LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ULTIMA REFORMA: DECRETO 262, P.O 15/NOV/2012
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LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN
CAPÍTULO I
DE LA UNIVERSIDAD Y SUS INTEGRANTES
Artículo 1.- La Universidad del Carmen, con sus Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos, tendrá
sus oficinas directivas en Ciudad del Carmen, Campeche.
Artículo 2.- Los sistemas de enseñanza y planes de estudio, así como los procedimientos pedagógicos, se
uniformarán en lo posible con los de la Universidad del Sudeste, la Universidad Nacional Autónoma de
México, y los del Instituto Politécnico Nacional, procurándose un estrecho intercambio entre profesores y
estudiantes, dándose las facilidades necesarias para lograr la radicación en el Municipio, de elementos
universitarios, provenientes de otras Entidades.
Artículo 3.- La Universidad del Carmen creará o incorporará las Facultades, Escuelas, Institutos y
Departamentos que estime convenientes para la realización de sus fines.
Artículo 4.- La Universidad del Carmen se integrará con las siguientes Instituciones: Facultad Derecho;
Escuela de Técnicos Especializados; Escuela Normal de Profesores; Escuela Preparatoria y Escuela
Secundaria.
Artículo 5.- La Universidad colaborará eficazmente con los proyectos de coordinación y planificación de la
educación media y superior, que realicen los organismos técnicos competentes de carácter estatal y
nacional.
CAPÍTULO II
PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y FINALIDADES
Artículo 6.- La Universidad del Carmen es una Institución pública con gobierno autónomo; tendrá
personalidad jurídica plena con todos los atributos que se requieran, para ejercer toda clase de derechos y
contraer obligaciones. Su nombre, patrimonio, domicilio y representación legal, serán los que en esta Ley se
establezcan.
Artículo 7.- Para el cumplimiento de sus fines la Universidad procederá a:
a) Impartir la enseñanza técnico-científica de las profesiones o carreras que sean útiles a la
colectividad, incluyendo las de utilidad específica para el Municipio y el Estado;
b) Impartir educación técnica, media superior y superior incluyendo posgrados;
c) Establecer los planes de enseñanza de modo que el estudio se haga por grados;
d) Establecer los requisitos necesarios para el ingreso a la Institución y sus dependencias; las
diversas etapas de los estudios; los títulos o denominaciones de cada una de las enseñanzas y los
requisitos para la terminación de cada una de las profesiones;
e) Fijar los planes pedagógicos y los sistemas más adecuados para la enseñanza, tomando en
cuenta siempre la perfectibilidad de la misma;
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f) Establecer y regular especialmente la preparación que se imparta en los Institutos y laboratorios
de investigación científica;
g) Fomentar las investigaciones en el marco de las ciencias culturales y naturales, procurando
proyectarlas sobre los problemas más importantes del Municipio, el Estado y la Nación;
h) Fomentar y mantener relaciones con otras Universidades del país y del extranjero,
especialmente la Universidad Autónoma de Campeche, procurando el mayor intercambio posible
para orientar sus trabajos de investigación;
i) Llevar a cabo actividades de educación continua que permitan a los estudiantes egresados o
cualquier profesional interesado, obtener conocimientos actualizados en las diversas áreas o
disciplinas de la ciencia, el arte y la tecnología, contribuyendo al desarrollo de la generación y
aplicación del conocimiento;
j) Certificar estudios, discernir grados y otorgar títulos de las profesiones que en ella se enseñen,
así como los diplomas que acrediten la enseñanza artística y de oficios que impartan las
Instituciones respectivas y demás documentos similares;
k) Otorgar validez a los estudios hechos en otras instituciones de enseñanza, locales, nacionales y
extranjeras, para efectos de ingreso a sus planteles de enseñanza media y superior;
l) Convenir con las demás universidades del país sobre las normas o modalidades científicas o
técnicas que deban darse a alguna actividad, programa o profesión universitaria;
ll) Promover programas de extensión cultural, especialmente para lograr la difusión de la ciencia, la
técnica y las manifestaciones artísticas;
m) Procurar la formación integral de los universitarios, promoviendo el deporte y la cultura en
general;
n) Vincular el quehacer universitario con el sector productivo a través de proyectos de investigación
científica y desarrollo tecnológico que permitan articular los programas académicos con la industria,
el comercio y el sector social, ofreciendo los servicios de capacitación, educación continua,
asesoría, asistencia técnica, estudios y análisis especializados e ingeniería en general, desarrollo
de investigación, desarrollo de tecnología aplicada y servicios diversos;
ñ) Perseguir cualquiera otra finalidad similar a las anteriores.
Nota: Se reformó mediante decreto 262 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5120 de fecha 15 de
noviembre de 2012
CAPÍTULO III
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 8.- El gobierno y la disciplina interior de la Universidad del Carmen serán ejercidos por los órganos
siguientes, según las facultades que a cada uno le atribuya esta Ley:
I. El Consejo Universitario;
II. El Patronato;
III. El Rector;
IV. Los Consejos Técnicos de las Facultades y Escuelas;
V. Los Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos y Dependencias;
VI. El Tribunal de Honor; y
VII. Los otros funcionarios a quienes concede autoridad esta Ley.
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Artículo 9.- El Consejo Universitario será el órgano supremo de gobierno y se reunirá ordinaria o
extraordinariamente, según corresponda.
Artículo 10.- Constituirán el Consejo Universitario:
I. El Rector, quien fungirá como Presidente del mismo;
II. El Secretario de la Universidad, quien actuará como Secretario del Consejo;
III. Dos miembros del Patronato;
IV. Los Directores de las Facultades, Escuelas e Institutos, dependientes de la Universidad;
V. Un Representante de los Consejos Técnicos;
VI. Un profesor designado por el cuerpo de profesores de las Facultades o Escuelas;
VII. Un estudiante, designado por los estudiantes de las diversas Facultades o Escuelas
permanentes;
VIII. Un representante del cuerpo de empleados al servicio de la Universidad.
En caso de que los profesionistas egresados de la Universidad se asocien permanentemente y manifiesten
interés por participar en la función universitaria podrán nombrar un representante para integrar el Consejo
Universitario.
Artículo 11.- El Patronato Universitario designará para que formen parte del Consejo Universitario, a dos de
sus miembros, pudiendo resolver que esa función se ejerza rotativamente entre sus miembros.
Artículo 12.- En las Facultades y Escuelas se establecerán Consejos Técnicos, integrados por dos
profesores y un alumno, electos conforme a las normas reglamentarias que expida el Consejo Universitario.
En la designación se tomará en cuenta la antigüedad en la docencia y el prestigio personal. Los Consejos
Técnicos de las Facultades y Escuelas, previa cita del Consejo Universitario, designarán de entre ellos con
exclusión de sus Presidentes, por mayoría de votos emitidos en forma directa y pública, un representante
para que forme parte de dicho Consejo. En la misma forma elegirán un suplente.
Artículo 13.- Los profesores de las diversas Facultades y Escuelas, previa cita hecha por el Consejo
Universitario, designarán de entre ellos por mayoría de votos emitidos en forma directa y pública, un
representante propietario y un suplente para integrar el Consejo. El designado no deberá formar parte de los
Consejos Técnicos de las Escuelas y Facultades Universitarias.
Artículo 14.- Previa convocatoria del Consejo Universitario, los alumnos de las diversas instituciones
universitarias, se reunirán especialmente para elegir entre ellos por mayoría de votos, un representante
propietario y un suplente, para que integre el Consejo. Los estudiantes que se designen deberán ser
regulares en sus estudios y reunir los demás requisitos que establezca la convocatoria.
Artículo 15.- Previa cita de la Secretaría de la Universidad, los empleados técnicos y administrativos,
designarán de entre ellos, un representante propietario y uno suplente, en votación directa y pública, para que
forme parte del Consejo Universitario.
Artículo 16.- El Consejo Universitario se reunirá una vez cada mes, ordinariamente, pero podrá acordar en
cualquier tiempo reunirse en sesión extraordinaria. El Rector queda facultado para convocar al Consejo a
sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente; y deberá hacerlo cuando lo solicite un mínimo de tres
miembros.
Artículo 17.- En las sesiones ordinarias la orden del día se dará a conocer al principiar cada sesión; para las
extraordinarias, la orden del día será comunicada en la cita misma.
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Artículo 18.- Para que pueda sesionar el Consejo, se requerirá en casos ordinarios, la presencia de la mitad
más uno de sus miembros. Para que pueda sesionar para la elección del Rector; la aprobación del
nombramiento del Secretario; el nombramiento de Directores; la aprobación del presupuesto de ingresos y
egresos y el establecimiento de nuevas instituciones docentes o de investigación, el quórum se formará por
las tres cuartas partes del Consejo.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En los casos de excepción antes
señalados, se requerirá la aprobación de las tres cuartas partes de los asistentes, para que la determinación
que se tome sea la válida.
