LEY DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 288, P.O. 12/DIC/2023
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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
DE DESASTRES DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DE LA PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de
Campeche; tiene por objeto regular las acciones de Protección Civil, así como la organización, funcionamiento
y coordinación de los Sistemas Estatal y Municipales en la materia, en el marco de las disposiciones relativas
al Sistema Nacional de Protección Civil.
ARTÍCULO 2. La Protección Civil en el Estado es el conjunto de disposiciones, medidas y acciones realizadas
por la Administración Pública Estatal y los gobiernos municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia,
en coordinación con los sectores social y privado, para proteger la vida de la población, sus bienes, servicios
estratégicos y su entorno, frente a la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos
a través de la prevención, el auxilio, la recuperación y el apoyo a la población.
ARTÍCULO 3. La aplicación y vigilancia de la presente Ley corresponden al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, por conducto del Sistema Estatal de Protección civil, así como también a las dependencias,
organismos y HH. Ayuntamientos, cuyas funciones se encuentren vinculadas a la materia.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Agente afectable: Personas, bienes, infraestructura, servicios, planta productiva, el medio
ambiente, que son propensos a ser afectados o dañados por un agente perturbador;
II. Agentes perturbadores: Los fenómenos de origen natural o antropogénico con potencial de
producir efectos adversos sobre los agentes afectables;
III. Agente regulador: Lo constituyen las acciones, instrumentos, normas, obras y en general todo
aquello destinado a proteger a las personas, bienes, infraestructura estratégica, planta
productiva y el medio ambiente, para reducir los riesgos, controlar y prevenir los efectos
adversos de un agente perturbador;
IV. Albergado: Persona que recibe asilo, amparo, alojamiento y resguardo ante la amenaza,
inminencia u ocurrencia de un agente perturbador;
V. Albergue: Instalación que se establece para brindar resguardo a las personas que se han visto
afectadas por los efectos de fenómenos perturbadores y en donde permanecen hasta que se
da la recuperación o reconstrucción de los bienes;
VI. Análisis de riesgos: Uso sistemático de la información disponible para identificar peligros y
estimar el riesgo para individuos o poblaciones, propiedades o medio ambiente.
VII. Atlas Estatal y Municipal de Riesgos: Sistema integral de información sobre los fenómenos
naturales perturbadores y sus daños esperados, resultado de un análisis espacial y temporal
sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición de los sistemas
afectables. Se integra con la información en el nivel estatal, municipal y de localidades, según
corresponda. Consta de información histórica, bases de datos, sistemas de información
geográfica y herramientas para el análisis y la simulación de escenarios, así como la estimación
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de pérdidas por desastres. Por la naturaleza dinámica del riesgo, deberá mantenerse como un
instrumento de actualización permanente;
VIII. Atlas Estatal y Municipal de Peligros Naturales: Instrumento de análisis que permite la
identificación espacial y temporal de los posibles efectos de los fenómenos perturbadores
naturales, y que sirve para apoyar a las autoridades en la planeación del desarrollo urbano,
social y en el diseño de estrategias de prevención de desastres;
IX. Auxilio: respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un siniestro, emergencia
o desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados, o por las unidades internas
de protección civil, así como las acciones para salvaguardar los demás agentes afectables;
X. Brigada: Grupo de personas capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a
emergencias tales como: primeros auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación,
búsqueda y rescate. Pudiendo ser designados en la Unidad Interna de Protección Civil como
encargados del desarrollo y ejecución de acciones de prevención, auxilio y recuperación, con
base en lo estipulado en el Programa Interno de Protección Civil del inmueble;
XI. Cambio climático: Cambio en el clima, atribuible directa o indirectamente a la actividad humana,
que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad climática
natural observada durante períodos comparables;
XII. Cenecam: Centro Estatal de Emergencias;
XIII. Centros Municipales: A los Centros Municipales de Emergencias, que son los organismos
encargados de la verificación, organización, coordinación y atención de las emergencias, de los
programas en materia de Protección Civil y de la operación del Sistema Estatal de Protección
Civil, en su demarcación territorial;
XIV. Centro de acopio: Lugar autorizado para recibir donaciones en especie, en apoyo a la población
afectada y/o damnificada por una emergencia o desastre.
XV. Centro Estatal de Operaciones para la atención de Emergencias: es el organismo de
planificación, organización, dirección, control y supervisión del Consejo Estatal de Protección
Civil. Es responsable de mantener la coordinación y operación conjunta entre los diferentes
niveles, jurisdicciones y funciones de las instituciones involucradas en la preparación y
respuesta a emergencias y/o desastres.
XVI. Comité Científico Asesor: Órgano técnico de consulta del Sistema Estatal de Protección Civil en
la Gestión Integral del Riesgo;
XVII. Consejo: Al Consejo Estatal de Protección de Protección Civil;
XVIII. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Protección Civil;
XIX. Continuidad de operaciones: Al proceso de planeación con el que se busca garantizar que el
trabajo de las instituciones públicas y privadas, no sea interrumpido ante la ocurrencia de un
desastre;
XX. Damnificado: Persona afectada por un agente perturbador, ya sea que haya sufrido daños en
su integridad física o un perjuicio en sus bienes de tal manera que requiere asistencia externa
para su subsistencia; considerándose con esa condición en tanto no se concluya la emergencia
o se restablezca la situación de normalidad previa al desastre;
XXI. Declaratoria de Desastre: Documento mediante el cual el Gobernador del Estado declara
formalmente en zona de desastre uno o varios municipios de la geografía estatal para poder
tener acceso a los instrumentos financieros correspondientes, diseñados para la atención de la
población;
XXII. Declaratoria de Emergencia: Documento mediante el cual el Gobernador del Estado declara
formalmente la alta probabilidad o inminencia de que se presente un fenómeno perturbador,
que ponga en riesgo la seguridad e integridad de la población;
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XXIII. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y/o
extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad humana, que cuando
acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud
exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;
XXIV. Donativo: La aportación en especie o numerario que realizan las diversas personas físicas o
morales, nacionales o internacionales, a través de los centros de acopio autorizados o las
instituciones de crédito, para ayudar al Estado o Municipios en emergencia o desastre;
XXV. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo
excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la
inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador;
XXVI. Evacuado: Persona que con carácter preventivo y provisional, ante la posibilidad o certeza de
una emergencia o desastre, se retira o es retirado de su lugar de alojamiento usual, para
garantizar su seguridad y supervivencia;
XXVII. Fenómeno antropogénico: Agente perturbador producido por la actividad humana;
XXVIII. Fenómeno Natural: Agente perturbador producido por la naturaleza;
XXIX. Fenómeno geológico: Agente perturbador que tiene como causa directa las acciones y
movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos, las erupciones
volcánicas, los tsunamis o maremotos, la inestabilidad de laderas, flujos, caídos o derrumbes,
hundimientos, subsidencia y agrietamientos;
XXX. Fenómeno hidrometeorológico: Agente perturbador que se genera por la acción de los agentes
atmosféricos, tales como: ciclones tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales,
costeras y lacustres, granizo, polvo y electricidad, heladas, sequías, ondas cálidas y gélidas, y
tornados;
XXXI. Fenómeno químico-tecnológico: Agente perturbador que se genera por la acción violenta de
diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende fenómenos
destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas, radiaciones y
derrames;
XXXII. Fenómeno sanitario-ecológico: Agente perturbador que se genera por la acción patógena de
agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las cosechas, causando la
muerte o la alteración de la salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en
el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire,
agua, suelo y alimentos;
XXXIII. Fenómeno socio-organizativo: Agente perturbador que se genera con motivo de errores
humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o
movimientos masivos de población, tales como: demostraciones de inconformidad social,
concentración masiva de población, terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos,
marítimos o terrestres, e interrupción o afectación de los servicios básicos o de infraestructura
estratégica;
XXXIV. Gestión integral de riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis,
evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en
un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como
a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e
implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas
de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan
las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de:
identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación,
preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;
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XXXV. Grupos voluntarios: Las personas morales o físicas, que se han acreditado ante las autoridades
competentes, y que cuentan con personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios,
para prestar de manera altruista y comprometida, sus servicios en acciones de protección civil;
XXXVI. Hospital seguro: Establecimiento de servicios de salud que debe permanecer accesible y
funcionando a su máxima capacidad, con la misma estructura, bajo una situación de emergencia
o de desastre;
XXXVII. Identificación de riesgos: Es el reconocimiento y valoración de las pérdidas o daños probables
sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y
su vulnerabilidad;
XXXVIII. Infraestructura estratégica: Aquella que es indispensable para la provisión de bienes y servicios
públicos, y cuya destrucción o inhabilitación es una amenaza en contra de la Seguridad Estatal
o Nacional;
XXXIX. Instalaciones de riesgo: Son aquellas que no manejan, elaboran, almacenan o procesan
materiales en estado sólido, liquido o vapor, pero que por la naturaleza de sus actividades
pueden poner en peligro a sus trabajadores, clientes o población aledaña a sus instalaciones.
XL. Instalaciones de alto riesgo: Son aquellas que por la naturaleza de sus actividades manejan,
elaboran, almacenan o procesan materiales en estado sólido, liquido o vapor que por su
composición química puedan producir explosiones, gases tóxicos, líquidos y sólidos flamables,
oxidantes, venenos, material radiactivo o sustancias que puedan causar daño a la población a
través del medio ambiente, impacto directo o indirecto, o la infraestructura.
XLI. Instrumentos financieros de gestión de riesgos: Son aquellos programas y mecanismos de
financiamiento y cofinanciamiento con el que cuenta el gobierno federal para apoyar a las
instancias públicas federales y entidades federativas, en la ejecución de proyectos y acciones
derivadas de la Gestión Integral de Riesgos, para la prevención y atención de situaciones de
emergencia y/o desastre;
XLII. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir o eliminar el impacto o daños ante la presencia
de un agente perturbador sobre un agente afectable;
XLIII. Organizaciones Civiles: Las asociaciones de personas que coadyuvan en las tareas de
prevención, mitigación, auxilio y restablecimiento ante la presencia de un fenómeno perturbador,
trabajando corresponsablemente con la autoridad.
XLIV. Peligro: Probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador potencialmente dañino de cierta
intensidad, durante un cierto periodo y en un sitio dado;
XLV. Preparación: Actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una respuesta
eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo plazo;
XLVI. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia
de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros y/o los riesgos,
identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas,
bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los
mismos;
XLVII. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades para
enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación,
preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción;
XLVIII. Programa Externo: El Programa Externo de Protección Civil se circunscribe al ámbito externo
de una dependencia, entidad, institución u organismo, pertenecientes a los sectores público y
privado, y se implementa como una extensión del Programa Interno, según sea el caso, en los
inmuebles correspondientes, en coordinación con las autoridades involucradas en la materia,
con el fin de establecer las acciones preventivas y de auxilio destinadas a salvaguardar la
integridad física de la población, sus bienes, servicios estratégicos, y el entorno de la instalación.
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XLIX. Programa Interno de Protección Civil: Instrumento de planeación y operación, circunscrito al
ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector público y privado; que
se compone por el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para la
continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos
previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en
condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre;
L. Programa Nacional: Al Programa Nacional de Protección Civil;
LI. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Protección Civil;
LII. Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos
de origen natural y/o antropogénico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores,
prevé la coordinación y concertación de los sectores público y privado en el marco del Sistema
Estatal de Protección Civil, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas,
estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la
Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y
acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así
como sus bienes, la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente;
LIII. Reconstrucción: La acción transitoria orientada a alcanzar el entorno de normalidad social y
económica que prevalecía entre la población antes de sufrir los efectos producidos por un
agente perturbador en un determinado espacio o jurisdicción. Este proceso debe buscar en la
medida de lo posible la reducción de los riesgos existentes, asegurar la no generación de
nuevos riesgos y mejorar las condiciones preexistentes;
LIV. Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia, consistente en acciones encaminadas
al retorno a la normalidad de la comunidad afectada;
LV. Reducción de riesgos: Intervención preventiva —de individuos, instituciones y comunidades que
nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y mitigación—, el impacto
adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos y el análisis de
vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la
protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco institucional, la
implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del suelo y planeación
urbana, protección de la infraestructura crítica, generación de alianzas y desarrollo de
instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alertamiento;
LVI. Refugio Temporal: La instalación física habilitada para brindar temporalmente protección y
bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de acceso a una habitación
segura en caso de un riesgo inminente, una emergencia, siniestro o desastre.
LVII. Reglamento: Al Reglamento de esta ley;
LVIII. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a
un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de
manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y
funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de
riesgos;
LIX. Riesgo o Contingencia: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la
interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador;
LX. Riesgo inminente: Aquel riesgo que según la opinión de una instancia técnica especializada,
debe considerar la realización de acciones inmediatas en virtud de existir condiciones o altas
probabilidades de que se produzcan los efectos adversos sobre un agente afectable;
LXI. Secretaría: La Secretaría de Gobierno;
LXII. Simulacro: Representación, mediante una simulación, de las acciones de respuesta
previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una atención eficaz ante
posibles situaciones reales de emergencia o desastre. Implica el montaje de un escenario en
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terreno específico, diseñado a partir de la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad
de los sistemas afectables;
LXIII. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más fenómenos
perturbadores en un inmueble o instalación que afecta a su población y equipo, con posible
afectación a instalaciones circundantes;
LXIV. Sistema Afectable: Es todo sistema integrado por el hombre y por los elementos que éste
necesita para su subsistencia, sobre el cual se pueden materializar los efectos de una
emergencia o desastre.
LXV. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Protección Civil;
LXVI. Unidad Interna de Protección Civil: Es el órgano normativo y operativo responsable de
desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como elaborar, implementar y coordinar
el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una
dependencia, institución o entidad perteneciente a los sectores público y privado;
LXVII. Unidad Verificadora: Es la persona física o moral, avalada por la Unidad Mexicana de
Acreditación A. C., por la Secretaría de Energía, por Petróleos Mexicanos o por otra instancia
gubernamental, con la finalidad de realizar actividades de auditoría y responsabilidad en la
seguridad de instalaciones. La acreditación, en ningún caso, constituye una certificación de
productos, procesos o servicios; asimismo la acreditación no implica la aprobación, la cual
deberá solicitarse ante la dependencia competente.
LXVIII. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir daños o pérdidas
ante la presencia de un agente perturbador, determinado por factores físicos, sociales,
económicos y ambientales;
LXIX. Zona de Desastre: La demarcación territorial, así como la población asentada en ella, que
temporalmente es afectada por el impacto de un fenómeno perturbador, que causa daños, fallas
y deterioro a su infraestructura y su funcionamiento normal;
LXX. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de que se
produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador; y
LXXI. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro de una zona de grave
riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.
Nota: Se adicionaron las fracciones LXX y LXXI mediante decreto 288 de la LXIV Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del
Estado No. 2067 Tercera Sección de fecha 12 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 5. La prevención de riesgos y el auxilio a la población en casos de emergencia o desastre,
constituye una función prioritaria de la Protección Civil; los órdenes de gobierno y la sociedad civil deberán
actuar en forma conjunta y ordenada, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en los demás
ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 6. En caso de riesgo inminente, las autoridades estatales o municipales, de acuerdo a su
competencia, podrán ejecutar las actividades que se requieran a fin de proteger la vida de la población, sus
bienes, servicios estratégicos, la planta productiva y el medio ambiente, para evitar o mitigar los efectos del
impacto y garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
ARTÍCULO 7. Las autoridades municipales serán el primer nivel de respuesta ante la presencia y los efectos
de un agente perturbador. En caso de que supere su capacidad de respuesta acudirá a las autoridades
estatales.
ARTÍCULO 8. Las políticas públicas en materia de protección civil se basarán en el Plan Nacional y Estatal de
Desarrollo, y tendrán como objetivo la Gestión Integral del Riesgo.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ESTRUCTURAS DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 9. El Sistema Estatal es parte del Sistema Nacional de Protección Civil. El Sistema Estatal es el
conjunto de estructuras, acciones, métodos y procedimientos que efectúan coordinadamente las
dependencias de la Administración Pública Estatal entre sí, con las autoridades federales y municipales, así
como las organizaciones de los diversos grupos voluntarios y los sectores social y privado, a fin de
salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes, servicios estratégicos y su entorno frente a la
eventualidad de un desastre.
ARTÍCULO 10. El Sistema Estatal tiene por objeto proteger a la población y su entorno ante la eventualidad
de los riesgos y peligros provocados por agentes perturbadores naturales o antropogénicos, así como reducir
la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, a través de la gestión integral de riesgos y mediante
acciones que eviten o reduzcan la pérdida de vidas humanas, la afectación de la planta productiva, la
destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza o la interrupción de sus funciones esenciales.
Los integrantes del Sistema Estatal tienen la obligación de poner a disposición del Centro Estatal de
Emergencias, la información de carácter técnico y científico relativa a los sistemas y/o redes de alerta,
detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos, ya sea en formato impreso o electrónico, en tiempo
real.
ARTÍCULO 11. El Sistema Estatal de Protección Civil estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Gobierno;
III. El Consejo Estatal de Protección civil;
IV. El Centro Estatal de Emergencias (CENECAM);
V. Los Sistemas Municipales de Protección civil;
VI. Los Consejos y Centros Municipales de Protección civil;
VII. Las instituciones públicas y organizaciones privadas, civiles y académicas cuyo objetivo se vincule
a la materia de protección civil; y
VIII. En general, las dependencias, unidades administrativas, órganos descentralizados y
desconcentrados de la administración pública estatal, así como la participación que corresponda
a las dependencias y entidades de la administración pública federal.
Las estructuras previstas en las fracciones I a IV del presente artículo tendrán el carácter de permanentes y
como integrantes de las mismas no podrán participar los directivos de partidos y agrupaciones políticas para
evitar que las acciones de protección civil se politicen.
La Coordinación Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Civil recae en el Secretario de Gobierno, quien
para el cumplimiento de sus atribuciones contará con el Centro Estatal de Emergencias.
ARTÍCULO 12. El Sistema Estatal contará, para su adecuado funcionamiento, con los siguientes documentos:
I. El Plan Estatal de Desarrollo;
II. Los Programas Estatal, Municipales, Internos y Especiales, de Protección Civil;
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III. El Atlas de Peligros y Riesgos;
IV. Los inventarios y directorios de recursos humanos y materiales;
V. Los documentos oficiales en los que se hagan constar las Normas Técnicas y la Normatividad
sobre protección civil; y
VI. Los demás que apruebe el Consejo Estatal o el reglamento.
ARTÍCULO 13. Las autoridades de protección civil deberán actuar con base en los siguientes principios:
I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas;
II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la prestación del auxilio y entrega
de recursos a la población en caso de emergencia o desastre;
III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las funciones
asignadas a las diversas instancias del Gobierno;
IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la protección civil, pero particularmente en
la de prevención;
V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la protección civil, con énfasis en la prevención en
la población en general;
VI. Legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad, transparencia y rendición de cuentas en la
administración de los recursos públicos.
VII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno;
VIII. Honradez; y
IX. Respeto y protección de los Derechos Humanos.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 14. El Consejo Estatal es un órgano de consulta, opinión, planeación y coordinación de las
acciones en la materia, en el que se integran en forma multidisciplinaria e interinstitucional los órganos del
Gobierno del Estado, las organizaciones civiles e instituciones científicas, académicas y profesionales, cuyos
fines, funciones o atribuciones se vinculan a las acciones de la protección civil y gestión de riesgos, teniendo
a su cargo las funciones siguientes:
I. Promover acciones de coordinación con los Sistemas Estatales de las Entidades Federativas y
con el Sistema Nacional de Protección Civil;
II. Convocar a los sectores público y privado a participar en las acciones de protección civil;
III. Promover desde la niñez una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con
énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los
agentes perturbadores y su vulnerabilidad;
IV. Promover ante las autoridades educativas correspondientes, la inclusión de programas en
materia de protección civil en todos los niveles escolares;
V. Promover campañas de difusión general en la materia;
VI. Determinar las políticas y procedimientos necesarios para una eficiente comunicación social en
la materia, tanto en situaciones normales como de emergencia;
VII. Establecer y determinar las acciones, procedimientos y recursos necesarios para prevenir o hacer
frente a situaciones de emergencia que puedan provocar un desastre;
VIII. Constituirse en sesión permanente cuando las circunstancias lo requieran;
IX. Promover la creación y funcionamiento de los grupos voluntarios;
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X. Integrar de entre sus miembros los comités o comisiones que sean necesarios;
XI. Establecer las políticas para la creación y funcionamiento de los comités científicos asesores;
XII. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa Estatal;
XIII. Aprobar el Programa Estatal de Protección Civil y los programas especiales;
XIV. Supervisar que se mantenga actualizado el Atlas Estatal de Peligros y Riesgos;
XV. Recibir y administrar de manera transparente toda donación destinada a la protección civil y
atención de desastres en el Estado;
XVI. Declarar y publicar el estado de emergencia o desastre, cuando un fenómeno perturbador natural
o humano ponga en riesgo a los habitantes de uno o varios municipios o a la entidad, así como
sesionar para dar seguimiento y coordinar las actividades que la situación o la contingencia
amerite;
XVII. Solicitar el apoyo a las autoridades federales competentes, para brindar una mejor atención a la
población y fortalecer las acciones de respuesta del Estado;
XVIII. Establecer un sistema de certificación de competencias, que garantice un perfil adecuado en el
personal responsable de la protección civil en los dos órdenes de gobierno;
XIX. Dar atención prioritaria a la población vulnerable;
XX. Realizar actos de coordinación, en sus programas de Protección Civil, con los distintos órdenes
de Gobierno para elaborar y actualizar los protocolos de actuación, términos de referencia o
normatividad, para la atención de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y
personas adultas mayores en situaciones de emergencia, desastre o disturbio que se presenten
en el Estado; y
XXI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y otros ordenamientos legales aplicables, así
como los reglamentos que de ellas deriven.
Nota: Se reformaron las fracciones III, XVII, XVIII y se adicionaron las fracciones XIX y XX mediante decreto 269 de la LXII
Legislatura, publicado en el periódico oficial del gobierno del Estado No. 0705 de fecha 14 de junio de 2018.
Nota: Se reformaron las fracciones XIX y XX y se adicionó la fracción XXI mediante decreto 92 de la LXIV Legislatura, publicado en
el Periódico Oficial del gobierno del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022.
ARTÍCULO 15. El Consejo Estatal se integrará por:
I. El Gobernador del Estado, quien será el Presidente;
II. El Secretario de Gobierno, quien será el Secretario Ejecutivo;
III. El Director General del Centro Estatal de emergencias, quien será el Secretario Técnico;
IV. Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal;
V. Los representantes de las dependencias o entidades públicas federales, relacionadas con las
acciones de protección civil, a invitación del presidente del consejo;
VI. El Presidente del H. Congreso del Estado y del Poder Judicial, a invitación del presidente del
consejo;
VII. Los H. Ayuntamientos a invitación del presidente del consejo; y
VIII. Los representantes de grupos voluntarios, organizaciones del sector privado e instituciones
académicas, de investigación y colegios de profesionales en el Estado, con aprobación del
presidente del Consejo.
IX. Los responsables de los Comités de trabajo que estime necesarios el Presidente del Consejo, el
cual establecerá su integración o desintegración y sus atribuciones. Los Comités de trabajo que
a continuación se señalan funcionarán permanentemente en las formas siguientes:
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A.- Coordinación General de Emergencias: Se encargará de regular, administrar y distribuir
adecuadamente el flujo de la información para la administración integral del desastre;
constituirá el comité rector que tiene la autoridad máxima y mando principal del Gobierno
del Estado; supervisará la ayuda a la población y el trabajo coordinado de las acciones de
los demás comités, y reportará al Presidente del Consejo el desarrollo de la atención de la
emergencia.
B.- Rescate y Salvamento: Se encargará de implementar y coordinar las actividades que
permitan la atención, búsqueda y rescate de damnificados, lesionados, atrapados o
fallecidos, y controlar situaciones que representen riesgo a la población y control de la
seguridad en la zona afectada.
C.- Atención hospitalaria y salud: Se encargará de la atención de los damnificados,
lesionados o pacientes a través de los servicios hospitalarios que les sean canalizados con
motivo de la emergencia; de la atención médica o sanitaria en los refugios temporales o
albergues habilitados, y de la prevención y control de enfermedades infecto-contagiosas
que puedan surgir en la población como consecuencia del fenómeno perturbador.
D.- Refugios temporales y servicios asistenciales: Se encargará de proporcionar los
servicios básicos de alojamiento, alimentación, seguridad y la atención social de la
población damnificada, desde que inicia la emergencia hasta que se cierran los refugios
temporales o albergues.
E.- Detección y evaluación de daños o pérdidas: Se encargará de realizar la inspección en
forma inmediata en las zonas afectadas, mediante los mecanismos que sean necesarios,
para obtener un reporte preliminar de daños en casas habitación, escuelas, hospitales,
edificios, infraestructura, servicios o instalaciones estratégicas, vialidades o cualquier otro,
así como la estimación de pérdidas de vidas humanas, heridos, fallecidos o damnificados.
También se encargará de verificar las condiciones de los inmuebles para determinar su
seguridad y funcionalidad.
F.- Rehabilitación y restablecimiento: Se encargará de rehabilitar y restablecer las
instalaciones de agua potable, electricidad, energética, telecomunicaciones,
comunicaciones aéreas, terrestres y marítimas, alumbrado público, servicios y
edificaciones como hospitales, escuelas, inmuebles públicos o privados, entre otros, cuyo
funcionamiento fuera afectado por el fenómeno perturbador, para la continuación de
operaciones del Gobierno y de la sociedad.
G.- Seguridad y vialidad: Se encargará de coordinar los cuerpos de seguridad y vialidad con
el objeto de mantener el orden, otorgar protección a la población, resguardar bienes o
instalaciones estratégicas, control de acceso a las zonas afectadas, vigilancia de rutas de
emergencia, refugios temporales o albergues y centros de acopio, además de acciones de
evacuación, fluidez de vialidades, entre otras, que sean necesarias para garantizar la
seguridad de la funcionalidad de las operaciones del Gobierno y de la sociedad.
H.- Adquisiciones de emergencia: Se encargará de suministrar bienes y servicios antes,
durante y después de la emergencia, para la debida atención de la población y con el objeto
de que los demás comités puedan continuar operando, a través de adquisiciones,
arrendamientos, contrataciones, o utilizando los recursos financieros estatales o federales,
o mediante donaciones en efectivo o en especie que se reciban, con estricto apego a la
normatividad.
I.- Abasto: Se encargará de coordinar los comercios, empresas, bancos, fábricas y cualquier
otra actividad económica para que puedan continuar sus operaciones antes, durante y
después de la emergencia con el objeto de que la población pueda acceder a los bienes y
servicios indispensables para enfrentar el fenómeno perturbador.
J.- Donaciones y Centros de Acopio: Se encargará de supervisar que las donaciones
privadas o apoyos públicos se hagan con absoluta transparencia e imparcialidad, y que los
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bienes lleguen directamente a las personas o comunidades que hayan sido afectadas por
un fenómeno perturbador. Asimismo, se encargará administrativamente del funcionamiento
de los centros de acopio.
K.- Comunicación Social: Se encargará de mantener informada a la sociedad, de manera
clara y objetiva, de cualquier contingencia presente o futura, para que la población tome
las medidas preventivas necesarias para evitar cualquier afectación.
L.- Apoyo Jurídico: Se encargará de proveer los servicios jurídicos de asesoría, asistencia y
agilización de trámites a los afectados y representar jurídicamente al Gobierno del Estado
y sus funcionarios en situaciones de controversia por el desempeño de sus funciones
durante la emergencia.
M.- Sistemas Informáticos: Se encargará de suministrar y utilizar las herramientas
informáticas para capturar la información generada durante la emergencia y
reconstrucción, y procesará los datos y archivos creados para la toma de decisiones del
Consejo Estatal de Protección Civil y su Presidente.
N.- De reconstrucción: Se encargará de dirigir la reconstrucción de los daños ocasionados
por el fenómeno perturbador hasta establecer la normalidad y funcionalidad de los sistemas
vitales del Estado y de la sociedad, y vigilar que las obras se realicen de tal manera que
soporten la presencia de un fenómeno perturbador.
El reglamento de esta ley determinará la integración de los Comités y sus responsables.
Los integrantes del Consejo mencionados en las fracciones I a IV tendrán voz y voto. Los integrantes
mencionados en las fracciones V a IX fungirán como vocales y sólo tendrán derecho a voz.
ARTÍCULO 16. El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, por Comités o en pleno, a
convocatoria de su presidente, del secretario ejecutivo o técnico, en los plazos y formas que el propio consejo,
la presente ley o el reglamento establezca.
La sesión ordinaria se deberá celebrar en el mes de enero de cada año, y las extraordinarias cuando la
situación así lo requiera.
La convocatoria para la sesión ordinaria deberá hacerse del conocimiento de los miembros del Consejo cuando
menos cinco días hábiles antes de su celebración.
Las sesiones podrán ser públicas o privadas, lo cual será acordado por el Presidente del Consejo. Al término
de cada sesión se hará del conocimiento de la sociedad de los acuerdos tomados durante la misma, a través
de los medios de comunicación.
Además, se podrá constituir en sesión permanente cuando las circunstancias lo requieran o en situación de
emergencia, a fin de determinar las acciones que procedan para garantizar el auxilio a la población afectada,
su adecuada recuperación, la reconstrucción inicial y vuelta a la normalidad.
Las sesiones con carácter extraordinario o en situación de emergencia podrán convocarse en cualquier
momento y por cualquier medio.
El Consejo podrá sesionar de manera extraordinaria las veces que sea necesario hasta que la emergencia
haya concluido. Para lo cual el Presidente del Consejo ordenará se levante la sesión.
Cuando la Contingencia cause afectaciones graves a uno o varios municipios o al Estado en general, el
Presidente del Consejo ordenará a los Comités que estime pertinentes, que sesionen para realizar un balance
general de las afectaciones, y en base a ello, se puedan tomar las medidas necesarias para iniciar de forma
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ordenada la reconstrucción, debiéndose evaluar si es necesario solicitar los apoyos de la federación para la
reconstrucción.
Al término de la Reconstrucción se levantará la sesión del comité de reconstrucción.
Los comités del Consejo tendrán la obligación de rendir un informe detallado por escrito, de las actividades
que hayan realizado durante el ejercicio de sus funciones en una situación de emergencia. Estos informes
deberán entregarse al Centro Estatal de Emergencias en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir del
restablecimiento de la normalidad, pudiéndose otorgar una prórroga la cual no excederá de quince días
hábiles. La omisión de los informes ameritará la sanción administrativa que establezca la ley o el reglamento.
ARTÍCULO 17. El Consejo Estatal tomará las decisiones por mayoría de los votos de los miembros presentes.
En caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 18. Corresponde al Presidente del Consejo Estatal:
I. Convocar y presidir las sesiones;
II. Designar los comités de trabajo que estime necesarios para el cumplimiento de los objetivos del
Consejo;
III. Emitir las declaratorias de emergencia o de desastre, en los términos establecidos en esta ley y
el reglamento;
IV. Solicitar al Gobierno Federal el apoyo necesario para fortalecer las acciones de respuesta del
Estado;
V. Vigilar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil y dictar los lineamientos
generales para coordinar las labores de protección civil en beneficio de la población, sus bienes
y entorno, promoviendo la participación de la sociedad civil;
VI. Incluir en el proyecto del presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal, recursos para el
funcionamiento y operación de las instancias de protección civil estatal y del fondo de
contingencias para que realicen acciones orientadas al trabajo preventivo, auxilio de la población
en situación de emergencia y de atención de los daños provocados por los desastres;
VII. Supervisar, mediante las instancias de la administración pública estatal y conforme a las
disposiciones legales aplicables, que no se autoricen asentamientos humanos en zonas de
riesgo, y de ser el caso, se notifique a las autoridades competentes para que dentro de los
términos legales, se proceda a su desocupación;
VIII. Promover y autorizar, bajo los lineamientos legales respectivos, la celebración de convenios o
contratos con la Federación, Estados y municipios, así como instituciones educativas que tengan
como objeto las actividades de protección civil;
IX. Celebrar convenios, acuerdos de colaboración y coordinación con autoridades federales,
estatales y municipales, así como con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, de
naturaleza pública o privada; y
X. Las demás que se tomen en el seno del Consejo Estatal o expresamente le señalen esta ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 19. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal:
I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Estatal de Protección Civil;
II. Convocar y presidir, por instrucciones del Presidente, las sesiones del Consejo;
III. Suplir al Presidente en sus ausencias;
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IV. Emitir las declaratorias de emergencia o de desastre, en caso de ausencia del Presidente del
Consejo;
V. Resolver las consultas que se sometan a su consideración;
VI. Coordinar la instalación del Centro Estatal de Operaciones;
VII. Proporcionar a la población la información que se genere en la materia;
VIII. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo y aprobar el calendario de
sesiones del mismo; y
IX. Las demás que expresamente le señalen esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 20. Corresponde al Secretario Técnico del Consejo Estatal:
I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;
II. Elaborar el orden del día y las actas de las sesiones del Consejo;
III. Llevar a cabo los trabajos y acciones que determine el Consejo;
IV. Tramitar y dar seguimiento a los acuerdos emitidos por el Consejo;
V. Informar periódicamente al Secretario Ejecutivo del Consejo el cumplimiento de los acuerdos,
funciones y actividades realizadas;
VI. Promover la elaboración de estudios e investigaciones en materia de protección civil y gestión de
riesgos;
VII. Dar trámite a las solicitudes hechas al Consejo Estatal;
VIII. Dar seguimiento a la declaratoria de emergencia hasta que concluya la misma;
IX. Dar seguimiento y evaluar el funcionamiento del Programa Estatal, e informar al Consejo de sus
avances;
X. Celebrar convenios, acuerdos de colaboración y coordinación con autoridades federales,
estatales y municipales, así como con personas físicas o morales, de naturaleza pública o
privada; y
XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y su reglamento.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 21. Los Gobiernos Municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán un
Sistema Municipal de Protección Civil, que será organizado por el Presidente Municipal y es parte integrante
del Sistema Estatal, teniendo como fin prevenir, proteger y auxiliar a las personas, su patrimonio y su entorno,
ante la posibilidad de un desastre producido por causas de origen natural o humano.
El Sistema Municipal de Protección Civil se integra por el conjunto de estructuras, acciones, métodos y
procedimientos que actúan coordinadamente con los diversos grupos voluntarios y los sectores privados.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente ordenamiento, los cuerpos de seguridad existentes en el
Municipio, actuarán coordinadamente entre sí, de acuerdo a las directrices que marque el Sistema Municipal
de Protección Civil.
ARTÍCULO 22. Los Sistemas Municipales de Protección Civil, son el primer nivel de respuesta ante cualquier
fenómeno perturbador que afecte a la población del municipio a que corresponda. Los Presidentes Municipales
serán los responsables de proporcionar el auxilio requerido como primera autoridad de los Sistemas en el
lugar.
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Los Sistemas Municipales, al término de la contingencia, deberán rendir un informe al Presidente del Consejo
Estatal. Dicho informe incluirá, como mínimo, el tipo de fenómeno, acciones preventivas y de rescates
realizados, los daños causados y las acciones de vuelta a la normalidad emprendidas. Lo anterior, con el
objeto de llevar un registro histórico de los principales fenómenos perturbadores que han afectado a la entidad.
ARTÍCULO 23. El Sistema Municipal realizará acciones en materia de gestión de riesgos que tengan como
objetivo evitar o reducir la pérdida de vidas humanas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de
bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de las funciones esenciales de la población y su
entorno en caso de una emergencia o desastre.
ARTÍCULO 24. Para operar los Sistemas Municipales, los HH. Ayuntamientos expedirán la reglamentación
correspondiente de conformidad con las bases que establece la presente Ley, la Ley Orgánica de los
Municipios y los lineamientos del Sistema Estatal.
Los Sistemas Municipales deberán incluir en el proyecto del presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal,
recursos para el funcionamiento y operación de las instancias de protección civil municipal y del fondo de
contingencias, para que realicen acciones orientadas al trabajo preventivo, auxilio de la población en situación
de emergencia y de atención de los daños provocados por los desastres que afecte su jurisdicción.
ARTÍCULO 25. El Sistema Municipal se integrará por:
I. El Consejo Municipal;
II. El Centro Municipal de Emergencias o de Protección Civil; y
III. Los representantes de los sectores público y privado, los grupos voluntarios, instituciones
educativas y expertos en diferentes áreas.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 26. El Consejo Municipal es un órgano de consulta, de planeación y coordinación de los Gobiernos
Municipales, para convocar, concertar, inducir e integrar las acciones de los Sistemas Municipales de
Protección Civil.
ARTÍCULO 27. El Consejo Municipal se integra por:
I. El Presidente Municipal, quien será el Presidente del Consejo;
II. El Secretario del H. Ayuntamiento, quien será el Secretario Ejecutivo;
III. El titular del Centro Municipal de Emergencias o de Protección Civil, quien será el Secretario
Técnico;
IV. Los regidores y síndicos del H. Ayuntamiento;
V. Los delegados, agentes y comisarios municipales; y
VI. Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal cuyas
funciones sean afines a los objetivos del Sistema Municipal de Protección Civil, así como los
representantes de las dependencias públicas federales y estatales; de las organizaciones de los
sectores privado, e instituciones académicas radicadas en el municipio y los grupos voluntarios,
previa convocatoria del Presidente del Consejo.
VII. Los responsables de los Comités de trabajo que estime necesarios el Presidente del Consejo,
señalando su integración o desintegración y sus atribuciones correspondientes, debiendo fungir
en forma permanente los siguientes:
A. Coordinación General de Emergencias;
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B. Rescate y Salvamento;
C. Atención hospitalaria y salud;
D. Refugios temporales y servicios asistenciales;
E. Detección y evaluación de daños o pérdidas;
F. Rehabilitación y restablecimiento;
G. Seguridad y vialidad;
H. Adquisiciones de emergencia;
I. Abasto;
J. Donaciones;
K. Comunicación Social;
L. Apoyo Jurídico;
M. Sistemas Informáticos; y
N. De reconstrucción;
El reglamento municipal de protección civil determinará las instancias que integrarán los Comités y su
responsable en las tareas de prevención y atención de la emergencia.
Los integrantes del Consejo mencionados en las fracciones I a IV tendrán voz y voto. Los integrantes
mencionados en las fracciones V a VII fungirán como vocales y sólo tendrán derecho a voz.
ARTÍCULO 28. Corresponde al Consejo Municipal:
I. Dirigir el Sistema Municipal y establecer las políticas y acciones en la materia;
II. Convocar a los sectores público y privado a participar en las acciones de protección civil dentro
del municipio;
III. Establecer mecanismos de coordinación del Sistema Municipal con los Sistemas Estatal y
Nacional;
IV. Celebrar con el Gobierno del Estado y otros HH. Ayuntamientos, así como con organismos e
instituciones públicas y privadas, los convenios y acuerdos que estime necesarios para la
prevención y auxilio en caso de emergencia o desastres;
V. Aprobar los lineamientos para el fomento de la cultura, el estudio, la investigación y la
capacitación en la materia, en el municipio respectivo, así como los Programas Municipales de
Protección Civil;
VI. Difundir los programas y acciones federales, estatales y locales en materia de protección civil y
gestión de riesgos;
VII. Determinar los criterios para una eficiente comunicación social en materia de protección civil,
tanto en situaciones de normalidad como de emergencia o desastre;
VIII. Establecer las acciones y procedimientos necesarios para la prevención de situaciones de
emergencia que puedan provocar un desastre;
IX. Formular el diagnóstico y realizar la evaluación de los daños provocados por un agente
perturbador en el municipio;
X. Concurrir con las autoridades estatales en la determinación de normas sobre prevención,
mitigación y restauración en casos de emergencia o desastre;
XI. Proporcionar recursos humanos y materiales, en las tareas de detección, prevención y
restauración en casos de emergencia o desastre;
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XII. Elaborar y actualizar el Atlas de Peligros y Riesgos del Municipio, el cual deberán entregar
oportunamente una copia al Sistema Estatal de Protección Civil;
XIII. Constituirse en sesión permanente cuando las circunstancias así lo requieran;
XIV. Instalar el Centro Municipal de Operaciones para atender las emergencias;
XV. Solicitar el apoyo al Sistema Estatal de Protección Civil cuando sea superada la capacidad de
respuesta;
XVI. Supervisar las acciones que realice el Órgano Municipal;
XVII. Promover la creación, regulación y funcionamiento de los Grupos Voluntarios;
XVIII. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa Municipal;
XIX. Proporcionar al Consejo Estatal de Protección Civil y al Centro Estatal de Emergencias, la
información que le sea requerida en materia de protección civil, análisis de riesgos, y cualquier
otra que sea necesaria para cumplimiento de las disposiciones del Consejo Estatal;
XX. Asegurar el funcionamiento de los servicios públicos fundamentales en los lugares en donde
ocurra un siniestro o desastre y procurar su restablecimiento inmediato;
XXI. Crear un fondo para la atención de los desastres;
XXII. Promover las reformas a los reglamentos municipales para establecer un marco jurídico
adecuado a las acciones de prevención, auxilio, apoyo y recuperación en casos de desastre; y
XXIII. Las demás que expresamente le confiera el Sistema Nacional de Protección Civil, el Sistema
Estatal de Protección Civil, esta ley, los reglamentos que de ella deriven, y otros ordenamientos
legales aplicables.
ARTÍCULO 29. El Consejo Municipal se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, a convocatoria de
su Presidente o del Secretario Ejecutivo.
Las sesiones ordinarias se deberán celebrar semestralmente.
La primera sesión, que deberá celebrarse en el mes de febrero, tendrá por objeto revisar el Programa Municipal
de Protección Civil que será presentado por el Secretario Técnico.
La segunda sesión tendrá por objeto evaluar los alcances y logros del Programa Municipal de Protección Civil,
a través del Programa Operativo Anual correspondiente y analizará el proyecto de presupuesto de egresos en
materia de protección civil.
La convocatoria para las sesiones ordinarias se hará del conocimiento de los miembros del Consejo cuando
menos cinco días hábiles antes de su celebración.
Las sesiones extraordinarias se realizarán cuando la situación así lo requiera, a propuesta del Presidente del
Consejo Municipal o de su Secretario Ejecutivo o Técnico.
Las convocatorias a sesiones de carácter extraordinario podrán hacerse en cualquier momento y por cualquier
medio.
ARTÍCULO 30. El Consejo Municipal tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes.
En caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 31. Corresponde al Presidente del Consejo Municipal:
I. Convocar y presidir las sesiones;
II. Dirigir el Sistema Municipal;
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III. Solicitar apoyo al Gobierno Estatal cuando la capacidad de respuesta del municipio sea
rebasada;
IV. Solicitar al Gobernador que declare al municipio zona de emergencia o desastre, cuando uno o
más fenómenos perturbadores han causado daños severos;
V. Supervisar mediante las instancias de la administración pública municipal y conforme a las
disposiciones legales aplicables, que no se autoricen asentamientos humanos en zonas de
riesgo, y de ser el caso, se notifique a las autoridades competentes para que dentro de los
términos legales se proceda a su desocupación; y
VI. Las demás que se tomen en el seno del Consejo Municipal o señalen las leyes y reglamentos en
la materia.
ARTÍCULO 32. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal:
I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Municipal;
II. Convocar y presidir, por instrucciones del Presidente, las sesiones del Consejo;
III. Solicitar al Gobernador del Estado las declaratorias de emergencia o de zona de desastre, en
caso de ausencia del Presidente del Consejo Municipal;
IV. Resolver las consultas que se sometan a su consideración;
V. Dar seguimiento y evaluar el funcionamiento del Programa Municipal informando al Consejo;
VI. Coordinar la instalación y funcionamiento del Centro Municipal de Operaciones;
VII. Proporcionar a la población la información que se genere en la materia;
VIII. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo;
IX. Elaborar y proponer al Consejo, su proyecto de Reglamento Interior; y
X. Las demás que expresamente le señalen esta ley y otros ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 33. Corresponde al Secretario Técnico del Consejo Municipal:
I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;
II. Elaborar el orden del día y las actas de las sesiones del Consejo;
III. Llevar a cabo los trabajos y las acciones que determine el Consejo;
IV. Registrar y dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo;
V. Informar periódicamente al Secretario Ejecutivo del Consejo, el cumplimiento de los acuerdos,
funciones y actividades realizadas;
VI. Enviar al Consejo Estatal o al Centro Estatal de Emergencias, copia simple de las actas
levantadas de las diversas sesiones que realice el Consejo Municipal y del reporte de las acciones
realizadas durante las contingencias que se presenten; y
VII. Las demás que expresamente le señalen esta ley y otros ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO V
DEL CENTRO ESTATAL DE EMERGENCIAS
ARTÍCULO 34. El Centro Estatal de Emergencias, es la estructura técnico-operativa del Sistema Estatal de
Protección Civil. Es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno de la Administración Pública
Estatal. Sus acciones las desplegará en coordinación con las dependencias, entidades, instituciones y
organismos de los sectores público y privado, con los grupos voluntarios y la población en general. Tendrá
funciones de autoridad en todo lo relativo a la prevención y mitigación ante las amenazas de los agentes
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perturbadores de origen geológico, hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico y socio-
organizativo.
Corresponde al Centro Estatal de Emergencias la ejecución de las políticas establecidas por el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado en materia de protección civil y gestión de riesgos, de conformidad con las
disposiciones de esta ley y demás ordenamientos que sean aplicables.
En caso de una situación de emergencia ocasionada por un ente perturbador, las demás instancias de
gobierno estatal y municipal, deberán de cumplir con las disposiciones ordenadas por el Centro Estatal de
Emergencias para la atención de la contingencia y auxilio a la población.
ARTÍCULO 35. El Titular del Consejo Estatal de Emergencias será designado por el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 36. Para ser Titular del Centro Estatal de Emergencias se requiere:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y vecino del Estado con residencia
efectiva de tres años anteriores a la fecha de su designación;
II. Ser mayor de 30 años;
III. Contar con título profesional;
IV. Tener conocimientos básicos relacionados con la Protección Civil; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de
la libertad de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, peculado, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime la buena imagen en el concepto público, lo inhabilitará para
el cargo cualquiera que haya sido el monto de la pena.
ARTÍCULO 37. El Centro Estatal de Emergencias, en situaciones de normalidad, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Promover en los medios de comunicación social, los planes y programas de capacitación, difusión
y divulgación en campañas permanentes sobre temas de protección civil, que contribuyan a la
formación de una cultura en la materia;
II. Invitar a la población a participar activamente en acciones de protección civil y prevención de
desastres;
III. Promover la incorporación de contenidos temáticos de protección civil en los planes de estudio
de todos los niveles escolares;
IV. Promover el desarrollo de planes y programas para la formación de especialistas en la materia y
la investigación de las causas y efectos de los desastres, en los planteles de educación superior
y en los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica;
V. Integrar y mantener actualizada la base de datos de recursos humanos y materiales de las
dependencias y entidades de los órdenes de Gobierno y del sector privado, susceptibles de
movilizar en caso de desastre;
VI. Promover la actualización de leyes y reglamentos que garanticen la seguridad de la población,
así como la protección a sus bienes, servicios estratégicos y su entorno;
VII. Promover que las dependencias y entidades estatales y municipales, cuenten con la
infraestructura, equipamiento y servicios necesarios en las zonas urbanas y rurales para evitar
daños en los casos que proceda;
VIII. Coadyuvar de manera permanente en los programas, planes de emergencia y capacitación que
en la materia le soliciten;
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IX. Establecer vínculos de coordinación y capacitación con entidades gubernamentales y privadas
nacionales o extranjeras;
X. Promover ante autoridades de los tres órdenes de Gobierno, así como del sector privado, la
adquisición del equipo requerido para la atención de emergencias;
XI. Coordinarse con las dependencias y entidades federales, estatales, municipales y el sector
privado, para dar respuesta oportuna en caso de emergencia o desastre;
XII. Elaborar el Programa Estatal y los Programas Operativos Anuales de Protección Civil, para su
aprobación, y en su caso, por el Consejo;
XIII. Celebrar con las entidades federativas y HH. Ayuntamientos, así como con organismos e
instituciones públicas y privadas, los convenios y acuerdos que estime necesarios en materia de
protección civil y gestión de riesgos;
XIV. Tramitar y dar seguimiento a los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal;
XV. Expedir las constancias de los registros que se otorguen a las empresas capacitadoras e
instructores en materia de protección civil;
XVI. Elaborar, operar y mantener actualizado el Atlas Estatal de Peligros y Riesgos;
XVII. Realizar visitas de inspección a los establecimientos mencionados en el artículo 43 fracción III de
esta Ley, cuando lo considere pertinente, independientemente de la atribución similar de los
Órganos Municipales, con el único objeto de cerciorarse que dichos inmuebles cuentan con la
Unidad y el Programa Interno de Protección Civil, así como las medidas de seguridad necesarias
para afrontar cualquier contingencia que pudiera presentarse;
XVIII. Vigilar que las dependencias estatales, cuenten con sus programas internos de protección civil,
y otorgar el documento respectivo una vez que hayan cumplido con la normatividad;
XIX. Coordinarse y apoyarse con los Grupos Voluntarios y las Organizaciones Civiles que dentro de
sus objetivos, fomenten la cultura de la Protección Civil;
XX. Organizar cursos de capacitación en materia de protección civil y gestión de riesgos a los
integrantes del Sistema Estatal, integrantes de los diversos grupos voluntarios y organismos
privados, los que deberán impartirse de forma descentralizada en el ámbito territorial del Estado,
y cuando se soliciten, a efecto de que participen en ellos el mayor número de interesados;
XXI. Apoyar dentro de sus posibilidades presupuestarias y cuando la situación lo amerite, a los
ciudadanos organizados y participativos en la materia de protección civil;
XXII. Solicitar informes a las dependencias federales, estatales y municipales, así como a las instancias
privadas, académicas o de investigación en materia de protección civil;
XXIII. Solicitar los dictámenes en materia de protección civil a las dependencias federales, estatales y
municipales, y a las instituciones académicas o de investigación para implementar acciones
dispuestas en la presente ley o en los reglamentos que tengan por objeto conocer el peligro y
vulnerabilidad de la población para tomar las medidas preventivas o de mitigación necesarias;
XXIV. Elaborar, administrar y mantener actualizada la base de datos del registro de empresas de bienes
y servicios;
XXV. Diseñar y operar los sistemas de alertamiento por fenómenos perturbadores que puedan afectar
a la entidad;
XXVI. Realizar los dictámenes de análisis de riesgos que sustenten, en su caso, las medidas de
mitigación del mismo, que soliciten las instancias de la administración pública;
XXVII. Realizar de manera oficiosa los análisis de riesgo para emitir observaciones a las autoridades
competentes que conlleven a la disminución de la vulnerabilidad y exposición de la población y
sus bienes; y
XXVIII. Las demás que establezca esta Ley, su reglamento y el Consejo Estatal.
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ARTÍCULO 38. El Centro Estatal de Emergencias, en situaciones de riesgo o contingencia, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Convocar a los integrantes del Consejo Estatal y activar la sesión ordinaria o extraordinaria según
corresponda, ante la presencia de un fenómeno perturbador;
II. Establecer y coordinar el Centro Estatal de Operaciones para la atención de Emergencias que en
el seno del Consejo Estatal de Protección Civil habilite para tal fin;
III. Administrar la atención de la emergencia a través del Comité de Coordinación General de
Emergencias;
IV. Solicitar a los integrantes del Consejo Estatal que nombren a un representante para que funja
como enlace interinstitucional en las labores de operatividad y de gestión social para la atención
de la emergencia;
V. Implementar acciones conjuntas, aportación de recursos humanos y económicos, a través de los
acuerdos y convenios correspondientes para establecer mecanismos de preparación y
mitigación;
VI. Coordinar y asesorar a los Consejos Municipales en la atención de la emergencia;
VII. Activar el Plan de Contingencias y asegurar la adecuada coordinación de las acciones que
realicen los participantes en el mismo. El Plan contemplará como mínimo los siguientes
componentes:
a. Preparación: que será el conjunto de medidas y acciones encaminadas a reducir al mínimo
la pérdida de vidas humanas y otros daños. Se puede ilustrar a través de actividades como
inventario de recursos físicos, humanos y financieros, monitoreo y vigilancia de fenómenos,
determinación de rutas de evacuación, habilitación de refugios temporales o albergues,
elaboración de planes para la búsqueda, rescate, evacuación, socorro y asistencia de
víctimas; y la realización de planes de contingencia o de procedimientos, según la
naturaleza del riesgo y su grado de afectación.
b. Alerta: Declaración con el fin de tomar precauciones específicas, debido a la probable y
cercana ocurrencia de una contingencia. No sólo se divulgará la cercanía del desastre, sino
que se dictarán acciones que tanto las instituciones como la población deben realizar para
disminuir las afectaciones.
c. Respuesta: Acciones que se realizarán ante una emergencia y que tiene por objeto salvar
vidas, reducir el riesgo humano y pérdidas en la propiedad, como son la búsqueda y rescate
de personas afectadas, asistencia médica, evaluación y reconstrucción de daños,
alojamiento temporal y suministro de alimentos, entre otros.
VIII. Formular el diagnóstico y evaluación inicial de la severidad y magnitud de la emergencia, y
presentarla de inmediato al Consejo Estatal y al Sistema Nacional de Protección Civil;
IX. Establecer los mecanismos de comunicación tanto en situación de normalidad como de
emergencia, con los integrantes del Consejo Estatal y el Sistema Nacional de Protección Civil;
X. Coordinar y dirigir técnica y operativamente la atención de la emergencia;
XI. Establecer la operación de redes de comunicación disponibles en situaciones de normalidad para
asegurar la eficacia de las mismas en situaciones de alerta y de emergencia;
XII. Supervisar el adecuado funcionamiento de los refugios temporales o albergues;
XIII. Participar en el proceso de restablecimiento y vuelta a la normalidad, y en el proceso de
reconstrucción, de acuerdo a la normatividad; y
XIV. Las demás que establezca esta Ley, su reglamento y el seno del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 39. El Centro Estatal de Emergencias, para el adecuado funcionamiento, contará con el personal
multidisciplinario técnico, operativo y administrativo que el presupuesto asignado le permita.
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CAPÍTULO VI
DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 40. Los HH. Ayuntamientos contarán con un Centro Municipal de Emergencias, que coordinará
sus acciones con las dependencias, entidades, instituciones y organismos de los sectores público y privado,
académico, grupos voluntarios y con la población en general, que tengan su residencia en el territorio del
municipio correspondiente.
ARTÍCULO 41. El titular del Centro Municipal de Emergencias será designado por el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 42. Para ser titular del Centro Municipal de Emergencias, se requiere:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y vecino del municipio del que se
trate, con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de su designación;
II. Ser mayor de 25 años;
III. Contar con certificado de educación media superior o similar;
IV. Tener conocimientos básicos relacionados con la Protección Civil; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de
la libertad de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, peculado, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime la buena imagen en el concepto público, lo inhabilitará para
el cargo cualquiera que haya sido el monto de la pena.
ARTÍCULO 43. Los Centro Municipales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Establecer y mantener comunicación permanente con el Centro Estatal de Emergencias y operar
coordinadamente con él;
II. Formular sus respectivos Programas Municipales de Protección Civil, en los cuales se deberán
identificar las zonas y tipos de riesgo a que está expuesta la población de su jurisdicción; así
también los subprogramas de prevención, auxilio y apoyo, indicando sus objetivos, metas y
estrategias. Dichos programas deberán ser elaborados en los primeros noventa días de iniciado
el ejercicio municipal, y deberán presentarlos para su registro en el Centro Estatal de
Emergencias;
III. Vigilar que las dependencias municipales, federales, empresas, comercios, fabricas, industrias,
unidades habitacionales, clubes sociales, deportivos y de servicios, hospitales, teatros, cines,
discotecas, sanatorios, terminales y estaciones de pasajeros y de carga, mercados, plazas
comerciales, centrales de abasto, gaseras, gasolineras, almacenes, bodegas, talleres que
manejen o almacenen sustancias peligrosas, y los inmuebles que por su uso y destino reciban
afluencia de personas o concentraciones masivas, cuenten con sus programas internos de
protección civil, otorgando el documento respectivo una vez que hayan cumplido con la
normatividad;
IV. Vigilar que las dependencias o los inmuebles señalados en la presente ley, cuenten con una
póliza de seguros de cobertura amplia de responsabilidad civil y daños a terceros que amparen
la eventualidad de un siniestro;
V. Establecer y operar los centros de acopio, refugios temporales y albergues para recibir y
administrar ayuda a la población afectada por una emergencia o desastre; igualmente vigilar y
verificar que la ayuda recibida se destine a la población afectada, estableciendo mecanismos
ágiles de control en su recepción y distribución;
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VI. Promover la creación de paraderos vehiculares que cuenten con los servicios básicos para
resguardar vehículos de transporte de carga y en especial para aquellos que transporten
sustancias peligrosas;
VII. Realizar inspecciones a los establecimientos que se mencionan en la fracción III de este artículo,
y en su caso, aplicar las sanciones administrativas correspondientes;
VIII. Emitir los dictámenes en materia de protección civil que tengan por objeto la regulación de
asentamientos humanos, empresas de nueva creación e infraestructura en general para la
prevención de riesgos en la jurisdicción que le corresponde;
IX. Formular y mantener actualizado su respectivo Atlas Municipal de Peligros y Riesgos, el cual
remitirá al Sistema Estatal y al Centro Estatal de Emergencias;
X. Promover en los medios de comunicación social, los planes y programas de capacitación, difusión
y divulgación a través de campañas permanentes sobre temas de protección civil, que
contribuyan a la formación de una cultura en la materia;
XI. Promover cursos y campañas entre la población para que participe activamente en acciones de
protección civil;
XII. Llevar el registro de los Grupos Voluntarios y las Organizaciones Civiles coadyuvantes en la
materia, radicados en su territorio;
XIII. Integrar un catálogo de recursos humanos y materiales de las dependencias y entidades de su
municipio y del sector privado susceptibles de ser movilizados en caso de emergencia o desastre,
remitiendo una copia al Centro Estatal de Emergencias;
XIV. Formular el Programa Operativo Anual de Protección Civil, para su aprobación ante el Consejo;
XV. Tramitar y dar seguimiento a los acuerdos emitidos por el Consejo Municipal;
XVI. Coordinarse y apoyar a las Organizaciones Civiles que dentro de sus objetivos fomenten la cultura
de la protección civil;
XVII. Participar junto con su personal en cursos, jornadas, reuniones, seminarios, talleres y otras
actividades a las que convoque el Sistema Estatal y Nacional;
XVIII. Rendir un informe bimestral de sus actividades al Consejo Municipal;
XIX. Proporcionar la información que le sea requerida por el Sistema y el Centro Estatal de
Emergencias;
XX. Recibir, tramitar y resolver la acción civil que interpongan los ciudadanos ante el Centro Municipal
de Emergencias; y
XXI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y otros ordenamientos legales aplicables, así
como los reglamentos que de ellos deriven.
CAPÍTULO VII
DEL CENTRO ESTATAL DE OPERACIONES
PARA LA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS
ARTÍCULO 44. En situación de emergencia o desastre en el Estado, el Presidente del Consejo Estatal de
Protección Civil o el Secretario Ejecutivo, ordenarán al Centro Estatal de Emergencias instale el Centro Estatal
de Operaciones para la atención de la contingencia, al que se integrarán los responsables o enlaces de las
dependencias de la administración pública estatal, así como las instancias federales y municipales, que se
encuentren establecidas en la entidad; y a invitación, el sector privado y grupos voluntarios, cuya participación
sea necesaria para el auxilio y recuperación de la población de la zona afectada.
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El Centro Estatal de Operaciones para la atención de Emergencias estará a cargo del CENECAM y se instalará
en el municipio o lugar que designe el Presidente del Consejo Estatal, de acuerdo a las necesidades de
atención a la población.
ARTÍCULO 45. Corresponde al Centro Estatal de Operaciones para la atención de Emergencias:
I. Definir, orientar y coordinar técnica y operativamente la atención de las emergencias o desastres;
II. Determinar el impacto del evento y establecer prioridades en la respuesta;
III. Aplicar el Programa Estatal de Emergencias o los planes especiales en auxilio de los municipios,
y coordinar las acciones de los organismos que participan;
IV. Mantener una comunicación eficaz con todas las dependencias involucradas, a fin de recibir la
información necesaria para la toma de decisiones; y
V. Mantener informada a la población en general sobre la situación que guarda la emergencia o
desastre, a través del comité que para tal fin sea instalado;
VI. Implementar la gestión de riesgos, donde se dará prioridad a los grupos sociales vulnerables y
de escasos recursos económicos;
VII. Declarar los cambios en los estados de alerta de acuerdo a la evolución del evento;
VIII. Identificar acciones para el proceso de rehabilitación o reconstrucción; y
IX. Las demás que señale está ley, su reglamento y las que se acuerden en el seno del Consejo
Estatal.
ARTÍCULO 46. Cada Ayuntamiento deberá crear un Centro Municipal de Operaciones para la atención de
Emergencias, que se organizará y funcionará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias
correspondientes que, con base en esta ley, expida el propio H. Ayuntamiento, sin perjuicio de realizar las que
señala el artículo anterior en su respectivo ámbito de competencia.
TÍTULO TERCERO
DE LA PLANEACIÓN Y DE LA PREVENCIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 47. La política pública de Protección Civil en el Estado, se ajustará a los lineamientos del Plan
Estatal de Desarrollo, del Programa Nacional de Protección Civil, y de los Planes Municipales de Desarrollo
de cada municipio, según corresponda, con base en los cuales se elaborarán los programas y planes: Estatal,
Especiales, Municipales e Internos de Protección Civil. El cumplimiento de estos programas será obligatorio
para la Administración Pública Estatal y Municipal, las organizaciones civiles, el sector privado y para los
habitantes del Estado.
ARTÍCULO 48. Los Programas Estatal y Municipales de Protección Civil son el conjunto de objetivos, políticas,
líneas de acción y metas que tienen por objeto proteger a la población, sus bienes, servicios estratégicos y su
entorno así como asegurar su funcionamiento mediante las acciones específicas, coordinadas y delimitadas,
que realicen los sectores público y privado en la materia, que estarán sustentados de acuerdo al Plan Estatal
o Municipal de Desarrollo, según corresponda.
Los Programas Estatal y Municipales, estarán basados en los principios que establece esta ley, la ley de
planeación, la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Estatal y demás normatividad en materia
de planeación, transparencia y rendición de cuentas.
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ARTÍCULO 49. En la elaboración de los Programas de Protección Civil Estatal y Municipal, deberán
considerarse las líneas generales que establezca el Plan Estatal de Desarrollo, así como las etapas
consideradas en la gestión integral de riesgos y conforme lo establezca la normatividad local en materia de
planeación, comprendiendo por lo menos:
I. Descripción del Sistema Estatal o Municipal;
II. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los procesos de construcción
social de los mismos, a que está expuesta la población del Estado o el Municipio;
III. Identificación de peligros y vulnerabilidades, así como análisis, evaluación y escenarios de las
posibles afectaciones;
IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto;
V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos;
VI. Desarrollo de programas de capacitación para una mayor comprensión y concientización de los
riesgos;
VII. Mecanismos de fortalecimiento y adaptación de la sociedad para reducir el impacto de un
fenómeno perturbador;
VIII. Los objetivos del programa;
IX. Las estrategias;
X. Los subprogramas de investigación, prevención y gestión de riesgos, auxilio y recuperación;
XI. Las obligaciones de los participantes de los Sistemas Estatal y Municipales para el cumplimiento
del programa;
XII. Los antecedentes históricos de desastres en el Estado y en el Municipio;
XIII. La naturaleza y dinámica del desarrollo urbano y económico;
XIV. Los recursos materiales y financieros disponibles; y
XV. Los mecanismos necesarios para su evaluación y seguimiento.
ARTÍCULO 50. El subprograma de investigación, es el conjunto de acciones destinadas a sustentar los
subprogramas anteriores, a través de la actualización de los ordenamientos legales en la materia, la
investigación de los fenómenos y sus consecuencias, así como los mecanismos tecnológicos para el control
y evaluación del mismo.
ARTÍCULO 51. El subprograma de prevención y gestión de riesgos es el conjunto de acciones dirigidas a
evitar riesgos, mitigar o reducir el impacto destructivo de los desastres naturales o humanos sobre la vida y
bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente.
ARTÍCULO 52. El subprograma de auxilio, es el conjunto de acciones destinadas a salvaguardar la vida de
las personas, sus bienes, la planta productiva, la preservación, los servicios públicos y el medio ambiente,
durante la presencia de un agente perturbador, mediante la aplicación de los Planes Estatal y Municipales de
contingencias.
ARTÍCULO 53. El subprograma de recuperación, es el conjunto de acciones destinadas a la rehabilitación y
reconstrucción de los daños ocasionados por el fenómeno perturbador hasta la vuelta a la normalidad y
funcionalidad de los sistemas vitales del Estado y de la sociedad.
ARTÍCULO 54. El Programa Interno deberá contener, por lo menos:
I. Los objetivos del Programa;
II. Antecedentes históricos de los desastres y calamidades que se han presentado en la región; y
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III. Los subprogramas de prevención, auxilio y recuperación o vuelta a la normalidad.
El reglamento de esta Ley determinará la guía para la elaboración del programa interno de protección civil.
El Centro Estatal y Municipal de Emergencias implementarán Programas Especiales para atender de manera
particular un evento o actividad que implique riesgos específicos.
ARTÍCULO 55. Quienes elaboren los programas que se mencionan en el artículo 54 de esta Ley, contarán
con la asesoría técnica gratuita de los Consejos Municipales de Emergencias. Estos programas también
podrán ser elaborados por cualquier organización civil, grupos voluntarios, empresas capacitadoras,
instructores independientes, empresas de consultoría y estudio de riesgo-vulnerabilidad, en cuyo caso, será
necesario contar con el registro que expida el Centro Estatal de Emergencias.
Los municipios que lo requieran, podrán solicitar por escrito la asesoría del Centro Estatal de Emergencias en
la elaboración de sus programas municipales.
ARTÍCULO 56. Los Programas Internos deberán ser revisados, analizados y autorizados por el Centro
Municipal de Emergencias respecto de las empresas de bienes y servicios asentadas en su jurisdicción. No
podrán otorgarse licencias de funcionamiento a las personas físicas o morales que no cuenten con su
programa interno de protección civil autorizado por la instancia correspondiente.
No se otorgará la licencia de funcionamiento, cuando las empresas clasificadas como de riesgo y de alto
riesgo, no cuenten con el programa interno y con los programas externos de respuesta a emergencias.
El Centro Estatal de Emergencias podrá realizar verificaciones para corroborar que se hayan autorizado los
programas internos de acuerdo a lo señalado en la presente ley, su reglamento, las normas oficiales y demás
disposiciones aplicables.
Cuando el Centro Estatal de Emergencias detecte alguna irregularidad, la hará del conocimiento de la
contraloría correspondiente y, en caso de presumirse alguna conducta delictiva, dará vista a la autoridad
ministerial que corresponda.
Una vez autorizados los Programas Internos por las autoridades municipales, se deberán clasificar y enviar,
en formato electrónico, al Centro Estatal de Emergencias, quienes la integrarán a la base de datos del registro
de empresas de bienes y servicios.
CAPÍTULO II
DE LA CULTURA DE LA PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE RIESGOS
ARTÍCULO 57. Los Centros Estatales y Municipales de Emergencias, fomentarán la cultura de la protección
civil y gestión de riesgos entre la población, mediante la participación individual y colectiva.
ARTÍCULO 58. Para el fomento de la cultura de la protección civil y gestión de riesgos, las autoridades, dentro
de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán:
I. Difundir entre la población, las medidas que le permitan identificar el grado de peligro, la
preparación y mitigación del riesgo y la respuesta adecuada ante posibles emergencias como
una cultura preventiva de autoprotección, resultante de los mecanismos de corresponsabilidad
entre sociedad y gobierno;
II. Promover la difusión de información que permita crear un consciente colectivo de los efectos del
cambio climático y de las medidas implementadas para la adaptación al mismo;
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III. Impulsar un nuevo perfil preventivo de la población, por medio de la integración normada y
regulada de los conocimientos básicos y especializados en materia de Protección Civil y de
adaptación al cambio climático, en el sistema educativo estatal;
IV. Elaborar los Programas y Planes de Protección Civil para todos los inmuebles públicos y privados
donde exista afluencia masiva de gente, que conlleven a la capacitación del personal,
equipamiento y ejecución de simulacros;
V. Conformar programas de comunicación social de cobertura estatal para la gestión de riesgos,
como una herramienta para la educación, capacitación y difusión de la información en materia de
prevención de desastres y mitigación de los riesgos;
VI. Implementar los planes de seguridad escolar en el Sistema Educativo Estatal y gestionar ante las
autoridades correspondientes, la inclusión de contenidos educativos de la materia en todos los
niveles escolares;
VII. Capacitar, de manera sistemática y permanente, al personal que labora en tareas de Protección
Civil a fin de profesionalizarlos;
VIII. Impulsar el servicio civil de carrera en materia de Protección Civil para garantizar que, en las
instancias de Protección Civil o inherentes a la misma, se cuente con personal calificado y
adecuado para el desarrollo de las funciones;
IX. Promover la creación y participación de comités vecinales, comunales y ciudadanos, entre otros;
X. Promover la celebración de convenios con el sector público y privado, con el objeto de difundir la
cultura de protección civil; y
XI. Los demás programas o acciones que se acuerden en el seno del Consejo Estatal y Consejos
Municipales de Protección Civil, o en los Centros Estatal y Municipales de Emergencias que
tengan como objeto la promoción de la cultura de la protección civil y de la gestión de riesgos.
ARTÍCULO 59. Con la finalidad de impulsar la cultura de protección civil, las autoridades llevarán a cabo
proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de
medición de los distintos fenómenos perturbadores naturales y humanos que puedan provocar daños a la
población. Para la realización de tal fin, podrán solicitar la colaboración del Sistema Nacional de Protección
Civil y de las instancias de investigación y académicas.
Las instituciones académicas y centros de investigación realizarán en forma gratuita los dictámenes que
solicite el Centro Estatal de Emergencias para conocer los peligros y vulnerabilidades a que se encuentre
expuesta la población.
CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 60. Las dependencias y entidades del sector público federal ubicadas dentro del territorio del
Estado, así como del sector público estatal y municipal, los propietarios o poseedores de fábricas, industrias,
comercios, oficinas, unidades habitacionales, clubes sociales, deportivos y de servicios, centros educativos,
hospitales, teatros, cines, discotecas, sanatorios, terminales y estaciones de transporte de pasajeros y de
carga, mercados, plazas comerciales, centrales de abasto, gaseras, gasolineras, almacenes, bodegas y
talleres que manejen o almacenen sustancias peligrosas, y los inmuebles que por su uso y destino reciban
afluencia de personas o concentraciones masivas, deberán contar con una Unidad Interna que implementará
el Programa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su reglamento, los lineamientos
de los Programas Estatal y Municipales y lo establecido por los Centros Estatal y Municipales de Emergencias.
ARTÍCULO 61. Todos los inmuebles que se mencionan en el artículo anterior de esta Ley, deberán contar con
salidas de emergencia y, en el caso de los inmuebles de tres o más niveles, deberán contar con escaleras de
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emergencia; a su vez, los propietarios o poseedores de dichas edificaciones, deberán colocar en sitios visibles
equipos de seguridad, señales informativas, preventivas, restrictivas y de obligación, conforme a las Normas
Oficiales Mexicanas y Tratados Internacionales, luces de emergencia, instructivos y manuales para situaciones
de emergencia, los cuales consignarán las reglas y orientaciones que deberán observarse en caso de una
emergencia y señalarán las zonas de seguridad.
Toda omisión a las disposiciones señaladas en el párrafo que antecede, se sancionará conforme a lo previsto
en esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 62. Todos los entes a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, deberán constituirse o integrarse
en Comités Locales de Ayuda Mutua, y deberán registrarse ante el Centro Municipal de Emergencias
correspondiente, y éste los remitirá al Centro Estatal de Emergencias para su supervisión.
ARTÍCULO 63. Las empresas clasificadas como de riesgo y de alto riesgo, de acuerdo con las Normas
Oficiales Mexicanas y los Tratados Internacionales, deberán contar con el Análisis de Riesgo y Vulnerabilidad
para elaborar sus Programas Internos, en el que se señalen los peligros y riesgos a los que están expuestas
las empresas y la población que pudiera resultar afectada por el tipo de sustancias o materiales que se
manejen.
Las empresas a que se refiere el párrafo anterior, implementarán su Programa Externo, en el que se
establezcan los procedimientos a seguir si surge alguna emergencia que sobrepase sus niveles de actuación
interna. Además, deberán contar con una póliza de seguros de cobertura amplia de responsabilidad civil y
daños a terceros que ampare la eventualidad de un siniestro.
ARTÍCULO 64. En caso de que las empresas señaladas en el artículo anterior usen materiales o residuos
peligrosos, deberán informar semestralmente al Centro Municipal de Emergencias, quien a su vez, remitirá
dicho informe al Centro Estatal para la correspondiente supervisión. El informe contendrá, como mínimo, lo
siguiente:
I. Nombre comercial del producto o del material;
II. Fórmula o nombre químico y estado físico;
III. Tipo de contenedor, en su caso;
IV. Capacidad;
V. De los cursos de capacitación al personal sobre el manejo de materiales peligrosos, debiendo
proporcionar, además, una relación del equipo de seguridad con que cuentan para la atención de
fugas, derrames, incendios y explosiones que pudieran presentarse; y
VI. Los demás que señale el reglamento.
ARTÍCULO 65. Las empresas clasificadas como de riesgo y de alto riesgo deberán observar, para el traslado
de sus productos, el reglamento federal para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos.
ARTÍCULO 66. Los vehículos de transporte público y privado que usen gas natural o licuado de petróleo como
carburante deberán contar con el dictamen aprobatorio, expedido por la Unidad Verificadora de la Secretaría
de Energía o de Comunicaciones y Transportes, según corresponda. Los Centros Municipales de Emergencias
y de vialidad vigilarán el estricto cumplimiento de esta disposición; en caso de incumplimiento, informarán y
solicitarán la intervención de las autoridades estatales y federales correspondientes.
El Centro Estatal de Emergencias podrá vigilar que los Centros Municipales cumplan con la inspección y
vigilancia señalada en el párrafo anterior.
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Cuando el Centro Estatal de Emergencias detecte alguna irregularidad, la hará del conocimiento de la
contraloría correspondiente, y en caso de presumirse alguna conducta delictiva, dará vista a la autoridad
ministerial que corresponda.
ARTÍCULO 67. Se prohíbe el transporte de cualquier tipo de contenedor con material peligroso en vehículos
de transporte público de pasajeros con autorización estatal o municipal en el territorio Estatal. El Centro Estatal
y Municipal de Emergencias que corresponda, podrán solicitar la intervención de las autoridades de vialidad,
cuando observen la violación de esta disposición, quienes podrán asegurar el vehículo involucrado.
ARTÍCULO 68. Toda actividad mercantil que use gas natural o licuado de petróleo como carburante, deberá
contar con un dictamen aprobatorio de sus instalaciones practicado por la autoridad que corresponda.
ARTÍCULO 69. Cuando una situación de riesgo inminente implique la posibilidad de una emergencia o
desastre, los Centros Estatal y Municipales de Emergencias con el fin de salvaguardar a las personas, sus
bienes y su entorno, podrán adoptar las siguientes medidas de prevención:
I. El aislamiento temporal, parcial o total del área;
II. La suspensión de trabajos, actividades y servicios;
III. La evacuación de inmuebles o comunidades;
IV. El cierre temporal, parcial o total de vialidades cercanas al lugar; y
V. Las demás que sean necesarias y se acuerden en los Consejos Estatal o Municipales.
Asimismo, podrán solicitar la ejecución de otras medidas preventivas y restrictivas ante la autoridad
competente en los términos de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 70. Las autoridades de la administración pública estatal y municipal, así como los particulares,
deberán permitir el libre acceso a las instalaciones o lugar motivo de la emergencia o desastre al personal de
protección civil para atender la emergencia.
Los edificios públicos o privados que reúnan los requisitos mínimos podrán ser habilitados como refugios
temporales. Además, los vehículos oficiales, de Transporte Público o concesionado y privado, deberán
ponerse a disposición de los Centros Estatal o Municipales de Emergencia para el apoyo de la ciudadanía
ante una situación de Emergencia o Desastre de manera gratuita.
CAPÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN EN LOS EVENTOS O ESPECTÁCULOS PÚBLICOS MASIVOS
ARTÍCULO 71. En todos los eventos o espectáculos públicos masivos, los organizadores deberán:
I. Presentar el programa de seguridad y protección civil de eventos o espectáculos públicos masivos
que contendrá, cuando menos, la colocación de escenarios y demás medidas para salvaguardar
la integridad física de las personas;
II. Presentar los documentos que avalen la participación de, cuando menos, los cuerpos de
bomberos, de servicios médicos pre hospitalarios, y de la participación de empresas de seguridad
pública o privada;
III. Copia del contrato de arrendamiento del inmueble o permiso del propietario, en su caso;
IV. Dictámenes de estructura del lugar en donde se pretende llevar a cabo el evento y de aforo del
lugar;
V. Permiso para el empleo o uso de juegos o artificios pirotécnicos;
VI. Póliza de seguros de responsabilidad civil, en su caso; y
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VII. Los demás que señale el reglamento de esta Ley o la autoridad de Protección civil.
ARTÍCULO 72. Los Centros Municipales de Emergencias serán las instancias que autorizarán y supervisarán
que se cumplan con las medidas descritas para la realización de los eventos o espectáculos públicos masivos.
El Centro Estatal de Emergencias podrá vigilar que los Centros Municipales cumplan con la inspección y
vigilancia.
Cuando el Centro Estatal de Emergencias detecte alguna irregularidad, la hará del conocimiento de la
contraloría correspondiente, y en caso de presumirse alguna conducta delictiva, dará vista a la autoridad
ministerial que corresponda.
CAPÍTULO V
DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
ARTÍCULO 73. Toda obra habitacional, de infraestructura o de cualquier tipo que se pretenda construir, para
obtener la licencia de construcción, uso de suelo o cualquier otro permiso similar, deberá de consultar y aplicar
de forma obligatoria el atlas de peligros o de riesgos Estatal o Municipal.
Las autoridades responsables de otorgar los permisos de construcción, uso de suelo o cualquier otro permiso
similar, deberán solicitar el documento expedido por las instancias de protección civil, donde se dictamine el
grado de peligro o riesgo del terreno derivado de la consulta al atlas correspondiente. En caso de que el terreno
donde se pretenda realizar la obra sea considerado de peligro o riesgo, deberán solicitar las medidas de
mitigación correspondientes cuando técnicamente sea procedente. La obra y las medidas de mitigación
propuestas no deberán de derivar en la generación o incremento de peligros o riesgos en construcciones o
centros de población aledaños.
La autoridad, previo a la expedición de la licencia de construcción, valorará estas medidas de mitigación. En
caso de que, a su criterio, no sean suficientes para salvaguardar la vida y los bienes de las personas, se
negará dicho permiso.
ARTÍCULO 74. El servidor público que autorice la construcción de obras de cualquier tipo sin que se haya
consultado los atlas de peligros o de riesgos, será responsable administrativamente, independientemente de
que su conducta pueda constituir un delito.
CAPÍTULO VI
DE LAS DECLARATORIAS DE EMERGENCIA Y DESASTRE
ARTÍCULO 75. La declaratoria de emergencia es el acto mediante el cual, el Estado reconoce que uno o
varios municipios se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal
generada por un fenómeno perturbador que pone en riesgo la seguridad e integridad de la población.
La declaratoria de emergencia se clasifica en emergencia preventiva o pre contingencia y de la atención de la
emergencia o contingencia.
Se emitirá la declaratoria de emergencia preventiva o pre contingencia cuando exista la inminencia o alta
probabilidad de que suceda una situación anormal generada por un fenómeno perturbador de origen natural
o antropogénico.
Se emitirá la declaratoria de atención de la emergencia o contingencia cuando se esté ante la presencia de
una situación anormal generada por un fenómeno perturbador de origen natural o antropogénico.
La declaratoria de emergencia podrá subsistir aun ante la presencia de una declaratoria de desastre.
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ARTÍCULO 76. Para fortalecer las acciones de respuesta del Estado y atender los daños causados por un
fenómeno perturbador, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal podrá solicitar el apoyo del Gobierno Federal y
emitirá para tal efecto la declaratoria de desastre.
ARTÍCULO 77. La declaratoria de desastre es el acto por el cual el Gobierno del Estado declara en zona de
desastre uno o varios municipios de la geografía estatal.
ARTÍCULO 78. La declaratoria de emergencia a que se refiere este capítulo se publicará mediante boletín de
comunicación social.
La declaratoria de desastre se publicará en el Periódico Oficial del Estado. Podrá difundirse en los demás
medios de comunicación.
Las declaratorias podrán publicarse con posterioridad a la emisión de las mismas, sin que ello afecte su validez
y efectos, procurando publicarlas lo antes posible.
Se podrán emitir tantas declaratorias de emergencia o desastre como fenómenos perturbadores amenacen o
afecten a la población, independientemente de si se dan en una misma temporalidad o afecten a uno o varios
municipios.
TÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y PRIVADA
ARTÍCULO 79. Los Consejos Estatal y Municipales promoverán la participación corresponsable de la
población en la evaluación, formulación y ejecución de los programas y acciones de protección civil y gestión
de riesgos.
ARTÍCULO 80. Los habitantes podrán coadyuvar con las autoridades en las acciones de protección civil
previstas en los planes y programas a que se refiere esta Ley u otros ordenamientos, mediante su organización
libre, voluntaria y gratuita.
ARTÍCULO 81. Toda persona debe informar a las autoridades municipales o estatales de Protección Civil,
cualquier hecho, acto u omisión que cause o pueda causar situaciones de peligro o emergencia para la
población.
Las autoridades referidas, atenderán de manera permanente a la población y para ello utilizarán los medios
de comunicación o cualquier otro para estar en contacto con la ciudadanía.
ARTÍCULO 82. En las acciones que promuevan las autoridades para la participación social en materia de
protección civil y gestión de riesgos, se observará lo siguiente:
I. Convocarán a representantes de la población, instituciones educativas, públicas y privadas, así
como a las organizaciones civiles, para que manifiesten su opinión y en su caso, formulen
propuestas;
II. Reconocerán los esfuerzos de los miembros de la población más destacados de la sociedad para
promover la prevención y auxilio en caso de desastre; y
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III. Concientizarán a la población en materia de protección civil y gestión de riesgos, mediante
acciones conjuntas para la prevención y auxilio en caso de desastre.
CAPÍTULO II
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS
ARTÍCULO 83. Los Grupos Voluntarios deberán constituirse con personal debidamente capacitado por el
Centro Estatal de Emergencias, para participar en cualquier contingencia de origen natural o humano.
ARTÍCULO 84. Los Grupos Voluntarios se clasificarán en:
a) Territoriales: Formados por ciudadanos de una colonia, zona o comunidad de un municipio;
b) Profesionales o de Oficios: Constituidos de acuerdo a la profesión u oficio que tengan los
voluntarios; y
c) De Actividad Específica: Conforme a las funciones establecidas en la operación de los Programas
de protección civil.
ARTÍCULO 85. Los Consejos Estatal y Municipales promoverán la participación de los Grupos Voluntarios
debidamente organizados, para que manifiesten sus propuestas y coadyuven en la elaboración de planes,
programas y políticas en la materia.
ARTÍCULO 86. Los Grupos Voluntarios podrán integrarse por municipios y celebrar convenios con otros entes
privados a fin de prevenir y controlar situaciones de emergencia o desastre.
ARTÍCULO 87. Los Grupos Voluntarios y demás organismos sociales afines deberán registrarse ante el Centro
Estatal de Emergencias, la que remitirá a los órganos municipales correspondientes una relación de los Grupos
Voluntarios inscritos. Para la procedencia del registro será necesario lo siguiente:
I. Copia certificada del acta constitutiva o de asamblea;
II. Relación de recursos humanos y materiales con que cuenta; y
III. Constancia de capacitación y especialización en la materia.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se señalan en otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 88. Corresponde a los Grupos Voluntarios constituidos conforme a esta Ley:
I. Coordinarse con el Centro Estatal de Emergencias o los centros Municipales, para las tareas de
prevención, auxilio y recuperación en caso de emergencia o desastre;
II. Cooperar en la elaboración y difusión de los planes y programas en la materia;
III. Comunicar al Centro Estatal de Emergencias o a los centros Municipales, la presencia de
cualquier situación de riesgo, con el objeto de que se verifique la información y, en su caso, se
tomen las medidas correspondientes;
IV. Participar en programas de capacitación a la población, para que pueda autoprotegerse en caso
de emergencia o desastre;
V. Participar en otras actividades de igual naturaleza que les sean requeridas y que estén en
capacidad de resolver; y
VI. Observar lo establecido en el reglamento de esta ley, las Normas Oficiales u otros ordenamientos
legales aplicables.
ARTÍCULO 89. Los servicios prestados por cualquier Grupo Voluntario serán gratuitos.
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CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES
Y EMPRESAS CAPACITADORAS
ARTÍCULO 90. El registro es el instrumento jurídico obligatorio que permitirá a las empresas capacitadoras e
instructores independientes, así como a las empresas de consultoría y estudio de riesgo-vulnerabilidad,
elaborar Programas Internos, Externos o Especiales de Protección Civil y dar capacitación en la materia a
terceros. Sin perjuicio de la autorización que deban emitir las autoridades correspondientes en materia del
Trabajo y Protección Civil.
El registro se expedirá de acuerdo a la modalidad del servicio que se vaya a proporcionar. El reglamento de
esta ley lo clasificará de acuerdo a la especialidad.
ARTÍCULO 91. Los Programas Internos, Externos o Especiales de Protección Civil o cursos de capacitación
que sean impartidos por personas físicas o morales que no cuenten con el registro, carecerán de valor jurídico.
ARTÍCULO 92. Las personas físicas o morales que contraten a terceros para que elaboren los cursos o
programas internos deben corroborar que tengan el registro referido en el artículo 90 de esta ley.
ARTÍCULO 93. Los registros que expida el Centro Estatal de Emergencias tendrán vigencia de un año y
podrán prorrogarse hasta por tres años más. A la conclusión de este último plazo, deberá obtenerse un nuevo
registro.
La persona física o moral deberá solicitar la prórroga del registro que le hubiese sido otorgado, veinte días
hábiles previos a la expiración de éste. La prórroga podrá negarse cuando existan quejas previamente
comprobadas por incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en el reglamento de esta ley o
en la autorización respectiva, así como las deficiencias en la prestación del servicio en el que el prestador
hubiese incurrido.
ARTÍCULO 94. Para obtener el registro para prestar servicios de consultoría y estudios de riesgo
vulnerabilidad que se señala en este capítulo se requiere:
I. Presentar la solicitud por escrito al Centro Estatal de Emergencias;
II. Presentar acuse de solicitud de licencia municipal para otorgar el servicio;
III. Presentar original de registro federal de contribuyentes con el giro correspondiente;
IV. Realizar el pago de derechos ante la autoridad hacendaria que corresponda y exhibir el original
del recibo;
V. Proporcionar en la solicitud, en caso de personas físicas, el nombre, domicilio, edad,
nacionalidad, sexo, estudios, ocupación, y demás generales del solicitante, apoderado o
instructores; en caso de personas morales, nombre o razón social, domicilio, representante legal,
y las demás que señale el reglamento;
VI. Presentar en original y copia para cotejo, acta de nacimiento, credencial de elector, cédula única
de registro de población, fotografía del solicitante y fotografía de las instalaciones.
VII. Presentar relación y documentación de los instructores, consistente en: curriculum vitae con
anexo de las constancias o diplomas de los cursos recibidos y expedidos por instancias oficiales,
acta de nacimiento, credencial de elector, cédula única de registro de población, y en el caso,
cedula profesional; y
VIII. Los demás que señale el reglamento.
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ARTÍCULO 95.- Los servidores públicos de la administración pública estatal y municipal, organismos
descentralizados o desconcentrados o que formen parte del Consejo Estatal o Municipal de Protección Civil,
no pueden:
I. Tener el carácter de accionistas o directivos de empresas que presten servicios de consultoría,
capacitación, estudios de riesgo-vulnerabilidad o cualquier otro relacionado con la protección civil
y gestión de riesgos;
II. Prestar servicios subordinados o bajo contrato civil o mercantil a prestadores de servicios de
consultoría, capacitación, estudios de riesgo-vulnerabilidad o cualquier otro relacionado con la
protección civil y gestión de riesgos a personas físicas o morales; y
III. Prestar servicios independientes de consultoría, capacitación, estudios de riesgo-vulnerabilidad
o cualquier otro relacionados con la protección civil y gestión de riesgos.
El incumplimiento de este artículo será causa de revocación del registro que se hubiese otorgado al prestador
de los servicios antes mencionados, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal, civil o administrativo
a que hubiere lugar.
El Centro Estatal de Emergencias, con el objeto de tener un mayor control de las empresas prestadoras de
servicios en materia de protección civil, creará y administrará la base de datos correspondiente que contendrá,
como mínimo, el nombre o razón social, el representante legal, domicilio, grado académico, constancias que
avalen su capacitación, relación del personal directivo y administrativo conteniendo nombre completo y
domicilio, información suficiente respecto a la trayectoria laboral del personal directivo de la empresa, planes
y programas de capacitación, sanciones, vigencia, cancelación o suspensión del registro y las demás que
señale el reglamento de esta ley o el Centro Estatal de Emergencias.
El Centro Estatal de Emergencias hará pública en los medios de comunicación, el nombre de las empresas o
personas físicas que tengan el registro para prestar servicios de consultoría y estudios de riesgo vulnerabilidad.
ARTÍCULO 96.- Transcurrida la vigencia de la autorización, el interesado deberá abstenerse de prestar el
servicio antes mencionado, hasta en tanto sea expedida nueva autorización para tal efecto.
Quien sin estar autorizado preste dicho servicio será sancionado conforme lo previsto en esta ley y su
reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil y penal a que hubiere lugar.
Las sanciones a imponer serán las siguientes:
I. Amonestación, con difusión pública de la misma;
II. Multa de cien a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado;
III. Clausura del Establecimiento sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan;
IV. Suspensión temporal del registro hasta que se corrija el incumplimiento, con difusión pública de
dicha suspensión; y
V. Cancelación del registro, con difusión pública de dicha cancelación. En este caso, el acuerdo
correspondiente se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Las medidas anteriormente señaladas deberán aplicarse en orden sucesivo previo procedimiento que respete
las garantías de legalidad y audiencia.
El reglamento de esta ley, contemplará el procedimiento para la imposición de las sanciones.
ARTÍCULO 97.- En lo no previsto por este capítulo, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.
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TÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO DE APOYO A LA PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE EMPRESAS DE BIENES Y SERVICIOS
EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 98. La base de datos del registro de empresas de bienes y servicios en materia de protección civil
estará a cargo del Centro Estatal de Emergencias. Esta base de datos tiene como objeto llevar un registro o
control de verificaciones realizadas por las autoridades estatales y municipales de protección civil en el ámbito
de su competencia.
La base de datos contendrá todas las acciones realizadas por las empresas, como son inspecciones,
verificaciones, simulacros, cursos de capacitación y cualquier otra actividad relacionada con la protección civil.
Además, se anotarán las observaciones realizadas en las inspecciones o verificaciones y su cumplimiento.
Las autoridades municipales de protección civil tendrán la obligación de informar al Centro Estatal de
Emergencias de las inspecciones y verificaciones realizadas a las empresas de bienes y servicios, así como
de las observaciones realizadas.
Las empresas de bienes y servicios tendrán la obligación de informar de las acciones en materia de protección
civil que se realicen y de entregar la documentación que solicite el Centro Estatal de Emergencias para la
actualización de la base de datos. La empresa que se niegue a dar información o entregar la documentación,
se le aplicarán las sanciones establecidas en esta Ley y su reglamento.
Incurrirá en responsabilidad administrativa, el servidor público estatal o municipal que no cumpla con esta
disposición, independientemente de que su conducta pueda constituir un delito.
ARTÍCULO 99. La base de datos deberá contener lo siguiente:
I. Nombre o razón social;
II. Domicilio;
III. Nombre, domicilio y teléfono del representante legal;
IV. Número de licencia de funcionamiento, vigencia y giro;
V. En su caso, el programa interno de protección civil autorizado por la autoridad municipal;
VI. Los mapas o croquis de las instalaciones;
VII. El número de empleados;
VIII. El nombre, domicilio y teléfono del gerente o administrador;
IX. El número de simulacros y cursos realizados;
X. Los eventos, accidentes o afectaciones naturales o antropogénicos;
XI. Las observaciones realizadas por la autoridad de protección civil y su cumplimiento;
XII. Las sanciones y los procedimientos administrativos impuestos por la autoridad de protección civil; y
XIII. Las demás que señale el reglamento de esta Ley o el Centro Estatal de Emergencias.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LOS ALBERGUES Y REFUGIOS TEMPORALES
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ARTÍCULO 100. El Centro Estatal de Emergencias es la instancia oficial que llevará el registro de los albergues
y refugios temporales en la entidad.
ARTÍCULO 101. El Centro Estatal con apoyo de los Centros Municipales de Emergencia podrá realizar la
verificación de los inmuebles que puedan funcionar como albergues y refugios temporales.
ARTÍCULO 102. El Comité de Refugios Temporales y Servicios Asistenciales del Consejo Estatal de
Protección Civil, en coordinación con las autoridades municipales de protección civil, serán los responsables
de la administración de los albergues y refugios temporales que se encuentren en su jurisdicción.
El Consejo Estatal de Protección Civil podrá solicitar a las autoridades que considere competentes, el apoyo
para la administración de los albergues y refugios temporales.
ARTÍCULO 103. El Centro Estatal de Emergencias será el responsable de supervisar que el funcionamiento
de los albergues o refugios temporales que se abran en cada municipio, cumplan con los requerimientos
mínimos en materia de salud, seguridad y bienestar social.
El Centro Estatal de Emergencias podrá solicitar el apoyo de las instancias del Consejo Estatal de Protección
Civil para realizar las labores de supervisión de los albergues o refugios temporales.
ARTÍCULO 104. La base de datos del registro de albergues y refugios temporales contendrá como mínimo lo
siguiente:
I. Nombre o razón social;
II. Nombre, domicilio y teléfono del responsable del albergue o refugio temporal;
III. Domicilio y teléfono del inmueble;
IV. Capacidad de albergados;
V. Croquis y coordenadas geográficas de la ubicación del inmueble;
VI. Tipo y distribución arquitectónica del inmueble; y
VII. Los demás que determine el reglamento de esta Ley o el Centro Estatal de Emergencias.
Las autoridades federales, estatales y municipales de protección civil tendrán la obligación de informar por
escrito al Centro Estatal de Emergencias de los albergues y refugios temporales que habiliten. Incurrirá en
responsabilidad administrativa el servidor público que no cumpla con este artículo, independientemente de
que su conducta pueda constituir un delito.
ARTÍCULO 105. El reglamento de la presente Ley establecerá la administración de los albergues y refugios
temporales.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE LAS BODEGAS PARA LA PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 106. El Centro Estatal de Emergencias es la instancia oficial que llevará el registro de las bodegas
para la protección civil en la entidad.
El Centro Estatal con apoyo de los Centros Municipales de Emergencia podrá realizar la verificación de los
inmuebles que puedan funcionar como bodegas para la protección civil.
ARTÍCULO 107. Las bodegas para la protección civil son áreas destinadas para el almacenamiento y
conservación de insumos para la atención en caso de desastres, de emergencias y reconstrucción.
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Las bodegas para la protección civil podrán clasificarse por el tipo de insumos que resguarden:
I. Bodegas mixtas: que serán aquellas que podrán almacenar cualquier tipo de insumo o producto;
II. Bodegas para alimentación: que serán aquellas que sólo podrán almacenar despensas, agua o
cualquier insumo o producto relacionado con la alimentación;
III. Bodegas para medicamentos: que serán aquellas que sólo almacenarán insumos o productos
médicos, vacunas, material de curación o relacionados con la salud;
IV. Bodegas para la reconstrucción: que serán aquellas que sólo almacenarán material para la
reparación y reconstrucción de viviendas, carreteras, escuelas y en general cualquier inmueble o
tipo de infraestructura; y
V. Bodegas provisionales: que serán aquellas que se habiliten para almacenar cualquier tipo de
insumo o producto.
ARTÍCULO 108. Las bodegas para la protección civil estarán ubicadas en bienes inmuebles de la propiedad
o posesión legítima del Estado o de los Municipios.
El Centro Estatal o Municipal de Emergencias tendrá la facultad de habilitar bodegas provisionales en bienes
inmuebles públicos o de propiedad privada, previo acuerdo que se realice por escrito.
No podrán habilitarse como bodegas provisionales, los inmuebles privados que pertenezcan a algún servidor
público o familiar de éste, ni a persona que ostente cargo en cualquier partido político.
El incumplimiento de este artículo hará acreedor al servidor público al procedimiento de responsabilidad
administrativa, independientemente de que su conducta constituya un delito.
ARTÍCULO 109. La base de datos del registro de bodegas para la protección civil contendrá lo siguiente:
I. Nombre o razón social;
II. Nombre, domicilio y teléfono del responsable de la bodega;
III. Domicilio y teléfono del inmueble;
IV. Capacidad de almacenamiento;
V. Croquis y coordenadas geográficas de la ubicación del inmueble;
VI. Tipo de bodega y distribución arquitectónica del inmueble; y
VII. Los demás que determine el reglamento de esta Ley o el Centro Estatal de Emergencias.
Las autoridades estatales y municipales de protección civil tendrán la obligación de informar por escrito al
Centro Estatal de Emergencias de las bodegas para la protección civil que habiliten.
Incurrirá en responsabilidad administrativa, el servidor público que no cumpla con este artículo,
independientemente de que su conducta pueda constituir un delito.
ARTÍCULO 110. El reglamento de la presente Ley establecerá la administración de las bodegas para la
protección civil.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LOS CENTROS DE ACOPIO
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ARTÍCULO 111. El Centro Estatal de Emergencias es la instancia que llevará el registro oficial de los centros
de acopio que se instalen en el Estado.
El Comité de Donaciones y Centros de Acopio es la instancia que autorizará y habilitará los lugares donde se
instalarán los Centros de Acopio. Podrá auxiliarse para su supervisión de los Sistemas Municipales para el
Desarrollo Integral de la Familia.
ARTÍCULO 112. El Centro de Acopio es el lugar físico donde se reciben, almacenan y canalizan los
suministros humanitarios que la sociedad y diversas organizaciones e instituciones entregan como donativo a
favor de los Agentes Afectables por situaciones de emergencia o desastre causado por Agentes
Perturbadores. Los suministros podrán realizarse en especie y en efectivo.
ARTÍCULO 113. Los centros de Acopio sólo podrán activarse en el momento que se presenta una situación
de emergencia en el Estado, en cualquier entidad federativa del país o en el extranjero.
ARTÍCULO 114. Los Centros de Acopio podrán ser abastecidos de la siguiente manera:
I. Por suministros proporcionados por la Federación, el Estado o los Municipios;
II. Por suministros donados por la sociedad civil;
III. Por instituciones y organizaciones de ayuda humanitaria, o que colaboren con el traslado de los
suministros a los lugares necesarios; y
IV. La ayuda internacional, cuando la emergencia o desastre es de tal magnitud que sobrepasa la
capacidad de la entidad o del país para enfrentar la situación.
El Comité de Donaciones y Centros de Acopio se reserva el derecho de seleccionar y rechazar los suministros
humanitarios que lleguen a sus instalaciones.
ARTÍCULO 115. Para abrir un centro de acopio y registrarlo se requiere como mínimo:
I. Autorización por escrito del titular del Comité de Donaciones y Centros de Acopio, donde se
indique el nombre de la persona física o moral que será el responsable;
II. Señalar el lugar donde serán enviados los insumos recolectados y el fenómeno perturbador que
ocasionó el estado de emergencia o desastre;
III. Ubicación del área destinada para funcionar como Centro de Acopio;
IV. El domicilio y teléfono del responsable del Centro de Acopio;
V. El tipo de Centro de Acopio que se pretende abrir;
VI. El horario de funcionamiento;
VII. El tiempo en que se mantendrá funcionando el Centro de Acopio; y
VIII. Los demás requisitos que señalen el reglamento de esta Ley o el Comité de Donaciones y Centros
de Acopio.
ARTÍCULO 116. Los Centros de Acopio deberán llevar un registro de ingresos en el cual se anotarán todos
los insumos entregados en donación, ya sea en especie o en efectivo, para lo cual le darán un recibo a la
persona donante.
Todos los insumos recolectados en los Centro de Acopio serán entregados al Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia, quien los enviará a los lugares donde ocurrió la emergencia o el desastre.
Los responsables que no entreguen los insumos oportunamente, se harán acreedores a las sanciones
administrativas correspondientes, independientemente de que su conducta origine una sanción penal.
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Para cerrar un Centro de Acopio, se dará vista al órgano estatal o municipal de control que corresponda, a
efecto de verificar que los suministros o insumos que fueron donados coincidan con los que aparecen en el
libro de registros, y hayan sido entregados a las instancias correspondientes de acuerdo a esta Ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 117. Los Centros de Acopio podrán ser auditados por la Secretaría de la Contraloría para su
control.
Los insumos que se recolecten en ningún caso deberán ser entregados a organismos políticos.
ARTÍCULO 118. El Comité de Donaciones y Centros de Acopio notificará al Centro Estatal de Emergencias el
número de Centros de Acopio autorizados para que se inscriban en el registro correspondiente. Asimismo,
notificará cuando se haya decretado el cierre de algún Centro de Acopio.
La Secretaría de la Contraloría notificará al Comité de Donaciones y Centros de Acopio y al Centro Estatal de
Emergencias, que el Centro de Acopio fue auditado, y en su caso hará saber sobre alguna irregularidad
detectada y la sanción aplicada.
CAPÍTULO V
DE LAS DONACIONES PARA AUXILIAR A LA POBLACIÓN
ARTÍCULO 119. El Comité de Donaciones y Centros de Acopio establecerá las bases y lineamientos, con
apego a lo establecido en la presente Ley y su reglamento, para emitir las convocatorias, recepción,
administración, control y distribución de los donativos que se aporten con fines altruistas para la atención de
emergencias o desastres.
Las personas físicas o morales que deseen colaborar con la captación de donaciones en especie, deberán
obtener la autorización del Comité de Donaciones y Centros de Acopio, conforme a los requisitos y criterios
que establezca esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 120. El Comité de Donaciones y Centros de Acopio establecerá un mecanismo ágil, transparente
y efectivo, de control y coordinación, para que los recursos donados sean administrados y entregados en
beneficio de la población en caso de emergencia o desastre.
ARTÍCULO 121. El Comité de Donaciones y Centros de Acopio podrá gestionar y, en su caso, convenir con
las instancias federales, estatales, municipales o privadas, la donación en especie para que sean distribuidos
a la población vulnerable así como equipo relacionado con protección civil para las autoridades encargadas
de la misma.
ARTÍCULO 122. El Comité de Donaciones y Centros de Acopio es la única instancia autorizada para recibir
los donativos en efectivo de las instituciones bancarias o financieras, cuando sean destinados a la población
damnificada, y serán deducibles de impuestos para quienes realizan las aportaciones, no así para las
instituciones que las reciban.
ARTÍCULO 123. El Comité de Donaciones y Centros de Acopio deberá verificar que, en todo momento, las
donaciones se apliquen estrictamente para beneficiar a la población afectada por la emergencia o desastre
con nivel económico y social bajo.
ARTÍCULO 124. El Centro Estatal de Emergencias deberá llevar un registro de las donaciones recibidas, las
personas físicas o morales que las entregaron, y la población vulnerable o institución que fueron beneficiadas.
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El reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para realizar las donaciones y el registro en la
base de datos.
TITULO SEXTO
DE LA PROFESIONALIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA PROFESIONALIZACIÓN
ARTÍCULO 125. La profesionalización de los integrantes del Sistema Estatal de Protección Civil será
permanente y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo
integral de sus elementos mediante la institucionalización de un servicio civil de carrera cuando se trate de
servidores públicos estatales y municipales.
ARTÍCULO 126. El Sistema Estatal de Protección Civil se sujetará al Reglamento en materia del servicio civil
de carrera, en el que se deberá regular el ingreso, formación, permanencia, promoción, evaluación y todos
aquellos aspectos que se consideren pertinentes a la profesionalización y estímulos a sus miembros, conforme
a las características que le son propias, y a los requerimientos de la sociedad y del Estado.
ARTÍCULO 127. El reglamento precisará y detallará todos los rubros que atañen al servicio civil de carrera.
CAPÍTULO II
DE LA ESCUELA DE PROTECCIÓN CIVIL Y
PREVENCIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO
ARTÍCULO 128. La Escuela de Protección Civil y Prevención de Desastres del Estado es una instancia
dependiente del Centro Estatal de Emergencias, orientada a la formación sistemática e institucionalizada de
capital humano a través de la capacitación, actualización y especialización de materias teóricas y prácticas,
además del estudio, enseñanza, investigación, divulgación y difusión de la protección civil y la gestión de
riesgos.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Escuela de Protección Civil y Prevención de Desastres del Estado
contará con los órganos y unidades administrativas que determinen esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 129. La Escuela de Protección Civil y Prevención de Desastres del Estado, por concepto de
impartición de estudios, cursos y talleres, podrá recibir donativos o apoyos en especie y financieros
provenientes de Instituciones Públicas y Privadas, Organizaciones No Gubernamentales y particulares, que
serán destinados al fortalecimiento de las actividades que desarrolla.
La Escuela de Protección Civil del Estado y Prevención de Desastres, podrá tener ingresos, por concepto de
aportaciones provenientes de su alumnado, para cubrir los gastos no contemplados en el presupuesto del
Centro Estatal de Emergencias, derivados de la impartición de estudios, cursos y talleres.
ARTÍCULO 130. En los casos expresamente convenidos, los miembros del Personal Académico de la Escuela
de Protección Civil y Prevención de Desastres del Estado recibirán remuneraciones por concepto de
honorarios, a razón de hora de clase impartida, entendiéndose que de esta relación no se deriva vinculación
laboral alguna con este Órgano Académico ni con el Centro Estatal de Emergencias.
La Secretaría de Administración del Gobierno del Estado y el Centro Estatal de Emergencias, serán las
instancias responsables para determinar el pago por concepto de honorarios y de las aportaciones
provenientes del alumnado.
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ARTÍCULO 131. El reglamento de esta ley precisará y detallará el funcionamiento de la Escuela de Protección
Civil y Prevención de Desastres del Estado.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INSPECCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 132. Los Órganos Municipales, serán la instancia encargada de supervisar en su jurisdicción que
las dependencias municipales, federales, empresas, comercios, fabricas, industrias, unidades habitacionales,
clubes sociales, deportivos y de servicios, hospitales, teatros, cines, discotecas, sanatorios, terminales y
estaciones de pasajeros y de carga, mercados, plazas comerciales, centrales de abasto, gaseras, gasolineras,
almacenes, bodegas, talleres que manejen o almacenen sustancias peligrosas, y los inmuebles que por su
uso y destino reciban afluencia de personas o concentraciones masivas, cuenten con sus programas internos
de protección civil y con las medidas de seguridad necesarias para afrontar cualquier contingencia que pudiera
presentarse.
El Centro Estatal de Emergencias podrá hacer inspecciones en los municipios, cuando lo estime necesario,
independientemente de las que realicen los Órganos Municipales.
ARTÍCULO 133. Los propietarios, ocupantes o encargados de inmuebles u obras están obligados a permitir
las inspecciones en materia de protección civil, las cuales tienen el carácter de visitas domiciliarias, así como
de proporcionar toda clase de información necesaria para el cumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 134. Los Inspectores de protección civil, estatales o municipales, están autorizados para levantar
las actas, notificaciones y aplicar clausuras de establecimientos o decomiso de materiales en caso de violación
a los ordenamientos de la presente ley o su reglamento.
ARTÍCULO 135. El titular del Centro Estatal y de los Centros Municipales de Emergencias podrá habilitar a su
personal como inspectores para realizar labores de inspección y vigilancia, los cuales tendrán fe pública.
Los inspectores designados o habilitados tendrán las siguientes atribuciones:
I. Realizar visitas de inspección a los establecimientos que menciona esta Ley y su reglamento;
II. Solicitar el apoyo policiaco en el caso de oposición de parte del propietario, administrador,
encargado u ocupantes, para que se cumplan con la diligencia de inspección o clausura por
violación a la presente Ley y su reglamento; y
III. Las demás que otorgue la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 136. Si con motivo de la inspección se tuviese conocimiento de hechos, actos u omisiones que
pudieran constituir violaciones a otros ordenamientos legales se deberá informar a las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 137. Para realizar las inspecciones y verificaciones por las autoridades estatales y municipales de
protección civil, se sujetarán al siguiente procedimiento:
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I. El inspector deberá contar con una orden por escrito expedida por el titular del Centro, que
contendrá la fecha y ubicación del inmueble por inspeccionar, objeto y aspectos de la inspección,
el fundamento legal de la misma, y el nombre del inspector.
II. El inspector deberá identificarse ante el propietario, arrendatario, poseedor, administrador,
representante legal o encargado del inmueble a inspeccionar, con la credencial vigente que para
tal efecto expidan el Centro Estatal o Municipal de Emergencias, entregando copia legible de la
orden de inspección, asentándose en todo caso la calidad, personalidad o carácter de quienes
intervienen en la diligencia.
Cuando las personas con quienes deba realizarse la diligencia de inspección no se encontraren,
se les dejará citatorio para que estén presentes a una hora determinada del día señalado por la
autoridad, apercibiéndolas que, de no encontrarse en el lugar señalado en el citatorio, se
entenderá la misma con quien se encuentre presente.
III. Los inspectores practicarán la visita cuando los inmuebles estén funcionando,
independientemente de si es día hábil o inhábil.
IV. Al inicio de la visita de inspección o verificación, el inspector deberá requerir al visitado para que
designe a dos personas que funjan como testigos del desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que
en caso de no hacerlo, estos serán propuestos y nombrados por el propio inspector.
V. De toda la visita, se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y foliadas,
en las que se expresara: lugar, hora, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la
diligencia, de los testigos de asistencia propuestos por esta o nombrados por el inspector, en el
caso de la fracción anterior. Si alguna de las personas que intervinieron en la diligencia se niega
a firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor probatorio
del documento.
VI. El inspector comunicará al visitado si existen omisiones o contravenciones en el cumplimiento de
cualquier obligación a su cargo, especificando en todo caso en que consiste esta última, y cuál
es la normatividad o regla técnica que la contiene, haciendo constar en el acta que cuenta con
cinco días hábiles para manifestar su inconformidad por escrito ante la autoridad que haya
ordenado la inspección, para exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
VII. Uno de los ejemplares elegibles del acta quedará en poder de la persona con quien se entendió
la diligencia.
ARTÍCULO 138. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la autoridad
competente dentro del término de tres días hábiles y considerando la gravedad de la infracción, si existiere
reincidencia, las circunstancias que hubiesen concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados, en
su caso, dictará la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada, notificándola personalmente al
visitado. Dicha resolución deberá señalar si se requiere llevar a cabo medidas y acciones para subsanar las
observaciones, y en su caso, los plazos para ejecutarlas.
En caso de incumplimiento de la resolución, la autoridad podrá imponer las medidas de seguridad de acuerdo
al riesgo observado.
En contra de la resolución, se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios
de Campeche.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 139. Se consideraran como medidas de seguridad, las disposiciones de inmediata ejecución que
dicte la autoridad competente, de conformidad con esta ley y su reglamento, para proteger el interés público
o evitar los riesgos, emergencias o desastres, que puedan ocurrir en los establecimientos a que se refiere este
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ordenamiento. Las medidas de seguridad se notificarán antes de su aplicación al interesado, sin perjuicio de
las sanciones que en su caso correspondieran.
ARTÍCULO 140. Mediante resolución debidamente fundada y motivada, se podrán establecer las medidas
siguientes:
I. Medidas correctivas de urgente aplicación;
II. Suspensión de trabajos y servicios;
III. La desocupación o desalojos de casa, edificios, establecimientos o en general de cualquier
inmueble;
IV. La demolición de construcciones o el retiro de instalaciones;
V. El aseguramiento o decomiso de objetos o materiales;
VI. La clausura temporal o definitiva, total o parcial de establecimientos, construcciones,
instalaciones u obras;
VII. La ejecución de las medidas de seguridad decretadas ante actos de rebeldía por parte del sujeto
obligado;
VIII. El auxilio de la fuerza pública para la ejecución de cualquier medida de seguridad; y
IX. Las que considere necesarias la autoridad de protección civil.
ARTÍCULO 141. Cuando en los establecimientos se realicen actos que constituyan riesgo, a juicio de la
autoridad que efectúa la inspección, procederá de la siguiente manera:
I. Se procederá a la suspensión de la construcción, servicios o de las obras o acto relativo a ordenar
el desalojo del inmueble y aplicar las medidas de seguridad que resulten procedentes señaladas
en este ordenamiento o en el reglamento;
II. Se amonestará al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento, para que
se apliquen las observaciones de la autoridad competente, a fin de que se evite o extinga el
riesgo;
III. En caso de que el riesgo se hubiera producido por la negligencia o irresponsabilidad del
propietario, responsable, encargado u ocupante, en el manejo o uso de materiales, de personas
o por no haber sido atendidas las observaciones de la autoridad competente, el inspector, sin
perjuicios de que se apliquen las medidas de seguridad o sanciones que se establezcan en este
u otro ordenamiento, impondrán multa a quien resulte responsable;
IV. Cuando no obstante la aplicación de las medidas a que se refieren las tres fracciones anteriores,
no se hubiera evitado o extinguido el riesgo, la autoridad competente y previa audiencia del
interesado, procederá en su caso a la clausura de los establecimientos, hasta en tanto no se
demuestre que dicho riesgo ha sido eliminado; y
V. En caso de que la autoridad competente determine, que por motivos de su naturaleza resulte
imposible la suspensión de la construcción, obra o acto relativo o la clausura de los
establecimientos, se publicarán avisos a cuenta del propietario o responsable, en uno de los
diarios de mayor circulación de la entidad advirtiendo a la población de los riesgos.
ARTÍCULO 142. Cuando en los establecimientos se presenten emergencias o desastres, inherentes a los
actos, servicios o funcionamientos de los mismos, la autoridad competente procederá de inmediato a la
desocupación del inmueble, la suspensión de las actividades y a clausurar los lugares en donde se realicen,
imponiendo además cualquier otra medida de seguridad y sanción que resulte aplicable de acuerdo a este
ordenamiento. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen las demás medidas de seguridad o sanciones que
establezcan las demás leyes u ordenamientos.
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ARTÍCULO 143. Las obras que se ordenen por parte de la autoridad competente para prevenir, disminuir o
extinguir riesgos, emergencias o desastres, así como las que se realicen para superarlos, serán a cargo del
propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento, sin perjuicio de que sea la propia
autoridad quien las realice en rebeldía del obligado. En este último caso, además del cobro de las cantidades
correspondientes por las obras realizadas, se aplicarán las sanciones económicas que deriven.
Tanto las sanciones económicas, como en su caso las cantidades por concepto de cobros por obras realizadas
en rebeldía de los obligados, se consideran créditos fiscales y serán cobrados mediante el procedimiento
económico coactivo de ejecución, por la Secretaría de Finanzas o Tesorería Municipal correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA ACCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 144. Todas las personas tienen la obligación de denunciar ante las autoridades municipales, todo
hecho, acto u omisión que cause o pueda causar riesgo, emergencia o desastre para la población.
ARTÍCULO 145. La acción civil es el instrumento jurídico que tienen los habitantes para hacer del conocimiento
de las autoridades municipales, los actos u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ley,
su reglamento y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 146. La acción civil se ejercitará por cualquier persona que aporte el nombre, domicilio y los datos
necesarios para su identificación, así como una relación de los hechos que se denuncien y, en su caso, las
pruebas que motiven su queja.
ARTÍCULO 147. Una vez recibida la queja, la autoridad municipal que la recibió dará parte a las autoridades
federales, estatales o municipales, bajo cuya responsabilidad se encuentre la obligación de actuar técnica o
administrativamente para hacer frente al riesgo.
ARTÍCULO 148. Las autoridades municipales efectuarán las diligencias necesarias dentro del término de cinco
días hábiles a partir de la interposición de la acción civil, para la comprobación de los hechos necesarios y
tomarán las medidas de seguridad que el caso amerite.
Las autoridades estatales y municipales, así como los particulares, deberán entregar la información que
requieran las autoridades municipales para la comprobación de los hechos denunciados en un término de
cinco días hábiles.
Las autoridades municipales podrán solicitar apoyo técnico y científico a las Universidades, Centros de
investigación o Instancias Federales, Estatales o Municipales según corresponda para el mejor
esclarecimiento de los hechos denunciados.
ARTÍCULO 149. Una vez recibida las pruebas, las autoridades municipales tendrán un término de cinco días
hábiles para emitir la resolución correspondiente. Las autoridades municipales tendrán la obligación de
informar al promovente del trámite realizado ante su queja.
ARTÍCULO 150. En el caso que el Centro Estatal de Emergencias por alguna circunstancia reciba la queja de
cualquier persona, de inmediato la turnará al Centro Municipal que corresponda para que proceda conforme
a su reglamento y se informará al interesado para que dé seguimiento al caso.
ARTÍCULO 151. Las autoridades municipales convocarán de manera permanente al público para que
denuncien todo hecho, acto u omisión que cause o pueda causar riesgo, emergencia o desastre a la población.
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ARTÍCULO 152. Se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los
Municipios de Campeche en lo no previsto en la presente ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 153. Son causas de imposición de sanciones las siguientes:
I. Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las acciones de
prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de emergencia o desastre;
II. Impedir u obstaculizar al personal autorizado a realizar inspecciones o actuaciones en los
términos de esta ley y su reglamento;
III. No dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad competente que imponga cualquier
medida de seguridad, sanción o se niegue a dar información cuando sea formalmente requerido;
IV. No dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad competente que impongan cualquier
medida de seguridad o sanción en los términos de este reglamento; y
V. En general, cualquier acto u omisión que contravengan las disposiciones de la presente Ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 154. Las sanciones serán impuestas por el Centro Estatal o los Centros Municipales de
Emergencias a través de sus directores, en el ámbito de su respectiva competencia.
Para iniciar el procedimiento de imposición de sanciones, la autoridad correspondiente levantará as actas
administrativas por cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 155. Las sanciones que podrán aplicarse consistirán en:
I. Amonestación;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial de los establecimientos;
III. Multa de 20 a 1,000 días de salario mínimo general vigente en la zona económica a la que
pertenece el Municipio al momento de la comisión de la infracción;
IV. En caso de la reincidencia, el monto de la multa podrá ser incrementado al doble de la sanción
impuesta, sin exceder de los 2,000 días de salario mínimo, así como la clausura definitiva;
V. Suspensión de obras, instalaciones o servicios; y
VI. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
ARTÍCULO 156. La imposición de sanciones se hará sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a otras
leyes corresponda al infractor.
ARTÍCULO 157. Los Directores del Centro Estatal o Municipales de Emergencias, en el ámbito de su
respectiva competencia, cuando conozcan de alguna conducta que amerite sanción según lo dispuesto en el
artículo 153 de la presente ley, procederán conforme a lo siguiente:
I. Se citará al autor del hecho o conducta, por escrito, señalando lugar, día y hora para que
comparezca a la audiencia a que se refiere la fracción III del presente artículo, señalando que
podrá comparecer en forma personal acompañado de representante o mediante escrito. En el
citatorio se le hará del conocimiento el motivo del procedimiento, señalando los hechos que se le
imputan;
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II. La audiencia se celebrará en un plazo no menor a tres días hábiles y no mayor de cinco días
hábiles, desde el día en que fue hecha la notificación;
III. En la audiencia, el interesado manifestará, por si o por medio de su representante, lo que a su
derecho convenga; señalará domicilio para oír y recibir notificaciones; podrá ofrecer y desahogar
pruebas y formular alegatos. En caso de comparecer por escrito, en éste deberá adjuntar las
pruebas que ofrezca y formular los alegatos;
IV. Desahogadas las pruebas y formulados los alegatos por parte del compareciente, el director del
Centro Estatal o Municipal de Emergencias, en el ámbito de su competencia, procederá al análisis
del expediente y emitirá la resolución, debidamente fundada y motivada, en un término no mayor
de quince días hábiles después de concluida la audiencia, determinará la existencia o inexistencia,
en su caso, de una o varias infracciones a la presente Ley o su Reglamento u otras disposiciones
relacionadas con la materia;
V. La resolución recaída deberá ser notificada al interesado dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su emisión;
VI. La resolución que se dicte, tomará en consideración el daño o peligro que se ocasione o pueda
ocasionarse a la salud o a la seguridad de la población o su entorno; la gravedad de la infracción;
las condiciones socio-económicas del infractor y la reincidencia en su caso, así como las pruebas
desahogadas; y
VII. De todo lo actuado se levantará constancia por escrito y las resoluciones respectivas;
VIII. Las notificaciones y las citaciones se efectuarán por conducto de un servidor público del Centro
Estatal o Municipal de Emergencias en funciones de notificador, según corresponda, quien para
el ejercicio de esta funciones estará investido de fe pública; y
IX. Se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los
Municipios de Campeche, en lo no establecido en el presente capítulo.
ARTÍCULO 158. El levantamiento de infracciones e imposición de sanciones serán impugnables en la forma
prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 159. Las personas físicas o morales que sean requeridos por las autoridades de protección civil
tendrán la obligación de informar del equipo e infraestructura que cuenten para apoyar a la población en la
emergencia o desastre. Además, deberán apoyar en la emergencia o desastre, a la población.
ARTÍCULO 160. Los empleados de la administración pública estatal y municipal, en situación de emergencia,
tendrán la obligación de presentarse a sus centros de trabajo cuando sean requeridos por su superior, a efecto
de apoyar a la población en las labores de rescate y atención.
Incurre en responsabilidad administrativa, el servidor público que no se presente a apoyar las tareas de
emergencia sin motivo justificado.
ARTÍCULO 161. Las instancias de la administración pública estatal y municipal están obligadas a proporcionar
la información que solicite el Consejo o el Centro Estatal de Emergencias a más tardar en cinco días hábiles
a partir de ser requerido formalmente.
En situación de emergencia la información deberá ser proporcionada en un plazo no mayor a veinticuatro
horas.
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Los titulares de la administración pública estatal y municipal están obligados a participar en la emergencia con
sus bienes materiales y humanos a fin de dar una mejor atención a la población.
Incurre en responsabilidad administrativa el servidor público que no apoye las tareas de emergencia sin motivo
justificado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección Civil para el Estado de Campeche publicada mediante decreto
número 172 en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de julio de 1996, así como las reformas y adiciones
que en su oportunidad se hicieron en el decreto número 149, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
fecha 26 de junio del 2002.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones del marco jurídico estatal que se opongan a la presente Ley.
CUARTO. Los HH. Ayuntamientos deberán establecer sus Sistemas Municipales de Protección Civil en un
plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO. Todos los propietarios o poseedores de inmuebles, empresas, industria, comercios, grupos
voluntarios, instructores independientes, organizaciones y asociaciones civiles, y todas las demás personas
físicas o morales señaladas en la presente ley, tendrán un plazo de ciento veinte días naturales, contados a
partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para cumplir con las obligaciones contenidas en la
misma.
SEXTO. Los HH. Ayuntamientos en un término no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley deberán adecuar sus respectivos Reglamentos en materia de Protección
Civil.
SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo del Estado en un término no mayor de sesenta días hábiles contados a partir
de la entrada en vigor de este decreto deberá emitir el Reglamento de la presente Ley.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil once.
C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Ana Martha Escalante Castillo, Diputada
Secretaria.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - -
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve
días del mes de Septiembre del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO, WILLIAM ROBERTO SARMIENTO
URBINA.- Rúbricas.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 163 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No.4880 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2011.
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DECRETO 269, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES III, XVII, XVIII Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES XIX
Y XX AL ARTÍCULO 14, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 0705 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Presidenta.- C. Silverio Baudelio Cruz Quevedo,
Diputado Secretario.- C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - -
DECRETO 92, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES XIX Y XX Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXI AL
ARTÍCULO 14, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO No. 1721 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 12 DE JULIO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May,
Diputada Secretaria.- C. Mónica Fernández Montúfar, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - -
DECRETO 288, QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES LXX Y LXXI AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE
PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO DE CAMPECHE,
EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.
2067 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
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Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se
oponga al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes,
Diputada Secretaria. Rúbrica C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica.- - - - - - - - -