LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA
DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 373, P.O. 31/JUL/2024
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LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA
DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado.
Su aplicación corresponde a los entes públicos del Estado y a los Municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO 2.- En el Estado de Campeche todo particular o servidor público que cometa actos de
discriminación quedará sujeto a lo previsto en la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades contenidas en
otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 3.- Las autoridades del gobierno del Estado, en colaboración con los demás entes públicos y los
Municipios, procurarán garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y
libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución
Política del Estado, en las leyes que de ellas emanen y en los tratados en los que México sea parte.
ARTÍCULO 3 Bis.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las
personas sean reales y efectivas.
Los poderes públicos estatal y municipales deberán eliminar todos aquellos obstáculos que limiten en los
hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la
vida política, económica, cultural y social del país y promoverán, garantizarán e impulsarán la participación
de las autoridades de sus órdenes de Gobierno y de las personas particulares en la eliminación de dichos
obstáculos.
Nota: Se adicionó mediante decreto 373 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 2221, Quinta
Sección, de fecha 31 de julio de 2024.
ARTÍCULO 4.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Prevenir, combatir y sancionar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra
cualquier persona en el Estado de Campeche, en los términos del artículo 1 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales y leyes
aplicables; por lo que se deberán considerar las normas de derechos humanos como criterios
orientadores de las políticas, programas y acciones del Estado, a efecto de hacerlos más
eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativos;
II. Promover y garantizar todos los derechos para las personas que residen en el Estado, sin
discriminación alguna; y
III. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas a favor de la no
discriminación.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
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I. Acciones Afirmativas: Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de
carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es
corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades,
aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera
remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;
I. Bis. Administración Pública: El conjunto de órganos que integran la administración centralizada y
paraestatal del Estado de Campeche;
II. Autoridades locales de Gobierno del Estado de Campeche: El Poder Legislativo, el Poder
Ejecutivo y el Poder Judicial;
II Bis. Bifobia: Aversión irracional a la bisexualidad o las personas con orientación o preferencia
bisexual que se expresa en rechazo, discriminación, ridiculización y otras formas de violencia;
III. Municipio: A los Ayuntamientos que integran el Estado;
IV. Ente Público: Las autoridades locales del Gobierno del Estado; los órganos que conforman la
Administración Pública; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local
reconozca como de interés público y ejerzan gasto público;
V. Grupos en situación de discriminación: Se consideran grupos en situación de discriminación
las niñas, los niños, los jóvenes, las mujeres, las personas que viven con VIH-SIDA, con
discapacidad, con problemas de salud mental, de talla pequeña, orientación sexual e identidad
de género, adultas mayores, privadas de su libertad, en situación de calle, migrantes, pueblos
indígenas, y aquellos que sufran algún tipo de discriminación como consecuencia de las
transformaciones sociales, culturales y económicas;
V Bis. Homofobia: Aversión irracional a la homosexualidad o a las personas con orientación o
preferencia homosexual, o que parecen serlo, que se expresa en rechazo, discriminación,
ridiculización y otras formas de violencia
VI. Identidad de género: La identidad de género se refiere a la manifestación personal de
pertenencia a un género determinado, a la aceptación o rechazo entre el género biológico y el
género psicológico;
VI Bis. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
VI Ter. Lesbofobia: Aversión irracional a la lesbiandad o a las mujeres lesbianas, o las que parecen
serlo, que se expresa en rechazo, discriminación, ridiculización y otras formas de violencia;
VII. Ley: La Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar toda forma de Discriminación en el Estado de
Campeche;
VIII. Medidas Positivas: Toda acción que, con el fin de establecer la igualdad de oportunidades y de
trato de forma efectiva y real, permita compensar, corregir o redistribuir aquellas situaciones o
cargas que son el resultado de prácticas o de sistemas sociales discriminatorios;
IX. Orientación Sexual: La capacidad de una persona para sentirse atraída por las de su mismo
sexo, por las del sexo opuesto o por ambas.
X. Persona adulta mayor: Aquella que cuente con sesenta años o más de edad;
XI. Persona con discapacidad: Todo ser humano que presenta temporal o permanentemente una
disminución en sus facultades físicas, intelectuales, o sensoriales que le limitan realizar una
actividad normal;
XI.bis. Personas de talla pequeña : Todo ser humano que presenta un trastorno del crecimiento
caracterizado por una estatura y un peso inferiores a los que se consideran normales, en los
individuos de la misma especie y edad, a menudo acompañados de desproporción;
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XII. Persona en situación de calle: Todo ser humano quien sin contar con un espacio que pueda
ser caracterizado como vivienda, aunque el mismo sea precario, se halle pernoctando en
lugares públicos o privados; y
XIII. Pueblos indígenas: Aquellos grupos que se consideren así por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban en el país y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan
sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
XIV. Transfobia: Aversión irracional a la transexualidad, transgeneridad, o travestismo o las
personas transexuales, transgénero o travesti que se expresa en rechazo, discriminación, burla
y otras formas de violencia.
Nota: Se reformó la fracción V y se adicionó la fracción XI bis mediante decreto 93 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del
gobierno del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó la fracción I y se adicionaron las fracciones I Bis y, VI Bis mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada
en el P.O. del Estado No. 2198 Cuarta Sección de fecha 28 de junio de 2024.
Nota: Se adicionaron las fracciones II Bis, V Bis, VI Ter y XIV mediante decreto 368 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del
Estado No. 2216 Segunda Sección de fecha 24 de julio de 2024.
ARTÍCULO 6.- Se considerará como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que,
por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o
resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos humanos y libertades, así como la igualdad real de oportunidades de las personas, cuando se
base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo,
el género, la edad, las discapacidades, la talla pequeña, la condición social, económica, de salud física o
mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el
embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil,
la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro
motivo.
También se entenderá como discriminación la homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia, intersexfobia,
misandria, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la
discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.
Nota: Se reformó mediante decreto 93 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0331 de fecha 5 de
diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto 215 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0580 de fecha 8 de
diciembre de 2017.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 102 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado
No.1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 242 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No.1956, Cuarta
Sección, de fecha 30 de junio de 2023.
ARTÍCULO 7.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas, de políticas públicas específicas, afirmativas o medidas
positivas del Estado que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con
el objeto de promover la igualdad sustantiva de oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar
una actividad determinada;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas del Estado encargadas de la seguridad
social entre sus asegurados y la población en general;
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IV. En el ámbito educativo del Estado, los requisitos académicos de evaluación y los límites por
razón de edad;
V. Las que se establezca como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del
servicio público del Estado y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad,
respecto de otra persona sana;
VII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y
libertades o la igualdad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra los derechos
específicos y la dignidad humana;
VIII. Las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad sustantiva de
oportunidades de las personas o grupos; y
IX. La distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el
menoscabo de derechos.
Nota: Se reformaron las fracciones I, VI y VII y se adicionaron las fracciones VIII y IX mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura,
publicada en el P.O. del Estado No. 2198 Cuarta Sección de fecha 28 de junio de 2024.
ARTÍCULO 8.- Todo ente público o servidor público del Estado y los municipios deberá abstenerse de
efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión.
Es obligación de los servidores públicos y los titulares de los entes públicos adoptar todas las medidas para
el exacto cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Los entes públicos deberán vincular el diseño de las acciones de sus programas operativos
anuales y sus presupuestos, según sea el caso, para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 10.- En la aplicación de la presente ley intervendrán las autoridades locales del Gobierno del
Estado, los Municipios y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 11.- Será competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado conocer de quejas o
denuncias por presuntas violaciones al derecho a la no discriminación cuando éstas fueren imputadas a
cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el Estado o en los
órganos de procuración e impartición de justicia cuya competencia se circunscriba al Estado de Campeche,
así como proporcionar a los particulares la asesoría y la orientación necesarias y suficientes para hacer
efectivo el derecho a la no discriminación, todo lo anterior con base en sus atribuciones, principios y
procedimientos.
ARTÍCULO 12.- Las quejas o reclamaciones entre particulares que no queden comprendidos en los
supuestos que esta ley contempla y en las que se denuncien presuntas violaciones al derecho a la no
discriminación, competen al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, de conformidad con la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
CAPÍTULO II
SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 13.- Se instituye como política pública del Gobierno del Estado, que el principio de igualdad y no
discriminación regirá en todas las acciones, medidas y estrategias que implementen los entes públicos en el
ámbito de sus respectivas competencias.
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ARTÍCULO 14.- Los Entes Públicos, estatales y municipales en el ámbito de su competencia, llevarán a
cabo, entre otras medidas de prevención destinadas a erradicar la discriminación en el Estado, las
siguientes:
I. Garantizar que sean tomadas en cuenta las necesidades y experiencias de las personas o
grupos en situación de discriminación en todos los programas destinados a erradicar la pobreza
y a promover espacios para su participación en el diseño, la implementación, el seguimiento y la
evaluación de los programas y políticas públicas correspondientes;
II. Fomentar la educación contra la discriminación, que promueva los valores de tolerancia, la
diversidad y el respeto a las diferencias, económicas, sociales, culturales y religiosas;
III. Diseñar y desarrollar campañas de promoción y educación para concientizar a la población
acerca del fenómeno de la discriminación, el respeto a la diversidad y el ejercicio de la
tolerancia;
IV. Fomentar la formación y capacitación de servidores públicos en el Estado en materia del
derecho humano a la no discriminación, y
V. Promover y llevar a cabo estudios en materia de no discriminación, diversidad y tolerancia.
VI. El desarrollo de políticas contra la homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia, intersexfobia,
xenofobia, misandria y misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo y todas
aquellas manifestaciones que vulneren los derechos a la identidad de género y al libre
desarrollo de la personalidad.
Nota: Se adicionó la fracción VI mediante decreto 242 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No.1956, Cuarta
Sección, de fecha 30 de junio de 2023.
ARTÍCULO 15.- Se consideran como prácticas discriminatorias las siguientes:
I. Limitar o impedir el libre acceso a la educación pública o privada, así como a becas, estímulos
e incentivos para la permanencia en los centros educativos;
II. Incorporar en cualquier institución educativa pública o privada, metodología o instrumentos
pedagógicos en los que se señalen aspectos contrarios a la igualdad, o que difundan una
condición de subordinación;
III. Prohibir la libertad de elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso,
permanencia y ascenso en el mismo, especialmente por razón de género, preferencias
sexuales, apariencia física o por estereotipos sexistas;
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para
trabajos iguales;
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
VI. Negar o limitar información y acceso a los derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio
de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. Negar, obstaculizar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación
en las decisiones sobre tratamiento médico o terapéutico dentro de las posibilidades y medios
de las personas;
VII Bis. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición y
antecedentes de salud física o mental, o sobre cualquier otro dato personal sensible;
VII Ter. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas de edad
avanzada o por motivo de la condición de salud física o mental;
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VIII. Impedir la participación en condiciones de equidad en asociaciones civiles, políticas o de
cualquier índole;
IX. Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de
bienes de cualquier otro tipo;
X. Impedir u obstaculizar el acceso a la procuración e impartición de justicia en el Estado;
XI. Impedir que a las personas se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en
que se vean involucradas en el Estado, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la
ley así lo disponga;
XII. Negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales llevados a
cabo en el Estado, de conformidad con las normas aplicables;
XIII. Aplicar o permitir la aplicación de cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la
dignidad humana;
XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XV. Promover o permitir la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley a
través de mensajes e imágenes en los diversos medios de comunicación;
XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o
religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden
público;
XVII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por
las leyes del Estado, nacionales e instrumentos jurídicos aplicables;
XVIII. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable,
especialmente de las niñas y los niños;
XIX. Impedir el acceso a la seguridad social en el Estado y a sus beneficios o establecer
limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo
disponga;
XX. Impedir el acceso a cualquier servicio público o a instituciones privadas del Estado que los
brinden, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;
XXI. Fomentar o permitir prácticas de explotación o tratos inhumanos, abusivos y degradantes;
XXII. Restringir u obstaculizar la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XXIII. Restringir o limitar el uso de la lengua o la práctica de usos, costumbres y cultura, en
actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXIV. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión en
cualquier grupo o persona;
XXV. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir,
hablar o gesticular;
XXVI. Limitar o restringir el acceso a cualquier espacio público, empleo o centro educativo, por
asumir públicamente su identidad de género u orientación sexual;
XXVII. Quitar de la matrícula de cualquier centro educativo a la mujer por motivos de embarazo;
XXVIII. Condicionar las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso para las mujeres en
condición de embarazo;
XXIX. Limitar las oportunidades de empleo por condición de discapacidad o adulto mayor, siempre y
cuando esta condición no sea determinante para el buen desempeño de la vacante;
XXX. Restringir o limitar las oportunidades de empleo por ser egresado de alguna institución pública
o privada de educación;
XXXI. Restringir las condiciones o las oportunidades de empleo por situación de salud;
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XXXI Bis.Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA
XXXI Ter. La estigmatización, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o
algunos de los derechos humanos de las personas, por tener tatuajes, perforaciones
corporales, escarificaciones o implantes subdérmicos.
XXXII. Limitar las oportunidades de empleo por antecedentes penales, salvo en los casos en que la
ley lo establezca;
XXXIII. Exigir la Carta de No antecedentes Penales como requisito para el ingreso a
XXXIV. Centros educativos públicos o privados;
XXXV. Prohibir, limitar o restringir el acto de amamantar en espacios públicos; y
XXXVI. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 6 de esta Ley.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 215 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0580
de fecha 8 de diciembre de 2017.
Nota: Se reformó la fracción XXXIV y se adicionó la fracción XXXV mediante decreto 54 de la LXIV Legislatura, publicada en el
P.O. del Estado No.1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.
Nota: Se adicionó una fracción XXXI Bis mediante decreto 62 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No.1684
Tercera Sección de fecha 20 de mayo de 2022.
Nota: Se adicionaron las fracciones VII Bis y VII Ter mediante decreto 102 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del
gobierno del Estado No.1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022.
Nota: Se adicionó la fracción XXXI Ter mediante decreto 133 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado
No.1787 Segunda Sección de fecha 17 de octubre de 2022.
CAPÍTULO III
MEDIDAS GENERALES A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
ARTÍCULO 16.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad sustantiva de trato y oportunidades y la no
discriminación para mejorar las condiciones de vida, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa
más no limitativa, las siguientes medidas:
I. Fortalecer los servicios de prevención, detección y tratamiento de enfermedades más
recurrentes de los grupos en situación de discriminación;
II. Llevar a cabo una política local que promueva, la igualdad de oportunidades y de trato en
materia de empleo y ocupación, con objeto de erradicar cualquier discriminación a este
respecto;
III. Fomentar campañas de sensibilización dirigidas a los empleadores para evitar toda forma de
discriminación en la contratación, capacitación, ascenso o permanencia en el empleo de las
personas o al fijar sus condiciones de trabajo, con la finalidad de que ninguna persona física o
moral realice actos discriminatorios en las convocatorias de ofertas laborales;
IV. Elaborar una agenda de empleo para los grupos en situación de discriminación, que sirva de
instrumento de apoyo a la inserción profesional y laboral de sus demandas de empleo;
V. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración
laboral de los grupos en situación de discriminación congruentes con la ley de la materia;
VI. Promover un entorno urbano que permita el libre acceso y desplazamiento para las personas
con discapacidad, de talla pequeña, las personas adultas mayores y mujeres embarazadas;
VII. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general para las personas
con discapacidad, de talla pequeña, adultos mayores y mujeres embarazadas, congruentes con
la ley de la materia; y
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VIII. De acuerdo con lo previsto en las leyes aplicables, prevenir y erradicar toda práctica
discriminatoria relativa al ingreso en todos los lugares y servicios previstos para el público en
general; entre ellos restaurantes, hoteles, teatros y salas de variedades, discotecas u otros.
Nota: Se reformó mediante decreto 93 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0331 de fecha 5 de
diciembre de 2016.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 215 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0580
de fecha 8 de diciembre de 2017.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado
No.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.
ARTÍCULO 17.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad sustantiva de trato y oportunidades y la no
discriminación en la esfera de la educación, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no
limitativa, las siguientes medidas:
I. Promover el acceso de todas las personas al aprendizaje y la enseñanza permanente, sobre la
base del respeto de los derechos humanos, la diversidad y la tolerancia, sin discriminación de
ningún tipo; y
II. Procurar la incorporación, permanencia y participación de los grupos en situación de
discriminación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado
No.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.
ARTÍCULO 18.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad sustantiva de trato y oportunidades y la no
discriminación en la participación en la vida pública, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa
más no limitativa, las siguientes medidas:
I. Procurar que todas las personas, sin discriminación, tengan acceso a la documentación
necesaria que refleje su identidad jurídica, realizando programas especiales dirigidos a las
grupos en situación de discriminación;
II. Establecer mecanismos que promuevan la incorporación de los grupos en situación de
discriminación a la administración pública y como candidatos a cargos de elección popular;
III. Promover el derecho de los grupos en situación de discriminación a participar en los procesos
electorales en condiciones de igualdad; y
IV. Fomentar la participación activa de los grupos en situación de discriminación, en la vida pública
y social.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado
No.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.
ARTÍCULO 19.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad sustantiva de trato y oportunidades y la no
discriminación en la esfera de la procuración y administración de justicia, entre las cuales deberán incluir, de
manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas:
I. Garantizar la igualdad de acceso al sistema judicial, proporcionando la ayuda necesaria de
acuerdo a sus características específicas, a los grupos y personas en situación de
discriminación, y
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II. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica
gratuita; intérpretes y traductores a todas las personas que lo requieran, velando por los
derechos de los grupos en situación de discriminación, en los procedimientos judiciales o
administrativos en que sea procedente; y
III. Proporcionar capacitación en materia de perspectiva de género, al personal de procuración de
justicia, seguridad pública, salud y demás personas que atiendan a víctimas de violencia
familiar, hostigamiento, acoso o abuso sexual, violación, estupro, incesto o cualquiera otra
forma de violencia.
Nota: Se reformó la fracción II y se adicionó la fracción III mediante decreto 96 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del
gobierno del Estado No.1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado
No.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.
ARTÍCULO 20.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad sustantiva de trato y oportunidades y la no
discriminación en la protección contra la violencia hacia grupos o personas en situación de discriminación,
entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas:
I. Proteger la seguridad y la integridad de los grupos y personas en situación de discriminación,
adoptando medidas para evitar los actos de violencia contra ellos, investigando y sancionando
de resultar procedente a los autores de dichos actos u omisiones;
II. Fortalecer las acciones educativas para promover el respeto y la no violencia por parte cuerpos
de seguridad pública contra los grupos y personas en situación de discriminación, en particular
en los casos de arresto y detención; y
III. Promover la comunicación y el diálogo entre los grupos y personas en situación de
discriminación y los cuerpos de seguridad pública con el fin de evitar conflictos basados en
prejuicios y discriminación.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado
No.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.
ARTÍCULO 21.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad sustantiva de trato y oportunidades y la no
discriminación en la esfera de los medios de comunicación, entre las cuales deberán incluir, de manera
enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas:
I. Promover que los anunciantes, las agencias de publicidad y, en general, los medios masivos de
comunicación, erradiquen contenidos que inciten al odio, la superioridad de algunos grupos y la
discriminación;
II. Fomentar, en coordinación con los medios masivos de comunicación, campañas de información
que condenen toda forma de discriminación y violencia hacia los grupos en situación de
discriminación; y
III. Impulsar que los entes públicos destinen parte de sus espacios en los medios masivos de
comunicación para promover y difundir el derecho a la no discriminación.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado
No.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.
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CAPÍTULO IV
MEDIDAS POSITIVAS ESPECÍFICAS A FAVOR
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
ARTÍCULO 22.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades de las mujeres, entre las cuales
deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas positivas:
I. Incentivar la educación mixta, fomentando la inscripción y permanencia en el sistema educativo
de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
II. Incentivar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo entre otras, por
razón de edad o estado civil, promoviendo la equidad de género;
III. Establecer en igualdad de condiciones la remuneración, las prestaciones y las condiciones
laborales para el trabajo de igual valor;
IV. Fomentar el acceso o la permanencia y sensibilización en el empleo por condición de
embarazo, así como procurar la adecuada atención en materia de salud que confiere la Ley
Federal del Trabajo y cualquier otra normatividad relacionada con la materia;
V. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado, sobre
salud reproductiva, derechos sexuales y métodos anticonceptivos; y
VI. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los
mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten.
Nota: Se reformó las fracciones II y IV mediante decreto 51 de la LXI Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado
No.5229 de fecha 29 de abril de 2013.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado
No.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.
ARTÍCULO 23.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños, entre las
cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas positivas:
I. Instrumentar y ejecutar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y
la desnutrición infantiles;
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la
planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto al derecho humano a la no
discriminación;
III. Promover y garantizar el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con
discapacidad;
IV. Prever mecanismos y apoyos para que los menores de edad que sean hijos de personas
privadas de su libertad, puedan convivir con ellos siempre y cuando sea psicológicamente
recomendable
V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad
en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;
VII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de
abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, tomando como base el interés
superior del niño, y
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VIII. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica
gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.
2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.
ARTÍCULO 24.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades de las y los jóvenes, entre las
cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas positivas:
I. Crear programas de capacitación y fomento para el empleo, y de apoyo a la creación de
empresas;
II. Fomentar las actividades deportivas y crear espacios para la realización de dichas actividades;
III. Promover y difundir su participación en los asuntos públicos;
IV. Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones;
V. Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso de autoridad, entre
otros;
VI. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud
reproductiva, derechos sexuales y métodos anticonceptivos; y
VII. Realizar campañas informativas en torno al respeto y la tolerancia a sus expresiones culturales
características;
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.
2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.
ARTÍCULO 25.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores
y las personas con discapacidad, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa,
las siguientes medidas positivas:
I. Garantizar conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como asistencia de
un representante legal cuando el afectado lo requiera.
II. Promover programas para la construcción de estancias, albergues y espacios de recreación
adecuados.
III. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares
en todos los niveles;
IV. Procurar el otorgamiento, en todos los niveles educativos del apoyo técnico, así como la
infraestructura necesaria para facilitar el acceso, que se requiera para cada discapacidad;
V. Establecer mecanismos que promuevan su incorporación en la administración pública y como
candidatos a cargos de elección popular;
VI. Fomentar la creación de programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento
para la integración laboral;
VII. Garantizar que en todas las unidades del sistema de salud y de seguridad social reciban
regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y aumentar su
capacidad funcional y su calidad de vida.
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 51 de la LXI Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.5229 de
fecha 29 de abril de 2013.
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ARTÍCULO 26.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena, entre
las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas positivas:
I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural;
II. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos
del Estado sobre la diversidad cultural;
III. Emprender campañas permanentes de información en los medios masivos de comunicación
que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco del derecho humano a la no
discriminación;
IV. Procurar en el marco de las leyes aplicables en el Estado, cuando se fijen sanciones penales a
indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la
privativa de la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de
preliberación, de conformidad con las normas aplicables;
V. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando
los preceptos de la constitución y los aspectos emanados de los usos y costumbres; y
VI. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan,
por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.
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ARTÍCULO 27.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con diversa
orientación, preferencia sexual o identidad de género, entre las cuales deberán incluir, de manera
enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas positivas:
I. Garantizar la libre expresión de su manera de vestir, actuar o pensar, siempre que no dañe a
terceros ni atente contra el orden público;
II. Promover la igualdad de trato en los ámbitos económico, político, social y cultural en todas las
dependencias a su cargo;
III. Garantizar el libre acceso y permanencia a los servicios médicos, de acuerdo con los términos
previstos en esta ley y demás ordenamientos sobre la materia; y
IV. Emprender campañas en los medios masivos de comunicación para promover el respeto por la
diversidad de orientaciones sexuales y de identidad de género.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.
2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.
ARTÍCULO 27 Bis. Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades para las personas en situación de
calle, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas
positivas:
I. Identificar las prácticas discriminatorias y evitar los retiros forzados de las vías públicas que
transgredan los derechos humanos de las personas en situación de calle;
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II. Diseñar e implementar programas para atender a las personas en situación de calle desde un
enfoque de derechos humanos y perspectiva de género;
III. Diseñar, implementar y evaluar un mecanismo eficiente de canalización institucional, para que
todas las dependencias públicas que tienen a su cargo la atención de personas en situación de
calle, puedan garantizar un seguimiento efectivo en todos los procesos en los cuales interviene
más de una dependencia;
IV. Recabar información estadística, confiable y actualizada sobre las personas en situación de
calle y el nivel de cumplimiento de sus derechos en el Estado;
V. Evaluar los mecanismos que permitan investigar y sancionar el maltrato y abuso contra las
personas en situación de calle durante desalojos y operativos, que ejecutan y/o instiguen las
personas servidoras públicas.
Nota: Se adicionó mediante decreto 76 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No.1707 Segunda Sección de fecha
27 de junio de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.
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ARTÍCULO 27 Ter. Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades para las personas migrantes, entre
las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas positivas:
I. Diseñar e implementar una campaña permanente de divulgación, en diferentes idiomas sobre los
requisitos administrativos o de cualquier naturaleza que deben cumplir las personas migrantes, para
regular su legal estancia en el país;
II. Diseñar e implementar campañas de difusión para la prevención y atención relacionadas con la trata
de personas y la explotación sexual que sufran las personas migrantes;
III. Podrán implementar un programa de albergues especiales, exclusivos para personas migrantes (con
independencia de la situación o calidad migratoria en la que se encuentren) cuya vida, salud,
seguridad e integridad personal se encuentre en riesgo de ser violada;
IV. Generar un sistema de información estadística confiable, con la participación de organizaciones de
la sociedad civil especializadas, que dé cuenta del número de personas migrantes, refugiadas y
solicitantes de asilo que se encuentran en el Estado, que permita el diseño e implementación de
programas y campañas para la atención de este sector de la población;
V. Revisar y en su caso corregir las prácticas de las y los funcionarios públicos que prestan la atención
a las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, que pueden constituir un trato indigno, a
fin de prevenir y eliminar conductas discriminatorias y la limitación o negación al acceso a programas
y servicios.
Nota: Se adicionó mediante decreto 84 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No. 1714 Tercera Sección de fecha 1
de julio de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No
.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.
CAPÍTULO V
DE LAS ACCIONES PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR
CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS
ARTÍCULO 28.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado, los Municipios y el Consejo Nacional para
Prevenir la Discriminación serán las autoridades encargadas de imponer sanciones a las conductas
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discriminatorias, así como para la adopción de medidas administrativas con motivo de actos discriminatorios,
distribuyéndose esta facultad de la siguiente manera:
La Comisión de Derechos Humanos del Estado conocerá de quejas y denuncias y, en su caso, dictará las
medidas a que alude su propia Ley, tratándose de los servidores públicos o autoridades estatales o
municipales que discriminen;
El Municipio, a través de su Dirección Jurídica, aplicará las sanciones pecuniarias, revocará las Licencias de
Funcionamiento, la Declaración de Apertura o la autorización, o impondrá la clausura, en términos de lo
dispuesto por las leyes en la materia, para el caso de los titulares de establecimientos mercantiles en los
cuales no se preste el servicio de que se trate a toda persona que lo solicite, por motivos de discriminación; y
El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación investigará presuntos actos y prácticas discriminatorias
y dispondrá la adopción de las medidas administrativas previstas en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación, para el caso de los particulares que discriminen.
Lo anterior, sin detrimento de lo que establezcan otras disposiciones legales que resulten aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 29.- Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Estado emprender las acciones
encaminadas a la prevención de todo forma de discriminación; así como integrar y resolver los expedientes
de quejas sobre la materia, cuando éstas fueren imputadas a toda autoridad o servidor público de carácter
estatal o municipal, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además, la
asesoría necesaria y suficiente así como los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos
humanos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 30.- Para los efectos de esta Ley, la Comisión de Derechos Humanos del Estado tendrá,
además de las contenidas en el artículo 6 de su Ley, las siguientes atribuciones:
I. Promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las
personas;
II. Integrar en forma sistemática la información sobre los fenómenos, prácticas y actos
discriminatorios;
III. Elaborar, fomentar y difundir estudios sobre prácticas discriminatorias tanto en el ámbito público
como el privado;
IV. Conocer e investigar presuntos actos o prácticas discriminatorias en contra de servidores
públicos; y
V. Conocer y resolver los procedimientos de queja que le sean señalados en esta Ley y en sus
propios ordenamientos.
ARTÍCULO 31.- En caso de que la queja presentada ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos
involucre tanto a servidores públicos o autoridades como a particulares, se procederá a efectuar la
separación correspondiente, de manera que las conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los
primeros, se sigan, a través del procedimiento de queja ante la propia Comisión Estatal de los Derechos
Humanos. Las cometidas por los particulares serán canalizadas al Consejo Nacional para Prevenir la
Discriminación.
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ARTÍCULO 32.- Cuando de los hechos narrados en el escrito de queja, se desprenda que el presunto
agente discriminador es un servidor público, pero durante la investigación resulte que se trata de un
particular, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, mediante acuerdo debidamente fundado y
motivado, notificara a las partes lo anterior y enviara las constancias que integran el expediente, a la
autoridad encargada de conocer y resolver sobre el mismo.
ARTÍCULO 33.- Para la tramitación y resolución de las quejas que con motivo de violaciones a esta ley haya
lugar, se estará a lo que dispone esta Ley, la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así
como su reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 34.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas
dispuestas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se tendrán en consideración:
I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
II. La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio; y
III. La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando el activo incurra en dos o más violaciones en el transcurso de un
año a la prohibición de discriminar. El plazo se contará a partir del día de la emisión de la recomendación
correspondiente.
ARTÍCULO 35.- Las anteriores medidas se aplicarán independientemente de las sanciones a que se hagan
responsables en términos de las contenidas en el Capítulo IV, Título II de la Ley de la Comisión Estatal de
los Derechos Humanos.
CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
ARTÍCULO 36.- Para los efectos de ésta Ley, los titulares de los organismos públicos municipales en el
ámbito de su competencia, impondrán las sanciones administrativas que correspondan a los servidores
públicos que estén a su cargo.
ARTÍCULO 37.- Los particulares, personas físicas o morales, que realicen actividades de prestación de
servicios al público, que incurran en actos de discriminación, serán sometidos a los procedimientos
administrativos que sean aplicables por las autoridades municipales.
ARTÍCULO 38.- Las sanciones administrativas aplicables para los casos de incumplimiento de la presente
ley serán:
I. Multa, de 150 a 500 veces el salario mínimo vigente en el Estado; en caso de reincidencia, se
duplicara el monto de la sanción aplicable; y
II. Suspensión de la concesión, autorización o permiso, según sea el caso, para el caso de
incumplimiento del pago de la multa a que hace mención la fracción anterior.
En este caso, la suspensión quedará sin efectos en el momento del pago de la multa impuesta, agregándose
los recargos que la misma haya generado a partir de la fecha de su incumplimiento, los cuales serán
determinados por la autoridad que haya impuesto la sanción en términos del procedimiento legal aplicable.
ARTÍCULO 39.- Las autoridades municipales, se encargarán de aplicar los procedimientos administrativos
que correspondan para efectos de la imposición y cobro de las sanciones señaladas en el artículo anterior.
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ARTÍCULO 40.- Los servidores públicos o particulares que sean sancionados en términos de la presente ley,
podrán recurrir a los recursos que para cada caso se encuentren expresamente contemplados en los
procedimientos administrativos a los que sean sometidos.
ARTÍCULO 41.- Si del procedimiento administrativo, resultare que el servidor público, el particular, persona
física o moral, incurrió en la comisión de un delito, la aplicación de la sanción administrativa será con
independencia de la que se aplique del delito que resulte.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Los Municipios deberán de ajustar sus disposiciones administrativas para el cumplimiento de la
presente ley, en un plazo de cinco meses, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
TERCERO.- Las disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos estatales afines a la materia de esta
ley, seguirán vigentes en tanto no se opongan al contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil siete.
C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado
Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós
días del mes de junio del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P.
JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA
FARFAN.- RÚBRICAS. - -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -
EXPEDIDA POR LA LIX LEGISLATURA MEDIANTE DECRETO NUM. 69, P.O. 3835, 04 DE JULIO
DE 2007.
DECRETO 51, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 22 EN SUS FRACCIONES II Y IV Y 25 EN SU
FRACCIÓN IV, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA PUBLICADO P.O. No. 5229 DEL GOBIERNO
DEL ESTADO, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
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Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece.
C. Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Diputada Presidenta.- C. José Adalberto Canto Sosa,
Diputado Secretario.- C. Ana Paola Ávila Ávila, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - -- - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 93, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XI BIS AL
ARTÍCULO 5, EL ARTÍCULO 6 Y LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 16, EXPEDIDO POR LA
LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0331 DE FECHA 5 DE
DICIEMBRE DE 2016.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enriquez Cachón, Diputada
Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - -- - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 215, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 6, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 15 Y LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 16, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0580 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2017
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna,
Diputada Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - -- - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 54, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XXXIV Y ADICIONÓ LA FRACCIÓN XXXV AL ARTÍCULO
15, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
No. 1669 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2022.
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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún,
Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - -
DECRETO 62, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXXI BIS AL ARTÍCULO 15, EXPEDIDO POR LA LXIV
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1684 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE MAYO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May,
Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - -
DECRETO 76, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 27 BIS, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1707 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22
DE JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.
LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA
DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 373, P.O. 31/JUL/2024
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C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May,
Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 84, QUE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 27 TER, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1714 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 1 DE
JULIO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para los efectos que se deriven de este decreto, los entes públicos estatales y municipales
adoptarán las medidas necesarias para su aplicación, procurando que éstas se realicen con sus previsiones
presupuestales asignadas.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May,
Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 96, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 19 DE
LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL
ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No. 1721 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 12 DE JULIO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May,
Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - -
LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA
DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
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DECRETO 102, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 6 Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES VII BIS Y VII TER AL
ARTÍCULO 15 DE LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE
DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1731 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26
DE JULIO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May,
Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - -
DECRETO 133, QUE ADICIONÓ LA FRACCIÓN XXXI TER AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY PARA
PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO No. 1787 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May,
Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 242, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 6 Y ADICIONÓ LA
FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA
FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1956 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2023.
TRANSITORIOS
LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA
DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica. - C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada
Secretaria. Rúbrica. - C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. - Rúbrica.- - - - -
DECRETO 359, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5; LAS FRACCIONES I, VI Y VII DEL
ARTÍCULO 7; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 16; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO
17; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 18; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 19; EL
PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 20; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 21; EL PÁRRAFO
PRIMERO DEL ARTÍCULO 22; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 23; EL PÁRRAFO PRIMERO
DEL ARTÍCULO 24; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 25; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 26; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 27; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO
27 BIS Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 27 TER; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES I BIS Y
VI BIS AL ARTÍCULO 5 Y LAS FRACCIONES VIII Y IX AL ARTÍCULO 7, TODOS DE LA LEY PARA
PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO No. 2198 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del
marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica. - C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada
Secretaria. Rúbrica. - C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. - Rúbrica.- - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 368, QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES II BIS, V BIS, VI TER Y XIV AL ARTÍCULO 5 DE LA
LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL
ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No. 2216 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 24 DE JULIO DE 2024.
LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA
DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 373, P.O. 31/JUL/2024
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TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco
jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica. - C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada
Secretaria. Rúbrica. - C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. - Rúbrica.- - - - - - - - -- - - - - - -
DECRETO 373, QUE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 3 BIS A LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y
SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR
LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2221 QUINTA
SECCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2024.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del
presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica. - C. Jesús Roberto Reyes Jiménez, Diputado
Secretario. Rúbrica. - C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. - Rúbrica.- - - - -