Ley de Hacienda del Estado de Campeche [PDF]

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 1 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE TEXTO VIGENTE Última reforma: 18 de diciembre de 2023 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO PRINCIPIOS GENERALES ARTÍCULO 1.- La Hacienda Pública del Estado de Campeche se compone de los ingresos provenientes de: Impuestos, Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social, Contribuciones de Mejoras, Derechos, Productos, Aprovechamientos, Ingresos por Ventas de Bienes, Prestación de Servicios y Otros Ingresos, Participaciones, Fondos de Aportaciones Federales, Convenios, Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal y Fondos distintos de Aportaciones, Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, Transferencias, Asignaciones, Subsidios, Subvenciones, Pensiones y Jubilaciones e Ingresos derivados de Financiamientos; así como los recargos, multas y actualizaciones que en su caso se generen y, demás rubros que se encuentren establecidos en esta Ley, en la Ley de Ingresos del Estado de Campeche y cualesquiera otra ley que establezca ingresos a favor del Estado que deberá percibir en cada ejercicio fiscal. Estos ingresos estarán destinados a atender los gastos públicos y cumplir las obligaciones de su administración, organización y prestación de servicios públicos Todos los ingresos a que se refiere la presente Ley son inembargables. Nota: Se reformó la Fracción I mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22 de diciembre de 2010. Nota: Se reformó la Fracción I mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0076 de fecha 20 de noviembre de 2015. Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto No. 12 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0100 de fecha 24 de diciembre de 2015. Nota: Se reformó mediante decreto No. 116 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. ARTÍCULO 2.- Los ingresos fiscales que se establecen en este Ordenamiento, se regularán por lo establecido en la presente Ley, en la Ley de Ingresos del Estado de Campeche y en el Código Fiscal del Estado de Campeche. Todos los ingresos en favor del Estado que en esta y otras leyes, reglamentos y demás del marco jurídico estatal se encuentren establecidos en Unidad de Medida y Actualización, al momento de su cobro, pago o entero deberán determinarse en cantidad líquida.” Nota: Se reformó mediante decreto No. 227 de la LXI Legislatura publicado en P.O. No. 5638 de fecha 24 de diciembre de 2014. Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en P.O. No. 0344 de fecha 22 de diciembre de 2016. ARTÍCULO 3.- El pago de las contribuciones a que se refiere esta Ley, deberá efectuarse en los plazos que la misma establece, en las oficinas recaudadoras del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche que correspondan al domicilio fiscal del contribuyente, o en las instituciones de crédito, centros comerciales, módulos fijos o itinerantes, o medios electrónicos debidamente autorizados por el mismo LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 2 Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, a través de cualesquiera de los medios de pago establecidos en el Código Fiscal del Estado. Los comprobantes que se expidan por concepto de pago de derechos, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año fiscal de su expedición. Concluida la vigencia únicamente podrá exigirse la contraprestación siempre y cuando se pague la diferencia que pudiera tener el costo presente de la misma, esta actualización no podrá extenderse por más de 5 años, plazo en el cual de manera definitiva quedarán sin efecto el o los pagos, sin derecho a devolución como tampoco a la contraprestación. Nota: Se adicionó el segundo párrafo mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22 de diciembre de 2010. Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. ARTÍCULO 3 bis.- – Los ingresos derivados de las contribuciones previstas en la presente ley, previa autorización del H. Congreso del Estado, podrán ser afectados a fideicomisos de medio de pago o garantía y/o a fideicomisos constituidos para contratar financiamientos conforme a la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios. Para efectos de lo anterior, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, deberá transferir los ingresos que se recauden de la contribución correspondiente a las cuentas del fideicomiso que para tal efecto se establezca. Asimismo, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, deberá instruir a las instituciones de crédito y centros comerciales, a través de los cuales se recaude la contribución correspondiente, la transferencia directa de los ingresos derivados de dicha contribución a las cuentas de los fideicomisos antes señalados mediante la celebración de mandatos, convenios o actos jurídicos análogos que tengan tal finalidad. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 261 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5148 de fecha 26 de diciembre de 2012. Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. ARTÍCULO 4.- Las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado. ARTÍCULO 5.- Las obligaciones de los sujetos de las contribuciones establecidas en esta Ley de Hacienda, se regirán de conformidad con lo previsto en esta propia Ley, sin perjuicio de las obligaciones señaladas por el Código Fiscal del Estado de Campeche. TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO AL COMERCIO DE LIBROS, PERIÓDICOS Y REVISTAS SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO ARTÍCULO 6.- Es objeto de este impuesto la enajenación de toda clase o tipo de libros, periódicos y revistas, que se realice dentro del Estado de Campeche, independientemente del lugar o el medio por el cual se realice el pago. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 3 Nota: Se reformó mediante decreto No. 227 de la LXI Legislatura publicado en P.O. No. 5638 de fecha 24 de diciembre de 2014. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS ARTÍCULO 7.- Son sujetos y están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales y las unidades económicas que enajenen libros, periódicos y revistas dentro del Estado de Campeche. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro. Nota: Se reformó mediante decreto No. 227 de la LXI Legislatura publicado en P.O. Núm. 5638 de fecha 24 de diciembre de 2014. SECCIÓN TERCERA DE LA BASE ARTÍCULO 8.- Es base de este impuesto el precio o la contraprestación pactada y las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por gastos de toda clase, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto vinculado a la enajenación. SECCIÓN CUARTA DE LA TASA ARTÍCULO 9.- El monto del impuesto se determinará aplicando a la base gravable a que se refiere el artículo anterior, la tasa del 1%. SECCIÓN QUINTA DEL PAGO ARTÍCULO 10.- El impuesto establecido en este capítulo se causará y se tendrá obligación de pagar en el momento en que se cobren o sean exigibles las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. El pago de este impuesto tiene carácter de definitivo y deberá efectuarse mensualmente mediante declaración que deberá presentarse a más tardar el día veinte del mes siguiente a aquel en que se cause el impuesto, en los formularios que apruebe y publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. Los sujetos contribuyentes obligados en los términos del presente Capítulo deberán presentar declaraciones aun cuando no exista impuesto a pagar en tanto no se presente el aviso de suspensión, disminución o cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes, según corresponda. Nota: Se reformó mediante decreto 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. SECCIÓN SEXTA DE LAS OBLIGACIONES LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 4 ARTÍCULO 11.- Los sujetos de este impuesto, estarán obligados a: I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal, dentro del mes siguiente al día en que inicien sus operaciones o en la fecha en que se coloquen en las hipótesis de causación del impuesto, mediante los formularios que para el efecto apruebe y publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, con los datos y documentos que en él se exijan; II. Presentar ante la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado, los avisos respectivos de cambio de nombre, domicilio, denominación o razón social, domicilio fiscal, traspaso, clausura, fusión, escisión, liquidación; así como suspensión o reanudación de actividades u obligaciones, así como cuando se abra o cierre un local, bodega, oficina, establecimiento, agencia, sucursal o instalaciones dentro de los cuales se realicen los actos o actividades objeto de este impuesto o cualquiera otra circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente, contenidos en el documento de inscripción, en los plazos señalados por el citado Código Fiscal del Estado; III. Expedir comprobantes, señalando en los mismos los requisitos que establece el Código Fiscal del Estado; IV. Presentar las declaraciones del impuesto y enterar y pagar el impuesto en la forma y términos establecidos en este capítulo; V. Llevar un registro de sus ingresos diarios; VI. Conservar la documentación comprobatoria de las compras, erogaciones y contraprestaciones relacionadas con la actividad objeto de este impuesto durante el plazo al que se refiere el Código Fiscal del Estado; VII. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; VIII. En cuanto a su domicilio principal, sucursales, bodegas, agencias, establecimientos, oficinas u otras dependencias, instalaciones o locales establecidos dentro del Estado, deberán solicitar su inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes por separado, el domicilio principal para efectuar el pago y las demás para efectos de control; IX. En cuanto a las sucursales, bodegas, oficinas, agencias, locales u otras dependencias cuyo domicilio principal, no se encuentre dentro del Estado, deberán efectuar su pago en el Estado, dentro de los plazos y lugares señalados al efecto. En caso de que dos ó más establecimientos de un mismo domicilio principal ubicado fuera del Estado de Campeche, se encuentren ubicados dentro del Estado, uno deberá registrarse para efectuar el pago y los otros para efectos de control; X. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos del presente Capítulo; y XI. Las demás que señale esta Ley y los ordenamientos fiscales aplicables. Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. SECCIÓN SÉPTIMA DE LAS EXENCIONES ARTÍCULO 12.- DEROGADO. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 5 Nota: Se derogó mediante decreto No. 227 de la LXI Legislatura publicado en P.O. No. 5638 de fecha 24 de diciembre de 2014. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DEL SUELO Y SUBSUELO SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, tales como: rocas, piedras, sustrato o capa fértil. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS ARTÍCULO 14.- Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas y morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado de Campeche extraigan del suelo y subsuelo materiales que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno, tales como: rocas, piedras, sustrato o capa fértil. SECCIÓN TERCERA DE LA BASE ARTÍCULO 15.- La base para el cálculo de este impuesto será el volumen de metros cúbicos de material extraído en términos del artículo anterior. Para efectos de cuantificar o determinar el volumen de material, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá hacer uso de los instrumentos que sean necesarios incluyendo los denominados sistemas de posicionamiento global o cualquier otro que tecnológicamente permita determinar el volumen. Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22 de diciembre de 2010. Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. SECCIÓN CUARTA DE LA TASA ARTÍCULO 16.- El impuesto a que se refiere este capítulo se causará por cada metro cúbico que se extraiga de los materiales objeto de la contribución con una tarifa de 0.14 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. SECCIÓN QUINTA DEL PAGO ARTÍCULO 17.- Los contribuyentes sujetos de este impuesto, efectuarán sus pagos, a más tardar el día 20 del mes siguiente a que ocurran las actividades a que se refiere el artículo 13, mediante declaración que LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 6 presentarán en las formas autorizadas por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, a través de los medios electrónicos dispuestos por éste mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que se les solicite en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. ARTÍCULO 18.-.DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 227 de la LXI Legislatura publicado en P.O. No. 5638 de fecha 24 de diciembre de 2014. SECCIÓN SEXTA DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 19.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, además de las establecidas en el Código Fiscal del Estado, las siguientes: I. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades a que se refiere este capítulo, deberán registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se originen sus actos; II. Presentar las declaraciones del impuesto y enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en este capítulo; III. Registrarse o empadronarse en la oficina recaudadora que corresponda al lugar de la ubicación de los terrenos explotados; IV. Llevar un libro de registros de extracción en el que se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga del suelo y subsuelo; V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos del presente Capítulo; y VII. Las demás que señale la ley y los ordenamientos fiscales aplicables. CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO ARTÍCULO 20.- Son objeto de este impuesto las erogaciones o pagos, en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado, independientemente de la designación que se les dé, prestado en el Estado de Campeche. Para los efectos de este impuesto, quedan comprendidas entre las erogaciones o pagos a que se refiere el párrafo anterior, aquellas que se realicen por concepto de prestaciones o contraprestaciones cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, ya sean ordinarias o extraordinarias, que deriven de una relación laboral, incluyendo salarios, sueldos, sobresueldos, asimilables a salarios, anticipos, viáticos, gastos de LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 7 representación, aguinaldo, comisiones, premios, gratificaciones, rendimientos, ayudas para despensa, participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, aportación patronal al fondo de ahorro, ayudas habitacionales, primas vacacionales, primas dominicales y primas por antigüedad y previsión social en los términos del Código Fiscal del Estado de Campeche, así como cualquier otra erogación o pago que en razón de su trabajo o por la relación laboral reciba el trabajador. Son también objeto de este impuesto, las erogaciones por pagos realizados a los socios o accionistas, administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos y de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole en toda clase de sociedades y asociaciones, así como los que se efectúen a las personas por los servicios que presten a un prestatario, por los que no se deba pagar el impuesto al valor agregado. Nota: Se reformó mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. Nota: Se reformó mediante decreto No. 28 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 0844 Segunda Sección de fecha 28 de diciembre de 2018. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS ARTÍCULO 21.- Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que realicen las erogaciones o pagos a que se refiere el artículo anterior, conforme a lo siguiente: I.- Los residentes en el Estado de Campeche, de todas las erogaciones o pagos que realicen; y II.- Los residentes fuera del Estado de Campeche, de todas las erogaciones o pagos que realicen de los servicios prestados en forma habitual o accidentalmente en el Estado de Campeche, independientemente del lugar en donde se realicen dichas erogaciones o pagos. También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los Municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado. De igual forma, quedan comprendidas como sujetos de este impuesto las empresas productivas del Estado de cualquier orden de gobierno. Nota: Se reformaron las fracciones I y II, mediante decreto No. 227 de la LXI Legislatura publicado en P.O. No. 5638 de fecha 24 de diciembre de 2014. Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto No. 11 de la LXII Legislatura publicado en P.O. No. 0100 de fecha 24 de diciembre de 2015. Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto No. 28 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 0844 Segunda Sección de fecha 28 de diciembre de 2018. ARTÍCULO 22.- Para efectos del Impuesto sobre Nóminas, la subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, entendiéndose como tal, cuando una persona física o moral proporcione o ponga a disposición trabajadores propios en beneficio de otra, para la ejecución de obras especializadas o servicios especializados que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos; deberá de cumplir con lo previsto para tal efecto en la Ley Federal del Trabajo, así como con los demás requisitos y condiciones que se establezcan en otras disposiciones legales aplicables en la materia. Nota: Se reformó mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 8 Nota: Se reformó mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. Nota: Se reformó mediante decreto No. 227 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5638 de fecha 24 de diciembre de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto No. 227 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5638 de fecha 24 de diciembre de 2014. Nota: Se reformaron los párrafos segundo, séptimo, octavo y noveno mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó mediante decreto No. 28 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 0844 Segunda Sección de fecha 28 de diciembre de 2018. Nota: Se reformó mediante decreto No. 7 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. No. 1553 Segunda Sección de fecha 5 de noviembre de 2021. SECCIÓN TERCERA DE LA BASE ARTÍCULO 23.- Es base de este impuesto el monto total de las erogaciones efectuadas o pagos realizados en efectivo o en especie a que se refiere el artículo 20 de este Capítulo. SECCIÓN CUARTA DE LA TASA Nota: Se reformó la denominación mediante decreto No. 7 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1553 Segunda Sección de fecha 5 de noviembre de 2021. ARTÍCULO 24.- El impuesto se causará en el momento en que se realicen los pagos o se efectúen las erogaciones que son objeto del mismo y se determinará aplicando a la base que resulte conforme al artículo anterior, la tasa del 3%. Nota: Se reformó mediante decreto No. 7 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. No. 1553 Segunda Sección de fecha 5 de noviembre de 2021. SECCIÓN QUINTA DEL PAGO ARTÍCULO 25.- El pago del impuesto tiene el carácter de pago definitivo y deberá efectuarse a más tardar el día veinte del mes siguiente a aquel en que se causó el impuesto, mediante los formularios, que para esos efectos apruebe y publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. SECCIÓN SEXTA DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 26.- Los sujetos de este impuesto tendrán las obligaciones siguientes: I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes; II. Llevar la contabilidad de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del Estado y en las reglas de carácter general que emita para tal efecto el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche; III. Presentar las declaraciones de este impuesto y pagar el mismo en la forma y términos establecidos en este Capítulo; IV. Expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que acrediten las erogaciones o pagos que se efectúen por concepto de este impuesto, cumpliendo con los requisitos establecidos en las disposiciones legales; y LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 9 V. Las demás que señale esta Ley, el Código Fiscal del Estado y otros ordenamientos fiscales. Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó mediante decreto No. 28 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 0844 Segunda Sección de fecha 28 de diciembre de 2018. ARTÍCULO 27.- Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que en el ejercicio fiscal de que se trate, estén obligadas al pago de Impuesto Sobre Nóminas, en términos del Título Segundo, Capítulo III de esta Ley, estarán obligadas a dictaminar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales de este impuesto, cuando en el año de calendario inmediato anterior, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Que hayan realizado erogaciones o pagos, en efectivo o especie, por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado, a un promedio mensual de cien o más trabajadores, o II. Que hayan realizado erogaciones o pagos, en efectivo o especie, por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado, acumulados por un millón de pesos o más. Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas obligadas al pago del Impuesto sobre Nóminas, en términos del Título Segundo, Capítulo III de esta Ley, que no se encuentren obligadas a presentar el dictamen mencionado en el párrafo anterior, podrán optar por dictaminarse respecto del año de calendario inmediato anterior, presentando el aviso correspondiente, y aplicando, para ello, los términos y las condiciones que establezcan el Código Fiscal del Estado de Campeche y las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. El monto de la cantidad establecida en este artículo se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 27 del Código Fiscal del Estado de Campeche. Nota: Se derogó mediante decreto No. 28 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 0844 Segunda Sección de fecha 28 de diciembre de 2018. Nota: Se repone con nuevo texto mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. SECCIÓN SÉPTIMA DE LAS EXENCIONES ARTÍCULO 28.- No se encuentran gravadas por este impuesto, las erogaciones efectuadas o pagos que se realicen por concepto de: I. Indemnizaciones por terminación de relaciones laborales y por riesgo o enfermedades profesionales, que sean otorgadas de acuerdo con las leyes de la materia o contratos de trabajo respectivos; II. Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte; III. Gastos funerarios en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta; IV. Las contraprestaciones a que se refiere el artículo 20 de este Capítulo cubiertas por: A) Instituciones que agrupen sindicatos obreros y patronales; B) Agrupaciones políticas debidamente registradas conforme a la ley de la materia; C) Instituciones de beneficencia reconocidas como tales por el Ejecutivo del Estado; y LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 10 D) Las contraprestaciones cubiertas a trabajadores domésticos, a trabajadores con discapacidad y a los trabajadores que sean adultos mayores de sesenta y cinco años. V. Cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Para que los conceptos que se mencionan en esta fracción queden exentos, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón en términos de la legislación fiscal correspondiente; VI. Viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón, debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta; VII. Aportaciones patronales al fondo de ahorro, cuando sea igual o menor al aportado por el trabajador y la entrega del mismo al beneficiario se realice anualmente; VIII. Las prestaciones por concepto de servicio de comedor proporcionado por los empleadores a sus trabajadores; IX. Las herramientas y uniformes para el trabajo y deportivos; y X. Las becas educacionales otorgadas por los empleadores a sus trabajadores y sus familias. Para que los conceptos mencionados en este artículo no se encuentren gravados por el impuesto sobre nóminas, deberán estar registrados debidamente en la contabilidad del patrón. Asimismo, el Servicio de Administración Fiscal del Estado podrá requerir la documentación que compruebe que esos conceptos se excluyen del salario del trabajador. Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto No. 227 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5638 de fecha 24 de diciembre de 2014. Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción I, y se adicionó un último párrafo mediante decreto No. 28 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 0844 Segunda Sección de fecha 28 de diciembre de 2018. CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO ARTÍCULO 29.- Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje, siempre que dichos servicios sean prestados u otorgados dentro del Estado de Campeche, independientemente del lugar o el medio por el cual se realice el pago, incluidos aquellos que se contraten a través de intermediarios, promotores o facilitadores. Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, entre otros, los siguientes: I. El alojamiento o albergue temporal de personas en hoteles y moteles; casas de huéspedes, suites, villas, casas, departamentos, departamentos amueblados, albergues, bungalows, y todo tipo de construcción en que se proporcione alojamiento, así como en todo tipo o clase de establecimientos de naturaleza análoga; II. La prestación de servicios mediante el sistema de tiempo compartido o de operación hotelera en hoteles, moteles, suites, villas o bungalows, así como en complejos turísticos y demás establecimientos de naturaleza análoga, independientemente del nombre con el que se les designe o denomine, mediante el que se conceda el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea sobre una sola unidad o sobre una diversidad de unidades a opción del prestatario, durante un período específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables; LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 11 III. La prestación de servicios de paraderos de casas rodantes, móviles o autotransportables, mediante los cuales se otorga el espacio e instalaciones para el estacionamiento temporal de éstas; y IV. Los servicios de campamento a través de los que se otorga espacio para acampar. Para los efectos de este impuesto, no se considerará la prestación de servicios de albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, internados, casas de beneficencia pública o asistencia social, conventos, seminarios e instituciones religiosas, siempre que se trate de servicios propios de su objeto o fin. En los supuestos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, ésta deberá retener y enterar el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal. Nota: Se adicionó un párrafo cuarto mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura publicado en el P.O.del Estado No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017. Nota: Se reformaron los párrafos primero y cuarto y se adicionó un párrafo quinto mediante decreto No. 7 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1553 Segunda Sección de fecha 5 de noviembre de 2021. Nota: Se reformó mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. ARTÍCULO 29 bis.- Las personas físicas o morales que participen en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras, deberán inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley. Asimismo, las personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras retengan el Impuesto, deberán proporcionar al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, a más tardar el día 20 del mes siguiente de que se trate, la declaración mensual correspondiente, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto se emitan. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. del Estado No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017. Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto No. 7 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1553 Segunda Sección de fecha 5 de noviembre de 2021. Nota: Se reformó mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS ARTÍCULO 30.- Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y morales y las unidades económicas que presten los servicios de hospedaje dentro del Estado de Campeche, incluyendo las agencias, sucursales, oficinas, locales, establecimientos o instalaciones, cualquiera que sea la denominación que se les dé, aun cuando tengan su domicilio principal fuera del Estado de Campeche, quienes lo trasladarán en forma expresa y por separado a los usuarios del servicio, independientemente del lugar donde se celebre el contrato, se pague el precio o contraprestación. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a los usuarios de este servicio, por un monto equivalente al impuesto establecido en este Capítulo. El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 12 Nota: Se reformó mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. SECCIÓN TERCERA DE LA BASE ARTÍCULO 31.- La base para el cálculo de este impuesto será el valor de la contraprestación pactada por los servicios de hospedaje, así como los depósitos y anticipos que ésta incluya y las cantidades que, además, se carguen o cobren a quien recibe el servicio. No formarán parte de la base gravable de este impuesto, el importe de los servicios correspondientes a alimentación y demás servicios distintos al hospedaje. Cuando los contribuyentes convengan además de la prestación de servicios de hospedaje otros servicios accesorios, tales como transportación, alimentos, bebidas, uso de instalaciones, u otros similares y no desglosen y comprueben con la documentación correspondiente la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje. Tratándose de los servicios proporcionados mediante el sistema de tiempo compartido o de operación hotelera en hoteles, moteles, suites, villas o bungalows, así como en complejos turísticos y demás establecimientos de naturaleza análoga independientemente el nombre con el que se les designe o denomine a que se refiere la fracción II del artículo 29 de este Capítulo, la base del impuesto será, sin perjuicio de los establecido en el primer párrafo de este artículo, el valor de la contraprestación que el usuario pague por concepto de cuotas de mantenimiento, cada vez que haga uso de los derechos convenidos sobre un bien o parte del mismo. En ningún caso se considerará que el impuesto al valor agregado que se cause por los servicios de hospedaje, forma parte de la base de este impuesto. Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. SECCIÓN CUARTA DE LA TASA ARTÍCULO 32.- El monto del impuesto se determinará aplicando a la base gravable a que alude el artículo anterior la tasa del 2%. SECCIÓN QUINTA DEL PAGO ARTÍCULO 33.- El impuesto establecido en este capítulo se causará y se tendrá obligación de pagar en el momento en que se cobren o sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien preste los servicios de hospedaje; el que ocurra primero. El pago de este impuesto tiene el carácter de definitivo y deberá efectuarse mensualmente, mediante declaración que deberá presentarse, a más tardar, el día veinte del mes siguiente a aquel en que se cause el impuesto, en los formularios que apruebe y publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. La obligación de presentar declaración subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a cargo. Asimismo, aquellas personas físicas o morales que intervengan como intermediarias, promotoras o facilitadoras, deberán presentar, a más tardar, el día veinte de cada mes, una sola declaración por el total de LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 13 las contraprestaciones percibidas en el mes inmediato anterior, y enterar el impuesto retenido en las formas y medios que se establezcan en las reglas que para este efecto se emitan. En caso de que las personas físicas o morales intermediarias, promotoras o facilitadoras no cumplan con la obligación de retener y enterar el impuesto sobre el hospedaje, serán objeto de las sanciones correspondientes. Además, en este supuesto, los prestadores del servicio serán responsables de presentar declaraciones mensuales y llevar la contabilidad de las operaciones para acreditar el pago correspondiente. Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 227 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5638 de fecha 24 de diciembre de 2014. Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017. Nota: Se reformarom los párrafos segundo y tercero mediante decreto No. 7 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. No. 1553 Segunda Sección de fecha 5 de noviembre de 2021. Nota: Se reformó mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. SECCIÓN SEXTA DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 34.- Los sujetos de este impuesto, estarán obligados a: I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal, dentro del mes siguiente al inicio de sus operaciones, o en la fecha en que se coloquen en las hipótesis de causación del impuesto, mediante formulario oficial autorizado para tal efecto y con los datos y documentos que en él se exijan; II. Presentar ante la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado, los avisos respectivos de cambio de nombre, domicilio, denominación o razón social, domicilio fiscal, traspaso, clausura, fusión, escisión, liquidación; así como suspensión o reanudación de actividades u obligaciones, así como cuando se abra o cierre un local, establecimiento, oficina, bodegas, agencia, sucursal u otras instalaciones dentro de los cuales se presten los servicios objeto de este impuesto o cualquiera otra circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente, contenidos en el documento de inscripción, en los plazos señalados por el citado Código Fiscal del Estado; III. En cuanto a las sucursales, bodegas, oficinas, agencias, locales u otras dependencias cuyo domicilio principal, no se encuentre dentro del Estado, deberán efectuar su pago en el Estado, dentro de los plazos y lugares señalados al efecto. En caso de que dos ó más establecimientos de un mismo domicilio principal ubicado fuera del Estado de Campeche, se encuentren ubicados dentro del Estado, uno deberá registrarse para efectuar el pago y los otros para efectos de control; IV. Expedir comprobantes, señalando en los mismos además de los requisitos que establece el Código Fiscal del Estado, el impuesto sobre servicios de hospedaje que se traslada expresamente y por separado a quien reciba los servicios; V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; VI. En cuanto a su domicilio principal, sucursales, bodegas, agencias, establecimientos, oficinas u otras dependencias, instalaciones o locales establecidos dentro del Estado, deberán solicitar su LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 14 inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes por separado, el domicilio principal para efectuar el pago y las demás para efectos de control; VII. Presentar las declaraciones del impuesto y enterar y pagar el impuesto en la forma y términos establecidos en este capítulo; VIII. Llevar contabilidad, de conformidad con el Código Fiscal del Estado así como los registros y controles necesarios que acrediten en forma fehaciente las operaciones por las que deba pagarse este impuesto, incluyendo, cuota diaria y total de días en que se prestó el servicio; IX. Conservar la documentación comprobatoria de las operaciones de prestación de servicios objeto de este impuesto durante el plazo al que se refiere el Código Fiscal del Estado; X. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos del presente Capítulo; y XI. Las demás que señale esta Ley y los ordenamientos fiscales aplicables. En el caso de las personas físicas o morales que intervengan como intermediarias, promotoras o facilitadoras deberán cumplir con los requisitos establecidos en las reglas administrativas aplicables. Nota: Se adicionó un último párrafo mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. CAPÍTULO V IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS Y JUEGOS CON CRUCE DE APUESTAS LEGALMENTE PERMITIDOS Nota: Denominación del capítulo reformada mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22 de diciembre de 2010. SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO ARTÍCULO 35.- Es objeto de este impuesto, el ingreso en efectivo, en especie o en valor de servicios, que perciban las personas físicas y morales organizadoras o beneficiarias de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, incluyendo los que se realicen de forma manual, mecánica o utilizando medios y aparatos electrónicos, aun cuando por dichas actividades no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en las mismas. Este impuesto se causará independientemente de la denominación que se le dé al pago necesario para participar en las actividades anteriormente mencionadas. Nota: Se reformó mediante Decreto No. 68 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22 de diciembre de 2010. Nota: Se reformó el primer párrafo mediante Decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS ARTÍCULO 36.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y morales que en el Estado, habitual u ocasionalmente: I. Organicen, administren, exploten o patrocinen loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, incluyendo los que se realicen de forma manual, LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 15 mecánica o utilizando medios y aparatos electrónicos; asimismo las que obtengan o cobren premios en efectivo, en especie o en el valor de los servicios; II. Reciban o registren apuestas dentro del Estado, independientemente de que el organizador del evento esté fuera del Estado y/o el desarrollo del evento sea fuera del mismo Estado; III. Cobren los premios derivados de las actividades enunciadas en la fracción primera de este artículo, cuando los billetes, boletos o contraseñas sean cobrados en el Estado, independientemente del lugar en que se realice el evento, y IV. Reciban o cobren premios en el territorio del Estado, sin importar que el evento se hubiere celebrado fuera de éste. Nota: Se reformó mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22 de diciembre de 2010. Nota: Se reformó la fracción primera mediante Decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. SECCIÓN TERCERA DE LA BASE ARTÍCULO 37.- La base de este impuesto será el total de los ingresos en efectivo, en especie o en el valor de los servicios que se obtenga por la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, incluyendo los que se realicen de forma manual, mecánica o utilizando medios y aparatos electrónicos. De igual manera, será base de este impuesto los premios obtenidos en efectivo, en especie o en el valor de los servicios como resultado de la celebración de dichas loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, incluyendo los que se realicen de forma manual, mecánica o utilizando medios y aparatos electrónicos. Para el caso de los premios en especie se tomará como base gravable el valor de la facturación o el valor del avalúo que realicen las autoridades fiscales en este orden. Cuando no exista una contraprestación para participar en una lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuestas legalmente permitidas, incluyendo los que se realicen de forma manual, mecánica o utilizando medios y aparatos electrónicos, se considerará como base gravable el valor del premio otorgado, ya sea en efectivo, en especie o en el valor de los servicios. Nota: Se reformó mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22 de diciembre de 2010. Nota: Se reformó en sus párrafos primero, segundo y cuarto mediante Decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. SECCIÓN CUARTA DE LA TASA ARTÍCULO 38.- Este impuesto se determinará y recaudará aplicando a la base gravable la tasa que para cada evento se establece: I. El 6% al valor nominal de la suma de los billetes, boletos, contraseñas, documentos, objetos, registros distribuidos para participar en loterías, rifas y sorteos, incluyendo los que se realicen de forma manual, mecánica o utilizando medios y aparatos electrónicos. Cuando los billetes, boletos, contraseñas, documentos, objetos o registros sean distribuidos gratuitamente o no se exprese su valor o la suma del valor de éstos sea inferior al monto de los premios, el impuesto se calculará sobre el valor total de los premios; II. En el caso de organización, realización o explotación de juegos permitidos con cruce y/o captación de apuestas, incluyendo los que se realicen de forma manual, mecánica o utilizando medios y aparatos electrónicos, el impuesto de determinará aplicándola tasa del 6% sobre el LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 16 monto total de los ingresos obtenidos, sin deducción alguna por quien organice, realice o explote el juego permitido o por quien reciba, registre, cruce o capte las apuestas; III. En el caso de concursos, incluyendo los que se realicen de forma manual, mecánica o utilizando medios y aparatos electrónicos, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 6% sobre el monto total de los ingresos obtenidos por las inscripciones que permitan participar en el evento; IV. Quienes obtengan premios derivados de las loterías, rifas, sorteos o concursos incluyendo los que se realicen de forma manual, mecánica o utilizando medios y aparatos electrónicos a que se refiere esta sección, pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 6% al valor del premio, mismo que será retenido y enterado por el organizador, o por quien organice, realice o explote los eventos, debiendo proporcionar la constancia de retención; V. Quienes obtengan premios derivados de juegos permitidos con cruce o captación de apuestas, incluyendo los que se realicen de forma manual, mecánica o utilizando medios y aparatos electrónicos, pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 6% al valor del premio, mismo que será retenido y enterado por quien organice, realice o explote los eventos, o por quien reciba, registre, cruce o capte las apuestas, debiendo proporcionar la constancia de retención correspondiente. VI. En el caso de juegos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego de que se trate, la tasa del 6% se aplicará sobre el monto total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios. VII. Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como base para el cálculo del impuesto, el valor nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad. VIII. Cuando en alguna lotería, rifa, sorteo, concurso o juego, el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en cualquiera de ellos, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en esa lotería, rifa, sorteo, concurso o juego. Nota: Se reformó mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22 de diciembre de 2010. Nota: Se reformó mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. Nota: Se adicionaron las fracciones VI, VII y VIII mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. SECCIÓN QUINTA DEL PAGO ARTÍCULO 39.- El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los plazos siguientes: I. Cuando las loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos se realicen por contribuyentes habituales, se pagará el impuesto a más tardar el día veinte del mes siguiente a aquel en que éste se cause, conjuntamente con el importe del impuesto retenido, a cargo de quien o quienes hayan obtenido el premio, y LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 17 II. Cuando se trate de contribuyentes eventuales, previo al evento deberán otorgar un depósito equivalente al cincuenta por ciento del impuesto correspondiente al total del boletaje emitido, en efectivo o mediante fianza expedida por institución legalmente autorizada, ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche; debiendo presentarse ante las autoridades fiscales al día hábil siguiente de la realización del evento o actividad con el boletaje sobrante en su caso, a fin de determinar los boletos vendidos y como consecuencia, la diferencia a cargo o a favor del contribuyente, con base en los porcentajes establecidos en este capítulo, debiendo enterar en ese mismo día el impuesto o cargo que resulte. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad fiscalizadora intervenga directamente el día en que se celebre la actividad. El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o autorizaciones correspondientes. Los contribuyentes eventuales no podrán iniciar la lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuestas legalmente permitido, si no han pagado el impuesto correspondiente a algún evento anterior, en caso de que lo adeude. El pago de este impuesto se cubrirá mediante declaración que presentarán en las formas autorizadas por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche a través de los medios de pago establecidos en el Código Fiscal del Estado. Nota: Se reformó mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22 de diciembre de 2010. Nota: Se reformó mediante Decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. Nota: Se reformó la fracción II del primer párrafo y el quinto párrafo mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. SECCIÓN SEXTA DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 40.- Los sujetos obligados a la retención de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones: I. Presentar ante las autoridades fiscales competentes, los avisos y declaraciones que correspondan, dentro de los plazos y los lugares señalados para tal efecto; II. Retener y enterar, en su caso, el impuesto que se cause conforme a estas disposiciones y proporcionar cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención del impuesto a la persona que obtenga el premio; III. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación comprobatoria del pago del impuesto que corresponda; y IV. Conservar la documentación comprobatoria relacionada con el objeto de este impuesto durante el plazo a que se refiere el Código Fiscal del Estado. V. Llevar un registro de los clientes y usuarios con quienes realicen las actividades, que permita identificar en forma diaria el monto de los billetes, boletos o contraseñas, apuestas y los premios obtenidos en efectivo, en especie o el valor de los servicios que se obtengan por la celebración de lotería, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos incluyendo los que se realicen de forma manual, mecánica o utilizando medios y aparatos electrónicos. Este registro formará parte de la contabilidad del contribuyente. Nota: Se reformó mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. ARTÍCULO 40-Bis.- No pagarán este Impuesto: LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 18 I. Los partidos y organizaciones políticas reconocidas; II. Las asociaciones religiosas registradas ante la Secretaría de Gobernación; III. Las agencias autorizadas que efectúen los sorteos para la adjudicación de vehículos automóviles; IV. Las dependencias del Gobierno del Estado y los municipios; V. Los obtenidos de sorteos de bonos del ahorro nacional y de planes de ahorro administrados por el Patronato del Ahorro Nacional, y VI. Cuando se de algunos de los siguientes supuestos: a) Los juegos con apuestas o sorteos se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el Artículo 79, fracciones VI, IX y XVII de dicha Ley, siempre que destine la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas; b) Tratándose de sorteos, cuando los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio; o c) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir o contratar un servicio. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. Nota: Se reformó el inciso a) mediante decreto No. 227 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5638 de fecha 24 de diciembre de 2014. CAPÍTULO V BIS DEL IMPUESTO A LAS EROGACIONES EN JUEGOS Y CONCURSOS SECCIÓN PRIMERA DE LOS SUJETOS Y OBJETO ARTÍCULO 40-A.- Están obligados al pago del impuesto previsto en este Capítulo las personas que realicen erogaciones para participar en las siguientes actividades en el territorio del Estado de Campeche: I. Juegos y concursos con cruce de apuestas, independientemente del nombre con el que se designen; II. Juegos y concursos en los que el premio se obtenga por el mero azar o la destreza del participante en el uso de máquinas, independientemente que en el desarrollo de los mismos se utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, y III. Juegos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 12 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0100 de fecha 24 de diciembre de 2015. SECCIÓN SEGUNDA DE LA BASE Y TASA ARTÍCULO 40-B.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al monto de las erogaciones a favor de la persona física o moral que opere el establecimiento, ya sean pagos en efectivo, en especie o por cualquier otro medio que permita participar en los juegos o concursos a que se refiere el artículo 40-A. Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier recarga adicional que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan participar en los juegos o concursos a que se refieren las fracciones I y III LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 19 del artículo 40-A, o el uso o acceso a las máquinas de juegos a que se refiere la fracción II del propio artículo, ya sea que dichos medios o dispositivos se usen en la fecha en que se efectúe el pago o en una posterior. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 12 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0100 de fecha 24 de diciembre de 2015. SECCIÓN TERCERA DEL MOMENTO DE CAUSACIÓN ARTÍCULO 40-C.- El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al operador del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan participar en dichos juegos y hasta por el monto de cada pago que se realice. El impuesto se causa, asimismo, cuando quien paga al operador del establecimiento permita a otro usuario distinto de él la participación en los juegos de apuesta o el uso de las máquinas de juegos. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 12 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0100 de fecha 24 de diciembre de 2015. SECCIÓN CUARTA DE LA RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO ARTÍCULO 40-D.- El impuesto se pagará mediante retención que efectuará el operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en el que se encuentren instaladas las máquinas de juegos al momento de recibir el pago o contraprestación correspondiente, y deberá enterarlo ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, a más tardar el día veinte del mes de calendario siguiente a la fecha de su retención o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere. Cuando el pago o contraprestación a favor del operador del establecimiento se realice en especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al operador del establecimiento para que éste pueda retener el impuesto. La omisión del contribuyente a lo previsto en este párrafo, no libera al operador de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 40-H. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 12 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0100 de fecha 24 de diciembre de 2015. Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. SECCIÓN QUINTA DE LAS OBLIGACIONES DIVERSAS DE LOS CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 40-E.- El impuesto previsto en este Capítulo se causará y pagará con independencia del impuesto a que se refiere el artículo 35 de esta Ley. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 12 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0100 de fecha 24 de diciembre de 2015. ARTÍCULO 40-F.- Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, en adición a la obligación de recaudar y enterar el impuesto a que se refiere el artículo 40-D, están obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo la carga y recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que conste expresamente y por separado el importe recaudado. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 12 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0100 de fecha 24 de diciembre de 2015. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 20 SECCIÓN SEXTA DEL DESTINO DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 40-G.- Las sanciones económicas que, en su caso, se impongan por el incumplimiento a las obligaciones establecidas en este Capítulo se destinarán a los programas a cargo del Estado que fomenten la activación física y el deporte, así como, a la prevención y protección a la salud. Estos montos se transferirán una vez que los créditos fiscales hayan sido cubiertos y quedado firmes. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 12 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0100 de fecha 24 de diciembre de 2015. SECCIÓN SÉPTIMA DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS ARTÍCULO 40-H.- Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador del establecimiento en el que se realicen los juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente: I. Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el artículo 40-A; II. Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos a que se refiere el artículo 40-A; III. Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos objeto del presente impuesto, y IV. Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere este Capítulo. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 12 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0100 de fecha 24 de diciembre de 2015. CAPÍTULO VI DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO 41.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO 42.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO 43.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO 44.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. SECCIÓN TERCERA DEL CÁLCULO, BASE, TASA, TABLA O TARIFA Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 21 ARTÍCULO 45.- DEROGADO. Nota: Fracción I reformada mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22/diciembre/2010. Nota: Segundo párrafo de la fracción II adicionado mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22/diciembre/2010. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO 46.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. VEHÍCULOS USADOS Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO 47.- DEROGADO. Nota: Fracciones I, II y VI reformadas mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22/diciembre/2010. Nota: Reformado mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26/diciembre/2013. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. SECCIÓN CUARTA DEL PAGO Y OBLIGACIONES Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO 48.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO 49.- DEROGADO. Nota: Reformado mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO 50.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO 51.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO 52.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO 53.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. CAPÍTULO VII IMPUESTO ADICIONAL PARA LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL, INFRAESTRUCTURA Y DEPORTE Nota: Capítulo adicionado mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO ARTÍCULO 53-A.- El objeto de este impuesto lo constituyen los pagos que se deban efectuar por concepto del impuesto sobre nóminas establecido en esta Ley. Nota: Sección adicionada mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 22 SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS ARTÍCULO 53-B.- Son sujetos de este impuesto, los contribuyentes que deban realizar los pagos señalados en el artículo anterior. Nota: Sección adicionada mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. SECCIÓN TERCERA DE LA BASE ARTÍCULO 53-C.-La base de este impuesto, la constituirá el monto total del pago que deban realizar los contribuyentes por el concepto a que se refiere el artículo 53-A de esta Ley. Nota: Sección adicionada mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. SECCIÓN CUARTA DE LA TASA ARTÍCULO 53-D.-El impuesto se determinará aplicando a la base gravable que establece el artículo anterior, la tasa del 33 %. Nota: Sección adicionada mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. SECCIÓN QUINTA DEL PAGO ARTÍCULO 53-E.-El pago de este impuesto, se realizará conjuntamente y en el momento en que deban efectuarse los pagos por el concepto a que se refiere el artículo 53-A. Los sujetos de este impuesto efectuarán su pago en la oficina recaudadora correspondiente y en las Instituciones Bancarias o en los medios que el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tenga autorizados. Nota: Sección adicionada mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. SECCIÓN SEXTA DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 53-F.-Los sujetos contribuyentes de este impuesto tendrán las obligaciones señaladas en el presente capítulo y en el Código Fiscal del Estado. Nota: Sección adicionada mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. SECCIÓN SÉPTIMA DEL DESTINO DEL IMPUESTO ARTÍCULO 53-G.- Los ingresos que se obtengan de la recaudación del Impuesto establecido en este Capítulo se destinarán a la preservación del patrimonio cultural del Estado, infraestructura y deporte, así mismo podrán utilizarse como fuente de financiamiento para su aportación en convenios de coordinación, reasignación o paripassu con el gobierno federal. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 23 Nota: Sección adicionada mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. CAPÍTULO VIII DEL IMPUESTO ESTATAL A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO Nota: Capítulo adicionado mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO ARTÍCULO 53-H.- El objeto de este impuesto, la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, llevada a cabo en territorio del Estado de Campeche, excepto cerveza. Para efecto de este Capítulo, se considerarán bebidas con contenido alcohólico aquellas definidas con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Se entiende que la venta se efectúa en territorio del Estado, si en él se lleva a cabo la entrega material de la bebida. Nota: Sección adicionada mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS ARTÍCULO 53-I.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen en territorio del Estado la venta final en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico, excepto cerveza. Nota: Sección adicionada mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. SECCIÓN TERCERA DE LA BASE Artículo 53-J.- La base del Impuesto es el precio percibido por la venta de las bebidas señaladas en el artículo anterior, sin incluir los impuestos al valor agregado, ni especial sobre producción y servicios. Nota: Sección adicionada mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. SECCIÓN CUARTA DE LA TASA ARTÍCULO 53-K.- La tasa del impuesto será del 4.5 por ciento sobre el ingreso percibido por la venta de las bebidas objeto de este impuesto. Nota: Sección adicionada mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. SECCIÓN QUINTA DEL PAGO ARTÍCULO 53-L.- Los contribuyentes del presente impuesto, pagarán el mismo sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago. Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 24 defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en este capítulo. ARTÍCULO 53-M.- El impuesto se calculará mensualmente y se enterará al Estado a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que para el pago de contribuciones se establecen en el Código Fiscal del Estado, y tendrán el carácter de definitivo. Nota: Sección adicionada mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26 de diciembre de 2013. SECCIÓN SEXTA DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 53-N.- Los distribuidores o comerciantes que enajenen las bebidas a que se refiere el artículo 53-I, a quienes a su vez venderán en envase cerrado las citadas bebidas, estarán obligados a llevar un registro mensual de estas personas, y deberán recabar de ellos y conservar una copia del registro ante el Estado de la obligación a que se refiere el artículo 53-Q fracción II. Quienes no cumplan con la obligación señalada en el párrafo anterior, serán responsables solidarios del impuesto que se dejare de pagar respecto de las bebidas enajenadas por ellos. ARTÍCULO 53-O.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. ARTÍCULO 53-P.- El impuesto se causa en el momento en el que se perciban los ingresos derivados de la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada, la tasa respectiva. ARTÍCULO 53-Q.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en este capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: I.- Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en el presente capítulo. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el Estado, presentará una declaración por cada establecimiento, o bien una concentrada por todo el Estado. II.- Registrar la obligación de pago del presente impuesto y los establecimientos en los que se realicen las actividades gravadas, ante las oficinas recaudadoras del Estado respectiva, dentro de los 15 días siguientes a que inicie operaciones o a que empiece a enajenar las bebidas señaladas en el artículo 53-I. Nota: Sección adicionada mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26/diciembre/2013. TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I POR SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES DEL REGISTRO CIVIL ARTÍCULO 54.- Se pagarán derechos al Estado por los servicios que proporcione el Registro Civil, conforme a lo siguiente: Unidades de Medida y Actualización I. Papel sellado especial para certificados de actas por hoja .45 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 25 II. Por certificación de cualquier acto que conste en los libros del Registro Civil, además del papel .6 III. Por expedición de la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Exento IV. Por la práctica a domicilio de registros de nacimientos, además del papel 2 V. Legitimaciones 1 VI. Adopciones 4 VII. Registro de reconocimiento de hijos naturales: a) Si el reconocimiento se hace al registrar el nacimiento b) Si el reconocimiento se hace después de registrado el nacimiento 1 1 VIII. Matrimonios: a) Celebrados en las oficinas en horas hábiles b) Celebrados en las oficinas en horas inhábiles c) Celebrados en domicilio en horas hábiles d) Celebrados en domicilio en horas inhábiles 2 3.5 15 25 IX. Por inscripción de un acta de nacimiento procedente del extranjero, debidamente requisitada 9 X. Por inscripción de un acta de matrimonio procedente del extranjero, debidamente requisitada 9 XI. Por cada uno de los actos del Código Civil del Estado 2 XII. Registro de actas de fallecimiento EXENTO XIII. Registro de actas de fallecimiento provenientes del extranjero debidamente requisitadas EXENTO XIV. Por registro de habilitación de edad 1 XV. Registro de Tutela 2 XVI. Por cada dispensa de Ley, cualquiera que fuese su naturaleza 2 XVII. Por cada constancia oficial del registro de actas de nacimiento 1 XVIII. Anotaciones de: a) Rectificación de Actas b) Cambio del Régimen Patrimonial 9 25 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 26 XIX. Por la expedición a través de medios electrónicos de copias autorizadas de las actas del Estado Civil de las Personas con registro en el Estado de Campeche. 0.6 Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 178 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5625, segunda sección, de fecha 5 de diciembre de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. Nota: Se adicionó la fracción XIX mediante decreto No.251 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017. ARTÍCULO 55.- El pago de los derechos que establece el artículo anterior, deberá hacerse por el contribuyente, previamente a la prestación de los servicios. CAPÍTULO II POR SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO ARTÍCULO 56.- Los Derechos por los servicios que preste el Estado a través del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se causarán y pagarán de la forma siguiente: I. Por la inscripción de actos contenidos en documentos relativos a actos de comercio, sociedades y personas morales mercantiles. Concepto Unidades de Medida y Actualización 1. Inscripción de Acta de sesión de consejo de administración 3.5 2. Inscripción de Asamblea 3.5 3. Inscripción de Constitución de Sociedad mercantil 5 4. Inscripción de Constitución/Modificación de Sociedad Microindustrial 5 5. Inscripción de Depósito de firmas 3.5 6. Inscripción de Matriculación de Comerciante Individual 3 7. Inscripción de Poder por Persona Moral o Representación 4 8. Inscripción de Registro y/o Modificación de Sociedad Extranjera 5 9. Inscripción de Renuncia de Poderes de Comercio 4 10. Inscripción de contrato de Arrendamiento Financiero (Inmueble)-Comercio 3 11. Inscripción de Cancelación de gravamen de comercio 2.5 12. Inscripción de Convenio modificatorio de comercio 2.13 13. Inscripción de Rectificación/Cancelación de Inscripciones/Anotaciones de Comercio 3 14. Inscripción de Poder para otorgar o suscribir Títulos de Crédito 4 15. Inscripción de Anotación por Orden Autoridad - Comercio 3 16. Inscripción de Sentencia de Concurso Mercantil/Declaración de Quiebra 3 17. Inscripción de Corredor Público 3 18. Inscripción de Capitulaciones Matrimoniales - Comercio 3 19. Inscripción de Nombramiento y cancelación de Interventor - Comercio 3 20. Inscripción de Cancelación de Anotación por orden de autoridad – Comercio 3 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 27 21. Inscripción de Toma de razón en el Registro Público de Comercio 3 22. Inscripción de Subrogación de acreedor en créditos garantizados 4 23. Inscripción de Constitución de Sociedad por acciones simplificada 5 24. Inscripción de Modificación de Sociedad por acciones simplificada 5 25. Inscripción de Acuerdo de Disolución y liquidación en términos del artículo 249 Bis 1 fracción II de la Ley General de Sociedades Mercantiles 4 26. Inscripción de Cancelación de folio en términos del artículo 249 Bis 1 fracción VII de la Ley General de Sociedades Mercantiles 4 27. Inscripción de Cancelación de Inscripción de comercio 4 II. Por la inscripción de actos contenidos en documentos relativos a la propiedad, limitaciones o gravámenes de bienes inmuebles. Concepto Unidades de Medida y Actualización 1. Inscripción de Adjudicación por herencia 3 2. Inscripción de Adjudicación por remate 3 3. Inscripción de Dación en pago 3 4. Inscripción de Disolución de copropiedad y aplicación de bienes 3 5. Inscripción de Disolución de sociedad conyugal 3 6. Inscripción de Decreto 3 7. Inscripción de Fideicomiso en traslativo 3 8. Inscripción de Fraccionamiento por lote 3 9. Inscripción de Fusión de predios 3 10. Inscripción de Modificación/rectificación de medidas y colindancias 3 11. Inscripción de Permuta 3 12. Inscripción de Prescripción positiva 3 13. Inscripción de Información ad-perpetuam 3 14. Inscripción de Acta aclaratoria, rectificación, reposición y cancelación 3 15. Inscripción de Subdivisión de predio 3 16. Inscripción de Traslativo de dominio, compraventa, donación 5 17. Inscripción de Anotación de embargo 3 18. Inscripción de Arrendamiento Financiero 2.5 19. Inscripción de Cancelación de embargo por autoridad 2.5 20. Inscripción de Cancelación de gravamen 2.5 21. Inscripción de Cancelación de limitaciones de propiedad 2.5 22. Inscripción de Cédula hipotecaria-Demanda de juicio hipotecario 3 23. Inscripción de Constitución de patrimonio familiar 3 24. Inscripción de Contrato de arrendamiento 3 25. Inscripción de Convenio modificatorio de gravamen 3 26. Inscripción de Gravamen 3 27. Inscripción de Plan de Desarrollo Urbano 3 28. Inscripción de Promesa de compra venta 2.5 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 28 29. Inscripción de Servidumbre de paso 3 30. Inscripción de Anotación preventiva de demanda 3 31. Inscripción de Segundo Aviso Preventivo 2 32. Inscripción de Cancelación de anotación 2.5 33. Inscripción de Declaración de herederos 2.5 34. Inscripción de Demanda de amparo 3 35. Inscripción de Fianza 3 36. Inscripción de Cancelación de fianza 2.5 37. Inscripción de Primer Aviso Preventivo 2.5 38. Inscripción de Fideicomiso de garantía y administración 2.5 39. Inscripción de Constitución de sociedad conyugal – capitulaciones matrimoniales 3 40. Inscripción de Obra nueva 3 41. Inscripción de Compraventa con Reserva de Dominio 3 42. Inscripción de Transmisión de propiedad y extinción total o parcial de fideicomiso 3 43. Inscripción de Anotación por orden judicial 3 44. Inscripción de Acta de Asamblea de Condóminos 3.5 45. Inscripción de Modificación al régimen de propiedad en Condominio 3.5 46. Inscripción de Comodato 3 47. Inscripción de Poder a persona física 4 48. Inscripción de Modificación de Fideicomiso 3.5 49. Inscripción de Anotación Marginal 3 50. Inscripción de Cancelación de Fideicomiso 3 51. Inscripción de Cancelación de Anotación Marginal 3 52. Inscripción de Cancelación de comodato 3 53. Inscripción de Cancelación de arrendamiento financiero 3 54. Inscripción de Reversión de propiedad 3 55. Inscripción de Créditos y traslativos otorgados para adquisición o construcción de vivienda de interés social o popular 4 III. Por la inscripción de actos contenidos en documentos relativos a (Sociedades o asociaciones) personas morales civiles. Concepto Unidades de Medida y Actualización 1. Inscripción de Inscripción de asamblea de sociedad civil 3.5 2. Inscripción de Inscripción de sociedad civil 5 3. Inscripción de Poder por Persona Moral 4 4. Inscripción de Anotación por Orden Judicial 3 5. Inscripción de Cancelación de Anotación Judicial 3 6. Inscripción de Rectificación y Reposición de Inscripciones 3 7. Inscripción de Registro de Estatutos de Persona Moral Extranjera 3 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 29 8. Inscripción de Renuncia de Cargo 3 9. Inscripción de Anotación de Litigio 3 IV. Por la expedición de documentos correspondientes a copias simples, copias certificadas, certificados consultas de folio, búsquedas, inscripciones, calificaciones, registros de firma y sello y demás documentos no especificados: Concepto Unidad de Medida y Actualización 1. Expedición de Certificado de existencia o inexistencia de gravamen de comercio 2 2. Expedición de Certificado de Inscripción de comercio 2 3. Expedición de Certificado de inscripción con historial registral de comercio 2.5 4. Expedición de Certificado de no inscripción en oficina registral de comercio 2 5. Expedición de Copia certificada de comercio 2 .5 6. Expedición de Copia simple de comercio 1.5 7. Consulta de folio mercantil electrónico 2 8. Consulta o Búsqueda de sociedad mercantil o socios (oficios) 6 9. Expedición de Certificado de inscripción con historial registral – propiedades (tracto sucesivo) 3 10. Expedición de Copia certificada de propiedades 2.5 11. Búsqueda/Consulta de folio real electrónico o libro físico proporcionando datos registrales o folio real 3 12. Consulta o Búsqueda de propiedades (por nombre, dirección o datos parciales) 6 13. Expedición de certificado negativo de propiedad 2 14. Expedición de certificado de única propiedad 2 15. Expedición de certificado de existencia o inexistencia de gravámenes con descripción de medidas y colindancias 2.5 16. Inscripción de aviso de testamento 1.5 17. Búsqueda aviso de testamento 1.5 18. Expedición de Copia certificada de sociedades civiles 2 19. Expedición de Certificado de no inscripción de Sociedad civil 2 20. Inscripción de sociedad civil de convivencia 5 21. Expedición de Certificado de gravamen de sociedad rural 2 22. Documento no especificado 3 23. Registro de Firma y sello de fedatario 1 24. Expedición de Certificado negativo de inscripción 2 25. Por alerta inmobiliaria de 12 meses 5 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 30 Nota: Se reformó mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó la fracción XIX mediante decreto No.251 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017. Nota: Se reformó mediante decreto No.116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. Nota: Se reformó mediante decreto No.159 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Cuarta Sección de fecha 16 de diciembre de 2022. CAPÍTULO III POR CERTIFICACIONES Y COPIAS CERTIFICADAS ARTÍCULO 57.- La Hacienda Pública percibirá derechos por: I. Legalización de firma; II. Certificación de documentos que expidan las autoridades incluyendo la que verse sobre actos o hechos pasados ante ellas; con excepción de las certificaciones que expidan los Juzgados y Salas del Poder Judicial del Estado de Campeche que provengan de expedientes formados por servicios que correspondan a la impartición de justicia; y III. Las copias simples o fotostáticas de documentos que expidan las autoridades o dependencias sobre actos o hechos pasados ante ellas, distintos a las referidas en el artículo 59. ARTÍCULO 58.- Por los conceptos especificados en el artículo anterior se causarán los derechos siguientes: Unidades de Medida y Actualización I. Por la legalización de firmas: a) Que efectúen los funcionarios o empleados autorizados legalmente para ello, del Poder Ejecutivo o del Judicial b) Certificado de Educación Media Superior c) Certificado de Educación Superior d) Títulos Profesionales e) Legalización de documentos de apostillamiento f) Otros certificados no especificados 2 3 4 5 7 2 II. Por los servicios a que se refiere la fracción II del artículo anterior. a ) Por la primera hoja b ) Por las hojas subsiguientes, cada una 1.5 .1 III. Por los servicios a que se refiere la fracción III del artículo anterior. a ) Por expedición de copias simples y fotostáticas, cada hoja .07 Nota: Se reformó mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. ARTÍCULO 59.- Tratándose de los servicios a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señala, salvo en aquellos casos que expresamente se establezcan excepciones: LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 31 Unidades de Medida y Actualización I. Por expedición de copias certificadas, constancias y cualesquiera otra certificación de documentos que expidan los Entes Públicos: a) Por la primera hoja: .59 b) Por las hojas subsecuentes, cada una: .017 II. Por expedición de copias simples: a) Por no más de 20 hojas: EXENTO b) Por hojas subsecuentes, cada una: .017 III. Por reproducción de copias en medios electrónicos: a) Discos magnéticos y CD, por cada uno: .47 b) DVD, por cada uno: .34 Si el interesado aporta el medio magnético u óptico en el que será almacenada la información, la reproducción será sin costo. Lo anterior queda sujeto a la compatibilidad del medio magnético u óptico que aporte el solicitante y el equipo de reproducción o grabación con que cuente el Ente Público. En el caso de reproducción de fotografías, cintas de video, audio casetes, planos, cartografía y, en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología, en que obre la información pública solicitada, serán proporcionados o correrán por cuenta del interesado. El envío de la información solicitada podrá realizarse por correo o paquetería, para lo cual los solicitantes que opten por estos servicios deberán cubrir los costos que correspondan según las tarifas vigentes que mantengan las empresas de mensajería establecidas y el Servicio Postal Mexicano, costo que deberá incluir en la resolución correspondiente y notificarse al interesado. No se cobrarán costos de envío cuando el solicitante manifieste expresamente en su solicitud que se presentará personalmente a recoger la información solicitada. Nota: Se reformó mediante decreto No. 233 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5041 de fecha 19/julio/2012. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. ARTÍCULO 60.- El pago de estos derechos deberá ser cubierto en las oficinas recaudadoras del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o ante las instituciones de crédito autorizadas, las que expedirán el comprobante correspondiente, mismo que deberá ser presentado ante la autoridad respectiva, previo a la obtención del servicio. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXI I Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. CAPÍTULO IV POR NOTARIADO Y ARCHIVOS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES ARTÍCULO 61.- El Estado percibirá por la autorización de libros para el Protocolo de las Notarías, por cada uno, un derecho de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXI I Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 32 ARTÍCULO 62.- Pagarán asimismo los notarios por cada anotación que deba hacerse en el Archivo General de Notarías dependiente del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, con motivo de sus avisos de otorgamiento de escrituras de 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXI I Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. ARTÍCULO 63.- La expedición de testimonios de escrituras o instrumentos públicos, causará un derecho de acuerdo con lo siguiente: Unidades de Medida y Actualización I.- Por la primera hoja 1 II.- Por las hojas subsiguientes, cada una .2 Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXI I Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. ARTÍCULO 64.- La búsqueda de expedientes en los archivos del Gobierno causarán los derechos que se enlistan a continuación: Unidades de Medida y Actualización I.- Por escrituras o documentos a fecha fija, dentro del último año II.- Por escrituras o documentos a fecha fija, anteriores al año en curso III.- Por escrituras o documentos de un año fijo, sin determinar mes ni día IV.- Por escrituras o documentos de fecha indeterminada la cuota anterior más 1 1.5 2 3 Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXI I Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. ARTÍCULO 65.- El Estado, a través del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche percibirá los siguientes derechos en los casos de folio notariales en su modalidad abierta: Unidades de Medida y Actualización I.- Por expedición de folios notariales para la modalidad abierta, por cada uno .08 II.- Por certificación de folios notariales en la modalidad abierta: a) Por 150 folios b) Por cada folio de manera unitaria 5 .034 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 33 Por los demás servicios que preste el Archivo General de Notarías o, en su caso, la Secretaría de Gobierno, que no se encuentren especificados en este capítulo, los interesados pagarán 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada servicio. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. ARTÍCULO 66.- Para el cobro de los derechos que causa el otorgamiento de escrituras que extiendan los jueces de primera instancia cuando actúen en el interior del Estado por falta de Notario Público, se aplicará 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Por escrituras no especificadas en las que no se determine interés pecuniario alguno .5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXI I Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. ARTÍCULO 67.- El pago de estos derechos deberá ser cubierto en las oficinas recaudadoras del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o ante las instituciones de crédito autorizadas, las que expedirán el comprobante correspondiente, mismo que deberá ser presentado ante la autoridad respectiva, previo a la obtención del servicio. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. CAPÍTULO V POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ARTÍCULO 68.- La Hacienda Pública percibirá ingresos por: Unidades de Medida y Actualización I.- Los fiats que expida el Ejecutivo para el ejercicio del notariado. a) Expedición de fiats b) Expedición de nombramientos de titular de Notaría 100 100 II.- Exámenes para obtener el fíat de Notario Público o para la titularidad de una Notaría Pública: 1) Examen de prueba teórica 2) Examen de prueba práctica 50 50 III.- Los títulos o diplomas de especialidades técnicas que sean registrados o reconocidos por alguna dependencia oficial: a) Por cada título o diploma b) Revalidación de títulos 2 1 Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. ARTÍCULO 69.- El pago de estos derechos deberá ser cubierto en las oficinas recaudadoras del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o ante las instituciones de crédito autorizadas, las que expedirán el comprobante correspondiente, mismo que deberá ser presentado ante la autoridad respectiva, previo a la obtención del servicio. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 34 Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. CAPÍTULO VI POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES PROPIEDAD DEL ESTADO O DE BIENES CONCESIONADOS AL ESTADO ARTÍCULO 70.- Por derechos de peaje por el uso del Puente “La Unidad Eugenio Echeverría Castellot”, ubicado sobre la carretera federal número 180, en el Municipio de Carmen, que comunica al extremo oriente de la Isla del Carmen (Puerto Real) con la parte continental (Isla Aguada), se cobrarán las cuotas o tarifas establecidas por el Gobierno Federal en las bases de regulación tarifaria contenidas en el título de concesión que ése otorgó, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al Estado de Campeche, el día 15 de marzo de 2005. Por derechos de peaje por el uso del “Nuevo Puente de la Unidad, Eugenio Echeverría Castellot”, de jurisdicción federal, de 3. 222 Km de longitud, con origen en la Isla del Carmen y terminación en Isla Aguada, ubicado en el municipio de Carmen, se cobrarán las tarifas establecidas en las Bases de Regulación Tarifaria contenidas en el título de concesión otorgado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al Estado de Campeche, el día 15 de diciembre de 2016. Estos derechos se pagarán en la caseta de cobro de la Secretaría de Finanzas del Estado, y serán administrados en su totalidad a través de un Fideicomiso Irrevocable de Inversión, Administración y Fuente de Pago de conformidad con el título de Concesión y los decretos 130, 136 y 150 publicados en el Periódico Oficial del Estado. El Estado podrá implementar descuentos en las tarifas, en el entendido de que éstas no podrán exceder a las autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en términos de la Concesión. En el caso de existir algún Programa de Residentes, dicho programa deberá aplicarse para los habitantes del municipio de Carmen. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017. ARTÍCULO 71.- Por el uso del camino de acceso a la zona arqueológica de Calakmul, se cobrarán los siguientes derechos: Bicicletas y motocicletas $ 5.00 Automóviles y camionetas 15.00 Autobuses hasta de 30 pasajeros 50.00 Autobuses de más de 30 pasajeros 60.00 El cobro de los derechos señalados aplicarán en los términos, tramos, modalidades y condiciones que señala la Ley que Establece Disposiciones para el Tránsito en el Camino de Acceso a la Zona Arqueológica de Calakmul, publicada en el Periódico Oficial del Estado, en fecha 29 de diciembre de 1994. ARTÍCULO 71-A.- Están obligados al pago del derecho por el acceso a los monumentos históricos inmuebles, en propiedad o posesión del Estado, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas: LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 35 UMAS Monumentos Históricos Inmuebles GENERAL NIÑO INAPAM ESTUDIANTES CON CREDENCIAL Acceso al Baluarte de Santiago (Jardín Botánico Xmuch-Haltún) 0.4820 Acceso a los Baluartes Puerta de Tierra, San Juan y San Francisco 0.4820 Acceso y Espectáculo Artístico en los Baluartes de Puerta de Tierra, San Juan y San Francisco 1.1567 0.5784 0.5784 0.5784 El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso de los monumentos históricos Inmuebles a que se refiere este artículo. Las personas que acrediten ser campechanos y tener su domicilio en el Estado no pagarán el derecho previsto en el presente artículo. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. ARTÍCULO 71-B.- Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de los monumentos históricos inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen dichos bienes, conforme a lo que a continuación se señala: I. 0.5805 por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados. El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago. II. 0.3481 por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para cada evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones, realizado en espacios exteriores de cualquier tipo. El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento. III. 96.743 por evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como auditorios, vestíbulos y salas. El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará previamente a la realización del evento. Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos los siguientes: a) Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con la Secretaría de Turismo, eventos turísticos, culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, previa celebración de un convenio; y b) Las instituciones públicas que realicen de manera conjunta con la Secretaría de Turismo, actividades turísticas y culturales de promoción, difusión y comercialización, previa celebración de un convenio. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 36 Nota: Se adicionó mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. CAPÍTULO VII POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, LAS AUTORIDADES DE LAS SECRETARÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DESCONCENTRADOS Nota: Se reformó mediante decreto No. 11 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. No. 1581 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2021. ARTÍCULO 72.- Por los servicios que de acuerdo con sus respectivas atribuciones presten el Poder Judicial del Estado de Campeche, las autoridades de las Secretarías de la Administración Pública Estatal y sus Órganos Administrativos Desconcentrados, se cobrarán, entre otros, los siguientes derechos: I.- Por el ingreso a concursos sobre el monto del costo estimado, se pagarán los siguientes derechos: Unidades de Medidas y Actualización a).- Por el registro a concurso 6 b).- Por inscripción y venta de bases 9 a 35 II.- Por el registro al padrón de proveedores, contratistas y prestadores de servicio pagarán anualmente 6 III.- Perforación de pozos A).- Cuando se efectúe la perforación de pozos con perforadora de pulseta, sin incluir la tubería para ademe, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con el número de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización según lo establece la siguiente: T A R I F A Perforadora de pulseta: HASTA 50 Kms. 32.38 DE 51 A 100 Kms. 35.62 DE 101 A 150 Kms. o más 38.86 B).- Cuando se efectúe la perforación de pozos con perforadora rotaria, sin incluir la tubería para ademe, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con el número de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización según lo establece la siguiente: T A R I F A Perforadora rotaria: HASTA 50 Kms 45.33 DE 51 A 100 Kms. 48.57 DE 101 A 150 Kms. o más 51.81 C).- En el transporte, instalación, desmantelamiento y operación del equipo de aforo, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con el número de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según lo establece la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 37 T A R I F A Diámetro de tubería 6” 8” 10” a).-Transporte de equipo de aforo en un radio hasta de 50 Kms. 77.72 97.15 129.53 1.- Por Kilómetro adicional o fracción 0.64 0.64 0.64 b).-Instalación y desmantelamiento 77.72 97.15 129.53 c).-Operación del equipo durante el desarrollo y aforo: 1.- Hasta 24 horas 233.16 291.45 388.60 2.- Después de 24 horas por hora adicional o fracción 9.71 12.17 16.19 IV.- Preparación de suelos A).- Cuando se efectúe la preparación de suelos con tractor de 120 caballos de fuerza, se causarán y pagarán derechos por hectárea, de acuerdo con el número de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según lo establece la siguiente: T A R I F A a).- Desvaradora 10.83 b).- Barbecho arado de 4 discos 19.89 c).- Rastra agrícola de 32 discos 10.81 d).- Siembra y fertilización 3.00 e).- Construcción de bordos 3.48 f).- Construcción de canales de riego 3.59 g).- Surcado 8.80 B).- Cuando se efectúe la preparación de suelos con tractor de 165 caballos de fuerza, se causarán y pagarán derechos por hectárea, de acuerdo con el número de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización según lo establece la siguiente: T A R I F A a).- Barbecho con arado de 5 discos 21.88 b).- Rastra semipesada 19.26 c).- Tabloneo de nivelación 17.42 d).- Construcción de canal principal 7.40 e).- Construcción de bordo canal principal 7.44 f).- Esparcidora 4.06 g).- Tape de siembra en arroz 8.11 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 38 V.- Cuando se efectúe la venta de árboles por unidad se causarán y pagarán derechos, de acuerdo con el número de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización según lo establece la siguiente: T A R I F A a).- Naranja valenciana injertada en patrón resistente a la enfermedad denominada “tristeza de los cítricos” 0.64 b).- Naranja valenciana injertada en patrón agrio 0.19 c).- Mango Tommy Atkins 0.45 d).- Guanábana seleccionada 0.51 e).- Marañón 0.25 f).- Pitahaya 0.32 VI.- Cuando se efectúe la venta de productos avícolas consistente en un paquete familiar de aves que conste de 8 hembras y 2 machos, se causarán y pagarán derechos, por un importe de 3.23 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VII.- Por la evaluación, dictaminación y autorización del informe preventivo para el aprovechamiento de materiales pétreos: Unidad de Medida y Actualización a) De 0.1 a 3 hectáreas 180 b) De 3.1 a 5 hectáreas 250 c) De 5.1 a 10 hectáreas 300 d) Mayores a 10 hectáreas y menores a 30 hectáreas 500 Para los efectos de esta fracción, previo a la solicitud de esta contraprestación será requisito indispensable que los contribuyentes acrediten haber cumplido con las obligaciones fiscales que les imponen, en su caso, las fracciones I y III del artículo 19 de esta Ley y, conforme se den las situaciones jurídicas de hecho, cumplir con el resto de obligaciones que les impone el referido artículo 19 y demás aplicables de esta misma Ley. VII Bis.- Por la evaluación y dictaminación del informe preventivo para la realización de obras públicas o privadas: Unidad de Medida y Actualización a) De 0.1 a 3 hectáreas 180 b) De 3.1 a 5 hectáreas 250 c) De 5.1 a 10 hectáreas 270 VIII.- Por la recepción y evaluación del informe preventivo, para fraccionamientos, unidades habitacionales, desarrollo turístico estatales, obra pública estatal o privada: a) De 5000 a 10000m2 80 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 39 b) De 10001 m2 en adelante 172 IX.- Por la recepción y evaluación del informe preventivo, de las industrias señaladas en el inciso c) del artículo 34 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche, a excepción de maquiladoras 80 X.- Por la recepción y evaluación del informe preventivo de maquiladoras 172 XI.- Por la recepción y evaluación del informe preventivo para la construcción de caminos estatales o rurales 172 XII.- Por la evaluación y dictaminación de la manifestación de Impacto Ambiental Unidades de Medida y Actualización a).- Modalidad General 180 b).- Modalidad Intermedia 270 c).- Modalidad específica 360 d).- Por la renovación o refrendo anual en cualquiera de sus modalidades 100 XIII.- Por la evaluación y dictaminación de: a).- Estudio de Daños 180 b).- Estudio de Riesgo 180 XIV.- Por la expedición de cédula de operación 40 XV.- Por la recepción y evaluación del dictamen de impacto ambiental en su modalidad general para el aprovechamiento forestal y selvas tropicales 172 XVI.-Por la inscripción al padrón del Registro Estatal Vehicular de vehículos usados de procedencia extranjera, regularizados en cualquier parte del territorio Nacional pagarán 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XVII.-Por la evaluación y dictaminación de modificaciones a proyectos autorizados en materia de impacto ambiental 100 XVIII.- Por la aclaración, rectificación o ampliación al contenido de la Manifestación del Impacto Ambiental 100 XIX.- Por la evaluación técnica para la procedencia Operativa de un centro de Verificación Vehicular de manera anual 180 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 40 XX.- Por el ingreso a las áreas protegidas de competencia estatal: a) En unidades motorizadas particulares 30 b) En unidades no motorizadas particulares 1 c) En unidades para actividades de turismo, educativas o científicas 20 d) Para la realización de actividades de pernocta o turismo 2 XXI.- Por la expedición de la autorización para la posesión de un animal manifiestamente feroz o peligroso por naturaleza, a que se refiere el Art. 7 de la Ley de Protección de los Animales del Estado. 5 XXII.- Por consulta que se realice al padrón vehicular. Están exentas de este pago las consultas al padrón vehicular que sean solicitadas por autoridades administrativas o judiciales. 2 XXIII.- Por expedición de la constancia de carácter informativo prevista en el artículo 17 del Código Fiscal del Estado de Campeche 3 XXIV.- Por los servicios prestados en materia de transporte y movilidad de pasajeros y carga en sus diversas modalidades, de conformidad con la legislación aplicable, se causarán y pagarán los siguientes derechos: Concepto Unidades de Medidas y Actualización a) Por el estudio para la solicitud de concesión de servicio público de transporte de pasajeros y carga en las modalidades de autobuses, colectivos, taxis, carga en general, grúas, BRT y servicio mixto. 42 b) Por el estudio para la solicitud de concesión de servicio especializado de transporte para la modalidad de mototaxis. c) Por el otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte, a solicitud de la parte interesada, en las modalidades de autobuses, colectivos, taxis, carga en general y grúas. d) Por el otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte, a solicitud de la parte interesada, para la modalidad de mototaxis. e) Por el otorgamiento de una concesión en la modalidad de BRT. f) Por el otorgamiento de la concesión en la modalidad de servicio mixto. 10 30 5 4820 20 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 41 g) Por la prórroga de una concesión de servicio público de transporte de pasajeros y carga, en las modalidades de autobuses, colectivos, taxis, carga en general y grúas. h) Por la prórroga de una concesión del servicio de transporte público en la modalidad de mototaxis. i) Por la prórroga de una concesión del servicio público de transporte, en la modalidad de BRT. j) Por la prórroga de una concesión del servicio público de transporte, en la modalidad de servicio mixto. k) Por la expedición de un nuevo título de concesión de servicio público de transporte, con motivo del cambio de titular por la incapacidad física o mental, declaración de ausencia o fallecimiento del concesionario, en las modalidades de autobuses, colectivos, taxis, carga en general, grúas y servicio mixto. l) Por la expedición de un nuevo título de concesión de servicio público de transporte, con motivo del cambio de titular por la incapacidad física o mental, declaración de ausencia o fallecimiento del concesionario, en la modalidad de mototaxis. m) Por la reposición de un título de concesión de servicio público de transporte, por modificación, robo o extravío, en las modalidades de autobuses, colectivos, taxis, carga en general, grúas, BRT y servicio mixto. n) Por la reposición de un título de concesión de servicio público de transporte, por modificación, robo o extravío, en la modalidad de mototaxi. o) Por la revisión física y mecánica de los vehículos destinados al transporte público y mercantil, en las modalidades de autobuses, colectivos, taxis, carga en general, grúas, BRT y servicio mixto. p) Por la revisión física y mecánica de los vehículos destinados al transporte público y mercantil, en la modalidad de mototaxis. q) Por la tramitación, estudio y diagnóstico de factibilidad para la autorización de modificación, ampliación o creación de ruta de transporte público en las modalidades de autobuses, colectivos, BRT y servicio mixto. r) Por la modificación, ampliación o creación de una ruta de transporte público, en las modalidades de autobuses, colectivos, BRT y servicio mixto. s) Por la ampliación del parque vehicular del servicio público de grúas. 30 5 4820 20 24 5 24 5 3 2 15 15 60 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 42 t) Por la capacitación de conductores certificados en cualquiera de sus modalidades. u) ) Por la expedición o reimpresión de la identificación de conductor de vehículo de servicio de transporte público y mercantil, en todas las modalidades excepto mototaxis. v) Por la expedición o reimpresión de la identificación de conductor de vehículo de servicio de transporte público y mercantil, en la modalidad de mototaxi. w) Por el resello de la identificación de conductor de vehículo del servicio de transporte, en todas sus modalidades, excepto mototaxi. x) Por el resello de la identificación de conductor de vehículo de servicio público o mercantil de transporte para la modalidad de mototaxi. y) Por el resello anual por vehículo del servicio público de transporte, en la modalidad de BRT z) Por el resello anual por vehículo del servicio público de transporte, en la modalidad de servicio mixto. aa) Por el dictamen favorable para el alta y baja de socios y cambio de los estatutos sociales de las sociedades cooperativas y mercantiles. bb) Por la tramitación y expedición de un permiso temporal de hasta por un año, de un servicio de transporte público, privado y mercantil de transporte, cuando exista una necesidad de servicio inmediata o emergente, para las modalidades de autobuses, colectivos, taxis, carga en general, grúas, BRT y servicio mixto. En el caso de que la vigencia de la autorización sea menor se cobrará la parte proporcional. cc) Por la tramitación y expedición de un permiso temporal de hasta por un año, de un servicio de transporte público y mercantil de transporte, cuando exista una necesidad de servicio inmediata, en la modalidad de mototaxi. dd) Por la expedición de la constancia de transporte de pasajeros a las empresas de redes de transporte tecnológicas. ee) Por la expedición del certificado de operador titular de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas. 12 10 4 5 2 60 20 50 18 2 4820 10 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 43 ff) Por la expedición de la constancia para el vehículo registrado como transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas. 10 XXV.- Por los servicios relativos al Registro Público de Transporte, prestados en materia de transporte y movilidad de pasajeros y carga en sus diversas modalidades, de conformidad con la legislación aplicable, se causarán y pagarán los siguientes derechos: Concepto Unidades de Medidas y Actualización a) Por la inscripción del concesionario o permisionario de servicio público y mercantil de transporte, así como por la inscripción del título de concesión o permiso; así como para la modificación de sus datos en dicho registro para las modalidades de autobuses, colectivos, taxis, carga en general, grúas, BRT y servicio mixto. 6 b) Por la inscripción del concesionario o permisionario de servicio público y mercantil de transporte, así como por la inscripción del título de concesión o permiso; así como para la modificación de sus datos en dicho registro para la modalidad de mototaxis. 2 c) Por la inscripción de la designación de beneficiarios por persona física titular de una concesión de servicio de transporte público, para las modalidades de autobuses, colectivos, taxis, carga en general, grúas y servicio mixto. 6 d) Por la inscripción de la designación de beneficiarios por persona física titular de una concesión de servicio público de transporte, para la modalidad de mototaxis. e) Por la inscripción de beneficiario entre un titular con concesión y un particular, por vehículo. f) Por la integración de expediente de solicitud de cambio de beneficiario, en cualquier modalidad. g) Por la expedición de copias certificadas de la información del Registro Estatal de Transporte. 2 200 10 1 Nota: Se reformaron las fracciones VII, XII y XIII y adicionaron las fracciones VIIbis, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22/diciembre/2010. Nota: Se adicionan las fracciones XXIV y XXV mediante decreto No. 106 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. No. 5394 de fecha 26/diciembre/2013. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. Nota: Se reformaron las fracciones XXIV y XXV mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017. Nota: Se reformaron las fracciones XXIV y XXV mediante decreto No. 203 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020. Nota: Se reformó el primer párrafo y se adicionó un último párrafo mediante decreto No. 11 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. No. 1581 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2021. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 44 Nota: Se reformaron las fracciones XXIV y XXV mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. ARTÍCULO 72-A.- Por los servicios prestados en materia de Actividades de Agentes Inmobiliarios, de conformidad con la Ley que Regula las Actividades de los Agentes Inmobiliarios Registrados en el Estado de Campeche, se causarán y pagarán los derechos siguientes: Concepto Unidades de Medida y Actualización I. Por inscripción en el Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios y expedición de acreditaciones como Agente inmobiliario 12 II. Por Renovación de Acreditación como Agente inmobiliario. 12 III. Reposición por extravío o destrucción de la Acreditación como Agente inmobiliario 10 Nota: Se adicionó mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. ARTÍCULO 72-B.- Por los servicios prestados en materia de Protección Civil de conformidad con la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche, se causarán y pagarán los derechos siguientes: CONCEPTO Unidades de Medida y Actualización I. Elaboración de Dictámenes de Análisis de Peligro o Riesgo 30 II. Revisión de Dictámenes de Análisis de Peligro o Riesgo elaborados por Municipios o por Terceros Acreditados 5 III. Expedición de Constancias de Registro que se otorguen a las personas físicas capacitadoras e instructores en materia de protección civil 28 IV. Prorroga/revalidación de Constancias de Registro que se otorguen a las personas físicas capacitadoras e instructores en materia de protección civil 15 V. Expedición de Constancias de Registro que se otorguen a las empresas capacitadoras e instructores en materia de protección civil 38 VI. Prórroga/revalidación de Constancias de Registro que se otorguen a las empresas capacitadoras e instructores en materia de protección civil 20 Nota: Se adicionó mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 45 ARTÍCULO 72-C.- Por los servicios que proporciona la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana para regular la prestación de servicios de seguridad privada, se causarán y pagarán los derechos siguientes: Concepto Unidades de Medida y Actualización I. Por la inscripción y autorización expedida por la Unidad de Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada en sus distintas modalidades. 30 II. Por la Revalidación de la Autorización expedida por la Unidad de Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada en sus distintas modalidades. 20 III. Por la consulta de antecedentes policiales y la inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública mediante la expedición de la Clave Única de Identificación Permanente del personal operativo que preste servicios de seguridad privada. 3 IV. Por la autorización a empresas de seguridad privada, para el uso de torretas color ámbar, verde o la combinación de éstos, a vehículos utilitarios de las empresas de seguridad privada por el período de un año. 20 Nota: Se adicionó mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. CAPÍTULO VIII EXPEDICIÓN Y REVALIDACIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS EN MATERIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Nota: Capítulo reformado mediante decreto 286 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015. ARTÍCULO 73.- Por la expedición de licencias para la distribución, almacenamiento, venta y consumo de bebidas alcohólicas, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con el número de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, conforme a la siguiente: TARIFA Unidades de Medida y Actualización I. Restaurante, Hotel y Motel, Distribuidora, Bodega, Almacén, Deposito y Casino. 2650 II. Cabaret o Centro Nocturno, Discoteca, Bar y Cantina. 2900 III. Charrería. 2240 IV. Salón cerveza, Salón Baile, Billar o Boliche. 1965 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 46 V. Licorería, Agencia y Subagencia, Minisúper, Tienda de Conveniencia, Franquicia, Expendio y Botanero. 2522 VI. Minisúper Local, Tienda de Abarrotes, Lonchería y Coctelería. 1620 VII. Supermercado. 3400 Por la expedición de licencias especiales en materia de bebidas alcohólicas en Polígonos Turísticos con vigencia de un año, se pagarán derechos a razón de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En el caso de Fábrica de Bebidas Alcohólicas que a su vez opere como Distribuidora, bastará con la expedición de una sola licencia en la que se consignará la doble actividad, previo pago del derecho establecido en la fracción I de este artículo, que amparará los dos conceptos por 2,650 veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. Nota: Se reformó mediante decreto 286 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. ARTÍCULO 74.- Por la expedición de permisos eventuales en materia de bebidas alcohólicas, se causarán y pagarán derechos por semana y fracción de semana, y por punto de venta, a razón de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. Nota: Se reformó mediante decreto 286 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. ARTÍCULO 75.- Por las autorizaciones de funcionamiento en horario extraordinario de giros de prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas, se causarán y pagarán derechos por cada hora, de acuerdo con el número de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, conforme a la siguiente: T A R I F A Unidades de Medida y Actualización I.- Cabaret o Centro Nocturno, Bar, Cantina, Casino 22 II.- Discoteca, Salón Cerveza, Salón de Baile, Restaurante, Distribuidora, Bodega, Almacén, Hotel y Motel, Billar o Boliche, Supermercados, Franquicia. 20 III.- Licorería, Minisúper, Tienda de Conveniencia, Agencias o Subagencias, Depósito, Expendio y Botanero, Fábrica de Bebidas Alcohólicas 14 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 47 IV.- Lonchería, Coctelería, Minisúper Local y Tienda de Abarrotes 10 V.- Charrería 6 Nota: Se reformaron las fracciones I, II, III, IV y V mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22 de diciembre de 2010. Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. Nota: Se reformó mediante decreto 286 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. ARTÍCULO 76.- Por revalidación de licencias para la distribución, almacenamiento, venta y consumo de bebidas alcohólicas, que deberán revalidarse dentro de los tres primeros meses de cada año, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con el número de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, conforme a la siguiente: TARIFA Unidades de Medida y Actualización I. Restaurante, Hotel y Motel, Distribuidora, Bodega, Almacén, Depósito, Salón Cerveza, Salón de Baile, Cantina, Boliche y Casino. 94 II. Cabaret o Centro Nocturno, Discoteca, y Bar. 152 III. Licorería, Agencia y Subagencia, Minisúper, Tienda de Conveniencia, Franquicia, Expendio y Botanero. 66 IV. Minisúper Local, Tienda de Abarrotes, Lonchería, Coctelería, y Billar. 55 V. Supermercado 212 VI. Charrería 34 Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. Nota: Se reformó mediante decreto 286 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. ARTÍCULO 77.- En los casos de sucesión testamentaria o intestamentaria, la cesión o transferencia de los derechos de las licencias en materia de bebidas alcohólicas, no causará ninguna cuota. Nota: Se reformó mediante decreto 286 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015. ARTÍCULO 78.- Por la autorización de modificaciones o adecuaciones y demás movimientos tales como: duplicado de licencia en materia de bebidas alcohólicas, cambio de domicilio, reposiciones, cambio o LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 48 ampliación de giro, cambio de razón social, arrendamiento y comodato, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con el número de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, conforme a la siguiente: Tarifa Unidades de Medida y Actualización I. Por duplicado de licencia. 26 II. Por cambio de domicilio de la licencia. 300 III. Por reposición de una licencia. 40 IV. Por cambio o ampliación de giro de la licencia. 300 V. Por cambio de razón social. 300 VI. Por arrendamiento o comodato, anualmente. 250 VII. Permiso especial por fallecimiento de la o el titular. 26 Nota: Se adicionó la fracción V mediante Decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. Nota: Se reformó mediante decreto 286 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015. Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0160 segunda sección de fecha 31 de marzo de 2016. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. Nota: Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial del Estado Segunda Sección No. 0355 de fecha 6 de enero de 2017. Nota: Se reformó mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. ARTÍCULO 79.- Las autoridades estatales regularán en sus reglamentos respectivos o mediante disposiciones de carácter general, los requisitos para la obtención de estas licencias o permisos en materia de bebidas alcohólicas. Nota: Artículo reformado mediante decreto 286 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015. CAPÍTULO IX POR LOS SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICA EN EL ESTADO Nota: Se adicionó mediante decreto 182 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017. ARTÍCULO 79-A.- Se causarán y pagarán derechos al Estado por los servicios que proporcionen las instituciones de salud pública, mismos que tendrán el carácter de cuotas de recuperación del costo de los servicios prestados, conforme a la tabla contenida en el Artículo 79-D de la presente Ley. Nota: Se adicionó mediante decreto 182 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017. ARTÍCULO 79-B. Las instituciones de salud pública a través de sus áreas de servicio social y atención al público o sus equivalentes y, en su caso, la Administración de la Beneficencia Pública del Estado de Campeche, considerando el costo de los servicios y valorando las condiciones socioeconómicas de los usuarios, podrán eximir parcial o totalmente a aquellos que carezcan de recursos para cubrirlas. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 49 Para la determinación de las condiciones socioeconómicas de los usuarios de los servicios de salud las instituciones de salud pública deberán seguir los Criterios Generales y la Metodología a las que deberán sujetarse los Procesos de Clasificación Socioeconómica de Pacientes de las Instituciones de Salud Pública en el Estado de Campeche. Nota: Se adicionó mediante decreto 182 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017. ARTÍCULO 79-C.- En la aplicación de las cuotas de los derechos por servicios prestados por instituciones de salud pública a que refiere el artículo 79-D de esta Ley, deberán observarse los siguientes aspectos específicos: I. Las cuotas de recuperación que obtenga el Estado por los servicios públicos de salud serán destinadas para los programas y apoyos de asistencia médica y de rehabilitación en el Estado. II. Los servicios de salud, medicamentos e insumos que se otorguen a personas sin seguridad social serán gratuitos, y se regirán por lo establecido en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud y el Acuerdo de Coordinación que para tal efecto se haya celebrado con el Instituto de Salud para el Bienestar. III. Los servicios de salud y atención médica que se presten derivados de los acuerdos o convenios que se celebren con otras instituciones, se sujetarán a las cuotas pactadas en los mismos. IV. Los ingresos que se obtengan por concepto de medicamentos y material de curación, se aplicarán en esos mismos rubros y en las unidades que los generen. V. El costo de los paquetes incluye el servicio, medicamentos y material de curación. VI. Los servicios de salud y atención médica que se presten a los internos derivados de los acuerdos o convenios que se celebren con la Secretaría de Seguridad Pública, se sujetarán a las cuotas pactadas en los mismos. VII. La recaudación de estas cuotas de recuperación se hará a través de las ventanillas de la Secretaría de Finanzas y se remitirá al Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública para que, a su vez, otorgue lo que corresponda a la Administración de la Beneficencia Pública, conforme a lo establecido en su acuerdo de creación. VIII. El procedimiento y los tiempos para que la Secretaría de Finanzas remita lo recaudado por concepto de cuotas de recuperación se sujetará al Convenio de Coordinación que celebren la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal y el Instituto Descentralizado de Servicios de Salud Pública del Estado de Campeche. Nota: Se adicionó mediante decreto 182 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017. Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 11 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. No. 1581 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2021. ARTÍCULO 79-D.- Por servicios que proporcionan las instituciones de salud pública se causarán y pagarán los derechos establecidos en el siguiente tabulador: TABULADOR DE CUOTAS DE RECUPERACIÓN NOMBRE DEL SERVICIO UMA 1 UMA 2 UMA 3 UMA 4 UMA 5 UMA 6 SUBROGADOS UMA PENSIONISTAS UMA I CONSULTA MÉDICA 1 Consulta general en Unidad Médica 0.16 0.23 0.39 0.62 1.15 2.04 3.40 2 Consulta especialidad en Unidad Médica 0.23 0.42 0.78 1.35 2.47 4.08 6.80 3 Consulta subsecuente de especialidad en Unidad Médica 0.19 0.39 0.58 1.08 1.94 3.44 5.73 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 50 4 Consulta extemporánea en Unidad Médica 0.23 0.50 0.96 1.62 2.62 4.24 7.07 5 Consulta urgencias en Unidad Médica 0.23 0.42 0.78 1.35 2.47 4.08 6.80 6 Estudio foniátrico 0.23 0.39 0.78 1.31 2.27 3.44 5.73 7 Colocación de aae 0.16 0.23 0.42 0.69 1.31 2.04 3.40 8 Estudio afasiológico 0.42 0.89 1.65 2.85 4.86 7.59 12.64 9 Estroboscopia 0.42 0.89 1.65 2.85 4.86 7.59 12.64 II CONSULTA CENTRO OFTALMOLOGICO 1 Consulta general primera vez en CEOF 1.67 2.01 3.72 4.65 5.48 6.69 8.93 2 Consulta urgencias en CEOF 0.78 1.12 1.67 2.79 3.91 5.02 8.37 III CONSULTA CENTRO ONCOLOGICO 1 Consulta general en CEO 4.11 4.11 4.11 4.11 4.11 5.89 8.83 IV SERVICIOS DE CONSULTA EXTERNA UNIDAD MEDICA 1 Observación de 2 a 12 hrs. 0.19 0.39 0.58 1.08 1.93 3.44 5.73 2 Observación de 12 a 23 hrs. 0.39 0.58 1.27 2.31 4.24 6.40 10.66 3 Hidratación oral 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 4 Hidratación de menores 0.19 0.30 0.55 0.96 1.74 2.73 4.55 5 Hospitalización día cama 0.39 0.62 1.31 2.31 3.92 6.17 10.28 6 Día incubadora 0.16 0.30 0.55 1.08 2.04 3.44 5.73 V SERVICIOS DE CONSULTA EXTERNA EN EL CENTRO ONCOLOGICO 1 APLICACIÓN DE DISPOSITIVO SUBCUTANEO 2.14 2.38 2.63 2.88 3.14 3.40 5.09 2 APLICACIÓN DE QUIMIOTERAPIA POR CATÉTER CENTRAL 6.71 9.39 12.08 14.76 17.44 20.13 30.19 3 APLICACIÓN DE QUIMIOTERAPIA POR VENA PERIFÉRICA 1.81 2.53 3.26 3.98 4.71 5.42 8.13 4 APLICACIÓN DE QUIMIOTERAPIA SUBCUTÁNEA 1.37 1.92 2.46 3.01 3.56 4.11 6.16 5 BIOPSIA CON TRUCUT SIN AGUJA 4.03 4.52 5.01 5.50 6.01 6.49 9.73 6 BIOPSIA DE HUESO SIN AGUJA 17.59 32.16 46.73 61.28 75.85 90.43 135.65 7 BIOPSIA DE HUESO CON ASPIRADO DE MÉDULA ÓSEA SIN AGUJA 5.05 5.50 5.97 6.42 6.91 7.39 11.09 8 BIOPSIA INCISIONAL 5.05 5.50 5.97 6.41 6.91 7.39 11.09 9 CAMBIO DE SONDA FOLEY O NASOGÁSTRICA 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.89 2.82 10 COLOCACIÓN DE PARCHE Y RESCATES 1.08 1.20 1.33 1.44 1.56 1.70 2.55 11 CURACIÓN CAMBIO DE APÓSITO 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 12 CURACIÓN CON CIERRE DE HERIDA 1.25 1.94 2.62 3.29 3.97 4.67 7.01 13 CURACIÓN CON ESCISIÓN LOCAL 1.25 1.94 2.62 3.29 3.97 4.67 7.01 14 CURACIÓN DE CATETER 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 15 CURACIÓN DE CATETER EPIDURAL O SUBCUTÁNEO 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 16 CURACIÓN DEBRIDACIÓN DE ABSCESO 1.25 1.94 2.62 3.29 3.97 4.67 7.01 17 CURACIÓN RETIRO DE DRENES 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 18 CURACIÓN RETIRO DE PUNTOS 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 19 CURACIÓN RETIRO DE TEJIDO (DEBRIDACIÓN) 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 20 MICROPARACENTESIS 22.44 25.03 27.63 30.23 32.82 35.41 53.11 21 PARACENTESIS 3.22 3.57 3.96 4.33 4.71 5.08 7.63 22 PREPARACION Y APLICACIÓN DE QUIMIOTERAPIA POR CATETER PERMANENCIA (PUERTO) INCLUYE COSTO AGUJA 4.41 5.01 5.61 6.22 6.80 7.42 11.13 23 PREPARACIÓN Y APLICACIÓN DE QUIMIOTERAPIA POR VENA PERIFERICA 2.64 3.23 3.81 4.38 4.96 5.53 8.30 24 PUNCIÓN BIOPSIA CON AGUJA FINA / BAAF 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 25 PUNCIÓN DE QUISTE 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 26 PUNCIÓN LUMBAR 1.41 1.56 1.71 1.89 2.05 2.23 3.35 27 TOMA DE MUESTRA DE LABORATORIO A TRAVÉS DE CATÉTER 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 28 TORACOCENTESIS 3.22 3.57 3.96 4.33 4.71 5.08 7.63 29 TRANSFUSION SANGUINEA 5.57 5.57 5.57 5.57 5.57 5.57 8.37 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 51 30 APLICACIÓN DE CATÉTER PIC 62.84 72.23 81.61 91.40 100.53 109.58 164.38 31 EXAMEN TRASNOPERATORIO (ETO) 14.06 18.26 22.47 26.67 30.86 35.05 52.57 32 BIOPSIA DE HUESO CON ASPIRADO DE MÉDULA ÓSEA CON AGUJA 33.47 33 SERVICIO DE ESTERILIZACION CARGA COMPLETA VAPOR 35.51 35.51 35.51 35.51 35.51 35.51 42.61 34 SERVICIO ESTERILIZACION CARGA COMPLETA GAS 17.35 17.35 17.35 17.35 17.35 17.35 29.83 35 PROCEDIMIENTO SELLADO DE VASOS (USO EQUIPO) 67.32 67.32 67.32 67.32 67.32 67.32 100.98 VI Cirugía general (mayor, interna y menor) en Unidad Médica 1 Lipomas 0.55 1.08 2.00 3.55 6.21 9.95 16.56 2 Quiste cereceo quirúrgico 0.89 1.54 3.00 5.39 9.56 14.88 24.78 3 Fimosis 1.27 2.31 4.36 7.86 14.17 22.27 37.08 4 Extirpación ganglionar 1.01 5.05 14.17 26.83 37.95 50.60 84.25 5 Mastectomia 2.59 4.86 9.33 16.46 28.95 46.32 77.12 6 Hernia umbilical y paraumbilical 2.11 3.92 7.40 13.57 24.78 39.73 66.16 7 Hernia inguinal 2.04 3.74 7.17 12.64 22.38 35.52 59.15 8 Hernia crural 2.04 3.74 7.17 12.64 22.38 35.52 59.15 9 Hernia hiatal 3.19 5.85 11.56 20.00 34.88 55.68 92.71 10 Quiste pilonidal 0.69 1.31 2.54 4.70 8.55 13.57 22.60 11 Apendicectomia 2.82 5.20 10.44 17.73 30.10 46.55 77.50 12 Extracción de uñas 0.19 0.42 0.78 1.35 2.47 4.08 6.80 13 Litotomía 1.54 3.00 6.51 10.82 17.91 27.13 45.17 14 Safenectomía por extremidad 1.74 3.32 6.33 10.91 18.73 29.63 49.34 15 Eventración postquirúrgica 2.31 4.31 8.25 14.33 24.78 39.14 65.18 16 Histerectomía, anterectomia y biopsia 2.82 5.28 10.02 17.31 29.90 47.47 79.04 17 Extirpación de tumores de piel malignos 1.08 2.08 3.92 6.97 12.45 20.15 33.56 18 Extirpación de tumores de piel benignos 0.81 1.54 3.00 5.39 9.56 15.45 25.74 19 Fisuras 0.81 1.54 3.00 5.36 9.47 15.30 25.47 20 Tiroidectomia 2.54 4.86 9.47 16.27 27.98 43.89 73.08 21 Frenorrafia 3.69 7.25 13.87 24.17 42.03 67.16 111.83 22 Coledocorrafia 1.62 3.19 6.17 10.32 17.38 27.08 45.09 23 Diastasis de rectos 1.74 3.32 6.33 10.91 18.73 29.63 49.34 24 Sello de agua 0.96 1.93 3.69 6.51 11.51 18.46 30.73 VII Cirugía menor corta estancia con uso de quirófano. 1 Lipomas, nuevos quistes 0.73 1.51 2.77 4.97 8.83 14.68 24.45 2 Hernia umbilical 5.05 8.67 15.02 30.45 56.50 93.41 155.53 3 Hernia inguinal 4.74 8.14 15.96 28.36 51.82 85.71 142.70 4 Hernia hiatal 7.52 12.84 25.75 45.74 82.69 134.83 224.50 5 Apendicectomía 7.91 13.46 26.71 46.89 84.31 137.53 229.00 VIII CIRUGÍA MENOR EN CENTRO ONCOLOGICO 1 BIOPSIA (CIRUGÍA MENOR 1 HORA) 11.08 18.84 26.60 34.34 42.10 49.85 74.78 IX CIRUGÍA MAYOR (DURACIÓN 1 HR) EN CENTRO ONCOLOGICO 1 APLICACIÓN INJERTO 18.72 20.43 22.15 46.13 70.18 94.14 141.21 2 EXCISIÓN LOCAL DE MAMA (BAJO ANESTESIA LOCAL) 18.72 20.43 22.15 46.13 70.18 94.14 141.21 3 EXPLORACIÓN BAJO ANESTESIA 18.72 20.43 22.15 46.13 70.18 94.14 141.21 4 EXTIRPACIÓN CÁNCER EN LA PIEL (BIOPSIA ESCICIONAL) 18.72 20.43 22.15 46.13 70.18 94.14 141.21 5 EXTIRPACIÓN DE GANGLIO 18.72 20.43 22.15 46.13 70.18 94.14 141.21 6 TRAQUEOSTOMÍA 18.72 20.43 22.15 46.13 70.18 94.14 141.21 X CIRUGÍA MAYOR (DURACIÓN 1 A 2 HR) EN CENTRO ONCOLOGICO 1 CISTOSTOMÍA 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 2 DISECCIÓN RADICAL DE AXILA 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 3 DISECCIÓN SUPERFICIAL INGLE 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 4 DISECCIÓN SUPRAOMOHIOIDEA 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 52 5 RESECCIÓN DE ENCÍA 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 6 EXTIRPACIÓN CÁNCER EN LA PIEL COLGAJO 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 7 EXTIRPACIÓN CÁNCER EN LA PIEL INJERTO (RESECCION) 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 8 SALPINGO OFORECTOMIA 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 9 GASTROSTOMÍA 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 10 GLOSECTOMÍA PARCIAL (LENGUA) (CIRUGÍA MAYOR 2 HORAS) 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 11 LAPAROTOMÍA EXPLORADORA (GASTROENT.) 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 12 LAPAROTOMÍA EXPLORADORA (GINECOL.) 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 13 OOFORECTOMÍA BILATERAL 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 14 ORQUIOECTOMÍA SIMPLE 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 15 RESECCIÓN LESIONES INTRAORALES 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 16 RESECCION AMPLIA DE MAMA BAJO ANESTESIA GENERAL 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 17 RESECCIÓN TRANSURETRAL PRÓSTATA 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 18 VULVECTOMIA TOTAL SIMPLE 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 19 YEYUNOSTOMÍA 35.31 59.60 83.91 108.20 132.52 156.85 235.27 XI Cirugía plástica y reconstructiva 1 Ritidectomía 6.90 12.56 24.24 30.56 92.92 139.39 232.08 2 Fasiotomía 2.27 4.36 8.55 16.91 26.11 39.16 65.20 3 Mamas de reducción 7.32 14.03 27.01 60.23 94.59 141.89 236.24 4 Mamas en aumento 9.72 18.00 34.56 55.00 136.60 204.90 341.16 5 Lipectomia abdominal 6.51 11.79 22.77 55.63 90.65 135.98 226.41 6 Blefaroplastía 10.68 21.42 41.11 69.95 159.40 239.10 398.10 7 Otoplastía 3.19 5.82 11.14 28.09 46.72 70.08 116.69 8 Mentoplastía 8.05 14.61 28.16 40.57 112.22 168.32 280.27 9 Progmatismo 3.55 6.47 12.45 31.02 51.03 76.55 127.46 10 Dermoabración (peeling) 5.66 10.44 19.92 48.16 78.95 118.43 197.18 11 Liposucción 9.83 18.00 34.56 56.55 139.24 208.86 347.77 12 Colocación de expansores 3.19 5.78 11.14 28.41 47.18 70.77 117.84 13 Maxilofacial 4.04 8.02 15.38 36.37 59.31 88.97 148.14 14 Colgajos Miocutáneos 2.59 5.20 9.75 26.80 45.94 68.92 114.75 15 Colgajos 1.62 3.19 5.94 16.13 26.31 39.46 65.71 16 Microcirugía 3.19 5.78 11.14 27.77 46.29 69.43 115.61 17 Temorrafías 1.35 2.62 5.00 11.87 18.86 28.29 47.11 18 Neurorrafías 1.08 2.08 3.92 9.29 14.78 22.17 36.91 19 Procesos combinados 2.11 3.90 7.48 19.55 31.66 47.48 79.07 20 Labio leporino y paladar endido 1.01 1.93 3.69 8.08 12.79 19.19 31.96 21 Mastopexia 6.12 11.40 22.01 28.16 89.82 134.73 224.32 22 Plastia umbilical 1.35 2.31 4.36 9.52 14.89 22.34 37.20 23 Injertos de piel menores 0.66 3.23 9.10 18.20 24.40 36.40 60.60 24 Injertos de piel mayores 3.23 6.35 12.29 29.10 46.72 70.08 116.68 25 Cicatrices de manos 0.81 1.47 2.93 6.99 11.33 16.99 28.29 26 Cicatrices mayores 1.15 2.31 4.47 10.87 17.31 25.96 43.23 27 Plastia local (cicatrices mayores) 1.15 2.31 4.47 10.87 17.31 25.96 43.23 28 Prótesis de mamas 9.72 18.00 34.56 55.00 136.60 204.90 341.16 29 Obturador l. p. h. 5.74 6.70 9.75 13.43 18.00 25.96 43.23 XII Cirugía cardiovascular 1 Aplicación marcapaso temporal 0.96 1.74 3.35 7.82 10.48 16.30 27.14 2 Aplicación marcapaso definitivo 2.27 4.28 8.25 18.92 25.36 40.04 66.67 3 Coronariografía 1.01 1.88 3.55 8.17 10.94 17.31 28.82 4 Coronarioplastia 3.97 7.59 13.76 32.20 43.16 69.29 115.37 5 Trombolosis coronaria 3.92 7.59 13.76 32.20 43.16 69.29 115.37 6 Plastia de valv. pulm. aorticamitral 3.39 6.21 11.64 28.81 38.61 61.00 101.57 7 Estudio electrofisiológico (aas de. hu) 0.96 1.93 3.69 8.37 11.21 17.38 28.95 8 Apexcardiograma 0.50 1.01 1.85 4.28 5.74 9.21 15.35 9 Cateterismo cardiaco simple 1.42 2.54 4.82 10.95 14.68 22.93 38.19 10 Cateterismo cardiaco con angiografía 1.81 3.12 6.12 13.89 18.62 28.82 48.00 11 Angiografia de vasos perifericos 0.96 2.85 3.69 8.37 11.21 17.38 28.95 12 Ecocardiograma simple 0.50 0.92 1.65 3.85 5.16 8.17 13.60 13 Ecocardiograma con dopler 0.78 1.62 3.05 6.93 9.29 14.45 24.06 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 53 14 Electrocardiograma en reposo 0.23 0.42 0.69 1.84 2.47 4.28 7.13 15 Electrocardiograma de esfuerzo 0.39 0.58 1.27 3.22 4.31 6.70 11.15 16 Fonocardiograma 0.42 0.78 1.51 3.59 4.82 7.59 12.64 17 Corazón abierto 7.32 13.10 25.16 32.91 43.13 132.29 220.25 18 Corazón cerrado y grandes vasos 6.51 11.90 22.86 28.90 36.30 120.31 200.32 19 Aorta abdominal 3.74 6.58 12.52 29.96 40.15 62.55 104.15 20 Prueba de esfuerzo 0.39 0.58 1.31 3.11 4.17 6.35 10.58 21 Cirugía vascular de abdomen y tórax 4.74 8.71 16.65 40.31 54.02 88.94 148.10 22 Simpatectomía 2.43 4.28 8.21 20.10 26.94 42.03 69.99 23 Cirugía vascular periférica 2.62 5.20 9.95 20.44 27.40 42.03 69.99 24 Derivación atrioventricular 2.62 5.20 9.95 20.44 27.40 42.03 69.99 25 Anillos vasculares 16.03 21.35 26.71 32.06 42.74 53.41 88.93 XIII Cirugía pediátrica 1 Hernioplastía inguinal simple 1.47 2.77 5.36 10.06 19.00 31.41 52.31 2 Hernioplastía inguinal doble 2.47 4.51 8.74 15.34 26.74 43.13 71.81 3 Hernioplastía umbilical 1.35 2.31 4.36 7.43 12.64 19.81 32.98 4 Hernioplastia diafragmática 2.43 4.43 8.55 14.91 26.09 41.80 69.60 5 Pilorotomía 2.00 10.06 28.13 53.26 75.34 100.46 167.26 6 Desinvaginación del intestino 2.31 4.36 8.40 14.38 24.58 39.58 65.90 7 Intervención del intestino 2.54 4.74 9.13 15.68 27.24 44.00 73.27 8 Intervenciones esplénicas 2.85 5.39 10.44 18.19 31.91 50.83 84.64 9 Intervenciones hepáticas 3.55 6.70 12.91 22.74 39.96 64.00 106.56 10 Intervenciones biliares 2.96 5.62 10.71 18.88 32.91 52.87 88.03 11 Atresias de intestino 2.96 5.62 10.71 18.88 32.91 52.87 88.03 12 esplenectomia 2.43 4.51 8.78 15.11 26.09 41.46 69.03 13 Anastómosis de hígado. riñón y t. digestivo 3.39 6.35 12.25 21.65 38.34 61.77 102.86 14 Atresia de esófago 2.96 5.62 10.71 18.92 33.37 53.75 89.50 15 Tumorectomías abdominales 2.93 5.48 10.64 18.62 32.56 52.49 87.40 16 Atresia rectal alta 2.93 5.48 10.64 18.88 33.37 53.79 89.57 17 Atresia rectal baja 2.93 5.48 10.64 18.50 32.26 52.10 86.74 18 Colostomía 2.03 3.92 7.48 12.87 21.89 35.15 58.53 19 Descenso 3.58 6.97 13.48 23.89 42.19 68.36 113.82 20 Ano cubierto 2.77 5.20 10.02 17.50 30.63 48.75 81.17 21 Ano humedo 2.77 5.20 10.02 17.50 30.63 48.75 81.17 22 Oclusión intestinal 2.96 5.62 10.71 18.88 32.91 52.87 88.03 23 Fístula recto urinaria 2.96 5.62 10.71 18.92 33.37 53.75 89.50 24 Quiste ideopático 2.96 5.62 10.68 19.26 34.69 56.04 93.30 25 Perforación de intestino 2.73 5.05 9.75 16.83 29.17 47.01 78.27 26 Adherencias intestinales 3.19 6.01 11.64 20.50 36.03 58.22 96.94 27 Absceso residual de pared abdominal 0.69 1.31 2.54 4.74 8.71 13.76 22.91 28 Quiste tirogloso 1.51 2.96 5.66 11.17 22.08 37.42 62.31 29 Miectomía 2.08 4.24 7.91 14.95 28.36 47.47 79.04 30 Eventraciones. bridas. resección 2.11 4.04 7.82 13.41 22.81 36.64 61.02 31 Exonfalos simples 2.43 4.51 8.78 15.11 26.09 41.46 69.03 32 Exonfalos en dos tiempos 2.96 5.62 10.71 18.88 32.91 52.87 88.03 33 Esténosis uretero piélica unilateral 20.11 26.83 33.48 40.19 53.61 67.02 111.59 34 Esténosis uretero piélica bilateral: plastia bilateral 26.83 35.72 44.67 53.61 71.48 89.33 148.74 35 Fístula branquial (resección de fístula) 13.10 17.50 21.85 27.20 36.92 43.70 72.76 36 Frenillo lingual corto: frenilectomía 10.21 13.60 16.99 20.38 27.20 33.98 56.58 37 Hipospadias: plastía de uretra peneana 21.85 29.14 21.85 43.70 58.26 72.83 121.26 38 Desinvaginación por taxis 17.50 23.32 29.14 34.95 46.62 58.26 97.02 XIV Cirugía cardiovascular pediátrica 1 Blalock 2.77 5.00 9.67 17.77 32.63 53.79 89.57 2 Anastómosis troncovenoso auricular derecho 2.77 5.00 9.67 17.77 32.63 53.79 89.57 3 Anastómosis sistemático pulmonar 2.77 5.00 9.67 17.77 32.63 53.79 89.57 4 Bandaje de arteria pulmonar 2.77 5.00 9.67 17.77 32.63 53.79 89.57 5 Waterston 2.77 5.00 9.67 17.54 31.94 52.79 87.89 6 Drenaje de arteria pulmonar 2.77 5.00 9.67 17.77 32.63 53.79 89.57 7 Derivación espleno renal 2.77 5.00 9.67 17.77 32.63 53.79 89.57 8 Coartectomía 2.54 4.66 8.90 16.30 29.90 49.28 82.05 9 Rastelli 2.54 4.66 8.90 16.30 29.90 49.28 82.05 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 54 10 Rastelli con tubo valvulado 4.74 8.71 16.65 30.48 55.79 92.29 153.67 11 Substitución valvular (sin prótesis) 4.74 8.71 16.65 30.48 55.79 92.29 153.67 12 Comisurotomía 4.74 8.71 16.65 30.48 55.79 92.29 153.67 13 Septostomía de raskin 4.74 8.71 16.65 30.48 55.79 92.29 153.67 14 Septostomía transauricular 4.74 8.71 16.65 30.48 55.79 92.29 153.67 15 Anastomosis y blalock 4.74 8.71 16.65 30.48 55.79 92.29 153.67 16 Venocarvoportografía 2.54 4.66 8.90 16.30 29.90 49.28 82.05 17 Resección paquete varicoso 2.54 4.66 8.90 16.30 29.90 49.28 82.05 18 Corrección de fístula 2.54 4.66 8.90 16.49 30.56 50.21 83.61 19 Esplenoportografía 2.54 4.66 8.90 16.30 29.90 49.28 82.05 20 Corrección drenaje anomalo tot. venas pulm. cierre 4.74 8.71 16.65 30.48 55.79 92.29 153.67 21 Sección y sutura de conducto p.c.a. 4.17 7.86 16.65 30.48 55.79 92.29 153.67 22 Cierre de c.i.v. 2.77 5.00 9.67 17.77 32.63 53.79 89.57 23 Corrección transposición de grandes vasos tgv 2.77 5.00 9.67 17.77 32.63 53.79 89.57 24 Corrección total de enfermedad de ebstein 2.77 5.00 9.67 17.77 32.63 53.79 89.57 25 Corrección total del canal a.v. 2.77 5.00 9.67 17.77 32.63 53.79 89.57 26 Fístula y blalock izquierdo modificado 4.17 7.86 16.65 30.48 55.79 92.29 153.67 XV Odontología 1 Consulta y plan de tratamiento 0.19 0.23 0.50 0.81 1.42 2.23 3.72 2 Apicoformación 0.73 0.96 1.19 1.47 1.93 2.43 4.05 3 Corona de acero cromo 2.20 2.93 3.62 4.36 5.82 7.29 12.14 4 Mantenedores de espacio 5.09 6.79 8.48 10.21 10.21 16.99 28.29 5 Sedación 4.36 5.82 7.29 8.74 11.64 14.56 24.25 XVI Operatoria 1 Atención por cuadrante 1.08 2.08 4.08 7.91 15.38 24.58 40.93 2 Obturación con amalgama de plata 0.16 0.23 0.50 0.81 1.42 2.04 3.40 3 Obturación con resina compuesta 0.16 0.23 0.39 0.58 1.01 1.65 2.76 4 Obturación con IRM o con óxido de zinc 0.16 0.23 0.39 0.58 1.01 1.62 2.71 5 Restauración con corona de acero de cromo 0.16 0.23 0.39 0.58 1.01 1.65 2.76 6 Restauración con corona de celuloide 0.19 0.23 0.42 0.69 1.12 1.74 2.90 7 Cemento incrustaciones y corona 0.19 0.23 0.42 0.69 1.12 1.74 2.90 8 Aplicación de flúor 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 9 Exodoncia simple (por pieza) vía alveolar 0.39 0.62 1.27 2.31 4.31 6.97 11.62 10 Exodoncia múltiple con regularización 0.42 0.89 1.65 3.00 5.55 8.40 13.98 11 Exodoncia por disección 0.78 1.42 2.73 5.05 9.36 14.72 24.51 12 Cirugía preprotésica 0.78 1.42 2.73 4.89 8.90 14.17 23.60 13 Cirugía periapical 0.78 1.42 2.73 4.89 8.90 14.17 23.60 14 Cirugía parodontal 0.78 1.42 2.73 4.89 8.90 14.17 23.60 15 Cirugía ATM prótesis 1.47 2.77 5.39 9.86 18.19 27.79 46.28 16 Reducción cerrada de fractura mandibular 0.89 1.81 3.23 5.94 10.64 17.50 29.14 17 Reducción abierta de fractura mandibular 1.88 3.74 7.17 12.49 21.65 34.21 56.97 18 Mandíbula 7.48 14.06 27.08 35.80 47.12 137.83 229.49 19 Maxilar 7.48 14.06 27.08 35.80 47.12 137.83 229.49 20 Bimaxilar 14.99 28.16 54.14 71.48 94.29 275.60 458.88 21 Pulido de restauración 0.19 0.23 0.42 0.78 1.35 2.04 3.40 22 Cirugía de labio fisurado 1.01 2.04 3.92 6.79 11.72 18.53 30.86 23 Cirugía de paladar fisurado 1.01 2.04 3.92 6.79 11.72 18.53 30.86 24 Drenaje de abceso en quirófano 0.78 1.51 2.93 5.20 9.29 14.61 24.32 25 Drenaje de absceso en consulta externa 0.39 0.69 1.35 2.47 4.47 6.94 11.57 26 Excisión de neoplastia bucal c/anest. local 1.51 2.82 5.43 9.86 17.80 28.64 47.68 27 Excisión de neoplastia bucal c/anest. gral. 1.81 3.55 6.58 11.79 21.28 34.03 56.66 28 Excisión de neopl. bucal r. x. periap. y oclusal 0.16 0.19 0.23 0.50 0.89 1.74 2.90 29 Curaciones dentales 0.16 0.23 0.50 0.81 1.42 2.04 3.40 30 Limpieza cabitron 0.19 0.39 0.62 1.15 2.08 3.44 5.73 31 Suturas dentales 0.39 0.69 1.31 2.39 4.31 6.97 11.62 32 Odontoxesis 0.23 0.42 0.89 1.51 2.73 4.17 6.94 33 Silicato 0.16 0.23 0.39 0.58 1.01 1.65 2.76 34 Dientes supernumerarios 0.78 1.42 2.77 5.05 9.29 14.72 24.51 35 Mùltiples bajo anestecia 0.78 1.42 2.77 5.05 9.29 14.72 24.51 36 Extracción tercer molar 0.78 1.41 2.77 5.05 9.29 14.71 24.52 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 55 37 Obturación con ionómero de vidrio 0.16 0.73 2.04 3.85 5.28 7.29 12.14 XVII Terapia pulpar 1 Recubrimientos pulpares 0.12 0.16 0.19 0.39 0.69 1.08 1.80 2 Pulpotomía piezas posteriores 0.12 0.19 0.19 0.39 0.78 1.51 2.52 3 Pulpotomía piezas anteriores 0.16 0.19 0.23 0.50 0.89 1.74 2.90 4 Urgencia pulpar 2.20 2.93 3.62 4.36 5.82 7.29 12.14 XVIII Radiologìa 1 Técnica oclusal 0.12 0.19 0.39 0.62 1.12 1.88 3.14 2 Técnica periapical 0.16 0.19 0.19 0.39 0.62 1.27 2.11 XIX Patología dental 1 Profilaxis 0.19 0.30 0.50 0.89 1.65 3.00 5.01 XX Cirugía 1 Frenivectomia 0.46 2.36 6.56 12.41 17.54 23.39 38.95 2 Ostiomielitis 0.19 0.30 0.50 0.89 1.65 2.73 4.55 3 Parodoncia 0.19 0.23 0.50 0.81 1.47 2.04 3.40 4 Gingivectomia 0.23 0.39 0.78 1.35 2.39 3.58 5.97 5 Plastia labial 0.30 1.62 4.59 8.67 12.25 16.35 27.22 6 Endodoncia 0.42 0.89 1.65 3.00 5.43 8.40 13.98 7 Distractor dactilar y mandibular 2.39 4.17 7.59 19.77 51.52 75.83 126.27 XXI Plastias gingivales hiperplastias 1 Pordifenhidantoina cuadrante 0.19 0.23 0.50 0.81 1.47 2.23 3.72 2 Debridación y canalización de abscesos 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 3 Corrección de fistula oro-angral 0.16 0.23 0.39 0.62 1.15 2.23 3.72 4 Apicectomia 0.19 0.39 0.62 1.15 2.23 3.58 5.97 5 Bloqueos liticos a nivel trigeminal 0.16 0.19 0.39 0.62 1.15 2.00 3.34 6 Regularizacion de proc. alveolares residuales 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.47 2.44 7 Tulvidina y toma de biopsia 0.16 0.19 0.23 0.42 0.81 1.47 2.44 XXII Traumatología 1 Suturas menores 0.16 0.23 0.50 0.89 1.65 2.93 4.88 2 Fractura dentoalveolar férula aparte 0.30 0.55 1.01 1.88 3.51 6.17 10.28 3 Fractura mandibular estable 0.30 0.55 1.01 1.88 3.51 6.21 10.34 4 Fractura mandibular inestable y fer. (osteo.) 0.42 0.78 1.35 2.54 4.82 8.40 13.98 5 Fractura tercio medio gigométrico malar 0.19 0.35 0.58 1.12 2.08 3.58 5.97 6 Suturas mayores (10 puntos) 0.19 0.39 0.69 1.35 2.59 4.24 7.07 XXIII Exodoncia 1 Implante normal (por pieza) 0.19 0.30 0.50 0.89 1.65 2.59 4.31 2 Implante anormal (por pieza) 0.23 0.39 0.69 1.35 2.47 3.90 6.49 3 Órganos dentarios retenidos (por pieza) 0.23 0.50 1.08 2.00 3.78 5.55 9.24 XXIV Ortodoncia 1 Cuota por sesión 0.19 0.39 0.62 1.15 2.23 3.58 5.97 XXV Salud mental 1 Pruebas de personalidad 0.55 0.96 1.85 3.35 6.28 10.44 17.38 2 Pruebas vocacionales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 3 Pruebas psicométricas (individual) 1.35 2.54 4.89 8.55 14.88 23.20 38.63 4 Paquete de pruebas psicom. (más de 5 p) c/u 0.69 1.31 2.47 4.31 7.43 11.72 19.52 5 Pruebas mmpi 0.30 0.55 0.89 1.74 3.35 5.36 8.94 6 Pruebas de wais 0.30 0.50 1.08 1.88 3.44 5.43 9.05 7 Pruebas de tat 0.30 0.50 0.96 1.85 3.44 5.36 8.94 8 Pruebas de buck 0.23 0.50 1.01 1.81 3.00 4.54 7.56 9 Pruebas de bender 0.19 0.35 0.69 1.27 2.23 3.23 5.39 10 Pruebas de habitat 0.19 0.35 0.62 1.12 2.00 3.19 5.31 11 Pruebas de wipsi 0.30 0.50 1.08 1.93 3.51 5.28 8.79 12 Pruebas de wisc 0.30 0.50 1.08 1.93 3.51 5.28 8.79 13 Terapia conyugal (por pareja de 1 a 3 sesiones) 0.19 0.23 0.50 0.81 1.35 2.04 3.40 14 Terapia familiar (familia de 1 a 3 sesiones) 0.19 0.23 0.50 0.81 1.35 2.08 3.48 15 Terapia individual (de 1 a 3 sesiones) 0.16 0.23 0.39 0.62 1.15 2.04 3.40 16 Terapia de grupo de 1 a 3 sesiones por persona 0.16 0.23 0.50 0.89 1.51 2.08 3.48 17 Hospitalización psiquiátrica por día 0.30 0.50 0.96 1.81 3.35 5.05 8.41 18 Hospitalización psiquiátrica mensual 8.90 16.42 31.55 42.39 56.73 152.55 254.00 19 Desintoxicación alcohólica 1.47 2.85 5.55 9.75 17.04 26.16 43.56 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 56 20 Prueba de Roscharch 0.19 0.35 0.69 1.27 2.23 3.23 5.39 21 Inscripción a grupos de orientación (anual) 0.42 0.81 1.42 1.93 3.51 6.33 10.53 22 Grupos de orientación (mensualidad) 0.42 0.55 0.62 0.69 1.27 2.27 3.78 23 Paseos terapéuticos 0.42 0.81 1.42 1.93 3.51 6.33 10.53 XXVI Dermatología 1 Biopsia 0.30 0.55 1.12 2.00 3.58 5.66 9.43 2 Electrodesecaciön 0.39 0.69 1.31 2.39 4.31 6.97 11.62 3 Electrofulguración 0.39 0.69 1.35 2.47 4.43 6.97 11.62 4 Crioterapia 0.23 0.50 0.89 1.65 3.00 5.05 8.41 5 Extirpación de verrugas 0.30 0.55 1.08 2.00 3.74 6.40 10.66 6 Extirpación de lunares 0.39 0.78 1.42 2.59 4.74 7.78 12.96 7 Estudios mocológicos 0.19 0.23 0.50 0.81 1.47 2.27 3.78 8 Rasurados 0.50 0.92 1.74 3.19 5.97 9.10 15.16 9 Criocirugía 0.30 0.55 1.12 2.04 3.85 6.28 10.47 10 Radioterapia superficial 0.30 0.55 1.12 2.04 3.85 6.28 10.47 11 Peeling químico superficial o medio 0.78 1.42 2.73 4.89 8.78 14.06 23.41 12 Aplicación tópica 0.42 0.89 1.65 3.00 5.48 8.28 13.79 13 Aplicacion intralesionar 0.58 1.12 2.23 4.04 7.40 11.14 18.56 XXVII Gineco-obstetricia 1 Histerectomía abdominal 2.23 4.17 7.86 13.83 24.31 39.19 65.25 2 Histerectomía vaginal 2.47 4.54 8.64 15.38 27.40 44.12 73.47 3 Bartholinectomía 1.08 1.88 3.55 6.40 11.76 19.26 32.07 4 Conificación 1.12 2.23 4.08 7.25 12.75 20.77 34.59 5 Resección alta o baja de cérvix 1.08 2.11 4.08 7.17 12.64 20.23 33.69 6 Debridación de absceso mamario 0.69 1.42 2.54 4.51 8.21 13.41 22.34 7 Colpoperinografia (cirugía p/correc. est. pelv.) 2.04 3.90 6.97 13.14 24.63 42.54 70.83 8 Reseccion de quistes y tumores benignos 2.54 4.74 8.90 15.84 27.98 45.54 75.83 9 Drenaje de fondo de saco 0.92 1.85 3.44 5.94 10.29 16.19 26.95 10 Reparación de fístulas vésico vaginales 0.81 1.54 3.00 5.48 10.09 16.95 28.23 11 Excéresis de nodulo mamario 0.89 1.81 3.35 5.94 10.48 16.49 27.46 12 Extirpación de polipo cervical 1.08 2.04 3.85 6.97 12.91 21.16 35.23 13 Laparoscopia 1.12 2.27 4.28 7.43 13.06 21.16 25.23 14 Salpingoclasia 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 15 Salpingo oferectomía 1.12 2.59 4.89 7.78 12.25 18.50 30.81 16 Parto distocico 1.74 3.44 7.29 13.48 24.86 38.89 64.75 17 Embarazo extrauterino 1.85 3.35 5.97 10.68 19.19 31.55 52.55 18 Parto normal 2.08 3.85 7.66 13.48 23.55 36.99 61.59 19 Cesárea 2.96 5.78 11.17 19.42 33.84 53.72 89.45 20 Legrado 1.93 3.58 6.74 11.95 21.12 33.80 56.28 21 Extirpación de quiste de ovario 2.04 3.90 7.40 12.72 21.85 34.80 57.96 22 Traqueloplastía 6.17 12.29 27.40 43.01 58.70 78.26 130.30 23 Cerclaje de cérvix 6.17 12.29 27.40 43.01 58.70 78.26 130.30 24 Conización de cérvix 6.17 12.29 27.40 43.01 58.70 78.26 130.30 25 Cirugía abdominal no clasificada 24.63 49.25 109.56 172.21 234.75 313.06 521.25 26 Miomectomía 12.29 24.63 54.76 86.08 117.45 156.49 260.56 27 Tumoraciones anexiales 12.29 24.63 54.76 86.08 117.45 156.49 260.56 28 Plastía tubaria 24.63 49.25 109.56 172.21 234.75 313.06 521.25 29 Biopsia de glándula mamaria 6.17 12.29 27.40 43.01 58.70 78.26 130.30 30 Metroplastía 18.46 36.92 82.16 129.17 176.10 234.75 390.87 31 Cirugía menor dentro de quirófano 3.05 6.17 13.69 21.51 29.33 39.14 65.18 32 Laparotomía exploradora 12.29 24.63 54.76 86.08 117.45 156.49 260.56 33 Inseminación artificial 2.47 4.89 10.98 17.22 23.55 31.32 52.16 34 Addaire 6.17 12.29 27.40 43.01 58.70 78.26 130.30 35 Cesárea-histerectomía 24.63 49.25 109.56 172.21 234.75 313.06 521.25 36 Colpoclisis 6.17 12.29 27.40 43.01 58.70 78.26 130.30 37 Cuadrantectomía 12.29 24.63 54.76 86.08 117.45 156.49 260.56 38 Extirpación de lipoma 3.05 6.17 13.69 21.51 29.33 39.14 65.18 39 Extirpación quiste gardner 3.05 6.17 13.69 21.51 29.33 39.14 65.18 40 Extirpación pólipo cervical 3.05 6.17 13.69 21.51 29.33 39.14 65.18 41 Hernioplastía 6.17 12.29 27.40 43.01 58.70 78.26 130.30 42 Histeroscopía 6.17 12.29 27.40 43.01 58.70 78.26 130.30 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 57 43 Histerotomía 6.17 12.29 27.40 43.01 58.70 78.26 130.30 44 Histeroctomía radical o amplificada 30.79 61.50 136.91 215.26 293.45 391.25 651.43 45 Mastectomía radical 24.63 49.25 109.56 172.21 234.75 313.06 521.25 46 Plastia de pared 6.17 12.29 27.40 43.01 58.70 78.26 130.30 47 Reparación de fístula recto-vaginal 6.17 12.29 27.40 43.01 58.70 78.26 130.30 48 Salpingo-ovariolisis y adherenciolisis 12.29 24.63 54.76 86.08 117.45 156.49 260.56 49 Salpingectomía 6.17 12.29 27.40 43.01 58.70 78.26 130.30 50 Suspensión de cúpula vaginal 6.17 12.29 27.40 43.01 58.70 78.26 130.30 51 Uretropexia 6.17 12.29 27.40 43.01 58.70 78.26 130.30 52 Servicio de transfusión fetal 1.27 2.47 5.48 8.63 11.76 15.64 26.04 53 Servicio de monitorización fetal anteparto 0.78 1.47 3.32 5.20 7.09 9.36 15.59 54 Amniocéntesis 1.27 2.47 5.48 8.63 11.76 15.64 26.04 55 Capacitación espermática 0.35 0.58 1.35 2.11 2.93 3.92 6.54 56 Fotodensitometría radiológica 8.21 11.44 21.74 31.37 40.84 52.26 87.01 57 Cariotipo en sangre periférica 2.47 4.89 10.98 17.22 23.55 31.32 52.16 58 Cromatina sexual 0.78 1.54 3.44 5.39 7.40 9.83 16.37 59 Cultivo líquido amniótico y tejidos 8.21 11.44 21.74 31.37 40.84 52.26 87.01 60 Cryocirugía cérvix uterino 2.59 5.16 11.44 17.96 24.51 32.63 54.33 61 Asa diatérmica 3.55 7.13 15.99 25.16 34.30 45.70 76.10 62 Mastografía 0.92 1.85 4.08 6.47 8.78 11.76 19.58 XXVIII Paquetes de Gineco-obstetricia sin uso de quirofano 1 Paq. traqueloplastía 10.09 19.15 40.11 66.32 101.46 146.86 244.53 2 Paq. bartholinectomía o marzupialización 4.82 8.44 15.50 28.41 52.44 84.47 140.65 3 Paq. himenectomia o aplicación de introito 6.81 12.18 22.50 41.55 77.23 125.63 209.18 4 Paq. polipectomía 6.81 12.18 22.50 41.55 77.23 125.63 209.18 5 Paq. cono cervical 11.56 21.74 45.36 75.69 118.27 173.60 289.05 6 Paq. vaporización de cérvix con láser 4.86 8.71 16.10 29.21 52.95 85.12 141.73 7 Paq. cerclaje 5.66 10.32 18.96 35.45 66.01 106.74 177.73 8 Paq. legrado obstétrico 7.66 13.64 25.86 46.75 84.36 135.17 225.07 9 Paq. legrado hemostático biopsia 7.66 13.64 25.86 46.75 84.36 135.17 225.07 10 Paq. senequiolisis con aplicación de D.I.U. 7.66 13.64 25.86 46.75 84.36 135.17 225.07 11 Paq. extracción de D.I.U. bajo anestesia 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 12 Paq. laparoscopía diagnóstica 6.10 10.91 20.77 37.42 67.59 108.16 180.09 13 Paq. O.T.B. de intervalo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 14 Paq. biopsia abierta de mama 5.09 9.13 16.88 30.56 55.42 89.22 148.54 15 Paq. biopsia de piel 2.73 5.48 10.21 17.42 30.22 47.90 79.75 16 Paq. biopsia de ganglios 3.32 5.74 11.21 20.34 36.96 59.57 99.19 17 Paq. resección de mamas supernumerarias 5.09 9.13 16.88 30.56 55.42 89.22 148.54 18 Paq. extirpación de condilomas vulv. o vag. 5.09 9.13 16.88 30.56 55.42 89.22 148.54 19 Paq. inseminación gift-fivte 30.79 61.50 136.91 215.26 293.45 391.25 651.43 20 Paq. parto normal 5.85 10.09 19.38 34.80 62.81 100.57 167.45 21 Paq. parto distócico 5.51 9.67 19.00 34.80 64.12 102.47 170.61 22 Paq. cesárea 8.32 14.79 27.93 50.40 90.83 146.47 243.89 23 Paq. histerectomía abdominal 7.06 12.22 22.93 41.78 75.64 122.38 203.77 24 Paq. histerectomía vaginal 6.97 12.06 22.61 41.32 74.87 120.81 201.15 25 Paq. colpoperineoplastía 6.86 11.95 22.04 41.07 75.95 125.74 209.37 26 Estudio colposcópico 0.07 0.30 0.85 1.58 2.23 3.00 5.01 XXIX GINECO-COLPOSCOPIA 1 APLICACIÓN DE ACIDO TRICLOROACETICO 1.14 1.26 1.38 1.49 1.63 1.78 2.67 2 APLICACIÓN DE EFUDIX (5FU) 1.14 1.26 1.38 1.49 1.63 1.78 2.67 3 BIOPSIA DE CERVIX 3.38 3.75 4.13 4.53 4.90 5.30 7.95 4 BIOPSIA DE VAGINA 3.38 3.75 4.13 4.53 4.90 5.30 7.95 5 BIOPSIA ENDOMETRIAL (NO QUIROFANO) 10.56 12.14 13.73 15.32 16.92 18.46 27.68 6 BIOPSIA PUNCH 0.69 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 7 CITOLOGÍA VAGINAL 0.69 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 8 COLPOSCOPIA 2.34 2.62 2.89 3.18 3.44 3.70 5.54 9 CONIZ. CERV. (EST. CONIZ 50% + DEL EST. H.) CONO CERVICAL 31.64 36.40 41.14 45.91 50.63 55.37 83.05 10 CRIOTERAPIA 3.52 4.48 5.45 6.39 7.38 8.32 12.49 11 ESFEROLISIS / ELECTROFULGURACION 17.92 19.89 21.85 23.81 25.75 27.67 41.51 12 FROTIS PAPANICOLAU (TOMA Y LECTURA) 1.78 2.53 3.27 4.03 4.78 5.53 8.30 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 58 13 LEGRADO INTRAUTERINO (LIU) / BIOPSIA DE ENDOMETRIO (QUIROFANO) 31.64 36.40 41.14 45.91 50.63 55.37 83.05 14 TOMA DE BIOPSIA DE PIEL / EXCERESIS O ESCISION DE CONDILOMAS 7.02 9.32 11.61 13.90 16.18 18.46 27.68 XXX Neurología y neurocirugía 1 Punción lumbar 0.50 1.01 1.85 3.32 6.01 9.75 16.23 2 Craneotomía 3.92 7.66 14.72 26.09 46.13 72.87 121.34 3 Creniectomía 2.96 5.78 11.14 19.42 34.03 54.76 91.18 4 Exploración de nervio periférico. plastias 1.85 3.55 6.79 12.13 21.51 34.03 56.66 5 Meningoplastia 2.43 4.74 9.10 16.26 29.33 45.93 76.48 6 Colocación de válvula pudens (con sonda) 6.01 11.64 22.66 40.11 70.99 112.68 187.61 7 tratamiento quirurgico de epilepsia 3.23 6.35 11.79 21.05 37.49 60.46 100.67 8 Abordaje de columna cervical vía anterior 3.92 7.66 14.72 26.09 46.13 72.87 121.34 9 Cirugía transfenoidal 3.92 7.66 14.72 26.09 46.13 72.87 121.34 10 Electroencefalografía 0.50 0.81 1.81 3.19 5.74 8.90 14.82 11 Electromiografía 0.42 0.89 1.62 2.85 4.97 8.05 13.40 12 Potenciales evocados 0.39 0.78 1.51 2.73 4.74 7.29 12.14 13 Neurocirugía con rayo láser 6.70 12.91 24.97 44.12 78.23 124.00 206.47 14 Velocidad de conducción 0.30 0.58 1.12 2.00 3.55 5.48 9.13 15 Mapeo cerebral con potenciales o beg. 0.78 1.42 2.77 4.97 8.90 14.06 23.41 16 Resección meningional frontal 1.42 7.09 19.84 37.58 53.18 70.90 118.05 17 Resección tercer ventrículo 7.09 35.49 99.35 188.01 266.05 354.75 590.66 XXXI Neumología 1 Punción transtorácica 0.42 0.81 1.65 2.96 5.20 8.21 13.68 2 Toracotomía 2.54 4.86 9.33 16.42 28.59 46.43 77.31 3 Toracotomía con resección 2.85 5.36 10.29 18.19 32.26 52.87 88.03 4 Toractomía de proceso mediastinal 2.96 5.62 10.71 19.19 34.10 56.04 93.30 5 Decorticación pulmonar 3.58 7.13 13.69 23.32 39.62 61.59 102.54 6 Mioplastia 4.43 8.55 16.26 27.98 48.13 75.60 125.88 7 Toracoplastia 2.77 4.47 10.32 17.38 29.17 45.51 75.78 8 Pleurotomía 1.93 3.85 7.40 12.13 19.84 30.40 50.63 9 Mediastinotomía 2.27 4.36 8.40 13.83 22.86 35.52 59.15 10 Traqueostomia 0.89 1.85 3.32 6.51 12.72 22.20 36.96 11 Broncoscopía con brocoscopio rígido diagnost. 0.39 0.78 1.47 2.59 4.47 7.09 11.81 12 Broncoscopía con brocoscopio lavado terap. 0.39 0.78 1.47 2.59 4.47 7.09 11.81 13 Fibrobroncoscopía cepillado lavado biopsia 0.39 0.78 1.47 2.54 4.43 6.94 11.57 14 Fibrobroncoscopía biopsia transbronquial 0.39 0.78 1.47 2.54 4.31 6.94 11.57 15 Fibrobroncoscopía lavado broncoalveolar 0.35 0.69 1.27 2.23 3.78 5.94 9.89 16 Fibrobroncoscopía cepillado selectivo 0.39 0.78 1.47 2.54 4.43 6.94 11.57 17 Fibrobroncoscopía biopsia punción transbron. 0.35 0.62 1.27 2.23 3.85 5.97 9.94 18 Fibroncoscopía extracción de cuerpo extraño 0.50 1.08 1.93 3.44 6.12 9.95 16.56 19 Toracoscopía toma de biopsia o muest. de liq. 0.39 0.78 1.42 2.47 4.36 6.97 11.62 20 Laringoscopía directa e indirecta 0.39 0.69 1.42 2.47 4.36 6.90 11.49 21 Pruebas funcionales pulmonares y respiratorias 0.19 0.39 0.62 1.15 2.23 3.58 5.97 22 Pletismografía 0.78 1.42 2.73 4.89 8.90 14.17 23.60 XXXII Neumología pediátrica 1 Gasometría 0.16 0.23 0.50 0.78 1.27 1.93 3.21 2 Pruebas funcionales respiratorias 0.30 0.50 1.01 1.81 3.12 4.82 8.03 XXXIII Neurocirugía pediátrica 1 Quiste pilonidal 1.62 3.19 6.17 10.32 17.38 27.08 45.09 2 Laminectomía 1.35 2.73 5.16 8.63 14.56 22.86 38.06 3 Plastía de meningocele 1.35 2.73 5.16 8.63 14.56 22.86 38.06 4 Plastía de meningocele craneano 1.54 3.00 5.82 9.83 16.49 25.52 42.49 5 Murcelación 1.54 3.00 5.82 9.83 16.49 25.52 42.49 6 Craneoplastía 1.27 2.39 4.54 7.66 12.91 20.00 33.30 7 Creneotomía o craniectomía 2.39 4.54 8.83 14.99 25.27 39.46 65.71 8 Derivación de líquido cefalorraquídeo 1.54 3.12 6.12 10.25 17.22 26.74 44.52 9 Colocación de reservorio de omaya 16.46 21.97 27.44 32.91 43.89 54.87 91.37 10 Colocación de deriv ventricular periton 16.46 21.97 27.44 32.91 43.89 54.87 91.37 XXXIV Oftalmología 1 Cataratas 1.88 3.55 6.86 14.61 19.58 31.07 51.73 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 59 2 Estrabismo 0.81 4.13 11.56 23.06 30.91 41.23 68.65 3 Pterigion y pinguecula 1.31 2.47 4.70 11.93 15.99 26.55 44.22 4 Retina 2.54 4.86 9.33 20.87 27.98 44.97 74.87 5 Chalazión 0.81 1.47 2.85 7.10 9.52 15.53 25.85 6 Dacrioscistectomia 1.47 2.85 5.36 13.43 18.00 28.98 48.25 7 Entropión y ectoprión (y quemadura) 1.47 2.85 5.36 13.43 18.00 28.98 48.25 8 Extracción de cuerpos extraños 0.50 0.89 1.65 4.20 5.62 9.10 15.16 9 Glaucoma 2.08 4.24 8.21 18.11 24.28 38.68 64.42 10 Graduación de lentes 0.23 0.39 0.69 1.84 2.47 4.24 7.07 11 Fotocoagulación (rayo lasser) 0.55 1.01 1.93 5.46 7.32 13.02 21.69 12 Sondeo 0.19 0.39 0.62 1.70 2.27 3.92 6.54 13 Electronestacnografía 0.58 1.15 2.27 6.12 8.21 14.56 24.25 14 Ajustes de armazón de lentes 0.30 0.55 1.15 3.11 4.17 6.74 11.23 15 Fluorangiografía 0.62 1.27 2.43 5.89 7.91 13.02 21.69 16 Trasplante de córnea 4.66 8.48 16.19 43.64 58.49 96.60 160.85 17 Reconstrucción palpebral 1.47 2.85 5.36 13.43 18.00 28.98 48.25 18 Prótesis oculares 0.96 4.74 13.21 26.42 35.41 47.24 78.65 19 Evisceracion 0.72 3.54 9.86 18.69 26.42 35.25 58.69 20 Iridotomia 1.55 3.16 6.12 10.55 18.11 28.87 48.06 XXXV ECOGRAFIA/ ULTRASONIDO EN EL CENTRO OFTALMOLOGICO 1 Modo A Calculo de Lio POR OJO 1.64 2.81 4.24 5.75 7.26 10.82 20.08 2 Modo B Ecografia POR OJO 1.64 2.81 4.24 5.75 7.26 10.82 20.08 XXXVI ESTUDIOS CON SPECTRALIS EN EL CENTRO OFTALMOLOGICO 1 Estudio de retina por autofluorescencia 2.11 2.11 3.50 4.92 7.72 10.53 16.77 2 Imagen libre de rojo 2.11 2.11 3.50 4.92 7.72 10.53 16.77 3 Imagen retina infraroja 2.11 2.11 3.50 4.92 7.72 10.53 16.77 XXXVII OCT DE MACULA EN EL CENTRO OFTALMOLOGICO 1 Tomografía de la retina por coherencia UNO O AMBOS OJOS 5.58 7.03 8.37 10.60 14.51 20.64 42.40 XXXVII I YAG LASER EN EL CENTRO OFTALMOLOGICO 1 Capsulotomía con YAG LASER POR OJO 3.91 5.02 6.69 10.60 26.78 39.05 53.56 2 IRIDOTOMIA con YAG LASER POR OJO 3.91 5.02 6.69 10.60 26.78 39.05 53.56 XXXIX CAMPOS VISUALES EN EL CENTRO OFTALMOLOGICO 1 Campimetría ó perimetría manual o automatizada UNO O AMBOS OJOS 5.02 5.58 8.93 11.16 16.74 18.97 40.47 XL CRIOTERAPIA POR SESIÓN EN EL CENTRO OFTALMOLOGICO 1 Ciclo Crioablación (Glaucoma) 4.46 5.58 9.60 16.74 22.32 27.90 53.56 2 Ciclo Crioterapia (Retina) 4.46 5.58 9.60 16.74 22.32 27.90 53.56 3 Crio Cirugia de verrugas 7.81 9.48 11.16 20.08 31.24 41.29 62.49 XLI Otorrinolaringología 1 Extracción de cuerpos extraños en quirófano 1.27 2.54 4.70 8.78 16.49 27.13 45.17 2 Extracción de cuerpos extr. sin tec. quirúrgicas 0.19 0.42 0.78 1.35 2.47 4.08 6.80 3 Audiometría tonal logoaudiometría impedanciom. 0.30 0.58 1.27 2.31 4.24 6.74 11.23 4 Electronistangnografía 0.35 0.62 1.31 2.31 4.17 6.70 11.15 5 Pareséntesis del timpano 0.50 0.92 1.74 3.19 5.94 10.09 16.80 6 Colocación del tubo de ventilación 1.08 2.54 3.85 7.29 13.69 23.66 39.40 7 Timpanotomía exploradora 1.31 2.59 4.70 8.74 16.30 26.74 44.52 8 Miringoplastía 2.00 3.78 7.25 12.64 22.15 35.84 59.68 9 Timpanoplastía 1.47 2.82 5.16 9.86 19.00 32.72 54.48 10 Mastoidectomía simple 2.11 4.17 7.59 14.15 26.51 44.67 74.38 11 Mastoidectomía con timpanoplastía 3.12 6.12 11.05 19.58 34.69 56.34 93.81 12 Tratamiento quirúrgico de parálisis facial 3.19 5.78 11.14 20.23 36.84 60.46 100.67 13 Mastoidectomía radical 2.39 4.04 7.48 13.46 24.08 39.14 65.18 14 Estapedectomía 1.42 2.54 4.89 9.33 17.77 29.51 49.15 15 Laberintectomía 1.93 3.44 6.70 12.36 22.86 37.42 62.31 16 Tratamiento quirúrgico de tumores m. de oído 2.43 4.43 8.55 16.19 30.79 52.49 87.40 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 60 17 Tratamiento quirúrgico de tumores b.de oído 1.88 3.32 5.97 11.51 22.01 37.15 61.85 18 Tratamiento quirúrgico de absceso otogeno endocraneano 2.04 4.04 7.63 14.99 29.63 51.52 85.78 19 Tratamiento quirúrgico estenosis del conduct. auditiv. ext. 1.93 3.44 6.70 12.36 22.86 37.42 62.32 20 Tratamiento quirúrgico malformaciones congénitas de oído 1.93 3.44 6.70 12.36 22.86 36.11 60.13 21 Cirugía de polipos nasales 1.88 3.55 6.86 11.05 17.80 27.47 45.75 22 Ligadura trans-antral de la arteria max. int. 1.62 2.93 5.62 10.09 18.19 29.63 49.34 23 Ligadura de carótida externa 1.62 2.93 5.62 10.09 18.19 29.63 49.34 24 Debridación de hematoma y/o absceso sep. nasal 0.96 1.88 3.69 6.74 12.45 20.50 34.13 25 Tratamiento quirúrgico de sequias 1.31 2.23 4.08 7.59 13.99 23.89 39.78 26 Tratamiento de fractura nasal 0.62 1.35 2.54 4.51 8.05 13.10 21.81 27 Tratamiento quirúrgico atresia coanal 2.73 4.89 9.47 17.38 32.06 53.06 88.35 28 Corrección quirúrgico septum nasal 1.65 3.19 6.01 10.59 18.46 29.14 48.52 29 Rinoplastía 9.21 18.46 35.45 56.76 90.83 219.26 365.06 30 Rinoseptumplastía 3.97 7.86 15.18 27.40 49.28 79.34 132.11 31 Tratamiento quirúrgico de perforaciones dent. 3.05 5.85 11.26 19.77 34.56 55.45 92.33 32 Extirpación de tumores benignos en fosas nasales 1.27 2.31 4.47 8.17 14.72 23.89 39.78 33 Tratamiento quirúrgico de angiofibroma nasfar 2.23 4.08 7.82 14.42 26.71 44.05 73.34 34 Tratamiento quirúrgico de sinusitis front.y/o et. 2.62 4.89 9.47 16.58 28.98 46.86 78.03 35 Tratamiento quirúrgico de sinusitis maxilar (caldwell luc) 1.47 2.85 5.43 9.21 15.68 24.86 41.39 36 Tratamiento quirúrgico del laberinto etmoidal 2.27 4.24 8.17 14.33 25.01 40.47 67.39 37 Maxilectomía 1.65 8.37 23.39 44.28 62.62 83.51 139.06 38 Amigdalectomía con o sin adenoidectomía 1.27 2.43 4.54 8.55 15.57 25.36 42.22 39 Debridación de abscesos faringoamigdalinos 1.12 2.39 4.08 7.25 12.75 20.43 34.02 40 Tratamiento quirúrgico de ranula 1.93 3.44 6.70 12.45 23.12 37.76 62.89 41 Extirpación de glándula submaxilar 2.23 4.08 7.82 14.42 26.71 44.05 73.34 42 Oclusión de fistula oroantral 0.81 1.47 2.93 5.36 9.72 15.18 25.28 43 Taponamiento nasal 0.39 0.69 1.31 2.39 4.36 7.32 12.19 44 Laringofisura 1.27 2.31 4.47 8.09 14.56 23.66 39.40 45 Tratamiento quirúrgico de la parálisis de los abd. laringe 2.73 4.89 9.47 17.38 32.06 53.06 88.35 46 Laringostomía (resoluciones de las est.lar.) 2.73 4.89 9.47 17.38 32.06 53.06 88.35 47 Laringectomía total 2.11 10.59 29.71 56.22 79.57 106.09 176.64 48 Laringectomías parciales 2.73 4.89 9.47 17.38 32.06 53.06 88.35 49 Procedimientos reconstructivos (colgajos lar) 1.27 2.31 4.47 8.09 14.56 23.39 38.95 50 Tratamiento quirúrgico de remanentes embrionarios del cue. 2.73 4.89 9.47 17.38 32.06 53.06 88.35 51 Laringoscopia dir. expl. microscopia de laringe 0.58 2.82 7.86 14.88 21.07 28.09 46.77 52 Obturadores por maxilectomía 2.73 4.89 9.47 17.38 32.06 53.06 88.35 53 Rinectomía prótesis nasal 0.62 1.35 2.54 4.51 8.05 13.10 21.81 XLII Paquetes de otorrinolaringología 1 Extracción de c/extraño nasal 1.58 3.08 5.78 10.80 20.34 33.64 56.01 2 Cirugía polipos nasales 2.50 4.54 8.71 14.29 23.96 38.15 63.52 3 Tratamiento de fractura nasal 1.31 2.43 4.51 8.17 14.95 25.09 41.78 4 C. qx. septum nasal 2.89 5.20 9.86 17.68 31.48 50.86 84.68 5 Rinoseptumplastía 5.32 10.02 19.23 34.88 63.01 102.35 170.42 6 Sinusitis maxilar cadwel 3.00 5.32 10.29 18.07 32.03 52.44 87.32 7 Amigdalectomía con o sin adenoidectomía. 3.55 5.97 11.60 21.35 39.23 65.93 109.76 XLIII Urología 1 Nefrectomía 3.51 6.58 12.64 22.27 39.19 63.51 105.75 2 Pielilotomía 2.96 5.62 10.82 18.92 33.11 53.61 89.26 3 Cistostomía 1.85 3.58 6.79 13.48 26.67 46.16 76.86 4 Prostatectomía 2.96 5.62 10.82 19.72 35.84 58.57 97.51 5 Corrección de reflujo vesicouretral 2.62 5.00 9.52 16.58 28.82 46.32 77.12 6 Dilatación uretral 0.96 2.00 3.58 6.94 13.60 22.86 38.06 7 Punción de absceso prostático 0.81 1.51 2.93 5.43 10.25 16.42 27.33 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 61 8 Orquiectomía 0.69 3.55 9.86 18.69 26.48 35.29 58.77 9 Meatotomías 0.96 1.93 3.58 6.94 13.46 22.43 37.34 10 Diálisis peritoneal (con equipo) 3.39 6.86 13.07 23.73 43.27 70.10 116.71 11 Diálisis peritoneal (sin equipo) 2.59 5.00 9.75 17.73 31.99 51.94 86.49 12 Hemodiálisis (con equipo) 1.65 3.00 5.82 10.98 20.43 34.03 56.66 13 Hemodiálisis 0.19 0.39 0.62 1.27 2.43 4.28 7.13 14 Extirpación de tumores retroperitoneales 2.16 10.71 29.97 56.76 80.35 107.13 178.37 15 Extirpación de tumores renales 2.31 4.36 8.40 14.42 24.81 40.15 66.86 16 Biopsia renal percutanea 1.39 6.94 19.42 36.76 52.03 69.36 115.50 17 Trasplante renal 47.32 94.56 181.92 220.15 266.35 1,091.66 1,817.62 18 Litotripsia 59.16 118.23 227.44 227.44 227.44 1,364.53 2,271.94 19 Colocación de catéter blando 3.39 6.86 13.07 25.93 51.21 70.10 116.71 20 Colocación de catéter para hemodiálisis 1.65 3.00 5.82 10.98 20.43 34.03 56.66 21 Exceresis de quiste de epididimo 0.39 0.78 1.42 2.59 4.82 7.82 13.02 22 Prótesis testiculares 10.06 11.21 17.04 26.39 40.93 56.91 94.77 XLIV Paquetes de urología 1 Prostactectomía 10.87 18.23 33.87 61.31 113.02 189.13 314.90 XLV Urología pediátrica 1 Diálisis peritoneal con equipo 0.81 1.47 2.93 5.36 9.72 15.84 26.38 2 Diálisis peritoneal sin equipo 0.19 0.39 0.62 1.27 2.31 4.08 6.80 3 Hemodiális con equipo 0.81 1.47 2.93 5.36 9.72 15.84 26.38 4 Hemodiális sin equipo 0.19 0.39 0.62 1.27 2.31 4.08 6.80 5 Biopsia renal 0.81 1.62 3.00 5.43 9.86 16.03 26.70 6 Trasplante de riñón-receptor 4.74 8.71 16.65 30.48 55.79 92.29 153.67 7 Trasplante de riñón-donador 2.54 4.66 8.90 16.30 29.90 49.28 82.05 8 Orquidopexia unilateral 1.85 3.58 6.70 12.29 22.66 37.15 61.85 9 Orquidopexia bilateral 2.93 5.62 10.71 18.88 32.91 52.44 87.32 10 Circuncisión 1.01 2.00 3.74 6.90 12.91 21.62 36.00 11 Circuncisión con plastibel y anestesia 1.12 2.23 4.17 7.29 12.87 20.54 34.21 12 Cicatriz fibrosa del prepucio 1.01 2.00 3.74 6.90 12.91 21.62 36.00 13 Corrección de hipospadias 1.35 2.59 4.97 8.60 14.88 23.55 39.21 14 Reflujo vesicouretral 1.88 3.74 7.17 12.49 21.65 34.10 56.78 15 Reimplante de ureteros 1.88 3.74 7.17 12.49 21.65 34.10 56.78 16 Valvas posteriores 1.74 3.35 6.51 11.64 20.84 33.84 56.34 17 Tumores de vejiga 1.74 3.35 6.51 11.64 20.84 33.84 56.34 XLVI Paquetes de urología pediátrica 1 Circuncisión 3.51 6.17 12.22 21.74 39.03 63.58 105.87 XLVII Ortopedia, amputación o desarticulación 1 Brazo 1.74 3.32 6.35 10.64 17.80 27.90 53.91 2 Antebrazo 1.93 3.78 7.25 12.25 20.89 32.99 54.94 3 Muslo 2.43 4.70 9.10 15.50 26.48 42.08 81.94 4 Pierna 0.85 4.17 11.60 21.97 31.09 41.46 69.03 5 Mano 1.47 2.85 5.66 9.21 15.07 23.20 38.63 6 Pie 1.88 3.55 6.86 11.56 19.31 30.40 50.63 7 Dedo 0.42 0.81 1.51 2.96 5.62 9.36 15.59 8 Ortejo 0.42 0.81 1.51 2.96 5.62 9.36 15.59 XLVIII Artródesis 1 Hombro 2.62 5.16 9.75 16.95 29.56 47.24 78.65 2 Columna 2.73 5.28 10.09 17.61 30.63 48.75 81.17 3 Cadera 2.82 5.62 10.06 17.91 31.91 52.44 87.32 4 Artroneumografía 0.96 1.81 3.35 6.40 12.45 20.34 33.88 5 Artródesis 3.35 6.47 12.49 21.81 38.22 61.11 101.76 XLIX Coxartrosis y gonardrosis 1 Total 2.73 5.28 10.09 17.61 30.63 48.75 81.17 2 Parcial 2.59 5.05 9.67 16.81 29.14 46.66 77.69 L Fractura de cadera 1 Artroplastía total 2.11 10.64 29.83 56.45 79.91 106.55 177.41 2 Artroplastía parcial 1.54 7.71 21.53 40.81 57.72 77.00 128.20 3 Osteosíntesis 3.35 6.40 12.45 21.74 38.07 60.92 101.44 4 Elongación ósea 2.93 5.62 10.71 18.88 32.91 52.44 87.32 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 62 5 Extirpación discal 2.93 5.62 10.71 19.19 34.10 54.23 90.28 6 Laminectomia 3.58 6.94 13.46 23.66 41.57 65.90 109.72 LI Hallus valgus 1 Unilateral 1.31 2.47 4.70 8.40 15.11 24.12 40.16 2 Bilateral 1.81 3.39 6.51 11.51 20.20 31.91 53.14 LII Luxaciones glenohumeral 1 Miembro toráxico reducción manual 1.01 2.00 3.74 6.70 11.95 19.26 32.07 2 Miembro toráxico reducción quirúrgica 2.08 3.92 7.63 13.47 23.89 37.76 62.89 3 Radiocarpiana reducción manual 0.78 1.51 2.93 5.00 8.74 13.76 22.91 4 Radiocarpiana reducción quirúrgica 2.31 4.47 8.55 15.11 27.01 43.66 72.70 5 Dedos reducción manual 0.58 1.31 2.47 4.43 7.86 12.56 20.92 6 Dedos reducción quirúrgica 1.31 2.54 4.70 8.28 14.95 24.31 40.48 7 Miembro pélvico reducción manual 1.12 2.23 4.08 7.17 12.64 19.97 33.25 8 Miembro pélvico reducción quirúrgica 2.77 5.20 10.02 17.73 31.32 50.21 83.61 9 Rodilla reducción manual 0.89 1.81 3.32 6.01 11.14 18.46 30.73 10 Rodilla reducción quirúrgica 2.39 4.51 8.55 15.11 27.01 43.66 72.70 11 Tobillo reducción manual 0.62 1.31 2.39 4.28 7.66 12.87 21.43 12 Tobillo reducción quirúrgica 1.51 2.85 5.36 9.33 16.49 26.67 44.41 13 Pie reducción manual 0.96 1.93 3.74 6.79 12.49 20.50 34.13 14 Pie reducción quirúrgica 2.43 4.82 9.21 16.46 29.17 47.01 78.27 15 Columna reducción manual 1.01 2.00 3.74 6.70 11.95 19.42 32.34 16 Columna reducción quirúrgica 2.73 5.00 9.67 17.31 30.86 49.28 82.05 17 Realización de férulas de yeso 0.16 0.19 0.23 0.50 0.96 1.88 3.14 LIII Osteoplatia 1 Húmero 2.43 4.70 9.10 15.64 27.08 42.77 71.22 2 Codo 2.62 5.16 9.95 17.22 29.71 47.63 79.31 3 Antebrazo 2.43 4.70 9.10 15.64 27.08 42.77 71.22 4 Mano 2.62 5.20 9.95 17.22 29.71 47.63 79.31 5 Dedo 2.11 4.04 7.82 13.83 24.51 38.80 64.61 6 Cadera 2.73 5.20 10.13 17.73 30.82 48.86 81.36 7 Fémur 2.39 4.51 8.78 15.11 26.09 41.11 68.46 8 Rodilla 2.39 4.51 8.78 15.11 26.09 41.11 68.46 9 Tibia y/o peroné 2.39 4.51 8.78 15.11 26.09 41.11 68.46 10 Tobillo 2.62 5.16 9.75 16.95 29.56 47.24 78.65 11 Pie 2.62 5.16 9.75 16.95 29.56 47.24 78.65 12 Columna 2.73 5.39 10.44 18.88 34.10 55.68 92.71 LIV Osteosíntesis 1 Húmero 2.00 4.04 7.78 13.48 23.50 37.84 63.00 2 Codo 2.00 3.90 7.43 12.64 21.51 33.96 56.54 3 Antebrazo 2.23 4.24 8.17 13.99 23.89 37.84 63.00 4 Mano 1.08 5.32 14.88 28.16 39.85 53.15 88.50 5 Dedo 2.00 3.90 7.43 12.64 21.51 33.96 56.54 6 Cadera 1.54 7.71 21.62 40.93 57.88 77.18 128.52 7 Fémur 1.42 7.20 20.20 38.23 54.11 72.14 120.11 8 Rodilla 1.15 5.82 16.35 30.91 43.73 58.34 97.13 9 Menisectomia 0.89 4.43 12.41 23.50 33.25 44.35 73.85 10 Tibia y/o peroné 2.08 4.08 7.91 13.57 23.20 36.64 61.02 11 Tobillo 2.00 3.90 7.43 12.64 21.51 33.96 56.54 12 Pie 1.31 6.56 18.39 34.80 49.21 65.63 109.27 13 Columna 1.15 5.71 15.99 30.25 42.81 57.07 95.02 14 Meniscotomia y colocación de prótesis ortopédica 2.27 4.36 8.40 14.42 24.81 39.19 65.25 15 Liberación de canal 2.73 5.00 9.67 17.31 30.86 49.28 82.05 LV Osteotomía (RETIRO DE HUESO) 1 Húmero 2.08 4.04 7.82 13.41 22.81 36.03 59.98 2 Codo 1.81 3.55 6.79 11.51 19.38 30.40 50.63 3 Antebrazo 2.04 10.18 28.48 53.95 76.33 101.77 169.45 4 Mano 1.31 6.56 18.30 34.65 49.05 65.39 108.89 5 Dedo 2.11 4.17 8.09 13.83 23.71 37.22 61.98 6 Cadera 2.54 4.86 9.47 16.42 28.36 44.69 74.42 7 Fémur 2.27 4.36 8.55 14.56 24.86 39.53 65.82 8 Rodilla 2.23 4.17 8.09 13.83 23.71 37.22 61.98 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 63 9 Tibia y/o peroné 2.27 4.36 8.55 14.56 24.86 39.53 65.82 10 Tobillo 2.31 4.47 8.74 15.07 25.93 40.77 67.88 11 Pie 2.31 4.47 8.74 15.07 25.93 40.77 67.88 12 Columna 1.12 5.62 15.73 29.74 42.12 56.15 93.49 13 Prótesis dactilar 3.55 4.43 6.40 10.71 17.96 26.55 44.22 LVI Raspa secuestrectomía 1 Húmero 2.08 4.04 7.82 13.41 22.81 36.03 59.98 2 Codo 2.00 3.90 7.43 12.64 21.51 33.96 56.54 3 Antebrazo 2.08 4.04 7.82 13.41 22.81 36.03 59.98 4 Mano 2.00 3.90 7.43 12.64 21.51 33.96 56.54 5 Dedo 2.00 3.90 7.43 12.64 21.51 33.96 56.54 6 Cadera 2.27 4.36 8.40 14.42 24.81 39.19 65.25 7 Fémur 2.04 4.04 7.82 13.41 22.81 36.03 59.98 8 Rodilla 2.08 4.04 7.82 13.41 22.81 36.03 59.98 9 Tibia y/o peroné 2.08 4.04 7.82 13.41 22.81 36.03 59.98 10 Pie 1.81 3.55 6.79 11.26 18.73 29.51 49.15 11 Columna 2.39 4.51 8.78 15.11 26.09 41.11 68.46 12 Vendas de yeso c/u (reposición) 0.16 0.19 0.23 0.50 0.96 1.88 3.14 13 Tobillo 0.92 1.65 3.23 6.28 11.99 19.65 32.73 LVII Neonatología 1 Aspiración de secreciones 0.89 1.15 1.47 1.74 2.31 2.93 4.88 2 Fototerapia por día 0.42 0.58 0.73 0.89 1.15 1.47 2.44 3 Fototerapia por 1 hora 0.04 0.12 0.16 0.19 0.23 0.30 0.51 4 Intubación 0.58 0.78 0.96 1.15 1.54 1.93 3.21 5 Uso monitor apnea por día 0.30 0.39 0.50 0.58 0.78 0.96 1.61 6 Uso de monitor neonatal 0.73 0.96 1.19 1.47 1.93 2.43 4.05 7 Preparación alimentación parenteral 0.42 0.58 0.73 0.89 1.15 1.47 2.44 LVIII Gastroenterología 1 Hemorroidectomías 2.39 4.47 8.63 15.11 26.48 42.24 70.32 2 Extirpación de tumores benignos de ano o recto 2.11 4.08 7.91 13.57 23.20 37.22 61.98 3 Debridación de abscesos 1.12 2.27 4.24 8.17 15.84 27.40 45.62 4 Fistulectomías 1.62 3.23 5.97 11.05 20.43 33.48 55.75 5 Prolapso rectal 2.31 4.47 8.63 14.88 25.55 40.27 67.05 6 Colecistectomía 2.08 4.04 7.82 13.41 22.81 36.03 59.98 7 Colecistectomía con canales 2.43 4.51 8.78 15.11 26.09 41.46 69.03 8 Gastrectomía 2.27 4.31 8.25 14.15 24.17 38.68 64.42 9 Hernias diafragmáticas 2.39 4.51 8.78 15.11 26.09 41.11 68.46 10 Gastrotomía 1.54 3.00 5.82 9.72 16.10 25.59 42.61 11 Hemicolectomías o Colectomìas 1.42 7.13 19.92 37.69 53.33 71.13 118.43 12 Resección abdomino perineal 2.73 5.16 9.75 16.95 29.56 48.01 79.94 13 Transposición de colon 2.62 5.16 9.75 16.95 29.56 47.24 78.65 14 Laparatomía exploradora 2.39 4.51 8.78 15.11 26.09 41.11 68.46 15 Resecciones intestinales 2.62 5.16 9.75 16.95 29.56 47.24 78.65 16 Colostomía o cierre 1.01 5.00 14.03 26.55 37.58 50.10 83.42 17 Biopsia hepática 0.42 0.81 1.51 2.77 5.00 8.05 13.40 18 Rectosigmoidoscopía 0.23 0.42 0.69 1.27 2.23 3.55 5.92 19 Gastroscopía 0.39 0.69 1.42 2.47 4.36 6.74 11.23 20 Panendoscopía 0.39 0.69 1.42 2.47 4.36 6.74 11.23 21 Colonoscopia 0.39 0.69 1.42 2.47 4.36 6.74 11.23 22 Cirugía menor de esófago 0.89 1.85 3.32 6.01 11.14 17.54 29.20 23 Esclerosis de varices por sesión 0.50 0.92 1.74 3.19 5.94 9.10 15.16 24 Dilataciones esofágicas por sesión 0.35 0.55 1.15 2.23 4.04 5.97 9.94 25 Cirugía menor de recto 0.69 1.31 2.54 4.43 7.82 12.18 20.28 26 Curaciones proctológicas 0.19 0.30 0.42 0.69 1.31 2.23 3.72 27 Curaciones esofágicas 0.19 0.30 0.42 0.69 1.31 2.23 3.72 28 Peritoneoscopías 0.50 0.92 1.74 3.00 5.28 8.28 13.79 29 Cuerpos extraños en esófago y recto 0.55 1.08 2.00 3.55 6.17 9.75 16.23 30 Perfil rectal 0.19 0.39 0.62 1.15 2.23 3.55 5.92 31 Cirugía de páncreas 2.43 4.51 8.78 15.11 26.09 41.80 69.60 32 Abdomen agudo por perforación de víscera hueca 2.08 4.04 7.82 13.41 22.81 36.03 59.98 33 Endoscopía 0.39 0.69 1.42 2.47 4.36 6.74 11.23 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 64 34 Piloroplastía 2.82 5.36 10.48 17.80 30.29 47.47 79.04 35 Anoplastía perineal 2.31 4.54 8.78 14.95 25.47 40.27 67.05 36 Rectonectomía 1.93 3.85 7.32 12.52 21.46 33.48 55.75 37 Plastia local colesistectomía laparoscópica 2.08 4.04 7.82 13.41 22.81 36.03 59.98 38 Colectomía (resección de colon) 2.08 4.04 7.82 13.41 22.81 36.03 59.98 39 Apendicectomía por laparoscopía 3.32 5.48 14.15 21.85 33.96 52.87 88.03 40 Colesistectomía por laparoscopía 3.32 5.48 14.15 21.85 33.96 52.87 88.03 LIX Paquetes de gastroenterología 1 Colecistectomía 8.98 15.38 29.90 53.52 97.77 160.26 266.83 2 Laparatomía exploradora 8.55 14.42 27.86 49.44 89.70 148.56 247.35 LX Viris de inmunodeficiencia humana 1 Determinación de carga viral del VIH 0.58 2.85 5.74 15.18 20.93 28.64 47.68 2 Anticuerpos anti-VHC (ELISA) 1.12 1.12 1.12 1.81 2.50 3.35 5.58 3 Paquete plaquetoféresis 1.93 9.72 27.20 51.48 72.83 97.11 161.69 4 Detección de anti-cuerpos VIH 1/2 (ELISA) 1.12 1.12 1.12 1.77 2.50 3.35 5.58 5 Antígeno de superficie AgsHB 1.01 1.01 1.01 1.62 2.20 3.05 5.07 6 Paquete componente sanguíneo (P.F.C.P.G.C.P.) 0.35 1.88 5.28 9.98 14.15 18.85 31.39 7 Crioperservación cultivo celular progenitoras hematopoyécticas transplante médula ósea 6.74 33.68 67.36 178.49 245.81 336.75 560.70 8 Pruebas escrutíneo detecc. anti-VIH mediante aglutinación pasiva 1.19 1.19 1.19 1.19 1.19 1.19 1.99 9 Prueba confirmatoria detección de anticuerpos contra virus hepatitis C. (RIBA 3.0) 10.44 10.44 10.44 17.27 23.73 32.49 54.09 10 Prueba confirmatoria p/detección del antígeno de superf. del virus hepatitis B. (AgsHB) neutralización ABBOT 2.27 2.27 2.27 3.78 5.20 7.13 11.87 11 Prueba confirmatoria detección de anticuerpos contra virus de inmunodeficiencia humana (anti- VIH-1) W.B. 0.62 3.12 8.74 16.53 23.39 31.25 52.04 12 Eval. react. hemoclasificadores, suero de coombs y albúmina bovina, comerciales 0.39 1.97 5.51 10.48 14.76 19.69 32.79 13 Eval. hemoderivados comerc. para uso humano 0.55 2.59 7.20 13.69 19.42 25.82 42.99 14 Particip. prog. de evaluación externa calidad de red nacional de laboratorios en banco de sangre 0.19 1.01 2.93 5.48 7.78 10.41 17.33 15 Pruebas cruzadas 0.27 1.35 3.78 7.17 10.13 13.53 22.53 16 Transfusión de hemocompuestos 0.12 0.58 1.58 2.96 4.20 5.62 9.37 LXI Bacteriología 1 Bacteriología en fresco 0.16 0.16 0.30 0.55 0.89 1.42 2.38 2 Bacteriología frotis y tinción 0.16 0.16 0.30 0.55 0.89 1.42 2.38 3 Serotipificaciones 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.35 2.25 4 Investigación de plasmodium 0.19 0.39 0.58 1.15 2.31 3.85 6.41 5 Cultivos en general 0.19 0.30 0.55 1.01 1.85 2.77 4.63 6 Cultivos anaerobios 0.19 0.23 0.50 0.81 1.51 2.04 3.40 LXII Inmunología 1 Estudio de l.c.r. 0.30 0.50 0.96 1.81 3.23 5.43 9.05 2 Estudio de l. ascitis 0.30 0.50 0.89 1.62 2.93 4.82 8.03 3 Estudio de l.peritoneal 0.23 0.42 0.78 1.42 2.54 4.17 6.94 4 Estudio de l. sinovial 0.30 0.42 0.81 1.62 3.05 5.20 8.66 5 Reacciones febriles en placa 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.47 4.12 6 Reacciones febriles en tubo 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.35 2.25 7 Reacciones febriles en zona 0.19 0.23 0.50 0.81 1.42 2.04 3.40 8 V.d.r.l. cuantitativo 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 9 V.d.r.l. cualitativo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 10 Eosinófilos en moco nasal 0.12 0.19 0.19 0.39 0.62 1.27 2.11 11 Eosinófilos en esputo 0.12 0.19 0.30 0.55 1.08 1.85 3.10 12 Treponema inmunofluorecencia 0.19 0.39 0.66 1.31 2.39 3.74 6.22 13 Antiestreptolisinas 0.16 0.19 0.30 0.55 1.08 1.85 3.10 14 Proteínas c-reactivas 0.16 0.23 0.39 0.62 1.15 2.04 3.40 15 Factor reumatoide (p. látex r.f.) 0.16 0.19 0.39 0.62 1.31 2.04 3.40 16 R.p.r. prueba de sífilis 0.19 0.30 0.55 1.01 1.93 2.96 4.93 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 65 17 I.g.g. 0.19 0.39 0.62 1.27 2.43 3.78 6.30 18 I.g.m. 0.19 0.39 0.62 1.27 2.43 3.78 6.30 19 I.g.a. 0.19 0.39 0.62 1.27 2.43 3.78 6.30 20 I.g.e. 0.30 0.55 1.01 1.88 3.51 5.20 8.66 21 Complemento hemolítico c3 0.23 0.42 0.69 1.31 2.39 3.85 6.41 22 Complemento hemolítico c4 0.23 0.42 0.69 1.31 2.39 3.85 6.41 23 Células l.e. 0.19 0.23 0.50 0.96 1.81 3.19 5.31 24 A.c. toxoplasma 0.30 0.50 0.96 1.74 3.12 4.74 7.90 25 A.c. mononucleosis 0.23 0.39 0.69 1.35 2.59 3.78 6.30 26 A.c. dna 0.30 0.50 0.96 1.74 3.12 4.74 7.90 27 A.c. antinúcleo 0.30 0.50 0.96 1.74 3.12 4.74 7.90 28 Ac. Mitocondria 0.30 0.50 0.96 1.74 3.12 4.74 7.90 29 Ac. t.b.g. 0.19 0.30 0.55 1.01 1.93 2.96 4.93 30 Clamidia fluorescencia 0.39 0.58 1.27 2.27 4.17 6.12 10.20 31 Coombs directo 0.16 0.23 0.39 0.62 1.15 2.08 3.48 32 Coombs indirecto 0.19 0.30 0.58 1.08 1.93 3.19 5.31 33 Paul y bunell 0.19 0.23 0.50 0.89 1.51 2.08 3.48 34 Ac. amibiásis 0.19 0.30 0.58 1.12 2.00 3.12 5.20 35 Antígeno carcinoembrionario (c e a) 0.42 0.81 1.62 3.05 6.01 9.56 15.93 36 Alfa feto proteína (a f p) 0.39 0.69 1.31 2.54 4.97 8.02 13.36 37 Antígeno prostático (p a p) 0.69 1.35 2.62 5.16 9.95 15.64 26.04 38 Ferritina 0.50 0.96 1.74 3.35 6.51 10.68 17.79 39 Antígeno extraible del núcleo i (ena i) 0.81 1.65 3.19 6.21 11.99 19.08 31.77 40 Antígeno extraible del núcleo ii (ena ii) 1.27 2.54 4.86 9.36 18.30 29.33 48.83 41 C.a. 15-3 (marcador tumoral) 0.69 1.42 2.73 5.28 10.25 16.42 27.33 42 C.a. 125 (marcador tumoral) 0.69 1.42 2.73 5.28 10.25 16.42 27.33 43 P.g.a. (marcador tumoral) 0.50 0.96 1.85 3.55 6.90 10.98 18.29 44 C.a. 19-9 (marcador tumoral) 0.69 1.42 2.73 5.28 10.25 16.42 27.33 45 Investigación ag asociado a hepatitis 0.23 0.42 0.81 1.62 3.05 4.82 8.02 46 Investigación de a.c. asociados a hepatitis 0.23 0.42 0.81 1.62 3.05 4.82 8.03 47 Investigación ac hla 827 0.23 0.42 0.81 1.62 3.05 4.82 8.03 48 Ac. a histomas músculo esquelético 0.23 0.42 0.81 1.62 3.05 4.82 8.03 49 Anticuerpos antitiroides 0.23 0.42 0.81 1.62 3.05 4.82 8.03 50 Anticuerpos antimúsculo liso 0.23 0.42 0.81 1.62 3.05 4.82 8.03 51 Ac. anticelulares parietales 0.23 0.42 0.81 1.62 3.05 4.82 8.03 52 Cadenas ligeras de inmunoglobulinas 0.23 0.42 0.81 1.47 3.05 4.82 8.03 53 Complemento hemolitico ch-50 0.19 0.39 0.58 1.15 2.31 3.85 6.41 54 Anticuerpos vs. rubeola 4.66 6.21 7.78 9.33 11.44 15.53 25.86 55 Determinación de xilosa 1.62 2.11 2.66 3.19 4.28 5.36 8.94 56 Anti-hepatitis A y B 0.04 0.30 1.08 2.23 3.39 5.09 8.47 57 HIV 0.12 0.50 1.85 3.74 5.62 8.51 14.17 58 Anti-hepatitis C 0.12 0.50 1.85 3.74 5.62 8.51 14.17 59 Determinación de creatina cinasa fracción MB CPK MB 0.23 0.50 0.78 1.54 3.05 4.63 7.71 60 Determinación de citomegalovirus CMV lgC 0.30 0.62 1.04 2.08 3.97 6.17 10.28 61 DETECCIÓN DEL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO (VPH) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 62 DETECCIÓN OPORTUNA DEL CÁNCER CERVICO UTERINO 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 LXIII Bioquímica 1 Glucosa 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.27 2.11 2 Glucosa postpandrial 0.12 0.16 0.23 0.50 0.81 1.42 2.38 3 Curva de tolerancia a la glucosa 3 horas 0.23 0.42 0.69 1.31 2.31 3.85 6.41 4 Úrea 0.16 0.19 0.30 0.55 0.89 1.42 2.38 5 N. úrea 0.16 0.19 0.23 0.42 0.81 1.42 2.38 6 Creatinina 0.12 0.16 0.19 0.39 0.62 1.27 2.11 7 Ac. úrico sérico 0.16 0.19 0.30 0.55 0.89 1.42 2.38 8 Bilirrubinas (directa e indirecta) 0.16 0.19 0.30 0.55 0.89 1.47 2.44 9 Proteínas totales 0.19 0.35 0.58 1.12 2.04 3.44 5.73 10 Albúmina 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 11 Globulinas 0.16 0.19 0.39 0.62 1.27 2.08 3.48 12 Colesterol total 0.16 0.23 0.39 0.62 1.27 2.08 3.48 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 66 13 Electroforesis lipoprot. alfa. beta y prebeta 0.23 0.30 0.62 1.15 2.27 3.44 5.73 14 Electroforesis de proteínas 0.16 0.30 0.55 1.08 2.04 3.44 5.73 15 Dopamina 0.16 0.23 0.39 0.62 1.15 2.23 3.72 16 Espermabioscopia 0.23 0.42 0.89 1.63 2.93 4.47 7.45 17 Amonio 0.19 0.30 0.58 1.08 1.93 3.19 5.31 18 Determinación salicilatos en sangre 0.23 0.42 0.81 1.62 3.05 4.82 8.03 19 Reacciones serolutéicas cuantitativas 0.23 0.50 0.89 1.74 3.33 5.43 9.05 20 Ácido láctico 0.19 0.39 0.58 1.15 2.31 3.85 6.41 21 Determinación de niveles séricos (incluye 3 pruebas) 7.78 7.78 7.78 10.91 10.91 10.91 18.18 22 Determinación de niveles séricos: Carbamazepina 2.59 2.59 2.59 3.62 3.62 3.62 6.03 23 Determinación de niveles séricos: Difenilhidantoína 2.59 2.59 2.59 3.62 3.62 3.62 6.03 24 Determinación de niveles séricos: Ácido Valproico 2.59 2.59 2.59 3.62 3.62 3.62 6.03 25 Ph y azúcares reductores (heces) 0.58 0.78 0.96 1.15 1.54 1.93 3.21 LXIV Enzimas 1 T.G.O. 0.16 0.19 0.39 0.62 1.27 2.04 3.40 2 T.G.P. 0.16 0.19 0.39 0.62 1.27 2.08 3.48 3 F.alcalina 0.19 0.23 0.42 0.78 1.47 2.59 4.31 4 F.