LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA EL TRÁNSITO EN EL CAMINO DE ACCESO
A LA ZONA ARQUEOLÓGICA DE CALAKMUL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
ÚLTIMA REFORMA: DECRETO 112 P.O.26 /DIC/1995
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LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA EL
TRÁNSITO EN EL CAMINO DE ACCESO A LA
ZONA ARQUEOLÓGICA DE CALAKMUL
Artículo 1º.- Por ser de interés público su uso y conservación, la presente Ley tiene por objeto establecer las
disposiciones que deben observarse para el tránsito en el camino de acceso a la Zona Arqueológica de
Calákmul, desde el kilómetro 0+000 hasta el kilómetro 61+000, y en el ramal que del kilómetro 59+900 de
dicho camino conduce al helipuerto en el propio lugar.
Artículo 2º.- El camino de acceso a Calákmul, funcionará en forma continua y sólo será cerrado a la
circulación de vehículos cuando sea necesario para efectos de su conservación y mantenimiento.
Artículo 3º.- Por este camino, en toda su extensión, sólo podrán transitar vehículos de dos ejes, con
capacidad máxima de carga de una y media toneladas por eje, y que no excedan de treinta pasajeros. Queda
prohibido el tránsito de vehículos, cuyo peso o sistema de tracción pueda provocar daños a la carpeta
asfáltica.
Artículo 4º.- El tránsito vehicular sobre el camino de acceso a la Zona Arqueológica de Calákmul será
gratuito desde su kilómetro 0+000 hasta su kilómetro 22+300. El tránsito peatonal será gratuito en toda su
extensión.
Artículo 5º.- Los conductores de vehículos para poder transitar con los mismos en el tramo comprendido del
kilómetro 22+300 al kilómetro 61+000 y en su ramal, deberán pagar peaje, en la caseta respectiva, conforme
al tipo de vehículo que a continuación se señala:
Salarios Mínimos Generales
Diarios Vigentes
Bicicletas y motocicletas .................................................................................. …..0.5
Automóviles y camionetas ………..................................... .................................. ..1
Autobuses hasta de 30 Pasajeros ................................................................... …..4
Los pasajeros que transiten a bordo de los vehículos señalados anteriormente pagarán por persona una
cuota de 0.5 salarios mínimos generales diarios vigentes.
Las cantidades que se recauden por concepto de cuotas se enterarán, por el o los encargados de dicha
recaudación, a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y se invertirán en sufragar
los gastos de conservación y mantenimiento del camino y de instalación y mantenimiento de las casetas de
peaje y de vigilancia de la zona que comprende la Biósfera de Calákmul, así como el pago de los
emolumentos del personal de vigilancia del camino y zonas aledañas, y que tendrán carácter
preponderantemente ecológico.
Los habitantes de las poblaciones que se ubican en dicha zona, cuya única vía de acceso a y salida de las
mismas es el camino de referencia, quedan relevados del pago de cuota alguna, siempre y cuando acrediten
esa circunstancia debidamente ante la autoridad vial competente y ésta les extienda el correspondiente
permiso de tránsito gratuito.
Nota: Se reformó mediante decreto 112 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1069 de fecha 26 de diciembre de
1995
Artículo 6º.- El pago del importe de la cuota de peaje no relevará al conductor y a los pasajeros del pago de
las de índole federal que deban cubrir para entrar a recorrer la zona arqueológica.
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Artículo 7º.- El conductor de un vehículo que haga uso de los tramos sujetos a peaje sin pagar la cuota
correspondiente será sancionado con multa de 10 a 30 veces el salario mínimo general diario vigente en la
Entidad en el momento de cometer la infracción.
Artículo 8º.- La infracción de las disposiciones contenidas en el Artículo 3°, se sancionará con multa de 30 a
60 veces el salario mínimo general diario vigente en la Entidad en el momento de cometer la infracción. Lo
anterior sin perjuicio de la sanción penal que corresponda si el hecho llegare a configurar algún tipo delictivo,
federal o estatal.
Artículo 9º.- La vigilancia del camino queda a cargo de la Coordinación General de Seguridad Pública,
Vialidad y Transporte del Estado, quien aplicará, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Vialidad,
Comunicaciones y Transporte del Estado y demás normas legales y reglamentarias que sean procedentes.
En consecuencia, el establecimiento de los correspondientes señalamientos carreteros, cuidado de la
circulación, auxilio a transeúntes, conductores y pasajeros, así como el levantamiento y calificación de
infracciones en materia de vialidad y, en su caso, consignación al Ministerio Público de hechos de tipo
delictivo resultantes de accidentes de tránsito, estará a cargo de dicha Coordinación General.
Artículo 10º.- Las resoluciones de la autoridad que impongan las sanciones de índole económica previstas
en los artículos 7° y 8° de esta Ley, el afectado podrá impugnarlas mediante los recursos que señala el
Código Fiscal del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley serán resueltas por el
Ejecutivo del Estado.
Palacio Legislativo. Campeche, Cam., a 28 de diciembre de 1994.- Dip. Tomás Arnábar Gunam, Presidente
de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Carlos M. Aysa González, Secretario.- Dip. Carmen
Guadalupe Fonz Sáenz, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE
SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.-
RÚBRICAS.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 34 DE LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No.831 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1994.
DECRETO 112, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 5, DE LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1069 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1995.
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Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de Enero de mil novecientos noventa y seis.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido
del presente decreto.
Palacio Legislativo. Campeche, Cam., a 22 de Diciembre de 1995.- Dip. Carmen Guadalupe Fonz Sáenz,
Presidenta de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Vicente Castellot Castro, Secretario.-
Dip. Martha Irene Novelo Lara, Secretaria.- Rúbricas.