LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 371, P.O. 31/JUL/2024
1
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. Establecer y regular la política de vivienda y las acciones habitacionales del Poder Ejecutivo del
Estado de Campeche en congruencia con las diversas disposiciones económicas, sociales y
urbanas para el desarrollo integral y sustentable del Estado;
II. Definir los lineamientos generales de la política, los programas, los instrumentos y apoyos para
la producción de vivienda en la Entidad, que garanticen que toda persona pueda contar con una
vivienda digna y decorosa;
III. Regular las acciones de los sectores público, privado y social dirigidas a garantizar el derecho a
la ciudad y el disfrute de una vivienda adecuada, digna y decorosa para las y los campechanos;
IV. Establecer los criterios de protección y apoyo para la población en condiciones de pobreza,
vulnerables o que habiten en situación de riesgo, así como al apoyo a la producción social de
vivienda en el Estado;
V. Establecer la regulación por parte del Estado en materia habitacional;
VI. Propiciar y fomentar la participación de los sectores social y privado para la producción social
de vivienda en todas sus modalidades; y
VII. Integrar el Sistema Estatal de Información e Indicadores de Vivienda.
Nota: Se reformaron las fracciones I, II y III mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221
Quinta Sección de fecha 31 de julio de 2024.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 2. La vivienda es un factor prioritario para el desarrollo económico y un elemento básico para el
bienestar de los habitantes del Estado de Campeche, esta ley reconoce el derecho universal a una vivienda
adecuada, digna y decorosa.
Las disposiciones de la presente Ley deberán aplicarse bajo los principios de equidad e inclusión social que
permitan a todos los habitantes del Estado, sin importar su origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, religión, situación migratoria, opinión,
preferencias o estado civil; disfrutar del derecho a una vivienda digna y decorosa, entendiéndose por ésta: el
lugar seguro, salubre y habitable; que cumpla con las disposiciones jurídicas y normativas aplicables en
materia de asentamientos humanos y construcción; contemple criterios para la prevención de desastres y la
protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos; que permita la
plena convivencia, el disfrute de la intimidad y la integración económica, cultural, social y urbana; y sobre la
cual sus ocupantes tengan la seguridad jurídica de su propiedad o legítima posesión.
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Las políticas y programas, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este
ordenamiento, se regirán bajo los principios de respeto a la legalidad y protección jurídica a la legítima
tenencia, así como a desincentivar el delito de despojo de bien inmueble y al crecimiento irregular de las
ciudades.
Se garantizará que la vivienda que se realice o adquiera a través de programas de gobierno, se dé prioridad
a las mujeres.
Nota: Se adicionó un párrafo cuarto mediante decreto 261 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2007
Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2023.
ARTÍCULO 3. La Política de Vivienda en el Estado se orientará por los siguientes principios y líneas
generales:
I. Reconocimiento de la corresponsabilidad del Estado, en todos sus ámbitos y la sociedad, en la
satisfacción progresiva del derecho a la vivienda que consigna la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
II. Considerar la vivienda como factor de ordenamiento territorial, de desarrollo urbano y
preservación de los recursos naturales y el medio ambiente;
III. Asegurar la congruencia de las acciones de vivienda con los programas de desarrollo urbano y
ambiental, así como con los de desarrollo regional, económico y social;
IV. Ampliar las posibilidades de acceso a la vivienda a un mayor número de personas, equilibrando
y considerando las distintas regiones del Estado, poniendo énfasis en las mujeres,
especialmente a las jefas de familia o aquellas que sean o hayan sido víctimas de violencia, a
fin de evitar que continúen viviendo con la persona perpetradora de violencia;
V. Fomentar, reconocer, y concertar la participación de los diferentes productores de vivienda:
personas, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado;
VI. Facilitar la producción de vivienda mediante la simplificación, reducción de trámites y requisitos
en su gestión;
VII. Reconocer, alentar y apoyar los procesos habitacionales y la producción social de vivienda;
VIII. Establecer los criterios para evitar las condiciones de vulnerabilidad de las viviendas, ante los
fenómenos naturales y sociales que colocan a sus habitantes en situación de riesgo;
IX. Fomentar la asesoría y asistencia integral en materia de gestión social, financiera, legal, técnica
y administrativa, para el desarrollo y ejecución de la acción habitacional;
X. Destinar recursos a la investigación tecnológica, a la innovación y promoción de sistemas
constructivos socialmente apropiados;
XI. Promover y estimular la producción y distribución de materiales y elementos para la
construcción de vivienda de carácter innovador, a efecto de reducir costos; y
XII. La difusión y la información de los programas públicos de vivienda, con objeto de un mejor
conocimiento por los beneficiarios.
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 261 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2007 Segunda
Sección de fecha 12 de septiembre de 2023.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
CAPÍTULO TERCERO
POLÍTICAS GENERALES
ARTÍCULO 4. Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la
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vivienda a que se refiere esta Ley deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción
habitacional, entre otras:
I. La promovida empresarialmente;
II. La autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas
de tenencia;
III. Para las diversas necesidades habitacionales: adquisición o habilitación de suelo;
IV. Lotes con servicios básicos;
V. Parques de materiales;
VI. Mejoramiento de vivienda;
VII. Sustitución de vivienda; vivienda nueva; y
VIII. Capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y suelo.
Propiciando que la oferta de vivienda digna otorgue y refleje los costos de suelo, de infraestructura,
servicios, edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados respectivos, para lo cual
incorporarán medidas de información, competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para
lograr este propósito.
ARTÍCULO 5. La política de vivienda deberá contribuir, en la medida de sus posibilidades, a la consecución
del pleno empleo en la Entidad, por lo cual los recursos públicos destinados a la vivienda deberán orientarse
preferentemente a aquellas acciones o rubros que produzcan un mayor efecto multiplicador del empleo.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
CAPÍTULO CUARTO
DEFINICIONES
ARTÍCULO 6. Se establecen las siguientes definiciones para efectos de esta Ley:
I. Autoproducción de vivienda: el proceso de gestión de suelo, construcción y distribución de
vivienda bajo el control directo de sus usuarios de forma individual o colectiva, la cual puede
desarrollarse mediante la contratación de terceros o por medio de procesos de
autoconstrucción;
II. Autoconstrucción de vivienda: el proceso de construcción o edificación de la vivienda
realizada directamente por sus propios usuarios, en forma individual o colectiva;
III. Estímulos: las medidas de carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que establezcan
los diferentes órdenes de gobierno para promover y facilitar la participación de los sectores
social y privado, en la ejecución de acciones, procesos o programas habitacionales;
IV. Consejo: el Consejo Estatal de Vivienda;
V. Crédito de Vivienda: Son los préstamos que se conceden con la finalidad de adquirir suelo,
elaborar un proyecto ejecutivo, construir en sus diferentes modalidades, rehabilitar, mejorar.
ampliar o adquirir una vivienda;
VI. La Comisión Estatal: La Comisión Estatal de Desarrollo de Suelo y Vivienda;
VII. Desarrollos urbanos integrales sustentables: proyectos urbanísticos y habitacionales de
escala regional, en cuya planeación y ejecución se contemplan todos los elementos
ambientales, urbanos, económicos, financieros, jurídicos y sociales, que aseguran su adecuada
inserción en el territorio;
VIII. Lotes con servicios básicos: aquellos proyectos con obras mínimas de urbanización, dirigidos
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a la población en situación de pobreza, riesgo o vulnerabilidad, apoyados por la Comisión
Estatal, en donde la introducción y consolidación de la infraestructura, el equipamiento y los
servicios se da de forma progresiva y con la participación de sus beneficiarios;
IX. Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas
deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación,
reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda digna y decorosa;
X. Proceso habitacional: El conjunto de acciones tendiente a la producción, distribución, uso y
mejoramiento de viviendas, así como el equipamiento, infraestructura y los servicios urbanos de
las mismas.
XI. Producción social de vivienda: aquella que se realiza bajo el control de autoproductores que
operan sin fines de lucro y que se orienta prioritariamente a atender las necesidades
habitacionales de la población de bajos ingresos, incluye aquella que se realiza por
procedimientos solidarios que dan prioridad al valor de uso de la vivienda por sobre la definición
mercantil, mezclando recursos, procedimientos constructivos y tecnologías con base en sus
propias necesidades y su capacidad de gestión y toma de decisiones;
XII. Productor social de vivienda: la persona física o moral que en forma individual o colectiva
produce vivienda sin fines de lucro;
XIII. Política Estatal de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas de
carácter general que se establecen para coordinar el proceso habitacional que realicen las
autoridades del estado, así como su concertación con los sectores privado y social, con la
finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la vivienda digna y decorosa;
XIV. Sector privado: Toda persona física o moral que produzca bienes o servicios relacionados con
la vivienda con fines preponderantes de lucro;
XV. Sector público de vivienda: toda Secretaría, Dependencia, Entidad u Organismo de la
Administración Pública Centralizada y Paraestatal, cuyas atribuciones comprenden el
financiamiento y la gestión del proceso habitacional o la ordenación del territorio que incluya la
vivienda;
XVI. Sector social: Toda persona física o moral, o grupo social, que, sin fines preponderantes de
lucro, realicen acciones o procesos habitacionales en beneficio de personas con ingresos
iguales o inferiores a los que se requieren para adquirir una vivienda popular;
XVII. Sistema de Información: El Sistema Estatal de Información e Indicadores de Suelo y Vivienda,
como el conjunto de datos producidos por los sectores público, social y privado, organizados
bajo una estructura conceptual predeterminada, que permita mostrar la situación de la vivienda
y el mercado habitacional, así como los efectos de las políticas públicas en la materia;
XVIII. Suelo: los terrenos física y legalmente susceptibles de ser destinados predominantemente al
uso habitacional conforme a las disposiciones aplicables.
XIX. Subsidio: apoyo económico que otorgan las instituciones gubernamentales federales, estatales
o municipales a los diversos beneficiarios para resolver necesidades habitacionales;
XX. Vivienda digna y decorosa: la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los
servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o
legítima posesión, así como para la prevención de desastres y la protección física de sus
ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.
XXI. Vivienda Progresiva: Es el resultado de acciones de gestión y construcción por etapas cuyo
objetivo es cubrir las necesidades habitacionales de las personas en un proceso paulatino,
escalonado y discontinuo de construcción y adaptación;
XXII. Vivienda de interés social: Aquélla cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la
suma que resulte de multiplicar por veinticinco el salario mínimo general diario vigente en el
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Estado, elevada esta cantidad al año;
XXIII. Vivienda en Alto Riesgo: La vivienda que por sus condiciones de ubicación o deterioro, pone a
la vivienda en condiciones de inseguridad física y social, bajo inminente amenaza de colapso o
siniestro y pone en peligro la vida de quien la habita;
XXIV. Vivienda popular: Aquélla cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que
resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general diario vigente en el Estado, elevada esta
cantidad al año; y
XXV. Vivienda terminada: Realización de viviendas completas y acabadas en un proceso continuo y
único bajo la gestión de agentes públicos y privados, cuya construcción fue ejecutada conforme
a licencia de construcción y a la normatividad vigente.
Nota: Se reformaron las fracciones II, XV, XVI, y XXI, mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado
No. 2221 Quinta Sección de fecha 31 de julio de 2024.
TÍTULO SEGUNDO
CREACIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DESARROLLO DE SUELO Y VIVIENDA
CAPÍTULO PRIMERO
CREACIÓN
ARTÍCULO 7. Se crea el Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
que se denominará “Comisión Estatal de Desarrollo de Suelo y Vivienda”, mismo que será identificado con el
acrónimo de “CODESVI”, organismo que estará sectorizado a la Secretaría de Bienestar de la
Administración Pública del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 8. La Comisión Estatal gozará de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto
y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto contará con una administración ágil y
eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 9. El domicilio legal de la Comisión Estatal, será la Ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, sin perjuicio de la facultad que se le otorgue para instalar unidades administrativas en otras
localidades del Estado, cuando así se considere conveniente.
CAPÍTULO SEGUNDO
OBJETO DE LA COMISIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 10. La Comisión Estatal, tendrá por objeto:
I. Formular el Programa Estatal de Vivienda conjuntamente con su Secretaría coordinadora de
sector, en congruencia con la política nacional, así como con el Plan y Programas que integran
el Sistema Estatal de Planeación Democrática;
II. Elaborar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar los programas, obras y acciones necesarias para
dar cumplimiento a las políticas y programas en materia de suelo y vivienda en el Estado;
III. Ejecutar y concertar programas, acciones e inversiones en materia de suelo y vivienda, con la
participación de los gobiernos municipales, y los sectores social y privado, así como participar
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en entidades financieras cuyo objeto social sea el desarrollo de suelo y/o la producción o
financiamiento de vivienda;
IV. Celebrar toda clase de actos jurídicos para el desarrollo y financiamiento de programas de
vivienda y acciones inmobiliarias con las Secretarías, Dependencias y/o Entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, propietarios o propietarias, desarrolladores
o desarrolladoras, y productores o productoras sociales de vivienda;
V. Coordinar y ejecutar por sí mismo o por terceros, los programas de construcción,
autoconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y ampliación de vivienda; regularización de la
tenencia de la tierra; constitución de reservas territoriales para usos habitacionales y para
desarrollos urbanos integrales sustentables, así como la producción y distribución de materiales
de construcción;
VI. Promover y apoyar mecanismos de coordinación, concertación y financiamiento en materia de
desarrollo urbano, suelo y vivienda, con la participación de otras Secretarías, Dependencias y/o
Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipales, de las instituciones de
crédito y de los diversos grupos sociales;
VII. Promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de suelo y
vivienda;
VIII. Diseñar y operar el Sistema de Información;
IX. Promover el ordenamiento territorial en la entidad, conjuntamente con las Secretarías,
Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que
correspondan, así como coordinar las acciones en esta materia, con la participación de los
sectores social y privado;
X. Identificar las necesidades de infraestructura y equipamiento y promover su incorporación en los
programas de desarrollo habitacional, así como promover y apoyar su ejecución;
XI. Promover la gestión y ejecución de recursos para las acciones, obras y servicios de
infraestructura relacionados con el suelo y la vivienda;
XII. Fungir como agente técnico de los fondos crediticios y financieros destinados a la ejecución de
obras y servicios en materia de suelo y vivienda;
XIII. Apoyar técnicamente a municipios y grupos sociales organizados en la integración y
elaboración de estudios y proyectos de vivienda;
XIV. Elaborar y ejecutar programas para satisfacer las necesidades de suelo urbano y el
establecimiento de provisiones y reservas territoriales para la vivienda, en coordinación con las
Secretarías, Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal
correspondientes, y con la participación de los diversos sectores social y privado;
XV. Impulsar la disposición y aprovechamiento de terrenos ejidales o comunales para su
incorporación ordenada a los programas de vivienda, con la participación que corresponda a las
autoridades agrarias y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI. Desarrollar, ejecutar y promover esquemas, instrumentos, mecanismos y programas de
financiamiento para la vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades, priorizando la atención a
la población en situación de pobreza, riesgo o vulnerabilidad, coordinando su ejecución con las
instancias correspondientes;
XVII. Promover e impulsar las acciones de las diferentes instituciones de los sectores público, social y
privado, en sus respectivos ámbitos de competencia, para el desarrollo de la vivienda en los
aspectos normativos, tecnológicos, productivos y sociales;
XVIII. Fomentar y apoyar medidas que promuevan la calidad de la vivienda;
XIX. Promover los instrumentos y mecanismos que propicien la simplificación de los procedimientos
y trámites del proceso habitacional;
XX. Fomentar y apoyar programas y proyectos para la constitución y operación de organismos de
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carácter no lucrativo, así como de educación y profesionalización en la materia; y
XXI. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de los programas de
vivienda.
XXII. Emitir los requisitos y disposiciones que deberán cubrir para obtener su registro y certificación
los promotores de vivienda;
XXIII. Registrar, acreditar y certificar a los promotores privados y sociales que participen en los
programas de vivienda en el estado; y
XXIV. Las demás que dispongan las leyes en la materia.
Nota: Se reformaron las fracciones I, IV, VI, IX y XIV, mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado
No. 2221 Quinta Sección de fecha 31 de julio de 2024.
CAPÍTULO TERCERO
PATRIMONIO DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 11. El patrimonio de la Comisión Estatal estará integrado por:
I. Los bienes inmuebles, numerario, servicios, subsidios y demás bienes muebles que le transmita
o aporte el Gobierno del Estado;
II. Los ingresos que obtenga por las operaciones que realice en cumplimiento de su objeto;
III. Los incrementos que obtenga de la inversión de sus recursos;
IV. Los donativos, aportaciones, adquisiciones, créditos, prestamos, cooperaciones técnicas, en
numerario o en especie que obtenga de cualquier Secretaría, Dependencia o Entidad
gubernamental, instituciones privadas u organismos nacionales o internacionales de
conformidad con las disposiciones legales vigentes; y
V. Los bienes y derechos que obtenga por cualquier título.
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
CAPÍTULO CUARTO
INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COMISIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 12. Para su operación, administración y funcionamiento, la Comisión Estatal contará con una
Junta de Gobierno y una Directora o un Director General, así como con las Unidades Administrativas
necesarias para cumplir con su objeto.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 13. La autoridad suprema de la Comisión Estatal es su Junta de Gobierno, la cual se integra
con las siguientes personas:
I. Una o un Presidente, quien será la persona titular de la Secretaria coordinadora de sector; y
II. Cinco Vocales:
a) La Persona titular de la Secretaria de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas;
b) La persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas;
c) La persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y
Energía;
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d) La persona titular de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación
Gubernamental; y
e) La persona titular de la Secretaría de la Contraloría.
La Directora o el Director General de la Comisión Estatal únicamente fungirá como Secretaria o Secretario
Técnico.
Cada una de las personas integrantes de la Junta de Gobierno nombrará a su respectiva o respectivo
suplente, designación que deberá recaer en una o un servidor público de los que estén subordinados
jerárquicamente.
La calidad de integrante de la Junta de Gobierno no da derecho a la percepción de remuneración alguna por
su desempeño por tratarse de un cargo honorífico.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
CAPÍTULO QUINTO
SESIONES DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COMISIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 14. La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente como mínimo cuatro veces por año y
extraordinariamente cuantas veces sea necesario a criterio de su Presidenta o Presidente.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de las y los miembros presentes; quien la presida tendrá
voto de calidad en caso de empate.
Tendrán derecho a voz y voto la Presidenta o el Presidente y, las y los vocales, propietarios, propietarias o
suplentes; sólo tendrán derecho a voz la o el Secretario Técnico, quien lo supla en sus ausencias y las y los
invitados.
A las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno podrán asistir, a invitación de su
Presidenta o Presidente, las y los titulares de otras Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal; así como representantes de las Secretarías, Dependencias y/o Entidades de
la Administración Pública Federal y de los Gobiernos de los Municipios del Estado. También podrán asistir,
bajo la misma invitación, las personas físicas o representantes de personas morales cuya presencia se
considere indispensable para la adopción de acuerdos por parte de la Junta de Gobierno.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
CAPÍTULO SEXTO
ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COMISIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 15. La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones indelegables siguientes:
I. Aprobar el Reglamento Interior de la Comisión Estatal;
II. Aprobar el Programa Operativo Anual de la Comisión Estatal;
III. Aprobar anualmente sus Presupuestos de Ingresos y Egresos a propuesta de su Directora o
Director General, ajustándose al proceso que señala la Ley aplicable;
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IV. Nombrar y remover, a propuesta de la o el Director General, a las y los servidores públicos de la
Comisión Estatal, que ocupen los dos niveles con una jerarquía administrativa inferior a la de
aquél;
V. Autorizar las políticas para la celebración de todo tipo de acuerdos, convenios, contratos,
mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la Comisión Estatal;
VI. Formular los lineamientos de operación de los programas, así como de los precios, condiciones
y tarifas de los bienes y servicios que produzcan;
VII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de las unidades administrativas de la Comisión
Estatal a propuesta de la o el Director General;
VIII. Autorizar, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, la estructura orgánica básica y los
niveles de puestos, de las y los trabajadores de la Comisión Estatal, a propuesta de la o el
Director General;
IX. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles
e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Comisión Estatal requiera
para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que
regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que el Instituto de Información Estadística,
Geográfica y Catastral del Estado de Campeche deba celebrar con terceros en estas materias,
de conformidad con las normas aplicables;
X. Aprobar, las normas y bases para la cancelación de adeudos a cargo de terceros con sujeción a
las disposiciones jurídicas aplicables;
XI. Analizar y aprobar, en su caso, los informes anuales que rinda la o el Director General, con la
intervención que corresponda a la o el Comisario Público Propietario;
XII. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características
especiales así lo ameriten, y los que le someta a su consideración la o el Director General;
XIII. Las demás que determine esta Ley y el Reglamento Interior de la Comisión Estatal.
Nota: Se reformaron las fracciones III, IV, VII, VIII, IX, XI y XII, mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O.
del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31 de julio de 2024.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA DIRECTORA O EL DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL
Nota: Se reformó la denominación, mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
ARTÍCULO 16. La Directora o el Director General de la Comisión Estatal tendrá la representación legal de la
misma y contará con las siguientes facultades:
I. Conducir y coordinar los trabajos del organismo;
II. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la Comisión Estatal;
III. Proponer a la Junta de Gobierno la designación de las y los servidores públicos de las dos
jerarquías inmediatas inferiores a la de la o el propio Titular;
IV. Autorizar modificaciones a las categorías y nieves de puestos de las y los trabajadores, cuyo
objetivo sea el estimular al personal que demuestre eficiencia y responsabilidad en el
desempeño de sus actividades;
V. Celebrar los actos jurídicos, convenios y contratos que sean necesarios para el adecuado
ejercicio de los programas y las funciones de la Comisión Estatal;
VI. Otorgar y revocar poderes, con arreglo a las disposiciones legales aplicables, para la
representación de la Comisión Estatal;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, el Reglamento Interior de la Comisión
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Estatal, así como los programas operativos del mismo;
VIII. Presentar ante el Ejecutivo del Estado y la Junta de Gobierno el Informe Anual de las
actividades de la Comisión Estatal;
IX. Proponer a la Junta de Gobierno, las condiciones generales de trabajo de la Comisión Estatal, y
X. Las demás que determine esta Ley, la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado
de Campeche y el Reglamento Interior de la Comisión Estatal.
Nota: Se reformaron las fracciones III, IV y X, mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.
2221 Quinta Sección de fecha 31 de julio de 2024.
CAPÍTULO OCTAVO
RÉGIMEN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Nota: Se reformó la denominación, mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
ARTÍCULO 17. Las y los trabajadores de la Comisión Estatal se regirán conforme a lo dispuesto en el
apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
CAPÍTULO NOVENO
ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA COMISIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 18. La Comisión Estatal contará con un órgano de vigilancia que estará integrado por una o un
Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría. Asimismo,
contará con un órgano interno de control que será parte integrante de su estructura y desarrollará sus
funciones conforme a los lineamientos que emita dicha Secretaría.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
CAPÍTULO DÉCIMO
INFORMACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 19. Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado,
tendrán la obligación de proporcionar la información o cooperación técnica que la Comisión Estatal les
solicite, en términos de la normatividad aplicable.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
ÓRGANOS AUXILIARES
ARTÍCULO 20. Son órganos auxiliares:
I. El Consejo Estatal de Vivienda del Estado de Campeche;
II. Las dependencias u organismos municipales de vivienda.
TÍTULO TERCERO
CREACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DE VIVIENDA
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
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CAPÍTULO PRIMERO
CREACIÓN
ARTÍCULO 21. El Consejo Estatal de Vivienda, será la instancia de consulta y asesoría del Ejecutivo del
Estado y tendrá como función la de proponer medidas para la planeación, formulación, instrumentación y
seguimiento a la Política Estatal de Vivienda y del respectivo Programa Estatal de Vivienda.
CAPÍTULO SEGUNDO
INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DE VIVIENDA
ARTÍCULO 22. El Consejo se integrará de la siguiente manera:
I. Una Presidenta o un Presidente, que será la Gobernadora o el Gobernador del Estado;
II. Una Vicepresidenta o un Vicepresidente, que será la Presidenta o el Presidente de la Junta de
Gobierno de la Comisión Estatal;
III. Una Secretaria o un Secretario Técnico, que será la Directora o el Director General de la
Comisión Estatal; y
IV. Quince vocales como máximo que, a propuesta de la Presidenta o el Presidente del Consejo,
provendrán de las diversas Secretarías, Dependencias y/o Entidades de la Administración
Pública Estatal y Municipal y de los sectores social y privado que estén relacionados con el
sector vivienda.
El Consejo podrá decidir sobre la inclusión de otros miembros permanentes o transitorios, e invitar a
participar a representantes de las Dependencias de la Administración Pública Federal. En la integración del
mismo deberán observarse los principios de pluralidad y equidad; para lo cual se considerarán a los sectores
público, social y privado.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 23. El desempeño del cargo como miembro del Consejo será a título honorífico, por lo que sus
integrantes no percibirán retribución alguna por este concepto.
CAPÍTULO TERCERO
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ESTATAL DE VIVIENDA
ARTÍCULO 24. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Participar en los procesos de planeación, consulta, seguimiento y evaluación de las acciones de
vivienda en el Estado de Campeche, proponiendo las medidas y programas que permitan el
cumplimiento del derecho a la vivienda;
II. Conocer, discutir, opinar y formular propuestas respecto de las políticas, presupuestos y
programas de vivienda del Estado de Campeche y emitir recomendaciones sobre su reforma y
mejora;
III. Proponer al Ejecutivo del Estado propuestas para la reforma y actualización al marco jurídico en
materia de vivienda, de conformidad con los análisis que se realicen;
IV. Proponer otras instancias y mecanismos de participación ciudadana para la formulación y
seguimiento de programas, ejercicio presupuestal y acciones en materia de vivienda;
V. Proponer esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y
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vinculación de las actividades de vivienda en las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública del Estado de Campeche y con los sectores involucrados;
VI. Propiciar la colaboración de los sectores público, social y privado en el fomento y promoción de
actividades y servicios para el desarrollo de la vivienda;
VII. Proponer ante la dependencia encargada la creación de comités y grupos de trabajo para la
atención de temas específicos y emitir los lineamientos para su operación;
VIII. Solicitar y recibir información de las distintas Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal que realicen acciones relacionadas con la vivienda;
IX. Proponer estudios que sirvan de base para la elaboración, seguimiento y evaluación de los
programas de vivienda;
X. Emitir los lineamientos para su operación y funcionamiento; y
XI. Las demás que le encomiende el Ejecutivo del Estado de Campeche.
Las propuestas, lineamientos, opiniones o recomendaciones del Consejo de Vivienda deberán ser
considerados y tener una respuesta por parte de las autoridades encargadas de formular y conducir la
política habitacional en el Estado de Campeche. Dichas autoridades tendrán la obligación de informar a la
opinión pública la respuesta a los planteamientos del Consejo de Vivienda.
Nota: Se reformaron las fracciones V y VIII, mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221
Quinta Sección de fecha 31 de julio de 2024.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE VIVIENDA
CAPÍTULO PRIMERO
DE SU OBJETO
ARTÍCULO 25. Se establece el Sistema Estatal de Vivienda como un mecanismo permanente de
coordinación y concertación entre los sectores público, social y privado que tiene por objeto:
I. Coordinar y concertar las acciones para cumplir los objetivos, prioridades y estrategias de la
política estatal de vivienda;
II. Dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos, procesos y apoyos orientados a la
satisfacción de las necesidades de vivienda, particularmente de la población en situación de
pobreza, riesgo o vulnerabilidad;
III. Promover y garantizar la participación articulada de todos los factores productivos cuyas
actividades incidan en el desarrollo de la vivienda;
IV. Fortalecer la coordinación entre Gobierno Estatal y los HH. Ayuntamientos, así como inducir
acciones de concertación con los sectores social y privado; y
V. Promover la coordinación interinstitucional entre las diferentes Secretarías, Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal relacionadas con la vivienda.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE SU INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 26. El Sistema Estatal de Vivienda estará integrado por:
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I. El Ejecutivo Estatal;
II. El Consejo;
III. La Comisión Estatal; y
IV. Los Municipios.
TÍTULO QUINTO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES
CAPÍTULO ÚNICO
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 27. El Ejecutivo Estatal y los HH. Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones de manera
concurrente y responsable, de conformidad con lo previsto en esta Ley; asimismo, coordinarán las acciones
relacionadas con la planeación del desarrollo urbano y habitacional, así como para la ejecución de acciones
e inversiones en la materia, para simplificar trámites y optimizar recursos en los programas de vivienda y
para la promoción de desarrollos urbanos integrales sustentables, fraccionamientos populares y de interés
social.
ARTÍCULO 28. Corresponde al Ejecutivo Estatal el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Aprobar la política estatal de suelo y vivienda, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Campeche y demás ordenamientos aplicables;
II. Aprobar el Programa Estatal de Vivienda;
III. Coordinar el Sistema Estatal de Vivienda, con la participación que corresponda al Gobierno
Federal, los Municipios y a los sectores social y privado;
IV. Conducir la planeación, programación y presupuestación de las acciones en materias de suelo y
vivienda en el Estado de Campeche, otorgando atención preferente a la población en situación
de pobreza, riesgo o vulnerabilidad;
V. Designar y remover a la Directora o Director General de la Comisión Estatal;
VI. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación y los Municipios en materia
habitacional, en concordancia con el Programa Estatal Sectorial de Desarrollo Urbano del
Estado de Campeche;
VII. Promover la constitución de reservas territoriales para fines habitacionales, en los términos de
esta Ley y la de Asentamientos Humanos del Estado de Campeche, así como convenir
programas y acciones en materia de suelo y vivienda con el Gobierno Federal y con los
Municipios;
VIII. Promover la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los
programas y acciones de suelo y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en los
demás ordenamientos legales aplicables;
IX. Fomentar la participación e información ciudadana en materia de suelo y vivienda;
X. Establecer la bases para operar el Sistema de Información, así como para el seguimiento,
evaluación y control de los programas en la materia; y
XI. Las demás que dispongan las leyes.
Nota: Se reformaron las fracciones V y X mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221
Quinta Sección de fecha 31 de julio de 2024.
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ARTÍCULO 29. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes
atribuciones:
I. Fijar la política municipal de vivienda en congruencia con esta Ley;
II. Formular, aprobar y administrar los programas municipales de suelo y vivienda, de conformidad
con los lineamientos de la Política Nacional y Estatal de Vivienda, así como con el Plan y
programas que integran el Sistema Estatal de Planeación, así como evaluar y vigilar su
cumplimiento;
III. Realizar la planeación, programación y presupuestación de las acciones de suelo y vivienda en
su ámbito territorial, otorgando atención preferente a la población en situación de pobreza,
riesgo o vulnerabilidad;
IV. Establecer en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, las zonas
habitacionales, especialmente para vivienda popular y de interés social, en los términos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Campeche;
V. Coordinar con el Ejecutivo del Estado, la ejecución y el seguimiento de los programas Estatal y
Municipal de Vivienda;
VI. Prestar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, los servicios públicos Municipales
a los predios en los que se realicen acciones de vivienda derivados de los diferentes programas
Federales, Estatales y Municipales de vivienda;
VII. Coordinar acciones con el Ejecutivo del Estado con la finalidad de recibir apoyo para la
planeación, gestión de recursos, operación de programas y ejecución de acciones en materia
de suelo y vivienda;
VIII. Fomentar la regularización de la tenencia del suelo en los términos de la legislación aplicable y
de conformidad con la Política Estatal de Vivienda, y los Programas de Desarrollo Urbano;
IX. Instrumentar mecanismos que permitan contar con suelo suficiente y oportuno, con la aptitud y
precio, que permita satisfacer las necesidades habitacionales;
X. Generar y proporcionar, según se requiera, la información sobre el avance de las acciones y
programas de vivienda desarrollados en el Municipio, a las Secretarías, Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, así como a las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal;
XI. Participar en el Sistema de Información, que permita conocer la situación real de la vivienda en
el Municipio, tomando en cuenta el desarrollo y crecimiento de la misma, y las condiciones que
inciden en ella, como son el rezago la calidad, los espacios y los servicios básicos;
XII. Celebrar con las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
propietarias o propietarios, desarrolladoras o desarrolladores, y productoras y productores
sociales de vivienda, toda clase de actos jurídicos para el desarrollo de programas de vivienda y
acciones inmobiliarias, coordinar programas de construcción, autoconstrucción, mejoramiento,
rehabilitación y ampliación de vivienda; regularización de la tenencia de la tierra; determinación
y constitución de reservas territoriales con fines habitacionales y, producción y distribución de
materiales de construcción;
XIII. Fomentar la participación ciudadana y recibir las opiniones de los grupos sociales que integran
la comunidad, respecto a la formulación, aprobación, ejecución, vigilancia y evaluación del
Programa Municipal de Vivienda;
XIV. Informar y difundir permanentemente a la sociedad sobre la existencia y aplicación de los
Programas de Vivienda;
XV. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley, del Programa Municipal de
Vivienda y de las demás disposiciones municipales aplicables en la materia e imponer medidas
de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas; y,
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XVI. Las demás que le otorgue la presente Ley y las disposiciones legales relativas.
Nota: Se reformaron las fracciones VI, X y XII, mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.
2221 Quinta Sección de fecha 31 de julio de 2024.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO DE LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA
ARTÍCULO 30. En el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa de Vivienda se formulará con el
objeto de articular el desarrollo ordenado de los proyectos, acciones y la producción habitacional en la
Entidad, con la participación de los sectores público, privado y social.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 31. En los programas de vivienda se deberá observar lo siguiente:
I. La promoción de la construcción de vivienda popular y de interés social, así como del
mejoramiento de la misma, la auto construcción y la auto gestión;
II. La promoción del acceso de la población que carezca de vivienda, al financiamiento privado,
mediante créditos preferentes a efecto de abatir el déficit de vivienda;
III. La construcción de vivienda que se realice por el Estado o los Municipios, se destinará a ser
adquirida en propiedad por los demandantes de este servicio;
IV. El fomento para la construcción de vivienda destinada a arrendamiento, se dará mediante el
otorgamiento de estímulos a los promotores de vivienda;
V. La promoción de la construcción progresiva, con la finalidad de que personas de escasos
recursos tengan oportunidad de adquirir un lote o una vivienda digna y adecuada; y
VI. Establecer medidas y programas prioritarios para asegurar que las mujeres, en especial las
jefas de familia o aquellas que sean o hayan sido víctimas de violencia, obtengan vivienda o
créditos accesibles para la adquisición o mejoramiento de la misma.
Nota: Se reformaron las fracciones IV y V, y se adicionó una fracción VI, mediante decreto 261 de la LXIV Legislatura, publicado en
el P.O. del Estado No. 2007 Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2023.
ARTÍCULO 32. La Programación en materia de vivienda se establecerá en:
I. El Programa Estatal de Vivienda;
II. Los Programas Municipales de Vivienda; y
III. El Programa Operativo Anual a cargo de la Comisión Estatal, mismo que regirá la ejecución de
acciones específicas.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROGRAMAS DE VIVIENDA ESTATAL, MUNICIPAL Y OPERATIVO ANUAL
ARTÍCULO 33. El Ejecutivo del Estado tomará en consideración para la elaboración de la política y los
programas de vivienda, las propuestas que formulen los sectores privado y social, a través de foros de
consulta ciudadana.
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Estos programas deberán garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada, con perspectiva de
derechos humanos, propiciando la igualdad entre mujeres y hombres.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 261 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2007
Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2023.
ARTÍCULO 34. El Programa Estatal de Vivienda contendrá como mínimo:
I. El diagnóstico de la situación habitacional del Estado, incluyendo el análisis físico y poblacional,
con el señalamiento específico de sus principales problemas y tendencias; así como la
descripción de las oportunidades y obstáculos para el desarrollo del sector habitacional;
II. Los objetivos, políticas y metas generales y particulares que se pretendan;
III. La concordancia con la programación de desarrollo económico, social, urbano y de medio
ambiente del Estado;
IV. La estrategia general, misma que definirá las acciones básicas a desarrollar, la descripción de
las distintas modalidades de atención, el señalamiento de metas y prioridades y su previsible
impacto en el sistema urbano, así como el desarrollo regional, económico y social del Estado,
con una visión de corto, mediano y largo plazo, identificando las fuentes de financiamiento, la
estimación de recursos necesarios, así como los mecanismos para fomentar la producción de
vivienda con la participación de los sectores público, social y privado;
V. Los instrumentos para su ejecución, incluyendo: los lineamientos para la incorporación de suelo
para uso habitacional, creación de reservas territoriales, previsiones para la dotación de
infraestructura, equipamiento y servicios para vivienda; los mecanismos y líneas para la
inducción de acciones; así como para la coordinación de acciones e inversiones con la
Federación y la concertación con los productores sociales y privados; y
VI. La definición de indicadores y mecanismos de evaluación de avances.
ARTÍCULO 35. Los Municipios, para la formulación y aprobación de sus programas de vivienda, tomarán en
consideración las propuestas que formulen los sectores privado y social, a través de foros de consulta
ciudadana.
Estos programas deberán garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada, con perspectiva de
derechos humanos, propiciando la igualdad entre mujeres y hombres.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 261 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2007
Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2023.
ARTÍCULO 36. Los Municipios tendrán la obligación de formular un Programa Municipal de Vivienda, cuyo
contenido mínimo será el siguiente:
I. El diagnóstico de la situación habitacional del Municipio de que se trate, incluyendo el análisis
físico y poblacional, con el señalamiento específico de sus principales problemas y tendencias;
así como la descripción de las oportunidades y obstáculos para el desarrollo del sector
habitacional;
II. Los objetivos, políticas y metas generales y particulares que se pretendan;
III. La concordancia y ajuste con la programación de desarrollo económico, social, urbano y de
medio ambiente del Estado, en especial a lo dispuesto en el Programa Estatal de Vivienda;
IV. La estrategia general, misma que definirá las acciones básicas a desarrollar, la descripción de
las distintas modalidades de atención, el señalamiento de metas y prioridades y su previsible
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impacto en los centros de población, así como en el desarrollo regional, económico y social del
Municipio, con una visión de corto, mediano y largo plazo; identificando las fuentes de
financiamiento, la estimación de recursos necesarios, así como los mecanismos para fomentar
la producción de vivienda con la participación de los sectores público, social y privado;
V. Los instrumentos para su ejecución, incluyendo: los lineamientos para la incorporación de suelo
para uso habitacional, creación de reservas territoriales, previsiones para la dotación de
infraestructura, equipamiento y servicios para vivienda; los mecanismos y líneas para la
inducción de acciones; así como para la coordinación de acciones e inversiones con la
Federación y la concertación con los productores sociales y privados; y
VI. La definición de indicadores y mecanismos de evaluación de avances.
ARTÍCULO 37. El Programa Estatal de Vivienda y los Programas Municipales de Vivienda se elaborarán y
aprobarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus
municipios.
Dichos programas estarán sometidos a un proceso permanente de control y evaluación con el fin de
determinar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y la congruencia con el Programa Estatal de
Desarrollo y su vinculación con la Política Nacional.
Estos programas deberán incluir las estrategias y mecanismos para el acceso a la vivienda de las mujeres,
en especial a jefas de familia o aquellas víctimas de violencia.
Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 261 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2007
Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2023.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
ARTÍCULO 38. El Programa Estatal de Vivienda y los Programas Municipales de Vivienda, una vez
aprobados se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios locales de mayor
circulación.
ARTÍCULO 39. El Programa Estatal y los Programas Municipales de Vivienda, una vez aprobados y
publicados, serán obligatorios para las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipales, respectivamente.
La realización de acciones, obras e inversiones, tanto del Estado como de los Municipios, deberán ser
congruentes con dichos Programas de Vivienda.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 40. El Programa Operativo Anual de Vivienda a cargo de la Comisión Estatal contendrá:
I. El vínculo con el Programa Estatal de Desarrollo y sectoriales de Desarrollo Urbano, Medio
Ambiente y Vivienda;
II. Los objetivos, políticas y metas para el Estado y Municipios;
III. La descripción de los programas a desarrollar en los diferentes tipos y modalidades de acción
habitacional, incluyendo la identificación de los sectores de la población objetivo a beneficiar;
IV. Los recursos presupuestales a aplicar, así como los demás medios de financiamiento para su
ejecución; y
V. Los mecanismos de información, seguimiento y evaluación del Programa Operativo.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LA CONCERTACIÓN CON LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
CAPÍTULO PRIMERO
ELEMENTOS DE LA CONCERTACIÓN
ARTÍCULO 41. El Ejecutivo del Estado y los HH. Ayuntamientos, fomentarán la celebración de contratos y
convenios para la realización de acciones de vivienda.
ARTÍCULO 42. Los acuerdos y convenios que se celebren con los sectores social y privado podrán tener por
objeto:
I. El acceso del mayor número de personas a la vivienda, estableciendo mecanismos que
beneficien preferentemente a la población en situación de pobreza, riesgo o vulnerabilidad;
II. Promover la creación de fondos e instrumentos para la generación oportuna y competitiva de
vivienda y suelo;
III. Promover la seguridad jurídica de la vivienda y del suelo a través del órgano correspondiente;
IV. Financiar y construir proyectos de vivienda, así como de infraestructura y equipamiento
destinados a la misma;
V. Desarrollar, aplicar y evaluar normas, tecnologías, técnicas y procesos constructivos que
reduzcan los costos de construcción y operación, faciliten la autoproducción o autoconstrucción
de vivienda, eleven la calidad y la eficiencia energética de la misma y propicien la preservación
y el cuidado del ambiente y los recursos naturales;
VI. Ejecutar acciones para la construcción, mejoramiento y conservación de vivienda, así como
para la adquisición de suelo o para su habilitación con la infraestructura urbana necesaria;
VII. Mantener actualizada la información referente al inventario habitacional, para su integración al
Sistema de Información;
VIII. Implementar acciones para que los costos de los insumos y materiales para la construcción y
mejoramiento de la vivienda sean competitivos;
IX. Impulsar y desarrollar modelos educativos para formar especialistas en vivienda, capacitar a
usuarios y fomentar la investigación en vivienda y suelo; y
X. Las demás acciones que acuerden las partes para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 43. Para el cumplimiento de los fines citados, el Ejecutivo del Estado y los HH. Ayuntamientos,
aportarán en la medida de sus posibilidades, los instrumentos jurídicos respectivos, reservas territoriales,
recursos técnicos, financieros y humanos, de acuerdo a sus posibilidades, para llevar a cabo acciones de
vivienda.
La Comisión Estatal promoverá las acciones para atraer la inversión de las Secretarías, Dependencias y
Organismos Nacionales de Vivienda, así como de las instituciones de crédito, organismos que apoyen
acciones de vivienda, de la iniciativa privada y del sector social para apoyar el proceso habitacional en el
Estado.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
ARTÍCULO 44. La participación de las y los promotores privados en los programas de vivienda que realice o
promueva el Estado, estará sujeta a la coordinación, supervisión y certificación de la Comisión Estatal, la
cual dictará las normas para la ejecución de obras e inversiones, incluyendo las de urbanización y
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contratación correspondientes, así como los requisitos y trámites, el registro de las y los promotores, en
observancia de las disposiciones vigentes.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 45. La participación de las y los promotores sociales en los programas de vivienda del Estado,
estará sujeta a la supervisión de la Comisión Estatal, ante la que deberán estar acreditados y registrados,
conforme a las disposiciones que emita, mismas que permitirán el desarrollo autónomo de las y los
promotores sociales y básicamente estarán orientadas a garantizar la transparencia en el manejo y
aplicación de los recursos, vigilando en todo momento el que estén a salvo los derechos de las y los
beneficiarios y de las y los productores.
La Comisión Estatal promoverá la celebración de convenios con las universidades e instituciones de
educación superior, dirigidas a la investigación, asesoría y apoyo técnico calificado a favor de los
productores sociales.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
TÍTULO OCTAVO
DEL FINANCIAMIENTO A LA VIVIENDA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 46. La aplicación de recursos públicos para la vivienda en el Estado tiene por objeto ampliar la
producción y oferta habitacional, y el de equilibrar la relación entre el cumplimiento del derecho a la vivienda
y los intereses de mercado, de conformidad con el Programa Estatal de Vivienda. Esta Ley reconoce la
corresponsabilidad del Estado, en todos sus ámbitos y el de la sociedad, para la satisfacción progresiva del
derecho a la vivienda que consigna la Constitución Política del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 47. El Estado tiene la responsabilidad de apoyar preferentemente a la población en situación de
pobreza, riesgo o vulnerabilidad, como es el caso de las mujeres; por lo que diseñará, definirá y operará un
conjunto de mecanismos y acciones para captar y destinar recursos presupuestales, ahorros, subsidios,
financiamientos y otras aportaciones para los programas de vivienda que respondan a las necesidades de
los distintos sectores de la población.
En los casos, que una jefa de familia o víctima de violencia desee o tenga la necesidad de adquirir o
construir una vivienda por medio de los programas destinados para tal fin, y que por sus condiciones
particulares no se encuentre en posibilidad de comprobar ingreso alguno o la propiedad de un terreno, la
Comisión Estatal procurará los mecanismos para su participación en los programas.
Nota: Se reformó mediante decreto 261 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2007 Segunda Sección de fecha
12 de septiembre de 2023.
ARTÍCULO 48. Para el financiamiento a la producción y adquisición de vivienda, se impulsarán las
siguientes medidas:
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I. Diversificar, mejorar y ampliar las fuentes de recursos y los esquemas de financiamiento
dirigidos a todos los tipos y modalidades de producción habitacional, de conformidad con los
niveles de ingresos de la población que se busca beneficiar;
II. Fomentar la utilización de los recursos del mercado de dinero que permitan un flujo constante
de financiamiento a largo plazo, con costos de intermediación financiera competitivos;
III. Impulsar el fortalecimiento del mercado secundario de hipotecas, que mediante la movilización
de la inversión en las carteras hipotecarias, permita ampliar la fuente de financiamientos; y
IV. Fomentar la participación de más y diversos intermediarios financieros, a efecto de generar una
mayor competitividad en el sector.
Las medidas de financiamiento se aplicarán conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado
de Campeche y la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus
Municipios.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221
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ARTÍCULO 49. El Programa Estatal y los Programas Municipales de Vivienda se ejecutarán de acuerdo a
las siguientes modalidades individuales o colectivas de financiamiento:
I. El fondeo, crédito o préstamo otorgado por instituciones financieras legalmente establecidas;
II. El gasto, subsidio, crédito o inversión directa del Gobierno Estatal, cuya aplicación se hará a
través de la Comisión Estatal;
III. El gasto, subsidio, crédito o inversión de otros organismos públicos federales o locales de
vivienda, que operan en el Estado;
IV. El gasto, subsidio, crédito o inversión mixtos, del Gobierno Estatal y aportaciones del sector
privado y otras fuentes de financiamiento; y
V. El ahorro de las y los beneficiarios.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES PRESUPUESTALES
ARTÍCULO 50. Cada año, en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche, deberán
establecerse las partidas presupuestales específicas para los Programas de Vivienda y Suelo, mismos que
no podrán destinarse a fines distintos. El presupuesto del Estado de Campeche destinado al gasto en
vivienda no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar
en congruencia con la disponibilidad de recursos presupuestales disponibles.
ARTÍCULO 51. La Comisión Estatal, sin demeritar su objetivo público y social, deberá llevar a cabo acciones
que generen recursos financieros que faciliten el sustento económico para el cumplimiento de sus
programas en el mediano y largo plazos.
ARTÍCULO 52. Los recursos de la Comisión Estatal, a efecto de cumplir con su objeto, se destinarán a
realizar las siguientes acciones:
I. Promoción, estudios y proyectos;
II. Capacitación y asistencia integral a las y los productores y organizaciones sociales para la
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gestión, producción, administración y financiamiento de suelo y vivienda;
III. Adquisición, habilitación y reciclamiento de suelo para construcción de vivienda y ofertas de
lotes con servicios mínimos;
IV. La regularización de la tenencia de la tierra, de la vivienda y de los conjuntos habitacionales;
V. Autoproducción, producción de vivienda nueva y vivienda progresiva en todas sus modalidades;
VI. Mejoramiento y autoconstrucción de vivienda incluidos:
a) La producción o adquisición de materiales, elementos y componentes de la vivienda; y
b) El otorgamiento de apoyos técnicos o financieros en la dotación, introducción o
mejoramiento de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos necesarios o
complementarios de la vivienda;
VII. Adquisición de vivienda nueva o usada;
VIII. Producción y adquisición de vivienda;
IX. Producción de Vivienda en Arrendamiento con y sin opción a compra;
X. Parques de materiales;
XI. Apoyo para la producción y mejoramiento de la vivienda rural;
XII. Vivienda en inmuebles con valores históricos, artísticos o culturales;
XIII. Condominio y otras acciones que faciliten, simplifiquen o promuevan la edificación de viviendas
de interés popular y de interés social;
XIV. Instrumentar fondos financieros para el apoyo de cajas de ahorro y micro financieras, así como
otras formas solidarias de ahorro y financiamiento popular; y
XV. Actividades de investigación relacionadas con la vivienda urbana y rural, y el mejoramiento de
barrios.
Nota: Se reformaron la fracción II y XIII mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221
Quinta Sección de fecha 31 de julio de 2024.
CAPÍTULO TERCERO
INSTRUMENTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 53. Para efectos del artículo anterior la Comisión Estatal utilizará toda clase de instrumentos
financieros, entre otros:
I. El crédito en combinación con el ahorro y el subsidio;
II. Crédito puente de corto plazo;
III. El Otorgamiento de créditos y garantías financieras, entre otros propósitos para:
a) La recuperación de cartera hipotecaria de vivienda;
b) La recuperación de cartera de vivienda de arrendamiento con opción a compra;
c) El rescate de vivienda desocupada; y
d) El otorgamiento de seguros de crédito u otros instrumentos financieros que faciliten la
adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda para la población más pobre,
vulnerable o en riesgo;
IV. Apoyos para comercializar la cartera de vivienda y de otros instrumentos financieros de capital o
deuda, que canalicen o destinen recursos financieros a la vivienda; asegurando en su caso el
consentimiento de los acreditados, en caso de que tal acción suponga la venta de cartera
crediticia; y
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V. Otorgar subsidios y apoyos a los diferentes programas y acciones de vivienda destinado a la
población más pobre vulnerable o en riesgo.
ARTÍCULO 54. La Comisión Estatal podrá constituir, ajustándose a las leyes en la materia, fondos de ahorro
e inversión, de administración, de garantía o de rescate para la vivienda, creados con activos seguros,
rentables y de fácil liquidación, con las primas que deben pagar las y los beneficiarios, con los siguientes
objetivos:
I. Promover el ahorro productivo de las y los beneficiarios; y
II. El que las y los beneficiarios puedan cubrir sus créditos en los términos y porcentajes
establecidos en sus contratos.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 55. Para el otorgamiento del financiamiento destinado a los distintos tipos, modalidades y
necesidades de vivienda, se fomentarán programas que incorporen el ahorro previo de las y los
beneficiarios, aprovechando a las instituciones de crédito y a las instancias de captación de ahorro popular,
particularmente las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas por las leyes aplicables en la materia.
Para tales efectos, la Comisión Estatal concertará con las instituciones del sector financiero, las facilidades y
estímulos para implementar los programas de ahorro, enganches y financiamiento para la adquisición de
vivienda.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221
Quinta Sección de fecha 31 de julio de 2024.
ARTÍCULO 56. Se fomentarán programas que combinen el ahorro, con crédito, subsidio o ambos, según
corresponda, sin prejuicio de los demás requisitos de elegibilidad que establezcan las disposiciones
aplicables, considerando las condiciones socioeconómicas de ahorro de las y los beneficiarios.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 57. La Comisión Estatal, con la participación de los sectores social y privado, diseñará,
coordinará, concertará y fomentará esquemas para que el crédito destinado a los distintos tipos,
modalidades y necesidades de vivienda sean accesible a toda la población, de conformidad con las
previsiones de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 58. Los créditos para la población vulnerable deberán combinarse con el ahorro y el subsidio,
y otorgarse en función de la situación socioeconómica de la o el beneficiario. Para los esquemas de
recuperación deberá considerase la posibilidad y capacidad de pago de la o el beneficiario.
En los esquemas de recuperación de un crédito para la población vulnerable deberá de considerarse la
capacidad de pago de la o el beneficiario y las disposiciones que señalen las reglas de operación del
programa que se aplique.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
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TÍTULO NOVELO
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
ARTÍCULO 59. La Comisión Estatal promoverá, en coordinación con los Municipios, la operación y puesta
en marcha de un procedimiento único, sencillo y ágil, de acuerdo a sus posibilidades; que permita en una
sola autoridad, gestionar todos los trámites vinculados con los permisos, licencias y autorizaciones
relacionados con la materia, con el objeto de reducir los trámites y costos relacionados con la producción de
vivienda.
El Estado y los Municipios promoverán el establecimiento de estímulos y facilidades para apoyar el proceso
habitacional.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
TÍTULO DÉCIMO
INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 60. Para garantizar el derecho a la información, en los términos de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, las autoridades de vivienda o cualquier otra
Secretaría, Dependencia, Entidad u Organismos Públicos, relacionados con la producción de vivienda,
comunicará y difundirá con claridad y oportunidad a las y los interesados sobre cualquier trámite o gestión
que deba realizarse ante ellas.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 61. La Comisión Estatal informará de los procedimientos, tiempos de respuesta, costos y
requisitos necesarios para producir y adquirir vivienda, mediante la elaboración y difusión de material
informativo dirigido a las y los promotores y, a las y los productores sociales y privados, principalmente sobre
sus Programas y Reglas de Operación. De igual manera, elaborará y difundirá material informativo para la
población acreditada o solicitante de algún crédito de vivienda.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL SUELO
CAPÍTULO PRIMERO
REQUERIMIENTOS DE SUELO
ARTÍCULO 62. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en correlación con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial
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y Desarrollo Urbano, y con la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Campeche, las acciones y
políticas que se regulan en este Título buscarán propiciar la existencia del suelo necesario para la edificación
de vivienda.
Se considera de utilidad pública la incorporación de suelo y reservas territoriales para la construcción de
viviendas.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
ARTÍCULO 63. El Estado impulsará una política de suelo y reservas territoriales para la vivienda, bajo los
siguientes principios:
I. Prevalencia del interés público frente al interés privado;
II. Distribución equitativa de las cargas y beneficios que genera el desarrollo urbano;
III. Uso sustentable de los recursos naturales, priorizando el interés social, cultural y ambiental de
la propiedad;
IV. Acceso a toda la población a los servicios, equipamientos, espacios públicos y en general, a los
diversos satisfactores que debe ofrecer la ciudad;
V. Pleno y más adecuado aprovechamiento del suelo urbano y de los inmuebles públicos y
privados no edificados, no utilizados, subutilizados o no ocupados;
VI. Rescate y revaloración del espacio público; y
VII. Prioridad en la asignación de los recursos públicos disponibles.
ARTÍCULO 64. La Comisión Estatal, promoverá programas, acciones y estímulos que induzcan la
colaboración y coordinación con el Gobierno Federal y los Municipios, así como la participación de las y los
propietarios, las y los promotores, las y los desarrolladores y las y los usuarios para generar o reutilizar suelo
con oportunidad, calidad y servicios, preferentemente para beneficio de la población en situación de
pobreza, riesgo o vulnerabilidad y de los productores sociales de vivienda.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 65. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Comisión Estatal y acuerdo con lo previsto en la
Ley, realizará estudios que determinen los requerimientos de tierra urbana para vivienda, a efecto de
desarrollar y operar un Programa Estatal de Suelo y reservas territoriales.
Estos estudios tomarán en cuenta las necesidades presentes y futuras y, conforme a éstas previsiones, se
harán los programas de adquisición o incorporación de tierra específicos.
ARTÍCULO 66. La adquisición de suelo o la constitución de reservas territoriales para uso habitacional,
deberá observar las disposiciones legales en materia de planeación urbana y ordenamiento ecológico
aplicables. Esta disposición se aplicará a todo tipo de operaciones inmobiliarias. La Comisión Estatal
promoverá ante los organismos financieros de vivienda que sólo sean elegibles en sus programas y líneas
de acción, viviendas que se ubiquen en desarrollos, conjuntos o fraccionamientos que cumplan
puntualmente con las normas urbanísticas y ambientales aplicables, así como aquellos que tiendan a la
adecuada densificación del espacio urbano.
ARTÍCULO 67. La Comisión Estatal podrá adquirir predios para destinarse a Programas de Vivienda bajo las
siguientes condiciones:
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I. Respetar los planes y disposiciones locales que regulan el uso del suelo; y
II. Evaluar la disponibilidad de infraestructura, equipamiento y servicios públicos en los predios de
que se trate.
ARTÍCULO 68. La Comisión Estatal promoverá e impulsará proyectos inmobiliarios en los que se transfieran
tierras de uso común o parceladas a sociedades mercantiles o civiles en las que participen las y los
ejidatarios o comuneros, dando prioridad de acceso a los productores sociales de vivienda, de conformidad
con esta Ley, la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables. En todo caso, deberá asegurarse el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y
fraccionamientos correspondientes.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 69. La incorporación de terrenos rurales al desarrollo urbano en el Estado de Campeche, deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Debe estar contemplado en el Programa Estatal Sectorial de Desarrollo Urbano y en los planes
municipales que apliquen al área de que se trate;
II. Las áreas o predios que se incorporen no podrán comprender terrenos dedicados a actividades
productivas o de preservación o protección ecológica o que pongan en riesgo a los
asentamientos urbanos; y
III. Deben contar con los esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda;
ARTÍCULO 70. La Comisión Estatal establecerá las disposiciones por medio de las cuales fijarán los
mecanismos de información, calificación y clasificación de los bienes de su dominio, con el objeto de normar
técnica, financiera y socialmente su aprovechamiento, para ello deberá realizar:
I. La conformación de un inventario que contendrá necesidades y oferta de suelo en las
localidades con mayor población en el Estado;
II. Las medidas de simplificación del proceso de adquisición y enajenación de suelo y, reservas
territoriales para los programas de vivienda;
III. Los criterios e instrumentos para la conformación y consolidación de una Bolsa de Suelo
Urbano con viabilidad técnica y jurídica para el desarrollo habitacional, que evite la especulación
de suelo urbano y el crecimiento urbano desordenado; y
IV. Las previsiones de suelo para la dotación de infraestructura, equipamiento, servicios necesarios
en los espacios habitacionales.
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
CAPÍTULO SEGUNDO
ARTICULACIÓN CON LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
ARTÍCULO 71. En complemento a lo dispuesto en el Capítulo VI, de la Ley de Asentamientos Humanos del
Estado de Campeche, los apoyos e instrumentos que el Ejecutivo Estatal desarrolle en materia de suelo y
reservas territoriales, se dirigirán a:
I. La realización de acciones estratégicas para la generación de una oferta oportuna de suelo para
el desarrollo urbano y habitacional, en todos sus tipos y modalidades, mediante la densificación
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urbana, la adquisición de reservas territoriales, la promoción de instrumentos financieros y
fiscales, la facilitación de procesos de urbanización y, entre otros instrumentos, por medio de la
asociación con propietarios, promotores y usuarios de vivienda;
II. Frenar los procesos de acaparamiento, subutilización y especulación de los terrenos, que
tiendan a revertir a favor de la colectividad las plusvalías generadas por el crecimiento urbano; y
III. Fomentar esquemas y programas que contemplen recursos provenientes de crédito, ahorro y
subsidio, para la adquisición de suelo.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
CAPÍTULO TERCERO
FORTALECIMIENTO FINANCIERO DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 72. El Estado y los Municipios deberán promover ante el H. Congreso del Estado, el
establecimiento de las figuras, políticas y normas tributarias que estimulen el adecuado ordenamiento
territorial y al tiempo les permitan el financiamiento de sus acciones de suelo y vivienda, así como la
recuperación de las plusvalías generadas por el crecimiento urbano.
Dichos instrumentos administrativos y fiscales deberán contemplar elementos tales como: tasa progresivas
del impuesto predial a predios urbanos subutilizados; gravámenes al enriquecimiento sin causa por motivos
urbanísticos; derechos y contribuciones para la realización o recuperación de las obras públicas a los
predios beneficiados; políticas tarifarias diferenciadas en los servicios públicos entre otros.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA CALIDAD Y SUSTENTABILIDAD DE LA VIVIENDA
CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS PARA LA VIVIENDA
ARTÍCULO 73. Las acciones de vivienda que se realicen en la Entidad y sus Municipios, deberán ser
congruentes con las necesidades de cada centro de población y con los planes y programas que regulan el
uso y el aprovechamiento del suelo, a fin de garantizar un desarrollo urbano ordenado. Además,
establecerán las previsiones para dotar a los desarrollos de vivienda que cumplan con lo anterior, de
infraestructura y equipamiento básico y adoptarán las medidas conducentes para mitigar los posibles
impactos sobre el medio ambiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 74. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a las y los ocupantes de las viviendas, la
Comisión Estatal promoverá, en coordinación con las autoridades competentes, que en el desarrollo de las
acciones habitacionales, en sus distintos tipos y modalidades, así como en la utilización de recursos y
servicios asociados, se asegure que las viviendas cuenten con los espacios habitables y de higiene
suficientes, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que
contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la
adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres,
utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que se
dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley en materia de calidad y sustentabilidad de la vivienda, y a las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
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Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
ARTÍCULO 75. Para la investigación y desarrollo de la innovación tecnológica para la vivienda, la Comisión
Estatal celebrará convenios con los organismos e instituciones interesados, además de propiciar la
participación de las instituciones de educación superior o centros de investigación.
ARTÍCULO 76. La Comisión Estatal promoverá que las autoridades municipales expidan y apliquen los
reglamentos de construcción y demás disposiciones reglamentarias que contengan los requisitos técnicos
que garanticen la seguridad estructural, habitabilidad y sustentabilidad de toda vivienda, y que definan los
responsables y las responsabilidades de los diferentes agentes que intervienen en cada etapa del proceso
de producción de vivienda.
ARTÍCULO 77. Las normas de desempeño ambiental para la vivienda en donde participen o se haga uso de
recursos públicos del Estado o de los Municipios, serán las siguientes:
I. La utilización de ecotecnologías y de ingeniería ambiental deberá considerar la racionalización
del uso del agua y cuando sea factible, utilizará sistemas de reutilización;
II. Se procurará el uso de los componentes modulares y normalizados, así como sistemas de
reutilización;
III. El aprovechamiento de fuentes alternas de energía;
IV. El acondicionamiento bio-climático en el diseño de la vivienda; y
V. La observancia de los criterios para evitar la contaminación del suelo y del ambiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
TECNOLOGÍA Y MATERIALES PARA LA VIVIENDA
ARTÍCULO 78. El Ejecutivo del Estado fomentará la participación de los sectores público, social y privado en
esquemas de financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación de ecotecnologías y de nuevas tecnologías
en vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan con parámetros
de certificación y con los principios de una vivienda digna y decorosa.
Asimismo, promoverá que las tecnologías, sean acordes con los requerimientos sociales, regionales y a las
características propias de la población, estableciendo mecanismos de investigación y experimentación
tecnológicas.
ARTÍCULO 79. El Estado y los Municipios promoverán el uso de materiales y productos que contribuyan a
evitar efluentes y emisiones que deterioren el medio ambiente, así como aquellos que propicien ahorro de
energía, uso eficiente del agua, un ambiente más confortable y saludable dentro de la vivienda de acuerdo
con las características climáticas de la región.
ARTÍCULO 80. La Comisión Estatal promoverá la celebración de acuerdos y convenios con productores de
materiales básicos para la construcción de vivienda a precios preferenciales para:
I. La atención a programas de vivienda emergente para las y los damnificados, derivados de
desastres;
II. Apoyar programas de producción social de vivienda, particularmente aquéllos de
autoproducción, autoconstrucción y mejoramiento de vivienda para las personas en situación de
pobreza, riesgo o vulnerabilidad; y
III. La conformación de paquetes de materiales para las personas en situación de pobreza.
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Asimismo, promoverá la celebración de convenios para el otorgamiento de asesoría y capacitación a los
adquirentes de materiales para el uso adecuado de los productos, sobre sistemas constructivos y prototipos
arquitectónicos, así como para la obtención de licencias y permisos de construcción necesarios.
Nota: Se reformó las fracciones I, II y III del párrafo primero mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del
Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31 de julio de 2024.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA
CAPÍTULO PRIMERO
RECONOCIMIENTO Y APOYO
ARTÍCULO 81. El Estado facilitará y promoverá el desarrollo y consolidación de la producción social de
vivienda y propiciará la concertación de acciones y programas entre los sectores público, social y privado,
particularmente los que apoyen esta forma de producción habitacional.
ARTÍCULO 82. El Estado fomentará el desarrollo de programas de suelo y vivienda dirigidos a:
I. Autoproductores y autoconstructores, individuales o colectivos, para sus distintos tipos,
modalidades y necesidades de vivienda; y
II. Otros productores y centros de asistencia técnica especializados que operen sin fines de lucro,
tales como los organismos no gubernamentales, asociaciones gremiales e instituciones de
asistencia privada.
ARTÍCULO 83. La Comisión Estatal fomentará en los programas y proyectos de producción social de
vivienda, la inclusión de actividades productivas y el desarrollo de actividades generadoras de ingreso
orientadas al fortalecimiento económico de la población participante en ellos, de conformidad con lo
establecido en las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
SUJETOS
ARTÍCULO 84. Las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la adquisición, mejoramiento,
construcción o producción social de la vivienda, así como el otorgamiento de asesoría integral en la materia,
serán objeto de acciones de fomento por parte de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 85. Los requisitos que deberán satisfacer los grupos no lucrativos de auto gestión serán:
I. Constitución legal de la organización; y
II. Solicitud de integración a los programas y acciones de vivienda que para tal efecto se
implementen.
CAPÍTULO TERCERO
ASISTENCIA TÉCNICA
ARTÍCULO 86. La Comisión Estatal promoverá la asistencia técnica, a los productores sociales de vivienda,
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la cual se podrá proporcionar a través de:
I. Organizaciones sociales;
II. Los institutos o centro de asistencia;
III. Instituciones académicas, científicas o tecnológicas;
IV. Colegios, asociaciones o gremios profesionales; y
V. Secretarías, Dependencias y Organismos del sector público, en particular el propio Organismo.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
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ARTÍCULO 87. Los centros de asistencia técnica son organismos no gubernamentales, creados con el
objeto de prestar servicios de diversa naturaleza útiles a la producción y a los productores sociales de
vivienda.
Los centros de asistencia técnica deben acreditar que cuentan con las siguientes áreas y servicios:
I. Administrativo y contable;
II. Técnico-constructivo;
III. Social y jurídico; y
IV. Las demás áreas y servicios que los propios institutos o centros consideren pertinentes.
Los institutos o centros de asistencia técnica tendrán plena capacidad para contratar y obligarse conforme a
las disposiciones legales y administrativas vigentes.
ARTÍCULO 88. La Comisión Estatal, en coordinación con los Municipios, realizará los estudios para la
creación de lotificaciones de vivienda popular para auto construcción, constitución de reservas territoriales y
regularización de asentamientos humanos.
CAPÍTULO CUARTO
APOYOS A LA VIVIENDA
ARTÍCULO 89. El Estado y los Municipios, a través de los comités solidarios de participación ciudadana,
impulsarán la creación de vivienda en colonias populares.
ARTÍCULO 90. Las políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y
a la vivienda de las comunidades rurales e indígenas deberán:
I. Contemplar todo el proceso de producción habitacional, incluyendo los distintos tipos,
modalidades y necesidades de vivienda;
II. Atender preferentemente a la población en situación de vulnerabilidad;
III. Ofrecer apoyos y asistencia técnica, social, jurídica y financiera que combine el ahorro, el
crédito y el subsidio con el trabajo de las y los beneficiarios en los distintos tipos y modalidades
de vivienda;
IV. Considerar la integralidad y progresividad en la solución de las necesidades habitacionales, con
visión de mediano y largo plazo, continuidad y complementariedad de la asistencia integral y de
los apoyos materiales o financieros que se les proporcionen; y
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V. Atender las distintas formas legales de propiedad y posesión de la tierra, así como de tenencia
individual o colectiva, en propiedad privada o no, adecuando los diversos instrumentos y
productos financieros al efecto.
Tratándose de las comunidades rurales e indígenas deberán ser reconocidas y atendidas sus características
culturales, respetando sus formas de asentamiento territorial y favoreciendo los sistemas constructivos
acordes con el entorno bioclimático de las regiones, así como sus modos de producción de vivienda.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
ARTÍCULO 91. La Comisión Estatal, en coordinación con los Municipios, deberá establecer y apoyar
programas colectivos de autoproducción y autoconstrucción cuando se trate de vivienda rural, en el que los
integrantes de la propia comunidad participen en los trabajos respectivos de manera conjunta, de tal suerte
que, además de abatir los costos, se fomente y respete la solidaridad y el espíritu comunitario, y se
aprovechen los materiales naturales disponibles.
ARTÍCULO 92. Las acciones en materia de vivienda rural, podrán realizarse tanto en conjuntos
habitacionales, como en predios de las comunidades, privilegiando el espacio y adecuándolas al número de
integrantes promedio, como a los usos y costumbres de las personas habitantes de comunidades rurales, al
clima y a las preferencias de diseño y uso de materiales locales.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN E INDICADORES DEL SUELO Y VIVIENDA
Nota: Se reformó la denominación mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
CAPÍTULO PRIMERO
CREACIÓN Y CONFORMACIÓN
ARTÍCULO 93. Se crea el Sistema Estatal de Información e Indicadores de Suelo y Vivienda, cuya
integración y administración estará a cargo de la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 94. El Sistema de Información contendrá los elementos que permita mantener actualizado el
inventario habitacional, determinar los cálculos sobre el rezago y las necesidades presentes y futuras de
vivienda, su calidad y espacios, su acceso a los servicios básicos, así como la oferta de vivienda y los
requerimientos de suelo.
Se sujetará, en lo conducente, a las disposiciones previstas en la Ley de Vivienda para el Estado de
Campeche y en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y se conformará con la
información que proporcionen las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal, en aspectos vinculados con la vivienda y el suelo, así como la que permita identificar la
evolución y crecimiento del mercado con el objeto de contar con información suficiente para evaluar los
efectos de la política habitacional.
Entre otros indicadores de evaluación, deberán considerarse los siguientes: metas por cobertura territorial;
beneficiarias y beneficiarios por grupos de ingreso en veces el salario mínimo y modalidades de programas,
ya sea que se trate de vivienda nueva, sustitución de vivienda, en arrendamiento o del mejoramiento del
parque habitacional; evaluación de los productos habitacionales en términos de su ubicación en los centros
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de población con respecto a las fuentes de empleo, habitabilidad de la vivienda y adaptabilidad a las
condiciones culturales, sociales y ambientales de las regiones; y, evaluación de los precios de suelo, de las
medidas de control para evitar su especulación y sus efectos en los programas habitacionales.
Nota: Se reformaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado
No. 2221 Quinta Sección de fecha 31 de julio de 2024.
CAPÍTULO SEGUNDO
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 95. La Comisión Estatal diseñará y promoverá mecanismos e instrumentos de acceso a la
información que generen las instituciones públicas y privadas en materia de programas, acciones y
financiamiento para la vivienda, con el fin de que la población conozca las opciones que existen en materia
habitacional.
ARTÍCULO 96. Las personas físicas o morales que produzcan o financien acciones habitacionales tendrán
la obligación de proporcionar la información necesaria para la operación del sistema de información a la que
se refiere este capítulo.
En la generación de la información de vivienda deberá promoverse la utilización de los datos catastrales,
geo-referenciados de los predios o viviendas de que se trate, que permitan su fácil identificación y proceso.
La Comisión Estatal, en coordinación con el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, el Instituto de
Información Estadística, Geográfica y Catastral del Estado de Campeche y las autoridades municipales,
expedirán los lineamientos en la materia.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
RESPONSABILIDADES Y DENUNCIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 97. Las Secretarías, Dependencias y Organismos de la Administración Pública Estatal, dentro
del ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
ARTÍCULO 98. Son aplicables a la construcción, uso y aprovechamiento del suelo y la vivienda, las
disposiciones referentes a medidas de seguridad, así como las sanciones y procedimientos establecidos en
la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 99. Para los efectos de este Capítulo serán responsables de las infracciones a las disposiciones
de esta Ley quienes:
I. Ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de infracción; y
II. Con su conducta contravengan las disposiciones de la presente Ley.
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Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan a la o el infractor, la autoridad
competente en su caso, hará del conocimiento del Ministerio Público los hechos que pudieren constituir un
delito.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta
Sección de fecha 31 de julio de 2024.
ARTÍCULO 100. Las y los servidores públicos que intervengan en los programas habitacionales que utilicen
indebidamente su posición para beneficiarse o favorecer a terceros en los procesos de producción,
adquisición de vivienda, construcción de obras de infraestructura o en operaciones inmobiliarias, serán
sancionados penal y administrativamente conforme a los ordenamientos correspondientes.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONDUCTAS ILÍCITAS
ARTÍCULO 101. Cuando se trate de los delitos de ejercicio indebido del servicio público, enriquecimiento
ilícito, fraude, despojo de bien inmueble u otros cometidos por servidoras o servidores públicos con relación
a la tramitación, gestión, construcción y/o adquisición de vivienda materia de esta ley, se estará a lo
dispuesto en el Código Penal del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
CAPÍTULO TERCERO
QUEJAS
ARTÍCULO 102. Toda persona podrá presentar queja ante la Secretaría de la Contraloría o en sus órganos
internos de control o ante las autoridades municipales, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda
producir daño al ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley o contravengan sus disposiciones
o la de los demás ordenamientos en la metería.
ARTÍCULO 103. La queja por falta administrativa podrá ejercitarse por cualquier persona, por escrito y debe
constar de:
I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del
denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca la o el denunciante.
La queja por falta administrativa se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y, en lo que corresponda, en la Ley de Procedimiento Administrativo para
el Estado y los Municipios de Campeche.
Nota: Se reformó el párrafo primero, la fracción IV y el último párrafo, mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en
el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31 de julio de 2024.
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TÍTULO DÉCIMO SEXTO
LEGISLACIÓN SUPLETORIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 104. Son de aplicación supletoria a lo dispuesto en este ordenamiento, la Ley de Vivienda; la
Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley General de Desarrollo Social; la Ley Federal de
Protección al Consumidor; así como la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley
de Asentamientos Humanos del Estado de Campeche, la Ley de Fraccionamientos, Unidades
Habitacionales, Condominios y Usos de Inmuebles en Tiempo Compartido del Estado de Campeche, la Ley
de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley de
Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios, el Código Civil del Estado de Campeche y el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Campeche y demás ordenamientos vigentes.
Nota: Se reformó mediante decreto 371 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2221 Quinta Sección de fecha 31
de julio de 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Comisión Estatal, quedará constituida a partir de la entrada en vigor del presente decreto; y
considerando que la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal 2011 ha sido
aprobada, la Secretaría de Finanzas le asignará los recursos necesarios para el desempeño de su función,
de conformidad con las posibilidades permitidas por la citada Ley de Presupuesto de Egresos del Estado.
TERCERO.- La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal de Desarrollo de Suelo y Vivienda, aprobará en un
término no mayor de noventa días hábiles el Reglamento Interior de la Comisión.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá integrar un organismo liquidador del Instituto de la Vivienda del
Estado de Campeche “INVICAM”, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Campeche, en un plazo no mayor de 30 días a partir de la publicación del
presente decreto.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en
el presente decreto
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, al primer día del mes de febrero del año dos mil once.- C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado
Presidente.- C. Ana Martha Escalante Castillo, Diputada Secretaria.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez,
Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - - - -
En cumplimiento de lo dispuesto por loa artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del
mes de febrero del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC.
FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO, WILLIAM ROBERTO SARMIENTO
URBINA.- Rúbricas.-
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EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO No. 103 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No.4689 DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2011.
DECRETO 261, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 3; LAS FRACCIONES IV Y V DEL
ARTÍCULO 31; EL ARTÍCULO 47 Y, ADICIONÓ EL PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 2; LA
FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 31; EL PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 33; EL PÁRRAFO
SEGUNDO AL ARTÍCULO 35 Y EL PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 37, TODOS DE LA LEY DE
VIVIENDA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2007 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 12 DE
SEPTIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Segundo.- Dentro de un plazo de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo
Estatal deberá armonizar las disposiciones reglamentarias necesarias para el debido cumplimiento del
presente decreto.
Tercero.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se
oponga al presente decreto
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
C. Alejandro Gómez Cazarín, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Pérez Falconi, Diputado
Secretario. Rúbrica.- C. José Antonio Jiménez Gutiérrez, Diputado Secretario.- Rúbrica.
DECRETO 371, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES I, II Y III DEL ARTÍCULO 1; LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 3; EL ARTÍCULO 5; LAS FRACCIONES II, XV, XVI Y XXI DEL ARTÍCULO 6; EL ARTÍCULO
7; LAS FRACCIONES I, IV, VI, IX Y XIV DEL ARTÍCULO 10; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11; LOS
ARTÍCULOS 12, 13 Y 14; LAS FRACCIONES III, IV, VII, VIII, IX, XI Y XII DEL ARTÍCULO 15; LA
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO SÉPTIMO DEL TÍTULO SEGUNDO PARA QUEDAR COMO “DE LA
DIRECTORA O EL DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL”; EL PÁRRAFO PRIMERO Y
LAS FRACCIONES III, IV Y X DEL ARTÍCULO 16; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO OCTAVO DEL
TÍTULO SEGUNDO PARA QUEDAR COMO “REGIMEN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES
PÚBLICOS”; LOS ARTÍCULOS 17, 18, 19 Y 22; LAS FRACCIONES V Y VIII DEL ARTÍCULO 24; LA
FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 25; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES V Y X DEL ARTÍCULO
28; LAS FRACCIONES VI, X Y XII DEL ARTÍCULO 29; EL ARTÍCULO 30; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 37; EL ARTÍCULO 39; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 43; EL ARTÍCULO 44; EL
PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 45; EL ARTÍCULO 46; EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48;
LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 49; LAS FRACCIONES II Y XIII DEL ARTÍCULO 52; EL ARTÍCULO 54;
EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 55; LOS ARTÍCULOS 56 Y 58; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 59; LOS ARTÍCULOS 60 Y 61; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 62; LOS
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ARTÍCULOS 64 Y 68; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 70; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO
71; EL ARTÍCULO 73; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 74; LAS FRACCIONES I, II Y III DEL
ARTÍCULO 80; EL ARTÍCULO 84; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 86; LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 90; EL ARTÍCULO 92; LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO DÉCIMO CUARTO PARA QUEDAR
COMO “DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN E INDICADORES DEL SUELO Y VIVIENDA”; LOS
PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 94; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 96;
EL ARTÍCULO 97; EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 99; LOS ARTÍCULOS 100 Y 101; EL
PÁRRAFO PRIMERO, LA FRACCIÓN IV Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 103 Y, EL ARTÍCULO
104, TODOS DE LA LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2221 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 31 DE JULIO DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente
decreto, deberán realizarse las modificaciones pertinentes al Reglamento Interior de la Comisión Estatal de
Desarrollo de Suelo y Vivienda.
Asimismo, el Ejecutivo Estatal deberá realizar los cambios que considere pertinentes en los instrumentos
jurídicos administrativos del marco normativo.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco
jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Jesús Roberto Reyes Jiménez, Diputado
Secretario. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbrica.