LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 1 LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINÍ, CAMPECHE CAPÍTULO I DE LA CREACIÓN Y FINALIDADES Artículo 1.- Se crea la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, Camp., como una Institución dependiente del Gobierno del Estado, para la formación profesional de Profesores de Educación Primaria. En ella se seguirán los programas y planes de estudios de la Escuela Normal de Profesores del Instituto Campechano. Artículo 2.- Corresponde al Estado sostener dicha institución, de acuerdo con sus posibilidades económicas. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES ESCOLARES Artículo 3.- Son autoridades de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, las siguientes: I. El Gobernador del Estado; II. El Consejo General de la Escuela; III. El Director de la misma. DEL CONSEJO GENERAL Artículo 4.- El Consejo General de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, es la autoridad administrativa interior suprema de la misma. Artículo 5.- El Consejo General estará integrado por: a) El Director; b) El Secretario del Consejo; c) El Tesorero; d) Dos maestros representantes del personal docente; e) Dos alumnos representantes del alumnado; f) Un representante del personal administrativo. El Director de la Escuela será al mismo tiempo el Presidente del Consejo; el Secretario General del Consejo será el Secretario de la Escuela. Los representantes del personal docente, personal administrativo y alumnado, serán electos por mayoría de votos cada dos años. Artículo 6.- Son facultades del Consejo General: LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 2 a) Ejercer el Gobierno Supremo de la Escuela, con estricto apego a las Leyes y Reglamentos que la rijan; b) Expedir su propio reglamento, y todos los que sean necesarios para el correcto funcionamiento de la Escuela; c) Designar a propuesta del Director al personal docente y administrativo de la Escuela; d) Aprobar los texto y métodos propuestos por los maestros y acordar en forma definitiva; e) Reconocer o revalidar los estudios y documentos expedidos por otras Escuelas; f) Conceder licencia para separarse temporalmente de sus funciones al Director, al Secretario, o al Maestro que lo solicite, siempre que sea por causa justificada; así como nombrar a las personas que hayan de sustituirlos; g) Remover de su cargo a los maestros o funcionarios de la Escuela que contravengan esta Ley o sus Reglamentos, o que ocasionen perjuicio moral o material a la misma; h) Fiscalizar la administración de los fondos de la Escuela, y autorizar el empleo que deben darse a éstos; i) Determinar el Calendario Escolar; las fechas de iniciación y conclusión de los cursos, así como los períodos de clases, exámenes y vacaciones y los días festivos que impliquen suspensión de labores; j) Conceder exámenes a título de suficiencia a los alumnos que lo soliciten, de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentos; k) Expedir los aranceles para el pago de derechos por inscripciones, matrículas, exámenes, certificados y constancias; l) Resolver las solicitudes que presenten maestros y alumnos por conducto de sus representantes; m) Conceder exámenes profesionales; n) Acordar las adquisiciones o enajenaciones de bienes, con la autorización del Gobernador del Estado; o) Acordar la expulsión temporal o definitiva de los alumnos que se hagan acreedores a ello, de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentos; p) Nombrar a los prefectos que sean necesarios, los que dependerán directamente del Director; q) Resolver cualquier cuestión no prevista en esta Ley o en sus reglamentos. Artículo 7.- Las elecciones de los consejeros representantes de profesores, alumnos y del personal administrativo, se efectuarán en la segunda quincena del mes de octubre, cada dos años. Artículo 8.- El Consejo General de la Escuela celebrará sesiones ordinarias el primer martes de cada mes, y extraordinarias las veces que fueren necesarias, a juicio del Presidente del mismo, o de un mínimo de tres consejeros, y en ellas se tratará exclusivamente el asunto o asuntos para los cuales fue convocada. Artículo 9.- Las resoluciones del Consejo General serán tomadas por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del Presidente del Consejo decidirá la votación. Artículo 10.- Las pensiones del Consejo se sujetarán a la siguiente orden del día: a) Lectura, discusión y aprobación o modificación en su caso, del acta de la sesión anterior; b) Informes del Presidente; c) Correspondencia en cartera y acuerdos a que dé lugar; LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 3 d) Dictámenes y acuerdos de las comisiones; e) Iniciativas de los Consejeros y acuerdos a que den lugar; f) Asuntos generales; y g) Clausura de la sesión. Artículo 11.- Las votaciones serán: económicas, nominales o secretas. Las primeras se harán levantando la mano; las segundas, preguntando el Presidente a cada consejero para que éste dé su voto en voz alta; y las últimas, por medio de cédulas anónimas, que serán recogidas y revisadas por dos escrutadores. DEL DIRECTOR Artículo 12.- El Director de la Escuela Normal de Profesores del Calkiní, será la autoridad ejecutiva de la misma y su representante legal. Artículo 13.- Son facultades del Director: a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, los reglamentos que de ella emanen, así como los acuerdos del Consejo; b) Adoptar las medidas necesarias para la conservación del orden en la Escuela; c) Procurar que la enseñanza se imparta con regularidad y eficacia; d) Someter al Consejo todos los asuntos de su competencia o que merezcan su consideración, aportándole los elementos de juicio que estime conducentes y estén a su alcance; e) Remitir al Consejo las ternas relativas para el nombramiento del personal docente y administrativo de la Escuela; f) Convocar al Consejo por medio del Secretario del mismo, para la celebración de las sesiones ordinarias, y presidir dichas sesiones; g) Autorizar con su firma los documentos que la Escuela expida; h) Girar al Tesorero las órdenes de pagos, autorizándolas con su visto bueno; i) Aprobar los programas de exámenes; j) Conceder exámenes extraordinarios a los alumnos que los soliciten, con sujeción al reglamento, y designar los sínodos que deban efectuarlos; k) Autorizar visitas o excursiones y visar los programas de éstas, que presenten los maestros que las organicen; l) Intervenir en la organización de sociedades de padres de familia y de alumnos, procurando que su funcionamiento esté acorde con las finalidades de la Escuela; m) Promover la compra, enajenación o reparación y conservación de muebles e inmuebles, útiles o instrumentos científicos y material de enseñanza, así como la ejecución de las obras necesarias para conservar y mejorar el edificio de la Escuela y sus anexos; n) Redactar anualmente un informe de las actividades de la Escuela, para ser presentado al Consejo en la última sesión correspondiente al año lectivo; o) Exigir del personal docente el cumplimiento de la tarea educativa que se le encomiende, procurando que el profesorado asista con puntualidad; p) Recibir la protesta correspondiente de fiel cumplimiento de sus deberes sociales y del ejercicio honesto de su profesión, a todos los que fueren aprobados en exámenes profesionales; LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 4 q) Proponer al Gobernador del Estado, por medio de ternas, las personas que deben ser designadas como Secretario y Tesorero; r) Firmar en unión del Gobernador del Estado el título de Profesor de Educación Primaria que el propia funcionario otorgue; s) Formular el Presupuesto general anual de ingresos y egresos de la institución, que abarcará el período comprendido entre el primero de septiembre y el treinta y uno de agosto del año siguiente; t) Profesar una asignatura, cuando menos, en la Escuela; u) Resolver los problemas disciplinarios de los alumnos e imponer las sanciones correspondientes. Artículo 14.- El Director de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, será designado por el Gobernador del Estado. Artículo 15.- Para ser Director de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, se requiere: I. Ser mayor de 35 años de edad y menor de 70 el día de su designación; II. Tener título profesional expedido por autoridad o corporación legalmente autorizada para ello y debidamente registrado; III. Haberse distinguido como profesional, en las labores docentes o en las investigaciones científicas; IV. Ser de costumbres honestas. Artículo 16.- El Director podrá separarse de su cargo hasta por 30 días, dando aviso por escrito al Consejo General, con expresión de motivo de su separación temporal, a fin de que dicho Consejo designe al sustituto, entre los Consejeros o demás maestros de la institución. Artículo 17.- Cuando por causa justificada tuviese que separarse de su cargo el Director por más de 30 días, y hasta por 60, el Gobernador del Estado concederá la licencia respectiva y nombrará a la persona que con el carácter de director interino sustituirá al titular, durante el tiempo que dure la licencia concedida. Artículo 18.- En caso de falta absoluta del Director, por fallecimiento o por renuncia, abandono o remoción del cargo, el Gobernador del Estado nombrará al nuevo titular. CAPÍTULO III DEL SECRETARIO Artículo 19.- El Secretario de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, lo será también del Consejo General. Artículo 20.- El Secretario será designado por el Gobernador del Estado. Artículo 21.- Para ser Secretario se requiere: I. Ser mayor de 25 años de edad en el momento de la designación; II. Haber cursado los estudios de Secundaria; III. Ser de costumbres honestas. LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 5 Artículo 22.- Son atribuciones del Secretario; I. Desempeñar la Secretaría del Consejo General; II. Levantar y autorizar las actas de las sesiones del Consejo General; III. Firmar con el Director los certificados de estudios, diplomas, documentación y correspondencia oficial; IV. Guardar bajo su estricta responsabilidad los archivos, documentos y los sellos oficiales de la Institución; V. Redactar el informe o memoria anual de la Escuela, conforme a las instrucciones del Director; VI. Colaborar con el Director en las labores técnicas y administrativas de la Escuela; VII. Organizar convenientemente, previo acuerdo con el Director la Secretaría de la Escuela; VIII. Llevar el registro de asistencia de profesores y alumnos; IX. Llevar los registros de inscripciones y calificaciones de los alumnos, así como el libro de actas de exámenes; X. Formular con el Director los horarios de las actividades escolares; XI. Informar periódicamente a los padres o tutores acerca de las calificaciones y asistencia de los alumnos; XII. Mantener al corriente la correspondencia y los libros a su cargo; XIII. Procurar que los maestros envíen oportunamente los informes de calificaciones y asistencias; XIV. Informar al Consejo de las condiciones en que se hallen los alumnos que soliciten exámenes, a fin de decidir si son de concederse o no. Artículo 23.- Colaborarán con el Secretario los empleados que sean necesarios. Artículo 24.- El Secretario será suplido en sus faltas que no excedan de 30 días, por la persona que designe el Consejo General con el carácter de substituto. Por mayor tiempo y hasta por 60 días, para separarse de su cargo, solicitará del Gobernador del Estado la Licencia correspondiente, y será suplido durante el tiempo que dure ésta por la persona que con el carácter de Secretario Interino, designe el propio Gobernador del Estado. Artículo 25.- En caso de falta absoluta del Secretario, por fallecimiento o por renuncia, abandono o remoción del cargo, el Gobernador del Estado nombrará al nuevo titular. CAPÍTULO IV DEL TESORERO Artículo 26.- El Tesorero será designado por el Gobernador del Estado. Artículo 27.- Para ser Tesorero se requiere: I. Ser mayor de 25 años; II. Tener los conocimientos necesarios de contabilidad para el buen desempeño del cargo; III. Ser de costumbres honestas. Artículo 28.- Son obligaciones del Tesorero, las siguientes: LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 6 I. Tener bajo su cuidado y responsabilidad los fondos de la Institución, los que manejará bajo la vigilancia oficial; II. Expedir recibos por los pagos que efectúen los alumnos; III. Enviar al Ejecutivo del Estado, previa aprobación del Consejo General cortes de caja trimestrales; IV. Enviar al Consejo General la cuenta anual de la Institución, para lo que proceda; V. Informar al Gobernador del Estado y al Consejo General, cada vez que lo soliciten, acerca del estado de cuentas de la Tesorería, así como sobre los valores, libros y documentos que están bajo su guarda. Artículo 29.- Colaborarán con el Tesorero los empleados que sean necesarios Artículo 30.- El Tesorero sólo podrá separarse temporalmente de su cargo, por licencia que le será concedida por el Gobernador del Estado, quien dispondrá lo conveniente en beneficio de los intereses de la Escuela. Artículo 31.- En caso de falta absoluta del Tesorero, por fallecimiento o por renuncia, abandono o remoción del cargo, el Gobernador del Estado nombrará al nuevo titular. CAPÍTULO V DEL PERSONAL DOCENTE Artículo 32.- Para ser profesor de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, se requiere: I. Ser mayor de edad; II. Poseer título profesional o tener los conocimientos a que se refiere el nombramiento, a juicio del Consejo General; III. Llevar una vida honorable. Artículo 33.- El personal docente de la Escuela, estará constituido por profesores de las siguientes denominaciones: a) Maestros de materias académicas; b) Maestros de taller; c) Maestros de materias artísticas; d) Maestros de cultura física y enseñanza premilitar. Artículo 34.- Son atribuciones de los miembros del personal docente: a) Observar buena conducta dentro y fuera de la Escuela; b) Desempeñar puntualmente sus labores; c) Impartir sus enseñanzas de acuerdo con los programas vigentes; d) Formular y entregar oportunamente los cuestionario para reconocimientos ordinarios; e) Llevar cuidadosamente los registros de asistencia a sus clases; f) Velar por la conservación de la disciplina de los alumnos; g) Ser sinodales en los exámenes para los que fuesen designados; h) Asistir a las juntas para las que fueren citados; LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 7 i) Informar cuando sean requeridos para ello acerca de las características de sus alumnos en cuanto a aplicación, conducta, aprovechamiento, espíritu de servicio, etc.; j) Enseñar a estudiar a los alumnos y solicitar por conducto de la Dirección la cooperación de los padres o tutores para mejorar el aprovechamiento; k) Proyectar excursiones y visitas de estudio, previa denuncia de la Dirección; l) Proponer a la Dirección de la Escuela iniciativas y sugestiones que tiendan el mejoramiento de la misma; m) Presentar al Consejo sus solicitudes de licencia o renuncia de su cargo; n) Concurrir puntualmente a las juntas que convoque la Dirección, así como a los exámenes extraordinarios, a título de suficiencia y profesionales para los que fueren citados; o) Tener representación en el Consejo, por conducto de dos maestros que serán electos en asamblea del personal docente, por mayoría de votos, cada dos años. Artículo 35.- El mantenimiento del orden dentro de la Escuela, estará a cargo del cuerpo de prefectos, cuya organización y número será determinado por el Consejo General, que nombrará a los mismos y que dependerán directamente del Director. CAPÍTULO VI DE LOS ALUMNOS Artículo 36.- En la Escuela Normal de Profesores de Calkiní habrá dos clases de alumnos: a) Alumnos regulares, que serán los que no deban ninguna asignatura del curso anterior; b) Alumnos irregulares, que serán aquellos que deban como máximo tres asignaturas del curso anterior, incluyendo actividades artísticas. Artículo 37.- Los alumnos irregulares, para convertirse en regulares, tendrán como plazo improrrogable el primer trimestre de cada año lectivo, entendiéndose que de no hacerlo en dicho plazo no podrán continuar en el curso siguiente. Artículo 38.- El período de inscripciones ordinarias y extraordinarias será establecido en el calendario escolar. Artículo 39.- Las inscripciones se solicitarán ante el Secretario de la Escuela. Artículo 40.- Para ser inscrito como alumno al primer año se requiere: I. Ser presentado por su padre, tutor o encargado; II. Haber aprobado todo el ciclo secundario en un plantel oficial o incorporado; III. Tener buena salud; IV. Acreditar haber cubierto las cuotas correspondientes; V. Presentar dos retratos tamaño credencial. Artículo 41.- Para ser inscrito como alumno al segundo o tercer año de la Escuela se necesita: I. Llenar los requisitos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo anterior. Artículo 42.- En el registro de inscripciones se hará constar: LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 8 I. El nombre y apellido y domicilio de la persona que presenta al interesado; II. El nombre y apellido del alumno, su edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, y curso para cuyo estudio se inscribe; III. El nombre de sus padres y en su caso su domicilio; IV. La firma del Director, del alumno y de la persona que lo representa, haciéndose constar cuando ésta no sepa escribir y la del Secretario. Toda inscripción llevará al margen el retrato del alumno con el sello del plantel. Artículo 43.- Al estudiante inscrito se le librará gratuitamente por la Secretaría, una credencial que contendrá: I. Su nombre y apellido, su firma y retrato, éste con el sello del plantel; II. El año de estudios que corresponda y las materias académicas y prácticas en él comprendidas; III. Dos casillas en blanco, una para asentar la fecha en que se verifique el examen ordinario de cada asignatura, y la otra para anotar la calificación que en él obtuviere; IV. Las firmas del Director y del Secretario de la Escuela. Artículo 44.- Son obligaciones de los alumnos las siguientes: a) Proveerse del uniforme reglamentario de la Escuela y de los libros, útiles y materiales de clases que se consideren indispensables; b) Permanecer en el establecimiento durante todas las horas de labor; c) Acatar y cumplir las disposiciones reglamentarias, así como los acuerdos de las autoridades escolares; d) Asistir con puntualidad a sus clases y a las actividades escolares obligatorias; e) Observar buena conducta dentro del establecimiento; f) Cuidar de la conservación y aseo del edificio, mobiliario, material escolar, equipos, libros, etc.; g) Desempeñar las comisiones que les sean encomendadas; Artículo 45.- Son derechos de los alumnos: a) Recibir instrucciones de acuerdo con los planes, programas y orientaciones vigentes en la Escuela; b) Participar de acuerdo con sus aptitudes y aficiones, en las actividades que organice la Escuela; c) Hacer peticiones en forma respetuosa y por escrito; d) Recibir consejos u orientaciones del personal docente para resolver sus problemas de estudio y sus dificultades morales y sociales; e) Tener representación en el Consejo de la Escuela por conducto de dos alumnos que serán electos en la forma establecida; f) Recibir previo pago de los derechos correspondientes las constancias y certificados de estudios a que sean acreedores. LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 9 CAPÍTULO VII DE LA ASISTENCIA ESCOLAR Artículo 46.- Los alumnos deberán asistir diaria y puntualmente a las clases y a todas las actividades escolares que con carácter obligatorio se realicen dentro y fuera de la Escuela. Artículo 47.- Al comenzar cada clase, el maestro deberá pasar lista de asistencia, haciendo sus anotaciones en la forma siguiente: Asistencia, un punto; falta absoluta, una raya vertical; retardo mayor de cinco minutos, una cruz. Cuando se justifique debidamente la falta o el retardo, el signo respectivo se inscribirá dentro de una circunferencia. Artículo 48.- Para los efectos del cómputo de faltas de asistencia, por cada dos retardos se contará una falta. Artículo 49.- Las faltas de asistencia colectivas, sea porque los alumnos no concurran o bien porque se rehusen a entrar a la Escuela o a su salón de clases; sea por que se retiren del plantel sin autorización, se computarán a juicio de la Dirección, por dos, hasta cinco faltas injustificables. Artículo 50.- Sólo los padres o tutores cuyas firmas consten en el expediente del alumno, podrá justificar las faltas y retardos de éstos, siempre que lo hagan a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la falta. Artículo 51.- En los casos en que por enfermedad falte un alumno tres o más días, los padres o tutores deberán dar aviso a la Escuela, y cuando el alumno reanude su asistencia, deberá presentar el documento en el que se justifiquen y expresen los días que faltó. Artículo 52.- El documento en que se justifiquen faltas o retardos, deberá ser presentado a la Dirección de la Escuela para su aceptación, previa identificación de la firma del padre o tutor. Una vez puesto el visto bueno por el Director, el alumno lo presentará a cada uno de sus maestros para las anotaciones respectivas y finalmente lo entregará a la Secretaría, para que sea archivado en su expediente. CAPÍTULO VIII DE LA DISCIPLINA ESCOLAR Artículo 53.- Toda violación a los preceptos de este Reglamento será motivo de una sanción que corresponderá a la gravedad de la falta, ya sea individual o colectiva. Artículo 54.- Son faltas sancionables: las que lesionen el honor y el buen nombre de la Escuela; las vejaciones y malos tratos que unos alumnos causan a otros o a visitantes a la Escuela; las desobediencias o faltas de respeto a los maestros, a las autoridades del establecimiento o a los visitantes del mismo; la realización de actos que comprometan la salud de algún miembro de la comunidad escolar; las que entorpezcan las actividades docentes; la alteración o falsificación de documentos escolares; la sustracción, destrucción o deterioro de bienes pertenecientes al Plantel o a los alumnos; las manifestaciones de obscenidad consistentes en rayar, grabar, pintar, escribir, etc., en muros, puertas, ventanas y demás partes del edificio o en el mobiliario. LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 10 Artículo 55.- Las sanciones escolares serán las siguientes: a) Amonestación privada en el aula o en la Dirección; b) Amonestación en presencia del grupo; c) Anotación de la falta en el expediente del alumno, con copia al padre o tutor; d) Expulsión de la clase respectiva, hasta por una semana, con anotación en el expediente y aviso al padre o tutor; e) Expulsión definitiva de la clase, conservando únicamente el derecho de presentar examen extraordinario, si cuenta con suficiente asistencia; f) Expulsión definitiva de la clase, sin derecho a ningún examen escolar; g) Expulsión temporal hasta por quince días; h) Expulsión definitiva de la Escuela. Artículo 56.- Todas las sanciones enumeradas las impondrá el Director, excepto cuando se trate de la expulsión definitiva, la que únicamente podrá acordar el Consejo General. CAPÍTULO IX DE LOS EXÁMENES Artículo 57.- Los exámenes para estimar el aprovechamiento de los alumnos, serán de las siguientes denominaciones: I. Parciales; II. Ordinarios; III. Extraordinarios; IV. A título de suficiencia; V. De regularización; VI. Profesionales. Artículo 58.- Todo examen será público. Oportunamente el Secretario de la Escuela formulará el programa de los exámenes ordinarios, con la aprobación de la Dirección, señalando las fechas y las horas en que deban verificarse, y lo hará del conocimiento de los alumnos por medio de avisos que se fijarán en lugar visible del Plantel, diez días antes por lo menos, del primero de dichos exámenes. Artículo 59.- Los miembros de un jurado deberán prescindir de examinar a un alumno unido a ellos por lazos de parentesco. Artículo 60.- Los fallos de los jurados serán inapelables. Artículo 61.- Los exámenes únicamente podrá celebrarse dentro de los plazos señalados en el calendario escolar, o en las fechas señaladas por las autoridades de la Escuela, en los casos procedentes. Artículo 62.- En las deliberaciones de los exámenes cada maestro dará su calificación, oyendo y tomando en cuenta siempre la información del titular de la materia, acerca del aprovechamiento del alumno durante el año escolar. LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 11 Artículo 63.- Cuando un alumno durante un reconocimiento parcial, ordinario, extraordinario o a título de suficiencia, se comunique con otro alumno o copie de libros o apuntes, pregunte a sus compañeros o de cualquier otra manera falsee los resultados de la prueba, quedará descalificado con la anotación de cero. Artículo 64.- La escala de calificación será de 0 (cero) a 100 (cien). La calificación mínima para aprobar será de 60 (sesenta). Artículo 65.- De todo examen, con excepción de los parciales, se levantará acta en el libro correspondiente, que suscribirán los miembros del jurado y el Secretario de la Escuela; en que consten el lugar, la fecha, los nombres de dichos miembros y de los sustentantes, la clase de examen, la hora en que comenzó éste, el tiempo en que se hubiere efectuado el mismo, la asignatura sobre la que versó y la calificación obtenida por cada uno de los sustentantes, así como la clase de pruebas de que el examen hubiere constado y las observaciones que respecto al mismo sean necesarias para la determinación de cualquiera circunstancia relativa. Artículo 66.- Los exámenes parciales, que tendrán por objeto comprobar el cumplimiento del programa del curso y el grado de aprovechamiento de los alumnos, se harán al finalizar cada bimestre por el profesor de la materia, dentro de sus horas comunes de clases. La calificación bimestral será el resultado de dicha prueba y de las observaciones del profesor durante el bimestre. Artículo 67.- El alumno que no asistiere a los exámenes parciales para causa justificada, podrá ser examinado posteriormente. Artículo 68.- Los exámenes ordinarios, que comprenderán todo el programa de estudios de las materias, serán por asignaturas o individualmente o por grupos que comprendan todos los alumnos del curso, no debiendo exceder de cuatro horas y serán orales, escritos o mixtos. Se realizarán ante un jurado integrado por el titular de la materia y un sinodal. Artículo 69.- Bimestralmente se librará gratuitamente a cada alumno una boleta con las calificaciones que hubiera obtenido en los exámenes parciales, así como con las faltas de asistencia que hubiere tenido en el bimestre correspondiente y la conducta que hubiere observado. Artículo 70.- Antes de entrar al primer examen ordinario, los alumnos deberán comprobar que han cubierto el importe de todas las cuotas hasta la conclusión del año escolar. Sin este requisito no serán admitidos al examen. Deberán entregar asimismo al Secretario de la Escuela sus credenciales de estudiantes, las que les serán devueltas concluido el último de dichos exámenes, con las notas que hubieren obtenido en todos ellos. Artículo 71.- Los exámenes ordinarios se concederán a los alumnos que satisfagan los siguientes requisitos: tener un promedio mínimo de 60 como resultado de los exámenes parciales de la materia que corresponda; tener una asistencia mínima del 75% tanto en las materias académicas, como en las de otras actividades; presentarse al examen en la fecha y hora fijadas; no estar bajo ninguna sanción que impida el examen; y no deber ninguna asignatura del curso anterior. Artículo 72.- El profesor de la asignatura deberá rendir un informe verbalmente o por escrito, de cada alumno de los cursos a su cargo, respecto de su aprovechamiento. Terminado el examen de cada grupo o de cada alumno en su caso, se procederá a la deliberación y votación respectivas que serán secretas, tomándose en cuenta dicho informe. LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 12 Artículo 73.- Las calificaciones de los exámenes finales se promediarán con el promedio de las calificaciones de los exámenes parciales, para obtener la calificación final definitiva. Artículo 74.- Los exámenes serán extraordinarios, hasta en dos materias, cuando el alumno se encuentre en las condiciones siguientes: a) Haber sido reprobado en examen ordinario, siempre que la calificación no haya sido menor de 40; b) Haber perdido el derecho a examen ordinario por tener menos del 75% de asistencias, siempre que su calificación no sea menor de 40; c) Haber perdido el derecho a examen ordinario por no alcanzar un promedio de calificaciones de exámenes parciales de 60 como mínimo, siempre que no sea menor de 40. Artículo 75.- Para tener derecho a examen extraordinario, el alumno deberá satisfacer los requisitos siguientes: a) Presentarse puntualmente en la fecha y hora fijadas para el examen; b) No adeudar ningún pago a la Escuela; c) Cubrir la cuota del examen. Artículo 76.- Las pruebas podrán ser orales, escritas, prácticas, o de una y otra índole, según la asignatura respectiva. El examen extraordinario versará sobre el programa impartido y en él intervendrán el maestro y un sinodal que designará la Dirección de la Escuela. Artículo 77.- La votación en los exámenes extraordinarios, será secreta, y se tomará en cuenta únicamente el resultado del examen. Artículo 78.- Los exámenes extraordinarios se efectuarán en el período respectivo señalado en el calendario escolar, y serán concedidos por el Director de la Escuela. Artículo 79.- Los exámenes extraordinarios se concederán por una sola vez en cada caso y la persona que resultare reprobada en uno de ellos, quedará imposibilitada para sustentar un nuevo examen de esta clase, de la materia que se trae, en el período correspondiente. Artículo 80.- Después de cada examen extraordinario, se expedira gratuitamente al alumno una boleta que contendrá la calificación que hubiere obtenido, el nombre de la materia objeto del examen, el año de estudio de la escuela, la nota de si fue aprobado o reprobado y, el número del libro y folio en que conste el acta respectiva. Artículo 81.- Los alumnos que no se presentaren o salieren reprobados en un examen extraordinario, tendrán que solicitar al Consejo General, examen a título de suficiencia. Artículo 82.- Los exámenes a título de suficiencia se solicitarán hasta 15 días antes de la fecha señalada por el calendario escolar para la iniciación de los cursos. Artículo 83.- Fuera del período señalado en el calendario escolar para la celebración de los exámenes a título de suficiencia, sólo podrán concederse éstos por acuerdo expreso del Consejo General. LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 13 Artículo 84.- Podrán presentar exámenes a título de suficiencia: a) Los alumnos reprobados hasta en tres materias de un año escolar; b) Los alumnos reprobados en exámenes extraordinarios; c) Los alumnos provenientes de otras escuelas, en las condiciones de los incisos a) y b) de este artículo, previa revalidación de materias concedida por el Consejo General; d) Los alumnos provenientes de otras escuelas, que sin estar reprobados, por razones de ajuste de planes de estudio, necesiten presentar dichos exámenes, previa la revalidación de materias correspondientes concedida por el Consejo. Artículo 85.- La solicitud de exámenes a título de suficiencia deberá hacerse al Consejo, acompañada de la documentación respectiva, si se trata de alumnos de otras escuelas, y del comprobante del pago de los derechos correspondientes. El alumno deberá presentarse en la fecha y hora señaladas para la celebración de dicho examen. Artículo 86.- Los exámenes a título de suficiencia se efectuarán ante un jurado integrado por el profesor titular de la materia correspondiente y dos sinodales más designados por el Director de la Escuela y consistirá en pruebas que podrán contener cualquier tema del programa respectivo, siendo siempre más amplias que las de los exámenes extraordinarios; no pudiendo nunca exceder de cuatro horas. Las pruebas podrán ser orales, escritas, prácticas o mixtas. Para la votación respectiva que será secreta, se tomará en cuenta únicamente el resultado del examen. Artículo 87.- Después de cada examen a título de suficiencia se expedirá gratuitamente al alumno una boleta que contendrá la calificación que hubiere obtenido, el nombre de la materia objeto del examen, el año de estudio de la Escuela, la nota de si fue aprobado o reprobado, y el número de libro y folio en que conste el acta relativa. Artículo 88.- Son exámenes de regularización aquellos que presenten los alumnos irregulares en el período ya señalado, con anterioridad, con el fin de acreditar las materias que adeuden el año inferior al que cursan. Artículo 89.- Estos exámenes se realizarán con todas las formalidades y pagos señalados para los exámenes a título de suficiencia y se desarrollarán los días y horas fijados previamente por la Dirección de la Escuela. Artículo 90.- Sólo tendrán derecho a solicitar y presentar los exámenes de regularización, los alumnos de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, a que se refiere el inciso b) del Artículo 36 de esta Ley. Artículo 91.- Los exámenes profesionales se realizarán conforme a las disposiciones que establece el siguiente capítulo. LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 14 CAPÍTULO X DE LOS EXÁMENES PROFESIONALES Artículo 92.- Aprobadas por el estudiante todas las asignaturas comprendidas en el plan de estudios de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, así como realizadas las prácticas escolares o establecidas y prestado el servicio social docente al que se refiere el Capítulo XI de esta Ley, deberá sustentar, para obtener el título de profesor de educación primaria, el examen profesional correspondiente, en la forma y con las condiciones que se establecen en los siguientes artículos. Artículo 93.- El examen profesional será concedido por el Consejo General, siempre que el interesado acompañe a su solicitud escrita los siguientes documentos: I. Certificado expedido por la Secretaria de la Escuela, con el que acredite haber sido examinado y aprobado en todas las asignaturas comprendidas en el plan de estudios; II. Certificado librado por la Dirección de Educación Federal, con el que demuestra que ha hecho las prácticas escolares a que se refiere esta Ley; III. Certificado expedido por la propia Secretaría con el que comprueba que prestó su servicio social docente y que rindió el informe a que se refiere el Artículo 104. Artículo 94.- En los exámenes profesionales, el jurado estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales serán profesores de la Escuela Normal, siendo uno de ellos, uno de los profesores de Técnica de la Enseñanza; todos ellos nombrados, en cada caso, por la Dirección de la Escuela. Artículo 95.- Concedido el examen profesional, el interesado deberá presentarse al Secretario de la Escuela dentro del término de un mes para que, previo acuerdo de la Dirección de la misma, le señale el día en que debe verificarse dicho examen, así como la hora en que debe comenzar el mismo, procediendo el propio Secretario a mandar publicar en el Periódico Oficial del Estado, a costa del interesado la noticia de la celebración del examen, para el conocimiento del público; publicación que se hará cuando menos con ocho días de anticipación a la fecha en que deba verificarse. Artículo 96.- El examen profesional debe reunir dos aspectos: el práctico y el teórico. El examen práctico consistirá en una clase completa que abarque todos los temas correspondientes a una sesión matutina, señalándose con dos días de anticipación el curso en que el sustentante debe trabajar, con la parte del programa escolar relativa al día. El examen teórico se efectuará en el Salón de Actos de la Escuela Normal con duración mínima de dos horas, y consistirá en la crítica de la prueba práctica y en la discusión del informe a que se refiere el Artículo 104. El examen teórico se efectuará en la tarde del día en que se hubiere realizado el examen práctico. Artículo 97.- Concluido el examen teórico, el jurado deliberará libremente sin la presencia del sustentante ni de las personas que asistieran al acto y procederá en seguida a calificar al mismo sustentante en votación secreta, con la nota de: aprobado por mayoría o unanimidad de votos o reprobado, según el caso. En los títulos que se expidan se hará constar únicamente que el sustentante fue aprobado en el examen profesional correspondiente. LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 15 Artículo 98.- El Secretario de la Escuela comunicará inmediatamente y verbalmente el resultado de su examen profesional. Artículo 99.- En el acta que se levante después de efectuado el examen profesional y que suscribirán el Director o su representante, y el Secretario del Plantel y los miembros del jurado, se hará constar el nombre del sustentante, la fecha y clase de examen presentado, el número y la fecha del oficio de concesión del mismo, la naturaleza de las pruebas, expresándose la hora en que comenzaron y concluyeron éstas, y la calificación que hubiere obtenido el sustentante. Artículo 100.- Los estudiantes que sean reprobados en el examen profesional, sólo tendrán derecho a presentarlo una vez más. El segundo examen será concedido cuando hayan transcurrido por lo menos 6 meses después de efectuado el primero. Artículo 101.- Por ningún motivo y en ningún caso se concederá examen profesional a las personas que no llenen los requisitos que esta Ley exige o no tengan la categoría de alumnos de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní. CAPÍTULO XI DEL SERVICIO SOCIAL DOCENTE Artículo 102.- Se entiende por servicio social docente, la prestación de servicios profesionales es una comunidad con el carácter de pasante de profesor de educación primaria, por los ex-alumnos de la Escuela Normal, durante un período de tres meses, precisamente en una Escuela Primaria Oficial y con todas las obligaciones inherentes a los profesores titulados. Artículo 103.- Para los efectos del artículo anterior, el interesado obtendrá de la Dirección de la Escuela el certificado correspondiente, con el que demuestre que terminó sus estudios, para que, con vista de él y de acuerdo con la Dirección de Educación se le autorice para cumplir su servicio social docente en la Escuela Primaria Oficial que determine. Artículo 104.- Una vez concluido su servicio social docente, el interesado deberá presentar a la Dirección de la Escuela Normal un informe sociopedagógico por triplicado, que comprenda los siguientes aspectos: I. INFORMACIONES DE ORDEN GENERAL. a) Relativas a las situación geográfica y condiciones económicas y sociales de la localidad donde está ubicada la Escuela; b) Condiciones materiales y organización de la Escuela; c) Condiciones económico-sociales de sus alumnos y sus familiares; II. LABOR DOCENTE. III. LABOR SOCIAL. IV. CONSIDERACIONES CRITICAS EN RELACIÓN CON LOS PUNTOS I, II, Y III. V. CONCLUSIONES. Como anexos al informe deberán presentarse los siguientes documentos: a) Registro de inscripción; b) Registro de asistencia y calificaciones; LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 16 c) Diario Pedagógico; d) Colección de trabajos de los alumnos; e) Informe del Director de la Escuela primaria en donde se realizó el servicio social, referente a: 1.- Labor en el grupo; 2.- Colaboración en la Escuela; 3.- Labor relacionada con la comunidad. CAPÍTULO XII DEL TÍTULO PROFESIONAL Artículo 105.- El Título de Profesor de Educación Primaria a que tengan derecho las personas que hayan aprobado el plan de estudios de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, y hayan cumplido con los demás requisitos que para obtenerlo señalen esta Ley y sus reglamentos, será expedido por el Ejecutivo del Estado. Artículo 106.- Para obtener dicho título, el interesado deberá solicitarlo por escrito al Gobernador del Estado, acompañado a su solicitud, copia certificada del acta de su examen profesional, librada por la Secretaría de la Escuela, y dos retratos tamaño título. Artículo 107.- El mencionado título será firmado por el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Director de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní. Artículo 108.- Nunca se expedirá duplicada del título. En caso de extravío o destrucción del mismo, sólo podrá expedirse al interesado copia certificada del registro respectivo. CAPÍTULO XIII DE LAS PRACTICAS ESCOLARES Artículo 109.- En todos los años comprendidos en el ciclo profesional, los alumnos realizarán sus prácticas escolares. Artículo 110.- Las prácticas escolares deberán comprender dos cuestiones fundamentales: I. Aplicación y prácticas de los conocimientos académicos adquiridos por los alumnos, para lograr las siguientes finalidades: a) Hacer uso de los conocimientos teóricos adquiridos por los alumnos en los cursos de Técnica de la Enseñanza y cualquier otra disciplina; b) Conseguir que los alumnos adquieran la experiencia docente indispensable; c) Hacer aptos a los alumnos para que dominen los recursos necesarios para su vida profesional; d) Fortalecer la personalidad del futuro maestro con las actividades que requiere su misión; e) Alcanzar el máximo rendimiento de la enseñanza. LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 17 II. Adiestramiento de los alumnos en la resolución de los principales problemas económicos, sociales y culturales que confrontan las escuelas, por lo que las prácticas escolares comprenderán: a) Problemas de índole material y económica, como construcción de teatros escolares y teatros al aire libre, de mobiliario escolar, etc. b) Problemas de carácter social y cultural, formación de sociedades de padres de familia y de alumnos, clubes sociales y deportivos, campañas alfabetizantes y antialcohólicas, etc. Artículo 111.- Las prácticas escolares serán ordinarias o intensas. Artículo 112.- Las prácticas escolares ordinarias serán de aplicación o ensayo de las técnicas en estudio, y se realizarán en escuelas primarias oficiales. Artículo 113.- Las prácticas de aplicación o ensayo se llevarán al cabo de acuerdo con los programas de estudios de los cursos de Técnica de la Enseñanza. En estas prácticas, los alumnos normalistas trabajarán con los grupos de niños que previamente les señale el profesor de Técnica de la Enseñanza, de acuerdo con la Dirección de Educación, y bajo la dirección del mencionado profesor, procurándose que los alumnos desarrollen dentro de las normas técnicas establecidas, toda su iniciativa y personalidad. Artículo 114.- Las prácticas escolares se ajustarán a las siguientes normas: I. Se realizarán paralelamente a la adquisición de las teorías pedagógicas; II. En los distintos cursos de Técnica de la Enseñanza, comprenderán todos los grados y ciclos de la escuela primaria, y siempre se efectuarán en concordancia con las observaciones, experiencia de los alumnos y contenido de los programas de los cursos de Técnica de la Enseñanza; III. Los profesores de Técnica de la Enseñanza y los profesores encargados de los grupos de la escuela primaria, dirigirán y orientarán la labor de los alumnos normalistas; IV. Los alumnos del 1° y 2° cursos realizarán sus prácticas escolares en el 2° y 3er. ciclo de la escuela primaria, y los del 3er., curso, en el 1er. ciclo de la misma. Artículo 115.- Ninguna práctica se efectuará si antes no ha avisado el profesor de Técnica de la Enseñanza la preparación y el plan correspondiente, que se entregarán después al profesor encargado del grupo con el que se va a trabajar. Al finalizar la clase o actividad, el alumno recogerá ambos documentos. En la última hoja del plan, el profesor del grupo anotará la calificación del trabajo realizado por el alumno en los siguientes aspectos: I. Preparación y planes de clase; II. Material didáctico; III. Desarrollo o proceso de la clase; IV. Aptitudes docentes del practicante; V. Puntualidad y actitudes; VI. Comprobación del aprendizaje; VII. Dominio del grupo. LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 18 Artículo 116.- Toda práctica será sometida a una crítica constructiva, en la que tomarán parte los compañeros observadores, el profesor de Técnica de la Enseñanza y, cuando se estime conveniente, el profesor del grupo. Esta crítica tendrá por objeto mejorar la actuación de los alumnos normalistas ante los grupos primarios. Artículo 117.- Las prácticas intensas se efectuarán una vez al año durante quince días, en el período que la Dirección de la Escuela señale. En los días en que deban realizarse dichas prácticas se suspenderán las clases y demás actividades en los grupos que deban efectuarlas, con el fin de que los alumnos dirijan toda su atención al cumplimiento satisfactorio de la labor docente a ellos encomendada. Estas prácticas comprenderán visitas a escuelas urbanas, suburbanas y rurales, con el objeto de que los alumnos se compenetren de las necesidades del medio social, económico y cultura del Estado. Artículo 118.- Las prácticas intensas se realizarán, bajo la supervisión personal del profesor de Técnica de la Enseñanza, en las Escuelas de la localidad, previas las gestiones necesarias que hará oportunamente la Dirección de la Escuela ante la Dirección de Educación, a fin de que con la debida anticipación sean giradas las órdenes respectivas a los inspectores, directores y maestros de las Escuelas correspondientes y se tomen los acuerdos a que haya lugar. Antes de las prácticas, los profesores de Técnica de la Enseñanza darán a sus alumnos las orientaciones que consideren indispensables. Artículo 119.- Son obligaciones de los alumnos durante las prácticas intensas: I. Efectuar su práctica precisamente en la Escuela y grado que se les haya designado, sin cuyo requisito no le será válida; II. Asistir a sus prácticas sin interrupción, durante el período señalado y participar en todas las actividades del grupo; III. Firmar diariamente su entrada y salida en la libreta de asistencia; IV. Llegara a la Escuela 10 minutos antes de iniciarse las labores. Fuera de esta hora perderán el derecho a la práctica del día; V. Asistir a las escuelas que se les haya señalado, el día lectivo anterior al comienzo de las prácticas, y permanecer con el carácter de observadores en el grupo en que vayan a trabajar, al mismo tiempo que los profesores respectivos; VI. Entregar al maestro su diario pedagógico y de preparación, sin cuyo requisito no les será permitida la práctica correspondiente; VII. Pedir diariamente los temas que vayan a desarrollar al día siguiente. Estos temas deberán ser concretos y estar acompañados de los antecedentes relativos y de las mejores fuentes de información; VIII. Recoger el último día de la práctica la documentación y el material que comprueban la labor realizada. Artículo 120.- La calificación obtenida en las prácticas escolares se promediará con la de la prueba teórica, para determinar la calificación en los exámenes finales. Artículo 121.- Los alumnos que suspendan sus prácticas intensas, quedan obligados a efectuarlas fuera del período señalado y con doble tiempo, sin lo cual, salvo el caso de enfermedad u otro impedimento grave que deberán justificar inmediatamente, se les tendrá por reprobados en los exámenes finales y llevarán la asignatura el siguiente año escolar. LEY DE LA ESCUELA NORMAL DE PROFESORES DE CALKINI, CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL EXPEDIDO: DECRETO 153, P.O. 15/JUL/1967 19 CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 122.- En las circunstancias anormales por las que pudiere atravesar la Escuela y en los casos urgentes de poca entidad no previstos en este Reglamento, el Director obrará en forma que estime más conveniente a los intereses del plantel, dando cuenta inmediatamente al Consejo, para la ratificación o modificación de los acuerdos que haya tomado, previa la autorización del Gobernador del Estado. TRANSITORIOS 1.- La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 2.- La Escuela Normal de Profesores de Calkiní comenzará a funcionar el día 15 de agosto del presente año. 3.- Los actos realizados por los miembros del Consejo nombrados por el Gobernador del Estado, tendrán plena validez. El Consejo en un plazo que no exceda de quince días, convocará a elecciones de los miembros que no hayan sido designados, a excepción del representante de los alumnos, cuya elección se verificará en un plazo que no exceda de dos meses, a partir de la iniciación de las labores. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de julio del año de mil novecientos sesenta y siete.- JUAN OJEDA HERNÁNDEZ, D.P.- FELIPE EHUAN YEH, D.S.- LIC. ENRIQUE ESCALANTE ESCALANTE, D.S.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento. Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los quince días del mes de Julio del año de mil novecientos sesenta y siete.- El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. JOSÉ ORTIZ ÁVILA.- El Secretario General de Gobierno, ING. RICARDO CASTILLO OLIVER.- Rúbricas. EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NUM. 153, DE LA XLV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, DE FECHA 15 DE JULIO DE 1967. - - - - - - - - - - - - - - - - - -