LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
1
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; sus
disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado.
Tiene por objeto regular las acciones necesarias para el desempeño de las funciones de Seguridad Pública
que realizan el Estado y sus Municipios, el desarrollo de las bases de coordinación con la Federación y la
conformación de un Sistema Estatal de Seguridad Pública integral.
ARTÍCULO 2. La seguridad pública es una función de carácter prioritario y permanente a cargo del Estado y
los Municipios, para salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas, preservar las libertades,
el orden y la paz públicos, con estricto apego a los derechos humanos, mediante la prevención general y
especial de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la
persecución de los delitos, la reinserción social del sentenciado y del adolescente, y el auxilio y protección a
la población en caso de accidentes y desastres.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública;
II. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Pública;
III. Ley General: Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IV. Ley: Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche;
V. Instituciones de Seguridad Pública: Las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del
Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel estatal y
municipal;
VI. Instituciones de Procuración de Justicia: las que integran al Ministerio Público, a la Agencia de
Investigaciones y a los Servicios Periciales y demás auxiliares;
VII. Municipios: Los Municipios que forman parte de esta Entidad;
VIII. Policías: A cada una de las policías que ejercen funciones preventivas, de tránsito y vialidad que
estén bajo el mando de la autoridad estatal o municipal;
IX. Policía de Investigación Criminal: al cuerpo de Policía que actúa bajo la conducción y mando del
Ministerio Público en las funciones de investigación y persecución de los delitos, en términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Policía Facultada: la policía con capacidades para procesar la escena del hecho que la ley señale
como delito;
XI. Policía Procesal: aquella a la que le corresponda coadyuvar con las autoridades jurisdiccionales para
garantizar el mantenimiento del orden y la seguridad en las audiencias y diligencias que ordenen los
jueces de control y de juicio cuando en ella concurran personas que se encuentren privadas de su
libertad;
XII. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;
XIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Seguridad Pública; y
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
2
XIV. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 4. El Estado y los Municipios, de manera conjunta y mediante la aplicación de sus propios
recursos, procurarán alcanzar los fines de la seguridad pública, a través del desarrollo de políticas integrales
en materia de prevención social del delito sobre las causas que generan la comisión de delitos, infracciones
y conductas consideradas como delito, así como la formulación, desarrollo e instrumentación de programas y
acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto a la legalidad y a
la protección de la víctima y del ofendido, en un marco de prevención y corresponsabilidad.
El Estado garantizará la seguridad pública, a través del diseño de políticas de prevención y su
implementación efectiva, que permita identificar los factores de riesgo que originan la delincuencia para
erradicarlos, así como participar en la creación de mecanismos para la reinserción social de los
sentenciados.
La presente Ley es aplicable a los integrantes de las instituciones policiales del Estado y los Municipios, que
desarrollen funciones de seguridad pública.
ARTÍCULO 5. La función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia del
Estado y los Municipios por conducto de las instituciones policiales, del ministerio público, de las instancias
encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y
ejecución de sanciones, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como
por las demás instituciones de seguridad pública y autoridades que en razón de sus atribuciones deban
contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
La función de Seguridad Pública observará y regulará necesariamente:
I. La coordinación entre el Estado y los Municipios para hacer efectivo el Sistema Estatal de
Seguridad Pública;
II. Las instancias, instrumentos, políticas públicas, servicios y acciones tendentes a cumplir los
objetivos y fines de la seguridad pública;
III. El Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Pericial y Policial, los esquemas de
profesionalización, la certificación, los requisitos de ingreso y permanencia y el régimen
disciplinario de los integrantes de las instituciones;
IV. Los derechos y obligaciones de los integrantes de las instituciones;
V. La prestación del servicio de seguridad privada;
VI. La constitución de procedimientos legales ante autoridades competentes para que, con respeto
a los derechos fundamentales de los individuos, se determine la responsabilidad y la sanción
aplicable a quienes violan la ley penal o los bandos o reglamentos de policía;
VII. La creación de instituciones, procedimientos y autoridades responsables de vigilar el
cumplimiento de la sanciones aplicadas y lograr la reinserción social de adultos y menores que
violen las leyes penales o los bandos o reglamentos de policía en términos de esta Ley, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de
Campeche;
VIII. La protección de los intereses de la víctima u ofendido del delito, en cuanto a la reparación del
daño, su atención médica y psicológica, su asistencia legal y su protección personal;
IX. La atención de las causas generales que generan la comisión de delitos y conductas
antisociales, y la coordinación de acciones y programas con instituciones educativas, médicas,
asistenciales y de desarrollo social;
X. La sistematización de los instrumentos de información sobre seguridad pública, que comprende
datos de criminalística, así como del personal de las instituciones de seguridad pública, a través
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
3
de un Sistema de Información Estatal como herramienta tecnológica que permita el fácil y rápido
acceso a la información que se genere;
XI. La participación de la comunidad en los procesos de evaluación de las políticas de seguridad
ciudadana y prevención del delito, así como de las instituciones;
XII. El brindar apoyo y colaboración a la autoridad judicial y administrativa en la ejecución de sus
resoluciones, así como coordinar acciones y programas con autoridades de protección civil,
sanitarias, ambientales y, en general, cualquier otra cuyo ámbito de competencia redunde en el
orden y la paz pública;
XIII. La constitución de los fondos de ayuda federal y estatal para la seguridad pública en los
Municipios y;
XIV. Las demás necesarias para el cumplimiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
XV. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y
estrategias, en materia de seguridad pública;
XVI. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las
instancias previstas en esta ley;
XVII. Distribuir a los integrantes del Sistema actividades específicas para el cumplimiento de los fines
de la Seguridad Pública;
XVIII. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación,
permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de
las Instituciones de Seguridad Pública;
XIX. Regular los procedimientos disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y
recompensas de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública;
XX. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización de las
Instituciones de Seguridad Pública;
XXI. Integrar y administrar bases de datos criminalísticos y de personal;
XXII. Participar en la protección y vigilancia de las Instalaciones estratégicas del Estado en los
términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;
XXIII. Garantizar que todos los centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o
centros de internamiento para adolescentes, cuenten con equipos que permitan bloquear o
anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de
transmisión de datos o imagen en el perímetro interno de los mismos;
XXIV. Determinar la participación comunitaria y de las instituciones académicas con el fin de coadyuvar
en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las
Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;
XXV. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la
seguridad pública;
XXVI. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y
dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y
XXVII. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el
cumplimiento de los fines en materia de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 6. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional; su
actuación se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y procurarán que el uso de la fuerza
pública sea el último recurso disponible y que su uso se realice de forma tal que genere el menor daño
posible.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
4
ARTÍCULO 7. Las autoridades estatales y municipales de seguridad pública instrumentarán acciones
permanentes de evaluación, depuración, adiestramiento, capacitación y profesionalización de sus recursos
humanos; de modernización de la infraestructura del equipo y de sus recursos técnicos; así como la
generación de información actualizada sobre seguridad pública, que permitan realizar programas conjuntos
entre los tres órdenes de gobierno, en materia de prevención y de persecución de delitos.
La recopilación, integración y sistematización de la información por medio de sistemas tradicionales y de alta
tecnología será atribución del Gobernador del Estado a través de la Secretaría.
ARTÍCULO 8. Las relaciones jurídicas laborales entre las instituciones de seguridad pública y sus
integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 9. El Estado y los Municipios se coordinarán entre sí de manera conjunta con la Federación para
la observancia general de los fines de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, integrándose a los
Sistemas Nacional y Estatal, a través de las instancias, programas, instrumentos, políticas, servicios y
acciones que correspondan, con respeto absoluto de las atribuciones que les confiera la Constitución.
En operaciones policiales conjuntas para el combate a la criminalidad, deberá precisarse en los acuerdos
respectivos la autoridad a cuyo mando quedan a cargo, con excepción de los casos de fuerza mayor o
alteración grave del orden público, en los que quedará a cargo de la institución estatal que determine el
titular del Ejecutivo del Estado.
En todo caso se cumplirán, sin excepción, los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales,
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás disposiciones secundarias
aplicables.
ARTÍCULO 10. El Estado y los Municipios integrarán los instrumentos de información del Sistema Estatal,
para lo cual se establecerán las bases de datos sobre la seguridad pública que se desarrollarán a través de
programas de acopio y sistematización de información y en cuyo desarrollo, ejecución y actualización
participarán directamente los titulares de los órganos encargados que correspondan.
ARTÍCULO 11. Las autoridades administrativas competentes establecerán mecanismos eficaces para que la
sociedad participe en la planeación y supervisión de la seguridad pública, en los términos que establezcan la
Ley General y esta Ley.
ARTÍCULO 12. El Estado tiene facultades para realizar, a través de sus instituciones de policía estatal y
ministerial, acciones de vigilancia, patrullaje, investigación e inteligencia en todo el territorio del Estado.
Los Municipios sólo pueden desarrollar acciones de vigilancia y patrullaje, a través de su policía municipal,
dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO 13. El Estado y los Municipios, conforme a su ámbito de atribuciones, proveerán lo necesario
para:
I. Integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública y cumplir con sus objetivos y fines;
II. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la homologación de la carrera policial,
profesionalización y régimen disciplinario;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
5
III. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de seguridad pública, los expedientes de los
aspirantes a ingresar a las corporaciones policiales;
IV. Abstenerse de contratar y emplear en las corporaciones policiales a personas que no cuentan con el
registro y certificado emitido por el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado;
V. Desarrollar y aplicar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y
funcionamiento de las instituciones y para la formación de sus integrantes;
VI. Garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable conforme a los lineamientos,
procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación;
VII. Supervisar y mantener actualizados los instrumentos de información del Sistema Estatal;
VIII. Homologar los salarios y prestaciones de los integrantes de las instituciones, mediante un sistema
único de emolumentos y prestaciones;
IX. Formular propuestas para la Política Estatal de Seguridad Pública y evaluar su desarrollo;
X. Prestar el auxilio necesario para hacer efectivas las resoluciones de las autoridades judiciales;
XI. Realizar acciones y operativos conjuntos;
XII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes,
e instrumentar los complementos de aquellos; y
XIII. Las demás que establezcan la presente Ley y otras disposiciones normativas.
ARTÍCULO 14. La coordinación entre el Estado y los Municipios comprenderá:
I. El combate a la corrupción en las instituciones de seguridad pública;
II. Los procedimientos, reglas e instrumentos de formación, selección, ingreso, permanencia,
evaluación, actualización, reconocimiento, certificación, promoción y retiro de los miembros de las
instituciones policiales;
III. El suministro, intercambio y sistematización de la información que genere el Sistema Estatal;
IV. Los sistemas disciplinarios, de estímulos y recompensas;
V. Los criterios uniformes para la organización, administración, operación y modernización tecnológica
de las instituciones de seguridad pública;
VI. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento
conjunto;
VII. La regulación y control de los servicios de seguridad privada y otros auxiliares;
VIII. Las relaciones con la comunidad y el fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos; y
IX. Las acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia y eficiencia de las medidas y
acciones tendentes a alcanzar los fines de la seguridad pública.
ARTÍCULO 15. Frente a una situación de emergencia, por causas naturales o humanas, el mando y la
coordinación de las policías municipales quedarán bajo la responsabilidad de la Secretaría de Seguridad
Pública y Protección a la Comunidad, hasta en tanto cese la emergencia.
ARTÍCULO 16. En caso de que el Municipio no cuente con condiciones para prestar el servicio de seguridad
pública podrá convenir con el Estado para que éste cumpla con dicha responsabilidad.
ARTÍCULO 17. La coordinación dentro del Sistema Estatal de Seguridad Pública se realizará en estricta
observancia de las atribuciones constitucionales de las instancias que en él participen.
Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación que dentro del Sistema Estatal se determinen se
realizarán con base en los acuerdos y resoluciones que determine el Consejo Estatal, los cuales tendrán
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
6
carácter obligatorio para todos los participantes o cuando legalmente se requiera, mediante los convenios
necesarios que se celebren con arreglo a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado y las demás leyes que resulten aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
ARTÍCULO 18. Las instituciones de seguridad pública del Estado y los Municipios serán las facultadas para
ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Sistema Estatal.
ARTÍCULO 19. Los programas en materia de desarrollo policial serán elaborados por la Secretaría de
Seguridad Pública y Protección a la Comunidad y por los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, mismos que contendrán los principios para la homologación del desarrollo policial en el
Estado, de conformidad con la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN EN EL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 20. Se establece el Consejo Estatal de Seguridad Pública como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno e instancia superior de coordinación, supervisión, planeación y deliberación de
políticas públicas del Sistema Estatal, así como de colaboración y participación ciudadana en la materia.
ARTÍCULO 21. El Consejo Estatal de Seguridad Pública tiene las siguientes facultades:
I. Coordinar el Sistema Estatal;
II. Determinar medidas relativas a la vinculación del Sistema Estatal de Seguridad Pública con el
Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Recibir de sus miembros propuestas de integración, organización y funcionamiento del Sistema
Estatal;
IV. Elaborar análisis respecto a leyes o reglamentos municipales en materia de seguridad pública y
turnarlos a la autoridad competente;
V. Establecer lineamientos para determinar políticas generales en materia de seguridad pública en el
Estado;
VI. Formular propuestas al Ejecutivo del Estado para la elaboración del Programa Estatal de Seguridad
Pública, así como para el seguimiento de su ejecución y evaluación;
VII. Fijar las metas, objetivos y acciones específicas a cumplir por las distintas instituciones que
participan en materia de seguridad pública;
VIII. Asesorar a los Municipios, en caso de que lo soliciten, para la formulación, ejecución y evaluación de
sus programas de seguridad pública;
IX. Proponer a las instancias estatales y municipales programas, apoyos y acuerdos que deban ser
objeto de convenios de colaboración entre ellas;
X. Hacer recomendaciones administrativas a las autoridades competentes para que las instituciones de
seguridad pública desarrollen de manera eficaz sus funciones;
XI. Coordinar el ejercicio de los recursos provenientes de inversiones federales que tanto el Estado
como los Municipios realicen en materia de seguridad pública, a efecto de que se aplique conforme
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
7
al Programa Estatal de Seguridad Pública, los lineamientos generales que el Consejo haya emitido o
planes específicos;
XII. Someter a consideración del Presidente del Consejo la propuesta de la persona que ocupe el puesto
de Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;
XIII. Proponer al Ejecutivo Estatal el proyecto de Reglamento Interior del Consejo Estatal de Seguridad
Pública para su consideración;
XIV. Recibir el informe de gestión del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública, así
como de los titulares de los organismos de apoyo en materia de seguridad;
XV. Recomendar la realización de operativos conjuntos entre las instituciones de seguridad pública, así
como entre éstas y autoridades de seguridad pública federales o de otras entidades;
XVI. Recabar la opinión del Consejo de Participación Ciudadana, así como designar a sus integrantes a
propuesta del Presidente;
XVII. Proponer la celebración de convenios de coordinación dentro de los sistemas Estatal o Nacional de
Seguridad Pública; y
XVIII. Las demás cuestiones que en adición a las anteriores se requieran para cumplir con los fines del
Sistema Estatal de Seguridad Pública y las disposiciones que se encuentran en otras leyes
aplicables.
CAPÍTULO II
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 22. El Consejo Estatal de Seguridad Pública se integra por:
I. El Gobernador del Estado, que lo preside;
II. El Secretario de Gobierno, en su carácter de vicepresidente;
III. El Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;
IV. El Fiscal General del Estado;
V. El Secretario de Finanzas;
VI. El Secretario de Administración e Innovación Gubernamental;
VII. El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
VIII. El Secretario de la Contraloría;
IX. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;
X. Los titulares de los órganos de apoyo adscritos al Consejo Estatal; y
XI. Los Presidentes Municipales.
ARTÍCULO 23. El Consejo Estatal sesionará de manera plenaria o en comisiones.
El Pleno del Consejo Estatal estará conformado por todos los integrantes señalados en el artículo anterior;
en las sesiones plenarias tratarán asuntos de carácter general vinculados con las políticas en la materia.
El Consejo Estatal se dividirá para el cumplimiento de sus funciones en las siguientes comisiones, las cuales
ejercerán funciones normativas, de financiamiento, de dictamen, aprobación y seguimiento de las políticas
desarrolladas en la materia:
I. Financiamiento y evaluación;
II. Operación policial; y
III. Capacitación y profesionalización.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
8
Al sesionar en comisiones deberá estar presente el Secretario Ejecutivo y se realizarán para abordar
problemáticas particulares de carácter estratégico, policial, financiero, de capacitación y planificación.
De igual forma, podrá formar otras comisiones que estime convenientes para el estudio de las distintas
materias de su competencia en la que podrán participar otras dependencias y entidades de la administración
pública estatal o municipal, expertos, instituciones académicas y agrupaciones del sector social o privado
relacionadas con la seguridad pública.
ARTÍCULO 24. El Consejo Estatal podrá invitar a sus sesiones a participar, con voz, pero sin voto, cuando
en razón del objeto de las sesiones así se requiera, con la finalidad de exponer conocimientos y experiencias
para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública:
I. Al Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;
II. Al Presidente de la Junta de Gobierno y Administración del H. Congreso del Estado;
III. A los servidores públicos del Estado o de los Municipios;
IV. A los particulares, instituciones, representantes de la sociedad civil y prestadores de servicios de
seguridad privada; y
V. A los representantes en el Estado de las instituciones federales que tengan competencia en materia
de seguridad pública, procuración de justicia, fuerzas armadas, seguridad nacional y otras que se
vinculen con las acciones y programas que desarrolla el Consejo Estatal.
VI. Representantes de las organizaciones de la sociedad civil con interés en la materia de seguridad
pública.
ARTÍCULO 25. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, en pleno o en comisiones, sesionará
trimestralmente en las fechas que señale su Presidente, quien podrá convocar a las sesiones extraordinarias
que estime necesario.
Las sesiones sólo serán públicas cuando expresamente así se autorice. Para su validez se requiere la
mayoría de sus miembros, debiendo estar presentes el Presidente o el Vicepresidente y el Secretario
Ejecutivo. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el
Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente, voto de calidad en caso de empate.
De cada sesión se levantará el acta correspondiente en la que se asentarán las resoluciones y acuerdos.
ARTÍCULO 26. El Secretario Ejecutivo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener más de treinta años de edad; y
II. Contar con experiencia en las áreas relacionadas con la Seguridad Pública. correspondientes a su
función.
ARTÍCULO 27. El Consejo Estatal de Seguridad Pública conocerá y opinará sobre los asuntos siguientes:
I. Apoyar la coordinación para hacer efectivo el Sistema Estatal;
II. Impulsar los instrumentos y políticas públicas tendientes a cumplir los objetivos y fines de la
seguridad pública en el Estado y los Municipios;
III. Dar seguimiento a las acciones establecidas en el Sistema Estatal;
IV. Promover la homologación del modelo policial en el ámbito de su competencia;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
9
V. Sugerir acciones para mejorar la administración y sistematización de instrumentos de información
del Sistema, así como recabar todos los datos que se requieran;
VI. Opinar sobre el funcionamiento del Sistema Estatal;
VII. Verificar los avances del desarrollo policial en las instituciones estatales y municipales;
VIII. Coordinar y definir las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia conforme a la
Ley en la materia;
IX. Opinar sobre la aplicación de los fondos en materia de seguridad pública; y
X. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el
funcionamiento del Sistema.
ARTÍCULO 28. Al Presidente del Consejo Estatal de Seguridad Pública corresponde:
I. Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo y conducir los trabajos de las mismas;
II. A propuesta del Pleno del Consejo, nombrar al Secretario Ejecutivo del mismo;
III. Proponer la instalación de las comisiones para estudiar o evaluar políticas y acciones en materia de
seguridad pública;
IV. Proveer las medidas necesarias para la ejecución de las políticas y resoluciones adoptadas por el
Consejo;
V. Solicitar al Secretario Ejecutivo un informe trimestral que incluya los estados financieros del Consejo,
así como los resultados operativos;
VI. Celebrar convenios en representación del Consejo con otras autoridades;
VII. Las que le señalen otras disposiciones jurídicas y las que le confiera el propio Consejo Estatal.
ARTÍCULO 29. Al Vicepresidente del Consejo Estatal de Seguridad Pública corresponde:
I. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo;
II. Informar sobre el resultado de la operatividad, políticas y resoluciones del Consejo Estatal;
III. Ejercer la representación del Consejo Estatal cuando el Presidente no se la reserve;
IV. Asesorar al Consejo Estatal en las políticas, lineamientos y acciones que se requieran para el buen
desempeño de las instituciones y cuerpos de seguridad pública;
V. Proponer al Consejo acciones relacionadas con el Programa Estatal de Seguridad Pública;
VI. Proponer la coordinación de instituciones y corporaciones de seguridad pública para la realización
de operativos conjuntos;
VII. Administrar y sistematizar la información del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
VIII. Someter, para la aprobación del Consejo Estatal, los programas de formación y capacitación para
instituciones de procuración de justicia y policiales;
IX. Proveer en la esfera de su competencia el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal en
relación a la coordinación con el servicio nacional de apoyo a la carrera policial;
X. Someter al Consejo Estatal estudios especializados sobre las materias de seguridad pública;
XI. Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la materia; y
XII. Las que le señalen las disposiciones jurídicas y las que le confiera el propio Consejo Estatal.
ARTÍCULO 30. Al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública corresponde:
I. Expedir oportunamente las convocatorias y presidir las sesiones de las Comisiones;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
10
II. Levantar y certificar las actas, acuerdos, e instrumentos jurídicos, llevar el archivo de éstos y de los
demás documentos del Consejo Estatal;
III. Ejercer la representación jurídica del Consejo Estatal cuando no se encuentre a cargo del Presidente
o del Vicepresidente;
IV. Cumplir y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal;
V. Ejercer la dirección administrativa de los recursos del Consejo y supervisar a los organismos de
apoyo en materia de seguridad pública;
VI. Formular sugerencias al Consejo Estatal para que las Instituciones de Seguridad Pública del Estado
y los Municipios sean evaluados públicamente respecto al desarrollo eficaz de sus funciones;
VII. Rendir un informe anual al Consejo Estatal de Seguridad Pública respecto al cumplimiento de las
metas y objetivos trazados por el Consejo;
VIII. Informar al Consejo Estatal y a su Presidente sobre el incumplimiento a las disposiciones de esta
Ley, los convenios generales o específicos en la materia y demás disposiciones normativas
aplicables, por parte de los servidores públicos responsables;
IX. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal que no tenga el carácter de
reservada conforme a lo previsto en esta Ley;
X. Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la materia; y
XI. Las demás que le instruya el Consejo Estatal o su Presidente.
ARTÍCULO 31. A los demás miembros del Consejo Estatal de Seguridad Pública corresponde:
I. Asistir con voz y voto a las sesiones a las que fueron convocados;
II. Desempeñar las comisiones que se les asignen;
III. Proponer acuerdos y resoluciones y observar su cumplimiento;
IV. Aprobar en su caso, las actas e instrumentos jurídicos del Consejo;
V. Proponer la celebración de los convenios necesarios; y
VI. Las demás que les corresponda conforme a esta Ley o les sean encomendadas por el Consejo
Estatal o su Presidente.
ARTÍCULO 32. La Información Estatal de Seguridad Pública tiene para efectos de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado el carácter de reservada, sin que para ello se requiera emitir
resolución administrativa.
El Consejo Estatal, en los casos que expresamente determine y siempre que ello no resulte contrario a los
fines de la seguridad pública, podrá autorizar, mediante acuerdos de carácter general, la consulta por
particulares de algunos de los registros o bases de datos.
También se tendrá como reservada en términos del primer párrafo de este artículo la información relativa a
las sesiones del Consejo Estatal, cuando éstas no tengan el carácter de públicas.
CAPÍTULO III
DE SUS ÓRGANOS E INSTANCIAS AUXILIARES
ARTÍCULO 33. Para el impulso y desarrollo de las distintas materias de coordinación a que se refiere esta
Ley, el Sistema Estatal contará con órganos e instancias auxiliares en los que participarán representantes de
las instituciones del Estado y Municipios.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
11
ARTÍCULO 34. Son órganos e instancias auxiliares del Sistema Estatal, los Consejos consultivos, los
Consejos municipales y las organizaciones civiles que promuevan el cumplimiento de los derechos
humanos.
ARTÍCULO 35. Los Consejos consultivos se crearán por acuerdo del Ejecutivo del Estado, con la
participación de las administraciones municipales, y su integración, atribuciones y funciones serán las que
determine el instrumento de su creación, el cual deberá contemplar la participación plural de las
organizaciones citadas y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 36. Los Consejos consultivos y los municipales, en coordinación con las organizaciones civiles,
podrán formar los comités necesarios para las diferentes áreas de la materia y, en particular, para el estudio
especializado de las incidencias delictivas; en ellos podrán participar las autoridades en seguridad pública y
procuración de justicia.
ARTÍCULO 37. El Estado contará con Consejos locales encargados de la coordinación, planeación e
implementación del Sistema en los respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, serán los responsables de
dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en sus
respectivos ámbitos de competencia.
En los Consejos locales participarán los Municipios. Estos Consejos invitarán a cada sesión al menos a dos
representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los temas a tratar. Su
participación será de carácter honorífico.
Los Consejos Locales y las Instancias Regionales de Coordinación se organizarán, de modo que permita el
cumplimiento de sus fines, tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Nacional.
Los Consejos Locales determinaran su organización y la de las Instancias Regionales de Coordinación
correspondientes en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 38. Los Consejos Locales se integrarán por las Instituciones de Seguridad Pública de la entidad
de que se trate y de la Federación. Además, podrán invitar a personas e instituciones con conocimiento en la
materia con el fin de coadyuvar, de acuerdo con los temas a tratar.
ARTÍCULO 39. Los Consejos Locales y las instancias regionales se organizarán, en lo conducente, de
manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones necesarias para hacer posible la coordinación y
los fines de la Seguridad Pública, en sus ámbitos de competencia.
Los miembros del Consejo designarán a uno de sus servidores públicos como enlace responsable de
atender y dar seguimiento a la operación del Sistema.
Dichos enlaces están obligados a proporcionar la información requerida por el Secretariado Ejecutivo, en un
plazo razonable que no excederá de treinta días naturales, salvo justificación fundada.
ARTÍCULO 40. Los Consejos Locales y las instancias regionales podrán proponer al Consejo Nacional y a
las Conferencias Nacionales acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la
coordinación.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS DE COORDINACIÓN MUNICIPALES
E INTERMUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
12
ARTÍCULO 41. En cada Municipio se instalará un Consejo de Coordinación Municipal de Seguridad Pública
que tendrá a su cargo la atención de la problemática de la seguridad pública en su territorio, así como la de
actuar como instancia de coordinación de las autoridades municipales en la materia.
ARTÍCULO 42. Los Consejos de Coordinación Municipal de Seguridad Pública estarán integrados por:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;
III. Un representante de la Fiscalía General del Estado;
IV. Un representante del Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
V. Los Presidentes de las Juntas Municipales;
VI. El Director de Seguridad Pública Municipal; y
VII. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO 43. A propuesta del Consejo Estatal podrán constituirse Consejos de Coordinación
Intermunicipal de Seguridad Pública en los que participen dos o más Municipios en razón de sus
características regionales, demográficas, o de incidencia delictiva.
ARTÍCULO 44. Los Consejos de Coordinación Intermunicipal de Seguridad Pública se integrarán por:
I. Los Presidentes Municipales de los Municipios que lo conformen, quienes lo Presidirán en forma
alternada;
II. Un representante del Ejecutivo del Estado;
III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;
IV. Un representante de la Fiscalía General del Estado;
V. Un representante del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
VI. Los Directores de Seguridad Pública de los Municipios que lo conformen; y
VII. Un Secretario Ejecutivo nombrado de común acuerdo por los Presidentes Municipales que lo
conformen.
ARTÍCULO 45. En los Consejos de Coordinación Municipal e Intermunicipales de Seguridad Pública, cuando
sean convocados, podrán participar con voz, pero sin voto, los servidores públicos y personas que por razón
de su actividad se relacionen con la seguridad pública.
ARTÍCULO 46. Los Consejos de Coordinación Municipal e Intermunicipales de Seguridad Pública tendrán,
según corresponda, las siguientes atribuciones:
I. Formular lineamientos para el establecimiento de políticas municipales o intermunicipales en materia
de seguridad pública;
II. Elaborar propuestas de reformas a leyes y reglamentos municipales en materia de seguridad
pública;
III. Formular propuestas para el Sistema de Seguridad Pública del Estado de Campeche;
IV. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública, acuerdos, programas específicos y convenios
sobre materias objeto de coordinación;
V. Coordinarse con el Sistema de Seguridad Pública del Estado por conducto del Consejo Estatal de
Seguridad Pública;
VI. Planificar acciones operativas tendentes a evitar acciones delictivas o antisociales; y
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
13
VII. Conocer y, en su caso, aprobar proyectos y estudios que se sometan a su consideración, por
conducto de su respectivo Secretario Ejecutivo.
ARTÍCULO 47. Cuando para la realización de acciones conjuntas se comprendan materias que rebasen el
ámbito de competencia municipal, se solicitará la concurrencia de las autoridades correspondientes o, en su
caso, se deberán celebrar los convenios generales o específicos que se requieran.
ARTÍCULO 48. El Consejo Estatal de Seguridad Pública determinará las reglas y procedimientos para la
instalación y funcionamiento de los Consejos de Coordinación Municipal e Intermunicipales de Seguridad
Pública.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 49. Con el propósito de fomentar la cooperación y corresponsabilidad de la comunidad, El
Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y el Consejo Estatal promoverán la instrumentación de mecanismos
y procedimientos para lograr la más amplia participación social respecto de temas en materia de seguridad
pública en el Estado que contribuya a mejorar la eficacia del ejercicio de la función por parte de las
autoridades e impulsar la cultura de la legalidad y la prevención del delito.
ARTÍCULO 50. Se constituye el Consejo Consultivo de Participación Ciudadana, órgano de deliberación,
análisis y propuestas, que tiene por objeto promover la participación ciudadana en acciones de seguridad
pública dentro del seno del Pleno del Consejo o sus Comisiones.
ARTÍCULO 51. La participación ciudadana se promoverá para:
I. Conocer y opinar sobre políticas públicas en materia de seguridad;
II. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para mejorar la función de la seguridad pública del
Estado;
III. Realizar labores de seguimiento de los programas de seguridad pública del Estado;
IV. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los miembros de las instituciones de
seguridad pública del Estado;
V. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades en la función de seguridad pública; y
VI. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades
que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad
pública.
ARTÍCULO 52. El Consejo Consultivo de Participación Ciudadana se integrará con cinco personas de
reconocida solvencia moral y social electas por el Consejo Estatal de Seguridad Pública a propuesta de la o
el Presidente, previa Convocatoria Pública que al efecto se emita.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1647 Segunda Sección, de fecha 24 de
marzo de 2022.
ARTÍCULO 53. Los integrantes del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana tendrán una duración en
su cargo de tres años y podrán ser ratificados por un período semejante. El cargo de integrante del Consejo
Consultivo es honorario.
ARTÍCULO 54. No podrán formar parte del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana los
representantes de partidos políticos o personas que ejerzan un cargo de representación popular. El Consejo
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
14
Estatal de Seguridad Pública tiene facultades para designar y remover a los consejeros por las siguientes
faltas:
I. Inasistencia a sesiones;
II. Involucrarse en hechos delictivos o antisociales; y
III. Mal uso de la información.
ARTÍCULO 55. El Consejo Consultivo de Participación Ciudadana será presidido por una o uno de los
consejeros, quien será elegido entre las y los integrantes del mismo y durará un año en su encargo. Al
término de su período como Presidenta o Presidente, podrá ser reelecta o reelecto por una sola vez para el
siguiente período.
El funcionamiento interno del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana estará regido por las normas
que para tales efectos el mismo emita, previa aprobación del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 44 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1647 Segunda Sección,
de fecha 24 de marzo de 2022.
CAPÍTULO VI
DE LOS ÓRGANOS DE APOYO A LA SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 56. Las instituciones que participan en el Sistema Estatal, o municipales, contarán con el apoyo
de los siguientes órganos, los cuales dependerán directamente del Consejo Estatal:
I. El Centro de Estudios en Seguridad Pública, como órgano de capacitación, profesionalización y
desarrollo del servicio civil de carrera de las instituciones de seguridad pública del Estado y los
Municipios;
II. El Centro de Enlace Informático, como encargado de administrar las bases de datos e información
que las distintas instituciones generen y que sea útil para el combate a la delincuencia y a las
conductas antisociales, así como llevar el registro estadístico de la seguridad pública;
III. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, que tiene como finalidad regular el
funcionamiento de organismos públicos y privados mediante la evaluación permanente y prácticas
de exámenes de control de confianza, polígrafos, psicológicos, de entorno social y médico-
toxicológicos, al personal de las instituciones policiales, de procuración de justicia y centros de
reinserción social, para la selección, ingreso, promoción, formación, permanencia, reconocimiento y
certificación del personal de las mismas; y
IV. El Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana, que tiene como
finalidad formular, establecer, planear, coordinar, diseñar, implementar y dar seguimiento a las
políticas públicas en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como
fomentar en el Estado la cultura de la paz, la legalidad y el respeto a los derechos humanos.
La o el Presidente del Consejo Estatal designará a las o los titulares de cada uno de los organismos
señalados, salvo el caso de la o el titular del Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación
Ciudadana, que será designado conforme lo establezca la Ley en la materia.
Asimismo, las instituciones que participan en el Sistema Estatal, o municipales, contarán con el apoyo del
Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo, como instancia que administra el sistema de
atención de llamadas de emergencia, coordina la respuesta policial y mantiene en operación el enlace con la
red nacional y estatal de telecomunicaciones al servicio de las instituciones de seguridad pública del Estado,
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
15
el cual dependerá directamente de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo
del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1647 Segunda Sección, de fecha 24 de
marzo de 2022.
ARTÍCULO 57. El Secretario Ejecutivo estará obligado a dar soporte y servicios a las instituciones del
Sistema Estatal.
TÍTULO TERCERO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 58. La Comisión Estatal de Seguridad Pública estará integrada por los titulares de las
dependencias encargadas de la seguridad pública del Estado y de los Municipios; así como un
representante de las instancias de seguridad pública de la Federación.
ARTÍCULO 59. El Presidente de la Comisión Estatal será el Secretario de Seguridad Pública y Protección a
la Comunidad, el cual se auxiliará de un Secretario Técnico, que será nombrado y removido por aquél.
ARTÍCULO 60. El Presidente de la Comisión Estatal podrá convocar a titulares de otras áreas diversas a la
seguridad pública cuando los asuntos a tratar lo ameriten.
CAPÍTULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 61. La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar la coordinación de las actuaciones de las instituciones en los asuntos que afecten a la
seguridad pública;
II. Ejecutar la Política Estatal de Seguridad Pública, así como realizar la evaluación periódica de ésta y
otras relacionadas;
III. Ordenar la instalación de los Comités que sean necesarios en la materia, así como proponer a sus
integrantes;
IV. Elaborar su reglamento de operación y funcionamiento;
V. Establecer las medidas de vinculación operativa entre el Sistema Estatal con el Nacional de
Seguridad Pública;
VI. Emitir las bases y reglas para la realización de operativos conjuntos entre corporaciones policiales
estatales y municipales;
VII. Fungir como máxima instancia en la coordinación y definición de las políticas de prevención social
de la violencia y la delincuencia en el Estado.
VIII. Proponer programas de cooperación sobre seguridad pública y procuración de justicia, en
coordinación con las entidades y dependencias competentes; y,
IX. Las demás que sean necesarias para cumplir y ejecutar la Política Estatal de Seguridad Pública, o
cualquier otro objetivo de esta Ley.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
16
CAPÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 62. La concurrencia de facultades entre el Estado y los Municipios quedará distribuida conforme
a lo siguiente:
A. Corresponde al Ejecutivo, por conducto del Presidente de la Comisión Estatal:
a) Proponer las acciones tendentes a asegurar la coordinación entre el Estado y los Municipios con la
Federación;
b) Diseñar y establecer el Modelo Policial, así como recibir las opiniones para mejorarlo y actualizarlo;
c) Coordinar y supervisar la observancia del Desarrollo Policial;
1. En materia de Carrera Policial:
a) Emitir políticas relativas a la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción y
reconocimiento de los integrantes de las instituciones policiales, de acuerdo al Modelo Policial,
conforme a la normatividad aplicable;
b) Establecer los lineamientos para los procedimientos de Carrera Policial que aplicarán el Consejo
Estatal y las comisiones; y
c) Formular normas en materia de previsión social.
2. En materia de Profesionalización:
a) Elaborar el programa rector de profesionalización que contendrá los aspectos de formación,
capacitación, adiestramiento y actualización;
b) Establecer los procedimientos aplicables a la profesionalización;
c) Celebrar los convenios necesarios con la Secretaría de Educación, las Universidades o instituciones
de educación superior, para la instrumentación de la profesionalización;
d) Emitir los criterios para el funcionamiento del Instituto Superior de Estudios en Seguridad Pública o
academias de policía, donde se desarrollará la Carrera Policial;
e) Implementar el desarrollo de los programas de investigación académica.
3. En materia de Régimen Disciplinario:
a) Vigilar el cumplimiento de los lineamientos aplicables al régimen disciplinario;
b) Emitir acuerdos generales que permitan cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública;
c) Operar el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza en el Estado;
d) Coordinar y operar los sistemas de información e inteligencia policial;
e) Elaborar e impulsar la carrera policial, la profesionalización y el régimen disciplinario en las
instituciones estatales y municipales;
f) Establecer los criterios para la distribución de los recursos de los fondos en materia de seguridad
pública;
g) Proponer acciones para la vigilancia de las policías en zonas de conflicto e incidencia delictiva
recurrente y;
h) Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
B. Corresponde al Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
17
II. Hacer efectiva la coordinación del Sistema Estatal;
III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la carrera policial, profesionalización y régimen
disciplinario;
IV. Constituir y operar las Comisiones;
V. Participar, en los términos de Ley, en el Instituto Superior de Estudios en Seguridad Pública o
academias correspondientes;
VI. Integrar la información necesaria al Sistema Nacional de Información;
VII. Consultar en el Sistema Nacional de Información y en el Sistema de Información Estatal, si los
aspirantes a ingresar en las instituciones de seguridad pública cuentan con el registro y certificación
ante el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
VIII. Contratar y emplear en las instituciones a personas que cuenten con el registro y certificación
emitidos por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
IX. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del desarrollo policial;
X. Proporcionar la información relativa al desarrollo policial y elaborar las estadísticas que integren el
Sistema de Información Estatal y;
XI. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 63. Para efectos de esta ley se entenderán como Instituciones de Seguridad Pública a la
Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, la Fiscalía General del Estado, las
encargadas de la Seguridad Pública en el ámbito municipal y aquellas que se encuentran señaladas en el
artículo 3 de la presente Ley.
Las instituciones de seguridad pública, en el ámbito de sus competencias, estarán integradas por los
elementos de:
I. La policía estatal;
II. Los elementos de seguridad y custodia penitenciaria;
III. Derogado;
IV. Agentes del Ministerio Público y servicios periciales;
V. La policía de investigación criminal;
VI. La policía facultada;
VII. Las policías municipales;
VIII. La policía procesal; y
IX. La unidad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.
Los elementos comprendidos en las fracciones anteriores se denominarán instituciones policiales para
efectos del desarrollo policial comprendido en esta Ley.
Nota: Se derogó la fracción III mediante decreto 88 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1720 Segunda Sección, de
fecha 11 de julio de 2022.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
18
ARTÍCULO 64. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en el ámbito de sus respectivas
competencias, estarán obligados a:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, en estricto apego al orden jurídico y respeto a las
derechos humanos;
II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos
de algún delito, así como brindar protección a su patrimonio y derechos. Su actuación será
congruente, oportuna y proporcional al hecho;
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminación alguna;
IV. Preservar el secreto de los asuntos que conozcan con motivo del desempeño de su función, con las
excepciones que determinen las leyes;
V. Abstenerse, en todo momento y en cualquier circunstancia, de infligir, tolerar o permitir actos de
tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una
orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad
pública, urgencia de las investigaciones o cualquier situación homóloga; al conocimiento del hecho,
lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y
de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos y con
carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a
las previstas legalmente. Deberán oponerse a cualquier acto de corrupción;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos
previstos en la Constitución Federal y en la legislación secundaria aplicable;
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas bajo su custodia en tanto se ponen a disposición
de la autoridad competente;
X. Capacitarse y actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación
técnica y científica de evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las instituciones de
seguridad pública;
XII. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones policiales, así como brindarles, en su
caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos
delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la
correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas de control de confianza para acreditar el cumplimiento de sus
requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos
de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus
funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en
sí mismo y en el personal bajo su mando;
XIX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las instituciones;
XX. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien
no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
19
otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de
su empleo, cargo o comisión;
XXI. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado,
salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que
previamente exista la autorización correspondiente;
XXII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u
otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el
consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada
por los servicios médicos de las instituciones;
XXIII. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las instituciones,
dentro o fuera del servicio;
XXIV. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que
tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos
del servicio;
XXV. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y
cuando sea conforme a derecho; y
XXVI. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las disposiciones
legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 65. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales,
tendrán específicamente las obligaciones siguientes:
I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que
realice;
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus
funciones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la
información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las
leyes correspondientes;
III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así
como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales; y
V. Obtener y mantener actualizada su identificación Oficial como elementos de Instituciones Policiales.
ARTÍCULO 66. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán contar con un documento
de identificación en el ejercicio de sus funciones, que deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía,
huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como las
medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse, salvo los casos previstos en la Ley del General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro
correspondiente.
ARTÍCULO 67. Los integrantes de las instituciones policiales deberán llenar un Informe Policial Homologado
que contendrá los datos mínimos que establece la Ley del General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública y aquellos que sean accesorios al tipo de institución policial y su competencia.
ARTÍCULO 68. Es obligación del Estado y de los Municipios establecer la Carrera Policial, Ministerial y
Pericial como elemento básico para la formación de los miembros de las instituciones de seguridad pública,
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
20
las cuales comprenderán los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación,
adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción y separación del servicio, así como su
evaluación, conforme al Reglamento de Carrera Policial, Ministerial o Pericial que se expida en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Respecto a las instituciones policiales, en el ámbito de su competencia deberán homologar procedimientos y
contenidos mínimos de planes y programas dentro del servicio nacional de apoyo a la carrera policial.
ARTÍCULO 69. El Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia comprenderá lo relativo
al Ministerio Público y a los peritos, y se sujetará a las disposiciones que para tales efectos señalen la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO 70. El Estado y los Municipios podrán otorgar estímulos y recompensas a los elementos de las
instituciones de seguridad pública a su cargo, con arreglo a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 71. El Estado y los Municipios, a través de las Comisiones de Honor y Justicia correspondiente,
podrán imponer a los elementos de las instituciones de seguridad pública que incumplan las obligaciones
previstas en los artículos 61 y 62 de la presente Ley, las sanciones y correcciones disciplinarias que para tal
efecto se encuentran señaladas en el Título Séptimo, Capítulo Segundo, de este ordenamiento.
ARTÍCULO 72. Las autoridades competentes del Estado, de así requerirse, dictarán medidas para la
protección de la Gobernadora o el Gobernador del Estado, de las personas titulares de la Secretaría de
Gobierno, de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, de la Fiscalía General del Estado, así
como de aquellas o aquellos servidores públicos estatales que, en razón de sus funciones de seguridad
pública, así lo requieran. Estas medidas se brindarán sólo durante el tiempo de su encargo.
Las autoridades de seguridad pública de los Municipios procederán conforme a lo señalado en el párrafo
anterior para brindar la protección necesaria, de así requerirse, a la Presidenta o al Presidente Municipal, a
la persona titular de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, así como auxiliar, cuando así se les
requiera, a las autoridades estatales para brindarle protección a las autoridades señaladas en el párrafo
anterior.
No se podrán asignar medidas de protección, de cualquier tipo, a ex servidoras y servidores públicos
estatales y/o municipales, así como la asignación de bienes que formen parte del patrimonio estatal y/o
municipal y cuyos costos sean cubiertos con presupuesto estatal y/o municipal. Se exceptúa de esta
disposición a las y los servidores públicos que, por causa justificada o por situaciones de riesgo, requieran
las medidas de protección al concluir su encargo, las cuales, en todo caso, serán valoradas y autorizadas
por las autoridades competentes.
Bajo ninguna circunstancia se permitirá que los recursos humanos y materiales destinados a la protección,
sean utilizados para atender asuntos personales o de cualquier índole, salvo lo relacionado con la función de
seguridad.
Nota: Se reformó mediante decreto 6 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1547, de fecha 26 de octubre de 2021.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y DE LA POLÍCÍA FACULTADA
ARTÍCULO 73. La policía de investigación criminal y la policía facultada, en materia de carrera policial, se
sujetarán a lo dispuesto en esta ley para las Instituciones Policiales, a lo establecido en el artículo 49 de la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y a las disposiciones de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
21
Las reglas y procesos en materia de carrera policial y régimen disciplinario de las policías de investigación
criminal y facultada serán aplicados, operados y supervisados por la Fiscalía General del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA POLICÍA PROCESAL
ARTÍCULO 74. La policía procesal tendrá bajo su responsabilidad la seguridad de las instalaciones
judiciales y de sus integrantes y el cumplimiento de los mandatos judiciales que impliquen ejecución;
asimismo, se ocupará del traslado y la custodia de detenidos o imputados o sentenciados a los que vigilará
en las salas de audiencia oral, donde también coadyuvará al mantenimiento del orden, y hará el traslado
físico de las evidencias y pruebas.
La policía procesal estará conformada por integrantes de la Secretaría.
ARTÍCULO 75. A cargo de la policía procesal estará un coordinador, quien desempeñará las funciones de
seguimiento y vigilancia de esta policía, y se cerciorará de que la policía procesal dé cumplimiento inmediato
a las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial, con apego a las disposiciones legales establecidas en
las Leyes aplicables.
El coordinador de la policía procesal y el administrador judicial trabajarán en conjunto en las diligencias en
las que sea necesaria la participación de la policía procesal.
Los elementos de policía procesal serán asignados con cargo al presupuesto de la Secretaría, quien
anualmente presentará, para su aprobación, una partida presupuestal que garantice el funcionamiento eficaz
de la policía procesal, la cual no podrá ser disminuida.
El número de elementos asignados será el suficiente para el correcto desarrollo de las funciones que les
otorga esta Ley y no podrá ser disminuido o modificado sin el consentimiento del administrador judicial,
quien podrá objetar la asignación que realice el Secretario de Seguridad Pública y Protección a la
Comunidad si considera que el elemento asignado no cumple adecuadamente con el perfil necesario para
ejercer la función requerida. Igualmente, el administrador judicial podrá disponer el retiro de elementos de la
policía procesal cuya conducta sea contraria a los principios de funcionamiento del Poder Judicial, y lo
informará al Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, a través del coordinador de la
policía procesal, para que proceda de inmediato a la sustitución.
El administrador judicial establecerá la coordinación necesaria con los cuerpos de Seguridad Pública y Protección
a la Comunidad, a través del coordinador de la policía procesal, para que presten el auxilio que se requiera.
Los integrantes de la policía procesal se someterán a los sistemas de control de confianza que para tal
efecto dispongan los servicios de seguridad pública estatal y federal, y cumplirán con el adiestramiento y
capacitación periódica que en ese ámbito se determine. No podrán ejercer servicios de seguridad privados ni
desempeñar ningún otro cargo remunerado, con excepción de las actividades docentes. Serán considerados
personal de confianza y estarán obligados a guardar el secreto de la información que conozcan en el
ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 76. A la Policía Procesal le corresponden las siguientes funciones:
I. Tener a su cargo la dirección de la seguridad de las instalaciones del Poder Judicial del Estado;
II. Someter, para su aprobación, los protocolos de seguridad al interior de las instalaciones del Poder
Judicial y supervisar su cumplimiento;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
22
III. Resguardar la seguridad e integridad física de los magistrados, tribunales, jueces, sus unidades
administrativas y su personal, así como el resguardo en las audiencias de imputados o
sentenciados, en los tribunales, seguridad y control del público y de los sujetos intervinientes en las
audiencias, y las demás que les indiquen los jueces, el administrador judicial y las leyes;
IV. Garantizar el orden en las audiencias que permita el desarrollo de las mismas. Para tal efecto, los
administradores judiciales entregarán el calendario de audiencias;
V. Durante las audiencias, la policía procesal quedará bajo el mando directo e inmediato del juez que
las presida y ejecutará las funciones de protección y seguridad que éste determine para el normal
desarrollo de la misma;
VI. Trasladar a los imputados y sentenciados de los centros de detención, de los centros de prisión
preventiva y de los centros de reinserción social, a la salas de audiencias y devolverlos a aquéllos
una vez concluida su comparecencia, según corresponda;
VII. Trasladar físicamente las evidencias y pruebas a las salas de audiencia oral y preservar la cadena
de custodia;
VIII. Cumplir con las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial que impliquen la ejecución de
medidas de apremio;
IX. Auxiliar a la autoridad judicial en aquellas diligencias en las que se requiera la presencia policial; y
X. Cualesquiera otras en que sea necesaria su cooperación o auxilio y así lo ordenare la autoridad judicial.
SECCIÓN TERCERA
DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
ARTÍCULO 77. La unidad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
se regirá conforme a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO II
DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y RECONOCIMIENTOS
ARTÍCULO 78. Las instituciones de seguridad pública garantizarán las prestaciones previstas como mínimas
para los trabajadores al servicio del Estado; generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus
presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 79. Las instituciones de seguridad pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley, realizarán y
someterán a las autoridades correspondientes a los estudios técnicos pertinentes para la revisión,
actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir.
CAPÍTULO III
DE LOS INSTITUTOS O ACADEMIAS
ARTÍCULO 80. El Estado establecerá y operará Institutos o Academias que serán los órganos responsables
de aplicar el Programa Rector que contendrá los aspectos de formación, capacitación, actualización y
profesionalización de los aspirantes e integrantes de las instituciones de seguridad pública en el Estado y los
Municipios, así como el cumplimiento de los perfiles genéricos.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
23
ARTÍCULO 81. El Programa Rector es el instrumento en el que se establecen los programas y contenidos
mínimos de formación para cada uno de los niveles jerárquicos, unidades operativas y divisiones de las
instituciones de seguridad pública.
ARTÍCULO 82. En materia de planes y programas de estudios, las instituciones de seguridad pública
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Proponer los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y
profesionalización de los mandos de sus instituciones policiales;
II. Proponer los aspectos que contendrá el Programa Rector;
III. Promover que los integrantes de las instituciones de seguridad pública se sujeten a los programas
correspondientes de las academias y programas de estudios superiores policiales;
IV. Participar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de
candidatos a las instituciones de seguridad pública y vigilar su aplicación;
V. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública estrategias y políticas de desarrollo de formación
de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;
VI. Proponer los programas de investigación académica en materia policial; y
VII. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 83. Los Institutos o Academias de Estudios en Seguridad Pública tendrán las siguientes facultades:
I. Revalidar equivalencias de estudios de profesionalización en el ámbito de su competencia;
II. Aplicar los procedimientos homologados del desarrollo policial, ministerial y pericial que establezca
la autoridad correspondiente;
III. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización;
IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización;
V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas instituciones;
VI. Proponer y aplicar los contenidos del Programa Rector de Profesionalización;
VII. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de
aspirantes y vigilar su aplicación;
VIII. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los servidores públicos y
proponer los cursos correspondientes;
IX. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias e Institutos;
X. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia policial, ministerial y
pericial de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes e integrantes;
XII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimientos de los programas de estudio ante las
autoridades competentes;
XIII. Expedir constancias y certificaciones de los programas de formación profesional que se impartan;
XIV. Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas
o privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los integrantes;
XV. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los integrantes de las policías;
XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes se sujeten a los programas de Formación Policial, y
XVII. Las demás que le establezcan ésta y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
24
ARTÍCULO 84. Los planes de estudio se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades
didácticas de enseñanza y aprendizaje y estarán comprendidos en el Programa Rector de Profesionalización
del Estado.
ARTÍCULO 85. Los Institutos o Academias de Formación o Capacitación, según corresponda, tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Aplicar los procedimientos homologados del desarrollo del Sistema Estatal;
II. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización;
III. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización;
IV. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los integrantes de
las instituciones de seguridad pública;
V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas instituciones;
VI. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de
aspirantes y vigilar su aplicación;
VII. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los integrantes de las
instituciones de seguridad pública y proponer los cursos correspondientes a las Comisiones;
VIII. Diseñar los programas de investigación académica en materia de desarrollo policial, ministerial y
pericial;
IX. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes e integrantes de las instituciones
policiales;
X. Capacitar, en materia de investigación científica y técnica, a los integrantes de las instituciones policiales;
XI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las instituciones policiales se sujeten a los manuales
de las Academias; y
XII. Las demás que le establezcan las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO QUINTO
DEL DESARROLLO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 86. El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente
estructurados y enlazados entre sí, que integran la carrera policial, los esquemas de profesionalización, la
certificación y el régimen disciplinario de los integrantes de las instituciones policiales.
Tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, seguridad e igualdad de oportunidades
de sus miembros; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia,
así como garantizar el cumplimiento de los principios los derechos humanos. El Desarrollo Policial se
basará en la doctrina policial civil.
La aplicación del Desarrollo Policial deberá, en todo momento, preservar el respeto a los derechos humanos,
así como la certeza, objetividad e imparcialidad de la función de seguridad pública.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 82 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1712 Segunda Sección,
de fecha 29 de junio de 2022.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
25
ARTÍCULO 87. El Desarrollo Policial se integra con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y
acciones tendentes a cumplir los objetivos y fines del desarrollo policial integral en el Estado y los
Municipios.
ARTÍCULO 88. Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública podrán ser removidos de su cargo si no
cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer
en dichas instituciones, así como en el caso de que incurran en faltas que ameriten el cese, sin que proceda
su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y,
en su caso, sólo procederá la indemnización.
ARTÍCULO 89. Para el cumplimiento de sus objetivos y de acuerdo a su presupuesto, las instituciones de
seguridad pública deberán contar, cuando menos, con las siguientes unidades operativas:
I. Unidad de Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas
homologados de recolección, clasificación, registro, análisis y evaluación de información;
II. Unidad de Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones
administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción y de
garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos; y
III. Unidad de Reacción, que será la encargada, en proyectos especiales, de garantizar, mantener y
restablecer el orden y la paz públicos.
Además de lo señalado en las fracciones anteriores, las instituciones podrán establecer unidades en materia
de investigación criminal técnico-científica, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tendrán como
función principal la búsqueda, preservación y obtención de evidencias y elementos de prueba en general,
para aportarlas en su momento a la investigación que realice el Ministerio Público.
ARTÍCULO 90. Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los delitos, se ubicarán
en la estructura orgánica de las instituciones policiales, caso en que se coordinarán en los términos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones.
ARTÍCULO 91. Las unidades operativas de investigación de las instituciones deberán estar certificadas por
el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y realizarán las siguientes funciones en el ámbito de
sus respectivas atribuciones:
I. Prestar auxilio inmediato a las víctimas u ofendidos y a los testigos, en observancia de la legislación
en la materia;
II. Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor establecen las leyes en la
materia;
III. Recibir todos los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten para acreditar
que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, y que existe la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión, e informar de inmediato al Ministerio Público a cargo
del asunto, para que éste acuerde lo conducente;
IV. Otorgar las facilidades que las leyes establezcan para identificar al imputado, especialmente cuando
se trate de los delitos previstos en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Ejecución de Sanciones aplicable;
V. Dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y
psicológica de la víctima u ofendido;
VI. Dictar las medidas necesarias que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciban
atención médica y psicológica de urgencia y, cuando lo estime necesario, tomará las medidas
conducentes para que la atención se haga extensiva a otras personas; en el ejercicio de esta
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
26
atribución deberá asentar constancia de sus actuaciones, mismas que se agregarán al registro de la
actuación policial cuando el Ministerio Público se lo requiera;
VII. Auxiliar al Ministerio Público en la recepción de denuncias sobre acciones u omisiones que puedan
constituir delito. En el ejercicio de esta atribución, la Policía deberá informar de inmediato y, bajo su
más estricta responsabilidad, al Ministerio Público para que éste ordene lo conducente.
Cuando la denuncia sea presentada por una fuente no identificada o su contenido no sea lo
suficientemente claro, la Policía estará obligada a verificar dicha información para que, en su caso,
el Ministerio Público le dé trámite legal o la deseche de plano.
VIII. Participar, en auxilio de las autoridades competentes, en la investigación y persecución de delitos,
en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de
los delitos, en cumplimiento de los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y
legales aplicables;
IX. Practicar detenciones o aseguramientos en los casos de flagrancia, en los términos de ley, y poner a
disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas y los bienes que
se hayan asegurado o que estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos
constitucionales y legalmente establecidos;
X. Informar y asentar en el registro de detenciones correspondiente el aseguramiento de personas, sin
dilación alguna;
XI. Recabar los datos que sirvan para la identificación de los involucrados en la investigación del delito;
XII. En casos de urgencia, apoyarse en los servicios periciales disponibles para la investigación del
hecho;
XIII. Realizar bajo la conducción jurídica del Ministerio Público, las investigaciones específicas y
actuaciones que le instruya éste o la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables;
XIV. Informar al imputado al momento de su detención, sobre los derechos que en su favor establecen las
leyes;
XV. Cuidar que los rastros, objetos, instrumentos o productos del delito sean conservados. Para este
efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura si se
trata de local cerrado, o su aislamiento si se trata de lugar abierto, y evitará que se alteren o borren
de cualquier forma las evidencias del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a
cabo, en tanto intervienen los peritos, observando las reglas establecidas por la ley para la cadena
de custodia;
XVI. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, dejando constancia de las
entrevistas que se practiquen, que se utilizarán como un registro de la investigación;
XVII. Reunir toda la información que pueda ser útil al Ministerio Público que conozca del asunto para
acreditar que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de
que el imputado lo cometió o participó en su comisión;
XVIII. Solicitar a las autoridades competentes, a través del Ministerio Público, informes, documentos,
opiniones y elementos de prueba en general que requiera para la investigación;
XIX. Incorporar a las bases de datos criminalísticas, la información que pueda ser útil en la investigación
de los delitos y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones;
XX. Expedir informes y demás documentos generados con motivo de sus funciones de investigación; y
XXI. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las disposiciones
legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 92. Las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación serán las siguientes,
sin perjuicio de las que pueda otorgarle la institución a la que corresponda:
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
27
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, sólo cuando, debido a
las circunstancias del caso, aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio
Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas, y dejarán de
actuar cuando él lo determine;
II. Verificar la información de las denuncias que le sean presentadas, cuando éstas no sean lo
suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informar al Ministerio Público para que, en
su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;
III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de
los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;
IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de
bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos,
observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin
demora y por cualquier medio, la información al Ministerio Público;
VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin dilación alguna, a las personas detenidas y
los bienes que se encuentren bajo su custodia, en observancia del cumplimiento de los plazos
constitucionales y legales establecidos;
VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho
delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.
Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos deberán fijar,
señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las
instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables.
IX. Pedir al Ministerio Público que le solicite a las autoridades competentes los informes y documentos
que requiera para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por
conducto de éste;
X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas.
Durante el curso de la investigación, deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma y
rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;
XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de
fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables. Para tal efecto, se podrán apoyar en los
conocimientos que resulten necesarios;
XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para lo cual deberá:
a. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b. Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c. Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro
su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d. Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten en el momento
de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto
para que éste acuerde lo conducente; y
e. Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.
XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales
de los que tenga conocimiento con motivo de sus funciones; y
XIV. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las disposiciones
legales aplicables en la materia.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
28
ARTÍCULO 93. El personal en servicio activo es el que presta sus servicios en las instituciones,
desempeñándose en el campo de su especialidad, o el que se encuentre:
I. A disposición, en espera de órdenes para que se le asigne cargo o comisión;
II. En situación especial, al que por comisión preste sus servicios en otras instituciones o se encuentre
realizando estudios en instituciones nacionales o extranjeras; y
III. Con licencia, en los casos previstos en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 94. Se considerará como personal comisionado a aquellos integrantes de las instituciones que,
por orden de los titulares de las mismas, se encuentren desarrollando actividades en apoyo a otras
autoridades.
ARTÍCULO 95. El personal comisionado estará obligado a sujetarse a los lineamientos disciplinarios donde
cumpla su comisión, sin que esto lo exima de cumplir con los deberes y normas inherentes a su grado y
cargo dentro de las instituciones.
ARTÍCULO 96. El personal desempeñará su comisión cumpliendo con las normas éticas y obligaciones de
las instituciones, deberá esforzarse en proyectar el profesionalismo y la excelencia de las mismas, el respeto
irrestricto a los derechos humanos y el interés superior de las víctimas u ofendidos del delito.
ARTÍCULO 97. El integrante que desempeñe una comisión podrá ser reasignado o retirado de la misma
cuando lo determine el titular de la institución policial correspondiente, en los siguientes supuestos:
I. Por necesidades del servicio; y
II. Cuando la causa que la motivó se modifique o deje de existir.
CAPÍTULO II
DE LA CARRERA POLICIAL Y DE LA PROFESIONALIZACIÓN
ARTÍCULO 98. La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente conforme al cual se
establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación,
certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación, remoción o
baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales.
ARTÍCULO 99. Los fines de la Carrera Policial son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema
proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las instituciones
policiales;
II. Promover la proximidad social, responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el
desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;
III. Instaurar la doctrina policial civil y fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia
mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita
satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las
Instituciones Policiales;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes de las
instituciones policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
29
Nota: Se reformaron las fracciones II y III mediante decreto 82 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1712 Segunda
Sección, de fecha 29 de junio de 2022.
ARTÍCULO 100. El servicio profesional de carrera policial se integra por los siguientes rubros:
I. Selección e ingreso, que comprende los requisitos y procedimientos de selección, de formación y de
certificación inicial;
II. Percepción económica, que comprende una estructura salarial por rangos del servicio profesional de
carrera, elaborada anualmente con base en la descripción del puesto, la valuación de la actividad
desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada para la realización de
labores similares a la de que se trate;
III. Permanencia, que comprende los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada,
de actualización, de evaluación del desempeño, y de ascensos y promociones;
IV. Reconocimiento, que comprende el método mediante el cual se miden, tanto en forma individual
como colectiva, y en atención a las habilidades, capacidades y adecuación al puesto, los aspectos
cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas asignadas a los servidores
públicos.
V. Los estímulos al desempeño destacado consisten en la cantidad neta que se entregará al servidor
público de manera extraordinaria con motivo de su productividad, eficacia y eficiencia.
VI. Las percepciones extraordinarias en ningún caso se considerarán un ingreso fijo, regular o
permanente, ni formarán parte de los sueldos u honorarios que los servidores públicos perciban en
forma ordinaria.
VII. El reglamento determinará el otorgamiento de estas compensaciones de acuerdo con el nivel de
cumplimiento de las metas comprometidas; y
VIII. Separación o baja, que comprende las causas ordinarias y extraordinarias de separación del
servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose
a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 101. La función básica de los elementos de policías estatales y municipales es prevenir el
crimen y preservar la paz y el orden públicos, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Prevención: consistente en llevar a cabo las acciones necesarias para evitar la comisión de delitos e
infracciones administrativas, y, en sus circunscripciones, realizar acciones de inspección, vigilancia y
vialidad;
I Bis. Proximidad social: actividad auxiliar a las funciones de prevención, a través de la proactividad y la
cooperación con otros actores sociales, bajo una política de comunicación y colaboración interna e
interinstitucional que fortalezca la gobernabilidad en el Estado y sus municipios y promueva la
mediación, como procedimiento voluntario para solucionar pacíficamente conflictos derivados de
molestias y problemáticas de la convivencia comunitaria que no constituyan delitos;
II. Atención a víctimas y ofendidos del delito: proporcionar auxilio en los términos que señalan el
Código Nacional de Procedimientos Penales y las respectivas leyes nacional y local de víctimas,
para lo cual recibirán, en su caso, la denuncia respectiva;
III. Investigación: que tendrá por objeto la prevención, la realización de peritajes y, bajo la conducción y
el mando del Ministerio Público, la persecución de conductas que pudieran ser constitutivas de
delito, para lo que, a través de sistemas homologados, recolectarán, clasificarán, registrarán,
analizarán, evaluarán y usarán la información conducente;
IV. Reacción: para lo que garantizarán, mantendrán y restablecerán la paz y el orden públicos, y
ejecutarán los mandamientos ministeriales y judiciales; y
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
30
V. Custodia: que implica la protección de las instalaciones, el personal de los tribunales, los centros de
reinserción social y de internamiento para adolescentes, así como de los intervinientes en el proceso
penal, y, de requerirse, el traslado y la vigilancia de los imputados.
Nota: Se adicionó la fracción I Bis mediante decreto 82 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1712 Segunda Sección, de
fecha 29 de junio de 2022.
ARTÍCULO 102. Para el debido ejercicio de las atribuciones enumeradas en el artículo anterior, la policía
podrá contar con las siguientes divisiones, cuyas actividades específicas se regularán en su Reglamento:
I. De proximidad;
II. De atención a víctimas;
III. De investigación;
IV. De inteligencia;
V. De reacción; y
VI. De seguridad y custodia.
ARTÍCULO 103. Las instituciones policiales se organizarán jerárquicamente, y considerarán, al menos, las
categorías de grado siguientes:
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales; y
IV. Escala Básica.
ARTÍCULO 104. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las categorías de
grado siguientes:
I. Comisarios:
a. Comisario General;
b. Comisario Jefe; y
c. Comisario.
II. Inspectores:
a. Inspector General;
b. Inspector Jefe; e
c. Inspector.
III. Oficiales:
a. Subinspector;
b. Oficial; y
c. Suboficial.
IV. Escala Básica:
a. Policía Primero;
b. Policía Segundo;
c. Policía Tercero; y
d. Policía.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
31
ARTÍCULO 105. Las instituciones policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria,
cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos.
Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo que precede, los titulares de las instituciones
municipales deberán cubrir, como mínimo, el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de
organización en la jerarquía.
Las instituciones policiales del Estado deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo
grado de organización jerárquica.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los
diversos cargos o comisiones.
ARTÍCULO 106. La remuneración de los integrantes de las instituciones policiales será acorde con la calidad
y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las
cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de
retiro digno.
Para tales efectos, el Estado y los Municipios deberán promover en el ámbito de sus competencias
respectivas, las adecuaciones legales y presupuestarias necesarias.
ARTÍCULO 107. La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias,
condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción y el
registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. La
carrera policial se regirá por las normas siguientes:
I. Las instituciones policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro
Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas;
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que
expedirá el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
III. Ninguna persona podrá ingresar a la carrera policial si no ha sido debidamente certificado y
registrado en el Sistema Estatal;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las instituciones policiales aquellos aspirantes e integrantes que
cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;
V. La permanencia de los integrantes en las instituciones policiales está condicionada al cumplimiento
de los requisitos que determine la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Los méritos de los integrantes de las instituciones policiales serán evaluados por las instancias
encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de
permanencia, señalados en las leyes respectivas;
VII. Para la promoción de los integrantes de las instituciones policiales se deberán considerar, por lo
menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en
el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;
VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los
integrantes de las instituciones policiales;
IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;
X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad sólo podrá ser
autorizado por la instancia que señale la ley de la materia;
XI. Las instancias establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la carrera
policial; y
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
32
XII. Las demás que establezcan las disposiciones en la materia.
La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de
dirección que el integrante llegue a desempeñar en las instituciones policiales. En ningún caso habrá
inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.
En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las instituciones policiales podrán designar a los
integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo;
asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando sus grados policiales y derechos inherentes a la carrera
policial.
ARTÍCULO 108. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan
aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las
instituciones policiales.
Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución
de las instancias previstas en esta ley sobre los aspirantes aceptados.
ARTÍCULO 109. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional
y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las Academias o Institutos de
Capacitación Policial; también comprende el periodo de prácticas correspondiente y la acreditación del
cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 110. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos
en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las instituciones policiales. Son requisitos de
ingreso y permanencia en las instituciones policiales, los siguientes:
A. De Ingreso:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin ostentar otra
nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso
ni estar sujeto a proceso penal;
III. Tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a. En el caso de aspirantes a las áreas de investigación: enseñanza superior o equivalente;
b. Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención: enseñanza media superior o equivalente; y
c. En caso de aspirantes a las áreas de reacción: enseñanza media superior;
V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las
disposiciones aplicables;
VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VIII. No padecer alcoholismo, someterse a exámenes para comprobar la ausencia del mismo y
abstenerse en el consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan
efectos similares;
IX. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor
público;
X. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley y demás disposiciones que deriven de la misma; y
XI. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
33
B. De Permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a. En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u
homologación por desempeño, a partir de bachillerato;
b. Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o
equivalente; y
c. En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza
media superior;
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones
aplicables;
IX. No padecer alcoholismo, someterse a exámenes para comprobar la ausencia del mismo y de
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
X. No estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor
público;
XI. No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco
días dentro de un término de treinta días, y
XII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 111. Las instancias responsables del Servicio de Carrera Policial fomentarán la vocación de
servicio mediante la promoción y permanencia en las instituciones policiales para satisfacer las expectativas
de desarrollo profesional de sus integrantes.
ARTÍCULO 112. El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las instituciones policiales otorgan el
reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para
fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y
desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.
Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el
otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del elemento y en su caso, con la
autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.
ARTÍCULO 113. La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las instituciones
policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las
disposiciones legales aplicables.
Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante
para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.
Al personal que sea promovido le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la
constancia de grado correspondiente.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
34
Para ocupar un grado dentro de las instituciones policiales se deberán reunir los requisitos establecidos por
esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 114. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los integrantes
de las instituciones policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía,
división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.
ARTÍCULO 115. La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las
instituciones policiales, de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las instituciones policiales; y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado
correspondiente.
La antigüedad se contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la
carrera policial.
ARTÍCULO 116. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la
cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación;
II. Remoción; y
III. Baja, por:
a. Renuncia;
b. Muerte o incapacidad permanente; o
c. Jubilación o retiro.
Al concluir el servicio, el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto toda la
información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido
puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.
ARTÍCULO 117. Los integrantes de las instituciones policiales que hayan alcanzado las edades límite para
la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las
instancias, en otras áreas de los servicios de las propias instituciones.
ARTÍCULO 118. La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales
se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Evaluación y Control de Confianza
correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y
médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.
Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que hubiese aprobado los exámenes de
control de confianza.
ARTÍCULO 119. La certificación tiene por objeto:
A.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para
desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados;
B.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las
funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes
aspectos de los integrantes de las instituciones policiales:
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
35
I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las
disposiciones aplicables;
II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada
proporción con sus ingresos;
III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;
V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso ni
estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por
resolución firme como servidor público; y
VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 120. La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra
por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para
desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las instituciones
policiales.
Los planes de estudio para la profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados
en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en el programa rector que
apruebe el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 121. Obligaciones generales de los policías. Para garantizar el cumplimiento de los principios
constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos, los policías tendrán las siguientes obligaciones:
I. Tratar respetuosamente a las personas, absteniéndose de todo acto arbitrario;
II. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y
científica de evidencias;
III. Participar en operaciones y mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad
pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que proceda conforme a derecho;
IV. Oponerse, rechazar y denunciar cualquier acto de corrupción;
V. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las instituciones de
seguridad pública;
VI. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo del desempeño de sus
funciones, así como evitar todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
VII. Abstenerse de convocar o participar en cualquier práctica de inconformidad que afecte las
actividades de las corporaciones policiales;
VIII. En los términos de las disposiciones aplicables, mantener estricta reserva respecto de los asuntos
que conozcan por razón del desempeño de su función;
IX. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
X. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando se trate de una orden
superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública,
urgencia de las investigaciones o cualquier otra, y denunciar inmediatamente tales hechos a la
autoridad competente;
XI. Desempeñar el servicio sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones;
XII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir los requisitos previstos
en las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
36
XIII. Resguardar la vida y la integridad física de las personas detenidas;
XIV. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas y los indicios de hechos
presumiblemente delictivos o de faltas administrativas, de forma que no pierdan su calidad
probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XV. Abstenerse de disponer, para beneficio propio o de terceros, de los bienes asegurados;
XVI. Someterse a las evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de
permanencia;
XVII. Informar inmediatamente al superior jerárquico de las omisiones y de los actos indebidos o
constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
XVIII. Fomentar en sí mismo y en el personal bajo su mando la disciplina, la dedicación, la responsabilidad,
la decisión, la integridad, el sentido de pertenencia a la corporación policial y el profesionalismo;
XIX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar bienes en perjuicio de las instituciones de seguridad
pública, así como evitar cualquier acto de descuido o negligencia que ocasione la pérdida, deterioro
o extravío de los que le hayan sido confiados;
XX. Abstenerse de ocultar, sustraer, alterar o revelar, a quien no tenga derecho conforme a las
disposiciones aplicables, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o
cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con
motivo de su función, cargo o comisión;
XXI. Atender con diligencia las solicitudes de informes, quejas o auxilio de la ciudadanía o de sus propios
subordinados, excepto cuando la petición rebase sus atribuciones, caso en que deberá turnarlas al
área que corresponda;
XXII. Abstenerse de introducir a la corporación policial a la que pertenezcan, bebidas embriagantes,
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o
controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros actos
similares en que previamente exista la orden correspondiente y se haga constar en el informe
respectivo;
XXIII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u
otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo que se trate de
medicamentos controlados prescritos en los términos de ley;
XXIV. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes en las instalaciones de las corporaciones policiales o
durante el servicio;
XXV. Dentro o fuera del servicio, abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la
imagen de las corporaciones policiales;
XXVI. Impedir que personas ajenas a las corporaciones policiales realicen actos inherentes a éstas;
asimismo, al realizar actos del servicio, abstenerse de hacerse acompañar por dichas personas;
XXVII. Abstenerse de participar en actos de rebeldía o indisciplina contra el mando o alguna otra autoridad; y
XXVIII. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General y otras
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 122. El informe policial homologado es el documento en el cual los Integrantes de las
Instituciones Policiales realizarán el levantamiento, la revisión y el envío de información sobre hechos
presumiblemente constitutivos de delito o faltas administrativas.
Los Integrantes de los cuerpos policiales elaborarán el informe policial homologado, el cual enviarán
inmediatamente a las instancias correspondientes y contendrá, cuando menos, lo que señala la Ley General
del Sistema de seguridad Pública.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
37
ARTÍCULO 123. Los agentes de seguridad y custodia de los centros de reinserción social, de internamiento
para adolescentes y de vigilancia de audiencias judiciales, además de las obligaciones establecidas en la
presente ley, tendrán las obligaciones y deberes siguientes:
I. Mantener estrictamente vigilados dichos establecimientos a fin de garantizar la seguridad, el orden y
la tranquilidad, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de los internos, de quienes los visiten
y, en general, de los servidores públicos adscritos a los citados centros, haciendo cumplir la
normatividad correspondiente;
III. Mantener con las seguridades debidas a los internos, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables;
IV. Mantener el orden, la disciplina y el adecuado comportamiento de los internos, con absoluto respeto
de sus derechos;
V. Custodiar el orden y la seguridad en el interior y el perímetro exterior de dichos centros, evitando
cualquier incidente o contingencia que comprometa o ponga en riesgo la seguridad e integridad
física de los internos, de sus visitas y en general de cualquier persona que se encuentre en aquéllos;
VI. Efectuar revisiones periódicas en los mencionados centros, con el objeto de prevenir la comisión de
hechos delictuosos;
VII. Cumplir, en el ámbito de su responsabilidad, las resoluciones dictadas por las autoridades
jurisdiccionales y administrativas competentes;
VIII. Revisar a las personas, los objetos y vehículos que ingresen o salgan de los referidos centros,
respetando los derechos de aquéllas;
IX. Excarcelar y trasladar a los internos, de conformidad con las órdenes que al efecto se dicten por las
autoridades competentes;
X. Custodiar a los internos o imputados y mantener el orden y la seguridad en el desarrollo de las
audiencias u otros actos procesales;
XI. Coordinarse con las Policía Procesal para efectos del traslado de internos para el eficaz
cumplimiento de sus funciones;
XII. Las demás que sean necesarias y análogas a las anteriores.
ARTÍCULO 124. Los policías tendrán los derechos siguientes:
I. Participar en los cursos de capacitación, actualización, profesionalización y especialización
correspondientes, así como en los aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas
nacionales y del extranjero que tengan relación con sus funciones, conforme a la disponibilidad
presupuestal y las necesidades del servicio;
II. Sugerir las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del servicio de carrera policial de
que formen parte;
III. Recibir una percepción económica, en los términos establecidos en el servicio de carrera policial;
IV. Gozar de las prestaciones y los servicios en materia de seguridad social, conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
V. Acceder al sistema de estímulos o reconocimientos cuando su conducta y su desempeño así lo
ameriten, de acuerdo con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal;
VI. Usar los uniformes, condecoraciones e insignias propias de su categoría o jerarquía y que le hayan
sido entregados y otorgadas, respectivamente;
VII. Ser promovidos de categoría y rango, en los términos del servicio de carrera policial;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
38
VIII. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;
IX. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
X. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;
XI. Recibir atención médica oportuna e idónea;
XII. Disfrutar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables, una vez terminado el
servicio de carrera policial; y
XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DEL MANDO
ARTÍCULO 125. El Gobernador del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado, es el jefe
supremo de las fuerzas de seguridad pública del Estado.
El Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad ejercerá el alto mando de las instituciones
policiales a su cargo.
ARTÍCULO 126. Las instituciones tienen a su cargo la seguridad pública del Estado en sus respectivos
ámbitos de competencia; en caso de operaciones coordinadas en que intervengan el Estado y los
Municipios, deberá establecerse en los acuerdos respectivos la autoridad a cuyo mando quedan a cargo,
con excepción de los casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, en los que quedará a
cargo de la policía estatal que determine el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 127. Se entenderá por mando a la autoridad ejercida por un superior jerárquico en servicio
activo sobre sus subordinados o iguales en jerarquía, cuando éstos se encuentren adscritos a él.
ARTÍCULO 128. El mando podrá ser ejercido en las formas siguientes:
I. Titular, que es el ejercido por medio de nombramiento oficial expedido por la superioridad
correspondiente; y
II. Circunstancial, en los casos siguientes:
a. Interino, el designado con ese carácter por la superioridad correspondiente hasta en tanto se
nombra al titular;
b. Accidental, el que se ejerce por ausencia temporal del titular que le impida desempeñarlo, en caso
de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de su adscripción u otros motivos; y
c. Incidental, el que se desempeña en casos imprevistos por ausencia momentánea del titular o de
quien ejerza el mando.
En cualquier caso, sólo los integrantes en servicio activo podrán ejercer el mando, salvo en aquellas
situaciones especiales y con licencia.
ARTÍCULO 129. En caso de ausencia temporal, impedimento, excusa u otros similares del mando titular, la
orden y sucesión de mando se sujetará a lo siguiente: en ausencias del titular, el despacho y resolución de
los asuntos de las instituciones, corresponderá al inferior jerárquico inmediato, y sin mediar representantes
de los mismos.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
39
TÍTULO SEXTO
DE LAS COMISIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 130. Las Comisiones serán instancias colegiadas que tendrán por objeto el otorgamiento de
estímulos y recompensas, la aplicación y vigilancia del Servicio Profesional de la Carrera Policial y, conocer
y resolver en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los
procedimientos del Servicio Profesional de Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.
ARTÍCULO 131. El Estado y los Municipios, a través de las instituciones de seguridad pública, establecerán
las comisiones siguientes:
I. La Comisión de Estímulos y Recompensas;
II. La Comisión del Servicio Profesional de la Carrera Policial; y
III. La Comisión de Honor y Justicia.
Las comisiones llevarán y mantendrán actualizado un registro de datos de los integrantes de sus
instituciones. Dichos datos y la actualización de los mismos, como su cambio de adscripción, de domicilio
particular, el otorgamiento de estímulos y recompensas, la imposición de sanciones y correcciones
disciplinarias, se incorporarán al Sistema Estatal y al Sistema Nacional de Información.
ARTÍCULO 132. Las instituciones de seguridad pública establecerán en sus reglamentos correspondientes
las comisiones que señala el artículo que antecede para los cuerpos de seguridad que correspondan en su
respectivo ámbito.
ARTÍCULO 133. Las comisiones se integrarán de la siguiente manera:
I. Por un Presidente, que será el titular de la Institución de Seguridad Pública correspondiente.
II. Por un Secretario de Acuerdos, designado por el Presidente de la Comisión; y
III. Un representante de los elementos policiales de la Policía Estatal, o de los elementos policiales de
las direcciones de seguridad pública de cada Municipio, respectivamente.
El representante de los elementos policiales ante las respectivas Comisiones del Servicio Profesional de la
Carrera Policial y de Honor y Justicia, en los supuestos a los que se refiere la fracción III de este artículo, lo
será el elemento de mayor antigüedad en las mismas.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN DE ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
ARTÍCULO 134. La Comisión de Estímulos y Recompensas de las instituciones de seguridad pública, en su
respectivo ámbito de competencia, tendrán a su cargo los siguientes asuntos:
I. Elaborar y aplicar los lineamientos para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los
integrantes de las instituciones de seguridad pública;
II. Conocer de los actos y conductas de los miembros de su Institución que ameriten reconocimientos,
premios y condecoraciones;
III. Determinar los ascensos de los miembros de su institución;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
40
IV. Establecer las medidas que impulsen y fortalezcan la dignidad y autoestima policial; y
V. Los demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en la materia.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE LA CARRERA POLICIAL
ARTÍCULO 135. La Comisión del Servicio Profesional de la Carrera Policial de las instituciones de seguridad
pública, en su respectivo ámbito de competencia, tendrán a su cargo los siguientes asuntos:
I. Aplicar los procedimientos del Servicio Profesional de la Carrera Policial;
II. Aplicar los lineamientos, mecanismos y procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso,
permanencia, evaluación, promoción y conclusión del servicio de los integrantes de las instituciones
de seguridad pública;
III. Vigilar el cumplimiento de los planes y programas de profesionalización de los integrantes; y
IV. Los demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en la materia.
ARTÍCULO 136. El reglamento determinará los procedimientos para el cumplimiento de los objetivos que la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública señala en la materia de profesionalización y de
carrera policial de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMISIONES DE HONOR Y JUSTICIA
ARTÍCULO 137. Las Comisiones de honor y justicia de las instituciones de seguridad pública, en sus
respectivos ámbitos de competencia, tendrán a su cargo los siguientes asuntos:
I. Proveer la observancia del régimen disciplinario establecido a los integrantes de las instituciones de
seguridad pública;
II. Conocer y resolver respecto del incumplimiento de los requisitos de permanencia y de las
infracciones al régimen disciplinario cometidas por los integrantes de las instituciones de seguridad
pública;
III. Imponer las sanciones y las correcciones disciplinarias a los miembros de las instituciones de
seguridad pública cuando incumplan los principios de actuación, los deberes y las obligaciones
establecidos en los ordenamientos aplicables, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
señalen otras leyes; y
IV. Los demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en la materia.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, LAS SANCIONES Y
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 138. El régimen disciplinario y las actuaciones de los integrantes de las instituciones de
seguridad pública estarán acorde a los principios establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales aplicables. El
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
41
régimen disciplinario comprenderá los deberes, las sanciones y las correcciones disciplinarias y los
procedimientos para su aplicación.
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la
puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia y el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos,
así como a los derechos humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las instituciones de seguridad pública, por lo
que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así
como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.
ARTÍCULO 139. Las instituciones de seguridad pública exigirán de sus integrantes el más estricto
cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la
comisión de delitos y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.
ARTÍCULO 140. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, observarán las obligaciones
previstas en los artículos 64 y 65 de esta Ley y demás ordenamientos, con independencia de su adscripción
orgánica.
Nota: Se reformó mediante decreto 245 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5726, de fecha 12 de mayo de 2015.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES Y DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 141. Las sanciones y las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los miembros de
las instituciones de seguridad pública estatales o municipales, se aplicarán cuando desacaten los principios
de actuación, los deberes y las obligaciones que esta Ley y su reglamento establezcan, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, civil o administrativa que se determine en los demás ordenamientos legales.
En los casos en que pueda existir responsabilidad penal, el titular de la unidad pondrá al elemento, sin
demora, a disposición del Ministerio Público.
No serán sancionados los miembros de las instituciones de seguridad pública que se nieguen a cumplir
órdenes ilegales.
ARTÍCULO 142.- La Comisión de Honor y Justicia, en su respectivo ámbito de competencia, impondrá las
siguientes sanciones y correcciones disciplinarias:
A. Sanciones:
I. Suspensión temporal;
II. Separación; y
III. Remoción.
La suspensión temporal podrá ser de carácter preventivo o correctivo atendiendo a las causas que la
motiven.
La suspensión temporal de carácter preventivo procederá contra el elemento que se encuentre sujeto a
investigación administrativa o en la etapa de investigación del proceso penal, por actos u omisiones de los
que puedan derivarse presuntas responsabilidades, para evitar que su permanencia en el servicio, a juicio
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
42
de la Comisión de Honor y Justicia, pudiera afectar a la institución de seguridad pública o a la comunidad en
general.