ácida 0.19 0.30 0.58 1.12 2.23 3.55 5.92 5 F. AC. Fracción prostática 0.19 0.39 0.69 1.31 2.31 3.55 5.92 6 D.H.L. 0.19 0.30 0.50 0.89 1.65 2.62 4.36 7 D.T.P. 0.16 0.23 0.39 0.62 1.15 2.04 3.40 8 Amilasa sérica o urinaria 0.19 0.23 0.42 0.78 1.35 2.04 3.40 9 Lipasa 0.19 0.23 0.42 0.78 1.32 2.04 3.40 10 C.P.K. 0.19 0.30 0.50 0.89 1.62 2.54 4.24 11 D.H.L. isoenzimas 0.23 0.42 0.69 1.31 2.43 3.85 6.41 12 Colinesterasa 0.19 0.30 0.50 0.89 1.62 2.47 4.12 13 L.a.p. (lesinina amino peptitosa) 0.16 0.23 0.39 0.62 1.15 2.04 3.40 14 Alfa 1 antitripsina 0.39 0.69 1.27 2.27 4.17 6.51 10.85 LXV Pruebas bas. de func. hepático. renal. digestivo 1 Dep. de bromosulfofenoftaleina 0.19 0.23 0.50 0.81 1.42 2.04 3.40 2 Floculación de timol 0.16 0.19 0.23 0.42 0.81 1.42 2.38 3 Turbidez de timol 0.16 0.19 0.23 0.42 0.81 1.42 2.38 4 Flo. de cefalin colesterol 0.16 0.19 0.23 0.42 0.81 1.42 2.38 5 Esterificación de colesterol 0.19 0.23 0.50 0.81 1.42 2.04 3.40 6 Síntesis de úrea 0.16 0.19 0.23 0.42 0.81 1.42 2.38 7 Hierro sérico 0.19 0.30 0.58 1.08 1.93 3.19 5.31 8 Cap. de fij. de hierro 0.16 0.19 0.23 0.42 0.81 1.42 2.38 9 Síntesis de trombina 0.23 0.42 0.78 1.42 2.59 4.08 6.80 10 Ácidos biliares 0.23 0.42 0.78 1.42 2.59 4.08 6.80 11 Concentración 0.16 0.19 0.23 0.42 0.81 1.42 2.38 12 Dep. de creatinina endógena 0.19 0.23 0.42 0.78 1.31 2.04 3.40 13 Relación osmolar 0.19 0.23 0.50 0.81 1.47 2.04 3.40 14 Cuenta minutada 0.16 0.23 0.39 0.62 1.27 2.04 3.40 15 Quimismo gástrico 0.16 0.19 0.23 0.42 0.81 1.42 2.38 16 P.hollander 0.16 0.19 0.23 0.42 0.81 1.42 2.38 17 Tolerancia d-xylosa 0.19 0.23 0.50 0.81 1.47 2.04 3.40 18 Pepsinógeno 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 19 Gastrina 0.30 0.55 0.96 1.81 3.35 5.20 8.66 20 Hemoglobina en heces 0.16 0.19 0.23 0.42 0.81 1.42 2.38 21 Carótenos 0.19 0.30 0.55 1.01 1.93 2.96 4.93 22 Prueba de jigrl (prueba de tubo digestivo) 0.16 0.19 0.23 0.42 0.81 1.42 2.38 23 Bilirrubinas (directa e indirecta) 0.16 0.19 0.39 0.62 1.27 2.04 3.40 LXVI Electrolitos 1 Sodio 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 2 Potasio 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 3 Cloro 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 4 CO2 0.16 0.23 0.39 0.62 1.27 2.04 3.40 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 67 5 PO2 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 6 PCO2 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 7 PH 0.16 0.23 0.39 0.62 1.27 2.04 3.40 8 Osmolaridad 0.16 0.23 0.39 0.62 1.27 2.04 3.40 9 Magnesio 0.19 0.23 0.50 0.81 1.47 2.04 3.40 10 Litio 0.16 0.23 0.39 0.62 1.27 2.04 3.40 11 Fósforo 0.16 0.23 0.39 0.62 1.27 2.04 3.40 12 Calcio 0.19 0.23 0.42 0.69 1.31 2.04 3.40 13 Cloruros 0.19 0.39 0.58 1.15 2.31 3.85 6.41 14 Fosfato de calcio 0.19 0.39 0.58 1.15 2.31 3.85 6.41 15 Alfa I 0.23 0.42 0.78 1.42 2.59 4.17 6.94 16 alfa 2 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 17 Beta 0.19 0.23 0.50 0.81 1.42 2.04 3.40 18 Gamma 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 19 Relación alb/glob. 0.19 0.23 0.50 0.81 1.42 2.04 3.40 20 Urobilinógeno cuantitativo 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 LXVII Lípidos 1 Lípidos totales 0.19 0.23 0.50 0.81 1.47 2.08 3.48 2 Triglicéridos 0.19 0.30 0.50 0.89 1.62 2.73 4.55 3 H.d.l.colesterol(alfa, beta y prebeta lipopr.) 0.19 0.23 0.50 0.81 1.47 2.08 3.48 4 Electrofóresis de lipoproteínas 0.23 0.39 0.69 1.27 2.27 3.44 5.73 5 Grasas en heces 0.30 0.39 0.50 0.58 0.78 0.96 1.61 LXVIII Hormonas 1 T.3 0.23 0.39 0.69 1.31 2.31 3.51 5.84 2 T.4 0.23 0.39 0.69 1.31 2.31 3.51 5.84 3 T.4 normalizado 0.23 0.39 0.69 1.31 2.31 3.51 5.84 4 T.S.H. 0.23 0.39 0.69 1.31 2.31 3.51 5.84 5 T.B.G. 0.23 0.39 0.69 1.31 2.31 3.51 5.84 6 Pregnandiol 0.23 0.39 0.69 1.31 2.31 3.51 5.84 7 Pregnantriol 0.23 0.39 0.69 1.31 2.31 3.51 5.84 8 Testosterona 0.39 0.69 1.27 2.31 4.28 6.67 11.11 9 Testosterona libre 0.23 0.50 0.89 1.65 3.00 4.82 8.03 10 Cortisol 0.30 0.50 1.01 1.85 3.32 4.82 8.03 11 Hidroxicorticoesteroides 0.23 0.39 0.69 1.31 2.31 3.51 5.84 12 Cetoesteroides 0.23 0.39 0.69 1.31 2.31 3.51 5.84 13 Cetogénicos 0.19 0.23 0.50 0.81 1.47 2.23 3.72 14 Catecolaminas totales 0.23 0.42 0.69 1.31 2.43 3.92 6.54 15 Adrenalina 0.19 0.23 0.50 0.81 1.47 2.23 3.72 16 Noroadrenalina 0.19 0.23 0.50 0.81 1.47 2.23 3.72 17 Ac. vanilmandélico 0.19 0.30 0.62 1.15 2.23 3.32 5.54 18 Ac. homovanílico 0.16 0.23 0.39 0.62 1.31 2.23 3.72 19 Estriol 0.30 0.50 1.01 1.85 3.32 4.82 8.03 20 Estradiol 0.30 0.50 1.01 1.85 3.32 4.82 8.03 21 Progesterona 0.30 0.55 1.08 1.93 3.55 5.43 9.05 22 Serotomina 0.19 0.39 0.62 1.15 2.27 3.51 5.84 23 Aldosterona 0.16 0.19 0.39 0.62 1.15 1.93 3.21 24 Prueba de thorn 0.19 0.23 0.50 0.81 1.51 2.23 3.72 25 Insulina 0.30 0.50 1.01 1.85 3.32 4.82 8.03 26 Glucagon 0.23 0.50 0.89 1.65 3.05 4.89 8.14 27 H. crecimiento 0.30 0.55 1.08 1.93 3.55 5.43 9.05 28 H.a.c.t. 0.19 0.30 0.55 1.01 1.85 2.77 4.63 29 H.f.e. 0.30 0.50 0.96 1.81 3.23 4.89 8.14 30 H.l. 0.30 0.50 1.01 1.85 3.32 4.82 8.03 31 Prolactina 0.30 0.55 1.08 1.93 3.55 5.43 9.05 32 Antidiurética 0.23 0.39 0.69 1.31 2.31 3.51 5.84 33 Gonadotropina cualitativa 0.30 0.55 0.89 1.65 3.00 4.82 8.03 34 Gonadotropina cuantitativa 0.30 0.55 1.08 1.93 3.69 5.74 9.56 35 Lactógeno placentario 0.30 0.50 1.01 1.85 3.32 4.82 8.03 36 Paratohormona 0.42 0.78 1.47 2.62 4.82 7.48 12.45 37 Fracción "b" gonadotropina 0.23 0.39 0.69 1.27 2.23 3.35 5.58 LXIX Examen de orina 1 Proteínas 0.19 0.30 0.58 1.12 2.23 3.51 5.84 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 68 2 Ac. diacético 0.12 0.19 0.19 0.39 0.62 1.15 1.91 3 Mioglobina 0.12 0.19 0.19 0.39 0.62 1.15 1.91 4 Ac. úrico urinario 0.12 0.19 0.19 0.39 0.62 1.15 1.91 5 Hemosiderina en orina 0.12 0.19 0.19 0.39 0.62 1.15 1.91 6 Fenilcetonuria 0.16 0.23 0.39 0.62 1.12 2.04 3.40 7 Sedimento urinario 0.16 0.19 0.23 0.42 0.81 1.47 2.44 8 Células grasas 0.16 0.19 0.23 0.42 0.81 1.42 2.38 9 Investigación de hifas 0.16 0.19 0.24 0.42 0.81 1.42 2.38 10 Proteínas de bence jones 0.19 0.39 0.69 1.31 2.43 3.44 5.73 11 Acetona 0.16 0.23 0.39 0.62 1.15 2.04 3.40 LXX Parasitología 1 Prueba para inducción de parásitos 0.23 0.42 0.78 1.35 2.47 4.08 6.80 2 Ex. coproparasitoscópico en serie 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.35 2.25 3 Investigación enterobios 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 4 Investigación trofozoitos 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 5 Sangre oculta en heces 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 6 Examen coprológico 0.23 0.23 0.42 0.78 1.47 2.47 4.12 7 Ameba en fresco 0.12 0.16 0.23 0.50 0.81 1.42 2.38 8 Paquete de diarrea( incluye pruebas de la 200-02 a 200-08) 1.16 1.55 2.34 4.30 7.85 13.60 22.67 LXXI Hematología 1 Cta. de eritrocitos 0.12 0.12 0.19 0.30 0.58 0.78 1.29 2 Hemoglobina 0.12 0.12 0.19 0.30 0.58 0.78 1.29 3 Hematrocito 0.12 0.12 0.19 0.30 0.58 0.78 1.29 4 Cta. de leucocitos 0.12 0.12 0.19 0.30 0.55 0.78 1.29 5 Fórmula diferencial 0.12 0.12 0.19 0.30 0.55 0.69 1.15 6 Observaciones especiales 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 7 Recuento de plaquetas 0.12 0.16 0.19 0.39 0.69 1.15 1.91 8 Recuento de reticulocitos 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.27 2.11 9 Velocidad sedimentación globular 0.12 0.12 0.19 0.30 0.55 0.69 1.15 10 Investigación hematozoarios 0.16 0.19 0.39 0.62 1.15 1.85 3.10 11 Fragilidad globular 0.19 0.42 0.69 1.31 2.43 3.85 6.41 12 Serie roja 0.37 0.78 1.15 2.30 4.63 7.71 12.83 13 Serie blanca 0.37 0.78 1.15 2.30 4.63 7.71 12.83 14 Prueba de bromelina directa 0.19 0.39 0.58 1.15 2.31 3.85 6.41 15 Pruebas cruzadas 0.16 0.19 0.23 0.55 0.86 1.51 2.52 16 Determinación de grupo sanguíneo y factor rh 0.16 0.23 0.39 0.62 1.15 2.04 3.40 17 Biom. hem. parcial (hb. hto. cnhbg. cuent. de leu.) 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.27 2.11 18 Pruebas de tendencia hemorr. (tipa. tp. tt.) 0.23 0.42 0.78 1.42 2.54 4.08 6.80 19 Tiempo de tromboplastina parcial act. (tipa) 0.16 0.19 0.39 0.62 1.27 2.04 3.40 20 Lisis de euglobulinas (fibrinolisis) 0.16 0.23 0.39 0.62 1.27 2.04 3.40 21 Complemento hemolítico 0.16 0.23 0.39 0.62 1.27 2.04 3.40 22 Tinción de hemosiderina en médula ósea 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 23 Búsqueda de hemosiderina sérica 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 24 Tiempo de sangrado 0.12 0.19 0.30 0.55 1.08 1.85 3.10 25 Prueba de rumpell leede 0.12 0.19 0.19 0.39 0.62 1.15 1.91 26 Tiempo de coagulación 0.16 0.19 0.39 0.62 1.12 1.85 3.10 27 Tiempo de coagulación plasma recalcificado 0.12 0.16 0.19 0.39 0.62 1.27 2.11 28 Tiempo de protombina 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 29 Tiempo parcial de tromboplastina 0.12 0.16 0.23 0.42 0.78 1.35 2.25 30 Tiempo de trombina 0.19 0.30 0.50 0.89 1.62 2.47 4.12 31 Consumo de protombina 0.19 0.23 0.50 0.81 1.47 2.04 3.40 32 Retracción del coágulo 0.12 0.16 0.23 0.50 0.89 1.31 2.19 33 Fibrinógeno 0.19 0.30 0.58 1.12 2.04 3.19 5.31 34 Hb a1c y caracterización de hemoglobina 0.23 0.39 0.69 1.35 2.59 3.78 6.30 35 Pancreolouril 0.58 1.12 2.27 4.08 7.32 11.51 19.18 36 Linfocitos cd 4 y cd 8 0.42 0.92 1.81 3.12 5.62 8.90 14.82 37 Plaquetoféresis 14.68 24.63 39.76 66.82 100.23 155.33 258.63 38 Plasmoferesis 14.68 24.63 39.76 66.82 100.23 155.33 258.63 39 Aglutina anti "b" 1.62 2.11 2.66 3.19 4.28 5.36 8.94 LXXII Paquetes de estudio de laboratorio 1 Examen general de orina 0.16 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 69 2 Examen general de orina c/gonadotropina car. 0.23 0.38 0.69 1.35 2.54 4.31 7.18 3 Biometría hem. com vsg reticulocitos y plaquet 0.19 0.23 0.50 0.81 1.47 2.04 3.40 4 Perfil bioquímico XII 0.58 1.12 2.04 3.78 6.94 10.82 18.03 5 Perfil de lípidos I 0.42 0.78 1.51 2.85 5.20 7.63 12.72 6 Perfil de lípidos II 0.42 0.81 1.42 2.73 5.16 8.55 14.23 7 Química sanguínea III 0.30 0.50 0.96 1.81 3.35 5.36 8.94 8 Química II 0.16 0.19 0.30 0.55 1.01 1.65 2.76 9 Perfil química sanguínea IV 0.23 0.42 0.69 1.35 2.47 4.17 6.94 10 Química sanguínea V 0.23 0.39 0.78 1.47 2.77 4.82 8.03 11 Perfil hepático 0.89 1.65 3.12 5.94 11.17 17.96 29.90 12 Perfil quirúrgico 0.62 1.15 2.39 4.31 7.91 11.72 19.52 13 Perfil reumático 0.55 0.96 1.88 3.51 6.35 9.67 16.12 14 Perfil control de embarazo 0.81 1.62 3.00 5.62 10.44 15.84 26.38 15 Perfil tiroideo 1.01 1.93 3.74 6.90 12.75 19.26 32.07 16 Protocolo centinela de diarrea (3 est. lab) 0.55 0.72 0.89 1.09 1.44 1.81 3.02 LXXIII Antidoping 1 Examen antidoping (incluye 4 pruebas) 10.36 10.36 10.36 15.99 15.99 15.99 26.62 2 Examen antidoping: cocaína 2.59 2.59 2.59 4.01 4.01 4.01 6.69 3 Examen antidoping: canabinoides 2.59 2.59 2.59 4.01 4.01 4.01 6.69 4 Examen antidoping: opiaceos 2.59 2.59 2.59 4.01 4.01 4.01 6.69 5 Examen antidoping: benzodiacepinas 2.59 2.59 2.59 4.01 4.01 4.01 6.69 LXXIV Laboratorio análisis de alimentos comerc. 1 Superficies vivas e inertes 5.05 5.05 5.05 5.05 5.05 5.05 8.41 2 Cenizas 5.51 5.51 5.51 5.51 5.51 5.51 9.18 3 Peso neto 0.96 0.96 0.96 0.96 0.96 0.96 1.61 4 Peso drenado 0.96 0.96 0.96 0.96 0.96 0.96 1.61 5 Conservadores en leche 0.55 0.55 0.55 0.55 0.55 0.55 0.91 6 Índice refractométrico en leche 0.96 0.96 0.96 0.96 0.96 0.96 1.60 7 Aflatoxinas con garantía de calidad 24.35 24.35 24.35 24.35 24.35 24.35 40.55 8 Aflatoxinas sin garantía de calidad 18.07 18.07 18.07 18.07 18.07 18.07 30.09 9 Grasas y aceites en agua residual 8.90 8.90 8.90 8.90 8.90 8.90 14.82 10 Colinesterasa eritrocita método Ellman 1.70 1.70 1.70 1.70 1.70 1.70 2.82 11 Arsénico semi cuantitativo Gutzeit 5.66 5.66 5.66 5.66 5.66 5.66 9.43 12 Arsénico espectrofotométrico en aguas 6.01 6.01 6.01 6.01 6.01 6.01 10.01 13 Sulfitos en carne 0.58 0.58 0.58 0.58 0.58 0.58 0.96 14 Fibra cruda 5.71 5.71 5.71 5.71 5.71 5.71 9.51 15 Grasa método Goldfish 7.29 7.29 7.29 7.29 7.29 7.29 12.14 LXXV FUNCIÓN TIROIDEA 1 TRIYODOTIRONINA LIBRE 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 2 TIROXINA LIBRE (TETRAYODOTIRONINA) 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 3 TRIYODOTIRONINA 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 4 TIROXINA 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 5 HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES (TIRITROPINA)} 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 6 CAPTACION DE HORMONA TIROIDES (T UPTAKE) 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 LXXVI DROGAS TERAPEUTICAS 1 ACIDO VALPROICO 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 2 FENITOINA 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 3 CARBAMAZEPINA 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 LXXVII METABOLICO 1 INSULINA 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 LXXVIII PERFIL GINECOLOGICO 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1 ESTRADIOL-6 III 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 2 HORMONA FOLICULO ESTIMULANTE 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 3 HORMONA LUTEINIZANTE 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 4 PROGESTERONA 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 5 PROLACTINA 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 6 TESTOSTERONA 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 7 GONADOTROPINA CORIONICA HUMANA 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 LXXIX ALERGIAS 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1 IgE TOTAL 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 70 LXXX CONGENITAS 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1 RUBEOLA G 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 2 RUBEOLA M 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 3 TOXOPLASMA G 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 4 TOXOPLASMA M 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 LXXXI ONCOLOGIA 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1 ASLFA FETO PROTEINA 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 2 ANTIGENO DE SUPERFICIE ASOCIADO AL CA DE OVARIO EPITELIAL NO MUCINOSO 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 3 ANTIGENO DE CA DE MAMA 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 4 ANTIGENO DE CA DE COLON HUMANO 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 5 ANTIGENO CARCINOEMBRIONARIO 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 6 ANTIGENO PROSTATICO ESPECIFICO 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 LXXXII INFECCIOSAS 1 ANTICUERPOS TOTALES FRENTE AL VIRUS DE LA HEPATITIS A 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 2 ANTIGENO DE SUPERFICIE DEL VIRUS DE LA HEPATITIS B 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 3 ANTIGENO DE SUPERFICIE DEL VIRUS DE LA HEPATITISB CONF 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 4 ANTICUERPOS IgG (INMUNOGLOBULINA) FRENTE AL VIRUS DE LA HEPATITIS C 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 5 ENSAYO DE TERCERA GENERACION PARA LA DETECCION DE ANTICUERPOS FRENTE AL VIH TIPO 1, INCLUIDO EL SUBTIPO O (VIH- 1+O") Y/O DE TIPO 2 (VIH-2) 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 1.62 2.42 LXXXIII Radiología en Unidad Médica 1 teleterapia (5 a 25 sesiones) 1.35 2.59 5.00 8.83 15.68 24.78 41.26 2 Braquiterapia manual (hosp.72-120 hrs) 14.91 28.59 55.49 72.68 95.22 275.60 458.88 3 Braquiterapia con selectron (2-4 hrs) 14.91 28.59 55.49 72.68 95.22 275.60 458.88 4 Terapia superficial 1.01 2.00 3.85 6.79 12.10 19.26 32.07 5 Quimioterapia (intravenosa o intra-arterial) 0.78 1.42 2.77 4.89 8.71 13.76 22.91 6 Estudio clínico preventivo 2.96 5.74 11.14 19.72 34.80 55.10 91.75 LXXXIV ESTUDIO RADIOLÓGICOS E INTERVENCIONISMO EN EL CENTRO ONCOLOGICO 1 VALORACION PARA PROGRAMACIÓN DE BIOPSIA 3.52 3.52 3.52 3.52 3.52 3.52 5.28 2 INTERVENCIONISMO GUIADO POR TOMOGRAFÍA SIN AGUJA 18.57 25.47 32.37 39.27 46.17 53.08 79.63 3 INTERVENCIONISMO GUIADO POR ULTRASONIDO SIN AGUJA 8.16 9.43 10.69 11.97 13.23 14.53 21.80 4 BIOPSIA TRANS-RECTAL (INCLUYE ANESTESIA, CON AGUJA) 47.14 57.32 67.51 77.70 87.88 98.07 147.11 5 BIOPSIA POR ESTEOROTAXIA (CON AGUJA VACORA) 103.23 107.43 111.62 115.76 119.95 124.07 186.10 6 BIOPSIA POR ESTEOROTAXIA (SIN AGUJA) 24.16 28.37 32.56 36.69 40.88 45.00 67.51 7 BIOPSIA POR ULTRASONIDO 0.00 3.28 4.92 9.83 19.37 38.34 57.50 8 MASTOGRAFÍA 3.52 4.67 5.81 6.96 8.11 9.24 13.87 9 PAQUETE DE MAMA (USG Y MASTOGRAFÍA) 4.41 6.49 8.57 10.64 12.72 14.81 22.22 10 MARCAJE DE MAMA SIN ARPON 3.52 4.67 5.81 6.96 8.11 9.24 13.87 11 TOMOGRAFÍA DE DOS O MAS REGIONES CON MEDIO DE CONTRASTE 17.59 25.51 33.43 41.36 49.29 57.19 85.79 12 TOMOGRAFÍA DE DOS O MAS REGIONES SIN MEDIO DE CONTRASTE 14.06 20.48 26.90 33.31 39.73 46.19 69.29 13 TOMOGRAFÍA DE UNA REGIÓN CON MEDIO DE CONTRASTE 15.81 22.99 30.16 37.34 44.52 51.70 77.55 14 TOMOGRAFÍA DE UNA REGIÓN SIN MEDIO DE CONTRASTE 10.56 16.95 23.33 29.70 36.09 42.47 63.70 15 ULTRASONIDO DOPPLER (POR REGION) 12.31 13.55 14.79 16.06 17.31 18.48 27.72 16 ULTRASONOGRAFÍA 3.52 4.67 5.81 6.96 8.11 9.24 13.87 17 ULTRASONOGRAFÍA 1 REGIÓN ADICIONAL 1.78 2.53 3.27 4.03 4.78 5.50 8.26 18 ULTRASONIDO MUSCULO-ESQUELETICO 7.91 9.10 10.30 11.49 12.66 13.83 20.74 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 71 19 ESTUDIO CONTRASTADO 18.57 25.47 32.37 39.27 46.17 53.08 79.63 20 ANGIOTOMOGRAFÍA 27.66 35.57 43.50 51.42 59.35 67.25 100.88 21 INTERVENCIONISMO VASCULAR 121.84 146.20 170.57 194.94 219.31 243.67 365.51 22 NEFROSTOMIA 18.57 25.47 32.37 39.27 46.17 53.08 79.63 23 DERIVACION BILIAR 18.57 25.47 32.37 39.27 46.17 53.08 79.63 24 INTERVENCIONISMO GUIADO POR TOMOGRAFÍA CON AGUJA 102.33 25 INTERVENCIONISMO GUIADO POR TOMOGRAFÍA CON KIT DRENAJE 195.24 26 INTERVENCIONISMO GUIADO POR ULTRASONIDO CON AGUJA o ARPON 44.50 27 INTERVENCIONISMO GUIADO POR ULTRASONIDO CON AGUJA Y KIT DE DRENAJE 156.34 28 INTERVENCIONISMO GUIADO POR ULTRASONIDO CON AGUJA VACORA 146.92 29 BIOPSIA TRANS-RECTAL (INCLUYE ANESTESIA, CON AGUJA) 157.01 30 BIOPSIA POR ESTEOROTAXIA (CON AGUJA VACORA Y ULTRACLIP) 218.67 31 MASTOGRAFIA CON ARPON 32.06 32 MARCAJE DE MAMA CON ARPON 32.06 33 ESTUDIO CONTRASTADO CON KIT DE DRENAJE 195.24 34 ESTUDIO CONTRASTADO CON CATETER Y KIT DE DRENAJE 255.11 35 NEFROSTOMIA CON KIT DE CATETER 194.28 36 MARCAJE DE MAMA ARPON ADICIONAL 16.75 37 TRAGO HIDROSOLUBLE 3.52 4.68 5.81 6.96 8.11 9.24 13.87 LXXXV RADIOTERAPIA 1 BRAQUITERAPIA INTERSTICIAL 43.96 59.15 74.34 89.53 104.72 119.95 179.93 2 BRAQUITERAPIA GINECOLÓGICA HDR 49.22 57.85 66.46 75.07 83.68 92.24 138.36 3 BRAQUITERAPIA INTRALUMINAR HDR 22.84 25.30 27.72 30.19 32.61 35.05 52.57 4 BRAQUITERAPIA SUPERFICIAL HDR 8.79 10.73 12.66 14.61 16.55 18.48 27.72 5 COLCHÓN PARA FIJACIÓN 2.64 3.41 4.18 4.93 5.70 6.49 9.73 6 MÁSCARA TERMOPLÁSTICA PARA FIJACIÓN 8.06 9.68 11.30 12.90 14.51 16.13 24.19 7 MOLDES Y PROTECTORES RADIOTERAPIA 0.88 1.26 1.64 2.03 2.40 2.77 4.15 8 SESIÓN ACELERADOR LINEAL TELETERAPIA 5.27 7.79 10.02 12.38 14.73 17.18 25.78 9 SIMULACIÓN TOMOGRAFÍA CON MEDIO DE CONTRASTE 12.45 16.62 20.77 24.97 29.09 33.21 49.82 10 SIMULACIÓN TOMOGRAFÍA SIN MEDIO DE CONTRASTE 5.44 8.05 10.64 13.25 15.87 18.48 27.72 11 SIMULACION SIN MEDIO/CONT Y C/MASCARA PACIENTES PRIVADOS 61.53 62.13 62.75 63.35 63.98 64.61 96.92 12 SIMULACION SIN MEDIO/CONT Y S/MASCARA PACIENTES PRIVADOS 52.74 53.26 53.79 54.34 54.87 55.44 83.16 13 SESION ARCOS DINAMICOS CONFORMADOS 12.45 14.32 16.51 19.00 21.90 25.21 43.14 14 SESION RADIOTERAPIA GUIADA POR IMAGEN (IGRT) 12.45 14.32 16.51 19.00 21.90 25.21 43.14 15 SESION RADIOTERAPIA INTENSIDAD MODULADA (IMRT) 12.45 14.32 16.51 19.00 21.90 25.21 43.14 LXXXVI Rayos "x" 1 B. tórax p.a. 0.39 0.69 1.31 2.47 4.70 7.82 13.02 2 Costillas o esternón (tórax óseo) 0.35 0.58 1.12 2.08 4.08 6.67 11.11 3 Columna vertebral cervical 0.35 0.58 1.15 2.27 4.24 6.79 11.30 4 Columna vertebral dorsal 0.42 0.81 1.65 3.12 5.94 9.56 15.93 5 Columna vertebral lumbosacra 0.42 0.89 1.65 3.12 5.94 9.56 15.93 6 Columna vertebral estudio dinámico 1.27 2.47 5.48 10.13 18.80 28.64 47.68 7 Pelvis a.p. 0.23 0.39 0.69 1.35 2.54 4.47 7.45 8 Cráneo 0.30 0.55 1.01 1.88 3.58 6.35 10.58 9 Macizo facial 0.23 0.50 0.89 1.74 3.19 5.16 8.60 10 Huesos propios de la naríz perfilograma 0.23 0.50 0.89 1.74 3.19 5.16 8.60 11 Órbitas por placa 0.35 0.58 1.15 2.27 4.24 6.40 10.66 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 72 12 Senos paranasales 0.35 0.62 1.27 2.31 4.28 6.70 11.15 13 Senos paranasales con tomografía 1.15 2.43 4.70 9.01 17.38 26.21 43.64 14 Articulaciones temporomandibulares 0.39 0.69 1.31 2.43 4.51 6.90 11.49 15 Silla turca 0.35 0.58 1.15 2.27 4.24 6.40 10.66 16 Silla turca con tomografía 1.15 2.31 4.47 8.21 15.07 22.93 38.19 17 Oídos schuller 0.19 0.23 0.50 0.81 1.47 2.04 3.40 18 Oídos schuller con tomografía 0.69 1.31 2.43 4.43 8.05 12.45 20.73 19 Mastoides convencional 0.39 0.58 1.27 2.31 4.28 6.40 10.66 20 Conductos auditivos 0.23 0.39 0.62 1.27 2.39 4.04 6.73 21 Mandíbula dos posiciones 0.23 0.39 0.69 1.31 2.47 3.73 6.22 22 Lateral de cuello 0.23 0.39 0.69 1.35 2.54 4.24 7.07 23 Laringe 0.16 0.23 0.39 0.69 1.35 2.27 3.78 24 Laringe con tomografía a.p. 0.55 0.96 1.88 3.51 6.35 9.86 16.42 25 Cuello a.p. y lateral partes blandas 0.23 0.35 0.62 1.15 2.23 3.58 5.97 26 Mano 0.23 0.50 0.78 1.42 2.73 4.82 8.03 27 Manos comparativas 0.39 0.69 1.31 2.47 4.70 8.05 13.40 28 Muñeca, escafoides y carpo 0.23 0.39 0.69 1.35 2.54 4.47 7.45 29 Antebrazo adulto 0.23 0.42 0.78 1.47 2.77 5.16 8.60 30 Codo 0.19 0.35 0.58 1.12 2.23 3.85 6.41 31 Codo comparativo 0.23 0.50 0.96 1.81 3.35 5.82 9.70 32 Húmero 0.23 0.42 0.81 1.51 2.93 5.16 8.60 33 Húmeros comparativos 0.23 0.42 0.78 1.47 2.77 4.47 7.45 34 Hombro 0.23 0.50 0.89 1.74 3.19 5.16 8.60 35 Hombros comparativos 0.30 0.55 1.01 1.88 3.58 5.62 9.37 36 Clavícula 0.19 0.39 0.62 1.15 2.27 3.51 5.84 37 Clavícula comparada 0.35 0.58 1.15 2.27 4.24 6.40 10.66 38 Omóplato 0.23 0.42 0.89 1.65 3.12 4.89 8.14 39 Omóplato comparativo 0.55 0.96 1.88 3.51 6.35 9.86 16.42 40 Pie 0.19 0.39 0.62 1.15 2.27 3.51 5.84 41 Tobillo 0.19 0.39 0.62 1.27 2.43 3.74 6.22 42 Tobillo comparativo 0.50 0.89 1.65 3.05 5.62 8.40 13.98 43 Pierna 0.23 0.42 0.89 1.65 3.12 4.89 8.14 44 Rodilla 0.23 0.42 0.89 1.65 3.12 4.89 8.14 45 Rótula 0.23 0.42 0.89 1.65 3.12 4.89 8.14 46 Rodillas comparativas 0.55 0.96 1.88 3.51 6.35 9.86 16.42 47 Fémur a.p. 0.35 0.55 1.15 2.23 4.17 6.28 10.47 48 Fémur a.p. v.l. 0.55 0.96 1.88 3.51 6.35 9.86 16.42 49 Fémur comparativo 0.69 1.31 2.43 4.43 8.05 12.45 20.73 50 Medición de miembro pélvico 0.35 0.58 1.15 2.27 4.24 6.40 10.66 51 Edad ósea 0.23 0.42 0.69 1.35 2.62 4.28 7.13 52 Abdomen simple 0.55 1.01 1.93 3.55 6.58 10.13 16.88 53 Céfalo pelvimetria 0.58 1.12 2.23 4.04 7.32 11.14 18.56 LXXXVII Medicina nuclear 1 Todos los gamagramas 0.78 1.51 2.93 5.16 9.17 14.45 24.06 2 Perfil tiroideo 3.85 7.29 14.15 25.01 44.32 70.25 116.98 3 Perfil ginecológico 3.85 7.29 14.15 25.01 44.32 70.25 116.98 4 Perfil paratiroideo 2.85 5.43 10.52 18.62 32.99 52.41 87.27 5 Perfil suprarenal 2.85 5.43 10.52 18.62 32.99 52.41 87.27 6 Perfil oncológico 2.73 5.16 10.02 17.73 31.32 49.55 82.51 7 Perfil hipertension renovascular 2.85 5.43 10.52 18.62 32.99 52.41 87.27 8 Perfil hipofisiario 3.85 7.29 14.15 25.01 44.32 70.25 116.98 9 Perfil perinatológico 1.35 2.59 5.00 8.83 15.68 24.78 41.26 10 Bazo 5.36 10.29 19.97 35.34 62.58 99.22 165.20 11 Cerebro 4.47 8.60 16.60 29.71 53.22 82.73 137.76 12 Corazón 5.20 10.06 19.38 34.37 60.81 96.42 160.54 13 Hígado 2.96 5.74 11.14 19.72 34.80 55.10 91.75 14 Mama 2.96 5.74 11.14 19.72 34.80 55.10 91.75 15 Óseo 2.93 5.48 11.14 19.72 34.80 55.10 91.75 16 Páncreas 5.36 10.29 19.97 35.34 62.58 99.22 165.20 17 Pulmón 5.20 10.06 19.38 34.37 60.81 96.42 160.54 18 Útero 2.96 5.74 11.14 19.72 34.80 55.10 91.75 19 Venoso 2.96 5.74 11.14 19.72 34.80 55.10 91.75 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 73 20 Rastreo 4.51 8.74 16.83 30.02 53.38 83.85 139.62 21 Tratamiento 6.28 12.02 23.32 41.23 72.99 115.75 192.73 22 Mielograma 0.50 0.96 1.85 3.32 5.94 9.47 15.78 23 Esplenograma 0.23 0.42 0.78 1.35 2.47 4.08 6.80 24 Adenograma 0.16 0.19 0.30 0.55 0.89 1.42 2.38 25 Aspirado e interpretación de médula ósea 0.23 0.42 0.78 1.35 2.47 4.08 6.80 26 Esofagografía 1.81 3.55 6.86 12.36 22.24 35.45 59.02 27 Neumoperitoneo 1.31 2.43 4.74 8.55 15.34 24.31 40.48 LXXX VIII MEDICINA NUCLEAR EN EL CENTRO ONCOLOGICO 1 ANGIOGAMAGRAFIA CEREBRAL 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 2 CISTERNOGAMAGRAFIA 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 3 CISTOGAMAGRAFIA DIRECTA/INDIRECTA 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 4 FLUJO SANGUINEO CEREBRAL HM PAO 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 5 FLUJO SANGUINEO CEREBRAL SD 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 6 GAMAGRAFÍA DE MUCOSA GÁSTRICA ECTÓPICA 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 7 GAMAGRAFIA DE BAZO ACCESORIO 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 8 GAMAGRAFIA DE CORTOCIRCUITOS DERECHA-IZQUIERDA 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 9 GAMAGRAFÍA DE HEMANGIOMAS 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 10 GAMAGRAFÍA DE HEMORRAGIA DIGESTIVA 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 11 GAMAGRAFÍA DE PARATIROIDES 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 12 GAMAGRAFIA DE PLEXOS COROIDEOS 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 13 GAMAGRAFIA DE REFLUJO GASTROESOFAGICO 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 14 GAMAGRAFIA ESPLENICA 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 15 GAMAGRAFÍA HEPATOBILIAR 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 16 GAMAGRAFÍA HEPATOESPLENICA 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 17 GAMAGRAFIA HIPERTENSION RENOVASCULAR DTPA 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 18 GAMAGRAFIA HIPERTENSION RENOVASCULAR MAG3 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 19 GAMAGRAFIA LINFATICOS 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 20 GAMAGRAFÍA MIOCÁRDICA CON PIROFOSFATOS 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 21 GAMAGRAFIA OSEA 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 22 GAMAGRAFIA PARA BUSQUEDA DE INFECCIÓN HMPAO 239.35 255.46 271.56 287.68 303.78 319.88 479.82 23 GAMAGRAFIA PARA BUSQUEDA DE INFECCIÓN INDIO 239.35 255.46 271.56 287.68 303.78 319.88 479.82 24 GAMAGRAFIA PARA BUSQUEDA DE INFECCIÓN UBI 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 25 GAMAGRAFIA PULMONAR PERFUSORIA 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 26 GAMAGRAFIA PULMONAR VENTILATORIA 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 27 GAMAGRAFIA RENAL FPRE 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 28 GAMAGRAFIA RENAL GFR 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 29 GAMAGRAFIA SALIVAL 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 30 GAMAGRAFIA TESTICULAR 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 31 GAMAGRAFÍA TIROIDEA 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 32 GANGLIO CENTINELA 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 33 LINFATICOS 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 34 PERFUSIÓN MIOCÁRDICA REPOSO / ESFUERZO 87.05 97.06 107.04 117.05 127.04 137.10 205.65 35 RASTERO RECEP SOMATOSTATINA DEPREOTIDE 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 36 RASTERO RECEP SOMATOSTATINA OCREOTIDE 217.61 242.61 267.65 292.68 317.69 342.73 514.10 37 RASTERO SUPRARRENALES 141.44 149.70 158.00 166.28 174.56 182.79 274.19 38 RASTREO CA DE TIROIDES (2 a 3 MC) 58.02 64.70 71.37 78.05 84.72 91.40 137.10 39 RASTREO DE LINFOMA 82.69 92.21 101.73 111.23 120.73 130.23 195.35 40 RASTREO DE METASTASIS MIBI 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 74 41 RASTREO MAMARIO CON MIBI 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 42 RIÑON MORFOLOGÍA 43.54 46.06 48.58 51.10 53.61 56.13 84.20 43 TRATAMIENTO CA EN HUESOS (SAMARIO 153) 100 MC 143.62 60.15 176.67 193.18 209.72 226.20 339.31 44 TRATAMIENTO DE HIPERTIROIDISMO (IODO 131 DOSIS BAJA) 15 MC 64.09 64.09 64.09 64.09 64.09 64.09 96.14 45 TRATAMIENTO DE HIPERTIROIDISMO (IODO 131 DOSIS BAJA) 30 MC 115.21 115.21 115.21 115.21 115.21 115.21 172.82 46 TRATAMIENTO DE IODO RADIOACTIVO 131 DOSIS 100-200 MC 289.83 289.83 289.83 289.83 289.83 289.83 434.75 47 TRATAMIENTO DE IODO RADIOACTIVO 131 DOSIS 250-300 MC 516.02 516.02 516.02 516.02 516.02 516.02 774.04 48 VENTRICULOGRAFÍA ISOTÓPICA (FEVI) 34.88 41.63 48.36 55.09 61.80 68.52 102.79 49 TRATAMIENTO RADIO 150 (SOLO APLICACIÓN) 248.14 248.14 248.14 248.14 248.14 248.14 372.21 50 TRATAMIENTO RADIO 223 (SOLO APLICACIÓN) 248.14 248.14 248.14 248.14 248.14 248.14 372.21 51 RASTREO PSMA (SOLO APLICACIÓN) 56.13 56.13 56.13 56.13 56.13 56.13 84.21 LXXXIX Estudios especiales 1 Histerosalpingografía 1.31 2.43 4.74 8.63 15.87 24.31 40.48 2 Galactografía 0.39 0.58 1.27 2.27 4.17 6.28 10.46 3 Mamografía 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 4 Urografía excretora adulto 1.47 2.77 5.43 9.95 18.23 27.79 46.28 5 Urografía excretora infantil 1.12 2.11 4.24 7.66 14.06 21.62 36.00 6 Urografía excretora cronometrada maxwell 1.65 3.23 6.21 11.40 20.96 32.06 53.38 7 Urografía excretora por perfusión arata 1.93 3.78 7.32 13.46 24.58 37.58 62.57 8 Uretrosistografía 0.92 1.74 3.44 6.28 11.33 17.31 28.82 9 Cistografía retrograda 1.01 1.88 3.69 6.70 12.29 18.80 31.31 10 Sialografía 0.55 1.01 2.04 3.78 6.90 10.44 17.38 11 Broncografía 1.31 2.54 4.89 9.01 16.46 25.09 41.78 12 Fistulografía 0.69 1.42 2.73 4.97 9.13 13.87 23.11 13 Laringografía 0.78 1.47 2.77 5.05 9.36 14.61 24.32 14 Mielografía lumbar.dorsal. cervical 2.82 5.43 10.52 19.26 35.26 54.30 90.41 15 Flebografía bilateral 1.31 2.54 4.89 9.01 16.46 25.09 41.78 16 Artrografía 0.50 0.96 1.88 3.51 6.33 9.75 16.23 17 Arteriografía periférica o aortografía 3.19 6.17 11.79 21.74 40.04 61.27 102.01 18 Arteriografía viceral. pulmonar o cerebral 4.08 7.63 15.19 27.79 50.86 78.61 130.88 19 Extracción de cálculos. dilatación. angiop. 4.08 7.87 15.19 27.79 50.86 78.61 130.88 20 Colecistografia (oral) 1.12 2.27 4.43 8.09 14.88 22.77 37.91 21 Colangiografia por perfusión 0.92 1.74 3.44 6.28 11.51 17.38 28.95 22 Colangio por sonda 0.96 1.88 3.58 6.67 12.25 18.80 31.31 23 Colon por enema 1.31 2.43 4.74 8.71 16.03 24.31 40.48 24 Serie esófago gastroduodenal 1.31 2.54 4.89 9.01 16.46 25.09 41.78 25 Tránsito intestinal 1.31 2.54 4.89 9.01 16.46 25.09 41.78 26 Tránsito intestinal con serie esóf. gastroduod 2.31 4.47 8.63 15.84 28.94 44.51 74.10 27 Colangiografía percutánea 1.81 3.55 6.86 12.52 22.93 35.45 59.02 28 Serie cardiaca 1.08 2.08 4.08 7.43 13.64 20.89 34.79 29 Angiografía selectiva abdominal 1.31 2.54 4.89 8.78 15.91 25.09 41.78 30 Angiografía cerebral 1.12 2.11 4.24 7.48 13.46 21.62 36.00 31 Pielografía ascendente 1.31 2.54 4.89 8.78 15.91 25.09 41.78 32 Dacrosistografía 0.39 0.58 1.27 2.27 3.92 6.28 10.47 33 Bulbografía 2.82 5.43 10.52 18.92 34.10 54.30 90.41 34 Pielografía retrógrada 1.31 2.54 4.89 8.78 15.91 25.09 41.78 35 Cistoscopía 2.39 4.54 8.48 14.72 25.59 40.11 66.78 36 Estudios de holter 0.96 1.93 3.69 6.40 11.21 17.38 28.95 XC Tomografías lineales 1 Tomografía de columna vertebral cervical 0.96 1.88 3.74 6.67 11.64 18.42 30.67 2 Tomografía de columna vertebral dorsal 1.42 2.62 5.20 9.21 16.30 25.47 42.41 3 Tomografía de columna vertebral lumbar 1.42 2.62 5.20 9.21 16.30 25.47 42.41 4 Tomografía pulmonar 1.88 3.51 6.74 11.95 21.12 33.80 56.28 5 Tomografía lineal de columna con medio de c. 2.08 4.04 7.78 13.69 24.24 38.61 64.29 6 Nefrotomografía simple - columna 2.27 4.28 8.28 14.79 26.12 41.32 68.79 7 Tomografía laringe 3.78 5.05 6.33 7.59 10.09 12.64 21.05 XCI Tomografías computadas simpl. de cualquier LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 75 región 1 Estudios de tomografia computarizada de UNA REGION 9.58 15.06 20.54 26.01 31.49 36.97 55.45 2 Estudios de tomografia computarizada de DOS REGIONES 13.69 19.85 26.01 32.17 38.34 44.50 66.74 XCII Tomografías computadas con medio contraste 1 Angiotac 47.92 50.65 53.40 57.50 58.87 61.61 80.09 2 Estudios de tomografia computarizada de UNA REGION 15.06 21.91 28.75 35.60 42.44 49.29 73.93 3 Estudios de tomografia computarizada de DOS REGIONES 17.11 24.64 32.17 39.70 47.23 54.76 82.15 XCIII Resonancia magnética 1 Estudio normal de una región 49.29 52.03 54.76 57.50 60.24 62.98 78.72 2 Estudio de una región con medio de contraste 65.72 68.46 71.19 73.93 76.65 79.41 99.26 XCIV Patología 1 Apéndice ceccol. vesícula biliar 0.35 0.58 1.27 2.23 3.78 5.97 9.94 2 Tumores pequeños de mama 23.00 0.42 0.89 1.51 2.62 4.08 6.80 3 Tumores benignos de mama (pieza mayor) 0.62 1.31 2.47 4.31 7.48 11.72 19.52 4 Resecciones intestinales sin tumor 0.39 0.69 1.35 2.39 4.08 6.21 10.34 5 Resecciones intestinales con tumor 0.42 0.81 1.65 2.85 4.97 7.59 12.64 6 Tumores de glándulas salivales s/disección 0.42 0.81 1.65 2.85 4.97 7.59 12.64 7 Tumores de glándulas salivales c/disección 0.58 1.31 2.47 4.31 7.48 11.72 19.52 8 Estómago sin tumor 0.23 0.55 1.01 1.81 3.05 4.82 8.03 9 Estómago con tumor 0.55 1.01 1.89 3.35 5.94 9.33 15.54 10 Segmentos o lóbulos pulmonares 0.35 0.69 1.31 2.31 3.92 6.21 10.34 11 Próstata 0.39 0.58 1.35 2.39 4.08 6.21 10.34 12 Riñón sin tumor 0.39 0.69 1.35 2.39 4.08 6.28 10.47 13 Riñón con tumor 0.42 0.81 1.51 2.73 4.74 7.48 12.45 14 Testículos sin tumor 0.35 0.58 1.12 1.93 3.51 5.39 8.98 15 Testículos con tumor 0.50 0.81 1.62 2.77 4.86 7.48 12.45 16 tumores retroperitoneales 0.50 0.96 1.85 3.51 6.67 10.52 17.52 17 Extremidades con gangrena o infección 0.55 1.01 1.88 3.35 5.94 9.33 15.54 18 Tumores retroperitoneales 0.50 0.96 1.85 3.51 6.67 10.52 17.52 19 Amígdalas 0.23 0.42 0.89 1.51 2.73 4.28 7.13 20 Ganglio linfatico 0.35 0.58 1.27 2.23 3.78 5.97 9.94 21 Médula ósea 0.55 1.01 1.88 3.35 5.94 9.33 15.54 22 Bazo 0.50 0.81 1.62 2.77 4.86 7.48 12.45 23 Laringe sin disección de cuello 0.55 1.08 1.93 3.44 5.97 9.52 15.85 24 Laringe con disección de cuello 0.58 1.27 2.39 4.17 7.32 11.60 19.32 25 Tiroides sin disección de cuello 0.50 0.81 1.65 2.93 5.00 7.78 12.96 26 Tiroides con disección de cuello 0.58 1.15 2.27 4.04 7.25 11.60 19.32 27 Inmunofluorescencia 0.23 0.42 0.89 1.51 2.73 4.28 7.13 28 Inmuno-peroxidasa 0.23 0.42 0.89 1.51 2.73 4.28 7.13 29 Anticuerpos monoclonales 0.23 0.42 0.89 1.51 2.73 4.28 7.13 30 Microscopía electrónica 0.23 0.42 0.89 1.51 2.73 4.28 7.13 31 Revisión de laminillas 0.23 0.42 0.89 1.51 2.73 4.28 7.13 32 Laminillas para otra institución 0.23 0.42 0.89 1.51 2.73 4.28 7.13 33 Biopsia por saca-bocado de piel (punch) 0.23 0.42 0.89 1.51 2.73 4.28 7.13 34 Biopsia incisional de piel 0.23 0.42 0.89 1.51 2.73 4.28 7.13 35 Biopsia para rasurado de piel 0.23 0.42 0.89 1.51 2.73 4.28 7.13 36 Biopsia por coretaje de piel 0.23 0.42 0.89 1.51 2.73 4.28 7.13 37 Pieza quirúrgica de piel 0.42 0.81 1.65 2.85 4.97 7.59 12.64 38 Cariotipo simple 0.50 0.92 1.85 3.23 5.66 8.90 14.82 39 Cariotipo con bandas 0.42 0.81 1.65 2.85 4.97 7.59 12.64 40 Sexocromatina 0.42 0.81 1.62 2.77 4.86 7.59 12.64 41 Electroforesis 0.35 0.69 1.31 2.31 3.92 6.21 10.34 42 Tamis metabólico 0.35 0.69 1.31 2.31 3.92 6.21 10.34 43 Papanicolau cérvico vaginal 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 44 Serie hormonal 0.19 0.30 0.50 0.81 1.47 2.54 4.24 45 Espectoración en serie 0.62 1.35 2.59 4.51 8.02 12.45 20.73 46 Cepillado y lavado 0.19 0.30 0.58 1.08 1.85 2.85 4.74 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 76 47 Ascitis líquido pleural y líquido cefaloraq. 0.42 0.81 1.62 2.77 4.86 7.59 12.64 48 Orina en serie 0.42 0.81 1.62 2.77 4.86 7.59 12.64 49 Pulmón glándula mamaria. Tiroides gangl. linf. 0.23 0.42 0.89 1.51 2.73 4.28 7.13 50 Próstata tejido blando huesos 0.23 0.42 0.89 1.62 2.77 4.28 7.13 51 Citologia gastrica 0.35 0.58 1.12 1.93 3.44 5.36 8.94 52 Biopsias peq. cervix endom. estom. esof. intest. 0.39 0.62 1.31 2.31 4.08 6.40 10.66 53 Ovarios sin tumor 0.30 0.55 1.08 1.85 3.19 4.89 8.14 54 Útero sin anexos 0.39 0.62 1.31 2.31 4.08 6.40 10.66 55 Ovarios con tumor 0.23 0.55 1.01 1.81 3.19 5.00 8.33 56 Útero con anexos 0.42 0.78 1.47 2.59 4.51 7.17 11.95 57 Exenteración anterior y posterior 0.69 1.31 2.47 4.36 7.63 11.79 19.63 58 Exenteración total 0.62 1.31 2.47 4.36 7.63 11.79 19.63 59 Fetos hasta 4 1/2 meses 0.42 0.81 1.65 2.85 4.97 7.59 12.64 60 Placenta 0.23 0.42 0.89 1.51 2.62 4.17 6.94 61 Biopsia de hígado y riñón 0.42 0.81 1.65 2.85 4.97 7.59 12.64 62 Toma y estudio de médula ósea 0.12 0.42 1.62 3.39 5.05 7.78 12.96 XCV ANATOMÍA PATOLÓGICA 1 CITOLOGÍAS (EXTENDIDOS, BAAFS Y LÍQUIDOS) 1.78 2.71 3.64 4.57 5.50 6.45 9.68 2 PANEL PARA LINFOMA 47.44 47.44 47.44 56.93 56.93 56.93 85.39 3 PANEL PRIMARIO DESCONOCIDO 20.33 20.33 20.33 24.44 24.44 24.44 36.67 4 PANEL TEJIDOS BLANDOS (SARCOMA) 20.33 20.33 20.33 24.44 24.44 24.44 36.67 XCVI BIOPSIAS 1 TIPO 1 < 3CM 5.27 6.42 7.58 8.75 9.90 11.10 16.66 2 TIPO 2 > 3 CM 8.79 10.35 11.90 13.47 15.02 16.61 24.92 XCVII PIEZAS QUIRÚRGICAS 1 TIPO 1 (CIRUGÍA NO RADICAL) 12.31 14.28 16.25 18.20 20.17 22.14 33.21 2 TIPO 2 (CIRUGÍA RADICAL Y HUESO) 12.31 15.39 18.47 21.55 24.64 27.67 41.51 3 REVISIÓN DE LAMINILLAS 2.64 3.60 4.55 5.49 6.42 7.39 11.09 4 PANEL DE MAMA PARA CARCINOMA INVASOR BÁSICO (RECEPTORES DE ESTROGENO, RECEPTORES DE PROGESTERONA Y CERB-B2) 20.33 24.40 28.46 32.53 36.60 40.66 60.99 5 PANEL DE MAMA PARA CARCINOMA INVASOR BÁSICO + FACTORES PRONOSTICOS ADICIONALES (RECEPTORES DE ESTROGENO, RECEPTORES DE PROGESTERONA HER-2, P-53, Ki-67, CD34, Bcl-2) 33.89 40.66 47.44 54.22 60.99 67.77 101.66 6 COSTO ANTICUERPO INDIVIDUAL 6.78 8.13 9.49 10.84 12.20 13.55 20.33 XCVIII Alergia 1 Citología de moco nasal 0.12 0.19 0.19 0.39 0.58 1.12 1.87 2 Proteosa autovacuna 0.42 0.81 1.51 2.73 4.82 7.59 12.64 3 Preciptiva 0.39 0.69 1.51 2.73 4.74 7.32 12.19 4 Inmunoterapia (vacunas específicas) 0.23 0.42 0.81 1.47 2.59 4.17 6.94 5 Pruebas cutáneas intradérmicas 1 serie 0.16 0.19 0.39 0.62 1.12 1.85 3.10 6 Pruebas cutáneas intradérmicas 2 series 0.19 0.39 0.69 1.27 2.27 3.44 5.73 7 Pruebas cutáneas intradérmicas 3 series 0.23 0.42 0.81 1.47 2.59 4.17 6.94 8 Pruebas cutáneas por transferencias 1 serie 0.19 0.39 0.69 1.27 2.27 3.44 5.73 9 Pruebas cutáneas por transferencias 2 series 0.30 0.55 1.27 2.23 3.90 5.97 9.94 10 Pruebas cutáneas por transferencias 3 series 0.42 0.92 1.81 3.12 5.62 8.90 14.82 XCIX Infectología 1 Citología de l.c.r. 0.12 0.19 0.19 0.39 0.58 1.12 1.87 2 Cultivo en orina y bacterioscópico baar (t b) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 3 Tinción de machiavelo 0.19 0.23 0.50 0.81 1.42 2.04 3.40 4 Serología de amiba por hemoglutinación indir. 0.12 0.16 0.19 0.30 0.50 0.69 1.15 C Tratamiento terapéutico "clínica del dolor" 1 Bloqueo rama trigeminal 0.19 0.30 0.58 1.12 2.00 3.32 5.54 2 Bloqueo ganglio gaser 0.23 0.42 0.69 1.35 2.54 4.04 6.73 3 Bloqueo de ramas trigeminales terminales 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 4 Bloqueo de nervio lingual 0.19 0.35 0.58 1.12 2.04 3.55 5.92 5 Bloqueo de nervio gloso faríngeo 0.23 0.42 0.69 1.35 2.54 4.04 6.73 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 77 6 Bloque de ganglio esfenopalatino 0.19 0.35 0.58 1.12 2.04 3.55 5.92 7 Bloqueo de nervio occipital 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 8 Bloqueo de raíz cervical profunda 0.12 0.23 0.39 0.62 1.31 2.08 3.48 9 Bloqueo de plexo cervical superficial 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 10 Bloqueo de nervio faríngeo 0.12 0.23 0.38 0.62 1.31 2.08 3.48 11 Bloqueo de nervio frénico 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 12 Bloqueo de nervio supraescapular 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 13 Bloqueo simpático servicodorsal c/contr. r. x 0.30 0.55 0.96 1.81 3.35 5.43 9.05 14 Bloqueo simpático servicodorsal s/contr. r. x 0.23 0.42 0.69 1.35 2.54 4.04 6.73 15 Bloqueo peridual anti-inflamat. sin medicamento 0.19 0.35 0.58 1.12 2.04 3.55 5.92 16 Bloqueo peridual lítico 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 17 Bloqueo subaragnoideo lítico 0.42 0.78 1.42 2.59 4.82 7.82 13.02 18 Bloqueo paravertebral 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 19 Bloqueo de nervios intercostales 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 20 Bloqueo de nervio abdominogenital 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 21 Bloqueo de nervio crural 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 22 Bloqueo de nervio fermorocutáneo 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 23 Bloqueo de nervio obturador 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 24 Bloqueo de nervio ciático 0.12 0.16 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 25 Bloqueo de articulacion sacro-ilíaca 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 26 Bloqueo de articulacion coxo-femoral 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 27 Bloqueo de nervio safeno 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 28 Bloqueo trans-sacro 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 29 Bloqueo de ramas terminales de miembros pelv. 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 30 Bloqueo de ramas terminales de miembros pelv. 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 31 Bloqueo de articulación de rodillas 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 32 Bloque caudal 0.12 0.19 0.39 0.62 1.27 1.88 3.14 33 Bloqueo de bursa anterior de hombro 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 34 Bloqueo de plexo bronquial 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 35 Bloqueos periféricos de miembros superiores 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 36 Bloqueo de ganglio simpático lumb. contr. r. x 0.55 1.01 1.93 3.59 6.67 10.64 17.71 37 Bloqueo de ganglio esplacico celiaco c/r.x 0.55 1.01 1.93 3.59 6.67 10.64 17.71 38 Bloqueo de cápsula de hombro 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 39 Bloqueo perivascular de arteria temporal 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 40 Estimulación eléctrica cutánea 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 CI Terapia intensiva 1 Día estancia en terapia intensiva (urgencias) 1.12 2.11 4.24 7.43 13.33 21.16 35.23 2 Electrocardiograma 0.23 0.39 0.69 1.27 2.23 3.44 5.73 3 Alimentación artificial por día 0.30 0.55 1.12 2.00 3.55 5.48 9.13 CII Auxiliares de tratamiento 1 Lavado gástrico 0.30 0.55 1.08 2.00 3.78 6.35 10.58 2 Sondeo vesical 0.30 0.50 0.89 1.74 3.19 5.43 9.05 3 Venoclisis 0.30 0.55 1.08 2.00 3.85 6.51 10.85 4 Aplicación de inyecciones intravenosas 0.16 0.23 0.39 0.62 1.15 2.08 3.48 5 Aplicación de inyecciones intramusculares 0.12 0.16 0.19 0.39 0.69 1.27 2.11 6 Vendajes compresivos 0.23 0.35 0.62 1.15 2.27 3.51 5.84 7 Retiro de yeso 0.16 0.19 0.39 0.62 1.27 2.08 3.48 8 Sangría 0.42 0.78 1.51 2.77 5.00 7.78 12.96 9 Punción vesical suprapúbica 1.08 2.08 3.90 7.30 13.64 23.20 38.63 10 Radioterapia por sesión 0.12 0.19 0.23 0.42 0.78 1.42 2.38 11 Curaciones 0.19 0.30 0.50 0.89 1.65 2.93 4.88 12 Inhaloterapia por sesión 0.12 0.16 0.19 0.39 0.62 1.15 1.91 13 Lavado de oídos 0.12 0.16 0.19 0.39 0.62 1.15 1.91 CIII Servicios diversos 1 Vacuna antirrábica humana 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 2 Vacuna antirrábica canina 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 3 Día jaula para perro 1.08 1.08 1.42 1.42 1.42 1.42 2.38 4 Inscripción club de madres 0.12 0.23 0.50 0.69 1.01 1.42 2.38 5 Mensualidad club de madres 0.23 0.23 0.50 0.58 0.69 0.78 1.29 6 Inscripción guarderías 0.39 0.39 0.50 0.50 0.50 0.50 0.85 7 Mensualidad guarderias 0.42 0.89 1.74 2.23 2.73 3.44 5.73 8 Tarjeta de salud 0.78 0.78 0.96 0.96 0.96 0.96 1.61 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 78 9 Utilización de mortuaorio 0.12 0.12 0.19 0.23 0.23 0.23 0.38 10 Servicio de reposición de carnet 0.19 0.23 0.50 0.58 0.69 0.78 1.29 11 Certificado prenupcial (incluye v.d.r.l. y tórax) 0.39 0.78 1.42 2.23 3.32 4.74 7.90 12 Certificado médico (únicamente reexpedición prenupcial) 0.39 0.39 0.50 0.50 0.50 0.50 0.85 13 Certificado internacional de vacunación 0.78 1.47 2.85 3.55 4.47 5.66 9.43 14 Constancia de nacimiento 0.19 0.23 0.50 0.58 0.69 0.78 1.29 15 Desinsectización m2 0.00 0.00 0.12 0.12 0.16 0.16 0.27 16 Desinfección m2 0.00 0.00 0.12 0.12 0.16 0.16 0.27 17 Desratización con anticoagulante 500 gr. 0.12 0.12 0.16 0.19 0.19 0.23 0.38 18 Servicio de fumigación por exhumación de cad. 7.40 11.05 19.00 22.77 27.29 33.22 55.32 19 Expedición de credencial 0.78 0.78 0.96 0.96 0.96 0.96 1.61 20 Serv. de ambul. p/trasl. de enf. y cadav. p/km. 0.12 0.12 0.12 0.12 0.16 0.23 0.38 21 Serv. de ambulancia s/med. D.F. cualquier zona 2.96 5.94 11.33 14.91 19.42 26.01 43.31 22 Serv. de ambulancia s/med. Nezahualcóyotl 1.85 3.69 7.09 9.21 11.99 15.57 25.93 23 Serv. de ambulancia s/med. Tlalnepantla 2.59 5.20 9.95 12.72 16.26 20.89 34.79 24 Serv. de ambulancia s/med. Ecatepec 2.59 5.20 9.95 12.72 16.26 20.89 34.79 25 Serv. de ambulancia s/med. Cautitlán 2.96 5.94 11.33 14.91 19.42 26.01 43.31 26 Serv. de ambulancia s/med. Naucalpan 2.59 5.20 9.95 12.72 16.26 20.89 34.79 27 Serv. de ambulancia s/med. a entidades federativas a cualquier zona p/km 0.12 0.12 0.12 0.12 0.16 0.23 0.38 28 Fotocopia 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.02 29 Certificado Médico Prenupcial 1.78 2.72 3.31 4.02 4.50 4.73 7.89 30 Reexpedición única de certificados 0.59 0.89 1.18 1.48 1.78 2.13 0.85 CIV Hemodialisis 1 Hemodialisis extracorporal en enf. Cronica 0.75 1.80 4.50 8.24 10.48 14.98 24.94 CV Endoscopia 1 Broncoscopias flexible por diagnostico 1.12 2.69 6.74 12.35 15.71 22.45 37.39 2 Broncoscopias flexible con lavado y cepillado bronquiales 2.37 5.71 14.26 26.15 33.29 47.55 79.18 3 Rectosigmoidoscopia 0.37 0.76 2.85 4.17 5.32 7.59 12.64 4 Duodeno 0.85 1.96 4.87 8.93 11.37 16.23 27.03 5 Colonoscopia 1.74 4.17 10.42 19.09 24.31 34.72 57.81 6 Panendoscopia 0.79 1.90 4.73 8.67 11.04 15.77 26.27 7 Cpre 4.10 6.11 12.15 20.27 36.51 46.72 77.79 CVI PROCEDIMIENTOS ENDOSCOPICOS 1 COLONOSCOPIA 64.23 64.23 64.23 64.23 64.23 64.23 96.34 2 PANENDOSCOPIA (ENDOSCOPIA) 36.71 36.71 36.71 36.71 36.71 36.71 55.07 CVII Ultrasonido 1 Ultrasonido una región 1.44 2.16 3.59 4.81 8.71 14.38 23.94 2 Ultrasonido dos regiones 2.16 3.23 5.39 6.74 12.18 19.72 32.84 3 Sonografía 1.01 1.51 2.52 3.02 4.36 6.74 11.23 4 Foliculograma 1.44 2.16 3.59 4.31 8.71 14.38 23.94 5 Ultrasonido con transductor 1.44 2.16 3.59 4.31 5.75 6.47 10.77 6 Ultrasonido Doppler 17.25 17.25 17.25 17.25 17.25 17.25 28.72 CVIII Camara hiperbarica 1 Por sesion 2.66 3.97 7.91 8.63 15.57 19.84 33.03 CIX QUIROFANO 1 USO DE QUIRÓFANO 5.75 7.92 10.94 15.09 20.84 28.75 47.87 CX HOSPITALIZACIÓN 1 HOSPITALIZACIÓN DÍA 22.15 22.15 22.15 22.15 22.15 22.15 33.23 2 USO DE BOMBA DE INFUSIÓN PORTÁTIL SIN LINEA DE INFUSION 2.34 2.34 2.90 3.49 4.07 4.65 6.98 CXI CATÉTER 1 ABLACIÓN DE TUMOR / PÓLIPO 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 2 ADMINISTRACIÓN DE HEMODERIVADOS 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 3 APLICACIÓN DE HEPARINA A CATÉTER CENTRAL 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 4 APOYO VENTILATORIO: OXIGENOTERAPIA NASAL 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 5 ASA DE DIATERMIA 1.25 1.94 2.62 3.29 3.97 4.67 7.01 6 ASPIRACIÓN DE SECRECIONES 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 79 7 BIOPSIA VESICAL 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 8 COLOCACIÓN DE SONDA DE BRAQUITERAPIA 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 9 COLOCACIÓN DE SONDA FOLEY 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 10 CUANTIFICACIÓN DE DRENAJES POR DRENOVAC 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 11 CURACIÓN PARA PERMEABILIZAR CATÉTER OBSTRUÍDO 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 12 INSTALACIÓN DE CATÉTER CENTRAL (SOLO PROCEDIMIENTO) 0.58 0.63 0.68 0.75 0.84 0.89 1.34 13 INSTALACIÓN DE CATÉTER PUERTO A PERMANENCIA 109.52 122.19 134.87 147.54 160.21 172.89 259.34 14 INSTALACIÓN DE CATÉTER PUERTO BAJO PERFIL 109.52 122.19 134.87 147.54 160.21 172.89 259.34 15 INSTALACIÓN DE CATÉTER PUERTO MUY BAJO PERFIL 167.62 186.99 206.39 225.81 245.22 264.64 396.96 16 INSTALACIÓN DE SONDA FOLEY 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 17 INSTALACIÓN DE SONDA NASOGÁSTRICA 1.08 1.20 1.33 1.44 1.56 1.70 2.55 18 PREPARACIÓN DE INFUSOR 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 19 PUNCIÓN DE LÍQUIDO DE ASCITIS 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 20 REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR 2.64 3.23 3.81 4.38 4.96 5.53 8.30 21 RETIRO DE CATETER 0.70 0.93 1.18 1.40 1.63 1.88 2.82 22 VENOPUNCIÓN (COLOCACIÓN DE CATÉTER PERIFÉRICO) 0.45 0.53 0.62 0.73 0.84 0.92 1.38 23 CATETER, LINEA DE TRANSFERENCIA Y CONECTOR PARA DIALISIS ( MATERIAL) 18.44 18.44 18.44 18.44 18.44 18.44 27.67 24 APLICACIÓN DE MEDICAMENTOS 0.69 0.93 1.18 1.40 1.63 1.89 2.82 25 CAMBIO BOLSA DE COLOSTOMIA 0.69 0.93 1.18 1.40 1.63 1.89 2.82 26 HIDRATACION 0.69 0.93 1.18 1.40 1.63 1.89 2.82 27 NEBULIZACION 0.69 0.93 1.18 1.40 1.63 1.89 2.82 28 ENEMA 0.45 0.53 0.62 0.73 0.84 0.92 1.38 CXII TALLER DE PRÓTESIS 1 OBTURADOR DEFINITIVO + LAB + DIENTES 4.11 4.11 4.11 4.11 4.93 5.91 8.87 2 OBTURADOR QUIRURGICO 0.68 0.68 0.68 0.68 0.82 0.99 1.48 3 OBTURADOR TRANSICIONAL + DIENTES 2.74 2.74 2.74 2.74 3.29 3.94 5.91 4 PROTESIS AURICULAR 2.05 2.05 2.05 2.05 2.46 2.96 4.44 5 PROTESIS OCULAR 2.05 2.05 2.05 2.05 2.46 2.96 4.44 6 PROTESIS NASAL 2.05 2.05 2.05 2.05 2.46 2.96 4.44 7 PROTESIS ORBITOFACIAL 2.05 2.05 2.05 2.05 2.46 2.96 4.44 8 HOMOGENIZADOR DE RADIACION 1.37 1.37 1.37 1.37 1.64 1.97 2.96 9 PROTECTOR DE PLOMO 0.68 0.68 0.68 0.68 0.82 0.99 1.48 10 GUARDA OCLUSAL 0.68 0.68 0.68 0.68 0.82 0.99 1.48 11 PROTESIS FIJA POR UNIDAD (CORONA) + LAB 2.05 2.05 2.05 2.05 2.46 2.96 4.44 12 PROTESIS REMOVIBLE + LAB + DIENTES 1.71 1.71 1.71 1.71 2.05 2.46 3.70 13 PROTESIS TOTAL + DIENTES 2.74 2.74 2.74 2.74 3.29 3.94 5.91 14 PROFILAXIS 0.34 0.34 0.34 0.34 0.41 0.49 0.74 15 EXTRACCION 0.68 0.68 0.68 0.68 0.82 0.99 1.48 16 BIOPSIA 0.68 0.68 0.68 0.68 0.82 0.99 1.48 17 RESINA 2.05 2.05 2.05 2.05 2.46 2.96 4.44 18 INCRUSTACION + LAB 1.37 1.37 1.37 1.37 1.64 1.97 2.96 19 CORONA DE PORCELANA + LAB 4.11 4.11 4.11 4.11 4.93 5.91 8.87 20 CARILLA + LAB 4.11 4.11 4.11 4.11 4.93 5.91 8.87 CXIII CODIGOS NUEVOS AGREGADOS 1 EXPEDICION UNICA LABORAL 0.68 0.68 0.68 0.68 0.68 0.68 0.68 2 CERTIFICADO MEDICO 2.46 2.46 2.46 2.46 2.46 2.46 2.46 3 CERTIFICADO DE MANEJO DE ALIMENTOS 5.48 5.48 5.48 5.48 5.48 5.48 5.48 4 CERTIFICADO DE ANTIDOPING 11.64 11.64 11.64 11.64 11.64 11.64 11.64 5 CERTIFICADO DE LIBRETA DE MAR 17.33 17.33 17.33 17.33 17.33 17.33 17.33 6 CERTIFICADO CON PRUEBA DE EMBARAZO 3.83 3.83 3.83 3.83 3.83 3.83 3.83 7 HISOPO RECTAL 1.92 1.92 1.92 1.92 1.92 1.92 2.88 8 VACUNA FIEBRE AMARILLA 9.58 9.58 9.58 9.58 9.58 9.58 9.58 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 80 9 BIOMETRIA HEMATICA 1.64 1.64 1.64 1.64 1.64 1.64 1.64 10 QUIMICA SANGUINEA DE 3 1.29 1.29 1.29 1.29 1.29 1.29 1.29 11 QUIMICA SANGUINEA DE 6 2.74 2.74 2.74 27.43 2.74 2.74 2.74 12 CITOLOGIA DEL MOCO FECAL 0.55 0.55 0.55 0.55 0.55 0.55 0.50 13 SUSTANCIAS REDUCTORAS EN HECES 0.55 0.55 0.55 0.55 0.55 0.55 0.50 14 PRUEBA RAPIDA DE DENGUE, CHINKUNGUYA, ZICA 2.74 2.74 2.74 2.74 2.74 2.74 2.74 15 EXP. UNICA DE ANTIDOPING 1.37 1.37 1.37 1.37 1.37 1.37 1.37 16 PROTOCOLO DE DIARREA 3.15 3.15 3.15 3.15 3.15 3.15 3.15 17 ALBUMINA EN ORINA DE 24 HRS 0.55 0.55 0.55 0.55 0.55 0.55 0.55 18 QUIMICA SANGUINEA DE 4 0.96 0.96 0.96 0.96 0.96 0.96 0.96 19 QUIMICA SANGUINEA DE 5 2.11 2.11 2.11 2.11 2.11 2.11 2.11 20 CERTIFICADO MÉDICO MANEJADORES DE ALIMENTOS 1.78 2.96 4.14 5.48 5.68 5.92 5.48 21 CERTIFICADO MÉDICO ANTIDOPING 7.10 8.88 10.06 11.63 13.26 13.61 11.63 22 CERTIFICADO MÉDICO CON PRUEBA DE EMBARAZO 1.18 1.92 2.88 3.83 4.50 4.97 3.83 CXIV SERVICIOS Y PRODUCTOS SANGUINEOS 1 PAQUETE GLOBULAR 26.70 26.70 26.70 26.70 26.70 26.70 26.70 2 PLASMA FRESCO CONGELADO 13.01 13.01 13.01 13.01 13.01 13.01 13.01 3 CONCENTRADO DE PLAQUETAS 7.53 7.53 7.53 7.53 7.53 7.53 7.53 4 CRIOPRECIPITADO 6.16 6.16 6.16 6.16 6.16 6.16 6.16 5 PLAQUETAFERESIS 99.95 99.95 99.95 99.95 99.95 99.95 99.95 6 PRUEBA CRUZADA 4.11 4.11 4.11 4.11 4.11 4.11 4.11 7 PLASMAFERESISI 314.90 314.90 314.90 314.90 314.90 314.90 314.90 CXV ALIMENTACION PARENTERAL 1 ALIMENTACION PARENTERAL NOEONATAL 25.88 25.88 25.88 25.88 25.88 25.88 25.88 2 ALIMENTACION PARENTERAL ADULTOS 35.41 35.41 35.41 35.41 35.41 35.41 35.41 CXVI OTROS SERVICIOS 1 AULA SIN EQUIPO AUDIOVISUAL 14.38 14.38 14.38 14.38 14.38 14.38 14.38 2 AULA CON EQUIPO AUDIOVISUAL 21.56 21.56 21.56 21.56 21.56 21.56 21.56 3 AUDITORIO SIN EQUIPO AUDIOVISUAL 35.94 35.94 35.94 35.94 35.94 35.94 35.94 4 AUDITORIO CON EQUIPO AUDIOVISUAL 43.13 43.13 43.13 43.13 43.13 43.13 43.13 CXVII Tereapias de Rehabilitación 1 20 Sesiones al mes (5 por semana) 0.96 1.88 3.69 6.17 11.26 18.30 30.48 2 12 Sesiones al mes (3 por semana) 0.78 1.54 2.82 5.09 9.36 15.18 25.28 3 8 Sesiones al mes(2 por semana) 0.58 1.15 2.04 3.78 7.13 12.13 20.20 4 4 Sesiones al mes (1 por semana) 0.39 0.73 1.47 2.62 4.66 7.71 12.83 5 1 Sesión 0.19 0.35 0.58 1.08 1.88 3.12 5.20 CXVIII Medicina física y rehabilitación 1 Sesión de terapia física 0.19 0.23 0.50 0.81 1.42 2.08 3.48 2 Sesión terapia ocupacional 0.19 0.30 0.50 0.81 1.51 2.59 4.31 3 Sesión terapia psicológica 0.16 0.19 0.39 0.62 1.27 1.93 3.21 4 Cardiometria por impedancia 0.39 0.58 1.31 2.31 4.04 6.21 10.34 5 Valoración cardiaca por paquete: p/ esfuerzo 1.35 2.39 4.54 8.05 13.99 21.62 36.00 6 Monitoreo de control cardiaco 0.55 0.96 2.04 3.69 6.35 9.95 16.56 7 Terapia del lenguaje 0.23 0.30 0.62 1.15 2.04 3.23 5.39 CXIX COPRISCAM PLATICAS Y CURSOS 1 Emisión de Constancias por capacitación en manejo higiénico de los alimentos por persona (Campeche y Escarsega) 1.78 2 Emisión de Constancias por capacitación en manejo higiénico de los alimentos por persona (Ciudad del Carmen) 2.19 3 Emisión de Constancia por capacitación de curso buenas prácticas de higiene y calidad por persona 3.56 4 Emisión de Constancia por Capacitación en manejo y dispensación de mediamentos en farmacia por persona 3.56 5 Emisión de constancia por capacitación en curso de Plaguicidas por persona 3.56 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 81 6 Emisión de Constancias por curso sobre RPBI u otro curso por 8 horas por persona 3.56 7 Emisión de Permiso Sanitario relacionado a cadaveres Inhumación y Exhumaxión uno por permiso 2.88 8 Emisión de permiso para verificación sanitaria para dar fe de destrucción privados por servicio 2.88 9 Emisión de permiso por solicitud de verificación sanitaria por condiciones fisicas 2.88 CXX SERVICIO DE REFRACCION 1 Refracción 1.29 1.45 1.62 1.29 1.29 1.29 1.29 CXXI ESPECIALIDADES AREA PRIVADA CONSULTA EXTERNA 1 Consulta general 4.31 2 Consulta especialidad 8.63 3 Consulta urgencias 6.47 4 Observación de 2 a 12 hrs. 10.78 5 Observación de 12 a 23 hrs. 15.09 6 Hidratación de menores 6.47 7 Hospitalización día cama 15.06 8 Día incubadora 12.94 CXXII Cirugía general (mayor, interna y menor) 1 Lipomas 21.56 2 Quiste cereceo quirúrgico 21.56 3 Hernia umbilical y paraumbilical 53.91 4 Hernia inguinal 75.47 5 Hernia hiatal 129.38 6 Quiste pilonidal 43.13 7 Apendicectomia 86.25 8 Extracción de uñas 10.78 9 Safenectomía por extremidad 86.25 10 Eventración postquirúrgica 77.63 11 Extirpación de tumores de piel malignos 43.13 12 Extirpación de tumores de piel benignos 17.35 13 Tiroidectomia 107.82 14 Diastasis de rectos 64.69 15 Sello de agua 36.66 16 Fisuras 16.99 17 Coledocorrafia 29.79 CXXIII Odontología 1 Consulta y plan de tratamiento 5.64 2 Apicoformación 6.12 3 Corona de acero cromo 18.37 4 Mantenedores de espacio 42.86 5 Sedación 36.74 CXXIV Operatoria 1 Atención por cuadrante 62.01 2 Obturación con amalgama de plata 5.15 3 Obturación con resina compuesta 4.18 4 Obturación con IRM o con óxido de zinc 4.08 5 Restauración con corona de acero de cromo 4.18 6 Restauración con corona de celuloide 4.37 7 Cemento incrustaciones y corona 4.37 8 Exodoncia simple (por pieza) vía alveolar 17.59 9 Exodoncia múltiple con regularización 21.19 10 Exodoncia por disección 37.13 11 Cirugía preprotésica 35.77 12 Cirugía periapical 35.77 13 Cirugía parodontal 35.77 14 Cirugía ATM prótesis 70.07 15 Reducción cerrada de fractura mandibular 44.12 16 Reducción abierta de fractura mandibular 86.3 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 82 17 Pulido de restauración 5.15 18 Cirugía de labio fisurado 46.75 19 Cirugía de paladar fisurado 46.75 20 Drenaje de abceso en quirófano 36.83 21 Drenaje de absceso en consulta externa 17.49 22 Excisión de neoplastia bucal c/anest. local 72.21 23 Excisión de neoplastia bucal c/anest. gral. 85.82 24 Excisión de neopl. bucal r. x. periap. y oclusal 4.37 25 Curaciones dentales 5.15 26 Limpieza cabitron 8.65 27 Suturas dentales 17.59 28 Odontoxesis 10.5 29 Silicato 4.18 30 Dientes supernumerarios 37.13 31 Mùltiples bajo anestecia 37.13 32 Extracción tercer molar 37.13 33 Obturación con ionómero de vidrio 18.37 CXXV Terapia pulpar 1 Recubrimientos pulpares 2.72 2 Pulpotomía piezas posteriores 3.79 3 Pulpotomía piezas anteriores 4.37 4 Urgencia pulpar 18.37 CXXVI Patología dental 1 Profilaxis 7.58 CXXVII Cirugía 1 Frenivectomia 58.99 2 Ostiomielitis 6.9 3 Parodoncia 5.15 4 Gingivectomia 9.04 5 Plastia labial 41.21 6 Endodoncia 21.19 7 Distractor dactilar y mandibular 191.27 CXXVIII Plastias gingivales hiperplastias 1 Pordifenhidantoina cuadrante 5.64 2 Debridación y canalización de abscesos 3.6 3 Corrección de fistula oro-angral 5.64 4 Apicectomia 9.04 5 Bloqueos liticos a nivel trigeminal 5.05 6 Regularizacion de proc. alveolares residuales 3.69 7 Tulvidina y toma de biopsia 3.69 CXXIX Traumatología 1 Fractura dentoalveolar férula aparte 15.55 2 Fractura mandibular estable 15.65 3 Fractura mandibular inestable y fer. (osteo.) 21.19 4 Fractura tercio medio gigométrico malar 9.04 5 Suturas mayores (10 puntos) 10.69 CXXX Exodoncia 1 Implante normal (por pieza) 6.51 2 Implante anormal (por pieza) 9.82 3 Órganos dentarios retenidos (por pieza) 14 CXXXI Dermatología 1 Biopsia 12.94 2 Electrofulguración 15.09 3 Extirpación de verrugas 12.94 4 Extirpación de lunares 17.25 CXXXII Estudios 1 Estudio audiofoniatrico completo 12.94 2 Estudio audiométrico básico 8.63 3 Estudio audiométrico complementario 4.31 4 Estudio foniátrico 8.63 5 Colocación de aae 4.31 CXXXIII Gineco-obstetricia LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 83 1 Histerectomía abdominal 107.82 2 Histerectomía vaginal 107.82 3 Bartholinectomía 43.13 4 Conificación 43.13 5 Debridación de absceso mamario 32.35 6 Colpoperinografia (cirugía p/correc. est. pelv.) 86.25 7 Drenaje de fondo de saco 32.35 8 Reparación de fístulas vésico vaginales 75.47 9 Excéresis de nodulo mamario 43.13 10 Extirpación de polipo cervical 43.13 11 Laparoscopia 86.25 12 Salpingoclasia 53.91 13 Salpingo oferectomía 75.47 14 Embarazo extrauterino 75.47 15 Parto normal 75.47 16 Cesárea 97.04 17 Legrado 75.47 18 Miomectomía 75.47 19 Cirugía menor dentro de quirófano 53.91 20 Laparotomía exploradora 86.25 21 Addaire 53.91 22 Cesárea-histerectomía 129.38 23 Cuadrantectomía 75.47 24 Plastia de pared 77.63 25 Reparación de fístula recto-vaginal 75.47 26 Salpingo-ovariolisis y adherenciolisis 75.47 27 Salpingectomía 75.47 28 Servicio de monitorización fetal anteparto 17.35 29 Amniocéntesis 32.35 30 Mastografía 17.25 CXXXIV Paquetes de Gineco-obstetricia sin uso de quirofano 1 Paq. traqueloplastía 19.41 2 Paq. bartholinectomía o marzupialización 86.25 3 Paq. himenectomia o aplicación de introito 129.38 4 Paq. polipectomía 86.25 5 Paq. vaporización de cérvix con láser 86.25 6 Paq. O.T.B. de intervalo 19.41 7 Paq. biopsia de piel 19.41 8 Paq. inseminación gift-fivte 172.51 CXXXV Neumología 1 Punción transtorácica 21.56 2 Toracotomía 107.82 3 Toracotomía con resección 129.38 4 Decorticación pulmonar 129.38 5 Toracoplastia 107.82 6 Pleurotomía 60.38 7 traqueostomia 43.13 8 Laringoscopía directa e indirecta 15.09 CXXVI Cirugía plástica y reconstructiva 1 Fasiotomía 64.69 2 Colgajos Miocutáneos 107.82 3 Colgajos 64.69 4 Temorrafías 53.91 5 Neurorrafías 64.69 6 Labio leporino y paladar endido 53.91 7 Injertos de piel menores 32.35 8 Cicatrices de manos 32.35 CXXXVII Cirugía cardiovascular 1 Aplicación marcapaso temporal 32.35 2 Ecocardiograma simple 17.25 3 Electrocardiograma en reposo 8.63 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 84 4 Cirugía vascular periférica 75.47 5 ECOCARDIOGRAMA CON DOPPLER 27.26 6 RENTA DE EQUIPO P/ECOCARDIOGRAMA DOPPLER 14.94 CXXXVIII Oftalmología 1 Estrabismo 183.29 2 Pterigion y pinguecula 181.13 3 Chalazión 53.91 4 Glaucoma 196.23 5 Graduación de lentes 6.47 6 Fotocoagulación (rayo lasser) 109.97 7 Evisceracion 332.08 8 Iridotomia 228.57 CXXXIX Otorrinolaringología 1 Extracción de cuerpos extraños en quirófano 32.35 2 Pareséntesis del timpano 21.56 3 Colocación del tubo de ventilación 32.35 4 Cirugía de polipos nasales 43.13 5 Debridación de hematoma y/o absceso sep. nasal 43.13 6 Tratamiento quirúrgico de sequias 43.13 7 Tratamiento de fractura nasal 32.35 8 Corrección quirúrgico septum nasal 86.25 9 Rinoseptumplastía 107.82 10 Tratamiento quirúrgico de sinusitis front.y/o et. 97.04 11 Amigdalectomía con o sin adenoidectomía 53.91 12 Debridación de abscesos faringoamigdalinos 43.13 13 Tratamiento quirúrgico de ranula 64.69 14 Taponamiento nasal 17.25 CXL Urología 1 Nefrectomía 129.38 2 Pielilotomía 107.82 3 Cistostomía 86.25 4 Prostatectomía 97.04 5 Corrección de reflujo vesicouretral 97.04 6 Dilatación uretral 32.35 7 Punción de absceso prostático 32.35 8 Orquiectomía 64.69 9 Meatotomías 32.25 10 Diálisis peritoneal (con equipo) 17.25 11 Diálisis peritoneal (sin equipo) 12.94 12 Hemodiálisis (con equipo) 25.88 13 Colocación de catéter blando 32.35 14 Colocación de catéter para hemodiálisis 32.35 15 Exceresis de quiste de epididimo 32.35 CXLI Ortopedia, amputación o desarticulación 1 Brazo 53.91 2 Antebrazo 64.69 3 Muslo 81.94 4 Pierna 81.94 5 Mano 47.44 6 Pie 53.91 7 Dedo 21.56 8 Ortejo 21.56 CXLII Fractura de cadera 1 Artroplastía total 129.38 2 Artroplastía parcial 107.82 3 Osteosíntesis 107.82 4 Extirpación discal 107.82 5 Laminectomia 129.38 CXLIII Hallus valgus 1 Unilateral 53.91 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 85 2 Bilateral 64.69 CXLIV Luxaciones glenohumeral 1 Realización de férulas de yeso 21.56 2 Reducción manual de luxación 43.13 3 Reducción quirúrgica de luxación 75.47 CXLV Osteosíntesis 1 Osteosíntesis de miembro torácico 64.69 2 Osteosintesis de miembro pélvico 75.47 3 Húmero 45.41 4 Codo 40.75 5 Antebrazo 45.41 6 Mano 63.78 7 Dedo 40.75 8 Cadera 92.62 9 Fémur 86.56 10 Rodilla 70 11 Menisectomia 53.23 12 Tibia y/o peroné 43.97 13 Tobillo 40.75 14 Pie 66.35 15 Columna 80.89 16 Meniscotomia y colocación de prótesis ortopédica 47.03 17 Liberación de canal 59.14 CXLVI Cirugía pediátrica 1 Hernioplastía inguinal simple 53.91 2 Hernioplastía inguinal doble 75.47 3 Hernioplastia diafragmática 86.25 4 Pilorotomía 64.69 5 Atresias de intestino 107.82 6 esplenectomia 86.25 7 Anastómosis de hígado. riñón y t. digestivo 64.69 8 Atresia de esófago 107.82 9 Tumorectomías abdominales 107.82 10 Atresia rectal alta 107.82 11 Atresia rectal baja 97.04 12 Colostomía 53.91 13 Adherencias intestinales 53.91 14 Absceso residual de pared abdominal 32.35 15 Quiste tirogloso 75.47 16 Exonfalos simples 75.47 17 Exonfalos en dos tiempos 86.25 18 Fístula branquial (resección de fístula) 86.25 19 Frenillo lingual corto: frenilectomía 17.25 20 Hipospadias: plastía de uretra peneana 129.38 21 Desinvaginación por taxis 64.69 22 Hernioplastía umbilical 23.78 23 Desinvaginación del intestino 47.49 24 Intervención del intestino 52.79 25 Intervenciones esplénicas 61 26 Intervenciones hepáticas 76.79 27 Intervenciones biliares 63.44 28 Descenso 63.28 29 Ano cubierto 63.37 30 Ano humedo 63.37 31 Oclusión intestinal 68.73 32 Fístula recto urinaria 69.87 33 Quiste ideopático 72.85 34 Perforación de intestino 61.11 35 Miectomía 61.71 36 Eventraciones. bridas. resección 47.63 CXLVII Neumología pediátrica 1 Gasometría 3.23 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 86 CXLVIII Neurocirugía pediátrica 1 Quiste pilonidal 43.13 2 Plastía de meningocele 64.69 CXLIX Urología pediátrica 1 Orquidopexia unilateral 64.69 2 Orquidopexia bilateral 86.25 3 Circuncisión 43.13 CL Neonatología 1 Fototerapia por día 10.78 2 Dia de Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales 107.82 3 CUNA RADIANTE POR DIA / DIA INCUBADORA 12.32 4 Aspiración de secreciones 4.39 5 Fototerapia por 1 hora 0.45 6 Intubación 2.9 7 Uso monitor apnea por día 4.34 8 Uso de monitor neonatal 4.34 9 Preparación alimentación parenteral 14.89 CLI Gastroenterología 1 Hemorroidectomías 53.91 2 Debridación de abscesos 32.35 3 Fistulectomías 43.13 4 Colecistectomía 107.82 5 Gastrectomía 129.38 6 Hernias diafragmáticas 86.25 7 Gastrotomía 53.91 8 Hemicolectomías o Colectomìas 129.38 9 Resección abdomino perineal 107.82 10 Transposición de colon 129.38 11 Laparatomía exploradora 86.25 12 Resecciones intestinales 64.69 13 Colostomía o cierre 53.91 14 Biopsia hepática 21.56 15 Panendoscopía 32.35 16 Colonoscopia 32.35 17 Esclerosis de varices por sesión 32.35 18 Dilataciones esofágicas por sesión 21.26 19 Cirugía de páncreas 129.38 20 Abdomen agudo por perforación de víscera hueca 107.82 21 Piloroplastía 75.47 22 Anoplastía perineal 75.47 23 Apendicectomía por laparoscopía 107.82 24 Colesistectomía por laparoscopía 129.38 25 Extirpación de tumores benignos de ano o recto 48.39 26 Prolapso rectal 52.34 27 Colecistectomía con canales 53.9 28 Cirugía menor de recto 15.84 29 Cuerpos extraños en esófago y recto 12.68 CLII Virus de inmunodeficiencia humana 1 Pruebas cruzadas 6.47 2 Transfusión de hemocompuestos 43.13 CLIII Bacteriología 1 Cultivos en general 7.55 2 Exhudado faríngeo 2.48 CLIV Bioquímica 1 Glucosa 0.54 2 Úrea 0.54 3 Creatinina 0.54 4 Ac. úrico sérico 0.54 5 Colesterol total 0.54 6 PROTEINAS TOTALES 3.56 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 87 7 ALBUMINA 1.46 8 GLOBULINAS 2.15 CLV Enzimas 1 Amilasa sérica o urinaria 3.07 2 TGO 2.11 3 TGP 2.15 CLVI Electrolitos 1 Electrolitos ( Costopor cada uno) 2.16 2 SODIO 1.46 3 POTASIO 1.46 4 CLORO 1.46 5 MAGNESIO 2.11 6 LITIO 2.11 7 FOSFORO 2.11 8 CALCIO 2.11 9 CLORURO 3.98 10 FOSFATO DE CALCIO 3.98 11 RELACION ALB/GLOB 2.11 CLVII Hematología 1 Cta. de eritrocitos 1.29 2 Recuento de plaquetas 1.08 3 Serie roja 1.08 4 Serie blanca 1.08 5 Determinación de grupo sanguíneo y factor rh 1.08 6 Tiempo de coagulación 1.94 7 Tiempo de protombina 1.08 8 Tiempo parcial de tromboplastina 1.08 9 Biometría Hemática 1.62 CLVIII Paquetes de estudio de laboratorio 1 Examen general de orina c/gonadotropina car. 0.86 2 Química sanguínea III 1.19 3 Perfil hepático 26.94 4 Química sanguínea de 6 (colest, triglicer, ac. Úrico) 2.16 5 EXAMEN GENERAL DE ORINA PENSIONISTAS 1.46 CLIX Rayos "x" 1 B. tórax p.a. 8.63 2 Costillas o esternón (tórax óseo) 7.46 3 Columna vertebral cervical 7.59 4 Columna vertebral dorsal 10.7 5 Columna vertebral lumbosacra 10.7 6 Columna vertebral estudio dinámico 32.04 7 Pelvis a.p. 5 8 Cráneo 6.47 9 Macizo facial 5.78 10 Huesos propios de la naríz perfilograma 5.78 11 Órbitas por placa 7.16 12 Senos paranasales 7.5 13 Articulaciones temporomandibulares 7.72 14 Silla turca 7.16 15 Oídos schuller 2.29 16 Mastoides convencional 7.16 17 Conductos auditivos 4.53 18 Mandíbula dos posiciones 4.18 19 Lateral de cuello 4.74 20 Laringe 2.54 21 Cuello a.p. y lateral partes blandas 6.47 22 Mano 6.47 23 Manos comparativas 9.01 24 Muñeca, escafoides y carpo 5 25 Antebrazo adulto 8.63 26 Codo 4.31 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 88 27 Codo comparativo 6.51 28 Húmero 8.63 29 Húmeros comparativos 5 30 Hombro 5.78 31 Hombros comparativos 6.3 32 Clavícula 3.92 33 Clavícula comparada 7.16 34 Omóplato 5.48 35 Omóplato comparativo 11.04 36 Pie 6.47 37 Tobillo 6.47 38 Tobillo comparativo 9.4 39 Pierna 10.78 40 Rodilla 5.48 41 Rótula 5.48 42 Rodillas comparativas 11.04 43 Fémur a.p. 10.78 44 Fémur a.p. v.l. 11.04 45 Fémur comparativo 13.93 46 Medición de miembro pélvico 7.16 47 Edad ósea 4.79 48 Abdomen simple 10.78 49 Céfalo pelvimetria 10.78 CLX Tomografías computadas simpl. de cualquier región 1 Estudios de tomografia computarizada de abdomen 49.6 CLXI Tomografías computadas con medio contraste 1 ANGIOTOMOGRAFIA CORONARIA 62.98 2 ANGIOTOMOGRAFIA C/MEDIO DE CONTRASTE 71.19 3 TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA DE 1 REG C/MED DE CONTRASTE 61.61 4 TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA DE 2 REG C/MED DE CONTRASTE 68.46 CLXII Terapia intensiva 1 Día estancia en terapia intensiva adultos 107.82 2 Día estancia en terapia intensiva neonatal 107.82 3 Nutrición Parenteral por día 53.91 CLXIII Auxiliares de tratamiento 1 Lavado gástrico 12.94 2 Sondeo vesical 12.94 3 Venoclisis 8.63 4 Aplicación de inyecciones intravenosas 4.31 5 Aplicación de inyecciones intramusculares 3.23 6 Vendajes compresivos 6.47 7 Retiro de yeso 6.47 8 Sangría 12.94 9 Curaciones 6.47 CLXIV Servicios diversos 1 Vacuna antirrábica humana 116.34 2 Vacuna antirrábica canina 119.4 3 Día jaula para perro 191.05 4 Inscripción club de madres 212.72 5 Mensualidad club de madres 261.67 6 Inscripción guarderías 290.96 7 Serv. de ambul. p/trasl. de enf. y cadav. p/km. 0.43 CLXV Ultrasonido 1 Ultrasonido una región 16.09 2 Ultrasonido dos regiones 22.08 3 Sonografía 7.55 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 89 4 Foliculograma 16.09 5 Ultrasonido con transductor 9.7 6 Ultrasonido Doppler 25.88 7 RENTA DE EQUIPO PARA ULTRASONIDO 5.48 CLXVI PAQUETES 1 PAQUETE PARTO PENSIONISTAS 75.3 2 PAQUETE CESAREA PENSIONISTAS 130.07 3 PAQUETE HISTERECTOMIA PENSIONISTAS 117.74 4 PAQUETE CIRUGIA AMBULATORIA PENSIONISTAS 39.7 5 PAQUETE LIPOSUCCION PENSIONISTAS 104.05 6 PAQUETE RECUPERACION SEGURO POPULAR 3 DIAS 41.07 7 PAQUETE RECUPERACION SEGURO POPULAR 2 DIAS 27.38 8 DIA ESTANCIA AREA PENSIONISTAS 15.06 9 ESTANCIA ADICIONAL PARA PAQUETE CX AMBULATORIA 6.16 10 GASOMETRIA AREA PENSIONISTAS 9.58 11 PAQUETE GUARDERÍA (COPRO 3,EGO, EXUD FARG +ANTIBIOGRAMA) 3.41 12 PAQUETTE ESCOLAR(GRUPO/RH , VDRL) 2.46 13 PAQUETE LABORAL (GRUPO/RH , VDRL) 2.46 14 PAQUETE HOMBRE(ANT PROS,USG PROSTATA,GLUCOSA,LIP TOT,BH) 12.16 15 CHEK BASICO (Qs de 3, BH, EGO, Lip totales) 9.93 CLXVII SMS-01 1 CÁRNICOS CONGELADOS. (CARNE DE RES, CERDO, AVES, ENTERA O EN TROZOS) SALMONELLA SPP 7.12 2 CÁRNICOS REFRIGERADOS. (CARNE DE RES, CERDO, AVES CRUDA, ENTERA O EN TROZOS) SALMONELLA SPP 7.12 3 CÁRNICOS REFRIGERADOS. (CARNE DE RES, CERDO,AVES CRUDA, ENTERA O EN TROZOS)E. COLI 5.94 4 CARNE MOLIDA DE MAMÍFEROS Y AVES E. COLI 5.94 5 CARNE MOLIDA DE MAMÍFEROS Y AVES SALMONELLA SPP 7.12 6 JAMÓN Y SALCHICHA COLIFORMES FECALES NMP 3.00 7 JAMÓN Y SALCHICHA SALMONELLA SPP 7.12 8 CHORIZO Y LONGANIZA COLIFORMES FECALES NMP 3.00 9 CHORIZO Y LONGANIZA SALMONELLA SPP 7.12 10 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS COMBINADOS PASTEURIZADOS COLIFORMES TOTALES EN PLACA UFC 4.79 11 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS COMBINADOS PASTEURIZADOS S. AUREUS 6.50 12 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS COMBINADOS PASTEURIZADOS SALMONELLA SPP 7.12 13 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS COMBINADOS PASTEURIZADOS E. COLI 5.94 14 CREMA PASTEURIZADA: MANTEQUILLA, CREMAS, LECHE CONDENSADA AZUCARADA. LECHES FERMENTADAS Y ACIDIFICADAS DULCES A BASE DE LECHE. COLIFORMES TOTALES EN PLACA UFC 4.79 15 CREMA PASTEURIZADA: MANTEQUILLA, CREMAS, LECHE CONDENSADA 6.50 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 90 AZUCARADA. LECHES FERMENTADAS Y ACIDIFICADAS DULCES A BASE DE LECHE. S. AUREUS 16 CREMA PASTEURIZADA: MANTEQUILLA, CREMAS, LECHE CONDENSADA AZUCARADA. LECHES FERMENTADAS Y ACIDIFICADAS DULCES A BASE DE LECHE. SALMONELLA SPP 7.12 17 QUESOS FRESCOS Y FRESCALES E. COLI 5.94 18 QUESOS FRESCOS Y FRESCALES S. AUREUS 6.50 19 QUESOS FRESCOS Y FRESCALES SALMONELLA SPP 7.12 20 QUESOS MADURADOS Y PROCESADOS E. COLI 5.94 21 QUESOS MADURADOS Y PROCESADOS S. AUREUS 6.50 22 QUESOS MADURADOS Y PROCESADOS SALMONELLA SPP 7.12 23 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS CRUDOS COLIFORMES FECALES NMP 3.00 24 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS CRUDOS E. COLI 5.94 25 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS CRUDOS VIBRIO CHOLERAE 01 Y NO 01 9.45 26 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS CRUDOS VIBRIO PARAHAEMOLYTICUS 12.99 27 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS CRUDOS S. AUREUS 6.50 28 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS CRUDOS SALMONELLA SPP 7.12 29 MOLUSCOS CEFALÓPODOS Y GASTERÓPODOS FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS COLIFORMES FECALES NMP 3.00 30 MOLUSCOS CEFALÓPODOS Y GASTERÓPODOS FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS E. COLI 5.94 31 MOLUSCOS CEFALÓPODOS Y GASTERÓPODOS FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS VIBRIO CHOLERAE 01 Y NO 01 9.45 32 MOLUSCOS CEFALÓPODOS Y GASTERÓPODOS FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS S. AUREUS 6.50 33 MOLUSCOS CEFALÓPODOS Y GASTERÓPODOS FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS SALMONELLA SPP 7.12 34 MOLUSCOS BIVALVOS FRESCOS Y REFRIGERADOS COLIFORMES FECALES NMP 3.00 35 MOLUSCOS BIVALVOS FRESCOS Y REFRIGERADOS E. COLI 5.94 36 MOLUSCOS BIVALVOS FRESCOS Y REFRIGERADOS VIBRIO CHOLERAE 01 Y NO 01 9.45 37 MOLUSCOS BIVALVOS FRESCOS Y 6.50 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 91 REFRIGERADOS S. AUREUS 38 MOLUSCOS BIVALVOS FRESCOS Y REFRIGERADOS SALMONELLA SPP 7.12 39 MOLUSCOS BIVALVOS, CRUDOS, FRESCOS, REFRIGERADOS Y CONGELADOS. OSTIÓN DE BANCOS OSTRÍCOLAS. COLIFORMES FECALES NMP 3.00 40 MOLUSCOS BIVALVOS, CRUDOS, FRESCOS, REFRIGERADOS Y CONGELADOS. OSTIÓN DE BANCOS OSTRÍCOLAS. E. COLI 5.94 41 MOLUSCOS BIVALVOS, CRUDOS, FRESCOS, REFRIGERADOS Y CONGELADOS. OSTIÓN DE BANCOS OSTRÍCOLAS. VIBRIO CHOLERAE 01 Y NO 01 9.45 42 MOLUSCOS BIVALVOS, CRUDOS, FRESCOS, REFRIGERADOS Y CONGELADOS. OSTIÓN DE BANCOS OSTRÍCOLAS. VIBRIO PARAHAEMOLYTICUS 12.99 43 MOLUSCOS BIVALVOS, CRUDOS, FRESCOS, REFRIGERADOS Y CONGELADOS. OSTIÓN DE BANCOS OSTRÍCOLAS. SALMONELLA SPP 7.12 44 AGUA DE MAR DE BANCOS OSTRÍCOLAS COLIFORMES FECALES NMP 3.00 45 SALSAS CRUDAS COLIFORMES FECALES NMP 3.00 46 SALSAS CRUDAS SALMONELLA SPP 7.12 47 SALSAS COCIDA COLIFORMES TOTALES EN PLACA UFC 4.79 48 SALSAS COCIDA S. AUREUS 6.50 49 ENSALADAS CRUDAS VERDES Y/O FRUTAS COLIFORMES FECALES NMP 3.00 50 ENSALADAS CRUDAS VERDES Y/O FRUTAS S. AUREUS 6.50 51 ENSALADAS CRUDAS VERDES Y/O FRUTAS SALMONELLA SPP 7.12 52 ENSALADAS COCIDAS DE VERDURAS O LEGUMBRES COLIFORMES TOTALES EN PLACA UFC 4.79 53 ENSALADAS COCIDAS DE VERDURAS O LEGUMBRES S. AUREUS 6.50 54 ENSALADAS COCIDAS DE VERDURAS O LEGUMBRES SALMONELLA SPP 7.12 55 ALIMENTOS PREPARADOS COCIDOS (PLATILLOS DE GUISOS DIVERSOS, TORTAS, TACOS, EMPAREDADOS, HUEVOS FRITOS, CALDOS, COCTELES DE MARISCOS COCIDOS, FRITANGAS(CHICHARRÓN, CHARRITOS, TOSTADAS, SOPES, ANTOJITOS REGIONALES).SALMONELLA SPP 7.12 56 ALIMENTOS PREPARADOS COCIDOS (PLATILLOS DE GUISOS DIVERSOS, TORTAS, TACOS, EMPAREDADOS, HUEVOS FRITOS, CALDOS, COCTELES DE MARISCOS COCIDOS, FRITANGAS(CHICHARRÓN, CHARRITOS, TOSTADAS, SOPES, ANTOJITOS REGIONALES).COLIFORMES TOTALES EN PLACA UFC 4.79 57 ALIMENTOS PREPARADOS COCIDOS (PLATILLOS DE GUISOS DIVERSOS, TORTAS, TACOS, EMPAREDADOS, HUEVOS FRITOS, CALDOS, COCTELES DE MARISCOS COCIDOS, FRITANGAS(CHICHARRÓN, CHARRITOS, TOSTADAS, SOPES, ANTOJITOS REGIONALES). COLIFORMES FECALES NMP 3.00 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 92 58 ALIMENTOS PREPARADOS COCIDOS (PLATILLOS DE GUISOS DIVERSOS, TORTAS, TACOS, EMPAREDADOS, HUEVOS FRITOS, CALDOS, COCTELES DE MARISCOS COCIDOS, FRITANGAS(CHICHARRÓN, CHARRITOS, TOSTADAS, SOPES, ANTOJITOS REGIONALES). S. AUREUS 6.50 59 ALIMENTOS PREPARADOS COCIDOS (PLATILLOS DE GUISOS DIVERSOS, TORTAS, TACOS, EMPAREDADOS, HUEVOS FRITOS, CALDOS, COCTELES DE MARISCOS COCIDOS, FRITANGAS(CHICHARRÓN, CHARRITOS, TOSTADAS, SOPES, ANTOJITOS REGIONALES). E. COLI 5.94 60 ALIMENTOS PREPARADOS COCIDOS (PLATILLOS DE GUISOS DIVERSOS, TORTAS, TACOS, EMPAREDADOS, HUEVOS FRITOS, CALDOS, COCTELES DE MARISCOS COCIDOS, FRITANGAS(CHICHARRÓN, CHARRITOS, TOSTADAS, SOPES, ANTOJITOS REGIONALES) VIBRIO CHOLERAE 01 Y NO 01 9.45 61 POSTRES LÁCTEOS Y NO LÁCTEOS. (GELATINAS DE AGUA Y LECHE, DULCES EN ALMÍBAR, MERENGUES, PASTEL DE CREMA, DULCE DE LECHE, FLAN Y CHOCOMILK). SALMONELLA SPP 7.12 62 POSTRES LÁCTEOS Y NO LÁCTEOS. (GELATINAS DE AGUA Y LECHE, DULCES EN ALMÍBAR, MERENGUES, PASTEL DE CREMA, DULCE DE LECHE, FLAN Y CHOCOMILK). COLIFORMES TOTALES EN PLACA UFC 4.79 63 POSTRES LÁCTEOS Y NO LÁCTEOS. (GELATINAS DE AGUA Y LECHE, DULCES EN ALMÍBAR, MERENGUES, PASTEL DE CREMA, DULCE DE LECHE, FLAN Y CHOCOMILK). COLIFORMES FECALES NMP 3.00 64 POSTRES LÁCTEOS Y NO LÁCTEOS. (GELATINAS DE AGUA Y LECHE, DULCES EN ALMÍBAR, MERENGUES, PASTEL DE CREMA, DULCE DE LECHE, FLAN Y CHOCOMILK). S. AUREUS 6.50 65 POSTRES INCLUYE: PASTELES, PANQUÉS, PAYS, HELADOS DE QUESO. S. AUREUS 6.50 66 POSTRES INCLUYE: PASTELES, PANQUÉS, PAYS, HELADOS DE QUESO. SALMONELLA SPP 7.12 67 POSTRES INCLUYE: PASTELES, PANQUÉS, PAYS, HELADOS DE QUESO. COLIFORMES TOTALES EN PLACA UFC 4.79 68 POSTRES INCLUYE: PASTELES, PANQUÉS, PAYS, HELADOS DE QUESO. E. COLI 5.94 69 POSTRES INCLUYE: PASTELES, PANQUÉS, PAYS, HELADOS DE QUESO. S. AUREUS 6.50 70 POSTRES INCLUYE: PASTELES, PANQUÉS, PAYS, HELADOS DE QUESO. VIBRIO CHOLERAE 01 Y NO 01 9.45 71 PRODUCTOS DEL MAR COCIDOS. SALMONELLA SPP 7.12 72 PRODUCTOS DEL MAR COCIDOS. COLIFORMES TOTALES EN PLACA UFC 4.79 73 PRODUCTOS DEL MAR COCIDOS. COLIFORMES FECALES NMP 3.00 74 PRODUCTOS DEL MAR COCIDOS. S. AUREUS 6.50 75 PRODUCTOS DEL MAR COCIDOS. VIBRIO 9.45 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 93 CHOLERAE 01 Y NO 01 76 PRODUCTOS DEL MAR CRUDOS COLIFORMES FECALES NMP 3.00 77 PRODUCTOS DEL MAR CRUDOS S. AUREUS 6.50 78 PRODUCTOS DEL MAR CRUDOS SALMONELLA SPP 7.12 79 PRODUCTOS DEL MAR CRUDOS VIBRIO CHOLERAE 01 Y NO 01 9.45 80 AGUAS PREPARADAS ÁCIDAS (AGUAS DE FRUTAS DE TAMARINDO, GUAYABA, GUANÁBANA, LIMÓN, GROSELLA, MANDARINA, PIÑA, JAMAICA, UVA, TÉ, NARANJA, CHAYA). JUGOS NO ENVASADOS. PALETAS, BOLIS, RASPADOS, MACHACADOS ELABORADOS A BASE DE AGUA, HIELO Y DE ESTAS FRUTAS. COLIFORMES TOTALES NMP 4.31 81 AGUAS PREPARADAS ÁCIDAS (AGUAS DE FRUTAS DE TAMARINDO, GUAYABA, GUANÁBANA, LIMÓN, GROSELLA, MANDARINA, PIÑA, JAMAICA, UVA, TÉ, NARANJA, CHAYA). JUGOS NO ENVASADOS. PALETAS, BOLIS, RASPADOS, MACHACADOS ELABORADOS A BASE DE AGUA, HIELO Y DE ESTAS FRUTAS. COLIFORMES FECALES NMP 3.00 82 AGUAS, HIELO Y DE ESTAS FRUTAS. PREPARADAS NEUTRAS. (AGUAS DE FRUTAS COMO MANZANA, ZAPOTE, SANDÍA, PAPAYA, MELÓN, JUGOS DE FRUTAS NO ENVASADOS, PALETAS, BOLIS, RASPADOS, MACHACADOS ELABORADOS HORCHATA, COCO, ZANAHORIA, CEBADA, ETC, A BASE DE AGUA, HIEL Y DE ESTAS FRUTAS. SALMONELLA SPP 7.12 83 AGUAS, HIELO Y DE ESTAS FRUTAS. PREPARADAS NEUTRAS. (AGUAS DE FRUTAS COMO MANZANA, ZAPOTE, SANDÍA, PAPAYA, MELÓN, HORCHATA, COCO, ZANAHORIA, CEBADA, ETC, JUGOS DE FRUTAS NO ENVASADOS, PALETAS, BOLIS, RASPADOS, MACHACADOS ELABORADOS A BASE DE AGUA, HIEL Y DE ESTAS FRUTAS. COLIFORMES TOTALES NMP 4.31 84 AGUAS, HIELO Y DE ESTAS FRUTAS. PREPARADAS NEUTRAS. (AGUAS DE FRUTAS COMO MANZANA, ZAPOTE, SANDÍA, PAPAYA, MELÓN, HORCHATA, COCO, ZANAHORIA, CEBADA, ETC, JUGOS DE FRUTAS NO ENVASADOS, PALETAS, BOLIS, RASPADOS, MACHACADOS ELABORADOS A BASE DE AGUA, HIEL Y A BASE DE AGUA, HIEL Y DE ESTAS FRUTAS. COLIFORMES FECALES NMP 3.00 85 AGUAS, HIELO Y DE ESTAS FRUTAS. PREPARADAS NEUTRAS. (AGUAS DE FRUTAS COMO MANZANA, ZAPOTE, SANDÍA, PAPAYA, MELÓN, HORCHATA, COCO, ZANAHORIA, CEBADA, ETC, JUGOS DE FRUTAS NO ENVASADOS, PALETAS, BOLIS, RASPADOS, MACHACADOS ELABORADOS A BASE DE AGUA, HIEL Y DE ESTAS FRUTAS. VIBRIO CHOLERAE 01 Y NO 01 9.45 86 PAN Y GALLETAS COLIFORMES TOTALES EN PLACA UFC 4.79 87 PAN Y GALLETAS S. AUREUS 6.50 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 94 88 MASA Y TORTILLAS NORMALES O INTEGRALES COLIFORMES TOTALES EN PLACA UFC 4.79 89 HUEVO S. AUREUS 6.50 90 HUEVO SALMONELLA SPP 7.12 91 AGUA Y HIELO AGUA A GRANEL O EMBOTELLADA, HIELO ENVASADO: PURIFICADO, A GRANEL, EN BARRA: POTABLE. NO INCLUYE AGUA DE FUENTES DE ABASTECIMIENTO NI DE SISTEMAS MUNICIPALES DE AGUA POTABLE. COLIFORMES TOTALES NMP 4.31 92 AGUAS DE USO Y CONSUMO HUMANO: FUENTES DE ABASTECIMIENTO PÚBLICO O PRIVADOS. INCLUYE AGUA DE LA LLAVE, TINACOS, CISTERNAS, TANQUES, POZOS DEPÓSITOS, RÍOS, ALGIBES. COLIFORMES FECALES NMP 3.00 93 AGUA DE CONTACTO PRIMARIO DE USO RECREATIVO (AGUAS DE MAR, LAGUNAS, OJOS DE AGUA, ALBERCAS) ENTEROCOCOS 4.52 CLXVIII SFQ-02 1 SAL DE MESA HUMEDAD 4.12 2 SAL DE MESA FLÚOR 8.63 3 SAL DE MESA YODO COMO YODATOS 5.65 4 CARNE E HÍGADO DE RES. CLEMBUTEROL 12.73 5 MOLUSCOS BIVALVOS EN SU CONCHA. SAXITOXINA JRT-PSP-JELLET 20.54 6 MOLUSCOS BIVALVOS EN SU CONCHA. ÁCIDO DOMOICO JRT-ASP-JELLET 20.54 7 AGUA POTABLE TURBIEDAD 3.81 8 AGUA POTABLE CLORO RESIDUAL 2.15 9 AGUA POTABLE FLÚOR 8.63 10 AGUA POTABLE PH 3.46 11 AGUA POTABLE CLORUROS 6.65 12 AGUA POTABLE S.D.T. 2.37 13 AGUA POTABLE NITRATOS 9.57 14 AGUA POTABLE DUREZA TOTAL 4.00 15 AGUA Y HIELO PURIFICADO, ENVASADO Y A GRANEL. TURBIEDAD 2.82 16 AGUA Y HIELO PURIFICADO, ENVASADO Y A GRANEL. CLORO RESIDUAL 2.15 17 AGUA Y HIELO PURIFICADO, ENVASADO Y A GRANEL. FLÚOR 8.63 18 AGUA Y HIELO PURIFICADO, ENVASADO Y A GRANEL. NITRATOS 9.57 CLXIX AMR-03 1 AGUA DE MAR CUANTIFICACIÓN DE: MICROALGAS DE IMPORTANCIA EN SALUD PÚBLICA 4.11 2 AGUA DE MAR CUALIFICACIÓN DE: MICROALGAS DE IMPORTANCIA EN SALUD PÚBLICA 4.11 CLXX SME-01 1 HECES HISOPO CARY BLAIR AISLAMIENTO DE V. CHOLERAE 3.77 2 AMBIENTALES AISLAMIENTO DE V. CHOLERAE 3.77 3 HECES, SANGRE, MÉDULA ÓSEA COPROCULTIVO E IDENTIFICACIÓN DE AGENTES BACTERIANOS 10.27 4 HECES, SANGRE, MÉDULA ÓSEA ESCHERICHIA COLI 3.77 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 95 5 HECES, SANGRE, MÉDULA ÓSEA SALMONELLA SPP 3.77 6 HECES, SANGRE, MÉDULA ÓSEA SHIGELLA 5.33 7 HECES ROTAFORESIS, IDENTIFICACIÓN DE RNA VIRAL 6.30 8 SUERO DETERMINACIÓN DE AC IGM SARAMPIÓN (ELISA) 7.80 9 SUERO DETERMINACIÓN DE AC IGM RUBEOLA (ELISA) 7.08 10 SUERO DETERMINACIÓN DE SIFILIS (ELISA) 2.74 CLXXI SM-02 1 EXPECTORACIÓN IDENTIFACIÓN DE BAAR EN ESPUTO (ZIEHL NEELSEN) 0.86 2 ORINA CULTIVO DE M. TUBERCULOSIS 7.91 3 ESPUTO, LAVADO GÁSTRICO, SECRECIONES CULTIVO DE M. TUBERCULOSIS 5.41 4 EXPECTORACIÓN CONTROL DE CALIDAD DE LAMINILLAS DE TB 0.86 5 IMPRONTA DIAGNOSTICO DE LEPRA POR BACILOSCOPIA (ZIEHL NEELSEN) 0.86 6 EXPECTORACIÓN PCR POR GENE XPERT PARA COMPLEJO TUBERCULOSIS Y RESISTENCIA A LA RIFAMPICINA 21.91 CLXXII SPMR-03 1 EXUDADO LEISHMANIASIS SPP, IDENTIFICACIÓN MORFOLÓGICA 1.37 2 SUERO DETERMINACIÓN DE NS1 DENGUE ELISA 4.53 3 SUERO DETERMINACIÓN DE AC IGG DENGUE ELISA 3.31 4 SUERO DETERMINACIÓN DE AC IGM DENGUE ELISA 5.45 5 SUERO DETERMINACIÓN DE AC IGM CHAGAS ELISA 2.19 6 SUERO DETERMINACIÓN DE AC IGM CHAGAS HAI 3.67 7 GOTA GRUESA CONTROL DE CALIDAD DE LAMINILLAS DE PALUDISMO 0.86 8 SUERO PRUEBAS CONFIRMATORIAS PARA BRUCELOSIS: ROSA DE BENGALA AGLUTINACIÓN ESTÁNDAR 2- MERCAPTOETANOL 11.38 CLXXIII SCI-04 1 EXUDADO CÉRVICO-VAGINAL CITOLOGÍA CERVICAL-VAGINAL (PAPANICOLAU) 2.60 CLXXIV SCEBM-05 1 SUERO PERFIL TIROIDEO TSH 1.37 2 SUERO PERFIL TIROIDEO T4 LIBRE 1.37 3 SUERO PERFIL TIROIDEO T3 LIBRE 1.37 4 SUERO PERFIL TIROIDEO TOTAL T4 1.37 5 SUERO PERFIL TIROIDEO TOTAL T3 1.37 6 SUERO PERFIL TIROIDEO T-CAPTACION 1.37 7 SUERO PERFIL GINECOLÓGICO ESTRADIOL 1.37 8 SUERO PERFIL GINECOLÓGICO FSH 1.37 9 SUERO PERFIL GINECOLÓGICO HLH 1.37 10 SUERO PERFIL GINECOLÓGICO PROLACTINA 1.37 11 SUERO PERFIL GINECOLÓGICO TOTAL B- HCG 1.37 12 SUERO PERFIL GINECOLÓGICO TESTOSTERONA 1.37 13 SUERO PERFIL GINECOLÓGICO PROGESTERONA 1.37 14 SUERO PERFIL INFECCIOSAS RUBÉOLA LGG 1.37 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 96 15 SUERO PERFIL INFECCIOSAS RUBÉOLA LGM 1.37 16 SUERO PERFIL INFECCIOSAS TOXO LGM 1.37 17 SUERO PERFIL INFECCIOSAS TOXO LGG 1.37 18 SUERO PERFIL DE ALERGIAS IGE TOTAL 1.37 19 SUERO PERFIL DE ALERGIAS TEOFILINA 1.37 20 SUERO PERFIL DE HEPATITIS AGSHB 1.37 21 SUERO PERFIL DE HEPATITIS ABHBS 1.37 22 SUERO PERFIL DE HEPATITIS HAVIGM 1.83 23 SUERO PERFIL DE HEPATITIS HBCAB 1.37 24 SUERO PERFIL DE HEPATITIS HBCIGM 1.37 25 SUERO PERFIL DE HEPATITIS HBSAG CONFIRMATORY 1.37 26 SUERO PERFIL DE MERCADORES TUMORALES AFP 1.37 27 SUERO PERFIL DE MERCADORES TUMORALES CEA 1.37 28 SUERO PERFIL DE MERCADORES TUMORALES PSA TOTAL 1.37 29 SUERO PERFIL DE MERCADORES TUMORALES PSA LIBRE 1.37 30 SUERO PERFIL DE MERCADORES TUMORALES OVI25 1.37 31 SUERO PERFIL DE MERCADORES TUMORALES BR I5-3 1.37 32 SUERO PERFIL DE MERCADORES TUMORALES GI 19-9 1.37 33 DETERMINACIÓN DE CARGA VIRAL 17.98 34 DETERMINACIÓN DE LINFOCITOS CD4 9.01 35 SUERO DETERMINACIÓN DE AC VIH ELISA 1.83 36 SUERO WESTERN-BLOT PARA VIH 16.44 CLXXV SE-06 1 ARTRÓPODOS DETERINACIÓN TAXONÓMICA DE ARTRÓPODOS DE IMPORTANCIA MÉDICA 6.05 2 ALACRANES DETERINACIÓN TAXONÓMICA DE ALACRANES 1.99 3 SANGRE TRIPANOSOMA CRUZI, IDENTIFICACIÓN MORFOLÓGICA 2.07 4 ESPECIMEN TRIPANOSOMA CRUZI, IDENTIFICACIÓN TAXONOMICA 2.70 CLXXVI SPCR-07 1 EXUDADO FARINGEO RT-PCR EN TIEMPO REAL PARA MUESTRAS DE INFLUENZA A Y B. 29.30 2 EXUDADO FARINGEO RT-PCR EN TIEMPO REAL PARA OTROS VIRUS RESPIRATORIOS NO INFLUENZA. 33.58 3 SUERO DETECCIÓN Y TIPIFICACIÓN DEL VIRUS DE DENGUE, MEDIANTE RT-PCR FOURPLEX EN TIEMPO REAL 34.90 4 SUERO RT-PCR EN TIEMPO REAL PARA MUESTRAS DE CHKV 34.90 5 SUERO RT-PCR EN TIEMPO REAL PARA MUESTRAS DE ZIKA 34.90 6 SUERO RT-PCR EN TIEMPO REAL PARA MUESTRAS DE LESTOSPIRA 34.90 7 SUERO RT-PCR EN TIEMPO REAL PARA MUESTRAS DE SARAMPION 34.90 8 EXUDADO NASOFARINGEO RT-PCR EN TIEMPO REAL PARA MUESTRAS DE BORDETELLA PERTUSIS 34.90 9 RT- PCR en tiempo real para SARS COV - 2 21.20 10 RT-PCR en tiempo real para Virus Sincitial Respitarorio 21.20 CLXXVII CORNEA Y TRAUMA OCULAR LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 97 1 Colgajo conjuntival 15.44 17.85 40.71 53.33 78.59 111.14 128.32 2 Sutura de herida corneal y/o Esclerar 22.45 27.90 42.40 69.18 106.00 143.94 178.53 3 Sutura de herida corneal mas catarata traumática SIN LIO 33.61 39.05 53.56 80.34 117.36 155.10 223.16 4 Sutura de herida corneal mas catarata traumática + LIO 50.35 55.79 70.30 97.08 133.90 171.84 239.90 CLXXVIII EXPLORACIÓN 1 Exploración bajo sedación 11.16 13.95 20.08 37.94 52.44 60.25 89.27 CLXXIX GLAUCOMA 1 Suturolisis ó Iridoplastia con LÁSER ARGON 3.51 4.46 8.93 13.39 20.08 27.90 42.40 2 Resutura ó Retiro de puntos 15.43 20.08 29.57 40.17 53.56 58.02 88.15 3 Recolocación de tubo valvular 15.43 20.08 29.57 40.17 53.56 58.02 88.15 4 Lavado de cámara anterior 15.43 20.08 29.57 40.17 53.56 58.02 88.15 5 CIRUGIA FILTRANTE 89.81 97.08 145.06 178.53 200.85 239.90 301.27 6 CIRUGIA FILTRANTE + VALVULA AHMED 200.85 208.66 256.64 290.11 312.43 351.48 412.85 7 CIRUGIA FILTRANTE+ CATARATA+LIO 106.00 114.93 167.37 200.85 256.64 312.43 379.38 8 CIRUGIA FILTRANTE+ CATARATA+LIO+VALVULA AHMED 217.59 226.51 278.96 424.01 328.22 424.01 490.96 CLXXX RETINA 0.00 1 Láser de Retinopatia del Prematuro- ROP 5.58 6.14 16.74 33.47 66.95 145.06 223.16 2 Fotocoagulación laser de argón (UNO O DOS OJOS) 11.23 16.74 23.43 39.05 55.79 89.27 133.90 3 Reparación por planos de lesión perforante del globo ocular 5.61 5.61 7.02 11.23 39.29 81.39 122.08 4 Alcoholizacion Ocular 5.74 6.92 8.93 11.16 23.43 36.82 50.21 5 Aplicación OZURDEX (CON IMPLANTE) 239.59 239.59 246.44 256.02 273.82 317.63 406.97 6 Aplicación OZURDEX (SIN IMPLANTE) 35.07 35.07 39.29 46.30 51.92 58.93 71.56 7 Aplicación de Lucentis (CON INTRAVITREA) 70.30 74.76 83.69 94.84 109.35 122.74 167.37 8 Aplicación de LUCENTIS (SIN INTRAVITREA) 16.84 16.84 21.05 25.26 30.87 36.49 54.73 9 INYECCION INTRAVITREA 3.35 7.81 16.74 27.90 42.40 55.79 66.95 10 VITRECTOMIA 189.69 206.43 245.48 301.27 390.54 424.01 446.33 11 FACO VITRECTOMIA 234.32 251.06 290.11 379.38 435.17 479.80 502.12 CLXXXI OCULOPLASTIA 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 1 Blefaroplastia de 2 parpados 55.79 78.11 156.52 223.16 278.96 318.01 357.06 2 Blefaroplastia de 4 parpados 94.84 111.58 200.85 368.22 435.17 468.65 502.12 3 DCR dacriocistorrinostomia 55.79 78.11 122.74 200.85 278.96 334.75 390.54 4 DIC dacriointubación cerrada 44.63 61.37 78.11 100.42 133.90 178.53 251.06 5 Evisceración (SIN IMPLANTE) 20.08 27.90 66.95 89.27 133.90 167.37 223.16 6 Colocación de Membrana Amniótica. 45.19 45.19 45.87 46.55 47.23 47.92 82.15 7 Pterigión con injerto con MEMBRANA AMNIOTICA 61.75 61.75 72.97 87.01 99.64 124.90 164.19 8 Pterigión con autoinjerto 27.90 40.17 78.11 111.58 133.90 167.37 234.32 9 Puntoplastia 27.90 40.17 78.11 111.58 133.90 167.37 234.32 10 Reconstrucción palpebral sin vía lagrimal 33.47 44.63 89.27 122.74 145.06 178.53 245.48 11 Resección de lesión conjuntival, (NO INCLUYE HISTOPATOLOGIA) 16.84 16.84 26.66 40.69 53.33 78.59 117.88 12 Sondeo de vÍa lagrimal 16.74 21.20 44.63 72.53 94.84 133.90 167.37 13 Tira Tarsal parpado inferior 36.49 36.49 43.50 53.33 63.15 85.60 128.41 14 Enucleación 27.90 33.47 44.63 69.18 103.77 133.90 208.66 15 RECONSTRUCCION PALPEBRAL CON VIA LAGRIMAL 72.20 81.67 94.69 113.62 137.29 184.64 261.57 CLXX XII MUSCULOS EXTRAOCULARES 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 1 Estrabismo 78.11 122.74 156.22 223.16 290.11 390.54 502.12 CLXX XIII CHALAZION 1 CHALAZIÓN 6.32 8.15 11.16 16.74 22.32 33.47 66.95 CLXX XIV BIOPSIA 1 Biopsia de Parpado Palpebral 8.93 12.27 18.97 27.90 33.47 50.21 66.95 CLXX XV EXTRACCIÓN LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 98 CLXX XVI CRIOTERAPIA 1 Ciclo Crioablación (Glaucoma) 4.21 4.21 5.61 8.42 12.63 15.43 23.16 2 Ciclo Crioterapia (Retina) 4.21 4.21 5.61 8.42 12.32 15.43 23.16 3 Crio Cirugia de verrugas 4.91 4.91 6.32 9.81 15.06 21.05 31.58 CLXX XVII OTROS SERVICIOS DE APLICACIÓN O COLOCACIÓN 1 Aplicación de mitomicina 6.69 7.53 8.21 8.90 9.58 11.64 14.51 2 Canalización .56 .89 1.51 2.57 2.90 3.35 5.58 3 Reposicion Carn-Consulta 0.41 .44 .48 .51 .55 .68 1.17 4 Aplicación Dexametasona Intravenosa 1.04 1.23 1.36 1.52 1.74 2.10 2.81 5 Aplicación Metil Prednisolona 7.02 7.02 7.02 7.02 7.02 7.02 10.53 6 Aplicación Manitol Intravenoso .78 .89 1.12 1.45 2.01 2.34 3.35 7 Colocación de Vicryl 7/0, 8/0, 6/0 4.24 4.74 5.47 6.30 7.59 8.70 16.74 8 Colocación de Viscoelastico 6.14 6.14 8.93 12.27 14.51 18.41 24.55 9 Colocación de Esferas 12.27 14.51 20.08 27.90 33.47 44.63 66.95 10 Colocación de Anillo de Tension Capsular 19.69 22.71 25.86 30.85 33.56 36.25 64.34 11 Colocación de Retractor de Iris 15.92 17.30 19.53 21.76 27.90 30.13 58.02 12 Aplicación de WETLIA (SIN INTRAVITREA) 16.84 16.84 21.05 25.26 30.87 36.49 54.73 13 APLICACIÓN DE TOXINA BOTULINICA CON MEDICAMENTO 85.61 89.32 96.77 106.70 121.09 140.19 217.11 14 APLICACIÓN DE WETLIA (CON INTRAVITREA) 174.80 178.04 181.38 187.95 236.58 249.73 374.59 15 COLOCACIÓN DE VALVULA DE AHMED 120.72 123.68 127.83 133.74 140.25 146.17 224.88 16 ELECTROCARDIOGRAMA 0.78 1.12 1.67 2.79 3.91 5.02 8.37 17 SUTURA EN CONSULTORIO 5.58 6.69 10.04 14.51 22.32 33.47 50.21 18 INYECCION TRANSCEPTAL O RETROVULBAR 0.78 1.12 1.67 2.79 3.91 5.02 8.37 19 COLOCACION DE TUBO DE SILASTIC 10.60 12.83 15.06 18.97 23.99 27.90 33.47 20 COLOCACION DE TUBO DE NUNCHAKU 36.82 38.50 41.29 44.63 47.98 51.33 66.95 21 COLOCACION BANDA 240 5.02 6.14 8.93 12.27 16.74 23.43 27.90 22 COLOCACION DE CONFORMADOR 11.16 13.39 17.85 25.66 31.24 41.29 44.63 CLXX XVIII ANESTESIA PARA PROCEDIMIENTO QUE LO REQUIERA 1 ANESTESIA PARA PROCEDIMIENTO QUE LO REQUIERA 10.09 11.60 13.11 14.62 16.13 17.66 26.48 CLXX XIX CIRUGÍA TIEMPO APROXIMADO DE DURACIÓN DE 2 A 3 HR 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 1 AMPUTACIÓN MIEMBROS MAYORES 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 2 CAVIDAD ORAL + DISECCIÓN RADICAL CUELLO 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 3 CISTECTOMIA PARCIAL 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 4 COLECTOMIA PARCIAL (HEMICOLECTOMIA) 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 5 CORDOTOMIA 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 6 CRANEOTOMIA 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 7 DESARTICULACIÓN EXTREMIDADES 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 8 DISECCIÓN RADICAL CUELLO 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 9 DISECCIÓN RADICAL INGUINOPELVICA (UN LADO) 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 10 EXENTERACIÓN ÓRBITA INJERTO 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 11 EXTIRPACIÓN CANCER EN LA PIEL DISECCIÓN RADICAL 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 12 EXTIRPACIÓN QUISTE RENAL (CIRUGÍA MAYOR 2 HORAS) 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 13 GASTRECTOMIA PARCIAL 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 14 HISTERECTOMIA (CIRUGIA PARA CA DE OVARIO Y ENDOMETRIO) 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 15 LAMINECTOMIA 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 16 LARINGECTOMIA TOTAL O PARCIAL 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 17 MASTECTOMIA RADICAL/CUADRANTECTOMIA + DISECCION DE AXILA 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 18 NEFRECTOMIA 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 19 PALADAR (CIRUGÍA MAYOR 2 HORAS) 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 20 PAROTIDECTOMIA RADICAL SUPERFICIAL O 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 99 TOTAL 21 PISO DE BOCA (CIRUGÍA MAYOR 2 HORAS) 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 22 PLASTIA PARED ABDOMINAL 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 23 PROSTATECTOMIA ABIERTA 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 24 RESECCIÓN CANCER INTRAORAL COLGAJO 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 25 RESECCIÓN MAXILAR SUPERIOR INJERTO 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 26 RESECCIÓN PARCIAL ANTRO MAXILAR 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 27 RESECCIÓN PARCIAL MANDIBULAR 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 28 TIROIDECTOMIA TOTAL O HEMITIROIDECTOMIA 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 29 VEJIGA LLEAL 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 30 VULVECTOMIA RADICAL 52.90 91.03 129.14 167.31 205.45 243.59 383.01 CXC CIRUGÍA TIEMPO APROXIMADO DE DURACIÓN DE 3 A 4 HR 1 CARGO ADICIONAL POR CADA HORA O FRACCIÓN ADICIONAL 2.64 5.45 8.24 11.00 13.80 16.61 26.12 2 CRANEOTOMIA RESECCIÓN TUMOR 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 3 DESARTICULACIÓN COXO FEMORAL 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 4 DESARTICULACIÓN INTERESCAPULATORA - TORÁCICA 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 5 DISECCIÓN INGUINO PÉLVICA BILATERAL 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 6 DISECCIÓN RETROPERITONEAL 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 7 ESPLECTOMIA BIOPSIA GANGLIO HUESO, HÍGADO 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 8 EXENTERACIÓN PÉLVICA 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 9 GASTRECTOMIA TOTAL 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 10 HISTERECTOMÍA RADICAL 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 11 LARINGECTOMÍA Y DISECCIÓN RADICAL CUELLO 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 12 TORACOTOMIA 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 13 OPERACIÓN COMBINADA (COMANDO) 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 14 PAROTIDECTOMIA Y DISECCIÓN RADICAL CUELLO 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 15 RESECCIÓN ABDOMINO PERINEAL 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 16 RESECCIÓN DE COLON 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 17 RESECCIÓN TUMOR PÁNCREAS (WHIPPLE) 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 18 TIROIDECTOMIA DISECCION RADICAL CUELLO 102.08 182.06 262.02 342.00 421.96 501.94 752.92 CXCI NEUMOLOGÍA 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 1 VALORACION EN HOSPITAL 8.59 8.59 8.59 8.59 8.59 8.59 13.51 2 ESPIROMETRIA 7.64 7.64 7.64 7.64 7.64 7.64 11.46 3 BRONCOSCOPIA DIAGNOSTICA ADULTO 53.45 53.45 53.45 53.45 53.45 53.45 80.19 4 BRONCOSCOPIA DIAGNOSTICA PEDIATRICA 85.91 85.91 85.91 85.91 85.91 85.91 128.85 5 LARINGOSCOPIA FLEXIBLE DIAGNOSTICA 32.44 32.44 32.44 32.44 32.44 32.44 51.00 6 INTUBACION DE VIA AREA DIFICIL CON FIBROBRONCOSCOPIA 32.44 32.44 32.44 32.44 32.44 32.44 51.00 7 TORACOSENTESIS DIAGNOSTICA 24.81 24.81 24.81 24.81 24.81 24.81 37.21 8 PLEUROTOMIA Y COLOCACION DE SELLO AGUA 47.70 47.70 47.70 47.70 47.70 47.70 71.58 9 COLOCACION DE CATETER PLEURAL 32.44 32.44 32.44 32.44 32.44 32.44 51.00 CXCII CONSULTA MÉDICA ESTUDIOS 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 1 Estudio audiofoniatrico completo 0.35 0.58 1.27 2.23 3.78 5.97 9.94 2 Estudio audiométrico básico 0.24 0.38 0.78 1.32 2.27 3.44 5.73 3 Estudio audiométrico complementario 0.19 0.30 0.50 0.81 1.46 2.54 4.24 CXCIII SERVICIOS UNEME 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 1 MASTOGRAFIA 1.37 2.05 2.74 4.11 4.11 4.11 5.62 2 ULTRASONIDO MAMARIO DE DIAGNOSTICO 1.37 2.05 2.74 4.11 4.11 4.11 3.51 24.19 3 BIOPSIA CON ESTEREOTAXIA CANULA 30.12 34.23 38.33 42.43 42.43 42.43 84.88 19.85 4 BIOPSIA POR ULTRASONIDO 2.74 4.11 5.48 6.85 6.85 6.85 9.83 CXCIV NEUROLOGIA 26.7 1 ELECTROENCEFALOGRAMA 21.91 2 RENTA DEL EQUIPO P/ELECTROENCEFALOGRAMA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 100 CXCV INMUNOLOGIA 1 VDRL CUANTITATIVO 1.46 2 VDRL CUALITATIVO 1.46 CXCVI Pruebas bas. de func. hepático. renal. digestivo 1 BILIRRUBINAS (DIRECTA E INDIRECTA) 2.11 CXCVII Lípidos 1 TRILICERIDOS 2.82 CXCVIII Resonancia magnética 0 1 RESONANCIA MAGNETICA 1 REGIONES 68.46 2 RESONANCIA MAGNETICA1 REG C/MED CONT 88.99 CXCIX CODIGOS NUEVOS AGREGADOS 1 CERTIFICADO MEDICO 2.46 2 ANTIDOPING 6.85 3 CERTIFICADO PRENUPCIAL 4.79 CC Hemodialisis 1 HEMODIALISIS PENSIONISTAS 15.06 CCI QUIROFANO 0 1 ESTANCIA QUIROFANO 28.75 2 ESTANCIA QUIROFANO POR HORA EXTRA 15.06 CCII AGARES 1 E.M.B 1.91 2 B. ROJO VIOLETA 7.47 3 XLD 2.24 4 VERDE BRILLANTE 3.91 5 SULFITO Y BISMUTO 1.72 6 BAIRD PARKER 2.75 7 HEKTOEN 4.23 8 METODO ESTÁNDAR 2.05 9 METODO ESTÁNDAR 1.68 10 AGAR TCBS 3.18 11 T1N1 TRIPTONA 3.60 12 T1N1 CLORURO DE SODIO 3.60 13 T1N1 AGAR-AGAR 3.60 14 Agar Soya tripticasa 0.71 15 MCCONKEY 1.51 CCIII BIOQUIMICAS 1 TSI 2.11 2 LIA 2.11 3 MIO 2.21 4 BAB 2.05 5 CITRATO DE SIMMONS 2.13 6 ARGININA DESCARB. MOELLER 4.17 7 ARGININA L-ARGININA 4.17 8 BASE O/F 3.91 9 GLUCOSA O/F 3.91 CCIV CALDOS 1 T1N1 TRIPTONA 2.04 2 T1N3 TRIPTONA 3.88 3 T1N3 CLORURO DE SODIO 3.88 4 UREA 2.02 5 ROJO FENOL CON MANITOL 2.13 6 RM-VP 2.01 7 MALONATO 2.04 8 BHI 2.09 9 LAURIL SULFATO DE SODIO 1 0.22 10 LAURIL SULFATO DE SODIO 2 0.47 11 LAURIL SULFATO DE SODIO 3 0.70 12 EC 0.39 13 EC+MUG 1.68 14 TETRATIONATO 9ML 0.30 15 TETRATIONATO 225 ML 5.95 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 101 16 SELENITO CISTINA 3.40 17 VERDE BRILLANTE 0.89 18 APA 9ML PEPTONA CASEÍNA 0.09 19 APA 9M L CLORURO DE SODIO 0.09 20 APA 450ML PEPTONA CASEÍNA 4.33 21 APA 450ML CLORURO DE SODIO 4.33 22 LACTOSADO 2.45 23 VASSILIADIS RAPAPORT 0.37 24 Caldo verde brillante bilis 2% 0.58 25 Caldo L-Lisina Descarboxilasa 14.69 26 Sol. Yoduro de potasio 0.32 27 Sol. Salina 85% 0.44 28 alfa naftol 3.52 29 Hidroxido de potasio 0.41 30 Sol. Creatina 2.41 31 Fosfato monopotasico (buffer) (90mL) 0.63 32 Desoxicolato 1.30 33 Cromohagar 1.78 CCV SERVICIOS ADICIONALES 1 Asesoria técnica 9.93 2 Capacitación en Servicios por día 7.44 3 Capacitación en Servicios por Semana 34.73 CCVI CURSOS 1 Cursos dirigidos a estudiantes 4.34 2 Cursos a personal de SSA Teorico 9.92 3 Cursos a personal de SSA Teorico-Práctico 19.85 4 Cursos menores a 8 hrs con Constancia 8.68 5 Cursos de 8 hrs con Constancia 19.85 6 Cursos Especializados con Constancia 39.70 CCVII PRUEBAS 1 Verificacion Metrológica 7.95 2 Reacciones febriles en placa 3.78 3 VPH PCR Tiempo Real 33.58 4 TB PCR tiempo Real 33.50 5 Determinación de citomegalovirus CMV lgM 3.10 6 Determinación de citomegalovirus CMV lgC 3.10 7 HIV DUO ULTRA 3.30 8 SUERO DETERMINACIÓN DE AC VIH(2 técnica) 5.21 9 HAV IGM 3.30 10 HBS AG ULTRA 3.30 11 ANTI HCV 3.30 12 Punto Metrológicos 1.33 13 Conductividad 3.46 14 Reacciones febriles 3.78 15 TOXINA ESTAFILOCOCCICA 29.58 16 INHIBIDORES EN LECHE FLUIDA 17.75 CCVIII ALGOLOGIA Y CUIDADOS PALIATIVOS 1 INTERVENCIONISMO EN CUIDADOS PALIATIVOS 1,240.70 CCIX LABORATORIO CLINICO 1 LABORATORIO PRUEBAS ESPECIALES 1,488.84 2 LABORATORIO PRUEBAS NORMALES 332.51 3 GLUCOSA 0.77 0.77 0.77 0.77 0.77 0.77 1.40 4 UREA 0.77 0.77 0.77 0.77 0.77 0.77 1.40 5 ACIDO URICO 0.77 0.77 0.77 0.77 0.77 0.77 1.40 6 PROTEINAS TOTALES 1.95 1.95 1.95 2.34 2.34 2.34 3.52 7 ALBUMINA 0.77 0.77 0.77 0.92 0.92 0.92 1.40 8 TGO/AST 1.53 1.53 1.53 1.83 1.83 1.83 2.76 9 TGP/ALT 1.53 1.53 1.53 1.83 1.83 1.83 2.76 10 FOSFATASA ALCALINA 0.77 0.77 0.77 0.92 0.92 0.92 1.40 11 BILIRRUBINAS 1.15 1.15 1.15 1.38 1.38 1.38 2.08 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 102 12 CREATININA 1.15 1.15 1.15 1.38 1.38 1.38 2.08 13 DESHIDROGENASA LACTICA 1.15 1.15 1.15 1.38 1.38 1.38 2.08 14 NITROGENO UREICO SERICO (BUN) 0.77 0.77 0.77 0.92 0.92 0.92 1.40 15 BIOMETRIA HEMATICA 1.15 1.15 1.15 1.38 1.38 1.38 2.08 16 TIEMPO DE PROTROMBINA 2.28 2.28 2.28 2.75 2.75 2.75 4.12 17 TIEMPO DE TROMBINA 2.85 2.85 2.85 3.42 3.42 3.42 5.14 18 TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL 2.28 2.28 2.28 2.75 2.75 2.75 4.12 19 LIPIDOS TOTALES 3.99 3.99 3.99 4.79 4.79 4.79 7.20 20 TRIGLICERIDOS 0.77 0.77 0.77 0.92 0.92 0.92 1.40 21 COLESTEROL 0.96 0.96 0.96 1.15 1.15 1.15 1.73 22 DEPURACION DE CREATININA 3.80 3.80 3.80 4.95 4.95 4.95 7.42 CCX Endoscopia 1 Broncoscopias flexible por diagnostico 29.18 2 Broncoscopias flexible con lavado y cepillado bronquiales 61.82 3 Rectosigmoidoscopia 9.86 4 Duodeno 21.09 5 Colonoscopia 42.05 6 Panendoscopia 42.05 7 Cpre 111.66 CCXI CARDIOLOGIA 1 ECOCARDIOGRAMA DOPPLER COLOR TRANSTORAXICO 105.34 2 ECOCARDIOGRAMA CON STRAIN RATE 142.03 3 ECOCARDIOGRAMA CON DUBOTAMINA 142.03 4 ELECTROCARDIOGRAMA 1.60 2.20 2.82 3.42 4.04 4.68 7.01 5 PRUEBA BRUCE: REPOSO / ESFUERZO 25.51 25.51 25.51 25.51 25.51 25.51 38.26 CCXII ANESTESIA OFTALMOLOGÍA 1 SEDACION 5.58 7.81 16.74 27.90 39.05 44.63 50.21 2 ANESTESIA GENERAL 11.16 14.51 27.9 39.05 44.63 55.79 61.37 CCXIII CATARATAS / SEGMENTOS ANTERIOR 1 Implante secundario de Lente Plegable 43.52 50.52 82.81 93.73 100.42 122.74 164.00 2 CATARATA+LIO ( ECC Ó FACO) 89.81 97.08 145.06 178.53 200.85 239.90 301.27 Nota: Se adicionó mediante decreto 182 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017. Nota: Se adicionó mediante decreto 28 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0844 Segunda Sección de fecha 28 de diciembre de 2018. Nota: Se reformó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. Nota: Se reformó mediante decreto 11 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1581 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2021. CAPÍTULO X DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EN EL ESTADO ARTÍCULO 79-E.- Por servicios que proporciona la Secretaría de Educación en los niveles de educación básica, media superior y superior, se causarán y pagarán los derechos establecidos en el siguiente tabulador: NOMBRE DEL SERVICIO UMA SERVICIOS DE EDUCACIÓN I. Por solicitud de RVOE de tipo superior 333.08 II. Cambios a cada plan y programa de estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial 54.48 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 103 III. Cambio o ampliación de domicilio, o establecimiento de un plantel adicional, respecto de cada plan de estudios con reconocimiento de validez oficial 47.62 IV. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de autorización para impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere la modalidad 86.85 V. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles medio superior o equivalente y de formación para el trabajo, sea cual fuere la modalidad 86.85 VI. Exámenes profesionales o de grado de tipo superior 2.73 VII. Exámenes profesionales o de grado de tipo medio superior 1.38 VIII. Exámenes a título de suficiencia de educación secundaria y de educación media superior 0.31 IX. Exámenes a título de suficiencia de tipo superior, por materia 1 X. Exámenes extraordinarios, por materia de educación secundaria y de educación media superior 0.25 XI. Exámenes extraordinarios, por materia de tipo superior 1 XII. Expedición de duplicado de certificados de terminación de estudios de educación básica y educación media superior 0.64 XIII. Expedición de duplicado de certificados de terminación de estudios de tipo superior 2.02 XIV. Revisión de certificados de estudio, por grado escolar de educación básica y educación media superior 0.16 XV. Revisión de certificados de estudio, por grado escolar de tipo superior 0.53 XVI. Revalidación de estudios de educación básica 0.43 XVII. Revalidación de estudios de educación media-superior 4.4 XVIII. Revalidación de estudios de educación superior 13.24 XIX. Equivalencia de estudios de educación media-superior 4.4 XX. Equivalencia de estudios de educación superior 13.24 XXI. Inspección y vigilancia de establecimiento educativo particular, por alumno inscrito en ejercicio escolar de educación media superior 0.47 XXII. Inspección y vigilancia de establecimiento educativo particular, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar de educación secundaria 0.46 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 104 XXIII. Inspección y vigilancia de establecimiento educativo particular, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar de educación primaria 0.1 XXIV. Inspección y vigilancia de establecimiento educativo particular, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar de educación preescolar 0.1 XXV. Inspección y vigilancia de establecimiento educativo particular, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar de educación superior 1.24 XXVI. Expedición de duplicado de certificados de terminación de estudios de escuelas estatales de educación media superior (ANGLI LARA) 18.61 XXVII. Exámenes extraordinarios por materia en preparatorias estatales de educación media superior (ANGLI LARA) 1.86 XXVIII. Expedición de duplicado de credencial de escuelas estatales de educación media superior (ANGLI LARA) 1.24 XXIX. Expedición de duplicado de certificado parcial de estudios de escuelas estatales de educación media superior (ANGLI LARA) 7.44 XXX. Expedición de constancia de estudios de escuelas estatales de educación media superior (ANGLI LARA) 0.74 XXXI. Cuota de inscripción por semestre de escuelas estatales de educación media superior (ANGLI LARA) 40.32 XXXII. Expedición de duplicado de certificados de terminación de estudios de escuelas estatales de educación media superior (CHAMPOTÓN) 4.34 XXXIII. Exámenes extraordinarios por materia en preparatorias estatales de educación media superior (CHAMPOTÓN) 0.87 XXXIV. Expedición de duplicado de certificados parcial de estudios de escuelas estatales de educación media superior (CHAMPOTÓN) 4.34 XXXV. Expedición de constancia de estudios de escuelas estatales de educación media superior (CHAMPOTÓN) 0.25 XXXVI. Exámenes de regularización por materia en preparatorias estatales de educación media superior (CHAMPOTÓN) 1.86 XXXVII. Cuota de inscripción por semestre de escuelas estatales de educación media superior (CHAMPOTÓN) 1.24 XXXVIII. Cuota de colegiatura mensual de escuelas estatales de educación media superior (CHAMPOTÓN) 1.24 XXXIX. Registro de Colegio de Profesionistas 49.63 XL. Registro de Establecimiento Educativo Legalmente Autorizado para 6.2 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 105 Expedir Títulos Profesionales, Diplomas de Especialidad o Grados Académicos XLI. Registro de Título Electrónico 6.2 XLII. Cotejo y Revisión de Documentos Para Expedición De Títulos 18.61 XLIII. Enmienda al Registro Profesional en relación con Colegios de Profesionistas 3.1 XLIV. Enmienda al Registro Profesional en relación con Establecimiento Educativo 3.1 XLV. Enmienda al Registro Profesional en relación con el Título Profesional o Grado Académico 1.24 XLVI. Enmienda al Registro Profesional Inscripción de Asociado a un Colegio de Profesionistas que no figuren en el Registro Original 0.31 XLVII. Enmienda al Registro Profesional en relación con Federaciones de Colegios de Profesionistas 3.1 XLVIII. Enmienda al Registro Profesional Inscripción de Asociado a una Federación de Colegios de Profesionistas que no figure en el Registro Original 3.1 XLIX. Renovación del Consejo Directivo de un Colegio 4.96 L. Cambio de Domicilio de Colegio de Profesionistas 3.1 LI. Expedición de Autorización Provisional para Ejercer por estar el Título Profesional en Trámite o como Pasante 2.48 LII. Constancias de Antecedentes Profesionales 1.86 LIII. Registro de Federación de Colegios de Profesionistas 62.03 LIV. Renovación de Consejo de Federación de Colegios de Profesionistas 6.2 LV. Registro de Firmas 1.24 LVI. Registro de Sellos 1.24 LVII. Registro de Consejo de Certificación de Especialidades 4.96 LVIII. Duplicado de credencial (PREPARATORIA ABIERTA); 0.63 LIX. Solicitud de examen (PREPARATORIA ABIERTA); 0.96 LX. Duplicado del certificado de terminación de estudios (PREPARATORIA) 1.45 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 106 LXI. Inscripción (PREPARATORIA ABIERTA); 3.37 LXII. Constancia de inscripción (PREPARATORIA ABIERTA); 0.96 LXIII. Copia de solicitud de examen (PREPARATORIA ABIERTA); 0.48 LXIV. Impresión de historial académico (PREPARATORIA ABIERTA); 0.48 LXV. Actualización de historial y búsqueda (PREPARATORIA ABIERTA); 0.96 LXVI. Renuncia de calificaciones (PREPARATORIA ABIERTA); 0.96 LXVII. Cambio de área (PREPARATORIA ABIERTA); 0.96 LXVIII. Reactivación (PREPARATORIA ABIERTA); 1.45 LXIX. Constancia de certificación (PREPARATORIA ABIERTA); 0.96 LXX. Autenticación de certificado (PREPARATORIA ABIERTA); 0.96 LXXI. Cotejo de copias (PREPARATORIA ABIERTA), y 1.45 LXXII. Recuperación documento electrónico de certificación (PREPARATORIA ABIERTA). 1.93 Nota: Se adicionó mediante decreto 28 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0844 Segunda Sección de fecha 28 de diciembre de 2018. Nota: Se reformó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. Nota: Se adicionaron las fracciones LVIII, LIX, LX, LXI, LXII, LXIII, LXIV, LXV, LXVI, LXVII, LXVIII, LXIX, LXX, LXXI y LXXII mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. CAPÍTULO XI DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO Nota: Se adicionó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. ARTÍCULO 79-F.- Ingresarán a la Hacienda Pública los derechos que se cobren por los servicios prestados por el Periódico Oficial del Estado. Nota: Se adicionó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. ARTÍCULO 79-G.- Los pagos que deban efectuar los interesados ingresarán a la oficina recaudadora correspondiente, mediante recibo oficial que expida la misma, cuyo pago podrá efectuarse de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de esta Ley. Nota: Se adicionó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. ARTÍCULO 79-H.- Los derechos que se pagarán por las publicaciones que se realicen en el Periódico Oficial del Estado serán los siguientes: Unidades de Medida y LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 107 Actualización I. I. Por publicación a) Anual a) b) Por plana entera 1,000 15.38 b) c) Por media plana 7.69 c) d) Por cuarto de plana 3.84 II. II. La expedición de copias certificadas de las III. ediciones anteriores a) a) Por la primera hoja 1.53 b) b) Por las subsiguientes .1 Nota: Se adicionó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. Nota: Se reformó mediante decreto 11 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1581 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2021. ARTÍCULO 79-I. Quienes opten por el concepto de publicación anual, previsto en el artículo anterior, deberán realizar el pago a más tardar el día 20 de enero de cada ejercicio fiscal, siempre que la publicación del acto en el Periódico Oficial del Estado se establezca como obligatoria y sea ordenada o se regule expresamente en la Constitución, en las Leyes y Reglamentos de carácter estatal o municipal, en el Presupuesto de Egresos del Estado, por parte de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos o se trate de la publicación de los Acuerdos que expidan las personas titulares de las Secretarías y Dependencias de la Administración Pública Estatal y las convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera para la Administración Pública del Estado de Campeche. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, los Organismos Públicos Autónomos y, en su caso, los Municipios del Estado, pagarán los derechos establecidos en los incisos b) y c) de la fracción I del artículo anterior, cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección correspondiente del Periódico Oficial del Estado que no cumplan las características señaladas en el párrafo que antecede. Nota: Se adicionó mediante decreto 11 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1581 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2021. TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO I POR ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO Nota: Se derogó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. ARTÍCULO 80.- Se consideran Productos los ingresos que perciba el Estado por los siguientes actos: I. Uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 108 II. Intereses financieros; III. Las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado; e IV. Ingresos por la enajenación de bienes muebles e inmuebles no sujetos al régimen de dominio público. Los bienes que integran el patrimonio del Estado son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no podrán ser objeto de gravamen alguno. Dichos bienes sólo podrán enajenarse en los términos de la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios y, en su caso, la Ley para el Fomento de las Actividades Económicas y Empresariales en el Estado de Campeche y demás leyes aplicables. Los bienes que el Estado se haya adjudicado en pago de contribuciones podrán ser enajenados sin más requisito que el de la subasta, en el precio y condiciones que el Ejecutivo del Estado estime convenientes. Nota: Se derogó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. Nota: Se repone con nuevo texto mediante decreto 319 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2076, de fecha 26 de diciembre de 2023. ARTÍCULO 81.- DEROGADO Nota: Se derogó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. ARTÍCULO 82.- DEROGADO Nota: Se derogó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. ARTÍCULO 83.-DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. CAPÍTULO II POR EL IMPORTE DE LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO Nota: Se derogó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. ARTÍCULO 84.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. CAPÍTULO III POR TALLERES GRÁFICOS Y PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO Nota: Se derogó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. ARTÍCULO 85.- DEROGADO Nota: Se derogó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. ARTÍCULO 86.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 109 ARTÍCULO 87.- DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. Nota: Se derogó mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. CAPÍTULO IV POR BIENES MOSTRENCOS Y VACANTES ARTÍCULO 88.- Ingresarán a la Hacienda Pública del Estado, previo al procedimiento correspondiente, los bienes muebles e inmuebles abandonados cuyos dueños se ignoren. ARTÍCULO 89.- Los bienes de las personas que mueran intestadas, careciendo de los herederos a que se refieren los Capítulos I al V del Título Cuarto del Libro Tercero del Código Civil vigente en el Estado, serán adjudicados a la Hacienda Pública del Estado. A las personas que denuncien ante las autoridades competentes el hecho, así como la situación a que alude el artículo anterior, se les otorgará una participación del 20 % sobre el importe de los bienes denunciados, si no existe reclamación alguna. CAPÍTULO V POR INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 90.- El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche recaudará directamente las cuotas por los servicios que presten las instituciones de asistencia social estatales, con excepción de aquellas instituciones que hayan sido creadas como organismos descentralizados de la administración pública estatal. Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. CAPÍTULO VI POR LAS UTILIDADES DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA Y FIDEICOMISOS ARTÍCULO 91.- Corresponden a la Hacienda Pública del Estado de Campeche, los ingresos por utilidades de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos. CAPÍTULO VII OTROS PRODUCTOS ARTÍCULO 92.- Se consideran como otros Productos aquellos que no se encuentren, comprendidos en los artículos anteriores y que deriven de los contratos o leyes que los establezcan. TÍTULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO I GARANTÍAS Y MULTAS ARTÍCULO 93.- Se entienden constituidas a favor del Estado, las garantías que se otorguen para obtener la libertad provisional y la libertad preparatoria. Los agentes del Ministerio Público, están obligados a promover LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 110 lo conducente para que las autoridades ante quienes se otorguen, declaren exigibles las garantías tan luego como los fiadores o los directamente obligados falten a los compromisos contraídos. Aquéllas, por su parte, comunicarán sus resoluciones a la oficina respectiva. ARTÍCULO 94.- Las garantías constituidas para la autorización de permisos especiales a menores de dieciocho años de edad, pero mayores de dieciséis años, para conducción de vehículos motorizados, pasarán a favor del Estado, tan pronto como las autoridades competentes de la materia comuniquen que el menor ha faltado a los compromisos contraídos, según lo mencionado en las leyes respectivas. El monto de la garantía señalada anteriormente consistirá en 60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.” Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016. ARTÍCULO 95.- Ingresarán a la Hacienda Pública las multas impuestas administrativamente por cualquier autoridad del Estado, las establecidas en calidad de penas en los procesos de orden judicial y las provenientes de la conmutación de sanciones que dispongan las Leyes respectivas. Las autoridades que las impongan, tienen obligación de comunicarlo a las autoridades hacendarias. CAPÍTULO II REINTEGROS ARTÍCULO 96.- Las cantidades pagadas de más o indebidamente con cargo al Presupuesto de Egresos, se ingresarán por concepto de reintegros. ARTÍCULO 97.- También ingresarán por este concepto las responsabilidades administrativas que se finquen por autoridad competente y que se hagan efectivas. CAPÍTULO III DONACIONES ARTÍCULO 98.- Ingresarán al Erario Estatal las donaciones que se hagan a favor del Estado. Cuando los bienes objeto de la donación no consistan en dinero, serán inventariados como bienes patrimoniales del Estado, para darles el uso o aprovechamiento que acuerde el Ejecutivo; en caso contrario en los términos fijados por el donante. CAPÍTULO IV APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES Nota: Se derogó mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. Nota: Se repone con nueva denominación mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. ARTÍCULO 99.- Se consideran aprovechamientos patrimoniales, los ingresos que percibe el Estado por recuperaciones de capital o, en su caso, patrimonio invertido de conformidad con la legislación aplicable en la materia y otros conceptos análogos. Nota: Se derogó mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. Nota: Se repone con nuevo texto mediante decreto 116 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. Nota: Se reformó mediante decreto No. 319 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. del Estado No. 2076 de fecha 26 de diciembre de 2023. CAPÍTULO V APROVECHAMIENTOS DIVERSOS LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 111 ARTÍCULO 100.- Los aprovechamientos no especificados en este título se recaudarán conforme a las Leyes o contratos que los establezcan. ARTÍCULO 101.- El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será como mínimo un 20% del valor de éste, así como su actualización. La indemnización mencionada, el monto del cheque y en su caso los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere. ARTÍCULO 102.- Se consideran asimismo aprovechamientos: I. Las concesiones y contratos; II. Las indemnizaciones a favor del Estado; y III. Aportación a cargo de contratistas y destajistas que realicen obras en el Estado por el 1% sobre el pago de cada una, para obras y acciones de beneficio social. Nota: Se reforma la fracción III mediante decreto 116 de la LXIII legislatura publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. TÍTULO QUINTO bis DE LOS INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 102 bis.- Se consideran ingresos por ventas de bienes, prestaciones de servicios y otros ingresos, a los ingresos propios obtenidos por las instituciones públicas de seguridad social, las Empresas Productivas del Estado, las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, los Poderes Legislativo y Judicial y los Órganos Autónomos, por sus actividades de producción, comercialización o prestación de servicios; así como otros ingresos por sus actividades diversas no inherentes a su operación que generen recursos, de acuerdo con los siguientes conceptos: I. Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de instituciones públicas de seguridad social; II. Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de empresas productivas del Estado; III. Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales y fideicomisos no empresariales y no financieros; IV. Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales no financieras con participación Estatal mayoritaria; V. Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras monetarias con participación Estatal mayoritaria; VI. Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras no monetarias con participación Estatal mayoritaria; VII. Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con participación Estatal mayoritaria; VIII. Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los órganos autónomos; y IX. Otros Ingresos. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 112 Nota: Se adicionó mediante decreto 116 de la LXIII legislatura publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. TÍTULO SEXTO DE LOS ACCESORIOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 103.- Se consideran accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, lo expresamente señalado en el artículo 22 del Código Fiscal del Estado de Campeche, y se recaudarán en las formas y plazos establecidos en esta Ley y en el referido Código. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS CAPÍTULO PRIMERO Nota: Se reformó mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. Nota: Se derogó mediante decreto No. 116 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. ARTÍCULO 104.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 116 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. ARTÍCULO 105.- DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. Nota: Se derogó mediante decreto No. 116 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Nota: Se adicionó mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. ARTÍCULO 105 Bis.- Son los ingresos obtenidos por la celebración de empréstitos o créditos a favor del Estado, los cuales se contratarán, regularán, ejercerán y aplicarán de conformidad con la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. Nota: Se reformó mediante decreto No. 116 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. TÍTULO OCTAVO DE LAS PARTICIPACIONES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 106.- Las participaciones por ingresos federales, se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, el Convenio de Colaboración LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 113 Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos; las cuales ingresarán a la Secretaría de Finanzas del Estado, salvo aquellas que hayan sido afectadas como fuente de pago o garantía de las obligaciones contraídas por el Estado o sus municipios, de conformidad con la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios. Nota: Se reformó mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22 de diciembre de 2010. Nota: Se reformó mediante decreto No. 116 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 1088 Quinta Sección de fecha 27 de diciembre de 2019. TÍTULO NOVENO DE LOS INCENTIVOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 107.- Los incentivos que se establezca en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos, celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de Campeche, ingresarán a la hacienda pública en los términos que se establezcan en el referido Convenio. TÍTULO DÉCIMO DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 108.- Los Fondos de Aportaciones Federales se percibirán en los plazos, conceptos y montos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, los cuales serán destinados y distribuidos de conformidad con lo establecido en la precitada Ley Federal. Estos Fondos ingresarán a la Secretaría de Finanzas del Estado, salvo aquellos que en los términos, condiciones y porcentajes establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal hayan sido afectados para garantizar obligaciones o servir como fuente de pago de dichas obligaciones contraídas por el Estado o sus municipios. Nota: Artículo reformado mediante decreto No. 68 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22 de diciembre de 2010. TÍTULO UNDÉCIMO CONVENIOS DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS FEDERALES CAPÍTULO ÚNICO Nota: Se adicionó mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. ARTÍCULO 109.- Los ingresos por Convenios de Transferencia de Recursos Federales son aquellos que otorgue el Gobierno Federal, distintos de las Participaciones y Fondos de Aportaciones Federales, y que se reciban a través de convenios, acuerdos u otros instrumentos jurídicos, que pueden o no tener aportación estatal y se regirán por el instrumento jurídico que se suscriba, así como por las leyes, decretos, reglamentos, lineamientos o reglas de operación a que se sujeten. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 192 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011. T R A N S I T O R I O S LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 114 ARTÍCULO PRIMERO.- La Ley de Hacienda del Estado de Campeche contenida en este decreto, entrará en vigor el día uno de enero de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2006, así como todos aquellos decretos que en su oportunidad la modificaron y se derogan todas las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general en lo que se opongan al contenido del presente decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Se ratifican los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Hacendaria de Ingresos, celebrados durante la vigencia de la Ley que este Decreto abroga por el Estado con los Municipios, para que éstos efectúen la administración del Impuesto Sobre Nóminas que ellos mismos causen. ARTÍCULO CUARTO.- Para la aplicación de la tarifa del impuesto sobre nóminas, prevista en el artículo 24 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, durante los años 2010, 2011 y 2012, se aplicará gradualmente de la siguiente manera: 2010 LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA POR CIENTO SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR 0.01 252,625 0.00 2.000 % 252,626 525,752 5,052.50 2.050 % 525,753 2,520,124 10,651.58 2.100 % 2,520,125 5,207,421 52,533.37 2.150 % 5,207,422 8,559,929 110,310.24 2.200 % 8,559,930 EN ADELANTE 184,065.39 2.250 % 2011 LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA POR CIENTO SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR 0.01 252,625 0.00 2.000 % 252,626 525,752 5,052.50 2.100 % 525,753 2,520,124 10,788.15 2.200 % 2,520,125 5,207,421 54,664.31 2.300 % 5,207,422 8,559,929 116,472.12 2.400 % 8,559,930 EN ADELANTE 196,932.28 2.500 % 2012 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 115 LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA POR CIENTO SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR 0.01 252,625 0.00 2.000 % 252,626 525,752 5,052.50 2.150 % 525,753 2,520,124 10,924.71 2.300 % 2,520,125 5,207,421 56,795.24 2.450 % 5,207,422 8,559,929 122,633.99 2.600 % 8,559,930 EN ADELANTE 209,799.17 2.750 % 2013 Y POSTERIORES LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA POR CIENTO SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR 0.01 252,625 0.00 2.000 % 252,626 525,752 5,052.50 2.200 % 525,753 2,520,124 11,061.27 2.400 % 2,520,125 5,207,421 58,926.18 2.600 % 5,207,422 8,559,929 128,795.87 2.800 % 8,559,930 EN ADELANTE 222,666.07 3.000 % ARTÍCULO QUINTO.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO SEXTO.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO SÉPTIMO.- DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 4 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 00076 de fecha 20 de noviembre de 2015. ARTÍCULO OCTAVO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, por conducto de su Secretario de Finanzas, y a los Municipios, por conducto de sus presidentes y secretarios de sus respectivos HH. Ayuntamientos, a celebrar Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Hacendaria de Ingresos para que los Municipios efectúen la administración del Impuesto Adicional para la Preservación del Patrimonio Cultural, Infraestructura y Deporte, que ellos mismos causen. Asimismo, los recursos que genere la administración de este impuesto deberá tener el mismo destino por el cual fue creado de conformidad con el artículo 53-G de esta Ley, adecuado a la preservación del patrimonio cultural, infraestructura y deporte del Municipio, así como fuente de financiamiento para su aportación a convenios con los Gobiernos Federal o del Estado. Nota: Artículo adicionado mediante decreto No.178 publicado en P.O. núm.5625 segunda sección de fecha 5 de diciembre de 2014. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- C. JORGE LUIS GONZÁLEZ CURI, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. ROCIO ADRIANA ABREU ARTIÑANO, DIPUTADA SECRETARIA.- C. MANUEL ESTRELLA GONZALEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbricas. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 116 En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Dado en el Palacio de Gobierno del estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas. EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NÚM. 6 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 4419 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2009. NOTA: Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial No. 4422 de fecha 30/diciembre/2009 y que afecta a los artículos 45 en sus fracciones II y VI segundo párrafo, artículo 47 en sus fracciones VI y VII y al artículo cuarto transitorio. DECRETO NO. 68, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO SEGUNDO, LOS ARTÍCULOS 35, 36, 37, 38, 39, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 45, LAS FRACCIONES I, II Y VI DEL ARTÍCULO 47, LAS FRACCIONES VII, XII Y XIII DEL ARTÍCULO 72, LAS FRACCIONES I, II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 75 Y LOS ARTÍCULOS 106 Y 108; SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 15, UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 45, UN ÚLTIMO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VII, LAS FRACCIONES VII BIS, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII Y XXIII AL ARTÍCULO 72, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NO. 4659 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2010. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2011, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez. DECRETO NO. 192, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 22, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 36, LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 37, EL ARTÍCULO 38, LA FRACCIÓN I Y EL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 39, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 74, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 75, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 76, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO SÉPTIMO Y EL ARTÍCULO 105; SE ADICIONÓ UN PÁRRAFO QUINTO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 39, UN ARTÍCULO 40 BIS, UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 78, UN CAPÍTULO SEGUNDO AL TÍTULO SÉPTIMO DENOMINADO “DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS”, CON SU ARTÍCULO 105 BIS, UN TÍTULO UNDÉCIMO DENOMINADO “DE LOS CONVENIOS DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS FEDERALES”, ASÍ COMO SU CAPÍTULO ÚNICO CON SU ARTÍCULO 109; Y DEROGÓ EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 117 QUINTO Y SU ARTÍCULO 99, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NO. 4904 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2011. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2012, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once.- C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.- DECRETO NO. 233, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 59, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NO. 5041 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2012. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce. C. Gloria del Carmen Gutiérrez Ocampo, Diputada Presidenta.- C. Silvia María Aviles Rivera, Diputada Secretaria.- C. José Manuel Cambranis Caballero, Diputado Secretario.- Rúbricas. DECRETO NO. 261, QUE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 3 BIS, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. NO. 5148 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE 2012. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción del Capítulo VI de la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria que comprende los artículos 57, 58 y 59 que entrará en vigor el 1 de enero de 2013. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios de fecha 8 de septiembre de 2006, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 19 de septiembre de 2006, así como todas las modificaciones que en su oportunidad se le hicieron. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 118 TERCERO.- Se abroga la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 13 de marzo de 1992, así como todas las modificaciones que en su oportunidad se le hicieron. CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente decreto. QUINTO.- Los entes públicos a que se refiere el Artículo 3 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios aprobada mediante este decreto, deberán inscribir todos sus empréstitos, créditos o financiamientos vigentes, así como los demás actos registrables conforme a la nueva Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, dentro de un plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto. SEXTO.- El Ejecutivo expedirá la reglamentación de las Leyes de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios y, de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche en lo que fuere necesario para su correcta observancia. SÉPTIMO.- La Comisión Intersecretarial a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce.- C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DECRETO NO. 106, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1, EL ARTÍCULO 20, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 22, EL ARTÍCULO 40, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 47, EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 49; ADICIONÓ LAS FRACCIONES VI, VII Y VIII AL ARTÍCULO 38, UN CAPÍTULO VII AL TÍTULO SEGUNDO DENOMINADO “IMPUESTO ADICIONAL PARA LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL, INFRAESTRUCTURA Y DEPORTE” INTEGRADO POR: UNA SECCIÓN PRIMERA DENOMINADA “DEL OBJETO” CON EL ARTÍCULO 53-A, UNA SECCIÓN SEGUNDA DENOMINADA “DE LOS SUJETOS” CON EL ARTÍCULO 53-B, UNA SECCIÓN TERCERA DENOMINADA “DE LA BASE” CON EL ARTÍCULO 53-C, UNA SECCIÓN CUARTA DENOMINADA “DE LA TASA” CON EL ARTÍCULO 53-D, UNA SECCIÓN QUINTA DENOMINADA “DEL PAGO” CON EL ARTÍCULO 53-E, UNA SECCIÓN SEXTA DENOMINADA “DE LAS OBLIGACIONES” CON EL ARTÍCULO 53-F Y UNA SECCIÓN SÉPTIMA DENOMINADA “DEL DESTINO DEL IMPUESTO” CON EL ARTÍCULO 53-G, UN CAPÍTULO VIII AL TÍTULO SEGUNDO DENOMINADO “DEL IMPUESTO ESTATAL A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO” INTEGRADO POR: UNA SECCIÓN PRIMERA DENOMINADA “DEL OBJETO” CON EL ARTÍCULO 53-H, UNA SECCIÓN SEGUNDA DENOMINADA “DE LOS SUJETOS” CON EL ARTÍCULO 53-I, UNA SECCIÓN TERCERA DENOMINADA “DE LA BASE” CON EL ARTÍCULO 53-J, UNA SECCIÓN CUARTA DENOMINADA “DE LA TASA” CON EL ARTÍCULO 53-K, UNA SECCIÓN QUINTA DENOMINADA “DEL PAGO” CON LOS ARTÍCULOS 53-L Y 53-M Y UNA SECCIÓN SEXTA DENOMINADA “DE LAS OBLIGACIONES” CON LOS ARTÍCULOS 53-N, 53-O, 53-P, 53-Q, ASÍ COMO LAS FRACCIONES XXIV Y XXV AL ARTÍCULO 72 TODOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. NO. 5394 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE 2013. TRANSITORIOS LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 119 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el uno de enero de 2014, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- De la recaudación obtenida por concepto del Impuesto Estatal a la Venta Final de Bebidas con contenido Alcohólico, corresponderá a los municipios el 20%, distribuyéndose en proporción a la recaudación del mismo obtenida en sus respectivas jurisdicciones territoriales en el mes anterior. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil trece.- C. Jorge José Sáenz de Miera Lara, Diputado Presidente.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DECRETO No. 178, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 54 Y ADICIONÓ UN ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO A LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. NÚM. 5625 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2014. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce. C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Yolanda del Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DECRETO NO. 227, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2, 6 Y 7, LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 21; EL ARTÍCULO 22; LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 28; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33; EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 40-BIS; DEROGÓ LOS ARTÍCULOS 12 Y 18, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. NÚM. 5638 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 120 Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Yolanda del Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - DECRETO 286, QUE REFORMÓ LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VIII “POR AUTORIZACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO, EXPEDICIÓN Y REVALIDACIÓN DE LICENCIAS A DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”, DEL TÍTULO TERCERO “DE LOS DERECHOS”, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 73, 74, 75, 76, 77, 78 Y 79, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. No. 0028 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 10 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO.- Se abroga la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche con fecha 30 de mayo de 1996 CUARTO.-. Quedan sin efectos los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Hacendaria de Ingresos, relativo a la Coordinación de Acciones de Inspección y Vigilancia, y Delegación de Facultades del cumplimiento de la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas celebrados por el Gobierno del Estado de Campeche con los Ayuntamientos de los Municipios de Calakmul, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón, Escárcega, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo suscritos bajo la vigencia de la Ley que se abroga. QUINTO.- Aquellas personas físicas o morales que al 31 de diciembre de 2015 ostenten la titularidad de licencia vigente que hubieren efectuado su renovación para el ejercicio fiscal 2015, estarán exentas, por única ocasión, en el pago de derechos por la obtención de la nueva licencia con vigencia de 15 años; concluida la vigencia de la primera licencia por 15 años, las subsecuentes sí causarán los derechos que por su expedición establece la Ley de Hacienda del Estado de Campeche. Esta excepción no será aplicable para aquellas personas físicas y morales que a partir de la vigencia de esta Ley soliciten licencia para nuevo establecimiento o, que habiendo tenido licencia, ésta no haya sido renovada dentro del plazo de la Ley que se abroga. SEXTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley en un término de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de la misma. SÉPTIMO.- Los licenciatarios, permisionarios, franquiciatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos contarán con sesenta días naturales contados a partir de la publicación de la presente Ley, para llevar a cabo la regularización de la situación de sus giros y establecimientos, de conformidad con lo establecido en esta Ley. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 121 OCTAVO.- Las licencias expedidas bajo la Ley que se abroga, mantendrán su vigencia solamente durante el ejercicio fiscal 2015, no obstante, les serán aplicables toda la regulación que esta nueva Ley establece. Para el ejercicio fiscal 2016 todas las licencias tendrán el tratamiento de esta nueva Ley y se regirán conforme a ésta. NOVENO.- La Junta Reguladora deberá instalarse en los primeros 15 días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de cambio de gobierno la instalación será dentro de los 45 días naturales siguientes al cambio del mismo. DÉCIMO.- Los recursos que se perciban por concepto de derechos por arrendamiento o comodato de las licencias, serán destinadas para constituir un Fondo para la Atención de Adicciones y Fomento al Deporte. Los recursos que obtenga el Estado por los conceptos restantes en la materia que esta Ley regula, serán destinados prioritariamente a la verificación, control, vigilancia, inspección de establecimientos del ramo, adecuación de instalaciones destinadas para las áreas de arresto administrativo, adquisición de mobiliario y equipo de alcoholimetría, así como para educación y prevención para un consumo responsable. Los remanentes ingresarán al gasto público en general. UNDÉCIMO.- Para el caso de la obligación contenida en la fracción XI del artículo 9 de esta Ley, se concede un plazo de hasta 2 años contados a partir de la vigencia de esta ley para su debido cumplimiento a cargo de los propietarios, franquiciatarios, representantes legales o encargados de los locales o establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas. Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil quince. C.- Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rubricas. - - - - - - - - DECRETO 4 DE LA LXII LEGISLATURA, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1 Y SE DEROGA EL CAPÍTULO VI DENOMINADO “DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS”, QUE CONTIENE LAS SECCIONES: PRIMERA “DEL OBJETO”, SEGUNDA “DE LOS SUJETOS”, TERCERA “DEL CÁLCULO, BASE, TASA, TABLA O TARIFA”, “VEHÍCULOS USADOS” Y CUARTA “DEL PAGO Y OBLIGACIONES” ASÍ COMO SUS ARTÍCULOS 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 Y 53; Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO DEL DECRETO NÚMERO 6 EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2009, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO No. 00076 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- La determinación y los pagos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos de carácter federal correspondiente a ejercicios fiscales de 2009 y anteriores, se realizarán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes en el ejercicio fiscal correspondiente, y atenderán en su caso, a las reglas legales de prescripción y caducidad. TERCERO.- La determinación y los pagos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos de carácter estatal correspondiente a ejercicios fiscales de 2015 y anteriores, se realizarán conforme a las disposiciones LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 122 jurídicas vigentes en el ejercicio fiscal correspondiente atendiendo, en su caso, a las reglas legales de prescripción y caducidad. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil quince. C.- Ángela del Carmen Cámara Damas, Diputada Presidenta.- C. Luis Ramón Peralta May, Diputado Secretario.- C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DECRETO 11, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 21, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. No. 0100 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2015.- TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil quince. C.- Ángela del Carmen Cámara Damas, Diputada Presidenta.- C. Luis Ramón Peralta May, Diputado Secretario.- C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Secretario.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DECRETO 12, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1; ADICIONÓ AL TÍTULO SEGUNDO UN CAPÍTULO V BIS DENOMINADO “DEL IMPUESTO A LAS EROGACIONES EN JUEGOS Y CONCURSOS” INTEGRADO POR UNA SECCIÓN PRIMERA DENOMINADA “DE LOS SUJETOS Y OBJETO”CON EL ARTÍCULO 40-A, UNA SECCIÓN SEGUNDA DENOMINADA “DE LA BASE Y TASA” CON EL ARTÍCULO 40-B, UNA SECCIÓN TERCERA DENOMINADA “DEL MOMENTO DE CAUSACIÓN” CON EL ARTÍCULO 40-C, UNA SECCIÓN CUARTA DENOMINADA “DE LA RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO” CON EL ARTÍCULO 40-D, UNA SECCIÓN QUINTA DENOMINADA “DE LAS OBLIGACIONES DIVERSAS DE LOS CONTRIBUYENTES” CON LOS ARTÍCULOS 40-E Y 40- F, UNA SECCIÓN SEXTA DENOMINADA “DEL DESTINO DE LAS SANCIONES” CON EL ARTÍCULO 40-G Y UNA SECCIÓN SÉPTIMA DENOMINADA “DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS” CON EL ARTÍCULO 40-H, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. NO. 0100 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2015.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - - - -- - - TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 123 Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil quince. C.- Ángela del Carmen Cámara Damas, Diputada Presidenta.- C. Luis Ramón Peralta May, Diputado Secretario.- C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DECRETO 47, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 78, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 0160 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 31 DE MARZO DE 2016. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO.- Los titulares de las licencias y/o sus representantes legales contarán con un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto y de conformidad con lo establecido en él, para llevar a cabo la regularización de sus giros y establecimientos. Para los efectos de lo establecido en los artículos 8, 29 y 77 de la Ley para la Venta Ordenada y Consumo Responsable de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche, respecto a no autorizar el otorgamiento de licencias en comodato o en arrendamiento a personas físicas o morales que sean poseedoras de más de dos licencias, no será aplicable para el caso de aquellas personas físicas o morales que a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto hayan hecho uso de las figuras jurídicas citadas, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley, previo pago de los derechos correspondientes, sin que puedan tener autorizaciones adicionales a las que actualmente tengan vigentes en arrendamiento o comodato y hasta por el plazo que la Ley determina. Aquellas licencias que bajo este supuesto de excepción dejaren de ser objeto de arrendamiento y/o comodato ya no podrán ser arrendadas o comodatadas. CUARTO.- La conversión de las tarifas de salario mínimo general diario vigente a Unidades de Medida y Actualización, se realizan en cumplimiento del Artículo Tercero Transitorio del decreto por el que se declaran reformados y adicionados diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. C.- Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Pablo Guillermo Angulo Briceño, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DECRETO 100, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 3, PÁRRAFO PRIMERO; 3 BIS, SEGUNDO PÁRRAFO; 10; 11, FRACCIÓN I; 15, SEGUNDO PÁRRAFO; 16; 17; 22, SEGUNDO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO PÁRRAFOS; 25; 26, FRACCIÓN I; 33, SEGUNDO PÁRRAFO; 39, FRACCIÓN II DEL PRIMER PÁRRAFO Y QUINTO PÁRRAFO; 40 D, PRIMER PÁRRAFO; 53-E, SEGUNDO PÁRRAFO; 54; 56; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70, SEGUNDO Y TERCERO PÁRRAFOS; 72; 73; 74; 75; 76; 78; 87; 90 Y 94; ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 2 Y DEROGÓ EL ARTÍCULO 53-O, LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 124 EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0344 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016. TRANSITORIOS PRIMERO.- Las modificaciones a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de este decreto en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. El sistema de registros y control de las erogaciones personales deberá estar en operación a más tardar el 1 de enero de 2018. SEGUNDO.- La Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, las modificaciones contenidas en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, el Código Fiscal del Estado de Campeche y la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche entrarán en vigor el día 1 de abril de 2017. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal que se opongan al presente decreto. CUARTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, con la anticipación debida con la finalidad de que entre en vigor de manera simultánea con la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche el día 1 de abril de 2017. QUINTO.- La Secretaría establecerá los mecanismos para la readscripción de los trabajadores de base que vienen prestando sus servicios a la misma, y que deban incorporarse al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. Los derechos de estos trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento. SEXTO. – Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Finanzas o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. SÉPTIMO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría y que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. OCTAVO.- Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Finanzas por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los Tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 125 lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales. NOVENO.- Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. DÉCIMO. – La Secretaría de Finanzas dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de la mencionada Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega- recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. UNDÉCIMO. – Los ajustes en materia de programación, presupuesto, estructuras y contabilidad que genere la creación del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, podrán hacerse paulatinamente durante el ejercicio fiscal 2017. DÉCIMO SEGUNDO. – El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá continuar utilizando el sistema informático actual o implementar un sistema informático propio. En el caso de la firma electrónica avanzada podrá implementarla a través de medios propios o a través de convenios con terceros. DÉCIMO TERCERO.– Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en el Código Fiscal del Estado de Campeche y en otras leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas del marco jurídico del Estado, a la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley que crea y regula dicho órgano o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. DÉCIMO CUARTO.- Las facultades conferidas al Estado de Campeche en el o los convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos, celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Campeche, así como todos los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Hacendaria de Ingresos celebrados entre el Estado de Campeche y sus municipios, se entenderán también conferidas todas esas facultades al Órgano Administrativo Desconcentrado denominado “Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche”. DÉCIMO QUINTO.- Los asuntos pendientes de resolver por la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche a la entrada en vigor de este decreto, cuyas facultades se sustenten en el Código Fiscal del Estado, los resolverá el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, salvo disposición específica en contrario. DÉCIMO SEXTO.- El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 39 del Código Fiscal del Estado, será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 126 1 de enero de 2008. Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2008, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido. La aplicación de la presente disposición no configurará responsabilidad administrativa para servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y cuando realicen las gestiones de cobro correspondientes. DÉCIMO SÉPTIMO.– La conversión de las tarifas, cuotas, derechos, multas y demás valores expresados en salarios mínimos generales diarios vigentes a Unidades de Medida y Actualización, se realizan en cumplimiento del artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis. DÉCIMO OCTAVO.- Las referencias al Registro Único de Obligaciones y Financiamientos se entenderán hechas al Registro de Empréstitos y Obligaciones. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - FE DE ERRATAS PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO SEGUNDA SECCIÓN NO. 0355 DE FECHA 6 DE ENERO DE 2017. DECRETO 182, QUE ADICIONÓ UN CAPÍTULO IX AL TÍTULO TERCERO, DENOMINADO “POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICA EN EL ESTADO” INTEGRADO CON LOS ARTÍCULOS 79-A, 79-B, 79-C Y 79-D, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0478 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017. TRANSITORIOS PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto. TERCERO. – Solo la Secretaría de Finanzas a través del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, será la dependencia competente para recaudar los ingresos que corresponden al Estado. En el caso de que alguna de las Dependencias o sus órganos administrativos desconcentrados o aquellas instituciones de salud, unidades médicas u hospitalarias del sector público, que por la causa que fuere llegaren a percibir ingresos por alguno de los conceptos que establece esta Ley, incluyendo algún concepto de derechos por servicios de salud, previstos en el artículo 79-D de esta Ley, deberán registrarlos, enterarlos y concentrarlos en la Secretaría de Finanzas a través del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, el día hábil siguiente al de su recepción y deberán reflejarse cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 127 la propia Secretaría como en la cuenta pública. El incumplimiento de esta disposición tendrá como consecuencia la responsabilidad del o los servidores públicos. CUARTO. – El Poder Ejecutivo Estatal, en un plazo que no exceda de 60 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir los Criterios Generales y la Metodología a las que deberán sujetarse los Procesos de Clasificación Socioeconómica de Pacientes de las Instituciones de Salud Pública en el Estado, a los que hace referencia el segundo párrafo del artículo 79-B de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche. QUINTO. – El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas relacionadas con el contenido del presente decreto, en un plazo que no exceda de 90 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete. C. Sandra Guadalupe Sánchez Días, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - DECRETO 251, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 56, EL ARTÍCULO 70 Y LAS FRACCIONES XXIV Y XXV DEL ARTÍCULO 72 Y ADICIONÓ UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 29; UN ARTÍCULO 29 BIS; UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 33 Y, UNA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 54, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0592 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2017. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2018. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO.- Lo relativo al pago de derechos por la expedición de actas del Estado Civil al que hace referencia la fracción XIX del artículo 54 de esta Ley, se aplicará a partir de la entrada en vigor del presente decreto a la obtención en línea de las actas de nacimiento, conforme al Convenio de Coordinación y Colaboración para implementar la consulta e impresión de actas del Registro Civil de las Personas en Línea, que celebraron la Secretaría de Gobernación y el Estado de Campeche. En relación con el cobro por la expedición en línea de las demás actas del Estado Civil de las personas, este se realizará a partir de la entrada en vigor de los convenios de colaboración que se celebren al respecto. CUARTO.- Lo establecido en el segundo párrafo del artículo 70 de esta Ley, relativo a los derechos de peaje del Nuevo Puente de la Unidad, Eugenio Echeverría Castellot, entrará en vigor al día siguiente al en que entre en funcionamiento dicho puente. QUINTO.- Se concede un plazo de 120 días naturales contados a partir de la fecha de inicio de vigencia de este decreto, con el propósito de que aquellos concesionarios que tengan o hayan tenido concesión de transporte en la modalidad de Mototaxis y Tricitaxis se regularicen en el pago de sus adeudos fiscales en materia de derechos en concepto de transporte público. Los concesionarios que se adhieran a esta disposición tendrán el beneficio de enterar sus adeudos a la autoridad fiscal correspondiente, previos los LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 128 trámites administrativos ante el Instituto Estatal del Transporte con las nuevas tarifas establecidas en el presente decreto. El pago de estos derechos no dará lugar a devolución alguna y estará sujeto a los plazos de prescripción establecidos en el Código Fiscal del Estado de Campeche. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - DECRETO 28, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 20; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 21; EL ARTÍCULO 22; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 24; EL ARTÍCULO 26; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 28 Y, SE ADICIONAN UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 28 Y, SE REFORMA EL ARTÍCULO 79-D PARA INCLUIR NUEVOS CONCEPTOS EN EL TABULADOR DE CUOTAS DE RECUPERACIÓN POR SERVICIOS DE SALUD ADICIONALES A LOS YA EXISTENTES; ADICIONÓ EL CAPÍTULO X “DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EN EL ESTADO” AL TÍTULO TERCERO, QUE COMPRENDE EL ARTÍCULO 79-E Y DEROGÓ EL ARTÍCULO 27, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0844 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2018. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. C. María del Carmen Guadalupe Torres Arango, Diputada Presidenta.- C. Leonor Elena Piña, Diputada Secretaria.- C. Claudeth Sarricolea Castillejo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - DECRETO 116, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3 BIS, LOS ARTÍCULOS 56, 79-D, 79-E Y SE REPONE CON NUEVA DENOMINACIÓN EL DEROGADO CAPÍTULO IV PARA QUEDAR COMO “APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES” Y CON NUEVO TEXTO EL DEROGADO ARTÍCULO 99; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 102, LOS ARTÍCULOS 105 BIS Y 106; ADICIONÓ UN CAPÍTULO XI DENOMINADO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS 79-F, 79-G Y 79-H DEL TÍTULO TERCERO; UN TÍTULO QUINTO BIS DENOMINADO “DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS”, CON UN CAPÍTULO ÚNICO Y SU CORRESPONDIENTE ARTÍCULO 102 BIS Y DEROGÓ EL CAPÍTULO I DENOMINADO “POR ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO” Y SUS ARTÍCULOS 80, 81, 82, 83; EL CAPÍTULO II “POR EL IMPORTE DE LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO” Y SU ARTÍCULO 84; EL CAPÍTULO III “POR TALLERES LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 129 GRÁFICOS Y PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO” Y SUS ARTÍCULOS 85, 86 Y 87, TODOS DEL TÍTULO CUARTO “DE LOS PRODUCTOS”, LOS ARTÍCULOS 104 Y 105, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1088 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2019. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2020, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- La Secretaría de Finanzas, a través de disposiciones administrativas, deberá determinar la forma en la que las entidades paraestatales, atendiendo a su naturaleza, ajustarán su contabilidad a las disposiciones del presente decreto y al Clasificador por Rubros de Ingresos emitido por la Comisión Nacional de Armonización Contable. TERCERO.- Hasta en tanto se realizan los ajustes a la Ley del Periódico Oficial del Estado de Campeche, para armonizarlo con lo dispuesto en el esta Ley, seguirán aplicándose las disposiciones contenidas en Capítulo III del Título Cuarto vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta.- C. Carlos Céssar Jasso Rodríguez, Diputado Secretario.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - DECRETO 203, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES XXIV Y XXV DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1331 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2020. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2021, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte. C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario.- RÚBRICAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 130 DECRETO 7, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 22, LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA “DE LAS TARIFAS”, DEL CAPÍTULO III, DEL TÍTULO SEGUNDO PARA QUEDAR “DE LA TASA”; EL ARTÍCULO 24; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 29; Y LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 33; Y ADICIONÓ UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 29 Y UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 29 BIS A LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1553 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2021. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2022, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del C. Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora , Diputada Secretaria.- RÚBRICAS. - - - - - - - - - - - - - - DECRETO 11, QUE REFORMÓ LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VII “POR SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES DE LAS SECRETARÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DESCONCENTRADOS” PARA QUEDAR COMO “POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, LAS AUTORIDADES DE LAS SECRETARÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DESCONCENTRADOS” DEL TÍTULO TERCERO; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 72; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 79-C; LOS ARTÍCULOS 79-D Y 79-HY ADICIONÓ UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 72 Y EL ARTÍCULO 79-I A LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1581 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2021. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2022, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del C. Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 131 DECRETO 159, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1828 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2023, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - DECRETO 319, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 29; 29 BIS Y 30; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 31; EL ARTÍCULO 33; LAS FRACCIONES XXIV Y XXV DEL ARTÍCULO 72; LOS ARTÍCULOS 73 Y 74; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 75; LOS ARTÍCULOS 76, 78 Y 99 Y, ADICIONÓ UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 34; LOS ARTÍCULOS 71-A; 71-B; 72-A; 72- B Y 72-C; ASÍ COMO LAS FRACCIONES LVIII, LIX, LX, LXI, LXII, LXIII, LXIV, LXV, LXVI, LXVII, LXVIII, LXIX, LXX, LXXI Y LXXII AL ARTÍCULO 79-E; SE REPONEN CON NUEVO TEXTO LOS ARTÍCULOS 27 Y 80, TODOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2076 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2023. T R A N S I T O R I O S Primero. La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de dos mil veinticuatro, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. Los recursos que no pertenecen a la hacienda pública que contablemente constituyen fondos ajenos, representan el monto de los depósitos ajenos que, eventualmente, se tendrán que devolver y se aplicarán de acuerdo con los mandamientos que emitan las autoridades administrativas o judiciales que hayan ordenado su depósito conforme a las disposiciones de las leyes que correspondan; las retenciones de seguridad social se aplicarán conforme a las leyes que las rijan, y cualquier otro recurso conceptualizado como fondo ajeno tendrá la aplicación correspondiente conforme a la ley, reglamento, disposición administrativa, acuerdo o convenio que lo regule. Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 319, P.O. 26/DIC/2023 132 C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica. - - - - - - - -