TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL
NUMERO 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.
Secretaría General de Gobierno
Subsecretaría de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 041
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del mismo, se ha
servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 041
La Honorable Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta
al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al
Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes,
conforme a las leyes federales.
El 18 de junio de 2008, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas
reformas y adiciones en materia penal a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con lo que se introduce el sistema procesal penal acusatorio en nuestro
país.
La anterior reforma trajo consigo un nuevo contexto para concebir al proceso penal,
divido en diversas etapas, una de las cuales es precisamente la de ejecución de
sentencias, con sustento en un nuevo sistema de reinserción social y con fundamento
en los artículos 18 y 21 de la constitución Federal, por lo que las Entidades Federativas
adecuaron sus instituciones y legislación secundaria.
En el Estado de Chiapas, con el fin de dar estricto cumplimiento a esta parte de la
reforma constitucional, se puso en marcha la maquinaria institucional correspondiente
para lograr los fines y compromisos constitucionales adquiridos y fue así que con fecha
11 de mayo de 2011, se publicó el decreto 214, por el cual se reformaron diversas
disposiciones del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad
Anticipada para el Estado de Chiapas del 2 de mayo de 2007.
Con motivo de la citada reforma, se da pauta para que el Poder Judicial del Estado, a
partir del día 16 de junio del año 2011, ponga en funciones a los 4 juzgados de
ejecución de sentencias, con jurisdicción en 4 zonas distritales, como lo son Pichucalco,
cuyo juzgado tiene recinto oficial en la población de Catazajá, Chiapas, los de San
Cristóbal y Tapachula, con residencia en los lugares con el mismo nombre y el de la
zona, Chiapa, Tuxtla y Cintalapa, cuyo principal asentamiento se encuentra en la ciudad
de Cintalapa de Figueroa, Chiapas, adjunto al Centro Estatal de Reinserción Social
número 14, denominado “El Amate” y a partir de ese momento en el Estado de
Chiapas, se dio pleno cumplimiento a la primera etapa de la reforma constitucional del
18 de junio de 2008, prevista en el transitorio quinto.
Posteriormente, en el proceso de implementación de la reforma constitucional del 2008
y con reflejo en el transitorio segundo, relativo a las reformas de los artículos 16,
párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21,
párrafo séptimo, de la Constitución Federal, en el Estado de Chiapas se creó en el mes
de febrero del año 2012, un nuevo Código de Procedimientos penales, que establecía y
declaraba, la implementación del Sistema de Justicia Penal, a través del Juicio de Corte
Acusatorio; pero además incluía un título décimo segundo, relativo a la etapa de
ejecución de sentencias, como consecuencia de lo cual se abrogaron diversas
disposiciones del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad
Anticipada para el Estado de Chiapas, relativo al procedimiento jurisdiccional de
ejecución.
Actualmente derivado de la implementación del sistema de Corte Acusatorio, a nivel
nacional, el 5 de marzo de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuyo
artículo segundo transitorio se mandata que: “En el caso de las Entidades Federativas
y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los
términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo
correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del
Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas”.
De la misma manera, en el artículo octavo transitorio del referido Decreto, se establece
que: “En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales de publicado el
presente decreto, la Federación y las Entidades Federativas, deberá publicar las
reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias
para la implementación de este ordenamiento”.
Por ello, se adecua y armoniza el marco jurídico que rige al Poder Judicial del Estado a
las nuevas exigencias que mandata la reforma Constitucional y particularmente al
Código Nacional de Procedimientos penales, a fin de hacer efectiva la consolidación del
Estado de Derecho y de la correcta impartición de justicia en la búsqueda de mejores
condiciones de vida para la sociedad.
Ante tales circunstancias, se hace de imperiosa necesidad advertir los postulados
básicos a solventar para la debida armonización de normas de carácter local con las de
carácter federal y, para ello, uno de los marcos normativos en los cuales permea la
Declaratoria para Implementar la Vigencia del Código Nacional de Procedimientos
Penales en el Estado de Chiapas, es precisamente lo relativo a la ejecución de
sentencias, actualmente fusionada para su operatividad en dos ordenamientos, como lo
son el Código de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico oficial del Estado
el 9 de febrero de 2012, así como el Código de Ejecución de Sanciones Penales y
Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas de 2 de mayo de 2007; los
cuales a raíz de la publicación del citado Código Nacional y la Declaratoria que para su
entrada en vigor establezca el Congreso del Estado de Chiapas, dejaran abrogado al
Código Procesal que para el sistema acusatorio rige actualmente en el Estado de
Chiapas y hace imperioso crear un nuevo Código de Ejecución de Sanciones Penales y
Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas, que dé cabida a las
exigencias que actualmente rigen a la impartición de justicia en la Entidad.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada
para el Estado de Chiapas.
Título Primero
De las Generalidades
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de éste Código son de orden público y de aplicación en
todo el territorio estatal, en lo que concierne a los internos de los Centros a que se
refiere el presente ordenamiento, así como de las autoridades administrativas y
jurisdiccionales locales, en los ámbitos de su respectiva competencia.
Respecto de los internos que compurguen sentencias por delitos federales, el presente
ordenamiento le será aplicable en términos de los convenios de coordinación que se
celebren con las autoridades competentes y en estricto apego a las leyes federales en
la materia.
No se concederá ninguno de los beneficios contenidos en el presente Código, a los
sentenciados por el delito de secuestro o extorsión, a excepción de los que deriven de
la aplicación de la ley más favorable y los derivados de los principios contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2.- Para efectos de éste Código, se entenderá por:
I. Centro Comunitario: Al Centro Estatal de Reinserción Social Comunitario;
II. Centros: Los Centros Estatales de Reinserción Social de Sentenciados, en todas sus
modalidades;
III. Código: A éste Ordenamiento;
IV. Comisión Interdisciplinaria: A la Comisión Interdisciplinaria de los centros;
V. Subsecretaría: A la Subsecretaría de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de
Seguridad;
VI. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado de Chiapas;
VII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Interno: A toda persona sujeta a custodia, en uno de los establecimientos
regulados por éste Código, por mandato judicial de autoridad competente;
IX. Procuraduría: A la Procuraduría General de Justicia del Estado;
X. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
XI. Secretario de Seguridad: Al Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana;
XII. Subsecretario: Al Subsecretario de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de
Seguridad;
XIII. Juez de Ejecución: El Juez de Primera Instancia competente de conocer sobre la
modificación, extinción o sustitución de penas o aplicación de ley más favorable al reo.
XIV. Tribunal de Apelación: A la Sala Regional Colegiada competente del Tribunal
Superior de Justicia del Estado.
Artículo 3.- El presente Código tiene por objeto regular:
I. Las disposiciones que en materia de cumplimiento de penas establece el orden
jurídico del Estado;
II. La ejecución de sanciones penales y de medidas de seguridad que impliquen
privación de la libertad;
III. La organización y funcionamiento de los establecimientos de reclusión;
IV. La custodia de los internos y la labor asistencial para éstos y los liberados;
V. La aplicación de medidas de liberación anticipada de internos.
Para lograr su objeto, este Código tomará en cuenta lo que al respecto dispongan la
Constitución, los Tratados Internacionales en la materia y las demás normas aplicables.
Artículo 4.- Este ordenamiento, tiene como fin primordial la la reinserción en la
sociedad de los sentenciados condenados a penas privativas de libertad sobre la base
del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.
Artículo 5.- El régimen de prisiones respetará, en todo caso, los derechos humanos de
los internos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la
sentencia, sin establecer diferencia alguna por razón de raza, sexo, nacionalidad,
pertenencia a una etnia, opiniones políticas, creencias religiosas, condición económica
y social o cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza.
Por ello, los internos gozarán de todas las prerrogativas ciudadanas no afectadas por
resolución judicial, y especialmente tendrán derecho a:
I. Recibir un trato digno, sin importar su condición legal;
II. No recibir penas corporales y adicionales a la de la privación de libertad;
III. No ser hostigados ni física ni psicológicamente por parte de los funcionarios y
personal del establecimiento;
IV. Gozar de condiciones de estancia digna dentro del establecimiento;
V. Recibir un tratamiento individualizado que les permita reincorporarse a la sociedad;
y,
VI. Recibir la capacitación adecuada para reincorporarse productivamente a la
sociedad.
Artículo 6.- El régimen de prisión preventiva, tiene por objeto mantener al interno a
disposición de la autoridad judicial. Toda la regulación del régimen preventivo ha de
tomar en cuenta que el principio de la presunción de inocencia presidirá el régimen de
privación de libertad de los sujetos a proceso. Por lo tanto, a los procesados sólo se
aplicarán aquellas normas de este Código que sean compatibles con su situación
jurídica y para ellos la utilización de los elementos de reinserción social será un
derecho.
Artículo 7.- Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las
condiciones de cada lugar y las posibilidades presupuestales, existirán instituciones
especializadas y establecimientos especiales, así como establecimientos de mínima,
media y de máxima seguridad.
Artículo 8.- El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se
destine para el cumplimiento de las penas y estarán separados los procesados de los
sentenciados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados
a los hombres. En ambos casos, de ser posible, se buscará que la separación implique
la reclusión en edificios distintos y que tengan una organización, autoridades y personal
diferenciados. En ningún caso los menores infractores podrán ser internados en los
establecimientos regulados por este Código, salvo que durante el internamiento
cometieren un delito ya habiendo adquirido la mayoría de edad penal.
Artículo 9.- Las autoridades competentes, velarán para que los establecimientos sean
dotados de los recursos materiales y humanos necesarios, para asegurar el desarrollo y
cumplimiento de sus fines, así como la salvaguarda de los derechos humanos de los
internos.
Artículo 10.- Cualquiera que sea el establecimiento en que tenga lugar el ingreso, se
procederá, de manera inmediata, a separar a los internos atendiendo a su sexo, edad,
antecedentes, desarrollo cultural, estado físico y mental y, respecto de los sentenciados
además, las exigencias del tratamiento.
Para ello se observarán las siguientes disposiciones:
I. Los hombres y las mujeres deberán estar separados;
II. Los que estén sujetos a proceso estarán separados de los sentenciados. En el caso
de que a un sentenciado sea sujeto a nuevo Proceso Penal, éste permanecerá en la
sección o establecimiento destinados a la ejecución de sentencias definitivas;
III. Los jóvenes que estén sujetos a proceso o sentenciados, estarán separados de los
adultos con las condiciones que se determinen reglamentariamente; y,
IV. Los que presenten enfermedad o deficiencia física o mental, estarán separados de
los que puedan seguir el régimen normal del establecimiento. Y de ser necesario, serán
trasladados con la aprobación de la Secretaría Ejecutiva al establecimiento especial
correspondiente.
Artículo 11.- Todo establecimiento de reclusión, contará con un reglamento en el que
se regularán las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos
meritorios y las medidas de estímulo. Dicho reglamento deberá por lo menos contener:
I. La mención expresa de que sólo podrán ser sancionadas como faltas las conductas
especificadas en el mismo;
II. Una descripción de dichas conductas, ordenadas según su gravedad (muy graves,
graves y leves), la cual estará determinada por el daño que causen a la buena marcha
del establecimiento;
III. La especificación clara de la sanción que corresponde a cada falta o tipo de faltas;
IV. La disposición expresa de que el Director es el único que puede aplicar las
sanciones;
V. Un procedimiento para aplicarlas, que respete las garantías de audiencia y defensa y
que permita un recurso;
VI. La orden de que las sanciones no sean inhumanas ni degradantes; y,
VII. La obligación de que, para aplicarse toda sanción, se tome el parecer del Consejo
Técnico Consultivo y la de que el aislamiento sea supervisado por un médico.
Se prohíbe todo castigo consistente en torturas o tratamientos crueles, así como la
existencia de los llamados pabellones o sectores de distinción, en los que se destine a
los internos en función de su capacidad económica, mediante el pago de cierta cuota o
pensión.
Artículo 12.- Las comunicaciones del interno, se darán de manera que se respete al
máximo su intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto las personas y la forma,
que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden
del establecimiento. En todo caso la lectura de la correspondencia del interno está
terminantemente prohibida.
Artículo 13.- El tratamiento penitenciario, consiste en todas aquellas actividades
encaminadas a la preparación, para que el interno vuelva a incorporarse a la sociedad.
Dicho tratamiento, tendrá como finalidad desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí
mismos y, de responsabilidad individual y social con respecto a sus familias y a la
sociedad en general.
Artículo 14.- El cumplimiento de este Código corresponde al Juez de Ejecución, al
Tribunal de Apelación y a la Secretaría, a través de la Subsecretaría y las demás
autoridades que este ordenamiento y otras disposiciones legales, les encomienden su
cumplimiento.
Título Segundo
De las Autoridades en Materia de Ejecución de las Sanciones Penales, y de
Medidas de Seguridad
Capítulo I
De la Subsecretaría
Artículo 15.- La Subsecretaría, es un órgano administrativo de la Secretaría, que
contará con los órganos administrativos y el personal necesario para el cumplimiento de
sus atribuciones.
Artículo 16.- Son atribuciones de la Subsecretaría las siguientes:
I. Que se cumpla la ejecución material de las sanciones penales y las medidas de
seguridad impuestas por los órganos jurisdiccionales del Estado de Chiapas, en
sentencias ejecutoriadas.
II. La reinserción social del sentenciado.
Artículo 17.- Dictado el auto de vinculación a proceso el Juez de Control ordenará a la
Secretaría de Seguridad Pública identifique al imputado a través del sistema adoptado
administrativamente, a fin de integrar la información a la base de datos del Sistema
Nacional de Seguridad Pública en los términos de la Ley de la materia.
Las constancias de anteriores ingresos a prisión y los documentos o fichas en que
conste la identificación de individuos imputados con motivo de cualquier proceso penal,
sólo se proporcionarán por el Poder Judicial del Estado de Chiapas y la Subsecretaria
de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad, cuando lo requiera una
autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, y solo por el Poder
Judicial cuando se solicite por el interesado por ser necesarias para ejercer un derecho
o cumplir un deber legalmente previstos, en cuyo caso las constancias de antecedentes
penales sólo harán referencia a sentencias condenatorias por delitos dolosos
debidamente ejecutoriados. En cualquier otro caso, la constancia especificará la
ausencia de antecedentes penales.
La identificación administrativa y la información sobre los anteriores ingresos a prisión
del imputado no prejuzgan su responsabilidad penal en el proceso en trámite.
En todo caso se comunicarán a las unidades administrativas correspondientes las
resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria para que se
que hagan las anotaciones respectivas.
Los registros del Poder Judicial del Estado de Chiapas se basarán en sus propios datos
obtenidos de los órganos jurisdiccionales, en aquellos que le sean proporcionados por
parte de la Subsecretaria de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad
en relación con los datos estatales del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Para tal efecto los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado remitirán a la
Subsecretaría de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad, dentro de los diez
días hábiles siguientes en que sean declaradas ejecutoriadas, copia del auto de
vinculación a proceso y copia de las sentencias.
El Juez ante quien se tramitó el juicio oral, de oficio y sin mayor trámite cuando el
proceso haya concluido con una sentencia absolutoria, sobreseimiento o cuando se
resuelva favorablemente el recurso de revisión, ordenará la cancelación del registro de
identificación administrativa ante la Subsecretaría de Ejecución de Sanciones Penales y
Medidas de Seguridad.
Sección Primera
Del Comité Técnico
Del Secretario de Seguridad
Artículo 18.- Corresponde al Secretario de Seguridad:
I. Incluir al proyecto del presupuesto de la Secretaría, el proyecto de presupuesto anual
de egresos de la Subsecretaría, previa propuesta del Subsecretario;
II. Evaluar el debido cumplimiento de los programas de la Subsecretaría;
III. Remitir para su publicación los ordenamientos jurídicos internos, consensados con la
Subsecretaría;
IV. Aprobar la estructura y organización administrativa de la Subsecretaría, así como las
modificaciones que para tal efecto procedan;
V. Autorizar, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas
generales que regulen los convenios que deba celebrar la Subsecretaría, en materia de
sistemas penitenciarios;
VI. Nombrar y remover al Subsecretario y a las autoridades de los Centros;
VII. Autorizar la inversión y empleo de los fondos, que con motivo al porcentaje
destinado al sostenimiento de las necesidades del interno se recaudaren; asimismo
aprobar el ingreso de recursos autogenerados en los Centros;
VIII. Coadyuvar con los demás Órganos de la Administración Pública Estatal y
autoridades competentes, en la ejecución de la política criminal que se implante en el
Estado;
IX. Implantar medidas para mejorar el funcionamiento administrativo, técnico y operativo
de los Centros, así como atender las necesidades prioritarias de los internos;
X. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación que estime necesarios para llevar a
cabo los fines de este ordenamiento; y,
XI. Las demás disposiciones que este Código y otros ordenamientos aplicables
establezcan.
Artículo 19.- La Subsecretaría estará a cargo de un titular que será designado por el
Secretario de Seguridad, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener
su domicilio en el Estado;
II. No haber sido condenado por delito doloso;
III. No ser ministro de algún culto religioso;
IV. Contar con un título profesional expedido por una institución de educación superior
reconocida en alguna de las áreas afines y acreditar por lo menos tres años de
experiencia como servidor de la administración pública; y,
V. Tener experiencia acreditada en materia penitenciaria.
Sección Segunda
Del Subsecretario
Artículo 20.- Son atribuciones del Subsecretario, las siguientes:
I. Proponer al Secretario, los programas, lineamientos, políticas, ejecución de
sanciones penales y medidas de seguridad en los Centros Estatales de
Reinserción Social de Sentenciados, Centros Estatales Preventivos, Centros de
Internamiento Especializados para Adolescentes en el Estado y Centro de
Externación y Libertad Regulada.
II. Coordinar las acciones, operativos y programas destinados al óptimo
funcionamiento del Sistema Penitenciario en el Estado, a efecto de prevenir la
comisión de delitos y faltas administrativas entre los internos y/o integrantes de la
Secretaría.
III. Vigilar que se cumplan las disposiciones legales, administrativas, generales y
especiales de gobierno de los Centros a su cargo, en todos los asuntos que sean
de su competencia.
IV. Establecer un estricto control de los procedimientos de la cadena de custodia y el
llenado del registro de cadena de custodia.
V. Conocer e instrumentar como Órgano de Instancia, los expedientes relativos al
otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada que contempla el Código
Penal para el Estado de Chiapas y este Código, así como reglamentos aplicables
vigentes.
VI. Informar al Secretario sobre la situación que guarda el Sistema Penitenciario en
la Entidad; así como los sucesos que se susciten en el interior de los Centros a
su cargo.
VII. Coordinar y vigilar las medidas tendientes a la autorización de las visitas
familiares, íntimas, legales, religiosas, culturales, oficiales, de recreo y
diplomática al interior de los Centros a su cargo.
VIII. Vigilar que se cumplan las leyes y reglamentos, los autos constitucionales, las
sentencias de las autoridades judiciales y las instrucciones emitidas por el
Secretario.
IX. Presentar informes previos y justificados en materia de amparo, previo acuerdo
con el Secretario.
X. Proporcionar información y documentación de los Centros a su cargo, cuando se
le solicite por escrito con motivo justificado por las autoridades ministeriales,
judiciales y administrativas, previo acuerdo con el Secretario.
XI. Vigilar el funcionamiento de la infraestructura de los Centros a su cargo, con el
objeto de detectar probables fallas que impliquen un riesgo en la seguridad de
los mismos, llevando a cabo las medidas correctivas conducentes.
XII. Presentar a la instancia competente, los expedientes de los internos que sean
candidatos a obtener algunos de los beneficios que dispone este Código.
XIII. Promover el trabajo penitenciario del Estado para apoyar a los internos en el
proceso de reinserción social.
XIV. Informar al Secretario, de los internos próximos a cumplir los requisitos y
condiciones para obtener algún beneficio de libertad anticipada y sobre los
próximos a compurgar el total de la pena privativa de la libertad, así como el
caso en que el interno obtenga su libertad por algún beneficio legal en cualquiera
de sus modalidades, conforme a los mecanismos de control y seguimiento de la
política penitenciaria de los Centros.
XV. Comunicar al Secretario y al consulado o embajada correspondiente, el ingreso o
egreso de un interno de nacionalidad extranjera.
XVI. Atender oportunamente las peticiones y quejas formuladas por los internos y en
los casos que se encuentre en peligro la vida o la integridad de los mismos,
previo acuerdo del Secretario.
XVII. Coordinar los planes operativos con los demás Órganos Administrativos
competentes, a partir de las disposiciones emitidas por el Secretario.
XVIII. Instrumentar dispositivos de vigilancia, tácticas operativas, asignación de
elementos de seguridad de custodia, unidades móviles y demás equipo,
orientados a desactivar los factores de riesgo que pudieran materializar actos de
difícil o imposible reparación al interior de los Centros a su cargo, en estricto
apego a las disposiciones legales, administrativas y con pleno respeto a los
derechos humanos.
XIX. Representar al Secretario en los Comités, Consejos y Conferencias en materia
de reinserción social, informando los asuntos acordados.
XX. Las demás atribuciones que en el ámbito de su competencia le sean
encomendadas por el Secretario; así como las que le confieran las disposiciones
legales, administrativas y reglamentarias aplicables.
Artículo 21.- El Subsecretario será el superior jerárquico de las autoridades
penitenciarias de los Centros.
La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Subsecretaría,
corresponden al Subsecretario.
Capítulo Segundo
De las Atribuciones de la Institución del Ministerio Público en la Ejecución de
Sanciones Penales y Medidas de Seguridad
Artículo 22.- La Institución del Ministerio Público, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coadyuvar con la Subsecretaría en el cumplimiento de las sanciones penales y
medidas de seguridad impuestas por los tribunales penales del Estado.
II. Rendir informes, documentos y, en general, toda clase de datos que le sean
requeridos por la Subsecretaría, y en su caso, solicitar los que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
III. Ser parte en la tramitación de los incidentes que se promuevan en los términos del
presente Código.
IV. Las demás que este Código, su reglamento y otros ordenamientos legales le
confieran.
Título Tercero
De las Reglas de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad
Capítulo I
Generalidades
Artículo 23.- Cuando la sentencia haya causado ejecutoria, los órganos jurisdiccionales
penales, decretarán de oficio todas las diligencias y comunicaciones que se requieran
para que la sentencia se cumpla.
Artículo 24.- La ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad se
sujetará a los siguientes principios:
I. Seguridad Jurídica, respecto de la duración y naturaleza de las sanciones penales;
II. Legalidad de la Ejecución, especialmente en la determinación de los derechos que se
restringen, suspenden o se adquieren durante la reclusión, o con motivo de la ejecución
de sanciones no privativas de la libertad;
III. Racionalidad, proporcionalidad y equidad en los actos de la autoridad ejecutora;
IV. Respeto a la dignidad humana en la ejecución de las sanciones penales;
V. Escrutinio público, ordenado sobre la aplicación de las normas penitenciarias y
demás leyes aplicables y publicidad de la información estadística de ejecución;
VI. Personalización administrativa de la sanción, con exclusión de los hechos que han
sido materia del juicio penal;
VII. Establecimiento de condiciones de seguridad que no agraven la naturaleza de la
sanción;
VIII. Igualdad de trato entre la población penitenciaria;
IX. Interpretación y aplicación de la norma, en el sentido que más favorezca a los
detenidos, procesados y sentenciados;
X. Aplicación del principio de adecuada defensa, en los procedimientos que se
sustancien por violación a la reglamentación penitenciaria;
XI. Mínima aflicción en la ejecución de la sanción o medida de seguridad;
XII. Prestación de trabajo a favor de la comunidad, para atenuar los efectos
desocializadores y negativos de la reclusión;
XIII. Restricción de la trascendencia de la sanción;
XIV. Reconocimiento de la calidad de indígena; y,
XV. Aplicación de todos los principios derivados de las garantías individuales en general
y del proceso penal en particular, que resulten extensivos al ámbito de la ejecución
penal.
Se considerará como parte de su sanción, el trabajo que realice el interno dentro de los
Centros, por constituir uno de los medios para su reinserción social, conforme al artículo
18 de la Constitución Federal.
Artículo 25.- La ejecución material de las sentencias en materia penal, corresponde a
la Subsecretaría, quien determinará en su caso, el lugar y el tratamiento
correspondiente.
Artículo 26.- Corresponde al Juez de Ejecución, el control de la legalidad de la
ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad, de conformidad con las
normas que establece el presente Código y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 27.- La Subsecretaría, controlará el cumplimiento adecuado del régimen
penitenciario; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de los establecimientos
penitenciarios que fueren necesarias y podrá hacer comparecer ante sí, a los
sentenciados con fines de vigilancia y control.
Capítulo II
De los Derechos del Sentenciado
Artículo 28.- El sentenciado podrá, durante la ejecución de su sanción, plantear ante la
Secretaría, todas las observaciones y quejas en forma oral o por escrito que estime
convenientes, la cual deberá responder en forma puntual, a través de la Subsecretaría,
en un plazo no mayor de veinte días, pero en caso de que esté en peligro la vida o la
integridad de los internos, la respuesta ha de ser inmediata. En caso de omisión, la
Subsecretaría será sujeta a las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que sean aplicables.
Capítulo III
De la Ejecución de Sanciones Penales Pecuniarias
Sección Primera
De la Multa
Artículo 29.- Si el sentenciado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia,
será citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo a favor de la
comunidad, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a
cubrirla. El Juez podrá autorizar el pago en parcialidades.
Artículo 30.- En los casos en que la multa sea sustituida por trabajo a favor de la
comunidad, el Juez de Ejecución, fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde el
sentenciado cumplirá el trabajo y el plazo de la cuotas para el pago según el caso. Lo
anterior de conformidad con los convenios que para tal efecto celebre la Secretaría.
Sección Segunda
De la Reparación del Daño
Artículo 31.- Para efectos de la reparación del daño se observará lo siguiente:
I. El daño y reparación serán fijados por el Juez de la causa conforme a las pruebas
que obren en el proceso y en caso de no pagarse podrá ser garantizado en cualquiera
de las formas que establece la ley: ya sea por el propio interesado o por tercero y en
casos especiales y de manera subsidiaria por el Fondo Auxiliar de Administración de
Justicia;
II. Efectuado el pago de la sanción pecuniaria, en todo o parte, el Juez de Ejecución,
dentro del improrrogable término de tres días, pondrá la cantidad correspondiente a la
reparación del daño a disposición de quien tenga derecho a ella, para hacerle entrega
inmediata de su importe. En caso de que nadie comparezca dicha cantidad se
depositará en el Fondo Auxiliar de Administración de Justicia.
III. En los casos de embargo precautorio, el Ministerio Público lo solicitará al Juez de
Ejecución para que lo realice mediante el procedimiento económico coactivo.
En los casos en que el Estado sea obligado solidario, el pago de la reparación del daño
se hará una vez acreditada la imposibilidad de cobro al sentenciado, y de conformidad
con la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate, previa solicitud
de la víctima o el ofendido, presentando la sentencia ejecutoriada respectiva a la
Subsecretaría.
Capítulo IV
De las Sanciones Penales de Trabajo en Favor de la Comunidad y Tratamiento en
Libertad
Sección Primera
Del Trabajo a Favor de la Comunidad
Artículo 32.- El trabajo a favor de la comunidad, consiste en la prestación de servicios
no remunerados a cargo del sentenciado, en instituciones públicas, educativas o en
instituciones privadas asistenciales.
Artículo 33.- El trabajo a favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas distintas
del horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del
sujeto y de su familia.
Artículo 34.- Cuando el trabajo a favor de la comunidad sea sustituto de prisión no
mayor de un año o de sanciones impuestas en casos de delitos con pena alternativa, la
Subsecretaría, mediante convenios con los Ayuntamientos, procurará que estos
determinen la naturaleza, lugar y modo en que habrá de prestarse aquél.
Artículo 35.- La jornada máxima de trabajo a favor de la comunidad será de cuatro
horas. El órgano jurisdiccional, podrá modificarla mediante solicitud del sentenciado, a
efecto de cumplir anticipadamente su condena.
Artículo 36.- Por ningún concepto, se desarrollará el trabajo a favor de la comunidad en
forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.
Sección Segunda
Del Tratamiento en Libertad
Artículo 37.- El tratamiento en libertad, implica un régimen condicionado de vida en
sociedad, que consiste en el sometimiento del sentenciado a las técnicas socio
terapéuticas, psicoterapéuticas y todas aquéllas que coadyuven a lograr una mejor
reinserción social.
Artículo 38.- El tratamiento en libertad de imputables, estará bajo la orientación y
cuidado de la Subsecretaría. Para tal efecto, diseñará los programas que efectivamente
conduzcan a la reinserción social del sentenciado.
Artículo 39.- El tratamiento en libertad, se llevará a cabo en instituciones públicas,
educativas o en instituciones privadas asistenciales, con quienes la Subsecretaría
celebre convenios.
Capítulo V
De las Sanciones Privativas y Restrictivas de Derechos
Sección Primera
Generalidades
Artículo 40.- La ejecución de las sanciones privativas y restrictivas de derechos
consistirá, en ejercer sobre el sentenciado, observaciones y orientaciones de su
conducta por personal especializado dependiente de la Subsecretaría.
Capítulo VI
De las Medidas de Seguridad
Artículo 41.- El alojamiento de inimputables en los Centros, deberá ser diferente a los
destinados para imputables.
Artículo 42.- Cuando en el curso de la ejecución de la sanción privativa de libertad, se
acredite la inimputabilidad del sujeto, éste será remitido sin demora a un
establecimiento especializado.
Artículo 43.- Si el padecimiento fuese de carácter temporal, el interno será remitido al
establecimiento especializado por el tiempo necesario para su recuperación, sin que
dicho internamiento pueda exceder del tiempo ordenado por la sanción privativa de la
libertad que se le hubiere impuesto, o de la parte de la misma que le faltare compurgar.
Artículo 44.- Si el padecimiento fuese irreversible, el Juez de Ejecución podrá decretar
la suspensión definitiva de la sanción privativa de libertad impuesta, y dictará las
medidas necesarias para garantizar el principio de interés superior de la salud del
interno.
Artículo 45.- La autoridad competente hará del conocimiento de la Subsecretaría, la
extinción de medidas de seguridad, a efecto de que la persona sea entregada a quien
legalmente corresponda.
Artículo 46.- Los tratamientos médicos y psiquiátricos que se apliquen a los internos
que sufran de algún padecimiento que afecte su capacidad de comprensión, les serán
aplicados de acuerdo con el principio de protección del interés superior de la salud y la
dignidad humana.
Artículo 47.- La Subsecretaría, dará seguimiento a la aplicación de las medidas de
tratamiento para inimputables en los hospitales y establecimientos correspondientes,
por conducto de los delegados, quienes realizarán visitas a dichos establecimientos a
fin de verificar el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta.
Artículo 48.- Todas las obligaciones que la Ley establece a cargo de los directores de
los centros, son aplicables, en lo conducente, a quienes ejecuten las medidas de
seguridad y a los directores de los hospitales y centros especializados.
Artículo 49.- El Juez de Ejecución, de oficio o a petición de parte, comprobará que el
interno en institución de salud, no sea privado de su libertad por más tiempo que el
señalado por las reglas de la prescripción del delito de que se trate.
Título Cuarto
Sanciones Restrictivas de Libertad
Capítulo I
De los Sentenciados a Confinamiento
Artículo 50.- Los Sentenciados a confinamiento, residirán en el lugar señalado por la
Subsecretaría, la cual ejercerá su vigilancia y podrá delegarla a la autoridad municipal
que corresponda, o a cualquiera que ella determine.
Artículo 51.- La Subsecretaría, hará la designación del lugar donde se ejecute el
confinamiento, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las
necesidades del sentenciado. Cuando se trate de delitos contra el orden constitucional
y la seguridad del Estado, la designación la hará el juez de la causa.
Artículo 52.- La Subsecretaría, cuidará que el confinado obtenga trabajo en el lugar del
confinamiento, y en caso de que no lo obtuviere por causa no imputable al mismo, se le
auxiliará con ese fin por conducto de la institución que al efecto se constituya.
Capítulo II
De los Sentenciados con Prohibición de ir a Determinado Lugar o Residir en él
Artículo 53.- La vigilancia de las personas a quienes se les prohíba ir o residir en
determinado lugar, estará a cargo de los delegados de la Subsecretaría, o en su caso
solicitará auxilio de las autoridades municipales del lugar prohibido.
Artículo 54.- El Subsecretario, dará aviso a la autoridad municipal del lugar prohibido,
para que en auxilio de las labores de la Subsecretaría proceda a dictar las medidas
necesarias para vigilar a los sentenciados o liberados a quienes se les prohíba ir o
residir en lugar determinado. En caso de quebrantamiento de la sanción, la autoridad
municipal, procederá a retirarlo y comunicará al Subsecretario, quien lo hará del
conocimiento al Juez de Ejecución, para que éste dicte y ordene las medidas
conducentes.
Capítulo III
De los Sentenciados a Vigilancia de la Policía
Artículo 55.- Los sentenciados a la vigilancia de la autoridad, quedarán sujetos al
control de la Subsecretaría, la cual podrá solicitar auxilio a la autoridad municipal o a
cualquiera otra del lugar de residencia de aquellos.
Artículo 56.- Los sentenciados a la vigilancia de la autoridad, podrán transitar
libremente en el lugar designado por la Subsecretaría, pero no podrán salir de él sin
autorización de ésta.
Artículo 57.- Las autoridades encargadas de la vigilancia, promoverán para que el
sentenciado o liberado, tenga un buen comportamiento, proporcionándole el trabajo que
requiera y debiendo además, suministrar, dentro de los términos y condiciones que se
les fije, los informes sobre su conducta.
Artículo 58.- En el desempeño de sus funciones el juez de ejecución podrá exigir el
auxilio necesario a los cuerpos de Seguridad Pública del Estado, los que estarán
obligados a prestar el apoyo para el cumplimiento de sus determinaciones en materia
de ejecución de sanciones privativas y restrictivas de la libertad, así como de medidas
de seguridad.
Título Quinto
De las Penas Privativas de Libertad
Capítulo I
Generalidades
Artículo 59.- Las sanciones privativas de libertad, se ejecutarán en los términos
establecidos por la Ley y las resoluciones judiciales, no deberán afectar ningún otro
derecho cuya restricción no hubiera sido decretada por las mismas. No se considerará
restricción al trabajo como tratamiento para la reinserción social en términos de este
Código.
Artículo 60.- Tratándose de delitos graves, así calificados por la ley, el Ministerio
Público o el Órgano Jurisdiccional de la causa, podrá ordenar la prisión preventiva del
sujeto activo del delito, debiendo hacer del conocimiento inmediato de la Subsecretaría
y al Director del Centro de Reinserción Social respectivo.
Artículo 61.- Pronunciada una sentencia condenatoria irrevocable el Juez o Tribunal
que la pronuncie dentro del término de tres días, remitirá al Ejecutivo del Estado copia
certificada de la misma, para los efectos de la ejecución material; de igual manera,
remitirá al Juez de Ejecución, con el fin de iniciar el control de legalidad de las penas o
medidas de seguridad impuestas, los documentos certificados siguientes:
a) Sentencia o resolución que haya puesto fin al juicio.
b) Auto en el que se declare que la misma ha causado ejecutoria.
c) Actuaciones de donde se adviertan los datos de identificación del reo.
d) Actuaciones de donde se adviertan los datos de identificación de la víctima u
ofendido.
e) En caso de haberse constituido coadyuvante en el proceso, las actuaciones de las
que se adviertan sus datos de identificación y la diligencia de aceptación del cargo.
f) Constancia de la fecha a partir de la cual se encuentre legalmente privado de su
libertad el sentenciado.
g) En su caso, de la diligencia de notificación de la sentencia a la víctima u ofendido.
Artículo 62.- Las sanciones restrictivas de libertad, se extinguirán en los Centros de
Reinserción Social, ajustándose a la resolución judicial respectiva. En el cómputo de la
ejecución de la sanción privativa de libertad, se computará el tiempo de la detención.
Artículo 63.- Para trasladar a los internos procesados a un Centro distinto a aquel en
que se encuentren, será necesaria la autorización expresa de la autoridad a cuya
disposición se encuentre el interno, salvo en los casos de notoria urgencia en los que
se ponga en peligro la vida o la integridad física de los internos, la seguridad o el orden
del Centro, debiendo notificar a dicha autoridad durante el siguiente día hábil, o en los
casos en que la ley lo establezca.
En el caso de los internos sentenciados, la autoridad correspondiente justificará los
motivos del traslado en la resolución que al efecto dicten, tomando en consideración los
lazos familiares y tratamientos a seguir.
Capítulo II
De la Personalización de las Sanciones Privativas de la Libertad en la Fase de
Ejecución.
Artículo 64.- La ejecución material de la sanción privativa de la libertad, se hará de
forma personalizada, considerando las características, circunstancias y la voluntad del
sentenciado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas para establecer las
condiciones que permitan una efectiva reinserción social del sujeto, así como la
conducta observada por los internos durante su reclusión. Para ello, los sentenciados a
la privación de la libertad serán internados en Centros debidamente clasificados para la
ejecución de la pena.
Artículo 65.- Las sanciones privativas de la libertad impuestas por el Órgano
Jurisdiccional de la causa, serán personalizadas por la Subsecretaría, en los términos
dispuestos por este Código entre otras formas, a través del otorgamiento de la remisión
parcial de la sanción.
Artículo 66.- El Órgano Jurisdiccional de la causa, aplicará los beneficios establecidos
en este Código, con independencia de lo que disponga cualquier otro ordenamiento.
Artículo 67.- Los informes que requieran las autoridades competentes federales o
locales en materia de ejecución, para efectos de la personalización de la sanción de los
internos provenientes de ambas, que por virtud de los convenios relativos cumplan su
sanción en los centros, serán proporcionados conforme a lo siguiente:
I. La Subsecretaría, remitirá a dichas autoridades las constancias a que se refiere este
Código; y,
II. En el informe suministrado se señalará que de acuerdo con el principio de derecho
penal de hecho, el ordenamiento del beneficio de la remisión parcial de la sanción
durante su ejecución, se sustanciará únicamente en el estudio de personalidad
realizado al recluso durante su estancia en los Centros, por lo que de acuerdo con los
principios enunciados en éste Código, la restricción de éste beneficio tendrá lugar
cuando haya cometido faltas graves.
Capítulo III
Sustitución, Conmutación de Sanciones Privativas
de Libertad y Aplicación de Ley más Favorable
Artículo 68.- Quien haya sido sancionado por sentencia irrevocable y se encuentre en
los casos de conmutación de sanciones privativas o de aplicación de ley más favorable
a que se refiere el Código Penal del Estado, podrá solicitar al Juez de Ejecución la
conmutación, la reducción de sanción y el sobreseimiento que proceda, sin perjuicio de
que dicha autoridad actúe de oficio. Lo anterior, sin detrimento de la obligación de
reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles.
Artículo 69.- Recibida la solicitud por el Juez de Ejecución, se resolverá de
conformidad con el procedimiento establecido por este Código.
Dictada la resolución se comunicará a la autoridad penitenciaria del Centro o
establecimiento en que se encuentre el reo compurgando su pena o medida de
seguridad. La resolución deberá ser notificada al interesado.
Artículo 70.- El Juez de Ejecución dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se
ejecute la sanción de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las
condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que estime conveniente
apercibirlo de que sí incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida,
cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el
juez de la causa, resolverá si se debe aplicar la sanción sustituida.
Artículo 71.- En caso de hacerse efectiva la sanción de prisión sustituida, se tomará en
cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la sanción referida.
Artículo 72.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes
inherentes a la sustitución de sanciones, la obligación de aquél concluirá al extinguirse
la sanción impuesta.
Artículo 73. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, tratándose de delitos de carácter
político, podrá hacer la conmutación de sanciones, en términos del Código Penal del
Estado.
Artículo 74.- Cuando el sentenciado acredite plenamente que no puede cumplir alguna
de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad,
sexo, salud o constitución física, el Juez de Ejecución podrá modificar aquélla.
Artículo 75.- Para la procedencia de la sustitución y la conmutación, se exigirá al
sentenciado la reparación del daño o la garantía que señale el Órgano Jurisdiccional de
la causa para asegurar su pago, en el plazo que se le fije.
Artículo 76.- Para los efectos del presente capítulo, los internos o sus defensores
promoverán vía incidental ante el Juez de Ejecución, conforme a las reglas previstas en
este Código, la conmutación, la reducción o modificación de la sanción y el
sobreseimiento que proceda.
Capítulo IV
Del Tratamiento de Reinserción Social
Artículo 77.- La reinserción social del sentenciado, tiene por objeto colocar a éste en
condiciones de no delinquir nuevamente y reintegrarlo a la sociedad mediante un
sistema progresivo, técnico e individualizado, que tendrá como bases la educación, la
disciplina, el trabajo y la capacitación para el mismo.
Artículo 78.- Las autoridades encargadas del tratamiento procurarán conocer todas las
peculiaridades de la personalidad y ambiente del interno que puedan ser obstáculo para
las finalidades indicadas en el artículo anterior.
Artículo 79.- El tratamiento de reinserción social debe aplicarse con imparcialidad, sin
ningún tipo de discriminación. La violación a este principio, será motivo de instauración
del procedimiento que en derecho proceda.
Artículo 80.- El tratamiento de reinserción social debe asegurar el respeto de los
derechos humanos y debe atender a la realización del objeto precisado en el artículo 37
del presente Código, con base en los siguientes lineamientos:
I. Con relación a los sentenciados, debe ser aplicado un tratamiento de reinserción
social, el cual se inspirará en los siguientes principios:
a. Individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico-biológicos,
psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales adecuados a la personalidad del
interno;
b. Programado, fijándose en el plan general que deberá seguirse en su ejecución, la
intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento y la
distribución de los quehaceres concretos, integrantes del mismo, entre los diversos
especialistas y educadores; y
c. Carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la
personalidad del interno durante el cumplimiento de la sentencia.
II. Los procesados deben ser tratados con base en los principios de inocencia y de
inculpabilidad; y,
III. En los casos de los inimputables, el tratamiento deberá ser aplicado según criterios
de individualización específicos por medio de:
a. Internamiento en hospitales especializados, o
b. Tratamiento en libertad.
Artículo 81.- Para la individualización del tratamiento, se realizará un estudio de cada
interno, con base en el cual se le destinará al establecimiento cuyo régimen sea más
adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más
idónea dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y
el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de
la pena o medida de seguridad, en su caso, el medio al que probablemente retornará y
los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen
éxito del tratamiento.
Artículo 82.- Las funciones de observación, clasificación y tratamiento las realizarán
equipos calificados de especialistas, cuya composición y funciones se determinarán en
el reglamento interno. Dichos equipos contarán con la colaboración del número de
educadores necesarios, dadas las peculiaridades de los grupos de internos tratados.
Artículo 83.- Se favorecerá el desarrollo de todas las demás medidas de tratamiento
compatibles con el régimen establecido en estas normas, con las previsiones de la ley y
de los convenios y con las circunstancias de la localidad y de los internos.
Artículo 84.- La evolución del tratamiento, determinará una nueva clasificación del
interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que
corresponda o dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen.
Artículo 85.- Cada año se practicarán estudios individuales a los internos para
reconsiderar su situación, tomándose la decisión que corresponda, que deberá ser
comunicada al interesado.
Artículo 86.- Para grupos determinados de internos, cuyo tratamiento lo requiera, se
podrá organizar en los Centros correspondientes, programas basados en el principio de
comunidad terapéutica.
Artículo 87.- Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un
diagnóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos en el
tratamiento y que, en su caso, se tendrán en cuenta en el expediente para la concesión
de la libertad preparatoria o los beneficios de liberación anticipada.
Artículo 88.- En cada Centro, habrá una Comisión Interdisciplinaria, que estará
integrada por un médico, un psicólogo, un abogado, una trabajadora social y un
profesor, cuyo objetivo será la elaboración del tratamiento personalizado de cada
interno, así su periódica evaluación y adecuación para lo cual emitirá el dictamen
correspondiente, que se organizará y funcionará de acuerdo a las disposiciones
reglamentarias aplicables.
Capítulo V
De los Centros de Reinserción Social
Artículo 89.- Los Centros de Reinserción Social, son las instalaciones administradas
por la Subsecretaría y destinadas para la compurgación de las sanciones penales y
medidas de seguridad.
Para los fines de individualización del tratamiento, los Centros se clasificarán en:
a. Establecimientos de seguridad media;
b. Establecimientos de máxima seguridad; y,
c. Establecimientos especiales.
Los Centros, tendrán las características y especificaciones que el reglamento respectivo
establezca.
Artículo 90.- Los establecimientos de seguridad media, son Centros destinados a la
retención y custodia de los internos sujetos a proceso. También podrán cumplirse, en
sección diferente, penas y las otras medidas privativas de libertad, cuando el
internamiento efectivo por compurgar no exceda de seis meses.
Artículo 91.- Los establecimientos de máxima seguridad, son Centros destinados al
cumplimiento de las sentencias firmes e irrevocables de penas privativas de libertad. Se
organizarán separadamente para hombres y mujeres y serán de dos tipos: de régimen
ordinario y abierto.
Los jóvenes deberán cumplir su sentencia separadamente de los adultos, en
establecimientos distintos o, en todo caso, en departamentos separados. Para los
efectos de éste Código, se entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que
no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente y teniendo en cuenta la
personalidad del interno, podrán permanecer en centros destinados a jóvenes quienes,
habiendo cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco.
Artículo 92.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, existirán establecimientos
o lugares propios para internos calificados de alta peligrosidad o para casos de
inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciado esto, por causas objetivas
expuestas en resolución motivada de las autoridades competentes, a no ser que el
estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de elementos objetivos que a
juicio del Órgano competente, deban determinar su destino al establecimiento especial
correspondiente.
El régimen de estos lugares se caracterizará, por una limitación de las actividades en
común de los internos y un mayor control y vigilancia sobre los mismos, en la forma que
reglamentariamente se determine.
La permanencia de los internos destinados a estos Centros, será por el tiempo
necesario hasta en tanto desaparezca o disminuyan las razones o circunstancias que
determinaron su ingreso.
Artículo 93.- Los establecimientos especiales, son aquéllos en los que prevalece el
carácter médico, asistencial y terapéutico. Éstos establecimientos serán de los
siguientes tipos:
I. Centros Hospitalarios.
II. Centros Psiquiátricos.
III. Centros de Rehabilitación, para la ejecución de medidas de seguridad, de
conformidad con la legislación vigente en la materia.
Artículo 94.- La ubicación de los establecimientos, será fijada por las autoridades
competentes. Se procurará que sean suficientes para satisfacer las necesidades de
prisiones y evitar el desarraigo social de los internos.
En la construcción de nuevos establecimientos y en el remozamiento o la adaptación de
los existentes, la dependencia federal competente tendrá las funciones de orientación
técnica y las facultades que se le atribuyen en los convenios respectivos.
Artículo 95.- Los establecimientos de reclusión, deberán contar con servicios de
dormitorios, servicios sanitarios, enfermería, escuelas, bibliotecas, instalaciones
deportivas y recreativas, talleres, instalaciones para actividades productivas, patios,
peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de información
al exterior, áreas destinadas para la visita íntima, para facilitar el ejercicio físico
periódico y, en general, todos aquellos que permitan en ellos una vida social organizada
y una adecuada clasificación de los internos, así como la tutela adecuada de sus
derechos fundamentales.
En los reglamentos respectivos, se establecerán las características mínimas de la
prestación de éstos servicios.
Artículo 96.- Tanto las instalaciones destinadas al alojamiento nocturno de los internos,
como aquéllas en que se desarrolle la vida en común, deberán satisfacer las
necesidades de higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio,
ventilación, agua y alumbrado se ajusten a las condiciones climáticas de la localidad.
Por razones de higiene, se exigirá un cuidadoso aseo personal. A tal fin, la
Administración facilitará gratuitamente a los internos los servicios y artículos de aseo
diario necesarios.
Todo interno, contará con una cama individual y para prevenir prácticas indebidas, se
ha de evitar que dos internos se alojen exclusivamente en un dormitorio. Se ha de
procurar alojarlos en cada dormitorio, preferentemente en números impares.
Artículo 97.- Todo establecimiento, ha de llevar un registro escrito de los internos, al
que tendrá acceso el público y que ha de contener:
I. Sus datos generales;
II. Motivos de su detención y los datos que identifiquen la orden de la misma; y,
III. Día y hora de ingreso y salida, así como de sus traslados.
Artículo 98.- En todos los establecimientos de reclusión, regirá un horario, que será
puntualmente cumplido.
El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el
descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las
sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de los
internos.
Capítulo VI
De los Internos
Artículo 99.- Los internos, recibirán a su ingreso un documento que contenga
información sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y deberes, las normas
disciplinarias y los medios para formular peticiones o quejas, así como una copia del
reglamento interno del establecimiento.
En los casos, en que el documento escrito no baste para tener conocimiento de la
información mencionada, ésta se le transmitirá al interno, de acuerdo a su condición
específica, por el medio idóneo.
Artículo 100.- Los internos, tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su
tratamiento o al régimen del establecimiento ante el Director o persona que lo
represente, a fin de que tome las medidas oportunas o, en su caso las haga llegar a las
autoridades u organismos competentes. El Director o su representante ha de responder
en forma puntual a las peticiones y quejas formuladas en un plazo de 15 a 30 días, pero
en caso de que esté en peligro la vida o la integridad de los internos, la respuesta ha de
ser expedita.
Artículo 101.- Los internos deberán:
I. Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere
decretado su internamiento o para cumplir la sentencia que les impongan hasta el
momento de su liberación, o en el caso de aplicación de medidas de seguridad, hasta
su total recuperación.
II. Acatar las normas de régimen interior y cumplir las sanciones disciplinarias que le
sean impuestas en el caso de infracción de aquéllas.
III. Respetar a los funcionarios y personal del establecimiento en que se encuentren,
tanto dentro del mismo como fuera de él, con ocasión de traslados, conducciones o
práctica de diligencias.
IV. Observar una conducta correcta con los demás internos y terceros ajenos al
establecimiento.
Se fomentará la colaboración de los internos en el tratamiento que les corresponda, con
arreglo a las técnicas y métodos que les sean prescritos en función del diagnóstico
individualizado.
Artículo 102.- Ningún interno será sometido a malos tratos de palabra u obra.
Artículo 103.- Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad, empleo o
cargo administrativos algunos.
Artículo 104.- La Administración, proporcionará a los internos, alimentación
convenientemente preparada y que responda en cantidad y calidad a las normas
dietéticas y de higiene.
Los internos, dispondrán de agua potable y agua para su aseo, fría y caliente cuando
las condiciones climáticas lo exijan, siempre que sea posible.
Artículo 105.- El interno tiene obligación de vestir las prendas que le facilite el
establecimiento, las cuales deberán ser correctas, adaptadas a las condiciones
climatológicas y desprovistas de todo elemento que pueda afectar su dignidad.
Todo interno, dispondrá de la ropa necesaria para su cama y de mueble adecuado para
guardar sus pertenencias.
Artículo 106.- Los traslados de los internos, se efectuarán de forma que se respeten su
dignidad y derechos, así como la seguridad de la conducción. Estos traslados, deberán
ser aprobados por el Consejo Técnico Consultivo del establecimiento.
Artículo 107.- A fin de salvaguardar la seguridad del establecimiento y de los internos
mismos, a estos no se les permitirá conservar:
I. Dinero, ropa, objetos de valor u otros de la misma índole prohibidos por el reglamento
que pertenezcan al interno. Estos objetos, serán guardados en lugar seguro, previo al
correspondiente resguardo, o enviados a personas autorizadas por el interno para
recibirlos.
II. Ropas y efectos contaminados propiedad de los internos, que por razones de higiene
determine el Médico del establecimiento.
III. Los medicamentos que determine el Médico y que tuviere en su poder el interno en
el momento del ingreso al establecimiento o que reciba del exterior. El Médico del
establecimiento dispondrá cuáles puede conservar para su personal administración y
cuáles deben quedar depositados en la enfermería, atendidas las necesidades del
enfermo y las exigencias de seguridad.
Artículo 108.- Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus
pertenencias y locales que ocupen, así como los recuentos, se efectuarán en todos los
casos con las garantías y oportunidad que el Reglamento del establecimiento determine
y siempre con respeto a la dignidad de la persona.
Artículo 109.- Se establecerán y estimularán en la forma que señale el Reglamento del
establecimiento, sistemas de participación de los internos en actividades de orden
educativo, laboral, productivo, cultural, recreativo o deportivo.
Artículo 110.- Se permitirá a los internos, la adquisición de productos alimenticios y de
consumo dentro de los límites reglamentariamente fijados. La venta de dichos
productos, será administrada directamente por las autoridades del establecimiento. Los
precios, en ningún caso podrán ser superiores a los que rijan en la localidad en que se
halle ubicado el establecimiento.
Capítulo VIII
Del Trabajo
Artículo 111.- El trabajo dentro del establecimiento de reclusión será considerado como
un deber del interno, siendo un elemento fundamental en el tratamiento para la
reinserción social.
Artículo 112.- Por no tratarse de una relación voluntaria, sino que surge como
consecuencia de un procedimiento penal o sentencia y del régimen de reinserción
social, al trabajo que se realice en los centros, no le serán aplicables las leyes
laborales.
El trabajo penitenciario se regirá por los siguientes principios:
I. Será remunerado con base en el salario mínimo general vigente en el área geográfica
respectiva, el 50% de esta remuneración será administrada mediante un fondo, que
será aplicado de la siguiente manera: 25% se destinará directamente para cubrir las
necesidades de los centros y 25% será para la reparación del daño si lo hubiere, en
caso contrario el total será para las necesidades del centro, 25% a un fondo que se le
entregará cuando abandone la prisión y el 25% directamente para el sostenimiento de
su familia;
II. Se realizará en las condiciones de seguridad e higiene previstas para el trabajo
ordinario;
III. No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección;
IV. No atentará contra la dignidad del interno;
V. Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales; buscará ser
productivo y terapéutico, con el fin de preparar a los internos para las condiciones
normales de trabajo libre;
VI. Se organizará y planificará, atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional del
interno, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto
sean compatibles con la organización y seguridad de los establecimientos;
VII. Será facilitado por la Administración; y,
VIII. No se supeditará al logro de intereses económicos, sin embargo, se favorecerá la
creación de empresas productivas.
Artículo 113.- El trabajo en los reclusorios, se organizará previo estudio de las
características de la economía local, especialmente del mercado, a fin de favorecer la
correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria. Para este
último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a la
aprobación, en los términos del convenio respectivo, de la Subsecretaría y de las
autoridades competentes.
Artículo 114.- El trabajo que realicen los internos, dentro y fuera de los
establecimientos, estará comprendido en algunas de las siguientes modalidades:
I. Las de producción, mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la
reglamentación vigente;
II. Las ocupaciones que formen parte de un tratamiento;
III. Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento;
IV. Las artesanales, intelectuales y artísticas; y,
V. Las comunitarias por usos y costumbres.
Para la asignación de cargas de trabajo, se tomará el parecer de la Comisión
Interdisciplinaria del establecimiento.
Artículo 115.- El trabajo será compatible con las sesiones de tratamiento y las
necesidades de enseñanza en los niveles obligatorios. A tal fin, la autoridad
penitenciaria, adoptará las medidas que reglamentariamente se determinen para
asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar la efectividad del resultado.
Artículo 116.- Los bienes, productos o servicios obtenidos por el trabajo de los
internos, tendrán en igualdad de condiciones, carácter preferente en las adjudicaciones
de suministros y obras del Sector Público.
Artículo 117.- La dirección y control de las actividades laborales, desarrolladas dentro
de los establecimientos corresponderá a la administración penitenciaria; la cual
estimulará la participación de los internos en la organización y planificación del trabajo.
Artículo 118.- Los internos no podrán formar parte de los Órganos Directivos de las
entidades de producción que se constituyan.
Artículo 119.- La Administración penitenciaria, organizará y planificará el trabajo de
carácter productivo en las condiciones siguientes:
I. Proporcionará trabajo suficiente para ocupar en días laborables a los internos,
garantizando el descanso semanal;
II. La jornada de trabajo, no podrá exceder de la máxima legal y se cuidará que los
horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la aplicación de los
demás medios de tratamiento;
III. Velará por que la retribución sea la prevista en éste ordenamiento;
IV. Cuidará, que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al
cumplimiento de sus restantes obligaciones conforme a este Código, disponiendo el
recluso de la cantidad sobrante en las condiciones que se establezcan.
La retribución del trabajo de los internos, sólo será embargable en las condiciones y con
los requisitos que rigen para el salario.
Artículo 120.- Los días de trabajo como parte del tratamiento de reinserción social, se
aplicarán al beneficio parcial de la pena, de conformidad con lo previsto en el presente
capítulo.
Capítulo IX
Capacitación y Educación
Artículo 121.- La educación que se imparta a los internos, se ha de considerar
elemento esencial del tratamiento para la reinserción social, por lo que no tendrá sólo
carácter académico sino, también cívico, higiénico, artístico, físico y ético. Será en todo
caso, orientada por las técnicas de la pedagogía correctiva y quedará a cargo,
preferentemente, de maestros especialistas.
Artículo 122.- En cada establecimiento, existirá una biblioteca provista de libros
adecuados a las necesidades culturales y profesionales de los internos.
Artículo 123.- Se procurará ofrecer a los internos, oportunidades de educación a todos
los niveles, para ello se firmarán convenios con las instituciones educativas
correspondientes a fin de que ellas brinden la educación requerida.
Título Sexto
Del Régimen Interior
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 124.- El ingreso de un indiciado, procesado o un sentenciado, en cualquiera de
los establecimientos regulados por éste ordenamiento, se hará mediante mandamiento
u orden escrita del Ministerio Público o de la autoridad judicial competente, excepto en
el supuesto de presentación voluntaria, que será inmediatamente comunicado a la
autoridad competente, quien resolverá lo procedente. A cada interno se le abrirá un
expediente personal relativo a su situación procesal y del cumplimiento de su sentencia,
del que tendrá derecho a ser informado, además, en caso de los sentenciados, se
formará un estudio de personalidad.
Artículo 125.- Las penas privativas de libertad, se ejecutarán según el sistema
progresivo de individualización científica, separado éste en grados, el último de los
cuales será el de tratamiento preliberacional.
Artículo 126.- La libertad de los sentenciados, sólo podrá ser acordada por la autoridad
competente.
Compurgada la pena motivo de la sentencia, el interno será puesto en libertad de
inmediato.
Para proceder a la excarcelación de los sentenciados que aún no compurgan su
sentencia, por cualquiera de las modalidades preliberacionales, éstas sólo podrán ser
acordadas por el Juez de Ejecución.
En el momento de la excarcelación se entregará al liberado el saldo de su cuenta de
peculio, los valores y efectos depositados a su nombre. Si careciese de medios
económicos, se le facilitará un socorro de ley, de cuando menos cinco días de salario
mínimo vigente en el área geográfica respectiva.
Artículo 127.- Los internos contribuirán a su sostenimiento, con cargo a la percepción
que tengan como resultado de las actividades productivas que desempeñen.
Los bienes e instrumentos, objeto o producto de delito que hayan sido decomisados
serán destinados al erario estatal y se aplicarán preferentemente para el beneficio de la
administración de justicia y para el apoyo de los centros de reclusión en todo el Estado,
a través de la Secretaría de Seguridad.
Artículo 128.- Queda estrictamente prohibido, el uso de dinero o el intercambio de
objetos de valor en el interior del establecimiento por parte de los internos entre sí y con
el personal del establecimiento. Para la obtención de bienes de consumo necesarios, la
institución proveerá al interno con una tarjeta de débito que podrá administrar una
institución bancaria.
Artículo 129.- En los establecimientos destinados a la reclusión de mujeres, ningún
funcionario de sexo masculino ingresará sin estar acompañado de un miembro
femenino del personal.
Capítulo II
De los Servicios Médicos Básicos
Artículo 130.- Cada Centro contará con un médico general y con un psicólogo,
encargados de cuidar de la salud física y emocional de los internos y de vigilar las
condiciones de higiene y salubridad en el establecimiento, los cuales podrán, en su
caso, solicitar la colaboración de especialistas; igualmente habrá una enfermera y un
médico odontólogo, así como el personal profesional y técnico auxiliar adecuado;
asimismo cada Centro deberá contar con un área especial para aplicar el tratamiento
por farmacodependencia con fines de rehabilitación, en el cual se proporcionará este
servicio gratuito a toda persona que lo requiera, con respeto a la integridad y la libre
decisión del farmacodependiente en cuanto a su aceptación; quedando la autoridad de
cada Centro a guardar confidencialidad de cada interno.
Además de los servicios médicos de los Centros, los internos podrán ser asistidos en
las instituciones hospitalarias y asistenciales de carácter penitenciario y, en caso de
necesidad o de urgencia, en otros centros hospitalarios. Para ello, las autoridades
penitenciarias celebrarán convenios con dependencias del Sector Salud.
Los internos podrán solicitar, a su costa, los servicios médicos de profesionales ajenos
a las instituciones penitenciarias, excepto cuando por razones de seguridad se deba
limitar este derecho.
Artículo 131.- Todo interno, será sometido a un examen clínico a su ingreso al Centro o
establecimiento así como a reconocimientos periódicos, cuyos resultados se harán
constar en su expediente médico. En la revisión inicial, el médico vigilará especialmente
si hay señales de que el interno ha sido sometido a malos tratos o tortura y de existir
éstos, lo comunicará a las autoridades competentes.
Capítulo III
Régimen Disciplinario y de Estímulo para los Internos
Artículo 132.- El régimen disciplinario de los Centros penitenciarios se dirigirá tanto a
garantizar la seguridad del establecimiento, como a conseguir una convivencia
armónica entre internos y autoridades.
Artículo 133.- El Director del reclusorio, podrá imponer las correcciones previstas en
este Código y las contenidas en los reglamentos respectivos, tras un procedimiento
sumario en que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a
éste en su defensa. El interno, podrá inconformarse con la corrección aplicada,
recurriendo para ello a la Subsecretaría, el cual deberá también aprobar las sanciones
de aislamiento en celda.
Artículo 134.- El procedimiento de imposición de sanciones disciplinarias, se llevará a
cabo en una sola audiencia, donde se presentará acta circunstanciada levantada ante
dos testigos, si los hubiera, de los hechos presuntamente constitutivos de la falta. La
audiencia se celebrará, dentro de los siete días siguientes en que se hayan dado los
hechos denunciados.
En esa audiencia, quien denuncia los hechos, ratificará sus declaraciones formuladas
en el acta circunstanciada ante el Director del Penal y aportará los elementos de prueba
que considere pertinentes.
A continuación, el presunto responsable de los hechos relatará su versión de los
mismos y aportará los elementos de prueba que apoyen su dicho.
Se levantará acta de la audiencia, dando una copia a cada interesado. El Director del
Penal dispondrá de tres días hábiles para dictaminar la procedencia o improcedencia de
la imposición de una sanción, así como el tipo de la misma.
Artículo 135.- Las sanciones por indisciplina aplicables a los internos podrán ser:
I. Aislamiento en celda, que no podrá exceder de 14 días;
II. Privación de actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física
y mental, hasta un mes como máximo;
III. Amonestación.
Artículo 136.- La sanción de aislamiento, sólo será aplicable en los "Casos en que se
manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o cuando éste,
reiterada y gravemente altere la normal convivencia en el Centro. En todo caso, la celda
en que se cumpla la sanción, deberá ser de análogas características que las restantes
del establecimiento. En estos casos, se dará vista al Juez de Ejecución, quien de haber
razón para ello podrá suspender la sanción.
Artículo 137.- La sanción de aislamiento, se cumplirá con informe del Médico del
establecimiento, quien vigilará al interno mientras permanezca en esta situación,
informando al Director sobre su estado de salud física y mental y, en su caso, de la
necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta.
Artículo 138.- En los casos de enfermedad del sancionado y siempre que las
circunstancias lo aconsejen, se suspenderá la sanción que consista en internamiento en
celda de aislamiento, hasta que el interno sea dado de alta o se estime conveniente.
Artículo 139.- No se aplicará esta sanción a las mujeres gestantes y a las mujeres
hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a
las que tuvieran hijos consigo.
Artículo 140.- El aislamiento, se cumplirá en el compartimiento que habitualmente
ocupe el interno, y en los supuestos de que lo comparta con otros o por su propia
seguridad o por el buen orden del establecimiento, pasará a uno individual de
semejantes medidas y condiciones.
Artículo 141.- Sólo podrán utilizarse, con autorización del Director, aquéllos medios
coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes:
I. Para impedir actos de evasión o violencia de los internos;
II. Para evitar daños de los internos a sí mismos, a otras personas o cosas; y,
III. Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal
penitenciario en el ejercicio de su cargo.
Cuando, ante la urgencia de la situación, se tuviere que hacer uso de tales medios, se
comunicará inmediatamente al Director, quien a su vez lo hará del conocimiento del
Consejo Técnico Consultivo.
El uso de las medidas coercitivas, estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de
la normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
El uso excesivo de las atribuciones en éste artículo, dará lugar a las sanciones que fijen
las leyes y reglamentos, para tal efecto se escuchará a los afectados por el uso de tales
medios.
Artículo 142.- Los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y
sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades
organizadas por el centro penitenciario, serán estimulados mediante un sistema de
recompensas reglamentariamente determinado.
Capítulo IV
Comunicaciones y Visitas
Artículo 143.- Los internos, están autorizados para comunicarse periódicamente con
cualquier persona, salvo en los casos en que por resolución de la autoridad competente
se restrinja este derecho.
Artículo 144.- Las comunicaciones de los internos con su abogado defensor, se
celebrarán en espacios apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas.
Artículo 145.- Todo interno, tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y
abogado su detención, así como su traslado a otro establecimiento.
Artículo 146.- Los Centros, dispondrán de espacios adecuados para las visitas íntimas.
La visita íntima, no se limitará sino previa recomendación de la Comisión
Interdisciplinaria ejecutada por el Director.
Artículo 147.- Las visitas, se concederán con sujeción a lo dispuesto en éste Código y,
en los casos, con los requisitos y periodicidad que reglamentariamente se determine.
Artículo 148.- Las principales reglas sobre visitas y comunicaciones, serán dadas a
conocer al público mediante letreros visibles que se ubiquen en las áreas
correspondientes.
Título Séptimo
Asistencia de Liberados
Capítulo Único
De la Asistencia
Artículo 149.- Se establecerá en el Estado un Patronato para liberados, que tendrá a
su cargo prestarles asistencia moral y material.
Será obligatoria la asistencia del Patronato a favor de liberados preparatoriamente y
personas sujeta a condena condicional.
El Patronato, se compondrá con representantes gubernamentales y de los sectores
patronales y comerciantes.
Para el cumplimiento de sus fines, el Patronato tendrá agencias en los Distritos
Judiciales y en los Municipios de la Entidad.
Título Octavo
De las Externaciones y Libertad Anticipada
Capítulo I
Generalidades
Artículo 150.- La externación, es la modalidad de tratamiento mediante la cual el Juez
de Ejecución permite, que la compurgación de la pena se lleve a cabo en forma
alternada dentro y fuera de los Centros. Dicho beneficio no se otorgará a los
sentenciados por los delitos de homicidio calificado, delincuencia organizada,
secuestro, violación o extorsión.
La libertad anticipada, es el beneficio otorgado por el Juez de Ejecución competente
que concede a los internos previo cumplimiento de los requisitos, mediante el cual
otorga su externación de manera definitiva, antes del término establecido en la
sentencia ejecutoriada.
El beneficio de la libertad anticipada, condicionada al resultado del proceso, no prejuzga
la determinación del juzgador, y sólo se constituye como un incidente, que interrumpe la
detención del procesado en el Centro, hasta en tanto se dicta sentencia.
El sujeto de este beneficio podrá, en caso de sentencia condenatoria, solicitar nuevo
dictamen para obtener su libertad con sentencia suspendida.
El otorgamiento de los beneficios del tratamiento en externación y de la libertad
anticipada se sujetará al procedimiento que para tal efecto establezca este mismo
Código, en el cual se tomará como base la educación, la disciplina, el trabajo y la
capacitación, siendo requisito indispensable la acreditación de los mismos y cuando
menos el 60% de la sanción corporal compurgada al momento de la concesión de
cualquiera de estos beneficios”.
Este beneficio no se otorgará a los sentenciados por los delitos de homicidio calificado,
delincuencia organizada, secuestro, violación o extorsión.
Capítulo II
Remisión Parcial de la Pena
Artículo 151.- Por cada día de trabajo, se hará remisión de uno de prisión, siempre que
el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades
educativas y laborales que se organicen en los Centros y existan pruebas que a juicio
del resolutor revelen datos de reinserción social.
La remisión, funcionará independientemente de la libertad preparatoria, cuyo plazo se
regirá exclusivamente, por las normas específicas pertinentes, para este efecto, el
cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo.
La Comisión Interdisciplinaria, estará a cargo del sistema de cómputo para la aplicación
de éste precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los
establecimientos de reclusión o a disposición de las autoridades encargadas de la
custodia y de la reinserción social.
Capítulo III
De la Libertad Preparatoria
Artículo 152.- Se concederá libertad preparatoria al condenado, por resolución del Juez
de Ejecución, previa tramitación incidental ante él, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
I. Que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos
dolosos o la mitad de la misma en caso de delitos culposos;
II. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;
III. Que el examen de personalidad, revele estar apto para su reinserción social y esté
en condiciones de no volver a delinquir; y,
IV. Que haya reparado el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y término que
se le fijen, en caso de no poder cubrirlo.
Artículo 153.- Satisfechas las circunstancias anteriores, el Juez de Ejecución podrá
concederla libertad, sujeta a las siguientes condiciones:
a. Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los
cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando las
circunstancias de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el
hecho de que su permanencia en él, no sea un obstáculo para su enmienda;
b. Desempeñar, en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o
profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;
c. Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes,
psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción
médica; y
d. Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicte y a la vigilancia
de alguna persona honrada y de arraigo en la comunidad, que se obligue a informar
sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerido.
Artículo 154.- No se concederá la libertad preparatoria a:
I. Los sentenciados por los delitos de homicidio calificado, delincuencia organizada,
secuestro, violación y extorsión; y
II. Los reincidentes por delito doloso, o sean considerados delincuentes habituales.
Artículo 155.- Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, quedarán bajo el
cuidado y vigilancia de la Subsecretaría o en su caso de los delegados.
Capítulo IV
De la Libertad con Sentencia Suspendida
Artículo 156.- El Gobernador del Estado, podrá acordar la libertad de reos cuya
sentencia haya causado ejecutoria, previo dictamen elaborado por la Comisión
Interinstitucional integrada por los titulares de la Magistratura Superior del Estado, de la
Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, del Ministerio de Justicia del
Estado y de la Comisión de los Derechos Humanos.
Los titulares que integran la Comisión Interinstitucional podrán nombrar representantes
ante ésta y funcionará con base en lo establecido en el reglamento que para tal efecto
se expida.
Artículo 157.- En los delitos que se persigan por querella de parte, la Comisión
Interdisciplinaria, podrá citar a la ofendida, por una sola vez, para que manifieste lo que
a su derecho convenga, con base a la cual resolverá lo conducente.
Artículo 158.- La libertad con sentencia suspendida, se concede respecto de la pena
de prisión impuesta, cuando el beneficiario cometa otro delito doloso, se revocará el
beneficio y purgará la pena impuesta, independientemente de la que resulte por la
comisión del nuevo delito; pero si durante el término de la pena impuesta, el liberado no
comete nuevo delito, se declarará extinguida la pena de prisión impuesta.
La Comisión Interinstitucional, al formular su dictamen, propondrá las condiciones que
cada reo deberá satisfacer para disfrutar del beneficio.
En caso de no cumplir, los requerimientos y condiciones en que se conceda la
suspensión de la sentencia, se revocará la libertad. También será motivo de revocación
la comisión de un diverso hecho delictuoso.
Artículo 159.- En los casos que exista obligación de reparar el daño, el beneficio de
éste Código, está condicionado a su garantía o satisfacción, a menos que la Comisión
Interinstitucional a que refiere el artículo 156 del presente Código, estime que existe
notoria insolvencia del reo; en cuyo caso, corresponderá dicha obligación, de manera
subsidiaria al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y en los términos del
artículo 31 de éste Código.
Cuando en la sentencia se haya condenado al pago de multas, éstas deberán ser
cubiertas, salvo en el caso a que se refiere la última parte del párrafo anterior.
Artículo 160.- Los beneficios contenidos en este Código, serán otorgados
oficiosamente o a petición de parte interesada.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá solicitar el beneficio de
la Libertad con Sentencia Suspendida a favor de internos a quienes se considere
otorgar el beneficio de conformidad a lo establecido en el artículo 128, del Código Penal
para el Estado de Chiapas.
El Gobernador del Estado podrá tomar en consideración las solicitudes que le formule
la mayoría del Congreso del Estado, en términos del artículo 129 del Código Penal para
el Estado de Chiapas.
Artículo 161.- Este Código no beneficiará a los autores de los delitos que a criterio de
la Comisión Interinstitucional mencionada, afecten de manera substancial los intereses
de la sociedad.
En ningún caso se beneficiará a los autores de los delitos de secuestro o extorsión,
salvo lo previsto en el artículo 1°, de este Código.
Capítulo V
Condena Condicional
Artículo 162.- Queda a juicio del Órgano Jurisdiccional, la facultad de suspender la
ejecución de la pena de prisión impuesta en la sentencia, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
I. Que el procesado, hubiere observado buena conducta antes y después del hecho
punible;
II. Que la pena impuesta sea privativa de libertad por un tiempo que no exceda de
cuatro años;
III. Que sea la primera vez que el sentenciado haya incurrido en delito doloso; y
IV. Que haya pagado la reparación del daño y la multa, si hubiere sido condenado a
ello.
Artículo 163.- Para que la suspensión de la ejecución de la sentencia surta sus efectos,
el sujeto activo deberá:
I. Otorgar caución a juicio del Órgano Jurisdiccional, para garantizar que se presentará
ante éste cada vez que sea requerido y cuando menos cada tres meses;
II. Residir dentro del Estado e informar al juez sobre cualquier cambio de residencia;
III. Asegurar que desarrollará una ocupación lícita dentro del plazo que se le fije, y que
se abstendrá de causar molestias al ofendido o a sus familiares; y,
IV. Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes,
psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo que lo haga por
prescripción médica.
Si dentro del plazo de quince días, el sentenciado no otorga la fianza que le haya fijado
el órgano jurisdiccional, se procederá a la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de que
ésta sea suspendida si satisface el requisito de referencia.
Artículo 164.- Si dentro del término de duración de la pena impuesta, desde la fecha en
que el sentenciado obtuvo el beneficio de la condena condicional, no diere lugar a un
nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se
considerará extinguida la pena fijada en aquélla; en caso contrario, se hará efectiva la
primera sentencia, además de la segunda, en la que el sujeto activo será considerado
como reincidente. Tratándose de delito culposo, el juez resolverá motivada y
fundadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida.
Artículo 165.- A los sujetos activos, a quienes se conceda el beneficio de la condena
condicional, se les hará saber lo dispuesto en el artículo anterior, lo que se asentará en
diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, su aplicación.
Artículo 166.- En caso de haberse nombrado fiador, la obligación contraída por éste,
concluirá al transcurrir el término a que se refiere el artículo 124 del presente Código.
Si el sujeto activo, durante el término a que se refiere dicho precepto, fuere sentenciado
condenatoriamente por la comisión de un nuevo delito doloso, de pleno derecho se
considerará cancelada la fianza, al ponerse en ejecución la sentencia que se hallaba
suspendida.
Artículo 167.- Para la aplicación de los artículos 124 y 125 de este Código, se tendrá
presente lo siguiente: si el agraciado con la condena condicional fuere nuevamente
procesado y, al concluirse el plazo a que dichos artículos se refieren, el proceso no
estuviere concluido, el plazo de referencia se tendrá por prorrogado hasta que se
pronuncie sentencia irrevocable.
Artículo 168.- Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar
desempeñando el cargo, los expondrá al Órgano Jurisdiccional con el objeto de que
éste prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo de quince
días, apercibido de que se hará efectiva la sentencia, en caso de no presentarlo.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner el
hecho en conocimiento del órgano jurisdiccional para el efecto y apercibimiento que se
expresa en el párrafo anterior, salvo que el sentenciado haya cubierto para entonces la
reparación del daño.
Artículo 169.- En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el
condenado, conforme al artículo 158 de este Código, el Juez podrá hacer efectiva la
pena de prisión suspendida o apercibirlo de que, si vuelve a faltar a alguna de las
condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.
Artículo 170.- El órgano jurisdiccional, al pronunciar la sentencia definitiva declarará,
en su caso, si concede o no el beneficio de la condena condicional. Si por inadvertencia
del sujeto activo, o de los tribunales, no se hubiere resuelto sobre el particular, el
sentenciado podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el
juez o tribunal de la causa, así como lo correspondiente a la naturaleza de la fianza,
término y forma de su otorgamiento.
Si el sentenciado se acoge a la condena condicional, se le concederá inmediatamente,
aunque la sentencia no haya causado ejecutoria.
Título Noveno
Procedimiento Administrativo de Ejecución
Capítulo I
Procedimiento Administrativo de Ejecución
Artículo 171.- La Subsecretaría conocerá y resolverá sobre:
I. La personalización en los términos que la legislación penal y este Código establecen,
así como de las peticiones de traslado que formulen internos o autoridades de otras
Entidades Federativas.
II. Los incidentes de carácter administrativo internos y medios de impugnación que
surjan con motivo de la ejecución material de sanciones de prisión y de trabajo a favor
de la comunidad y de la aplicación de medidas de seguridad.
Artículo 172.- El órgano jurisdiccional de la causa, remitirá a la Subsecretaría, a la
autoridad penitenciaria y al Juez de Ejecución, copia certificada de toda sentencia
ejecutoriada en la que se imponga sanción privativa de la libertad, de trabajo a favor de
la comunidad o en la que se decrete una medida de seguridad, excepto en los casos en
que el sentenciado estuviese sustraído de la acción de la justicia, con dicho documento
se radicará el expediente de ejecución material.
Artículo 173.- La Subsecretaría, instrumentará los sistemas necesarios para la debida
integración del expediente de ejecución hasta que se declare extinguida la sanción y las
medidas de seguridad impuestas.
Capítulo II
Incidentes en el Procedimiento de Ejecución Material
Artículo 174.- Los incidentes se sustanciarán de la siguiente forma:
I. Con la promoción del interesado, se dará vista a las partes para que contesten en un
término máximo de tres días hábiles;
II. Si la Subsecretaría lo creyere necesario, o alguna de las partes promoviere prueba,
se abrirá período de ofrecimiento de pruebas que no excederá de tres días hábiles;
concluido dicho término, se citará a una audiencia indiferible dentro de los dos días
siguientes en la que se desahogarán y escucharán brevemente los alegatos, dictándose
la resolución correspondiente.
En caso de no existir ofrecimiento de prueba, si lo estimare pertinente la Subsecretaría,
resolverá dentro de los tres días siguientes a la recepción de la promoción del
interesado.
Artículo 175.- Todas las cuestiones que se propongan ante la Subsecretaría, que se
originen de la actuación de ésta, se sustanciarán en los términos del artículo anterior,
cuya resolución no admitirá recurso alguno.
Las que se deriven de otras autoridades penitenciarias y que no tengan una forma de
tramitación específica, se resolverán en los mismos términos.
Capítulo III
De los Recursos
Artículo 176.- El recurso de revisión, es el medio de impugnación administrativo que
hace valer quien considere conculcados sus derechos por actos emitidos por las
autoridades penitenciarias.
Artículo 177.- El recurso de revisión, se interpondrá ante la autoridad que dicte el acto
impugnado y lo resolverá la Subsecretaría.
Procederá contra las determinaciones del Director del Centro de reclusión,
establecimiento especializado, o de la Comisión Interdisciplinaria de los mismos, que
resuelvan las inconformidades hechas valer por el quejoso, con excepción de aquéllas
que se refieran a la imposición de sanciones por faltas consideradas como graves.
Artículo 178.- El procedimiento de revisión, se sustanciará conforme a las siguientes
reglas:
I. Tendrán derecho a interponer el presente recurso, el sentenciado, su defensor o
visitante;
II. Se interpondrá por escrito, dentro de los tres días hábiles a partir de que surta efecto
la notificación de la determinación del acto que origina la inconformidad, lo cual no
suspenderá su ejecución;
III. Conjuntamente con la notificación de la resolución que imponga una sanción
disciplinaria, la autoridad penitenciaria notificará al interno el plazo legal para
impugnarla;
IV. Interpuesto el recurso, la Subsecretaría, dentro de las siguientes veinticuatro horas a
la recepción del recurso, sin sustanciación alguna, lo admitirá y solicitará a la autoridad
responsable un informe circunstanciado, el cual deberá rendir en un término de
cuarenta y ocho horas, adjuntando las constancias relativas al acto; consecuentemente
se abrirá un plazo común de tres días para el ofrecimiento de pruebas;
V. Agotado el término, inmediatamente la Subsecretaría, fijará fecha para la celebración
de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la cual deberá celebrar dentro de
los siguientes tres días hábiles;
VI. La Subsecretaría, deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios del
quejoso; y,
VII. Celebrada la audiencia, la Subsecretaría, resolverá de plano dentro del término de
dos días hábiles. En caso de existir peligro para la integridad y vida de los internos, se
resolverá de plano sin sustanciación.
Artículo 179.- Los efectos de la resolución del recurso de revisión, son:
I. Determinar si el derecho demandado por el quejoso ha sido violado y en su caso
restituir al agraviado en el goce de su derecho; y
II. La adopción de medidas generales para evitar la repetición de los actos u omisiones
impugnados, previniendo a las autoridades penitenciarias para tal efecto.
Artículo 180.- Cuando la violación acreditada consistiere en la falta, o inadecuada
prestación de servicios necesarios para garantizar las condiciones de vida digna en
reclusión, o en la insatisfacción de los derechos establecidos en el artículo 18 de la
Constitución Federal, la Subsecretaría, determinará con precisión las correcciones y
adecuaciones necesarias y requerirá al Director del Centro o establecimiento
especializado, para que, en un plazo no mayor de quince días se solventen, con
excepción de aquellos casos en que se encuentre en peligro la vida o integridad
corporal, en cuyo caso, se dará cumplimiento de manera inmediata.
Artículo 181.- Cuando el Director del Centro o establecimiento no cuente con los
recursos materiales y humanos suficientes y adecuados para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo anterior, se le hará saber a la Subsecretaría, para que le sean
administrados a fin de cumplir con el compromiso adquirido.
Artículo 182.- Concluido el plazo concedido, la Subsecretaría realizará una inspección
para verificar el cumplimiento de cada uno de los puntos del auto respectivo; de no
acreditarse éste, dictará auto de incumplimiento y se procederá conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Título X
Procedimiento Jurisdiccional de Ejecución
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 183.- Responsabilidad de los jueces de ejecución de la pena.
Los jueces de ejecución de sentencias velarán porque el sistema penitenciario se
organice sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud
y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y
procurar que no vuelva a delinquir y que se observen los beneficios que para él prevé la
ley.
Artículo 184.- Derechos.
El sentenciado podrá ejercer, aún de manera oral, durante la ejecución de la pena, los
derechos que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, y planteará
personalmente o por medio de su abogado, ante el tribunal que corresponda, las
observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
Artículo 185.- Jurisdicción.
1. El tribunal de juicio oral está facultado para realizar la primera fijación de la pena y/o
las medidas de seguridad, así como determinar su cumplimiento remitiendo al juez de
ejecución las constancias necesarias.
2. Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción, sustitución en caso de ley más
favorable o modificación de aquellas será competencia del juzgado de ejecución de
sentencia.
Artículo 186.- Competencia.
Tratándose de la ejecución de la sentencia, el juez competente lo será el que se
encuentre en el lugar donde está recluido el sentenciado o el del lugar de residencia del
mismo, para garantizar el derecho del condenado a estar presente en la audiencia oral
de incidente jurisdiccional.
Artículo 187.- Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena.
Para controlar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas y el
respeto de las finalidades constitucionales y legales del sistema penitenciario los jueces
de ejecución de sentencia tendrá de las siguientes atribuciones:
I. Cumplir, mantener, suspender, sustituir, modificar o declarar extintas las penas y/o las
medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento; o bien, revocar la
suspensión, sustitución o modificación aludidas, en los casos y por las causas que
prevé la ley. En ejercicio de esta función, podrá resolver de plano o por vía de incidente
jurisdiccional, los beneficios que se le planteen sobre:
a) Libertad preparatoria.
b) Remisión parcial de la pena.
c) Sustitución de la pena.
d) Condena condicional.
e) Externación.
f) Libertad anticipada.
Tratándose de delitos de extorción o secuestro, el juez de ejecución se encuentra
impedido para conceder cualquiera de los anteriores beneficios; en tanto que en los
delitos de homicidio calificado, violación o delincuencia organizada, no podrá conceder
los correspondientes a libertad anticipada, externación o libertad preparatoria.
Además, estará obligado a resolver bajo los mismos procedimientos, en cualquier
delito, las cuestiones relativas a:
a) Modificación de la modalidad de la pena
b) Aplicación de ley más favorable
c) Extinción de la pena
d) Prescripción de la reparación del daño
II. Tratamiento para inimputables
III. Controlar el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de los procesados o
sentenciados, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las leyes que de ella emanen y los tratados internacional celebrados y
ratificados por nuestro país; así como los previstos por la Constitución local. En ejercicio
de esta función, podrá:
a) Inspeccionar el lugar y condiciones en que se cumplan o deban cumplir las penas y/o
las medidas de seguridad.
b) Ejercer el control sobre las sanciones disciplinarias o imponerlas si se desatienden, y
sobre la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los
inimputables.
c) Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución,
las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el
tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos.
d) Resolver, por vía de incidente, los reclamos que formulen los internos sobre
sanciones disciplinarias.
Artículo 188.- Poder coercitivo.
En el desempeño de las funciones previstas en el artículo anterior, el Juez de Ejecución
de Sentencias, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ordenar la suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria
que sean impugnadas en el procedimiento incidental.
b) Exigir el auxilio necesario a los cuerpos de Seguridad Pública del Estado, los que
estarán obligados a prestar el apoyo para el cumplimiento de sus determinaciones en
materia de ejecución de sanciones privativas y restrictivas de la libertad, así como de
medidas de seguridad.
c) Las áreas administrativas del sistema penitenciario estarán obligadas a informar del
contenido de los expedientes clínico-criminológicos, así como sus avances e
incidencias y deberán seguir las directrices del juez de ejecución. Los servidores
públicos serán responsables en los términos del Código Penal del incumplimiento de
órdenes judiciales.
Artículo 189.- Mandamiento aprehensorío.
El Juez de Ejecución podrá revocar la libertad del sentenciado y ordenar su
reaprehensión, tan pronto tenga conocimiento que éste incurra en alguna de las
siguientes causas:
I. El liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas al otorgarle el
beneficio; el Juez de Ejecución podrá, en caso de un primer incumplimiento, apercibirlo
de la revocación del beneficio. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan
presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo procederá al tercer
incumplimiento.
II. El liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada.
Si el nuevo delito fuere culposo, el Juez de Ejecución podrá motivadamente y, según la
gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria.
El condenado cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la
pena de prisión, para lo cual la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en
libertad.
Si el sentenciado se encuentra en libertad y por cualquier causa debe compurgar pena
privativa, se ordenará su aprehensión o reaprehensión, en su caso, previo cumplimiento
del trámite que marca la ley.
Artículo 190.- Reparación de daños y perjuicios.
La sentencia que condene a la reparación de daños y perjuicios, cuando no sea
inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del juez que la dictó, se
solicitará su cumplimiento ante el Juez de Ejecución.
Artículo 191. Radicación de incidente.
Tan pronto como el Juez de Ejecución reciba copia certificada de la sentencia
ejecutoriada radicará el expediente de control de ejecución, determinará su
cumplimiento y ordenará las comunicaciones y anotaciones correspondientes.
Artículo 192.- Cómputo.
El Juez de Ejecución realizará el cómputo de las penas o medidas de seguridad,
tomando en cuenta el tiempo de la prisión preventiva y el arraigo cumplidos por el
sentenciado, para determinar con precisión la fecha en que queden cumplidas. El
cómputo podrá modificarse, aún de oficio, en caso de error.
La fecha de cumplimiento de la pena se notificará inmediatamente al sentenciado.
Artículo 193.- Defensa.
El sentenciado, tendrá derecho a una adecuada defensa por Licenciado en Derecho
que cuente con cédula profesional.
No será deber de la defensa del proceso vigilar el cumplimiento de la pena, pero se
prorrogará su labor si así se lo solicitare expresamente el sentenciado.
El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá, cuando se requiera, en
el asesoramiento o realización de las gestiones necesarias en resguardo de sus
derechos.
Lo anterior no exime al Estado de la obligación de proporcionar y garantizar la
asistencia y representación jurídica a los internos a través del Instituto de la Defensoría
Social, durante los trámites jurídicos correspondientes a la etapa de ejecución penal y
de otorgamiento de determinado beneficio.
Capítulo II
Incidente Jurisdiccional de Ejecución de Sentencia
Artículo 194.- Partes procesales.
Son partes en el incidente de Ejecución:
I. El sentenciado;
II. El Ministerio Público
III. La víctima, el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la
reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un
delito, en su caso.
Artículo 195.- Inicio del incidente.
Los incidentes que se tramiten en la etapa de ejecución, pueden promoverse
personalmente por el sentenciado, por su representante legal o por su defensor, por el
Ministerio Público o por la víctima, ofendido o las personas que, conforme a la ley,
tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil.
Artículo 196.- Rechazo del incidente.
Los incidentes podrán ser desechados de plano por el Juez, cuando advierta una
causal que lo haga notoria y evidentemente improcedente, debiendo fundar y motivar la
razón que lo lleva a descartarlo.
Artículo 197.- Fijación de la audiencia.
Los incidentes deberán ser resueltos en audiencia oral dentro de los diez días hábiles
siguientes contados a partir de su señalamiento, pero si la víctima o el ofendido residen
fuera de la Entidad, podrá señalarse en el plazo de los veinticinco días hábiles
siguientes, para garantizar que en uno u otro caso, la notificación a los interesados se
practique con al menos cinco días de anticipación a la celebración.
Artículo 198.- Prórroga de audiencia.
La prórroga de la audiencia tendrá como efecto, la de diferir el día o la hora de su inicio.
Esta se ordenará en los siguientes casos:
I. Solamente podrá prorrogarse por única vez y por un término no mayor de tres días
cuando no concurriere el Ministerio Público o el defensor público, dándose vista al
superior jerárquico para la debida sanción administrativa o penal que corresponda, en
su caso.
II. Igualmente se aplicará el criterio del párrafo anterior, cuando se trate de la
inasistencia del abogado particular, con independencia de que el sentenciado decida
asistirse por un defensor público para continuar la diligencia.
III. Cuando se trate de prórroga por ausencia justificada del juez, la nueva fecha deberá
señalarse en el menor tiempo posible, preferentemente tan pronto como éste se
reincorpore al juzgado.
IV. A criterio del juzgador, podrá prorrogarse en los diez días siguientes la audiencia,
cuando por cuestiones de seguridad interna del centro de reclusión, sea imposible
trasladar al reo al juzgado.
V. Se decretará prórroga cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, y las
partes acrediten fehacientemente al inicio de la audiencia, que ha obrado una causa de
fuerza mayor que les impidió asistir; en cuyo caso, se hará una nueva citación en los
diez días hábiles siguientes.
VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su realización,
hipótesis en la que será diferida para celebrarse en los diez días hábiles siguientes.
Artículo 199.- Suspensión de audiencia.
La suspensión de la audiencia solamente tendrá como efecto procesal el receso del
tribunal y procederá en los casos siguientes.
I. Cuando tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso
cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria.
II. El Juez o el sentenciado, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar
interviniendo en el debate.
III. El defensor, la parte coadyuvante, su representante o el Ministerio Público no
puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente,
fallezcan, o incapacidad que impida su participación en el debate.
IV. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación, en
cuyo caso, antes de continuar, el Juez resumirá brevemente los actos cumplidos con
anterioridad.
V. Cuando sea necesario hacer un ajuste técnico en el audio o video grabación, o se
esté ante una ausencia de energía eléctrica pasajera.
Si la audiencia incidental no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la
suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su
inicio, previa declaración de nulidad de lo actuado desde el comienzo.
Artículo 200.- Certeza jurídica.
Será imprescindible en la audiencia la presencia del sentenciado, su defensor y el
Ministerio Público.
Artículo 201.- Derecho de la víctima u ofendido para estar presente.
La presencia de la víctima u ofendido, no será requisito de validez para la celebración
de la audiencia, cuando por alguna circunstancia no pudiere comparecer, o no sea su
deseo hacerlo y que quede constancia de ello. Sin embargo, el Juez de Ejecución
cuidará porque en todo caso sea debidamente notificada de su derecho a estar
presente e intervenir.
Artículo 202.- Principio dispositivo.
El Juez de Ejecución no podrá actuar de oficio, con excepción de que se puedan
vulnerar garantías de tipo constitucional o derechos fundamentales del sentenciado o la
víctima.
Artículo 203.- Individualización de las partes.
El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el Juez de Ejecución se
constituirá a la sala de audiencias. Verificará la asistencia de las partes y las
condiciones para que se rinda en su caso la prueba ofrecida. La declarará iniciada y a
continuación identificará a los intervinientes.
Artículo 204.- Exposición sintetizada de las partes.
Acto seguido se procederá a dar el uso de la palabra a los intervinientes, para que
hagan una exposición sintetizada de sus pretensiones, de la siguiente manera: En
primer lugar al oferente de la petición o solicitud respectiva; si es el defensor, enseguida
se dará el uso de la palabra al sentenciado; posteriormente al Ministerio Público, y si
está presente en la audiencia, a la víctima u ofendido.
Artículo 205.- Ofrecimiento de medios de pruebas.
Si fuera necesario incorporar alguna o algunas de las pruebas previstas en el Código
procesal penal aplicable, el juez brindará el auxilio necesario de manera pronta, para
que sean desahogadas en esta etapa de la audiencia de incidente, pero en todo caso
deberán ser anunciados como medios de prueba, al menos con tres días de
anticipación a la audiencia, para que una vez admitidas como tales, las partes tengan
oportunidad de conocerlas.
Artículo 206.- Desahogo y valoración de pruebas.
Concluida la exposición sintetizada de las partes, se desahogarán las pruebas, en
primer lugar las ofrecidas por el peticionario del incidente; posteriormente al Ministerio
Público o defensor, según sea el caso, y si está presente en la audiencia, a la víctima u
ofendido, orden que se invertirá en el supuesto de que este último hubiere solicitado el
incidente.
Respecto a la valoración, se hará siguiendo las reglas que para el caso se han previsto
en el Código procesal penal aplicable.
Artículo 207.- Alegatos de clausura y cierre de debate.
Desahogadas las pruebas, haciendo uso del derecho de réplica y dúplica de las partes,
el Juez de Ejecución dará nuevamente el uso de la palabra a los intervinientes, en el
mismo orden en que se hizo la exposición sintetizada, para que presenten sus alegatos
finales. A continuación, declarará cerrado el debate.
Artículo 208.- Veredicto.
La resoluciones deberán explicarse de manera oral inmediatamente después de
concluido el debate, salvo en casos de complejidad, en los que el Juez podrá retirarse a
deliberar su fallo, pero en ningún caso la deliberación podrá durar más de veinticuatro
horas.
Artículo 209.- Lectura de la determinación.
En un plazo que en ningún caso será mayor a cinco días, el Juez de Ejecución
comunicará preferentemente por lectura a las partes, el documento por escrito que
contenga la resolución, acto que tendrá efectos de notificación y a partir del cual correrá
el término para interponer el recurso de apelación, mismo que se admitirá contra las
resoluciones señaladas en este mismo Código y se substanciara de acorde a las reglas
del Código de Procedimientos penales aplicable.
Artículo 210.- Apelación.
Son apelables en la etapa de ejecución de sentencia:
a) La resolución del Incidente Jurisdiccional de Sentencia, pero en el caso que sea
improcedente se admitirá en ambos efectos.
b) Contra el auto que deseche de plano el incidente.
c) Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los que
manden suspender o continuar el expediente de Ejecución; el que conceda o niegue la
libertad; y el que niegue la orden de aprehensión.
d) Los que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extingan
la acción penal.
e) Se admitirá en efecto devolutivo, contra la resolución dictada, en la que se decrete o
no la acumulación de expedientes.
f) Igualmente es procedente la admisión en ambos efectos, contra la resolución que
resuelve el incidente sobre la reparación del daño;
g) Contra el auto dictado por el Juez exhortado o requerido, cuando éste creyere que no
debe cumplimentarse el exhorto, negando la práctica de la diligencia, en cuyo caso será
apelable en el efecto devolutivo.
Capítulo III
Procedimientos especiales en la Ejecución de Sentencia
Artículo 211.- Trabajo a favor de la comunidad.
El Juez de Ejecución podrá hacer visitas de inspección y vigilancia para verificar el
cumplimiento de las sanciones de trabajo en favor de la comunidad, o bien, requerir un
informe periódico a la institución en la cual se realiza.
Artículo 212.- Información del trabajo a favor de la comunidad.
El Juez en todo momento está obligado a proporcionar orientación e información a los
sentenciados sobre el cumplimiento de su sanción.
Artículo 213.- Impugnación de constancias en Trabajo a Favor de la Comunidad.
Los sentenciados podrán impugnar, de conformidad con lo dispuesto en este Código, el
contenido de las constancias de las sanciones de trabajo a favor de la comunidad y
tratamiento en libertad, así como combatir mediante recurso de revocación las
modalidades que el Juez de Ejecución autorice, siempre que se trate del cumplimiento
de una sanción, empero, si se tratare de sustitución, la determinación se combatirá
mediante apelación.
Toda persona podrá acudir ante el Juez de Ejecución, para denunciar cualquier
incumplimiento o forma de simulación que favorezca la impunidad del sentenciado.
Artículo 214.- Cumplimiento de la suspensión de derechos.
El Juez de Ejecución proveerá lo conducente para el cumplimiento de la suspensión de
los derechos políticos y los de tutela, curatela, de ser apoderado, defensor, albacea,
perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro o
representante de ausentes, así como de los derechos directamente afectados por la
sentencia condenatoria exclusivamente haciendo del conocimiento de la autoridad
correspondiente el contenido de la misma.
Artículo 215.- Comunicación de suspensión de derechos.
Después de practicado el cómputo definitivo de la suspensión o inhabilitación, el Juez
de Ejecución, ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan e
informará a la autoridades correspondientes. Asimismo, les informará sobre la
finalización de la condena.
Artículo 216.- Rehabilitación de derechos.
El sentenciado que haya sido inhabilitado en el goce y ejercicio de los derechos
previstos específicamente por la ley y la sentencia, podrá solicitar su rehabilitación por
escrito. La rehabilitación de los derechos políticos se otorgará en la forma y términos
que disponga la legislación aplicable.
Artículo 217.- Requisitos para rehabilitación de derechos.
Si el sentenciado hubiera cumplido ya la sanción privativa de libertad, pasado el término
que señala el artículo siguiente, podrá ocurrir ante el Juez de Ejecución, solicitando se
le rehabilite en los derechos que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere suspenso,
para lo cual acompañará a su escrito relativo, los documentos siguientes:
I. Certificado expedido por la autoridad penitenciaria que acredite haber extinguido la
sanción privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o que se le concedió la
conmutación.
II. Certificado de la autoridad municipal o su equivalente del lugar donde hubiere
residido desde que comenzó la inhabilitación o la suspensión.
Artículo 218.- Declaración de rehabilitación de derechos.
Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución emitirá la declaración de rehabilitación dentro
de tres días hábiles siguientes, expidiendo la constancia misma que comunicará a las
autoridades respectivas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se abroga el Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas
de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas, promulgado el 2 de mayo de 2007.
Artículo Tercero. Los procedimientos que en etapa de ejecución se encuentren
pendientes de resolver, siempre que sea oportuno, deberán regirse por el presente
ordenamiento.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 27 días del mes de Noviembre
del año dos mil catorce. D. P. C. JORGE ENRRIQUE HERNANDEZ BIELMA. D. S.
C. JOSE GUILLERMO TOLEDO MOGUEL.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su
observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 27 días del mes de noviembre
del año 2014.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Óscar Eduardo Ramírez
Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.