LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 75, P.O. 09/JUL/2007
1
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El objeto de esta Ley es la identificación, protección, conservación y rehabilitación del patrimonio
cultural del Estado para su transmisión a las generaciones campechanas futuras. Sus disposiciones son de
orden público e interés social.
Artículo 2.- El Patrimonio Cultural del Estado está constituido con los elementos y manifestaciones tangibles
e intangibles que expresan valores que identifican y caracterizan al Estado de Campeche o a sus Municipios.
Artículo 3.- Es obligación del Estado y sus Municipios:
Establecer en el ámbito de su competencia políticas y acciones que promuevan la identificación, protección,
conservación y rehabilitación del Patrimonio Cultural del Estado como factor de su desarrollo social,
económico y cultural.
Artículo 4.- Sin perjuicio de las facultades y obligaciones que conforme a esta ley les corresponde respecto
del Patrimonio Cultural del Estado, los gobiernos estatal y municipales contribuirán con las autoridades
federales para el ejercicio de las facultades a que se refiere la Fracción XXV del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos de los convenios que al efecto se
celebren.
Artículo 5.- Son supletorios de esta ley, a falta de disposición expresa:
I. El Código Civil del Estado de Campeche;
II. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche; y,
III. Las disposiciones contenidas en otras leyes del Estado que estén relacionadas con la materia
que regula esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO
Artículo 6.- El Patrimonio Cultural del Estado se divide en:
I. Patrimonio cultural material integrado por bienes muebles e inmuebles, así como zonas
territoriales;
II. El patrimonio cultural inmaterial integrado con expresiones intangibles conforme a lo siguiente:
A. las tradiciones y expresiones orales;
B. artes del espectáculo;
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 75, P.O. 09/JUL/2007
2
C. usos sociales, rituales y actos festivos;
D. técnicas artesanales tradicionales; y,
E. todas aquellas otras tradiciones y expresiones que por identificar o caracterizar a la cultura
campechana merezcan ser transmitidas a futuras generaciones.
Artículo 7.- La inscripción en el Patrimonio Cultural del Estado de un bien mueble o inmueble se realizará
atendiendo a sus cualidades, significado o contenido conforme a alguno de los siguientes criterios:
I. Histórico: que se encuentren significativamente vinculados a la historia social, política
económica, cultural y religiosa del Estado, o con la vida de un campechano ilustre;
II. Artístico: que constituyan manifestaciones materiales de creación humana conforme a principios
estéticos, y por su belleza posean valor cultural para el Estado o alguna de sus regiones; y,
III. Típico: que en razón de su antigüedad, forma, técnica de construcción o producción, o de los
materiales empleados, constituyan modelos de valores estéticos regionales.
Artículo 8.- La determinación e inscripción de una zona territorial en el Patrimonio Cultural del Estado se
realizará atendiendo a sus cualidades, significado o contenido conforme a alguno de los siguientes criterios:
I. Histórico: que comprenda espacios territoriales vinculados a la historia del Estado, de alguna de
sus regiones, o poblaciones, en los que de forma relevante se encuentre ubicado alguno o
algunos bienes inmuebles que conforme a un criterio histórico hubiesen sido inscritos en el
Patrimonio Cultural del Estado;
II. Artístico: que comprenda espacios territoriales en los que de forma relevante se encuentre
ubicado alguno o algunos bienes inmuebles que conforme a un criterio artístico hubiesen sido
inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado;
III. Típico: que comprenda espacios territoriales en ciudades o pueblos, que posea en forma
significativa características pintorescas, peculiaridades de su forma y unidad de su trazo urbano
que representen valores estéticos, o porque dentro de dichos espacios territoriales se preservan
tradiciones y costumbres de valor cultural para el Estado o sus regiones.
Artículo 9.- La inscripción de una expresión en el Patrimonio Cultural del Estado se realizará atendiendo a su
trascendencia dentro de los usos y costumbres regionales, o por haber perdurado como práctica popular de
una parte de la población.
Artículo 10.- Los propietarios y poseedores de un bien mueble o inmueble inscrito en el Patrimonio Cultural
del Estado, o de un bien inmueble ubicado dentro de una zona territorial inscrita en éste, están obligados a
protegerlos, conservarlos y rehabilitarlos debidamente y se abstendrán de utilizarlos de forma tal que se
afecten sus meritos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA
DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS AUTORIDADES ESTATALES
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 75, P.O. 09/JUL/2007
3
Artículo 11.- Contribuirán a la aplicación de esta Ley como autoridades estatales en materia de patrimonio
cultural del Estado:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Comisión del Patrimonio Cultural del Estado;
III. La Secretaría de Gobierno;
IV. El Instituto de Cultura de Campeche; y
V. La Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de
Campeche.
