Ley que Crea el Colegio de Bachilleres del Estado de Campeche [PDF]

LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 1 LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El Colegio de Bachilleres del Estado de Campeche es un organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de Campeche, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado al sector paraestatal cuya coordinación corresponde a la Secretaría de Educación del Estado de Campeche. Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 2.- El Colegio se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado de Campeche, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la presente ley, así como la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 3.- Esta Ley tiene por objeto normar las actividades del Colegio de Bachilleres del Estado de Campeche, en lo sucesivo el Colegio, y es de observancia general y obligatoria para su Junta de Gobierno, autoridades, personal directivo, docente y administrativo, de base y de confianza, así como para su alumnado. Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 4.- El ingreso, permanencia, promoción y reconocimiento del personal docente, así como, el otorgamiento de nombramientos definitivos de dicho personal estará sujeto a lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. En lo que se refiere al personal administrativo su ingreso, permanencia y nombramientos definitivos, se regularán por el Reglamento del Personal Administrativo del Colegio y por la Comisión Mixta de Escalafón y Transferencia. Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 2 ARTÍCULO 5.- Las relaciones laborales entre el Colegio y sus trabajadores se regirán por el apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 6.- Se deroga. Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se derogó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 7.- Serán considerados trabajadores de confianza: el Director General, los Directores de Área, los Directores y Subdirectores de Planteles, Jefes de Departamento, Subjefes de Departamento y demás personal que por la naturaleza de las funciones que desempeñen tengan ese carácter, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo. Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 8.- Las acciones u omisiones que configuren una infracción a esta Ley, sus normas reglamentarias y demás disposiciones derivadas de la misma, se sancionarán en la forma y términos que señale la misma. Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. CAPÍTULO II DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES ARTÍCULO 9.- El Colegio de Bachilleres del Estado de Campeche, tendrá por objeto impartir e impulsar la educación correspondiente al nivel medio superior, con características de terminal y propedéutica con las finalidades siguientes: I. Propiciar la formación integral del estudiante, ampliando su educación en los campos de la cultura, la ciencia y la tecnología; II. Crear en el alumno una conciencia crítica y constructiva que le permita adoptar una actitud responsable ante la sociedad; III. Asegurar el aprendizaje en el alumno de los conocimientos, habilidades y actitudes que requiera para su formación propedéutica; IV. Lograr en el alumno las competencias académicas para el autoaprendizaje durante toda la vida; V. Lograr en el alumno las competencias laborales para desempeñar un trabajo socialmente útil; VI. Promover y realizar actividades para la preservación y difusión de la cultura y el deporte; VII. Realizar estudios e investigaciones que permitan un uso eficiente de los recursos materiales y humanos; y VIII. Las demás que sean afines para el cumplimiento de su objeto. LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 3 Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 10.- Para cumplir con su objeto el Colegio tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer, promover, organizar, administrar y contribuir al sostenimiento de planteles y centros de educación media superior en el Estado de Campeche; II. Impartir y administrar educación del mismo ciclo a través de las modalidades escolar y extraescolar; III. Expedir certificados de estudios, otorgar diplomas académicos y constancias de competencia laboral y de capacitación para el trabajo; IV. Otorgar o retirar reconocimiento de validez oficial a los estudios realizados en planteles particulares que impartan educación media superior; V. Administrar unidades de educación media superior en las modalidades escolar y extraescolar emanadas de los convenios que celebren para ello la Federación y el Estado y, éste a su vez con sus Municipios; VI. Establecer convenios de cooperación y coordinación académica y administrativa con instituciones de los sectores público y privado, afines con su objeto. VII. Auspiciar el establecimiento de planteles particulares en el Estado de Campeche, en los que imparta educación media superior; y VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de Educación del Estado de Campeche. Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 11.- Los planes y programas de estudios de educación media superior que imparta el Colegio de Bachilleres del Estado de Campeche serán los autorizados por la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal a través de la instancia correspondiente. Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 12.- Los planes y programas de formación de competencia laboral y de capacitación para el trabajo a cargo del Colegio estarán orientados a cumplir con las normas técnicas de competencia laboral expedidas por el Consejo para la Normalización y la Certificación de Competencia Laboral, publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. CAPÍTULO III DEL PATRIMONIO ARTÍCULO 13.- El patrimonio del Colegio estará constituido por: I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera en propiedad; II. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste; III. Los legados y donaciones, aportaciones y subsidios que le otorguen la Federación, el Estado, los Municipios y los Ejidos, a través de los convenios que celebren al respecto, así como, los fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario; y LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 4 IV. Los demás bienes e ingresos que adquiera por cualquier título legal. Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 14.- Los bienes e ingresos del Colegio no estarán sujetos a pago de contribución alguna de índole estatal, como tampoco estará obligado al pago de contribuciones de la misma índole que se causen con motivo de los convenios, contratos y otros actos jurídicos que celebre, cuando el pago de aquéllas, por disposición legal o reglamentaria, esté a su cargo. Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 15.- Los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio del Colegio serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, entretanto no se les desafecte, por la Junta de Gobierno, del servicio público a que estén destinados, y sobre ellos no podrá constituirse gravamen alguno. Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 16.- El Colegio administrará su patrimonio encaminándolo a la consecución de sus fines, por conducto de su Director General, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, la demás normatividad estatal vigente aplicable y los reglamentos que expida la Junta de Gobierno. Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. CAPITULO IV DE LAS AUTORIDADES ARTÍCULO 17.- Son autoridades del Colegio: I. La Junta de Gobierno; II. El Director General; III. Los Directores de Área; y IV. Los Directores de los Planteles. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 18.- La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Colegio y estará integrada en la forma siguiente: LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 5 I. El Secretario de Educación, quién la presidirá como coordinador del sector educativo; II. El Secretario de Finanzas; III. El Secretario de la Contraloría; IV. Dos representantes de la Secretaría de Educación Pública del gobierno federal, designados por conducto de su titular, a invitación del presidente de esta Junta. La Junta de Gobierno para el desarrollo de las sesiones, contará con un Secretario Técnico, siendo este el Director General del Colegio. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 19.- Se deroga. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se derogó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 20-.Por cada integrante de la Junta de Gobierno se designará un suplente, quien asumirá las funciones del titular en casos de ausencia. Todos los miembros de la Junta tendrán derecho a voz y voto en las sesiones de la misma, con excepción del Secretario Técnico quien únicamente tendrá voz. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 21.- El Gobernador, cuando lo estime necesario, podrá modificar el número de integrantes de la Junta de Gobierno, sujetándose a lo establecido en la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche y, también, estará facultado para removerlos. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 22.-. El Director General del Colegio fungirá como secretario técnico de la Junta de Gobierno. En sus ausencias será suplido por el Director de Área que determine el presidente de la Junta. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 23.- La calidad de integrante de la Junta de Gobierno es honorífica, por lo tanto no da derecho a retribución monetaria o en especie alguna. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 6 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 24.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno: I. Expedir todas las normas reglamentarias necesarias para la mejor organización y funcionamiento académico, técnico y administrativo del Colegio. Para que tales normas cobren vigencia deberán publicarse previamente en el Periódico Oficial del Estado; II. Analizar los anteproyectos de reformas a este ordenamiento que le sean presentados por el Director General y, de ser aprobados, remitirlos al Gobernador solicitándole que emita la iniciativa correspondiente; III. Resolver sobre el establecimiento de nuevos planteles del Colegio, o la supresión de los ya existentes; IV. Determinar las bases conforme a las cuales el Colegio podrá otorgar reconocimiento de validez a estudios realizados en establecimientos particulares que impartan el mismo ciclo de enseñanza, mismas que se sujetarán a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley General de Educación; V. Presentar al Gobernador la propuesta de nombramiento o remoción del Director General; VI. Nombrar y remover por causa justificada, a propuesta del Director General a los Directores de Área; VII. Se deroga; VIII. Resolver los conflictos que surjan entre las autoridades del Colegio, IX. Discutir y aprobar, en su caso, el programa y el presupuesto anual del Colegio, que presente el Director General. Mientras no se apruebe el programa y presupuesto correspondientes a un nuevo ejercicio, seguirán vigentes los del período inmediato anterior. Toda solicitud de inversión o gasto no comprendido en el presupuesto y cuya importancia lo amerite, deberá ser aprobada por la Junta, conforme a las posibilidades que existan de hacer el gasto o la inversión; X. Conocer y opinar respecto de los convenios que se pretendan celebrar ente la Federación y el Estado, o entre éste y sus Municipios o con particulares, para administrar o impartir educación media superior, con planes y programas de estudio, diferentes a los que imparte en sus planteles; XI. Determinar el Calendario Escolar, fijando las fechas de iniciación y conclusión de cursos, los periodos de clases, de evaluación de aprendizaje de los alumnos y las vacaciones, así como los días festivos que impliquen suspensión de labores; XII. Se deroga; XIII. Conceder licencia, con o sin goce de sueldo, para separación temporal de sus funciones, cuando la misma exceda de treinta días, a los Directores de Área, Coordinadores de Zona y Jefes de Materia, designando a quienes deban de sustituirlos; XIV. Conceder licencia, con o sin goce de sueldo, al Director General para separarse de su cargo, hasta por sesenta días consecutivos, designando a quien deba sustituirlo; XV. Aprobar la realización de actos de dominio, o que importen gravamen, sobre el patrimonio del Colegio; y XVI. Las demás facultades y obligaciones que esta Ley y las disposiciones reglamentarias del Colegio le atribuyan, así como resolver las cuestiones no previstas en ellas. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformaron las fracciones IV, VI y XIII y se derogaron las fracciones VII y XII mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 7 ARTÍCULO 25.- La Junta de Gobierno normará su funcionamiento por lo establecido en esta Ley, y en su propio Reglamento Interno. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 26.- La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente cada trimestre y extraordinariamente cuando lo juzgue necesario su presidente, o lo soliciten el cincuenta por ciento más uno de sus miembros o el Director General. En estos dos últimos casos, los interesados presentarán al presidente una solicitud en la que se indicará el asunto o asuntos que ameriten la urgencia de realizar la sesión. Para que las sesiones de la Junta tengan validez, deberá estar presente su presidente o, en su defecto, quien lo supla, por escrito del presidente. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 27.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos y el quórum se integrará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. En caso de empate quien presida la sesión tendrá voto de calidad. Las votaciones serán económicas. Sólo tendrán derecho a votar los que se encuentren presentes en la sesión. Si por falta de quórum se suspendiera alguna sesión, se citará para una segunda, la que tendrá lugar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que debió celebrarse la sesión suspendida. La segunda sesión se celebrará con los que asistan, siendo válidas las determinaciones que adopten, siempre y cuando su presidente, o quien lo supla, por escrito del presidente, asista a la sesión. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 28.- El secretario técnico de la Junta de Gobierno, de común acuerdo con el presidente, elaborará el orden del día y circulará los citatorios para la celebración de las sesiones de la Junta, llevando cuidadosamente un libro de actas de las sesiones, debiendo ser rubricadas por los miembros de la misma. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 29.- El Director General del Colegio será nombrado por el Gobernador, por sí o a propuesta de la Junta de Gobierno y durará en su encargo seis años, pudiendo ser ratificado por una sola ocasión para continuar en el cargo por otro período de seis años. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 8 ARTÍCULO 30.- Para ser Director General se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; II. Tener más de veinticinco y menos de setenta años de edad, en la fecha del nombramiento; III. Poseer título a nivel licenciatura legalmente registrado; IV. Contar con cuando menos cinco años de experiencia docente; y V. Gozar de estimación general como persona honorable y prudente. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 31.- El Director General del Colegio no podrá desempeñar, simultáneamente, cualquier otro cargo de confianza en el Colegio. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 32.- Son atribuciones del Director General: I. Tener la representación legal del Colegio, con todas las facultades que la legislación civil señala para fungir como mandatario para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo suscribir toda clase de convenios, contratos y demás actos jurídicos. Para ejercer actos de dominio requerirá, en cada caso, de la previa aprobación de la Junta de Gobierno; II. Encomendar a un tercero el desempeño del mandato para pleitos y cobranzas y actos de administración, mediante la celebración del respectivo contrato en escritura pública; III. Administrar el patrimonio del Colegio; IV. Fungir como secretario técnico de la Junta de Gobierno; V. Ejecutar los acuerdos que emanen de la Junta de Gobierno; VI. Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio; VII. Elaborar el programa y presupuesto anual del Colegio y someterlos a la consideración y aprobación, en su caso, de la Junta de Gobierno; VIII. Plantear a la consideración de la Junta de Gobierno los planes y programas de desarrollo y el calendario anual de actividades del Colegio, para su análisis y en su caso, aprobación; IX. Someter al conocimiento de la Junta de Gobierno todos los asuntos de la competencia de ésta, o aquellos que estime merezcan de su consideración, aportándole los elementos de juicio que estime conducentes y estén a su alcance; X. Dirigir los aspectos académicos, administrativos y financieros del Colegio, salvo aquellos reservados expresamente a la Junta de Gobierno; XI. Analizar las solicitudes de incorporación de escuelas particulares que impartan el ciclo de educación media superior en el Estado y dictaminar sobre las mismas, sometiéndolas a consideración de la Junta de Gobierno para la resolución definitiva; XII. Designar y remover al personal directivo, académico y administrativo, así como concederles licencia para separarse de su cargo, con o sin goce de sueldo, designando a quienes deban sustituirlos durante el goce de la misma; excepción hecha de los Directores de Área y de Plantel; XIII. Designar a quienes, entretanto la Junta de Gobierno emite el correspondiente nombramiento, se harán cargo de una Dirección de Área o de Plantel, en caso de falta accidental de su titular; XIV. Firmar con la concurrencia de los Directores de Área y de Plantel correspondientes, los documentos oficiales que respaldan los estudios cursados en alguno de los planteles; XV. Coordinar las funciones de los Directores de Plantel y de las unidades académicas que por LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 9 convenio administre el Colegio; XVI. Rendir anualmente, a la Junta de Gobierno, un informe por escrito de las actividades desarrolladas en el Colegio, durante el año anterior; XVII. Presentar a la Junta de Gobierno, dentro de los tres primeros meses contados a partir de la fecha en que concluya el ejercicio presupuestal, los estados financieros del Colegio, con dictamen del auditor externo; XVIII. Someter al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos necesarios para la buena marcha del Colegio, en sus aspectos académicos, administrativos y técnicos; XIX. Ordenar los pagos y erogaciones ajustadas al presupuesto aprobado, o los extraordinarios autorizados por la Junta de Gobierno; XX. Administrar el ejercicio del uso y destino de los ingresos propios para los requerimientos que así lo ameriten; y, XXI. Las demás que señalen esta Ley y los reglamentos que emita la Junta de Gobierno. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformaron las fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 33.- Son atribuciones genéricas de los Directores de Área: I. Poner a consideración del Director General, los planes y programas de desarrollo del área a su cargo, para su análisis y, en su caso, aprobación; II. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos del Colegio; III. Concurrir a las sesiones del Consejo Consultivo de Directores con voz y voto; IV. Propiciar el trabajo en equipo y una comunicación constante con el personal a su cargo, de modo que todos cumplan con responsabilidad sus funciones; V. Coordinar las acciones necesarias para el mejor funcionamiento del área a su cargo; VI. Realizar reuniones individuales o colectivas con el personal a su cargo, a fin de propiciar y vigilar el desarrollo de los programas y actividades encomendados al área; VII. Proponer acciones de mejoramiento que impacten en el buen desarrollo del área correspondiente y someterlo a consideración del Director General; VIII. Convocar y presidir reuniones con el personal directivo que considere necesario para la coordinación constante de las actividades del área y los planteles; y IX. Las demás que señalen esta Ley y los reglamentos que emita la Junta de Gobierno, o que les señale el Director General. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó la fracción IX mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 34.- El Director de Área será nombrado por la Junta de Gobierno, a propuesta del Director General, y durará en el cargo seis años, pudiendo ser ratificado para otro periodo de seis años. Los requisitos que se ameritan para ser Director de Área serán los señalados en las fracciones I a III y V del artículo 30 Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 35.- El Director de Plantel es el responsable de la administración del plantel correspondiente. LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 10 Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 36.- El Director de Plantel será nombrado por la Junta Directiva, a propuesta del Director General, y durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado para otro periodo de tres años. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó la fracción IX mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 37.- Para ser Director de Plantel se requiere cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley General del Servicio Profesional Docente y los Perfiles que disponga el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó la fracción IX mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 38.- El Director General podrá solicitar en todo tiempo a la Junta de Gobierno la remoción por causa grave de un Director de Plantel. El interesado siempre será oído previamente por la Junta de Gobierno Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó la fracción IX mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 39.- El Director de Plantel será sustituido en sus faltas accidentales en los términos establecidos en la fracción XII del artículo 32 de esta Ley. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 40.- Son atribuciones del Director de Plantel: I. Representar al Plantel correspondiente y dirigir las actividades académicas y administrativas del mismo; II. Cumplir y hacer cumplir de manera irrestricta los planes y programas de estudio, correspondientes a la oferta educativa del Plantel a su cargo, así como la normatividad del Colegio y las disposiciones emitidas por la Junta de Gobierno y por el Director General; III. Instalar el Consejo Técnico Consultivo del plantel, atendiendo a lo dispuesto por la presente Ley; IV. Elaborar el programa y presupuesto anuales del plantel a su cargo conforme a la normatividad del Colegio y los lineamientos del Director General, someterlos al análisis y acuerdo en su caso, de su Consejo Técnico Consultivo, enviarlo a la Dirección General para su aprobación y, en su caso, integración al programa y presupuesto anuales del Colegio; V. Operar y ejercer el programa anual del plantel a su cargo conforme a la normatividad del Colegio y los lineamientos del Director General; VI. Concurrir a las sesiones del Consejo Consultivo de Directores con voz y voto; VII. Proponer al Director General el nombramiento del personal administrativo del plantel a su cargo; VIII. Convocar al Consejo Técnico Consultivo del plantel a su cargo y presidirlo con voz y voto; IX. Propiciar el trabajo en equipo y una comunicación constante con todos los miembros de la comunidad escolar correspondiente, de modo que ninguna promoción o actividad del plantel a LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 11 su cargo les sea ajena y todos compartan la convicción y la responsabilidad de llevarla a cabo; X. Realizar reuniones individuales o colectivas con el personal académico y administrativo del plantel a su cargo, particularmente con los de nuevo ingreso en el servicio, a fin de impartir las orientaciones que tiendan a mejorar los procesos académicos y administrativo y sugerirles, cuando el caso lo amerite, lo que estime conveniente para mejorar su desempeño; XI. Sostener relaciones permanentes con los representantes oficiales de los organismos e instituciones de los sectores público, privado y social del área geográfica de cobertura del plantel a su cargo, para promover su participación en la realización de programas para el desarrollo regional y del propio plantel; XII. Coordinar las acciones necesarias para la superación de la labor del personal académico y administrativo y mejoramiento del funcionamiento del plantel a su cargo, en el marco de coordinación con los Directores de Área establecido en los reglamentos correspondientes y por los lineamientos de política institucional del Director General; XIII. Propiciar y vigilar la operación y cumplimiento de los sistemas de control de asistencia, de disciplina, de evaluación de aprendizaje y de orientación y seguimiento de los educandos en el plantel a su cargo; XIV. Frecuentar las aulas, laboratorios, talleres y demás instalaciones del plantel a su cargo para supervisar su funcionamiento, limpieza, conservación, apariencia, seguridad y eficacia; XV. Autorizar, directa y solidariamente con sus subordinados inmediatos inferiores, toda documentación oficial que expida el plantel a su cargo; XVI. Convocar y presidir, con voz y voto, las academias de profesores del plantel a su cargo; XVII. Proponer acciones de mejoramiento del quehacer académico y administrativo del plantel y someterlo a la consideración del Consejo Técnico Consultivo del mismo; XVIII. Informar mensualmente al Director General acerca de las actividades académicas y administrativas del plantel a su cargo; XIX. Formular el calendario de evaluación de los aprendizajes de los educandos del plantel a su cargo y someterlo a la aprobación del Director General; XX. Autorizar los gastos del plantel a su cargo conforme al presupuesto señalado para el mismo; y XXI. Las demás que le señalen esta Ley y los reglamentos del Colegio, así como las disposiciones relativas al Plantel a su cargo emitidas por la Junta de Gobierno y por el Director General; las dispuestas por la Ley General del Servicio Profesional Docente y por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las demás que les confieran otros ordenamientos legales aplicables. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformaron las fracciones II, VII Y XXI mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. CAPÍTULO V DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS ARTÍCULO 41.- El Colegio contará con los siguientes órganos consultivos: I. El Consejo Consultivo de Directores; y II. Los Consejos Técnicos Consultivos de cada plantel. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 42.- El Consejo Consultivo de Directores se integra por el Director General, quien fungirá como su presidente, y los Directores de Plantel. LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 12 Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 43.- El Consejo Consultivo de Directores contará con un secretariado conjunto integrado por los Directores de Área, quienes asistirán a las reuniones del Consejo pero no tendrán la calidad de miembros del mismo, y su función consistirá en apoyar al presidente del Consejo en lo referente al registro y seguimiento de las reuniones y de los acuerdos del propio Consejo en el ámbito de responsabilidad establecido por los reglamentos del Colegio. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 44.- El Consejo Consultivo de Directores se instalará anualmente en sesión solemne correspondiente al primer mes posterior al inicio de cada ciclo escolar. La sesión se iniciará con la lectura de la lista de asistencia de los Consejeros. Una vez verificado el quórum por el secretariado conjunto, el presidente tomará la protesta de los Consejeros, declarará legalmente instalado el Consejo Consultivo de Directores e iniciará las labores del mismo, asignándosele el número consecutivo correspondiente. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 45.- Los consejeros no tendrán suplentes y durarán en su cargo el tiempo en que estén desempeñando su función directiva. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 46.- El cargo de consejero es honorífico, por lo que las actividades que desempeñen los miembros del Consejo Consultivo de Directores como tales no les reportará prestación económica o en especie adicional a la que perciban como Directores de Plantel o General. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 47.- Son atribuciones del Consejo Consultivo de Directores: I. Elaborar proyectos de planes y programas de estudio; II. Analizar los problemas académicos y administrativos de los planteles y proponer las soluciones que se estimen convenientes; III. Proponer los programas sobre actualización y mejoramiento profesional del personal académico y de capacitación del personal administrativo; IV. Emitir opinión sobre las normas relativas a la organización y funcionamiento académico del Colegio y demás asuntos que someta a su consideración el Director General; V. Presentar al Director General propuestas y normas de carácter técnico, académico y administrativo; VI. Proponer al Director General programas y proyectos de desarrollo académico y administrativo; VII. Opinar sobre los asuntos que le presente el Director General cuando afecten la disciplina y el orden del Colegio; VIII. Atender las solicitudes que, de carácter académico, le formulen los alumnos del Colegio; IX. Conocer y emitir su opinión sobre el sistema de evaluación de aprendizaje del Colegio y sobre los acuerdos que para tal efecto hayan emitido las Academias de Profesores; X. Conocer, acordar y opinar sobre las recomendaciones y sugerencias de carácter académico que LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 13 le presenten a su consideración los miembros del personal académico del Colegio; XI. Invitar a sus sesiones a los miembros del personal académico y administrativo, alumnos y egresados distinguidos del Colegio para que aporten sus experiencias en la consecución de los objetivos institucionales; XII. Conocer, emitir opinión y acordar sobre: a. El Programa Operativo Anual Institucional que le presentará el Director General del Colegio dentro de las tres primeras sesiones de cada ejercicio fiscal; y b. Las propuestas de normas de administración de los recursos autogenerados; y XIII. Los demás asuntos de carácter académico y administrativo que someta a su consideración el Director General del Colegio Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 48.- Las sesiones del Consejo Consultivo de Directores podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las sesiones extraordinarias podrán ser solemnes. El Consejo sesionará en el lugar especialmente designado para ello por el Director General o, en su caso, en el recinto alterno que el propio Director General determine. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 49.- Los acuerdos del Consejo serán tomados preferentemente por consenso y, cuando se requiera, se decidirán por votación; en caso de empate su presidente tendrá voto de calidad. Una vez adoptado un acuerdo, no podrá ser reformado ni revocado en la misma sesión. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 50.- Las sesiones ordinarias del Consejo Consultivo de Directores se celebrarán una vez cada tres meses. Las sesiones extraordinarias del Consejo Consultivo de Directores se celebrarán cuando las convoque su presidente o a solicitud de cuando menos una tercera parte de sus miembros mediante escrito dirigido al secretariado conjunto con las firmas autógrafas de los Consejeros solicitantes. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 51.- No se podrán celebrar sesiones ordinarias ni extraordinarias del Consejo Consultivo de Directores sin la presencia del presidente del mismo. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 52.- Cada uno de los planteles del Colegio, contará con un Consejo Técnico Consultivo. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 53.- El Consejo Técnico Consultivo de cada plantel estará integrado por el Director del mismo, quien lo presidirá, por dos representantes del personal académico, dos representantes del personal administrativo y dos representantes de los alumnos del plantel. LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 14 Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 54.- El Subdirector del plantel fungirá como secretario técnico del Consejo, con voz pero sin voto. En aquellos planteles que cuenten con más de un subdirector o que carezcan de él, el Director del plantel designará a quien asumirá la función de secretario técnico del Consejo. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 55.- El Consejo Técnico Consultivo de cada plantel se instalará anualmente en sesión solemne correspondiente al primer mes posterior del inicio de cada ciclo escolar. La sesión se iniciará con la lectura de la lista de asistencia de los consejeros. Una vez verificado el quórum por el secretario técnico, el presidente tomará la protesta de los consejeros, declarará legalmente instalado el Consejo Técnico Consultivo del plantel correspondiente e iniciará las labores del mismo, asignándosele el número consecutivo correspondiente. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 56.- Los consejeros no tendrán suplentes y durarán en su cargo un año o el tiempo en que se estén desempeñando como personal académico, personal administrativo o alumno. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 57.- El cargo de consejero es honorífico, por lo que por las actividades que desempeñen como tales no les dará derecho a percibir contraprestación alguna económica o en especie. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 58.- Los representantes del personal académico y del personal administrativo ante el Consejo Técnico Consultivo de cada plantel serán designados en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto, por el personal académico y administrativo de base, con antigüedad mayor de un año en su nombramiento de base. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 59.- Los representantes de los alumnos serán aquellos alumnos inscritos en el quinto semestre que cuenten con el más alto promedio de calificaciones en los cuatro anteriores semestres cursados, conforme a su expediente escolar. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 60.- Son atribuciones de los Consejos Técnicos Consultivos: I. Analizar y acordar los proyectos o iniciativas que les presente el Director del plantel, los profesores y alumnos, o que surjan de su propio seno para el mejor funcionamiento del plantel correspondiente; LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 15 II. Analizar y acordar, en su caso, el programa y presupuesto anual del plantel correspondiente presentado a su consideración por su Director; III. Elaborar observaciones o comentarios a las resoluciones del Consejo Consultivo de Directores, del Director General o de la Junta de Gobierno de carácter académico, técnico o administrativo que afecten al plantel correspondiente. Dichas observaciones deberán contar con el consenso de la mayoría de los integrantes del Consejo Técnico Consultivo y no producirán otro efecto que el de someter el asunto a la reconsideración de la autoridad que emita la resolución; IV. Determinar y solicitar los servicios académicos, administrativos o técnicos que puedan ser prestados al plantel por otra dependencia del Colegio; V. Atender, analizar y acordar sobre los casos de violación de la normatividad del Colegio por parte del personal o de los alumnos, que someta a su consideración el Director del plantel; y VI. Las demás que señalen este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 61.- Las sesiones del Consejo Técnico Consultivo de cada plantel podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las sesiones extraordinarias podrán ser solemnes. El Consejo sesionará en el lugar del plantel especialmente designado para ello por el Director del plantel o en el recinto alterno que el propio Director del plantel determine. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 62.- Los acuerdos del Consejo Técnico Consultivo de cada plantel serán tomados preferentemente por consenso y, cuando se requiera, se decidirán por votación; en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad. Una vez adoptado un acuerdo no podrá ser reformado ni revocado en la misma sesión. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 63.- Las sesiones ordinarias del Consejo Técnico Consultivo de cada plantel se celebrarán una vez cada tres meses; las extraordinarias se celebrarán cuando las convoque su presidente a solicitud de cuando menos una tercera parte de sus miembros mediante escrito dirigido al secretario técnico con las firmas autógrafas de los consejeros solicitantes. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 64.- No se podrán celebrar sesiones ordinarias ni extraordinarias del Consejo Técnico Consultivo de un plantel sin la presencia del presidente del mismo. Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005. LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 16 CAPÍTULO VI DE LAS SANCIONES Nota: Se adicionó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. ARTÍCULO 65.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley serán sancionadas, según corresponda, en los términos previstos por la Ley Federal del Trabajo, la Ley General del Servicio Profesional Docente o la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche. Nota: Se adicionó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014. TRANSITORIO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Consejo Consultivo de Directores se integrará cuando hayan creado un mínimo de tres planteles. Salón de sesiones del Palacio Legislativo.- Campeche, Cam., a veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa.- C. JOSE DEL C. SOBERANIS GONZALEZ, Diputado Presidente.- C. MANUEL CUEVAS Y CUEVAS, Diputado Secretario.- C. ROGER ORTEGON GARCÍA, Diputado Secretario.- Rúbricas.- Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos noventa.- El Gobernador Constitucional del Estado, C. ABELARDO CARRILLO ZAVALA.- El Secretario de Gobierno, LIC. MANUEL FLORES HERNÁNDEZ.- Rúbricas. DECRETO 233, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS DEL 1 AL 16 Y ADICIONÓ LOS ARTÍCULOS 17 AL 64, EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3474 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2005. T R A N S I T O R I O S Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periodo Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto. Tercero.- La Junta Directiva procederá, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de este decreto, a la adecuación de los reglamentos y manuales vigentes en el Colegio y a la expedición de los que sean necesarios, conforme a las reformas y adiciones que se contienen en este decreto, dentro de los cuales estará el que complemente la estructura orgánica del Colegio determinando, entre otros asuntos, las atribuciones específicas de cada uno de los directores de área y la creación del órgano interno de control a que alude el Transitorio Tercero del Decreto 160 por el que se expidió la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 17 de la Constitución Política del Estado de Campeche. Cuarto. - Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de este decreto se procederá, en cada uno de los planteles del Colegio, a la integración de sus correspondientes Consejos Técnicos Consultivos. La calificación de la elección de los representantes del personal académico y administrativo y la designación de los representantes de los alumnos, por esta única ocasión, corresponderá a la Junta Directiva. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Campeche, Campeche, siendo los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco. C. Raúl Aarón Pozos Lanz, Diputado Presidente.- C. Enrique Celorio Pedrero, Diputado Secretario.- C. Margarita Nelly Duarte Quijano, Diputada Secretaria.- Rúbricas. DECRETO 122, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 7, 13 FRACCIÓN III, 15, 16, 17 FRACCIÓN I, 18, 20, 21, 22, 23, 24 FRACCIONES IV, VI Y XIII, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32 FRACCIONES I, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX Y XXI, 33 FRACCIÓN IX, 34, 36, 37, 38, 40 FRACCIONES II, VII Y XXI, 50, 60 FRACCIÓN III Y 63; ADICIONÓ UN CAPÍTULO VI DENOMINADO “DE LAS SANCIONES” CON UN ARTÍCULO 65 Y DEROGÓ LOS ARTÍCULOS 6, 19, 24 FRACCIONES VII Y XII, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5441 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 10 DE MARZO DE 2014. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO.- La Junta de Gobierno realizará, dentro del plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones necesarias a los reglamentos y manuales vigentes en el Colegio de Bachilleres del Estado de Campeche, para la correcta observancia de las reformas contenidas en el presente decreto. CUARTO.- Acorde a lo establecido en el artículo Transitorio Octavo de la Ley General del Servicio Profesional Docente, el personal que se encontraba en servicio activo y cuente con Nombramiento Definitivo, así como el que haya ingresado bajo los procedimientos anteriores y se encuentre en tránsito el trámite respectivo, habiendo cubierto los requisitos establecidos para las funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica y en la Educación Media Superior, conservarán a plenitud todos sus derechos laborales y los demás que deriven de ellos, lo anterior de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ningún momento perderán empleo, categoría, nivel salarial, prestaciones y beneficios, salvo en los casos previstos en esta Ley, en la Ley General de Educación y en la Ley General del Servicio Profesional Docente. QUINTO.- El personal mencionado en el artículo anterior, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de la Ley General del Servicio Profesional Docente. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de dicha Ley, no será separado de la función pública y será readscrito, conservando sus derechos laborales en términos de las leyes y reglamentos aplicables, de conformidad con su perfil LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 122, P.O 10/MAR/2014 18 profesional, para continuar en otras tareas académicas dentro de dicho servicio educativo, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil catorce. C. Edgar Román Hernández Hernández, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.