LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDA : DECRETO 253, P.O. 9/AGO/2023
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LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS
DEL ESTADO DE CAMPECHE.
LIBRO PRIMERO
DE LO SUSTANTIVO
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Campeche.
Tiene por objeto establecer las bases normativas para la prevención y el combate de la trata de personas, así
como para la protección, atención y asistencia de las víctimas de los delitos en la materia, en términos de la
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
ARTÍCULO 2. Para efectos de esta ley, además de los conceptos previstos en el artículo 4 de la Ley General
para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, se entenderá por:
I. Comisión Interinstitucional: La Comisión Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de
Personas en el Estado de Campeche, la cual funcionará en Pleno y en Subcomisiones.
II. Fondo Estatal: el Fondo para la Protección y Asistencia de Víctimas de Trata de Personas.
III. Ley: La Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas del Estado de Campeche.
IV. Ley General: Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos.
V. Ley Local de Víctimas: Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de
Campeche.
VI. Ley de Protección: Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Procedimiento
Penal del Estado de Campeche.
VII. Medidas de Protección: Las acciones o los mecanismos que, durante el procedimiento penal, se
apliquen con la finalidad de salvaguardar los bienes jurídicos tutelados del sujeto en situación de
riesgo.
VIII. Oficina de Protección: La Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo, dependiente de la
Vice Fiscalía General de Derechos Humanos, de la Fiscalía General del Estado de Campeche, de
conformidad con el artículo 6 de la Ley de Protección.
IX. Programa Estatal: el Programa para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de
Campeche.
X. Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Comisión Interinstitucional para Prevenir y Combatir
la Trata de Personas en el Estado de Campeche.
ARTÍCULO 3. Es obligación de las autoridades del Estado y de sus Municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, cumplir las disposiciones de la presente Ley en coordinación con la Federación y en función de
las facultades que le son exclusivas y concurrentes, con objeto de prevenir los delitos en materia de trata de
personas.
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La presente Ley obliga, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las autoridades del Estado y sus
Municipios, así como a cualquiera de sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados,
organismos autónomos, así como instituciones privadas, a proporcionar de manera completa y con la debida
diligencia la información y documentación que el Ministerio Público les requiera en ejercicio de sus facultades
de investigación de los delitos en materia de trata de personas.
ARTÍCULO 4. La aplicación de esta Ley se regirá por los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley
General.
En los asuntos que involucren niñas, niños y adolescentes también se observarán los principios contenidos en
los artículos 5 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche y 2 y 3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
En los casos que involucren personas con discapacidad se aplicarán los principios señalados en los artículos
4 de la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche y 3 de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que deberán realizarse los ajustes razonables que
resulten necesarios y se proporcionarán las ayudas técnicas que se requieran, conforme al tipo de
discapacidad y las necesidades específicas de cada persona, según corresponda.
En los casos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, adicionalmente se regirán por los
principios recogidos en los artículos 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 2, 3,
4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y demás relativos aplicables del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo.
En los casos que involucren a personas de la diversidad sexual y de género, se tutelarán las disposiciones
contenidas en los Principios sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en
Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 5. A las autoridades del Estado de Campeche les corresponden, en el ámbito de sus
competencias, las atribuciones previstas en los artículos 114 y 116 de la Ley General.
ARTÍCULO 6. A los Municipios les corresponden, en el ámbito de sus competencias, las atribuciones previstas
en los artículos 115 y 116 de la Ley General.
ARTÍCULO 7. El Estado y los Municipios podrán, en términos de la fracción VII del artículo 116 de la Ley
General, celebrar convenios para cumplir de mejor manera las responsabilidades establecidas en esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL
Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SU FAVOR
ARTÍCULO 8.- Tendrán la calidad de víctimas las personas señaladas en el artículo 59 de la Ley General y
su correlativo en los artículos 4 de la Ley General de Víctimas y 4 de la Ley Local de Víctimas.
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ARTÍCULO 9. El carácter de testigo se adquirirá conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley General.
ARTÍCULO 10. Las víctimas o testigos de cargo de los delitos previstos en la Ley General tendrán, de manera
enunciativa, más no limitativa, los derechos previstos en los artículos 66 y 73 de esta, además de los que se
reconocen en los artículos 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 de
la Ley General de Víctimas, 13 de la Ley Local de Víctimas.
Las víctimas potenciales serán aquellas a las que se hace referencia en el artículo 12, párrafo tercero, de la
Ley Local de Víctimas y gozarán de la misma protección que las víctimas directas, víctimas indirectas y
testigos.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS Y TESTIGOS
ARTÍCULO 11. La protección y asistencia a víctimas y testigos de los delitos en materia de trata de personas
se realizará conforme a lo mandatado en el Capítulo II del Título Tercero de la Ley General.
El Estado y los Municipios, por conducto de las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito
en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán proteger y asistir debidamente a víctimas y testigos, para
lo cual desarrollarán las medidas de protección y asistencia previstas en los artículos 62 y 65 de la Ley General.
Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas
para pensar que estos derechos están en riesgo en razón del delito o de la violación de derechos humanos
sufrida, las autoridades señaladas en la presente Ley, en el ámbito de su competencia y en consideración a
su capacidad y atribuciones, adoptarán con carácter inmediato las medidas que sean necesarias para evitar
que la víctima sufra alguna lesión o daño, con apego a los principios establecidos en el artículo 40 de la Ley
General de Víctimas, y de conformidad con las disposiciones del artículo 137 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, la Ley de Protección, la presente Ley y demás disposiciones legales relacionadas
con las medidas de protección a favor de las víctimas. La misma protección se dará a las y los testigos que se
encuentren en esas circunstancias.
Las víctimas y testigos sujetos a medidas de protección a cargo de la Oficina de Protección tendrán los
derechos previstos en el artículo 15 y los deberes señalados en el numeral 16 de la Ley de Protección.
En los casos de víctimas y testigos cuya edad sea menor de 18 años, de conformidad con los artículos 4,
fracciones XXV y XXVII, y 17, fracción II, 126 bis fracción XII, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Campeche, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado y, en su caso, las Procuradurías Auxiliares de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de los
Municipios, intervendrán para garantizarles el acceso a sus derechos humanos y a las medidas de protección
que resulten necesarias, en ejercicio de la representación coadyuvante o en suplencia, según corresponda.
En la implementación de las medidas de protección y asistencia para víctimas y testigos con discapacidad se
observarán los principios de accesibilidad, diseño universal, respeto la dignidad personal, transversalidad y
autonomía de la voluntad, entre otros, conforme con lo dispuesto en los artículos 2, fracciones I y XIII, y 4 de
la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche. Consecuentemente deberán
realizarse los ajustes razonables y brindarse las ayudas técnicas que resulten necesarias a favor de las
personas con discapacidad, en función del tipo de discapacidad y las necesidades específicas de las personas
con discapacidad.
Para garantizar que las comparecencias y actuaciones de las víctimas y testigos se desarrollen libres de
intimidación o por temor fundado de estas o la de sus familiares y personas cercanas, el Ministerio Público y
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el Poder Judicial del Estado, estarán obligados a cumplir con las medidas de seguridad establecidas en el
artículo 74 de la Ley General, incluidas las de carácter excepcional, cuando proceda.
ARTÍCULO 12. La asistencia a víctimas y testigos de los delitos en materia de trata de personas se efectuará
según lo establecido en el artículo 69 de la Ley General.
En todo momento, las autoridades que tengan contacto con las víctimas y testigos, en el ámbito de sus
competencias deberán informar y gestionar a favor de estas las medidas de asistencia que sean necesarias.
ARTÍCULO 13. Para atender adecuadamente las necesidades de las víctimas de los delitos en materia de
trata de personas, el Estado y los Municipios proporcionarán, en el ámbito de sus competencias, al personal
de policía, procuración e impartición de justicia, salud, servicios sociales y, en general a quienes brinden
atención, protección y asistencia a víctimas de estos delitos, la capacitación correspondiente, de manera
periódica y permanente.
Para el cumplimiento de esta obligación, las Dependencias, Entidades, Organismos Descentralizados de la
Administración Pública y de los Poderes Legislativo y Judicial, y Organismos Constitucionales Autónomos del
Estado y los Municipios, podrán celebrar convenios de coordinación con otros entes públicos tanto de carácter
federal, estatal o municipal, así como con instituciones y personas del sector privado. Estos convenios serán
de carácter público.
ARTÍCULO 14. De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 72 de la Ley General, las
autoridades estatales y municipales, en la aplicación de esta Ley, deberán tomar en consideración los factores
humanitarios y personales, en todo lo que beneficie a las víctimas y testigos, especialmente para la
reunificación familiar en un entorno seguro.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS EXTRANJERAS
Y DE LAS VÍCTIMAS MEXICANAS EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 15. Además de los derechos a la protección y asistencia reconocidos a favor de las víctimas y
testigos de nacionalidad mexicana, las víctimas y testigos de nacionalidad extranjera tendrán los derechos
previstos en los artículos 75 al 80 de la Ley General.
El Estado podrá suscribir convenios de colaboración y coordinación con la Federación y con otras entidades
federativas para dar cumplimiento a las disposiciones del párrafo anterior.
ARTÍCULO 16. De conformidad con el artículo 81, primer párrafo, de la Ley General, se establece el Fondo
Estatal para la Protección y Asistencia a Víctimas de Trata de Personas el cual tiene por objeto brindar los
recursos económicos necesarios para la consecución de los siguientes fines:
I. La compensación subsidiaria del derecho a la reparación del daño de las víctimas de los delitos
previstos en la Ley General;
II. El coste de las acciones y servicios relacionados con la reparación integral del daño a favor de las
víctimas de esos delitos;
III. La protección y asistencia de víctimas y testigos conforme a las disposiciones de la Ley General; y
IV. La reunificación familiar de las víctimas y testigos protegidos en un entorno seguro, de conformidad
con el artículo 72 de la Ley General.
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ARTÍCULO 17. El Fondo Estatal será un rubro específico del Fondo Estatal de Víctimas, que se incluirá
anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, por lo tanto, será administrada y operada, en términos
de las fracciones XI y XII del artículo 63 de la Ley Local de Víctimas.
ARTÍCULO 18. El Fondo Estatal estará integrado en términos del párrafo segundo del artículo 81 de la Ley
General, y de conformidad con los lineamientos que emita el Consejo Estatal de Víctimas para el
funcionamiento del Fondo Estatal de Víctimas.
Los recursos del Fondo Estatal provenientes de las fracciones II, III, IV, V y VII del artículo 81 de la Ley General,
podrán utilizarse para el pago de la reparación del daño a la víctima, en los términos de la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, en caso de que los recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto
determinado por el juzgador.
ARTÍCULO 19. Los recursos que integren el Fondo Estatal serán fiscalizados por la Auditoría Superior del
Estado, en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Campeche y demás disposiciones
normativas aplicables, con excepción de aquellos que el Gobierno Federal destine o aporte al Fondo Estatal,
los cuales corresponderán a la Auditoría Superior de la Federación, conforme con lo dispuesto en el cuarto
párrafo del artículo 81 de la Ley General.
LIBRO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA DE ESTADO
TÍTULO ÚNICO
DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS
DEL ESTADO DE CAMPECHE Y EL PROGRAMA ESTATAL
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL
ARTÍCULO 20. Se crea la Comisión Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el
Estado de Campeche, la cual tendrá por objeto coordinar las acciones de los órganos que la integran para
elaborar y ejecutar el Programa Estatal, el cual deberá incluir políticas públicas de protección, asistencia y
atención a las víctimas de la trata de personas, así como aquellas tendientes a la prevención, sanción y
combate por parte del Estado frente a los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley General.
Asimismo, se coordinará con su homólogo a nivel federal para el desarrollo e implementación del Plan
Nacional, en lo concerniente al Estado de Campeche.
La Comisión Interinstitucional tendrá carácter permanente.
ARTÍCULO 21. La Comisión Interinstitucional, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Aprobar el Programa Estatal, el cual deberá estar armonizado con el Plan Nacional, pero tomará en
consideración las situaciones propias del Estado de Campeche;
II. Proponer estrategias y acciones para el cumplimiento de la Ley General y esta Ley, así como para su
incorporación en el Programa Estatal, verificando su plena alineación con el programa nacional;
III. Vigilar y evaluar el cumplimiento del Programa Estatal, y emitir las recomendaciones que estime
procedentes;
IV. Elaborar un informe anual que contenga los principales resultados de este Programa;
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V. Coordinarse con la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en
Materia de Trata de Personas, del Gobierno Federal;
VI. Establecer las bases de coordinación entre las autoridades estatales y municipales, para el
cumplimiento de la Ley General y esta Ley, así como para el desarrollo de los programas nacional y
estatal;
VII. Impulsar, promover y suscribir convenios de colaboración y coordinación entre los sectores público,
privado y social, para cumplimiento de la Ley General y esta Ley, así como para el desarrollo de los
programas nacional y estatal;
VIII. Impulsar el desarrollo profesional o la especialización de las y los servidores públicos estatales y
municipales, y la capacitación de la comunidad en general sobre derechos humanos, así como sobre
los conceptos fundamentales y las medidas de prevención y atención de la trata de personas;
IX. Fomentar la investigación científica y el intercambio de conocimientos y experiencias con instituciones
de los sectores público, privado y social en materia de trata de personas;
X. Desarrollar campañas de concientización y prevención en materia de trata de personas,
fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a los derechos humanos;
XI. Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las víctimas de
los delitos en materia de trata de personas;
XII. Diseñar políticas para la repatriación segura y digna de víctimas extranjeras de los delitos en materia
de trata de personas;
XIII. Aprobar su reglamento interno, protocolos, manuales y demás disposiciones normativas que requiera
para el cumplimiento de su objeto;
XIV. Aprobar la creación de subcomisiones o grupos de trabajo, transitorios o permanentes, para el mejor
despacho de los asuntos, atendiendo a la especialización que se requiera conforme a la naturaleza
de estos. Las subcomisiones estarán integradas por tres o cinco personas de quienes una la presidirá;
XV. Vigilar el cumplimiento de la Ley General, en los asuntos de competencia estatal y municipal, y de
esta Ley, así como de las demás disposiciones legales y normativas aplicables; y
XVI. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
La Comisión deberá diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos de asistencia y protección para
las víctimas, posibles víctimas y testigos de los delitos objeto de esta Ley, mismos que serán desarrollados
por las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, que deberán comprender como mínimo los servicios, medidas y objetivos
señalados en el artículo 90 de la Ley General.
ARTÍCULO 22. La Comisión Interinstitucional estará integrada por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La persona titular de la Secretaría de Gobierno;
III. La persona titular de la Secretaría de Salud;
IV. La persona titular de la Secretaría de Educación;
V. La persona titular de la Secretaría de Bienestar;
VI. La persona titular de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana;
VII. La persona titular de la Fiscalía General del Estado;
VIII. La persona titular de la Secretaría de Turismo;
IX. La persona titular de la Secretaría de Inclusión;
X. La persona titular de la Consejería Jurídica;
XI. La persona titular de la Dirección General del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche;
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XII. La persona titular de la Dirección General del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de
Campeche; y
XIII. La persona titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Campeche.
Además, participará como integrante de la Comisión Interinstitucional la persona titular de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche, quien actuará con pleno respeto a la
autonomía que le confiere a la institución el artículo 101 quinquies de la Constitución Política del Estado de
Campeche y el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado de Campeche.
ARTÍCULO 23. La Comisión Interinstitucional será presidida por la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Campeche.
La Presidencia de la Comisión Interinstitucional tendrá las facultades siguientes:
I. Convocar, por conducto de la Secretaría Técnica, a las sesiones ordinarias de la Comisión
Interinstitucional;
II. Autorizar y convocar la celebración de las sesiones extraordinarias solicitadas por cualquiera de las
Secretarías, Dependencias y Entidades integrantes de la Comisión Interinstitucional, o personas e
instancias participantes del Consejo, a través de la Secretaría Técnica;
III. Suscribir los acuerdos tomados y convenios aprobados por el Pleno de la Comisión Interinstitucional,
en términos de esta Ley;
IV. Someter a la aprobación de la Comisión Interinstitucional el programa de trabajo anual;
V. Solicitar la presencia de instancias o personas invitadas a las sesiones de la Comisión en las que se
traten asuntos relacionados con el tema que sea de su competencia, delimitando los alcances de su
participación;
VI. Someter a la aprobación del Consejo, el Reglamento Interno, así como sus reformas necesarias;
VII. Someter a la aprobación de la Comisión Interinstitucional los informes relativos a los avances y
resultados del Programa Estatal, programas especiales, así como de las políticas, estrategias y
campañas que realicen las dependencias y entidades integrantes de la Comisión Interinstitucional e
instancias participantes, así como los informes sobre las actividades de las Comisiones y Grupos de
Trabajo, en términos de las disposiciones aplicables; y
VIII. Las demás funciones que determine la Comisión Interinstitucional y el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 24. Podrán participar con carácter de invitados en las sesiones de la Comisión Interinstitucional,
con derecho a voz, pero sin voto:
I. Una magistrada o magistrado del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, designado
por el pleno de ese Tribunal;
II. Una diputada o diputado del H. Congreso del Estado de Campeche, designado por el pleno de la
Legislatura y en sus recesos por la Diputación Permanente;
III. La persona titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche;
IV. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
V. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Campeche;
VI. La persona titular de la Comisión Local de Búsqueda de Personas del Estado de Campeche;
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VII. Las personas titulares de la Presidencia de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de
Campeche;
VIII. Representantes de organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas conforme a la
legislación aplicable y con actividad acreditada en la promoción y defensa de los derechos humanos
de víctimas;
IX. Personas activistas con reconocido conocimiento o prestigio en la materia de prevención y combate
de la trata de personas;
X. Expertas y expertos académicos con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de trata de
personas; y
XI. Las demás personas que la Presidencia de la Comisión Interinstitucional determine necesario según
la naturaleza del asunto a tratar en la sesión correspondiente, que puedan aportar opiniones valiosas
y ser de utilidad para la toma de decisiones.
Las personas señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V serán invitados permanentes, y las mencionadas en
las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI de este artículo tendrán el carácter de invitados especiales.
ARTÍCULO 25. Las y los integrantes de la Comisión Interinstitucional designarán a sus suplentes, quienes
los sustituirán en caso de ausencia con las facultades y obligaciones que dispone para aquellos esta ley. Las
personas suplentes deberán tener nivel jerárquico inmediato inferior que la persona titular.
ARTÍCULO 26. Los cargos de las y los integrantes de la Comisión Interinstitucional son de carácter honorario,
por lo tanto, quienes los ocupen no devengarán retribución alguna por su desempeño.
ARTÍCULO 27. La Comisión Interinstitucional sesionará, de manera ordinaria, tres veces al año y, de manera
extraordinaria, cuando la o el presidente lo estime pertinente o lo solicite la mayoría simple de sus integrantes.
ARTÍCULO 28. Las sesiones de la Comisión Interinstitucional serán válidas siempre que se cuente con la
asistencia de la mayoría simple de las y los integrantes. En todo caso se deberá contar con la presencia de la
o el presidente y de la o el secretario técnico.
Cuando, por falta de quórum, la sesión no pueda celebrarse el día determinado, la Presidencia, a través de la
Secretaría Técnica, emitirá una segunda convocatoria para realizar dicha sesión, la cual se efectuará con la
presencia de las y los integrantes que asistan aun cuando no exista quórum. Esta sesión no podrá celebrarse
sino transcurridas veinticuatro horas contadas a partir de la convocatoria.
ARTÍCULO 29. Las decisiones sobre los asuntos que conozca la Comisión Interinstitucional se aprobarán
con el voto de la mayoría de las y los integrantes que asistan a la sesión correspondiente. En caso de empate,
la o el presidente tendrá el voto de calidad. Una vez aprobados, los acuerdos serán obligatorios para todos los
y las integrantes de la Comisión Interinstitucional.
ARTÍCULO 30. El Reglamento Interno de la Comisión Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de
Personas en el Estado de Campeche establecerá las disposiciones específicas que regulen su organización
y funcionamiento.
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
ARTÍCULO 31. La Comisión Interinstitucional contará con un órgano auxiliar denominado Secretaría Técnica,
que tendrá el carácter honorario.
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La persona titular de la Secretaría de Gobierno también lo será de la Secretaría Técnica de la Comisión
Interinstitucional y podrá delegar esas funciones en el personal subalterno que determine mediante el acuerdo
correspondiente.
ARTÍCULO 32. La persona titular de la Secretaría Técnica tendrá las atribuciones siguientes:
I. Auxiliar a la Presidencia de la Comisión Interinstitucional en la organización y logística de las sesiones
de la Comisión Interinstitucional;
II. Recibir las propuestas de temas que le envíen las y los integrantes de la Comisión Interinstitucional
para la Conformación del orden del día;
III. Someter a consideración de la Presidencia el orden del día para las sesiones;
IV. Remitir las convocatorias de la sesión a las y los integrantes de la Comisión Interinstitucional,
adjuntando el orden del día y la documentación correspondiente a los temas a tratar;
V. Pasar lista de asistencia a las y los integrantes de la Comisión Interinstitucional y determinar la
existencia de quórum para sesionar;
VI. Efectuar el conteo de las votaciones durante las sesiones de la Comisión Interinstitucional;
VII. Dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en las sesiones de la Comisión Interinstitucional;
VIII. Solicitar a las y los integrantes del Consejo la información necesaria y su documentación soporte para
la integración de las propuestas, los programas e informes correspondientes;
IX. Convocar y asistir a las sesiones del pleno de la Comisión Interinstitucional y sus comisiones;
X. Elaborar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno de la Comisión
Interinstitucional y sus comisiones, recabar la firma de las y los asistentes y dar fe de esta con su firma
autógrafa;
XI. Auxiliar a la Presidencia en la elaboración del proyecto de plan anual de trabajo de la Comisión
Interinstitucional;
XII. Mantener bajo su resguardo las actas de las sesiones de la Comisión Interinstitucional y sus
comisiones, así como de los planes, programas, protocolos, reglamentos, manuales y demás
documentación relevante que genere de la Comisión Interinstitucional;
XIII. Realizar los trámites correspondientes para que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado los
reglamentos, manuales, protocolos y demás instrumentos jurídicos que apruebe la Comisión
Interinstitucional;
XIV. Recopilar trimestralmente con el auxilio del Poder Judicial del Estado, la Fiscalía General del Estado
y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, así como de las demás
instituciones y organismos públicos y privados pertinentes, los datos estadísticos relativos a la
incidencia delictiva en materia de trata de personas, e informarlo al Pleno de la Comisión
Interinstitucional con la finalidad de utilizarse en la toma de decisiones y para elaborar los contenidos
de los programas en la materia. Dicha información deberá contener:
a. El número de detenciones, procesos judiciales, número de sentencias condenatorias relacionados
con los delitos en materia de trata de personas en sus diferentes modalidades; y
b. El número de víctimas de trata de personas, su género, estado civil, edad, nacionalidad, etnicidad,
ocupación, escolaridad, nivel socioeconómico, lugar y modalidad de victimización y captación y,
si fuere el caso, situación migratoria y si tuvieren alguna discapacidad, deberá señalarse cuál, así
como los demás indicadores que se estimen pertinentes para identificar las situaciones de
vulnerabilidad, señaladas en la fracción XVII del artículo 4 de la Ley General.
La información recabada deberá tratarse con el carácter de confidencial, por lo que deberán
tomarse las medidas necesarias para su protección. En ningún caso se identificará
personalmente a las víctimas, ya sean directas o indirectas, esto con la finalidad de salvaguardar
su dignidad y derecho a la no revictimización.
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XV. Remitir a las autoridades federales competentes en la materia, la información estadística que
requieran, de conformidad con los artículos 113 fracción XVII y 114, fracción VIII de la Ley General; y
XVI. Las demás que señalen la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LAS AUTORIDADES
ESTATALES Y MUNICIPALES
ARTÍCULO 33. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de las Secretarías, Dependencias y
Entidades, lo siguiente:
I. La Secretaría de Gobierno:
a) Coordinar los trabajos de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal en la ejecución del Programa Estatal aprobado por la Comisión Interinstitucional;
b) Promover y difundir los acuerdos, acciones y resultados de las evaluaciones de la Comisión
Interinstitucional;
c) Servir de enlace con las personas titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del
Estado y la Federación, así como de los Municipios, en materia de políticas públicas de
necesaria implementación, con el objeto de fortalecer la prevención y sanción de los delitos en
materia de trata de personas, así como de la protección y asistencia de las víctimas de esos
delitos, incluyendo el apoyo de medidas para dar cumplimiento a la presente Ley;
d) Por conducto de la Subsecretaría de Trabajo y Previsión Social:
i. Brindar capacitación para el trabajo, para lo cual, ofrecerá oportunidades de su bolsa de
trabajo y firmará convenios con empresas para dotar de oportunidades de rehabilitación y
reinserción a la sociedad a las víctimas de los delitos de trata de personas a través de
oportunidades de empleo;
ii. Efectuar inspecciones a los centros de trabajo, para prevenir y detectar oportunamente los
delitos en materia de trata de personas tipificados en la Ley General.
e) Difundir y considerar en sus políticas públicas la trata de personas y en especial la explotación
laboral infantil.
II. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:
a) Auxiliar y coordinarse con las autoridades locales y federales, según corresponda, en la
vigilancia debida de terminales de autobuses, aeropuertos, puertos marítimos y cruces
fronterizos, con el objeto de prevenir y detectar la probable comisión de los delitos en materia
de trata de personas;
b) Brindar capacitación permanente a su personal en materia de detección de trata de personas y
de la atención de las víctimas de estos delitos, con enfoque de derechos humanos;
c) Desarrollar campañas de información y difusión dirigidas a la población acerca de los riesgos e
implicaciones de la trata de personas, los mecanismos de prevención y promoción de la cultura
de denuncia.
III. La Fiscalía General del Estado:
a) Incentivar a la población en general a denunciar las conductas señaladas como delitos en
materia de trata de personas, a través de la implementación de un programa de denuncia
anónima por la aportación de información que resulte útil para la identificación y captura de
quienes cometan estos delitos;
b) Actualizar periódicamente los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva con la finalidad
de dar seguimiento a los procesos penales de las personas detenidas, procesadas y
condenadas por la comisión de delitos de trata de personas;
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c) Establecer una Fiscalía Especializada para Perseguir los Delitos en Materia de Trata de
Personas, la cual ejercerá las facultades de investigación y demás relativas a la función del
Ministerio Público Estatal en la materia, y además promoverá las medidas de protección
procesal a favor de las víctimas de estos delitos, de conformidad con las disposiciones de la
Ley General y, en su caso, del Código Nacional de Procedimientos Penales;
d) Ejercitar la acción de extinción de dominio en los casos de delitos en materia de trata de
personas de competencia estatal, de conformidad con la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
IV. La Secretaría de Turismo:
a. Diseñar programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual, capacitando al
personal de las áreas de servicio;
b. Diseñar e implementar campañas dentro y fuera del Estado, en coordinación con sus homólogas
en otras entidades federativas y de la Federación, para prevenir y desalentar la proliferación de
los delitos en materia de trata de personas en cualquier actividad relacionada a su ámbito de
competencia;
c. Informar y advertir, en coordinación al personal de hoteles, servicios de transporte público,
restaurantes, sindicatos de taxistas, bares y centros nocturnos, entre otros, acerca de la
responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas relativas
a la trata de personas, así como orientarlos en la prevención de este delito.
V. La Secretaría de Educación:
a. Diseñar y difundir en la comunidad educativa contenido accesible y adecuado en el que se
proporcione información relacionada con la prevención y denuncia de la trata de personas;
b. Crear protocolos internos claros y precisos en los centros educativos para inhibir y prevenir la
trata de personas menores de edad;
c. Registrar las estadísticas sobre posibles casos de trata de personas en los planteles educativos
y remitirlas a la Secretaría Técnica;
d. Capacitar, en el marco de su competencia, en materia de trata de personas al personal adscrito
a los centros educativos, que incluirá al personal administrativo, docente y directivo.
VI. La Secretaría de Bienestar:
a) Diseñar, instrumentar y aplicar políticas públicas y programas sociales y medidas que permitan
combatir causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente
a los delitos en materia de trata de personas en especial la relativa a la pobreza, marginación y
la desigualdad social.
VII. La Secretaría de Inclusión:
a. Identificar a grupos y personas en situación de vulnerabilidad frente a los delitos de trata de
personas, ya sea por discriminación o por exclusión social, y, en especial, la discriminación y
violencia de género, para diseñar, implementar o adecuar políticas públicas para su atención;
b. Para cumplir con lo estipulado en el inciso anterior, deberá generar información estadística de
los grupos de personas en situación de vulnerabilidad en el Estado. Las estadísticas incluirán
rubros específicos para mujeres; niñas, niños y adolescentes; personas migrantes; personas
afrodescendientes; personas de la diversidad sexual y de género; personas, pueblos y
comunidades indígenas; y personas con discapacidad.
VIII. La Secretaría de Salud:
a. Proporcionar servicios de atención médica integral gratuita, en condiciones de igualdad y sin
discriminación, a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas, de conformidad
con los artículos 32 y 33 de la Ley General de Salud y la correlativa del Estado de Campeche.
En ningún caso se podrá negar la atención médica integral a las víctimas de los delitos en
materia de trata de personas. La atención médica integral incluirá también servicios en materia
de salud mental, de conformidad con la Ley de Salud Mental para el Estado de Campeche;
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b. Coordinarse con el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado, para la prestación de los
servicios de salud a favor de las víctimas de los delitos en materia de trata de personas.
IX. La Consejería Jurídica:
a. Revisar los proyectos de reglamentos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que genere la
Comisión Interinstitucional, y los que generen obligaciones para el Estado y, en su caso,
visarlos;
b. Brindar orientación jurídica a las instituciones participantes en las sesiones de la Comisión
Interinstitucional, respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración.
X. El Instituto de la Mujer del Estado:
a. Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia jurídica y orientación a las mujeres
víctimas de los delitos de trata de personas y sus familiares;
b. Implementar la transversalidad de la perspectiva de género en los planes, programas y
proyectos del Estado, que conlleven la integración de las mujeres a la vida económica y política
del Estado;
c. Proporcionar a las víctimas de trata de personas sus servicios o en su caso, canalizarlas a otras
instancias públicas o privadas para su atención psicológica, emocional y médica requeridas,
protección de su seguridad, teniendo en cuenta la perspectiva de género, derechos de la niñez,
de personas pertenecientes a una comunidad indígena y de personas migrantes;
d. Realizar investigaciones, estudios y estadísticas en materia de igualdad de género y violencia
contra las mujeres, especialmente en materia de trata de personas, que permitan conocer las
condiciones de vida de las mujeres en el Estado, con la finalidad de que se tomen las medidas
necesarias para lograr la igualdad entre mujeres y hombres;
e. Capacitar en el marco de su competencia al personal de instancias gubernamentales y no
gubernamentales en materia de trata de personas, con perspectiva de género, derechos de la
niñez, de personas pertenecientes a una comunidad indígena y de migrantes.
XI. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado:
a. Promover y prestar servicios de asistencia social a las víctimas de los delitos en materia de trata
de personas;
b. Proporcionar a las víctimas información sobre sus derechos, garantizando su integridad
psicológica y la protección de su identidad e intimidad;
c. Diseñar e implementar modelos de protección y asistencia social a favor de víctimas o posibles
víctimas ante la comisión o posible comisión de delitos en materia de trata de personas;
d. Gestionar a favor de las víctimas, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención
médica de calidad, acceso a la educación y empleo, hasta su total recuperación y
resocialización;
e. Gestionar a favor de las víctimas de los delitos previstos en la Ley General, atención física,
psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación, para lo cual se coordinará con
la Secretaría de Salud Estatal y el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado.
XII. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado:
a. Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia jurídica y orientación en materia de
delitos de trata de personas a niñas, niños y adolescentes, a sus progenitores, familiares, tutores
o quienes los tengan bajo su cuidado;
b. Denunciar ante la Fiscalía General del Estado los posibles casos de delitos en materia de trata
de personas y delitos conexos detectados y dar seguimiento a los mismos;
c. Patrocinar y representar a niñas, niños y adolescentes ante los órganos jurisdiccionales en los
trámites o procedimientos relacionados con ellos;
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d. Canalizar a las víctimas de los delitos de trata de personas a los servicios del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia u otras instancias gubernamentales y, de ser necesario, a las
no gubernamentales para la atención psicológica, emocional y médica requeridas y protección
de su seguridad, teniendo en cuenta la perspectiva de género, los derechos de la niñez, los
derechos de las personas y pueblos indígenas y los derechos de las personas migrantes;
e. Recopilar y dar a conocer los datos estadísticos relativos a los delitos de trata de personas,
registrando el número de denuncias o casos recibidos y su denuncia ante la Fiscalía General
del Estado, las canalizaciones realizadas de las víctimas, según su edad, sexo, estado civil,
calidad migratoria en su caso, y nacionalidad;
f. Capacitar, en el marco de su competencia, al personal del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia en materia de trata de personas, con perspectiva de género, derechos de la niñez,
derechos de las personas pertenecientes a una comunidad indígena y derechos de las personas
migrantes; y
XIII. El Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche:
a. Supervisar, por conducto del Consejo Estatal de Víctimas, la administración del Fondo Estatal,
en términos del artículo 63, fracción XI de la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las
Víctimas del Estado de Campeche;
b. Determinar, a través del Consejo Estatal de Víctimas, los montos del pago de las
compensaciones en forma subsidiaria a cargo del Fondo Estatal, en términos del artículo 63,
fracción XII, de la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de
Campeche;
c. Proporcionar la atención y asistencia a las víctimas de los delitos en materia de trata de
personas, por conducto de la Unidad de Atención y Asistencia a Víctimas, conforme a las
facultades señaladas en el artículo 69 de la Ley Local de Víctimas; y
d. Coordinarse con las autoridades estatales y municipales para la prestación de los servicios de
atención y asistencia victimológica que le corresponden en términos de la Ley Local de Víctimas.
ARTÍCULO 34. El Poder Judicial del Estado, por conducto del Consejo de la Judicatura Local, impulsará la
capacitación necesaria a fin de fortalecer los conocimientos y habilidades necesarias para el adecuado
desempeño de la función judicial en el procesamiento de los delitos en materia de trata de personas y sobre
los derechos humanos de las víctimas de estos delitos, así como las medidas de protección y seguridad a
favor de las víctimas y testigos.
ARTÍCULO 35. El Poder Legislativo impulsará la armonización y actualización legislativa en materia de
prevención y combate a los delitos de trata de personas en el Estado de Campeche.
ARTÍCULO 36. Los Municipios, además de las obligaciones establecidas en los artículos 115 y 116 de la Ley
General, deberán prestar el auxilio y colaboración que les soliciten las autoridades estatales y federales
competentes para el adecuado desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 37. Corresponderá a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado lo siguiente:
I. Promover y difundir el marco jurídico aplicable al tema de la prevención y combate a la trata de
personas;
II. Organizar actividades de promoción, capacitación y difusión de los derechos humanos de las víctimas
de trata de personas, en las que se fomente la denuncia y prevención de la trata de personas;
III. Llevar un registro estadístico de las quejas recibidas y las recomendaciones que se emitan
relacionadas con el tema de la trata de personas, así como el seguimiento de estas;
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IV. Recibir, admitir, rechazar, conocer e investigar las quejas y denuncias por presuntas violaciones a
derechos humanos relacionadas con las disposiciones de esta Ley, conforme con lo establecido en
los artículos 3, 4, y 6, fracciones I y II, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Campeche;
V. Derivado de los procedimientos de investigación de quejas relacionadas con las disposiciones de esta
Ley, en su caso, emitir recomendaciones públicas, autónomas y no vinculantes, a autoridades y
servidores públicos estatales y municipales, en términos de los artículos 6, fracción III, 43, 44 y 45 de
la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche; y
VI. Las demás atribuciones que le confieren esta Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.
ARTÍCULO 38. Atendiendo a la competencia específica que le confiere el artículo 2 de su Ley Orgánica, a la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche, le corresponderá:
I. Incentivar a la población en general a denunciar las conductas señaladas como delitos en materia de
trata de personas, a través de la implementación de un programa de denuncia anónima y recompensas
por la aportación de información que resulte útil para la identificación y captura de quienes cometan
estos delitos. La información deberá verificarse por el Ministerio Público, previo a la entrega de la
recompensa; en ese sentido, se establecerán los lineamientos para la operación de este programa;
II. Actualizar periódicamente los datos relativos a la incidencia delictiva con la finalidad de dar
seguimiento a los procesos penales de las personas detenidas, procesadas y condenadas por la
comisión de delitos de trata de personas cometidos por servidores públicos;
III. Establecer una Fiscalía Especializada para Perseguir los Delitos en Materia de Trata de Personas
Cometidos por Servidores Públicos, la cual ejercerá las facultades de investigación y demás relativas
a la función del Ministerio Público Estatal en la materia, y además promoverá las medidas de
protección procesal a favor de las víctimas de estos delitos, de conformidad con las disposiciones de
la Ley General y, en su caso, del Código Nacional de Procedimientos Penales; y
IV. Ejercitar la acción de extinción de dominio en los casos de delitos en materia de trata de personas de
competencia estatal relacionados con delitos cometidos por servidores públicos, de conformidad con
la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
ARTÍCULO 39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General, sin menoscabo de lo
señalado en los artículos anteriores, las instituciones a que se refiere este capítulo deberán generar
indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y combatir los delitos en materia de
trata de personas, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia.
Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.
CAPÍTULO IV
PREVENCIÓN DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
ARTÍCULO 40. El Estado y los Municipios, en el ámbito de las competencias dispuestas por la ley General,
establecerán y ejecutarán políticas, programas, estrategias, acciones y otras medidas, y se coordinarán con
las autoridades federales competentes, cuando proceda, para contribuir a erradicar los delitos objeto de la Ley
General.
ARTÍCULO 41. Las medidas de prevención de los delitos objeto de la Ley General serán desarrolladas por
las autoridades competentes del Estado e implicarán acciones de investigación, de difusión y promoción de
información, y de coordinación de proyectos económicos y sociales, con la participación, cuando resulte
procedente, de los Municipios, de los sectores privado y social, y de la comunidad en general.
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ARTÍCULO 42. El Estado y los Municipios, en el ámbito de las competencias dispuestas por la Ley General,
implementarán medidas legislativas, educativas, sociales y culturales, para desalentar la demanda que
propicia cualquier forma de explotación provocada por la trata de personas y los demás delitos objeto de la
Ley General.
CAPÍTULO V
PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS
EN EL ESTADO DE CAMPECHE
ARTÍCULO 43. El Programa Estatal tiene por objeto establecer las estrategias y acciones que, en forma
planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y
municipal, los poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos y activistas y sociedad civil organizada,
para la prevención y combate de los delitos en materia de trata de personas en la entidad.
ARTÍCULO 44. La elaboración del anteproyecto del Programa Estatal estará a cargo de la Fiscalía General
del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche, quienes lo
presentarán conjuntamente a la Comisión Interinstitucional, por conducto de la Secretaría Técnica, para su
revisión, discusión y, en su caso, aprobación en la sesión correspondiente.
ARTÍCULO 45. La elaboración y contenido del Programa Estatal se apegará a lo dispuesto en la Ley de
Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios. El Programa Estatal guardará congruencia con los
instrumentos internacionales de protección de las víctimas de trata de personas, así como con las
disposiciones legales federales en la materia y las establecidas en esta ley.
Tendrá un enfoque especializado y diferenciado, con perspectiva de género, atendiendo al interés superior de
la infancia y adolescencia, interculturalidad y discapacidad.
ARTÍCULO 46. El Programa Estatal, una vez aprobado por la Comisión Interinstitucional, será publicado en
el Periódico Oficial del Estado. La Comisión interinstitucional podrá prescindir de la expedición del Programa
Estatal siempre que la protección y atención de las víctimas de trata de personas estén contempladas en otro
programa de mediano plazo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2024, previa su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se autoriza a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de
Administración y Finanzas, a tomar las previsiones presupuestales correspondientes para el ejercicio fiscal de
2024, para el debido cumplimiento de este Decreto.
TERCERO. Noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Fiscalía General del Estado
de Campeche y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, deberán realizar las acciones
necesarias para la creación dentro de sus respectivas estructuras orgánicas de las Fiscalías Especializadas a
que se refiere la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas
y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, de conformidad con el presupuesto que para
tal efecto le sea asignado; atentos a lo dispuesto en el artículo transitorio anterior.
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CUARTO. La Comisión Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de
Campeche se instalará en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor
de este decreto.
QUINTO. La Comisión Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de
Campeche deberá expedir su reglamento interno en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a
partir de su instalación.
SEXTO. La Fiscalía General del Estado, dentro de un plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto, deberá realizar las adecuaciones presupuestales, administrativas, técnicas y humanas, que
resulten necesarias para la debida operación de la Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín,
Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.
Rúbrica.
EXPEDIDA POR DECRETO NO. 253 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NO. 1983,
SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2023.