Artículo 19.- El Consejo Universitario tendrá las facultades siguientes:
I. Ejercer el supremo gobierno de la Universidad conforme a las prevenciones de la presente Ley y
de los Reglamentos que de ella emanen;
II. Expedir su propio Reglamento;
III. Designar conforme a esta Ley al Rector;
IV. Designar a los miembros del Patronato;
V. Confirmar la designación que el Rector haga de Secretario de la Universidad, debiendo hacer
nueva designación el propio Rector si el Consejo no confirmase el nombramiento;
VI. Designar a propuesta del Rector a los Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos y
Departamentos o Dependencias;
VII. Confirmar la designación que el Rector haga de los Profesores y sus categorías;
VIII. Discutir y aprobar, en su caso, los presupuestos de ingresos y egresos de la Universidad que
formule el Rector, publicándolos para el conocimiento de los integrantes de la Universidad y de
la sociedad en general;
IX. Hacer una estimación de las necesidades económicas para realizar los planes y proyectos y
remitirla al Patronato;
X. Establecer o suprimir, cuando lo estime conveniente, Facultades, Escuelas, Institutos,
Departamentos y Dependencias universitarias;
XI. Aprobar los planes de estudio y sistemas de enseñanza; establecer nuevas carreras y suprimir
las que estime convenientes;
XII. Determinar el Calendario Escolar; las fechas de iniciación y conclusión de los cursos; así como
los períodos de clases, exámenes y vacaciones y los días festivos que impliquen suspensión de
labores;
XIII. Discutir grados por honor y fijar los requisitos académicos necesarios para alcanzar los grados
ordinarios; expedir y reconocer los títulos profesionales, así como los diplomas, certificados de
estudio y demás documentos similares a que se contrae la presente Ley;
XIV. Aprobar las normas generales dentro de las cuales actuarán los Consejos Técnicos de las
Facultades y Escuelas;
XV. Establecer cuando lo estime conveniente, que en una Facultad o Escuela funcione la Academia
de Profesores y Alumnos, para auxiliar al Director de la misma;
XVI. Remover y conceder licencias para separarse temporalmente de sus funciones, al Rector; al
Secretario de la Universidad; a los Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos,
Departamentos y Dependencias universitarias, y al personal docente y administrativo de la
misma Universidad.
También corresponde al Consejo resolver acerca de las renuncias de los anteriormente
nombrados.
XVII. Conceder títulos honoríficos a personas distinguidas por sus estudios o por su producción
científica, técnica o artística;
XVIII. Conceder exámenes profesionales de acuerdo con el Reglamento respectivo;
XIX. Expedir los aranceles para el pago de derechos por actos oficiales de la Institución, tales como
inscripciones, exámenes, certificados, expedición y registro de títulos;
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XX. Acordar pensiones a profesores y alumnos esclarecidos, para que realicen estudios fuera del
Estado o investigaciones científicas;
XXI. Conceder licencias por causa justificada hasta por 60 días consecutivos al Rector en cuyo caso
quedará como Rector interino, el Director que el propio Consejo designe; en las ausencias
eventuales de aquél, lo substituirá el Catedrático Consejero titulado de mayor edad;
XXII. Aprobar la realización de actos de dominio o que importen gravamen sobre los bienes de la
Universidad, oyendo previamente la opinión fundada del Patronato;
XXIII. Las demás que esta Ley le otorgue, así como resolver los casos no previstos por la misma y los
Reglamentos relativos;
XXIV. Las facultades que no se hayan atribuido expresamente a alguna autoridad universitaria, se
entienden reservadas al Consejo Universitario.
Artículo 20.- Los miembros ex-oficio del Consejo Universitario, formarán parte del mismo durante el tiempo
que ejerzan el cargo de donde se derive su representación; los miembros electos durarán en su cargo dos
años.
Artículo 21.- El Patronato Universitario estará constituido por cinco miembros activos, que de entre ellos
designarán un Presidente, un Secretario y un Tesorero; los demás fungirán como vocales. Contará
igualmente el Patronato con el número de asesores que sea necesario.
Artículo 22.- Representará al Patronato el Presidente del mismo, el que será ejecutor de las determinaciones
de éste, las que se tomarán por simple mayoría de votos.
Artículo 23.- Los miembros activos del Patronato serán personas radicadas dentro del Municipio del
Carmen, honorables, distinguidas por su capacidad administrativa y su interés por las labores educativas. Los
asesores deberán llenar los mismos requisitos excepto el de radicar en el Municipio. Durarán en sus cargos
vitaliciamente o hasta que por causa justificada renuncien y les acepte retirarse el Consejo Universitario.
Artículo 24.- El Patronato Universitario podrá asimismo nombrar las comisiones que estime necesarias para
el mejor cumplimiento de su fin.
Artículo 25.- El Patronato intervendrá dando su opinión fundada al Consejo Universitario, cuando éste
resuelva sobre actos de disposición o que importen gravamen, que deban realizarse con los bienes
universitarios.
Artículo 26.- Las funciones del Patronato serán las siguientes:
a) Organizar los planes y campañas necesarios para arbitrar fondos para la Universidad;
b) Formular y ejecutar los proyectos de inversión de fondos de la Universidad;
c) Administrar los bienes que adquiera la Universidad;
d) Estudiar y modificar en su caso el presupuesto general anual de ingresos y egresos, formulado
por el Rector, para su aprobación por el Consejo Universitario;
e) Vigilar las funciones de Tesorería, dictando las medidas pertinentes para asegurar la mejor
organización de la economía de la Universidad;
f) Rendir al Consejo Universitario cada cinco meses un informe de sus actividades, y en cualquier
tiempo que éste lo solicite;
g) Designar a dos de sus miembros para que formen parte del Consejo Universitario.
Artículo 27.- Mientras no se apruebe el presupuesto correspondiente a un nuevo ejercicio, seguirá vigente el
del período inmediato anterior.
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Artículo 28.- En general toda solicitud de inversión o gasto no comprendido en el presupuesto y cuya
importancia lo amerite, será llevada al Consejo Universitario. Si éste acepta su conveniencia, la turnará al
Patronato para que éste a su vez la considere, conforme a las posibilidades que existan de hacer el gasto o
la inversión y, con vista del dictamen favorable del Patronato, la aprobará en definitiva el Consejo
Universitario.
Artículo 29.- El Patronato podrá vetar cualquier resolución del Consejo Universitario o del Rector que importe
gasto no especificado en el presupuesto o que signifique posibilidad de disminución del patrimonio de la
Universidad o de inversión indebida. El conducto para interponer el veto será la representación del Patronato
ante el Consejo Universitario.
Por su parte el Patronato se abstendrá de discutir o resolver sobre cuestiones académicas, docentes,
científicas o de extensión universitaria; sus funciones serán siempre esencialmente administrativo-
financieras.
Artículo 30.- El Rector de la Universidad será designado por el Consejo Universitario. Durará en su encargo
cuatro años y podrá ser reelecto.
Artículo 31.- Para ser Rector se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Tener 35 años cumplidos;
III. Tener un grado universitario superior a Bachiller, con título legalmente expedido por cualquier
institución superior de cultura del país o del extranjero, reconocido por la Universidad del
Carmen;
IV. Ser de costumbres honestas y tener antecedentes en la enseñanza, en la investigación o en
cualquier otra actividad universitaria.
Artículo 32.- Cuando deba hacerse la elección de Rector, el Consejo Universitario será convocado
especialmente.
La sesión será presidida por el Director de Facultad de mayor edad o por quien lo sustituya. Se procederá a
la elección en votación directa, nominal, escrita y secreta. Conocido el escrutinio, se hará la declaración
correspondiente, designando comisionado para hacer saber el nombramiento a la persona electa y citándose
a una sesión especial y solemne, para la toma de posesión.
Del mismo modo se procederá siempre que se designe nuevo Rector por cualquier motivo.
Artículo 33.- El Rector tendrá las siguientes facultades:
I. Representar a la Universidad jurídica y culturalmente, ante los particulares, las autoridades,
instituciones o eventos del país o del extranjero;
II. Presidir el Consejo Universitario;
III. Cuidar del exacto cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos, así como de las
disposiciones emanadas del Consejo Universitario;
IV. Administrar el funcionamiento de la Universidad, ordenando los pagos y erogaciones ajustados
al presupuesto aprobado, o a los extraordinarios autorizados;
V. Ejecutar estrictamente los acuerdos del Consejo Universitario;
VI. Someter al Consejo Universitario todos los asuntos de su competencia o que merezcan su
consideración, aportándole los elementos de juicio que estime conducentes y estén a su
alcance;
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VII. Remitir al Consejo Universitario las ternas relativas para el nombramiento de los Directores de
las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos o Dependencias universitarias;
VIII. Proponer al Consejo las ternas para el nombramiento del personal docente y administrativo de
las Escuelas;
IX. Designar al Secretario de la Universidad, sometiendo su nombramiento a la ratificación del
Consejo;
X. Designar provisionalmente o interinamente, a quienes deban cubrir las vacantes de Directores
de las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos o Dependencias universitarias, mientras
el Consejo nombra a los titulares;
XI. Designar a la servidumbre, que preste sus servicios en las instituciones universitarias;
XII. Acordar la celebración de cursos temporales; de ciclos de conferencias o cátedras libres que no
formen parte de los planes de estudio permanentes;
XIII. Someter al Consejo los proyectos necesarios para la marcha de la Universidad, en sus
aspectos, pedagógico, científico y administrativo;
XIV. Dictar las medidas que se estimen más efectivas para conservar el orden en la Universidad y
para procurar que la enseñanza se imparta con regularidad y eficacia. La conservación del orden
estará a cargo de los prefectos que sean necesarios a juicio del Rector; los que dependerán
directamente de éste;
XV. Girar órdenes de pago a la Tesorería del Patronato, conforme a las disposiciones de éste y
autorizar el pago con su visto bueno;
XVI. Aprobar y reformar los programas de exámenes propuestos por los Directores de las Facultades
y Escuelas;
XVII. Exigir del personal docente el cumplimiento de la tarea educativa que se le encomiende,
procurando que el profesorado asista con puntualidad;
XVIII. Recibir la protesta correspondiente de fiel cumplimiento de sus deberes sociales y del ejercicio
honesto de su profesión, a todos los que fueren aprobados en exámenes profesionales;
XIX. Redactar anualmente un informe de las actividades de la Universidad, para ser presentado al
Consejo en la última sesión correspondiente al año lectivo;
XX. Expedir y firmar en unión del Secretario General los certificados, diplomas y títulos que expida la
Institución para acreditar los estudios realizados en ella o la obtención del grado universitario;
XXI. Expedir las credenciales correspondientes a los miembros del Consejo Universitario y al
personal docente y administrativo de la Universidad; y
XXII. Las demás que le asigne la presente Ley, los reglamentos respectivos y las resoluciones del
Consejo Universitario.
Artículo 34.- Para ser Secretario General de la Universidad se requiere:
I. Tener 25 años cumplidos;
II. Tener un grado universitario superior a bachiller;
III. Tener antecedentes en la enseñanza, en la investigación o en cualquiera otra actividad
universitaria; y
IV. Ser de costumbres honestas.
Artículo 35.- Son facultades del Secretario General de la Universidad:
I. Desempeñar la Secretaría del Consejo Universitario;
II. Firmar con el Rector los certificados de estudios y los títulos y diplomas que expida la
Universidad, las actas de sesiones del Consejo y la documentación y correspondencia oficiales;
III. Firmar por sí, sólo los documentos de mero trámite;
IV. Coordinar las funciones de los Directores de las Escuelas Universitarias;
V. Guardar bajo su estricta responsabilidad los archivos, documentos y los sellos oficiales de la
Institución; y
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VI. Redactar el informe o memoria anual de la Universidad, conforme a las instrucciones del Rector
y de acuerdo con los informes parciales de las Escuelas Universitarias.
La Secretaría de la Universidad se auxiliará para el buen desempeño de sus funciones, con los empleados
que sean necesarios a juicio del Consejo.
Artículo 36.- Para ser Director de una Facultad o Escuela se requiere:
I. Ser mayor de 25 años;
II. Haber obtenido el mayor grado académico que otorgue la Facultad o Escuela correspondiente; y
III. Ser de costumbres honestas.
El procedimiento de selección de los Directores, deberá ser hecho de manera tal, que no deje ninguna duda
sobre la capacidad de los designados.
Artículo 37.- Las atribuciones de los Directores de las Facultades o Escuelas serán las siguientes:
I. Dirigir el plantel a su cargo y representarlo legalmente;
II. Asistir a las sesiones del Consejo Universitario con voz y voto;
III. Presidir el Consejo Técnico de la Escuela y las asambleas de profesores;
IV. Promover el mantenimiento de la disciplina y el eficaz funcionamiento de la Escuela;
V. Cuidar del exacto cumplimiento de esta Ley, de los reglamentos respectivos y de las
disposiciones del Consejo Universitario;
VI. Proponer al Rector las designaciones del personal docente, técnico y administrativo de la
Escuela, siempre que satisfagan los requisitos previstos por esta Ley y los reglamentos
respectivos;
VII. Formular los planes de estudio y someterlos a la consideración del Consejo Técnico de la
Escuela;
VIII. Profesar cuando menos una asignatura en la Escuela;
IX. Informar mensualmente al Rector acerca de las actividades del profesorado bajo su
dependencia y alumnos;
X. Formular los programas de exámenes y las relaciones de sínodos y someterlos a la aprobación
del Rector;
XI. Autorizar los gastos del plantel conforme al presupuesto señalado para el mismo;
XII. Las demás que les asigne la presente Ley y los reglamentos.
Artículo 38.- En caso de desavenencia entre un dictamen del Consejo Técnico y el parecer del Director de
una Facultad o Escuela, el Rector turnará el caso al Consejo para su resolución.
Artículo 39.- En cada Facultad o Escuela habrá un Secretario. Para ser Secretario se requieren los mismos
requisitos que para ser Director, excepto el de la edad; exigiéndose solamente la mayoría. Las facultades de
los Secretarios quedarán previstas en los reglamentos respectivos.
Artículo 40.- Para ser profesor de una Facultad o Escuela se requieren los mismos requisitos que para ser
Director, salvo el caso de especialización en la materia.
Artículo 41.- Son obligaciones de los profesores las siguientes:
I. Asistir con puntualidad a sus clases;
II. En caso de falta temporal, avisar inmediatamente al profesor auxiliar que lo sustituya;
III. Pasar lista de presentes antes de dar principio a sus clases, a fin de llevar un registro de la
asistencia de los alumnos;
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IV. Asistir a los exámenes ordinarios y extraordinarios de las asignaturas a su cargo, como titulares
de las cátedras respectivas, así como de sinodales a los exámenes a que fuesen designados;
V. Conservar estricta disciplina y proponer al Consejo Técnico de la Escuela, las medidas que
estime convenientes para el mejor desenvolvimiento de la misión educativa;
VI. Concurrir a las juntas de profesores para las que fueren citados por la Dirección de la Escuela a
que pertenezcan;
VII. Cumplir estrictamente el programa de estudios que les fuere señalado;
VIII. Designar a sus representantes ante el Consejo Universitario y ante el Consejo Técnico de la
Facultad o Escuela;
IX. Desempeñar fielmente las comisiones de carácter universitario que les encomiende el Rector o
el Director de la Facultad o Escuela y los cargos universitarios para los que fuesen designados;
y
X. Las demás que les fije la presente Ley y las que les señalen los reglamentos respectivos.
Artículo 42.- El cuerpo de profesores de cada Facultad o Escuela de la Universidad, atendiendo a la edad,
relevancia personal y servicios prestados, designará un decano; de todos los decanos así nombrados el
Consejo Universitario designará al Decano de la Universidad.
Artículo 43.- El Tribunal de Honor será designado por el Consejo Universitario en los casos en que éste, por
mayoría de votos, lo juzgue necesario. Constará de cinco miembros, entre los cuales habrá dos estudiantes;
y conocerá de los casos que se sometan a su consideración, con la más amplia libertad de juicio y
procedimiento; estudiará los cargos, investigará los hechos, oirá las defensas y formulará su resolución
aplicando la equidad y las normas que rijan la comunidad universitaria, así como determinando las sanciones
que procedan, comunicándolas al Consejo Universitario, quien deberá aplicarlas.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD Y SU ADMINISTRACIÓN
Artículo 44.- El patrimonio de la Universidad del Carmen estará formado por los bienes que la Federación, el
Estado, el Municipio del Carmen o los particulares destinen al funcionamiento de la Institución.
Artículo 45.- La Universidad, para manejar su patrimonio, podrá realizar todas las operaciones legales que
requiera con autoridades y particulares; para administrarlo gozará de la más amplia libertad, con las solas
limitaciones que le impongan la Constitución Federal, la del Estado, la presente Ley, así como todas las leyes
y disposiciones que de ellas emanen.
Artículo 46.- La Universidad podrá:
I. Recibir bienes, subsidios y donativos de origen público;
II. Recibir bienes, subsidios y donativos de origen privado;
III. Recibir herencias y aceptar legados y donaciones;
IV. Comprar y vender, arrendar, imponer hipotecas, prendas y gravámenes civiles y comerciales;
V. Fijar tarifas como retribución de sus servicios; como pago de los estudios que imparta y por la
certificación de documentos o celebración de otros actos que sean propios a su naturaleza;
VI. Adquirir bienes por cualquier otro concepto.
Artículo 47.- El Estado cede en propiedad para constituir el patrimonio de la Universidad del Carmen los
siguientes bienes:
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A.- La totalidad de los terrenos en donde está construida la Universidad del Carmen con todas sus
edificaciones;
B.- El terreno, edificaciones, instalaciones y productos de la Ciudad Deportiva anexa;
C.- El terreno, edificaciones e instalaciones del Auditorium "Miguel Cepeda García".
Artículo 48.- La Administración del patrimonio de la Universidad se hará por el Patronato conforme a esta
Ley.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS UNIVERSITARIOS
Artículo 49.- La Universidad del Carmen constituye una comunidad libre, destinada al saber, a la
investigación, a la cultura y al servicio social. Dentro de ella todos los universitarios tienen iguales
obligaciones y derechos, según su categoría académica o el grado de preparación en que se encuentren,
para participar en sus beneficios y para cumplir con los deberes de cualquier carácter que se les imponga en
favor de la Universidad.
Artículo 50.- Son normas de conducta en la Universidad, obligatorias para autoridades, profesores y
estudiantes, el respeto a las ideas de los demás y la igualdad de trato para todos los universitarios, sin
importar la raza, condición social, religión o ideología individual.
Artículo 51.- Los universitarios acatarán las normas, reglamentos y disposiciones que estén vigentes. La
reforma de los mismos se promoverá conforme a la competencia y funcionamiento de los órganos de
gobierno de la Universidad; no siendo excusa para no cumplirlos el hecho de que se estimen absurdos o
inconvenientes, o se haya solicitado su reforma.
Artículo 52.- Los estudiantes tienen la ineludible obligación de cumplir con las reglas disciplinarias que rijan
la Universidad. Tratar respetuosamente a los Directores y maestros y realizar las tareas académicas o de
servicio social que se les encomienden.
Artículo 53.- Los estudiantes tienen derecho a ser oídos en defensa de sus intereses y a emitir sus opiniones
sobre todos los asuntos internos y externos de la Universidad, debiendo exponerlos por conducto de sus
representantes en forma comedida y respetuosa.
Artículo 54.- Los estudiantes podrán asociarse en cada Escuela y federarse en toda la Universidad, para los
fines propios de su desarrollo cultural y profesional. Estas organizaciones serán independientes del gobierno
universitario.
Artículo 55.- Los profesores deberán actuar siempre procurando el prestigio de la Universidad y en bien de
su progreso cultural y profesional.
Artículo 56.- El profesor universitario alentará en el estudiante la estimación por los valores de la cultura,
afinará sus sentimientos generosos y le transmitirá el saber con apego a la verdad y a sus convicciones más
profundas.
Artículo 57.- Los profesores universitarios serán considerados como profesionales al servicio de la
Universidad y se les reconocerán derechos y obligaciones dentro de la naturaleza especial de su ministerio.
Se promoverán en su favor normas de retiro, jubilación, licencias, vacaciones y demás que sean
compensatorias de su esfuerzo, sin perjuicio de los beneficios que puedan otorgarles otras disposiciones
similares concedidas por el Estado.
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Artículo 58.- Las condiciones de designación de los profesores provisionales, temporales o definitivos y sus
categorías y ascensos, serán determinados por el Consejo Universitario en su reglamento y en el mismo se
precisarán sus derechos y obligaciones.
CAPÍTULO VI
DE LAS LABORES UNIVERSITARIAS
Artículo 59.- El ejercicio universitario comenzará el primero de septiembre de cada año. Habrá períodos de
vacaciones en invierno y en verano, y se suspenderán las actividades, además, cuando lo determinen los
reglamentos y disposiciones vigentes. Las labores académicas y administrativas de la Universidad se
ajustarán a este período.
Artículo 60.- Las labores docentes de las Facultades y Escuelas se realizarán conforme a los planes de
estudio y las normas concretas de trabajo serán dictadas por los Directores de ellas, de acuerdo con lo que
dispongan los Consejos Técnicos.
Artículo 61.- Las labores de las Facultades y Escuelas tenderán a la mejor preparación profesional de los
estudiantes y la especialización no perderá de vista el cuadro general de la cultura.
Artículo 62.- En los Institutos, los trabajos que se emprendan, los procedimientos que se sigan y la
preparación de las investigaciones, se planeará por sus Directores, sin perder de vista la procedencia de las
investigaciones concretas.
Artículo 63.- Terminada su preparación profesional o su capacitación para la investigación, los estudiantes
cumplirán las tareas de servicio social que fijen los reglamentos como requisito para alcanzar su titulación
universitaria.
Artículo 64.- La Extensión Universitaria será el instrumento para llevar a los sectores generales, de la
población, los resultados de la ciencia y la técnica que le sean de utilidad práctica, así como las expresiones
artísticas que estén a disposición de la Universidad.
Artículo 65.- En las labores de Extensión Universitaria, participarán profesores y estudiantes, de conformidad
con los reglamentos o disposiciones respectivos.
CAPÍTULO VII
ESTÍMULOS Y SANCIONES
Artículo 66.- La Universidad procurará crear estímulos y recompensas en los órdenes espiritual, moral y
material, que tiendan a elevar el sentido del servicio y a premiar la constancia y la relevancia en las labores
desempeñadas por los universitarios.
Artículo 67.- La Institución, por acuerdo del Consejo Universitario, podrá discernir grados Honoris Causa.
Artículo 68.- Cuando algún universitario, profesor, estudiante o empleado, cometa acciones u omisiones
indebidas o violatorias de los reglamentos, disposiciones, normas y leyes que la rijan, serán sancionados,
aún cuando desempeñen función gubernativa dentro de la Universidad. Si es grave la falta, el Consejo
Técnico correspondiente podrá pedir al Consejo Universitario que sea consignada al Tribunal de Honor para
que éste juzgue e imponga las sanciones respectivas.
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Artículo 69.- Podrán imponerse, según el grado de la falta y de la responsabilidad, las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Suspensión temporal;
III. Expulsión de la Universidad.
Artículo 70.- La autoridad que tenga facultades para imponer una sanción, otorgará siempre al acusado el
derecho de ser oído en defensa, a menos que éste se niegue a defenderse.
TRANSITORIOS
1o.- La presente Ley entrará en vigor, el 30 de junio del año en curso.
2o.- El Rector, los Directores de las Facultades y Escuelas y los demás miembros del Consejo Universitario
que no sean de elección, por esta sola vez, serán designados por el Gobernador del Estado; los actos
realizados por los miembros del Consejo constituido en esta forma, tendrán plena validez. El Consejo
Universitario, en un plazo que no exceda de ciento veinte días, convocará a elecciones de los miembros que
no hayan sido designados.
3o.- Los miembros del Patronato por esta sola vez, serán nombrados por el Gobernador del Estado.
4o.- Todos los bienes, derechos y recursos de la Universidad del Carmen, así como los que se han
incorporado a su patrimonio que pertenecían al Nuevo Liceo Carmelita, pasarán de inmediato a ser
administrados por el Patronato.
5o.- La Universidad del Carmen reconocerá y hará suyos, sin ulterior requisito, los estudios efectuados en las
diversas escuelas del Nuevo Liceo Carmelita, así como todos los actos realizados por las mismas relativos al
cumplimiento de sus finalidades.
6o.- La Universidad del Carmen, en los casos en que sea procedente, se abocará desde luego a regularizar
la situación de los alumnos que quedaren irregulares en el presente año escolar.
7o.- Entre tanto el Consejo de la Universidad del Carmen expide los reglamentos que normarán el
funcionamiento de las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos, de la misma, quedarán vigentes los
reglamentos correspondientes expedidos por el Nuevo Liceo Carmelita, en todo lo que no se oponga a esta
Ley.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los trece días del mes de Junio del año
de mil novecientos sesenta y siete.- Carlos Cano Cruz, D.P.- Rafaela Elizabeth Pat de CH., D.S.- Profr.
Ismael Estrada Cuevas, D.S.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.
Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los trece días del mes de Junio del año de
mil novecientos sesenta y siete.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. José Ortíz Ávila.- El
Secretario General de Gobierno, Ing. Ricardo Castillo Oliver.- Rúbricas.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 144 DE LA XLV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No.888 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 13 DE JUNIO DE 1967.
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DECRETO 63, QUE MODIFICÓ LA DENOMINACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DEL
CARMEN PARA QUEDAR COMO “LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN”,
EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.
3825 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter
general, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los doce días del mes de junio del año dos mil siete.
C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado
Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
DECRETO 262, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 7, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.5120 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce. C. Jorge Luis González Curi,
Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutieerez, Diputado Secretario.- C. Enrique Kú
Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.