOSÉ ANTONIO
GONZÁLEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. RICARDO OCAMPO FERNÁNDEZ.-
RÚBRICAS.
DECRETO 165, QUE DEROGÓ EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL APARTADO M DEL ARTÍCULO
52, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
No. 1906 DE FECHA 9 DE JUNIO DE 1999.
TRANSITORIO
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias en lo que se opongan al
contenido del presente Decreto.
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Salón de sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 8 de Junio de 1999.- Dip. Salvador López
Espínola, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Elmer Renán Ruíz Mijangos, Secretario.- Dip. Lilia
Concepción Aguilar Lugo, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los ocho días del mes de junio del mil
novecientos noventa y nueve.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JOSÉ ANTONIO
GONZÁLEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.-
RÚBRICAS.
DECRETO 262, QUE ADICIONÓ TRES PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 22, EXPEDIDO POR LA LVI
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2056 DE FECHA 24 DE
ENERO DE 2000.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
Salón de sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 20 de enero de 2000.- Dip. Lilia Concepción
Aguilar Lugo, Presidenta.- Dip. Rosaura del C. González Castillo, Secretaria.- Dip. Román Rejón Castro,
Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los veinte días del mes de enero del año dos
mil.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CURI.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.
DECRETO 108, QUE MODIFICÓ MEDIANTE ADICIÓN EL ARTÍCULO 118, EXPEDIDO POR LA LVII
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2516 DE FECHA 13 DE
DICIEMBRE DE 2001.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los once
días del mes de diciembre del año dos mil uno.- C. Sergio Pérez Jiménez, Diputado Presidente.- C. Carlos
E. Baqueiro Cáceres, Diputado Secretario.- C. Rafael E. Alcalá Ortiz, Diputado Secretario.- Rúbricas.
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En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los once días del mes de diciembre del año dos
mil uno.- El Gobernador Constitucional del Estado, L.A. José Antonio González Curi.- El Secretario de
Gobierno, Lic. Carlos Felipe Ortega Rubio.- Rúbricas.
DECRETO 35, SE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 15 Y 122, Y SE ADICIONA AL ARTÍCULO 80 UNA
FRACCIÓN V, Y AL ARTÍCULO 119 UN SEGUNDO PÁRRAFO, EXPEDIDO POR LA LVIII
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2996 DE FECHA 24 DE
DICIEMBRE DE 2003.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2004, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los
dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil tres.
C. Roger Pérez Hernández, Diputado Presidente.- C. Aurora de Dios Cobos Toledo, Diputado Secretaria.- C.
Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los once días del mes de diciembre del año dos
mil tres.- El Gobernador Constitucional del Estado, C.P. Jorge Carlos Hurtado Valdez.- El Secretario de
Gobierno, Lic. Carlos Felipe Ortega Rubio.- Rúbricas.
DECRETO 129, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 22, 25, 34, 51. 52 FRACCIONES I Y VII; 53, 54, 69
FRACCIÓN II APARTADO B INCISOS A), B) Y C); 100; 105 D Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO
TERCERO “POR USO DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS” DEL TÍTULO CUARTO “DE LOS
PRODUCTOS”; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 52, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 90; UNA FRACCIÓN V CON UN SOLO PORCENTAJE EN EL GRUPO I Y UN SEGUNDO
PÁRRAFO CON UNA TARIFA AL ARTÍCULO 122; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 56, EXPEDIDO POR
LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 3234 DE FECHA
23 DE DICIEMBRE DE 2004.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil cinco, previa su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan aquellas disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.-
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Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, siendo los
veinte días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
C. Francisco G. Brown Gantús, Diputado Presidente.- C. Martha Irene Novelo Lara, Diputada Secretaria.- C.
José C. Urióstegui Urióstegui, Diputado Secretario.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado. Lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año
dos mil cuatro.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, CP. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.-
DECRETO 234, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 52 FRACCIONES I Y IX Y 112 FRACCIÓN VI,
EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.
3476 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al
contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Campeche, Campeche, siendo los
diecinueve días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. C. Raúl Aarón Pozos Lanz, Diputado
Presidente.- C. Enrique Celorio Pedrero, Diputado Secretario.- C. Margarita Nelly Quijano Duarte, Diputada
Secretaria.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado. Lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año
dos mil cinco.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, CP. JORGE CARLOS HURTADO
VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.-
DECRETO 87, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 75 ÚNICAMENTE EN LA TARIFA DEL GRUPO I Y SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN IX AL MISMO ARTÍCULO, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 121
ÚNICAMENTE EN LA TARIFA DEL GRUPO I Y, 122 SEGUNDO PÁRRAFO ÚNICAMENTE EN LA
TARIFA DEL GRUPO I, Y SE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 112 BIS, EXPEDIDO POR LA LX
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4660 DE FECHA 23 DE
DICIEMBRE DE 2010.
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Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil once, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.
C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Presidente.- C. Gloria del C. Gutiérrez Ocampo, Diputada
Secretaria.- C. Guadalupe del C. Canché Molina, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado. Lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días
del mes de diciembre del año dos mil diez.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC.
FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO
SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS.-
DECRETO 165, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 15, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO 4858 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2011.
TRANSITORIOS.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se oponga a lo dispuesto en
este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil once.
C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Ana Martha Escalante Castillo, Diputada
Secretaria.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.-
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado. Lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve
días del mes de septiembre del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM
ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS.-
DECRETO 196, QUE MODIFICA LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
CAMPECHE PARA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 5, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 28,
33, 34, 35, 37, 40, 41, 42, 48, 53, 54, 57, 59, 68, 69, 75, 80, 90, 92, 93, 95, 97, 100, 101, 102, 104, 105 B,
107, 110, 112, 112 BIS, 115, 122, 125, 128 Y 133; ADICIONAR LOS ARTÍCULOS 2 A, 2 B, 2 C, 17 A, 17
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B, 17 C, 35 A, 40 A, 68 A, 68 B, 68 C, 85 A, 85 B, 85 C, 100 A, 100 B Y EL TÍTULO OCTAVO “DE LAS
APORTACIONES”, ARTÍCULOS 140 Y 141 Y, DEROGAR LOS ARTÍCULOS 9, 10, 43, 44, 118, 119, 121 Y
135, RENUMERÁNDOSE EL RESTO DE SUS DISPOSICIONES, POR LO QUE SE REPRODUCE
INTEGRALMENTE SU TEXTO, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NO.
4906 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2011.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil doce, previa publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil once. C. Ramón Cuauhtémoc Santini
Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto
Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días
del mes de diciembre del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC.
FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, WILLIAM ROBERTO
SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.
DECRETO NO. 233, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 129, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL. P.O. NO. 5041 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2012.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce. C. Gloria del Carmen Gutiérrez
Ocampo, Diputada Presidenta.- C. Silvia Avilés Rivera, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony
Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete
días del mes de Junio del año dos mil doce.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC.
FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, WILLIAM ROBERTO
SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.
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DECRETO NO. 261, QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 7 Y
REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 149 Y 150, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O.
NO. 5148 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE 2012.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, con excepción del Capítulo VI de la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria
que comprende los artículos 57, 58 y 59 que entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios de fecha 8 de
septiembre de 2006, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 19 de septiembre de 2006, así como
todas las modificaciones que en su oportunidad se le hicieron.
TERCERO.- Se abroga la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del Estado de Campeche, publicada
en el Periódico Oficial del Estado el 13 de marzo de 1992, así como todas las modificaciones que en su
oportunidad se le hicieron.
CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se
opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente decreto.
QUINTO.- Los entes públicos a que se refiere el Artículo 3 de la Ley de Deuda Pública del Estado de
Campeche y sus Municipios aprobada mediante este decreto, deberán inscribir todos sus empréstitos,
créditos o financiamientos vigentes, así como los demás actos registrables conforme a la nueva Ley de
Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, en el Registro Único de Obligaciones y
Financiamientos, dentro de un plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de este
decreto.
SEXTO.- El Ejecutivo expedirá la reglamentación de las Leyes de Deuda Pública del Estado de Campeche y
sus Municipios y, de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche en lo que
fuere necesario para su correcta observancia.
SÉPTIMO.- La Comisión Intersecretarial a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Control Presupuestal y
Responsabilidad Hacendaria deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en
vigor de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce.- C. Jorge Luis González Curi,
Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Kú
Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
*Fe de erratas.
DECRETO 81, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 26, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA,
PUBLICADO EN P.O. No. 5391 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero del 2014, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil trece. C. Jorge José Sáenz de Miera Lara,
Diputado Presidente.- Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen
Carrizales, Diputado Secretario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 108, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS: 10, 26, 28, 38, 45, 46, 50, 52, 57, 66, 74, 80, 82, 83,
85, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 98, 105, 108, 116, 117, 120, 128 Y 136; Y ADICIONÓ LOS INCISOS J, K, L Y
UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 48, UNA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 56; UN ÚLTIMO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 85, UNA SECCIÓN TERCERA BIS “POR CONTROL Y LIMPIEZA DE LOTES
BALDÍOS” AL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO TERCERO CON LOS ARTÍCULOS 85-A, 85-B, 85-C
Y 85-D; UN ARTÍCULO 93-A; UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 105; UN ARTÍCULO 139-A Y UN
ARTÍCULO 139-B, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 5394 DE
FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil catorce, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
TERCERO.- Cuando el contenido de esta Ley se refiera al Código Fiscal del Estado, se entenderá que se
remite al Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche, y sólo en el caso que la figura, instrumento o
término correspondiente, no se encontrare regulado por el citado Código, se aplicará supletoriamente el
Código Fiscal del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil trece. C. Jorge José Sáenz de Miera
Lara, Diputado Presidente.- Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen
Carrizales, Diputado Secretario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 212, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 4 FRACCIÓN IX, INCISO E), NUMERAL 1; 38; 56
FRACCIÓN XII; 57 FRACCIONES I Y VIII; 59 FRACCIÓN I; 74 FRACCIÓN II, LETRA E Y LA FRACCIÓN
III; 91 GRUPO I, FRACCIONES I Y II; 92 GRUPO I; 93 FRACCIÓN I, GRUPO I; 105 FRACCIONES I Y II;
117 FRACCIÓN I, LETRA K; SE ADICIONÓ UN INCISO F) A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 74; UNA
FRACCIÓN II AL GRUPO I DEL ARTÍCULO 93; Y UN ARTÍCULO 144-BIS; SE DEROGÓ LAS
FRACCIONES DE LA II A LA VII DEL ARTÍCULO 57 Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105,
EXPEDIDO POR LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. 5637 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE
2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2015, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
TERCERO.- Cuando el contenido de esta Ley se refiera al Código Fiscal del Estado, se entenderá que se
remite al Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche, y sólo en el caso que la figura, instrumento o
término correspondiente, no se encontrare regulado por el citado Código, se aplicará supletoriamente el
Código Fiscal del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce. C. Pablo Hernán Sánchez Silva,
Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Yolanda del
Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -- - - -- - - - - - - - -- - - - - - - -
DECRETO 30, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 26 Y DEROGÓ EL GRUPO 2 DEL ARTÍCULO 85,
EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0102 DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2015.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2016, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Campeche.
SEGUNDO.- La determinación y los pagos de derechos por Servicios de Aseo y Limpia por Recolección de
Basura correspondientes a ejercicios fiscales de 2015 y anteriores, se realizarán conforme a las
disposiciones jurídicas vigentes en el ejercicio fiscal respectivo atendiendo, en su caso, a las reglas legales
de prescripción y caducidad.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil quince.
C. Ángela del Carmen Cámara Damas, Diputada Presidenta.- C. Luis Ramón Peralta May, Diputado
Secretario.- C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Secretario.- Rúbricas.
FE DE ERRATAS PUBLICADO EN EL P.O. No. 0161 DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2016.
DECRETO 101, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 58, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0344 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22
DE DICIEMBRE DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil diecisiete, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
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C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada
Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
DECRETO 250, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 90, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0592 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27
DE DICIEMBRE DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2018, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias en lo que se opongan al
contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna,
Diputada Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
DECRETO 306, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 117, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0774 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE
2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Campeche.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco
jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- En un término de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los
Municipios deberán adecuar las disposiciones municipales que correspondan.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a
los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada
Secretaria.- C. Edda Marlene Uuh Xool, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
DECRETO 318, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 98, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0792 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 16
DE OCTUBRE DE 2018.
TRANSITORIOS
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 57, P.O. 28/ABR/2022
57
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- En un término de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los
municipios deberán adecuar las disposiciones municipales que correspondan.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada
Secretaria.- C. Edda Marlene Uuh Xool, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
DECRETO 110, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1087 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE
2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el día 1º de enero del año 2020, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta.- C. Carlos Céssar Jasso Rodríguez,
Diputado Secretario.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 165, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 6, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 7 Y LOS
ARTÍCULOS 8, 9, 14, 17, 26, 146, 149, 150 Y 154 DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL
ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No.1345 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 57, P.O. 28/ABR/2022
58
C. Carlos Céssar Jasso Rodríguez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada
Secretaria.- C. Dora María Uc Eúan, Diputada Secretaria Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 57, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 85-A Y 85-C Y ADICIONÓ LOS PÁRRAFOS TERCERO
Y CUARTO AL ARTÍCULO 85-C; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 85-D DE LA
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1669 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2022.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor el día uno de enero de año dos mil veintitrés, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. - En un término de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los
Ayuntamientos deberán regular en su normatividad interior la prevención, procedimiento y sanción con la
finalidad de hacer efectiva la pirámide de atención prioritaria a que se refiere el artículo 162 Bis de la Ley
Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, considerando al menos, lo siguiente:
I. Calendario de la pirámide de atención prioritaria;
II. Las reglas de ordenamiento de los terrenos o inmuebles que se encuentren en zonas urbanas
que carezcan de construcción, en construcción sin terminar y con construcción desocupada; que
cuenten en su interior con maleza, basura o escombros, dichas reglas deberán cubrir por lo
menos los siguientes apartados: prevención en materia de salud pública, imagen urbana, medio
ambiente y la seguridad pública, y
III. Los cobros, multas y en su caso beneficios para el servicio de limpia que proporcionen los
Ayuntamientos por incumplimiento de sus poseedores o propietarios.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente
Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún,
Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - -