LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 128, P.O. 12/OCT/2022
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LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar el funcionamiento,
operación, publicación y distribución del Periódico Oficial del Estado, así como establecer su naturaleza jurídica,
estructura y organización administrativa, además de su contenido y la periodicidad de sus ediciones.
Art. 2.- El Periódico Oficial del Estado es el órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche, de
carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio estatal las leyes,
decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por las autoridades
facultadas para ello, ya sea a través de ejemplares impresos o sistemas digitalizados, a fin de que sean de
pleno conocimiento público, cobren vigencia y puedan ser aplicados y observados debidamente.
Art. 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Dirección: a la Dirección del Periódico Oficial del Estado de Campeche;
II. La o el Director: a la Directora o el Director del Periódico Oficial del Estado de Campeche;
III. La o el Director de los Talleres: a la Directora o el Director de los Talleres Gráficos del Estado de
Campeche;
IV. Firma Electrónica Avanzada: a la firma electrónica que ha sido certificada por la autoridad
certificadora, en los términos que señala la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios
Electrónicos del Estado de Campeche;
V. La o el Interesado/Solicitante: aquella persona que requiere los servicios de publicación de los
documentos referidos en el artículo 12 de esta Ley;
VI. Ley: a la Ley del Periódico Oficial del Estado de Campeche;
VII. Periódico Oficial del Estado: al Periódico Oficial del Estado de Campeche;
VIII. VIII Portal Web: al Sitio oficial para la búsqueda, consulta y/o descarga del Periódico Oficial del
Estado;
IX. Reglamento Interior: al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno de la Administración
Pública del Estado de Campeche;
X. Secretaría de Gobierno: a la Secretaría de Gobierno de la Administración Pública del Estado de
Campeche, y
XI. Usuaria o Usuario: a aquella persona que ingresa al Portal Web del Periódico Oficial del Estado para
realizar su búsqueda, consulta y/o descarga.
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Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre
de 2020.
Nota: Se reformaron las fracciones IX y X mediante decreto 128 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1784 Tercera Sección
de fecha 12 de octubre de 2022.
Art. 4.- Ninguna ley, reglamento, decreto, acuerdo, norma, ordenamiento o disposición de carácter general,
estatal o municipal, obligará si no ha sido publicado previamente en el Periódico Oficial del Estado.
Art. 5.- Es obligación del Poder Ejecutivo publicar en el Periódico Oficial del Estado los ordenamientos y
disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así como asegurar su adecuada divulgación en
condiciones de accesibilidad, inclusión, asequibilidad, adaptabilidad, universalidad, interoperabilidad y
simplificación en su consulta; previo pago de los derechos respectivos ante las oficinas recaudadoras
correspondientes, de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Campeche.
Nota:Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Tercera Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN DEL PERIÓDICO OFICIAL
Art. 6.- El Periódico Oficial del Estado contará con una estructura orgánica encabezada por una Dirección,
subordinada jerárquicamente a la Secretaría de Gobierno, la cual tendrá las atribuciones que se señalen en
su Reglamento Interior.
Esta Dirección será responsable de la operatividad del portal web del Periódico Oficial del Estado y se
encargará de publicar electrónicamente los ordenamientos y las disposiciones a que se refiere el artículo 4
de esta Ley, para su búsqueda, consulta y descarga. De igual forma, será responsable de garantizar la
autenticidad, integridad e inalterabilidad del Periódico Oficial del Estado, a través de la firma electrónica
avanzada.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de
2020.
Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 98 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1724 Tercera Sección de fecha
15 de julio de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 128 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de
2022.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN DE LOS TALLERES GRÁFICOS
Art. 7.- El Periódico Oficial del Estado se editará en los Talleres Gráficos del Poder Ejecutivo del Estado,
ubicados en la ciudad de San Francisco de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
Art. 8.- La Dirección de los Talleres Gráficos, adscrita a la Secretaría de Gobierno, es la unidad
administrativa encargada de la edición del Periódico Oficial del Estado y demás publicaciones
gubernamentales.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
Nota: Se reformó mediante decreto 128 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de
2022.
Art. 9.- La o el Director de los Talleres tendrá las facultades y obligaciones establecidas en el Reglamento
Interior.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
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Art. 10.- La o el Director de los Talleres instruirá lo necesario a fin de que se impriman los documentos a que
se refiere el artículo 12 de esta Ley.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
CAPÍTULO IV
DE SU EDICIÓN Y CONTENIDO
Art. 11.- El Periódico Oficial del Estado se publicará en forma electrónica y su edición tendrá carácter oficial,
la cual contará con la firma electrónica avanzada de la persona titular de la Dirección del Periódico Oficial del
Estado, para garantizar su autenticidad, integridad e inalterabilidad y deberá contener:
A. En su primera página:
I. El escudo propio del Estado;
II. El nombre de “Periódico Oficial del Estado” y la leyenda “Órgano del Gobierno Constitucional
del Estado de Campeche”;
III. La época, el año, el número de sección y número de ejemplar;
IV. El lugar y fecha de publicación; y
V. El nombre de la o el Director.
B. En la parte superior de cada una de sus páginas consecutivas llevará el número de la misma, el
nombre de “Periódico Oficial del Estado”, la fecha de publicación y el número de edición a que
corresponda.
C. El Periódico Oficial del Estado constará de tres secciones: Administrativa, Legislativa y Judicial.
Nota: Se reformó el primer párrafo y la fracción V del inciso A) mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado
No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 128 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1784 Tercera Sección de
fecha 12 de octubre de 2022.
Art. 12.- Serán materia de publicación en el Periódico Oficial del Estado:
I. Las leyes, decretos y acuerdos expedidos por el Congreso del Estado;
II. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Gobernador del Estado;
III. Los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias de la Administración Pública del Estado;
IV. Los acuerdos y reglamentos emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
V. Las resoluciones, edictos y demás actuaciones que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sus
salas y juzgados dicten en los asuntos en que intervengan, en cumplimiento de sus atribuciones,
cuando alguna otra ley así lo disponga;
VI. Los bandos, reglamentos y demás acuerdos de interés general, incluidos los presupuestos de
egresos, que emitan los Ayuntamientos;
VII. Las leyes y reglamentos federales, así como los demás actos y resoluciones que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes y
reglamentos ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado;
VIII. Los acuerdos, resoluciones y demás actos que emitan los órganos constitucionales autónomos del
Estado y de la Federación; y
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IX. Los demás actos, acuerdos, convenios o resoluciones que por su importancia así lo determinen la
Federación, el Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia y los Ayuntamientos.
Art. 13.- El Periódico Oficial del Estado será editado electrónicamente para garantizar a las y los usuarios su
búsqueda, consulta y descarga.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
CAPÍTULO V
DE SU PUBLICACIÓN
Art. 14.- El Periódico Oficial del Estado podrá ser publicado todos los días del año y constará del número de
secciones y las páginas que sean necesarios.
El Periódico Oficial del Estado será editado electrónicamente, contará con la firma electrónica avanzada de
la persona titular de la Dirección para garantizar su autenticidad, integridad e inalterabilidad; para efectos de
evidencia documental física, se imprimirán dos ejemplares con idénticas características y contenido, así
como para garantizar la publicación en los casos en que resulte imposible acceder a su edición electrónica
por causas de fuerza mayor.
De los ejemplares impresos uno quedará en custodia del Periódico Oficial del Estado y el otro en el Archivo
General del Estado.
Adicionalmente se podrá editar una versión física del Periódico Oficial del Estado en Braille, la cual estará
disponible en el Archivo General del Estado para su consulta, así como estará disponible el archivo
audiovisual.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 98 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1724 Tercera Sección de fecha
15 de julio de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 128 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1784 Tercera Sección de
fecha 12 de octubre de 2022.
Art. 15.- En ningún caso se publicará documento alguno, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, si no
está debidamente firmado y autentificado por la autoridad emisora y plenamente comprobada su
procedencia y autenticidad.
En caso de que dicho documento no cumpla con las especificaciones técnicas requeridas, se hará la
devolución del mismo para que se realicen los cambios pertinentes.
El contenido de los documentos cuya publicación sea solicitada será responsabilidad del peticionario.
Art. 16.- Todos los documentos que deban ser publicados en el Periódico Oficial del Estado deberán
presentarse por las o los interesados en la Dirección, mediante oficio con firma autógrafa o firma electrónica
avanzada de la o el solicitante, a través de los siguientes medios:
I. En versión impresa con las firmas autógrafas de quien emite; y
II. En archivo electrónico, en un respaldo magnético que contenga el documento a publicar con el tipo
de letra Arial, número 10, interlineado sencillo y sin sangrías.
En caso de que la o el solicitante se encuentre obligado a publicar su información en un plazo determinado,
deberá entregar su documentación a más tardar cinco días hábiles antes de que deba realizarse dicha
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publicación. Quedan exceptuados aquellos documentos que, por disposición del Poder Ejecutivo, deban
publicarse de manera urgente.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
Art. 17.- Para proceder a la publicación de los documentos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley
deberán pagarse los derechos que establezca la Ley de Hacienda del Estado.
Art. 18.- Únicamente se expedirán copias certificadas, previo pago de los derechos correspondientes, de las
ediciones del Periódico Oficial del Estado de años anteriores al 2015, por tratarse del archivo histórico.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
Art. 19.- La autoridad o la persona solicitante que incumpla lo dispuesto en este Capítulo será responsable
de que la publicación no se realice en el tiempo previsto, por no haberse respetado los términos legales
establecidos.
CAPÍTULO VI
DEL COBRO DE LOS DERECHOS
Art. 20.- Los costos de los derechos de publicación se determinarán en la Ley de Hacienda del Estado de
Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
Art. 21.- Los costos de expedición de copias certificadas de ejemplares del archivo histórico se establecerán
en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche.
En caso de requerir copias certificadas de publicaciones distintas al archivo histórico, se cubrirán los mismos
derechos a que refiere el párrafo anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
CAPÍTULO VII
DE LOS ÍNDICES
Art. 22.- El Periódico Oficial del Estado deberá publicar, dentro del primer semestre de cada año, un índice
por materias de las publicaciones del año inmediato anterior.
Art. 23.- El Periódico Oficial del Estado, además del índice al que se refiere el artículo 22, deberá publicar
dentro de los primeros tres meses de cada año, el índice de todas aquellas leyes, reglamentos, acuerdos y
demás disposiciones de carácter general que durante el año inmediato anterior hayan sufrido alguna
modificación.
En estos índices invariablemente se deberá hacer la mención del número, edición y fecha del Periódico
Oficial del Estado en que originalmente apareció publicada la ley, reglamento, acuerdo o disposición de
carácter general, así como los mismos datos del Periódico Oficial del Estado en que, también originalmente,
se publicó la modificación y, en su caso, el número de decreto que le haya correspondido y los respectivos
artículos transitorios.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 128 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1784 Tercera Sección de
fecha 12 de octubre de 2022.
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Art. 23 Bis. - El Periódico Oficial del Estado deberá poner a disposición de la Consejería Jurídica del Poder
Ejecutivo del Estado de Campeche los índices a los que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Ley una vez
que los tenga integrados y deberá facilitar la entrega de información que, sobre el particular, le requiera dicha
Dependencia para el desarrollo de sus atribuciones.
Nota: Se adicionó mediante decreto 128 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de
2022.
CAPÍTULO VIII
DE LA NOTA ACLARATORIA
Art. 24.- La nota aclaratoria es una publicación que tiene por objeto corregir los errores cometidos durante
alguna de las etapas del proceso de elaboración del Periódico Oficial del Estado y consiste en la rectificación
del texto publicado que difiere del documento original.
Art. 25.- Cuando el contenido del documento publicado contenga errores que lo hagan diferir con el
documento original y tal hecho sea imputable al responsable de la impresión, éste último, al momento de
tener conocimiento del error, por sí o a petición de parte, procederá a la corrección del texto erróneo,
mediante la inserción de una nota aclaratoria en la que conste el contenido del documento original, sin costo
alguno para la autoridad o la persona que solicite la corrección.
Art. 26.- En los índices se especificará la nota aclaratoria de que haya sido objeto el documento publicado,
mediante los datos de localización del Periódico Oficial del Estado.
Art. 27.- La nota aclaratoria surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación y tendrá efectos
retroactivos en relación con actos jurídicos consumados antes de su entrada en vigor.
CAPÍTULO IX
DE LA FE DE ERRATAS
Art. 28.- La fe de erratas es una publicación en el Periódico Oficial del Estado que tiene por objeto la
corrección de errores imputables a la autoridad o a la persona solicitante de dicha publicación; y consiste en
la rectificación del texto publicado, previa solicitud por escrito de la o el interesado a la Dirección.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
Art. 29.- Para que se publique en el Periódico Oficial del Estado una fe de erratas, la o el solicitante deberá
remitir a la o el Director el texto ya rectificado. Dicha solicitud deberá contener la transcripción de la parte
que contenga el error del texto publicado, así como la del texto correcto.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
Art. 30.-. Aprobada la solicitud, la o el Director publicará la fe de erratas en la que conste la corrección
respectiva.
En este caso, se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado un aviso que mencione los datos del
Periódico Oficial del Estado en que fue publicado el texto que contiene el error y la leyenda “Dice:”, el texto
publicado, la leyenda “Debe decir:” y el texto que será válido a partir de su publicación.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
Art. 31.- Sólo quienes legalmente, en el ámbito de sus competencias, se encuentren facultados para solicitar
la publicación de documentos en el Periódico Oficial del Estado podrán, bajo su responsabilidad, constatar la
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comisión de errores en la publicación de documentos por ellos solicitados y, en su caso, requerir la
publicación de la fe de erratas respectiva.
CAPÍTULO X
DE LAS RESPONSABILIDADES
Art. 32.-. Las y los servidores públicos que violenten la presente Ley serán sujetos de responsabilidad
administrativa y serán sancionados de conformidad con los procedimientos dispuestos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios
de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO. Se abroga la Ley Reglamentaria del Periódico Oficial del Estado de Campeche, expedida por
decreto número 55, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 2381, de fecha 25 de mayo de 2001.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña,
Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer
González, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO No. 261 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL DEL ESTADO No.0001 DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2015.-
DECRETO 204, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 3; 5; 6; 7; 8; 9; 10; EL PRIMER PÁRRAFO Y LA
FRACCIÓN V DEL INCISO A DEL ARTÍCULO 11; 13; 14; 16; 18; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VI
PARA QUEDAR COMO “DEL COBRO DE LOS DERECHOS”; LOS ARTÍCULOS 20; 21; 28; 29; 30 Y 32,
TODOS DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1331 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del 2021, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para el caso de los ejemplares impresos emitidos antes de la entrada en vigor del presente
decreto, y que se encuentren en existencia, para su venta habrá de observarse lo dispuesto en el artículo
Tercero Transitorio del Decreto 116, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 1088, Quinta Sección,
de fecha 27 de diciembre de 2019.
TERCERO.- Con la entrada en vigor se deberán de realizar las adecuaciones legales y administrativas al
marco jurídico estatal, para armonizarlo con lo dispuesto en el presente decreto.
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CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco
jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Presidente. - C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada
Secretaria.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario. RÚBRICAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
DECRETO 98, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 6 Y UN PÁRRAFO CUARTO AL
ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR
LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1724 TERCERA
SECCIÓN DE FECHA 15 DE JULIO DE 2022.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- La Secretaría de Gobierno de la administración pública estatal adoptará las medidas
pertinentes para la observancia de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con la disponibilidad
presupuestal del ejercicio correspondiente.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al
presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María Velásquez May,
Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria. Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 128, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 3; LOS ARTÍCULOS 6 Y 8;
EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 11; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 Y EL
PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 23 Y, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 23 BIS, TODOS DE LA LEY
DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1784 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 12
DE OCTUBRE DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
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TERCERO.- En un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, la Secretaría de Gobierno deberá realizar todas las acciones necesarias para la
implementación del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María Velásquez May,
Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria. Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - -