LEY DE SERVICIOS PERICIALES DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 244, P.O. 08/MAY/2015
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LEY DE SERVICIOS PERICIALES DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DEL INSTITUTO PERICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto regular la estructura
interna, el funcionamiento y el ejercicio de las atribuciones que le corresponden al Instituto de Servicios
Periciales del Estado de Campeche, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Campeche y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Consejo Técnico: al Consejo Técnico del Servicio Profesional de Carrera Pericial;
II. Institución: a la Institución del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Campeche;
III. Instituto de Formación Profesional: al Instituto de Formación Profesional de la Fiscalía General
del Estado de Campeche;
IV. Instituto Pericial: al Institución de Servicios Periciales del Estado de Campeche;
V. Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Ley: la Ley de Servicios Periciales del Estado de Campeche;
VII. Ley General: la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VIII. Ley Orgánica: la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Campeche;
IX. Perito Certificado: al Perito que esté certificado por el Instituto de Formación Profesional de la
Fiscalía General;
X. Fiscal General: al Titular de la Fiscalía General del Estado de Campeche;
XI. Fiscalía General: a la Fiscalía General del Estado de Campeche;
XII. Reglamento: al Reglamento de la Ley de Servicios Periciales del Estado de Campeche; y
XIII. Servicios Periciales: al cuerpo de personas con conocimientos y experiencia en las diferentes
profesiones, ciencias, técnicas, artes u oficios que, mediante la emisión de opiniones y dictámenes,
auxilian a la Institución en su función, así como a los demás sujetos procesales y autoridades
competentes, en su caso.
ARTÍCULO 3.- El Instituto Pericial es un órgano dependiente de la Fiscalía General y su finalidad es la
emisión de dictámenes periciales, así como informes u opiniones técnicas-cientificas en auxilio de los
fiscales, agentes de la Institución, sujetos procesales y demás autoridades competentes.
El Instituto Pericial estará a cargo de un Director. El Fiscal General designará y removerá libremente al
Director del Instituto Pericial, así como a los Subdirectores Regionales, Peritos y demás servidores públicos
y personal administrativo de dicho Instituto. Asimismo, concederá licencias al personal para separarse
temporalmente de sus funciones y habilitará Peritos en la especialidad que se requiera, cuando no se cuente
con el personal en la materia nombrado por el Fiscal General.
ARTÍCULO 4.- La observancia y aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, al Director, Subdirectores Regionales, Peritos y, en general, a todos los servidores públicos que
laboren en el Instituto Pericial.
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ARTÍCULO 5.- El Instituto Pericial tiene por objeto:
I. Establecer y operar el sistema de ciencias forenses y servicios periciales
II. Crear el Padrón de Peritos;
III. Adquirir tecnologías de vanguardia para prestar los Servicios Periciales de forma eficaz y eficiente;
IV. Implementar nuevos métodos técnicos y científicos para la formulación de dictámenes periciales;
V. Emitir dictámenes periciales claros, objetivos, imparciales y eficaces;
VI. Formar nuevas generaciones de Peritos profesionales y actualizados en todas las ramas del
conocimiento, técnica, arte y oficio; y
VII. Establecer en su ámbito los mecanismos tendientes a fortalecer la confianza en las autoridades y a
fomentar una nueva cultura auxiliar de la procuración de justicia en el Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y DE LA ESTRUCTURA INTERNA DEL INSTITUTO PERICIAL
ARTÍCULO 6.- El Instituto Pericial, para el cumplimiento de su objeto y sin perjuicio de las correspondientes
a otros órganos, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Someter a consideración del Fiscal General su actuación y participación con las diversas
dependencias, entidades y organismos municipales, estatales, federales, públicos, sociales,
privados y académicos, en materia de servicios periciales;
II. Elaborar los manuales y lineamientos necesarios para cumplir con los objetivos del Servicio Pericial;
III. Establecer políticas de dictaminación que se apeguen a los principios de transparencia,
imparcialidad y eficacia;
IV. Fomentar técnicas y métodos de investigación que generen conocimiento, en las diversas ciencias,
técnicas y artes;
V. Establecer formas de dictaminación ágil y expedita que brinden confiabilidad a los usuarios del
sistema de procuración y administración de justicia;
VI. Proponer las unidades administrativas necesarias para el logro de su objeto;
VII. Implantar una nueva cultura auxiliar para la procuración y administración de justicia;
VIII. Proponer programas de intercambio de experiencias, conocimientos y avances tecnológicos con las
unidades de servicios periciales del país, así como con sus similares del extranjero e instituciones
educativas, que logren el mejoramiento y modernización de sus funciones;
IX. Lograr Intercambios culturales con organismos similares y con objetos análogos a nivel municipal,
estatal, federal e internacional;
X. Convocar a expertos y académicos para que ingresen, pertenezcan y participen con el Instituto
Pericial;
XI. Efectuar su objeto con estricto apego a los principios y derechos humanos establecidos en la
Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
XII. Eficientar los recursos que se le asignen para la adquisición de tecnologías acreditadas y
actualizadas;
XIII. Elaborar un padrón de Peritos que preferentemente integre a los académicos y expertos destacados
en las diversas áreas del conocimiento, ciencias, artes, técnicas u oficios;
XIV. Participar con oportunidad y celeridad conforme a sus atribuciones en el ámbito de procuración y
administración de justicia;
XV. Proporcionar a las autoridades del Sistema Nacional de Seguridad Pública los informes y datos que
le sean solicitados para los registros de servidores públicos;
XVI. Integrar la información que las autoridades judiciales y administrativas le remitan y la que obtenga en
forma directa, y la inscribirán en el orden de su recepción.
XVII. Diseñar los mecanismos de atención y procedimientos de registro, supervisión y seguimiento de las
solicitudes de servicios periciales en las diferentes especialidades que le sean formuladas por la
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Fiscalía General, los usuarios del sistema de procuración de justicia y por otras instancias o
autoridades competentes;
XVIII. Proporcionar a la Fiscalía General y a los usuarios del sistema de procuración de justicia, el servicio
de identificación vehicular;
XIX. Proporcionar a la Fiscalía General y a los usuarios del sistema de procuración de justicia, así como a
otras instancias o autoridades competentes, la asesoría técnica que en materia de servicios
periciales le sea requerida;
XX. Proponer al Fiscal General las modificaciones legales, reformas y adiciones al marco jurídico
existente que se requieran para el mejor cumplimiento de su objeto;
XXI. Denunciar ante las autoridades competentes todos aquellos actos de que tenga conocimiento en
ejercicio de sus funciones y que constituyan o puedan constituir delitos o faltas e infracciones
administrativas;
XXII. Establecer las bases para la regularización del servicio pericial de los Peritos existentes y para
obtener su certificación ante el Instituto de Formación Profesional;
XXIII. Diseñar y establecer los criterios, normas técnicas y lineamientos mínimos que deben cumplir la
presentación y formulación de los dictámenes e informes de las distintas especialidades periciales;
XXIV. Supervisar la emisión de dictámenes e informes periciales, a efecto de que éstos cumplan con lo
establecido en la fracción anterior;
XXV. Administrar, dirigir, operar y supervisar los laboratorios de criminalística que tengan asignados en
todo el territorio estatal;
XXVI. Diseñar, operar y administrar el sistema informático de registro y análisis de perfiles genéticos de
personas, vestigios biológicos, huellas y otros elementos relacionados con hechos delictivos, que se
obtengan de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones
legales aplicables en la materia, así como establecer criterios generales para el acceso al sistema y
su uso;
XXVII. Diseñar, operar y administrar el sistema informático de registro y análisis de la huella balística,
análisis de voz, sistemas biométricos y otros elementos relacionados con hechos delictivos, que se
obtengan de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones
legales aplicables en la materia, así como establecer criterios generales para el acceso al sistema y
su uso;
XXVIII. Tener a su cargo el archivo oficial de identificación criminalística y administrativa; y
XXIX. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en
la materia.
CAPÍTULO III
DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO PERICIAL
ARTÍCULO 7.- Para ser Director del Instituto Pericial se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser de nacionalidad mexicana, con tres años de residencia efectiva en el Estado de Campeche;
III. Tener, al menos, veintiocho años de edad al momento de su nombramiento;
IV. Ser de honradez y probidad notorias;
V. Poseer título profesional expedido por institución legalmente facultada para ello o documento
equivalente en alguna de las áreas del conocimiento, arte, técnica u oficio; y
VI. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca sanción
privativa de libertad;
VII. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares, ni padecer alcoholismo; y
VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor
público, en los términos de las normas legales aplicables.
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ARTÍCULO 8.- Sin perjuicio de las facultades establecidas en la Ley Orgánica, el Director del Instituto
Pericial tendrá las atribuciones siguientes:
I. Planear, organizar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del Instituto Pericial, así
como dictar acuerdos y proponer al Fiscal General el proyecto de reglamento de la presente Ley;
II. Acordar la circunscripción y organización de las Subdirecciones Regionales;
III. Visitar periódicamente los lugares de adscripción de los Peritos para cerciorarse del debido y
eficiente ejercicio de la función del Instituto Pericial;
IV. Desahogar las consultas de las personas que acudan a la Dirección del Instituto Pericial en
demanda del servicio y las de los servidores públicos de la Institución relacionados con las
atribuciones del Instituto Pericial;
V. Acordar con el Fiscal General el otorgamiento de estímulos y recompensas, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables en la materia;
VI. Someter a consideración del Fiscal General la celebración de convenios con Instituciones similares y
académicas a nivel municipal, estatal, federal e internacional;
VII. Efectuar periódicamente reuniones con los servidores públicos del Instituto Pericial para unificar
criterios y evaluar su desempeño;
VIII. Procurar que los Peritos cuenten con la asistencia del personal que requieran para el desempeño de
su actividad;
IX. Delegar en los Subdirectores Regionales cualquiera de sus atribuciones, a excepción de las que le
señale el Reglamento;
X. Llevar a cabo las indagaciones que estime pertinentes para verificar en todo momento la certeza e
idoneidad de la información proporcionada, así como valorar los documentos presentados con la
cooperación de instituciones públicas o privadas que a su juicio cuenten con la capacidad para ello
e, incluso, aplicar exámenes para corroborar los conocimientos con que se ostentan los Peritos;
XI. Rendir al Fiscal General, de manera trimestral, un informe de las actividades desarrolladas por el
Instituto Pericial; y
XII. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS SUBDIRECTORES REGIONALES
ARTÍCULO 9.- Los requisitos para ser Subdirector Regional serán los mismos que para ser Director del
Instituto Pericial.
ARTÍCULO 10.- Los Subdirectores Regionales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Acordar con el Director del Instituto Pericial y ejecutar los actos que éste les señale;
II. Auxiliar al Director del Instituto Pericial y supervisar las funciones de los subalternos de dicho
Instituto;
III. Suplir al Director del Instituto Pericial en sus ausencias temporales;
IV. Supervisar la elaboración de informes y dictámenes periciales, a efecto de que éstos cumplan con la
metodología pericial;
V. Comunicar a los servidores públicos del Instituto Pericial los acuerdos y demás disposiciones del
Fiscal General y de la Dirección del Instituto Pericial;
VI. Coadyuvar con el Director del Instituto Pericial en la observancia estricta de la presente Ley y su
Reglamento;
VII. Supervisar a los Peritos de su región;
VIII. Coordinar con los Peritos de su región la emisión de los dictámenes, para tal efecto deberán
procurar una adecuada distribución en razón del área, turno y numero de asuntos;
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IX. Coordinar con los servidores públicos de su región, la realización de sus actividades;
X. Hacer del conocimiento del Director del Instituto Pericial las anomalías que detecte en el desempeño
de los Peritos de su región;
XI. Rendir al Director del Instituto Pericial, dentro de los primeros cinco días de cada mes, un informe
general de actividades;
XII. Coordinar con el Director del Instituto Pericial la suplencia de los Peritos de su región;
XIII. Analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, así como en la Ley
Orgánica y demás disposiciones legales aplicables para emitir, en su caso, un dictamen en el que
determine la inclusión del aspirante al padrón, y dará cuenta al Director del Instituto Pericial para su
aprobación;
XIV. Vigilar que el servicio del Instituto Pericial sea prestado de conformidad con esta Ley, su Reglamento
y demás disposiciones legales aplicables en la materia; y
XV. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento, así como las que determine el Director del
Instituto Pericial.
ARTÍCULO 11.- Los Subdirectores Regionales serán los que el servicio requiera, para el mejor desempeño
de su función.
CAPÍTULO V
DE LOS PERITOS
ARTÍCULO 12.- Los Peritos del Instituto Pericial se constituyen como auxiliares de la procuración y
administración de justicia, por lo que deberán cumplir eficazmente y sin demora los mandamientos de la
autoridad competente y prestar el apoyo solicitado.
ARTÍCULO 13.- Los Peritos que pertenezcan al Instituto Pericial tendrán la autonomía técnica e
independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen o
informe, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 14.- Tratándose de Peritos traductores de idiomas y lenguas indígenas, deberán contar éstos
con certificado expedido por una institución oficial, que haga constar que el interesado cuenta con
capacidad como intérprete, y no sólo tener conocimiento del idioma o lengua indígena de que se trate.
Cuando no se cuente con la asistencia inmediata de peritos intérpretes certificados, el Director del Instituto
Pericial podrá designar, fundada y motivadamente, intérpretes prácticos para que asistan a la persona
indígena. Para tal efecto, se deberá observar lo siguiente:
I. Que sea la última medida adoptada por el Director del Instituto Pericial, después de que agote
todas las vías posibles para contar con el apoyo de un intérprete certificado; y
II. Que existan los elementos para determinar que no solamente conoce la lengua parlante de la
persona indígena, sino que también tiene las condiciones para conocer su cosmovisión derivada
de la cultura, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o porque tiene un referente de
relación que le permite conocerlo.
Para efectos de la fracción II del presente artículo, dichos elementos pueden corroborarse con el uso de
documentos de identificación, la constancia de residencia o el reconocimiento de los órganos de
representación de la comunidad indígena sobre su pertenencia al grupo o de alguno con similares
características culturales.
Nota: Se reformó mediante decreto 244 de la LXI legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5724 de fecha 8 de mayo de 2015
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ARTÍCULO 15.- Serán obligaciones de los Peritos las siguientes:
I. Dictaminar en la materia que se le asigne conforme a su conocimiento y experiencia, y a la brevedad
posible, los peritajes que correspondan, a requerimiento de la autoridad competente, apegándose a
los criterios de objetividad e imparcialidad dentro del marco de la autonomía técnica e independencia
de criterio, propia de la función pericial;
II. Ratificar a la brevedad posible, ante la autoridad competente, los dictámenes que rindan, en los
términos de las disposiciones legales aplicables;
III. Rendir oportunamente los peritajes que les sean solicitados en el desempeño de su cargo;
IV. Realizar sus dictámenes de acuerdo a los principios que rijan esta Ley, así como los de la profesión,
arte, ciencia, técnica u oficio sobre el que deba versar;
V. Realizar personalmente el dictamen o actividad que les sea encomendada, en los términos previstos
en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables;
VI. Avisar y fundar y motivar la negativa para efectuar un dictamen o desempeñar el cargo
encomendado, a su jefe inmediato y ante la autoridad que conozca del asunto;
VII. Guardar el secreto de los asuntos que con motivo de sus actividades periciales tengan conocimiento;
VIII. Solicitar la ampliación del término concedido por la autoridad para rendir dictámenes o efectuar las
actividades que le fueron encomendadas, siempre que la naturaleza del peritaje así lo requiera; y
IX. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento, así como las que determine el Director del
Instituto Pericial o los Subdirectores Regionales, en su caso.
ARTÍCULO 16.- Los Peritos tienen derecho a:
I. Que se les reconozca como inscritos en el Padrón de Peritos mediante la expedición de la
certificación respectiva;
II. Ser sujeto de reconocimiento por parte del Instituto Pericial si, a juicio del Consejo Técnico, éste
cuenta con un desempeño destacado; y
III. Los demás que señalen esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA PERICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General, en la Ley Orgánica y demás disposiciones
legales aplicables, el Servicio Profesional de Carrera Pericial comprende el relativo a los Peritos y se
sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Constituye el elemento básico para el ingreso, formación, promoción, capacitación y permanencia de
los Peritos;
II. Tendrá carácter obligatorio y permanente;
III. Se regirá por los principios y criterios de equidad, igualdad de oportunidades, méritos y capacidad;
IV. En su instrumentación y desarrollo deberán observarse los principios de excelencia, objetividad,
profesionalismo, imparcialidad, legalidad, eficiencia y honradez, así como de antigüedad, en su
caso;
V. Comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación,
adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción, reconocimiento y separación del
servicio público, así como su evaluación;
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VI. Desarrollará su organización y se observará lo dispuesto en la Ley General y demás disposiciones
legales aplicables, así como en los convenios, acuerdos o resoluciones que en su caso se celebren
y tomen como fundamento las leyes aplicables en la materia;
VII. Establecerá los programas, impartirá los cursos y realizará los exámenes y concursos
correspondientes a las etapas a que se refiere la fracción V de este artículo, por sí o con la
coadyuvancia de instituciones públicas o privadas, bajo la dirección del Director del Instituto Pericial;
VIII. El contenido teórico y práctico de los programas de formación, en todos sus niveles y modalidades,
deberá fomentar el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades
necesarios para un desempeño profesional de calidad;
IX. En la formación de los Peritos deberán observarse las disposiciones constitucionales y legales que
rigen a los Peritos y servidores públicos, además de fomentar el respeto irrestricto de los derechos
humanos, la honestidad, eficiencia y la plena conciencia sobre el efecto social de la responsabilidad;
y
X. Se promoverá la celebración de convenios de colaboración con la federación, los estados, los
municipios, el Distrito Federal y otras autoridades que concurran en el Sistema Nacional de
Seguridad Pública, tendientes a la profesionalización de los Peritos.
ARTÍCULO 18.- Los Peritos del Servicio Profesional de Carrera Pericial, al ingresar al Instituto Pericial,
serán nombrados por un tiempo de tres años, al término del cual serán sometidos a una nueva evaluación
y, en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá un nuevo nombramiento, según lo permita el
presupuesto.
Nota: Se reformó mediante decreto 244 de la LXI legislatura, publicado en el P.O. núm 5724 de fecha 8 de mayo de 2015.
ARTÍCULO 19.- Tratándose de personas con amplia experiencia profesional probada, el Director del Instituto
Pericial, con aprobación del Consejo Técnico, podrá en casos excepcionales designar Peritos y dispensar la
presentación de los concursos de ingreso. Asimismo, deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y no
serán miembros del Servicio Profesional de Carrera Pericial a menos que acrediten los concursos y
evaluaciones que se les practiquen, en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia.
En cualquier momento se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas a las que
se refiere el párrafo anterior, si así lo determina el Fiscal General, con aprobación del Consejo Técnico.
ARTÍCULO 20.- Previo al ingreso de toda persona al Servicio Profesional de Carrera Pericial, será
obligatorio que la autoridad competente realice la consulta respectiva al Registro Nacional de Personal de
las Instituciones de Seguridad Pública y, en su caso, en los registros de la Fiscalía General, en los términos
previstos en la Ley General.
ARTÍCULO 21.- Para permanecer en el Servicio Profesional de Carrera Pericial, los interesados deberán
participar en los programas de formación profesional y en los concursos de promoción a los que se
convoquen.
ARTÍCULO 22.- El Consejo Técnico del Servicio Profesional de Carrera Pericial es un órgano del Instituto
Pericial, responsable del desarrollo y operación del propio Servicio. El Consejo Técnico tendrá las facultades
que establezcan esta Ley y su Reglamento, así como los acuerdos que dicte el Director del Instituto Pericial
o el Consejo.
ARTÍCULO 23.- El Consejo Técnico constituye la instancia normativa, de supervisión, control y evaluación
de la operación del propio Servicio, y se integrará por:
I. El Fiscal General;
II. EL Vice Fiscal General Adjunto;
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III. El Vice Fiscal General de Control Judicial;
IV. El Vice fiscal General de Derechos Humanos;
V. El Director del Instituto Pericial; y
VI. Los Subdirectores Regionales.
ARTÍCULO 24.-.Las disposiciones sobre el Servicio Profesional de Carrera Pericial deberán:
I. Determinar, en su caso, categorías de servidores públicos a fin de ser considerados para el acceso a
las categorías básicas de Peritos, por medio de concurso de ingreso;
II. Determinar, en su caso, categorías de los servidores públicos señalados en la fracción anterior, en
función de su especialización, responsabilidad asignada, años mínimos de ejercicio profesional y
otros criterios que permitan establecerlas;
III. Establecer mecanismos que, previamente a la sustentación del concurso de ingreso o de promoción,
permitan seleccionar a los aspirantes más aptos por plaza;
IV. Regular las características del concurso de ingreso o de promoción con exámenes prácticos,
escritos u orales;
V. Determinar la integración de los órganos responsables de la preparación y sustentación de los
concursos correspondientes;
VI. Expedir las reglas sobre contenidos de convocatorias, características del concurso de ingreso o
promoción, de la plaza vacante a ocupar, determinación de calificaciones y demás necesarias; y
VII. Establecer los criterios de evaluación curricular y en particular de los cursos desarrollados por el
sustentante, su desempeño y grado académico.
ARTÍCULO 25.- Las categorías superiores del Perito del Servicio Profesional de Carrera Pericial serán
determinadas en el Reglamento.
ARTÍCULO 26.- El ingreso y promoción para la categoría superior a que se refiere el artículo anterior, se
realizará a través de concurso interno de oposición o de oposición libre, en el porcentaje que determine el
Consejo Técnico.
En los concursos internos de oposición para las categorías superiores de Peritos, únicamente podrán
participar los servidores públicos de la categoría inmediata inferior, y para acceder a ésta por la misma vía,
sólo podrán hacerlo los de nivel inmediato anterior.
ARTÍCULO 27.- Para el ingreso a la categoría básica de Perito, se realizará concurso de ingreso por
oposición interna o libre.
ARTÍCULO 28.- Las categorías de Peritos se determinarán en atención a su especialización,
responsabilidad asignada, y otros criterios que permitan establecerlas.
ARTÍCULO 29.- Las categorías de Peritos se determinarán por materia, y dentro de ellas se establecerán los
rangos en atención a la especialización, años mínimos de práctica, grado académico en la disciplina de que
se trate y otros criterios que permitan establecerlos. El rango básico de cada categoría se identificará con la
primera letra del alfabeto.
CAPÍTULO II
DE LA FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y EVALUACIÓN
ARTÍCULO 30.- La formación profesional, capacitación y evaluación se hará de acuerdo a las facultades
específicas que se determinen en esta Ley y en su Reglamento.
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ARTÍCULO 31.- La formación profesional y capacitación estarán a cargo de diversos expertos en la materia
de que se trate y que serán propuestos por el Consejo Técnico.
ARTÍCULO 32.- Son atribuciones del Instituto Pericial en esta materia:
I. Proponer, operar y controlar los métodos y sistemas de reclutamiento, selección y evaluación, como
única instancia de ingreso al Instituto Pericial;
II. Elaborar y proponer al Consejo Técnico la celebración de convenios con organismos e Instituciones
nacionales o extranjeras, públicas o privadas, relativos al intercambio y asesoría que se requiera
para la capacitación de los servidores públicos del Instituto Pericial;
III. Vigilar y mejorar la aplicación de los planes y programas que correspondan a sus atribuciones;
IV. Elaborar y desarrollar los programas de formación, actualización y especialización de los Peritos
adscritos y certificados por el Instituto Pericial, de acuerdo con las disposiciones legales del Servicio
Profesional de Carrera Pericial y de conformidad con los principios que señala la Ley General y
demás disposiciones legales aplicables;
V. Observar, aplicar y mejorar el Servicio Profesional de Carrera Pericial; y
VI. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DE LAS SUPLENCIAS, IMPEDIMENTOS, DESTITUCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO PERICIAL
CAPÍTULO I
DE LAS SUPLENCIAS
ARTÍCULO 33.- Las ausencias temporales del Director del Instituto Pericial, Subdirectores Regionales y
demás servidores públicos del Instituto Pericial, serán suplidas de la siguiente forma:
I. Las del Director del Instituto Pericial, por uno de los Subdirectores Regionales designado por el
Fiscal General, mismo que en caso de ausencia definitiva del Director continuará en ejercicio de
esas funciones, hasta que sea designado un nuevo Director, de acuerdo a las disposiciones legales
aplicables;
II. Las de los Subdirectores Regionales, por quien designe el Director del Instituto Pericial; y
III. Las de los demás servidores públicos por la persona que determine el superior jerárquico. En caso
de ausencia definitiva, se procederá a la designación de un nuevo servidor público.
Las faltas temporales o definitivas serán determinadas en el Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS
ARTÍCULO 34.- El Director del Instituto Pericial, los Subdirectores Regionales y los Peritos deberán
excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan por cualquiera de las
causas de impedimento que se establecen en el Código Nacional de Procedimientos Penales para jueces y
magistrados, mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.
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ARTÍCULO 35.- Los servidores públicos del Instituto Pericial no podrán desempeñar otro empleo, cargo o
comisión dentro de la administración pública del Estado que sean compatibles o de particulares, incluyendo
el ministerio de algún culto religioso.
Quedan exceptuados de esta disposición los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de
beneficencia; asimismo, los cargos docentes, siempre que su desempeño no perjudique las funciones y
labores propias de los servidores públicos del Instituto Pericial.
ARTÍCULO 36.- Ningún servidor público del Instituto Pericial podrá ser agente de cambio, depositario o
albacea judicial, excepto cuando sea heredero o legatario.
CAPÍTULO III
DE LA DESTITUCIÓN
ARTÍCULO 37.- Serán causas de imposición de sanciones y, en su caso, de remoción o baja administrativa
de los servidores públicos del Instituto Pericial:
I. Realizar conductas que atenten contra la autonomía del Perito o contra la independencia de la
función del Instituto Pericial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o
comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna
persona, del Instituto Pericial o ajena al mismo, o autoridad;
II. Inmiscuirse indebidamente en asuntos que competan legalmente a otros órganos de la Institución;
III. Tener una notoria negligencia en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
V. No preservar la imparcialidad, honestidad y profesionalismo propios de la función de procuración de
justicia, en el desempeño de sus labores;
VI. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
VII. Dejar de desempeñar las funciones o labores que tenga a su cargo, sin causa justificada;
VIII. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, recursos, elementos materiales o bienes
asegurados bajo su custodia o del Instituto Pericial, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables en la materia;
IX. Incumplir con alguno de los requisitos de permanencia que establezca esta Ley o su Reglamento,
así como otras disposiciones legales aplicables en la materia, para el cargo correspondiente;
X. Retardar u obstaculizar los trámites y observancia de esta Ley; y
XI. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LAS CERTIFICACIONES
ARTÍCULO 38.- La vigencia como Perito certificado será de tres años y podrá terminarse o suspenderse en
los casos previstos por esta Ley y su Reglamento.
Su refrendo podrá darse siempre que no incumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley y su
Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables, para lo cual deberá presentarse ante la
Dirección del Instituto Pericial para su trámite conforme lo disponga el Reglamento.
ARTÍCULO 39.- La certificación a que se refiere el artículo anterior la deberá efectuar el Instituto de
Formación Profesional
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TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 40.- Cuando el servidor público adscrito al Instituto Pericial cometa algún delito o falta
administrativa por acción u omisión a la presente Ley o a su Reglamento, el Director del Instituto
Pericial procederá ante la autoridad competente, en términos de la legislación respectiva.
ARTÍCULO 41.- Son faltas administrativas del Director del Instituto Pericial, los Subdirectores
Regionales, los Peritos y demás servidores públicos adscritos al Instituto Pericial, las acciones u
omisiones siguientes:
I. Incurrir en conductas que atenten contra la autonomía y la independencia de los miembros del
Instituto Pericial y poner en riesgo su imparcialidad y libertad para dictaminar;
II. Ejercer influencia para que el nombramiento del personal de l Instituto Pericial recaiga en
persona determinada o que no reúna los requisitos legales o de capacidad;
III. Emitir dictámenes infundados notoriamente innecesarios que sólo tiendan a dilatar el proceso;
IV. Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas en el Código
Nacional de Procedimientos Penales;
V. Emitir dictámenes fuera de los plazos establecidos por la disposiciones legales aplicables en
la materia;
VI. Evidenciar una conducta parcial en la tramitación del procedimiento;
VII. Realizar actividades ajenas a sus funciones;
VIII. Abstenerse de emitir dictámenes dentro de los términos decretados por la autoridad o
previstos en las disposiciones legales aplicables en la materia;
IX. No asistir al desempeño de sus labores o incumplir con el horario reglamentario de trabajo; y
X. No cumplir con los términos señalados en los ordenamientos legales.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 42.- Las sanciones a que pueden hacerse acreedores los Peritos o servidores públicos
del Instituto Pericial, según sea el caso, serán las establecidas en el artículo 58 de la Ley
Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 43.- La destitución, inhabilitación o separación del cargo como servidor público del
Instituto Pericial únicamente podrá darse por las siguientes causas:
I. Por resultado negativo de permanencia en el control de confianza
II. Por haber emitido con dolo o mala fe avalúos, dictámenes o traducciones que contengan
certificaciones de datos falsos;
III. Por haber obtenido su certificación como Perito proporcionando datos o documentos falsos;
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IV. Por negarse a prestar sus servicios sin causa justificada;
V. Por haber otorgado responsiva de avalúos que no hayan formulado personalmente; y
VI. Por cualquier otra falta grave.
ARTÍCULO 44.- Cuando se impongan sanciones administrativas, se tomarán en cuenta las
circunstancias o elementos establecidos en la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución
Política del Estado de Campeche, así como las siguientes:
I. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento del Instituto Pericial;
II. El nivel jerárquico, grado académico, antigüedad en el servicio;
III. La trascendencia del hecho atribuido; y
IV. Las circunstancias y medios de ejecución.
ARTÍCULO 45.- Las sanciones a que se refiere este Capítulo serán aplicadas por la Vice fiscalía
General de Derechos Humanos, la cual deberá informar al superior jerárquico inmediato.
El procedimiento administrativo se tramitará conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo para
el Estado y los Municipios de Campeche.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 3 de diciembre de 2014, previa su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía
del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la Ley de Servicios Periciales del
Estado de Campeche en un plazo no mayor a 60 días hábiles posteriores a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto.
CUARTO. Los Peritos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren laborando en la
Institución y que quieran ingresar al Padrón de Peritos, deberán dar cumplimiento a las disposici ones
establecidas en ésta y demás disposiciones legales aplicables, para la expedición de la certificación
respectiva. De igual forma, para la certificación oficial de Peritos independientes.
QUINTO. El H. Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado las
partidas presupuestales correspondientes para el adecuado funcionamiento del Instituto de Servicios
Periciales del Estado de Campeche, así como para el ejercicio de las funciones de las autoridades
creadas en el presente Decreto, y para la debida integración, organización y funcionamiento de los
laboratorios de criminalística que se establezcan o que se encuentren operando en el Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce. C. Pablo Hernán Sánchez
Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Yolanda del
Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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PODER EJECUTIVO
DECRETO PROMULGATORIO
FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:
Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha
dirigido el Decreto número 179, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71,
fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique
y circule para su debida observancia.
Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y
Estado de Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS
APROBADO MEDIANTE DECRETO 179 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No.
5620 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 244 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 14 Y 18, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 5724 DE FECHA 8 DE MAYO DE 2015.
T R A N S I T O R I O S.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los catorce días del mes de abril del año dos mil quince. C. José Adalberto Canto Sosa,
Diputado Presidente.- C. José Eduardo Bravo Negrín, Diputado Secretario.- C. Oscar Eduardo Uc
Dzul, Diputado Secretario.- Rúbricas.