LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 209, P.O. 12/OCT/2017
1
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ÁMBITOS DE VALIDEZ SUBJETIVO, OBJETIVO
Y TERRITORIAL DE LA LEY
Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio del Estado de
Campeche, y tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho
que tiene toda persona a la protección de sus datos personales en posesión de los sujetos obligados.
Objetivos específicos
Artículo 2. Son objetivos específicos de la presente Ley:
I. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de datos personales en el
Estado de Campeche;
II. Proteger los datos personales en posesión de los sujetos obligados del Estado de Campeche,
con la finalidad de regular su debido tratamiento;
III. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
IV. Establecer obligaciones, procedimientos y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de
los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
V. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las
medidas de apremio previstas en la presente Ley;
VI. Regular el procedimiento y mecanismos necesarios para la sustanciación del recurso de revisión
a que se refiere la presente Ley;
VII. Fijar los estándares y parámetros que permitan la implementación, mantenimiento y actualización
de medidas de seguridad de carácter administrativo, técnico y físico que permitan la protección
de los datos personales;
VIII. Establecer un catálogo de sanciones para aquellas conductas que contravengan las
disposiciones previstas en la presente Ley;
IX. Contribuir a la mejora de procedimientos y mecanismos que permitan la protección de los datos
personales en posesión de los sujetos obligados, y
X. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales.
Definiciones
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá́ por:
I. Áreas: instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos interiores,
estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar tratamiento, y
ser responsables o encargadas de los datos personales;
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II. Aviso de privacidad: documento físico, electrónico o en cualquier otro formato generado por el
responsable, que es puesto a disposición del titular con el objeto de informarle los propósitos
principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales;
III. Bases de datos: conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona física
identificada o identificable, condicionado a criterios determinados que permitan su tratamiento,
con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento,
almacenamiento y organización;
IV. Bloqueo: la identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para
la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en
relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante
dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento; transcurrido éste, se
procederá́ a su supresión en la base de datos, archivo, registro, expediente o sistema de
información que corresponda;
V. Comité́ de Transparencia: instancia a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche;
VI. Comisión: Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Campeche;
VII. Cómputo en la nube: modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que
implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo
flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;
VIII. Consentimiento: manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular, mediante
la cual autoriza el tratamiento de sus datos personales;
IX. Datos personales: cualquier información concerniente a una persona física identificada o
identificable expresada en forma numérica, alfabética, alfanumérica, gráfica, fotográfica, acústica
o en cualquier otro formato. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad
puede determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información, siempre y cuando
esto no requiera plazos, medios o actividades desproporcionadas;
X. Datos personales sensibles: aquellos que se refieren a la esfera más íntima de su titular, o
cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste.
Se consideran sensibles, de manera enunciativa más no limitativa, los datos personales que
puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud pasado, presente o futuro,
creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas, datos genéticos, datos biométricos
y preferencia sexual;
XI. Derechos ARCO: los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos personales, así ́
como la oposición al tratamiento de los mismos;
XII. Días: días hábiles;
XIII. Disociación: el procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al
titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del
mismo;
XIV. Documento de seguridad: instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las
medidas de seguridad de carácter técnico, físico y administrativo adoptadas por el responsable
para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee;
XV. Encargado: la persona física o jurídica colectiva, pública o privada, ajena a la organización del
responsable, que sola o conjuntamente con otras trate datos personales a nombre y por cuenta
del responsable;
XVI. Evaluación de impacto a la protección de datos personales: documento mediante el cual se
valoran y determinan los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos
personales, a efecto de identificar, prevenir y mitigar posibles riesgos que puedan comprometer el
cumplimiento de los principios, deberes, derechos y demás obligaciones previstas en la presente
Ley y demás normatividad aplicable en la materia;
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XVII. Fuentes de acceso público: aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición
de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma
limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o
contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando los datos personales
contenidos en la misma sean obtenidos o tengan una procedencia ilícita, conforme a las
disposiciones establecidas por la presente Ley y demás normatividad que resulte aplicable;
XVIII. Instituto Nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales;
XIX. Ley: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
Campeche;
XX. Ley de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Campeche;
XXI. Ley General: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados;
XXII. Ley General de Transparencia: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública;
XXIII. Medidas compensatorias: mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el aviso de
privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio
alcance;
XXIV. Medidas de seguridad: conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos
administrativos, técnicos y físicos que permiten garantizar la protección, confidencialidad,
disponibilidad e integridad de los datos personales;
XXV. Medidas de seguridad administrativas: políticas y procedimientos para la gestión, soporte y
revisión de la seguridad de los datos personales a nivel organizacional, la identificación,
clasificación y borrado seguro de los datos personales, así ́como la sensibilización y capacitación
del personal en materia de protección de datos personales;
XXVI. Medidas de seguridad físicas: conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno
físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera
enunciativa más no limitativa, se deberán considerar las siguientes actividades:
a. Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización del responsable, sus
instalaciones físicas, áreas críticas, recursos y datos personales;
b. Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la
organización del responsable, recursos y datos personales;
c. Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que
pudiera salir de la organización del responsable, y
d. Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento
eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad;
XXVII. Medidas de seguridad técnicas: conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la
tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los datos
personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no
limitativa, se deberán considerar las siguientes actividades:
a. Prevenir que el acceso a los datos personales, así ́como a los recursos, sea por usuarios
identificados y autorizados;
b. Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que
requiere con motivo de sus funciones;
c. Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y
mantenimiento del software y hardware, y
d. Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos
informáticos en el tratamiento de datos personales;
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XXVIII. Plataforma Nacional: Plataforma Nacional de Transparencia a que se refiere el artículo 49 de la
Ley General de Transparencia;
XXIX. Remisión: toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el
responsable y el encargado, con independencia de que se realice dentro o fuera del territorio
mexicano;
XXX. Responsable: cualquier autoridad, dependencia, entidad, órgano y organismo de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, ayuntamientos, órganos, organismos constitucionales
autónomos, tribunales administrativos, fideicomisos y fondos públicos y partidos políticos del
orden estatal y municipal del Estado de Campeche, que decide y determina los fines, medios y
demás cuestiones relacionadas con determinado tratamiento de datos personales;
XXXI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales;
XXXII. Supresión: la baja archivística de los datos personales conforme a la normativa archivística
aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las
medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;
XXXIII. Titular: persona física a quien corresponden los datos personales;
XXXIV. Transferencia: toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano,
realizada a persona distinta del titular, del responsable o del encargado;
XXXV. Tratamiento: cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante
procedimientos físicos o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas, de
manera enunciativa más no limitativa, con la obtención, uso, registro, organización, conservación,
elaboración, utilización, estructuración, adaptación, modificación, extracción, consulta,
comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento,
transferencia y, en general, cualquier uso o disposición de datos personales;
XXXVI. Unidad de Medida y Actualización: Unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y
estatales, así como de las disposiciones jurídicas que emanen de las anteriores, y
XXXVII. Unidad de Transparencia: instancia a que se refiere la fracción XXII del artículo 3 de la Ley de
Transparencia.
Ámbito de validez subjetivo
Artículo 4. Son sujetos obligados a cumplir con las disposiciones de la presente Ley, cualquier autoridad,
dependencia, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ayuntamientos,
órganos, organismos autónomos, tribunales administrativos, fideicomisos y fondos públicos y partidos
políticos del orden estatal y municipal del Estado de Campeche que lleven a cabo tratamientos de datos
personales.
Los fideicomisos y fondos públicos de carácter estatal y municipal, considerados como entidades
paraestatales de conformidad con la ley en la materia, deberán dar cumplimiento por sí mismos a las
obligaciones previstas en la presente Ley y demás normatividad aplicable en la materia, a través de sus
propias áreas.
Los fideicomisos y fondos públicos de carácter estatal y municipal que no tengan la naturaleza jurídica de
entidades paraestatales, en los términos de la ley en la materia, o bien, no cuenten con una estructura
orgánica propia que les permita cumplir, por sí mismos, con las disposiciones previstas en la presente Ley,
deberán observar lo dispuesto en este ordenamiento y demás normatividad aplicable en la materia, a través
del ente público facultado para coordinar su operación.
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Ámbito de validez objetivo
Artículo 5. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en
soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte,
procesamiento, almacenamiento y organización.
Ámbito de validez territorial
Artículo 6. La presente Ley será aplicable a todo tratamiento de datos personales que se efectúe en el
territorio del Estado de Campeche, por los responsables a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.
Excepciones generales del derecho a la protección de datos personales
Artículo 7. Los principios, deberes y derechos previstos en la presente Ley y demás normatividad aplicable
tendrán como límite, en cuanto a su observancia y ejercicio, la protección de disposiciones de orden público,
la seguridad pública, la salud pública o la protección de los derechos de terceros.
Las limitaciones y restricciones deberán reconocerse de manera expresa en una norma con rango de ley y
deberán ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, respetando, en todo momento, los
derechos y las libertades fundamentales de los titulares.
Cualquier ley que tenga como propósito limitar el derecho a la protección de datos personales deberá
contener, como mínimo, disposiciones relativas a:
I. Las finalidades del tratamiento;
II. Las categorías de datos personales o los datos personales específicos que son objeto de
tratamiento;
III. El alcance de las limitaciones o restricciones establecidas;
IV. La determinación del responsable o los responsables, y
V. El derecho de los titulares a ser informados sobre la limitación, salvo que resulte perjudicial o
incompatible a los fines de ésta.
Tratamiento de datos personales de carácter sensible
Artículo 8. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que:
I. Los mismos sean estrictamente necesarios para el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones y
obligaciones expresamente previstas en las normas que regulan la actuación del responsable;
II. Se dé cumplimiento a un mandato legal;
III. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del titular, o
IV. Sean necesarios por razones de seguridad pública, orden público, salud pública o salvaguarda de
derechos de terceros.
Tratamiento de datos personales de menores y adolescentes
Artículo 9. En el tratamiento de datos personales de menores de edad, el responsable deberá́ privilegiar el
interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en términos de las disposiciones previstas en la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche y demás ordenamientos que
resulten aplicables.
Fuentes de acceso público
Artículo 10. De conformidad con el artículo 3 de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso
público:
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I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra
tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para
facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación social, y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público
será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma
limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se
considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una
procedencia ilícita.
Reglas de interpretación
Artículo 11. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Campeche, la Ley General, así como las
resoluciones, sentencias, determinaciones, decisiones, criterios y opiniones vinculantes, entre otras, que
emitan los órganos nacionales e internacionales especializados.
Supletoriedad
Artículo 12. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley
General, la Ley General de Transparencia, la Ley de Transparencia, la Ley de Procedimiento Administrativo
para el Estado y los Municipios de Campeche, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
y el Código Civil del Estado de Campeche.
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEBERES
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Principios generales de protección de datos personales
Artículo 13. En todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá observar los
principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y
responsabilidad.
Principio de licitud
Artículo 14. El responsable deberá tratar los datos personales en su posesión con estricto apego y
cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, la legislación mexicana que resulte aplicable y el derecho
internacional, respetando los derechos y libertades del titular.
En adición a la obligación anterior, el responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la
normatividad aplicable le confiera.
Principio de finalidad
Artículo 15. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por
finalidades concretas, explícitas, lícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones expresas que la
normatividad aplicable le confiera.
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Para efectos de la presente Ley se entenderá que las finalidades son:
I. Concretas: cuando el tratamiento de los datos personales atiende a la consecución de fines
específicos o determinados, sin que sea posible la existencia de finalidades genéricas que
puedan generar confusión en el titular;
II. Explícitas: cuando las finalidades se expresan y dan a conocer de manera clara en el aviso de
privacidad, y
III. Lícitas y legítimas: cuando las finalidades que justifican el tratamiento de los datos personales
son acordes con las atribuciones expresas del responsable, conforme a lo previsto en la
legislación mexicana y el derecho internacional que le resulte aplicable.
Finalidades distintas
Artículo 16. El responsable podrá tratar los datos personales en su posesión para finalidades distintas a
aquéllas que motivaron el tratamiento original de los mismos, siempre y cuando cuente con atribuciones
expresas conferidas en ley y medie el consentimiento del titular, en los términos previstos en la presente Ley
y demás normatividad que resulte aplicable.
Principio de lealtad
Artículo 17. El responsable no podrá obtener, recolectar, recabar, tratar o transferir datos personales a
través de medios engañosos o fraudulentos, y deberá privilegiar, en todo momento, la protección de los
intereses del titular y su expectativa razonable de privacidad.
Tratamientos desleales
Artículo 18. Para los efectos del artículo anterior de la presente Ley, se entenderá que el responsable actúa
de forma engañosa o fraudulenta cuando:
I. Medie dolo, mala fe o negligencia en el tratamiento de datos personales que lleve a cabo;
II. Realice un tratamiento de datos personales que dé lugar a una discriminación injusta o arbitraria
contra el titular, o
III. Vulnere la expectativa razonable de protección de datos personales.
Principio de consentimiento
Artículo 19. El tratamiento de datos personales en posesión de los sujetos obligados deberá contar con el
consentimiento previo de su titular, salvo los supuestos de excepción previstos en la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
El responsable demostrará que el titular consintió el tratamiento de sus datos personales.
El consentimiento será revocado en cualquier momento sin que se le atribuyan efectos retroactivos, en los
términos previstos en la Ley. Para revocar el consentimiento, el responsable deberá, en el aviso de
privacidad, establecer los mecanismos y procedimientos para ello.
Artículo 20. El responsable deberá obtener el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos
personales, salvo que se actualice alguna de las siguientes causales de excepción:
I. Cuando una norma con rango de ley señale expresamente que no será necesario el
consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales, por razones de seguridad
pública, salud pública, disposiciones de orden público o protección de derechos de terceros;
II. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad
competente;
III. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;
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IV. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones
derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
V. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en
su persona o en sus bienes;
VI. Cuando los datos personales sean necesarios para la prevención, el diagnóstico médico, la
prestación de servicios de asistencia sanitaria, el tratamiento médico o la gestión de servicios
sanitarios;
VII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
VIII. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, y
IX. Cuando el titular sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la
materia.
Tratándose de la fracción VII del presente artículo, este supuesto, exclusivamente, resultará aplicable en
caso de que los datos personales que obren en fuentes de acceso público tengan una procedencia conforme
a las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás normativa aplicable.
La actualización de alguna de las fracciones previstas en este artículo no exime al responsable del
cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables.
Características del consentimiento
Artículo 21. El consentimiento del titular deberá otorgarse de la siguiente manera:
I. Libre: sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de
voluntad del titular;
II. Específica: referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el
tratamiento, e
III. Informada: que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que
serán sometidos sus datos personales.
Modalidades del consentimiento
Artículo 22. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Por regla general será válido el
consentimiento tácito, salvo que una ley exija que el consentimiento del titular se manifieste de manera
expresa.
Tratándose del consentimiento expreso, además de lo previsto en el artículo anterior de la presente Ley, el
responsable deberá ser capaz de demostrar de manera indubitable que el titular otorgó su consentimiento,
ya sea a través de una declaración o una acción afirmativa clara.
Consentimiento tácito
Artículo 23. El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto el aviso de privacidad a disposición del
titular, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario.
Consentimiento expreso
Artículo 24. El consentimiento será expreso cuando la voluntad del titular se manifieste de forma verbal, por
escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología. En el entorno
digital podrá utilizarse la firma electrónica o cualquier mecanismo o procedimiento equivalente que permita
identificar fehacientemente al titular y, a su vez, recabar su consentimiento de tal manera que se acredite la
obtención del mismo.
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Para la obtención del consentimiento expreso, el responsable deberá facilitar al titular un medio sencillo y
gratuito a través del cual pueda manifestar su voluntad.
Obtención del consentimiento cuando los datos personales se recaban directamente del titular.
Artículo 25. El responsable deberá obtener el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos
personales, de manera previa, cuando los recabe directamente de éste y, en su caso, se requiera conforme
al artículo 19 de esta Ley.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el responsable obtiene los datos personales directamente
del titular cuando éste los proporciona personalmente o por algún medio que permita su entrega directa al
responsable como son, de manera enunciativa más no limitativa, medios electrónicos, ópticos, sonoros,
visuales, vía telefónica, Internet o cualquier otra tecnología o medio.
Obtención del consentimiento cuando los datos personales se recaben indirectamente del titular
Artículo 26. Cuando el responsable recabe datos personales indirectamente del titular y se requiera de su
consentimiento conforme al artículo 19 de la presente Ley, no podrá tratar los datos personales hasta que
cuente con la manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular, mediante la cual autoriza
el tratamiento de los mismos, ya sea tácita o expresa según corresponda.
Consentimiento de menores de edad, estado de interdicción o incapacidad declarada por ley
Artículo 27. En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en
estado de interdicción o incapacidad declarada por ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de
representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable en el Estado de Campeche.
Consentimiento para el tratamiento de datos personales sensibles
Artículo 28. El responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para el
tratamiento de datos personales sensibles, salvo que se actualice alguna de las causales de excepción
previstas en el artículo 20 de la presente Ley.
Se considerará que el consentimiento expreso se otorgó por escrito cuando el titular lo externe mediante un
documento con su firma autógrafa, huella dactilar o cualquier otro mecanismo autorizado por la normativa
aplicable. En el entorno digital, podrán utilizarse medios como la firma electrónica o cualquier mecanismo o
procedimiento equivalente que permita identificar fehacientemente al titular y, a su vez, recabar su
consentimiento de tal manera que se acredite la obtención del mismo.
Principio de calidad
Artículo 29. El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos,
correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos
y según se requiera para el cumplimiento de las finalidades concretas, explícitas, lícitas y legítimas que
motivaron su tratamiento.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados
directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario.
Cuando los datos personales fueron obtenidos indirectamente del titular, el responsable deberá adoptar
medidas razonables para que éstos respondan al principio de calidad, de acuerdo con la categoría de datos
personales y las condiciones y medios del tratamiento.
Supresión de los datos personales
Artículo 30. El responsable deberá suprimir los datos personales en su posesión cuando hayan dejado de
ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades concretas, explícitas, lícitas y legítimas que motivaron
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su tratamiento, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.
En la supresión de los datos personales, el responsable deberá implementar métodos y técnicas orientadas
a la eliminación definitiva de éstos.
Plazos de conservación
Artículo 31. Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean
necesarios para el cumplimiento de las finalidades concretas, explícitas, lícitas y legítimas que justificaron su
tratamiento.
En el establecimiento de los plazos de conservación de los datos personales, el responsable deberá
considerar los valores administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales, así
como atender las disposiciones aplicables en la materia de que se trate.
Documentación de los procedimientos de conservación, bloqueo y supresión de los datos
personales
Artículo 32. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación y, en
su caso bloqueo y supresión de los datos personales en su posesión, en los cuales se incluyan los períodos
de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos que le
permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para realizar una
revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.
Principio de proporcionalidad
Artículo 33. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y
estrictamente necesarios para las finalidades concretas, explícitas, lícitas y legítimas que justifiquen su
tratamiento.
Principio de responsabilidad
Artículo 34. El responsable deberá implementar los mecanismos necesarios para acreditar el cumplimiento
de los principios, deberes y obligaciones establecidas en la presente Ley, así como para rendir cuentas al
titular y a la Comisión, sobre los tratamientos de datos personales que efectúe, para lo cual podrá valerse de
estándares, mejores prácticas nacionales o internacionales o de cualquier otro mecanismo que determine
adecuado para tales fines.
Lo anterior aplicará aun cuando los datos personales sean tratados por parte de un encargado, así como al
momento de realizar transferencias de datos personales.
Mecanismos para cumplir con el principio de responsabilidad
Artículo 35. Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio de
responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes:
I. Destinar recursos para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos
personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales obligatorios y exigibles al
interior de la organización del responsable;
III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las
obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para
determinar las modificaciones que se requieran;
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V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para
comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el
tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente
Ley y las demás que resulten aplicables en la materia, y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos
personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la presente Ley y las demás
que resulten aplicables en la materia.
El responsable deberá revisar las políticas, los programas de seguridad y las políticas de procedimientos de
control a que se refieren las fracciones IV y V del presente artículo, respectivamente, al menos cada dos
años, así como actualizarlas cuando al tratamiento de datos personales se le realicen modificaciones
sustanciales.
Principio de información
Artículo 36. El responsable tendrá la obligación de informar, a través del aviso de privacidad, de modo
expreso, preciso e inequívoco a los titulares, la información que se recaba de ellos y con qué fines, y la
existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de
que puedan tomar decisiones informadas al respecto.
El aviso de privacidad estará redactado y estructurado de manera clara, precisa y sencilla, y será difundido
por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable.
CAPÍTULO II
DEL AVISO DE PRIVACIDAD
Objeto del aviso de Privacidad
Artículo 37. El aviso de privacidad tendrá por objeto informar al titular sobre los alcances y condiciones
generales del tratamiento, a fin de que esté en posibilidad de tomar decisiones informadas sobre el uso de
sus datos personales y, en consecuencia, mantener el control y disposición sobre ellos.
Los responsables pondrán a disposición del titular en formatos impresos, digitales, visuales, sonoros o de
cualquier otra tecnología, el aviso de privacidad.
Características del aviso de privacidad
Artículo 38. El aviso de privacidad deberá caracterizarse por ser sencillo, con información necesaria,
expresado en lenguaje claro y comprensible, y con una estructura y diseño que facilite su entendimiento. En
el aviso de privacidad queda prohibido:
I. Usar frases inexactas, ambiguas o vagas;
II. Incluir textos o formatos que induzcan al titular a elegir una opción en específico;
III. Marcar previamente casillas, en caso de que éstas se incluyan para que el titular otorgue su
consentimiento, y
IV. Remitir a textos o documentos que no estén disponibles para el titular.
Modalidades del aviso de privacidad
Artículo 39. Los responsables pondrán a disposición del titular el aviso de privacidad a que se refieren los
artículos 3 y 36 de la presente Ley, en dos modalidades: simplificado e integral.
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En todos los casos, el aviso de privacidad, en cualquiera de sus modalidades, deberá estar ubicado en un
lugar visible y que facilite su consulta.
Aviso de privacidad simplificado
Artículo 40. El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:
I. La denominación del responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo
aquéllas que requieran el consentimiento del titular;
III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá
informar lo siguiente:
a. Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres
órdenes de gobierno y las personas físicas o morales de carácter privado a las que se
transfieren los datos personales, y
b. Las finalidades de estas transferencias;
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar su
negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos
personales que requieren el consentimiento del titular, y
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV del presente artículo deberán estar disponibles
al titular, previo a que ocurra dicho tratamiento.
Aviso de privacidad integral
Artículo 41. Además de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley, el aviso de privacidad integral
deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. El domicilio del responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que sean
sensibles;
III. El fundamento legal que faculta expresamente al responsable para llevar a cabo:
a. El tratamiento de datos personales, y
b. Las transferencias de datos personales que, en su caso, efectúe con autoridades, poderes,
entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno,
organismos autónomos, y las personas físicas o morales de carácter privado;
IV. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO;
V. El domicilio de la Unidad de Transparencia, y
VI. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso
de privacidad.
Aplicación de las modalidades
Artículo 42. El responsable deberá poner a disposición del titular el aviso de privacidad en las modalidades
a las que se refieren los artículos 40 y 41 de la presente Ley, en los siguientes casos:
I. Cuando los datos personales se obtengan personalmente del titular, el responsable deberá poner
a su disposición el aviso de privacidad integral, y
II. Cuando los datos personales se obtengan de manera directa o indirecta del titular, el responsable
podrá poner a su disposición el aviso de privacidad integral o el simplificado.
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La puesta a disposición del aviso de privacidad simplificado no exime al responsable de su obligación de
proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad integral. El
responsable no podrá establecer un cobro para el titular por el uso de estos mecanismos.
El responsable podrá optar por cualquiera de las dos modalidades de referencia para la puesta a disposición
de su aviso de privacidad, atendiendo a las condiciones señaladas en este artículo, con independencia de
que estará obligado a contar con el aviso de privacidad integral.
Momentos para la puesta a disposición del aviso de privacidad
Artículo 43. El responsable deberá poner a disposición del titular, de forma clara y fehaciente, el aviso de
privacidad en los siguientes momentos:
I. Previo a la obtención de los datos personales, cuando éstos se obtienen de manera directa o
personal del titular, o
II. Previo al uso o aprovechamiento de los datos personales, cuando éstos se obtienen de manera
indirecta del titular.
Nuevo aviso de privacidad
Artículo 44. Cuando el responsable pretenda tratar los datos personales para una finalidad distinta, previo al
aprovechamiento de los datos personales para la finalidad respectiva, deberá poner a su disposición un
nuevo aviso de privacidad con las características del nuevo tratamiento.
Medios de difusión o reproducción del aviso de privacidad
Artículo 45. Para la difusión del aviso de privacidad, el responsable podrá valerse de formatos físicos,
electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice y cumpla con el
principio de información a que se refiere la presente Ley.
Instrumentación de medidas compensatorias
Artículo 46. Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad de manera directa o ello
sea materialmente imposible, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación
masiva, de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional.
Excepciones para la comunicación previa del Aviso de Privacidad
Artículo 47. No será necesario proporcionar el aviso de privacidad, de manera previa, a el titular, cuando:
I. Expresamente una ley lo prevea.
II. Los datos personales se obtengan de manera indirecta.
III. Se trate de urgencias médicas, seguridad pública, o análogas en las cuales se ponga en riesgo la
vida o la libertad de las personas, en términos de la legislación de la materia.
IV. Resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello sea
materialmente imposible, en tales casos, el responsable instrumentará medidas compensatorias
de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema
Nacional.
En el supuesto previsto en la fracción II del presente artículo, cuando los datos personales se obtengan de
manera indirecta, es decir, no hayan sido obtenidos personal o directamente de su titular y el tratamiento
tenga una finalidad diversa a la que originó su obtención, el responsable deberá comunicar el aviso de
privacidad dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que exista
constancia de que el titular ya fue informado del contenido del aviso de privacidad por el transferente.
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CAPÍTULO III
DE LOS DEBERES Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Deber de confidencialidad
Artículo 48. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas
aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales, guarden
confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el
mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en la Ley de Transparencia y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia.
Deber de seguridad
Artículo 49. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo
de tratamiento que se efectúe, el responsable establecerá, mantendrá y documentará las medidas de
seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales, que
permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no
autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes en materia de seguridad emitidas
por las autoridades competentes al sector que corresponda, cuando éstas contemplen una protección mayor
para el titular o complementen lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.
De las medidas de seguridad
Artículo 50.- El responsable establecerá las medidas de seguridad técnica y organizativa para garantizar la
confidencialidad e integralidad de cada sistema de datos personales que posean, con la finalidad de
preservar el pleno ejercicio de los derechos tutelados en la presente Ley, frente a su alteración, pérdida,
transmisión y acceso no autorizado, de conformidad con el tipo de datos contenidos en dichos sistemas.
Factores para determinar la implementación de medidas de seguridad
Artículo 51. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar lo siguiente:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de titulares, y
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento.
Acciones para el establecimiento y mantenimiento de medidas de seguridad
Artículo 52. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos
personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que tomen en
cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales,
es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos
personales;
III. Elaborar un inventario de los datos personales y de las bases y/o sistemas de tratamiento;
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IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y
vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su
tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa más no limitativa, hardware, software,
personal del responsable, entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las
faltantes en la organización del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así
como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los
datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las
amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación de su personal, dependiendo de sus roles y
responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.
Contenido de las políticas internas de gestión y tratamiento de los datos
Artículo 53. Con relación a la fracción I del artículo anterior de la presente Ley, el responsable deberá incluir
en el diseño e implementación de las políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales,
al menos, lo siguiente:
I. Los controles para garantizar que se valida la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los
datos personales;
II. Las acciones para restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de manera
oportuna en caso de un incidente físico o técnico;
III. Las medidas correctivas en caso de identificar una vulneración o incidente en los tratamientos de
datos personales;
IV. El proceso para evaluar periódicamente las políticas, procedimientos y planes de seguridad
establecidos, a efecto de mantener su eficacia;
V. Los controles para garantizar que únicamente el personal autorizado podrá tener acceso a los
datos personales para las finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que originaron su
tratamiento, y
VI. Las medidas preventivas para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o
ilícita, su pérdida o alteración y el almacenamiento, tratamiento, acceso o transferencias no
autorizadas o acciones que contravengan las disposiciones de la presente Ley y demás que
resulten aplicables.
Sistema de gestión y documento de seguridad
Artículo 54. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos
personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para
establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los
datos personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que le
resulten aplicables en la materia.
Documento de seguridad
Artículo 55. El responsable deberá elaborar y aprobar un documento que contenga las medidas de
seguridad de carácter físico, técnico y administrativo, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
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El documento de seguridad será de observancia obligatoria para los encargados y demás personas que
realizan algún tipo de tratamiento de datos personales.
Contenido del Documento de seguridad
Artículo 56. El documento de seguridad deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. El nombre de los sistemas de tratamiento o base de datos personales;
II. El nombre, cargo y adscripción del administrador de cada sistema de tratamiento y/o base de
datos personales;
III. Las funciones y obligaciones del responsable, encargados y todas las personas que traten datos
personales;
IV. El inventario de los datos personales tratados en cada sistemas de tratamiento y/o base de datos
personales;
V. La estructura y descripción de los sistemas de tratamiento y/o bases de datos personales,
señalando el tipo de soporte y las características del lugar donde se resguardan;
VI. Los controles y mecanismos de seguridad para las transferencias que, en su caso, se efectúen;
VII. El resguardo de los soportes físicos y/o electrónicos de los datos personales;
VIII. Las bitácoras de acceso, operación cotidiana y vulneraciones a la seguridad de los datos
personales;
IX. El análisis de riesgos;
X. El análisis de brecha;
XI. La gestión de vulneraciones;
XII. Las medidas de seguridad físicas aplicadas a las instalaciones;
XIII. Los controles de identificación y autenticación de usuarios;
XIV. Los procedimientos de respaldo y recuperación de datos personales;
XV. El plan de contingencia;
XVI. Las técnicas utilizadas para la supresión y borrado seguro de los datos personales;
XVII. El plan de trabajo;
XVIII. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y
XIX. El programa general de capacitación.
Actualización del documento de seguridad
Artículo 57. El responsable deberá revisar el documento de seguridad de manera periódica, así como
actualizar su contenido cuando ocurran los siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un
cambio en el nivel de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema
de gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la
seguridad ocurrida, y
IV. Se implementen acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad ocurrida.
Vulneraciones de seguridad
Artículo 58. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán
como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos personales, al menos, las
siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
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III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
Bitácora de vulneraciones de seguridad ocurridas
Artículo 59. El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad ocurridas en la
que se describa:
I. La fecha en la que ocurrió;
II. El motivo de la vulneración de seguridad, y
III. Las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.
Notificación de las vulneraciones de seguridad ocurridas
Artículo 60. El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular y a la Comisión las vulneraciones
de seguridad ocurridas, que de forma significativa afecten los derechos patrimoniales o morales del titular,
en un plazo máximo de setenta y dos horas en cuanto se confirmen, y haya empezado a tomar las acciones
encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que los
titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.
Contenido de la notificación de la vulneración
Artículo 61. El responsable deberá informar al titular y a la Comisión, al menos, lo siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones y medidas que el titular puede adoptar para proteger sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y
V. Los medios donde puede obtener mayor información al respecto.
Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad
Artículo 62. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad de los datos personales, el responsable
deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones
preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si
fuese el caso, a efecto de evitar que la vulneración se repita.
Acciones de la Comisión derivadas de notificaciones de vulneraciones de seguridad
Artículo 63. Una vez recibida una notificación de vulneración por parte del responsable, la Comisión deberá
realizar las investigaciones previas a que haya lugar con la finalidad de allegarse de elementos que le
permitan, en su caso, iniciar un procedimiento de verificación en términos de lo dispuesto en la presente Ley.
Emisión de recomendaciones
Artículo 64. La Comisión podrá publicar directrices, recomendaciones y mejores prácticas en materia de
seguridad de los datos personales, de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales actuales en
la materia.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN
Derechos ARCO
Artículo 65. En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable el acceso,
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rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le concierne, siendo
derechos independientes, de tal forma que el ejercicio de alguno de ellos no es requisito previo o
impedimento para el ejercicio de otro, de conformidad con lo establecido en el presente Título.
Derecho de acceso
Artículo 66. El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del
responsable, así como a conocer la información relacionada con las condiciones, generalidades y
particularidades de su tratamiento.
Derecho de rectificación
Artículo 67. El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos
personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.
No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo o
en un proceso judicial, aquellos se considerarán exactos siempre que coincidan con éstos.
Derecho de cancelación
Artículo 68. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos,
registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión.
Rectificación o supresión de datos personales por parte de terceros
Artículo 69. Cuando sea procedente el ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación, el
responsable deberá adoptar todas aquellas medidas razonables para que los datos personales sean
corregidos o suprimidos, según corresponda, también por los terceros a quienes se los hubiere transferido.
Artículo 70.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable
del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, en el
caso de que se mantenga el tratamiento por este último, quién deberá también proceder a la rectificación o
cancelación de los mismos.
Derecho de oposición
Artículo 71. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el
mismo, cuando:
I. Exista una causa legítima y su situación específica así lo requiera, lo cual implica que aun siendo
lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un daño o
perjuicio al titular;
II. Cuando los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, o
III. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos
jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y
estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del
mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica,
estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
En aquellos tratamientos de datos personales a que se refiere la fracción II del presente artículo, el
responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo e incluir una evaluación o valoración
humana que, entre otras cuestiones, contemple la explicación de la decisión adoptada por la intervención
humana.
En caso de resultar procedente el derecho de oposición, el responsable deberá cesar el tratamiento de los
datos personales respecto de aquellas finalidades que resulten aplicables.
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Tratamiento automatizado de datos personales sensibles
Artículo 72. El responsable no podrá llevar a cabo tratamientos automatizados de datos personales que
tengan como efecto la discriminación de las personas por su origen étnico o racial, su estado de salud
presente, pasado o futuro, su información genética, sus opiniones políticas, su religión o creencias filosóficas
o morales, su preferencia sexual, u otros factores o elementos discriminatorios.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCESO,
RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN
Personas facultadas para el ejercicio de los derechos ARCO
Artículo 73. En cualquier momento, el titular o su representante podrán solicitar al responsable el acceso,
rectificación, cancelación u oposición respecto del tratamiento de los datos personales que le conciernen.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible,
excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, por mandato judicial.
Ejercicio de derechos ARCO de menores de edad
Artículo 74. En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se encuentren
en estado de interdicción o incapacidad declarada por las leyes civiles del Estado de Campeche, se estará a
las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.
Ejercicio de derechos ARCO de personas fallecidas o declaradas ausentes
Artículo 75. Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas o declaradas ausentes, la
persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los
derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere expresado
fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.
Acreditación de la identidad del titular
Artículo 76. Para el ejercicio de los derechos ARCO, será necesario que el titular acredite ante el
responsable su identidad al momento de presentar su solicitud y, en su caso, la identidad y personalidad con
la que actúe su representante.
Reglas generales para la acreditación de la identidad del titular
Artículo 77. En la acreditación del titular o su representante, el responsable deberá seguir las siguientes
reglas:
I. El titular podrá acreditar su identidad a través de los siguientes medios:
a. Identificación oficial;
b. Instrumentos electrónicos o mecanismos de autenticación permitidos por otras disposiciones
legales o reglamentarias que permitan su identificación fehacientemente, o
c. Aquellos mecanismos establecidos por el responsable de manera previa, siempre y cuando
permitan de forma inequívoca la acreditación de la identidad del titular.
II. Cuando el titular ejerza sus derechos ARCO a través de su representante, éste deberá acreditar
su identidad y personalidad presentando ante el responsable:
a. Copia simple de la identificación oficial del titular;
b. Identificación oficial del representante, e
c. Instrumento público, o carta poder simple firmada ante dos testigos, o declaración en
comparecencia personal del titular.
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Presentación de la solicitud de ejercicio de derechos ARCO
Artículo 78. El titular, por sí mismo o por medio de su representante, podrá presentar una solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO ante la Unidad de Transparencia del responsable, a través de escrito libre,
formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que establezca el presente Capítulo, la Comisión, o
bien, vía Plataforma Nacional.
Si la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO es presentada ante un área distinta a la Unidad de
Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al titular la ubicación física de la Unidad de
Transparencia.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar el
acuse de recibo que corresponda.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de
los derechos ARCO, deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de
los titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.
La Comisión podrá establecer mecanismos adicionales, tales como formularios, sistemas y otros medios
simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
Asistencia de la Unidad de Transparencia
Artículo 79. La Unidad de Transparencia del responsable deberá auxiliar y orientar al titular en la
elaboración de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, en particular en aquellos casos en
que el titular no sepa leer ni escribir.
Incompetencia del responsable
Artículo 80. Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres días siguientes
a la presentación de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable
competente.
Si el responsable es competente para atender parcialmente la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO, deberá dar respuesta conforme a su competencia.
Reconducción de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO
Artículo 81. En caso de que la Unidad de Transparencia del responsable advierta que la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO corresponde a un derecho diferente de los previstos en la presente Ley,
deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular dentro de los tres días siguientes a la
presentación de la solicitud.
Requisitos de la solicitud de ejercicio de derechos ARCO
Artículo 82. La solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO deberá señalar la siguiente información:
I. El nombre completo del titular y, en su caso, de su representante, así como su domicilio o
cualquier otro medio para oír y recibir notificaciones;
II. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer
alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
III. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el titular;
IV. Los documentos que acrediten la identidad del titular, y en su caso, la personalidad e identidad de
su representante, y
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V. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su
caso.
Además de lo señalado en las fracciones anteriores del presente artículo, tratándose de una solicitud de
acceso a datos personales el titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se
reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que
exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad,
en tal caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando
dicha actuación.
En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el titular, además de indicar lo señalado en las
fracciones anteriores del presente artículo, podrá aportar la documentación que sustente su petición.
Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo motiven a solicitar la
supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación
específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la
persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer
el derecho de oposición.
El titular podrá aportar las pruebas que estime pertinentes para acreditar la procedencia de su solicitud, las
cuales deberán acompañarse a la misma desde el momento de su presentación.
Prevención
Artículo 83. En caso de que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no satisfaga alguno de los
requisitos a que se refiere el artículo anterior de la presente Ley y el responsable no cuente con elementos
para subsanarla, deberá prevenir al titular, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la
solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, para que, por una sola ocasión, subsane las omisiones
dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el responsable para resolver la solicitud para
el ejercicio de los derechos ARCO, por lo que comenzará a computarse al día siguiente del desahogo por
parte del titular.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención por parte del titular, se tendrá por no presentada la
solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO.
Plazos de respuesta
Artículo 84. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los
derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a partir del día
siguiente a la recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días cuando así
lo justifiquen las circunstancias y siempre y cuando se le notifique al titular dentro del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo efectivo
en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se haya
notificado la respuesta al titular.
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Causales de improcedencia del ejercicio de los derechos ARCO
Artículo 85. El ejercicio de los derechos ARCO no será procedente cuando:
I. El titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Exista un impedimento legal;
IV. Se lesionen los derechos de un tercero;
V. Se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o
no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII. La cancelación u oposición haya sido previamente realizada, respecto al mismo titular,
responsable y datos personales;
VIII. El responsable no sea competente;
IX. Sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular, o
X. Sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular.
En todos los casos anteriores, deberá constar una resolución que confirme la causal de improcedencia
invocada por el responsable, la cual será informada al titular por el medio señalado para recibir notificaciones
y dentro de los veinte días a los que se refiere el artículo 84, primer párrafo de la presente Ley,
acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
Inexistencia de los datos personales
Artículo 86. En caso de que el responsable estuviere obligado a contar con los datos personales sobre los
cuales se ejercen los derechos ARCO por razones de competencia y declare su inexistencia en sus
archivos, bases, registros, sistemas o expedientes, dicha declaración deberá constar en una resolución del
Comité de Transparencia que confirme tal situación.
Gratuidad del ejercicio de los derechos ARCO
Artículo 87. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para
recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la legislación hacendaria del Estado y
demás disposiciones jurídicas aplicables. En su determinación se deberá considerar que los montos
permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
En ningún caso, el pago de derechos deberá exceder el costo de reproducción, certificación o envío a que se
refiere el párrafo anterior.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los
datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.
Los datos personales deberán ser entregados sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte
hojas simples. La Unidad de Transparencia del responsable podrá exceptuar el pago de reproducción y
envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular.
Trámites específicos
Artículo 88. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales
establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el
responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días
siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este
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último decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o por medio del procedimiento que el
responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO,
conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.
Negativa al ejercicio de los derechos ARCO
Artículo 89. Contra la negativa del responsable de dar trámite a una solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO, o bien, ante la inconformidad del titular por la respuesta recibida o la falta del responsable,
procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 132 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA PORTABILIDAD DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 90. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y
comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos personales
objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado, el cual le permita
seguir utilizándolos, conforme a los plazos, términos y requerimientos a que se refiere el Capítulo anterior del
presente Título.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un
contrato o relación jurídica, tendrá derecho a transferir dichos datos personales y cualquier otra información
que haya facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un
formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable de quien se retiren
los datos personales.
Para el ejercicio de este derecho, el responsable deberá considerar los lineamientos del Sistema Nacional
relativos a los supuestos en los que se está en presencia de un formato estructurado y comúnmente
utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transferencia de datos
personales.
TÍTULO CUARTO
RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO
CAPÍTULO ÚNICO
ENCARGADO
Obligación general y limitación de la actuación del Encargado
Artículo 91. El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin ostentar
poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los
términos fijados por el responsable.
Consecuencia del incumplimiento de las responsabilidades del encargado
Artículo 92. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí mismo sobre el
tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable conforme a la legislación en la
materia que le resulte aplicable.
El encargado será responsable de las violaciones a la seguridad de los datos personales cuando éstas
deriven del incumplimiento de las instrucciones del responsable.
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Formalización de la relación jurídica entre responsable y encargado
Artículo 93. La relación entre el responsable y el encargado deberá estar formalizada mediante contrato o
cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de conformidad con la normativa que le resulte
aplicable, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.
El responsable podrá libremente determinar las obligaciones que le correspondan y aquéllas que llevará a
cabo el encargado, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa
que resulte aplicable.
Cláusulas generales del contrato o instrumento jurídico
Artículo 94. En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberá prever, al menos, las
siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste el encargado:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el
responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata a
nombre y por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI. Devolver o suprimir los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación
jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la
conservación de los datos personales;
VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo
determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la
autoridad competente;
VIII. Permitir al responsable o a la Comisión realizar inspecciones y verificaciones en el lugar o
establecimiento donde se lleva a cabo el tratamiento de los datos personales, y
IX. Generar, actualizar y conservar la documentación necesaria que le permita acreditar el
cumplimiento de sus obligaciones.
Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de datos personales no
deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el aviso
de privacidad correspondiente.
Subcontratación de servicios
Artículo 95. El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos
personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este último. El
subcontratado asumirá el carácter de encargado en los términos de la presente Ley y demás disposiciones
que resulten aplicables en esta materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el
responsable y el encargado, prevea que este último pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de
servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo
estipulado en éstos.
El subcontratado deberá contar con experiencia y capacidad profesional para el desempeño de las
responsabilidades a desarrollar.
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Formalización de la relación jurídica entre encargado y subcontratado
Artículo 96. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el encargado deberá formalizar la
relación adquirida con el subcontratado a través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que
decida, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, el cual permita acreditar la existencia,
alcance y contenido de la prestación del servicio, en términos de lo previsto en el presente Capítulo.
Formalizada la relación entre el subcontratado y el encargado, éste último deberá notificarlo de manera
inmediata al responsable, proporcionando copia del instrumento jurídico correspondiente.
Contratación de servicios de cómputo en la nube y otras materias
Artículo 97. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en el
cómputo en la nube y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando el
proveedor externo garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a los principios y
deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte del proveedor
externo a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.
Reglas generales de contratación de servicios de cómputo en la nube y otras materias.
Artículo 98. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de cómputo
en la nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o
cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes
aplicables que establece la presente Ley y demás normativa aplicable;
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta
el servicio;
c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan
asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que presta el servicio, y
d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el
servicio, y
II. Cuente con mecanismos, al menos, para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;
b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que
se presta el servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos personales
sobre los que se preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio
prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos, e
e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de
acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad
competente, informar de ese hecho al responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de
los datos personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia.
Remisiones de datos personales
Artículo 99. Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre
responsable y encargado no requerirán ser informadas al titular, ni contar con su consentimiento.
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TÍTULO QUINTO
COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS TRANSFERENCIAS DE DATOS PERSONALES
Reglas generales para la realización de transferencias
Artículo 100. Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta
al consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones previstas en el artículo 101 de la presente Ley,
y deberá ser informada al titular en el aviso de privacidad, así como limitarse a las finalidades que las
justifiquen.
Excepciones para obtener el consentimiento del titular en materia de transferencias de datos
personales
Artículo 101. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el
consentimiento del titular en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en ley o tratados internacionales suscritos y ratificados por
México;
II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se
utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó
el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos,
así como la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho
ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;
V. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho
ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;
VI. Cuando sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia
sanitaria, el tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines
sean acreditados;
VII. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación
jurídica entre el responsable y el titular; y
VIII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en
interés del titular, por el responsable y un tercero.
La actualización de alguna de las excepciones previstas en el presente artículo, no exime al responsable de
cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo que resulten aplicables.
Formalización de transferencias de datos personales y sus excepciones
Artículo 102. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales,
convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le
resulte aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales,
así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento
de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos, o
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II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y
ratificado por México, o se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo
internacional competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el
responsable transferente y receptor sean homólogas, o bien, las finalidades que motivan la
transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento
de los datos personales que lleva a cabo el responsable transferente.
Transferencias nacionales de datos personales
Artículo 103. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales asumirá el carácter
de responsable conforme a la legislación que en esta materia le resulte aplicable y deberá tratar los datos
personales atendiendo a dicha legislación y a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado
por el responsable transferente.
Transferencias internacionales de datos personales
Artículo 104. El responsable sólo podrá transferir datos personales fuera del territorio nacional cuando el
tercero receptor se obligue a proteger los datos personales conforme a los principios, deberes y demás
obligaciones que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia, así
como a los términos previstos en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable
transferente.
Solicitud de opinión sobre transferencias internacionales de datos personales
Artículo 105. El responsable, en caso de considerarlo necesario, podrá solicitar la opinión de la Comisión,
respecto al cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley en aquellas transferencias internacionales de
datos personales que efectúe.
TÍTULO SEXTO
ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
DE LOS ESQUEMAS DE MEJORES PRÁCTICAS
Objeto de los esquemas de mejores prácticas
Artículo 106. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable podrá
desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u organizaciones,
esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos personales en materias específicas;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO a los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normatividad que resulte
aplicable en la materia, y
VI. Demostrar ante la Comisión el cumplimiento de la presente Ley y demás normatividad que resulte
aplicable en la materia.
Validación o reconocimiento de los esquemas de mejores prácticas
Artículo 107. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte de la
Comisión deberá:
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I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emita la Comisión conforme a los criterios que fije el
Instituto Nacional, y
II. Ser notificado ante la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en los parámetros
señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso, validados o
reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el artículo 108 de la presente Ley.
Artículo 108. La Comisión deberá emitir las reglas de operación del registro en el que se inscribirán aquellos
esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos.
CAPÍTULO II
DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Presentación de evaluaciones de impacto a la protección de datos personales
Artículo 109. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, programas,
servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que
implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá presentar ante la Comisión una
evaluación de impacto a la protección de datos personales cuyo contenido estará determinado por las
disposiciones que para tal efecto emita el Sistema Nacional.
Tratamiento intensivo o relevante
Artículo 110. Para efectos de la presente Ley, se considerará que se está en presencia de un tratamiento
intensivo o relevante de datos personales, el cual amerita una evaluación de impacto a la protección de
datos personales, en función de los siguientes factores:
I. El número de titulares;
II. El público objetivo;
III. Los riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
IV. La sensibilidad de los datos personales;
V. Las transferencias de datos personales que se pretenden efectuar y su periodicidad, en su caso;
VI. El desarrollo de la tecnología utilizada, en su caso;
VII. La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o económico del
mismo, o bien, del interés público que se persigue, y
VIII. Los demás factores que la Comisión determine.
Plazo para la presentación de la evaluación de impacto a la protección de datos personales
Artículo 111. El responsable deberá presentar la evaluación de impacto a la protección de datos personales
a que se refiere el presente Capítulo ante la Comisión, treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda
implementar o modificar la política pública, el programa, servicio, sistema de información o tecnología, a
efecto de que la Comisión emita el dictamen correspondiente.
Plazo para la emisión del dictamen no vinculante
Artículo 112. La Comisión deberá emitir un dictamen sobre la evaluación de impacto a la protección de
datos personales del programa, servicio, sistema de información o tecnología presentado por el responsable
en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación, el cual
deberá sugerir recomendaciones no vinculantes que permitan mitigar y reducir la generación de los impactos
y riesgos que se detecten en materia de protección de datos personales.
Evaluaciones de impacto a la protección de datos personales en situaciones de emergencia
Artículo 113. Cuando a juicio del responsable se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr
con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de
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datos personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario realizar la
evaluación de impacto a la protección de datos personales.
Evaluaciones de impacto a la protección de datos personales de oficio
Artículo 114. La Comisión podrá llevar a cabo evaluaciones de impacto a la privacidad de oficio respecto de
aquellos programas, políticas públicas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones
electrónicas o cualquier otra tecnología que impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos
personales, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita.
TÍTULO SÉPTIMO
INSTANCIAS DE SEGURIDAD, PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS TRATAMIENTOS DE DATOS PERSONALES POR INSTANCIAS DE SEGURIDAD,
PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE
Tratamiento de datos personales por instancias de seguridad, procuración y administración de
justicia del Estado de Campeche
Artículo 115. Los tratamientos de datos personales efectuados por responsables con atribuciones expresas
en materia de seguridad, procuración y administración de justicia, además de cumplir con las obligaciones
previstas en la presente Ley, deberán acotarse a aquellos supuestos y categorías de datos personales que
resulten estrictamente necesarios y relevantes para el ejercicio de sus funciones en dichas materias, así
como establecer medidas de seguridad suficientes y necesarias para garantizar la integridad, disponibilidad
y confidencialidad de los datos personales.
Artículo 116. Los responsables a que se refiere este capítulo, deberán establecer medidas de seguridad de
nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan
proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no
autorizado.
TÍTULO OCTAVO
COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y UNIDAD DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Unidad de Transparencia
Artículo 117. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia encargada de atender las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, la cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto
en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable.
Designación del titular de la Unidad de Transparencia
Artículo 118. En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el responsable estará a lo
dispuesto en Ley de Transparencia y demás normativa aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, en la designación del titular de la Unidad de Transparencia el responsable deberá
considerar la experiencia y especialización comprobable en materia de protección de datos personales.
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Atribuciones de la Unidad de Transparencia
Artículo 119. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas
en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable, la Unidad de Transparencia tendrá
las siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de
datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales sólo se entreguen a su titular o
su representante debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío
de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan
mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio
de los derechos ARCO;
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales, y
VIII. Dar atención y seguimiento a los acuerdos emitidos por el Comité de Transparencia.
Negativa de colaboración con la Unidad de Transparencia
Artículo 120. Cuando alguna unidad administrativa del responsable se negara a colaborar con la Unidad de
Transparencia en la atención de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, ésta dará aviso al
Comité de Transparencia para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la
autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
CAPÍTULO II
DEL OFICIAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Designación
Artículo 121. Para aquellos responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo
tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de
datos personales, el cual formará parte de la Unidad de Transparencia.
La persona designada como oficial de protección de datos deberá contar con la jerarquía o posición dentro
de la organización del responsable, así como con recursos suficientes que le permita implementar políticas
transversales en esta materia.
El oficial de protección de datos personales será designado atendiendo a sus conocimientos, cualidades
profesionales, experiencia en la materia, y, en su caso, a la o las certificaciones con que cuente en materia
de protección de datos personales.
Funciones del oficial de protección de datos personales
Artículo 122. El oficial de protección de datos personales tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar al Comité de Transparencia respecto a los temas que sean sometidos a su
consideración en materia de protección de datos personales;
II. Proponer al Comité de Transparencia políticas, programas, acciones y demás actividades que
correspondan para el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
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III. Implementar políticas, programas, acciones y demás actividades que correspondan para el
cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia,
previa autorización del Comité de Transparencia;
IV. Asesorar permanentemente a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de
datos personales, y
V. Las demás que determine la normatividad aplicable.
Designación optativa del oficial de protección de datos personales
Artículo 123. Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas no efectúen tratamientos de
datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, de
conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.
CAPÍTULO III
DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA
Integración del Comité de Transparencia
Artículo 124. Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará
conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales, en la
organización del responsable.
Atribuciones del Comité de Transparencia
Artículo 125. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas
en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá
las siguientes funciones:
I. Aprobar, supervisar y evaluar las políticas, programas, acciones y demás actividades que
correspondan para el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
II. Coordinar, realizar y supervisar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la
protección de los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con las
disposiciones previstas en la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en
la materia, en coordinación con el oficial de protección de datos personales, en su caso;
III. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de
las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los
datos personales, o se declare improcedente, por cualquier causa, el ejercicio de alguno de los
derechos ARCO;
V. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una
mejor observancia de la presente Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables en la
materia;
VI. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el
cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad;
VII. Coordinar el seguimiento y cumplimiento de las resoluciones emitidas por la Comisión;
VIII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en materia de
protección de datos personales, y
IX. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga
conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de
determinado tratamiento de datos personales.
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Medidas especiales para grupos vulnerables
Artículo 126. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos
vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales,
para lo cual deberá promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarle en
la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO en
lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
TÍTULO NOVENO
COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
De la Comisión
Artículo 127. La Comisión es la autoridad encargada de garantizar a toda persona la protección de sus
datos personales que se encuentren en posesión de los responsables, a través de la aplicación de la
presente Ley, en concordancia con lo establecido por las disposiciones legales y normatividad en la materia.
Atribuciones de la Comisión
Artículo 128. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean
conferidas en la Ley de Transparencia y demás disposiciones que resulten aplicables, la Comisión tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión de los
responsables a que se refiere la presente Ley;
II. Interpretar la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta, en el ámbito
administrativo;
III. Emitir disposiciones administrativas de carácter general para la debida aplicación y cumplimiento
de las obligaciones previstas en la presente Ley;
IV. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de su respectiva competencia, de los recursos de
revisión interpuestos por los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;
VI. Presentar petición fundada al Instituto Nacional, para que conozca de los recursos de revisión
que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la Ley General y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VII. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones y
resoluciones;
VIII. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
IX. Orientar y asesorar a los titulares en materia de protección de datos personales;
X. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
XI. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean
atendidos en la misma lengua;
XII. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de accesibilidad para que los
titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su
derecho a la protección de datos personales;
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XIII. Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente Ley;
XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la
materia de la presente Ley;
XV. Elaborar herramientas y mecanismos que faciliten el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley;
XVI. Capacitar a los responsables en materia de protección de datos personales, en el ámbito material
y territorial de competencia que le corresponde;
XVII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del
incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones que
resulten aplicables;
XVIII. Proporcionar al Instituto Nacional los elementos que requiera para resolver los recursos de
inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto en el Título Noveno, Capítulo
III de la Ley General y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XIX. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto Nacional para el cumplimiento de los
objetivos previstos en la Ley General y demás disposiciones aplicables;
XX. Vigilar y verificar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
XXI. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección
de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XXII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del
cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;
XXIII. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los
responsables;
XXIV. Solicitar la cooperación del Instituto Nacional en los términos del artículo 89, fracción XXX de la
Ley General;
XXV. Administrar, en el ámbito de su respectiva competencia, la Plataforma Nacional en lo relacionado
al derecho a la protección de datos personales;
XXVI. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura del
Estado de Campeche, que vulneren el derecho a la protección de datos personales;
XXVII. Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las materias reguladas por
la presente Ley, y
XXVIII. Emitir el dictamen con recomendaciones no vinculantes a las evaluaciones de impacto a la
protección de datos personales que le sean presentadas.
Emisión de normatividad secundaria
Artículo 129. La presente Ley constituirá el marco normativo que los responsables, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán observar para la emisión de la regulación sectorial que, en su caso,
corresponda con la coadyuvancia de la Comisión, y en la que se involucre el tratamiento de datos
personales.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN Y PROMOCIÓN DEL DERECHO
A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Colaboración entre la Comisión y los responsables
Artículo 130. Los responsables deberán colaborar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma
permanente a todos sus servidores públicos en materia de protección de datos personales, a través de la
impartición de cursos y seminarios, organización de foros, talleres, coloquios y cualquier otra forma de
enseñanza y capacitación que se considere pertinente.
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Promoción del derecho a la protección de datos personales con instituciones educativas y
organizaciones de la sociedad civil
Artículo 131. La Comisión, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las
instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado de Campeche, se incluyan
contenidos sobre el derecho a la protección de datos personales, así como una cultura sobre el
ejercicio y respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de
investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales que
promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con la Comisión en sus tareas
sustantivas, y
III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el
intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los
responsables.
TÍTULO DÉCIMO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Recurso de revisión y plazo para su interposición
Artículo 132. El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá interponer un recurso de revisión
ante la Comisión o la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO o de portabilidad de los datos personales, dentro de un plazo que no podrá
exceder de quince días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la respuesta.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO sin
que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su representante podrá interponer el recurso de revisión
dentro de los quince días siguientes al que haya vencido el plazo para dar respuesta.
En el caso de que el recurso de revisión se interponga ante la Unidad de Transparencia del responsable que
haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, ésta deberá remitir dicho recurso a la
Comisión a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
Recurso de revisión de personas vinculadas a fallecidos
Artículo 133. La interposición de un recurso de revisión de datos personales concernientes a personas
fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés legítimo o jurídico conforme a la
normativa aplicable.
Causales de procedencia del recurso de revisión
Artículo 134. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen los datos personales sin que se cumplan las formalidades señaladas en la Ley de
Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia del responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
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VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, o bien, la
portabilidad de los datos personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o de portabilidad de
los datos personales, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones
que resulten aplicables en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al
solicitado, o en un formato incomprensible;
IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o certificación, o bien, tiempos de
entrega de los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO o de portabilidad de los datos personales, a
pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o de portabilidad de los
datos personales;
XII. Ante la falta de respuesta del responsable, o
XIII. En los demás casos que dispongan las leyes.
Acreditación de la identidad del titular y su representante
Artículo 135. El titular o su representante podrán acreditar su identidad a través de cualquiera de los
siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya, o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por la Comisión, publicados mediante acuerdo, en el
Periódico Oficial del Estado de Campeche.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la
presentación de la copia del documento de identificación.
Artículo 136. La Comisión deberá acreditar la identidad del titular al momento de interponer el recurso de
revisión.
Lo anterior no resultará aplicable cuando el titular acredite su identidad a través de la firma electrónica
avanzada o el instrumento electrónico que lo sustituya o los mecanismos de autenticación autorizados por la
Comisión y publicados mediante acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, ya que en este
supuesto el titular tiene acreditada su identidad desde el momento de la interposición del recurso de revisión.
Acreditación de la personalidad del representante
Artículo 137. Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su personalidad en
los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos
anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o declaración
en comparecencia personal del titular y del representante ante la Comisión, o resolución judicial,
o
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.
Medios de presentación del recurso de revisión
Artículo 138. El titular o su representante podrán interponer el recurso de revisión a través de los siguientes
medios:
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I. Por escrito libre en el domicilio de la Comisión o en las oficinas habilitadas que al efecto
establezca;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que para tal efecto emita la Comisión;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca la Comisión.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que
presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.
Requisitos de la solicitud del recurso de revisión
Artículo 139. El recurso de revisión contendrá lo siguiente:
I. La denominación del responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO o de portabilidad de los datos personales;
II. El nombre completo del titular que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero
interesado, así como el domicilio o medio que señale para oír y recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha
de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o de portabilidad de los
datos personales, y
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Documentos que deberán acompañarse al recurso de revisión
Artículo 140. El titular deberá acompañar a su escrito los siguientes documentos:
I. Los documentos que acrediten su identidad y la de su representante, en su caso;
II. El documento que acredite la personalidad de su representante, en su caso;
III. Derogado;
IV. La copia de la respuesta del responsable que se impugna y de la notificación correspondiente, en
su caso, y
V. Las pruebas y demás elementos que considere el titular someter a juicio de la Comisión.
Nota: Se derogó la fracción III mediante decreto 209 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0543 Segunda Sección de fecha 12
de octubre de 2017.
Suplencia de la queja del titular
Artículo 141. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión deberá aplicar la
suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de
revisión ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes
puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.
Requerimiento de información adicional al titular
Artículo 142. Si en el escrito del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos
previstos la presente Ley y la Comisión no cuenta con elementos para subsanarlos, éste deberá requerir al
titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de
cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación del requerimiento de información, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en
caso de no cumplir con éste, se desechará el recurso de revisión.
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El requerimiento tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Comisión para resolver el recurso, por lo
que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
Admisión del recurso de revisión
Artículo 143. Una vez recibido el recurso de revisión, la Comisión deberá acordar la admisión o
desechamiento del mismo, en un plazo que no excederá de cinco días siguientes a la fecha en que se haya
recibido.
Conciliación
Artículo 144. Admitido el recurso de revisión, la Comisión deberá promover la conciliación, en la cual se
procurará que el titular y el responsable voluntariamente lleguen a un acuerdo para dirimir sus diferencias,
de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. La Comisión deberá requerir a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de
conciliar, en un plazo no mayor a siete días contados a partir de la notificación de dicho acuerdo,
mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la
hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia. La conciliación podrá
celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por
cualquier otro medio que determine la Comisión. En cualquier caso, la conciliación habrá de
hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, la Comisión deberá señalar el lugar o
medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse
dentro de los diez días siguientes en que la Comisión haya recibido la manifestación de la
voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y
el responsable.
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que
presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios
para la conciliación.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la
audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador deberá
señalar día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se deberá levantar el acta respectiva, en la que conste el
resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos
representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha
negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo
de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación en el plazo de cinco días.
En caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna
de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el
procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se deberá continuar con el recurso de
revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. La Comisión
deberá supervisar el cumplimiento del acuerdo respectivo, y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, y éste
quedará sin materia. En caso contrario, la Comisión reanudará el procedimiento.
El procedimiento de conciliación a que se refiere el presente artículo, no resultará aplicable cuando el titular
sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la legislación en la materia
vinculados con la presente Ley, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada.
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Sustanciación del recurso de revisión
Artículo 145. La Comisión resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Pleno lo turnará en un plazo no mayor de tres
días al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que
decrete su admisión o su desechamiento, dentro de un plazo de cinco días contados a partir del
día siguiente a su presentación;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo
a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su
derecho convenga y ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes en términos de lo dispuesto
en la presente Ley;
III. Notificado el acuerdo de admisión a las partes, éstas podrán manifestar su voluntad de conciliar
de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 de la presente Ley;
IV. En caso de existir tercero interesado, se deberá proceder a notificarlo para que en el plazo
mencionado en la fracción II acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte
las pruebas que estime pertinentes;
V. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la
sustanciación del recurso de revisión, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción
que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;
VI. Desahogadas las pruebas y sin más actuaciones y documentos que valorar, el Comisionado
ponente deberá poner a disposición de las partes las actuaciones realizadas con el objeto de que
formulen sus últimas manifestaciones, dentro de los tres días siguientes contados a partir del día
siguiente de la audiencia de desahogo de pruebas que, en su caso, se efectúe atendiendo a la
propia naturaleza de las pruebas que requieran ser desahogas en audiencia;
VII. Concluido el plazo señalado en la fracción anterior del presente artículo, el Comisionado ponente
deberá proceder a decretar el cierre de instrucción;
VIII. La Comisión no estará obligada a atender la información remitida por el responsable una vez
decretado el cierre de instrucción, y
IX. Decretado el cierre de instrucción, el expediente deberá pasar a resolución en un plazo que no
podrá exceder de veinte días.
Notificaciones
Artículo 146. En la sustanciación del recurso de revisión, las notificaciones que emita la Comisión surtirán
efectos el mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos:
a. Se trate de la primera notificación;
b. Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c. Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d. Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate, y
e. En los demás casos que disponga la ley;
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por la
Comisión y publicados mediante acuerdo general en el Periódico Oficial del Estado de
Campeche, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o
documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de
los señalados en las fracciones anteriores, o
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IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, se
ignore éste o el de su representante.
Cómputo de plazos
Artículo 147. El cómputo de los plazos señalados en el presente Capítulo, comenzará a correr a partir del
día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió
ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte de la Comisión.
Atención de requerimientos de la Comisión
Artículo 148. El titular, el responsable o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de
información en los plazos y términos que la Comisión establezca.
Consecuencias de la falta de atención de los requerimientos de la Comisión
Artículo 149. Cuando el titular, el responsable o cualquier autoridad se nieguen a atender o cumplimentar
los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias
notificadas por la Comisión, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca
las actuaciones de la Comisión, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento
dentro del procedimiento y la Comisión tendrá por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá
con los elementos que disponga.
Pruebas
Artículo 150. En la sustanciación del recurso de revisión, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la
ciencia y tecnología, y
VIII. La presuncional legal y humana.
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitaciones que
las establecidas en ley.
Se podrán recibir pruebas supervinientes por las partes, siempre y cuando no se haya decretado el cierre de
instrucción.
Plazo para la resolución del recurso de revisión
Artículo 151. La Comisión deberá resolver el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de
cuarenta días, contados a partir del día siguiente de la presentación del recurso de revisión, el cual podrá
ampliarse por una sola vez hasta por veinte días.
En caso de que la Comisión amplíe el plazo para emitir la resolución correspondiente, deberá emitir un
acuerdo donde funde y motive las circunstancias de la ampliación.
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El plazo a que se refiere el presente artículo sólo podrá ser suspendido cuando se prevenga al titular
conforme a lo dispuesto en la presente Ley, o bien, durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de
conciliación, cuando resulte aplicable.
Resolución del recurso de revisión
Artículo 152. Las resoluciones de la Comisión podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos
para asegurar su ejecución.
Causales de sobreseimiento del recurso de revisión
Artículo 153. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de
la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de revisión quede
sin materia, o
V. Quede sin materia el recurso de revisión.
Causales de desechamiento del recurso de revisión
Artículo 154. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 132 de la presente
Ley;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;
III. La Comisión haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 134 de la
presente Ley;
V. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 142 de la
presente Ley;
VI. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto
por el titular recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante
la Comisión;
VII. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los
nuevos contenidos, o
VIII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante la Comisión un nuevo
recurso de revisión.
Notificación de la resolución
Artículo 155. La Comisión deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, el tercer
día siguiente de su aprobación
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Medios de impugnación de las resoluciones
Artículo 156. Las resoluciones de la Comisión son vinculatorias, definitivas e inatacables para los
responsables.
Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Instituto Nacional interponiendo el recurso de
inconformidad en los plazos y términos previstos en la Ley General o ante el Poder Judicial de la Federación
mediante el juicio de amparo, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia.
En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque la resolución de la
Comisión, éste deberá emitir una nueva resolución dentro del plazo de quince días, contados a partir del día
siguiente de la notificación o que tenga conocimiento de la resolución del Instituto Nacional, atendiendo los
términos señalados en la misma.
Facultad de atracción del Instituto Nacional
Artículo 157. El Pleno del Instituto Nacional, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de
oficio o a petición de la Comisión podrá ejercer la facultad de atracción para conocer, sustanciar y resolver
aquellos recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en los plazos y términos
previstos en la Ley General y demás normatividad aplicable. En este caso, cesará la substanciación del
recurso de revisión a cargo de la Comisión.
Probable responsabilidad administrativa
Artículo 158. Cuando la Comisión determine durante la sustanciación del recurso de revisión que se pudo
haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento
del órgano interno de control o instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de
responsabilidad respectivo.
Falta de respuesta del recurso de revisión
Artículo 159. Ante la falta de resolución por parte de la Comisión se entenderá confirmada la respuesta del
responsable.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
VERIFICACIÓN DE TRATAMIENTOS DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
Vigilancia y verificación de tratamientos de datos personales
Artículo 160. La Comisión tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, la Comisión deberá guardar confidencialidad
sobre la información a la que tenga acceso en virtud de la verificación correspondiente.
Causales de procedencia del procedimiento de verificación
Artículo 161. La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando la Comisión cuente con indicios que le hagan presumir de manera fundada y
motivada la existencia de violaciones a la presente Ley y demás normatividad que resulte
aplicable;
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II. Por denuncia del titular cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que
puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás normativa aplicable, o
III. Por denuncia de cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a
las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en
que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto
sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en la presente
Ley.
Requisitos y medios de presentación de la denuncia
Artículo 162. Para la presentación de una denuncia, el denunciante deberá señalar lo siguiente:
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para oír y recibir notificaciones;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para
probar su dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su identificación y/o
ubicación, y
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará
la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier
otro medio o tecnología que la Comisión establezca para tal efecto.
Una vez recibida la denuncia, la Comisión deberá acusar recibo de la misma.
Investigaciones previas
Artículo 163. Previo a la verificación respectiva, la Comisión podrá desarrollar investigaciones previas, con
el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.
Para ello, la Comisión podrá requerir, mediante mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, al
denunciante, responsable o cualquier autoridad la exhibición de la información o documentación que estime
necesaria.
El denunciante, responsable o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de información en los
plazos y términos que la Comisión establezca.
Acuerdo de improcedencia del procedimiento de verificación
Artículo 164. Si como resultado de las investigaciones previas, la Comisión no cuenta con elementos
suficientes para dar inicio al procedimiento de verificación, emitirá el acuerdo que corresponda, sin que esto
impida que la Comisión pueda iniciar dicho procedimiento en otro momento.
Acuerdo de inicio del procedimiento de verificación
Artículo 165. En el comienzo de todo procedimiento de verificación, la Comisión deberá emitir un acuerdo
de inicio en el que funde y motive la procedencia de su actuación.
El acuerdo de inicio del procedimiento de verificación deberá señalar lo siguiente:
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I. El nombre del denunciante y su domicilio;
II. El objeto y alcance del procedimiento, precisando circunstancias detiempo, lugar, visitas de
verificación a las oficinas o instalaciones del responsable o del lugar en donde se encuentren
ubicadas las bases de datos personales y/o requerimientos de información. En los casos en que
se actúe por denuncia, la Comisión podrá ampliar el objeto y alcances del procedimiento respecto
del contenido de aquélla, debidamente fundada y motivado;
III. La denominación del responsable y su domicilio;
IV. El lugar y fecha de la emisión del acuerdo de inicio, y
V. La firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice
otra forma de expedición.
Notificación del acuerdo de inicio de verificación
Artículo 166. La Comisión deberá notificar el acuerdo de inicio del procedimiento de verificación al
responsable denunciado.
Requerimientos de información y visitas de inspección
Artículo 167. Para el desahogo del procedimiento de verificación, la Comisión podrá, de manera conjunta,
indistinta y sucesivamente:
I. Requerir al responsable denunciado la documentación e información necesaria vinculada con la
presunta violación, y/o
II. Realizar visitas de verificación a las oficinas o instalaciones del responsable denunciado, o en su
caso, en el lugar donde se lleven a cabo los tratamientos de datos personales.
Lo anterior, con el fin de allegarse de los elementos relacionados con el objeto y alcance de éste.
Atención de requerimientos de la Comisión
Artículo 168. El denunciante y el responsable estarán obligados a atender y cumplimentar los
requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias
notificadas por la Comisión, o bien, a facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas.
En caso de negativa o entorpecimiento de las actuaciones de la Comisión, el denunciante y responsable
tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento dentro del procedimiento y la
Comisión tendrá por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que
disponga.
Acceso a documentación relacionada con el tratamiento de datos personales
Artículo 169. En los requerimientos de información y/o visitas de inspección que realice la Comisión con
motivo de un procedimiento de verificación, el responsable no podrá negar el acceso a la documentación
solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la
confidencialidad de la información en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás
normatividad que resulte aplicable.
Visitas de verificación
Artículo 170. Las visitas de verificación que lleve a cabo la Comisión podrán ser una o varias en el curso de
un mismo procedimiento, las cuales se deberán desarrollar conforme a las siguientes reglas y requisitos:
I. Cada visita de verificación tendrá un objeto y alcance distinto y su duración no podrá exceder de
cinco días;
II. La orden de visita de verificación contendrá:
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a) El objeto, alcance y duración que, en su conjunto, limitarán la diligencia;
b) La denominación del responsable verificado;
c) La ubicación del domicilio o domicilios a visitar, y
d) El nombre completo de la persona o personas autorizadas a realizar la visita de
verificación, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en
cualquier tiempo por la Comisión, situación que se notificará al responsable sujeto a
procedimiento, y
III. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles y se llevarán a cabo en el
domicilio institucional del responsable verificado, incluyendo el lugar en que, a juicio de la
Comisión, se encuentren o se presuma la existencia de bases de datos o tratamientos de los
mismos.
La Comisión podrá autorizar que servidores públicos de otras autoridades federales, estatales y municipales,
en el ámbito de sus respectivas competencias, auxilien en cuestiones técnicas o específicas para el
desahogo de la misma.
Realización de visitas de verificación
Artículo 171. En la realización de las visitas de verificación, los verificadores autorizados y los responsables
verificados deberán estar a lo siguiente:
I. Los verificadores autorizados se identificarán ante la persona con quien se entienda la diligencia,
al iniciar la visita;
II. Los verificadores autorizados requerirán a la persona con quien se entienda la diligencia designe
a dos testigos;
III. El responsable verificado estará obligado a:
a) Permitir el acceso a los verificadores autorizados al lugar señalado en la orden para la
práctica de la visita;
b) Proporcionar y mantener a disposición de los verificadores autorizados la información,
documentación o datos relacionados con la visita;
c) Permitir a los verificadores autorizados el acceso a archiveros, registros, archivos,
sistemas, equipos de cómputo, discos o cualquier otro medio de tratamiento de datos
personales, y
d) Poner a disposición de los verificadores autorizados, los operadores de los equipos de
cómputo o de otros medios de almacenamiento, para que los auxilien en el desarrollo de la
visita;
IV. Los verificadores autorizados podrán obtener copias de los documentos o reproducir, por
cualquier medio, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos
o de cualquier otra tecnología, que tengan relación con el procedimiento, y
V. La persona con quien se hubiese entendido la visita de verificación, tendrá derecho de hacer
observaciones a los verificadores autorizados durante la práctica de las diligencias, mismas que
se harán constar en el acta correspondiente.
Concluida la visita de verificación, los verificadores autorizados deberán levantar un acta final en la que se
deberá hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que hubieren conocido, la cual, en su
caso, podrá engrosarse con actas periciales.
Los hechos u omisiones consignados por los verificadores autorizados en las actas de verificación harán
prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas.
Actas de visitas de verificación
Artículo 172. En las actas de visitas de verificación, la Comisión deberá hacer constar lo siguiente:
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I. La denominación del responsable verificado;
II. La hora, día, mes y año en que se inició y concluyó la diligencia;
III. Los datos que identifiquen plenamente el lugar en donde se practicó la visita de verificación, tales
como calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad
federativa, así como número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el
responsable verificado;
IV. El número y fecha del oficio que ordenó la visita de verificación;
V. El nombre completo y datos de identificación de los verificadores autorizados;
VI. El nombre completo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VII. El nombre completo y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VIII. La narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;
IX. La mención de la oportunidad que se da para ejercer el derecho de hacer observaciones durante
la práctica de las diligencias, y
X. El nombre completo y firma de todas las personas que intervinieron en la visita de verificación,
incluyendo los verificadores autorizados.
Si se negara a firmar el responsable verificado, su representante o la persona con quien se entendió la visita
de verificación, ello no afectará la validez del acta debiéndose asentar la razón relativa.
El responsable verificado podrá formular observaciones en la visita de verificación, así como manifestar lo
que a su derecho convenga con relación a los hechos contenidos en el acta respectiva, o bien, podrá hacerlo
por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la visita de verificación.
Medidas cautelares
Artículo 173. La Comisión podrá ordenar medidas cautelares si del desahogo de la verificación advierte un
daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el
cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de las bases de datos, las cuales podrán quedar sin
efecto una vez que el responsable verificado haya adoptado las medidas señaladas por la Comisión para
mitigar los daños identificados, con el fin de restablecer el tratamiento de los datos personales.
Efecto de las medidas cautelares
Artículo 174. La aplicación de medidas cautelares no tendrá por efecto:
I. Dejar sin materia el procedimiento de verificación, o
II. Eximir al responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.
Reconsideración de la aplicación de medidas cautelares
Artículo 175. Si durante el procedimiento de verificación, la Comisión advierte nuevos elementos que
pudieran modificar la medida cautelar previamente impuesta, éste deberá notificar al responsable, al menos,
con 24 horas de anticipación la modificación a que haya lugar, fundando y motivando su actuación.
Solicitud de medidas cautelares por parte del titular
Artículo 176. El titular o, en su caso, su representante podrá solicitar a la Comisión la aplicación de medidas
cautelares cuando considere que el presunto incumplimiento del responsable a las disposiciones previstas
en la presente Ley, le causa un daño inminente o irreparable a su derecho a la protección de datos
personales.
Para tal efecto, la Comisión deberá considerar los elementos ofrecidos por el titular, en su caso, así como
aquéllos que tenga conocimiento durante la sustanciación del procedimiento de verificación, para determinar
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la procedencia de la solicitud del titular.
Duración máxima del procedimiento de verificación y emisión de resolución
Artículo 177. El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días, dentro
del cual la Comisión deberá emitir una resolución debidamente fundada y motivada, y notificarla al
responsable verificado y al denunciante.
En la resolución la Comisión podrá ordenar medidas correctivas para que el responsable las acate en la
forma, términos y plazos fijados para tal efecto, así como señalar las medidas de apremio para asegurar el
cumplimiento de ésta.
Las resoluciones que emita la Comisión con motivo del procedimiento de verificación, podrán hacerse del
conocimiento de la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas.
Instancias de seguridad pública
Artículo 178. Para la verificación en instancias de seguridad pública, se requerirá en la resolución, la
aprobación del Pleno de la Comisión, por mayoría calificada de sus Comisionados, así como de una
fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información
sólo para uso exclusivo de la autoridad.
Verificaciones preventivas
Artículo 179. La Comisión podrá llevar a cabo, de oficio, verificaciones preventivas, a efecto de vigilar y
verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se
deriven de ésta, de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo.
Auditorías voluntarias
Artículo 180. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte
de la Comisión que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas
y mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y
demás normativa que resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados
por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o
bien, recomendaciones que en su caso correspondan.
Procedencia de las auditorías voluntarias
Artículo 181. Las auditorías voluntarias a que se refiere el artículo anterior, sólo procederán respecto
aquellos tratamientos de datos personales que el responsable esté llevando a cabo al momento de presentar
su solicitud ante la Comisión.
En ningún caso, las auditorías voluntarias podrán equipararse a las evaluaciones de impacto a la protección
de datos personales a que se refiere la presente Ley.
Improcedencia de las auditorías voluntarias
Artículo 182. Las auditorías voluntarias a que se refiere el artículo 181 de la presente Ley no procederán
cuando:
I. La Comisión tenga conocimiento de una denuncia, o bien, esté sustanciando un procedimiento de
verificación relacionado con el mismo tratamiento de datos personales que se pretende someter a
este tipo de auditorías, o
II. El responsable sea seleccionado de oficio para ser verificado por parte de la Comisión.
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TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES
Plazo de cumplimiento y prórroga
Artículo 183. El responsable, a través de la Unidad de Transparencia, dará estricto cumplimiento a las
resoluciones de la Comisión.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, el responsable podrá solicitar a la
Comisión, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el
cumplimiento, a efecto de que la Comisión valore y resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los
cinco días siguientes, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Rendición de informe de cumplimiento
Artículo 184. El responsable deberá informar a la Comisión sobre el cumplimiento de sus
resoluciones, en un plazo que no podrá exceder de tres días contados a partir del día siguiente en
que venció el plazo de cumplimiento previsto en la resolución, o bien, de la prórroga autorizada por
la Comisión.
La Comisión deberá verificar de oficio el cumplimiento y, a más tardar al día siguiente de recibir el
informe, dará vista al titular para que, dentro de los cinco d ías siguientes manifieste lo que a su
derecho convenga.
Si dentro del plazo señalado el titular manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la
Comisión, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.
Procedimiento de verificación del cumplimiento
Artículo 185. La Comisión deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día
siguiente de la recepción de las manifestaciones del titular, sobre todas las causas que éste manifieste así
como del resultado de la verificación que hubiere realizado.
Si la Comisión considera que se dio cumplimiento a la resolución, deberá emitir un acuerdo de cumplimiento
y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, la Comisión:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del servidor público encargado de dar cumplimiento, para que en
un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente que surta efectos la
notificación, se dé cumplimiento a la resolución, bajo el apercibimiento que de no demostrar que
dio la orden, se le impondrá una medida de apremio en los términos señalados en la presente
Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades administrativas del servidor
público inferior, y
III. Determinará las medidas de apremio que deberán imponerse o las acciones procedentes que
deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.
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TÍTULO DÉCIMO TERCERO
MEDIDAS DE APREMIO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Tipos de medidas de apremio
Artículo 186. La Comisión podrá imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento
de sus determinaciones:
I. La amonestación pública, o
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los responsables podrá ser difundido en el Portal de Obligaciones de Transparencia de
la Comisión y considerado en las evaluaciones que realicen éstos.
Criterios para la determinación de medidas de apremio
Artículo 187. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, la Comisión
deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado;
los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones de la
Comisión y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
La Comisión deberá establecer mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas
encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y
ejecución de las medidas de apremio que se apliquen e implementen, conforme a los elementos
desarrollados en este Capítulo.
Requerimiento de información al infractor
Artículo 188. La Comisión podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición
económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base a
los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos;
los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que
evidencie su condición, quedando facultada la Comisión para requerir aquella documentación que se
considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.
Reincidencia
Artículo 189. En caso de reincidencia, la Comisión podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la
que se hubiera determinado.
Para efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que
haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Aplicación de las medidas de apremio
Artículo 190. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser aplicadas por la
Comisión por sí misma o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos
que establezcan las leyes respectivas.
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Autoridad competente para hacer efectivas las multas
Artículo 191. Las multas que fije la Comisión se harán efectivas ante la Secretaría de Finanzas de la
Administración Pública del Estado de Campeche, a través de los procedimientos que las leyes establezcan y
el mecanismo implementado para ello.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Plazo para aplicar las medidas de apremio
Artículo 192. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince
días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.
Imposición de amonestaciones públicas
Artículo 193. La amonestación pública será impuesta por la Comisión y será ejecutada por el superior
jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.
Incumplimiento de la resolución
Artículo 194. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el presente Capítulo no se
cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco
días lo obligue a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquél las medidas de
apremio a que se refiere el artículo 186 de la presente Ley.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la autoridad competente en
materia de responsabilidades.
Medios de impugnación
Artículo 195. En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el juicio de amparo
correspondiente ante el Poder Judicial del Estado de Campeche.
Aviso a autoridades penales
Artículo 196. En caso que del contenido de las actuaciones y constancias de los procedimientos ventilados
ante la Comisión, se advierta la presunta comisión de delitos y éstos se persigan de oficio, se deberá dar el
aviso correspondiente al ministerio público, remitiéndole copia de las constancias conducentes.
Denuncias penales
Artículo 197. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Comisión implique la presunta
comisión de un delito, éste deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES
Causales de responsabilidad administrativa
Artículo 198. Serán causas de responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio
de los derechos ARCO o de la portabilidad de los datos personales;
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II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para
el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;
III. Ampliar con dolo los plazos previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO o la portabilidad de los datos personales;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de
manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan
acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y
deberes establecidos en la presente Ley;
VI. Mantener los datos personales inexactos cuando resulte imputable al responsable;
VII. No efectuar la rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que
legalmente proceda, cuando resulten afectados los derechos de los titulares;
VIII. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos
establecidos en la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
IX. Clasificar, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características
señaladas en Ley de Transparencia. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución
previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales;
X. Incumplir el deber de confidencialidad establecido la presente Ley;
XI. No establecer las medidas de seguridad en los términos establecidos en la presente Ley;
XII. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de
seguridad establecidas en la presente Ley;
XIII. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente
Ley;
XIV. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XV. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por la presente Ley;
XVI. No acatar las resoluciones emitidas por la Comisión;
XVII. Aplicar medidas compensatorias en contravención de los criterios que tales fines establezca el
Sistema Nacional;
XVIII. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales cuando éstos existan total o
parcialmente en los archivos del responsable;
XIX. No atender las medidas cautelares establecidas por la Comisión;
XX. Tratar los datos personales de manera que afecte o impida el ejercicio de los derechos
fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXI. No cumplir con las disposiciones previstas en relación con el responsable y el encargado en la
presente Ley;
XXII. No presentar ante la Comisión la evaluación de impacto a la protección de datos personales en
aquellos casos en que resulte obligatoria, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y
demás normativa aplicable;
XXIII. Realizar actos para intimidar o inhibir a los titulares en el ejercicio de los derechos ARCO, y
XXIV. Omitir la entrega del informe anual a que se refiere el artículo 44, fracción VII de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, entregar el mismo de manera
extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, XV, XVI, XVIII, XIX y XX, as í
como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán
consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
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Infracciones de partidos políticos
Artículo 199. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, la Comisión dará vista, según
corresponda, al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Electoral del Estado de Campeche, para que
investigue, resuelva y, en su caso, sancione lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para
los partidos políticos en las leyes aplicables.
Infracciones de fideicomisos o fondos públicos.
Artículo 200. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, la
Comisión deberá dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente del responsable relacionado
con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos
administrativos a que haya lugar.
Infracciones de servidores públicos
Artículo 201. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, la
Comisión deberá:
I. Elaborar una denuncia dirigida al órgano interno de control o instancia equivalente, con la
descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada
aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad, y
II. Remitir un expediente que contenga todos los elementos de prueba que considere pertinentes
para sustentar la presunta responsabilidad administrativa. Para tal efecto, deberá acreditar el
nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente respectivo deberán remitirse al órgano interno de control o instancia equivalente
dentro de los quince días siguientes, a partir de que la Comisión tenga conocimiento de los hechos.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la
ejecución de la sanción a la Comisión.
Procedencia de responsabilidades del orden civil o penal
Artículo 202. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes,
derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 198 de la presente Ley, son independientes de las del
orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en
las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también
se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, la Comisión podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión
violatoria de la presente Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes
aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Campeche.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Campeche y sus Municipios
expedida por decreto 231 de la LX Legislatura, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 9 de julio de
2012.
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TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, en todo los que se oponga al contenido del presente decreto.
CUARTO. Derogado.
Nota: Se derogó mediante decreto 209 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0543 Segunda Sección de fecha 12 de octubre de 2017.
QUINTO. Los procedimientos de acceso, rectificación, oposición o cancelación de datos personales, los
recursos de revisión y los procedimientos de vigilancia que se estén tramitando al momento en que entre en
vigor el presente decreto se resolverán y sustanciarán hasta su conclusión conforme a la Ley vigente al
momento de la presentación de la solicitud o interposición del recurso.
SEXTO. La Comisión deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las
diversas materias a que se refiere la presente Ley, a más tardar el 26 de enero de 2018.
Nota: Se reformó mediante decreto 209 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0543 Segunda Sección de fecha 12 de octubre de 2017.
SÉPTIMO. Los sujetos obligados deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar
dentro de seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
OCTAVO. La Comisión realizará las adecuaciones necesarias a su Reglamento Interior, para el ejercicio de
sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigor del presente decreto.
NOVENO. La Comisión, tomará las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente
Ley en su Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente a su entrada en vigor.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz.- Diputada Presidenta. C. Fredy Fernando Martínez Quijano,
Diputado Secretario. C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. Rúbricas.
EXPEDIDA POR DECRETO 198 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
NO. 0488 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2017.
DECRETO 209, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO Y DEROGÓ LA FRACCIÓN III
DEL ARTÍCULO 140 Y EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, EXPEDIDO POR LA LXII
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0543 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2017.
TRANSITORIOS.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de
este decreto.
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Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los tres días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada
Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -