LEY REGULATORIA DE SOCIEDADES CIVILES DE CONVIVENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS
COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN LEYES
DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL
EXPEDIDO: DECRETO 341, P.O. 28/FEB/2024
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LEY REGULATORIA DE SOCIEDADES CIVILES DE
CONVIVENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social, y
tienen por objeto establecer las bases y regular las relaciones derivadas de las Sociedades Civiles de
Convivencia en el Estado de Campeche.
Para los efectos de esta Ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles
del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 2.- La Sociedad Civil de Convivencia es un contrato que se constituye cuando dos personas
físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un
domicilio común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, para organizar su vida en común. Los
conviventes que la constituyan tendrán el carácter de compañeros civiles.
ARTÍCULO 3.- La Sociedad Civil de Convivencia obliga a los conviventes, en razón de la voluntad de
permanencia, ayuda mutua y establecimiento del domicilio común, la cual surte efectos frente a terceros
cuando la sociedad es registrada ante las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del
Estado de Campeche, en cuya jurisdicción se encuentre establecido el domicilio común.
ARTÍCULO 4.- No podrán constituir Sociedad Civil de Convivencia, las personas unidas en matrimonio,
concubinato, aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad Civil de Convivencia y los parientes
consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.
Nota: Se reformó mediante decreto 341 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 2118 Quinta Sección de
fecha 28 de febrero de 2024.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad Civil de Convivencia
se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan
de este último, se producirán entre los conviventes conforme a la legislación civil aplicable.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LA SOCIEDAD CIVIL DE CONVIVENCIA
ARTÍCULO 6.- La Sociedad Civil de Convivencia deberá hacerse constar ante notario en escritura
pública, misma que será registrada en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado de Campeche, o en su caso, en las oficinas registrales que correspondan al domicilio
donde se establezca el domicilio común, instancia que actuará como autoridad registradora.
ARTÍCULO 7.- La escritura pública en la que se constituya la Sociedad Civil de Convivencia deberá
contener los siguientes requisitos:
I. El nombre de cada convivente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios
de dos testigos mayores de edad con capacidad jurídica plena;
II. El lugar donde se establecerá el domicilio común;
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III. La manifestación expresa de los conviventes de vivir juntos en el domicilio común, con voluntad de
permanencia y ayuda mutua;
IV. La forma en que los conviventes regularán la Sociedad Civil de Convivencia y sus relaciones
patrimoniales.
En defecto de pacto a este respecto, cada convivente conservará el dominio, uso y disfrute de sus
bienes, así como su administración y se entenderá que contribuyen en forma proporcional al
sostenimiento de la sociedad, en proporción a sus recursos.
V. Las firmas de los conviventes y de los testigos.
ARTÍCULO 8.- El registro del documento a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, deberá hacerse
personalmente por los conviventes acompañados por los testigos.
La autoridad registradora deberá cerciorarse fehacientemente de la identidad de los comparecientes.
ARTÍCULO 9.- Durante la vigencia de la Sociedad Civil de Convivencia se pueden hacer, de común
acuerdo, las modificaciones y adiciones que así consideren los conviventes respecto a cómo regular la
Sociedad Civil de Convivencia y las relaciones patrimoniales, mismas que se presentarán por escrito y serán
ratificadas y registradas sólo por los conviventes, en la Dirección General del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche, o en su caso, en las oficinas registrales que
correspondan en atención a su domicilio común dentro del territorio estatal.
ARTÍCULO 10.- Los conviventes presentarán para su registro ante la Dirección General del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche o ante la Oficina Registral que
corresponda, tres tantos de la escritura pública de constitución de la Sociedad Civil de Convivencia. Hecho lo
anterior, la autoridad estampará el sello de registro y su firma, en cada una de las hojas de que conste el
escrito de constitución de la sociedad.
Uno de los ejemplares será depositado en dicho Registro; y los dos restantes serán entregados o
devueltos en el mismo acto a los Conviventes.
El mismo procedimiento se deberá seguir para el registro de modificaciones y adiciones que se formulen
a la escritura pública de constitución de la Sociedad Civil de Convivencia.
Cuando falte alguno de los requisitos señalados en el artículo 7 de esta ley, la autoridad registradora
tiene la obligación de orientar a las personas convivientes a efecto de que cumplan con los mismos y puedan
concluir el trámite.
Por el registro de la Sociedad Civil de Convivencia a que se refiere este artículo, se pagará a la
Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, el monto de los derechos que
especifique la Ley de Hacienda del Estado de Campeche.
Para los efectos de este artículo, contra la denegación del registro, ratificación, modificación y adición por
parte de las o los servidores públicos competentes, sin causa justificada, las personas interesadas podrán
recurrir el acto en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de
Campeche y, en su caso, conforme a las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, para demandar la imposición de sanciones a los servidores públicos que hubieren incurrido
en acciones u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.
La Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche
implementará una sección y un sistema de control y archivo de Sociedades Civiles de Convivencia.
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Con su registro la Sociedad Civil de Convivencia surtirá efectos contra terceros. Los asientos y los
documentos en los que consten el acto constitutivo y sus modificaciones podrán ser consultados por quien lo
solicite.
Nota: Se adicionó un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes y se reformaron los párrafos quinto y sexto mediante
decreto 341 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 2118 Quinta Sección de fecha 28 de febrero de 2024.
ARTÍCULO 11.- Cualquiera de los conviventes puede obtener de la autoridad registradora copia
certificada del documento registrado, de sus modificaciones, así como de su cancelación, una vez efectuado
el trámite de terminación de la Sociedad Civil de Convivencia que corresponda, previo pago del derecho de
cancelación correspondiente.
ARTÍCULO 12.- En caso de que una de las partes pretenda formar una Sociedad Civil de Convivencia y
tenga una subsistente, se aplicará lo previsto por el artículo 4 de esta Ley, negándole el registro de la nueva
hasta en tanto no dé por terminada la existente, siguiendo los trámites para tal efecto.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE LOS CONVIVENTES
ARTÍCULO 13.- En virtud de la Sociedad Civil de Convivencia se generará el deber recíproco de
proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de
alimentos contempladas en el Código Civil del Estado.
ARTÍCULO 14.- Entre los conviventes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a
partir del registro de la Sociedad Civil de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima
entre concubinos contemplada en nuestra legislación civil.
ARTÍCULO 15.- Cuando uno de los conviventes sea declarado en estado de interdicción, en términos de
lo previsto por el Código Civil del Estado de Campeche, el otro convivente será llamado a desempeñar la
tutela, siempre que hayan vivido juntos por un período inmediato anterior a dos años a partir de que la
Sociedad Civil de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela
legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar
legalmente dicha tutela.
ARTÍCULO 16.- Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad Civil de Convivencia
que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la
pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad Civil de Convivencia en todo lo
que no contravenga ese derecho.
Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que
corresponde a cada convivente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.
Todo convivente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le
ocasionen.
ARTÍCULO 17.- Las relaciones patrimoniales que surjan entre los conviventes, se regirán en los términos
que para el acto señalen las leyes correspondientes aplicables.
ARTÍCULO 18.- En caso de que alguno de los conviventes haya actuado dolosamente al momento de
suscribir la Sociedad Civil de Convivencia, perderá los derechos generados y deberá cubrir los daños y
perjuicios ocasionados.
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ARTÍCULO 19.- Los conviventes no podrán realizar adopciones en forma conjunta o individual. No
podrán compartir o encomendar la patria potestad o guardia y custodia de los hijos menores del otro. Es nulo
de pleno derecho cualquier pacto que contravenga esta disposición.
CAPÍTULO IV
DE LA TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL DE CONVIVENCIA
ARTÍCULO 20.- La Sociedad Civil de Convivencia termina:
I. Por mutuo acuerdo de los conviventes.
II. Por acto unilateral, mediante aviso indubitable o fehaciente de terminación de la Sociedad Civil de
Convivencia, dado judicialmente o ante notario público.
III. Por el abandono del domicilio común de uno de los conviventes por más de tres meses, sin que
haya causa justificada.
IV. Porque alguno de los conviventes contraiga matrimonio o establezca una relación de concubinato.
V. La conducta de violencia familiar cometida por uno de los conviventes contra el otro.
VI. Porque alguno de los conviventes haya actuado dolosamente al suscribir la Sociedad Civil de
Convivencia.
VII. Por la defunción de alguno de los conviventes.
VIII. Por declaración de nulidad.
ARTÍCULO 21.- En el caso de terminación de la Sociedad Civil de Convivencia, el convivente que
carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia
sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad Civil de Convivencia, siempre que no viva en
concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra Sociedad Civil de Convivencia. Este derecho podrá
ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad.
ARTÍCULO 22.- Si al término de la Sociedad Civil de Convivencia el domicilio común se encontrare
ubicado en un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de los conviventes, el otro deberá
desocuparlo en un término no mayor a tres meses.
Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que pongan en riesgo la integridad física
o mental del titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata.
ARTÍCULO 23.- Cuando fallezca un convivente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del
inmueble en el que se encuentra establecido el domicilio común, el sobreviviente quedará subrogado en los
derechos y obligaciones de dicho contrato.
ARTÍCULO 24.- En el caso de la fracción I del artículo 19, la terminación de la sociedad será realizada
ante notario, mediante escritura pública.
El notario público que conozca de la terminación de una sociedad de convivencia, deberá requerir a las
partes interesadas para que presenten copia certificada de sus actas de nacimiento y copia de la escritura
de constitución de la sociedad, y una vez expedida la escritura pública relativa a la terminación de dicha
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sociedad, se acuda al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, para que se realice la
inscripción correspondiente de dicha disolución.
ARTÍCULO 25.- Si la terminación es por acto unilateral, dentro de los veinte días siguientes a la diligencia
de aviso indubitable, el convivente interesado acudirá ante el notario público, con el acta fehaciente del aviso
de terminación, para proceder a realizar la escritura pública de terminación de la sociedad. La terminación de
la Sociedad Civil de Convivencia producirá efectos a partir de la fecha de su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio.
Cuando la terminación de la Sociedad Civil de Convivencia se deba a la muerte de uno de los
conviventes, deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante el notario público.
ARTÍCULO 26.- El Juez competente para conocer y resolver cualquier controversia que se suscite con
motivo de la aplicación de esta Ley, es el de Primera Instancia en Materia Civil, o Mixto del domicilio común
de los conviventes.
CAPÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA
SOCIEDAD CIVIL DE CONVIVENCIA
ARTÍCULO 27.- La liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la Sociedad Civil de
Convivencia se tramitará ante el Juez de Primera Instancia en Materia Civil, o Mixto del domicilio común de
los conviventes, independientemente de que se haya o no expedido el acta de disolución de la sociedad.
ARTÍCULO 28.- Cuando los conviventes soliciten de común acuerdo la liquidación de la sociedad, el
Juez competente revisará los términos acordados y emitirá la sentencia correspondiente aprobándola.
ARTÍCULO 29.- Cuando exista controversia respecto a la liquidación de la sociedad, se estará a lo
dispuesto por el Capítulo V del Título Quinto del Libro Primero del Código Civil del Estado de Campeche.
Para las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley y que no se encuentren
previstas en la misma, será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios
de Campeche.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de julio del año dos mil catorce, previa su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá hacer las adecuaciones correspondientes al Código Civil
del Estado de Campeche y a las demás disposiciones que en materia registral correspondan, para
establecer el procedimiento de registro, modificación y cancelación de las sociedades de convivencia, así
como los requisitos que se deberán satisfacer para la realización de dichos actos jurídicos, en un plazo no
mayor a 180 días naturales, a partir de la publicación de la presente Ley
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil trece. C. Jorge José Sáenz de Miera
Lara Presidente.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen
Carrizales, Diputado Secretario.- Rúbricas.
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EXPEDIDO MEIDANTE DECRETO 113 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No. 5395 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2013.
DECRETO 341, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO CUARTO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES
AL ARTÍCULO 10; Y SE REFORMAN EL ARTÍCULO 4 Y LOS PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO DEL
ARTÍCULO 10, TODOS DE LA LEY REGULATORIA DE SOCIEDADES CIVILES DE CONVIVENCIA DEL
ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO No. 2118 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2024.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al
contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche,
Campeche, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica. - C. Elda Esther del Carmen Castillo
Quintana, Diputada Secretaria. Rúbrica. - C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria. Rúbrica.- - -