Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado Libre y Soberano de Chiapas [PDF]

1 (ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) DECRETO NUMERO 056 TEXTO DE NUEVA CREACION. PUBLICADA EN EL PERIODICO No 359 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2006 SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NÚMERO 360 PABLO SALAZAR MENDIGUCHIA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA SEXAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO DE SU CARGO EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 360 LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y C O N S I D E R A N D O Que conforme a lo establecido en el numeral 29 fracción I de la Constitución Política Local, es facultad del Congreso del Estado legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales. El contexto socioeconómico, político y cultural de nuestros tiempos implica retos importantes por la gran complejidad de problemas que afectan a la población en general, pero sobre todo, a los grupos que se encuentran en desventaja, por sus particulares características de vulnerabilidad social. Por ello, es prioridad en la presente administración, responder a los imperativos de una sociedad democrática que reclama la satisfacción de sus demandas sociales y de mejorar la relación con los órganos de poder, de esta forma, el Plan de Desarrollo Chiapas 2001- 2006, establece entre sus retos el de impulsar que los grupos prioritarios y vulnerables se desarrollen en condiciones que promuevan su crecimiento y su integración a la sociedad, con solidaridad y respeto hacia su condición y capacidades diferentes. Asimismo, considera que es necesario que los niños, los adultos mayores, las mujeres y personas con discapacidad que constituyen los grupos vulnerables de atención prioritaria, se les deban proporcionar la atención mediante una política integral que tome en cuenta 2 su entorno familiar y comunitario, teniendo como eje de acción la consolidación de propuestas preventivas que permitan habilitar y fortalecer a las personas en sus potencialidades y condiciones para su pleno desarrollo. En razón de lo anterior, se establece dentro del presente Código objetivos para promover una cultura que sensibilice a la sociedad acerca de la situación de los grupos prioritarios vulnerables, que además de buscar crear condiciones para su mejor desarrollo individual y colectivo, genere una actitud social de respeto y solidaridad hacia ellos, igualmente, impulsara instrumentos jurídicos que protejan y otorguen derechos a éstas personas. Para lo cual, se establecieron programas de protección y atención jurídica a los grupos prioritarios y vulnerables, para que estos puedan integrarse a la vida productiva de la sociedad. En ese orden de ideas, los grupos vulnerables son aquellos que por sus condiciones de pobreza, estado de salud, discapacidad, género y edad, coloca a quienes las padecen en condiciones de precariedad, omisión y discriminación en la regulación de su situación, por parte del legislador. Razón por la cual, fue menester realizar la tarea de codificar, que no sólo significa recopilar en un mismo texto diversas leyes vigentes, sino que es la reunión de leyes que se refieren a una rama jurídica en un solo cuerpo, buscando la ordenación jurídica, sistemática y creadora que incida en la unidad de las instituciones, criterios y de tiempo. Con base en lo anterior, y considerando que es imperativo pasar de los discursos a los argumentos jurídicos, la presente administración propuso al H. Congreso del Estado, la creación del Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado de Chiapas, que es el primero en su género en la República, y uno de los primeros a nivel internacional. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido ha bien emitir el siguiente: CÓDIGO DE ATENCIÓN A LA FAMILIA Y GRUPOS VULNERABLES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS L I B R O P R I M E R O DE LA ASISTENCIA SOCIAL Y PRIVADA EN EL ESTADO TÍTULO PRELIMINAR De la aplicación de este Código Artículo 1.- Este Código se aplicará en el Estado de Chiapas; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto crear y establecer las bases y procedimientos de prevención, asistencia y atención a la mujer, el menor, el adulto mayor, la familia y persona o grupos vulnerables; instrumentando la concurrencia y colaboración 3 de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como la participación de los sectores social y privado. Artículo 2.- Para los efectos de este Código se entenderá por: I.- Adultos mayores: Aquellas personas de 60 años o más; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). II.- Albergue: Lugar en el que se refugian las personas que se encuentran en estado de necesidad o enfrentan actos de discriminación, abuso, violencia, maltrato o abandono; III.- Asistencia Social: Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan a las personas su desarrollo integral así como la protección física, mental y social de ellos cuando se encuentren en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental; IV.- Atención: Acciones que realizan las instituciones y organizaciones de la sociedad civil y/o de la iniciativa privada para detectar y ofrecer alternativas o soluciones a las personas que enfrentan actos como discriminación, abuso, violencia, maltrato, abandono. La atención debe ser brindada por profesionales capacitados técnica y culturalmente; V.- Ayudas técnicas: A los elementos tecnológicos que ayudan a la movilidad, comunicación y vida cotidiana de las personas con discapacidad; VI.- Barreras físicas: A todos aquellos obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden la realización de actividades cotidianas a las personas con discapacidad; VII.- Comité: Al Comité de Seguimiento y Vigilancia de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado; VIII.- Dependiente Absoluto: Aquella persona con una enfermedad crónica o degenerativa por la que requiera ayuda permanente total o canalización a alguna institución de asistencia o centro comunitario de desarrollo integral; IX.- El Consejo: El consejo estatal para la Prevención, Asistencia y Atención Integral de la Violencia Familiar; X.- El Consejo para la Integración: El Consejo para la Integración de las Personas Adultas Mayores del Estado; XI.- El programa: Al conjunto de actividades y acciones aplicadas de manera coordinada por las Dependencias, Entidades y Organizaciones que conforman la Comisión. 4 XII.- En situación de Riesgo o Desamparo: Aquella persona que por problemas de salud, abandono, carencia de apoyos económicos, familiares, contingencias ambientales o desastres naturales, requieren de asistencia y protección del Gobierno del Estado y de la sociedad organizada. XIII.- Equiparación de oportunidades: Al proceso mediante el cual, el medio físico, la vivienda, el transporte, los servicios sociales de salud, la educación, la capacitación y el empleo, la pensión, la indemnización, la jubilación, la vida cultural y social, incluidas todas las instalaciones deportivas y de recreo, se hacen accesibles para todos; XIV.- Estado de interdicción: El estado en que se encuentra la persona por causa de demencia o insuficiencia de sus facultades mentales; en tanto se declara jurídicamente su incapacidad para los actos de la vida civil; XV.- Género: Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones de hombres y mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia sexual; XVI.- Geriatría: Parte de la medicina que estudia las enfermedades de la vejez, su prevención y tratamiento. XVII.- Gerontología: Servicio otorgado por personas dedicadas al estudio del envejecimiento desde una perspectiva biopsicosocial: XVIII.-Grupos Vulnerables: Conjunto de individuos que, por circunstancias de pobreza, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en una situación de mayor indefensión y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, obstaculizando su Desarrollo Humano; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). XIX.- DIF-Chiapas: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas; XX.- Independiente: Es la persona a la que sus condiciones físicas y mentales aún le permite valerse por sí misma; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). XXI.- Integración Social: Al conjunto de acciones que realizan las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado y la sociedad organizada, encaminadas a modificar y superar las circunstancias que impidan a los grupos vulnerables su desarrollo integral; XXII.- La Comisión: Al conjunto de Dependencias y Entidades con atribuciones en la materia y organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas que inciden con acciones a favor de las personas con discapacidad; XXIII.-La Junta: Junta de Asistencia Privada; 5 XXIV.-Maltrato Económico: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetidas, cuyas formas de expresión pueden ser incumplimiento de las responsabilidades para el sostenimiento y bienestar de los miembros de la familia consistentes en alimentación, vestido, educación, atención médica, rehabilitación, vivienda o situación similar hacia la cónyuge, concubina, relación de hecho y parentesco civil; XXV.- Maltrato Psicoemocional: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivos, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, acondicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias de abandono y que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación a su estructura de personalidad; todo acto que se compruebe que ha sido realizado con la intención de causar un daño moral a un menor de edad, será considerado maltrato emocional en los términos de este artículo, aunque se argumente como justificación la formación del menor; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. XXVI.- Niñas, Niños y Adolescentes: A las niñas y niños recién nacidos, hasta antes de los 12 años de edad y adolescentes desde los 12 años de edad hasta antes de cumplir los 18 años de edad. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). XXVII.-Organizaciones Sociales: A las instituciones que se encuentren legalmente constituidas, que se ocupen de la asistencia social y que tengan por objeto el estudio, prevención, asistencia, atención y rehabilitación de las personas que enfrenten situaciones de riesgo, o actos como discriminación, abuso, violencia, maltrato o abandono; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). XXVIII. Persona con Discapacidad: Toda persona que presenta una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal que le impiden su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás; XXIX.- Prevención: Conjunto de disposiciones y medidas que integran políticas públicas encaminadas a prevenir riesgos (en salud, discapacidad, muerte, violencia sexual); advertir o informar de los derechos para evitar la discriminación, la violencia, el maltrato a menores y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). XXX. Procuraduría: A la Procuraduría de la Familia y Adopciones, organismo dependiente del DIF-Chiapas; 6 XXXI.- Rehabilitación: A la aplicación de un conjunto de medidas médicas, físicas, psicológicas, educacionales y vocacionales dirigidas al individuo discapacitado con el objeto de que logre la máxima capacidad funcional, social y productiva; XXXII.- Semi-dependiente: A la persona que por sus condiciones físicas y mentales aún le permite valerse por sí mismo, aunque con ayuda permanente parcial; XXXIII.- Trabajo protegido: Al que realizan las personas con discapacidad para que puedan ser incorporadas al trabajo común y alcanzar a cubrir los requerimientos de productividad; XXXIV.- Violencia Familiar: Aquel acto de poder u omisión intencional recurrente o cíclica, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psícoemocional, económico o sexualmente a cualquier miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, que tenga parentesco o lo hayan tenido por afinidad, civil, matrimonio, concubinato o mantenga una relación de hecho, tengan hijos en común o matrimonio efectuado conforme a los ritos, tradiciones y costumbres indígenas y que tengan por efecto causar daño; XXXV.- Violencia Física: Todo acto de agresión intencional que se ejerce contra personas vinculadas por parentesco o cualquier otra persona que comparta el domicilio, en el que se utilice alguna parte del cuerpo o cualquier objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro. Considera los comportamientos no accidentales que dejan lesiones físicas o les exponen peligro constante. XXXVI.- Violencia Sexual: Es toda acción ejercida contra la voluntad de la persona que conlleva el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza para realizar un acto sexual o acciones sexualizadas no deseadas; XXXVII.- Vulnerabilidad: La Condición de indefensión económica, jurídica o social, en la que se puede encontrar una persona, grupo o comunidad; TÍTULO PRIMERO De la Asistencia Social Capítulo I Generalidades Artículo 3.- El Gobierno del Estado, en forma prioritaria proporcionará servicios de Asistencia Social, coadyuvando en su formación, subsistencia y desarrollo de aquellos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, no superables en forma autónoma por ellos, encaminados al desarrollo social y humano. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 4º.- La Asistencia Social y la Asistencia Privada, tendrán como objetivo promover acciones tendentes a mejorar las circunstancias de carácter social, dirigidas a 7 modificar y desarrollar la protección de las personas en estado de vulnerabilidad, para lograr su incorporación a una vida plena y productiva. La asistencia social comprenderá acciones de previsión, prevención y rehabilitación. Artículo 5.- Los servicios de Asistencia Social, se prestarán preferentemente a: I. Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato; II. Alcohólicos, fármaco-dependientes o individuos en condiciones de vagancia; III. Mujeres en periodo de gestación o lactancia; IV. Adultos Mayores en desamparo, discapacitados o sujetos a maltrato. V. Personas con Discapacidad; VI. Indigentes; VII. Personas que por extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales; VIII. Habitantes del medio rural o urbano que por su pobreza extrema carezcan de lo indispensable para subsistir, y IX. Personas afectadas por desastres. Artículo 6- Los servicios de salud en materia de Asistencia Social, que se presten como servicio público a la población en general, a nivel Estatal o Municipal, por las instituciones de seguridad social y las de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables, y supletoriamente por el presente Código. Artículo 7.- El Sistema Estatal de Asistencia Social, estará constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, y por las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de asistencia social, a través de mecanismos y coordinación de acciones de Asistencia Social en el Estado. Artículo 8.- Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social, contribuirán al logro de los siguientes objetivos: I. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos vulnerables; II. Establecer la salud como un derecho social, con el fin de ampliar la calidad y cobertura de los servicios bajo criterios de igualdad y sin discriminación en su otorgamiento; 8 III. Establecer y llevar a cabo conjuntamente, programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos vulnerables, y IV. Mejorar las condiciones de vida de la población, a través de la aplicación de políticas de desarrollo social y humano que reconozca la diversidad social, cultural, étnica, de edad, género y paridad. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 9º.- El Sistema Estatal de Asistencia Social, estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Salud y del DIF-Chiapas, siendo éste último, el coordinador de la asistencia social, tal y como dispone el artículo 12 de este Código. Artículo 10.- El Gobierno del Estado, a través de los organismos a que se refiere el artículo anterior, tendrá respecto de la asistencia social en materia de salubridad, las siguientes atribuciones: I. Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión y adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud; II. Vigilar el estricto cumplimiento de este Código, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las dependencias y entidades de la administración pública Federal y del Estado; III. Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las normas y criterios aplicables; IV. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos en la materia; V. Promover la investigación científica y tecnológica, que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general; VI. Establecer y operar un sistema estatal de información en materia de Asistencia Social; VII. Coordinar a través de los convenios respectivos con los municipios, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de Asistencia Social; VIII. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios en los que se regule la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades de los gobiernos federal, estatal y municipal; IX. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud, que en materia de asistencia social, presten las instituciones de seguridad social estatales; 9 X. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los principales problemas de Asistencia Social en el Estado, y XI. Las demás que le otorguen las leyes aplicables. Artículo 11.- El Gobierno del Estado, respecto de la asistencia social en materia de desarrollo social, tendrá las siguientes atribuciones: I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; II. Promover acciones que contribuyan a combatir la pobreza, igualar el acceso a las oportunidades de desarrollo, generando mejores condiciones de vida; III. Procurar el desarrollo integral de los grupos vulnerables, a través de la promoción e impulso de acciones, en coordinación con las instituciones públicas, privadas y los gobiernos Municipales; IV. Promover ante las dependencias de los tres niveles de gobierno, la implantación y ejecución de acciones y proyectos que coadyuven al desarrollo social, comunitario y el bienestar de la familia; V. La prestación de servicios de asistencia social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos; VI. La investigación sobre las causas y efectos de los problemas de la asistencia social, que requieran atención prioritaria; VII. La educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas; VIII. Coordinar programas especiales para la atención de los sectores sociales más desprotegidos, con la participación de los tres niveles de gobierno y de los sectores social y privado; IX. Fomentar en grupos o sectores de la población rural, el desarrollo de capacidades y conocimientos técnico-prácticos de actividades productivas, a través de los centros de desarrollo comunitario; X. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos; XI. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante la participación activa, conciente y organizada, en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio; XII. El desarrollo comunitario en zonas de escasos recursos socio-económicos; 10 XIII. El establecimiento y manejo del sistema estatal de información básica en materia de Asistencia Social, y XIV. Las demás que le otorguen las leyes aplicables. Capítulo II Del Sistema de Asistencia Social en el Estado (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 12.- En los términos del artículo 9º, de este Código, el DIF-Chiapas, es el organismo coordinador del Sistema Estatal de Asistencia Social, que tendrá como objetivo la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo, la coordinación de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas y privadas, así como la realización de las demás acciones que establece este Código y las disposiciones legales aplicables. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 13.- Para la aplicación del presente ordenamiento, el DIF-Chiapas, podrá ser asistido por los Sistemas Municipales DIF. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 14.- El DIF-Chiapas, para el logro de sus objetivos tendrá las atribuciones siguientes: I. Planear, coordinar, ejecutar y evaluar políticas y acciones de integración e inclusión, protección y desarrollo de individuos, grupos y familias en estado y/o en riesgo de vulnerabilidad, marginación e indefensión; II. Investigar la problemática de los grupos vulnerables y desarrollar modelos de atención para estos grupos y en general para el desarrollo humano, tomando como eje a las familias; III. Fomentar y coordinar el desarrollo de acciones con las dependencias del Ejecutivo Estatal, los Gobiernos Municipales y los sectores social y privado, a favor de los grupos vulnerables; IV. Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez; V. Coordinar las funciones de la beneficencia pública con la asistencia privada en el Estado, así como proponer programas de asistencia social; VI. Fomentar, apoyar, coordinar y evaluar las actividades que lleven a cabo las instituciones de asistencia o asociaciones civiles y todo tipo de entidades privadas, cuyo objeto sea la prestación de servicios de Asistencia Social, sin perjuicio de las 11 atribuciones que al efecto correspondan a otras dependencias; así como de supervisar el buen funcionamiento de las Instituciones privadas y publicas para el cumplimiento de los objetivos para lo que fueron creadas. VII. Operar establecimientos de Asistencia Social en beneficio de menores en estado de abandono y adultos mayores desamparados ; VIII. Llevar a cabo acciones en materia de prevención de discapacidad y realizar programas de rehabilitación, en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud; IX. Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación, en su caso, de las autoridades asistenciales del Gobierno del Estado y de los Municipios; X. Elaborar y proponer los reglamentos que se requieran en la materia, vigilando su estricto cumplimiento; XI. Promover la capacitación de recursos humanos para la Asistencia Social; XII. Operar el sistema estatal de información básica en materia de Asistencia Social; XIII. Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a menores, adultos mayores y discapacitados; XIV. Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces que corresponda al Estado, en los términos de la Ley respectiva; XV. Auxiliar al Fiscal del Ministerio Público, en la protección de los derechos de los incapaces y menores, en los procedimientos civiles y familiares en que tengan interés, de acuerdo con la Ley correspondiente; XVI. La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud; XVII. Prestación de servicios funerarios, y XVIII.Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 15.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen al DIF-Chiapas, éste contará con los órganos que le señale su respectivo Decreto de Creación. (DEROGADO MEDIANTE P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 16.- DEROGADO 12 (DEROGADO MEDIANTE P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 17.- DEROGADO (DEROGADO MEDIANTE P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 18.-DEROGADO (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 19.- El DIF-Chiapas recomendará y promoverá el establecimiento de organismos similares en los municipios de la entidad, a los cuales prestará apoyo y colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social. (DEROGADO MEDIANTE P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 20.- El Gobierno del Estado, a través del DIF-Chiapas conforme a su ámbito de competencia, promoverá que las dependencias y entidades del Estado y de los municipios destinen los recursos necesarios a los programas de servicios en materia de asistencia social. (DEROGADO MEDIANTE P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 21.- El DIF-Chiapas podrá emitir opinión sobre los subsidios que el Gobierno del Estado pretenda otorgar a instituciones públicas o privadas que actúen en el campo de la asistencia social. Capítulo III De la Coordinación y Concertación (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 22.- Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones, en el ámbito de la prestación de los servicios en materia de asistencia social y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos vulnerables, el Gobierno del Estado, a través del DIF-Chiapas, podrá celebrar convenios o acuerdos para la coordinación de acciones a nivel estatal o municipal, con las dependencias de la administración pública federal y con las entidades federativas, en los términos del presente Código. (DEROGADO MEDIANTE P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 23.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios en materia de asistencia social a nivel estatal y municipal, el Gobierno del Estado, a través del DIF-Chiapas, promoverá la celebración de convenios entre éste y los Gobiernos Municipales, a fin de: I. Establecer programas conjuntos; 13 II. Promover la conjunción de los dos niveles de gobierno, en la aportación de recursos financieros; III. Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa; IV. Coordinar y proponer programas para el establecimiento y apoyo de la beneficencia pública y la asistencia privada, estatal y municipal, y V. Fortalecer el patrimonio de los sistemas municipales para el desarrollo de la asistencia social. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 24.- El Gobierno del Estado, a través del DIF-Chiapas, promoverá ante los gobiernos municipales, el establecimiento de mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática, a fin de conocer las demandas de servicios básicos de asistencia social para los grupos vulnerables y coordinar su oportuna atención. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 25.- El Gobierno del Estado, a través del DIF-Chiapas, celebrará convenios para la concertación de acciones de participación social, con los sectores social y privado, con el objeto de coordinar su participación en la realización de programas de asistencia social, que coadyuven al cumplimiento de los objetivos a que se refiere este Código. Artículo 26. - Los convenios a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse a las siguientes bases: I. Definirán las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). II. Determinarán las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo el Gobierno del Estado, por conducto del DIF-Chiapas; III. Fijarán el objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes, y IV. Las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 27.- El Gobierno del Estado, con la finalidad de ampliar la cobertura de los servicios de asistencia social, promoverá en toda la Entidad, a través del DIF- 14 Chiapas, la creación de instituciones de asistencia privada, fundaciones, asociaciones civiles y otras similares, que con sus propios recursos presten dichos servicios, con sujeción a los ordenamientos de este Código, y demás legislación aplicable. De igual forma, aplicará, difundirá y adecuará las normas técnicas que dichas Instituciones deberán observar en la prestación de los servicios, en materia de asistencia social. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 28.- A propuesta del DIF-Chiapas, el Gobierno del Estado, dictaminará el otorgamiento de estímulos fiscales a los sectores social y privado, que presten servicios en materia de asistencia social. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 29.- El Gobierno del Estado, a través del DIF-Chiapas, promoverá la participación de la comunidad, en la atención de aquellos casos que por sus características requieran de acciones de asistencia social, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, poniendo especial atención a los grupos vulnerables. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 30.- El Gobierno del Estado, directamente o a través del DIF-Chiapas, con el objeto de fortalecer la estructura de la comunidad y de propiciar la solidaridad ante las necesidades reales de la población, promoverá la participación de la misma, para que coadyuve en la prestación de servicios asistenciales, a través de las acciones siguientes: I. La promoción de hábitos de conducta y de valores, que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de discapacidad; II. La incorporación de particulares como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de los servicios en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes; III. La notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas; IV. La formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social, y V. Otras actividades que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables. TÍTULO SEGUNDO De las Instituciones de Asistencia Privada 15 Capítulo I De la Asistencia Privada Artículo 31.- Se entiende por asistencia privada, al conjunto de actividades realizadas por particulares, dirigidas a modificar y mejorar el desarrollo y protección de las personas en estado de vulnerabilidad. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 32.- Las instituciones de asistencia privada, son personas morales con fines no lucrativos, contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio, y ejecutarán sus actos con bienes de propiedad privada; el Estado las reconocerá como auxiliares de la asistencia social y podrán constituirse conforme a las leyes vigentes en fundaciones, asociaciones, entre otras. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 33.- Las instituciones de asistencia privada, deberán someterse a lo dispuesto por este Código, leyes, reglamentos, estatutos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones con carácter obligatorio que tengan por objeto regular la materia de asistencia social y los servicios asistenciales que se deriven de la misma, con total observancia y respeto a los derechos humanos. Artículo 34.- Las instituciones de asistencia privada, gozarán de estímulos, subsidios y facilidades administrativas que les confieran las leyes. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 35.- Cuando las instituciones de asistencia privada reciban donaciones, deberán informar a la Junta de Asistencia Privada, al presentar su informe anual. De igual manera, al recibir donativos y hacerlos deducibles del impuesto sobre la renta, deberán cumplir con los requisitos que exigen las leyes fiscales vigentes, además de contar con la autorización para expedir los recibos correspondientes. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 36.- Dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre de cada año, las instituciones de asistencia privada, deberán remitir a la Junta de Asistencia Privada, su informe anual de actividades, los presupuestos de ingresos, egresos, inversiones y el plan de trabajo del siguiente año, en los términos y formas que para tal efecto la Junta expida. Artículo 37.- Las instituciones en su operatividad, en ningún caso sus gastos de administración, superarán el equivalente al veinticinco por ciento del importe de los servicios asistenciales que presten. Artículo 38.- Las instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos, del que puede inferirse el movimiento contable y que estará en todo 16 tiempo a disposición de la Junta, para su inspección. Los fondos de las instituciones deberán ser depositados en instituciones nacionales de crédito. Las instituciones que estén obligadas a dictaminar sus estados financieros, deberán presentar a la Junta, una copia del dictamen respectivo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su presentación a la autoridad fiscal. Artículo 39.- Las instituciones podrán realizar actos, eventos, operaciones, solicitar donativos, organizar colectas, rifas, tómbolas y loterías con el fin de generar recursos económicos o productos, siempre y cuando se destinen íntegramente al objetivo asistencial para el cual fueron solicitados, con excepción de las que están prohibidas por ésta y demás leyes vigentes. Asimismo, deberán comunicar a la Junta, de los eventos a realizar, independientemente de los permisos administrativos que tramiten ante la autoridad competente, según corresponda. Artículo 40.- Queda prohibido a las instituciones: I. Adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediato o directamente destinados a él; II. Realizar actos o eventos con el objeto de obtener recursos, si no se cuenta con los permisos respectivos emitidos por la autoridad competente; III. Destinar recursos a actividades diferentes a las establecidas en su objetivo de asistencia. Artículo 41.- Los municipios instrumentarán, un sistema municipal de asistencia social, con base en el presente Código y a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal. Capítulo II De la Junta de Asistencia Privada del Estado (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 42.- Se crea la Junta de Asistencia Privada del Estado, con el objeto de supervisar y fomentar el adecuado desarrollo de las instituciones de ese tipo, así como la defensa de los bienes que se destinen para su objeto, y el ejercicio de las acciones que con respecto a ellos, deriven de la Ley o de la voluntad de los particulares. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 43.- La Junta, será integrada por un representante que al efecto designe cada uno de los Titulares de las Dependencias u Organismos siguientes, quienes no podrán ser de rango inferior al de Director, participando con voz y voto en las reuniones de la Junta: I. Representante de la Secretaría General de Gobierno; II. Representante de la Secretaría de Hacienda; 17 III. Representante de la Secretaría de Salud; IV. Representante de la Secretaría de Educación; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. V. Representante de la Secretaría de Desarrollo y Participación Social. VI. Representante de la Procuraduría General de Justicia del Estado; y, VII. Representante de la Secretaría de la Función Pública. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 44.- La Junta de Gobierno del DIF-Chiapas, facultará al Director General del Sistema, para fungir como Secretario Ejecutivo de la Junta de Asistencia Privada, quien tendrá las facultades y atribuciones de acuerdo con el presente Código, contando además con la representación de la misma. El pleno de representantes que forman la Junta de Asistencia Privada, designará de entre sus integrantes, a un Secretario Técnico para auxiliar al Secretario Ejecutivo de la misma. Artículo 45. - Son atribuciones y obligaciones de la Junta de Asistencia Privada, las siguientes: (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). I. Supervisar que las instituciones de asistencia privada cumplan con lo establecido en el presente Código, con sus estatutos y demás disposiciones legales que les sean aplicables; II. Fomentar la agrupación de instituciones para la obtención de financiamientos, capacitación y asistencia técnica; III. Promover programas de difusión, gestión, formación y capacitación empresarial, así como servicios auxiliares, para identificar y resolver problemas relacionados con la organización, administración y prestación de servicios de las instituciones; IV. Estimular la creación, ampliación y mejora de los servicios de asistencia privada que prestan las instituciones; V. Crear y mantener actualizado el registro de instituciones de asistencia privada, en los términos de este Código; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). 18 VI. Revisar y autorizar, los estatutos, normas y demás ordenamientos que rijan la vida interna de las instituciones de asistencia privada; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). VII. Promover la creación de instituciones de asistencia privada y fomentar su desarrollo; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). VIII. Desarrollar programas de capacitación y evaluación dirigidos al personal que preste servicios dentro de las instituciones privadas de asistencia social; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). IX. Sancionar a las instituciones por incumplimiento a las disposiciones de este Código, independientemente de las que correspondan por las infracciones previstas en otros ordenamientos legales; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). X. Expedir el reglamento interno de la Junta; y, (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). XI. Las demás que le confiera este Código y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 46.- Son facultades y atribuciones del Secretario Ejecutivo, las siguientes: (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). I. Rendir ante la Junta de Gobierno del DIF-Chiapas, su informe anual de actividades, así como proporcionar la información que le sea solicitada por la misma; II. Ordenar la realización de visitas de inspección y vigilancia de las instituciones de asistencia privada, con objeto de evaluar su eficaz funcionamiento; III. Autorizar las actas de las sesiones que se celebren y certificar las constancias que le soliciten a la Junta, en coordinación con el Secretario Técnico; IV. Recibir los dictámenes emitidos por auditores externos independientes, sobre los estados financieros de las instituciones, cuando éstas estén obligadas a elaborarlos; V. Ordenar las investigaciones acerca de la calidad de los servicios asistenciales que presten las instituciones; VI. Suscribir todo tipo de convenios en beneficio de la asistencia privada en el Estado; 19 VII. Las demás que le confieran este Código, la Junta y demás disposiciones aplicables. Artículo 47.- Son facultades y atribuciones del Secretario Técnico: I. Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Asistencia Privada, por instrucciones del Secretario Ejecutivo, en los términos del presente Código; II. Elaborar, de acuerdo con el Secretario Ejecutivo, el orden del día y preparar las sesiones de la Junta; III. Verificar la existencia del quórum legal, para que la Junta pueda sesionar validamente; IV. Elaborar las actas correspondientes de las sesiones; V. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por la Junta, informando al mismo tiempo del cumplimiento y su ejecución; VI. Auxiliar al Secretario Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones; VII. Las demás que le confiera este Código, la Junta, el Secretario Ejecutivo y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 48.- La Junta, celebrará sesiones ordinarias en forma bimestral y extraordinaria, cuando lo convoque el Secretario Ejecutivo o lo soliciten por lo menos cuatro de sus integrantes. Las sesiones para su validez, deberán de estar presentes la mitad más uno de sus miembros integrantes. Capítulo III De las Visitas de Inspección Artículo 49.- La Junta, deberá realizar visitas de inspección para vigilar el exacto cumplimiento por parte de las instituciones a las obligaciones que establece este Código, la Junta y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 50.- Los visitadores, inspectores y auditores serán nombrados por el Secretario Ejecutivo, mediante orden escrita, con firma autógrafa en la que se precise el establecimiento objeto de la inspección, el alcance de dicha disposición y los fundamentos legales que lo autorizan. Los inspectores no deberán tener nexo alguno con la institución a supervisar, en caso de haberlo, lo hará del conocimiento del Secretario Ejecutivo y se excusará. Artículo 51.- Las Instituciones que sean objeto de inspección estarán obligadas a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los inspectores para desahogar su labor. 20 Toda visita de inspección, se realizará en días y horas hábiles, en el domicilio legal de las instituciones y en los establecimientos que de ésta dependan, y se elaborará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se esté practicando la diligencia, o por quien la practique, si aquella se hubiere negado a proponerlos. De toda acta se dejará copia a la persona con quien se practicó la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en la propia acta. Artículo 52.- Las actas deberán contener los siguientes datos: I. Nombre, denominación o razón social de la institución visitada; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; III. Calle, número, colonia, población, municipio, código postal, teléfono, u otra forma de comunicación disponible en el lugar en que se practique la visita; IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se practicó la diligencia; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII. Datos relativos a la actuación; VIII. Declaración de la persona con quien se practicó la diligencia, si quisiera hacerlo, y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quienes la hubieren practicado. Si se negaren a firmar, el visitado o su representante legal se estará a lo dispuesto por el Artículo 51, de este Código. Artículo 53.- Las Instituciones visitadas a las que se les haya elaborado acta de inspección, podrán formular observaciones en el acto mismo de la diligencia, y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días, siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la inspección. Artículo 54.- Los visitadores, inspectores y auditores deberán rendir al Secretario Ejecutivo de la Junta, un informe de la visita, inspección o auditoria efectuada. Con el informe respectivo, el Secretario Ejecutivo dará cuenta a la Junta, con el expediente que al efecto se forme, a fin de que se tomen las medidas que procedan conforme a este Código. De esa resolución, el Secretario Ejecutivo, notificará al representante legal de la institución, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, dentro de un término de diez días. 21 Artículo 55.- Cuando las instituciones a través de sus representantes o empleados se resistan a que se practiquen las visitas de que trata este Código, o no proporcione los informes que exijan los auditores o inspectores, éstos elaborarán acta ante dos testigos, haciendo constar tales hechos, que serán puestos en conocimiento de la Junta, a fin de que ésta imponga las sanciones correspondientes en los términos de este Código. En este caso, o cuando la gravedad del mismo lo amerite, el Secretario Ejecutivo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. Capítulo IV De las Sanciones y Recursos Artículo 56.- Las violaciones a este Código, traerá como consecuencia la imposición de las sanciones previstas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier índole, que pudieran ser reclamadas a quien o quienes incurrieron en dichas faltas. Al aplicarse las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 57.- Los visitadores, inspectores y auditores que envíen al Secretario Ejecutivo, informes que contengan hechos falsos, serán destituidos de su cargo y puestos a disposición de la autoridad competente, en términos de la legislación aplicable. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 58.- Las Instituciones y sus miembros estarán sujetos a este Código y demás disposiciones aplicables. Las responsabilidades civiles y penales, en que incurran los miembros de las instituciones y de la Junta, se regularán por las disposiciones aplicables, según corresponda. Artículo 59.- las sanciones aplicables son: I. Amonestación por escrito; II. Sanción pecuniaria de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la infracción; las que podrán ser de diez a ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en la entidad; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). III. Suspensión del registro; IV. Retiro temporal del subsidio; y, 22 (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). V. Cancelación del registro y retiro definitivo del subsidio. Cuando el hecho cometido por el infractor, sea un ilícito que la Ley castigue con pena corporal, independientemente de la sanción, se hará del conocimiento del Ministerio Público. Artículo 60.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en este Código, podrán recurrirlas ante la Junta, mediante el recurso de revisión, dentro de un término de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación. (LIBRO DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 184-3RA. SECCIÓN DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2015 DECRETO NUMERO 248, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 61 AL 123) L I B R O S E G U N D O DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO Artículo 61.- Se deroga. Artículo 62.- Se deroga. Artículo 63.- Se deroga. Artículo 64.- Se deroga. Artículo 65.- Se deroga. Artículo 66.- Se deroga. Artículo 67.- Se deroga. Artículo 68.- Se deroga. Artículo 69.- Se deroga. Artículo 69 Bis.- Se deroga. Artículo 69 Ter.- Se deroga. Artículo 69 Quáter.- Se deroga. Artículo 70. Se deroga. Artículo 70 Bis.- Se deroga. 23 Artículo 71.- Se deroga. Artículo 72.- Se deroga. Artículo 73.- Se deroga. Artículo 73 Bis.- Se deroga. Artículo 74.- Se deroga. Artículo 75.- Se deroga. Artículo 76.- Se deroga. Artículo 77.- Se deroga. Artículo 78.- Se deroga. Artículo 79.- Se deroga. Artículo 80.- Se deroga. Artículo 81.- Se deroga. Artículo 82.- Se deroga. Artículo 83.- Se deroga. Artículo 84.- Se deroga. Artículo 85.- Se deroga. Artículo 86.- Se deroga. Artículo 87.- Se deroga. Artículo 88.- Se deroga. Artículo 89.- Se deroga. Artículo 90. Se deroga. Artículo 91.- Se deroga. Artículo 92.- Se deroga. Artículo 93.- Se deroga. 24 Artículo 94. Se deroga. Artículo 95.- Se deroga. Artículo 96.- Se deroga. Artículo 97.- Se deroga. Artículo 98.- Se deroga. Artículo 99.- Se deroga. . Artículo 100. Se deroga. Artículo 101.- Se deroga. Artículo 102.- Se deroga. Artículo 103.- Se deroga. Artículo 104.- Se deroga. Artículo 105.- Se deroga. Artículo 105 Bis.- Se deroga. Artículo 106.- Se deroga. Artículo 107.- Se deroga. Artículo 108.- Se deroga. Artículo 109.- Se deroga. Artículo 110.- Se deroga. Artículo 111.- Se deroga. Artículo 112.- Se deroga. Artículo 113.- Se deroga. Artículo 114.- Se deroga. Artículo 115.- Se deroga. Artículo 116.- Se deroga. Artículo 117.- Se deroga. 25 Artículo 118.- Se deroga. Artículo 119.- Se deroga. Artículo 120.- Se deroga. Artículo 121.- Se deroga. Artículo 122.- Se deroga. Artículo 123.- Se deroga. L I B R O T E R C E R O DE LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y ATENCIÓN INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR TÍTULO PRIMERO Disposiciones Normativas Capítulo I De los Principios Artículo 124.- Las disposiciones contenidas en el presente Código, tienen por objeto establecer las bases, los procedimientos y previsiones necesarias para la prevención, asistencia y atención integral de la violencia familiar. Artículo 125.- La aplicación del presente Código, es con independencia de lo previsto en las disposiciones civiles, penales y administrativas vigentes en el Estado. Artículo 126.- Corresponde a la Procuraduría, organismo con carácter de autoridad, la prevención, la asistencia y la atención integral de la problemática que dicha violencia presenta y la aplicación del presente Código, en coordinación con las Instituciones de la Administración Pública y de las Instituciones privadas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Capítulo II Del Consejo Estatal para la Asistencia, Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar Artículo 127.- Se crea el órgano interdisciplinario denominado Consejo Estatal para la Asistencia, Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar, que será presidido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, integrándose con los titulares de las instituciones señaladas en el artículo 128 del presente ordenamiento, que deberán trabajar en la temática de la violencia familiar. 26 (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). En cada uno de los Municipios del Estado, se establecerá un Consejo Municipal para la Asistencia, Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar, el cual será presidido por el Presidente Municipal e integrado por el titular del DIF Municipal; así como por las autoridades municipales que realicen funciones relacionadas con el desarrollo social, salud, educación y seguridad pública. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. El Presidente Municipal, podrá invitar a participar en el Consejo Municipal para la Asistencia, Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar, a representantes del DIF Chiapas, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de las Secretarías de Salud, de Hacienda, de Desarrollo y Participación Social, de Educación, de Seguridad y Protección Ciudadana, para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres, de Pueblos Indios; de la Procuraduría General de Justicia del Estado, del Instituto de Población y Ciudades Rurales, del Instituto del Deporte y de la Comisión de los Derechos Humanos; así como a representantes de organizaciones sociales y privadas dedicadas a la atención de la violencia familiar, asociaciones de padres de familia y especialistas en el tema. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Artículo 128.- El Consejo Estatal deberá quedar conformado con los titulares de las instituciones siguientes: I. El DIF Chiapas, a través de la Procuraduría. II. La Secretaría General de Gobierno. III. Tres representantes del Congreso del Estado; uno de la Comisión de Equidad y Género, otro de la Comisión de Atención a la Mujer y la Niñez; y otro de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. IV. Tribunal Superior de Justicia del Estado. V. La Secretaría de Educación. VI. La Procuraduría General de Justicia del Estado. VII. La Secretaría de Desarrollo y Participación Social. VIII. La Secretaría de Salud. IX. La Secretaría de Pueblos Indios. X. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. 27 XI. La Secretaría para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres. XII. El Instituto del Deporte. XIII. El Instituto de Población y Ciudades Rurales. XIV. Un representante por las instituciones privadas, que en razón de su actividad conozca los asuntos de violencia familiar. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 129.- Para sus funciones, el Consejo contará con una Secretaría Técnica, cuya titularidad dependerá del DIF-Chiapas, a través de la Procuraduría, misma que tendrá a su cargo la operatividad y aplicación del presente Código. Sesionará en forma ordinaria, cada tres meses y en forma extraordinaria, cuando el Presidente lo requiera o bien, cuando la mitad de sus miembros lo solicite, a través de la Secretaria Técnica, quien emitirá la convocatoria correspondiente. Artículo 130.- Los integrantes del Consejo, podrán nombrar un suplente de rango jerárquico inmediato, para asistir en su representación a las reuniones ordinarias y extraordinarias del mismo, quienes participarán con voz y voto. El Consejo se considerará legalmente instalado, cuando en las sesiones estén presentes la mitad más uno de sus miembros y se encuentre su Presidente o su respectivo suplente. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos y todos sus miembros tendrán la obligación de pronunciarse en las votaciones, en caso de empate, el Presidente o quien lo represente tendrá voto de calidad. Artículo 131.- El Consejo tendrá las siguientes facultades: I. Coordinar la colaboración de las instituciones que lo integran, así como otras instituciones dependientes del Ejecutivo que coadyuven a la aplicación y difusión del presente Código y con las instituciones de carácter privado; II. Incorporar a las funciones de atención y prevención, mediante convenios necesarios, a la sociedad, estableciendo y manteniendo vínculos de trabajo específico, intercambiando información y propuestas de atención; III. Sugerir los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como aprobar los modelos de atención más adecuados para esta problemática; IV. Aprobar el Programa Anual para Prevención, Asistencia y Atención Integral de la Violencia Familiar en el Estado, presentado por el equipo técnico; V. Evaluar anualmente los logros y avances del Programa Global para la Prevención, Atención Integral, Educación y Seguimiento de la Violencia Familiar y, en su caso, 28 formular observaciones a las dependencias, entidades, centros, e instituciones para el cumplimiento del objeto de este Código; VI. Celebrar Convenios o Acuerdos, dentro del marco del Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Nacional y Estatal de la Mujer, para la coordinación de acciones en el ámbito nacional, estatal y municipal, así como con las dependencias de la Administración Pública Federal, según sus ámbitos de competencia; VII. Avalar los convenios que se mencionan con relación a la Secretaría de Educación; VIII. Fomentar campañas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población en general, sobre las formas de expresión de la violencia familiar, sus efectos en las víctimas y demás integrantes del núcleo de convivencia, así como las formas de prevenirla, combatirla y erradicarla; IX. Incentivar el estudio e investigación sobre la violencia familiar y difundir los resultados que deriven de dichos estudios; X. Organizar cursos y talleres de capacitación para los servidores públicos, a quienes corresponda la atención y prevención de la violencia familiar, con la finalidad de establecer criterios y bases en los programas y modelos de prevención y atención integral de violencia familiar, buscando consolidar una cultura de la no violencia; XI. Organizar y mantener actualizado el banco de datos sobre estadísticas de casos de violencia familiar en la entidad, y difundir esta información para efectos preventivos; XII. Promover la creación de Instituciones privadas y fundaciones civiles, para la atención y prevención de la violencia familiar; XIII. Proponer al Ejecutivo del Estado, la obtención de recursos provenientes de fuentes alternas de financiamiento, para el cumplimiento del objeto de este Código; XIV. Proponer al Ejecutivo del Estado, anteproyectos de iniciativas de Ley que contenga las adecuaciones al marco jurídico estatal, para prevenir y atender de forma integral la violencia familiar, y XV. Establecer los grupos de trabajo necesarios, los cuales estarán bajo la coordinación del Secretario Técnico, para el eficaz cumplimiento de sus funciones y actividades. Artículo 132.- La atención a quienes incurran en actos de violencia familiar, podrá ser extensiva en Instituciones Públicas, a quiénes cuenten con la ejecutoria relacionada con eventos de violencia familiar, a solicitud de la autoridad jurisdiccional o a solicitud del propio interesado. Artículo 133.- El programa global para la prevención, asistencia y atención de la violencia familiar en el Estado, deberá contener lo siguiente: I. Las acciones inmediatas para la atención de los receptores y generadores de la violencia familiar; 29 II. Las estrategias de prevención educativas y sociales para erradicar la violencia familiar; III. Las acciones para difundir entre la población, la legislación existente sobre violencia familiar en el Estado, a través de los diferentes medios de comunicación, y IV. Los mecanismos para desarrollar una cultura de no violencia en la familia. Artículo 134.- En casos de maltrato infantil, podrá proporcionarse una atención integral, a juicio del especialista, siempre y cuando no provoque confrontación entre los receptores y los generadores de la violencia familiar. En caso necesario, los titulares de las Procuradurías Auxiliares y Centros Administrativos de Justicia, canalizarán a los receptores de la violencia familiar, a los albergues para su protección. Capítulo III De la Prevención Artículo 135.- La prevención en materia de violencia familiar es prioritaria e incidirá en los factores de riesgo que la origine, así como en los potenciales generadores y posibles receptores. Artículo 136.- Las instituciones llevarán a cabo cursos de capacitación permanente para el personal que atienda los casos de violencia familiar. Artículo 137.- Las instituciones designarán al personal especializado en violencia familiar, para que lleven a cabo la detección de casos, con el fin de evitar dicha violencia. Artículo 138.- En las instituciones se deberá brindar atención especializada a receptores de violencia familiar. Artículo 139.- La Secretaría de Educación promoverá la incorporación de temas relacionados con la violencia familiar, en los programas de estudios de las instituciones públicas y privadas de enseñanza, desde el nivel básico hasta el superior. Asimismo, promoverá la realización de campañas y foros informativos de sensibilización, asesoría y capacitación en la materia. Artículo 140.- Las instituciones fomentarán la constitución de organismos públicos o privados, cuyo objeto social coadyuve a la prevención de la violencia familiar o brinden albergue a los receptores de la misma. Artículo 141.- El personal que detecte los casos de violencia familiar, canalizará a las Procuradurías Auxiliares y Fiscalías del Ministerio Público, cuando sea necesario a los generadores y receptores de la violencia familiar. Artículo 142.- El Consejo podrá sugerir a las instituciones públicas y privadas que presten servicios de atención a la violencia en el Estado, medidas tendientes a mejorar los modelos de atención en materia de prevención de la violencia familiar. 30 Capítulo IV De la Asistencia y Atención Artículo 143.- La asistencia y atención integral que se proporcione en materia de violencia familiar por cualquier institución, ya sea privada o perteneciente a la administración pública del Estado, será dirigido a las personas generadoras y receptoras de tal violencia, basándose en modelos psicoterapéuticos reeducativos integrales que tienden a eliminarla, del mismo modo estará libre de perjuicios de género, raza, etnia, condición socioeconómica, religión o credo, nacionalidad o de cualquier otro tipo, y no contará entre sus criterios con patrones estereotipados de comportamiento o prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o de subordinación. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Para la debida asistencia y atención integral de cualquier persona que sea receptora de violencia familiar, el Ejecutivo del Estado, proveerá lo conducente para efectos de crear centros de atención, los cuales dependerán del DIF-Chiapas, en los que se alberguen de manera temporal, según lo disponga la autoridad competente, dependiendo de cada caso en concreto. Artículo 144.- La atención a quienes incurran en actos de violencia familiar, se basará en modelos psicoterapéuticos que disminuyan su potencial violento y que hayan sido empleados y evaluados con anterioridad a su aplicación, con independencia de las penas o sanciones a que se haga acreedor en otros ámbitos. Artículo 145.- El personal de las instituciones, deberá ser profesional y acreditado por las instituciones públicas y privadas, debiendo contar con la inscripción y registro correspondiente ante las Secretarías de Educación y de Salud, dicho personal deberá participar en los procesos de selección, capacitación y sensibilización, que las mismas secretarías establezcan, a fin de que cuenten con el perfil de aptitudes adecuadas. Artículo 146.- Corresponde a la Procuraduría, y a sus respectivas Procuradurías auxiliares dentro del Estado, dependiente del DIF-Chiapas, en materia de violencia familiar, las siguientes atribuciones: I. Llevar constancias administrativas de aquellos actos que de conformidad con el presente Código, se consideren violencia familiar y que sean hechos de su conocimiento; II. Citar a los involucrados y reincidentes en eventos de violencia familiar, a fin de que aplique las medidas asistenciales que erradiquen dicha violencia; III. Aplicar e instrumentar procedimiento administrativo, para la atención de cada caso de violencia familiar; IV. Resolver en los casos en que funja como órgano conciliador y sancionar el incumplimiento de la resolución; 31 V. Elaborar convenios entre las partes involucradas cuando así lo soliciten; VI. Imponer las sanciones administrativas que procedan en los casos de infracciones a la Ley, sin perjuicio de las sanciones que se contemplen en otros ordenamientos legales; VII. Proporcionar gratuitamente asesoría psicológica y jurídica especializada, en coordinación con las instituciones autorizadas, a los receptores y a los agresores de la violencia familiar, así como a los familiares involucrados; VIII. Atender la solicitud de las personas que tengan conocimiento de la violencia familiar, en virtud de la cercanía con el receptor de dicha violencia; IX. Emitir opinión, informe o dictamen administrativo de los asuntos en los que así sea requerido, por parte de las autoridades civiles y penales del Estado, y Dar aviso a la autoridad jurisdiccional y en su caso al Fiscal del Ministerio Público para que intervengan de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, a fin de que se dicten las medidas precautorias o se inicien los trámites procedimentales que corresponda. Artículo 147.- En los casos en que la víctima sea un menor de edad, la Procuraduría, deberá observar las siguientes disposiciones: I. Asignar un trabajador social para que asista al menor ante la instancia correspondiente, así como ante el personal médico necesario para evaluar y certificar las lesiones, el daño físico y psícoemocional sufrido por el agraviado, como consecuencia de la violencia familiar e iniciar el tratamiento correspondiente; II. Si los hechos son además constitutivos de cualquier delito penal, dará aviso de inmediato al Fiscal del Ministerio Público correspondiente para que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales, intervenga en los asuntos que afecten al menor; III. Pedir al órgano jurisdiccional competente, cuando el caso lo amerite, que dicte las medidas provisionales a fin de proteger a receptores de violencia familiar; IV. En el caso de iniciarse la averiguación previa respectiva, ser coadyuvante del Fiscal del Ministerio Público de que se trate en la investigación, allegándose de toda la información que considere conveniente, y V. Acordar como medida de protección provisional, el resguardo del menor en los albergues, destinados para salvaguardar su salud física o psicoemocional, durante el procedimiento que se lleve a cabo. Artículo 148.- En materia de violencia familiar, la Secretaría de Gobierno le corresponde: 32 I. Emitir los lineamientos técnico jurídicos a que se sujetará el procedimiento dispuesto en el título segundo del presente Código; II. Establecer las bases para el sistema del registro de la información estadística en el Estado, sobre violencia familiar; III. Promover acciones y programas de protección y apoyo social a las personas receptoras de violencia familiar, y IV. Las demás que determine la Secretaría de Gobierno. Artículo 149.- De conformidad con la fracción II del artículo anterior, la Secretaría de Gobierno establecerá las bases para el sistema de registro de la información estadística y derivado de ello, realizará el reconocimiento de instituciones gubernamentales y organizaciones sociales en materia de violencia familiar. Dicho registro deberá contener la información siguiente: I. Los datos generales del instrumento de creación de la institución u organización correspondiente; II. Los nombres y tipos de especialización de las personas responsables de prestar los servicios; III. Las estadísticas respecto al número de casos y personas atendidas; IV. El programa de trabajo, especificando el tipo de servicios que se proporcionan; V. El modelo de atención y el plan terapéutico, y VI. La infraestructura física y técnico administrativa. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 150.- Corresponde a la Secretaría de Educación, en coordinación con el DIF- Chiapas: I. Diseñar el programa general de asistencia integral y prevención de la violencia familiar; II. Desarrollar programas educativos para la prevención de la violencia familiar y recomendar a las instituciones de educación básica, media, media superior y superior, públicas o privadas, la capacitación e intervención de los docentes para que en el ejercicio de sus funciones, identifiquen signos o problemas graves que pudieran ser constitutivos de violencia familiar, en agravio o en su carácter de víctimas secundarias y notifiquen de inmediato, por escrito o verbalmente, de ello a la Procuraduría; III. Concurrir a sitios diversos donde exista violencia familiar, con fines preventivos o de seguimiento, con personal capacitado para desalentarla; 33 IV. Fomentar campañas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población, sobre las formas en que se expresa y se puede prevenir la violencia familiar, en coordinación con los organismos competentes; V. Promover programas de intervención en las comunidades de escasos recursos, donde se genere la violencia familiar, para prevenirla, incorporando a la población en la ejecución de dichos programas; VI. Fomentar en coordinación con organizaciones sociales, instituciones públicas o privadas, la realización de investigaciones sobre la violencia familiar, cuyos resultados servirán para diseñar modelos de intervención y atención de la misma; VII. Llevar registro de instituciones gubernamentales y organizaciones sociales que trabajen en materia de violencia familiar en la Entidad; VIII. Implementar acciones educativas que promuevan la equidad y la igualdad entre los géneros, así como una cultura de la no violencia, y (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). IX. Las demás que determinen la Secretaría de Educación y el DIF-Chiapas. Artículo 151.- Corresponde a la Secretaría de Salud, dar debido cumplimiento a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, así como también proporcionar información y orientación sobre violencia familiar, a las personas usuarias en las salas de consulta externa, centros de salud, hospitales generales, materno infantiles y pediátricos; así como capacitar al personal médico del sector salud del Estado, para tales fines. Artículo 152.- Las autoridades, dependencias e instituciones señaladas en el artículo 128 de este Código, para desarrollar la cultura de la no violencia realizarán acciones y campañas tendientes a: I. Procurar la paz y armonía de las personas en su desarrollo integral; II. Reconocer y respetar el pleno ejercicio de los derechos humanos; III. Propiciar la generación de un entorno educativo, medio ambiente social libre de estereotipos, tratos inhumanos y degradantes, y IV. Desarrollar programas que impulsen una cultura de paz, a través de la promoción y difusión de los beneficios de la convivencia familiar y social pacífica. (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Se deroga Título Segundo. De los Medios Alternativos de Solución de Conflictos 34 Se deroga. Capítulo I. Del Procedimiento Conciliatorio y de Arbitraje (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 153.- Se deroga (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 154.- Se deroga (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 155.-. Se deroga (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 156.- Se deroga (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 157.- Se deroga (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 158.- Se deroga (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 159.-. Se deroga (DEROGADO MEDIANTE REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 160.- DEROGADO (DEROGADO MEDIANTE REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 161.- DEROGADO (DEROGADO MEDIANTE REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Artículo 162.- DEROGADO (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. DEL ESTADO NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 163.- Se deroga (DEROGADO MEDIANTE REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Artículo 164.- DEROGADO (DEROGADO MEDIANTE REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Artículo 165.- DEROGADO (DEROGADO MEDIANTE REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Artículo 166- DEROGADO 35 (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 167.- Se deroga (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 168.-. Se deroga (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 169.- Se deroga (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 170.- Se deroga (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Se deroga. Capítulo II. De los Medios de Impugnación (SE DEROGA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 171.- Se deroga (LIBRO DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 200, TOMO III DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 315, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 172 AL 229) DEROGADO LIBRO CUARTO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD TITULO PRIMERO Principios Normativos Capítulo I Principios Artículo 172.- Se deroga. Artículo 173.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Artículo 174.- Se deroga. Artículo 175.- Se deroga. Artículo 176.- Se deroga. Artículo 177.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). 36 Artículo 178.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 179.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 180.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 181.- Se deroga . (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 182.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 183.- Se deroga. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Artículo 184.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 185.- Se deroga. DEROGADO Capítulo II De la Salud y Rehabilitación Artículo 186.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 187.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 188.- Se deroga. DEROGADO Capítulo III Del Empleo y de la Capacitación (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 189.- Se deroga. 37 (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 190.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 191.- Se deroga. DEROGADO Capítulo IV De la Promoción y Defensa de los Derechos de las Personas con Discapacidad. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 192.- Se deroga. DEROGADO Capítulo V De las Medidas, Facilidades Urbanísticas y Arquitectónicas Artículo 193.- Se deroga. Artículo 194.- Se deroga. Artículo 195.- Se deroga. DEROGADO Capítulo VI De las Preferencias para el Libre Desplazamiento y el Transporte Artículo 196.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 197.- Se deroga. Artículo 198.- Se deroga. 38 DEROGADO TITULO SEGUNDO Del Desarrollo Social Capítulo I De la Coordinación (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 199.- Se deroga. Artículo 200. Se deroga. Artículo 201.- Se deroga. DEROGADO TITULO TERCERO De los Sectores para la Atención de Personas con Discapacidad Capítulo I De su Integración (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 202.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 203.- Se deroga. Artículo 204.- Se deroga. Artículo 205.- Se deroga. Artículo 206.- Se deroga. Artículo 207.- Se deroga. Artículo 208.- Se deroga. Artículo 209.- Se deroga. Artículo 210.- Se deroga. Artículo 211.- Se deroga. Artículo 212.- Se deroga. 39 Artículo 213.- Se deroga. DEROGADO TITULO CUARTO De la Comisión para la integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad Capitulo I De su Integración Artículo 214.- Se deroga. Artículo 215.- Se deroga. Artículo 216.- Se deroga. Artículo 217.- Se deroga. Artículo 218.- Se deroga. Artículo 219.- Se deroga. Artículo 220.- Se deroga. Artículo 221.- Se deroga. Artículo 222.- Se deroga. DEROGADO Capítulo II De la Promoción y Defensa de los Derechos de las Personas con Discapacidad Artículo 223.- Se deroga. Artículo 224.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 225.- Se deroga. DEROGADO TITULO TERCERO De la Vigilancia, Infracciones, Sanciones y los Recursos Capítulo I De la Vigilancia (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). 40 Artículo 226.- Se deroga. Artículo 227.- Se deroga. Artículo 228.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 229.- Se deroga. (LIBRO DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) L I B R O Q U I N T O DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Capítulo Único Generalidades Artículo 230.- Se deroga. Artículo 231.- Se deroga. Artículo 232.- Se deroga. Artículo 233.- Se deroga. Artículo 234.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 235.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Artículo 236.- Se deroga. (DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) TÍTULO SEGUNDO De los Principios y Derechos Capítulo I De los Principios Artículo 237.- Se deroga. 41 (DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) Capítulo II De los Derechos Artículo 238.- Se deroga. . DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) TÍTULO TERCERO De las Obligaciones de la Familia y la Sociedad Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 239.- Se deroga. Artículo 240.- Se deroga. Artículo 241.- Se deroga. Artículo 242.- Se deroga. Artículo 243.- Se deroga. Artículo 244.- Se deroga. Artículo 245.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 246.- Se deroga. Artículo 247.- Se deroga. Artículo 248.- Se deroga. Artículo 249.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 250.- Se deroga. Artículo 251.- Se deroga. Artículo 252.- Se deroga. Artículo 253.- Se deroga. 42 (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 254.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Artículo 255.- Se deroga. (DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) TÍTULO CUARTO De las Facultades y Obligaciones de las Autoridades Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 256.- Se deroga. (DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) Capítulo II Del poder Ejecutivo Artículo 257.- Se deroga. . (DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Capítulo III De la Secretaría de Desarrollo y Participación Social REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Artículo 258.- Se deroga. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Artículo 259.- Se deroga. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Artículo 260.- Se deroga. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Artículo 261.- Se deroga. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Artículo 262.- Se deroga. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Artículo 263.- Se deroga. (DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) Capítulo IV 43 De la Secretaría de Salud Artículo 264.- Se deroga. Artículo 265.- Se deroga. Artículo 266.- Se deroga. Artículo 267.- Se deroga. Artículo 268.- Se deroga. Artículo 269.- Se deroga. Artículo 270.- Se deroga. (DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) Capítulo V De la Secretaría de Educación Artículo 271.- Se deroga. Artículo 272.- Se deroga. Artículo 273.- Se deroga. Artículo 274.- Se deroga. Artículo 275.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. (DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) Capítulo VI De la Secretaría de Economía y la Secretaría de Turismo REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Artículo 276.- Se deroga. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Artículo 277.- Se deroga. 44 (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). (DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) Capítulo VII De la Secretaría del Trabajo (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 278.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). (DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) Capítulo VIII Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 279.- Se deroga. (DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) TÍTULO QUINTO Del Consejo para la Integración de las Personas Adultas Mayores del Estado Capítulo Único De su Naturaleza, Objeto y Atribuciones Artículo 280.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 281.- Se deroga. Artículo 282.- Se deroga. Artículo 283.- Se deroga. Artículo 284.- Se deroga. Artículo 285.- Se deroga. Artículo 286.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 287.- Se deroga. 45 (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). (DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) TÍTULO SEXTO Del Proceso Especial de Protección ante el DIF-Chiapas Capítulo Único Del Proceso Especial de Protección ante la Procuraduría Artículo 288.- Se deroga. Artículo 289.- Se deroga. Artículo 290.- Se deroga. Artículo 291.- Se deroga. Artículo 292.- Se deroga. Artículo 293.- Se deroga. Artículo 294.- Se deroga. Artículo 295.- Se deroga. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Artículo 296.- Se deroga. (DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) TÍTULO SÉPTIMO De las Sanciones Capítulo I De las Reglas para la Imposición de Sanciones Artículo 297.- Se deroga. (DEROGADO MEDIANTE P.O. NUM. 217-2DA. SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015 DECRETO NUMERO 143, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 230 AL 301) Capítulo II De las Sanciones y Medidas de Seguridad Artículo 298.- Se deroga. Artículo 299.- Se deroga. Artículo 300.- Se deroga. Artículo 301.- Se deroga. 46 T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO: El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO: El Consejo para la Integración de las Personas Adultas Mayores del Estado, deberá quedar constituido en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Código. ARTICULO TERCERO: Los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos del Estado, en un término de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Código, integrarán los Consejos y Comités correspondientes. ARTICULO CUARTO: Se abrogan: la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 48, Decreto 3 de fecha 26 de noviembre de 1986; la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial del estado número 133, Decreto número 308 de fecha 24 de octubre de 2002; la Ley para la Prevención, Asistencia y Atención para la Violencia familiar del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial Num. 55, 2da. Sección, de fecha 22 de agosto de 2001 y reformada mediante Decreto número 141 de fecha 06 de Enero de 2004; la Ley para las personas con Discapacidad del Estado de Chiapas, publicada mediante Decreto 191 del Periódico Oficial 037 de fecha 20 de agosto de 1997 y reformada por Decreto 248 del Periódico Oficial 267 de fecha 5 de noviembre de 2004 y la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Chiapas, publicada por Decreto 245 del Periódico Oficial 267 de fecha 5 de noviembre de 2004; y sus respectivos reglamentos, además de todas las disposiciones Legislativas y Reglamentarias que se opongan al presente Código. El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil seis. D.P.C. HUGO MAURICIO PEREZ ANZUETO.- D.S.C. JUAN GOMEZ ESTRADA.- RUBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I, DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. PABLO SALAZAR MENDIGUCHÍA, GOBERNADOR DEL ESTADO.- ROGER GRAJALES GONZALEZ, SECRETARIO DE GOBIERNO.- RUBRICAS. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 189 2a. SECCIÓN TOMO III DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009). 47 T r a n s i t o r i o s Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- El DIF-Chiapas y cada uno de los DIF municipales, en el ámbito de su competencia, realizará las acciones necesarias para que los órganos colegiados previstos en este ordenamiento queden instalados a más tardar en noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 03 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. D.P.C. Ana Elisa López Coello. D.S.C. José Ernestino Mazariegos Zenteno.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I, del artícul0 42 de la Constitución Política Local y para su observancia promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los tres días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Castañon León, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. T r a n s i t o r i o s Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que tengan igual o menor jerarquía al presente Decreto, y que se opongan al mismo. (SE REFORMA MEDIANTE EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. 48 El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce.- D.P.C. Jorge Enrrique Hernández Bielma.- D.S.C. José Guillermo Toledo Moguel.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Manuel Velasco Coello Gobernador del Estado de Chiapas.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.