Artículo 12.- Para la protección, conservación, o rehabilitación de bienes inscritos en el Patrimonio Cultural
del Estado el Ejecutivo, conforme a lo previsto en el Código Fiscal del Estado de Campeche podrá conceder
estímulos fiscales a favor de sus propietarios, así como a favor de los propietarios de bienes inmuebles
ubicados dentro de zonas territoriales inscritas en dicho Patrimonio.
El otorgamiento de los estímulos fiscales quedará sujeto a la suscripción de convenios por parte de los
beneficiarios en los que se precisen las obligaciones a cuyo cumplimiento quedará sujeto el ejercicio del
estímulo fiscal.
Artículo 13.- La Comisión del Patrimonio Cultural del Estado procurará establecer mecanismos de
financiamiento mediante fondos públicos para que mediante créditos otorgados conforme a los mismos, los
propietarios de bienes inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado estén en mejor aptitud de
realizar obras de protección, conservación y rehabilitación de los mismos.
El otorgamiento de los créditos quedará sujeto a la suscripción de convenios por parte de los beneficiarios en
los que se precisen las obligaciones a cuyo cumplimiento quedará sujeta la disposición de los mismos.
Artículo 14.- La Comisión del Patrimonio Cultural del Estado es un órgano de carácter técnico que tiene
como objeto apoyar la coordinación de esfuerzos del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos en el
cumplimiento del objeto de esta Ley, conforme a las siguientes facultades:
I. Formular y proponer al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos una política estatal integral
en materia de patrimonio cultural del Estado;
II. Proponer al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos políticas, medidas y acciones que
enriquezcan el Patrimonio Cultural del Estado, propicien su identificación, preservación,
conservación y rehabilitación, estimulen su difusión, así como para que el Patrimonio Cultural del
Estado sea factor del desarrollo social, económico y cultural del Estado;
III. Proponer al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos, la celebración de convenios de
coordinación con los Ayuntamientos para el ejercicio de facultades concurrentes en materia de
patrimonio cultural;
IV. Formular los estudios y proponer al Gobierno del Estado la solicitud de reconocimientos,
declaratorias e inscripciones por parte de dependencias, entidades, u organismos, nacionales o
internacionales que merezcan los elementos tangibles e intangibles inscritos en el Patrimonio
Cultural del Estado;
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 75, P.O. 09/JUL/2007
4
V. Colaborar con el Gobernador del Estado y con los Ayuntamientos en la formulación de proyectos
de ordenamientos y medidas pertinentes para el cumplimiento del objeto esta Ley, a efecto de
que de manera uniforme las autoridades estatales y municipales ejecuten una política integral en
materia de patrimonio cultural del Estado;
VI. Recibir las solicitudes de propuesta de Declaratorias de inscripción al Patrimonio Cultural del
Estado que formulen los Ayuntamientos y ser conducto para hacerlas llegar al Gobernador del
Estado formulando las consideraciones pertinentes;
VII. Formular conforme lo previsto en esta Ley, propuestas de Declaratorias de inscripción al
Patrimonio Cultural del Estado al Gobernador del Estado, haciendo éstas del conocimiento del
Ayuntamiento cuando se refieran a bienes muebles o inmuebles o a zonas territoriales ubicadas
en su municipio;
VIII. Proponer al Instituto de Cultura de Campeche y a la Coordinación Estatal de Sitios y
Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche deban coordinar sus acciones
cuando a su juicio se requiera que en forma conjunta ejerzan sus atribuciones;
IX. Las demás que resulten pertinentes para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 15.- El Reglamento de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado determinará su integración y
funcionamiento considerando lo siguiente:
I. Participarán la Secretaría de Gobierno; la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte; así como
de Turismo como miembros permanentes, junto con las demás dependencias y entidades
estatales que se consideren pertinentes;
II. El Presidente de la Comisión será designado de entre los miembros permanentes, entre los que
así mismo se designará a su Secretario;
III. En las sesiones participarán los titulares del Instituto de Cultura del Estado y la Coordinación de
Sitios y Monumentos Históricos del Estado de Campeche;
IV. Cuando en sus sesiones se traten asuntos directamente relacionados con algún o algunos
municipios, serán convocados a participar en ellas sus presidentes municipales;
V. Podrán ser designados miembros permanentes de la Comisión ciudadanos destacados por su
conocimiento de la historia, arte, cultura popular, arquitectura, o urbanismo del Estado.
Artículo 16.- El Instituto de Cultura de Campeche sin perjuicio de las que le otorga su ley de creación, tendrá
respecto de bienes muebles y expresiones que merezcan formar parte del Patrimonio Cultural del Estado o
que formen parte del mismo, las siguientes facultades:
I. Fungir como órgano de consulta de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado;
II. Actuar como órgano técnico en materia de patrimonio cultural de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal, así como de los Ayuntamientos;
III. Proponer a la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la expedición de una Declaratoria de
Inscripción;
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 75, P.O. 09/JUL/2007
5
IV. Celebrar convenios con los propietarios o si no se conoce a éstos, con los poseedores de bienes
muebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado para su protección, conservación,
restauración y difusión;
V. Celebrar convenios con las autoridades municipales para la protección conservación y difusión
del patrimonio cultural inmaterial;
VI. Formar un catálogo de los bienes muebles y del patrimonio cultural inmaterial registrado en el
Patrimonio Cultural del Estado;
VII. Llevar el Registro del Patrimonio Cultural del Estado;
VIII. Asesorar técnicamente a los propietarios y poseedores de bienes muebles registrados como
patrimonio cultural material en el Patrimonio Cultural del Estado para su identificación,
protección, conservación, rehabilitación y difusión;
IX. Fomentar el conocimiento de la población del Patrimonio Cultural del Estado;
X. Realizar tareas de investigación y enseñanza respecto al Patrimonio Cultural del Estado, en
cuanto a su preservación, restauración, divulgación, así como respecto a procesos, técnicas y
materiales para su creación artesanal o comunitaria, propiciando la realización de dichas tareas
por parte de otras instituciones;
XI. Actuar junto con Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado
de Campeche cuando para la mejor identificación, protección, conservación, o rehabilitación del
patrimonio cultural material se requiera el concurso simultáneo de ambos; y
XII. Las demás que en materia de Patrimonio Cultural del Estado le otorgue esta ley u otros
ordenamientos
Artículo 17.- La Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de
Campeche sin perjuicio de las que le otorga su Acuerdo de creación, tendrá respecto de bienes inmuebles y
zonas territoriales, que merezcan formar parte del Patrimonio Cultural del Estado o que formen parte del
mismo, las siguientes facultades:
I. Fungir como órgano de consulta de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado;
II. Proponer a la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la expedición de una Declaratoria de
Inscripción;
III. Actuar como órgano técnico en materia de patrimonio cultural de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal, así como de los Ayuntamientos;
IV. Celebrar convenios con las autoridades municipales para la difusión de los bienes inmuebles y
zonas protegidas que formen parte del patrimonio cultural del Estado;
V. Emitir opinión técnica a los Ayuntamientos en los casos previstos en esta Ley, respecto de las
licencias, autorizaciones o permisos que éstos deban otorgar tratándose de bienes inmuebles
inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado, o de bienes inmuebles ubicados dentro de zonas
territoriales inscritos en dicho Patrimonio;
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 75, P.O. 09/JUL/2007
6
VI. Asistir a las autoridades municipales en la práctica de inspecciones y en su caso, solicitar a
éstas la suspensión o clausura de obras que afecten a bienes inmuebles o a zonas territoriales
inscritas en el Patrimonio Cultural del Estado ;
VII. Formar un catálogo de los bienes inmuebles y zonas territoriales inscritas en el Patrimonio
Cultural del Estado, informando de ello en forma permanente al Instituto de Cultura del Estado
para su inclusión dentro del Registro del Patrimonio Cultural del Estado;
VIII. Asesorar técnicamente a los propietarios y poseedores de bienes inmuebles inscritos en el
Patrimonio Cultural del Estado, o que se encuentren ubicados dentro de zonas territoriales
inscritas en dicho Patrimonio, para su mejor protección, conservación, o rehabilitación y en su
caso, contribuir a ello;
IX. Fomentar el conocimiento de la población del Patrimonio Cultural del Estado;
X. Alentar la participación ciudadana en el cumplimiento del objeto de esta Ley, así como en la
constitución de patronatos que para la preservación del patrimonio cultural del Estado constituya
la ciudadanía;
XI. Realizar tareas de investigación y enseñanza respecto de los bienes inmuebles y zonas
territoriales inscritas en el Patrimonio Cultural del Estado, en cuanto a su preservación,
restauración, divulgación, así como respecto a procesos, técnicas y materiales de construcción,
propiciando la colaboración en dichas tareas por parte de otras instituciones;
XII. Coordinarse con el Instituto de Cultura de Campeche cuando para la mejor identificación,
protección, conservación, o rehabilitación del patrimonio cultural tangible se requiera el concurso
simultáneo de ambos; y
XIII. Las demás que en materia de patrimonio cultural del Estado le otorgue esta ley u otros
ordenamientos
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 18.- Corresponde a los Ayuntamientos en materia de patrimonio cultural del Estado:
I. Contribuir en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones a su protección, conservación,
restauración, recuperación, enriquecimiento y difusión;
II. Determinar la política, acciones y medidas que en la materia deban ejecutarse por las
autoridades municipales;
III. Formular al Gobernador del Estado por conducto de la Comisión del Patrimonio Cultural del
Estado propuestas de políticas, medidas y acciones de carácter estatal;
IV. Celebrar con el Gobernador del Estado convenios de coordinación en la materia para el ejercicio
de facultades concurrentes;
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 75, P.O. 09/JUL/2007
7
V. Solicitar al Gobernador del Estado por conducto de la Comisión del Patrimonio Cultural del
Estado la expedición de Declaratorias de Inscripción al Patrimonio Cultural del Estado
relacionados con su municipio;
VI. Conocer de las propuestas de expedición de Declaratorias de Adscripción que la Comisión del
Patrimonio Cultural del Estado por sí, formule al Gobernador del Estado expresando a éste, en
su caso, las observaciones que estime pertinentes;
VII. Tener previo conocimiento y en su caso opinar, respecto de las autorizaciones, permisos o
licencias de funcionamiento respecto de giros mercantiles o industriales que sean competencia
de autoridades estatales cuando se refieran a inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del
Estado, vecinos de éstos, o dentro de zonas territoriales inscritas en dicho Patrimonio ubicadas
en su Municipio;
VIII. Conocer y en su caso opinar, respecto de los proyectos que dependencias o entidades estatales
pretendan ejecutar para la construcción, modificación o demolición de obras de ornato y
fachadas de los edificios públicos cuando en el municipio deban realizarse dentro de zonas
protegidas, o en inmuebles adscritos al patrimonio cultural del Estado o vecinos de éstos; y
IX. Las demás que en materia de patrimonio cultural del Estado le otorgue esta ley u otros
ordenamientos.
Artículo 19.- La aplicación de esta ley por los Ayuntamientos corresponde a las autoridades municipales que
se determinen en los reglamentos y disposiciones generales que al efecto emitan.
Artículo 20.- Los Ayuntamientos, mediante disposiciones de carácter general podrán establecer medidas de
fomento para la protección, conservación, o rehabilitación de bienes inscritos en el Patrimonio Cultural del
Estado.
Artículo 21.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia dictarán las medidas que se requieran para
la mejor identificación, protección, conservación y rehabilitación de los bienes muebles e inmuebles inscritos
en el Patrimonio Cultural del Estado que se ubiquen en sus municipios.
Artículo 22.- Los Ayuntamientos coordinarán sus políticas, medidas y acciones con el Gobierno del Estado
conforme lo previsto por esta Ley.
Artículo 23.- En la difusión del Patrimonio Cultural del Estado ubicado en su municipio participará el
Ayuntamiento sin perjuicio de la participación que para dicha difusión corresponda a las autoridades
estatales.
Artículo 24.- Para la protección, conservación, o rehabilitación de bienes inmuebles inscritos en el
Patrimonio Cultural del Estado, así como de las zonas territoriales inscritas a en dicho Patrimonio, ubicadas
en sus municipios, los Ayuntamientos expedirán reglamentos y disposiciones de orden general conforme a lo
siguiente:
I. Determinarán lo que para la satisfacción de dicho propósito deba cumplirse en materia de:
a). Obras, incluyendo las de todo tipo como son las de construcción, remodelación,
remozamiento, demolición, entre otras;
b). Lotes baldíos y fincas abandonadas;
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 75, P.O. 09/JUL/2007
8
c). Anuncios, considerando tanto a los que se fijen en las fincas, como en las aceras y
calles, de cualquier tipo;
d). Elementos exteriores de cualquier clase como rótulos, postes, líneas eléctricas,
telefónicas;
e). Establecimiento, funcionamiento y prohibición de giros de competencia municipal.
II. Establecerán los requisitos en cuanto a estilo, materiales, dimensiones, colores y en general
todo género de características a las que deban quedar sujetas las autorizaciones, precisando
las prohibiciones pertinentes;
III. Las autorizaciones y en su caso prohibiciones que en los reglamentos y disposiciones generales
se determinen deberán atender a evitar cualquier lesión a las cualidades, significado o contenido
de los bienes inmuebles y las zonas protegidas adscritas al patrimonio cultural del Estado y
tener como finalidad su debida protección, conservación, restauración y recuperación.
IV. En los reglamentos y disposiciones a que se refiere este artículo se deberá prever que las
licencias, permisos y autorizaciones que conforme a ellos se otorguen deberán contar con un
plazo máximo para su ejercicio, previendo en todo caso una prórroga de su eficacia que no será
mayor a la mitad del plazo que antes se hubiese concedido.
V. Prohibirán dentro de las zonas protegidas la instalación visible de hilos telegráficos y telefónicos,
conductores eléctricos, transformadores, postes y en general cualquier tipo de instalación
electrónica. Las antenas de todo tipo deberán quedar ocultas dentro de la finca en que se
ubiquen.
VI. En los reglamentos y disposiciones generales que en materia de patrimonio cultural emitan los
Ayuntamientos, preverán que previo al otorgamiento de cualquier tipo de permisos, licencias o
autorizaciones relativas a bienes inmuebles que se encuentren inscritos en el Patrimonio
Cultural del Estado, o relativas a inmuebles ubicados dentro de una zona territorial inscrita en
dicho Patrimonio, la autoridad municipal correspondiente solicitará la opinión de la Coordinación
Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche;
VII. Las autoridades municipales para el otorgamiento de las licencias, permisos o autorizaciones
para la demolición de un bien inmueble adscrito al patrimonio cultural del Estado solicitarán la
opinión de la Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de
Campeche la que emitirá su opinión oyendo a la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado;
VIII. En los reglamentos y disposiciones generales que en materia de patrimonio cultural emitan los
Ayuntamientos, preverán que para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones
relativas a la construcción, remodelación, modificación o demolición de bienes inmuebles
ubicados dentro de una zona protegida adscrita al patrimonio cultural del Estado, o de fincas
vecinas a inmuebles adscritos a dicho Patrimonio, la autoridad municipal correspondiente
solicitará la opinión de Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del
Estado de Campeche;
IX. Cuando la autoridad municipal al expedir la licencia, permiso o autorización no considere
procedente la opinión que emita la Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio
Cultural del Estado de Campeche a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII de este artículo,
así lo hará de su conocimiento para los efectos legales que correspondan;
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 75, P.O. 09/JUL/2007
9
X. En los reglamentos y disposiciones generales de que habla este artículo se señalarán las
obligaciones de los titulares de giros que funcionen en inmuebles adscritos al patrimonio cultural
del Estado o en inmuebles ubicados dentro de una zona protegida adscrita al mismo, respecto a
la limpieza, aspecto y elementos ornamentales con que deberán contar; y
XI. En los reglamentos y disposiciones de orden general se establecerán sanciones para los
supuestos de infracción conforme lo previsto en el artículo 41 de esta Ley.
Artículo 25.- Los Ayuntamientos a efecto de preservar el debido aspecto, así como evitar la lesión a las
cualidades, significado o contenido que motivó la inscripción de un bien inmueble en el Patrimonio Cultural
del Estado o de una zona territorial inscrita en dicho Patrimonio, expedirán reglamentos y disposiciones
generales que establezcan obligaciones a cargo de los propietarios o poseedores de dichos bienes
inmuebles, de fincas vecinas a los mismos y de inmuebles ubicados dentro de una zona territorial en materia
de:
I. Obras necesarias para evitar daño o detrimento a inmuebles; y
II. Conservación, mantenimiento, reparación, restauración, mejoramiento y aseo de fincas,
construcciones, aceras y calles.
Artículo 26.- Para el ejercicio de facultades previstas en esta Ley, cada Ayuntamiento constituirá un Comité
Municipal del Patrimonio Cultural.
El Comité residirá en la cabecera municipal y estará integrado por tres vocales que deberán ser residentes en
el municipio destacados por su conocimiento de la historia, arte, cultura popular, arquitectura, o urbanismo
del mismo, dentro de los que se designará a su Presidente.
Artículo 27.- Los Ayuntamientos al expedir el reglamento del Comité Municipal del Patrimonio Cultural le
otorgará a éste las facultades necesarias para el cumplimiento de su objeto conforme a las siguientes bases:
I. Sugerirá al Ayuntamiento la formulación de propuestas de emisión de Declaratorias de
Inscripción respecto de bienes muebles o inmuebles y de zonas territoriales ubicados en su
Municipio, así como respecto de expresiones del patrimonio cultural inmaterial vinculados con
su Municipio;
II. Propondrá al Ayuntamiento la expedición de normas técnicas y demás disposiciones
pertinentes para la preservación de las zonas territoriales ubicadas en su Municipio,
respecto a arquitectura en general, así como de los edificios, calles, plazas, jardines y
elementos de ornato, servicio público y otros relativos a su aspecto, y de las cualidades,
significado y contenido que motivaron su inscripción en el Patrimonio Cultural del Estado;
III. Formulará al Ayuntamiento propuestas para la expedición de reglamentos y disposiciones de
carácter general en las materias a que se refieren los artículos 24 y 25 de esta Ley;
IV. Emitirán dictamen aprobatorio o negatorio respecto de las solicitudes que para el otorgamiento
de permisos, licencias o autorizaciones se formulen a la autoridad municipal en los supuestos
a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 24 de esta Ley;
V. Solicitarán a la autoridad municipal competente realice visitas de inspección para verificar el
cumplimiento de los permisos, licencias y autorizaciones que se hubiesen otorgado en
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 75, P.O. 09/JUL/2007
10
términos del artículo 23, así como la suspensión, retiro o demolición que proceda por la
infracción a dichas autorizaciones y en su caso, la restauración o reparación correspondiente;
VI. Pedirán a la autoridad municipal competente realice visitas de inspección para verificar el
cumplimiento de las disposiciones de los reglamentos y disposiciones de carácter general a
que se refiere el artículo 24, así como en caso de infracción, la aplicación de las sanciones
que correspondan;
VII. Harán del conocimiento de la autoridad municipal competente las obras en proyecto o
realizadas de las que el Comité sea sabedor y que puedan afectar el aspecto o las cualidades,
significados o contenidos de inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado o
ubicados en zonas territoriales inscritas en dicho Patrimonio, señalando los términos en que
dicha autoridad municipal deba proceder; y
VIII. Las demás que les atribuyen los reglamentos y disposiciones generales municipales.
Artículo 28.- En los convenios de coordinación que conforme a esta Ley celebren los Ayuntamientos con el
Gobierno del Estado podrá preverse el ejercicio por parte de los Comités Municipales de Protección al
Patrimonio Cultural del Estado de facultades que esta Ley otorga al Gobierno del Estado, o el ejercicio por
parte de éste de facultades que esta Ley atribuye a los Comités Municipales de Protección al Patrimonio
Cultural del Estado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS DECLARATORIAS DE ADSCRIPCIÓN
AL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
DE SU EMISIÓN
Artículo 29.- La emisión de una Declaratoria de Inscripción al Patrimonio Cultural del Estado se realizará por
el Gobernador del Estado a solicitud de algún Ayuntamiento o a propuesta de la Comisión del Patrimonio
Cultural del Estado.
Artículo 30.- Los Ayuntamientos solicitarán al Gobernador del Estado la emisión de una Declaratoria de
Inscripción al Patrimonio Cultural del Estado por conducto de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado,
la que procederá conforme lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 31. Cuando la propuesta de Declaratoria de inscripción al Patrimonio Cultural se refiera a un bien
mueble o inmueble, la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la comunicará a la Secretaría de
Gobierno que en términos del reglamento de esta Ley procederá conforme lo siguiente:
I. La hará del conocimiento del interesado mediante notificación personal, otorgándole un
término de quince días para que produzca alegatos y aporte pruebas para oponerse a la
emisión de la Declaratoria de Inscripción;
II. Dentro de los treinta días siguientes a la expiración del plazo a que se refiere el inciso anterior
resolverá sobre la oposición que en su caso hubiese hecho valer el interesado;
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 75, P.O. 09/JUL/2007
11
III. Notificará personalmente al interesado la resolución recaída a la oposición, que podrá ser
impugnada mediante recurso de revocación dentro de los quince días siguientes a notificación
y que se sustanciará en la forma y plazos que determine el reglamento de esta Ley; y
IV. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior o en su caso, declarado
improcedente el recurso de revocación, presentará la propuesta de Declaratoria de Inscripción
al Patrimonio Cultural del Estado al Gobernador del Estado para que de no tener objeción
proceda a su expedición.
Artículo 32.- Cuando la propuesta de Declaratoria de Inscripción al Patrimonio Cultural del Estado se refiera
a una expresión que se pretenda forme parte del patrimonio cultural inmaterial, la Comisión del Patrimonio
Cultural del Estado la presentará directamente al Gobernador del Estado para que de no tener objeción, éste
proceda a su expedición.
Cuando la Declaratoria de Inscripción se refiera a una zona territorial, previo a la formulación de la
propuesta, la que deberá contener la descripción precisa su perímetro y superficie, así como los planos
respectivos, la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la hará del conocimiento del Ayuntamiento
correspondiente en caso de que éste no hubiese formulado la solicitud de emisión de la Declaratoria.
Recabada la opinión del Ayuntamiento, la Comisión formulará la propuesta al Gobernador del Estado.
Artículo 33.- La inscripción en el Patrimonio Cultural del Estado de un bien, zona territorial o de una
expresión se realizará mediante la Declaratoria de Inscripción que emita el Gobernador del Estado.
La Declaratoria de Inscripción no tendrá ningún efecto respecto de la propiedad o posesión del bien de que
se trate, pero en virtud de ella el propietario o poseedor quedará sujeto a las disposiciones de esta Ley para
su protección, conservación y rehabilitación.
Artículo 34.- Emitida que sea la Declaratoria de Inscripción, se procederá a su publicación en el Periódico
Oficial del Estado y a la anotación correspondiente en el Registro del Patrimonio Cultural del Estado.
La Comisión del Patrimonio Cultural hará del conocimiento del Ayuntamiento del municipio correspondiente la
emisión de la Declaratoria de Inscripción.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO DEL
PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO
Artículo 35.- Se crea dentro del Registro Público de la Propiedad del Estado de Campeche una Sección que
se denomina Registro Público del Patrimonio Cultural, en el que se inscribirán las Declaratorias del
Patrimonio Cultural del Estado.
Artículo 36.- La anotación que se realice respecto de bienes muebles inscritos en el Patrimonio Cultural del
Estado no tendrá ningún efecto respecto de la autenticidad del carácter histórico o artístico de dichos bienes.
Artículo 37.- En las transmisiones de propiedad de inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado
se hará constar en la escritura pública tal circunstancia.
Los notarios públicos ante los que celebren los actos traslativos respecto de dichos bienes, darán aviso a la
Dirección del Registro Público de la operación celebrada en un plazo de treinta días.
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 75, P.O. 09/JUL/2007
12
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO Y LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 38.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán coordinar el ejercicio de las facultades que
en materia de patrimonio cultural del Estado les corresponde mediante la celebración de convenios de
coordinación.
Artículo 39.- Entre otras cuestiones, los convenios de coordinación en materia de patrimonio cultural del
Estado podrán tener los siguientes objetos:
I. Determinar los mecanismos de asesoría, coordinación y apoyo para que en el marco de una
política estatal integral los Ayuntamientos emitan disposiciones y medidas que se requieran
para la identificación, protección, conservación, rehabilitación y difusión del Patrimonio
Cultural del Estado;
II. El ejercicio coordinado de atribuciones de dependencias del Gobierno del Estado y de los
Ayuntamientos para la realización de visitas de inspección y aplicación de sanciones
administrativas en aplicación de esta Ley y de los ordenamientos municipales que se emitan
en materia de identificación, conservación, protección y difusión del Patrimonio Cultural del
Estado; y
III. La participación de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado en la propuesta a los
Ayuntamientos para la promoción y concertación de acciones con los sectores social y privado
para la identificación, conservación, protección y difusión del Patrimonio Cultural del Estado.
CAPÍTULO SEXTO
SANCIONES
Artículo 40.- La imposición de sanciones administrativas en materia de patrimonio cultural es competencia
de las autoridades municipales conforme a lo que determinen los reglamentos y disposiciones de carácter
general expedidos al efecto.
Artículo 41.– En los reglamentos municipales los Ayuntamientos deberán prever que las omisiones en el
cumplimiento de los términos y condiciones previstos en los permisos, licencias y autorizaciones a que se
refiere el artículo 24 de esta Ley serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado. En caso de
reincidencia se impondrá el doble de la multa previamente impuesta;
II. Suspensión o clausura de las obras, sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente;
III. Demolición de las obras a cargo del infractor, sin perjuicio de la imposición de la multa
correspondiente.
Artículo 42.- Así mismo en los reglamentos municipales deberá preverse como sanción por la omisión en la
obtención de las licencias, permisos y autorizaciones que resulten exigibles conforme a los reglamentos
municipales emitidos conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley multas de veinte a quinientos días
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 75, P.O. 09/JUL/2007
13
de salario mínimo general vigente en el Estado. En caso de reincidencia se impondrá el doble de la multa
previamente impuesta, sin perjuicio de que el infractor reincidente pueda ser sujeto de arresto administrativo
de hasta por veinticuatro horas.
Lo anterior sin perjuicio de que en su caso se impongan como sanciones las previstas en las fracciones II y III
del artículo anterior.
Artículo 43.- En los reglamentos municipales deberá preverse que la resolución por la que se imponga una
sanción deberá estar debidamente fundada y motivada, previéndose que autoridad municipal procederá
conforme a lo siguiente:
I. Hará del conocimiento del interesado la resolución mediante notificación personal otorgándole
un término para que produzca alegatos y aporte pruebas para oponerse a la misma;
II. Dentro de término que al efecto se determine en el Reglamento, siguiente a la expiración del
plazo a que se refiere el inciso anterior, la autoridad municipal determinará sobre la oposición
que en su caso hubiese hecho valer el interesado; y
III. De resolver improcedente la oposición, la autoridad municipal impondrá la sanción
correspondiente y en su caso ordenará la ejecución de la misma, lo que comunicará al
interesado mediante notificación personal. Cuando la sanción implique la demolición de las
obras la ejecución de la sanción podrá realizarse por la autoridad municipal a costa del
propietario del bien inmueble.
Artículo 44.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de diez a cien días de salario mínimo
general vigente en el Estado, al que en contra de la prohibición de la Ley o de la autoridad a quien
corresponda, dada por escrito y notificada personalmente al interesado, realice u ordene trabajos de
construcción de cualquier índole, incluso de restauración, que cause daño en un bien inscrito en el
Patrimonio Cultural del Estado.
Artículo 45.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cincuenta a doscientos días de salario
mínimo general vigente en el Estado, al que teniendo conocimiento de que un bien mueble o inmueble se
encuentra inscrito en el Patrimonio Cultural del Estado lo destruya o demuela.
Artículo 46.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de cinco a doscientos días de salario
mínimo general vigente en el Estado, al que se apodere de un bien mueble o inmueble inscrito en el
Patrimonio Cultural del Estado.
Artículo 47.- A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley se les aumentará la sanción desde dos
tercios hasta otro tanto de la duración de la pena. La sanción para quienes resulten delincuentes habituales,
se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor.
Para resolver sobre la reincidencia y habitualidad se estará a los principios del Código Penal del Estado.
La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere se hará tomando en cuenta la educación, las
costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que le
impulsaron a delinquir.
Artículo 48.- El Ministerio Público podrá ordenar al iniciarse una averiguación previa o durante su
substanciación, o solicitarlo al juez del proceso el aseguramiento de los bienes inscritos en el Patrimonio
Cultural del Estado, que sean objeto o efecto de los delitos previstos en esta Ley.
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 75, P.O. 09/JUL/2007
14
Los bienes asegurados se entregarán para su custodia al Instituto de Cultura del Estado tratándose de
bienes muebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado o a la Coordinación Estatal de Sitios y
Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche cuando se trate de bienes inmuebles inscritos
en dicho Patrimonio.
TRANSITORIOS
Primero.- Esta ley entrará en vigor el día 1º de enero de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Segundo.- Los reglamentos que ordena la presente ley deberán expedirse con oportunidad para su
aplicación al inicio de vigencia del presente decreto.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del
presente decreto.
Cuarto.- Se abroga la Ley Sobre Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural del Estado de Campeche
expedida por la LVII Legislatura del Congreso del Estado, con fecha 20 de diciembre de 2002, bajo decreto
número 220, publicada el 23 de diciembre de ese mismo año en el Periódico Oficial del Estado.
Quinto.- Las declaraciones y acuerdos respecto a la protección de poblaciones típicas y lugares de belleza
natural expedidos hasta antes de la entrada en vigor de la presente ley, permanecerán vigentes hasta la
expedición de un nuevo acuerdo en los términos previstos en este nuevo ordenamiento.
Sexto.- El Ejecutivo del Estado y los HH. Ayuntamientos tomarán las previsiones presupuestales y
dispondrán las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de los organismos previstos en
este ordenamiento.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete.
C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado
Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del
mes de julio del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE
CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.-
RUBRICAS.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 75 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 3838 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2007.