La suspensión subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede total y definitivamente resuelto en la
instancia final del procedimiento correspondiente. En caso de que el elemento resulte declarado sin
responsabilidad, se le reintegrarán los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese
momento con motivo de la suspensión.
La suspensión temporal de carácter correctivo procederá contra el elemento que en forma reiterada o
particularmente indisciplinada ha incurrido en faltas cuya naturaleza no amerita la remoción. La suspensión a
que se refiere este párrafo no podrá exceder de treinta días naturales.
La separación es la sanción administrativa impuesta por la Comisión de Honor y Justicia, mediante una
resolución que determina la baja definitiva del servicio y la terminación de los efectos del nombramiento por
incumplimiento de cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción
concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en
los mismos, o que, habiendo participado en dichos procesos no hubiese obtenido por causas
imputables a él, el grado inmediato superior que le correspondería; y
b) Que en el expediente del integrante no se encuentren los elementos suficientes, a juicio de la
Comisión de Honor y Justicia, para su permanencia.
La remoción es la sanción administrativa impuesta por la Comisión de Honor y Justicia mediante una
resolución que determina la baja definitiva del servicio y la terminación de los efectos del nombramiento.
Son causas de remoción:
I. Incurrir en faltas de probidad y en actos de violencia con motivo o en ejercicio de sus funciones;
II. Portar el arma de cargo, así como el equipo asignado para el cumplimiento de sus funciones, fuera
del servicio;
III. Faltar por más de 3 días a sus servicios sin causa justificada, en un período de 30 días;
IV. Destruir intencionalmente edificios, obras, equipos, vehículos, instrumentos u otros objetos a su
cargo;
V. Revelar asuntos confidenciales o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de la
prestación del servicio;
VI. Poner en peligro a los particulares y a sus compañeros a causa de imprudencia, descuido,
negligencia o abandono del servicio;
VII. Desobedecer las órdenes verbales o escritas que reciba de sus superiores;
VIII. Asistir a sus servicios con aliento o bajo el influjo de bebidas alcohólicas o consumir durante aquellos
bebidas alcohólicas, narcóticos, psicotrópicos o estupefacientes;
IX. Incurrir en incumplimiento de los deberes previstos en los artículos 64 y 65, cuando este tenga el
carácter de grave;
X. Haber sido condenado por la comisión de un delito doloso;
XI. Obtener un resultado positivo en los exámenes de control de antidopaje, salvo los casos en los que
se compruebe alguna prescripción médica para su consumo;
XII. Obligar a sus subalternos a entregarle dinero o cualquier dádiva sin tener derecho a éstos, a cambio
de permitirles el goce de alguna prestación;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
43
XIII. Negarse a que le sean practicados los exámenes médicos o de laboratorio para detectar el consumo
de narcóticos; y
XIV. Negarse a que le sean practicadas las evaluaciones que determine el Centro Estatal de Evaluación y
Control de Confianza.
La resolución que determine la separación o remoción del servicio será de interés social y orden público, al
impedir que el infractor continúe lesionando los fines de la seguridad pública cuya satisfacción le había sido
encomendada.
B. Correcciones disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Arresto hasta de treinta y seis horas; y
III. Cambio de adscripción.
La amonestación es el acto por el cual el superior advierte al subalterno la omisión o falta en el cumplimiento
de sus deberes, exhortándolo a corregir el mismo. La amonestación se hará constar por escrito.
El arresto es la reclusión que sufre un subalterno por haber incurrido en faltas graves o por haber acumulado
tres amonestaciones. En todo caso, la orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo
y duración del mismo. El infractor cumplirá el arresto en el lugar que se le asigne.
El cambio de adscripción se decretará cuando el comportamiento del elemento afecte la disciplina y buena
marcha del grupo al que esté adscrito, o bien, cuando sea necesario para mantener una buena relación e
imagen con la comunidad donde se desempeña.
Nota: Se reformó mediante decreto 245 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5726 de fecha 12 de mayo de 2015.
ARTÍCULO 143. El procedimiento para la imposición de las sanciones y correcciones disciplinarias se
desarrollará de la siguiente manera:
I. Iniciará por solicitud fundada y motivada del titular del área en donde se encuentre adscrito el
elemento de la Institución, dirigida al Presidente de la Comisión de Honor y Justicia acompañada del
expediente del presunto infractor;
II. Se hará del conocimiento del presunto infractor la instauración y naturaleza del procedimiento, se le
informarán de los hechos que se le imputan y se le citará por escrito, señalando lugar, día y hora,
para que comparezca a la audiencia que para tal efecto debe celebrarse y se le hará saber que
podrá comparecer acompañado de un representante legal. Entre la fecha en que sea recibido el
citatorio y la de celebración de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de tres días ni mayor
de cinco días hábiles;
III. En la audiencia, el interesado manifestará lo que a su derecho convenga, ofrecerá las pruebas
pertinentes y señalará domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Recibidas las pruebas, si las hubiere, la Comisión de Honor y Justicia llevará a cabo el desahogo de
las pruebas y de los alegatos;
V. La Comisión de Honor y Justicia emitirá su resolución, debidamente fundada y motivada, sobre la
situación controvertida y notificará al interesado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
emisión; y
VI. De todo lo actuado se levantará constancia por escrito, las resoluciones respectivas se agregarán a
los expedientes u hojas de servicio del elemento de la institución de seguridad pública y se hará del
conocimiento del Centro de Enlace Informático.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
44
Las notificaciones y las citaciones se efectuarán por conducto de un elemento de la institución de seguridad
pública en funciones de notificador, quien para el ejercicio de estas funciones estará investido de fe pública.
En el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo se observarán los plazos, términos y condiciones
establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.
Asimismo, dicha Ley se aplicará en todo lo no previsto por este artículo para el desarrollo del procedimiento
respectivo.
Nota: Se reformó mediante decreto 245 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5726 de fecha 12 de mayo de 2015.
ARTÍCULO 144. Para la imposición de las sanciones y de las correcciones disciplinarias, la Comisión de
Honor y Justicia tomará en cuenta las siguientes circunstancias:
I. La conveniencia de suprimir conductas que lesionen la imagen de la institución de seguridad pública
o afecten a los ciudadanos;
II. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones socioeconómicas del infractor;
III. Las circunstancias y condiciones en que se haya cometido la falta; y
IV. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE LA
INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 145. El Sistema de Información Estatal, del Sistema Estatal de Seguridad Pública, es un
conjunto de interconexiones de voz, datos y video que proporciona la información precisa y constante en
materia de seguridad pública y comunitaria, que generan inteligencia apta para el ejercicio de las
atribuciones que tienen encomendadas las instituciones de seguridad pública.
El acceso y consulta se realizarán bajo estricta confidencialidad y reserva, exclusivamente en el ejercicio de
funciones oficiales de seguridad pública.
El incumplimiento a esta disposición, así como el acceso a la información por parte de particulares, se
equipara al delito de revelación de secretos y se sancionará como tal, sin perjuicio de las responsabilidades
de otra naturaleza en que se pudiera incurrir.
ARTÍCULO 146. El Estado y los Municipios suministrarán, intercambiarán, sistematizarán y mantendrán
actualizada la información a que se refiere esta Ley y los reglamentos respectivos, y la remitirán al Centro de
Enlace Informático.
ARTÍCULO 147. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley determinarán las características,
funcionamiento, operación técnica, acceso a los registros, servicios e instrumentos el Consejo Estatal podrá
establecer registros adicionales a los previstos en esta Ley.
Así mismo, las disposiciones reglamentarias determinarán las condiciones de seguridad sobre manejo,
acceso a los registros, servicios e instrumentos que conforman el Sistema de Información Estatal, del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, que tendrán siempre un responsable de su operación. Se preverá que
se guarde constancia de cualquier movimiento, acceso o consulta.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
45
La información proveniente del Sistema de Información Estatal y del Sistema Nacional de Información se
considerará documental pública ante las autoridades, siempre que esté debidamente certificada por la
Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 148. La Secretaría será la responsable de integrar y actualizar una base estatal de datos, con la
información que generen las instituciones de seguridad pública, así como la que se reciba de la Federación y
los demás Estados, misma que formará parte integral del Sistema de Información Estatal y del Sistema
Nacional de Información.
ARTÍCULO 149. Se integrará una base estatal de datos sobre personas con antecedentes policiales,
imputadas de delitos, procesadas y sentenciadas, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad
pública, donde se incluyan las características criminales, medios de identificación, recursos y modos de
operación.
Esta base estatal de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten
las instituciones de seguridad pública.
Esta información servirá para lograr los propósitos y fines de la seguridad pública y comunitaria y para
instruir la mejor detección, persecución y sanción de los delitos.
ARTÍCULO 150. La institución del Ministerio Público sólo podrá reservarse la información que ponga en
riesgo alguna investigación, pero la proporcionará inmediatamente después que deje de existir tal condición.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PENITENCIARIA
Y DEL ARCHIVO ESTATAL DE SENTENCIADOS
ARTÍCULO 151. El Sistema Estatal de Información Penitenciaria es la base de datos que contiene,
administra y controla los registros de la población penitenciaria del Estado.
ARTÍCULO 152. La base de datos deberá contar, cuando menos, con el reporte de la ficha de identificación
personal de cada interno, con fotografía, huellas dactilares, registro de ADN, estudios técnicos
interdisciplinarios, procesos y demás información relativa al sentenciado.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 153. El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública que llevará la Secretaría Ejecutiva
del Sistema Estatal de Seguridad Pública, contendrá información actualizada relativa a los elementos de las
instituciones de seguridad pública, la cual contendrá, entre otros elementos, su ingreso, permanencia,
evaluaciones, reconocimiento, certificación y demás información relativa a su hoja de servicios y controles de
confianza.
ARTÍCULO 154. El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública contendrá los siguientes datos:
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
46
I. Los datos que permitan identificar plenamente al servidor público, sus huellas digitales, registros de
ADN, fotografía, escolaridad y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de
seguridad pública;
II. Antecedentes de salud, incluyendo resultados médicos, psicológicos y toxicológicos;
III. Los estímulos, reconocimientos, sanciones y correcciones disciplinarias, así como todo cambio de
adscripción, actividad o rango, así como las razones que lo motivaron;
IV. Órdenes de aprehensión o arresto administrativo emitidas en su contra;
V. Autos de sujeción o vinculación a proceso, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción
administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos; y
VI. Los que además de los anteriores determinen esta Ley y otras disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 155. Las autoridades que en razón de su competencia conozcan de los actos a que se refieren
las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, cuando se trate de miembros de instituciones de seguridad
pública están obligadas a hacerlas del conocimiento de los titulares de dichas instituciones, siempre que ello
no ponga en riesgo la investigación o causa de que se trate. Asimismo, los titulares de las instituciones de
seguridad pública deberán informar dichos actos de manera inmediata al Consejo Estatal o al Consejo de
Coordinación Municipal de Seguridad Pública correspondiente.
ARTÍCULO 156. Las instituciones de seguridad pública deberán solicitar al Registro Estatal de Seguridad
Pública, en los términos que establezca el Consejo Estatal, la información correspondiente del aspirante a
ingresar a cualquiera de las instituciones de seguridad pública. Sin dicho requisito, el nombramiento no
surtirá efectos. Será motivo de responsabilidad la omisión de dicha consulta.
Para determinar la idoneidad del aspirante a ingresar, deberán considerarse los datos que obren en el
Registro.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO
ARTÍCULO 157. Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades
competentes del Estado y los Municipios manifestarán y mantendrán actualizado, en la Secretaría Ejecutiva
del Sistema Estatal de Seguridad Pública, el Registro Estatal de Armamento y Equipo, el cual incluirá:
I. Los vehículos que tuvieran asignados, de los cuales se anotará el número de matrícula, las placas
de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor;
II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, con el
número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación; y
III. Uniformes que se les hubiere entregado, que tendrán incorporado un número de identificación
asignado por la institución, precisando la talla y el tipo.
ARTÍCULO 158. Cualquier elemento que ejerza funciones de seguridad pública, sólo podrá portar las armas
de cargo que le hayan sido asignadas y que estén registradas colectivamente para la institución de
seguridad pública a que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
ARTÍCULO 159. Las armas sólo podrán ser portadas durante el tiempo del ejercicio de funciones, o para un
horario, misión o comisión determinados, salvo autorización expresa del titular y de acuerdo con los
ordenamientos de cada institución, particularmente en aquellos casos en los que, por la naturaleza de sus
encomiendas, la integridad física o la vida de un agente corra peligro.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
47
ARTÍCULO 160. En el caso de que los elementos de las instituciones de seguridad pública aseguren armas
o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Estatal de Armamento y Equipo.
Lo previsto en el párrafo anterior se realizará sin perjuicio de la obligación de los miembros de las
instituciones de seguridad pública de poner las armas o municiones a disposición de las autoridades
competentes en términos de las disposiciones aplicables.
El incumplimiento de las disposiciones del párrafo anterior dará lugar a que la portación o posesión de armas
se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables.
ARTÍCULO 161. El Registro Estatal de Armamento y Equipo contará con un apartado en el que se
inscribirán aquellas personas físicas o morales que cuenten con autorización de la Secretaría de Seguridad
Pública y Protección a la Comunidad para fabricar, comercializar, almacenar, transportar o distribuir, dentro
del territorio estatal, vestimentas o instrumentos que sirvan de identificación a los miembros de las
instituciones de seguridad pública.
En los permisos que se expidan se deberá especificar cuáles vestimentas o instrumentos podrán ser
destinados únicamente para su utilización por parte de los elementos de las instituciones de seguridad
pública y cuáles puestos a disposición del público en general.
La falta de dicho permiso, o su utilización para fines distintos a aquellos para los que fue otorgado, serán
motivo de responsabilidad penal.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS, PERSONAL Y
EQUIPO DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 162. En la Información Estatal de Seguridad Pública queda comprendida la relativa a las
personas físicas o morales que en el Estado presten servicios de seguridad privada.
La información a que se refiere el párrafo anterior deberá ser recopilada por la Secretaría de Seguridad
Pública y Protección a la Comunidad, en ejercicio de las atribuciones que le corresponden conforme a lo
previsto en esta Ley y el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 163. El Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada deberá contener
los apartados siguientes:
I. La identificación de la autorización, revalidación o modificación de la autorización para prestar los
servicios, o del trámite administrativo que se haya negado, suspendido o cancelado por parte de la
Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;
II. Los datos generales del prestador de servicio;
III. Domicilio del prestador del servicio.
IV. Las modalidades del servicio;
V. Representantes legales;
VI. Las modificaciones de las actas constitutivas o cambios de representante legal;
VII. Los datos del personal directivo y administrativo;
VIII. La identificación del personal operativo, debiendo incluir sus huellas digitales, fotografía, escolaridad
y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de seguridad privada y pública
según el caso; altas, bajas, cambios de actividad o rango, incluidas las razones que los motivaron;
equipo y armamento asignado; sanciones administrativas o penales aplicadas; referencias
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
48
personales; capacitación; resultados de evaluaciones y demás información para el adecuado control,
vigilancia, supervisión y evaluación de dicho personal;
IX. Cuando al personal directivo, administrativo u operativo se le dicte cualquier auto de procesamiento,
sentencia condenatoria o absolutoria, la autoridad que conozca del caso respectivo lo notificará de
inmediato al Registro.
X. Los datos relativos a vehículos, uniformes, armas y municiones; y
XI. Los demás actos y constancias que prevea esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VII
DE LA ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 164. Como parte de sus tareas de administración y sistematización de la Información Estatal de
Seguridad Pública, el Centro de Enlace Informático formará una estadística de seguridad pública respecto
del Estado y de cada uno de los Municipios, con el propósito de formular políticas, planear estrategias,
ejecutar acciones para la preservación del orden y la paz públicas y evaluar sus resultados.
ARTÍCULO 165. La estadística de seguridad pública comprenderá datos y cifras relevantes sobre incidencia
delictiva, ejercicio de la función de seguridad pública, procuración y administración de justicia, sistemas de
prisión preventiva, de ejecución de sanciones y medidas de seguridad y de internamiento de adolescentes,
de los factores asociados a la problemática de seguridad pública, así como todas aquellas cuestiones que
determinen las disposiciones reglamentarias convenientes para la satisfacción de los fines de la seguridad
pública.
CAPÍTULO VIII
DE LA INFORMACIÓN DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 166. Como parte de la Información Estatal de Seguridad Pública, el Consejo Estatal integrará
una base de datos en relación al ámbito estatal sobre los probables responsables de delitos, indiciados,
procesados o sentenciados, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, donde se
incluyan sus características criminales, medios de identificación, recursos y modos de operación. Esta base
de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones
de seguridad pública.
La información contenida en la base de datos a que se refiere el párrafo anterior se dará de baja por
resoluciones de libertad o falta de elementos para vincular a proceso, así como por sentencias absolutorias.
ARTÍCULO 167. Para efectos de la Información Estatal de Seguridad Pública el Ministerio Público estatal
sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación.
TÍTULO NOVENO
DEL CONTROL DE LA FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
UNIFORMES E INSIGNIAS POLICIALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 168. Es facultad de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad controlar y
vigilar la fabricación y comercialización de uniformes e insignias de las instituciones de seguridad pública.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
49
ARTÍCULO 169. Para la fabricación y venta de uniformes e insignias policiales, los responsables deberán
satisfacer, sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos aplicables, los requisitos siguientes:
I. Identificar plenamente al comprador; y
II. Remitir mensualmente una relación completa de la venta respectiva, a la autoridad de seguridad
pública correspondiente, para su control.
El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo será sancionado conforme a lo previsto en la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, sin perjuicio de que la
Secretaría gestione ante las autoridades competentes la cancelación de la licencia, autorización o permiso
con que cuente para su funcionamiento la negociación infraccionada.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 170. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de
personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado, deberán obtener autorización
previa de la Secretaría.
Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen se regirán, en lo
conducente, por las normas que esta ley y las demás disposiciones legales aplicables establecen para las
instituciones de seguridad pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de
aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información
estadística y sobre la delincuencia al Centro de Enlace Informático.
ARTÍCULO 171. Los prestadores de servicios de seguridad privada son auxiliares de la función de seguridad
pública, siempre que estén autorizados conforme a esta Ley o de la Ley Federal de Seguridad Privada
cuando presten dichos servicios en el Estado. Los prestadores y su personal coadyuvarán con las
instituciones y corporaciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo
solicite la autoridad competente del Estado o de los Municipios.
ARTÍCULO 172. El carácter de auxiliares de los prestadores de seguridad privada no faculta a éstos, ni a su
personal, para realizar investigaciones, intervenir, interferir, perturbar, impedir o abstenerse de cooperar con
la actuación del Ministerio Público, o de miembros de las instituciones o corporaciones de seguridad pública,
aun cuando en los hechos de que se trate se encuentren involucrados intereses del prestador de servicio de
seguridad privada.
ARTÍCULO 173. La Secretaría, de conformidad con las disposiciones del presente Título y del Reglamento,
con el fin de salvaguardar a las personas, sus bienes, entorno, así como para proteger la salud y seguridad
públicas, podrán adoptar como medida de seguridad la suspensión temporal, parcial o total de las
actividades de prestación de servicios de seguridad privada.
En cualquiera de los supuestos mencionados, que pongan en peligro la salud o la seguridad de las personas
o sus bienes, la Secretaría podrá ordenar la medida y su ejecución de inmediato, señalando un plazo
pertinente para subsanar la irregularidad, sin perjuicio de informar a las autoridades o instancias
competentes para que procedan conforme a derecho o, en su caso, con el auxilio de la fuerza pública.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
50
Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente que se ordene la inmovilización y
aseguramiento precautorio de los bienes y objetos utilizados para la prestación de servicios de seguridad
privada, cuando éstos sean utilizados en sitios públicos, sin acreditar su legítima posesión y registro, así
como cuando no se cuente con la vigencia de la autorización o su revalidación para la prestación de
servicios de seguridad privada.
ARTÍCULO 174. Para efectos de las disposiciones de este Título, se consideran como servicios de
seguridad privada las actividades de particulares que consistan en:
I. Brindar protección o custodia de personas, bienes muebles, inmuebles o valores;
II. Trasladar valores;
III. Vender, o instalar, operar, reparar o mantener, sistemas o equipos de seguridad, en todas sus
modalidades, incluyendo sistemas de blindaje, equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o
procedimientos técnicos de seguridad, considerando los sistemas de alarma en todas sus
modalidades; y
IV. Vender, instalar, operar, reparar o mantener sistemas de administración de seguridad, de bases de
datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así
como de respaldo y recuperación de dicha información, sea esta documental, electrónica o digital.
ARTÍCULO 175. Se consideran prestadores de servicios de seguridad privada a las personas morales,
unidades económicas o personas físicas que las realicen en beneficio propio, de su personal, directivos,
instalaciones o bienes, mediante personas que se encuentren bajo su dirección, ya sea mediante una
relación de trabajo o de naturaleza civil o mercantil, incluyendo las que lleven a cabo quienes realicen
actividades industriales, productivas, extractivas, de comercio o de servicios.
ARTÍCULO 176. El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias de las normas de este
Título que se requieran, considerando los fines de éstas.
ARTÍCULO 177. Los servidores públicos de la administración pública estatal y municipal, los miembros de
las instituciones de seguridad pública, o el personal del Tribunal Superior de Justicia del Estado o de
dependencias que formen parte del Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública, no pueden:
I. Tener el carácter de accionistas o directivos de empresas que presten servicios de seguridad
privada;
II. Prestar servicios subordinados, bajo contrato civil o mercantil, a prestadores de servicios de
seguridad privada personas morales, unidades económicas o personas físicas; y
III. Prestar servicios independientes de seguridad privada.
Será causa de revocación de la autorización que se hubiese otorgado al prestador del servicio de seguridad
privada la infracción a este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal, civil o
administrativo a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 178. Los prestadores de servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad
pública; su personal deberá coadyuvar con las autoridades, instituciones y cuerpos de seguridad pública
cuando así se les requiera.
ARTÍCULO 179. No se podrá prestar el servicio de seguridad privada sin autorización vigente otorgado por
autoridad competente. Transcurrida la vigencia de la autorización, el interesado deberá abstenerse de
prestar el servicio de seguridad privada, hasta en tanto sea expedida nueva autorización para tal efecto.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
51
Quien sin estar autorizado preste dicho servicio, será sancionado conforme a lo previsto en este Título y su
Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades en los órdenes civil y penal a que hubiere lugar.
Para la imposición de sanciones, el Reglamento de la Ley deberá prever las siguientes:
I. Amonestación, con difusión pública de la misma;
II. Multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado;
III. Suspensión temporal del registro hasta que se corrija el incumplimiento, con difusión pública de
dicha suspensión;
IV. Cancelación del registro, con difusión pública de dicha cancelación. En este caso, el acuerdo
correspondiente se publicará en el Periódico Oficial del Estado; y
V. Clausura del establecimiento sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Las medidas anteriormente señaladas deberán aplicarse en orden sucesivo previo procedimiento que
respete las garantías de legalidad y audiencia.
ARTÍCULO 180. En lo no previsto por este Título, se estará a las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, de aplicación supletoria.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 181. La Secretaría tendrá las siguientes facultades en materia de seguridad privada:
I. Emitir la autorización para prestar servicios de seguridad privada en el Estado y, en su caso,
revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos previstos en el presente
Título y su Reglamento;
II. Ejercer el control y la supervisión de los prestadores de servicios de seguridad privada;
III. Realizar visitas de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de este Título, su Reglamento, las
Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables y los
prestadores de servicios estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes que
los verificadores requieran para el desarrollo de su labor;
IV. Comprobar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado, así como concertar con
el prestador de servicios, la instrumentación y modificación de sus planes y programas de
capacitación y adiestramiento;
V. Determinar e imponer las sanciones que procedan, por el incumplimiento de las disposiciones
previstas en este Título y su Reglamento;
VI. Expedir, a costa del prestador de servicios, la cédula de identificación del personal operativo, misma
que será de uso obligatorio;
VII. Realizar, previa solicitud y pago de derechos correspondiente, las consultas de antecedentes
policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública y el Registro Estatal del
Personal de Seguridad Pública, respecto del personal operativo con que cuentan los prestadores de
servicios;
VIII. Atender y dar seguimiento a las quejas contra del prestador de servicios de seguridad privada, tanto
por parte de los legitimados para recibirlos, como por parte de cualquier ciudadano que sufra una
afectación por ellos;
IX. Denunciar los hechos que pudieran constituir algún delito del que se tuviera conocimiento, con
motivo del ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Título;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
52
X. Concertar con los prestadores de servicios de seguridad privada, organizaciones que agrupen a
destinatarios de los servicios, organizaciones ciudadanas e instituciones académicas, la celebración
de reuniones que tengan como propósito coordinar esfuerzos en la materia, así como promover el
mejor cumplimiento de los fines de la seguridad pública y, como parte de ella, de la seguridad
privada; y
XI. Las demás que le confiere este Título, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 182. La Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades competentes de la
Federación y Municipios, que tengan por objeto:
I. El mejor ejercicio de las atribuciones previstas en este Título;
II. Auxiliar a las autoridades federales en el cumplimiento de sus facultades en materia de servicios de
seguridad privada;
III. La operación y funcionamiento del registro que en materia de seguridad privada, como parte del
sistema de Información Estatal de Seguridad Pública se establezca;
IV. La prevención, control, solución y toma de acciones inmediatas a problemas derivados de la
prestación del servicio de seguridad privada, y
V. La verificación del cumplimiento a la normatividad federal y estatal.
ARTÍCULO 183. La Secretaría implementará y mantendrá actualizada la información necesaria para la
supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de servicios de seguridad privada, su
personal, armamento y equipo, mismo que constituirá un sistema de consulta y acopio de información
integrado por una base de datos suministrado por el prestador de servicios y las autoridades competentes.
Conforme lo previsto por esta Ley, dicha información formará parte del Sistema de
Información de Seguridad Pública Estatal y estará sujeta a los principios de confidencialidad y reserva
previstos en el artículo 32 de esta Ley. La infracción a éstos será sancionada conforme a lo dispuesto en esa
disposición.
ARTÍCULO 184. De toda información, registro, folio o certificación que proporcione la Secretaría al Registro
Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, deberá expedirse constancia por escrito,
debidamente firmada por el servidor público competente.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS
DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 185. Para la prestación de servicios de seguridad privada se requiere autorización de la
Secretaría, que deberá expedirse en formato oficial, contar con un número, establecer las condiciones
conforme a las cuales se autoriza la prestación del servicio y las modalidades de éste. La vigencia será de
un año y podrá ser revalidada hasta por tres años más. A la conclusión de este último plazo deberá
obtenerse una nueva autorización.
ARTÍCULO 186. Corresponde al Reglamento de este Título determinar los supuestos para las
autorizaciones que podrán otorgarse para la prestación del servicio de seguridad privada, en más de una de
las modalidades siguientes:
I. De personas;
II. De bienes;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
53
III. De traslado de bienes o valores;
IV. En materia de información;
V. De blindaje, consistentes en arrendamiento de vehículos blindados, instalación o comercialización de
sistemas de blindaje, así como los sistemas, equipos, dispositivos, o procedimientos técnicos
directamente relacionado con ello; y
VI. De sistemas de protección, relativos a actividades directamente relacionadas con medios de
protección y alarmas destinados a establecimientos industriales, comerciales, casas habitación o
vehículos automotores.
ARTÍCULO 187. A solicitud del interesado, podrá modificarse la autorización para la prestación de servicios
de seguridad privada respecto a las modalidades autorizadas y deberán satisfacer los requisitos que para la
modalidad correspondiente se requieran, conforme a lo dispuesto en el presente Título y las disposiciones
reglamentarias.
ARTÍCULO 188. La prestación de servicios de seguridad privada sin la autorización correspondiente o sin
que ésta se encuentre vigente, dará lugar a la imposición de sanciones previstas por este Título, sin perjuicio
de las responsabilidades de orden civil o penal a que hubiere lugar.
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 189. Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada, los interesados
deberán presentar su solicitud ante la Secretaría, señalando la modalidad en que pretendan prestar el
servicio. Deberán acreditar los requisitos siguientes:
I. Personalidad;
II. Comprobantes de domicilio de la oficina principal y sucursales;
III. El personal, los elementos materiales, técnicos y financieros suficientes y adecuados, conforme lo
que señale la reglamentación correspondiente;
IV. Presentar la documentación relativa al reglamento interior del establecimiento, estructura, órganos
de dirección y personal, manuales e instructivos operativos adecuados a la modalidad o
modalidades respecto a las que se pretenda la autorización;
V. Planes y programas de capacitación y adiestramiento acordes a la modalidad o modalidades
respecto a las que se pretenda la autorización;
VI. Constancias expedidas por instituciones o capacitadores debidamente acreditadas ante la Secretaría
relativas a la suficiencia en la capacitación y adiestramiento del personal operativo relativos a la
modalidad o modalidades respecto a las que se pretenda la autorización;
VII. Constancia de que la empresa se encuentra debidamente registrada ante el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio;
VIII. Relación del personal directivo y administrativo, con nombre completo y domicilio;
IX. Información suficiente respecto a la trayectoria laboral del personal directivo del establecimiento;
X. Relación del personal operativo, con los datos que en su caso se exijan para la consulta que
corresponda en los registros Nacional y Estatal del Personal de Seguridad Pública;
XI. Formato de credencial del personal operativo, con fotografías de los uniformes que se pretenda
utilizar conforme a las características que requiera el Reglamento de este Título, uniformes que no
podrán confundirse con los utilizados por alguna institución o cuerpo de seguridad pública o de
tránsito, de carácter federal, estatal o municipal, ni con los utilizados por las fuerzas armadas;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
54
XII. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de
radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos
complementarios al uniforme;
XIII. Relación, en su caso, de animales, con copia certificada de los documentos que acrediten que el
instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo y los documentos que requiera el
Reglamento para la identificación de cada animal y para acreditar el adiestramiento y el estado de
salud, expedidos por la autoridad correspondiente;
XIV. Copias certificadas de los permisos para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato
celebrado con concesionaria autorizada;
XV. Relación y fotografías de los vehículos que se pretendan utilizar en la prestación de los servicios,
sus colores, logotipos o emblemas no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las
instituciones o corporaciones de seguridad pública, o de tránsito ya sean federal, estatal o municipal
o por las fuerzas armadas. Además, deberán estar rotuladas con la denominación o razón social del
prestador del servicio y la leyenda "Seguridad Privada". Las fotografías deberán presentarse
conforme lo exija el Reglamento;
XVI. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que
porte el elemento;
XVII. Rotular sus instalaciones, en una superficie de un metro cuadrado como mínimo, especificando el
nombre o razón social, logotipo, números de teléfono y del registro y la autorización;
XVIII. En caso de que se pretenda utilizar los vehículos blindados en la prestación del servicio,
independientemente de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir constancia expedida por el
proveedor del servicio de blindaje, con la que acredite el nivel del mismo;
XIX. Tratándose de prestadores de servicios que pretendan operarse en la modalidad prevista en la
fracción III del artículo 171 del presente Título, y específicamente para el traslado de valores, será
indispensable contar con vehículos blindados y exhibir constancia, expedida por el proveedor del
servicio de blindaje, con la que se acredite el nivel del mismo;
XX. Satisfacer los requisitos previstos en el Capítulo Sexto de este Título; y
XXI. Las demás que señale el Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 190. La Secretaría podrá expedir, previo al otorgamiento de la autorización, una resolución
administrativa de viabilidad de la misma. Otorgada dicha resolución, quedará sujeta a la condición resolutoria
de cumplimiento dentro del término que al efecto se conceda de los requisitos exigibles.
La resolución administrativa de viabilidad no constituye una autorización, sino exclusivamente tiene por
objeto precisar al interesado los requisitos específicos que en relación a su solicitud, y atendiendo a la
modalidad pretendida, deben satisfacerse para obtener la autorización. La autoridad correspondiente
calificará la resolución administrativa y otorgará la autorización si la considera procedente.
ARTÍCULO 191. De ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar, dentro de los diez días
hábiles siguientes, a la Secretaría:
I. Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción de cada arma de fuego o equipo
utilizado en la prestación de los servicios; y
II. Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor del Gobierno del Estado por
un monto de hasta cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado. El Reglamento
determinará los montos correspondientes a cada modalidad, atendiendo a las características que en
su caso resulten aplicables, así como los términos conforme a los cuales deberá otorgarse la fianza.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
55
CAPÍTULO V
DE LA REVALIDACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 192. El prestador de servicios de seguridad privada deberá solicitar la revalidación de la
autorización que le hubiese sido otorgada veinte días hábiles previos a la expiración de ésta. Igualmente
deberá satisfacer los requisitos que establezca el Reglamento relativos a la subsistencia o modificación de
datos o informes conforme los cuales se otorgó originalmente la autorización, así como respecto de los
planes y programas de capacitación que se hubiesen realizado.
ARTÍCULO 193. Se podrá negar la revalidación:
I. Cuando existan quejas previamente comprobadas por la autoridad competente;
II. Por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley o en la autorización
respectiva;
III. Por las deficiencias en la prestación del servicio de seguridad privada en que el prestador hubiese
incurrido; y
IV. Las demás que señale el Reglamento.
CAPÍTULO VI
DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 194. Los directores, administradores, gerentes y personal administrativo de los prestadores de
servicios deberán reunir los siguientes requisitos:
I. No haber sido sancionado por delito doloso;
II. No haber sido separado o cesado de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad
federal, estatal, municipal o privada; y
III. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública, federal, estatal o municipal de
procuración de justicia federal o estatal o de las fuerzas armadas.
ARTÍCULO 195. El personal operativo de los prestadores de servicios de seguridad privada deberá reunir y
acreditar los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de edad;
II. Estar inscritos en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública;
III. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio;
IV. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad
federal, estatal, municipal o privada, o de procuración de justicia; y
V. No ser miembros en activo de alguna institución de Seguridad Pública, Federal, Estatal o Municipal
de procuración de justicia federal o estatal o de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 196. Son obligaciones de los prestadores de servicios:
I. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la
autorización que les haya sido otorgada o, en su caso, en su revalidación o modificación;
II. Proporcionar periódicamente capacitación y adiestramiento, acorde a las modalidades de prestación
del servicio, al total de elementos;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
56
III. Utilizar únicamente el equipo y armamento registrados;
IV. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como de sus sucursales;
V. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos al personal operativo en las
instituciones autorizadas, los que se llevarán a cabo a través de la Secretaría de Salud en los
términos que establezca el Reglamento;
VI. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia,
desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad competente de la Federación, el
Estado o los Municipios;
VII. Abstenerse de contratar, con conocimiento de causa, personal que haya formado parte de alguna
Institución de Seguridad Pública que hubiese sido dado de baja por cualquiera de los motivos
previstos para la remoción;
VIII. Utilizar el término "seguridad" siempre acompañado de la palabra "privada";
IX. Los vehículos que utilicen, deberán presentar una cromática uniforme, atendiendo a las
especificaciones que al efecto señale el Reglamento, además de ostentar en forma visible en los
vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de registro;
X. El personal operativo de las personas morales únicamente utilizará el uniforme, armamento y equipo
en los lugares y horarios de prestación del servicio;
XI. Solicitar la consulta previa de los antecedentes policiales y la inscripción del personal operativo en el
Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, así como la inscripción del equipo y armamento
correspondiente.
XII. La aplicación de los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas;
XIII. Comunicar el cambio de domicilio del centro de capacitación y, en su caso, el de los lugares
utilizados para la práctica de tiro con arma de fuego;
XIV. Informar de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la
misma;
XV. Instruir e inspeccionar que el personal operativo utilice obligatoriamente la cédula de identificación
expedida por la Secretaría durante el tiempo que se encuentren en servicio;
XVI. Reportar por escrito a la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes, el robo, pérdida o
destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación de su personal, anexando
copia de las constancias que acrediten los hechos;
XVII. Mantener en estricta confidencialidad la información relacionada con el servicio;
XVIII. Comunicar por escrito a la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra,
cualquier suspensión de actividades y las causas de ésta;
XIX. Comunicar por escrito a la Secretaría todo mandamiento de autoridad que impida la libre disposición
de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación;
XX. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información
requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita de verificación;
XXI. Asignar a los servicios, al personal que se encuentre debidamente capacitado en la modalidad
requerida;
XXII. No utilizar gases lacrimógenos, grilletes, macanas, toletes o cualquier objeto contundente;
XXIII. Implementar los mecanismos que garanticen que el personal operativo de seguridad privada
satisfaga en todo tiempo los requisitos a que se refiere el presente Capítulo;
XXIV. Registrar ante la Secretaría los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas
aplicables; y
XXV. Entregar a la Secretaría un reporte mensual detallado de actividades, el cual se deberá de
proporcionar dentro de los primeros cinco días naturales.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
57
El incumplimiento a esta disposición podrá ser causa de cancelación de la autorización y el registro para
funcionar como prestadores del servicio.
ARTÍCULO 197. Son obligaciones del personal operativo de seguridad privada:
I. Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, revalidación o la modificación
de cualquiera de éstas;
II. Utilizar únicamente el equipo de radiocomunicación en los términos del permiso otorgado por
autoridad competente o concesionaria autorizada;
III. Utilizar el uniforme, vehículos, vehículos blindados, animales, armas de fuego y demás equipo
acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto cumplimiento
de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en los casos que les apliquen;
IV. Acatar toda solicitud de auxilio, en caso de urgencia, desastre o cuando así lo requieran las
autoridades de seguridad pública, de las distintas instancias de gobierno;
V. Portar en lugar visible, durante el desempeño de sus funciones, la identificación y demás medios que
lo acrediten como personal de seguridad privada;
VI. Conducirse en todo momento con profesionalismo, honestidad y respeto a los derechos de las
personas; evitar abusos, arbitrariedades y violencia y regirse por los principios de actuación y
deberes previstos para los integrantes de las instituciones y cuerpos de seguridad pública previstas
en esta Ley;
VII. En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia o su equivalente
que autorice su portación; y
VIII. En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las especificaciones que al efecto
dispongan los ordenamientos federales, estatales y municipales.
ARTÍCULO 198. Las personas físicas deberán cumplir con los mismos requisitos y obligaciones establecidos
en este Título para el personal de las empresas.
ARTÍCULO 199. Los prestadores de servicios de seguridad privada y su personal están obligados a
proporcionar a la Secretaría, en un plazo no mayor a quince días hábiles, cualquier modificación a la
información que hubiese sido proporcionada a ésta.
ARTÍCULO 200. Los prestadores de Servicios de Seguridad Privada y su personal están impedidos para
ejercer las funciones de seguridad pública a cargo del Estado o de los Municipios.
ARTÍCULO 201. Los requisitos, obligaciones y prohibiciones a que se refiere el presente Capítulo deberán
atenderse durante todo el tiempo que se presten los servicios de seguridad privada. El incumplimiento a
cualquiera de ellos por parte del personal del prestador de seguridad privada dará lugar a la imposición de
sanciones a ésta, incluido el de la revocación de la autorización, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que correspondan al personal infractor.
CAPÍTULO VII
DE LA CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 202. Los prestadores de servicios de seguridad privada están obligados a capacitar a su
personal operativo. La capacitación podrá llevarse a cabo en el Instituto Superior de Estudios en Seguridad
Pública dependiente de la Secretaría o en centros de capacitación privados, que deberán ser autorizados
por la Secretaría. El Reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para ello.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
58
La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio, y tendrá como
fin, la conducción de los elementos bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
ARTÍCULO 203. La Secretaría podrá concretar acuerdos con los prestadores de servicios para la
instrumentación y modificación a sus planes y programas de capacitación y adiestramiento.
ARTÍCULO 204. El prestador de servicios deberá registrar ante la Secretaría los planes y programas de los
cursos de capacitación, actualización o adiestramiento para el personal operativo.
CAPÍTULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
DE SEGURIDAD PRIVADA CON AUTORIZACIÓN FEDERAL
ARTÍCULO 205. Los prestadores de servicios de seguridad privada, autorizados conforme a la Ley Federal
de Seguridad Privada, prestarán sus servicios en el territorio del Estado en estricto cumplimiento a los
términos y condiciones de dicha autorización.
ARTÍCULO 206. Previo al inicio de la prestación de los servicios en el territorio del Estado, los prestadores
de servicios de seguridad privada deberán informar a la Secretaría lo siguiente:
I. Autorización de la que sean titulares, expedida por la autoridad federal competente, señalando fecha
de expedición y vigencia;
II. Modalidades que ampare la autorización;
III. Domicilio de la oficina principal y domicilio de las sucursales que establezca en el estado;
IV. Relación del personal directivo y administrativo y del que se encuentre asignado a las sucursales
existentes en el Estado, incluyendo sus representantes legales;
V. Relación del personal operativo con el que prestará los servicios de seguridad privada en el Estado,
incluyendo domicilio de éstos en el Estado, así como los documentos pertinentes para su
identificación, incluyendo fotografías;
VI. Formato de credencial del personal del prestador de servicios de seguridad privada y de los
uniformes autorizados por la autoridad federal;
VII. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que
porte el personal operativo del prestador de servicios;
VIII. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio de seguridad privada en el
Estado, incluido equipo de radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo en general, así como
los aditamentos complementarios al uniforme;
IX. Permisos para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria
autorizada;
X. Fotografías de vehículos que se pretendan utilizar en la prestación de los servicios de seguridad
privada en el Estado, y descripción de los mismos; y
XI. La demás información que determine el Reglamento.
ARTÍCULO 207. La información a que se refiere el artículo anterior deberá ser actualizada ante la Secretaría
por el prestador de los servicios de seguridad privada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
en que se produzca cualquier modificación respecto de los datos que hubiesen sido suministrados.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
59
La Secretaría queda facultada para solicitar al prestador de servicios de seguridad privada la validación de la
información que le hubiese sido suministrada por éste y la que requiera en el Sistema Nacional de Seguridad
Pública conforme a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 208. Los servicios de seguridad privada que se presten fuera de lo previsto en la autorización
otorgada por la autoridad federal, serán sancionados conforme a esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que
en su caso corresponda imponer a la autoridad federal y las sanciones y responsabilidades que
correspondan conforme a las leyes de orden penal o civil.
CAPÍTULO IX
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 209. La Secretaría queda facultada para ordenar visitas de verificación con objeto de comprobar
el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de prestación de servicios de
seguridad privada, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la autorización o
revalidación.
La verificación podrá realizarse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:
I. Física, cuando se practique sobre los bienes muebles o inmuebles;
II. Al desempeño, cuando se refiera a la actividad;
III. Al desarrollo laboral o profesional de los elementos; o
IV. De legalidad, cuando se analice y cerciore el cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene
la obligación de acatar.
CAPÍTULO X
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA SEGURIDAD
Y PROTECCIÓN DE INMUEBLES Y ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 210. Los propietarios o poseedores de los inmuebles o establecimientos en el territorio del
Estado, en los que se realicen actividades que por sus características motiven elevados índices de afluencia
de personas, tránsito de vehículos o manejo de efectivo y de valores, deberán instalar sistemas de seguridad
apropiados y establecer las siguientes medidas de seguridad:
I. Vigilancia con personal debidamente autorizado;
II. Mecanismos de control de acceso y salida, debiendo prever las salidas de emergencia y los equipos
suficientes para contingencias en casos de incendio o temblor;
III. Sistemas de iluminación;
IV. Sistemas de alarma; y
V. Las demás que se especifiquen en el reglamento respectivo para la seguridad de las personas que
concurran a sus establecimientos y de sus bienes.
ARTÍCULO 211. En caso de sistemas de alarma, la Secretaría autorizará aquéllas que por sus
características puedan ser conectadas a su red de comunicación para atender las llamadas de auxilio.
ARTÍCULO 212. En el Reglamento de esta Ley se señalarán, conforme a las características previstas en el
artículo anterior, los inmuebles y establecimientos que deberán contar con un Certificado de Seguridad
Pública.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
60
En dicho Certificado se harán constar las medidas preventivas que en lo particular debe atender el inmueble
o establecimiento. Sin este Certificado, las autoridades estatales y municipales no podrán autorizar el
funcionamiento del inmueble o establecimiento.
ARTÍCULO 213. El Certificado de Seguridad Pública es el documento por el que la Secretaría determina los
requisitos y condiciones en materia de seguridad pública prevista en el Reglamento, que el inmueble o
establecimiento debe satisfacer para que su operación no implique un riesgo para la seguridad. Se otorgará
por un año y podrá ser prorrogado hasta por dos años más.
En el Certificado se harán constar las medidas de seguridad con las que deberá contar el inmueble o
establecimiento, así como que es causa de su revocación el dejar de atender a lo previsto en ella.
ARTÍCULO 214. Queda facultada la Secretaría para realizar visitas de verificación a los inmuebles y
establecimientos para determinar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de la autorización que se
hubiese otorgado, o en su caso, el incumplimiento a la obligación de contar con el certificado de seguridad
pública a que se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 215. De no contar con el Certificado de Seguridad Pública a que se refiere este Capítulo, o de
no encontrarse vigente, las autoridades estatales o municipales que correspondan procederán a la clausura
temporal del inmueble o establecimiento, conforme a lo previsto en los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 216. El incumplimiento de las disposiciones previstas en este Título será sancionado por la
Secretaría conforme a lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios
de Campeche.
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN
ARTÍCULO 217. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado y los Municipios establecerán mecanismos
eficaces para que la sociedad participe en la planeación, evaluación y supervisión de la seguridad pública y
comunitaria, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 218. La Secretaría de Seguridad Pública impulsará las acciones necesarias para que el Estado y
los Municipios establezcan un servicio para la localización de personas y bienes.
ARTÍCULO 219. La Secretaría de Seguridad Pública promoverá que el Estado y los Municipios establezcan
un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad sobre las emergencias, faltas y delitos
de que tenga conocimiento.
El servicio tendrá comunicación directa con las Instituciones de Seguridad Pública, salud, protección civil y
las demás asistenciales públicas y privadas.
ARTÍCULO 220. Dentro de los Comités de Seguridad Pública que prevé esta Ley, se promoverá la
participación de la comunidad para:
I. Conocer y opinar sobre políticas de seguridad pública;
II. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para mejorar esta función;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
61
III. Realizar labores de seguimiento;
IV. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los integrantes de las instituciones;
V. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades; y
VI. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades
que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad
pública.
ARTÍCULO 221. El Consejo y la Comisión Estatal de Seguridad Pública promoverán que las Instituciones de
Seguridad Pública cuenten con una entidad de consulta y participación de la comunidad, para alcanzar los
propósitos del artículo anterior.
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 186 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO NO. 5621 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 1° DE DICIEMBRE DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 3 tres de diciembre de 2014 previa su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche expedida mediante Decreto
132 publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de junio de 2011.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley o
modificará las ya existentes, en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
CUARTO. El H. Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado las partidas
presupuestales correspondientes para la adecuada integración y conformación del Consejo Estatal de
Seguridad Pública y los demás órganos que establece esta Ley, para el cabal cumplimiento de sus
atribuciones.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco
jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, al primer día del mes de diciembre del año dos mil catorce.- C. Pablo Hernán Sánchez Silva,
Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Carlos Martín Ruiz
Ortega, Diputado Secretario.- Rúbricas.
DECRETO 245, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 140, 142 Y 143 DE LA LEY DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIODICIO OFICIAL DEL ESTADO No. 5726 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2015.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
62
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil quince.
C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Presidente.- C. José Eduardo Bravo Negrín, Diputado
Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario.- Rúbricas.
DECRETO 6, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 72, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1547 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor de noventa días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, los
recursos humanos y materiales que fueron asignados a ex Gobernadoras o Gobernadores y a ex titulares de
la Administración Pública Estatal, así como a las y los demás servidores públicos que con motivo de su
encargo gocen de las medidas de protección, deberán reintegrarse a la Secretaría correspondiente.
Las medidas de protección que actualmente se brinden a la o el cónyuge, así como familiares en línea
ascendente hasta el primer grado y en línea descendente hasta el segundo grado de las personas a las que
se hace referencia en el párrafo que antecede, se les retirarán en un plazo no mayor a treinta días naturales.
TERCERO.- La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal deberá considerar las previsiones
presupuestales y financieras que resulten necesarias para la debida implementación del presente Decreto.
Asimismo, la Secretaría de Finanzas, en coordinación con las Secretarías competentes, analizarán la
reorientación de los recursos humanos, económicos y materiales en áreas prioritarias de seguridad o en
cualquier otra que potencie el desarrollo del Estado.
CUARTO.- Los HH. Ayuntamientos deberán tomar todas las medidas necesarias para el debido cumplimiento
del presente Decreto. Asimismo, deberán retirar, en un plazo no mayor a noventa días naturales, todos los
recursos humanos y materiales que hayan sido asignados a ex Presidentas o Presidentes Municipales, o ex
servidoras o servidores públicos municipales que, por razón de su encargo, cuenten con medidas de
protección.
QUINTO.- Las referencias hechas a la persona titular de la Secretaría de Gobierno y la persona titular de la
Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana en el presente Decreto, se entenderán hechas a la o el
Secretario General de Gobierno y a la o el Secretario de Seguridad Pública, respectivamente, hasta en tanto
entre en vigor la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco
jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
63
C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún,
Diputada Secretaria.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
DECRETO 44, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 52, 55, PÁRRAFO PRIMERO, Y 56, TODOS DE LA
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1647 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE MARZO DE 2022.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, el Órgano denominado “Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo”
quedará adscrito de manera directa a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana del Poder
Ejecutivo Estatal.
De conformidad con lo anterior, la Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar todas las
estimaciones presupuestales y financieras que correspondan.
El Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo podrá integrarse con la naturaleza jurídico-
administrativa que le permitan y se prevean en las estimaciones presupuestales correspondientes,
dotándoles de la estructura orgánica que se considere adecuada para el cumplimiento de su objeto.
TERCERO.- De conformidad con el artículo transitorio anterior, el Consejo Estatal de Seguridad Pública, por
conducto de la Secretaría de Gobierno, deberá transferir oportunamente a la Secretaría de Protección y
Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo Estatal todos los recursos humanos, materiales, presupuestales y
financieros que estén destinados al Órgano denominado “Centro de Control, Comando, Comunicaciones y
Cómputo”.
CUARTO.- El Ejecutivo Estatal deberá realizar las modificaciones legales y reglamentarias
correspondientes, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto.
QUINTO.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública deberá integrar el Consejo Consultivo de Participación
Ciudadana en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir de la publicación del presente decreto.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco
jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún,
Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - -
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
64
DECRETO 82, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 86 Y LAS FRACCIONES II Y
III DEL ARTÍCULO 99 Y, SE ADICIONA LA FRACCIÓN I BIS AL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1712 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29
DE JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al
contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May,
Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 88, QUE DEROGÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63, DE LA LEY DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1720 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 11 DE JULIO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá realizar las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley de
Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche, para la debida implementación del
mencionado Decreto.
De igual forma, realizará las modificaciones que correspondan en el Reglamento Interior de la Secretaría de
Protección y Seguridad Ciudadana de la Administración Pública Estatal en un plazo no mayor a treinta días
naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, tomando las previsiones presupuestales
que correspondan.
TERCERO.- Los Municipios deberán realizar las modificaciones que correspondan en sus ordenamientos
para adecuarlos al contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados
a partir de la publicación del presente Decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco
jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 88, 11/JUL/2022
65
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May,
Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -