LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO
EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 243, P.O. 08/MAY/2015
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LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO
EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado
y tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera directa o
indirecta, en el procedimiento penal, o bien, los que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de
parentesco con la persona que interviene en éste; así como regular las medidas de protección, en cuanto a
su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.
Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.
ARTÍCULO 2.- Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
I. De protección: La garantía de la tutela efectiva de la vida, la integridad corporal, la libertad, la
propiedad o la seguridad jurídica de todo sujeto en situación de riesgo;
II. De proporcionalidad: Las medidas de protección responderán al grado de la situación de riesgo en
que se encuentra el sujeto;
III. De confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con
el ámbito de protección del sujeto en situación de riesgo deberá ser reservada para los fines del
procedimiento penal respectivo;
IV. De gratuidad: Las medidas de protección no generan erogación alguna al sujeto en situación de
riesgo;
V. De celeridad: Las actuaciones tendientes a la protección de los sujetos en situación de riesgo se
ejecutarán sin dilación alguna; y
VI. De temporalidad: Las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de riesgo.
Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de
mayo de 2015.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Sujetos en situación de riesgo: Las víctimas directas o indirectas, denunciantes, testigos, jueces,
agentes del ministerio público, defensores, imputados, acusados y demás personas que se
encuentren en situación de riesgo como consecuencia de su intervención, directa o indirecta, en el
procedimiento penal, o bien, por su relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que
interviene en éste;
II. Situación de riesgo: Existencia razonable de una amenaza, intimidación o riesgo que ponga en
peligro la vida, la integridad corporal, la libertad, la propiedad o la seguridad jurídica de la persona y
la probabilidad de que el peligro ocurra, así como el impacto que éste pueda producir por su
intervención en un procedimiento penal;
III. Programas de protección: Conjunto de políticas, lineamientos y disposiciones que, para el
cumplimiento del objeto de la presente Ley, establezca la Fiscalía General del Estado, a través de la
Vice fiscalía General de Derechos Humanos;
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IV. Medidas de protección: Las acciones o los mecanismos que, durante el procedimiento penal, se
apliquen con la finalidad de salvaguardar los bienes jurídicos tutelados del sujeto en situación de
riesgo;
V. Estudio valorativo: Valoración técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e identificar la
medida de protección adecuada para aplicarle al sujeto según el riesgo en el que se encuentre;
VI. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Campeche;
VII. Vice fiscalía: La Vice fiscalía General de Derechos Humanos;
VIII. Oficina: La Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo;
IX. Convenio de entendimiento: El acuerdo que suscriben, de manera libre e informada, el titular de la
Oficina y el sujeto protegido, en el que este último acepta voluntariamente la protección y en el cual
se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizarán la Oficina y el sujeto
protegido, así como las sanciones por su incumplimiento; y
X. Ley: Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Procedimiento Penal del Estado
de Campeche.
Nota: Se reformaron las fracciones I y IV mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo
de 2015.
ARTÍCULO 4.- Las medidas de protección podrán aplicarse una vez presentada denuncia o querella y hasta
después de ejecutoriada la sentencia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 5.- La Fiscalía General es el órgano facultado para garantizar la protección de los sujetos en
situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente, las medidas de protección necesarias para
garantizar su vida, su integridad corporal, su libertad, su propiedad, su seguridad jurídica o cualquier otro bien
que les sea propio.
ARTÍCULO 6.- El ministerio público aplicará las medias de protección a las víctimas u ofendidos, de
conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En los casos de los demás sujetos en situación de riesgo, el ministerio público, bajo su más estricta
responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente, la aplicación de las medidas de protección, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
El ministerio público aplicará las medidas de protección a través de la Oficina de Protección a Sujetos en
Situación de Riesgo, dependiente de la Vice fiscalía.
Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.
ARTÍCULO 7.- El ministerio público, desde su primera intervención, informará a los intervinientes en el
procedimiento penal sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos y la importancia de que den aviso
sobre cualquier hecho que pueda constituir una amenaza, una intimidación o un riesgo que ponga en peligro
sus derechos o la adecuada investigación del delito.
Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5724 de fecha 8 de mayo de 2015.
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ARTÍCULO 8.- El ministerio público solicitará, cuando así lo requiera, la colaboración de las entidades,
organismos y dependencias estatales o municipales, así como de instituciones privadas, con el objeto de
aplicar las medidas de protección para garantizar, de manera efectiva, la seguridad y bienestar físico,
psicológico y social de los sujetos en situación de riesgo. Para la efectiva colaboración, la Fiscalía General, a
través de la Vice fiscalía, está facultada para celebrar convenios con las entidades, organismos, dependencias
o instituciones que resulten conducentes para favorecer la protección de los sujetos en situación riesgo, los
cuales estarán obligados a prestar la colaboración requerida y a cumplir con el principio de confidencialidad
previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 9.- El ministerio público encauzará a los sujetos en situación de riesgo, que así lo requieran, a los
servicios sociales destinados al resguardo y protección de la integridad física y psicológica de los sujetos en
riesgo.
Las policías coadyuvarán en todo momento con el ministerio público para el cumplimiento de los objetivos de
la presente Ley.
CAPÍTULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 10.- La Oficina, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, sin perjuicio de aquellas conferidas
por otros ordenamientos, tiene las siguientes atribuciones:
I. Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en situación de riesgo, así como el
presupuesto estimado necesario para su ejecución;
II. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;
III. Desarrollar y realizar los estudios valorativos;
IV. Proporcionar las medidas de protección adecuadas a los mismos sujetos, en coordinación con el
ministerio público, y escuchar al solicitante;
V. Requerir la colaboración de las instancias públicas y privadas que sean necesarias para el mejor
desarrollo de sus atribuciones;
VI. Informar al ministerio público sobre la necesidad de la aplicación o modificación de alguna medida
de protección;
VII. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que tengan participación en la ejecución de las
medidas;
VIII. Mantener una línea telefónica de emergencia en operación las veinticuatro horas del día, con
personal especialmente capacitado para atender a los sujetos en situación de riesgo;
IX. Vigilar que el trato que reciban los sujetos en situación de riesgo, por parte del personal encargado
de la protección, sea con estricto apego a sus derechos humanos;
X. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades, organismos,
dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la protección de los sujetos en
situación de riesgo, así como la normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XI. Suscribir, junto con el sujeto en situación de riesgo, el convenio de entendimiento respectivo;
XII. Llevar una estadística de los servicios proporcionados para el análisis y mejoramiento del servicio; y
XIII. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
En relación a la fracción VIII del presente artículo, el personal que reciba llamadas de auxilio por la línea
telefónica de emergencia realizará, de acuerdo con las circunstancias del caso, todas las acciones necesarias
para proporcionar la protección y atención requeridas por los usuarios del servicio. En caso de gravedad
comunicará el hecho al ministerio público y al titular de la Oficina.
Se deberá llevar un registro idóneo de todas las llamadas recibidas y de todas las acciones adoptadas para
atender la llamada.
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Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.
ARTÍCULO 11.- La autoridad judicial competente tendrá a su cargo:
I. La ratificación, modificación o cancelación, en su caso, de las medidas de protección aplicadas por
el ministerio público, de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos
Penales; y
II. Vigilar la debida aplicación de las medidas de protección previstas en esta Ley, con apego al ejercicio
del derecho de defensa u otros derechos humanos, de conformidad con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la presente Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.
TÍTULO TERCERO
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- Para la aplicación de toda medida de protección se deberá cumplir con los principios previstos
en la presente Ley. Ante las diversas posibilidades deberá aplicarse aquella medida que resulte menos lesiva
o restrictiva para el sujeto en situación de riesgo y que cause menos molestias a terceros.
Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección o por su ineficacia sea
necesario modificarla, se podrán imponer otras medidas.
ARTÍCULO 13.- Las medidas de protección a las que se refiere la presente Ley serán aplicadas en atención
a los siguientes criterios orientadores:
I. La existencia razonable de una amenaza, intimidación o riesgo que ponga en peligro bienes jurídicos
tutelados del sujeto en situación de riesgo;
II. La viabilidad de la aplicación de la medida de protección;
III. La urgencia y naturaleza del caso; y
IV. La trascendencia de la intervención en el procedimiento penal del sujeto a proteger.
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.
ARTÍCULO 14.- Además de las medidas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para
el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y para garantizar los fines del procedimiento penal, el
ministerio público, en coordinación con la Oficina, podrá disponer de la aplicación de las medidas de protección
siguientes:
I. Para proveer la seguridad necesaria en la protección de la integridad corporal de los sujetos en
situación de riesgo se podrá disponer:
a) De la custodia personal o domiciliar, mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de
protección;
b) Del desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona protegida, cuando se trate
de delitos que atenten contra el normal desarrollo psicosexual o contra la familia;
c) Del alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección;
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d) De la vigilancia policial en el domicilio de la persona protegida;
e) De la prevención a las personas que amenacen, intimiden o generen un riesgo, para que se
abstengan de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida;
f) Del traslado con custodia a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o a su
domicilio;
g) De consultas telefónicas periódicas de la policía con la persona protegida;
h) De botones de emergencia o seguridad instalados por el ministerio público en el domicilio de la
persona protegida o alarmas personales de ruido;
i) Del aseguramiento y defensa del domicilio de la persona protegida;
j) De la entrega de teléfonos celulares y cambio de número telefónico de la persona protegida; y
k) De la capacitación sobre medidas de autoprotección;
II. Para proveer otros servicios necesarios para asistir al sujeto en situación de riesgo, que podrán
comprender:
a) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación,
atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, servicios de educación, trámites, sistemas de
seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del
Estado o del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus
propios medios; y
b) El cambio de domicilio, temporal o definitivo, dentro o fuera del territorio estatal o nacional;
III. Para tramitar la aplicación de alguna de las medidas previstas para su asistencia en la Ley que
Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche; y
IV. Cuando se trate de personas protegidas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en
ejecución de sentencia se tomarán las siguientes medidas:
a) Su separación de la población general de la prisión, asignándolas a áreas especiales dentro del
centro o establecimiento penitenciario o trasladándolas a otro con las mismas o superiores
medidas de seguridad;
b) Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de dichas personas; y
c) Las que específicamente se refieran en la legislación en materia de ejecución de sanciones
penales.
Nota: Se reformó el inciso b) de la fracción I mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de
mayo de 2015.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL SUJETO PROTEGIDO
ARTÍCULO 15.- Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
la Constitución Local, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley que Establece el Sistema
de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche, toda persona bajo protección tendrá los siguientes
derechos:
I. A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica, cuando sea
necesario;
II. A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable,
cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral anterior;
III. A tener un seguro por riesgo durante el procedimiento penal, en caso de lesión o muerte, a cargo de
un programa de protección de sujetos en situación de riesgo;
IV. A tener a su disposición, en el lugar en donde se ventile el procedimiento penal, un área que esté
separada del imputado;
V. A que se le realicen los trámites para lograr su salida del país y la residencia en el extranjero, cuando
resulte necesario para proteger su vida o su integridad corporal, como sujeto en situación de riesgo;
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VI. A que no se capten o transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los que tenga vínculo
de parentesco o algún tipo de relación afectiva que permitan su identificación como sujetos en
situación de riesgo por lo cual se le protege; y
VII. A ser escuchada antes de la aplicación de la modificación o de la revocación de la medida de
protección que se le haya otorgado.
En caso de la fracción VI del presente artículo, el ministerio público o la autoridad judicial, según sea el caso,
dentro del ámbito de sus competencias tomarán las medidas que consideren pertinentes a fin de evitar que
se capten imágenes por cualquier mecanismo, o bien, para prevenir que imágenes tomadas con anterioridad
se utilicen para identificar a los sujetos que se encuentren bajo el régimen de protección previsto en esta
Ley.
En tales casos, el ministerio público o la autoridad judicial, según sea el caso, de oficio o solicitud del
interesado, ordenará la retención y retiro del material fotográfico, cinematográfico, video gráfico o de
cualquier otro tipo, a quienes contravinieren esta prohibición. Cuando alguna persona sea sorprendida
tomando la imagen de cualquiera de los sujetos sometidos a la medida de protección, el ministerio público y
las policías quedan facultados para proceder de manera inmediata a la citada retención.
Dicho material será devuelto a la persona a la que se le hubiere retenido, una vez comprobado que no existen
elementos de riesgo que permitan identificar a las personas protegidas. En caso contrario, el ministerio
público o la autoridad judicial, según sea el caso, ordenará la destrucción o resguardo de tales materiales.
Nota: Artículo reformado mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015,
ARTÍCULO 16.- La persona sujeta a alguna medida de protección tendrá las obligaciones siguientes:
I. Colaborar con la procuración y administración de justicia, siempre que legalmente esté obligado a
hacerlo;
II. Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dictado para proteger sus derechos;
III. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y de las medidas
de protección que se le apliquen;
IV. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras
personas protegidas;
V. Abstenerse de consumir sustancias embriagantes o psicotrópicas;
VI. No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de protección para obtener ventajas en
provecho propio o de terceros;
VII. Someterse al estudio valorativo al que se refiere esta Ley;
VIII. Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad;
IX. Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona;
X. Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su seguridad o la de las personas
con las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación afectiva;
XI. Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección; y
XII. Las demás condiciones que en cada caso le sean determinadas.
La persona sujeta a alguna medida de protección será responsable de las consecuencias que se deriven,
cuando por sus actos infrinja las normas que la Oficina le impone. En consecuencia, deberá respetar las
obligaciones a que se compromete al suscribir el convenio.
ARTÍCULO 17.- La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso, a la aceptación
por parte del sujeto, tanto de las medidas de protección como de las condiciones a que se refiere el artículo
anterior y las que en cada caso concreto se determinen.
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Se suspenderán o cancelarán las medidas de protección cuando el beneficiario incumpla con las condiciones
aceptadas para dicho efecto o se advierta que éste se ha conducido con falsedad.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- Las medidas de protección podrán iniciarse de oficio o a petición de parte.
Las personas que se encuentren en los supuestos previstos en esta Ley solicitarán ante el ministerio público
el requerimiento de protección, de manera oral o escrita, en el cual deberán detallar las razones de dicha
solicitud. Una vez formulado el requerimiento de protección, para sí o para sus allegados, el ministerio público
procederá a informarle sobre el estudio valorativo que se le deberá realizar para determinar la situación de
riesgo y, en consecuencia, la medida de protección a otorgarle, salvo que, por las circunstancias evidentes
del caso, se pueda determinar inmediatamente la situación de riesgo. El estudio valorativo durará un máximo
de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que la persona hace el requerimiento.
Una vez determinada la situación de riesgo, el ministerio público procederá a la aplicación de las medidas
de protección en un término no mayor a las veinticuatro horas siguientes.
En caso de que el sujeto en situación de riesgo no esté de acuerdo con la o las medidas de protección, podrá
ocurrir ante la autoridad judicial competente en los términos del presente capítulo para que éste resuelva en
definitiva. La autoridad judicial fijará una audiencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes de presentada
la inconformidad, en donde se escuchará al promovente. En dicha audiencia deberá estar presente el
ministerio público.
Concluida la audiencia, la autoridad jurisdiccional deberá dictar su resolución de inmediato.
Todos los términos son naturales en su duración. No hay, en consecuencia, horas inhábiles en este capítulo.
Nota: Se reforman los párrafos segundo, tercero y cuarto mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de
fecha 8 de mayo de 2015.
ARTÍCULO 19.- El mismo trámite mencionado en el artículo anterior se seguirá en los casos en que el
ministerio público se niegue a otorgar una medida de protección o decida realizar su suspensión o revocación.
El ministerio público deberá notificar previamente a los interesados las decisiones que tome en relación a las
medidas de protección.
Nota: Se reformó el párrafo primer mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.
ARTÍCULO 20.- La competencia para resolver las inconformidades respecto a la negativa, la suspensión o la
revocación de las medidas de protección por parte del ministerio público, a las que se refiere el artículo anterior
corresponde al juez de control o al tribunal de juicio oral, en su caso.
Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.
ARTÍCULO 21.- La inconformidad deberá promoverse por el interesado, a más tardar dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la notificación que reciba del ministerio público.
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La interposición de la inconformidad no suspenderá la ejecución o efectos de la medida de protección, en caso
de que ésta ya haya sido dictada.
ARTÍCULO 22.- La resolución judicial que resuelva la inconformidad interpuesta tendrá por efecto confirmar,
modificar o dejar sin efecto la decisión del ministerio público.
Dicha resolución judicial deberá ejecutarse de inmediato.
Contra estas resoluciones no procede recurso alguno.
Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.
ARTÍCULO 23.- Cuando se advierta falsedad en la información proporcionada por el sujeto en situación de
riesgo podrá suspenderse cualquier apoyo, así como beneficio otorgado, sin perjuicio de exigirle a éste las
responsabilidades correspondientes.
Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.
ARTÍCULO 24.- Una vez que la Oficina otorgue las medidas de protección, el sujeto en situación de riesgo a
proteger deberá suscribir el convenio de entendimiento de manera conjunta con la Oficina, mismo que
contendrá como mínimo:
I. La manifestación de voluntad del sujeto sobre su admisión de las medidas de protección a aplicar
de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que dichas medidas no serán
entendidas como pago, compensación o recompensa por su intervención en el procedimiento penal;
II. La manifestación del sujeto de estar enterado sobre la temporalidad de las medidas de protección,
las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que les dieron origen;
III. Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se van a otorgar;
IV. La facultad del titular de la Oficina de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas
de protección, cuando exista la solicitud del sujeto o cuando éste incumpla cualquiera de las
condiciones aceptadas o se haya conducido con falsedad;
V. Las obligaciones del sujeto de:
a) Proporcionar información veraz y oportuna para el procedimiento;
b) Comprometerse a participar en los actos procesales que se le requieran;
c) Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por la Oficina para garantizar su integridad y
seguridad;
d) El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación de la oficinas, incluso
cuando concluya la protección; y
e) Cualquier otra que la Oficina considere oportuna;
VI. Las sanciones por infracciones cometidas por el sujeto en situación de riesgo a proteger; y
VII. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación a la protección de la Oficina.
En caso de que la persona protegida sea un menor o sujeto de tutela, el convenio deberá también ser suscrito
por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad o representación.
En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias personas
para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla con las obligaciones impuestas no afectará a las
demás personas que se encuentren relacionadas con ésta.
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ARTÍCULO 25.- El otorgamiento y mantenimiento de las medidas de protección está condicionado al
cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 16 de la presente Ley y de las obligaciones
establecidas en el convenio. Su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de la protección.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las medidas de protección, para lo cual la Oficina deberá
realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.
El titular de la Oficina también podrá dar por concluida la protección del sujeto cuando dejen de actualizarse
las circunstancias de riesgo que originaron dicha protección.
La anterior resolución, en todo caso, será notificada por escrito a la persona protegida.
ARTÍCULO 26.- La terminación del otorgamiento de las medidas de protección será decidida por el titular de
la Oficina, de oficio o a petición del agente del ministerio público que aplicó la protección, cuando se
entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección o por incumplir con las obligaciones
asumidas por la persona protegida.
Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5724 de fecha 8 de mayo de 2015.
TÍTULO QUINTO
SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- Toda persona que le corresponda acatar la medida de protección dictada en favor de los
sujetos en situación de riesgo y que no le diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos
en esta Ley, así como toda persona que tenga información relacionada con las medidas de protección
acordadas para algún sujeto en situación de riesgo, la revele y, además, comprometa con ello la vida, la
integridad corporal o la seguridad de la persona protegida, será sancionada conforme a las disposiciones del
Código Penal del Estado de Campeche.
TÍTULO SEXTO
DEL FONDO DE PROTECCIÓN A LOS SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 28.- Para el cumplimiento de los programas y medidas de protección contenidos en la presente
Ley se crea el Fondo de Protección a los Sujetos en Situación de Riesgo, el cual será administrado por el
Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 29.- El Fondo estará constituido por los recursos económicos y presupuestales necesarios para
satisfacer los programas y medidas de protección contenidos en la presente Ley.
En la Ley del Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche se le designará específicamente una partida
presupuestal para cada ejercicio fiscal.
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ARTÍCULO 30.- Los recursos del Fondo se aplicarán exclusivamente para cumplir los objetivos establecidos
en la presente Ley y en ningún caso podrán utilizarse para el financiamiento de otros gastos administrativos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 3 de diciembre de 2014, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco
jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO. Se abroga la Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Proceso Penal del
Estado de Campeche, expedida por decreto número 241, publicada en el Periódico Oficial del Estado número
5043, de fecha 23 de julio de 2012.
CUARTO. La Fiscalía General del Estado de Campeche, en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores
a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberá incluir en su Reglamento Interior la Oficina para la
Protección de Sujetos en Situación de Riesgo, dependiente de la Vice fiscalía General de Derechos Humanos.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil catorce. C. Pablo Hernán Sánchez
Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Yolanda del
Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- -- -
Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y
Estado de Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS.
APROBADO MEDIANTE DECRETO 181, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 5620 DE FECHA
28 DE NOVIEMBRE DE 2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 243, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 2; LAS
FRACCIONES I Y IV DEL ARTÍCULO 3; LOS ARTÍCULOS 6 Y 7; LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 10;
EL ARTÍCULO 11; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 13; EL PRIMER PÁRRAFO Y EL INCISO B) DE LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 14; EL ARTÍCULO 15; EL SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS
DEL ARTÍCULO 18; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19; LOS ARTÍCULOS 20, 22, 23 Y 26,
EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. 5724 DE FECHA 8 DE MAYO DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO
EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 243, P.O. 08/MAY/2015
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los ocho días del mes de abril del año dos mil quince. C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado
Presidente.- C. José Eduardo Bravo Negrín, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen
Carrizales, Diputada Secretario. Rúbricas.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -