Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Campeche [PDF]

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 1 LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO PRIMERO.- ÁMBITO VALIDEZ. Esta Ley regula las relaciones laborales entre los Poderes Públicos Ejecutivo, Legislativo o Judicial, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Campeche, y los respectivos trabajadores de base. ARTÍCULO SEGUNDO.- DEFINICIONES. I. Para los efectos de esta Ley, los Poderes Públicos, los Ayuntamientos Municipales o las Instituciones Descentralizadas, se denominarán Entidades Públicas. II. Por trabajadores se entiende la persona física que presta un servicio a una Entidad Pública en virtud de nombramiento a su favor o por aparecer en listas de raya de trabajadores permanentes. III. Trabajo es toda actividad intelectual o material. ARTÍCULO TERCERO.- CATEGORIA LABORAL. Los trabajadores al servicio de Entidades Públicas se clasificarán en trabajadores de: I. Base; II. Supernumerarios; III. De confianza. ARTÍCULO CUARTO.- TRABAJADORES DE BASE. Son trabajadores de base los que prestan servicio permanente a cualquier Entidad Pública consignado especialmente en el Presupuesto de Egresos, en virtud de un nombramiento. ARTÍCULO QUINTO.- TRABAJADORES SUPERNUMERARIOS. Son aquellos que prestan sus servicios a una Entidad Pública en forma transitoria, eventual, por encargos o empleos no consignados en el Presupuesto de Egresos. ARTÍCULO SEXTO.- TRABAJADORES DE CONFIANZA. Son aquellos que realizan funciones de dirección, inspección, fiscalización o trabajos particulares o exclusivos de los Titulares o Funcionarios de Entidades Públicas. Ningún trabajador de confianza formará parte de Asociación Sindical alguna ni representará a trabajadores en los Organismos que se integran al tenor de esta Ley. ARTÍCULO SÉPTIMO.- TRABAJOS DE CONFIANZA. Desarrollarán tales trabajos: I. En el Poder Ejecutivo, los Secretarios y Subsecretarios de las diversas dependencias que integran este Poder: Oficial Mayor, Secretarios Particulares y Auxiliares del Gobernador, Secretarios, Procurador de Justicia, Subsecretarios, y Directores; Ayudantes y Agentes Confidenciales de funcionarios de este Poder, Abogados Consultores, Visitadores Generales; LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 2 Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamentos, Médicos Oficiales, Intendentes y Subintendente de Palacios del Ejecutivo; Directores y Subdirectores de Institutos de Rehabilitación Social; Alcaldes de Cárceles del Estado; Funcionarios y Empleados de la Dirección de Seguridad Pública, Policía Judicial, Columnas Volantes especiales, Dirección de Tránsito, Departamento de Control Fiscal; los Jueces integrantes del Tribunal para Menores; Procurador General de Justicia, Subprocurador, Agentes del Ministerio Público; Jefes de Archivo del Ejecutivo; Técnicos en Arquitectura e Ingenieros de Comunicaciones y Obras Públicas; Agrónomos Regionales e Ingenieros Agrónomos de la Dirección de Agricultura y Ganadería, Médicos Veterinarios, Jefe de Inspectores; Inspectores de Sanidad Animal, Jefes de Viveros de Campos Experimentales; Secretarios y Vocales de la Comisión Agraria Mixta; Peritos y Procuradores Industriales; Presidente de las Juntas de Conciliación; y de Conciliación y Arbitraje; Procuradores e Inspectores de Trabajo; Defensores de Oficio, Directores de Escuelas Profesionales y de Estudios Especializados, de Bibliotecas Públicas, Museos y Talleres de Gobierno; Cajeros, Auditores y Asesores, Inspectores, Analistas y Programadores, Directores y Subdirector de los Registros Públicos de la Propiedad, Administradores, Contadores, Receptores de Rentas del Estado y Controladores Fiscales, y Oficiales Mayores de las Receptorias de Rentas del Estado, y en general cuando se desempeñen el tipo de funciones del ARTÍCULO VI; II. En el Poder Legislativo, el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, Contador y Subcontadores de la Contaduría de Glosa; Personal Administrativo al servicio directo de los Diputados, y en general cuando se desempeñen el tipo de funciones del ARTÍCULO VI; III. En el Poder Judicial, los Secretarios de las Salas del H. Tribunal Superior de Justicia; los Secretarios de Juzgado de toda jurisdicción; los Médicos Legistas y los Visitadores de Juzgados, y en general cuando se desempeñen el tipo de funciones del ARTÍCULO VI; IV. En cada Ayuntamiento, los Secretarios y Tesoreros Municipales, Oficiales Mayores, Cajeros y Contadores y miembros de las Policías, los Oficiales del Registro Civil, los Administradores de Mercados y del Rastro o de la Central de Abastos, los Inspectores Municipales, los Ingenieros e Inspectores de Obras Públicas, y en general cuando se desempeñen el tipo de funciones del ARTÍCULO VI; V. En las Instituciones Descentralizadas, los miembros de las Juntas Directivas y sus Secretarios; miembros de patronatos y sus Secretarios, Consejeros y sus Secretarios, Directores Generales, Contralores, Técnicos, Asesores Técnicos, Administradores, Delegados, Secretarios Particulares, Ayudantes y Jefes de Departamento, y en general cuando se desempeñan el tipo de funciones del ARTÍCULO VI. ARTÌCULO OCTAVO.- EXCEPCIÓN. Quedan excluidos de las disposiciones de esta Ley los trabajadores supernumerarios de las Entidades Públicas, los de confianza, los trabajadores de la educación, que se rigen por sus normas especiales, y los magistrados y jueces que se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial. ARTÍCULO NOVENO.- Todos los trabajadores de base serán de nacionalidad mexicana y, de preferencia, campechanos. Podrán admitirse extranjeros exclusivamente cuando no existan mexicanos que presten eficientemente el servicio de que se trate. ARTÍCULO DÉCIMO.- IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones de esta Ley son irrenunciables. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 3 ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- SUPLETORIEDAD. En toda materia no prevista en esta Ley, se aplicarán supletoriamente la Jurisprudencia, la Ley Federal del Trabajo, Código Federal de Procedimientos Civiles, los principios generales de Justicia Social derivados del ARTÍCULO 123 Constitucional, los principios generales de Derecho, la costumbre y la equidad. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- TRATADOS INTERNACIONALES. Los tratados internacionales celebrados y aprobados de acuerdo con lo dispuesto por el ARTÍCULO 133 de la Constitución Federal serán aplicables a las relaciones de trabajo, materia de esta Ley, en cuanto beneficien al trabajador. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- INTEPRETACIÓN. En la interpretación de esta Ley se tomará en cuenta siempre que sus preceptos tienden a conseguir la Justicia Social; que el trabajo es un derecho y un deber de orden social; no es ARTÍCULO de comercio; exige respeto para la libertad y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren vida, salud y nivel de vida decoroso para el trabajador y su familia. En caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. TÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE TRABAJADORES Y ENTIDADES PÚBLICAS. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- NOMBRAMIENTO. Los trabajadores prestarán sus servicios previo nombramiento u oficio de comisión expedido por funcionario facultado para hacerlo. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- MENORES DE 16 AÑOS. Estos menores, tienen capacidad legal para obtener, con independencia de su sexo, nombramiento de trabajador al servicio de Entidades Públicas, prestar su trabajo, percibir sueldo y contra prestaciones correspondientes, así como para ejercitar las acciones derivadas de la presente Ley. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- ACEPTACIÓN. La aceptación del nombramiento obliga a cumplir con las obligaciones consecuentes y las que resulten de la Ley, usos o buena fe. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- CONTENIDO DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos incluirán: I. Generales del trabajador; II. Determinación precisa de los servicios por prestar; III. Duración del servicio; IV. Duración de la jornada de trabajo; V. Monto y lugar de pago del suelo; VI. Lugar de prestación de servicio. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- CONDICIONES NULAS. Son nulas y no obligan en ningún caso al trabajador, las condiciones que fijen: I. Jornada mayor que las permitidas por la Ley; II. Labores peligrosas o insalubres para mujeres, y peligrosas, insalubres o nocturnas para menores de 18 años; III. Jornada inhumana a juicio del Tribunal Local de Arbitraje, por exceso o peligro, según la índole de trabajo correspondiente; IV. Trabajo en exceso de la jornada ordinaria para menores de 18 años; LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 4 V. Salario inferior a los mínimos vigentes; para los casos de trabajos en jornadas reducidas de labores, además de que, se haga constar su duración, se podrá pactar un salario proporcional, que no podrá ser en ese orden inferior al mínimo legal. VI. Plazo mayor de 15 días para pago de sueldos; VII. Salarios desiguales por consideración de edad, sexo o nacionalidad para trabajo igual bajo las mismas circunstancias; VIII. Renuncia del trabajador a cualquiera de sus derechos o prerrogativas legales. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- TRASLADO. Cuando la Entidad Pública interesada cambie el lugar de prestación de servicio del trabajador, los gastos del traslado respectivo de una población a otra serán sufragados por aquella, salvo que el traslado resulte de sanción al trabajador o fuere a solicitud de éste. Si el traslado es por periodo mayor de seis meses, la Entidad cubrirá también y previamente los gastos de transporte de menaje de casa del trabajador, su cónyuge y sus familiares en línea recta descendente, ascendente o colateral en segundo grado, siempre que se demuestre la dependencia económica de éstos. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- CAMBIO DE FUNCIONARIOS. Los cambios de funcionarios en las Entidades no modifican la situación de los trabajadores de base ni afectan los derechos de éstos. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- CERTIFICACIONES. Las actuaciones y certificaciones realizadas o expedidas en aplicación de esta Ley no causarán impuesto alguno. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- CESE O SUSPENSIÓN. Los trabajadores con más de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente no podrán ser cesados ni suspendidos, salvo por causa justa. En caso de suspensión temporal, los afectados tendrán derecho preferentemente a otra equivalente en categoría y sueldo. TÍTULO III JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSOS LEGALES ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- JORNADA DE TRABAJO. Se denomina así el lapso durante el cual el trabajador está a disposición de la Entidad correspondiente para prestar sus servicios. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- TRABAJO DIURNO. Es el comprendido entre las seis y veinte horas; su duración máxima es de 8 horas. ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- TRABAJO NOCTURNO. Es el comprendido entre las veinte y las seis horas; su duración máxima es de 7 horas. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- TRABAJO MIXTO. Es el integrado por periodos incluidos en los lapsos mencionados en los dos artículos precedentes, siempre que el nocturno no abarque más de 3 horas y media. Caso contrario, el trabajo se reputará nocturno, su duración máxima es de 7 horas. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO - BIS.- TRABAJO CONTÍNUO.- En caso de las mujeres que sean madres trabajadoras, quedan exceptuadas del trabajo mixto, por lo que ejercerán sus funciones de trabajo en horario diurno o nocturno, siempre que las condiciones laborales así lo permitan, de manera que cuenten con tiempo para la adecuada atención y formación de sus hijos menores en el hogar. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 5 Nota: Se adicionó mediante decreto No. 239 de la LIX Legislatura publicado en el P.O del gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009. ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- EXCEPCIÓN. La jornada máxima se reducirá cuando la naturaleza del trabajo lo exija, para no quebrantar la salud media de un individuo normal. ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- TRABAJO EXTRAORDINARIO. Todo aumento en la jornada de trabajo será considerado como tiempo extraordinario, que nunca podrá exceder de 3 horas diarias ni exigirse por más de 3 veces consecutivas. ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO bis.- JORNADA LABORAL FLEXIBLE. En caso de una declaratoria de emergencia sanitaria o como consecuencia de perturbaciones climatológicas u orogénicas, o derivadas de otras circunstancias que imposibiliten el normal desarrollo de las actividades de las dependencias y/o trabajadores, de común acuerdo podrán optar por cumplir el horario de trabajo en la modalidad de jornada laboral flexible, para que los trabajadores cumplan con sus funciones desde su domicilio siempre y cuando la naturaleza de las labores así lo permita. Entendiéndose como jornada flexible, aquella donde al trabajador se le permite, previo acuerdo con la entidad pública, desarrollar sus labores en un lugar distinto al de su centro de trabajo original, pudiendo cubrir su horario de labores de manera continua o discontinua, sin perjuicio de su salario y demás prestaciones y derecho. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 137 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O del Estado No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021. ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. - DÍA DE DESCANSO. Por cada seis días de trabajo, el trabajador disfrutará de un día de descanso, con goce de sueldo íntegro, procurándose que sea el domingo. ARTÍCULO TRIGÉSIMO. - PERIODO PRENATAL. Las mujeres embarazadas disfrutarán de un mes y medio de descanso antes de la fecha fijada para el parto y un mes y medio después del mismo, con goce de sueldo íntegro, y a petición de parte, podrán disponer de quince días laborables continuos adicionales de descanso, estos últimos serán sin goce de sueldo. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue la entidad pública, tomando en cuenta la opinión de ésta y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta un mes de descanso previo al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta dos meses posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora. Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Los trabajadores del sexo masculino tendrán derecho a una licencia de paternidad con goce de sueldo por quince días laborables continuos, contados a partir del nacimiento del hijo con objeto de atender las necesidades de su cónyuge o concubina después del parto, y a petición del hombre trabajador, podrán disponer de quince días laborables continuos adicionales, sin goce de sueldo. Para hacer uso de este derecho se deberá presentar el comprobante de alumbramiento o nacimiento del hijo, dentro de los tres días hábiles siguientes. Nota: Se adicionó mediante decreto 5 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0841 de fecha 24 de diciembre de 2018. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 6 Nota: Se reformó mediante decreto 137 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1345 Tercera Sección de fecha 21 de enero de 2021. Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 72 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1698 Segunda Sección de fecha 9 de junio de 2022. ARTÍCULO TRIGÉSIMO bis.- PERMISOS PARA LOS PADRES TRABAJADORES. Las trabajadoras tendrán derecho a una licencia de maternidad de un mes y medio con goce de sueldo, en caso de adopción de un infante, contados a partir de la entrega física del menor. En el caso de los trabajadores tendrán derecho a una licencia de paternidad de quince días laborables continuos con goce de sueldo en el caso de la adopción de un infante, contadas a partir de la entrega física del menor, circunstancia que deberá acreditarse con el documento emitido por la autoridad correspondiente y, a petición de parte, podrán disponer de quince días laborables continuos adicionales de descanso, estos últimos serán sin goce de sueldo. Cuando no se ejerza el derecho a gozar del permiso por paternidad o adopción, en ningún caso podrá reclamarse pago compensatorio alguno derivado de dicha situación. Todos los trabajadores tendrán derecho de un permiso con goce de sueldo para acudir una vez al mes a reuniones escolares de sus hijos que se encuentren cursando educación preescolar, primaria, secundaria y media superior; para justificar este permiso, bastará con presentar constancia de asistencia expedida por el centro educativo, dentro de los tres días hábiles siguientes. Las trabajadoras o los trabajadores que acrediten tener hijos cursando educación preescolar o primaria, podrán gozar de un permiso con goce de sueldo hasta por sesenta minutos para ausentarse de su centro de labores con el fin de acudir a la institución escolar a retirar a sus hijos al concluir el horario de clases del día. Para ejercer esta prestación deberá presentarse la constancia de inscripción correspondiente en la que se especificará el horario de clases, debiendo hacerse el trámite por escrito ante el área administrativa que corresponda, cuyo encargado resolverá sobre la petición cuidando que no se quebrante la prestación del servicio público de que se trate. Estas prestaciones si no se ejercen, no son acumulativas ni retroactivas. Nota: Se adicionó mediante decreto 5 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0841 de fecha 24 de diciembre de 2018. Nota: Se reformó mediante decreto 137 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1345 Tercera Sección de fecha 21 de enero de 2021. Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 72 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1698 Segunda Sección de fecha 9 de junio de 2022. ARTÍCULO TRIGÉSIMO ter.- PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A ENFERMEDADES CANCERÍGENAS. Los trabajadores tendrán derecho a permiso de un día al año, con goce de sueldo, para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención de cáncer de mama, cérvico-uterino o de próstata, según sea el caso; para justificar este permiso, se deberá presentar el certificado médico correspondiente expedido por institución pública o privada de salud, dentro de los tres días hábiles siguientes. Todos los trabajadores tendrán derecho de un permiso con goce de sueldo para acudir a citas médicas cuya finalidad sea la práctica de quimioterapias, radioterapias o procedimiento oncológico diverso en contra de cualquier tipo de cáncer cuando algún hijo menor de edad, cónyuge o pareja de hecho padezca tal enfermedad. Para justificar dicho permiso bastará con presentar constancia médica expedida por institución pública o privada, dentro de los tres días hábiles siguientes. Los permisos señalados en este artículo no podrán ser sujetos de compensación económica en caso de no ser ejercidos. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 7 Nota: Se adicionó mediante decreto 5 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0841 de fecha 24 de diciembre de 2018. ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- DESCANSO OBLIGATORIO. Son días de descanso obligatorio, con goce de sueldo íntegro, los que señala el calendario oficial y la Ley Federal del Trabajo. ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- EXCEPCION. El servicio prestado, a solicitud de una Entidad Pública, durante los días de descanso se pagará al trabajador con sueldo doble, independientemente del que corresponda en los términos del precepto anterior. ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- VACACIONES. El trabajador con más de 6 meses consecutivos de servicio disfrutará de 2 periodos anuales de vacaciones de 10 días hábiles cada uno, en las fechas que fijen al efecto las Entidades Públicas. Se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, utilizando de preferencia los servicios de quienes no tuvieron derecho a vacaciones. El trabajador que, por razones de servicio, no goce de vacaciones en las fechas señaladas, las tomará en los 10 días siguientes al término del periodo normal de vacaciones. En ningún caso el trabajador que labora en periodo de vacaciones tendrá derecho a doble paga de sueldo, ni las vacaciones podrán compensarse con remuneración. Si la duración de trabajo termina antes de que se cumpla un año de servicio, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcional por los servicios prestados. ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO bis.- DÍAS ECONÓMICOS POR FALLECIMIENTO. Los trabajadores, sin distinción de sexo, tendrán derecho de un permiso con goce de sueldo de cinco días laborables continuos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges o concubinos. Para facilitar el ejercicio de este derecho se deberá dar aviso por escrito al superior jerárquico inmediato o a la unidad administrativa que corresponda. Nota: Se adicionó mediante decreto 298 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0739 de fecha 1 de agosto de 2018. Nota: Se reformó mediante decreto 137 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021. TÍTULO IV SUELDOS ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Sueldo es la contra prestación que la Entidad Pública cubre al trabajador por su servicio. Se integra con los pagos hechos en efectivo a cuota diaria, habitación en su caso, prestaciones en especie y cualquiera otra hecha mensualmente al trabajador. Debe ser remunerador y nunca menor a los mínimos legales. Cuando se trate de jornadas reducidas de labores deberá ser proporcional al tiempo trabajado, debiendo garantizar la equidad entre mujeres y hombres. Nota: Se reformó mediante decreto 152 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0450 de fecha 5 de junio de 2017. ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- TRABAJOS IGUALES. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones también iguales, corresponde, con independencia de su denominación, sueldo igual, sin distinción de género. Nota: Se reformó mediante decreto 152 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0450 de fecha 5 de junio de 2017. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 8 ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- IRREDUCTIBILIDAD. El sueldo establecido en el contrato no podrá ser disminuido durante la vigencia de los Presupuestos de Egresos correspondiente. ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- UNIFORMIDAD. El sueldo será uniforme para cada una de las categorías de trabajadores de base. ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- AUMENTOS PERIÓDICOS. De ser posible se otorgarán aumentos de salario por años de servicio, de conformidad con la capacidad económica del Estado. ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- LUGAR DE PAGO. Los pagos de sueldos se harán precisamente en el lugar de prestación de servicio del trabajador, en moneda del curso legal o mediante cheque. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- AGUINALDO. Se pagará a los trabajadores entre el 15 y el 20 de Diciembre un aguinaldo anual equivalente al importe de 45 días de salarios. El que no tenga un año de servicios recibirá la parte proporcional al tiempo trabajado. Nota: Se reformó mediante decreto 170 de la LI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3489 de fecha 28 de diciembre de 1984. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Los plazos para el pago de sueldo no serán mayores de 15 días. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- RETENCIÓN DE SUELDOS. El sueldo de un trabajador no será objeto de retención, descuentos o reducciones, salvo en los casos de: I. Deudas frente a las Entidades Públicas por anticipo de sueldos, pagos en exceso de éste, errores o pérdidas debidamente comprobados; II. Cuotas sindicales o aportaciones en efectivo para la constitución de cooperativas o cajas de ahorro; con el consentimiento del trabajador, expreso y por escrito, por cuanto a los dos últimos casos; III. Descuentos ordenados por el ISSETYM o la institución social correspondiente, derivadas de obligaciones contraídas frente a aquellas por el trabajador; IV. Descuentos impuestos por Autoridad Judicial en razón de obligaciones a cargo del trabajador; V. Multas disciplinarias impuestas de acuerdo con esta Ley; VI. Sanciones por responsabilidad, en que incurren por el incumplimiento de sus obligaciones; El monto total de los descuentos no podrá exceder del 30% del sueldo total, excepto en los casos previstos en las 3 últimas fracciones de este precepto. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- SALARIO DOBLE. El trabajo extraordinario se pagará a razón de 200% del correspondiente a la hora de jornada ordinaria. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- INEMBARGABILIDAD. El sueldo es inembargable judicial y administrativamente, salvo lo previsto en el ARTÍCULO 42. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- INCEDIBILIDAD. Es nula la cesión de sueldos a tercera persona. TÍTULO V OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 9 ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- OBLIGACIONES. Las Entidades Públicas están obligadas a: I. Dar preferencia, en igualdad de condiciones, género, conocimiento, aptitudes y antigüedad, a trabajadores sindicalizados frente a los que no lo sean; y entre aquellos, a los que con anterioridad hubieren prestado servicio satisfactoriamente. La igualdad de condiciones queda a juicio de las Entidades Públicas; II. Cumplir con todos los servicios de higiene y prevención de accidentes en los términos de la Ley Federal del Trabajo; III. Reinstalar, por laudo ejecutoriado, a los trabajadores separados, en las plazas ocupadas al momento de la separación; y pagar los sueldos caídos fijados en el propio laudo. En los casos de supresión de plazas, asignar a los afectados otras equivalentes en categoría y sueldo; IV. Proporcionar a los trabajadores, instrumentos, útiles y materiales necesarios a la ejecución del servicio requerido; V. Cubrir las aportaciones de Ley para que los trabajadores perciban los beneficios sociales y de seguridad a que tengan derecho; VI. Conceder licencia con goce de sueldo a los trabajadores para el desempeño de comisiones sindicales, y, sin sueldo, cuando sean designados funcionarios por elección popular. Las licencias se computarán como tiempo efectivo de servicio en el escalafón. Los plazos máximos de las licencias a que se contrae esta fracción serán de 15 días si la condición del trabajador es eventual y de 30 si es de planta; VII. Hacer las deducciones que correspondan en los términos de las fracciones del ARTÍCULO 42; VIII. No rechazar trabajadores por razón de edad; IX. Abstenerse de intervenir en cuestiones internas del Sindicato; X. Respetar los derechos otorgados a los trabajadores en todo precepto legal; XI. Impedir que se haga propaganda pública o religiosa dentro de los recintos de trabajo. Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 152 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0450 de fecha 5 de junio de 2017. TÍTULO VI OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- OBLIGACIONES. El trabajador está obligado a: I. Prestar el servicio convenido con la eficacia, cuidado y esmero procedentes, bajo la dirección de sus jefes y al tenor de las Leyes y Reglamentos respectivos; II. Observar buenas costumbres durante el servicio; III. Guardar reserva sobre los asuntos de que conozcan con motivo de su trabajo; IV. Evitar actos que pongan en peligro su propia vida y seguridad y la de sus compañeros; V. Concurrir puntualmente a sus labores. VI. Abstenerse de hacer propaganda de clase alguna en los recintos de trabajo; VII. Asistir a los cursos impartidos para mejoramiento, preparación y eficacia; VIII. Cuidar enseres y útiles de trabajo, evitando su destrucción y deterioro por negligencia, dolo o falta de precaución; IX. En caso de incumplimiento de los trabajadores a sus obligaciones, las Entidades Públicas podrán aplicar como correctivos disciplinarios la amonestación y la suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por 8 días como máximo. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 10 TÍTULO VII DEL CESE Y TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO. El nombramiento de un trabajador de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para el Estado, por: I. Renuncia; II. Fallecimiento; III. Incapacidad permanente, física o mental que impida al trabajador desempeñar sus labores; IV. Abandono de empleo o de labores técnicas necesarias al funcionamiento de maquinaria y equipo, o atención de personas que pongan en peligro aquellos, o la vida y salud de éstas, o cause suspensión o deficiencia de un servicio; V. Cese motivado por el trabajador: a) Incurra en faltas de probidad u honradez, o actos de violencia. b) Destruya intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas o cualesquiera elementos relacionados con el trabajo. c) Faltare por más de 3 días a sus labores sin causa justificada. d) Cometiera actos inmorales durante el trabajo. e) Revelara asuntos secretos o reservados de que tuviere noticias en razón de su trabajo. f) Pusiera en peligro, por imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad de taller, oficina o dependencia de prestación de servicio o de las personas que allí se encuentren. g) Desobedezca injustificadamente las órdenes de sus superiores. h) Concurra al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia alcohólica o de droga enervante. i) Por prisión impuesta mediante sentencia firme. j) En general si el trabajador incurre en cualquiera de las causas a que se refiere el ARTÍCULO 47 de la Ley Federal del Trabajo, trátese de trabajadores de base o eventuales. TÍTULO VIII SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EMPLEO ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- SUSPENSIÓN. La suspensión temporal en el empleo no implica cese del mismo. ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- CAUSAS. El trabajador será suspendido temporalmente cuando: I. Contraiga enfermedad que implique peligro para los que trabajan con él; II. Sufra incapacidad temporal por accidente o enfermedad que no constituya riesgo de trabajo; III. Quede sujeto a prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador hubiera actuado en defensa de la Entidad o su Titular, aquellas pagarán los salarios no percibidos por el trabajador. IV. Sea arrestado por Autoridad Judicial o Administrativa; V. Apareciere irregularidad en la gestión del trabajador encargado del manejo de fondos, valores o bienes. Esta suspensión debe ser hasta de 60 días, mientras se practique la investigación necesaria. TÍTULO IX ESCALAFÓN LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 11 ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- ESCALAFÓN OBLIGATORIO. Cada Dependencia constituirá un escalafón para los efectos de promociones y permutas que resulten en los términos de esta Ley. ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- ASCENSOS. Todo trabajador de base con más de seis meses de servicio tiene derecho a participar en concursos y exámenes de oposición para ser ascendido a la categoría inmediata superior. ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- FACTORES. Son factores escalafonarios que se aplicarán en su orden enumerativo, los siguientes: I. Conocimientos; II. Aptitud; III. Disciplina y puntualidad; IV. Antigüedad. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Conocimientos: La posesión de los principios teóricos o prácticos requeridos para el desempeño de un trabajo. Dicha posesión se demuestra mediante título legalmente expedido en relación con al actividad correspondiente o mediante dictamen de autoridad facultada para expedir éste. b) Aptitud: La suma de facultades físicas o mentales, iniciativa, laboriosidad y eficiencia para realizar una actividad determinada. c) Antigüedad: Tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente. ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- VACANTES. Los puestos vacantes se otorgarán a los trabajadores de categoría inmediata inferior que demuestren mayor derecho en la evaluación y calificación correspondiente. ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- EVALUACIÓN DE FACTORES. Los factores escalafonarios se evaluarán mediante sistemas técnicos adecuados establecidos en los Reglamentos. ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- JERARQUIZACIÓN. Cada Entidad clasificará escalafonariamente a su personal según las categorías consignadas técnicamente en los respectivos presupuestos de egresos. ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- COMISIÓN DE ESCALAFÓN. En cada Entidad funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, con igual número de representantes de aquélla y del Sindicato correspondiente. Los representantes designarán un árbitro que decida en caso de empate. Si no hay acuerdo para la designación, la hará el Tribunal de Arbitraje, dentro de 10 días seguidos al planteamiento de la cuestión, de una lista de 4 candidatos propuestos por las partes en conflicto. ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- MATERIAL DE TRABAJO. Las Entidades proporcionarán a la Comisión mencionada en el artículo anterior elementos administrativos y materiales para su efectivo funcionamiento. ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- PROCEDIMIENTOS. Los procedimientos a seguir por las Comisiones Mixtas de Escalafón, para cumplir con las obligaciones y ejercitar los derechos que esta Ley les atribuye, serán establecidos en los Reglamentos y convenios respectivos. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 12 ARTÍCULOS SEXAGÉSIMO.- NOTIFICACIÓN DE VACANTES. Las Dependencias darán a conocer expresamente y por escrito a las Comisiones Mixtas de Escalafón las vacantes que en cada caso se presenten, dentro de los 10 días siguientes al aviso de baja correspondiente o a la creación oficial de plazas de base. ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- MOVIMIENTOS ESCALAFONARIOS. Al recibo de la notificación establecida en el artículo anterior, la Comisión Mixta de Escalafón interesada, hará desde luego los movimientos escalafonarios correspondientes y, también por escrito y personalmente, informará de la vacante respectiva a los trabajadores de categoría inmediata inferior a aquélla. En caso de inconformidad se convocará a concursos mediante circulares a fijar en lugares visibles de los centros de trabajo correspondiente. ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- CONCURSOS. En los concursos, la Comisión Mixta interesada llevará a cabo las pruebas y calificación de sectores escalafonarios de los concursantes, tomando en consideración documentos, constancias y demás elementos de comprobación de dichos factores, de acuerdo con los criterios de evaluación fijados en los Reglamentos. ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- OTORGAMIENTO DE VACANTE. La vacante se otorgará al trabajador que triunfó en el concurso con la mejor calificación de acuerdo con el Reglamento respectivo. ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- VACANTES TEMPORALES. Cuando se trata de vacantes temporales que no excedan de 6 meses no habrá movimiento escalafonarios; la Dependencia inmiscuida nombrará y removerá libremente al empleado que cubra interinamente esa vacante. ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO.- PROCEDIMIENTOS REGLAMENTARIOS. Los procedimientos para resolver lo relativo a permutas de empleo, o inconformidades de trabajadores afectados por trámites o movimientos escalafonarios, serán previstos en los Reglamentos. TÍTULO X ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES CAPÍTULO I DE LOS SINDICATOS ARTÍCULO SESENTA Y SEIS.- SINDICATO. Sindicato es la asociación de trabajadores, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. ARTÍCULO SESENTA Y SIETE.- SINDICATO MAYORITARIO. Las Entidades reconocerán solamente Sindicatos Mayoritarios. ARTÍCULO SESENTA Y OCHO.- DERECHO A LA SINDICALIZACION. Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del Sindicato correspondiente. ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE.- INTEGRACIÓN DEL SINDICATO. Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores o más. ARTÍCULO SETENTA.- REGISTRO. Los Sindicatos serán registrados por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, para cuyo efecto remitirán a éste por duplicado, los siguientes documentos: LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 13 I. Acta de la Asamblea Constitutiva o copia de ella, autorizada por la Directiva de la Asociación; II. Estatutos del Sindicato; III. Una lista de los miembros que lo integren con expresión del nombre de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña y sueldo que perciba; IV. Acta de la sesión en que se haya designado la Directiva o copia autorizada de aquélla. ARTÍCULO SETENTA Y UNO.- CANCELACIÓN. El registro de los Sindicatos se cancelará en caso de disolución, o cuando apareciere Agrupación Sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por la parte interesada y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los casos de conflicto entre dos Agrupaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenará, desde luego el recuento correspondiente y resolverá de plano el asunto. ARTÍCULO SETENTA Y DOS.- EXPULSIÓN. Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren expulsados del Sindicato al cual pertenecieren, perderán por ese solo hecho todas las garantías sindicales que esta Ley concede. La expulsión solo podrá dictarse por la Asamblea General del Sindicato, a mayoría de los presentes y previa defensa del acusado, y con la aprobación de las dos terceras partes del Consejo de Delegados y Delegados Distritales. ARTÍCULO SETENTA Y TRES.- REELECCIÓN. Queda prohibida toda reelección en los cargos de la Directiva dentro de los Sindicatos. ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO.- NO EXCLUSIÓN. El Estado no podrá aceptar en ningún caso, la Cláusula de Exclusión para separar a un trabajador. ARTÍCULO SETENTA Y CINCO.- OBLIGACIONES. Son obligaciones de los Sindicatos: I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley, solicite el Tribunal de Conciliaron y Arbitraje; II. Comunicar al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurriesen en su directiva o en sus comités, las altas de sus miembros y las modificaciones que sufran los Estatutos; III. Facilitar la labor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del Sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite; IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, cuando les fuere solicitado. ARTÍCULO SETENTA Y SEIS.- FEDERALIZACIÓN. Los Sindicatos pueden formar Federaciones y Confederaciones, las que se regirán por disposiciones de este Capitulo, en lo que sean aplicables y por la Ley Federal del Trabajo en su caso ARTÍCULO SETENTA Y SIETE.- RETIRO DE FEDERACIONES. Los miembros de las Federaciones o Confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario. ARTÍCULO SETENTA Y OCHO.- REGISTRO DE FEDERACIONES. Las Federaciones y Confederaciones deben registrarse ante la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, y acreditar su personalidad ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje correspondiente. ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE.- PROHIBICIONES. Queda prohibido a los Sindicatos: LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 14 I. Hacer propaganda de carácter religioso; II. Ejercer la función de comerciantes, con fines de lucro; III. Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen. ARTÍCULO OCHENTA.- MANDATARIOS. La Directiva de los Sindicatos será responsable ante éstos y respecto de terceras personas en los mismos términos que lo son los Mandatarios en el Derecho Común. ARTÌCULO OCHENTA Y UNO.- RESPONSABILIDAD.- Los actos realizados por las Directivas de los Sindicatos obligan civilmente a éstos, siempre que hayan obrado dentro de sus facultades. ARTÍCULO OCHENTA Y DOS.- DISOLUCION. Los Sindicatos podrán disolverse: I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integran; II. Porque dejen de reunir los requisitos señalados en el ARTÍCULO 78 de esta Ley; III. Por transcurrir el término fijado en los estatutos. ARTÍCULO OCHENTA Y TRES.- CONFLICTOS. Los conflictos que surjan entre los Sindicatos serán resueltos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje respectivo. ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO.- PRESUPUESTO DE LOS SINDICATOS. Las remuneraciones para Directivos y empleados de los Sindicatos y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éstos, serán a cargo de su presupuesto, el cual cubrirán los miembros del Sindicato correspondiente. TÍTULO XI CONDICIONES DE TRABAJO ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO.- Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y demás Leyes Laborales y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que se puedan establecer diferencias con motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en este Ordenamiento. ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS.- CONVENIO. Las Condiciones Generales de trabajo se fijarán de común acuerdo entre las Entidades y los Sindicatos correspondientes. ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE.- CONTENIDO. Las Condiciones Generales de Trabajo establecerán: I. Horarios de trabajo; II. Intensidad y calidad del trabajo; III. Horas de entrada y salida de los trabajadores; IV. Medidas para prevenir la realización de riesgos profesionales; V. Disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas; VI. Licencias, por enfermedades profesionales, no profesionales y para atender asuntos particulares; VII. Fechas y condiciones de descanso de los trabajadores; VIII. Las demás Reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 15 ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO.- OPOSICIÓN. Los sindicatos que no estén de acuerdo con las Condiciones de Trabajo, podrán recurrir ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en definitiva sobre dichas Condiciones. ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE.- URGENCIA. Las Condiciones Generales de Trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal mencionado en el ARTÍCULO anterior. TÍTULO XII DE LA HUELGA ARTÍCULO NOVENTA.- DEFINICIÓN. Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores. ARTÍCULO NOVENTA Y UNO.- COALICIÓN. Para los efectos de este Capítulo, los Sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes. ARTÍCULO NOVENTA Y DOS.- DECLARACIONES. Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una Entidad, de suspender las labores de acuerdo con los requisitos que establece esta Ley, si el Titular de la misma no accede a sus demandas. ARTÍCULO NOVENTA Y TRES.- FINALIDAD. Los trabajadores podrán ejercitar el derecho de huelga, para obtener mejores condiciones de trabajo, o cuando se violen de manera general y sistemática, los derechos que consagra el Artículo 123 Constitucional y los contenidos en esta Ley. ARTÍCULO NOVENTA Y CUATRO.- SUSPENSIÓN DE NOMBRAMIENTO. La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento. ARTÍCULO NOVENTA Y CINCO.- LIMITACIÓN. La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. ARTÍCULO NOVENTA Y SEIS.- SANCIÓN. Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza sobre las cosas cometidos por los trabajadores huelguistas, tendrá como consecuencia respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de trabajador, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal en que incurriere. ARTÍCULO NOVENTA Y SIETE.- SUPUESTOS DE LA HUELGA. Para declarar una huelga se requiere: I. Que se ajuste a los términos del artículo 93 de esta Ley; II. Que sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores de la Entidad afectada. ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO.- DECLARACIÓN. Antes de suspender las labores, los trabajadores deberán presentar al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, su Pliego de Peticiones con la copia del Acta de la Asamblea en que se haya acordado declarar la huelga. El Presidente una vez recibido el escrito y sus anexos correrá traslado con la copia de ellos al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de las peticiones, para que resuelvan en el término de diez días, a partir de la notificación. ARTÍCULO NOVENTA Y NUEVE.- PROCEDENCIA. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje decidirá dentro de un término de setenta y dos horas, computado desde la hora en que se reciba copia del escrito LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 16 acordando la huelga, si esta es legal o ilegal, según se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren los artículos anteriores. Si la huelga es legal, procederá desde luego a la conciliación de las partes, siendo obligatoria la presencia de éstas en las audiencias de avenimiento. ARTÍCULO CIEN.- SUSPENSIÓN DE LABORES. Si la declaración de huelga se considera legal por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y si transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 107, no se hubiere llegado a un entendimiento de las partes, los trabajadores podrán suspender las labores. ARTÍCULO CIENTO UNO.- INEXISTENCIA. Si la suspensión de labores se efectúa antes de los diez del emplazamiento, el tribunal declarará que no existe el estado de huelga; fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndoles de que si no lo hacen, quedarán cesados sin responsabilidad para el Estado, salvo en caso de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores, y declarará que el Estado y demás Entidades no han incurrido en responsabilidad. ARTÍCULO CIENTO DOS.- PREVENCIÓN. Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a los trabajadores que en caso de suspender las labores, el acto será considerado como causa justificada de cese y dictará las medidas que juzguen necesarias para evitar la suspensión. ARTÍCULO CIENTO TRES.- CESE. Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, quedarán cesados por este solo hecho, sin responsabilidad para las Entidades, a los trabajadores que hubieren suspendido sus labores. ARTÍCULO CIENTO CUATRO.- VIOLENCIA O ILECITUD. La huelga será declarada ilegal y delictuosa cuando la mayoría de los huelguistas ejecute actos violentos contra las personas o las propiedades, o cuando se decreten en contravención a los casos establecidos en el Artículo 29 Constitucional. ARTÍCULO CIENTO CINCO.- RESPETO A HUELGUISTAS. Mientras no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y las autoridades Civiles y Militares, deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten. ARTÍCULO CIENTO SEIS.- TÉRMINO. La huelga terminará: I. Por avenencia entre las partes en conflicto; II. Por resolución de la Asamblea de Trabajadores, tomado del Acuerdo de la mayoría de los miembros; III. Por declaración de ilegalidad o inexistencia; IV. Por laudo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o por la opinión de la persona que a solicitud de las partes y con la conformidad de aquélla se avoque al conocimiento del asunto. ARTÍCULO CIENTO SIETE.- SERVICIO FORZOSO. Al declararse que la huelga es legal, el Tribunal a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, con el objeto de que continúen prestándose aquéllos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las Instituciones, conservación de las instalaciones o signifique un peligro para la salud pública. TÍTULO XIII DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Y DE LAS ENFERMEDADES NO PROFESIONALES LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 17 ARTÍCULO CIENTO OCHO.- RIESGOS. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores, se regirán por la Ley respectiva de Seguridad Social y las de la Ley Federal del Trabajo. TÍTULO XIV DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO CIENTO DIEZ.- UN AÑO. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes: ARTÍCULO CIENTO ONCE.- MENOS DE UN AÑO. I.- En un mes: a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento. b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que haya dejado por accidente o por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo. c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas. II.- En dos meses: a) En caso de despido o suspensión injustificada, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión. b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley. ARTÍCULO CIENTO DOCE.- DOS AÑOS. Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por riesgo de trabajo; II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgo de trabajo; III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Los plazos para ejercitar las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán precisamente, desde el momento en que se determine la naturaleza del riesgo, y desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal. Las fracciones I y II de este artículo solo son aplicables a personas excluidas de la Ley de Seguridad Social respectiva. ARTÍCULO CIENTO TRECE.- IMPRESCRIPTIBILIDAD. La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Contra los incapaces mentales, si no cuando se haya discernido su tutela conforme a la Ley; II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta ley, se hayan hecho acreedores a indemnización; III. Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 18 ARTÍCULO CIENTO CATORCE.- INTERRUPCIÓN. La prescripción se interrumpe: I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción y reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables. ARTÍCULO CIENTO QUINCE.- CUENTA DIARIA. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día hábil siguiente. TÍTULO XV DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Y DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL MISMO CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO CIENTO DIECISÉIS.- COLEGIACIÓN. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, deberá ser Colegiado, y lo integrarán: Un Representante de los Poderes del estado, un Representante de los Municipios, dos Representantes del Sindicato o Sindicatos reconocidos y registrados y un Árbitro nombrado por la mayoría de los representantes. ARTÍCULO CIENTO DIECISIETE.- SUSTITUCIÓN. Las faltas temporales del Presidente del Tribunal, serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos, y las de los demás Representantes por la persona que designa el Organismo que cada uno representa. ARTÍCULO CIENTO DIECIOCHO.- PRESIDENCIA. El Presidente del Tribunal durará en su cargo seis años y disfrutará de emolumentos iguales a los de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; sólo podrá ser removido por haber cometido delitos graves del orden común, federal o por encontrarse impedido o inhabilitado por Leyes o situaciones que lo determinen. Los Representantes de las Organizaciones de Trabajadores, podrán ser removidos libremente por quienes los designaron. ARTÍCULO CIENTO DIECINUEVE.- REPRESENTANTES. Para ser Representante del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se requiere: I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos: II. Ser mayor de veintiocho años; III. No haber sido condenado por delitos contra la propiedad, o a sufrir pena mayor de un año de prisión por cualquier otra clase de delitos intencionales; El Presidente deberá ser Licenciado en derecho. Los Representantes de los Trabajadores, deberán haber servido al estado como empleados de base, por un lapso no menor de cinco años, anterior a la fecha de la designación. ARTÍCULO CIENTO VEINTE.- FUNCIONARIOS. El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos, los Secretarios, Actuarios y el personal que sea necesario. Los Secretarios, Actuarios y LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 19 empleados del Tribunal, estarán sujetos a la presente Ley; pero los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la misma, serán resueltos por las autoridades locales del trabajo. ARTÍCULO CIENTO VEINTIUNO.- TRABAJADORES. El Tribunal nombrará, removerá o suspenderá a sus trabajadores en los términos de esta Ley. Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal serán cubiertos por el Estado, consignándose en el Presupuesto de Egresos correspondiente. CAPÍTULO II COMPETENCIA ARTÍCULO CIENTO VEINTIDÓS.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para: I. Conocer y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los Titulares de las Entidades o Dependencias y sus trabajadores; II. Para conocer y resolver de los conflictos colectivos que surjan entre el Estado, las Instituciones Descentralizadas y las Asociaciones Profesionales de Trabajadores a su servicio; III. Conceder el registro de los Sindicatos o, en su caso, dictar la cancelación de los mismos; IV. Conocer de los conflictos sindicales o intersindicales; V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO ARTÍCULO CIENTO VEINTITRÉS.- CITACIÓN. Tan pronto reciba la primera promoción o demanda en su caso relativa a un conflicto individual, colectivo o sindical, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, citará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a una audiencia de conciliación, que deberá llevarse a cabo dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la citación. En esta audiencia procurará avenir a las partes; de celebrarse convenio, se elevará la categoría de Laudo Ejecutoriado. Si no se avienen, remitirá el expediente a la secretaria General de Acuerdos del Tribunal para que se proceda al Arbitraje, de conformidad con el procedimiento que establece este Capítulo. ARTÍCULO CIENTO VEINTICUATRO.- FORMALIDAD. En el procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción e intervención de las partes. ARTÍCULO CIENTO VEINTICINCO.- PROCEDIMIENTO. El procedimiento para resolver las controversias que se someten al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma, y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo. ARTÍCULO CIENTO VEINTISÉIS.- AUDIENCIAS. Las audiencias estarán a cargo de los Secretarios de audiencias del Tribunal. Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del Presidente o del Secretario General de Acuerdos, quienes llevarán adelante la audiencia hasta su terminación. Si están presentes uno o varios de los Representantes, las Resoluciones se tomarán por mayoría de votos. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 20 Si no está presente ninguno de los Representantes, el Presidente o el secretario General de Acuerdos, dictará las Resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, y aceptación de pruebas. El mismo Presidente acordará se cite a los Representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución la que será revisada por el Tribunal a petición de parte, si esta petición se formulara por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes. ARTÍCULO CIENTO VEINTISIETE.- DEMANDA. La demanda deberá contener: I. El nombre y domicilio del demandante; II. El nombre y domicilio del demandado; III. El objeto de la demanda; IV. Una relación de los hechos; V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiera aportar directamente y que tenga por objeto la verificación de los hechos en que se funda su demanda y las diligencias cuya práctica soliciten, con el mismo fin. A la demanda acompañarán las pruebas de que dispongan y los documentos que acrediten la personalidad de sus Representantes o Apoderados, si no concurre personalmente. ARTÍCULO CIENTO VEINTIOCHO.- CONTESTACIÓN. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de tres días contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y no sólo negándola, asimismo ofrecerá pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del domicilio en que radique el Tribunal, se ampliará el término en un día más por cada sesenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. ARTÍCULO CIENTO VEINTINUEVE.- DILIGENCIAS. El Tribunal tan luego como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos; para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. ARTÍCULO CIENTO TREINTA.- Son admisibles todos los medios de prueba. ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y UNO.- OBLIGATORIEDAD. Las partes están obligadas a aportar todos los elementos probatorios de que dispongan, que puedan contribuir a la comprobación de los hechos para el esclarecimiento de la verdad, salvo aquellos que por imposibilidad física o legal no puedan presentarlos, pudiendo en dicho caso solicitar al Tribunal de Conciliación y Arbitraje que por su conducto sean requeridos los informes correspondientes, la citación de testigos o absolventes, la certificación de hechos o documentos y el auxilio de Peritos en la materia correspondiente. ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y DOS.- INTERROGATORIO. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, sobre los hechos de la demanda y contestación, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, dictaminar los documentos y objetos que se exhiban. ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y TRES.- FACULTAD DEL TRIBUNAL. El Presidente, el Secretario General de Acuerdos, y los Representantes, podrán también interrogar libremente a las personas a que se refiere el ARTÍCULO anterior, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 21 ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CUATRO.- RECEPCIÓN DE PRUEBAS. El día y hora de la audiencia se abrirá el periodo de recepción de pruebas; el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes contrarias al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento. ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CINCO.- ACEPTACIÓN. En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes, en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigos, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia. ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SEIS.- COMPARECENCIA. Los trabajadores podrán comparecer por sí, por sus Representantes legales o por Apoderados, acreditados mediante simple carta-poder. Los Titulares podrán hacerse representar por Apoderados legalmente acreditados. ARTÍCULOS CIENTO TREINTA Y SIETE.- ASESORÍA. Las partes podrán comparecer acompañadas de los Asesores que a su interés convengan. ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y OCHO.- CONFESIÓN FICTA. Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y NUEVE.- PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Son cuestiones de previo y especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personalidad, la acumulación y la nulidad, las que se tramitarán en forma incidental con audiencia en la que se oirá a las partes y se recibirán pruebas respecto de dichas cuestiones. ARTÍCULO CIENTO CUARENTA.- APRECIACIÓN DE PRUEBAS. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su Laudo las condiciones en que se funde su decisión. ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO.- DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. Antes de pronunciarse el Laudo, los Representantes podrán solicitar mayor instrucción para mejor proveer, en cuyo, el Tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias. ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y DOS.- INCOMPETENCIA. Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare incompetente el Tribunal, podrá declarar de oficio dicha incompetencia. ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y TRES.- DESISTIMIENTO TÁCITO. Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por trascurrido dicho término, si está pendiente de dictarse Resolución sobre alguna promoción de las partes, o la práctica de alguna diligencia, o el acuerdo de alguna promoción o comparecencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado. ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CUATRO.- DESISTIMIENTO EXPRESO. Cuando se solicite que se tenga por desistido al acto de las acciones intentadas, el Tribunal citará a las partes a una audiencia, en la LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 22 que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará Resolución. ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CINCO.- NOTIFICACIONES. La demanda, la citación para absolver posiciones, la solicitud de caducidad, el Laudo y los Acuerdos con apercibimientos, así como los Acuerdos que el Tribunal estime convenientes, se notificarán personalmente a las partes; las demás notificaciones se harán por estrados. Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquella en que se haga el emplazamiento, citación, notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento. ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SEIS. TÉRMINOS. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ente el Tribunal, salvo disposición contraria de esta Ley. ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SIETE.- Tratándose de conflictos de huelga todos los días y horas serán hábiles. ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y OCHO.- DÍAS HÁBILES. Las actuaciones en el Tribunal deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los días de vacaciones concedidas al personal del Tribunal, los feriados, los domingos, y los de descanso obligatorio. ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y NUEVE.- HORAS HÁBILES.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas. ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA.- HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. El Tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando hubiese causa urgente que lo exija o por necesidades del mismo, manifestando las diligencias que hayan de practicarse. ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y UNO.- SANCIÓN. El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se cometan, ya sea por escrito o en cualquier otra forma. Las sanciones consistirán en amonestaciones o multa. Esta no excederá de cien pesos tratándose de trabajadores ni de mil pesos tratándose de funcionarios. ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y DOS.- RECUSACIÓN. Los miembros del Tribunal de Conciliación y Arbitraje podrán excusar con causa legítima. ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y TRES.- INAPELABILIDAD. Las Resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje serán inapelables y deberán ser cumplidas, desde luego, por las autoridades correspondientes. Pronunciado el laudo, el Tribunal lo notificará a las partes. ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO.- ACTUACIONES. De todas las actuaciones ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se levantará acta circunstanciada, la que firmarán todos los que en ella intervinieren, dando fe el Secretario correspondiente. ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CINCO.- AUXILIO. Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para hacer respetar sus Resoluciones, cuando fueren requeridas para ello. CAPÍTULO IV DE LOS MEDIOS DE APREMIO LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 23 ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SEIS.-MULTAS. El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de tres mil pesos. ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SIETE.- PROCEDIMIENTO. Las multas se harán efectivas por la Tesorería General del Estado, para lo cual el Tribunal girará el oficio correspondiente. La Tesorería aludida informará al Tribunal de haber hecho efectiva la multa, señalando los datos relativos que acrediten su cobro. CAPÍTULO V EJECUCION ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, y a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes. ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE.- AUTO DE EJECUCIÓN.- Cuando se pida la ejecución de un Laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un Actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la Resolución, apercibiéndola que de no hacerlo, se procederá a trabar embargo en bienes de su propiedad que garanticen el cumplimiento de la condena. CAPÍTULO VI DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y DE LAS SANCIONES ARTÍCULO CIENTO SESENTA.- CORRECCION DISCIPLINARIA. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje impondrá correcciones disciplinarias: a) A las partes, a los trabajadores, a los funcionarios, y a los particulares que faltaren a respeto y al orden debido durante las actuaciones del Tribunal. b) A los empleados del propio Tribunal, por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y UNO.- ENUMERACIÓN. Las correspondientes que alude el ARTÍCULO anterior serán: I. Amonestación; II. Multa que no podrá exceder de mil pesos; III. Suspensión del empleo con privación de sueldos hasta por ocho días. ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y DOS.- AUDIENCIA. Las correcciones disciplinarias se impondrán oyendo al interesado y tomando en cuenta las circunstancias en que tuvo lugar la falta cometida. ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y TRES.- MULTA. Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra sanción, se castigarán con multa hasta de mil pesos. Las sanciones serán impuestas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. TRANSITORIOS LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 24 PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Al entrar en vigencia esta Ley deroga todas las disposiciones que se opongan a la misma. Dado en el palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los diez días del mes de Septiembre del año de mil novecientos setenta y nueve. MARIO BOETA BLANCO, D.P- PROFESORA NORMA ELIZABETH CUEVAS DE LOPEZ, D.S. ALVARO MUÑOZ CANCHE, D.- RÚBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento. Dado en el edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los diez días del mes de septiembre del año de mil novecientos setenta y nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. RAFAEL RODRÍGUEZ BARRERA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. FERNANDO TRUEBA BROWN.- Rúbricas. EXPEDIDA POR DECRETO No. 139 DE LA XLIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 1979. DECRETO 170, QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO, EXPEDIDO POR LA LI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3489 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1984. TRANSITORIO. ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia el día primero de enero de 1985. Dado en el palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los veintiocho días del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y cuatro.- PROFR. NICOLÁS CANTO CARRILLO, D.P.- PROFR. ROMUALDO E. MÉNDEZ HUCHÍN, D.S.- JOSÉ A. PUC PUC, D.S.- RÚBRICAS.- - DECRETO No 239, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO BIS, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 4317 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2009. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al contenido del presente decreto. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 25 TERCERO.- Las áreas administrativas deberán adoptar las previsiones correspondientes para el oportuno cumplimiento de lo ordenado por este decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve. C. HUMBERTO JAVIER CASTRO BUENFIL, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. LAURA OLIMPIA E. BAQUEIRO RAMOS, DIPUTADA SECRETARIA.- C. LUIS EDUARDO VERA VERA, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbricas. DECRETO 152, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS TRIGÉSIMO CUARTO, TRIGÉSIMO QUINTO Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0450 DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2017. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. C. MARINA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, DIPUTADA PRESIDENTA.- C. FREDY FERNANDO MARTÍNEZ QUIJANO, DIPUTADO SECRETARIO.- C. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ, DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbricas. DECRETO 298, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO BIS, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0739 DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2018. TRANSITORIO ÚNICO.- EL presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil dieciocho. C. LETICIA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ CACHÓN, DIPUTADA PRESIDENTA.- C. SILVERIO BAUDELIO CRUZ QUEVEDO, DIPUTADO SECRETARIO.- C. GUADALUPE TEJOCOTE GONZÁLEZ, DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbricas. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 26 DECRETO 5, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO TRIGÉSIMO Y LOS ARTÍCULOS TRIGÉSIMO BIS Y TRIGÉSIMO TER, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0841 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2018. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. C. María del Carmen Guadalupe Torres Arango, Diputada Presidenta.- C. Leonor Elena Piña, Diputada Secretaria.- C. Claudeth Sarricolea Castillejo, Diputada Secretaria.- Rúbricas. DECRETO 137, QUE REFORMARON LOS ARTÍCULOS TRIGÉSIMO; TRIGÉSIMO BIS; TRIGÉSIMO TERCERO BIS Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO BIS A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1345 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2021. TRANSITORIOS Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de julio del año dos mil veinte. C. Celia Rodríguez Gil, Diputada Presidenta.- C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DECRETO 72, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO TRIGÉSIMO Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO TRIGÉSIMO BIS DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1698 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2022. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 72, P.O. 9/JUN/2022 NOTA: Ley vigente sólo en lo concerniente a los trabajadores al servicio de los Gobiernos Municipales y sus Organismos Descentralizados, por disposición del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de fecha 24 de abril de 1996. 27 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintidós. C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - -- - - - - - - - - - -