LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO CAMPECHANO
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 34, P.O. 23/DIC/2009
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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO CAMPECHANO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PERSONALIDAD Y FINES
Artículo 1.- El Instituto Campechano se integrará con las facultades, escuelas superiores, direcciones y
demás dependencias, administrativas y docentes, que se requieran para el debido funcionamiento de sus
fines, atendiendo a la complejidad de la cultura, a la especialización de la ciencia, a la diversificación de la
técnica y el arte y a la variedad de los servicios de extensión que preste, por lo que podrá crear, incorporar y
suprimir dependencias conforme a sus finalidades y a las necesidades culturales de la región y del Estado de
Campeche.
Artículo 2.- El funcionamiento docente, técnico y administrativo del Instituto será autónomo y por tanto la
comunidad de profesores y estudiantes que lo constituyen tendrá su propio gobierno interior.
Artículo 3.- El campus principal del Instituto tendrá su sede en la Ciudad de San Francisco de Campeche,
quedando facultado para establecer campus filiales en otras poblaciones de esta Entidad Federativa o en
alguna otra parte de la República Mexicana o del extranjero.
Artículo 4.- Para realizar sus fines, el Instituto se inspirará en los principios de libre investigación y libertad de
cátedra y acogerá en su seno, con propósitos exclusivos de docencia e investigación, todas las corrientes del
pensamiento y las tendencias de carácter científico y social, pero sin tomar parte en las actividades de
grupos de política militante, aun cuando tales actividades se apoyen en aquellas corrientes o tendencias.
El pluralismo ideológico y el respeto a un orden responsable en el cual pueda manifestarse son principios
esenciales de la actividad del Instituto.
Artículo 5.- El propósito esencial del Instituto será estar íntegramente al servicio de la comunidad, de
acuerdo con un sentido ético y de servicio social, por encima de cualquier interés individual.
Artículo 6.- La educación superior que el Instituto imparta comprenderá la enseñanza profesional, los cursos
de posgrado y los cursos y conferencias para la difusión de la cultura superior y la extensión.
Artículo 7.- El Instituto otorgará los títulos correspondientes a las personas que hayan concluido los ciclos
profesional o de posgrado y llenado, además, las condiciones que fijen los reglamentos respectivos. Los que
no hubieren concluido alguno de los ciclos mencionados tendrán derecho a recibir un certificado de los
estudios que hubiesen aprobado.
Artículo 8.- El Instituto tendrá derecho a otorgar, para fines académicos, validez a los estudios que se hagan
en otros establecimientos educativos, estatales, nacionales o extranjeros, de acuerdo con el reglamento que
al efecto se expida, así como para incorporar enseñanzas profesionales, siempre que los planteles en que se
realicen tengan identidad de planes, programas y métodos para estimar aprovechamiento, en relación con
los que estén vigentes en el Instituto. Esta identidad se comprobará en la forma en que lo indique el
reglamento respectivo.
Artículo 9.- Por lo que se refiere a otros tipos de enseñanzas, que no se impartan en las escuelas
profesionales, se exigirá el certificado de revalidación que corresponda, expedido por la autoridad respectiva.
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Artículo 10.- Los sistemas de enseñanza y planes de estudio, así como los procedimientos pedagógicos de
las escuelas y facultades del Instituto se uniformarán, en lo posible, con los de la Universidad Nacional
Autónoma de México (UNAM), procurándose un estrecho intercambio humano entre profesores y
estudiantes, dándose las facilidades necesarias para lograr la radicación en el Estado de elementos
académicos y docentes provenientes de otras entidades.
Artículo 11.- El Instituto colaborará, eficazmente, con los proyectos de coordinación y planificación, de la
educación superior que realicen los organismos técnicos competentes de carácter local o nacional.
CAPÍTULO II
DE SU ESTRUCTURA
Artículo 12.- El Instituto estará integrado por sus autoridades, personal académico y administrativo, y
alumnado.
Artículo 13.- Dentro de su estructura, el Instituto contará con un Órgano Interno de Control y una Unidad de
Acceso a la Información Pública, que ejercerán las atribuciones que respectivamente establecen la Ley
Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche y la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.
Artículo 14.- La función docente y de investigación del Instituto se realizará por las siguientes dependencias:
I. Escuela Preparatoria Matutina;
II. Escuela Preparatoria Vespertina-Nocturna;
III. Escuela Normal de Educación Preescolar;
IV. Benemérita Escuela Normal “Profa. Pilar Elena Flores Acuña”;
V. Escuela Normal Superior;
VI. Escuela de Educación Artística;
VII. Escuela de Turismo;
VIII. Escuela de Ciencias de la Comunicación;
IX. Escuela de Trabajo Social;
X. Escuela de Mercadotecnia; y
XI. Escuela de Gastronomía.
Artículo 15- Para realizar su función docente y de investigación el Instituto establecerá las facultades,
escuelas y centros de extensión que juzgue convenientes, de acuerdo con las necesidades educativas y los
recursos de que pueda disponer.
Artículo 16.- La extensión y las relaciones oficiales del Instituto con otros centros docentes o de
investigación, dependerán de una Dirección cuyo jefe será nombrado y removido libremente por el Rector.
TÍTULO SEGUNDO
DE SU GOBIERNO
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES
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Artículo 17.- Son autoridades del Instituto:
I. El Consejo Superior;
II. El Rector;
III. El Patronato;
IV. Los Directores de facultades, escuelas, centros y dependencias administrativas;
V. Los Consejos Técnicos de las facultades y escuelas;
VI. El Tribunal de Honor; y
VII. Los funcionarios a quienes esta ley les dé ese carácter.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO
Artículo 18.- Las funciones políticas, docentes, técnicas y administrativas supremas, corresponden al
Consejo Superior, como órgano supremo del gobierno del Instituto, que se integrará por:
I. El Rector del Instituto, quien será su presidente;
II. El Secretario General del Instituto, quien será su secretario;
III. Dos miembros del Patronato;
IV. Los Directores de facultades, escuelas y áreas administrativas del Instituto;
V. Un representante de los Consejos Técnicos;
VI. Un representante profesor y un representante alumno de cada una de las facultades y escuelas;
y
VII. Un representante del personal administrativo al servicio del Instituto.
Artículo 19.- Son atribuciones del Consejo Superior:
I. Expedir todas las normas y disposiciones de carácter general encaminadas a la mejor
organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo del Instituto;
II. Nombrar y remover, por causas debidamente justificadas, al Rector;
III. Aprobar, en su caso, los nombramientos que haga el Rector de directores, personal docente y
administrativo de las facultades y escuelas, centros y demás dependencias del Instituto;
IV. Designar a los miembros del Patronato;
V. Resolver los conflictos que surjan entre las autoridades del Instituto;
VI. Discutir y aprobar, en su caso, los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto, que formule
el Rector, publicándolos para el conocimiento de los universitarios y de la sociedad en general,
tanto en el Periódico Oficial del Estado como en la Gaceta del Instituto;
VII. Hacer estimaciones de las necesidades económicas del Instituto, para realizar planes y
proyectos universitarios, y someterlas al Patronato para su conocimiento;
VIII. Establecer o suprimir facultades, escuelas, centros y demás dependencias del Instituto,
determinando su ubicación;
IX. Aprobar los planes de estudio y sistemas de enseñanza; establecer nuevas carreras y
posgrados y suprimir los que estime convenientes;
X. Determinar el Calendario Escolar, fijando las fechas de iniciación y conclusión de cursos, los
períodos de clases, exámenes y vacaciones, así como los días festivos que impliquen
suspensión de labores. Este Calendario se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en la
Gaceta del Instituto;
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XI. Fijar los requisitos académicos necesarios para obtener licenciaturas y posgrados; conceder
exámenes profesionales y de posgrado; autorizar la expedición de títulos profesionales y de
posgrado, diplomas, certificados de estudios y demás documentos similares;
XII. Conceder grados y títulos honoríficos a personas distinguidas por sus estudios o por su
producción científica, técnica o artística;
XIII. Otorgar becas a profesores y estudiantes esclarecidos para que realicen estudios o
investigaciones científicas en el propio Instituto o en otros centros de enseñanza del Estado, del
país o del extranjero;
XIV. Expedir los aranceles para el pago de derechos por servicios oficiales de la institución, tales
como inscripciones, exámenes, expedición de certificados y títulos, registros de éstos,
colegiaturas, y otros;
XV. Establecer, cuando lo estime conveniente, que en una facultad o escuela funcionen Academias
de Profesores, en auxilio del Director de la misma;
XVI. Ejecutar las sanciones que imponga el Tribunal de Honor;
XVII. Conceder licencia, con o sin goce de sueldo, para separación temporal de sus funciones,
cuando la misma exceda de treinta días, al Secretario General, Tesorero, Directores y personal
docente y administrativo de las facultades, escuelas, centros y dependencias del Instituto; y
exhortar al Rector para que nombre a quien deba sustituirlos durante la licencia;
XVIII. Conceder licencia renunciable al Rector para separarse de su cargo, hasta por noventa días
consecutivos, en cuyo caso quedará como Rector interino el Consejero más antiguo. En
ausencias que no rebasen un lapso de quince días el Rector designará, de entre los Consejeros,
quien lo sustituirá;
XIX. Aprobar la realización de actos de dominio, o que importen gravamen, sobre el patrimonio del
Instituto, oyendo previamente la opinión fundada del Patronato; y
XX. Las demás facultades y obligaciones que esta ley y los reglamentos le atribuyan, así como el
resolver las cuestiones no previstas en ellos.
Artículo 20.- Cada una de las facultades y escuelas del Instituto tendrán en el Consejo Superior un
representante propietario por sus profesores y otro por sus alumnos. Por cada propietario se elegirá un
suplente.
Artículo 21.- Los profesores de cada facultad o escuela, que tengan más de un año de antigüedad,
designarán cada dos años, en elección directa, mediante voto secreto, universal y libre, a sus representantes,
propietario y suplente, ante el Consejo Superior.
Artículo 22.- Para ser consejero representante, propietario o suplente, de los profesores se requiere:
I. Ser profesor con cuando menos un año de servicios docentes en la facultad o escuela, salvo
que se trate de un establecimiento de reciente fundación;
II. No desempeñar en el Instituto ningún puesto administrativo;
III. No haber cometido faltas graves contra la disciplina de la institución; y
IV. No formar parte de la directiva del sindicato de profesores del Instituto.
Artículo 23.- Los alumnos de cada facultad o escuela designarán, cada dos años, en elección directa,
mediante voto universal, libre y secreto, a un representante propietario y a otro suplente.
Artículo 24.- Para ser consejero representante de los alumnos se requiere:
I. Ser mayor de edad;
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II. Cursar alguno de los seis últimos semestres de estudios en las facultades o escuelas superiores
o medias profesionales, o de los cuatro últimos semestres en las escuelas preparatorias, como
alumno regular;
III. Tener un promedio mínimo de ocho de calificación;
IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria;
V. No ocupar en el Instituto ningún puesto administrativo; y
VI. No formar parte de la directiva de alguna sociedad o federación de alumnos del Instituto
Artículo 25.- Los empleados del Instituto designarán cada dos años, por elección directa, mediante voto
secreto, universal y libre, un representante propietario y uno suplente, ante el Consejo Superior.
Artículo 26.- Para ser consejero representante de los empleados se requiere:
I. Ser mayor de edad;
II. Haber terminado los estudios de secundaria, como mínimo;
III. Tener una antigüedad mínima de un año al servicio del Instituto;
IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina de la institución; y
V. No formar parte de la directiva del sindicato de empleados administrativos del Instituto.
Artículo 27.- El Consejo Superior calificará las elecciones de los consejeros representantes de los
profesores, alumnos y empleados.
Artículo 28.- El Consejo Superior funcionará en pleno y podrá designar comisiones permanentes o
accidentales.
Artículo 29.- Las comisiones permanentes del Consejo Superior serán:
I. De Revalidación de Estudios;
II. De Asuntos Académicos de Trámite;
III. De Estudios y Proyectos;
IV. De Prestaciones Sociales;
V. De Mérito Institucional; y
VI. De Asuntos Administrativos.
Artículo 30.- Las comisiones accidentales serán las que el Consejo Superior designe, para estudiar y
dictaminar específicamente, sobre asuntos concretos que lo ameriten.
Artículo 31.- La integración y funcionamiento de las comisiones permanentes se determinará en el
reglamento que al efecto expida el Consejo Superior. La de las comisiones accidentales se determinará en el
acuerdo que las cree.
Artículo 32.- El Consejo Superior sesionará ordinariamente, una vez cada mes, conforme al orden del día
que, con tres días de anticipación a la fecha de la sesión, se dé a conocer por el Secretario de aquél a los
consejeros.
Artículo 33.- Las sesiones extraordinarias del Consejo Superior se efectuarán cuando lo juzgue necesario el
Rector o un grupo de consejeros que represente cuando menos a las dos terceras partes de los que lo
integren. En este último caso, los interesados presentarán al Rector una solicitud en la que se indicará el
asunto o asuntos que ameriten la urgencia de la sesión. El orden del día será comunicada en la convocatoria
que, en su caso, haga el Rector.
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Artículo 34.- Para la validez de la sesiones se requiere la asistencia de un tercio de los miembros del
Consejo Superior. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. Las votaciones
serán económicas, a menos que el Rector pida que sean nominales, por cédula o secretas. Sólo tendrán
derecho a votar los consejeros que se encuentren presentes en la sesión, por lo que queda prohibida la
representación por mandato.
Artículo 35.- Si por falta de quórum se suspendiere alguna sesión, se citará a los consejeros para una
segunda, la que tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la fecha en que
debió celebrarse la sesión suspendida; la segunda sesión se celebrará con los consejeros que asistan, aun y
cuando representen menos de un tercio de los integrantes del Consejo. Serán válidas las determinaciones
que adopten, siempre y cuando el Rector asista a la sesión.
Artículo 36.- El Rector tendrá voto de calidad en caso de empate; el Secretario del Consejo tendrá voz pero
no voto en las sesiones.
CAPÍTULO III
DEL RECTOR
Artículo 37.- El Rector es el representante legal del Instituto y presidente del Consejo Superior; durará en su
encargo cuatro años y podrá ser reelecto sólo para otro período de gestión.
Artículo 38.- En asuntos administrativos, laborales o judiciales, el Rector podrá actuar por sí, por conducto
del Abogado General del Instituto o mediante otorgamiento de mandato general o especial a un tercero, en
defensa de los intereses de la institución.
Artículo 39.- Si por cualquiera causa faltare el Rector durante el período para el que fue designado, se
procederá de inmediato a la elección de un Rector Sustituto el que terminará dicho período, y quien podrá ser
reelecto, en elección regular, para fungir en período ordinario más.
Artículo 40.- Para ser Rector se requiere:
I. Ser ciudadano campechano;
II. Tener, al día de la elección, más de treinta y cinco años de edad;
III. Poseer un grado universitario superior al de bachiller, con título legalmente registrado; y
IV. Gozar de estimación general, entre la sociedad y la comunidad del Instituto, como persona
honorable y prudente.
Artículo 41.- Son atribuciones del Rector:
I. Tener la representación legal del Instituto, facultado para celebrar toda clase de convenios,
contratos y demás actos jurídicos en nombre del mismo;
II. Convocar al Consejo Superior y presidirlo;
III. Ejecutar los acuerdos que emanen del Consejo Superior;
IV. Ejercer el veto en contra de las resoluciones del Consejo Superior, en la forma en que se
determina en el artículo siguiente;
V. Nombrar a los directores y personal docente de las facultades, escuelas y centros, con
aprobación del Consejo Superior;
VI. Nombrar y remover libremente al Secretario General del Instituto, a los directores administrativos
y demás personal de confianza de las diversas dependencias del Instituto;
VII. Velar por el estricto cumplimiento de esta ley y de los reglamentos que de ella emanen;
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VIII. Someter al conocimiento del Consejo Superior todos los asuntos de la competencia de éste o
aquellos que estime pertinentes, aportando los elementos de juicio conducentes y que estén a
su alcance;
IX. Tener, en las materias no reservadas expresamente al Consejo Superior o al Patronato, la
dirección general del gobierno administrativo-financiero del Instituto;
X. Designar al personal de intendencia de las facultades, escuelas, centros, y demás dependencias
del Instituto;
XI. Velar por la conservación del orden y la disciplina en el Instituto, para lo que dictará las medidas
que estime más efectivas para ese propósito;
XII. Designar al personal de prefectura de las facultades, escuelas y centros quienes dependerán
directamente de él;
XIII. Imponer las sanciones que correspondan, en caso de faltas que no sean de índole grave, al
personal de prefectura, de intendencia y de las dependencias administrativas del Instituto;
XIV. Acordar la celebración de cursos temporales, ciclos de conferencias o cátedras libres que no
formen parte de los planes de estudio permanente;
XV. Aprobar los programas de exámenes, sus reformas o modificaciones, propuestos por los
directores de las facultades, escuelas y centros del Instituto;
XVI. Exigir del personal docente el cumplimiento de la tarea educativa que se le encomiende.
XVII. Rendir anualmente al Consejo Superior un informe por escrito de las actividades desarrolladas
en el Instituto;
XVIII. Someter al Consejo Superior los proyectos necesarios para la buena marcha del Instituto, en
sus aspectos técnico, pedagógico, científico, cultural y administrativo;
XIX. Administrar el funcionamiento del Instituto, ordenar los pagos y erogaciones ajustados al
presupuesto aprobado, o los extraordinarios autorizados;
XX. Recibir la protesta correspondiente del fiel cumplimiento de sus deberes sociales y del ejercicio
honesto de su profesión, a todos los que fueren aprobados en exámenes profesionales. Podrá
delegar esta función en el director de la escuela o facultad respectiva;
XXI. Expedir y firmar, en unión del Secretario General, los títulos y los diplomas que acrediten la
obtención de licenciaturas y posgrados;
XXII. Profesar potestativamente en alguna de las escuelas o facultades del Instituto, o realizar en
cualquiera de sus centros labores de investigación;
XXIII. Conceder licencia para separarse de su cargo, hasta por treinta días, con o sin goce de sueldo,
al Secretario General, Tesorero, Directores de las facultades, escuelas, centros y demás
dependencias del Instituto, así como al personal docente, administrativo, de prefectura y de
intendencia; designando a quienes deban sustituirlos, en su caso, durante la licencia; y
XXIV. Las demás que le señalen esta ley y los reglamentos del Instituto.
Artículo 42.- El Rector puede vetar razonadamente las resoluciones y acuerdos que emanen del Consejo
Superior, en la misma sesión en que se adopten o en la inmediata posterior. Interpuesto el veto, el Consejo
Superior deberá proceder a la reconsideración de la resolución o acuerdo respectivo, a través de la comisión
correspondiente, la que en la sesión siguiente someterá al conocimiento y aprobación del pleno el dictamen
que emita. Si de nueva cuenta el Rector razonadamente interpusiese veto, el asunto quedará pendiente de
tratamiento hasta que transcurra un plazo no menor de tres meses. Concluido este plazo y celebrada nueva
sesión en la que se presente el dictamen vetado para su consideración, de ser aprobado por mayoría de
votos ya no podrá ser vetado por el Rector.
Artículo 43.- Cuando deba hacerse la elección de Rector, el Consejo Superior será convocado,
especialmente para ello, a una sesión extraordinaria, por el Decano de los profesores del Instituto, o por
quien lo sustituya, quien la presidirá. La elección se efectuará en votación directa, escrita y secreta.
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Artículo 44.- Conocido el escrutinio, se hará la declaración correspondiente, y se designará una comisión
para hacer saber el nombramiento a la persona electa y se le citará a una sesión extraordinaria para rendir
protesta y tomar posesión del cargo. Del mismo modo se procederá siempre que se designe nuevo Rector
por cualquier otro motivo.
CAPÍTULO IV
DEL PATRONATO
Artículo 45.- El Patronato del Instituto es la autoridad encargada de la administración y acrecentamiento de
los bienes, posesiones y derechos que configuren el patrimonio del Instituto.
Artículo 46.- El Patronato estará constituido por cinco miembros que serán designados por tiempo indefinido
y desempeñarán su cargo sin recibir retribución o compensación alguna.
Artículo 47.- Para ser miembro del Patronato se requiere:
I. Satisfacer los requisitos a que se contraen las fracciones II y IV del artículo 40;
II. Tener experiencia en asuntos financieros;
III. Tener interés por las labores del Instituto; y
IV. Residir dentro del territorio del Estado.
Artículo 48.- El cargo de miembro del Patronato sólo es renunciable ante el Consejo Superior.
Artículo 49.- El Patronato designará a dos de sus miembros para que formen parte del Consejo Superior; y
podrá nombrar las comisiones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 50.- Corresponderá al Patronato:
I. Organizar los planes y campañas necesarias para arbitrar fondos para el Instituto;
II. Administrar el patrimonio del Instituto y sus recursos ordinarios, así como los extraordinarios que
por cualquier concepto pudieran allegarse;
III. Formular y ejecutar los proyectos de inversión de fondos del Instituto;
IV. Estudiar y modificar, en su caso, el proyecto de presupuesto general anual de ingresos y
egresos formulado por el Rector para su aprobación por el Consejo Superior;
V. Rendir ordinariamente al Consejo Superior cada seis meses un informe de sus actividades, y
extraordinariamente en cualquier tiempo que ése lo solicite;
VI. Designar al contralor y al auditor interno del Instituto y a los empleados que de ellos dependan,
los que tendrán a su cargo llevar al día la contabilidad, vigilar la correcta ejecución del
presupuesto, preparar la cuenta semestral y rendir mensualmente al Patronato un informe de la
marcha de los asuntos económicos del Instituto;
VII. Gestionar el mayor incremento del patrimonio del Instituto, así como el aumento de los ingresos
de la institución;
VIII. Vetar cualquier resolución del Consejo Superior, o del Rector, que importe gasto no especificado
en el presupuesto, o que signifique posibilidad no razonada de disminución del patrimonio del
Instituto o de inversión indebida. El conducto para interponer el veto será la representación del
Patronato ante el Consejo Superior;
Artículo 51.- Mientras no se apruebe el presupuesto correspondiente a un nuevo ejercicio fiscal, seguirá
vigente el del período inmediato anterior, con los ajustes provisionales que apruebe el Consejo Superior y
autorice el Patronato.
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Artículo 52.- Toda solicitud de inversión o gasto no comprendido en el presupuesto y cuya importancia lo
amerite, será llevada el Consejo Superior. Si éste acepta su conveniencia, la turnará al Patronato para que
éste a su vez la considere, conforme a las posibilidades que existan de hacer el gasto o la inversión y, con
vista del dictamen favorable del Patronato, la aprobará en definitiva el Consejo Superior.
Artículo 53.- El Patronato y sus representantes ante el Consejo Superior se abstendrán de discutir o resolver
sobre cuestiones académicas, docentes, científicas o de extensión; sus funciones serán siempre
esencialmente administrativo-financieras.
CAPÍTULO V
DEL TESORERO DEL PATRONATO
Artículo 54.- El Tesorero del Patronato será nombrado y removido por éste con ratificación del Consejo. El
Tesorero dependerá directamente del Patronato y será colaborador del Rector en los asuntos de carácter
financiero-administrativo del propio Instituto.
Artículo 55.- Para ser Tesorero se requiere satisfacer el requisito previsto en la fracción IV del artículo 40;
tener al día de su nombramiento no menos de treinta años de edad ni más de setenta; y poseer
conocimientos de contabilidad.
Artículo 56.- Son atribuciones del Tesorero:
I. Cumplir con todos los ordenamientos jurídicos del Instituto y los acuerdos emanados del
Consejo Superior, del Rector y del Patronato; y con las comisiones que éstos le confieran;
II. Organizar la contabilidad del Instituto, vigilando el cumplimiento de esta función y de las
obligaciones fiscales activas y pasivas del propio Instituto;
III. Organizar y receptar los pagos que se efectúen al Instituto por concepto de los servicios
educativos que la institución proporcione, derechos, productos y cualquier otro concepto que
implique ingresos económicos para la misma, expidiendo la documentación comprobatoria
correspondiente;
IV. Formular los estados de contabilidad y los informes complementarios que le solicite, en
cualquier momento, el Rector;
V. Formular y rendir, por conducto de la contraloría, los informes de contabilidad que le sean
solicitados por el Consejo Superior, por el Patronato, o por la auditoría interna;
VI. Efectuar pagos, con base en documentación que reúna requisitos administrativos, acordes con
los procedimientos establecidos en la institución;
VII. Firmar los cheques para efectuar los pagos necesarios;
VIII. Depositar diariamente en las instituciones de crédito designadas por el Patronato, los fondos
que en efectivo o títulos de crédito se hayan recibido por el Instituto;
IX. Formular cada treinta días un corte de caja que remitirá al Patronato, con copias para el Consejo
Superior y para el Rector;
X. Vigilar y responsabilizarse de los libros de contabilidad que se lleven en la Tesorería;
XI. Recibir y entregar por inventario, los libros de contabilidad, documentos y valores de la oficina a
su cargo;
XII. Vigilar la aplicación de los ingresos ordinarios y extraordinarios de cada facultad, escuela o
centro;
XIII. Garantizar su administración como lo acuerde el Consejo Superior; y
XIV. Las demás que le confieran esta ley, reglamentos y cuerpos normativos del Instituto.
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CAPÍTULO VI
DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo 57.- El Secretario General del Instituto colaborará con el Rector en los asuntos de carácter docente,
de orientación del Instituto y de difusión de la cultura.
Artículo 58.- Para ser Secretario General se requieren los mismos requisitos que imponen las fracciones III y
IV del artículo 40, y tener no menos de treinta años de edad el día de su nombramiento.
Artículo 59.- Son atribuciones del Secretario General:
I. Desempeñar la Secretaría del Consejo Superior;
II. Firmar en unión del Rector los certificados de estudios, y los títulos y diplomas que expida el
Instituto, las actas de sesiones del Consejo y la documentación y correspondencia oficiales;
III. Firmar por sí sólo los documentos de mero trámite;
IV. Coordinar las funciones de los directores de las facultades y escuelas del Instituto, por sí o a
través de la Dirección de Control Escolar;
V. Guardar y custodiar, bajo su más estricta responsabilidad, los archivos, documentos y sellos
oficiales del Instituto;
VI. Redactar el informe o memoria anual del Instituto, conforme a las instrucciones del Rector y de
acuerdo con los informes que proporcionen los directores de las facultades, escuelas, centros y
demás dependencias del Instituto;
VII. Conocer de asuntos administrativos específicos, por delegación de autoridad hecha por el
Rector;
VIII. Desempeñar las comisiones extraordinarias que se le encarguen por el Rector o por el Consejo
Superior;
IX. Revisar periódicamente objetivos, funciones y procedimientos de su área; y
X. Las demás que le señalen esta ley, los reglamentos y cuerpos normativos del Instituto.
Artículo 60.- La Secretaría General del Instituto se auxiliará, para el buen desempeño de sus funciones, con
las dependencias y empleados que sean necesarios, a juicio del Consejo.
CAPÍTULO VII
DE LOS DIRECTORES DE FACULTADES,
ESCUELAS Y CENTROS
Artículo 61.- El Director de una facultad, escuela o centro es la máxima autoridad dentro del mismo.
Artículo 62.- Para ser Director se requiere:
A) De una facultad o escuela:
I. Ser ciudadano campechano.
II. Ser mayor de treinta años, al día del nombramiento;
III. Poseer uno de los títulos que otorgue la facultad o escuela correspondiente, debidamente
registrado;
IV. Haberse distinguido en la labor docente, de investigación o de divulgación científica y
llevar una vida honorable; y
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V. Haber prestado servicios docentes o de investigación en la facultad o escuela de que se
trate por lo menos durante tres años y estar sirviendo en ella una cátedra como mínimo; y
B) De un centro:
I. Los previstos en las fracciones, I, II y IV del apartado "A";
II. Poseer título, debidamente registrado, sobre una profesión relacionada con las áreas de
investigación a las que se dedique el centro; y
III. Haber prestado servicios en el centro de que se trate por lo menos durante los tres años
anteriores a su designación.
Artículo 63.- Los Directores de facultades, escuelas y centros, durarán en su encargo tres años y sólo
podrán ser reelectos por un período más. Los Directores de escuelas y facultades al concluir el período para
el cual fueren electos o reelectos, tendrán derecho a que se les incorpore al cuerpo académico del Instituto
como profesores e investigadores de tiempo completo.
Artículo 64.- El Rector podrá solicitar en todo tiempo al Consejo Superior la remoción, por causa grave, de
los directores de facultades, escuelas y centros. El afectado siempre será oído previamente por el Consejo
Superior, quien podrá pedir al Rector, con fundamento y motivo, la reconsideración de la solicitud del Rector.
Artículo 65.- Los directores de facultades, escuelas y centros serán sustituidos en sus ausencias por la
persona que designe el Rector conforme al procedimiento establecido por esta Ley.
Artículo 66.- Corresponderá a los directores de facultades y escuelas:
I. Representar legalmente a su facultad o escuela;
II. Concurrir a las sesiones del Consejo Superior, con voz y voto;
III. Proponer al Rector el nombramiento del secretario del plantel y del personal docente, técnico y
administrativo;
IV. Convocar al Consejo Técnico de su facultad o escuela y presidirlo con voz y voto;
V. Cuidar que dentro de su facultad o escuela se desarrollen las labores ordenada y eficazmente y
aplicar las sanciones que sean necesarias, cuando las faltas no sean graves;
VI. Convocar y presidir con voz y voto las Academias de Profesores;
VII. Cuidar el exacto cumplimiento de esta ley, de los reglamentos respectivos y de las disposiciones
del Consejo Superior;
VIII. Formular los planes y programas de estudio de su facultad o escuela y someterlos a la
consideración del Consejo Técnico del plantel;
IX. Informar mensualmente al Rector acerca de las actividades del profesorado y alumnos de su
plantel;
X. Formular los programas de exámenes y las relaciones de sínodos y someterlos a la aprobación
del Rector;
XI. Autorizar los gastos del plantel conforme al presupuesto señalado para el mismo; y
XII. Las demás atribuciones que les señalen la presente Ley, los reglamentos y cuerpos normativos
del Instituto.
Artículo 67.- En cada facultad y escuela habrá un secretario. Para ser secretario se requieren los mismos
requisitos que para ser director, excepto el de la edad, exigiéndose solamente la mínima de veinticinco años.
Las facultades de los secretarios quedarán previstas en los reglamentos que se expidan al efecto.
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Artículo 68.- Los directores de centros tendrán las atribuciones que les señale el acuerdo de su creación, así
como las contenidas en los reglamentos que se expidan al efecto.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DIRECTORES DE ÁREA Y JEFES
DE DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 69.- Para ser director de área o jefe de una dependencia administrativa se requiere:
I. Ser mayor de veinticinco años;
II. Poseer título, debidamente registrado, de la profesión que se relacione con la naturaleza de las
funciones derivadas del cargo; y
III. Haber demostrado interés por las labores del Instituto y por la ciencia y la cultura en general.
Artículo 70.- Las dependencias administrativas básicas de apoyo al Rector serán:
I. La Secretaría de la Rectoría;
II. La Oficina del Abogado General;
III. La Dirección General de Estudios de Posgrado e Investigación;
IV. La Dirección de Planeación;
V. La Dirección de Superación Académica e Intercambio Interinstitucional;
VI. La Dirección de Servicios Educativos de Apoyo;
VII. La Dirección de Servicios Administrativos;
VIII. La Dirección de Difusión Cultural;
IX. La Dirección de Actividades Deportivas y Recreativas;
X. El Departamento de Relaciones Públicas; y
XI. El Departamento Central de Cómputo.
Artículo 71.- La Secretaría General tendrá como dependencia básica de apoyo la Dirección de Control
Escolar.
Artículo 72.- Las estructuras y funciones de las dependencias a que se refieren los artículos anteriores se
precisarán en los reglamentos, disposiciones normativas y acuerdos que expida al efecto el Consejo
Superior.
Artículo 73.- El Consejo Superior, a propuesta del Rector, creará las demás dependencias administrativas
que se requieran para el buen funcionamiento de la institución.
CAPÍTULO IX
DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS
Artículo 74.- Cada facultad y escuela del Instituto contará con un Consejo Técnico, como órgano de consulta
necesaria.
Artículo 75.- El Consejo Técnico estará integrado por el director de la facultad o escuela correspondiente,
quien lo presidirá, y por dos representantes de los profesores y uno de los alumnos, de cada una de las
carreras que en el plantel se impartan. El secretario de la facultad o escuela fungirá como secretario del
Consejo Técnico, con voz pero sin voto.
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Artículo 76.- Los representantes ante el Consejo Técnico durarán en su encargo dos años y podrán ser
reelectos.
Artículo 77.- Los representantes de los profesores y de los alumnos ante el Consejo Técnico deberán
cumplir con los mismos requisitos que los representantes ante el Consejo Superior.
Artículo 78.- Los representantes profesores, propietarios y suplentes, serán designados en elección directa,
mediante voto universal, libre y secreto, por los profesores con antigüedad mayor de un año de impartir
alguna asignatura en la escuela o facultad correspondiente.
Artículo 79.- Los alumnos designarán un representante propietario y su respectivo suplente, en elección
directa, mediante voto universal, libre y secreto. El Consejo Superior calificará las elecciones de los
consejeros a que se refieren este artículo y el anterior.
Artículo 80.- Serán atribuciones de los Consejos Técnicos:
I. Estudiar y dictaminar los proyectos o iniciativas que les presente el Rector, el director, los
profesores y los alumnos, o que surjan de su propio seno;
II. Formular el proyecto de Reglamento de la facultad o escuela y someterlo, por conducto del
director, a la aprobación del Consejo Superior;
III. Estudiar los planes y programas de estudio para someterlos, por conducto del director, a la
consideración y aprobación, en su caso, del Consejo Superior;
IV. Hacer observaciones a las resoluciones del Consejo Superior o del Rector que tengan carácter
técnico y afecten a la facultad o escuela. Dichas observaciones deberán hacerse por
unanimidad de los integrantes del Consejo Técnico y no producirán otro efecto que el de
someter el asunto a la reconsideración del Consejo Superior o del Rector;
V. Definir y solicitar los servicios académicos que puedan ser prestados al plantel por otras
dependencias del Instituto; y
VI. Las demás que esta ley, los reglamentos y cuerpos normativos del Instituto les señalen.
Artículo 81.- Las decisiones de los Consejos Técnicos se tomarán por mayoría de votos y serán válidas si en
la respectiva sesión están presentes la mitad más uno de sus integrantes, dentro de los que deberá estar
siempre el director. En los casos de empate, el director tendrá voto de calidad.
Artículo 82.- Los Consejos Técnicos de los planteles, previa convocatoria expedida por el Consejo Superior,
designarán de entre ellos, con exclusión de sus presidentes, por mayoría de votos emitidos en forma directa
y pública, un representante para que forme parte de dicho Consejo Superior. En la misma forma elegirán un
suplente.
Artículo 83.- El representante de los Consejos Técnicos ante el Consejo Superior durará dos años en su
encargo, y no podrá ser a su vez representante de los profesores o de los alumnos ante el propio Consejo
Superior.
CAPÍTULO X
DEL TRIBUNAL DE HONOR
Artículo 84.- La equidad y justicia dentro de la comunidad del Instituto se encomienda a un Tribunal de
Honor.
Artículo 85.- El Tribunal de Honor se constituirá en forma accidental en los casos en que, por mayoría de
votos, lo considere necesario el Consejo Superior.
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Artículo 86.- El Tribunal de Honor se integrará con cinco consejeros, entre los cuales siempre habrá uno de
los que representen a los alumnos y dos al personal académico.
Artículo 87.- El Tribunal de Honor constará de:
I. Un presidente;
II. Un Secretario; y
III. Tres vocales.
Artículo 88.- El Tribunal de Honor sólo intervendrá en los casos que constituyan falta grave a las
disposiciones legales y reglamentarias del Instituto, cometidas por el personal académico o administrativo o
por los alumnos, y previa la petición del Consejo Técnico que corresponda al Consejo Superior.
Cuando el comitente de la falta no forme parte del personal docente, personal administrativo o alumnado de
una facultad o escuela, o no esté sujeto a determinaciones de Consejo Técnico alguno, la petición al Consejo
Superior la hará el Rector del Instituto.
Artículo 89.- El Tribunal de Honor estudiará los cargos, investigará los hechos, oirá las defensas y formulará
su resolución, aplicando la equidad y las normas que rijan a la comunidad del Instituto, determinando la
sanción que en cada caso corresponda.
Artículo 90.- El Tribunal funcionará con la mayoría de sus integrantes y sus decisiones de fondo las adoptará
por mayoría de votos. El presidente del Tribunal tendrá voto de calidad en los casos de empate. Los
acuerdos de trámite que impulsen el procedimiento serán pronunciados por el presidente y firmados por él
con la certificación del secretario. Contra las resoluciones del Tribunal de Honor no cabrá recurso alguno. Las
sanciones que determine el Tribunal de Honor serán aplicadas por el Consejo Superior.
TÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL ACADÉMICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 91.- El personal académico del Instituto estará integrado por:
I. Profesores de asignatura;
II. Técnicos Docentes; y
III. Profesores investigadores.
Artículo 92.- Para ser profesor de asignatura, técnico docente o profesor investigador, se requiere satisfacer
los requisitos que señalen los reglamentos respectivos.
Artículo 93.- Las designaciones definitivas de profesores de asignatura, técnicos docentes y profesores
investigadores deberán hacerse mediante concurso de oposición o por procedimientos igualmente idóneos
para comprobar la capacidad de los candidatos, y se atenderá a la creación del cuerpo de profesores de
asignatura y profesores investigadores. Para los nombramientos no se establecerán limitaciones derivadas
de posición ideológica de los candidatos, ni esta será causa que motive su remoción. No podrán hacerse
designaciones de profesores interinos para un plazo mayor de un período lectivo.
Artículo 94.- Son derechos y obligaciones del personal académico los siguientes:
I. Asistir con puntualidad a sus clases o labores;
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II. En caso de falta temporal, avisar inmediatamente al Director del respectivo plantel para que
designe al profesor auxiliar que lo supla;
III. Pasar lista de asistencia, si es profesor de asignatura, antes de dar principio a sus clases, a fin
de llevar un registro de la asistencia de sus alumnos;
IV. Asistir a los exámenes ordinarios y extraordinarios de las asignaturas a su cargo, como titulares
de las cátedras respectivas, así como de sinodales en los exámenes para los que fueren
designados;
V. Conservar estricta disciplina y proponer al Consejo Técnico de la escuela o facultad, las
medidas que estimen convenientes para el mejor desenvolvimiento de la misión educativa de la
institución;
VI. Concurrir a las Juntas de Profesores para las que fueren citados por la Dirección de la escuela o
facultad a que pertenezcan;
VII. Designar a sus representantes ante el Consejo Superior y ante el Consejo Técnico de la escuela
o facultad de su adscripción;
VIII. Desarrollar los programas de las actividades académicas a su cargo con plena libertad
intelectual;
IX. Recibir oportunamente la remuneración y las prestaciones que correspondan a las actividades
académicas que realicen, conforme al régimen laboral del Instituto;
X. Ser evaluados objetivamente en su desempeño, para fines de promoción;
XI. Ser oídos por las autoridades del Instituto en todos los asuntos que les afecten;
XII. Cumplir con los programas de las actividades a su cargo y dedicarles el tiempo previsto en su
nombramiento o contrato;
XIII. Presentar oportunamente los informes necesarios en relación con el desarrollo de las
actividades bajo su responsabilidad y, tratándose de actividades docentes, de los resultados
obtenidos por los alumnos que en ellas participen;
XIV. Participar en los programas de mejoramiento y actualización del personal académico realizados
por el Instituto;
XV. Participar en las actividades técnicas de elaboración y revisión de programas, preparación de
material didáctico y las demás que sean convenientes para el mejoramiento académico del
Instituto;
XVI. Participar en la integración de las academias por área de conocimiento y concurrir a las juntas
de las mismas, cuando sean convocados por el presidente;
XVII. Intervenir en los programas de servicio social, extensión y difusión cultural cuantas veces les
sea solicitado por las autoridades del Instituto;
XVIII. Desempeñar fielmente las comisiones que les encomienden el Rector o el director de la escuela
o facultad y los cargos para los que fuesen designados o electos; y
XIX. Los demás que les fijen la presente ley y les señalen los reglamentos, disposiciones normativas
y acuerdos de carácter general o particular emitidos por el Consejo Superior.
Artículo 95.- El cuerpo de profesores de cada escuela o facultad del Instituto, atendiendo a la edad,
relevancia personal y servicios prestados, designará un decano. De todos los decanos así nombrados el
Consejo Superior designará al Decano del Instituto.
Artículo 96.- Las relaciones entre el Instituto y su personal académico se regirán por estatutos especiales
que dictará el Consejo Superior y por el correspondiente contrato colectivo de trabajo, en términos de la
fracción VII del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ALUMNOS
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CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 97.- Reglamentos especiales determinarán los requisitos y condiciones para que los alumnos se
inscriban y permanezcan en el Instituto.
Artículo 98.- Son derechos y obligaciones de los alumnos:
I. Firmar la protesta institucional, por la cual se comprometan a hacer, en todo tiempo, honor a la
institución, a cumplir con sus compromisos académicos y administrativos, a respetar los
reglamentos generales sin pretender excepción alguna y a observar la disciplina;
II. Expresar, dentro del Instituto, sus opiniones sobre todos los asuntos que a la institución
conciernan, sin más limitaciones que el de no perturbar las labores de la institución y ajustarse a
los términos del decoro y el respeto debidos al Instituto y a sus miembros. Para toda reunión
dentro del recinto del Instituto deberán obtener previamente la autorización correspondiente y
llenar los requisitos que señale el reglamento respectivo;
III. Recibir los servicios educativos previstos por los planes y programas de estudio, en forma
regular y con la mayor calidad asequible al Instituto;
IV. Desarrollar las actividades de aprendizaje señaladas en los planes y programas de estudio del
Instituto;
V. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias del Instituto y velar por la conservación
del orden y la disciplina internos;
VI. Realizar, en su oportunidad, las actividades del servicio social y prácticas profesionales,
conforme lo establezca el reglamento correspondiente;
VII. Colaborar en el financiamiento de la institución, cubriendo oportunamente las cuotas
establecidas por el reglamento de pagos;
VIII. Ser oídos en defensa de sus intereses y emitir sus opiniones sobre todos los asuntos internos y
externos del Instituto, todo lo cual deberán exponerlos por conducto de sus representantes ante
los Consejos Técnicos o el Consejo Superior; y
IX. Asociarse en cada escuela y federarse en todo el Instituto, para los fines propios de su
desarrollo cultural y profesional, en la forma que prevenga el reglamento respectivo. Estas
organizaciones serán independientes del gobierno del Instituto.
TÍTULO QUINTO
DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA
CAPÍTULO I
DE LOS PLANES DE ESTUDIOS
Artículo 99.- Los planes de estudios definirán el conjunto de actividades académicas que capaciten para el
ejercicio de una profesión; establecerán las relaciones entre dichas actividades y señalarán los términos
máximos en los cuales deban ser realizadas.
Artículo 100.- Los planes de estudios tendrán las siguientes finalidades:
I. Promover la formación de profesionales que, sin demérito de su educación general, estén
capacitados para enfrentarse a los problemas específicos planteados por el desarrollo
económico y social del Estado y el bienestar de su población;
II. Incluir la información científica, técnica y humanística que permita un ejercicio profesional
eficiente y socialmente útil;
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III. Estimular la adquisición de los hábitos intelectuales y la metodología científica que hagan
posible el aprendizaje permanente;
IV. Procurar que el período inicial de la formación se desarrolle en las ciencias básicas de una área
de conocimiento y que la especialización profesional corresponda a las etapas intermedia y
avanzada de los estudios;
V. Combinar los recursos académicos de las facultades, escuelas y centros del Instituto, para
facilitar la formación interdisciplinaria, diversificar las oportunidades de estudio y aprovechar
íntegramente al personal docente y las instalaciones físicas; y
VI. Integrar armónicamente los aspectos teóricos y prácticos del aprendizaje.
Artículo 101.- Por medio de la combinación y uso íntegro de los recursos académicos de sus facultades,
escuelas y centros, en el Instituto podrán cursarse, además de los estudios de nivel medio superior o
preparatorios, los siguientes tipos de carreras profesionales:
I. Carreras tipo, que corresponden al campo general del ejercicio de una profesión;
II. Carreras con especialización que, a partir de una formación general en un campo profesional, se
orienten hacia la capacitación en un sector específico de éste; y
III. Carreras interdisciplinarias que, integrando dos o más campos profesionales, atiendan áreas
ocupacionales nuevas, no previstas por las carreras convencionales.
CAPÍTULO II
DE LOS PROGRAMAS DE ESTUDIOS
Artículo 102.- Los programas de estudios definirán el contenido de los cursos o actividades del proceso
educativo que se desarrollen en un período lectivo y deberán establecer:
I. Los requisitos indispensables para ser inscrito en el curso o actividad;
II. Los temas y subtemas que integren el curso y su distribución durante el período lectivo;
III. Los objetivos del proceso educativo que deberán cumplirse a lo largo del curso;
IV. Las labores que se realizarán para cumplir con los objetivos temáticos, el contenido informativo
que será utilizado y los métodos de enseñanza que se aplicarán;
V. La bibliografía y el material didáctico que serán utilizados; y
VI. Las formas de evaluación de las actividades académicas que se aplicarán.
Artículo 103.- Los alumnos recibirán los programas de estudio de los cursos en los que estén inscritos al
iniciarse cada período lectivo.
TÍTULO SEXTO
DE LOS ESTÍMULOS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LOS ESTÍMULOS
Artículo 104.- El Instituto procurará crear estímulos y recompensas que tiendan a elevar el sentido de
servicio y premiar la constancia y la relevancia en las labores desempeñadas por los miembros de la
comunidad del Instituto.
Artículo 105.- El Instituto, por acuerdo del Consejo Superior, podrá otorgar grados "Honoris Causa".
Artículo 106.- Los profesores serán considerados como profesionales al servicio del Instituto y se les
reconocerán derechos y obligaciones dentro de la naturaleza especial de su ministerio. Se promoverán en su
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favor normas de retiro, jubilación, licencias, vacaciones y demás que sean compensatorias de su esfuerzo,
sin perjuicio de los beneficios que puedan otorgarles otras disposiciones similares concedidas por el Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 107.- Los miembros del Instituto son responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les
impongan esta ley, los reglamentos y demás disposiciones normativas de la institución.
Artículo 108.- Corresponde al Tribunal de Honor, cuando así lo acuerde el Consejo Superior, conocer y
determinar las sanciones aplicables al personal académico y administrativo y a los alumnos del Instituto, en
caso de faltas graves.
Artículo 109.- Corresponde al Rector conocer y sancionar, en primera o segunda instancia, según sea el
caso, las faltas en que incurran el personal académico y administrativo y los alumnos del Instituto.
Artículo 110.- Corresponde a los directores de facultades, escuelas y centros, conocer y sancionar las faltas
en que incurran el personal académico y administrativo y los alumnos de sus respectivas dependencias.
Artículo 111.- Son causas especialmente graves de responsabilidad, exigibles a todos los miembros del
Instituto:
I. Realizar actos concretos que tiendan a debilitar los principios básicos del Instituto;
II. Hostilizar por razones de ideología, creencias religiosas, sexo, raza y otros criterios similares, a
través de actos concretos, a cualquier miembro del Instituto, en términos del tercer párrafo del
artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Utilizar en todo, o en parte, el patrimonio del Instituto para fines distintos de aquéllos a los que
está destinado;
IV. Ocurrir al Instituto en estado de ebriedad o bajo los efectos de algún estupefaciente o
psicotrópico;
V. Ingerir o usar, vender, proporcionar u ofrecer gratuitamente a otro, en los recintos del Instituto,
bebidas alcohólicas y las sustancias consideradas por la ley como estupefacientes o
psicotrópicos, o cualquiera otra que produzca efectos similares en la conducta del individuo que
los utiliza;
VI. Portar armas, de cualquiera clase, dentro del campus o recinto del Instituto;
VII. Cometer, dentro del recinto del Instituto, actos contrarios a la moral y al respeto que entre sí se
deben los miembros de la comunidad del Instituto;
VIII. Obrar con perjuicio, interés ilícito, o engaño, o realizar alteraciones indebidas, en la evaluación y
certificación de las actividades académicas; y
IX. Ejercer la autoridad con propósitos o finalidades distintas a las señaladas por esta ley, los
reglamentos y demás disposiciones normativas de la institución, y contrarias al mejoramiento y
desarrollo del Instituto.
Artículo 112.- Son faltas imputables al personal académico:
I. No dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el artículo 94 de esta Ley;
II. No restituir los materiales no usados y no conservar en buen estado aquellos que se le hayan
proporcionado para el desarrollo de su trabajo. Siempre serán considerados responsables de su
pérdida o deterioro, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, mala calidad o defectuosa
construcción del material;
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III. No observar conducta decorosa dentro del Instituto;
IV. No concurrir puntualmente a las juntas a que la dirección de la facultad, escuela o centro
convoque, o a los exámenes para los que sean citados, conforme a los reglamentos respectivos;
así como a los seminarios y congresos de sus respectivas disciplinas a que fueren convocados;
V. No presentar su programa de trabajo anual o semestral, según el caso, o no informar
periódicamente de sus avances, a la dirección de su dependencia. Tratándose de programas de
investigación, no entregar las evaluaciones previstas en su calendario;
VI. Suspender sus labores sin previa autorización de la dirección de que dependan;
VII. No justificar ante la dirección de la cual dependan las faltas de asistencia o retardos en que
incurran;
VIII. No abstenerse de impartir a sus alumnos servicios académicos particulares, onerosos o
gratuitos, en las asignaturas que impartan; y
IX. En general, no cumplir con las obligaciones que les impongan esta ley, los reglamentos, las
disposiciones normativas y acuerdos de carácter general o particular emitidos por el Consejo
Superior y por la Constitución y la ley.
Artículo 113.- Son faltas imputables al personal administrativo:
I. No ejecutar el trabajo administrativo con el empeño y esmero adecuados, en la forma, tiempo y
lugar convenidos;
II. No asistir puntualmente a sus labores;
III. No restituir los materiales no usados y no conservar en buen estado aquellos que se le hayan
proporcionado para el desarrollo de su trabajo. Siempre serán considerados responsables de su
pérdida o deterioro, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, mala calidad o defectuosa
construcción del material;
IV. No observar conducta decorosa dentro del Instituto;
V. No asistir a los cursos de actualización y superación para los que fueren convocados;
VI. No justificar las faltas de asistencia o retardos en que incurran;
VII. Suspender sus labores sin previa autorización; y
VIII. En general, no cumplir con las obligaciones que les impongan esta ley, los reglamentos, las
disposiciones normativas y acuerdos de carácter general o particular emitidos por el Consejo
Superior y por la Constitución y la ley.
Artículo 114.- Son faltas imputables a los alumnos, en lo general, no cumplir con las obligaciones que les
impongan esta ley, los reglamentos, las disposiciones normativas y acuerdos de carácter general o particular
emitidos por el Consejo Superior; y específicamente las que les imponen el artículo 98 de esta ley.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 115.- Las sanciones que podrán imponerse en los casos que no la tengan expresamente señaladas
serán las siguientes:
A) A los miembros del personal académico y administrativo:
I. Extrañamiento por escrito;
II. Suspensión, y
III. Destitución; y
B) A los alumnos:
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I. Amonestación en privado;
II. Suspensión hasta por un año en sus derechos escolares; y
III. Expulsión definitiva del Instituto.
Artículo 116.- La autoridad que tenga facultades para imponer una sanción otorgará siempre al acusado el
derecho de ser oído en su defensa.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 117.- El patrimonio del Instituto estará formado por los bienes que la Federación, el Estado, los
Municipios y los particulares, destinen al funcionamiento de la institución.
Artículo 118.- El Instituto, para manejar su patrimonio, podrá realizar todas las operaciones legales que
requiera con autoridades y particulares; para administrarlos gozará de la más amplia libertad, con las solas
limitaciones que le impongan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado de Campeche, la presente ley, así como todas las leyes y disposiciones que de aquellas
emanen.
Artículo 119.- El Instituto podrá:
I. Recibir bienes, subsidios y donativos de origen público;
II. Recibir bienes, subsidios y donativos de origen privado;
III. Recibir herencias y aceptar legados;
IV. Comprar, vender, arrendar, imponer hipotecas, constituir prendas y gravámenes civiles y
comerciales, y, en general, celebrar toda clase de contratos o convenios, nominados o
innominados, para la mejor administración de su patrimonio y cumplimiento de sus fines;
V. Fijar tarifas en concepto de retribución de sus servicios, como pago de cuotas por los servicios
educativos que preste, por expedición de títulos y diplomas, por la certificación de documentos,
por la realización de estudios de investigación que le encomienden terceras personas físicas o
morales, o por la celebración de otros actos que sean propios de su naturaleza; y que
correspondan a los fines plasmados en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y
VI. Adquirir bienes o derechos por cualesquiera otros conceptos.
Artículo 120.- El patrimonio del Instituto se constituye por:
I. Los bienes a que se refiere el artículo anterior;
II. Los terrenos en donde están construidos los planteles y oficinas del Instituto Campechano, con
todas las edificaciones que les están adheridas;
III. Los demás bienes inmuebles que adquiera en el futuro;
IV. Los bienes muebles, equipos y semovientes con que cuenta en la actualidad el Instituto
Campechano y los que adquiera en el futuro; y
V. Los ingresos que perciba derivados de cualesquiera otros servicios que preste a la colectividad.
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Artículo. 121.- Los ingresos del Instituto y los bienes de su propiedad no estarán sujetos al pago de
impuestos o derechos estatales; tampoco estarán gravados los actos, contratos y registros en que él
intervenga, si el pago de los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo del Instituto.
Artículo 122.- Todos los bienes, capitales, derechos y posesiones que constituyan el patrimonio del Instituto
pasarán de pleno derecho a ser propiedad del Estado de Campeche, para que los destine a los mismos fines
que esta Ley le encomienda a dicho Instituto, en el caso de que éste llegare a desaparecer o disolverse por
disposición legal.
TÍTULO OCTAVO
DE LA GACETA DEL INSTITUTO CAMPECHANO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 123.- El órgano oficial de difusión del Instituto será la Gaceta del Instituto Campechano, cuya
publicación se hará ordinariamente por bimestres. El Rector podrá disponer la publicación de suplementos de
la Gaceta cuando lo considere necesario.
Artículo 124.- El contenido de la Gaceta será, preponderantemente, de carácter cultural e informativo sobre
temas de interés para la comunidad del Instituto. En la Gaceta se publicarán las tesis que obtengan mención
honorífica y aquéllas otras que por su calidad en trabajos de esta índole pudiesen ameritarlo.
Artículo 125.- Las disposiciones de carácter normativo, particulares o generales, que emita el Consejo
Superior, deberán publicarse en la Gaceta, adquiriendo con ello fuerza obligatoria para la comunidad del
Instituto.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 2 de febrero de 2010, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Queda abrogado el Decreto Número 5 de fecha 30 de agosto de 1965, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el 31 de ese mismo mes y año, por el que la XLV Legislatura del Congreso del Estado de
Campeche expidió la Ley Orgánica del Instituto Campechano; y derogadas todas las disposiciones legales y
reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Tercero.- Entretanto el Consejo Superior expide los reglamentos y acuerdos a que lo faculta la nueva Ley
Orgánica del Instituto Campechano, quedan vigentes los expedidos al amparo de la Ley Orgánica que se
abroga, en lo que no se opongan a la nueva Ley.
Cuarto.- Hasta que se inicie la publicación de la Gaceta del Instituto Campechano, la publicidad a que alude
el artículo 125 de la nueva Ley Orgánica del Instituto Campechano se hará a través de los estrados o
carteleras de la Rectoría.
Quinto.- Por esta única ocasión el Gobernador del Estado designará a quien fungirá como Rector del
Instituto Campechano en el período comprendido del 2 febrero de 2010 al 1 de febrero de 2014, sin
posibilidad de reelección.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. C. JORGE LUIS GONZALEZ
CURI, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. ROCIO ADRIANA ABREU ARTIÑANO, DIPUTADA SECRETARIA.- C.
MANUEL ESTRELLA GONZALEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbricas.
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO CAMPECHANO
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA: DECRETO 34, P.O. 23/DIC/2009
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En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días
del mes de diciembre del año dos mil nueve.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC.
FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROVBERTO
SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 34 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL DEL ESTADO NO. 4421 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2009.