LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 68, P.O. 4/JUL/2007
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LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto constituir en el Estado de Campeche el marco legal de regulación de
las actividades inherentes a la disposición de órganos y cadáveres de seres humanos con fines terapéuticos,
de investigación y de docencia. Sus disposiciones son de orden público e interés social.
ARTÍCULO 2.- Es de interés público promover la cultura de la donación entre la población, como forma
esencialmente humanista y de solidaridad entre los individuos, en virtud de que representa una alternativa
para recobrar la salud de las personas.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, concurrirá con las autoridades federales en la materia, a efecto de
coadyuvar con los objetivos del Sistema Nacional de Trasplantes, así como con las acciones y actividades
que se deriven del Programa Nacional de Trasplantes.
ARTÍCULO 3.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado y al Centro Estatal de Trasplantes de
Campeche, conforme a los lineamientos de la Ley General de Salud y por este ordenamiento, emitir las
normas técnicas a que se sujetará, en todo el territorio del Estado, la disposición de órganos y cadáveres de
seres humanos, incluyendo los de embriones y células germinales.
ARTÍCULO 4.- La aplicación de esta ley compete a la Secretaría de Salud del Estado y al Centro Estatal de
Trasplantes de Campeche.
ARTÍCULO 5.- La Secretaría de Salud del Estado de Campeche, deberá:
I. Asegurar el respeto a la voluntad de los individuos que expresamente hayan determinado
donar sus órganos y tejidos en los términos de la legislación aplicable;
II. Promover que las instituciones de salud acreditadas y certificadas legalmente para ello,
puedan realizar los procedimientos de procuración y trasplante de órganos y tejidos con
fines terapéuticos, en forma oportuna y adecuada en beneficio de los usuarios de los
servicios de salud; y
III. Colaborar en la vigilancia sanitaria de los trasplantes, fomentando la coordinación entre las
autoridades sanitarias a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 6.- Las autoridades estatales que intervengan en los diversos procedimientos de la disposición
de órganos de seres humanos con fines terapéuticos, de investigación y de docencia, actuarán con la debida
diligencia que ameritan estos casos, auxiliarán en el ágil desahogo de los trámites que deban cubrirse por
disposición de esta ley y su reglamento y las que al efecto de dicten, que inicia con la detección de un
potencial donador y que finaliza con la entrega del cuerpo a la familia, en el caso de donación cadavérica.
ARTÍCULO 7.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado y al Centro Estatal de Trasplantes de
Campeche, controlar, programar, coordinar, supervisar y evaluar las actividades a que se refiere esta Ley;
organizar y operar servicios y vigilar su funcionamiento, dentro del marco del Sistema Nacional y Estatal de
Salud.
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CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE TRASPLANTES DE CAMPECHE
ARTÍCULO 8.- Se constituye el Consejo Estatal de Trasplantes de Campeche como órgano técnico que
tiene por objeto promover y apoyar las acciones que en materia de trasplantes en seres humanos realicen
las instituciones de salud de los sectores público, social y privado, a efecto de reducir la morbilidad y
mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento.
ARTÍCULO 9.- El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Promover el diseño, instrumentación y operación del Sistema Estatal de Trasplantes, así
como de los subsistemas que lo integren de conformidad con el Programa Nacional de
Trasplantes y en apoyo de las acciones que el Centro Nacional de Trasplantes lleve a cabo;
II. Proponer políticas, estrategias y acciones para la elaboración del Programa Estatal de
Trasplantes de acuerdo con las acciones que señala el Programa Nacional de Trasplantes;
III. Sugerir a las autoridades competentes la realización de actividades educativas, de
investigación y de difusión, para el fomento de la cultura de donación y trasplante de
órganos, tejidos y células;
IV. Proponer a las autoridades competentes mecanismos de coordinación entre las
autoridades estatales y municipales de la entidad, con el objeto de que éstas adopten las
medidas necesarias para apoyar las acciones en materia de trasplantes;
V. Coordinar sus acciones con el Registro Nacional de Trasplantes y con los Centros Nacional
y Estatales de la Transfusión Sanguínea, en el ámbito de sus respectivas competencias; y
VI. Coadyuvar con el Centro Nacional de Trasplantes en la coordinación de un sistema de
información y evaluación del programa en el ámbito estatal y municipal.
VII. Las demás que determinen las leyes en la materia.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Estatal de Trasplantes de Campeche se integrará en forma permanente por:
I. El Gobernador del Estado, como Presidente Honorario;
II. El Secretario de Salud, como Presidente Ejecutivo;
III. El Director General del Centro Estatal de Trasplantes, como Secretario Técnico;
IV. El Secretario de Educación, Cultura y Deporte;
V. El Procurador General de Justicia del Estado;
VI. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
VII. Los Directores de los Hospitales Públicos del Estado;
VIII. El Presidente del Colegio de Médicos de Campeche; y
IX. El Representante del Poder Legislativo.
Los consejeros tendrán derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo. Por cada miembro propietario del
Consejo, habrá un suplente, el Presidente tendrá el voto de calidad.
A invitación del Presidente del Consejo también podrán formar parte los representantes de:
I. La Universidad Autónoma de Campeche;
II. La Universidad Autónoma del Carmen;
III. Las Asociaciones Médicas del Estado;
IV. Los servicios médicos de la Secretaría de Marina;
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V. Los servicios médicos de la Secretaría de la Defensa Nacional;
VI. Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado;
VII. Del Instituto Mexicano del Seguro Social;
Los representantes invitados a la sesión del Consejo, tendrán derecho a voz pero no podrán emitir voto.
ARTÍCULO 11.- El Consejo podrá determinar la creación de comités y grupos de trabajo, tanto de carácter
permanente como transitorio, que estime convenientes para el estudio y solución de los asuntos específicos
relacionados con su objeto.
La integración de cada uno de los comités, así como su organización y funcionamiento, se sujetarán a lo que
disponga el Reglamento Interno del Consejo.
ARTÍCULO 12.- El Consejo funcionará de acuerdo con los procedimientos que para esos efectos emita el
Reglamento Interno respectivo.
ARTÍCULO 13.- Los miembros del Consejo sesionarán ordinariamente en forma trimestral y
extraordinariamente cuando la urgencia del algún asunto así lo requiera. Para la validez de las sesiones, se
requerirá de la asistencia de su presidente o del Secretario Técnico en ausencia de aquél y la concurrencia
de por lo menos la mitad más uno de los miembros del mismo con derecho a voz y voto. Los acuerdos se
tomarán por mayoría de votos y en caso de empate quién presida la sesión tendrá voto de calidad.
De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se convocará a una segunda sesión que se
celebrará con el número de miembros que asistan, entre los que deberá siempre estar el presidente.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE TRASPLANTES
ARTÍCULO 14.- El Registro Estatal de Trasplantes, estará a cargo del Centro Estatal de Trasplantes, y tiene
por objeto asegurar con eficacia el cumplimiento y la observancia de la voluntad de la persona que
expresamente done sus órganos y tejidos en los términos previstos por esta ley, su reglamento y demás
disposiciones que al efecto se dicten.
ARTÍCULO 15.- El Registro Estatal de Trasplantes se regirá por este ordenamiento y los reglamentos
respectivos, y supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Salud.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 16.- Es de interés público promover la participación y colaboración de la sociedad y de sus
diversos sectores, para apoyar las labores de las diversas instituciones de salud debidamente acreditadas,
que realicen trasplantes de órganos de seres humanos con fines terapéuticos.
ARTÍCULO 17.- Con el objeto de coordinar la participación y colaboración de la sociedad y de sus diversos
sectores, se instituye el Patronato para la Donación y el Trasplante de Órganos.
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ARTÍCULO 18.- El Patronato para la Donación y el Trasplante de Órganos, será presidido por la persona que
reúna las características necesarias para desempeñar el cargo, las cuales quedarán definidas en el
reglamento de esta ley y que sea aprobada por decisión mayoritaria de los miembros del Consejo, y su mesa
directiva se conformará de acuerdo con el instrumento público que le dé formalidad.
ARTÍCULO 19- El Patronato para la Donación y el Trasplante de Órganos, procurará la más amplia
participación de la comunidad para apoyar con recursos financieros y materiales, las actividades propiamente
médicas y quirúrgicas en materia de trasplante de órganos, así como las de capacitación en el trasplante de
órganos, de igual forma las de capacitación, información, difusión y mejoramiento de las instalaciones de las
instituciones que participen en el Sistema y en el Programa Estatal de Trasplantes, como son las de Salud y
el Registro Estatal de Trasplantes del Estado.
ARTÍCULO 20.- El Centro Estatal de Trasplantes definirá la aplicación y los rubros en que se utilizarán los
recursos financieros y materiales que se obtengan por la gestión del Patronato, tanto para el Sistema como
para el Programa Estatal de Trasplantes.
CAPÍTULO V
DEL CENTRO ESTATAL DE TRASPLANTES DE CAMPECHE
ARTÍCULO 21.- El Centro Estatal de Trasplantes (CEETRA), es un organismo descentralizado de la
administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que estará sectorizado a la
Secretaría de Salud del Estado.
ARTÍCULO 22.- El Centro Estatal de Trasplantes, tendrá por objeto la vigilancia y control relacionados con
las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, con instituciones públicas y
privadas que realicen actividades relacionadas al objeto, así como la difusión de la donación de órganos y la
capacitación de recursos humanos.
El objeto encomendado al Centro Estatal de Trasplantes, lo realizará con apego a los lineamientos que
establezcan las normas oficiales mexicanas y las que al efecto se dicten y de acuerdo a las políticas que
establezca el Centro Nacional de Trasplantes y la Secretaría de Salud Federal conforme a la Ley General de
Salud, su reglamento y este ordenamiento.
ARTÍCULO 23.- El Centro Estatal de Trasplantes tendrá las siguientes funciones:
I. Organizar y operar en el Estado lo referente a las actividades de donación y trasplante de
órganos, tejidos y células de seres humanos.
II. Realizar acciones tendientes a garantizar a la población del Estado el respeto y la
protección del derecho a la libre donación de órganos, tejidos y células humanas, así como
de ser sujeto de trasplante de estos.
III. Proponer y fortalecer la participación de la comunidad en la donación y trasplante de
órganos, tejidos y células de seres humanos.
IV. Desarrollar acciones que sean necesarias para mejorar la calidad de los procedimientos,
para eficientar este servicio de salud en lo que a trasplantes y donaciones de órganos,
tejidos y células de seres humanos se refiere.
V. Promover, apoyar y llevar a cabo la capacitación en la materia a los profesionales,
especialistas y técnicos en salud.
VI. Fomentar la formación de recursos humanos en la docencia, investigación y aplicación
operativa de los trasplantes y de la cultura de donación de órganos, células, tejidos de seres
humanos, llevándose a cabo bajo los lineamientos que se establecen en la Ley General y la
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Estatal de Salud, en los lineamientos del Centro Nacional de Trasplantes, en las normas
técnicas que establezca la Secretaría de Salud y la presente ley.
VII. Integrar un acervo de información y documentación que facilite a las autoridades e
instituciones competentes, la investigación estudio y análisis de aspectos específicos en
materia de donación y trasplante de órganos, tejidos y células humanas.
VIII. Difundir a las autoridades correspondientes y a la población del Estado a través de
publicaciones y actos académicos, los resultados de los trabajos de investigación, análisis,
estudio y recopilación de información, documentación e intercambio que realice en materia
de donación y trasplantes de órganos, tejidos y células humanas.
IX. Conocer, respetar y aplicar los ordenamientos legales de carácter federal y estatal en
materia de donación y trasplante de órganos, así como las normas oficiales mexicanas y
técnicas que al efecto se instituyan y que sean aplicables en la materia, así como las
disposiciones de la presente ley.
X. Coadyuvar con las autoridades sanitarias, federales y estatales en término de los acuerdos
o convenios de coordinación que para tal efecto se suscriban en lo referente al control y
vigilancia de las donaciones y trasplantes de órganos, células y tejidos de seres humanos,
así como de las actividades relacionadas con éstos, de los establecimientos en que se
realicen dichos actos y que los profesionales de las disciplinas de la salud que intervengan
en la extracción de órganos y tejidos o en trasplantes, se ajusten a las disposiciones legales
aplicables a la materia.
XI. Realizar con estricto apego a la ley, estudios y documentar los resultados que se obtengan
y que sean tendientes a mejorar, optimizar y eficientar los procedimientos de donación y
trasplantes de órganos, células y tejidos de seres humanos.
XII. En coordinación con el Centro Nacional, y con las autoridades sanitarias federales y
estatales operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Trasplantes.
XIII. Dentro del ámbito de su competencia, coadyuvar con el Centro Nacional de Trasplante en la
comisión y vigilancia de la asignación de órganos, tejidos y células de seres humanos.
XIV. Emitir opiniones, acuerdos y resoluciones técnicas relacionadas con la donación y
trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, así como con los
procedimientos de los mismos, actividades relacionadas con éstas y respecto a los
establecimientos en que se realicen dichos actos, ya sea de manera oficiosa, o bien,
cuando éstas le sean requeridas por las autoridades sanitarias federales y estatales, así
como por las autoridades judiciales del fuero común o del fuero federal.
XV. Fomentar y promover la cultura de donación de órganos en coordinación con las
autoridades sanitarias en el Estado.
XVI. Hacer constar el mérito y altruismo de los donadores y sus familiares mediante la
expedición de los testimonios correspondientes.
XVII. Constituir y validar la operación de las actividades del Patronato que coadyuven a la
obtención de recursos financieros o materiales para la consecución de los fines del
organismo descentralizado. Asimismo de los grupos de apoyo que coadyuven en el fomento
de la cultura de la donación de órganos y tejidos de seres humanos o en todo caso que sus
actividades principales tiendan a facilitar los procesos para la procuración de órganos y/o
tejidos de seres humanos con fines de trasplantes dentro de las diferentes Instituciones de
Salud del Estado que expresamente lo soliciten observando la normatividad aplicable a la
materia.
XVIII. Coordinarse con las diferentes dependencias y autoridades federales y estatales para el
logro de su objeto y cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
XIX. Planear, programar y administrar los recursos que le sean asignados, así como las
aportaciones que reciba de otras personas e instituciones y ejercer los recursos
económicos autorizados para programas de inversión fiscal y financiera.
XX. En general realizar los actos, convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos que sean
necesarios para el logro de sus objetivos y para el cumplimiento de sus funciones y
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atribuciones, así como las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al
fomento de la cultura de la donación de órganos, células y tejidos de seres humanos, así
como al trasplante de los mismos.
XXI. Las demás que ésta ley y otras disposiciones le confieren para el cumplimiento de su
objetivo.
ARTÍCULO 24.- El patrimonio del Centro Estatal de Trasplantes estará constituido por:
I. Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos que adquiera.
II. Las cuotas de recuperación que reciba por los servicios que preste.
III. Los rendimientos y demás ingresos que obtenga de la inversión de los recursos a que se
refieren las fracciones anteriores.
IV. Los derechos respecto de las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le
otorguen conforme a la ley: y
V. En general todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o
sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal.
ARTÍCULO 25.- Este organismo descentralizado contará con los siguientes órganos de gobierno:
I. Junta de Gobierno; y
II. Dirección General.
ARTÍCULO 26.- La Junta de Gobierno estará integrada de la siguiente forma:
I. Presidente, el Secretario de Salud del Estado.
II. Secretario Técnico, el Director General del Centro Estatal de Trasplantes.
III. Primer Vocal, el Secretario de la Contraloría del Estado.
IV. Segundo Vocal, el Director General del Hospital “Dr. Manuel Campos”.
V. Tercer Vocal, el Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado.
VI. Cuarto Vocal, el Comisionado para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado.
VII. Quinto Vocal, el Presidente del Patronato para la Donación y el Trasplante de Órganos.
Por cada miembro propietario de la junta, habrá un suplente, el presidente tendrá voto de calidad.
El presidente de la junta podrá invitar a las sesiones de dicho órgano a representantes de instituciones
públicas federales o estatales que guarden relación con el objeto del organismo.
El Director de los Servicios de Salud del INDESALUD, podrá participar en las sesiones de la Junta de
Gobierno con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 27.- La Junta de Gobierno tendrá las funciones siguientes:
I. Definir en congruencia con los planes y programas nacionales y estatales, las políticas en
materia de donación y trasplante de órganos, tejidos y células de seres humanos a seguir
por el organismo.
II. Ejercer el control y vigilancia de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células
de seres humanos, de las actividades relacionadas con éstos y de los establecimientos en
que se realicen dichos actos y que le sean informados por el Director General.
III. A través del Director General y en Coordinación con la Comisión para la Protección contra
Riesgos Sanitarios del Estado de Campeche, vigilar el cumplimiento de las normas oficiales
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mexicanas en materia de tejidos y células, así como la donación y trasplante de estos y
respecto de los establecimientos en que se realicen los actos relativos.
IV. Vigilar y autorizar las investigaciones en las que en su desarrollo se utilicen órganos y
tejidos de seres humanos con excepción de la sangre, así como de injerto y trasplante que
se pretendan realizar con fines de investigación, previa opinión de la autoridad sanitaria en
el Estado.
V. Hacer constar el mérito de altruismo de los donadores y sus familiares mediante la
expedición de los testimonios correspondientes.
VI. Establecer las cuotas de recuperación y regular las aportaciones que los participantes
entreguen en forma voluntaria determinando y vigilando su correcta aplicación.
VII. Aprobar los proyectos de programas del organismo y presentarlos a consideración de las
autoridades estatales de salud para su trámite, así como autorizar las obras que sean
necesarias para el cumplimiento del objeto del organismo.
VIII. Evaluar el debido cumplimiento de los programas técnicos aprobados.
IX. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados al organismo, así como ordenar la
práctica de auditorías internas y externas que estimen necesarias e implementar las
medidas de control que considere convenientes.
X. Aprobar la estructura orgánica básica del organismo, así como las modificaciones que
procedan.
XI. Analizar y en su caso aprobar los informes que periódicamente rinda el Director General.
XII. Aprobar el reglamento interior de organismo y los manuales de organización,
procedimientos y servicios al público.
XIII. Aprobar la creación de nuevas unidades de investigación, capacitación y servicio.
XIV. Aprobar las actas y hacer constar en ellas los acuerdos tomados por la propia Junta de
Gobierno.
XV. Autorizar la creación de comisiones de apoyo y determinar las bases de su funcionamiento.
XVI. Discutir y aprobar en su caso, los proyectos de inversión que se propongan.
XVII. Examinar, discutir y aprobar en su caso los planes y programas que se propongan, así
como los informes de actividades presupuestarias y estados financieros que se presenten a
su consideración.
XVIII. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas bases y programas generales que
regulen los convenios, contratos y acuerdos que debe celebrar el organismo con las
diversas autoridades federales, estatales y municipales, así como con particulares y otros
organismos del sector social y privado para el logro de sus fines.
XIX. Nombrar y remover al Director General a propuesta del titular del Ejecutivo.
XX. Crear y organizar los Comités Técnicos de Apoyo que sean necesarios para el mejor
funcionamiento del organismo, así como delegarles las funciones que requieran para el
cumplimiento de su objetivo y fines; y
XXI. Las demás que sean necesarias para el adecuado ejercicio de las facultades señaladas en
el reglamento interior.
ARTÍCULO 28.- Las facultades específicas de los integrantes de la Junta de Gobierno del Centro Estatal de
Trasplantes, así como lo relativo al nombramiento de su Director General y las sesiones que se lleven a cabo
en el órgano, se contendrán en el reglamento interno respectivo.
ARTÍCULO 29.- El Director General deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento.
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día del nombramiento.
III. Poseer el día del nombramiento una antigüedad profesional mínima de cinco años, con
título de Médico Cirujano expedido y registrado por autoridad o institución legalmente
facultada para ello.
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IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal
de más de un año de prisión y siempre y cuando no se trate de los delitos de robo, fraude,
abuso de confianza, falsificación u otros que lastimen seriamente su buena fama en el
concepto público.
ARTÍCULO 30.- Las relaciones laborales del “Centro Estatal de Trasplantes” con sus trabajadores se regirán
por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche.
TÍTULO SEGUNDO
DONACIÓN Y TRASPLANTES DE ÓRGANOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 31.- Compete a la Secretaría de Salud del Estado de Campeche, en los términos de la Ley de
Salud del Estado y demás disposiciones aplicables, lo siguiente:
I. El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres
humanos, por conducto del órgano desconcentrado denominado Comisión para la
Protección Contra Riesgos Sanitarios de Campeche ( COPRISCAM); y
II. La regulación y el control sanitario sobre cadáveres.
ARTÍCULO 32.- Para efectos de este título se entiende por:
I. Células germinales: a las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar
origen a un embrión;
II. Cadáver: el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
III. Componentes: a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman el cuerpo
humano, con excepción de los productos;
IV. Componentes sanguíneos: a los elementos de la sangre y demás sustancias que la
conforman;
V. Destino final: a la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e
inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres
humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por la
Ley de Salud del Estado y demás disposiciones aplicables;
VI. Disponente: a aquél que conforme a los términos de la Ley le corresponde decidir sobre su
cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para después de su muerte;
VII. Donador o donante: al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o
componentes para su utilización en trasplantes;
VIII. Embrión: al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima
semana gestacional;
IX. Feto: al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad
gestacional, hasta la expulsión del seno materno;
X. Órgano: a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que
concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
XI. Producto: para efectos de esta ley, la placenta y los anexos de la piel;
XII. Receptor: a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o
productos;
XIII. Tejido: a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma
naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función; y
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XIV. Trasplante: a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra,
o de un individuo a otro y que se integren al organismo.
ARTÍCULO 33.- Los órganos, tejidos y células no podrán ser sacados del territorio nacional.
La Secretaría de Salud podrá autorizar los permisos para sacar del territorio del Estado sangre y sus
derivados, órganos, tejidos y los componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, siempre y cuando
esté garantizada la demanda de éstos en el Estado, salvo casos de urgencia debidamente comprobados.
ARTÍCULO 34.- Para el control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las células
germinales, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Salud, en la de Salud del Estado, en lo que resulte
aplicable de la presente ley, y en las demás disposiciones generales que al efecto rijan.
ARTÍCULO 35.- Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres
humanos, aquella que se efectúe sin estar autorizada por la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO II
DONACIÓN
ARTÍCULO 36.- De conformidad con las disposiciones de este Título, toda persona es disponente de su
cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 37.- La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el
consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o
cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.
ARTÍCULO 38.- La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la
disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.
En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones.
También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que
condicione la donación.
La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada
por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de
su parte.
ARTÍCULO 39.- Se requerirá el consentimiento expreso:
I. Para la donación de órganos y tejidos en vida; y
II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas en vida.
ARTÍCULO 40.- Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su
cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el
consentimiento de alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los
descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación
señalada.
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El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado
por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este
propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.
ARTÍCULO 41.- El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se
confirme la pérdida de la vida del donador.
En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines
de trasplantes.
ARTÍCULO 42.- El consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que a
continuación se indican:
I. El tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por
cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no será válido;
y
II. El expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible si el receptor estuviere
en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del
producto de la concepción.
ARTÍCULO 43.- Está prohibido el comercio de cadáveres, órganos, tejidos y células. La donación de éstos
con fines de trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad,
por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.
ARTÍCULO 44.- Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la comisión de
un delito, se dará intervención al Ministerio Público, para la extracción de órganos y tejidos.
ARTÍCULO 45.- Cuando la causa de la muerte no esté relacionada con ningún hecho constitutivo de delito,
que requiera la intervención del Ministerio Público, se requerirá solamente de un trámite administrativo
interno por parte de la institución procuradora de salud, dando aviso de la donación y el trasplante al Centro
Estatal de Trasplantes.
ARTÍCULO 46.- El Centro Estatal de Trasplantes se encargará de expedir el documento oficial mediante el
cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus
órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.
CAPÍTULO III
TRASPLANTES
ARTÍCULO 47.- Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo
cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un
riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de
orden terapéutico.
Está prohibido:
I. El trasplante de gónadas o tejidos gonadales; y
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II. El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de abortos
inducidos.
ARTÍCULO 48.- La obtención de órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de sujetos en
los que se haya comprobado la pérdida de la vida de conformidad con el Capítulo IV de este Título.
ARTÍCULO 49.- La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control
médico, en los términos que fije el Centro Estatal de Trasplantes.
No se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos, excepto cuando se trate
de trasplantes de médula ósea, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso de los representantes
legales del menor.
Tratándose de menores que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos para trasplantes
con el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.
En el caso de incapaces y otras personas sujetas a interdicción no podrá disponerse de sus componentes, ni
en vida ni después de su muerte.
ARTÍCULO 50.- Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto
del donante:
I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II. Donar un órgano o parte de él que al ser extraído su función pueda ser compensada por el
organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura;
III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor;
IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la
extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los que intervendrán en el
trasplante;
V. Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos del artículo 322 de la Ley
General de Salud y el correlativo artículo 38 de esta Ley para efectos de validación en el
Estado; y
VI. Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por
consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado
por algún tipo de parentesco, será posible realizar una donación, siempre y cuando se
cumpla con los siguientes requisitos:
a) Obtener resolución favorable del Comité de Trasplantes de la institución hospitalaria, donde
se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica;
b) El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante Notario Público y en
ejercicio del derecho que le concede la presente ley, manifestando que ha recibido
información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como precisar
que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie remuneración alguna. El
consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser revocable en
cualquier momento previo al trasplante, y
c) Haber cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por la Secretaría,
para comprobar que no se está lucrando con esta práctica.
ARTÍCULO 51.- Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo
siguiente:
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I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a
los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de los órganos o tejidos, la pérdida
de la vida del donante, en los términos que se precisan en esta ley;
II. Existir consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del tácito para la
donación de sus órganos y tejidos, y
III. Asegurarse que no exista riesgo sanitario.
ARTÍCULO 52.- Los profesionales de las disciplinas de la salud que intervengan en la extracción de órganos
y tejidos o en trasplantes deberán contar con el entrenamiento especializado respectivo, conforme lo
determinen las disposiciones reglamentarias aplicables, y estar inscritos en el Registro Nacional de
Trasplantes.
ARTÍCULO 53.- Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la
gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el
receptor y los demás criterios médicos aceptados.
Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará
estrictamente a listas que se integrarán con los datos de los mexicanos en espera, y que estarán a cargo del
Centro Nacional de Trasplantes.
ARTÍCULO 54.- Los concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas las facilidades que
requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones
reglamentarias aplicables y las normas oficiales mexicanas que emitan conjuntamente las Secretarías de
Comunicaciones y Transportes y de Salud.
El traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de identificación y los costos asociados
al manejo de órganos, tejidos y células que se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las
disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 55.- El Centro Estatal de Trasplantes de Campeche tendrá a su cargo el Registro Estatal de
Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:
I. Los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante;
II. Los establecimientos autorizados conforme al artículo 79 de esta ley;
III. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes;
IV. Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en listas estatales y
nacionales, y
V. Los casos de muerte cerebral.
En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el
artículo 79 de esta ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes
deberán proporcionar la información relativa a las fracciones I, III, IV y V de este artículo.
CAPÍTULO IV
PÉRDIDA DE LA VIDA
ARTÍCULO 56.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presente la muerte cerebral; o
II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
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a) La ausencia completa y permanente de conciencia;
b) La ausencia permanente de respiración espontánea;
c) La ausencia de los reflejos del tallo cerebral; y
d) El paro cardiaco irreversible.
ARTÍCULO 57.- La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos:
I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;
II. Ausencia de automatismo respiratorio, y
III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia
de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos
nociceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes,
barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes
pruebas:
I. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral; o
II. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos
ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.
ARTÍCULO 58.- No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las siguientes
personas: el o la cónyuge, el concubino, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el
adoptado o el adoptante, conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales que evitan que
en aquel que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se
refiere la fracción II del artículo 56.
CAPÍTULO V
CADÁVERES
ARTÍCULO 59.- Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto,
dignidad y consideración.
ARTÍCULO 60.- Para los efectos de este Título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:
I. De personas conocidas; y
II. De personas desconocidas.
Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquellos
de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas desconocidas.
ARTÍCULO 61.- La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del
oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.
Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición
del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.
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La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades
sanitarias competentes.
ARTÍCULO 62.- El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las
condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud del Estado.
La propia Secretaría de Salud del Estado determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse
para la conservación de cadáveres.
ARTÍCULO 63.- Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las personas que se
dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los
servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 64.- La Secretaría de Salud del Estado determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los
restos en las fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones que
aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, previo el
cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.
ARTÍCULO 65.- La internación y salida de cadáveres del territorio del Estado sólo podrán realizarse,
mediante autorización de la Secretaría de Salud del Estado o por orden de la autoridad judicial o del
Ministerio Público.
En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar aviso a la autoridad
sanitaria competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción.
ARTÍCULO 66.- Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento
del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes, adoptante, adoptado o de los hermanos,
salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden
de la autoridad judicial o del Ministerio Público.
ARTÍCULO 67.- Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de
docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente.
Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del
Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social.
Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la Secretaría de Salud del Estado, en los
términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 68.- Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán
depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o
familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente
recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas.
Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el
cadáver para fines estrictamente educativos, debiendo dar aviso a la Secretaria de Salud del Estado sobre el
uso y destino que se le de a este.
ARTÍCULO 69.- Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan destinado
para docencia e investigación, serán inhumados o incinerados, dando conocimiento a la autoridad
competente.
ARTÍCULO 70.- Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.
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ARTÍCULO 71.- Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres
humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud del Estado en los términos de
esta ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también
deberá presentar aviso.
CAPÍTULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA
ARTÍCULO 72.- Para los efectos de esta ley se designarán como instituciones educativas a las que se
dediquen a la investigación o docencia y para lo cual utilicen órganos, tejidos y sus derivados, productos y
cadáveres de seres humanos incluyendo los de embriones y fetos.
ARTÍCULO 73.- La investigación y docencia clínica en materia de trasplante sólo podrá hacerse en los
términos del artículo 59 de esta ley, cuando la información que se busque no pueda obtenerse por otro
método, y deberá estar fundamentada en la experimentación previa realizada en animales, en laboratorios o
en otros hechos científicos.
ARTÍCULO 74.- La investigación y docencia clínica en materia de trasplante, sólo podrá realizarse por
profesionales y en instituciones médicas que cuenten con autorización expresa y bajo la vigilancia de la
Secretaría de Salud del Estado.
ARTÍCULO 75.- El documento en el que el disponente originario manifieste su voluntad para que su cadáver
sea utilizado para investigación o docencia, deberá contener:
I. Nombre completo del disponente originario;
II. Domicilio;
III. Edad;
IV. Sexo;
V. Estado civil;
VI. Ocupación;
VII. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario, si tuviere;
VIII. Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido, la mención de este hecho;
IX. En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el señalamiento del
nombre y domicilio de alguno de sus familiares más cercanos;
X. El señalamiento de que por su propia voluntad y a título gratuito dispone que su cadáver sea
empleado para investigación o docencia;
XI. El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver;
XII. El señalamiento de haber recibido información a su satisfacción sobre el empleo que se
dará a su cadáver y, en su caso, sobre su destino final;
XIII. El nombre, domicilio y firma de los testigos cuando se trate de documento privado; y
XIV. Fecha, lugar y firma del disponente originario.
ARTÍCULO 76.- Las instituciones educativas manifestarán a la Secretaría de Salud del Estado sus
necesidades de cadáveres e informarán sobre lo que se encuentren en su poder, a efecto de que ésta
determine la forma de distribución de los existentes.
ARTÍCULO 77.- Cuando las instituciones educativas obtengan, por parte del Ministerio Público, cadáveres
para investigación o docencia, deberá observarse lo siguiente:
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I. Sólo podrá recibir cadáveres de personas desconocidas;
II. Al recoger el cadáver deberán extender recibo, que deberá contener los requisitos que fije
la Secretaría de Salud; y
III. Deberán obtenerse los siguientes documentos:
a) La autorización del depósito en favor de la institución, signada por el Agente del Ministerio
Público con el que se entienda la diligencia;
b) El certificado de defunción; y
c) Una copia del escrito, en la que el agente del Ministerio Público informe de la depositaría en
la institución al encargado del Registro Civil que debe levantar el acta de defunción.
Una vez recibido el cadáver, deberá transportarse en un vehículo autorizado para tal servicio.
CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 78- La Secretaría de Salud expedirá, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes,
las licencias y permisos sanitarios a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 79.- Los establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria para efectos de esta
ley son los dedicados a:
I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;
II. Los trasplantes de órganos y tejidos;
III. Los bancos de órganos, tejidos y células, y
IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.
La Secretaría de Salud del Estado otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo a los
establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios
para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta ley y
demás aplicables.
ARTÍCULO 80.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable
sanitario, quien deberá presentar aviso ante la Secretaría de Salud del Estado.
Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente,
deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que serán
supervisadas por el comité hospitalario de bioética respectivo.
ARTÍCULO 81.- Los establecimientos a que se refiere la fracción II del artículo 79 de esta Ley deberán reunir
los siguientes requisitos:
I. Además de realizar actividades de atención médica, tener especialidad en la materia de
trasplantes;
II. Contar con un laboratorio de patología clínica y de anatomía patológica;
III. Contar con un banco de sangre;
IV. Tener sala de recuperación y unidad de cuidados intensivos;
V. Tener personal médico especializado en el tipo de intervención a realizar y personal médico
de apoyo con experiencia en el área;
VI. Contar con medicamentos, equipo de instrumental médico quirúrgico adecuados; y
VII. Los demás que señale esta ley.
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ARTÍCULO 82.- Los bancos de órganos y tejidos y los de sangre y plasma, así como los servicios de
transfusión deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Por lo que hace al personal:
a) Que sea suficiente e idóneo, para lo cual se tomará en cuenta su grado de preparación en
relación con las funciones que desempeñe;
b) Que cuenten con programas de actualización continua de sus conocimientos; y
c) Que cuenten con procedimientos adecuados para el control permanente y la evaluación
periódica de su desempeño.
II. Contar con un profesional responsable de los servicios;
III. En el caso de los bancos de órganos y tejidos, contar con los siguientes servicios:
a) Obtención, preparación, guarda y conservación;
b) Suministro;
c) Información;
d) Control administrativo; e
e) Instalaciones sanitarias adecuadas.
IV. En el caso de los bancos de sangre y plasma, así como de los servicios de transfusión, deberán contar
con los servicios establecidos en esta Ley; y
V. Los demás que señale este ordenamiento.
Estos establecimientos podrán contar además con sección de fraccionamiento de la sangre.
ARTÍCULO 83.- Para obtener las licencias sanitarias señaladas en el artículo 79 de esta ley, el interesado
deberá presentar solicitud firmada por el propietario o por el representante legal del establecimiento, servicio
o institución. A la solicitud se acompañarán los documentos e información necesarios que acrediten el
cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, así como los demás datos administrativos que
determine la Secretaría de Salud del Estado.
ARTÍCULO 84.- Las licencias sanitarias a que se refiere esta ley, se otorgarán por un tiempo mínimo de dos
años y su vigencia se iniciará a partir de la fecha de su expedición.
El término de las licencias sanitarias podrá prorrogarse por un tiempo igual al de su vigencia, siempre que se
siga cumpliendo con los requisitos señalados en este ordenamiento y en las demás disposiciones aplicables.
La solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Secretaría de Salud del Estado con un mínimo de
treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento de la licencia.
ARTÍCULO 85.- Las licencias podrán ser revisadas por la Secretaría de Salud del Estado en cualquier
momento.
ARTÍCULO 86.- Requieren permiso sanitario:
I. Los responsables de los establecimientos e instituciones que realicen actos de disposición
de órganos y sus derivados, productos y cadáveres;
II. La internación, en el territorio estatal, de órganos y cadáveres de seres humanos;
III. La exportación de hemoderivados;
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IV. El traslado de cadáveres o restos áridos de un municipio a otro, o de una entidad federativa
a otra o al extranjero;
V. El embalsamamiento;
VI. La inhumación o cremación de cadáveres durante las primeras doce horas posteriores al
fallecimiento y después de las cuarenta y ocho horas de ocurrido éste;
VII. Los proveedores autorizados de sangre y de plasma;
VIII. La obtención, conservación, utilización, preparación, suministro y exportación o importación
de productos de seres humanos para la realización de procedimientos industriales;
IX. El libro de registro que llevan las instituciones educativas que utilicen cadáveres para
efectos de investigación o docencia; y
X. El libro de registro que llevan los bancos de sangre, de plasma y los servicios de
transfusión.
ARTÍCULO 87.- Los responsables a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Contar con título profesional de médico cirujano; y
II. Tener experiencia en la actividad o servicio a que el establecimiento se dedique.
ARTÍCULO 88.- Para obtener el permiso sanitario a que se refiere la fracción II del artículo 86 de esta ley,
deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. En el caso de órganos y tejidos:
a) Certificación de un médico con título legalmente expedido, de las circunstancias previas al
fallecimiento de la persona de cuyo cadáver se hubieren extraído los órganos o tejidos que
pretenden internarse;
b) Documentación constitutiva de la institución educativa o de atención médica que realice la
internación e información sobre la que vaya a utilizar los órganos o tejidos; y
c) Información sobre el receptor de los órganos o tejidos, en su caso, o del destino que se le
dará.
II. En el caso de cadáveres:
a) Presentación del certificado y acta de defunción y comprobante de embalsamiento,
traducidos al español, en su caso, certificados por las autoridades consulares mexicanas;
b) Presentación del permiso de traslado internacional otorgado por la autoridad sanitaria del
país donde haya ocurrido el fallecimiento, traducido, en su caso, al español, certificado por
las autoridades consulares mexicanas;
c) Los demás que fijen los Tratados y Convenciones Internacionales y demás disposiciones
aplicables;
III. En el caso de hemoderivados:
a) Certificación de la autoridad sanitaria del país de origen traducida, en su caso, al español,
certificada por la autoridad consular mexicana, sobre las condiciones y características de
los hemoderivados; y
b) Documentación constitutiva de la institución educativa o establecimiento de atención médica
que realice la internación e información de la que vaya a utilizar los hemoderivados.
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ARTÍCULO 89.- La Secretaría de Salud concederá el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 86
de esta Ley, únicamente cuando los requerimientos de hemoderivados en el país estén satisfechos.
ARTÍCULO 90.- Para obtener el permiso sanitario a que se refiere la fracción IV del Artículo 86 de esta Ley,
deberán reunirse los siguientes requisitos:
I.- En el caso de cadáveres:
a) Presentación del certificado de defunción;
b) Comprobante de embalsamiento, en caso, de conformidad con las normas técnicas que
emita la Secretaría;
c) Información sobre la vía o medio de transporte que utilizará; y
d) Información sobre el destino final que se dará al cadáver.
II. En caso de restos áridos:
a) Comprobante de inhumación;
b) Información sobre la vía o medio de transporte que se utilizará; y
c) Destino de los restos áridos.
ARTÍCULO 91.- Para obtener el permiso sanitario correspondiente, los interesados informarán a la
Secretaría de Salud, sobre los procedimientos que al efecto se pretendan desarrollar, mencionando las
condiciones sanitarias en que se manipulará el producto de que se trate y la forma en que se pretenda
obtenerlos.
La Secretaría de Salud sólo concederá el permiso a que se refiere el párrafo anterior, cuando la utilización de
los productos no origine riesgos a la salud de las personas.
ARTÍCULO 92.- No será necesario solicitar nuevas autorizaciones sanitarias en los siguientes casos:
I. Cuando exista cambio de representante, en el caso de una persona moral;
II. Cuando cambie o se destituya al responsable del establecimiento de que se trate:
III. Cuando exista aumento de recursos; o
IV. Cuando las modificaciones sean para mejorar la organización.
En los anteriores casos bastará con dar aviso a la Secretaría de Salud dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que sucedan. La inobservancia del aviso hará incurrir al titular de la autorización, en la causal
prevista en esta ley.
ARTÍCULO 93.- El permiso sanitario a que alude la fracción I del artículo 86 de esta ley, se otorgará por un
tiempo mínimo de dos años. El permiso mencionado en la fracción VIII del artículo 86 citado, tendrá una
vigencia anual. En ambos casos, la vigencia se iniciará a partir de la fecha de la expedición del permiso.
El término del permiso a que se refiere la fracción I del artículo 86 mencionado, podrá prorrogarse por un
tiempo igual al de su vigencia, siempre que se siga cumpliendo con los requisitos señalados en este
ordenamiento y en las demás disposiciones aplicables. La solicitud correspondiente deberá presentarse ante
la Secretaría con un mínimo de treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento del permiso.
ARTÍCULO 94.- Los permisos a que se prefiere esta ley, podrán ser revisados por la Secretaría de Salud en
cualquier momento.
ARTÍCULO 95.- La Secretaría de Salud, dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para resolver
sobre la solicitud de licencia o permiso sanitarios, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud,
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o desde la fecha en la que se le proporcionen las aclaraciones o informaciones adicionales que
expresamente se requieran al solicitante. Si la resolución no se dictare dentro del plazo señalado, la licencia
o permiso solicitados se considerarán concedidos y las autoridades correspondientes estarán obligadas a
expedir el documento respectivo.
CAPÍTULO VIII
DE LA REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 96.- La Secretaría de Salud podrán revocar las autorizaciones que conforme a esta ley hubiere
otorgado, en los siguientes casos:
I. Cuando por causas supervenientes, se compruebe que las actividades, productos o
servicios, constituyan riesgos o daños para la salud;
II. Cuando el ejercicio de la actividad exceda los límites fijados en la autorización;
III. Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de este ordenamiento o demás disposiciones
aplicables;
V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la Secretaría de Salud en los
términos de este ordenamiento y demás disposiciones aplicables;
VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que
hubieren servido de base a la Secretaría de Salud para otorgar la autorización
correspondiente;
VII. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones o requisitos bajo los cuales
se le haya otorgado la autorización, o haga uso indebido de ella;
VIII. Cuando las personas, transportes objetos o productos, dejen de reunir las condiciones o
requisitos bajo las cuales se les hayan otorgado la autorización;
IX. Cuando lo solicite el interesado; y
X. En los demás casos que determine la Secretaría de Salud, en los términos de este
ordenamiento.
CAPÍTULO IX
DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN
ARTÍCULO 97.- Corresponde a la Secretaría de Salud, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás
disposiciones que se dicten.
ARTÍCULO 98.- La vigilancia sanitaria a que se refiere el artículo anterior, se realizará conforme a las
disposiciones de la Ley de Salud y supletoriamente de la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 99.- Durante la inspección y para el caso de que la Secretaría de Salud lo estime necesario, se
podrán obtener muestras testigo de los órganos a que se refiere esta ley para su análisis en los laboratorios
de la Secretaría de Salud o los expresamente autorizados por ella. De igual manera se podrá ordenar y
verificar los mencionados análisis en el local del establecimiento visitado, cuando las circunstancias así lo
requieran. De todo lo anterior, se dará cuenta pormenorizada en el acta que al efecto se levante.
CAPÍTULO X
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
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ARTÍCULO 100.- La aplicación de medidas de seguridad en lo que se refiere a la materia de esta Ley, se
sujetará a lo dispuesto por la Ley de Salud del Estado y supletoriamente por la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 101.- La Secretaría de Salud, dictará como medidas de seguridad, las siguientes:
I. La suspensión de trabajos o servicios;
II. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
III. La prohibición de actos de uso; y
IV. Las demás de índole sanitaria que puedan evitar que se causen o confundan causando
riesgos o daños a la salud.
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 102.- La violación de las disposiciones de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo que
al efecto establece la Ley de Salud del Estado y en su caso la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la
Constitución Política del Estado, sin perjuicios de las penas que correspondan cuando sean hechos
constitutivos de delitos.
CAPÍTULO XII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 103.- Contra actos y resoluciones de la Secretaría de Salud, que con motivo de la aplicación de
esta ley se originen, los interesados podrán promover el Recurso de Inconformidad, acorde a lo previsto en el
Capítulo IV del Título Décimo Cuarto de la Ley de Salud del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley tendrá vigencia plena a partir del día 1° de enero de 2008, previa su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Consejo y el Centro Estatal de Trasplantes, deberán de estar constituidos en un plazo
máximo de noventa días después de la entrada en vigor de este ordenamiento.
TERCERO.- El Consejo Estatal de Trasplantes, en un término no mayor a sesenta días de su creación,
deberá elaborar su reglamento interior al que se hace referencia en la presente ley.
CUARTO.- Para los efectos señalados en el transitorio segundo, la presente ley surtirá efectos treinta días
después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
QUINTO.- En tanto entra en funciones el Centro Estatal de Trasplantes, la Secretaría de Salud ejercerá las
facultades que al mismo se le asignan en la presente ley, por conducto de la unidad administrativa que
actualmente tenga a su cargo la vigilancia de los actos de disposición de órganos.
SEXTO.- Para efectos de lo que dispone el artículo transitorio primero de esta ley, deberán expedirse
oportunamente todas las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su debida observancia.
LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
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SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se
opongan al contenido del presente decreto.
OCTAVO.- Para el cabal cumplimiento de lo ordenado por esta ley, deberán tomarse todas las previsiones
presupuestales necesarias.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil siete.
C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado
Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días
del mes de junio del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE
CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.-
RUBRICAS.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO No. 68 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No. 3835 DE FECHA 04 DE JULIO DE 2007.