LEY DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 80, P.O. 297 13/OCT/2016
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LEY DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO
DEL ESTADO DE CAMPECHE
Nota: Se reformó la denominación de la ley mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de
fecha 13 de octubre de 2016.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta ley regula la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche
como organismo público desconcentrado de la Secretaría de Salud del Estado de Campeche, con la plena
autonomía técnica para emitir opiniones y laudos; siendo un medio alterno de solución de controversias.
Para lo no previsto en esta Ley se aplicará supletoriamente la legislación civil del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
ARTÍCULO 2.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, tendrá como
objeto contribuir a resolver conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores
de dichos servicios.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
ARTÍCULO 3.- En términos de los artículos 33 y 45 de la Ley de Salud del Estado de Campeche, se
consideran prestadores de servicios médicos, las Instituciones de Salud de carácter público, privado y social,
así como los profesionales, técnicos y auxiliares, que ejercen libremente cualquier actividad relacionada con
la práctica médica, usuarios de los servicios de salud, a toda persona que requiera y obtenga los servicios
que presten las Instituciones, profesionistas, técnicos y auxiliares citados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN
Nota: Se reformó la denominación del Capítulo Segundo mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado
No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 4- La Comisión de Arbitraje Médico del Estado, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Brindar asesoría e información a los usuarios y prestadores de servicios médicos sobre sus
derechos y obligaciones;
II. Recibir, investigar y atender las quejas que le presenten los usuarios de servicios médicos por
la posible irregularidad en la prestación o negativa de prestación de servicios a que se refiere el
artículo 3° del presente ordenamiento legal, practicando las diligencias correspondientes para
dilucidar tales quejas;
III. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios médicos y los
usuarios, en relación con las quejas planteadas y en su caso, requerir aquéllas otras que sean
necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que correspondan;
IV. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de
servicios médicos por alguna de las siguientes causas:
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a). Probables actos u omisiones derivados de la prestación del servicio,
b). Probables casos de negligencia con consecuencias sobre la salud del usuario, y
c). Aquellas que sean acordadas por el Consejo.
V. Fungir como árbitro y pronunciar las resoluciones correspondientes cuando las partes se
sometan expresamente al arbitraje;
VI. Emitir opiniones sobre:
a). Las quejas que conozcan, y
b). Cuestiones en las que intervengan de oficio por ser de interés general en la esfera de su
competencia.
VII. Hacer del conocimiento del órgano de control interno que corresponda la negativa expresa o
tácita de un servidor público de proporcionar la información que le hubiere solicitado la
Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche en ejercicio de sus
atribuciones;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, de los colegios, academias,
asociaciones y consejos médicos, así como de los comités de ética y otros similares, la negativa
expresa o tácita de los prestadores de servicios de proporcionar la información que le hubiere
solicitado la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche. Asimismo
informar del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios de sus
resoluciones, de cualquier irregularidad que se detecte y de hechos que, en su caso, llegaran a
constituir la posible comisión de algún delito.
IX. Proporcionar en la medida de sus posibilidades los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados
por las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia;
X. Convenir con Instituciones, Organismos y Organizaciones públicas y privadas, acciones de
coordinación y concentración que le permitan cumplir con sus funciones.
XI. Derogada;
XII. Informar a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico de los asuntos de que conozca;
XIII. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados
de servicios médicos prestados por quienes carecen de título o cédula profesional;
XIV. Recibir donaciones;
XV. Establecer esquemas de financiamientos y realizar todas las acciones para generar ingresos
propios, para la realización de las actividades de la Comisión; y
XVI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
Nota: Se derogó la fracción XI mediante decreto 60 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.. 4636 de fecha 19 de noviembre
de 2010.
Nota: Se reformaron las fracciones VII, VIII, IX y XIV y se adicionaron las fracciones XV y XVI mediante decreto 80 de la LXII
Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del
Estado de Campeche contará con:
I. Un Consejo;
II. Un Comisionado;
III. Un Subcomisionado Médico;
IV. Un Subcomisionado Jurídico;
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V. Un Coordinador Administrativo;
VI. Un Subdirector de Conciliación;
VII. Una Unidad de Orientación y Gestión;
VIII. Una Unidad de Transparencia;
IX. Una Unidad de Capacitación;
X. Una Unidad de Asuntos Jurídicos;
XI. Una Unidad de Arbitraje; y
XII. Las Unidades administrativas que determine su reglamento interno.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
ARTÍCULO 6.- El Consejo estará integrado por diez consejeros y por el Comisionado, quien lo presidirá.
En la integración del Consejo deberá respetarse el principio de equidad de género.
Seis Consejeros serán designados por el Gobernador del Estado.
La designación recaerá en distinguidas personalidades de la sociedad civil de reconocida trayectoria
profesional en áreas de la medicina, con más de 10 años de ejercicio profesional, quienes deberán ser
ciudadanos campechanos por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, o vecinos del
Estado durante un período no menor de cinco años, además de tener 35 años cumplidos al día de su
designación; no haberse desempeñado como secretario o subsecretario en el área médica dentro de los tres
últimos años inmediatos a su nombramiento y haberse distinguido por su probidad, competencia y
antecedentes profesionales en el ejercicio y promoción de una buena práctica de la medicina o ciencias de la
salud.
Además serán invitados a participar como consejeros los Presidentes de los Colegios de Médicos; de
Ginecología y Obstetricia; de Cirujanos y, de Enfermeras, que funcionen en el Estado de Campeche,
quienes únicamente se sujetarán a los requisitos a que les obliguen sus propios organismos.
Nota: Se reformaron los párrafos tercero y quinto mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado
No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 7.- El cargo de Consejero será honorífico y durará seis años, a excepción de los presidentes de
los colegios mencionados, quienes serán los que se encuentren en turno y estarán sujetos al tiempo que
duren en el cargo. Los demás Consejeros no podrán ser confirmados para el período siguiente.
ARTÍCULO 8.- El consejo sesionará por lo menos una vez cada trimestre, y podrán realizarse sesiones
extraordinarias a consideración del Comisionado en su calidad de Presidente del Consejo de la Comisión de
Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate; el comisionado tendrá el voto de
calidad.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
ARTÍCULO 9.- Corresponde al Consejo:
I. Establecer las políticas generales, a que deberá sujetar el órgano;
II. Aprobar y expedir el reglamento interno y demás disposiciones que regulen el funcionamiento
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de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche;
III. Aprobar y expedir el Manual de Procedimientos para la atención de las quejas observando las
disposiciones jurídicas aplicables al mismo;
IV. Conocer de los asuntos que someta a su consideración el Comisionado;
V. Nombrar y en su caso, remover a propuesta del Comisionado a los Subcomisionados y al
personal que él considere;
VI. Analizar y, en su caso, aprobar el informe que el Comisionado presentará anualmente al
Secretario de Salud del Estado de Campeche;
VII. Evaluar periódicamente el funcionamiento de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del
Estado de Campeche y formular las recomendaciones correspondientes al desempeño y
resultados que se obtenga; y
VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables.
Nota: Se reformaron las fracciones II, V, VI y VII mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado
No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 10.- El Comisionado será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 11.- Para ser nombrado Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano campechano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles, o haber residido en el Estado por no menos de cinco años;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación;
III. Acreditar cuando menos diez años de ejercicio profesional y contar con especialidad en alguna
rama de la medicina y no estar sujeto a procesos legales con relación a su profesión;
IV. Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio
de actividades vinculadas a las atribuciones de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico
del Estado de Campeche.
Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de
fecha 13 de octubre de 2016.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMISIONADO
ARTÍCULO 12.- Son facultades y atribuciones del Comisionado:
I. Ejercer la representación de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de
Campeche, ante entidades públicas y privadas que inviten a la comisión a participar;
II. Someter a consideración del Consejo las designaciones de los Subcomisionados, así como
nombrar y remover al personal de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de
Campeche;
III. Conducir el funcionamiento del órgano vigilando el cumplimiento de sus objetivos y programas;
IV. Establecer las unidades de orientación y gestión, de transparencia, de capacitación, de asuntos
jurídicos, de arbitraje y demás unidades administrativas que determine su reglamento interno,
necesarias para el desarrollo de las funciones de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico
del Estado de Campeche;
V. Celebrar toda clase de actos jurídicos que permitan el cumplimiento del objetivo de la Comisión
de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche;
VI. Informar anualmente al Secretario de Salud del Estado de Campeche, sobre las actividades de
la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, procurando que este
informe sea difundido ampliamente entre los miembros de la sociedad;
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VII. Establecer los mecanismos de difusión que permitan a los usuarios y prestadores de servicios
médicos y a la sociedad en su conjunto, conocer sus derechos y obligaciones en materia de
salud, así como las funciones de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de
Campeche;
VIII. Emitir los acuerdos, resoluciones y opiniones en asuntos de la competencia de la Comisión;
IX. Llevar a cabo los procedimientos de conciliación y arbitraje de conformidad con las
disposiciones de esta ley y del reglamento que al efecto expida el Consejo; y
X. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones, así como de los convenios que se deriven de los
procedimientos de conciliación y arbitraje respectivos;
XI. Ejecutar los acuerdos emitidos por el Consejo;
XII. Someter a consideración del Consejo el reglamento interno, el reglamento de procedimientos y
demás disposiciones que regulen el funcionamiento de la Comisión de Conciliación y Arbitraje
Médico del Estado de Campeche;
XIII. Solicitar todo tipo de información a los usuarios y prestadores de servicios médicos y realizar las
investigaciones pertinentes a efectos de cumplir cabalmente con las atribuciones de la
Comisión; y
XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Nota: Se reformaron las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y XII mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del
Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE QUEJAS
ARTÍCULO 13.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, por conducto
del Comisionado, atenderá las quejas relacionadas con la prestación de servicios de atención a la salud
cuando se aduzca una posible irregularidad o negativa del servicio. Al efecto estará facultado para solicitar
la información relacionada a las partes y a terceros; realizar las investigaciones necesarias; solicitar el
auxilio de las autoridades jurisdiccionales, de procuración de justicia, administrativas y de los prestadores de
servicios a la salud, así como para adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud de los
usuarios.
Cuando los hechos materia de queja, sean atribuidos a instituciones de salud pública del ámbito federal que
se susciten dentro del territorio del Estado, la Comisión procederá a recibir la misma y la remitirá a la
Comisión Nacional de Arbitraje Médico, salvo que exista convenio de colaboración con alguna de esas
instituciones, en donde de manera expresa consientan la sujeción a la competencia de la Comisión de
Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, bajo los esquemas que se establezcan en el
convenio, para conocer y resolver a través de los procedimientos alternativos, los conflictos médicos que se
susciten entre los usuarios y los prestadores que brindan estos servicios médicos.
La formulación de quejas, así como los procedimientos que se sigan ante la Comisión de Conciliación y
Arbitraje Médico del Estado de Campeche, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de
defensa de los que dispongan los usuarios o prestadores de servicios de salud, conforme a la Ley, y
tendrán el carácter de reservadas en términos de la fracción II del artículo 46 de esta Ley.
Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto 60 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de
noviembre de 2010.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
ARTÍCULO 14.- Las quejas deberán presentarse ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del
Estado de Campeche de manera personal por el quejoso, ya sea en forma verbal o escrita, y deberán
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contener:
I. Nombre, domicilio y, en su caso el número telefónico del quejoso y del prestador del servicio de
salud contra el cual se inconforme;
II. Una breve descripción de los hechos motivo de la queja;
III. Número de afiliación o de registro del usuario, cuando la queja sea interpuesta en contra de
instituciones públicas que asignen registro a sus derechohabientes;
IV. Pretensiones que deduzca del prestador de servicio;
V. Si actúa a nombre de un tercero la documentación probatoria de su representación, sea en
razón de parentesco o por otra causa; y
VI. Firma o huella digital del quejoso.
A la queja se agregará copia simple legible de los documentos en que soporte los hechos manifestados y de
su identificación. Cuando se presenten originales la Comisión agregará al expediente copias cotejadas de
los mismos, devolviendo los originales a los interesados.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha
13 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 15.- Solo puede iniciar un procedimiento ante la Comisión o intervenir en él, quien tenga interés
en que ésta declare o constituya un derecho o emita una determinación arbitral y quien tenga el interés
contrario. Podrán promover los interesados por sí o a través de sus representantes o apoderados
acreditados mediante carta poder simple.
La Comisión examinará de oficio la personalidad y representación de las partes y los interesados podrán
corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia conciliatoria. Contra el auto que desconozca la
personalidad, no procederá recurso alguno.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
ARTÍCULO 16.- La Comisión brindará la orientación que el usuario necesite, especialmente la que se refiere
a los alcances y efectos legales de la conciliación y el arbitraje y de los procedimientos alternos existentes.
ARTÍCULO 17.- Cuando la inconformidad pueda ser resuelta a través de orientación o asesoría, la
Comisión procederá a desahogarla de inmediato. Las gestiones inmediatas podrán desahogarse en un
plazo máximo de cinco días hábiles.
Las quejas que impliquen la probable comisión de un delito o la infracción de disposiciones en materia de
salud general, la Comisión remitirá a la Fiscalía General del Estado de Campeche, Procuraduría General de
la República o a la autoridad sanitaria, según sea el caso, la documentación e informes que correspondan.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
ARTÍCULO 18.- Recibida la queja se registrará y se asignará número de expediente, debiendo acordar su
admisión dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.
Si la queja fuere incompleta, imprecisa, obscura o ambigua, la Comisión requerirá por escrito al interesado
para que la aclare o complete en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente
de la notificación.
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Si el quejoso no desahogara la aclaración en los términos del párrafo anterior se tendrá por concluido el
asunto, mandándose el expediente al archivo.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
ARTÍCULO 19.- Una vez debidamente integrada la queja, ésta se turnará a Conciliación a más tardar el día
hábil siguiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
ARTÍCULO 20.- Las notificaciones de los actos que la Comisión realice se harán en los términos previstos
por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 21.- Dentro de un plazo de siete días hábiles, contados a partir de haber sido acordada la
admisión de la queja, la Comisión notificará al prestador del servicio de salud el nombre del quejoso y el
motivo de la queja, así como la fecha y hora para presentarse a la celebración de la audiencia informativa.
En la misma audiencia informativa se le comunicará al prestador de servicios de salud que en caso de
someterse al procedimiento conciliatorio, se le otorgará un término de diez días hábiles para presentar la
contestación a los hechos motivo de la queja, currículum, título y cédula que acrediten su grado de estudios,
así como presentar copia fotostática del expediente clínico del usuario.
A solicitud del prestador de servicios de salud, se le podrá otorgar una prórroga de cinco días hábiles,
contados a partir de la notificación del otorgamiento de la prórroga.
En caso de requerirlo la comisión podrá realizar las comparecencias de aportación de datos que estime
necesarias, debiendo notificarlos dentro de un plazo de cinco días hábiles para que se presenten a
desahogar la diligencia.
Si el prestador de servicio de salud no acude en atención a la convocatoria respectiva, se le notificará en
segunda o tercera convocatoria. De no atenderla se entenderá que no se somete a los procedimientos de la
Comisión, informando al usuario de lo ocurrido.
Concluidas y satisfechas las diligencias mencionadas anteriormente, se fijará fecha y hora para la audiencia
de conciliación, misma que se notificará dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión de la
audiencia informativa y con por lo menos siete días hábiles de anticipación a la audiencia de conciliación.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 22.- La Comisión procurará la conciliación entre las partes a través de los medios a su alcance.
Para tales efectos, propondrá vías de arreglo, mismas que quedarán sujetas a la voluntad de aquellas, sin
que tengan carácter de laudo en amigable composición.
ARTÍCULO 23.- Abierta la audiencia, el conciliador manifestará a las partes sus derechos, así como un
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resumen sucinto de la queja y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de
controversia, y las exhortará para que se conduzcan con verdad y lleguen a un arreglo.
Con el propósito de coadyuvar en la solución de las controversias derivadas de la prestación de servicios de
atención a la salud, la Comisión privilegiará el uso de formas alternas a las soluciones litigiosas. Para tal
efecto pondrá a disposición de las partes los servicios de conciliación y de arbitraje.
En cualquier fase del cumplimiento las partes podrán resolver sus diferencias mediante convenio escrito.
ARTÍCULO 24.- El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que
estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Comisión le
confiere la presente Ley.
Las partes podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes y necesarias para acreditar los elementos de
la queja y del informe. El conciliador podrá diferir la audiencia de conciliación hasta por dos ocasiones
cuando lo estime pertinente, o a instancia de ambas partes, debiendo en todo caso señalar día y hora para
su reanudación dentro de los cinco días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 25.- En caso de inasistencia de un prestador de servicios a la audiencia de conciliación se le
otorgará un término de cinco días hábiles para justificarse por escrito, a efecto de que se señale nueva
fecha y hora para celebrar la audiencia correspondiente.
Si el prestador de servicio de salud no acude en atención a la convocatoria respectiva, se le notificará en
segunda o tercera convocatoria. De no atenderla se presumirá falta de interés cerrándose el expediente y
se informará al usuario de lo ocurrido.
Ante el incumplimiento de presentar los documentos mencionados en el artículo 21 de la presente ley, se
solicitará, en el caso de instituciones públicas, la intervención de los órganos internos de control, a
efecto de que coadyuven con la Comisión en el cumplimiento de sus objetivos. Cuando se trate de un
prestador de servicios que ejerza su actividad de manera privada, se solicitará la intervención de las
asociaciones de profesionales con las que la Comisión haya establecido acuerdos de colaboración
necesarios.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
ARTÍCULO 26.- En caso de que el quejoso no acuda a la audiencia de conciliación y no se presente dentro
de los cinco días siguientes a la audiencia respectiva, sin haber justificado fehacientemente su inasistencia,
se le tendrá por desistido de la queja, acordándose como asunto concluido, remitiéndose a archivo y
teniendo como consecuencia que no podrá presentar otra queja ante la Comisión por los mismos hechos.
ARTÍCULO 27.- El convenio celebrado por las partes con motivo de la conciliación, en que expresen las
contraprestaciones que se harán, serán propuestos por la Comisión y deberán ajustarse en todo momento a
lo que las partes manifiesten para avenirse, con la sola limitación de que no deberán ser contrarios a
derecho.
ARTÍCULO 28.- De realizarse satisfactoriamente la fase conciliatoria, se dejará constancia legal y se
procederá al archivo de las actuaciones como un asunto definitivamente concluido.
ARTÍCULO 29.- Agotada la fase conciliatoria, y de no lograrse el arreglo de las partes, el conciliador las
exhortará a que designen como árbitro a la Comisión para solucionar la controversia.
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Si las partes así lo deciden se acordará el compromiso arbitral y dentro de los tres días siguientes se turnará
el expediente al Comisionado, para la continuación del procedimiento arbitral.
ARTÍCULO 30.- Cuando se trate asuntos relacionados con la negación de la atención médica, la audiencia
conciliatoria referida en el artículo anterior tendrá por objeto determinar exclusivamente las medidas de
atención médica que en su caso hayan de proporcionarse a los usuarios; hecho lo anterior, se continuará el
procedimiento arbitral.
ARTÍCULO 31.- Si las partes llegaran a un arreglo, procederán a otorgar desde luego el convenio
correspondiente, al efecto podrán emplearse en lo conducente los formatos que emita la Comisión,
respetándose puntualmente la voluntad de las partes.
ARTÍCULO 32.- En los convenios se tomarán en cuenta las siguientes reglas:
I. Se garantizará ante todo la protección de la salud de los usuarios;
II. Cuando haya conflicto de derechos, se buscará ante todo proteger a quien deban evitársele
perjuicios respecto de quien pretenda obtener lucro;
III. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se buscará la resolución
observando la mayor igualdad entre las partes;
IV. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley, ni alterarla ni
modificarla y sólo son renunciables los derechos privados que no afecten directamente al
interés público y no perjudiquen los derechos de tercero;
V. La autonomía de las partes para otorgar convenios no puede ir en contra de la Ley, el orden
público o las buenas costumbres;
VI. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario; y
VII. Será nulo todo convenio que verse:
a. Sobre delito, dolo y culpa futuros; y
b. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros.
Cuando sea necesario, la Comisión ilustrará a las partes al respecto, vigilando que los convenios no sean
suscritos en términos lesivos en razón de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria.
ARTÍCULO 33.- Si los obligados cumplieren voluntariamente con las obligaciones que asuman en los
convenios, se mandará archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido, en caso
contrario, se brindará la asesoría necesaria para su ejecución en la vía civil.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTÍCULO 34.- Para la tramitación del procedimiento arbitral se requerirá de cláusula compromisoria o
compromiso arbitral debidamente suscritos por las partes.
ARTÍCULO 35.- La acción procede en arbitraje, aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se
determine con claridad la clase de prestación que se exija de la contraparte y el título o causa de la acción.
ARTÍCULO 36.- Son partes en el arbitraje quienes hubieren otorgado la cláusula compromisoria o el
compromiso arbitral, en términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 37.- Todo el que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros
sus negocios y comparecer al arbitraje.
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ARTÍCULO 38.- Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitro a
la Comisión sino con aprobación judicial, salvo en el caso de que dichos incapacitados fueren herederos de
quien celebró el compromiso o estableció la cláusula compromisoria.
ARTÍCULO 39.- Por los menores e incapaces, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban
suplir su incapacidad conforme a derecho.
ARTÍCULO 40.- Será optativo para las partes acudir asesoradas a las audiencias de conciliación y de
pruebas y alegatos, y en este supuesto los asesores necesariamente deberán ser profesionales en alguna
de las disciplinas para la salud o licenciados en derecho, en legal ejercicio de su profesión. En caso de que
una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, la Comisión celebrará la audiencia correspondiente y
suplirá la deficiencia de la parte que no se encuentre asesorada, procurando la mayor equidad.
ARTÍCULO 41.- Siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción, deberán participar unidas en
el procedimiento y bajo la misma representación.
A este efecto los interesados, dentro de los tres días siguientes a que se determine lo señalado en el párrafo
anterior, nombrarán un apoderado, quien tendrá las facultades que en el poder se le hayan concedido,
necesarias para la continuación del procedimiento. En caso de no designar apoderado, podrán elegir entre
ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado no nombraren un apoderado ni
hicieren la elección del representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, la Comisión nombrará al
representante común escogiendo a cualquiera de los interesados.
El representante común que designe la Comisión tendrá las mismas facultades que si promoviera
exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse y transigir, salvo que los interesados lo
autorizaren expresamente en el compromiso arbitral.
Cuando las partes actúen unidas, el apoderado, o en su caso el representante común, sea el designado por
los interesados o por la Comisión, será el único que pueda representar a los que hayan ejercido la misma
acción, con exclusión de las demás personas.
El representante común o el apoderado designado por quienes actúen unidos, son inmediata y directamente
responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus
poderdantes y representados. El apoderado o el representante común podrán actuar por medio de
apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos de este ordenamiento.
ARTÍCULO 42.- Mientras continúe el apoderado o el representante común en su encargo, los
emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si
se hicieran a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
ARTÍCULO 43.- La controversia será determinada por las partes en la cláusula compromisoria o el
compromiso arbitral y por ninguna causa podrá modificarse ni alterarse.
El desistimiento de la instancia hecho con anterioridad a la suscripción del compromiso arbitral no extingue
la acción; no obliga al que la hizo a pagar gastos y costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al
estado que tenían antes de la presentación de la queja.
El desistimiento de la instancia realizado con posterioridad al compromiso arbitral, extingue la instancia, pero
no la acción, obliga a pagar gastos y costas y daños y perjuicios a la contraparte, requiere del
consentimiento del prestador del servicio y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían
antes de la presentación de la queja.
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El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta, no requiere del consentimiento del prestador del
servicio, pero después de realizada la suscripción del compromiso arbitral, el que se desista debe pagar los
gastos y costas, y además, los daños y perjuicios que hayan causado a la contraparte, salvo convenio en
contrario.
El desistimiento de la instancia o de la acción por haberse alcanzado el objeto perseguido en el proceso,
produce el efecto de dar fin a éste y de extinguir la acción.
ARTÍCULO 44.- En la tramitación del procedimiento arbitral, la Comisión estará obligada, invariablemente, a
recibir pruebas y oír alegatos, cualquiera que fuere el pacto en contrario.
ARTÍCULO 45.- La Comisión estará facultada para intentar la avenencia de las partes en todo tiempo, antes
de dictar el laudo definitivo. Cualesquiera que fueren los términos del compromiso arbitral, se entenderá
invariablemente que la Comisión siempre estará facultada para actuar a título de amigable componedor.
ARTÍCULO 46.- Son reglas generales para el arbitraje médico, las siguientes:
I. Todas las cuestiones litigiosas, salvo en el caso de las excepciones previstas en esta Ley,
deben ser resueltas en el laudo definitivo, sin que el proceso se suspenda;
II. Los actos del procedimiento sólo serán conocidos por las partes, los terceros que intervengan
en forma legítima y el personal facultado de la Comisión. Por lo tanto, quedan prohibidas las
audiencias públicas y las manifestaciones a terceros extraños al procedimiento, sean a cargo de
las partes o de la Comisión. Sólo podrá darse a conocer públicamente el laudo cuando fuere
adverso al prestador del servicio médico o, aun no siéndolo, a solicitud de éste;
III. Las facultades procesales se extinguen una vez que se han ejercitado, sin que puedan repetirse
las actuaciones;
IV. De toda promoción planteada por una de las partes se dará vista a la contraria, a efecto de que
manifieste lo que a su derecho convenga;
V. No se requerirá la presentación de promociones escritas; la Comisión dispondrá los medios
para que las partes puedan alegar verbalmente lo que a su derecho convenga y desahogar sus
pruebas sin formalidades especiales. La Comisión asentará fielmente las alegaciones de las
partes en las actas correspondientes y dispondrá de formatos accesibles de los que podrán
servirse éstas a lo largo del procedimiento; y
VI. Tanto la audiencia de conciliación como la de pruebas y alegatos deberán concluir el mismo día
en que se inicien; eventualmente, por causas extraordinarias o a petición de parte, podrán
dejarse continuadas para fecha posterior, debiendo concluir la diligencia dentro de los cinco
días hábiles siguientes.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y EL COMPROMISO ARBITRAL
ARTÍCULO 47.- Las partes podrán otorgar su compromiso arbitral ante la Comisión antes de que haya juicio
civil, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre. El compromiso
posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren. En caso de existir
algún juicio en trámite, las partes necesariamente deberán renunciar a la instancia previa, de otra forma la
Comisión no podrá intervenir en calidad de árbitro.
ARTÍCULO 48.- El compromiso arbitral, cuando sea otorgado mediante un instrumento especial ante la
Comisión, deberá contener como mínimo:
I. Los datos generales de las partes;
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II. El negocio o negocios que se sujeten a procedimiento arbitral y el nombre del árbitro;
III. En su caso, el término fijado para el procedimiento arbitral, cuando se modifiquen los plazos
señalados en la presente Ley y no se especifique término, se sujetará a los plazos fijados en el
Código de Procedimientos Civiles del Estado, considerándolo como negocio sumario;
IV. La aceptación de la presente Ley y, en su caso, la mención de las reglas especiales de
procedimiento que estimen necesarias;
V. La determinación de las partes respecto a si renuncian a la apelación;
VI. El señalamiento expreso de ser sabedores de que el compromiso produce las excepciones de
incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario;
VII. El señalamiento expreso y bajo protesta de decir verdad de no existir controversia pendiente de
trámite ante los tribunales, un juicio conexo o cosa juzgada en relación al mismo asunto,
exhibiendo cuando sea necesario el desistimiento de la instancia;
VIII. La determinación, en su caso, del juez que haya de ser competente para todos los actos del
procedimiento arbitral, en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga la Comisión, y para la
ejecución de la sentencia y admisión de recursos; y
IX. Las demás que determinen las partes.
El plazo del procedimiento arbitral se contará a partir de que la Comisión acepte el nombramiento de ambas
partes.
ARTÍCULO 49.- Para el caso de amigable composición, el compromiso podrá otorgarse en intercambio de
cartas, telegramas u otros medios electrónicos y de comunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un
intercambio de escritos de queja y contestación, en los que el compromiso sea afirmado por una parte sin
ser negado por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula
compromisoria, constituirá compromiso arbitral siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia
implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Las partes, en la audiencia a que se refiere el numeral 24, ratificarán el compromiso otorgado en la forma
prevista en el párrafo anterior, mediante la suscripción del instrumento señalado en el artículo 41, sin
modificar o alterar la controversia, señalando, en su caso, los puntos resueltos.
CAPÍTULO NOVENO
DEL JUICIO ARBITRAL
ARTÍCULO 50.- El juicio arbitral se sujetará a las siguientes reglas generales:
I. Serán admisibles todas las pruebas susceptibles de producir la convicción de la Comisión,
especialmente la pericial y los elementos aportados por las ciencias biomédicas;
II. Quedan prohibidas las pruebas que fueren contrarias a la moral y al derecho;
III. En la ponderación del caso se evaluará la procedencia de las apreciaciones de las partes
conforme a las disposiciones en vigor y en los casos en que tales disposiciones lo autoricen, la
correcta aplicación de los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y de los
servicios de salud a través de la literatura generalmente aceptada, así como las disposiciones y
recomendaciones médicas de las instancias especializadas;
IV. La Comisión determinará, a título de pruebas para mejor proveer, el desahogo de los peritajes
que estime pertinentes;
V. Cuando se requiera el examen del paciente por los peritos que hayan de intervenir, la Comisión
determinará las medidas necesarias para preservar el respeto al paciente. En este supuesto el
paciente deberá, según su estado de salud lo permita, cooperar para su examen.
La oposición injustificada al reconocimiento médico por parte de la Comisión o de los peritos,
hará tener por ciertas las manifestaciones de la contraria;
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VI. Las pruebas aportadas, especialmente las periciales, la documentación médica y médico legal
en que conste la atención brindada, serán valoradas bajo las reglas de la sana crítica, y en
apego a las leyes que la rijan;
VII. Se realizará, cuando sea necesaria la resolución de una cuestión jurídica previa, una audiencia
preliminar; el resto de las cuestiones debatidas se resolverán en el laudo, y
VIII. Si durante el transcurso del juicio y hasta antes de que se cierre la instrucción, cualquiera de las
partes llegare a contar con alguna prueba superveniente, deberán acreditar su existencia y
naturaleza; y una vez acreditada, podrán solicitar la admisión de la probanza.
ARTÍCULO 51.- El Comisionado acordará la recepción del expediente, dentro de los tres días siguientes a
la fecha en que lo reciba y dará vista a las partes en un período de diez días hábiles posteriores a su
notificación, para que dentro de ese término:
I. Ofrezcan sus pruebas;
II. Presenten las apreciaciones escritas que estimen necesarias, a reserva de ampliarlas de manera
verbal o por escrito en la audiencia; y
I. Exhiban los documentos que obren en su poder.
Transcurrida la vista, el Comisionado resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes sobre la admisión o
desechamiento de las probanzas y fijará las medidas necesarias para la preparación de la audiencia de
pruebas y alegatos, misma que se celebrará en la fecha y hora que designe el comisionado, la cual se
notificará por lo menos con diez días hábiles de anticipación.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
ARTÍCULO 52.- La Comisión determinará, a título de pruebas para mejor proveer, las que considere
pertinentes, teniendo libertad para solicitar a las partes la información que estime necesaria e interrogar
tanto a las partes como a los peritos que, en su caso, sean ofrecidos.
La Comisión, tomará en cuenta como pruebas todas las actuaciones y los documentos, incluidos fotografías
y medios magnéticos aportadas oportunamente aunque no se ofrezcan, con excepción de los rechazados
expresamente.
ARTÍCULO 53.- Cuando las partes no puedan obtener directamente documentos que hayan ofrecido como
pruebas, podrán pedir a la Comisión que los solicite a las personas u organismos que los tengan en su
poder, quedando a cargo de las partes gestionar el envío de los mismos a la Comisión para que obren en el
expediente el día de la audiencia de pruebas y alegatos.
ARTÍCULO 54.- Al ofrecer la prueba pericial, las partes deberán exhibir los interrogatorios que en su caso
deban responder los peritos y precisar los puntos respecto de los cuales versará el peritaje.
Dada la naturaleza especializada de la Comisión, en caso de que los dictámenes rendidos por los peritos de
las partes sean total o parcialmente contradictorios, se oirá a un perito tercero en discordia.
ARTÍCULO 55.- La Comisión podrá desechar de plano el desahogo de todas las testimoniales que le fueren
ofrecidas, cuando la cuestión debatida se refiera exclusivamente a aspectos de apreciación médica. Cuando
se acepte la testimonial, cada parte podrá ofrecer como máximo dos testigos.
ARTÍCULO 56.- Los peritajes de parte podrán ser presentados durante la audiencia,. No será necesaria la
ratificación de los dictámenes en diligencia especial.
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ARTÍCULO 57.- La presentación de los peritajes de parte y los testigos designados, será a cargo de quien
los hubiere propuesto. En la audiencia de pruebas y alegatos sólo podrán intervenir los peritos que asistan;
de igual forma, cuando se admita la prueba testimonial, sólo serán examinados los testigos que sean
presentados por las partes.
ARTÍCULO 58.- Las partes podrán acordar la no presentación de peritajes de parte, en cuyo supuesto
podrán formular por escrito, las preguntas que estimen convenientes a la Comisión, en su carácter de perito
especializado, las que serán atendidas en el dictamen que al efecto emita para desahogar la prueba pericial.
ARTÍCULO 59.- Se desechará de plano la propuesta de citación indiscriminada al personal médico y
paramédico que hubiere tenido relación con la atención del paciente de que se trate.
ARTÍCULO 60.- En la audiencia de pruebas y alegatos, se procederá como sigue:
I. Declarada abierta la audiencia e identificados los asistentes, se procederá al desahogo de las
pruebas que en su caso hayan sido admitidas. Si a la apertura de la audiencia no existiere
ninguna prueba pendiente, sin más trámite se procederá a oír los alegatos finales de las partes;
II. Al examinar a los testigos, se formularán las preguntas por la parte que los hubiere propuesto
con arreglo al interrogatorio presentado por el oferente, acto seguido se harán las repreguntas,
las cuales se formularán directamente por la contraria, exclusivamente respecto de los hechos a
que se haya referido, finalmente la Comisión si lo estima pertinente, formulará las preguntas
que estime necesarias;
III. A continuación, si las partes o la Comisión lo estimasen necesario, procederán a solicitar a los
peritos de parte, presentes en la audiencia, amplíen verbalmente su dictamen;
IV. Las preguntas formuladas a los testigos y peritos se realizarán de manera simple y llana, sin
artificio alguno y sin denostar o presionar al compareciente;
V. Si la Comisión lo estimase necesario, podrá determinarse la realización de una junta de peritos,
la que se desahogará con los que asistan;
VI. Concluido el desahogo de las pruebas, se procederá a recibir los alegatos finales de las partes,
primero las del quejoso y acto seguido las del prestador del servicio. Las partes podrán acordar,
atendiendo a la naturaleza del asunto, que la audiencia sólo tenga por objeto recibir sus
alegaciones finales. Los alegatos sólo podrán referirse a los puntos controvertidos del arbitraje;
y
VII. Hecho lo anterior, la Comisión determinará cerrada la instrucción citando a las partes para
laudo.
ARTÍCULO 61.- Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, el Comisionado remitirá el expediente
debidamente integrado al Consejo dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de dicha
audiencia, a efecto de que este emita el dictamen respectivo.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
ARTÍCULO 62.- El Consejo acordará la recepción del expediente dentro de los tres días siguientes a aquel
en que lo recibió, notificando dicha circunstancia al Comisionado mediante simple oficio.
A más tardar en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que haya acordado su recepción, el
Consejo deberá rendir el Dictamen correspondiente. Dicho plazo podrá prorrogarse por diez días hábiles
más, previa autorización del Comisionado en su calidad de Presidente del Consejo.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha
13 de octubre de 2016.
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CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 63.- Las resoluciones de la Comisión serán:
I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán acuerdos;
II. Determinaciones provisionales o definitivas que no resuelvan el fondo de la controversia y se
llamarán autos; y
III. Determinaciones que resuelven el fondo del asunto y que siempre tendrán el carácter de
definitivos, que se llamarán Laudos.
ARTÍCULO 64.- Con base en las constancias que obren en el expediente respectivo, el Consejo dictará el
laudo que resuelva en definitiva el juicio arbitral.
El laudo a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser firmado por los integrantes del Consejo que hubieren
asistido a la sesión en la que fue analizado el asunto, de manera conjunta con el Comisionado de dicho
órgano.
ARTÍCULO 65.- La Comisión no podrá, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las
cuestiones que hayan sido fijadas en el compromiso arbitral. Tampoco podrá variar ni modificar sus
resoluciones después de firmadas, pero sí podrá aclarar algún concepto o suplir cualquier deficiencia, sea
por omisión sobre un punto discutido o cuando exista oscuridad o imprecisión, sin alterar la esencia de la
resolución.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día siguiente al de la publicación de la resolución o a
instancia de parte presentada dentro de los tres días siguientes al de la notificación. En este último supuesto,
la Comisión resolverá lo que estime procedente dentro de los dos días siguientes al de la presentación del
escrito en que se solicite la aclaración.
ARTÍCULO 66.- Cuando se determine el pago de daños y perjuicios se fijará su importe en cantidad líquida,
estableciéndose las bases mediante las cuales deba hacerse la liquidación.
En caso de que no se cumpla con la determinación, ésta podrá hacerse efectiva en la vía ejecutiva civil.
ARTÍCULO 67.- Las resoluciones deben tener el lugar, fecha y responsables de su emisión, los nombres de
las partes contendientes, el carácter con que concurrieron al procedimiento y el objeto de la controversia.
ARTÍCULO 68.- Las resoluciones de la Comisión mencionadas en las fracciones I y II del artículo 63 de esta
ley, deben dictarse y mandarse notificar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se
hubiere citado para dictarse.
Concluido el plazo señalado en el artículo 62, el comisionado citará a las partes para oír el laudo dentro de
los cinco días hábiles siguientes.
Los laudos deben dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere hecho la
citación para laudo y mandarse notificar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya
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dictado. Solo cuando hubiere necesidad de que la Comisión examine documentos voluminosos para
dictarlo, podrá disfrutar de un término ampliado de hasta quince días hábiles más.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL REGISTRO DE INCIDENCIAS MÉDICAS
Nota: Se derogó mediante decreto 60 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.
ARTÍCULO 69.- Derogado
Nota: Se derogó mediante decreto 60 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 70.- El control y vigilancia de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de
Campeche estará a cargo del Órgano Interno de Control que corresponda, quien ejercerá las funciones que
le establecen las leyes aplicables.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
ARTÍCULO 71.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche remitirá a la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche la documentación y los informes que le solicite
esta última, a fin de que atienda las quejas que sean de su competencia.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de
2016.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que opongan
al contenido del presente decreto.
Tercero.- El Consejo de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Campeche deberá expedir en un
plazo de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los reglamentos
necesarios para su debida aplicación.
Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, de
conformidad con el acuerdo del Ejecutivo Estatal que le dio origen, se continuarán hasta su conclusión con
apego al invocado acuerdo del Ejecutivo Estatal y sus reglamentos.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil nueve. C. José Antonio Rodríguez
Rodríguez, Diputado Presidente.- C. María Angélica Guerrero Sasía, Diputada Secretaria.- C. Uvaldo
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Enrique Rivero Novelo, Diputado Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del
mes de septiembre del año dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado, C.P. JORGE CARLOS
HURTADO VALDEZ.- El SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.-
RÚBRICAS.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 268 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NUM.
4352 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
DECRETO NUM. 60, QUE REFORMÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 Y DEROGÓ LA
FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 4º Y EL CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO Y SU ARTÍCULO 69, EXPEDIDO
POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 4636 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE
2010.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diez.
C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Presidente.- C. Gloria del C. Gutiérrez Ocampo, Diputada
Secretaria.- C. Candelario Salomón Cruz, Diputado Secretario. Rúbricas.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 80, QUE REFORMÓ LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE ARBITRAJE
MÉDICO DEL ESTADO DE CAMPECHE, PARA QUEDAR COMO “LEY DE LA COMISIÓN DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO DEL ESTADO DE CAMPECHE”; LOS ARTÍCULOS 1; 2; LA
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO SEGUNDO PARA QUEDAR COMO “DE LAS ATRIBUCIONES DE LA
COMISIÓN”; LAS FRACCIONES VII, VIII, IX Y XIV DEL ARTÍCULO 4; EL ARTÍCULO 5; LOS PÁRRAFOS
TERCERO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 6; EL ARTÍCULO 8; LAS FRACCIONES II, V, VI Y VII DEL
ARTÍCULO 9; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 11; LAS FRACCIONES I, II, IV, V, VI, VII Y XII
DEL ARTÍCULO 12; EL ARTÍCULO 13; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 14; LOS ARTÍCULOS
15; 17; 18; 19; 21; 25; 51; 61; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 62; LOS ARTÍCULOS 68; 70 Y
71; Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES XV Y XVI AL ARTÍCULO 4, EXPEDIDO POR LA LXII
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0297 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2016.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
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Segundo.- Las referencias que se hagan en el marco jurídico estatal a la Comisión de Arbitraje Médico del
Estado de Campeche, se entenderán como hechas a la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del
Estado de Campeche.
Tercero.- Los asuntos que se encuentren en trámite al inicio de vigencia de este decreto, se continuarán
hasta su conclusión de conformidad con los plazos y términos que se encontraban vigentes en la fecha de
su inicio.
Cuarto.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, contará con un plazo de
sesenta días, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir su
Reglamento Interno, así como las demás disposiciones complementarias para su funcionamiento.
Quinto.- Para los efectos administrativos, económicos y financieros que se deriven de este decreto, la
Comisión tomará las previsiones presupuestales necesarias en el ejercicio fiscal 2017.
Hasta en tanto el presupuesto permita realizar las adecuaciones de reestructuración administrativa que se
deriven del presente decreto, la Comisión continuará funcionando con la estructura que se encuentre
operando en la fecha de inicio de vigencia de este decreto.
Sexto.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C.
Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -