LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ULTIMA REFORMA: DECRETO 273, P.O. 26/JUN/2018
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LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
EN EL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:
I. Proteger el derecho de los no fumadores, sin menoscabo del derecho de los que tienen el
hábito de fumar.
II. Establecer las medidas para proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos que
causa la inhalación involuntaria de humo producido por la combustión de tabaco en cualquiera
de sus formas, en los sitios señalados en el presente ordenamiento;
III. Promover la cultura de tolerancia y respeto mutuo entre fumadores y no fumadores;
IV. Fomentar la prevención, concientización y difusión de los daños en la salud que ocasiona el
tabaquismo;
V. Establecer las sanciones para quienes incumplan lo previsto en esta ley;
VI. Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las autoridades federales, estatales
y municipales para el cumplimiento de las diversas disposiciones legislativas y reglamentarias
relacionadas con el consumo del tabaco.
ARTÍCULO 2.- Es facultad del Ejecutivo del Estado vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente ley,
sin perjuicio de las facultades que se le otorgan a otras autoridades.
De manera concurrente están obligados a vigilar el cumplimiento y aplicación de esta ley: la Secretaría de
Salud, la Secretaría de Educación, los Poderes Legislativo y Judicial, así como los gobiernos municipales, en
los ámbitos de su competencia.
Nota: Se reformó mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0713 Tercera
Sección de fecha 26 de junio de 2018.
ARTÍCULO 3.- En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:
I. Los propietarios, administradores o responsables y empleados de establecimientos industriales,
comerciales y de servicios, medios masivos de comunicación social, universidades públicas y
privadas, y empresarios de transporte publico;
II. Los directores, maestros y personal administrativo de planteles escolares, estancias infantiles,
guarderías y jardines de niños;
III. Los miembros de asociaciones de padres de familia, colegios e institutos públicos y privados;
IV. Las organizaciones de la sociedad civil, instituciones de asistencia privada, e integrantes de
clubes de servicio social y deportivos;
V. Los órganos de control interno de las dependencias de la administración pública estatal, de los
gobiernos municipales, de los órganos públicos autónomos y de los Poderes Legislativo y
Judicial, cuando el infractor sea servidor público y se encuentren en dichas instalaciones.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Área abierta: los espacios que se encuentran ubicados al aire libre;
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II. Área cerrada: el espacio de un establecimiento o edificio que se encuentra separado por
bardas, techos o cualquier otro material, que lo aislé del exterior;
III. Centros educativos: los recintos de enseñanza indígena, especial, inicial, preescolar, primaria,
secundaria, media superior y superior, universidades y cualquier centro educativo de educación
básica, media superior y superior públicas y privadas;
IV. Fumador pasivo: la persona que se encuentra sometida a inhalar involuntariamente el humo
producto de la combustión de tabaco, como consecuencia de la cercanía con alguna persona
que fuma;
V. Fumador activo: la persona que consume productos de tabaco mediante la combustión por la
inhalación del mismo, en cualquiera de sus modalidades;
VI. Reincidencia: cuando una persona cometa violaciones a las disposiciones de esta ley dos o
más veces dentro del periodo de un año calendario, contada a partir de la aplicación de la
primera sanción;
VII. Secretaría de Salud: la dependencia competente de vigilar el cumplimiento de la presente ley,
así como la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ESPACIOS PARA FUMAR Y NO FUMAR
ARTÍCULO 5.- Se prohíbe fumar en las áreas cerradas de los lugares públicos que a continuación se
señalan:
I. En las oficinas de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública centralizada y
descentralizada del Estado y de los Municipios, y de los órganos constitucionalmente
autónomos; oficinas, juzgados o instalaciones del Poder Judicial; y en todos los espacios
cerrados del Poder Legislativo del Estado. Lo anterior salvo que de conformidad con lo
establecido en esta ley se designen espacios para ello;
II. En centros de trabajo, establecimientos comerciales, locales cerrados, empresas, industrias,
tiendas de autoservicio, oficinas bancarias, financieras y comerciales;
III. En hospitales, clínicas, centros de salud, centros de atención médica públicos o privados
IV. En bibliotecas, museos y hemerotecas;
V. En centros e instituciones de educación inicial, preescolar, básica, media superior, superior y
especial, siendo los responsables de la observancia de esta norma los directores de cada uno
de los planteles educativos;
VI. En instalaciones destinadas a la práctica de algún deporte, actividad recreativa, de
esparcimiento o que asistan preponderantemente menores de dieciocho años;
VII. En vehículos de motor destinados al transporte público de pasajeros, de transporte escolar o de
personal y en taxis;
VIII. En sitios donde se almacene o expenda gasolina, gas licuado, gas centrifugado, diesel o
cualquier otro combustible y/o químicos o productos catalogados como peligrosos por las
normas oficiales;
IX. En centrales camioneras;
X. En cines, teatros, auditorios y funerarias, a las que tenga acceso el público en general;
XI. En los elevadores de edificios públicos o particulares destinados al uso del público en general; y
XII. Las demás que determinen los reglamentos y la Secretaría de Salud del Estado, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
Tratándose de la obligación contenida en la fracción VII de este artículo, queda bajo la responsabilidad de
los conductores el cumplimiento de esta disposición, con la estricta vigilancia de los permisionarios,
propietarios y/o inspectores de los medios de transporte, y en el caso de taxis o vehículos para el transporte
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individual de personas, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza o no a fumar a los
pasajeros. En ambos casos, deberá colocar señalización clara y visible al respecto.
ARTÍCULO 6.- Habrá tolerancia para fumar en las áreas cerradas de los lugares públicos a continuación
enumerados, siempre que se acondicionen espacios para fumadores que reúnan los requisitos señalados en
el artículo 7 de esta Ley:
I. En los previstos en las fracciones I, II, III, VI, IX y X del artículo anterior;
II. En centros comerciales;
III. En áreas de atención al público;
IV. En establecimientos donde se sirvan comidas y/o bebidas, mediante precio para ser
consumidas en el mismo local;
V. En establecimientos que proporcionen alojamiento a huéspedes y viajeros mediante
compensación económica; y
VI. En las demás que determinen las leyes y reglamentos y la Secretaría de Salud del Estado en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Quedan exceptuados de la obligación contenida en esta disposición los lugares públicos a que se refieren
las fracciones IV y V de este artículo que por el tamaño del área cerrada de que se trate sea tan reducido
que no sea viable acondicionar espacios para fumadores, a juicio de la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 7.- En las áreas cerradas de los lugares públicos en los que se tolere fumar, los responsables
del lugar de que se trate, podrán delimitar y acondicionar equitativamente o en proporción a un 30% de las
instalaciones, sitios destinados para los fumadores, de modo que se impida que de manera involuntaria, los
no fumadores que concurran al mismo lugar inhalen el humo generado por la combustión de tabaco, los que
cuando menos deberán de:
I. Tener ventilación hacia el exterior o un sistema de extracción o purificación de aire;
II. Estar identificados como sitios de fumar con señalización clara y visible;
III. Reunir los demás requisitos que determinen los reglamentos y la Secretaría de Salud del
Estado en el ámbito de su competencia.
En respeto a la dignidad y derechos de los fumadores, los sitios que se acondicionen o designen para éstos,
deberán ser siempre de un tamaño razonable, de iguales condiciones, características y comodidades que los
espacios para no fumadores, de acuerdo a la cantidad de fumadores y no fumadores que concurran al lugar
de que se trate. En ningún caso deberán ser considerados los espacios exteriores o al aire libre como las
únicas áreas para fumadores, salvo lo previsto en el párrafo final del artículo anterior.
ARTÍCULO 8.- Los responsables de los lugares públicos a que se refiere esta ley deberán advertir, mediante
señalización clara y precisa la prohibición de fumar.
ARTÍCULO 9.- Cuando el o los responsables de los lugares públicos a que se refieren los artículos 5 y 6,
adviertan que una persona está fumando en contravención a esta ley, deberán exhortarlo a que deje de
hacerlo y, en su caso, solicitarle que se reubique en las áreas identificadas para tal propósito. En caso de
que se niegue a dejar de fumar o bien a reubicarse, el o los responsables, deberán, a la brevedad, dar aviso
a la autoridad competente para que se respete el cumplimiento de esta ley y en su caso, impongan las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 10.- Los servidores públicos que estén en ejercicio de sus funciones y se encuentren en un lugar
público de los señalados en la fracción I del artículo 5 de esta ley, deberán de abstenerse de fumar, en los
sitios prohibidos para ello.
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ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior será comunicado por cualquier
persona, de inmediato, al órgano de control interno de la dependencia o entidad en la que preste sus
servicios el infractor, para que se imponga la sanción correspondiente conforme lo previene esta ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL TABAQUISMO
ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Salud del Estado en el ámbito de su competencia, dictará todas las
medidas necesarias para prevenir y atender el tabaquismo, sobre todo en menores de dieciocho años.
ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Salud del Estado formulará y desarrollará programas locales de salud en
el marco de los Sistemas Estatal y Nacional de Salud, para combatir y prevenir los padecimientos originados
por el tabaquismo; así como la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida
especialmente a la familia y menores de dieciocho años.
En concurrencia la Secretaría de Educación pondrá en marcha, en centros educativos públicos y privados,
acciones tendientes a fomentar la prevención, concientización y difusión de los daños que ocasiona el
tabaquismo en la salud de las personas fumadoras
Asimismo los gobiernos municipales coadyuvarán en todo lo que se requiera para la observancia de esta ley.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.
0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA VIGILANCIA Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 14.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, vigilar y hacer cumplir las disposiciones
de esta ley, en la esfera de la competencia fijada en las leyes federales, en la Ley de Salud para el Estado
de Campeche y demás disposiciones jurídicas aplicables;
Para los efectos previstos en este artículo la Secretaría de Salud del Estado podrá celebrar convenios de
coordinación y colaboración.
ARTÍCULO 15.- Es competencia de los órganos internos de control, vigilar que se cumplan las disposiciones
de los artículos 7 y 10 en las instituciones a las que se refiere la fracción I del artículo 5 de esta ley.
Nota: Se reformó mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0713 Tercera
Sección de fecha 26 de junio de 2018.
ARTÍCULO 16.- Cualquier ciudadano o institución que advierta que una o varias personas están actuando
de manera contraria a lo establecido por esta ley, deberá dar aviso a la brevedad posible a la autoridad
competente, para efecto de que ordene su cumplimiento y actué conforme al presente ordenamiento.
Los integrantes de las asociaciones de padres de familia podrán vigilar en las áreas cerradas de centros o
instituciones de educación inicial, preescolar, básica, media, media superior, superior y especial, públicas y
privadas, de manera individual y colectiva, que se cumpla con las disposiciones de esta ley, debiendo dar
aviso a la brevedad posible a la autoridad competente para efecto de que ordene su cumplimiento y actué
conforme a esta ley, en caso de que detecte alguna anomalía.
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ARTÍCULO 17.- El Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, al otorgar
concesiones, permisos o autorizaciones, deberán observar que se de cumplimiento a la presente ley; su
inobservancia será sancionada conforme lo previenen las leyes de la materia.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCESO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 18.- La Secretaría de Salud del Estado en el ámbito de su competencia, podrá realizar actos de
inspección y vigilancia en los lugares públicos a los que se refiere esta ley, relativos al cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, por
conducto del personal debidamente autorizado para ello.
El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el documento oficial que lo
acredite como inspector, así como la orden escrita expedida por la Secretaría de Salud, en la que se
precisará el lugar público, el área cerrada o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y
alcance de ésta.
Las visitas de inspección y vigilancia se realizarán dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de la
orden respectiva.
ARTÍCULO 19.- El personal autorizado, previo a iniciar la inspección, requerirá la presencia del visitado o su
representante legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro de
las 24 horas siguientes para la práctica de la inspección. Si no espera en el día y hora señalada, se
entenderá la diligencia con el encargado o persona que se encuentre en el lugar, le exhibirá la orden
respectiva, le entregará copia de la misma o firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos
testigos.
En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como testigos, no invalidará los efectos
de la inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa que al efecto se levante.
ARTÍCULO 20.- La persona con quien se entienda la inspección estará obligada a permitir al personal
autorizado el acceso al lugar o lugares o áreas sujetas a inspección, en los términos previstos en la orden
escrita, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de
esta ley y demás disposiciones aplicables
ARTÍCULO 21.- En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada por triplicado en forma
numerada y foliada, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se
hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;
III. Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se encuentre ubicado el
lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Los datos relativos al lugar público, área o zona que se inspecciona, indicando el objeto de la
misma;
VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerlo y;
IX. Firma de los que intervinieron en la inspección.
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ARTÍCULO 22.- El inspector comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquiera de
las obligaciones a su cargo ordenadas en esta ley o en las disposiciones que de ella emanen y antes de
finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la misma para que en ese
acto formule sus observaciones, con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. A
continuación se procederá a firmar el acta, por la persona con quien se entendió la inspección, por los
testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se
entendió la inspección o los testigos se negaren a firmar el acta o aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
ARTÍCULO 23.- Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente fundando y motivando,
determinará de inmediato si el visitado incumplió las disposiciones de esta Ley; y le comunicará tal
determinación mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro
del término de cinco días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que
a su derecho convenga con relación al acta de inspección y la determinación dictada, y en su caso, ofrezca
pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten.
ARTÍCULO 24.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior y desahogadas las pruebas,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, la autoridad emitirá por escrito la resolución administrativa
definitiva, misma que contendrá una relación sucinta de los hechos, las disposiciones legales y
administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado
si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso rectificarán o
adicionarán, las mismas que deberán llevarse acabo para corregir las deficiencias o regularidades
observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a las que se hubiere hecho
acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Dicha resolución será notificada en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo al interesado o su representante legal.
ARTÍCULO 25.- La Secretaría de Salud verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos de
la resolución respectiva y, en caso de subsistir la o las infracciones, podrá imponer las sanciones que
procedan conforme a esta ley.
ARTÍCULO 26.- Cuando se imponga como sanción la clausura parcial o total, el personal autorizado para
ejecutarla, procederá a levantar el acta de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos administrativos
establecidos para las inspecciones.
En todo lo no previsto en esta ley se estará a lo que establece sobre la materia la Ley de Salud para el
Estado de Campeche.
ARTÍCULO 27.- Las personas físicas que no respeten las disposiciones de la presente ley cuando se
encuentren en un lugar público, que aún después de ser conminadas a modificar su conducta o abandonar
el lugar no lo hicieren, podrán ser puestas de inmediato a disposición de la autoridad competente.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 28.- Las violaciones a los preceptos de esta ley y su reglamento, así como a las demás
disposiciones relativas de la materia, dará lugar a la imposición de una sanción administrativa o económica
en los términos de este capítulo.
ARTÍCULO 29.- Las personas físicas o morales que incumplan con las disposiciones contenidas en esta ley,
se harán acreedores a las siguientes sanciones:
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I. Amonestación;
II. Multa equivalente de uno hasta cuatro veces el valor mensual de la Unidad de Medida y
Actualización, en el momento de la infracción, de acuerdo a la clasificación que se determine en
el reglamento correspondiente y;
III. La clausura parcial o total del lugar hasta por 3 días.
La sanción únicamente podrá aplicarse en el supuesto indicado en el artículo 28 de esta Ley.
Nota: Se reformó mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0713 Tercera
Sección de fecha 26 de junio de 2018.
ARTÍCULO 30.- La autoridad correspondiente al imponer la sanción fundará y motivará la resolución
debiendo tomar en cuenta:
I. La gravedad de la infracción conforme lo dispuesto en la presente Ley;
II. Las condiciones socioeconómicas del infractor y;
III. La calidad de reincidente del infractor
Nota: Se reformó mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0713 Tercera
Sección de fecha 26 de junio de 2018.
ARTÍCULO 31.- En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa, en caso de la segunda
reincidencia y dependiendo de la gravedad de la falta, se procederá a la clausura del establecimiento,
tratándose de personas morales, hasta por 3 días.
Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia que el infractor vuelva a cometer la misma
violación a las disposiciones de esta ley, dentro del período de un año calendario a partir de la aplicación de
la multa a que se refiere el artículo 30 de esta ley.
Se entiende por segunda reincidencia el que el infractor cometa por tercera ocasión la misma violación a las
disposiciones de esta Ley, dentro del periodo de un año calendario a partir de la aplicación de la primera multa.
ARTÍCULO 32.- A juicio de la autoridad, las sanciones a que se refiere este capítulo podrán conmutarse total
o parcialmente por la asistencia a clínicas de tabaquismo o similares que determine la autoridad competente.
ARTÍCULO 33.- La recaudación de las sanciones económicas, se canalizarán a las instituciones de
prevención, tratamiento y rehabilitación de adicciones del sector salud del Estado.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 34.- Las inconformidades contra las resoluciones administrativas que imponga la Secretaría de
Salud del Estado y sus órganos desconcentrados se sustanciarán y resolverán con arreglo a los términos y
condiciones que señala la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de
Campeche. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta ley, se estará a
lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
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SEGUNDO.- Para la debida observancia y aplicación de esta ley, el Ejecutivo del Estado expedirá él o los
reglamentos correspondientes, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de
ésta ley.
TERCERO.- La Secretaría de Salud contará con un plazo de sesenta días naturales, posteriores a la
publicación de esta ley, para la elaboración y difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser
colocados en forma obligatoria, para los establecimientos, empresas, industrias y órganos de gobierno y
órganos autónomos a que hace referencia el presente ordenamiento.
CUARTO.- Una vez establecido el manual de señalamientos y avisos, la Secretaría de Salud del Estado
dará difusión pública a su contenido.
QUINTO.- Todos los establecimientos mercantiles, empresas, industrias, órganos de Gobierno del Estado de
Campeche y órganos autónomos a que se refiere la presente ley, contarán con un plazo de ciento ochenta
días naturales a partir de la publicación del presente ordenamiento para cumplir con todos los requerimientos
de éste.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de
la presente ley.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.
C. HUMBERTO JAVIER CASTRO BUENFIL, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. LAURA OLIMPIA E.
BAQUEIRO RAMOS, DIPUTADA SECRETARIA.- C. LUIS EDUARDO VERA VERA, DIPUTADO
SECRETARIO.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del
mes de julio del año dos mil nueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RÚBRICAS.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 240 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No. 4317 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2009.
DECRETO 273, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2, 13 PÁRRAFO SEGUNDO, 15, 29 Y 30 A LA LEY
DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO
POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0713 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE
JUNIO DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
C. Leticia Enríquez Cachón, Diputada Presidenta.- C. Silverio Baudelio Cruz Quevedo, Diputado
Secretario.- C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - -