LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 229, P.O. 19/MAY/2023
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LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia obligatoria en el territorio
de la Entidad; corresponde su aplicación de manera concurrente en el ámbito de sus respectivas
competencias al Estado a través de la Secretaría de Turismo de la Administración Pública del estado de
Campeche y a los Municipios del Estado de Campeche.
Su interpretación en el ámbito administrativo le corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado y a los
Presidentes Municipales.
ARTÍCULO 2. El Turismo tendrá carácter de prioridad estratégica en el Estado y los actores públicos de
nivel estatal atenderán dicho carácter en el diseño, instrumentación y aplicación de las políticas públicas y
disposiciones normativas emanadas de las mismas, las cuales tutelarán que los procesos que se deriven de
la materia turística, propicien el desarrollo regional, impulsen el crecimiento económico y respeten el enfoque
cultural, social, natural y el equilibrio ecológico de Campeche.
ARTÍCULO 3. Esta Ley tiene por objeto:
I. Regular y establecer las bases generales de competencia y coordinación de las facultades
concurrentes establecidas en la Ley General de Turismo, dictadas por el Ejecutivo Federal, el
Estado y los Municipios del Estado, así como la participación de los sectores social y privado,
para el ordenamiento del sector turístico de Campeche.
II. Establecer las bases para los mecanismos e instrumentos de la planeación, promoción,
fomento, desarrollo y profesionalización de la actividad turística.
ARTÍCULO 4. Los planes, programas, políticas y acciones del Estado se realizarán bajo criterios de
beneficio social, sustentabilidad, competitividad, modernización y desarrollo equilibrado del Estado de
Campeche, y atenderán a los siguientes fines:
I. La promoción y el estímulo de un sector turístico competitivo y de calidad;
II. El aprovechamiento eficiente de los recursos y atractivos turísticos del Estado;
III. La coordinación entre los órdenes de gobierno que intervienen en el sector;
IV. La conservación, protección, uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales,
históricos-culturales del Estado;
V. La diversificación y modernización de la oferta turística;
VI. La promoción de los recursos, atractivos y servicios turísticos de Campeche, dentro y fuera del
estado.
VII. El fomento de los valores de la cultura y de la identidad campechana;
VIII. La promoción de Campeche como marca turística de calidad;
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IX. El impulso de mecanismos que permitan a las personas con discapacidad, el uso y disfrute de
las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación en los programas
de Turismo accesible;
X. El fomento de la inversión pública, privada y social en el sector;
XI. La promoción del Ordenamiento Turístico del Territorio del Estado;
XII. La orientación y asistencia al turista, defendiendo sus derechos y obligaciones;
XIII. El fomento a la formación de una cultura turística en la población campechana;
XIV. El impulso de la profesionalización del sector turístico;
XV. La definición de los criterios para la determinación de áreas consideradas y propuestas como
Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable en el Estado, fomentando la inversión, el empleo y el
ordenamiento territorial, conservando sus recursos naturales y culturales en beneficio de la
población; y
XVI. El fomento de actividades turísticas en áreas naturales, mediante la práctica del ecoturismo
sustentable en el Estado.
Nota: Se reformó la fracción XV y se adicionó una fracción XVI mediante decreto 59 de la LXIII legislatura, publicado en el P.O.
No. 0974 de fecha 15 de julio de 2019.
ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actividades Turísticas.-Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias no
mayores a un año en lugares distintos al de su entorno habitual con fines de ocio y otros
motivos.
II. Atlas Turístico de México.- Es el registro sistemático de carácter público de todos los bienes,
recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos nacionales, sitios
de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del Turismo.
III. Comisión: Comisión Ejecutiva de Turismo de Campeche.
IV. Consejo: Consejo Consultivo de Turismo de Campeche.
V. Consejo Municipal.- Consejo Municipal de Turismo en el Estado.
VI. Estado o Entidad: El Estado Libre y Soberano de Campeche.
VII. Ley: La presente Ley de Turismo del Estado de Campeche.
VIII. Ley General: Ley General de Turismo.
IX. Ordenamiento Turístico del Territorio Estatal: Es el instrumento de la política turística bajo el
enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las
actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable
de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia
de medio ambiente y asentamientos humanos.
X. Prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o morales que habitualmente
proporcionen o contraten con el Turista, la prestación de servicios a que se refiere esta Ley y su
Reglamento, incluyendo los ofertados por medio de plataformas digitales, aplicaciones o
cualquier otro medio tecnológico similar.
XI. Programa: Programa Sectorial de Turismo Federal.
XII. Programa del Estado: Programa de Turismo del Estado de Campeche.
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XIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Turismo del Estado de Campeche.
XIV. Secretaría: La Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado de Campeche.
XV. Servicios Turísticos: Son todas aquellas actividades provenientes de personas físicas o
morales destinadas a invertir, desarrollar o comercializar los destinos y atractivos turísticos, así
como la prestación de los servicios necesarios vinculados al Turismo.
XVI. Turismo: Las actividades que se realizan las personas durante sus viajes y estancias en
lugares distintos a los de su entorno habitual, por un período inferior a un año, con fines de ocio,
por negocio y otros motivos.
XVII. Turista: Es el Visitante que está al menos una noche en un medio de alojamiento colectivo o
privado en el Estado.
XVIII. Desarrollo Turístico Sustentable: Es aquel que atiende a las necesidades de los turistas
actuales y de las regiones receptoras, al mismo tiempo protege y fomenta las oportunidades
para el futuro. Se concibe como una vía hacia la gestión de todos los recursos de forma que
puedan satisfacerse las necesidades económicas, sociales y estéticas, respetando al mismo
tiempo la integridad cultural, los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los
sistemas que sostienen la vida.
XIX. Zona de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional,
claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o
culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerá conforme a lo dispuesto en la Ley
General de Turismo.
Las definiciones no contenidas en este apartado, serán descritas en el Reglamento respectivo.
Nota: Se reformó la fracción X mediante decreto 60 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1676 Segunda Sección de fecha
10 de mayo de 2022.
ARTÍCULO 6. Se consideran servicios turísticos, entre otros, los prestados a través de:
I. Hoteles, moteles, albergues, casas, departamentos y demás establecimientos de hospedaje, así
como campamentos y paradores de casas rodantes que presten servicios a Turistas, incluyendo
los ofertados por medio de plataformas digitales, aplicaciones o cualquier otro medio
tecnológico similar.
II. Agencias, operadores, comisionistas y mayoristas de viajes, asesores e intermediarios en la
reservación y contratación de servicios turísticos.
III. Guías de Turistas, de acuerdo con la clasificación prevista en las disposiciones reglamentarias.
IV. Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y establecimientos similares que se
encuentren ubicados en lugares turísticos como en aeropuertos, terminales de autobuses,
museos y zonas de atractivos naturales, históricos o arqueológicos y demás que defina la
Secretaría.
V. Museos, galerías de arte, monumentos coloniales e históricos, zonas arqueológicas,
espectáculos o presentaciones históricas para los visitantes,
VI. Parques acuáticos y balnearios, marinas, clubes de playa y otros centros de recreación.
VII. Empresas de transporte especializado en excursiones o viajes de Turismo por tierra, aire o mar.
VIII. Empresas dedicadas a la renta de automóviles u otros medios de transporte.
IX. Los demás considerados como tales según se disponga en el Reglamento de esta Ley.
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Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 60 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1676 Segunda Sección de fecha
10 de mayo de 2022.
ARTÍCULO 6 bis.- Son principios rectores de la actividad turística en el Estado, los siguientes:
I. Accesibilidad;
II. Calidad;
III. Calidez;
IV. Eficiencia;
V. Honradez;
VI. Inclusión;
VII. Oportunidad, y
VIII. Sustentabilidad.
La Secretaría vigilará que los servicios turísticos en el Estado sean prestados con apego a los principios
rectores de la actividad turística, en coordinación con las autoridades competentes que velarán por la
protección de los recursos naturales, los valores artísticos, culturales, arqueológicos, arquitectónicos y
típicos de los centros turísticos del Estado.
Nota: Se adicionó mediante decreto 231 de la LXIII Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No. 1456 Tercera Sección de fecha
16 de junio de 2021.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SU COORDINACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 7. En concordancia con la Ley General, corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado de
Campeche, por conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política turística en el Estado.
II. Celebrar convenios en materia turística conforme lo previsto en la Ley General.
III. Aplicar los instrumentos de política turística previstos en la presente Ley, así como la
planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística que se realice en bienes
y áreas del Estado.
IV. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Turismo, las directrices previstas en el Plan
Nacional de Desarrollo, en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Sectorial de Turismo.
V. Establecer el Consejo Consultivo de Turismo.
VI. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar programas a
favor de la actividad turística.
VII. Formular, evaluar y ejecutar el Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio del Estado,
con la participación que corresponda a los Municipios.
VIII. Participar en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico
Sustentable en los Municipios del Estado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban.
IX. Instrumentar las acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos con que cuente.
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X. Conducir la política del Estado en materia de información y difusión turística.
XI. Orientar a los inversionistas turísticos sobre los diversos trámites y requisitos para llevar a cabo
sus proyectos.
XII. Proyectar y promover el desarrollo de la infraestructura turística.
XIII. Dictaminar los proyectos turísticos, así como los programas asociados a inversión en sitios
turísticos.
XIV. Impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas que operen en el Estado.
XV. Diseñar, instrumentar, ejecutar y evaluar, los programas de investigación para el desarrollo
turístico Estatal.
XVI. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en
acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de
protección civil que al efecto se establezcan.
XVII. Brindar orientación y asistencia al Turista y canalizar las quejas de éstos ante la autoridad
competente.
XVIII. Atender los asuntos que afecten el desarrollo de la actividad turística de los Municipios.
XIX. Vigilar el cumplimiento de la Ley General, de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias
que de ellas deriven, en lo que se refiere a los requisitos de operación de la prestación de
servicios turísticos.
XX. Coordinar con las autoridades federales, por medio de los convenios que se suscriban, la
imposición de sanciones por violaciones a la Ley General y a las disposiciones reglamentarias.
XXI. Emitir opiniones técnicas ante la Secretaría de Turismo Federal.
XXII. Elaborar, en coordinación con la Secretaría de Turismo Federal, el Atlas Turístico de México;
XXIII. Ejecutar las órdenes de verificación a que haya lugar en términos de los acuerdos de
coordinación que se suscriban con la Secretaría de Turismo Federal.
XXIV. Participar en la formulación del Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio, en el ámbito
de su competencia.
XXV. Las demás previstas en este y otros ordenamientos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 8. Corresponde a los Municipios:
I. Formular, conducir y evaluar la política turística municipal;
II. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la Ley General;
III. Aplicar los instrumentos de política turística que les sean atribuidos por esta Ley, así como la
planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística en bienes y áreas de
competencia municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas al Ejecutivo
Federal y al Estado;
IV. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Turismo, el cual considerará las
directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo, el
Programa Sectorial de Turismo y el Programa Estatal de Turismo;
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V. Establecer el Consejo Consultivo Municipal de Turismo que tendrá por objeto coordinar,
proponer y formular las estrategias y acciones de la Administración Pública Municipal, con el fin
de lograr un desarrollo integral de la actividad turística en el Municipio. Será presidido por el
titular del H. Ayuntamiento y estará integrado por los funcionarios que éste determine, conforme
a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. Podrán ser invitadas las instituciones y
entidades públicas, privadas y sociales que se determinen, y demás personas relacionadas con
el Turismo en el Municipio las cuales únicamente contarán con derecho a voz, pero en ningún
caso con voto;
VI. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar programas a
favor de la actividad turística;
VII. Participar en el Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio del Estado;
VIII. Participar en el diseño, instrumentación, ejecución y evaluación de los programas estatales de
investigación para el desarrollo turístico;
IX. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia turística.
X. Coadyuvar en la integración de la información turística municipal y su difusión y operar los
módulos de información y orientación al Turista en coordinación con el Estado;
XI. Coadyuvar en la instrumentación de las acciones de promoción de las actividades y destinos
turísticos con que cuenta;
XII. Promover el impulso de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
XIII. Participar en los programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en
acciones para la gestión integral de los riesgos, conforme a las políticas y programas de
protección civil que al efecto se establezcan;
XIV. Operar módulos de información y orientación al turista.
XV. Recibir y canalizar las quejas de los Turistas, para su atención ante la autoridad competente;
XVI. Atender los asuntos que en materia de planeación, programación, fomento y desarrollo de la
actividad turística les conceda la Ley General, esta Ley u otros ordenamientos legales;
XVII. Emitir opinión ante la Secretaría de Turismo Federal y la Secretaría, en aquellos casos en que
la inversión concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios
turísticos, dentro de su territorio;
XVIII. Elaborar, en coordinación con la Secretaría de Turismo Federal, la elaboración del Atlas
Turístico de México;
XIX. Participar en la formulación del Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio y del Estado.
XX. Ejecutar las órdenes de verificación a que haya lugar, en términos de los acuerdos de
coordinación que se suscriban con la Secretaría de Turismo Federal;
XXI. Brindar apoyo a la Secretaría de Turismo Federal, para que ejerza sus facultades de
verificación en las demarcaciones territoriales del Municipio;
XXII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA SECRETARÍA DE TURISMO
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ARTÍCULO 9. La Secretaría es la dependencia responsable de dirigir la planeación, programación y evaluación
de las actividades de la Administración Pública Estatal, relacionadas con el desarrollo de las actividades
turísticas en el Estado.
ARTÍCULO 10. La planeación del desarrollo turístico del Estado se llevará a cabo a través de la formulación
del Programa Estatal de Turismo, atendiendo a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, Plan Estatal de
Desarrollo y el Programa.
ARTÍCULO 11. Los programas locales de Ordenamiento Turístico del Territorio, se formularán, evaluarán y
ejecutarán por la Secretaría, con la participación del o los Municipios que correspondan y demás instancias del
gobierno estatal vinculadas al tema.
ARTÍCULO 12. En la planeación del desarrollo turístico, se tomarán en cuenta los fines establecidos en el
artículo 4 de la presente Ley, así como los diversos criterios normativos previstos en los ordenamientos
vinculados directa e indirectamente con la actividad.
ARTÍCULO 13. La Secretaría intervendrá en los órganos de planeación estatal cuando se trate de analizar y
decidir acciones sobre el uso del suelo turístico, para crear o ampliar centros de desarrollo turístico prioritarios
o sustentables y cualquier otro tema que se vincule al Turismo.
ARTÍCULO 14. En la Planeación y Desarrollo Turístico que corresponde a la Secretaría, se priorizará:
I. El fomento del turismo de zonas y monumentos arqueológicos, artísticos, históricos, naturales
tanto de los bienes tanto intangibles como tangibles.
II. El impulso, en coordinación con las instancias competentes, del rescate, protección, promoción,
desarrollo y preservación de las tradiciones, costumbres y lenguas indígenas del Estado que
constituyan un atractivo turístico, apoyará las iniciativas tendientes a su conservación y fomentará
la participación de sus comunidades.
III. La formación de asociaciones, comités y fideicomisos de carácter público, privado o mixto de
naturaleza turística.
Para efectos de la colaboración, la Secretaría promoverá que se destinen recursos públicos a programas
asociados con este objetivo e impulsará la identificación de fuentes de financiamiento que contribuyan al logro
de los objetivos planteados.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
EN MATERIA TURÍSTICA
ARTÍCULO 15. El Titular del Ejecutivo del Estado de Campeche deberá conformar la Comisión que será el
órgano de carácter intersecretarial y tendrá por objeto conocer, atender y resolver sobre los asuntos de
naturaleza turística relacionados con la competencia de dos o más dependencias o entidades de la
Administración Pública del Estado. Estará presidida por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, su
integración y funcionamiento atenderá a lo dispuesto en su Reglamento.
La Comisión fungirá como facilitador para la instrumentación de acciones que esta Secretaría considere
oportuno poner a su consideración, así como para el apoyo y realización de programas de desarrollo
turístico, con énfasis en la facilitación y la mejora del marco normativo local. En su caso, se podrá invitar a
las instancias federales y municipales y los sectores social y privado en los términos que defina su
Reglamento.
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La Comisión atenderá los planteamientos derivados de los Consejos que deberán constituirse conforme a
esta Ley.
ARTÍCULO 16.- El Consejo Consultivo de Turismo de Campeche es el órgano colegiado que tiene por
objeto propiciar la concurrencia activa, comprometida y responsable de los sectores público, social y privado,
cuya actuación incida directa o indirectamente en el turismo del Estado, para la concertación de las políticas,
planes, y programas en la materia, así como para la formulación de las recomendaciones destinadas a los
agentes involucrados en el sector.
El Consejo se integra de la siguiente manera:
I. Un presidente, la o el Gobernador del Estado de Campeche;
II. Un vicepresidente, la o el titular de la Secretaría;
III. La o el Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas;
IV. La o el Director General de la Administración Portuaria Integral de Campeche S.A. de C.V;
V. La o el Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico y;
VI. Cuatro Vocales que serán los representantes de la:
a) Asociación Mexicana de Hoteles y Moteles en Campeche A.C;
b) Asociación Mexicana de Hoteles y Moteles de Ciudad del Carmen A.C;
c) Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos Condimentados (CANIRAC-
Campeche); y
d) Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos Condimentados (CANIRAC-
Ciudad del Carmen).
La o el Gobernador del Estado de Campeche, podrá invitar a representantes de otros organismos e
instituciones, de los sectores público, social y privado, para formar parte del Consejo con voz, pero sin voto.
El cargo que ocupen las y los integrantes del Consejo es honorario, por lo que no percibirán emolumento o
remuneración alguna.
El Consejo tendrá las atribuciones que establezca su Reglamento.
El consejo contará con una Secretaria o Secretario Técnico, que estará a cargo de la o el servidor público de
la Secretaría, que para tal efecto designe la o el Presidente del Consejo.
Nota: Se reformó mediante decreto 229 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No. 1926 Segunda Sección de fecha
19 de mayo de 2023.
ARTÍCULO 17. Los Municipios podrán establecer Consejos Consultivos Municipales de Turismo, como
órganos de consulta del Ayuntamiento.
Los Consejos Consultivos Municipales de Turismo estarán integrados y funcionarán de acuerdo a lo
establecido en su propio Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DE LA COMPETITIVIDAD Y LA CALIDAD EN EL SECTOR
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ARTÍCULO 18. La competitividad y la calidad en los procesos turísticos, se constituyen como uno de los ejes
estratégicos en el desarrollo del sector en el Estado.
Estos elementos deberán considerarse como parte de la modernización del sector a partir de reconocerlo
como factores para el crecimiento, para ello, las empresas deberán considerar las herramientas y
mecanismos creados por la Secretaría e incorporarse a los programas y proyectos elaborados y publicados,
a fin de poder considerarse dentro de los diversos registros estatales que existan en beneficio de las
empresas turísticas.
La Secretaria será la responsable de elaborar el Programa Anual de Capacitación y Competitividad Turística
Estatal, alineado a los productos turísticos en desarrollo y basados en las regiones que cuenten con
infraestructura turística, priorizando la capacitación a prestadores de servicios de naturaleza y
especializados; fomentar la certificación de las empresas en programas de calidad y con base en las normas
técnicas de competencia laboral.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INCORPORACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
A LAS CADENAS PRODUCTIVAS
ARTÍCULO 19. El Estado a través de la Secretaría y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, estimularán y promoverán entre la iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento
de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos, con el fin de detonar la
economía del estado, los municipios y el desarrollo regional.
Lo anterior, entre otros, a través de estudios sociales y de mercado, tomando en cuenta la información
disponible en el Registro Estatal de Turismo, el Sistema de Información Turística del Estado y el Atlas
Turístico de México.
CAPÍTULO SEGUNDO
LOS MÓDULOS DE ORIENTACIÓN E INFORMACIÓN
ARTÍCULO 20. La Secretaría establecerá en el territorio del Estado, módulos de turismo en los que se
proporcione orientación, asistencia e información turística abiertas al público en general. Los módulos
deberán estar ubicados en las zonas céntricas de la ciudad.
Los municipios y el sector privado, en coordinación con la Secretaría, podrán establecer módulos de turismo
con los mismos fines, en observancia de los lineamientos que al respecto emita la Secretaría, así como lo
dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Los módulos que instalen las autoridades municipales se ubicarán en lugares estratégicos y visibles para
facilitar su localización, tener una rotulación y señalización en español, inglés y braille, y preferentemente
deberán estar ubicados en la plaza principal del Municipio, así como en corredores turísticos, centrales de
autobuses y aeropuertos, así como en sitios de mayor afluencia turística.
Nota: Se adicionó un tercer párrafo mediante decreto 70 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 de fecha 5 de agosto
de 2016.
ARTÍCULO 21. Para facilitar el acceso a la información en los módulos, la Secretaría por sí o a través de
terceros, podrá sistematizar los datos, folletos y manuales de rutas, circuitos y destinos que le permitan al
visitante conocer las localidades del Estado.
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Para ello podrá integrar los sistemas de tecnologías más avanzadas y emitir, para el caso de consultas, la
información solicitada.
ARTÍCULO 22. La Secretaría promoverá la implementación de módulos móviles a través de la prestación de
servicio social y prácticas profesionales de estudiantes de las carreras de Turismo, que realicen recorridos
en los principales sitios de interés turístico del Estado.
CAPÍTULO TERCERO
ASISTENCIA TÉCNICA AL INVERSIONISTA Y
AL PRESTADOR DE SERVICIOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 23. La Secretaría brindará asistencia al inversionista y prestador de servicios turísticos,
orientará e informará sobre los trámites, gestiones, autorizaciones y permisos necesarios para llevar a cabo
un proyecto turístico o la prestación de un nuevo servicio.
Asimismo, orientará al inversionista o prestador de servicios turísticos sobre los criterios para conservar y
aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y culturales salvaguardando el equilibrio ecológico
y el manejo especial de Áreas Naturales Protegidas relacionadas con la actividad turística.
TÍTULO CUARTO
DE LA VISIÓN SOCIAL EN EL TURISMO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL TURISMO SOCIAL
ARTÍCULO 24. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Turismo Federal, impulsará y promoverá
el Turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios que otorguen facilidades con
equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales en
condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Estatal, coordinarán y promoverán con los
Ayuntamientos, las acciones con los sectores social y privado para el fomento del Turismo social.
La Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, la Secretaria de Salud, la Secretaria de
Educación, el Instituto del Deporte, la Comisión y las demás dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal en su caso, elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un programa tendiente a
fomentar el Turismo social.
ARTÍCULO 25. La Secretaría, con la participación de las distintas dependencias y entidades, promoverá la
suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos para el cumplimiento de los objetivos de este
capítulo.
Las instituciones, dependencias y entidades del sector público tanto estatal como municipal, promoverán
entre sus trabajadores el Turismo social y para ello informarán de los paquetes, acuerdos y esquemas de
beneficios acordados.
Con el sector privado se integrará un comité que identifique las áreas de oportunidad para el Turismo social,
considerando esquemas de apoyo económico relacionado o acreditable a estímulos, bonos, premios, u otros
de naturaleza similar que sumen a las prestaciones de los trabajadores asalariados y no asalariados.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TURISMO ACCESIBLE
ARTÍCULO 26. La Secretaría y los Municipios, supervisará que la prestación de servicios turísticos sea
accesible y permitan el acceso a la población con alguna discapacidad.
ARTÍCULO 27. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las
personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales en el Estado con afluencia
turística
TÍTULO QUINTO
DE LA GESTIÓN DE CONOCIMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CULTURA TURÍSTICA
ARTÍCULO 28. La Secretaría, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Estatal y
los Municipios, promoverá y fomentará entre la población aquellos programas y actividades que difundan la
cultura, con el fin de crear el conocimiento de los beneficios de la Actividad Turística.
ARTÍCULO 29. En conjunto con la Secretaría de Educación del Estado, la Secretaría promoverá programas
que difundan la importancia de respetar y conservar los atractivos turísticos, así como mostrar un espíritu de
servicio y hospitalidad hacia el Turista nacional y extranjero.
Para ello se diseñarán talleres que deberán aplicarse en la educación básica, con objeto de incorporar el
valor de la actividad desde la formación primaria y secundaria.
ARTÍCULO 30. Para promover la cultura del Turismo de forma continua entre los trabajadores del sector, la
Secretaría promoverá la realización de programas y espacios de formación, destinados a la adquisición y
actualización de nuevos conocimientos que incrementen la profesionalización del ramo turístico.
Se promoverá además, la suscripción de convenios con Universidades e Instituciones de Educación
Superior, para elaborar y actualizar planes de estudio en materia turística.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CAPACITACIÓN Y LA ASISTENCIA TÉCNICA
ARTÍCULO 31. Los prestadores de servicios turísticos podrán solicitar a la Secretaría la asistencia técnica
para el desarrollo del producto turístico, elevar la calidad del mismo, gestión cultural para el Turismo y otros
de naturaleza similar que se identifiquen para beneficio del sector.
ARTÍCULO 32. La Secretaría promoverá y aplicará los programas, distintivos y certificados que en materia
turística aplique o pueda aplicar la Secretaria de Turismo Federal.
ARTÍCULO 33. La Secretaría impulsará mecanismos de colaboración con Universidades e Instituciones de
Educación Superior para la formación continua de los estudiantes y la capacitación de los trabajadores del
sector turístico, así como para la elaboración de programas y planes de estudios en materia turística.
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ARTÍCULO 34. La Secretaría promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, y las
instancias competentes en materia laboral, el establecimiento de instituciones y centros de capacitación y
formación de profesionales y técnicos en las diferentes ramas de la actividad turística, para lo cual podrán:
I. Realizar estudios e investigaciones para conocer las necesidades educativas y de capacitación
turística en el Estado.
II. Brindar asesoría y apoyo técnico a los prestadores de servicios turísticos en la capacitación que
éstos otorguen a sus empleados.
III. Diseñar y aplicar cursos de capacitación turística a servidores públicos estatales y municipales
cuyas actividades estén vinculadas con el Turismo.
IV. Participar coordinadamente con dependencias y entidades públicas, así como con los sectores
social y privado en actividades de capacitación turística.
V. Diseñar y aplicar programas de Educación Ambiental para el prestador de servicios turísticos y
los Turistas, con el fin de desarrollar el Turismo de naturaleza con profesionalismo.
VI. Opinar sobre las solicitudes de reconocimiento de validez de estudios respecto de escuelas e
institutos que promuevan los particulares.
VII. Participar en la elaboración de programas de estudio para la capacitación de profesionales y
técnicos en el sector turístico.
VIII. Gestionar becas.
IX. Participar en la elaboración de programas de profesionalización turística junto con organismos
públicos, privados y sociales, nacionales e internacionales, en los cuales se deberá considerar
la profesionalización respecto a la atención de las personas con discapacidad.
X. Promover y facilitar la certificación de competencias laborales de acuerdo con las normas
aplicables y, en su caso, con las normas Internacionales, en coordinación con los organismos
de certificación.
XI. Realizar las demás acciones que sean necesarias para la formación de recursos humanos que
requiere el desarrollo turístico del Estado.
ARTÍCULO 35. Las escuelas, institutos y centros de formación y educación turística, se ajustarán a las leyes
educativas aplicables, con la intervención que esta Ley le otorga a la Secretaría.
ARTÍCULO 36. La Secretaría promoverá la celebración de convenios de coordinación y colaboración con las
diversas instituciones educativas del Estado, con el objeto de que los alumnos de las mismas, puedan
presentar su servicio social en esta dependencia.
TÍTULO SEXTO
DEL ORDENAMIENTO TURÍSTICO, DE LOS RECURSOS PRIORITARIOS PARA EL
DESARROLLO DEL TURISMO Y LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLE
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ORDENAMIENTO TURÍSTICO
ARTÍCULO 37. La Secretaría analizará los planes y programas existentes en materia de ordenamiento del
territorio que tengan carácter turístico.
El resultado de la revisión deberá concluir en una opinión, que deberá ser publicada en el periódico oficial a
fin de promover la alineación de sus estrategias y esquemas de operación.
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En el supuesto de que no existan programas de Ordenamiento Turístico del Territorio, estos deberán ser
elaborados para impulsar la creación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentables a las que se refiere
el Capítulo Tercero del presente Titulo.
ARTÍCULO 38. La Secretaría propondrá ante las instancias competentes, los proyectos de declaratoria de
uso de suelo turístico que deberán formar parte de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable o bien de
las áreas o sitios con vocación turística, de conformidad con lo que al efecto dispongan las leyes locales y en
coordinación con la autoridad municipal.
ARTÍCULO 39. El uso de suelo turístico tendrá por objeto preservar y promover las regiones del Estado que
por sus características naturales, histórico-monumentales o valores culturales, tengan un impacto directo o
indirecto considerable en la Actividad Turística del Estado. La Secretaría podrá proponer que las mismas
tengan por finalidad en su diseño:
I. Evitar la degradación o destrucción del medio natural y cultural, y procurar su correcto
aprovechamiento;
II. Potenciar conductas responsables ecológicamente en todos los agentes que intervienen en el
sector del Turismo;
III. Preservar los recursos naturales renovables y no renovables, con la reducción de su consumo
en lo posible, así como evitar su contaminación;
IV. Armonizar el desarrollo turístico al entorno físico, al espacio y a la estética, siendo respetuosos
con la historia y cultura de cada zona; y
V. Garantizar el equilibrio del entorno en la utilización de los servicios turísticos.
ARTÍCULO 40. En las zonas con uso de suelo turístico, se establecerán además, programas para la
preservación y restauración de las zonas culturales con valor histórico, que por sus características históricas
o artísticas, incentiven la demanda turística.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS RECURSOS PRIORITARIOS PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO
ARTÍCULO 41. Se considerarán Recursos Prioritarios para el Desarrollo Turístico todos los bienes
materiales e inmateriales de la realidad física, natural, social, histórica y cultural, que tengan un impacto
directo o indirecto considerable en la Actividad Turística del Estado. Para tales efectos, la Secretaría
propondrá al Ejecutivo del Estado, la declaratoria correspondiente, en los términos establecidos en el
Reglamento.
ARTÍCULO 42. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal y Municipal, así como con los sectores social y privado, impulsará la creación, adecuación,
conservación, protección o delimitación de los Recursos Prioritarios para el Desarrollo Turístico. En todo
caso, tendrán ese carácter todos los bienes protegidos en los términos de la Ley de Patrimonio Cultural del
Estado, así como la legislación ambiental y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 43. Para la formulación de la declaratoria de Recurso Prioritario para el Desarrollo Turístico que
tenga incidencia en cualquier superficie o recurso natural, se atenderá en su caso, a los estudios y
dictámenes que realicen las autoridades estatales y municipales correspondientes.
ARTÍCULO 44. La Secretaría administrará el registro de los recursos prioritarios que hayan sido declarados
con tales efectos. El registro no tendrá costo alguno y será público para información de cualquier solicitante.
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La Secretaría podrá emitir constancias de inscripción que sean requeridas por los solicitantes a fin de
promover su protección y conservación.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLES
ARTÍCULO 45. Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable en términos de lo dispuesto en la Ley General
y la presente Ley, podrán ser declaradas como tales por su desarrollo actual o potencial.
ARTÍCULO 46. El Estado y los Municipios podrán presentar ante la Secretaría de Turismo Federal,
proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.
Los requisitos y el procedimiento para la emisión de la Declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico
Sustentable, así como la clasificación de las mismas, deberán establecerse en el reglamento respectivo.
El Decreto para la declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Sustentable deberá contener la delimitación
geográfica de la zona, los motivos que la justifican y los demás establecidos en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 47. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán intervenir
para impulsar la Actividad Turística de la Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, fomentando la inversión,
el empleo y el ordenamiento territorial, conservando sus recursos naturales en beneficio de la población.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL POSICIONAMIENTO DEL DESTINO CAMPECHE
CAPÍTULO ÚNICO
PROMOCIÓN Y EL FOMENTO DEL TURISMO
ARTÍCULO 48. La promoción de la oferta turística del Estado, será desarrollada por la Secretaría en
coordinación con los entes públicos y privados que corresponda, a través del diseño y la ejecución de
campañas de promoción turística de las actividades, destinos, atractivos y servicios que el Estado ofrece.
El Estado se coordinará con el Consejo de Promoción Turística de México, para el desarrollo de las
campañas de promoción turística en el territorio nacional y el extranjero.
ARTÍCULO 49. En la promoción y fomento del Turismo, corresponde a la Secretaría proteger, mejorar,
incrementar y difundir los atractivos turísticos del Estado, para lo cual deberá:
I. Promover, en coordinación con las dependencias del ramo, el rescate y preservación de las
tradiciones, costumbres e identidad campechana que constituyan un atractivo turístico,
apoyando las iniciativas tendientes a su conservación y promoción.
II. Impulsar la restauración del patrimonio histórico, artístico y cultural, así como la preservación y
potenciación de los recursos naturales que constituyan un atractivo turístico.
III. Promover la participación del Estado en los programas turísticos que conjunten a varias
entidades federativas, suscribiendo al efecto los convenios necesarios para la difusión de los
valores artísticos, históricos y arqueológicos del Estado, a nivel nacional e internacional.
IV. Estimular la formación de asociaciones, comités y fideicomisos de carácter público, privado o
mixto de naturaleza turística.
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V. Promover la realización y la participación de los miembros del sector, en ferias y exposiciones
turísticas, orientadas a difundir los atractivos de la Entidad y presentar la oferta turística local a
los prestadores de servicios nacionales e internacionales.
VI. Promover los segmentos de turismo cultural, naturaleza, reuniones, aventura, cinegético,
deportivo y náutico; así como posicionar al Estado como sede para locaciones y filmaciones de
la industria cinematográfica.
VII. Promover los programas, estudios y actividades del sector privado que incrementen la
presencia de los destinos locales y eleven su nivel de posicionamiento en los mercados.
VIII. Promover la diversificación de la oferta turística y el mejoramiento de la conectividad aérea,
terrestre y marítima.
IX. Promover y coordinar la participación del Estado en eventos oficiales de promoción turística
nacionales e internacionales, tales como ferias, tianguis, seminarios y exposiciones.
X. Desarrollar e implementar un plan de marketing que identifique el mercado de la Entidad, así
como los segmentos de mayor potencial, permitiendo con ello direccionar mejor los esfuerzos y
recursos destinados a la promoción.
XI. Promover en el mercado nacional e internacional la imagen y la marca turística “Campeche”. La
Secretaría fomentará la inclusión de la marca turística “Campeche”, y de los logotipos y lemas
que se establezcan, en las campañas de promoción impulsadas por empresas y asociaciones
turísticas llevadas a cabo con recursos públicos, así como la imagen de presencia nacional de
la documentación oficial del Estado.
XII. Organizar la oferta turística para efectos de comercialización para que responda de manera
clara a las características de la demanda, que sea atractiva, diversificada y de fácil acceso al
Turista.
XIII. Mantener un contacto directo con universidades e instituciones de educación superior, con la
finalidad de que se apoye la promoción de la Actividad Turística.
XIV. Elaborar y difundir material especializado de información turística, así como herramientas
promocionales.
ARTÍCULO 50. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Municipios,
coadyuvarán en la promoción y fomento del Turismo en los términos de esta Ley y de conformidad con los
acuerdos y convenios que al efecto se suscriban.
ARTÍCULO 51. Para la promoción y fomento de los atractivos turísticos del Estado, la Secretaría utilizará y
contratará los medios de comunicación que sean más idóneos para tal fin.
ARTÍCULO 52. La Secretaría estimulará la organización de espectáculos, congresos, excursiones, ferias,
exposiciones y actividades de interés general, susceptibles de atraer visitantes y paseantes al Estado.
TÍTULO OCTAVO
DE LA DIVERSIFICACIÓN DEL TURISMO
CAPÍTULO PRIMERO
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 53. La Secretaría desarrollará y promoverá la diversificación de su oferta turística a partir de
reconocer las especificidades locales así como las características del entorno que le dan identidad.
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Como parte de las tareas para la diversificación de la actividad se identificarán las actividades con valor y se
trabajará en el fomento, fortalecimiento y mejora de los segmentos con potencial en la Entidad, reconociendo
los existentes y desarrollando otros, como el Turismo de aventura, ecológico, deportivo, cinegético, náutico,
rural, gastronómico, cultural, social, de negocios y de playa en el Estado.
ARTÍCULO 54. La Secretaría, en coordinación con los Municipios y la Secretaría de Turismo Federal,
integrarán como parte de su estrategia un programa para incrementar las alternativas turísticas en la
Entidad.
Para el logro de los fines antes mencionados, se dará prioridad al desarrollo de los siguientes segmentos:
I. Turismo de Naturaleza.- Comprende la actividad recreativa que se realiza con el fin de tener
contacto directo con la naturaleza, con el propósito de tener una actitud y compromiso de
conocer, respetar, disfrutar y conservar el medio ambiente y sus diversas expresiones. Se
clasificará en:
a) Turismo de Aventura.- Es la categoría de Turismo alternativo en el que se incluyen
diferentes actividades deportivas y recreativas, asociadas a desafíos impuestos por la
naturaleza (vuelo en globo, escalada, descenso en río, buceo libre, entre otras.
b) Ecoturismo.- Es el que tiene como fin el realizar actividades recreativas de apreciación,
conocimiento de la naturaleza a través del contacto con la misma (observación de
ecosistemas, senderismo interpretativo, rescate de flora y fauna, talleres de educación
ambiental, entre otros).
c) Turismo Rural.- Categoría de Turismo que tiene como objetivo el realizar actividades de
convivencia e interacción con una comunidad rural o pueblo indígena que le permitan
conocer los valores culturales, forma de vida, manejo ambiental, usos, costumbres y
aspectos de su historia.
II. Turismo Cultural.- Viaje turístico motivado por conocer, comprender y disfrutar el conjunto de
rasgos y elementos distintivos, tanto materiales como espirituales, intelectuales y afectivos que
caracterizan a una sociedad o grupo social (historia, grupos étnicos, gastronomía, tradiciones,
costumbres) de un destino específico.
III. Turismo Social.- Es un segmento del Turismo doméstico que se caracteriza por ser realizado
por personas con niveles de ingresos reducidos e involucra grupos sociales de jóvenes, adultos
en plenitud, familias y personas con capacidades diferentes.
IV. Turismo Náutico.- Incluye todas las actividades vinculadas al mar, lagunas y ríos, como son la
pesca deportiva y el yatismo y cruceros.
V. Turismo Cinegético.- La actividad que desarrolla un cazador deportivo nacional o extranjero, que
visita destinos, localidades o áreas donde se permite la práctica de la caza de fauna silvestre de
interés cinegético en su entorno natural, y que hace uso de servicios logísticos y turísticos para
hacer más fácil la práctica de este deporte, en un marco de conservación y sustentabilidad de la vida
silvestre.
VI. Turismo de Negocios.- Segmento del Turismo vinculado a la organización de reuniones de
empresa, congresos, convenciones, ferias, macro-eventos, y exposiciones comerciales.
VII. Turismo de salud.-Es la categoría del Turismo que tiene como fin realizar actividades en centros
especializados en Turismo de salud y belleza, así como las relacionadas con el segmento de sol y
playa.
VIII. Turismo Gastronómico.- Es el que tiene como objetivo conocer y experimentar los atractivos
culinarios, a través de la visita a restaurantes, mercados populares, tiendas de venta de productos
alimenticios locales, participación en fiestas gastronómicas locales, y otros.
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Asimismo se impulsarán otras áreas de oportunidad para el Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
CERTIFICACIÓN DE DESTINOS TURÍSTICOS DE LOS
PRODUCTOS INTEGRALES TURÍSTICOS
ARTÍCULO 55. Con el fin de detonar las economías locales y buscar el desarrollo productivo y competitivo del
Turismo regional, la Secretaría integrará productos turísticos culturales y de naturaleza, para lo cual, con la
participación de los Municipios que correspondan y demás instancias del gobierno estatal vinculadas al tema,
formulará, evaluará y aplicará, en los términos que lo defina el Reglamento del presente ordenamiento, el
Programa de Certificación de Destinos Turísticos.
ARTÍCULO 56. La Secretaría desarrollará dentro del Programa de Certificación de Destinos Turísticos, el
reconocimiento institucional a las localidades que se distingan por contener elementos que identifiquen y unan
a sus pobladores como pertenecientes de una zona con atractivos turísticos, que contengan entre otros las
siguientes atributos: históricos, es decir que contengan lugares o edificaciones con carga histórica y se
reconozcan hechos trascendentes o cotidianos que sean atractivos y distingan a la zona; simbólicos,
tradicionales y de leyendas; arquitectónicos, artesanales que dignifiquen y expongan como un atractivo la
cultura maya, artísticas y naturales, y que impliquen un impacto hacia el visitante.
ARTÍCULO 57. La Secretaría con el fin de otorgar el reconocimiento institucional referido en el artículo anterior,
determinará los mecanismos y requisitos a cumplir para acceder al programa.
La certificación de la localidad será otorgada por la Secretaría de acuerdo a los lineamientos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
La Secretaría deberá promover a la localidad certificada en cada uno de sus instrumentos de promoción y
fomento, así como de posicionamiento del destino y resaltará el valor de los destinos certificados.
TÍTULO NOVENO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO PRIMERO
ATLAS TURÍSTICO DE MÉXICO
ARTÍCULO 58. La Secretaría será la instancia que recabará, investigará, sistematizará y difundirá la
información turística del Estado y se coordinará en forma concurrente con la Secretaría de Turismo Federal y
con otras dependencias e instituciones de la Administración Pública Estatal y con los Municipios, para la
elaboración del Atlas Turístico de México.
ARTÍCULO 59. Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior la Secretaría firmará las bases de
colaboración que establezcan las responsabilidades y contenido técnico de la información solicitada.
CAPÍTULO SEGUNDO
SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 60. La Secretaría organizará y operará el Sistema de Información Turística del Estado,
instrumento mediante el cual se dispondrán de todos los elementos informativos necesarios para la
planeación y promoción del Turismo y será el marco de donde emanará la información de la Entidad.
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La información que se recaba deberá enriquecer el Atlas Turístico de México y servirá para que la Secretaría
elabore el Atlas Turístico del Estado.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 235 de la LXIII legislatura, publicado en el P.O. No. 1474 Tercera Sección de
fecha 12 de julio de 2021.
ARTÍCULO 61. El Sistema de Información Turística del Estado deberá contener:
I. Información actualizada de la oferta de servicios turísticos en la Entidad;
II. Relación clasificada, en su caso, de los prestadores de servicios turísticos;
III. Relación pormenorizada de los diferentes sitios de interés turístico;
IV. Cuadros informativos, mapas, guías, documentos y datos necesarios para la identificación de
los centros y lugares turísticos;
V. Información estadística acerca de los eventos turísticos notables;
VI. Indicadores de establecimientos de hospedaje temporal; y
VII. Los demás aspectos que sean necesarios para contar con un sistema completo y actualizado
de información turística.
ARTÍCULO 62. Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, la Secretaría deberá integrar, analizar,
evaluar y difundir la información que recabe y, con base en ello, diseñar programas permanentes de difusión
turística a nivel local, nacional e internacional, para lo cual podrán contar con el apoyo de las instituciones
públicas y privadas de investigación y estudio del Turismo.
ARTÍCULO 63. La Secretaría formulará periódicamente programas de evaluación turística, estudios e
investigaciones, en los que se analicen las necesidades turísticas, la oferta y la demanda, así como la
calidad de los servicios turísticos que se presten en el Estado, tomando como base la información contenida
en el sistema.
CAPÍTULO TERCERO
REGISTRO ESTATAL DE TURISMO
ARTÍCULO 64. Con objeto de incrementar la eficiencia de los recursos tecnológicos, el Sistema de
Información Turística del Estado regulará el Registro Estatal de Turismo, el cual tendrá por objeto la
inscripción obligatoria de los prestadores de servicios turísticos que operen en el Estado. El Reglamento de
la presente Ley, establecerá los requisitos que deben cumplir los prestadores de servicios para su
inscripción.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS, LOS PRESTADORES
DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y LOS TURISTAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 65. Se consideran prestadores de servicios turísticos, quienes desempeñan las acciones
descritas en el artículo 7 del presente ordenamiento.
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Cualquier otro servicio o actividades que tengan al Turista o visitante como principal usuario, será
considerado para efectos de esta Ley como un prestador de servicio turístico.
ARTÍCULO 66. La prestación de servicios turísticos en el Estado se regirá por lo convenido entre el
prestador de servicio y el Turista, en observancia de las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y
demás ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS REGULACIONES VINCULADAS A LA INFORMACIÓN,
SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL TURISTA
ARTÍCULO 67. El prestador de los servicios turísticos debe informar al Turista en forma clara y sencilla las
características y la forma en que se preste dicho servicio, describiendo todos los aspectos relativos al
mismo, condiciones de precio, modalidades del servicio, condiciones de pago, esquemas de alimentos y
bebidas y demás servicios que considere lo ofertado.
El Reglamento del presente ordenamiento, establecerá las condiciones de contratación y en todo lo no
previsto, se sujetará a lo que determine al efecto, la Ley Federal de Protección al Consumidor y en su
defecto, al Código Civil del Estado.
ARTÍCULO 68. Para efecto de proteger de forma integral al Turista, se estará a lo dispuesto en la Ley
General, las Normas Oficiales Mexicanas, la presente Ley y la legislación federal o estatal aplicable, según
sea el caso.
ARTÍCULO 69. Los prestadores de servicios turísticos en el Estado, deberán:
I. Proporcionar los bienes y servicios que ofrezcan en los términos convenidos y de conformidad
con lo dispuesto por la Ley General, esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
II. Anunciar ostensiblemente en los lugares de acceso al establecimiento, sus precios y tarifas y
los servicios que éstos incluyen, así como, las condiciones de su comercialización.
III. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección, teléfono o
correo electrónico, tanto del responsable de establecimiento como de la autoridad competente,
ante la que puede presentar quejas.
IV. Implementar los procedimientos alternativos que determine las Secretaría, para la atención de
quejas.
V. Expedir las facturas y comprobantes que amparen el cobro de los servicios prestados;
VI. Colaborar con la Secretaría en los programas de promoción y fomento al Turismo;
VII. Contar con un registro de quejas de Turistas, en los términos de la Norma Oficial Mexicana
respectiva;
VIII. Proporcionar a la Secretaría los datos estadísticos e informes que les requiera, así como el
apoyo y facilidades para realizar encuestas de perfil y grado de satisfacción de los visitantes;
IX. Acatar las disposiciones legales existentes en materia de Turismo, salud, prevención de delitos,
protección al consumidor y protección al medio ambiente;
X. Capacitar y profesionalizar a sus trabajadores y empleados con base en los programas
autorizados;
XI. Emplear en todo caso y de manera destacada el idioma español en los anuncios, propaganda y
leyendas en los que ofrezcan los servicios, sin perjuicio del uso de otros idiomas;
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XII. Realizar su publicidad y ofrecer los servicios sin demérito de la dignidad nacional, sin alteración
o falseamiento de los hechos históricos o de las manifestaciones de la cultura nacional y local;
XIII. Proporcionar los servicios turísticos, precios, tarifas y promociones, precisamente en los
términos en los que fueron anunciados, ofrecidos por la publicidad o pactados, sin inducir el
error a los Turistas;
XIV. Mantener sus instalaciones en condiciones óptimas de servicio e higiene.
XV. Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y
culturales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
XVI. Contar con medidas de seguridad informática necesarias para la contratación de sus servicios
turísticos cuando ésta se realice por medios cibernéticos.
XVII. Inscribirse en el Registro Estatal de Turismo y actualizar sus datos oportunamente.
XVIII. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
ARTÍCULO 70. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
I. Participar con voz, pero sin derecho a voto, en el Consejos y en su caso en las sesiones de la
Comisión a las que sean convocados, de conformidad con las reglas de organización de los
mismos.
II. Ser incluidos en los catálogos, directorios, guías y programas que elabore la Secretaría;
III. Adquirir el reconocimiento de la categoría que corresponda a la calidad de sus servicios de
conformidad con los procesos de certificación a que se haya sometido;
IV. Solicitar información y asesoría técnica de la Secretaría, para elevar la calidad de sus servicios;
V. Participar en los programas de promoción y de fomento que ejecute la Secretaría;
VI. Participar en los programas de capacitación y profesionalización turística que organice la
Secretaría.
VII. Aparecer en el Registro Estatal de Turismo y recibir los beneficios que se les otorguen por
inscribirse.
VIII. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de
verificación, se identifique y presente la documentación que autoriza su actuación.
IX. Obtener la clasificación que se le otorgue en términos de la Ley General y la presente Ley.
X. Otros que se establezcan en la legislación aplicable en la materia.
ARTÍCULO 71. La Secretaría participará en acciones coordinadas con las dependencias competentes para
auxiliar a los Turistas en casos de emergencia o desastre.
ARTÍCULO 72. La Secretaría en coordinación con los municipios proporcionarán información y orientación a
los Turistas, cubriendo los centros de mayor afluencia, carreteras y terminales de transporte aéreo y
terrestre, según se requiera.
ARTÍCULO 73. La Secretaría será la responsable de establecer y operar un Sistema de Atención de Quejas,
canalizando hacia las autoridades competentes los asuntos que impliquen violaciones a la Ley
correspondiente y sus reglamentos.
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Las quejas o denuncias que por incumplimiento de lo pactado o por infracciones a la presente Ley cometan
los prestadores de servicios, deberán ser presentadas por el Turista para su tramitación y resolución ante la
Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, en la oficina más cercana al domicilio del afectado o a la
Secretaría que hará el reenvío correspondiente a la autoridad competente.
Cuando el Turista resida en el extranjero, podrá mandar su queja a la autoridad competente por medio de
correo certificado y seguir el procedimiento de conciliación o de arbitraje por esa vía o por cualquier otro
medio de comunicación, que permita agilizar los procedimientos y que previamente haya sido aceptado por
las partes.
ARTÍCULO 74. Los Turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores,
tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo, sobre todas y cada una
de las condiciones de prestación de los servicios turísticos.
II. Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas.
III. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, y en cualquier caso, las
correspondientes facturas o comprobantes fiscales legalmente emitidas;
IV. Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de calidad, acordes con la
naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el establecimiento elegido;
V. Recibir los servicios sin ser discriminados en términos de la presente Ley;
VI. Disfrutar el libre acceso y goce de todo patrimonio turístico, así como su permanencia en las
instalaciones de dichos servicios, sin más limitaciones que las derivadas de los reglamentos
específicos de cada actividad, y
VII. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes en las
instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación
correspondiente.
ARTÍCULO 75. Son deberes y obligaciones de los Turistas:
I. Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos turísticos;
II. Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que se realice una actividad
turística;
III. Acatar las prescripciones particulares de establecimientos mercantiles y empresas cuyos
servicios turísticos disfruten o contraten particularmente las normas y reglamentos mercantiles
de uso o de régimen interior, y
IV. Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o del
documento que ampare el pago en el plazo pactado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Turismo para el Estado de Campeche, aprobada por la LVIII Legislatura
del Estado, expedida por el Decreto Número 268, P.O. 3514 publicada del 22 de febrero del 2006.
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TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CUARTO.- En un plazo de 120 días hábiles después de su publicación, el Ejecutivo del Estado deberá
expedir el Reglamento de la presente Ley.
QUINTO.- En un plazo de 15 días hábiles después de la publicación del Reglamento de la Ley, se deberá de
haber constituido formalmente la Comisión Ejecutiva de Turismo de Campeche.
SEXTO.- En un plazo de 15 días hábiles después de la publicación del Reglamento de la Ley, se deberán de
haber realizado las modificaciones estructurales que en su caso procedan del Consejo Consultivo de
Turismo de Campeche conforme a dicho Reglamento.
SÉPTIMO.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de la Ley de
Turismo para el Estado de Campeche, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento, y las demás disposiciones
aplicables en la materia de que se trate.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once.
C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Ana Martha Escalante Castillo, Diputada
Secretaria.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- Rúbricas.-
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro
días del mes de febrero del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC.
FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO, WILLIAM ROBERTO SARMIENTO
URBINA.- Rúbricas.-
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 106 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 4710
DE FECHA 4 DE MARZO DE 2011.
DECRETO 70, QUE ADICIONÓ UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE TURISMO DEL
ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 0249 DE
FECHA 5 DE AGOSTO DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
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C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.-
C. Pablo Guillermo Angulo Briceño, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 59, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XV Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO
4, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
No. 0974 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.-. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del
mes de julio del año dos mil diecinueve.
C. María de los Dolores Oviedo Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Rigoberto Figueroa Ortiz,
Diputado Secretario.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 231, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 6 bis, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1456 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 16
DE JUNIO DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.-. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.-
C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 235, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 60, EXPEDIDO POR LA LXIII
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1474 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 12 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a treinta días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Secretaría de Turismo de la Administración Pública Estatal, elaborará el Atlas Turístico del
Estado y tomará las previsiones presupuestales necesarias para ese propósito.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.-
C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 60, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 5 Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
6, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
No. 1676 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 10 DE MAYO DE 2022.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al
presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May,
Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 229, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE
CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO No. 1926 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 19 DE MAYO DE 2023.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía
del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.
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Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. - C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada
Secretaria. - C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas- - - - - - - - - - - -